Venta no sedentaria en mercados de marchantes

 17/07/2015
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Decreto 162/2015, de 14 de julio, de venta no sedentaria en mercados de marchantes (DOGC de 16 de julio de 2015). Texto completo.

DECRETO 162/2015, DE 14 DE JULIO, DE VENTA NO SEDENTARIA EN MERCADOS DE MARCHANTES.

I

Como consecuencia de la aprobación y transposición al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se modificó también el marco normativo regulador de la venta no sedentaria, tanto a nivel estatal como a nivel autonómico, con el fin de adaptar la regulación existente a los parámetros y principios que esta norma europea establece para el acceso y ejercicio de las actividades llamadas de servicios, entre las que figura el comercio al detalle en todas sus modalidades.

Mediante la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero , de ordenación del comercio minorista, se adaptó el marco normativo estatal en materia de venta no sedentaria a la Directiva de servicios en el mercado interior, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Mantenimiento del régimen de autorización administrativa previa, teniendo en cuenta que el desarrollo de esta actividad requiere la ocupación de suelo de titularidad pública.

b) La duración de las autorizaciones no puede ser indefinida, dado que el suelo público disponible es un recurso limitado. En todo caso, la duración de las autorizaciones tiene que permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

c) En el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones se ha de garantizar la transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la adecuada publicidad del inicio, el desarrollo y su finalización.

d) Los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones no podrán permitir renovaciones automáticas ni ventajas para los titulares cesantes ni para las personas con quien se encuentren especialmente vinculadas.

Por otra parte, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del régimen local, determina que el comercio ambulante forma parte de las competencias propias que corresponde ejercer a los municipios dentro del marco normativo establecido por la legislación estatal y las comunidades autónomas.

En el ámbito territorial de Cataluña, la aprobación de la Directiva de servicios en el mercado interior implicó la modificación, entre otras disposiciones, del Texto refundido sobre comercio interior, de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo , mediante el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre , para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, lo cual, en relación con la venta no sedentaria, comportó entre otros, la concreción de los siguientes aspectos:

Los procedimientos que comportan el otorgamiento de nuevas autorizaciones no pueden ser automáticos ni pueden comportar ningún tipo de ventaja para los prestadores que cesan ni para las personas que están especialmente vinculadas con ellos.

A los ayuntamientos, mediante las correspondientes ordenanzas municipales, les corresponde determinar los criterios de otorgamiento de las autorizaciones.

Las autorizaciones son transmisibles y tienen que tener una duración mínima de quince años para permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos, y son prorrogables, de manera expresa por periodos idénticos.

La transmisibilidad de las autorizaciones se puede llevar a cabo previa comunicación a la administración competente. La vigencia de la autorización transmitida es el plazo que queda de la autorización inicialmente otorgada o de su prórroga.

Los supuestos de transmisión son:

a) Por cese voluntario del titular de la actividad.

b) Por situaciones sobrevenidas, como los casos de incapacidad laboral, enfermedad o situaciones análogas debidamente acreditadas.

En fecha 13 de marzo de 2010 se publicó el Real decreto 199/2010, de 26 de febrero , por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante, o no sedentaria, como norma reglamentaria que desarrolla el capítulo IV del título III de la Ley 7/1996, de 15 de enero , de ordenación del comercio minorista, autodeclarada como básica por invocación del artículo 149.1.13 de la CE.

Este reglamento estatal entra a regular con detalle la venta no sedentaria en diferentes tipologías -como actividad comercial organizada en mercados ocasionales o periódicos, como actividad comercial individualizada en la vía pública o como venta ambulante en vehículos tienda-, por lo cual fue recurrido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña ante el Tribunal Constitucional por invasión de competencias, el cual en su Sentencia 143/2012, de 2 de julio de 2012 (BOE n.º. 181, de 30.6.12), declaró que vulnera las competencias que tiene Cataluña en esta materia, especificando que la regulación de la venta no sedentaria no tiene incidencia directa y significativa en la actividad económica general, y por lo tanto no considera admisible la invocación del artículo 149.1.13, de la CE.

