Encarnación Montoya Martín
Encarnación Montoya Martín es catedrática de Derecho administrativo de la Universidad de Sevilla
El artículo se publicó en la Revista General de Derecho Administrativo 36 (Iustel, mayo 2014)
SUMARIO: Introducción I. CRISIS ECONÓMICA Y NECESIDAD DE RACIONALIZACIÓN DE LOS ENTES INSTRUMENTALES DE LA ADMINISTRACIÓN: A. Naturaleza de las medidas: la racionalización frente a la simple reorganización o reestructuración del sector público. B. La desproporción del sector público instrumental local. C. Medidas de reorganización del sector público instrumental local anteriores a la LRSAL: 1. La Reordenación de sociedades mercantiles. 2. La reorganización derivada de la aprobación de los Planes de ajuste para acogerse al mecanismo de pago a proveedores previsto en el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero. II. LA LEY 27/2013, de 27 DE DICIEMBRE, DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: A. Objetivos y método de la Ley 27/2013. B. Las competencias, los modos de gestión de los servicios públicos y la iniciativa económica local presupuesto del redimensionamiento del sector instrumental local: 1. Clases de competencia y su régimen jurídico. 1.1 El art. 25LBRL reformado: ¿competencias propias? 1.2 Los Servicios obligatorios y coste efectivo de los servicios 1.3 Prestación de servicios mínimos en municipios menos de 20.000 hab.: el art. 26.2 LBRL. 2. Gestión de servicios públicos: 2.1 La reforma del art. 85 LBRL por la LRSAL. 3. Nueva regulación de la iniciativa pública económica local: art. 86LBRL 4. La reserva de actividades y servicios art. 86.2 LBRL. III. REDIMENSONAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO INSTRUMENTAL LOCAL EN LA LRSAL: A. Régimen de los Consorcios. B Redimensionamiento del sector público instrumental local: 1. La D.Adicional Novena. 2. Otras medidas de racionalización.
INTRODUCCIÓN
Hoy no puede plantearse ningún estudio sobre la estructura de la Administración y sus entes instrumentales, su reforma y su racionalización en la dirección de la consecución de una buena administración que no se enmarque en el principio de equilibrio presupuestario y sostenibilidad financiera, según establece la vigente LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y sostenibilidad de las finanzas públicas(1). Por lo demás, la actual crisis económica obliga a la reducción del déficit público y a la consolidación del gasto para conjurar la bancarrota del Estado. Mas, no deja de ser una paradoja que se intensifiquen en el art. 116 bis de la LRSAL las medidas de estabilidad y sostenibilidad financiera con un escalón de la organización territorial, el escalón local, que ha conseguido un superávit del 0, 41 % en el 2013, por tanto antes de la entrada en vigor de la LRSAL(2).
Estas líneas se van a centrar en el redimensionamiento de los entes instrumentales de la Administración local, concepto que comprende la multiplicidad de entes personificados de la Administración que con independencia de su forma y régimen jurídico forman parte del sector público.
Cabalmente, se trata pues de examinar la incidencia de la crisis económica y de las medidas adoptadas sobre la potestad organizatoria local. No obstante, el objeto así planteado nos lleva de manera mediata a la repercusión de tales medidas sobre el régimen de la prestación de actividades y servicios por los entes locales, es decir, lo que tradicionalmente se denomina las formas de gestión de los servicios púbicos locales. Esta cuestión de enorme calado y trascendencia jurídica tiene a su vez como presupuesto una definición actualizada de las competencias locales propias sin duplicidades, lo que conduce a la tarea de repensar el régimen de la Administración local para conseguir una buena administración, con menor coste y mayor eficacia y eficiencia. La dramática situación de crisis económica del país ha motivado que la eternamente aplazada reforma de la Administración local a través de la promulgación de la tantas veces reclamada Ley del Gobierno y de la Administración local, el Gobierno se planteara una reforma urgente de la Ley de Bases de Régimen local de 1985 ante la imperiosa necesidad de taponar la herida del déficit público a través de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración local .
En el contexto normativo y económico en el que nos hallamos no puede seguirse con el simple mimetismo anclado en la mera repetición de la regulación de las formas de gestión de los servicios públicos locales que se establece en art. 85 LBRL, y ello entre otras, por la elemental razón de que se trata de un marco normativa de hace más de 25 años, por contraste con la renovación normativa que ha tenido lugar en el ámbito de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas. Cabalmente, se trata de un asunto en el que las Administraciones locales se juegan parte de su legitimidad y que es un eslabón de una cadena donde confluyen o convergen numeras piezas a tener en cuenta por el legislador: desde la vertiente del Derecho comunitario los conceptos de servicios de interés económico general, las reglas de la competencia, régimen de ayudas, y contratación pública; y desde la vertiente del ordenamiento jurídico interno, la reforma del régimen local desde los principios de autonomía y subsidiariedad teniendo en cuenta las reformas estatutarias, la perspectiva de la calidad de los servicios públicos y de una buena administración(3) en un contexto de crisis económica y financiera.
I. CRISIS ECONÓMICA Y NECESIDAD DE RACIONALIZACIÓN DE LOS ENTES INSTRUMENTALES DE LA ADMINISTRACIÓN
El compromiso del Gobierno de España con la sostenibilidad de sus finanzas públicas quedó plasmado en la actualización del Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013, aprobada por el Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010. En la misma se estableció como objetivo, de acuerdo con el Procedimiento de Déficit Excesivo abierto por la Unión Europea, la reducción del déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas hasta el 3 por 100 del Producto Interior Bruto. Asimismo, también se aprobaron el Plan de Acción Inmediata 2010 y el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013 como instrumentos para alcanzar dicho objetivo. Posteriormente, el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó el Acuerdo Marco con las Comunidades Autónomas y Ciudades con estatuto de autonomía sobre sostenibilidad de las finanzas públicas 2010-2013. Y, en el seno de la Comisión Nacional de Administración Local se aprobó el Acuerdo Marco sobre sostenibilidad de las finanzas públicas para el período 2010-2013 en el que se prevé una senda de déficit, en términos de Contabilidad Nacional, para el conjunto de las Entidades locales que va desde el 0,5% PIB en 2009 al 0,2% PIB en 2013.
Sin embargo, el segundo Consejo de Ministros del Gobierno del Sr. Rajoy celebrado el 30 de diciembre de 2011, anunció un plan de choque ante un déficit que previsiblemente estará en torno al 8%, dos puntos más por encima del previsto por el Ejecutivo del Sr. Rodríguez Zapatero para 2011, entre cuyas medidas se anunciaba una reducción de la estructura de la Administración del Estado(4). El Plan Nacional de Reformas 2012 incluyó una agenda de reformas estructurales y hace mención expresa a la mejora y eficiencia en la prestación de servicios públicos esenciales y a la modernización y racionalización de las Administraciones públicas.
A. Naturaleza de las medidas: la racionalización frente a la simple reorganización o reestructuración del sector público
Ante las múltiples medidas anunciadas y adoptadas en particular en la Administración del Estado(5) y en las CCAA(6) la primera cuestión a dilucidar es si se trata de simples recortes impuestos por la lacerante situación de crisis económica, o si por el contrario, se dirigen a racionalizar la estructura de la Administración no sólo con el objetivo de mayor austeridad, reducción del déficit público y adelgazamiento de la Administración y de su sector público, sino de reformas encaminadas a la consecución de una buena administración, de calidad, más eficaz y eficiente al servicio de los ciudadanos.
Según el Diccionario de la Real Academia racionalizar es acción de racionalizar y en su primera acepción se define como acción de reducir a normas o conceptos racionales. En este sentido, y en el marco de este análisis, racionalizar invoca derechamente la mejora del marco normativo, de la calidad de las normas, más claridad, menos confusión, simplificar y reducir la dispersión. Se trata pues de un prius lógico racional del ejercicio de la potestad organizatoria, tanto por el legislador como por la Administración antes de emprender la acción de reformar y reordenar sus estructuras y en particular del sector público instrumental y entronca con la noción de calidad normativa(7). Constituye pues un elemento indispensable establecer un marco normativo adecuado, introducir claridad, evitar duplicidades, incoherencias y abundar en los principios constitucionales y de de buena administración.
Por su parte, en su segunda acepción más restringida racionalizar se define como acción de organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo, es decir, adjetiva la acción o el ejercicio de la potestad organizatoria de manera eficaz y eficiente en la consecución de sus fines. De manera concomitante, reorganizar significa volver a organizar algo en el marco de la racionalización, por ende, volver a organizar algo de manera distinta y de forma que resulte más eficaz. Asimismo, reordenación significa nueva ordenación de algo, es decir, ordenar nuevamente objetos u otras cosas, cambiarlos de su posición actual, pero en principio sin añadir valoración alguna sobre el resultado. Mas el ejercicio de cualquier potestad por la Administración, incluida la potestad organizatoria, ha de estar siempre necesariamente vinculada a los principios constitucionales, por lo que no cabe reordenar sin añadir tales valores.
Por ende, las medidas adoptadas que tienen como justificación y razón de ser la crisis económica y la imperiosa necesidad de reducir el déficit público hay que analizarlas clasificándolas en alguna de las anteriores categorías, esto es, cabalmente medidas de racionalización más ambiciosas y medidas de simple reorganización, reordenación o reestructuración (8).
En esta perspectiva se sitúa la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2012. La necesidad de adaptar las estructuras organizativas a las nuevas exigencias sociales y a las demandas de los ciudadanos es consustancial al funcionamiento de todo sistema administrativo. La CORA organizó su tarea a través de la creación de las Subcomisiones de Duplicidades, Simplificación, Gestión de Servicios y Medios Comunes, y Administración Institucional. Por lo que respecta a esta última Subcomisión de Administración Institucional, se le ha encomendado analizar la distinta tipología de entes que la componen, revisar el marco normativo y los modelos que en él se identifican como óptimos, y plantear las modificaciones que convengan en la lista de entidades existentes. La CORA propone en su informe precisamente la mejora del marco normativo regulador de los entes del sector público, sustituyendo las diversas clasificaciones de entes públicos por una sola, que contenga una precisa delimitación y una visión integrada de los diferentes tipos actualmente existentes. Con el fi n de que la tipología de organismos públicos existentes sea clara y precisa, esta propuesta normativa tendrá en cuenta los entes que con similares características, aunque con diferentes denominaciones, existen en las CC.AA. y EE.LL., para lo que se aprobará un marco normativo común, mínimo pero básico, que ordene la dispersión y heterogeneidad que existen en la actualidad(9).
