No cabe la gratificación por jubilación anticipada de policías locales sin norma legal de alcance general que le dé cobertura

 26/05/2022
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El TS confirma la resolución municipal que denegó a los recurrentes, agentes de la policía local, la gratificación por jubilación anticipada de los funcionarios a partir de los 60 años, en virtud del acuerdo dictado por la entidad local, por entender que su jubilación anticipada no les suponía reducción del importe de la jubilación forzosa, por la aplicación del RD 1449/2018, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.

Iustel

Declara la Sala que es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales, tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Concluye que la DA 21.ª de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma de alcance general.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 16/03/2022

Nº de Recurso: 4444/2020

Nº de Resolución: 344/2022

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4444/2020, promovido por DON Melchor , DON Mariano y DON Moises representados por el procurador de los tribunales don Ignacio Gómez Gallegos, bajo la dirección letrada de doña Laura Alonso Monte , contra la sentencia núm. 119/20, de 19 de febrero, dictada en el recurso de apelación 4/2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Asturias, que estimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número. 4 de Oviedo, de fecha 21 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento abreviado número 171/2019.

Siendo parte recurrida el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE PARRES representado por el procurador de los tribunales don Luis Álvarez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Álvarez Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Parres, contra la sentencia Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número. 4 de Oviedo, de 21 de octubre de 2019, PA 171/2019, que se revoca por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marta María Arija Domínguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Mariano , don Moises y don Melchor , contra dos Resoluciones del Ayuntamiento de Parres, de 5 de abril de 2019, actos que se confirman por ser conformes a derecho. Sin condena de las costas devengadas en ambas instancias. [...]".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Melchor , don Mariano y don Moises , presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 12 de noviembre de 2020, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a don Melchor , don Mariano y don Moises y en concepto de recurridos al Ilustre Ayuntamiento de Parres.

CUARTO.- Por auto de 11 de marzo de 2021, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Mariano

, D. Melchor y D. Moises , contra la sentencia de 19 de febrero de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso de apelación núm. 4/2020.

Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública; el art. 206.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local y el art. 3.1 CC. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]".

QUINTO.- Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala:

"[...] que tenga por presentado este escrito de INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN y lo admita y, previos los trámites oportunos, proceda a la estimación del mismo, case y anule la Sentencia nº 119/2020, de la Sección Única de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de febrero de 2020, y acuerde desestimar el recurso de apelación nº 4/2020 formulado por el Ayuntamiento de Parres frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo de 21 de octubre de 2020, PA 171/2019, confirmando su Fallo, con todos los efectos administrativos, jurídicos y económicos inherentes a la citada declaración, con imposición de costas a la Administración recurrida. [...]".

SEXTO.- Por providencia de fecha 28 de mayo de 2021, se emplazó al Ayuntamiento de Parres para que, en treinta días, formalizaran escrito de oposición.

Transcurrido el plazo concedido al Ilustre Ayuntamiento de Parres para presentar el escrito de oposición y no habiéndolo presentado, se le tuvo por decaído en su derecho en resolución de fecha 29 de julio de 2021.

Habiéndose presentado posteriormente escrito de fecha 2 de febrero de 2022 por el procurador don Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación del Ilustre Ayuntamiento de Parres, en sustitución de su compañero fallecido don Luis Álvarez Fernández.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO.- Mediante providencia de fecha uno de febrero de dos mil veintidós, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día quince de marzo de dos mil veintidós, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Mariano, don Moises y don Melchor contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de febrero de 2020.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Un acuerdo del Ayuntamiento de Parres preveía gratificaciones por jubilación anticipada de sus funcionarios a partir de los sesenta años, con la finalidad explícita de fomentar el empleo y rejuvenecer la plantilla. Los ahora recurrentes, agentes de la policía local del citado municipio, se jubilaron anticipadamente y solicitaron la correspondiente gratificación. Ésta les fue denegada por resolución del Ayuntamiento de Parres de 5 de abril de 2019, por entender que su jubilación anticipada no les supone reducción del importe de la pensión de jubilación; es decir, el importe de su pensión de jubilación es el mismo que si se hubieran jubilado al alcanzar la edad de jubilación forzosa. La razón es que les resulta de aplicación el Real Decreto 1449/2018, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.

Disconformes con ello, interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo. Esta sentencia, tras hacer un detallado análisis de la normativa aplicable, llega a la conclusión de que la finalidad del acuerdo del Ayuntamiento de Parres sobre gratificaciones por jubilación anticipada no es compensar posibles pérdidas o minoraciones en el importe de la pensión de jubilación como consecuencia precisamente de la jubilación anticipada, sino incentivar la renovación de la plantilla de empleados municipales. A este respecto cita la disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Función Pública, que permitía a las Comunidades Autónomas y a las entidades locales adoptar medidas tendentes a favorecer la excedencia voluntaria y la jubilación anticipada. Por lo demás, hace mención a la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2019 (rec. nº 2717/2016), que había anulado un acuerdo municipal sobre recompensas por jubilación anticipada; pero dice, de manera apodíctica, que el caso allí decidido era diferente.

El Ayuntamiento de Parres interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada. Ésta afirma que la aplicación del coeficiente corrector establecido por el Real Decreto 1449/2018 determina que, cualquiera que sea la edad civil a que se jubilaron los policías locales, los efectos de su jubilación son los correspondientes a los sesenta y cinco años; es decir, es como si se hubiesen jubilado por alcanzar la edad de jubilación forzosa y, por consiguiente, no hubo propiamente una jubilación anticipada. Añade la sentencia impugnada que, al margen de la finalidad de renovación de la plantilla perseguida por el acuerdo del Ayuntamiento de Parres sobre las gratificaciones por jubilación anticipada, no cabe ignorar que tales gratificaciones tienen un innegable "componente indemnizatorio"; lo que implica que, al no haber aquí pérdida o minoración del importe de la pensión de jubilación, la misma razón de ser de la gratificación desaparece.

SEGUNDO.- Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 11 de marzo de 2021, donde se declara que la cuestión de interés casacional objetivo es determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada, así como la relación de éstos con el coeficiente corrector establecido por el Real Decreto 1449/2018.

TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación reproduce, en sustancia, la argumentación seguida por la sentencia de primera instancia, luego anulada en apelación. En cuanto al Ayuntamiento de Parres, como parte ahora recurrida, no ha presentado escrito de oposición al recurso de casación.

CUARTO.- El problema de fondo que late en este recurso de casación ha sido ya resuelto por esta Sala en una pluralidad de sentencias, incluida la citada en la sentencia de primera instancia. Es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos. Véanse a este respecto, entre otras, nuestras sentencias nº 2747/2015, nº 2717/2016, nº 459/2018 y nº 1183/2021.

A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

Por todo lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, procede reiterar el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en los términos que se han descrito. Ello conduce a desestimar el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO.- Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, cada parte debe soportar sus propias costas en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Mariano , don Moises y don Melchor contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de febrero de 2020, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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