A partir de esta situación, se hace necesario desarrollar reglamentariamente el marco normativo catalán, con el fin de delimitar los aspectos que configuran el ejercicio de esta actividad económica sometida al régimen de autorización previa, estableciendo las bases y criterios comunes en que se han de apoyar las diferentes ordenanzas que los ayuntamientos aprueban en ejercicio de sus competencias.

La aprobación de este reglamento nace, pues, de la necesidad de disponer de unos criterios comunes que confieran unos niveles mínimos de seguridad jurídica en el ámbito de la regulación de los diferentes aspectos de la venta no sedentaria, concretamente en mercados de marchantes, tanto para las administraciones locales a la hora de redactar y aprobar sus disposiciones, como para los comerciantes y sus organizaciones a la hora de disponer de unos parámetros adecuados en los que poder apoyar sus expectativas económicas.

II

Dentro de la modalidad de venta no sedentaria, la casuística y la complejidad que se efectúa en mercados de marchantes, así como su dimensión cualitativa y cuantitativa, la convierten en la principal afectada por la transposición de la Directiva de servicios en el mercado interior, lo cual requiere, como se ha expuesto, un desarrollo reglamentario específico.

Este Decreto se estructura en once artículos, una disposición transitoria y una disposición final.

En el artículo 1 se establece el objeto y el ámbito de aplicación que se circunscribe a la venta no sedentaria organizada en mercados de marchantes, incorporando la correspondiente definición.

En el artículo 2 se trata del ejercicio de la competencia municipal en la regulación de los mercados de marchantes y su gestión. En este apartado se reafirma la competencia de las administraciones locales para la regulación de esta actividad comercial en su ámbito municipal, estableciendo las pautas básicas que tienen que contemplar las ordenanzas municipales con el fin de garantizar unos referentes mínimos comunes a la regulación del ejercicio de esta actividad en todo el territorio de Cataluña, pero sin establecer máximos, ni delimitar sus contenidos, salvo cuestiones puntuales motivadas por razones de seguridad u orden público. Asimismo, se reconoce la posibilidad de gestión indirecta de los mercados de marchantes, pero reservada a los aspectos que no implican ejercicio de autoridad, los cuales no pueden ser delegados en empresas o entidades públicas o privadas.

En el artículo 3 se hace referencia a la creación, modificación y extinción de mercados de marchantes los cuales, como servicio que prestan las entidades locales, se tienen que ceñir al vigente reglamento de obras, actividades y servicios. No obstante, con el fin de facilitar la identificación de procedimientos a seguir, se detalla lo que se entiende por modificación de las características esenciales de un mercado que, junto con el proceso a seguir para su creación, se ha de someter al procedimiento previsto en la sección 1 del capítulo 2 del título 5 del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el cual se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales.

En el artículo 4 se determinan las condiciones básicas para el ejercicio de la venta no sedentaria en mercados de marchantes, que tendrán que ser debidamente acreditadas para poder obtener la autorización municipal.

En el artículo 5 se regulan las condiciones básicas del procedimiento para el otorgamiento de nuevas autorizaciones, de acuerdo con el marco normativo establecido, así como las garantías mínimas para los solicitantes en el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones. A partir del marco que se establece en este Decreto, los ayuntamientos tendrán que aprobar, mediante la correspondiente ordenanza municipal, las bases donde se concretarán los requisitos y criterios de adjudicación para las correspondientes convocatorias de otorgamiento de autorizaciones.

En el artículo 6 se establece el contenido mínimo que tiene que constar en las autorizaciones que otorgan los ayuntamientos para el ejercicio de la venta no sedentaria en un determinado mercado de marchantes, su duración y el régimen aplicable a las vacantes que se puedan producir entre dos convocatorias de concurso para la adjudicación de nuevas autorizaciones.