Nuestro análisis se centra en el ámbito de la Administración local. Sin embargo, es oportuno hacer notar que hasta ahora el elenco de medidas adoptadas tanto a nivel de la Administración del Estado como de las CCAA responde más a medidas de reorganización o reestructuración, cabalmente pues reducción, supresión y adelgazamiento de la estructura de la Administración y de sus entes instrumentales, así como de reducción del número de administradores y directivos de sociedades mercantiles públicas y fundaciones(10).
B. La desproporción del sector público instrumental local
El amplio desarrollo que se ha producido en el sector instrumental local(11) encuentra su justificación en el pleno ejercicio de la potestad organizativa de los entes locales y por las exigencias que impone la paulatina asunción de competencias de toda índole. Sin embargo, no todas las creaciones de órganos y entidades resultan justificables, ni atendiendo a su objeto, ni por la necesidad de personificación que del mismo se deriva, ni por la complejidad jurídica, económica, financiera, organizativa y estructural que su creación lleva consigo.
Las entidades locales tienen plena potestad para organizar y modificar la forma de gestión de los servicios públicos de su competencia y para el ejercicio de actividades económicas en régimen de libre concurrencia, si bien, esta potestad discrecional exige la correspondiente motivación, que permita la emisión de un posterior juicio de razonabilidad sobre criterios de eficacia, eficiencia y economía. Además, ha de ejercerse conforme a la competencia, condiciones y finalidad establecidas en el ordenamiento jurídico. Empero, no ha existido, en ocasiones, la debida motivación en el proceso de constitución de las sociedades o de las entidades, no habiéndose elaborado la memoria prevista en el art. 97 TRRL, por supuesto, producido su exhibición pública relativa a los aspectos social, jurídico, técnico y financiero de la actividad a desarrollar, lo que impide considerar acreditada la conveniencia y oportunidad de la medida (art. 86 LBRL), ni que con la misma se persiga la mejor satisfacción del interés público. A este respecto ha señalado el Informe del Tribunal de Cuentas de fiscalización del sector público local correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, de 24 de marzo de 2011 que en los supuestos examinados en diferentes fiscalizaciones, la única razón apuntada por el ayuntamiento para justificar la creación de un nuevo ente instrumental (sociedad municipal) es la presunta ineficacia e inoperatividad de las unidades administrativas que gestionaban la prestación de los servicios municipales. Sin embargo, esa fundamentación no ha quedado justificada con la documentación aportada para acreditarlo; y, en todo caso, ello pudiera y debiera haber originado la incoación de las pertinentes actuaciones de los órganos competentes dirigidas a corregir esa situación y, en su caso, exigir las responsabilidades en que se hubiera incurrido, pero no puede justificar, por sí sola, una modificación organizativa.
Además, sociedades así constituidas fijan su objeto social sin concretar el alcance de la actividad a realizar(12), sin que conste acreditada su oportunidad por razones de interés público y sin que haya sido evaluada por la entidad local su gestión ni desde un punto de vista financiero, ni de eficacia, por lo que su creación se traduce en una pérdida de control de la actividad realizada que lejos de contribuir a una pretendida mejora en la gestión municipal, supone falta de transparencia de la misma.
El mismo descontrol se observa con relación a las fundaciones del sector público respecto de las cuales como ha revelado el TCu en el mencionado Informe de 24 de marzo de 2011 al día de hoy no se conoce con certeza ni su cifra(13), toda vez que hasta la fecha no se ha creado el Registro general de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia previsto en el art. 36 Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. El panorama no puede ser más revelador y desolador pues existiendo 7 Registros de Fundaciones de competencia estatal en diferentes Departamentos Ministeriales, además de 17 Registros de Fundaciones de competencia autonómica, ninguno de ellos dispone de calificación o sección registral de las fundaciones pertenecientes al sector público local, siendo en la práctica consideradas como privadas, lo cual es un ejemplo más de la falta de transparencia en el sector público(14).
No obstante, como ha puesto de manifiesto el Tribunal de Cuentas en su último Informe 1010 de Fiscalización del Sector público local, ejercicio 2011, de 28 de noviembre de 2013, en el año 2011 se observa por vez primera una disminución del número de entidades instrumentales locales, rompiendo la tendencia de los ejercicios precedentes.
C. Medidas de reorganización del sector público instrumental local anteriores a la LRSAL.
1. La Reordenación de sociedades mercantiles
La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas de Modernización del Gobierno local (LMMGL) en la D.A Duodécima de manera similar a lo preceptuado para el patrimonio empresarial de la Administración del Estado por el art. 168 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas(15) regula la Reordenación de sociedades mercantiles, así como operaciones de concentración de sociedades públicas locales o creación de holdings públicos(16), adoptando expresamente como opción organizatoria el instrumento de los grupos públicos de sociedades bajo la unidad de decisión de la Administración(17). La D.A Duodécima(18) incluye diversas determinaciones con vistas a facilitar las operaciones de cambio de titularidad de las participaciones accionariales con significativas excepciones al régimen societario, al fiscal y al arancelario de carácter general
No obstante, como se verá más adelante, la D. A Novena de la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de de la Administración local esta posibilidad se prohíbe.
2. La reorganización derivada de la aprobación de los Planes de ajuste para acogerse al mecanismo de pago a proveedores previsto en el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero
En el ámbito local la reorganización del sector público instrumental local (empresarial y fundacional) se ha iniciado en el marco del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y Real Decreto Ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores.
Constituye el objeto del RDL 4/2012 habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por las entidades locales de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios. Como es sabido, la grave situación de crisis económica ha generado una fuerte caída de la actividad económica y correlativamente una fuerte bajada en la recaudación de recursos por parte de las entidades locales, lo que está ocasionando retrasos acumulados en el pago de las obligaciones que han contraído con sus proveedores, con la consiguiente incidencia negativa en la liquidez de las empresas.
En definitiva, la acuciante situación de falta de liquidez ha llevado a la adopción inmediata de un mecanismo ágil de pago y cancelación de deudas con proveedores de entidades locales y de su financiación con el objeto de suministrar liquidez a las empresas, apoyar financieramente a las entidades locales afrontando el pago a largo plazo de sus deudas, complementado con la debida condicionalidad fiscal y financiera. Como ha puesto de manifiesto SANZ RUBIO(19) el actual mecanismo frente a los precedentes establece medidas directas -retención en la participación de las entidades locales en los tributos del Estado art. 11 RDL 4/2012 y art. 8.2 RDL 7/2012) e institucionales por parte de la Administración del Estado -el sometimiento a actuaciones de control por parte de la intervención General de la Administración del Estado y la valoración del Informe del Seguimiento del cumplimiento del plan de Ajuste por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (art. 10 del RDL 7/2012) que van a inaugurar una nueva etapa en la tutela financiera de las entidades locales. En este sentido, como ha señalado SANZ RUBIO(20) se desplaza o desapodera la actuación de las CCAA que tienen atribuidas en sus Estatutos de Autonomía la tutela financiera de las entidades locales, residenciando todo el ámbito de control y tutela en el Estado. El giro del actual sistema consiste en que el mecanismo diseñado para el pago y cancelación de las deudas de las entidades locales con los proveedores se convierte en obligatorio para las entidades locales. En este sentido, el art. 9.1 del RDL 4/2012 determina que son los contratistas los que podrán voluntariamente hacer efectivo el pago de sus derechos de cobro formalmente reconocidos mediante presentación al efecto en las entidades de crédito. Es decir, los elementos configuradores del mecanismo se invierten. La iniciativa y, por tanto, la eficacia de la medida que contiene el RDL 4/2012 ya no reside en las entidades locales, sino en los acreedores y las entidades locales sólo podrán optar entre la concertación de la operación de endeudamiento a largo plazo prevista en el art. 10 y, en su defecto, ser sujeto de las correspondientes retenciones de su participación en los tributos del Estado, de acuerdo con lo previsto en el art. 11. Otra diferencia sustancial es que se exige un Plan de Ajuste que debe ser valorado positivamente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, para poder concertar la operación de crédito a largo plazo.
Especifica el art. 2.3 del RDL 4/2012 que se entiende por entidad local todas las entidades mencionadas en el art. 3 de la LBRL, así como todos sus organismos y entidades dependientes que pertenezcan íntegramente a las entidades locales incluidos en el Inventario de Entes del Sector Público Local (RD 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria) lo que comprende sociedades mercantiles y fundaciones íntegramente locales.
Podrán acogerse al mencionado mecanismo los proveedores que tengan obligaciones pendientes de pago con entidades locales o cualquiera de sus organismos y entidades dependientes. Además esas obligaciones pendientes de pago deben reunir los requisitos de ser vencidas, líquidas y exigibles; anteriores a 1 de enero de 2012 y que se trate de contratos de obras, servicios o suministros incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (art. 2.1), lo que comprende los contratos de gestión de servicios en la modalidad de concesión.
Téngase en cuenta que por el éxito del plan de pago a proveedores se ha ampliado en una segunda fase por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo y mediante el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros por el que se pone en marcha una última y tercera fase del citado mecanismo, en la que nuevamente se amplía tanto el ámbito subjetivo(21) como objetivo de aplicación (22) y se posibilita la cancelación de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores que fuesen líquidas, vencidas y exigibles con anterioridad a 31 de mayo de 2013.
Como quiera que el buen funcionamiento del mecanismo requiere de una información financiera fiable se establecen obligaciones de información a cargo de las entidades locales y el procedimiento para su cumplimiento (art. 3), que se inician mediante un instrumento de remisión de información, certificada por parte de las entidades locales al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que permitirá identificar el volumen real de deuda con sus proveedores. A partir de ese momento, las entidades locales podrán bien satisfacer sus deudas o bien acudir a una operación financiera.
Este mecanismo de financiación lleva aparejada una operación de endeudamiento a largo plazo y la obligación por parte de las entidades locales de aprobar un plan de ajuste, que debe responder a unos criterios básicos al objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la operación. Este plan de ajuste deberá ser valorado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para que quede autorizada la concertación de la operación de endeudamiento(23).
El art. 7 del RDL 4/20012 establece el contenido del plan de ajuste que necesariamente deberán aprobar las entidades locales que pretendan acogerse a este mecanismo de financiación. El mencionado plan deberá ser valorado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y, además, deberá ser la referencia ineludible para la elaboración de los presupuestos generales de las entidades locales en los ejercicios que se correspondan con el período de amortización de aquella operación de endeudamiento.
