SENTENCIA DE 14 DE MARZO DE 2019, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, QUE DECLARA ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1/4430/2016 CONTRA EL ANEXO V, DISPOSICIONES NORMATIVAS DEL PLAN HIDROLÓGICO DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (PHT), DEL REAL DECRETO 1/2016, DE 8 DE ENERO, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 9.1, EN RELACIÓN CON EL APÉNDICE 4.1 Y 4.2; 9.3, EN RELACIÓN CON EL APÉNDICE 4.3, 9.5, 9.6 Y 9.7; Y ARTÍCULO 19.1 EN RELACIÓN CON EL APÉNDICE 8.1 Y 8.2.
En el recurso contencioso-administrativo 1/4430/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina contra el Anexo V, disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Tajo (PHT), del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro (“BOE” del 19), la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia con fecha 14 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución , esta Sala ha decidido,
Que, estimando en parte, el recurso n.º 4430/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina contra el Anexo V, Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Tajo (PHT), del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, “por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro” (“BOE” del 19), debemos declarar la nulidad de los artículos 9.1, en relación con el apéndice 4.1 y 4.2; 9.3, en relación con el apéndice 4.3, 9.5, 9.6 y 9.7; y artículo 19.1 en relación con el apéndice 8.1 y 8.2, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.
Sin costas.
Publíquese el presente fallo en el “Boletín Oficial del Estado”, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
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