En el artículo 7 se regula el régimen de transmisión de las autorizaciones, en el cual se contemplan tres supuestos: por cese voluntario del titular en el ejercicio de la actividad profesional de venta no sedentaria -bien por jubilación o por cualquier otra circunstancia-, por situaciones sobrevenidas no atribuibles a la voluntad del marchante, o por muerte del titular de la autorización. Las condiciones y limitaciones establecidas para la transmisión de las autorizaciones tienen como objetivo evitar la especulación con las autorizaciones, con el fin de mantener el sentido y la finalidad que se persigue con la transparencia requerida en el procedimiento que se debe seguir para su adjudicación.

En el artículo 8 se detallan los supuestos por los cuales pueden quedar sin vigencia las autorizaciones otorgadas, sin perjuicio, si procede, de que haya que tramitar los procedimientos necesarios para la eficacia de los supuestos contemplados.

En el artículo 9 se prevé la figura de la comisión de seguimiento del mercado, que tiene que estar formada por técnicos municipales y marchantes del mercado correspondiente, y, si procede, por representantes de la entidad o empresa concesionaria que tengan encomendadas determinadas funciones, al objeto de disponer de un órgano de interlocución debidamente formalizado para facilitar y agilizar las diferentes vicisitudes que el desarrollo ordinario de los mercados puedan plantear. La creación, la composición, el régimen de funcionamiento, las atribuciones de sus integrantes y la disolución de esta comisión de seguimiento, los tiene que regular cada ayuntamiento según sus planteamientos y necesidades con el fin de que los mercados puedan disponer de un órgano formalizado de comunicación para facilitar la gestión constante de las vicisitudes que el desarrollo de los mercados puedan plantear

En el artículo 10 se hace referencia al marco legal establecido dentro del que se han de situar las tasas que los diferentes ayuntamientos pueden establecer sobre los paradistas en relación con los mercados de marchantes que se desarrollen dentro de su término municipal.

En el artículo 11 se hace referencia al régimen sancionador aplicable, tanto el que corresponde a los ayuntamientos como el que corresponde al departamento competente en materia de comercio.

Se prevé un régimen transitorio para la adaptación de las ordenanzas municipales reguladoras de la venta no sedentaria en mercados de marchantes.

Por último, mediante una disposición final se habilita el desarrollo reglamentario al objeto de poner en marcha los instrumentos que faciliten los trámites tanto a las empresas como a los ayuntamientos.

Asimismo, este Decreto se promulga de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de comercio interior establecida por el artículo 121.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Vistos el Dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y el informe favorable de la Comisión de Gobierno Local.

A propuesta del consejero de Empresa y Empleo, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de este Decreto es establecer el marco normativo de la regulación de la venta no sedentaria organizada en mercados de marchantes como modalidad de venta no sedentaria en mercados periódicos.

El mercado de marchantes es la actividad comercial que se lleva a cabo en espacios o vías de titularidad pública por un conjunto de profesionales de la venta no sedentaria, mediante instalaciones desmontables o transportables, dentro de los perímetros y en los lugares debidamente autorizados y ordenados por el ayuntamiento, de manera periódica y preestablecida a lo largo de todo el año, y amparada por la correspondiente ordenanza municipal.

Artículo 2

Ejercicio de la competencia municipal en la regulación de los mercados de marchantes y su gestión

2.1 Los ayuntamientos autorizan la actividad comercial de venta no sedentaria organizada en mercados de marchantes de conformidad con la ordenanza municipal específica, en cumplimiento de lo que prevé el artículo 19 del Texto refundido sobre comercio interior, de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo .

2.2. Los ayuntamientos tienen que velar para que los puestos destinados al ejercicio de la actividad de venta no sedentaria estén en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y medioambientales, y en concreto por:

a) La seguridad para las personas y bienes en el mercado.

b) La limpieza.

c) La existencia de un plan de previsión de emergencias, de acuerdo con lo que establezca la normativa específica aplicable.

d) El mantenimiento del orden público.

e) La gestión de los residuos comerciales de acuerdo con lo que establezca su normativa reguladora.