Corresponde al pleno de la corporación local la aprobación del Plan de ajuste antes del 31 de marzo de 2012 (art. 7.1 RDL 4/2012). La D. Adicional tercera.5 del RDL 7/2012 ha modificado el RDL 4/2012 al establecer que El plan de ajuste regulado en el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, se elaborará por las respectivas corporaciones locales, de acuerdo con su potestad de autoorganización, y se presentará, con informe del interventor, para su aprobación por el pleno de la corporación local, frente al art. 7.1 del RDL 4/2012 que ordenaba al interventor en caso de no haberse efectuado el pago de las obligaciones reconocidas, elevar al pleno de la corporación local un plan de ajuste, en los términos previstos en este artículo, para su aprobación antes del 31 de marzo de 2012.
La vigencia del Plan de ajuste se extenderá durante el período de amortización previsto para la operación de endeudamiento, debiendo los presupuestos generales anuales que se aprueben durante el mismo ser consistentes con el Plan. En todo caso, el contenido del citado plan deberá cumplir los siguientes requisitos a tenor del número 2 del art. 7 del RDL 4/2012:
a) Recoger ingresos corrientes suficientes para financiar sus gastos corrientes y la amortización de las operaciones de endeudamiento, incluida la que se formalice en el marco de la presente norma;
b) Las previsiones de ingresos corrientes que contenga deberán ser consistentes con la evolución de los ingresos efectivamente obtenidos por la respectiva entidad local en los ejercicios 2009 a 2011;
c) Una adecuada financiación de los servicios públicos prestados mediante tasa o precios públicos, para lo que deberán incluir información suficiente del coste de los servicios públicos y su financiación;
d) Recoger la descripción y el calendario de aplicación de las reformas estructurales que se vayan a implementar así como las medidas de reducción de cargas administrativas a ciudadanos y empresas que se vayan a adoptar en los términos que se establezcan por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos;
e) Cualesquiera otros requisitos que se establezcan por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
3. El Plan de ajuste podrá incluir modificación de la organización de la corporación local
Por su parte, el número 4 del art. 7 dispone que El plan de ajuste deberá remitirse por la entidad local el día siguiente de su aprobación por el pleno al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por vía telemática y con firma electrónica, quien realizará una valoración del plan presentado, y se la comunicará a la entidad local en un plazo de 30 días naturales a contar desde la recepción del plan. Transcurrido dicho plazo sin comunicación de la citada valoración, ésta se considerará desfavorable.
La aprobación de los Planes de ajuste plantea los límites de los poderes de tutela del Estado frente a las entidades locales a través de la potestad de denegación expresa o por silencio de la autorización de los planes de ajuste elaborados por los entes locales en el ejercicio de su autonomía, toda vez que el RDL no establece los criterios en virtud de los cuales el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas habrá de valor favorable o por el contrario desfavorablemente los planes presentados por las entidades locales. Se trata a nuestro juicio, de un exceso de discrecionalidad que no se compadece con la autonomía local constitucionalmente garantizada por lo que entendemos que tendrían que haberse establecido los criterios en virtud de los cuales el Ministerio ha de autorizar o rechazar los Planes de ajuste propuestos. Por otra parte, el RDL establece el silencio negativo o desestimatorio por el transcurso de 30 días naturales desde la presentación del Plan.
Puede observarse que la reorganización de la entidad local, así como de su sector público instrumental (Organismos autónomos entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles locales y funciones locales) constituye uno de los contenidos de los Planes de ajuste, por lo que la reordenación se impone de manera mediata a las entidades locales que hayan querido acogerse a este mecanismo de financiación para el pago a los proveedores. Asimismo, los planes de ajuste a través de la imposición de la autofinanciación de los servicios locales, incide también en el régimen de la prestación de actividades y servicios, lo que nos conduce a la racionalización de las competencias locales, pues obliga a llevar a cabo un proceso de análisis exhaustivo de los servicios públicos prestados por los Ayuntamientos(24).
De la Orden HAP/537/2012, de 9 de marzo, aprueba el modelo de certificado individual, el modelo para su solicitud y el modelo de plan de ajuste, previstos en el RDL 4/2012, de 24 de febrero importa destacar del Anexo III relativo al Modelo de Plan de Ajuste, en cuanto a su contenido los siguientes apartados previstos que inciden directamente en la reorganización del sector público instrumental y sus gastos incluyendo su personal:
B2 descripción de Medida de gastos:
Medida 2: Regulación del régimen laboral y retributivo de las empresas públicas tomando en consideración aspectos tales como el sector de actividad, el volumen de negocio, la percepción de fondos públicos.
Medida 3: Limitación de salarios en los contratos mercantiles o de alta dirección, con identificación del límite de las retribuciones básicas y de los criterios para la fijación de las retribuciones variables y complementarias que en cualquier caso se vincularán a aspectos de competitividad y consecución de objetivos que promuevan las buenas prácticas de gestión empresarial.
Medida 4: Reducción del número de consejeros de los Consejos de Administración de empresas del sector público.
Medida 7: Contratos externalizados que considerando su objeto pueden ser prestados por el personal municipal actual.
Medida 8: Disolución de aquellas empresas que presenten pérdidas > ½ capital social según artículo 103.2 del TRRL, no admitiéndose una ampliación de capital con cargo a la Entidad local(25).
Medida 13: Modificación de la organización de la corporación local.
Medida 14: Reducción de la estructura organizativa de la EELL.
II. LA LEY 27/2013, de 27 DE DICIEMBRE, DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Aunque con precedentes en el Plan Nacional de Reformas aprobado por el Gobierno central a finales de abril de 2012 y presentado a la Comisión Europea, la reforma del Gobierno local arranca formalmente a partir del informe que se presenta al Consejo de Ministros de 13 de julio de 2012, que tiene por objeto el Anteproyecto de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. El origen de esta Ley se encuentra en una Comisión Interadministrativa que finalizó su trabajo mediante la presentación de un documento fechado el 25 de mayo de 2012.
A. Objetivos y método de la Ley 27/2013
La LRSAL proclama los siguientes objetivos en su Exposición de Motivos:
1. Clarificación de las competencias municipales para evitar duplicidades de forma que se haga valer el principio una Administración una competencia. Afirma que la LBRL 1985 genera complejidad, desconcierto, difumina responsabilidad, y, sobre todo incide en el gasto, las Haciendas, la consolidación fiscal y sostenibilidad financiera título 149.1.14CE.
2. Racionalización de la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. En particular, revisión del conjunto de las entidades instrumentales del sector público local, sus órganos de gobierno y de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales.
3. Un control financiero y presupuestario más riguroso.
4. Favorecer la iniciativa privada. Este objetivo se desarrolla de una parte eliminando intervenciones administrativas desproporcionadas a través de la modificación puntual del art. 84 bis L 30/1992; de la supresión de monopolios municipales heredados del pasado y que recaen sobre sectores económicos pujantes en la actualidad art 86.3 LBRL y, por último, con la reforma de la iniciativa pública económica local (art. 86.1 LBRL).
El método seguido por la LRSAL ha consistido fundamentalmente en reformar la LBRL de 1985 que se califica de profunda toda vez que han transcurrido casi 30 años de su vigencia. No obstante, tanto el método como la reforma adolecen de claras insuficiencias que mal se acomodan al título de la Ley que se anuncia como racionalizadora, pues actúa sobre un traje de hace casi treinta años abundando en sus insuficiencias y defectos y por otro parte, es sesgada, toda vez que prima el criterio económico(26). En definitiva, como veremos, la LRSAL no aborda cuestiones técnicas tan elementales como la definición de competencia local o diferenciar la actividad de iniciativa pública económica de la prestación de servicios locales de interés general.
Por lo demás, la LRSAL lleva a cabo también una reforma parcial del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) para reforzar la función interventora, modifica la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) para incluir una nueva D.Adicional Vigésima, así como el art. 97 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL)
B. Las competencias, los modos de gestión de los servicios públicos y la iniciativa económica local presupuesto del redimensionamiento del sector instrumental local
En las medidas de redimensionamiento del sector público instrumental local que establece la LRSAL y que se anuncian como un objetivo específico, inciden a su vez y es necesario abordar con carácter preliminar el régimen de las competencias locales, los modos de gestión de los servicios públicos locales y la iniciativa económica local, toda vez que inciden en el régimen de los entes instrumentales locales.
1. Clases de competencia y su régimen jurídico.
El régimen de prestación de servicios y actividades por los entes locales tiene como presupuesto la nueva definición de competencias locales.
Según el art. 7 LBRL las competencias de las entidades locales se clasifican en:
1. Competencias propias sólo atribuidas por ley (arts. 7.1 y 25 LBRL) y delegadas, reguladas en el art. 27LBRL.
2. El resto de las competencias que ejercen las entidades locales que no sean atribuidas por ley o delegadas ahora innominadas por la LRSAL -antes en las diferentes versiones del Anteproyecto y Proyecto calificadas de impropias- se someten al régimen del apartado 4 del art. 7.
Simultáneamente la LRSAL ha suprimido el art. 28 LBRL dedicado a las actividades complementarias que disponía: Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.
Estas competencias distintas sólo pueden ejercerse a tenor del número 4 del art. 7:
Cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera.
En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.
En definitiva, la redacción dada la las competencias impropias y sus requisitos hará imposible la creación de entes instrumentales e sectores tales s como desarrollo local o políticas de empleo etc.
1.1 El Art. 25 LBRL reformado: ¿competencias propias?
El art. 25.1LBRL reformado no contiene una definición de competencia local. Se limita a reproducir el art. 25.1LBRL con algún retoque reduccionista: <<1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo. Se ha suprimido pues toda clase.
Por su parte, el número 2 del art. 25 LBRL reformado al igual que su redacción precedente no contiene en puridad una lista de competencias locales propias, sino algo mucho más modesto, una simple lista de materias sobre las que en todo caso el legislador competente sea estatal o autonómico según el régimen constitucional de distribución de competencias ha de reconocer competencias a las entidades locales. A ello se añade que la LRSAL no contempla un régimen transitorio con relación a las competencias atribuidas por el legislador autonómico a las entidades locales con anterioridad a la entrada en vigor de la LRSAL sobre materias materias que ahora el art. 25.2 LRSAL ha suprimido.
La nueva redacción del art. 25.2 LBRL ha reducido la lista de materias de competencia local, pues algunas de aminoran o encogen y otras simplemente se suprimen.
En el primer caso, podemos citar gestión de vivienda ahora sólo de protección pública y con criterios de sostenibilidad financiera o el medio ambiente que ahora se limita al urbano (25.2.b LBRL).
Por su parte, defensa de los consumidores y usuarios o seguridad en los lugares públicos sencillamente desaparecen.
Pero sin duda las más polémicas y llamativas han sido las modificaciones producidas en el art. 25.2 con relación a las competencias relativas a salud, servicios sociales y educación.
La reforma operada por la LRSAL ha suprimido la salud entre las materias de competencia local. En efecto, el art. 25.2. i) LBRL preveía como competencia propia local la Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
Con relación a la materia de servicios sociales el antiguo art. 25.2.LBRL declaraba la Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social como materia de competencia local, que ahora la LRSAL reduce en la letra e del nuevo art 25.2 a Evaluación e información, de situaciones de necesidad social, y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
Por último, con relación a la materia educación el antiguo art. 25.2.n comprendía Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros públicos docentes, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
Ahora en art. 25.2.n LBRL esta materia se constriñe a Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.
Cuestión esencial es la valoración que merece el nuevo art. 25 LBRL. A nuestro juicio, como ha señalado VELASCO CABALLERO(27) el art. 25 sólo enumera o reduce las materias que como estándar mínimos de autonomía local que se reconoce en todos los municipios españoles (bases del art. 149.1.18CE).
El Dictamen del Consejo de Estado 547/2013 de 26 de junio interpreta erróneamente que la lista del art. 25.2 LBRL es un listado de competencias máximo, mas es de tener en cuenta que el art. 25.2 tanto en la redacción originaria como en la actual más reducida no es un listado tasado o exhaustivo. En este sentido se ha mantenido la literalidad: El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...).
La verdadera operación reductora disponiendo sobre competencias que no son de titularidad estatal tiene lugar a través de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la LRSAL.
La D.Transitoria Primera bajo la rúbrica Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud preceptúa:
Tras la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a la participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.
2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas asumirán de forma progresiva, un veinte por cien anual, la gestión de los servicios asociados a las competencias sanitarias mencionadas en el apartado anterior.
A estos efectos la Comunidad Autónoma, elaborará un plan para la evaluación y reestructuración de los servicios.
3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las Administraciones Públicas
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.....
5. En los términos previstos en el apartado 1, y de acuerdo con las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las Haciendas Locales, cada año que transcurra, dentro del período de cinco años anteriormente mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido el desarrollo del veinte por cien de los servicios previsto en esta disposición o, en su caso, hayan acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio, Diputación Provincial o entidad equivalente con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se aplicarán retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su normativa reguladora.
Por su parte, la D. Transitoria Segunda Asunción por las CCAA de las competencias relativas a servicios sociales dispone:
1. Con fecha 31 de diciembre de 2015, en los términos previsto en las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las Haciendas locales, las CCA asumirán la titularidad de las competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.
2. En el plazo máximo señalado en el apartado anterior, y previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha prestación.
3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las Administraciones Públicas.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Si en la fecha citada en el apartado 1 de esta disposición, en los términos previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas no hubieren asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados por los Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Entidades Locales, o en su caso, no hubieren acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se aplicarán retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su normativa reguladora.
Por último, la D. Adicional Decimoquinta Asunción por las CCAA de las competencias relativas a la educación:
Las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se prevén como propias del Municipio, aún cuando hayan sido ejercidas por éstas, por Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o por cualquier otra Entidad Local, relativas a participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes, así como la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales.
La cuestión que se plantea en particular con la solución adoptada en salud, educación y servicios sociales es: ¿Puede el Estado atribuir la titularidad de competencias a CCAA al margen de los mecanismos constitucionalmente previstos? Estatutos de Autonomía, Ley Orgánica de Transferencia del art. 150.2 CE.
Según el nuevo art. 25.2 los requisitos a cumplir para la atribución por Ley de competencias propias en las materias enumeradas en el art. 25 LBRL son
- la Ley debe evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera
- La Ley debe ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas.
Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten los criterios antes señalados.
-La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública>>.
En la Ley 27/2013 aprobada se ha suprimido del art. 25 el apartado 6 que disponía : Cuando, por Ley, las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos competenciales atribuyan a los municipios competencias propias en materias distintas a las previstas en el apartado 2 del presente artículo, deberán tener en cuenta los criterios señalados en los apartados 3, 4 y 5 anteriores>> que se introdujo por enmienda del PNV en el Congreso, pero que finalmente ha decaído en su tramitación por el Senado(28). No obstante, pese a las dudas interpretativas que provoca el precepto, en ningún caso puede sostenerse que las competencias atribuidas a las entidades locales por el legislador autonómico antes de la entrada en vigor de la LRSAL sobre materias ahora reducidas o suprimidas en la LRSAL se conviertan en competencias distintas de las propias o delegadas, ni tampoco estimamos que pueda exigírseles con carácter retroactivo los requisitos que impone para estas competencias propias a partir de la entrada en vigor de la LRSAL el art. 25(29)
1.2 Los Servicios obligatorios y coste efectivo de los servicios.
Se elimina por sí o asociados del art. 26.1 LBRL. Sigue el esquema parecido en cuanto a su enumeración y tramo de población. La gran novedad es el recorte o supresión de algunos servicios mínimos. El art. 26LBRL ordena:
En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas. Se ha eliminado el control de alimentos y bebidas. Hay que tener en cuenta D.T Tercera: Servicios de inspección sanitaria ordena: En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas prestarán los servicios relativos a la inspección y control sanitario de mataderos, de industrias alimentarias y bebidas que hasta ese momento vinieran prestando los municipios.
b) Municipios más de 5000 hab.: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. Se ha eliminado mercado.
c) Municipios más de 20.000 hab: se elimina prestación de servicios sociales y se sustituye por evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
d) Municipios más de 50.000 hab: la protección del medio ambiente se sustituye por medio ambiente urbano.
La gran novedad en versiones precedentes era la evaluación de los estándares de calidad por Real Decreto y sus consecuencias para los municipios de menos de 20.000 hab., luego sustituido por el coste estándar. Como consecuencia del Informe 547/2013 del Consejo de Estado esto se ha eliminado. Ahora ha quedado un descafeinado coste efectivo de los servicios sin grandes consecuencias jurídicas.
El art. 116 ter. Dedicado al coste efectivo de los servicios establece:
1.Todas las entidades locales calcularán antes del día 1 de noviembre de cada año el coste efectivo de los servicios que prestan, partiendo de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto general y, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas de las entidades vinculadas o dependientes, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
2. El cálculo del coste efectivo de los servicios tendrá en cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios conforme a los datos de ejecución de gastos mencionados en el apartado anterior: Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se desarrollarán estos criterios de cálculo.
3. Todas las entidades locales comunicarán los costes efectivos de cada uno de los servicios al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su publicación.
Es una medida de transparencia, que enlaza pues con la Ley 19/2013, 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por lo demás, se está elaborando el proyecto de Orden por la que se establecen los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales donde se mantiene la confusión entre actividad de servicio público y de iniciativa económica(30).
1.3. Prestación de servicios mínimos en municipios menos de 20.000 hab.: el art. 26.2 LBRL
En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios:
a) Recogida y tratamiento de residuos.
b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.
c) Limpieza viaria.
d) Acceso a los núcleos de población.
e) Pavimentación de vías urbanas.
f) Alumbrado público
Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera.
Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado.
Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios.
Como puede observarse, la reforma del art. 26 LBRL reduce la posición del gobernante local a la de un mero ejecutor de las decisiones <<de otro>> que no sólo determina <<qué>> sino también <<cómo>> ejercitar su ámbito de interés. Por otra parte, este sistema es todavía menos respetuoso que algunas de las versiones del Proyecto, pues ahora directamente se atribuye la coordinación y la decisión sobre el modo de prestación a la Diputación y sólo si el municipio demuestra que puede prestarlo a un coste efectivo menor puede prestar tales servicios mínimos. Constituye a nuestro entender, un atentado a la legitimidad política en asuntos que afectan al espacio vital como agua, limpieza. Ahora en última instancia quien decide es el Mº Hacienda y Administraciones públicas aunque con la conformidad del municipio.
2. Gestión de servicios públicos y e iniciativa pública económica local
El origen de la regulación de los modos de gestión de los servicios públicos locales de la LBRL anterior a la reforma operada por la LRSAL se encuentra a su vez en la reforma llevada a cabo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL). La LMMGL se limitó fundamentalmente a incorporar como modalidad de gestión directa la fórmula de entidad pública empresarial para el ámbito local(31). Asimismo, declara una regulación sustancial necesaria de los organismos autónomos y sociedades mercantiles con capital social público, hasta ahora sólo reguladas parcialmente en normas reglamentarias. No obstante, el reformado art. 85 de la LBRL continuaba con las viejas categorías y no introduce referencia alguna a los conceptos de servicios de interés general, servicio universal, servicios de interés económico general u obligaciones de servicio público. De suerte que respecto a los modos de gestión de los servicios públicos locales, la LBRL modificada por la LMMGL ha supuesto la incorporación a nivel local de la clasificación que de los organismos públicos ha realizado la LOFAGE. Cabalmente, la finalidad de la reforma ha sido uniformar las modalidades organizativas instrumentales a imagen y semejanza de la LOFAGE, aunque desde perspectivas distintas. Pues mientras que la LOFAGE se sitúa en el título III desde la vertiente de las modalidades de organización de la Administración institucional del Estado, en definitiva, la teoría de la organización, en cambio los artículos 85, 85.bis y 85.ter (tras la LMMGL) se posicionan exclusivamente desde la más estrecha perspectiva hoy necesitada de superación de las modalidades de gestión de los servicios públicos.
La regulación estatal de régimen local ha provocado dudas acerca de la necesidad de seguir o no el denominado expediente de municipalización que desgrana el art. 97 TRRL para todo tipo de actividades, también para la prestación de servicios públicos locales stricto sensu.
Las dudas que aquí se concitan traen causa en la persistencia del empleo del anacrónico concepto de municipalización y provincialización, del uso de la expresión de servicios públicos locales como equivalente a actividades municipales abstracción hecha de si se trata de la manifestación de la iniciativa pública en la economía, y de su regulación bajo el rótulo común de las formas de gestión de los servicios públicos. En terminología del Decreto de 17 de junio de 1955 que aprueba el Reglamento de servicios de las corporaciones locales (RSCL) todavía en vigor en los arts. 45.1 y 47.1 se denomina municipalización y provincialización a la potestad de iniciativa pública en la economía de los municipios y provincias respectivamente, ya sea en régimen de concurrencia o de monopolio(32).
La LRSAL de 2013 mantiene esta criticable perspectiva.