2.3 Adicionalmente, el ayuntamiento puede proporcionar cualquier otro servicio que se considere adecuado para el ejercicio de esta actividad comercial, especialmente los servicios de conexión al suministro de agua corriente, electricidad y servicios públicos -WC.

2.4 Las ordenanzas municipales que regulan la actividad de venta no sedentaria en mercados de marchantes deben determinar, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) La delimitación física del espacio en el que se tiene que desarrollar el mercado de marchantes.

b) La periodicidad del mercado de marchantes.

c) El número máximo total, y parcial por especialidades, de puestos en cada mercado.

d) Los criterios por los cuales se tiene que regir el concurso público de otorgamiento de autorizaciones de venta no sedentaria. En todo caso, estos criterios tienen que asegurar una oferta comercial variada y racional.

e) Los horarios de montaje y desmontaje de puestos. Con el fin de garantizar la convivencia y respetar el descanso de vecinos y vecinas, no se puede permitir la instalación de los puestos de venta más de dos horas antes del inicio del mercado; ni tampoco la retirada de los puestos de venta pasadas dos horas desde el fin del mercado. Fuera de los horarios fijados no se puede permitir la instalación de puestos de venta ni la circulación de vehículos por el espacio delimitado para la realización del mercado, a menos de que circunstancias imprevistas, como un supuesto de fuerza mayor o las inclemencias meteorológicas, impidan respetar los horarios indicados.

f) La dimensión de los puestos, que se tienen que adaptar a las características de cada mercado, preservando libre de obstáculos los portales de las viviendas y las entradas del comercio. Por razones de seguridad, entre cada puesto tiene que haber una separación mínima de 0,5 metros, y las mercancías en ningún caso podrán estar depositadas directamente sobre el suelo.

g) La relación de supuestos de extinción y revocación de las autorizaciones sin derecho a indemnización ni a compensación de ningún tipo.

h) La identificación de las infracciones y del régimen sancionador aplicable.

2.5 El ayuntamiento también puede gestionar los mercados de marchantes de manera indirecta, mediante contrato con una entidad o empresa pública o privada. En ningún caso, se pueden gestionar de manera indirecta, a través de una entidad o empresa privada, los servicios que implican ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

El contrato tiene que detallar con claridad el ámbito y aspectos de la gestión encomendada y se debe adecuar a lo que establezca la normativa aplicable en materia de contratos del sector público.

En todo caso, se considera ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos la convocatoria y adjudicación de las autorizaciones, la determinación de las tasas y la configuración del mercado que comprende su ubicación, el número de puestos, el mix comercial y el día o días, y el horario de celebración.

Artículo 3

Creación, modificación y extinción de mercados de marchantes

3.1 La creación de nuevos mercados de marchantes, la modificación de sus características esenciales cuando tenga carácter definitivo y su extinción se tienen que someter al procedimiento previsto en la sección 1 del capítulo 2 del título 5 del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el cual se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales o, en su caso, a la norma que lo sustituya.

Se excluyen de esta obligación aquellas modificaciones motivadas por causas de fuerza mayor, causas urbanísticas o cualquier otra, siempre que tengan claramente carácter transitorio y se conozca el plazo de duración previsto.

3.2 Se entiende por modificación de las características esenciales de un mercado de marchantes: el cambio de ubicación, el incremento de puestos o el cambio de día o días de celebración.