2.1. La reforma del art. 85 LBRL por la LRSAL.
La LRSAL suprime el apartado 3, y se modifica el apartado 2 del artículo 85, que queda redactado como sigue:
<<2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:
A) Gestión directa:
a) Gestión por la propia Entidad Local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.
Solo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b), para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. Además, deberá constar en el expediente la memoria justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local quien valorará la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Como novedad impone la Ley un criterio de prelación entre los modos de gestión directo, de manera que se impone la preferencia legal por la gestión indiferenciada por la propia entidad local o por la fórmula del organismo autónomo local. La entidad pública empresarial local y la sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública sólo podrán adoptarse cuando resulten más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b), para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión.
A este respecto, hay que tener en cuenta que los Estatutos de Autonomía de segunda generación contemplan la submateria modalidades de prestación de los servicios públicos locales como competencia exclusiva autonómica dentro del régimen local: (art. 160.1. EA Cataluña, art 60.c EA Andalucía y 71.5 EA Aragón), por lo que se plantea si esta prelación entre modos de gestión de los servicios públicos locales es sólo una norma de principio o vinculante para las entidades locales.
Asimismo se imponen cargas justificativas: memoria en que conste el asesoramiento recibido e informe del coste del servicio e informe sobre sostenibilidad financiera y eficiencia de parte del interventor (informe del interventor es de legalidad y no de oportunidad STC 143/2013).
Es necesario tener en cuenta en este asunto las recientes sentencias del TC 103/2013, de 25 de abril (33) y 143/2013. De 11 de julio (34) y 161/2013, de 26 de septiembre (35) recaídas sobre LMMGL en lo que aquí importa los modos de gestión de los servicios públicos locales.
El TC afirma en el FJ. 5.d de la sentencia 103/2013 :
Debemos rechazar la alegación según la cual, se habría vulnerado la autonomía local por la eliminación de la capacidad de las entidades locales para elegir una forma u otra de gestión de los servicios de su competencia, sin que se ofrezca razón alguna más allá del carácter pormenorizado de la regulación estatal en lo relativo a las especialidades de estos organismos en el ámbito local y al contenido necesario de los estatutos. Tal y como alega el Abogado del Estado, ninguna de las determinaciones del art. 85 bis.1 LBRL impide a las entidades locales elegir la forma de gestión que estimen más adecuada para la prestación de los servicios de su competencia. El art. 85 bis.1 a) LBRL se limita a señalar que la creación de organismos autónomos y entidades públicas empresariales se acordará por el Pleno de la entidad también competente para aprobar sus Estatutos, quedando en sus manos la elección, a la vista de las reglas de organización que el legislador establece para las entidades instrumentales locales, entre las formas de gestión directa o indirecta a las que se refiere el art. 85.2 LBRL, y configurar el régimen de sus entidades instrumentales, dentro del marco legalmente establecido, mediante la aprobación de los estatutos. Todo ello, sin que el Letrado del Parlamento haya intentado siquiera justificar cuáles de estas reglas o porqué todas ellas en su conjunto vulneran el contenido esencial que constituye ese núcleo irreductible de la autonomía local que les hace recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar (STC 109/1998, FJ 2) y garantiza el gobierno de los intereses que les son propios.
Se plantea, en segundo lugar, la vulneración de las competencias autonómicas por una legislación básica que se remite a la LOFAGE para la regulación de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales locales y, después, regula sus especialidades. Lo que se niega es, pues, la competencia del Estado para establecer las especialidades de los organismos públicos locales. Forma parte de la competencia estatal para regular la organización de las entidades instrumentales locales, ex art. 149.1.18 CE, aquellos aspectos que son necesarios para establecer un modelo común que, en todo caso, garantice un tratamiento común a los administrados, sin que exista razón alguna, que tampoco alega la representación del Parlamento de Cataluña, que permita afirmar que la competencia del Estado solo alcanza el establecimiento de un modelo, común para el Estado y las entidades locales -mediante la técnica de la remisión a la LOFAGE-, debiendo ser las Comunidades Autónomas las que, en ejercicio de su competencia de desarrollo legislativo de las bases estatales, lo modulen para las entidades locales. Como quiera que la demanda carece de cualquier tipo de argumentación sobre el exceso en que habría incurrido el Estado al regular cada una de las especialidades del apartado impugnado, no podemos desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley impugnadas (STC 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1).
Por su parte, en la sentencia 143/2013 el TC en el F.J 7 sin perjuicio de remitirse a la precedente sentencia 103/2013 afirma:
Debemos comenzar señalando que el recurrente se ha limitado a invocar en términos genéricos bien un rebasamiento de lo básico, bien una afectación de la imagen de la autonomía local; esto es, sin argumentar cuáles de los aspectos regulados por el precepto incurren en tales excesos y sin justificar por qué o en qué medida la regulación contenida en el precepto impugnado vulnera el contenido esencial que constituye ese núcleo irreductible de la autonomía local que le hace recognoscible para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar y garantiza el gobierno de los intereses que les son propios. (...).
Por su parte, el art. 85.2 B dedicado a la gestión indirecta se limita a remitirse al vigente TRLCSP y se añade el siguiente párrafo, al eliminar el número 3 del art. 85LBRL:
La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones que corresponden en exclusiva a funcionarios públicos.>> Se elimina el numero3 del art. 85 que hacía referencia a prohibición de formas de gestión indirecta así como la sociedad mercantil local para la prestación de servicios que impliquen ejercicio de autoridad.
Por último, se modifica art. 85.2 ter relativo a la sociedad mercantil local. La nueva redacción dispone: La sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la escritura de constitución constará el capital que deberá ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad. Se limita pues a actualizar la remisión al vigente TR de Sociedades de Capital.
2. Nueva regulación de la iniciativa pública económica local: art. 86LBRL
En el art. 86 LBRL tras la reforma por la LRSAL desaparece la referencia al art. 128.2CE. Ahora el art. Art. 86.1 LBRL preceptúa:
Las entidades locales podrán ejercer la iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas, siempre que esté garantizado el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias. En el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida habrá de justificarse que la iniciativa no genera riesgo para la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal debiendo contener un análisis del mercado, relativo a la oferta y a la demanda existente, a la rentabilidad y a los posibles efectos de la actividad local sobre la concurrencia empresarial.
Corresponde al pleno de la respectiva Corporación local la aprobación del expediente, que determinará la forma concreta de gestión del servicio.
Se ha eliminado en el texto definitivo aprobado redacciones precedentes que suponían implantar sólo para la Administración local el principio de subsidiariedad en la actividad económica pública. El apartado 3 del art. 86 versión precedente sometía tanto el ejercicio de iniciativa pública económico en régimen de competencia como las actividades reservadas a la aprobación definitiva del órgano autonómico correspondiente, lo cual a nuestro juicio contravenía derechamente el art. 128.2 CE que reconoce sin ambages la iniciativa pública económica, así como la autonomía local al someter su ejercicio a una especie de principio de subsidiariedad y requerir en todo caso acuerdo del Gobierno autonómico(36).
3. La reserva de actividades y servicios art. 86.2 LBRL
Se declara la reserva en favor de las entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros, de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial aplicable el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios. En el nuevo art. 86.2 reformado se han eliminado de los viejos monopolios locales: mataderos mercados y lonjas centrales y calefacción.
Por su parte, la D.Final Primera LRSAP modifica el art. 97.2 TRRL al añadir en el expediente de municipalización el informe del órgano competente en materia de competencia en los siguiente términos: 2. Para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de las actividades reservadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , se requerirá el cumplimiento de los trámites previstos en el número anterior referidos a la conveniencia del régimen de monopolio y se recabará informe de la autoridad de competencia correspondiente, si bien el acuerdo a que se refiere su apartado d) deberá ser optado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación
III. REDIMENSONAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO INSTRUMENTAL LOCAL EN LA LRSAL
A. Régimen de los Consorcios
Vamos a abordar brevemente el régimen de los consorcios
El art. 57.2 LBRL reformado preceptúa que el consorcio deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Asimismo, el art número 3 del art. 57 establece la preferencia del convenio sobre el consorcio en los siguientes términos:
La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que, en términos de eficiencia económica, aquélla permita una asignación más eficiente de los recursos económicos. En todo caso, habrá de verificarse que la constitución del consorcio no pondrá en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la Entidad local de que se trate, así como del propio consorcio, que no podrá demandar más recursos de los inicialmente previstos.
Por su parte, la D. final Primera de la LRSAL modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para añadir una DA Vigésima Régimen jurídico de los consorcios. En la nuevo D.A Vigésima los estatutos determinarán la Administración de adscripción, (aunque participe entidad privada sin ánimo de lucro), así como su régimen orgánico, funcional y financiero(37).
Asimismo se establecen criterios para determinar su adscripción por orden de prelación que son los siguientes:
a) Disponga de mayoría de votos en los órganos de gobierno.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.
d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.
e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.
f) Financie en más de un cincuenta por cien o, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.
g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios, a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.
Esta prelación de criterios para determinar la adscripción del consorcio y, por ende, su carácter estatal autonómico o local y su régimen jurídico, en el caso de los consorcios locales contrasta por ejemplo con el régimen del consorcio en la Ley 5/2010 de Autonomía local de Andalucía (LAULA) cuyo art. 78.3 define el consorcio como local atendiendo exclusivamente al dato de la participación mayoritaria de las entidades locales. Afirma TOSCANO GIL(38) Queda claro que si el consorcio se encuentra participado mayoritariamente por entidades locales, estaremos ante un ente local, al que es de aplicación el derecho propio de los entes locales andaluces. Esta regulación choca con la D. Adicional Vigésima introducida en LPAC dado que si el consorcio está participado mayoritariamente por entes locales, pero es la CCAA la que tiene la mayoría de votos, estará adscrita a ésta y se aplicará su régimen jurídico.
La LRSAL contempla no obstante dos excepciones al régimen de los consorcios que implanta: los consorcios constituidos para la prestación de servicios mínimos del art. 26.2 LBRL: D.A Decimotercera y los consorcios de la D. Adicional Decimocuarta.
Por último, la D. Transitoria sexta contempla el régimen transitorio para los consorcios: Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Si esta adaptación diera lugar a un cambio en el régimen jurídico aplicable en el personal a su servicio o en su régimen presupuestario, contable o de control, éste será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente.
B. Redimensionamiento del sector público instrumental local
1. D.Adicional Novena(39).
En orden a clarificar la interpretación de esta D. Adicional Novena es preciso abordar su análisis diferenciando los cuatro supuestos que contempla en función del ámbito subjetivo al que se dirige(40).
1. Las Entidades Locales territoriales (art 3.1 LBRL municipio, provincia e islas) y los organismos autónomos de ellas dependientes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero (art. 21 LO 2/2012)o de su plan de ajuste:
1.1. Medida preventiva: no podrán adquirir, constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante la vigencia del Plan económico financiero o Plan de ajuste.
1.2 Con relación a los entes instrumentales preexistentes no podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades mercantiles locales que tengan necesidades de financiación. Excepcionalmente las Entidades Locales podrán realizar las citadas aportaciones patrimoniales si, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, hubieren cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública(41) y su período medio de pago a proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.
La cuestión es la posible colisión de eta previsión de aportaciones patrimoniales o ampliaciones de capital con la obligación expresa de disolución de la sociedad ex art. 103.3 TRRL, cuando las pérdidas excedan la mitad del capital social.
2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la presente Ley desarrollen actividades económicas, estén adscritas a efectos del Sistema Europeo de Cuentas (Reglamento CE nº 2223/96, del Consejo, de 25 de junio de 1996),a cualesquiera de las Entidades Locales ( art 3.1 LBRL) o de sus organismos autónomos, y se encuentren en desequilibrio financiero. En definitiva, destinatarios de esta norma son los entes instrumentales que llevan a cabo actividades económicas y se encuentra en situación de dificultades económicas:
2.1 dispondrán del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley para aprobar, previo informe del órgano interventor de la Entidad Local, un plan de corrección de dicho desequilibrio(42). Si esta corrección no se cumpliera a 31 diciembre de 2014, la Entidad Local en el plazo máximo de los seis meses siguientes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales o de la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad, según proceda, disolverá cada una de las entidades que continúe en situación de desequilibrio. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de diciembre de 2015.
Los plazos citados en el párrafo anterior de este apartado 2 se amplían hasta el 31 de diciembre de 2015 y el 1 de diciembre de 2016, respectivamente, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros.
3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que estén adscritos, vinculados o sean dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de las Entidades Locales (art. 3.1 LBRL) o de sus organismos autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni adquirir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional. En definitiva, se establece una prohibición taxativa y general de creación de entes instrumentales de segundo grado con independencia de la situación económica deficitaria o no del ente instrumental matriz o de primer grado.
4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley no estén en situación de superávit, equilibrio o resultados positivos de explotación, estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, o de sus organismos autónomos. En definitiva, este apartado tiene como destinatarios obligados los entes instrumentales de segundo grado que se encuentren en situación de dificultes económicas y ya lleven a cabo actividades de servicio púbico o de pura iniciativa económica en régimen de concurrencia.
Deberán estar adscritos, vinculados o dependientes directamente a las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, en definitiva subir de nivel, o bien ser disueltos, en ambos casos, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar, si se disuelve, el proceso de liquidación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
No obstante, la norma es coja e incompleta, toda vez que parecería absurdo que una entidad instrumental de segundo nivel en situación de dificultades económicas pudiera sin embargo pervivir indefinidamente y ser inmune a las medidas que prevé la Ley por el mero hecho de cambiar de adscripción o subir de nivel. Lo que ha omitido la Ley, y en puridad no dice, es que en este caso entrarían en el supuesto del número 2 la presente D. Adicional 9: es decir necesidad de elaborar un plan individualizado de corrección de desequilibrios, dar un plazo para su corrección efectiva y, transcurrido el cual, si la situación de desequilibrio persiste, ordenar su disolución. Pero insistimos, aunque la propia nota explicativa del Ministerio de Hacienda a la Reforma Local de 5 de marzo de 2014 afirma que tras subir de nivel, es decir, pasar a tener una vinculación o dependencia directa de las entidades locales del art. 3.1 de la LRBRL, se les aplicarán las reglas relativas a las entidades de primer nivel, la Ley no lo dice y por otra parte, es imposible aplicar los plazos previstos en el apartado 2 de la D. Adicional 9. En definitiva, un ejemplo más de mala técnica legislativa.
En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la transmisión de su participación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley. Lo cual también es una medida sorprendente pues será difícil en tan breve periodo de tiempo conseguir su transmisión o venta.
Los plazos para el cambio de adscripción, vinculación o dependencia, la disolución y para proceder a la transmisión de la correspondiente participación citados en los dos párrafos anteriores de este apartado 4 se ampliarán en un año más, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros.
La cuestión que suscita este cuarto supuesto, sin duda el de mayores dificultades interpretativas es qué diferencia hay entre entidades controladas y controladas exclusivamente. Esta diferenciación no existía en versiones precedentes del Proyecto, aunque se introduce por vez primera en la versión de 7 de noviembre de 2013.
El concepto de control exclusivo no es equivalente a control efectivo que maneja el Derecho comunitario por ejemplo a efectos de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas o de la contratación pública . Parece que la diferencia se refiere a la participación de socios privados(43). Si no hay socios privados la participación pública es exclusiva por lo que parece que se están duplicando estructuras administrativas y la consecuencia ha de ser la disolución del ente instrumental. En cambio, cuando hay socio privado, es decir, una entidad instrumental mixta por las posibles consecuencias indemnizatorias de la extinción anticipada de un contrato de colaboración público privado (empresa mixta), se obliga a eliminar la participación pública mediante su transmisión.
2. Otras medidas de racionalización
Modificación de la D.Adicional duodécima Retribuciones en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público local y número máximo de miembros de los órganos de gobierno.
Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección suscritos por los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público local se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.
2. Corresponde al Pleno de la Corporación local la clasificación de las entidades vinculadas o dependientes de la misma que integren el sector público local, en tres grupos, atendiendo a las siguientes características: volumen o cifra de negocio, número de trabajadores, necesidad o no de financiación pública, volumen de inversión y características del sector en que desarrolla su actividad.
Esta clasificación determinará el nivel en que la entidad se sitúa a efectos de:
a) Número máximo de miembros del consejo de administración y de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades, en su caso.
b) Estructura organizativa, con fijación del número mínimo y máximo de directivos, así como la cuantía máxima de la retribución total, con determinación del porcentaje máximo del complemento de puesto y variable.
3. Las retribuciones en especie que, en su caso, se perciban computarán a efectos de cumplir los límites de la cuantía máxima de la retribución total. La cuantía máxima de la retribución total no podrá superar los límites fijados anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado.
4. El número máximo de miembros del consejo de administración y órganos superiores de gobierno o administración de las citadas entidades no podrá exceder de:
a) 15 miembros en las entidades del grupo 1.
b) 12 miembros en las entidades del grupo 2.
c) 9 miembros en las entidades del grupo 3.
Por último, como medida de transparencia ,el número 5 D.Adicional duodécima establece: Sin perjuicio de la publicidad legal a que estén obligadas, las entidades incluidas en el sector público local difundirán a través de su página web la composición de sus órganos de administración, gestión, dirección y control, incluyendo los datos y experiencia profesional de sus miembros.
Las retribuciones que perciban los miembros de los citados órganos se recogerán anualmente en la memoria de actividades de la entidad
NOTAS:
(1). LO 2/2012 que desarrolla el reformado art. 135CE.
(2). La distribución del déficit público entre Administraciones muestra en 2012 un esfuerzo de consolidación claramente compartido. Si se descuentan los gastos ligados a la reestructuración bancaria, la Administración Central redujo en ese año 1 punto porcentual (p.p.) de PIB su déficit, hasta situarlo en el 4,1%. Las CC.AA. situaron su déficit en 2012 en el 1,76% del PIB, reduciéndolo en 1,55 p.p. Las Corporaciones Locales (Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos y Consejos) redujeron el déficit en 0,3 p.p. en 2012, situándose éste en el 0,15% del PIB y cumpliendo ampliamente con el objetivo del 0,3% del PIB fijado.
Por su parte, los datos de déficit público de 2013 de las Administraciones públicas ha desvelado que la Administración más incumplidora ha sido el Estado con un saldo negativo del 4,33% del PIB (cinco décimas por encima del objetivo del 3,80%). En total, déficit público, sin ayuda a la banca, ascendió al 6,62% del PIB en 2013, más de una décima por encima de lo previsto. ¿Quién es el responsable de este desvío? Si se analizan los datos por Administraciones, se aprecia que el déficit de las Administraciones centrales fue del 5,49% del PIB (frente al 5,2% previsto), pero el peso del incumplimiento lo lleva el Estado con un agujero del 4,33% (frente al 3,80% fijado), mientras que la Seguridad Social registró un déficit del 1,16% (por debajo del 1,40% marcado).
Las Comunidades Autónomas tampoco han cumplido al obtener un déficit del 1,54% del PIB (frente al 1,3% comprometido), mientras que las Corporaciones locales tuvieron un superávit del 0,41% (el objetivo era un 0,0%), fuente Expansión 1 de marzo de 2014 http://www.expansion.com/2014/03/31/economia/1396259852.html.
(3). Vid nuestro trabajo Las fórmulas de gestión de los servicios públicos locales: los entes instrumentales, en Congreso europeo de descentralización territorial y Administración local, IAAP, 2009, págs.215- 258.
(4). Vid. Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. El dato del déficit público del Estado dado el 27 de junio, cerrado a finales de mayo se sitúa en un 3,4%, es decir a un solo punto del total previsto para el 2012.
(5). A partir del Acuerdo de racionalización del sector público empresarial del Estado adoptado el 30 de abril de 2010 como respuesta a los objetivos fijados en el Plan de acción inmediata 2010 y el Plan de austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013. Los ejes del Acuerdo giran en torno a tres tipos de actuaciones: operaciones de fusión y extinción reducción del número de consejeros en los consejos de administración y ajuste y amortización de puestos directivos Asimismo, el Acuerdo establece la racionalización de las Fundaciones del sector público estatal. En el Consejo de Ministros de 5 de enero se debatió el Informe sobre el sector público empresarial y fundacional y su redimensionamiento presentado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro. Vid http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2012/refc20120105.htm#SectorPublicoEmpresarial.
(6). Vid in extenso nuestro trabajo Reflexiones sobre el sector público instrumental en un contexto de crisis económica: la inaplazable hora de la racionalización, Estructuras administrativas y racionalización del gasto público. Problemas actuales de la expropiación forzosa. La reforma de los entes locales en Italia en el contexto de la crisis económica, Fuente i Gasó, JR. Gifreu i Font, J. y Casado Casado, L. (coords.), VII Congreso AEPDA, Tarragona 10 y 11 de febrero de 2012, INAP Madrid 2012, págs. 15-115.