Artículo 4

Condiciones para el ejercicio de la venta no sedentaria en mercados de marchantes

Para el ejercicio de la venta no sedentaria en mercados de marchantes, las personas físicas o jurídicas tienen que acreditar lo siguiente:

a) Cuando se trate de una persona jurídica, hace falta que esté legalmente constituida, inscrita en el registro oficial correspondiente y su objeto social debe incluir el ejercicio de la venta no sedentaria.

b) Estar dado de alta en el censo de obligados tributarios correspondientes y satisfacer las obligaciones fiscales inherentes al ejercicio de la venta no sedentaria, tanto a nivel estatal, como a nivel autonómico y local

c) Estar dado de alta y al corriente de pago en el régimen de la Seguridad Social que proceda, tanto con respecto al titular como en relación con sus posibles empleados. En este sentido no se consideran empleados por cuenta ajena los familiares a los que se refiere el artículo 1.3 e) del Estatuto de los trabajadores, sin perjuicio de su inclusión en el régimen de trabajadores autónomos si se dan las condiciones previstas en la normativa de la Seguridad Social.

d) Disponer de un seguro de responsabilidad civil vigente, suficiente y proporcionado para cubrir los gastos derivados de los siniestros individuales y colectivos que se puedan causar en el ejercicio de la actividad.

e) Cuando se trate de vendedores extracomunitarios, acreditar, además, que están en posesión de los permisos de residencia y de trabajo correspondientes, así como del cumplimiento de aquello que establezca la normativa específica.

f) Cumplir todos los requisitos que establecen las reglamentaciones específicas que sean de aplicación a los productos que se ofrezcan a la venta.

g) Disponer de la documentación que acredite el cumplimiento de la normativa vigente sobre higiene y manipulación de alimentos, si procede, para la venta de estos productos que lo requieran.

Artículo 5

Otorgamiento de las autorizaciones de la venta no sedentaria en mercados de marchantes

5.1 Los procedimientos de otorgamiento de nuevas autorizaciones no pueden ser automáticos ni pueden comportar ningún tipo de ventaja para los prestadores que cesan ni para las personas que estén especialmente vinculadas.

5.2 El procedimiento de otorgamiento de nuevas autorizaciones se ha de llevar a cabo en régimen de concurrencia competitiva, previa convocatoria pública, y tiene que estar basado en los principios de transparencia, imparcialidad y publicidad. Los ayuntamientos deben aprobar con la suficiente antelación para cada convocatoria de otorgamiento de autorizaciones las correspondientes bases, que han de incluir los requisitos y criterios de adjudicación, de acuerdo con aquellos criterios que se establecen en la ordenanza municipal de venta no sedentaria.

En ningún caso puede condicionarse la participación en el procedimiento de adjudicación de autorizaciones al requisito de residencia en el municipio a los participantes, ni a la inscripción previa a un registro sectorial específico.

5.3 Para participar en la convocatoria de otorgamiento de autorizaciones el interesado o interesada tiene que presentar una declaración responsable en el que manifieste:

a) El cumplimiento de las condiciones que establece el artículo 4, y el compromiso de mantener este cumplimiento durante el periodo de vigencia de la autorización.

b) El cumplimiento de cualquier otra condición que sea exigible según las bases de la convocatoria.

c) Estar en posesión de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas.

La inexactitud, falsedad u omisión en estos datos o documentos que se acompañan tienen carácter esencial a los efectos de lo que prevé el punto 1 del artículo 38 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Asimismo, la solicitud tiene que incluir la autorización expresa al ayuntamiento con el fin de que anualmente pueda hacer las comprobaciones pertinentes en relación al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, así como otras consultas en los registros y archivos de otras administraciones y entidades públicas.

De acuerdo con lo que establezca la ordenanza correspondiente, esta solicitud también se puede presentar al ayuntamiento por cualquiera de los canales de los que disponga en cada momento la Ventanilla Única Empresarial (FUE).

Artículo 6

Contenido de las autorizaciones de la venta no sedentaria

6.1 Las autorizaciones otorgadas tienen que indicar:

a) Los datos del titular y, en su caso, de las personas autorizadas a ejercer la actividad en el puesto correspondiente, con carácter general y con motivo de bajas laborales, por razón de maternidad, o situaciones similares.

b) El mercado, los horarios y las fechas en que se podrá ejercer la actividad.

c) El lugar preciso donde se autoriza a montar el puesto.

d) Las dimensiones exactas del puesto de venta asignado

e) El producto o la gama de productos autorizados para la venta, con el nivel de detalle y concreción que se considere adecuado.

f) La duración de la autorización.