(7). Vid los trabajos pioneros de la profesora Montoro Chiner. MªJ. La calidad de las normas ¿Desafío al Estado de Derecho? El test de los proyectos de ley como sistema para mejorar la calidad de las leyes REDA, nº 48, 1985, págs. 507-52; La evaluación de las normas. Racionalidad y eficiencia, Atelier Barcelona, 2001. La racionalización regulatoria pasa por la reducción tanto del número de disposiciones normativas como de su dispersión, valorar su coherencia y accesibilidad, lo que implica que la norma sea clara, comprensible y conocida por sus destinatarios. Asimismo, debe estar presidida por los principios de necesidad, proporcionalidad, transparencia, y responsabilidad, que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma. Vid. arts. 4 a 6 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible. Puede citarse asimismo la Ley catalana 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.
(8). Esta doble perspectiva también puede verse en el Documento Estrategia para el Redimensionamiento y la racionalización del Sector público de la CAE 30 de julio 2013 http://www.irekia.euskadi.net/assets/a_documents/3393/Estrategia_para_el_Redimensionamiento_y_la_racionalizacion_del_sector_publico_de_la_CAE.pdf?1375191208. La racionalización del sector público es un reto de gran envergadura si quiere abordarse de modo integral, y requiere de una intervención a medio plazo y largo plazo. Se trata de una actuación permanente que requiere de un tiempo para visualizar resultados, incluso superando la duración de la legislatura, si se pretende que resulte coherente y efectivo y conduzca a una verdadera racionalización, reestructuración y redimensionamiento desde una perspectiva global y profunda.
Este proyecto recoge precisamente esa doble visión, la Perspectiva de largo alcance y el Plan de acción inmediata con medidas viables, factibles y asumidas por el conjunto de la organización. El Pleno del Parlamento Vasco, en la sesión celebrada el día 7 de febrero de 2013, aprobó la Proposición no de Ley 13/2013, relativa a la elaboración y aplicación de un plan para el redimensionamiento y la racionalización del sector público vasco, con arreglo al siguiente texto :
El Parlamento Vasco insta al Gobierno Vasco a presentar, en este periodo de sesiones, una estrategia o plan para el redimensionamiento y la racionalización del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco con el objetivo de reducir su estructura y gasto corriente, así como el número total de entidades, hasta su nivel óptimo con el objetivo fundamental de lograr una administración más eficiente, moderna y transparente.
El Parlamento Vasco insta a Diputaciones Forales y a Eudel a colaborar con el Gobierno Vasco en ese objetivo y a impulsar estrategias similares en relación con los entes, sociedades y fundaciones en los que participen con el objetivo de coordinar las políticas públicas y de este modo, conseguir la máxima
eficiencia en la gestión del sector público vasco. Posteriormente el Pleno del Parlamento Vasco, en la sesión celebrada el día 21 de marzo de 2013, tras el debate de la moción consecuencia de una interpelación en relación con la reducción del entramado público, aprobó una moción con un texto idéntico al anterior. En este estudio, bajo el epígrafe conclusiones y temporalización del conjunto del Proyecto se establece: Este ambicioso reto de la racionalización y redimensionamiento del sector público, requiere un planteamiento de largo plazo, puesto que ha de intervenirse a tres niveles (macro, meso y micro), con planes, procesos, tiempos y recursos extensos y complejos.
Por ello, sin menoscabo de las actuaciones que se han previsto para el Plan de acción inmediata, y que proporciona una reducción importante tanto del nº de entidades, como de las estructuras directivas y del gasto público a corto plazo, han de comenzar los trabajos dirigidos a la elaboración del Plan Estratégico Global (PEG), que contemplará
1. el diseño, regulación e implantación del Modelo de organización y funcionamiento del Sector Público de la CAE.
2. el análisis de todas las entidades que conforman el conjunto del entramado institucional, en base a unos criterios objetivables derivados de ese Modelo, que concluirá con la elaboración de una propuesta de rediseño, reestructuración y redimensionamiento del conjunto del sector público vasco. El conjunto de parámetros asociados a estos criterios se reflejarán en una matriz de datos que permitirá analizar distintas alternativas.
3. la modificación de las políticas sectoriales transversales que permita reorganizar las políticas de empleo público, aprovisionamiento de recursos materiales y compra pública, contratación de proveedores de servicios externos, política tecnológica y de desarrollo de la administración electrónica, gestión de calidad, gestión presupuestaria, gobernanza o aplicación de los principios del buen gobierno (transparencia, participación, integridad...), etc.
4. la elaboración de todos los Planes de transformación (fusión, liquidación, mantenimiento, desvinculación, integración en la administración general de la CAE, cambio de figura jurídica, cambio de funciones, misión, competencias..., adecuación de la estructura interna, medios y capacidades), con tareas de modificación de las normas de creación, estatutos... venta o adquisición de participaciones... readscripción de efectivos...
5. la publicación del Mapa actualizado del sector público.
6. la materialización de los Planes individuales de mejora y optimización de cada entidad, con objetivos, plazos y dotación de recursos que permita el seguimiento de sus avances y la evaluación de los resultados e impactos que van obteniendo, por parte del Departamento al que se encuentra adscrito.
Para la promoción, el seguimiento y la evaluación del proyecto se constituirá una Comisión de seguimiento, liderada por el Departamento de Administración Pública y Justicia y conformada por representantes de todos los Departamentos del Gobierno Vasco (pág. 55).
(9). Vid. Informe Cora, aprobado por el Consejo de Ministros el 21 de junio de 2013 apartado VII. Subcomisión de Administración institucional.
(10). Puede consultarse nuestro trabajo Reflexiones sobre el sector público instrumental en un contexto de crisis económica: la inaplazable hora de la racionalización, ob. cit. En este sentido datos que ofrece el resumen ejecutivo del Informe CORA al proclamar que se ha procedido a una reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional en todos los niveles de la Administración. En la actualidad, el nuevo objetivo de estabilidad presupuestaria y, por lo tanto, la política de reducción del gasto público, ha impulsado la reducción de entes públicos, que en el ámbito estatal se ha materializado desde 2010 en tres Acuerdos sucesivos de Consejo de Ministros:
1. El Acuerdo de 30 de abril de 2010, que afectó a 29 entes, todas ellas sociedades mercantiles: en 14 casos se acordó su absorción o fusión; y en 15 casos su liquidación o disolución.
2. El Acuerdo de 3 de junio de 2011, que afectó a 10 fundaciones: 6 perdieron su condición y en 4 casos se acordó su disolución o extinción.
3. El Acuerdo de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el Plan de Reestructuración y Racionalización del Sector Público, con un total de 80 procesos de supresión, desinversión o agilización en la liquidación, con extinción de 24 sociedades en las que el Estado cuenta con una participación que supera el 50%; y desinversión en otras 8 sociedades.
(11). Vid El Informe nº 931 de fiscalización del Sector público local. Ejercicio 2009 del Tribunal de Cuentas aprobado el 23 de febrero de 2012. Señala el TCu que en el ejercicio 2009 el conjunto de las entidades locales españolas (excluidas las dependientes de Navarra y País Vasco) contaban con un total de 1316 empresas públicas de titularidad plena revistiendo 1283 (el 98%) de ellas la forma jurídica de sociedad mercantil, y las restantes 33 la forma de entidad pública empresarial local.
(12). En este sentido, con relación al discutido principio de especialidad de las empresas públicas es de cita obligada la STS de 10 de octubre de 1989,(RJ 7352) caso Iniciatives que proclama exige determinar con rigor y precisión el objeto de la empresa pública y la actividad o negocio que ella deba desarrollar, pues sólo conociéndolos, la misma se podrá examinar en todos sus aspectos (técnico, económico, social, jurídico) y se podrá determinar después objetivamente si su ejercicio conviene o no al interés público. Puede verse sobre este punto Sosa Wagner, F. Comentario a la desafortunada sentencia del TS de 16 de septiembre de 1989 (asunto empresa municipal de Barcelona Iniciatives) PJ, nº 19, 1990 págs. 309-312; Montoya Martín, E. Las empresas públicas sometidas al Derecho privado, Marcial Pons, Madrid 1996 págs.523 531.
(13). El Informe del Tribunal de Cuentas nº 959 relativo a la Fiscalización del Sector público local, ejercicio 2010, de 20 de diciembre de 2012 en la recomendación nº 9 se limita a reiterar el contenido de las recomendaciones del Informe de Fiscalización del Sector Público Local, ejercicios 2006, 2007 y 2008 aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 24 de marzo de 2011 y en las del Informe de Fiscalización del Sector Público Local , ejercicio 2009, aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 23 de febrero de 2012.
(14). Pone de manifiesto el TCu en el referido Informe 2011que nos encontraríamos, como resultado de la revisión y análisis de los Registros de competencia estatal, de los Registros de competencia autonómica, del Inventario del Sector Público Local del Ministerio de Economía y Hacienda, del Informe del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Intervención General del Estado y de la Base de datos del Departamento de Entidades Locales de este Tribunal, con un posible censo inicial de este tipo de Fundaciones, que podría alcanzar las 406 entidades. No obstante, ante la falta de garantía de estos datos y ante el desarrollo que está teniendo esta figura en el ámbito local, el Tribunal de Cuentas está llevando a cabo una fiscalización específica de las mismas.
(15). Precepto que lleva por rúbrica Reestructuración del sector público empresarial.
(16). Como por ejemplo la Corporación de empresas municipales de Sevilla, bajo la forma jurídica de SA, con estructura propia y con el objetivo fundamental de unificar criterios de gestión empresarial en las empresas, para la reducción de costes y la supuesta mejora de la eficiencia y del control interno.
(17). Vid el excelente estudio de Fuertes López, M. Grupos públicos de sociedades, Marcial Pons, Madrid 2007 especialmente págs. 72-112 en el que aboga por un concepto estricto de grupos de sociedades definiendo el grupo como conjunto integrado por una pluralidad de entidades y sociedades, jurídicamente independientes, que están sometidas a una dirección unitaria. Para identificar un grupo público hay que partir de la existencia de un conjunto que estuviera integrado por varias sociedades o entidades predominantemente públicas y que la dirección unitaria fuera claramente públicas. Advierte con acierto que el control o la influencia dominante no pueden presentarse como una cualidad determinante ni de especial relevancia de los grupos públicos. El grupo aparecerá cuando exista la nota de una auténtica dirección unitaria.
(18). Los apartado 1 y 2 de la disposición establecen: 1. En los supuestos de constitución de una entidad pública empresarial con la función de dirigir o coordinar a otros entes con naturaleza de sociedad mercantil local, la incorporación, en su caso, de participaciones accionariales de titularidad de la corporación o de un ente público de la misma a la entidad pública empresarial, o de ésta a aquélla se acordará por el Pleno del ayuntamiento. Las operaciones de cambio de titularidad tendrán plena efectividad a partir del Acuerdo Plenario que constituirá título acreditativo de la nueva titularidad a todos los efectos. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo. 2. Asimismo, las citadas operaciones de cambio de titularidad no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.
(19). Sanz Rubio, E. Análisis del mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las entidades locales: la pretendida solución definitiva, Boletín de Derecho local, de 1 de mayo de 2012. http://www.elderecho.com/administrativo/Analisis-financiacion-proveedores-pretendida-definitiva_11_404305002.html.
(20). Seguimos a Sanz Rubio, E. ob. cit.
(21). El art. 14 Ámbito de aplicación subjetivo: 1. Podrá ser de aplicación esta nueva fase del mecanismo de pago a proveedores a las siguientes Entidades Locales:
a) Las Entidades Locales mencionadas en el artículo 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
b) Las mancomunidades de municipios y respecto de las que no se haya iniciado un procedimiento de disolución.
c) Los consorcios cuya composición sea íntegramente local y respecto de los que no se haya iniciado un procedimiento de disolución.
d) Las Entidades Locales de País Vasco y Navarra que estén incluidas en el modelo de participación en tributos del Estado, previa suscripción del correspondiente convenio entre la Administración General del Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra, según corresponda.
2. A estos efectos, se entenderá por Entidad Local, la Administración de la Entidad Local y el resto de Entidades, organismos y entes dependientes de aquélla incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsector Corporaciones Locales, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996.
(22). Vid. art. 3 del Real Decreto-Ley 8/2013, de 28 de junio.
(23). Vid. Orden PRE/773/2012, de 16 de abril, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, para la puesta en marcha del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales, que concreta las condiciones del mecanismo de financiación.
(24). Vid. Carlos Vázquez Cobos, Socio del Despacho Gómez-Acebo & Pombo Ignacio Aracil Ávila, Socio Director de ARGON Consultores Fernando González Romanillos, Planes de Ajuste de las Corporaciones Locales Cuestiones relacionadas con la elaboración del Plan de Ajuste exigido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 4/2012, La Ley, El Consultor de los Ayuntamientos, 2012.
(25). Por ende, independientemente de los planes de ajuste, las sociedades que se encuentren en esta situación en cumplimiento del art. 103 TRRL han de disolverse, pues el precepto citado dispone: cuando las pérdidas excedan de la mitad del capital social, será obligatoria la disolución de la Sociedad, y la Corporación resolverá sobre la continuidad y forma de prestación del servicio".
(26). La muestra es el art. 116 bis claro desarrollo del art. 135CE y por ende, materia de Ley orgánica complementaria de la LO 2/2012 de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
(27). Nuevo régimen de competencias municipales en el Anteproyecto de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, Anuario de Derecho Municipal nº 6, 2012, págs. 23-60.
(28). Y en consonancia con lo anterior el art. 27.3 en el régimen de la delegación de competencias la versión de 7 de noviembre señalaba: Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siempre que no hayan sido atribuidas a los Municipios como propias en virtud del apartado 6 del artículo 25 de esta Ley, entre otras, las siguientes competencias.. que ahora ha desaparecido del art. 27.3 de la LRSAL.
(29). Vid. Circular de 1 de abril de 2014, de la Viceconsejera de Administración y Gobierno del Territorio, de la Comunidad de Castilla y León, relativa al sistema competencial y otras cuestiones derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. CIRCULAR de 11 de marzo de 2014, de la Directora de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos, del Gobierno Vasco referente al sistema de ordenación de las competencias municipales y al régimen foral vasco, tras la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local y Decreto Ley de la junta de Andalucía aprobado por Consejo de Gobierno andaluz el 21 de mayo de 2014 sobre aplicación en Andalucía la Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, pendiente de publicación en BOJA.
La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla, ha aprobado el 23 de mayo de 2014, las instrucciones relativas a la aplicación del nuevo marco de competencias que establece la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, con el objetivo de "garantizar un proceso de adaptación a la norma ordenado y coordinado con plenas garantías en la prestación de los servicios públicos" sí, las citadas instrucciones señalan que las competencias propias seguirán ejerciéndose en los mismos términos que venían prestándose y las competencias sujetas a algún régimen de transitoriedad podrán seguir ejerciéndose en los mismos términos "en la medida que puedan calificarse como propias. En cuanto a las competencias delegadas, las que tengan financiación "deberán adaptarse a lo que diga la norma, quedando sin efecto, en caso contrario, el instrumento en el que se hubiere formalizado la delegación"; mientras que las que no cuentan con financiación podrán seguir prestándose como competencias impropias "si se cumplen los requisitos legalmente establecidos o bien acordarse su renuncia".
Además, indica que las delegaciones de competencias que se planteen a partir de este momento "deberán cumplir las exigencias de la ley". "El informe favorable de la Intervención sobre la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda local determinará la posibilidad de continuar con el ejercicio de competencias impropias, entendiendo por tales todas aquellas que no sean propias ni se hayan delegado", añade, señalando que para iniciar el ejercicio de nuevas competencias impropias se deberá cumplir el artículo 7.4 de la Ley de Bases del Régimen Local.
(30). http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/NormativaDoctrina/Proyectos/20140430%20OM%20coste%20efectivo.pdf
(31). Montoya Martín. E. Las entidades públicas empresariales en el ámbito local, Iustel Madrid 2006.
(32). Vid sobre esta materia entre otros, nuestros trabajos La reforma de las formas de gestión de los servicios públicos locales: La contratación de las sociedades públicas locales RAAP, nº 57, 2005, pág. 65-102; Nuevas perspectivas sobre la gestión de los servicios públicos locales: incidencia de la crisis económica y necesidad de racionalización del sector público instrumental Anuario de Derecho municipal Nº 5 2011 págs. 163-192; Los servicios y la iniciativa económica locales en Derecho local de Andalucía : la Ley 5/2010, de 11 de Junio de Autonomía Local de Andalucía, Rivero Ysern, JL Dir., Coord. Encarnación Montoya Martín, Severiano Fernández Ramos, Iustel , Madrid 2012, págs. 157-202.
(33). Recurso de inconstitucionalidad 1523-2004 interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local. El Parlamento catalán solicita la declaración de inconstitucionalidad de la disposición final primera, en relación con el art. 85 bis LBRL, en su primer párrafo, a partir de con las siguientes especialidades hasta el final, y del apartado segundo de este mismo precepto, que regula el contenido de los Estatutos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas empresariales. Existe, en su opinión, una vinculación directa entre la libertad de elección por la entidad local de la forma concreta de prestación de los servicios municipales, la potestad de autoorganización y a la autonomía local, pues la forma en que se deben prestar los servicios esenciales está vinculada a su razón de ser, que no es otra que la satisfacción de los intereses de los vecinos que deben poder participar a la hora de elegir la forma societaria concreta para gestionar un servicio público, tal y como establece el art. 244 del Decreto Legislativo catalán 2/2003, de 28 de abril. Por otra parte, la regulación de las especialidades relativas al ámbito local y al contenido de los estatutos de las entidades instrumentales, forma parte de la competencia del legislador autonómico sobre desarrollo de las bases.
(34). La Abogada de la Generalitat de Cataluña considera que el art. 85.bis LBRL afecta directamente a la imagen local y a su haz de autonomía tal y como se concibe en la Carta europea de la autonomía local, y que excede de lo que debe entenderse por legislación básica, al incorporar toda la legislación interna dictada para la Administración del Estado en materia de organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
(35). Se resuelve el recurso de inconstitucionalidad que se interpuso por el Gobierno de Aragón contra la disposición final primera de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, en cuanto declara básicos varios artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL).
(36). Vid. por todas la STS de 20 de junio de 2006 caso Asociación de empresas de fitness contra Ayuntamiento de Villarreal.
(37). La D.Adicional Vigésima añadida a la Ley 30/1992 en sus apartados 4 y 5 ordena: 4. Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración pública de adscripción.
5. El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral procedente exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes, su régimen jurídico será el de la Administración pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla.
(38). Vid Toscano Gil, F. La definición del consorcio local como entidad local en la legislación autonómica, CDL nº 27 , 2011, págs. 36 a 47.
(39). El Consejo de Estado en su Dictamen de 26 de junio de 2013 versión 24 de mayo de 2013, sobre el alcance de las medidas de redimensionamiento previstas admitió la necesidad de simplificar la estructura organizativa y la idoneidad de las medidas previstas para este fin, aunque consideró que su aplicación general e incondicionada podría resultar desproporcionada al objeto perseguido, que puede igualmente alcanzarse limitando la puesta en práctica de estas previsiones a los supuestos en que se haya constatado la existencia de una situación deficitaria o aquellos en que tal situación sobrevenga tras la entrada en vigor de la norma.
(40). Véase Flores Domínguez, L. Reordenación del Sector púbico local, Cuadernos de Derecho Local nº 34, 2014, págs. 199-215.
(41). Como señala la Nota Explicativa de la Reforma Local, Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas de 5 de marzo de 2014, el objetivo de estabilidad presupuestaria implica que hayan liquidado sus presupuestos en equilibrio o superávit, entendido éste como capacidad de financiación en términos de contabilidad nacional.
Y el límite de deuda pública, referido a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, de acuerdo con los criterios establecidos en los arts. 51 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por lo que se refiere a las operaciones de endeudamiento a corto plazo, y 53 del mismo texto normativo en cuanto a las operaciones de endeudamiento en general, para la aplicación del régimen de autorización para formalizar dichas operaciones cuando lo sean a largo plazo. En consecuencia:
-Las operaciones a corto plazo vigentes a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior no deberán superar el 30 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior a aquél.
-El volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito a corto y largo plazo vigentes a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior no deberán superar el 110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior aquél.
(42). Desconocemos datos estadísticos relativos al número de planes de corrección de desequilibrios que se han aprobado hasta la fecha.
(43). Vid como ejemplo AUSSA Aparcamientos Urbanos de Sevilla Sociedades Anónima está integrada por 51% por TUSSM (Empresa de Transportes Urbanos de Sevilla 100% municipal) y 49% por socios privados.
Escrito el 09/06/2014 23:11:28 por ramon.acevedo@seap.minhap.es
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Escrito el 09/06/2014 11:51:59 por jperezto@gmail.com
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