6.2 Las autorizaciones tienen que tener una duración mínima de quince años con el fin de permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos y son prorrogables expresamente por periodos idénticos. Los ayuntamientos tienen que comprobar anualmente que los titulares de las autorizaciones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4.

6.3 Si la ordenanza municipal no establece otra cosa, cuando se producen vacantes en puestos de venta de un determinado mercado, los ayuntamientos las tienen que asignar, por el plazo que quede de vigencia de la autorización, a los participantes en el último concurso de concurrencia competitiva que hayan quedado sin plaza y cumplan con los requisitos y las condiciones establecidas para acceder a la plaza vacante, por orden de prelación según la puntuación obtenida. Este procedimiento de provisión de vacantes entre concursos se puede utilizar durante un periodo máximo de dos años desde la fecha de resolución del último concurso.

6.4 Cuando la ordenanza municipal no establezca otra cosa, los ayuntamientos tienen que destinar las plazas vacantes que se puedan producir a la ampliación de puestos de venta ya existentes, siempre que la estructura del mercado lo permita, de acuerdo con las condiciones siguientes:

a) Únicamente pueden optar a la ampliación los titulares de los puestos de venta situados en la misma fila del que se encuentre vacante.

b) Tienen preferencia para optar en la ampliación de los puestos de venta los de superficie más pequeña respecto a los de superficie mayor.

c) Si las personas interesadas en la ampliación fueran titulares de una autorización de venta por puestos de igual superficie, se tienen que repartir los metros por igual.

d) Satisfechas las peticiones de ampliación, se deben reordenar los puestos de venta en caso de que siga habiendo puestos de venta vacantes y se tiene que abrir un turno de solicitudes para cambios de lugar entre los puestos existentes en el mercado.

Artículo 7

Régimen de transmisión de las autorizaciones

7.1 Las autorizaciones sólo son transmisibles si se mantienen las condiciones de la autorización que se transmite, por el plazo que quede de la autorización o de la prórroga, con la comunicación previa del cedente al ayuntamiento, y sin perjuicio de la capacidad de inspección y comprobación para su validación.

Los ayuntamientos determinarán tanto el contenido de esta comunicación previa como la obligación, si procede, de presentar como complemento de la misma una declaración responsable relativa a las condiciones de la modalidad de transmisión de que se trate.

En todo caso, el cesionario debe presentar una declaración responsable conforme cumple con todas las condiciones exigidas para el ejercicio de la venta no sedentaria en el puesto que adquiere.

7.2 Las autorizaciones sólo se pueden transmitir en los siguientes supuestos:

a) Por cese voluntario de la actividad profesional de venta no sedentaria en todos los mercados, siempre y cuando hayan transcurrido 5 años desde su obtención. El transmitente no puede volver optar a ninguna nueva licencia en el mismo mercado durante un periodo de 5 años en caso de que se reincorporara a la actividad profesional de venta no sedentaria.

Mediante la correspondiente ordenanza municipal los ayuntamientos pueden introducir criterios de preferencia en favor de los participantes del último concurso de concurrencia competitiva que hayan quedado sin plaza y cumplan con los requisitos y las condiciones establecidas para acceder a la plaza que se transmite.

b) Por situaciones sobrevenidas no atribuibles a la voluntad del marchante, como los casos de incapacidad permanente total en relación al ejercicio de la venta no sedentaria, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o situaciones análogas debidamente acreditadas.

c) Por muerte de la persona titular. En este supuesto, la autorización puede ser transmitida de acuerdo con las disposiciones testamentarias y sucesorias. El sucesor o sucesora tiene que comunicar al ayuntamiento, en el plazo de dos meses, la muerte del titular, adjuntando una copia autorizada del pertinente título sucesorio, y presentar una solicitud para que se le transmita la autorización. Si concurren diversos beneficiarios del causante, se tiene que acompañar la solicitud con un escrito en que se manifieste la renuncia expresa del derecho del resto en favor del solicitante de la autorización.

Artículo 8

Extinción de las autorizaciones

Las autorizaciones para el ejercicio de la venta no sedentaria en un determinado mercado de marchantes pierden su vigencia, sin que eso genere ningún derecho a ninguna indemnización o compensación, en los supuestos siguientes:

a) Agotamiento del plazo por el cual fue inicialmente otorgada, salvo prórroga.

b) Renuncia expresa y escrita formulada por el o la titular.

c) Como consecuencia de una resolución recaída en un procedimiento sancionador, motivado por la comisión de infracciones debidamente tipificadas que comporten aparejada la revocación de la autorización.

d) Como consecuencia de un procedimiento de revocación de la autorización por incumplimiento de las condiciones para el ejercicio de la venta no sedentaria en mercados de marchantes.

e) Por muerte, incapacidad o disolución de la persona jurídica, sin perjuicio de la posibilidad de transmisión prevista en el artículo 7.

Artículo 9

Comisión de seguimiento del mercado

9.1 Con el fin de velar por el correcto funcionamiento del mercado de marchantes, la ordenanza que lo regule puede prever la creación de una comisión de seguimiento integrada por técnicos municipales, marchantes del mercado correspondiente y, en caso de que el ayuntamiento haya optado por un sistema de gestión indirecta, también tienen que formar parte de esta comisión de seguimiento representantes de la entidad o empresa concesionaria.

El ayuntamiento debe regular de manera específica la creación, la composición, el régimen de funcionamiento, las atribuciones y la disolución de esta comisión de seguimiento.

9.2 Para la constitución de la comisión de seguimiento y nombramiento de los representantes de los paradistas, se deberán tener en cuenta las asociaciones empresariales del sector de los marchantes que voluntariamente se hayan acreditado ante el ayuntamiento correspondiente como entidades con base representativa en el mercado de referencia.

Artículo 10

Tasas

Los servicios que presta el ayuntamiento a los marchantes para el ejercicio de su actividad sólo quedan sujetos al pago de tasas, de acuerdo con lo que establece el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. Los ayuntamientos únicamente pueden establecer las tasas para el ejercicio de la venta no sedentaria en mercados de marchantes para los supuestos e importes permitidos en esta Ley o en las disposiciones que la sustituyan o desarrollen.

Artículo 11

Competencias sancionadoras

De acuerdo con lo que establece el artículo 237 del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, con independencia del régimen sancionador inherente a las correspondientes ordenanzas reguladoras de los respectivos mercados de marchantes, corresponde a la dirección general competente en materia de comercio ejercer las competencias sancionadoras en materia de venta no sedentaria por lo que respeta a los tipos infractores previstos en la letra c) del artículo 45 del Texto refundido sobre comercio interior, de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo , o en las normas sectoriales que lo sustituyan.

Disposición transitoria

Adaptación de las ordenanzas municipales

En el plazo máximo de un año a contar desde la publicación de este Decreto en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya , los ayuntamientos que ya dispongan de una ordenanza municipal de venta no sedentaria tienen que adaptar su contenido a los términos que establece este Decreto, y los ayuntamientos que hayan autorizado la venta no sedentaria sin disponer de ordenanza municipal reguladora de esta actividad tienen que aprobar la ordenanza que ampare este ejercicio en su término municipal, de acuerdo con los parámetros contenidos en este Decreto.

Disposición final

Simplificación administrativa

Mediante orden del consejero/a competente en materia de comercio se establecerán instrumentos a disposición de los marchantes para facilitarles la acreditación simplificada del cumplimiento de los requisitos exigidos por los ayuntamientos.

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