Jos Joaqun Jimnez Vacas
Jos Joaqun Jimnez Vacas es Doctor en Derecho, Investigador colaborador del Centro de Investigacin para la Gobernanza Global (CIGG) de la Universidad de Salamanca (USAL)
El artculo ha sido publicado en la 35ª edicin de la revista del Gabinete Jurdico de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha (Gabilex)
<<¿Qu es verdad? Dos clases hay de verdad, la lgica u objetiva, cuyo contrario es el error, y la moral o subjetiva a que se opone la mentira. Y ya en otro ensayo he tratado de demostrar cmo el error es hijo de la mentira.
La verdad moral, camino para llegar a la otra, tambin moral, nos enseña a cultivar la ciencia, que es ante todo y sobre todo una escuela de sinceridad y de humildad. La ciencia nos enseña, en efecto, a someter nuestra razn a la verdad y a conocer y a juzgar las cosas como ellas son; es decir, como ellas quieren ser, y no como nosotros queremos que ellas sean.>>
(Miguel De Unamuno) (1)
A mi esposa,
sin la que nada para m sera factible. Doy Fe.
Abstract (2)
It is appropriate to define the administrative function of Public attestation as the one that -according to the Law- falls under the competence of the State, exclusively or through public entities or even individuals due to granting; but also has as the purpose to accredit the truth -real or formal- of facts, behaviours, state of affairs or relationships, for reasons of legal certainty and common interest; all that supported by a certified public document, in which something is assured, affirmed or certainly stated.
I.- Tradicin
La clasificacin general de funciones de las Administraciones Pblicas que, tradicionalmente, ha gozado de un mayor peso y acogida entre la general doctrina jurdica española fue la enunciada por L. JORDANA DE POZAS (1.949) cuando distingui, en su clsico <<Ensayo de una teora del fomento en el Derecho administrativo>>, como actividades o medios de la Administracin, la de servicio pblico, la de polica (hoy tambin denominada de ordenacin o de limitacin) y la de fomento, tratada en el siglo XVII entre las diversas especies de la anterior, como polica de prosperidad.(3)
A tales fines, tratadistas del fenmeno jurdico-administrativo en nuestro pas han considerado que, con un claro carcter <<medial>>, al citado elenco relacionado de actividad, una de las funciones bsicas de la Administracin es precisamente la de aseguramiento de la <<verdad>> de hechos, situaciones, estados de las cosas, relaciones y/o conductas.(4)
II.- Verdad
Efectivamente, dicho poder de asegurar la <<verdad jurdica>> de hechos, circunstancias, relaciones y/o situaciones, es poder del Estado, como Soberano. Y, como funcin, es –sin embargo- funcin tpica <<administrativa.>> Atribuible, por consecuencia, como competencia clsica, a las Administraciones. Y, aunque la administracin electrnica y toda suerte de actos certificantes automatizados traern nuevas ventajas, subsisten, por toda esencia, los pilares expuestos por T. R. FERNNDEZ RODRGUEZ en su obra <<La potestad certificante en la jurisprudencia>>, (5) en que, apoyndose en el Diccionario de la Real Academia Española (RAE.) precisaba, de aquella, que tiene por objeto <<aquellos supuestos en que exista una constancia fehaciente y demostrable en su concreta realidad del hecho de que se trate>>.
El mundo de las <<certificaciones>>, en efecto, y del otorgamiento de la fe pblica, reviste relevancia porque la potestad <<certificante>> es el poder de declarar algo como <<verdadero>>, y que se presuma como tal, con validez –robustecida-, segn la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).(6) Citando a J. R. CHAVES GARCA, todos los temarios de oposiciones se ocupan del acto administrativo y de las potestades <<generales>> de las Administraciones, pero normalmente descuidan ocuparse de aquella <<discreta>> potestad certificante, pese a que es una potestad universal (en cada Administracin), con fuerza probatoria ms que cualificada. No pocos pleitos, señala as el citado autor, se deciden gracias a dicha labor de <<constancia o de fe pblica.>> (7)
A efectos de prueba en el proceso, es bien cierto que la LEC considera <<documentos pblicos>> (8) los expedidos por funcionarios pblicos legalmente facultados para <<dar fe>>, en lo que refiere al ejercicio de sus funciones (ex artculo 317, 5º), atribuyndoseles el mximo valor probatorio, mientras que restantes documentos administrativos a los que las leyes aplicables otorguen carcter de pblicos, tendrn la fuerza probatoria que establezcan dichas leyes (vid. art. 319, apdo. 1º y 2º). Aquella confiere, al documento pblico, un valor probatorio superior. Un valor, as, de aseguramiento de la verdad. (9)
III.- Fe
Fe, del latn fides, o creencia en algo sin necesidad de que est confirmado por la experiencia o por la razn propia. Documento pblico que acredita o en que se certifican determinadas cosas y que, a continuacin del nombre y cargo del funcionario que certifica, se dice: Doy fe de>> (10) <<Pblica>>, del latn publicus (no privado o reservado, oficial). (11) <<Nihil prius fi de>> (nada antes que la fe).
<<Fe pblica>> vendra a ser, en un sentido literal de sus dos extremos, <<creencia notoria o manifiesta.>> Para la construccin, en tal sentido, del concepto de <<fe pblica>>, cabra tener en cuenta las siguientes consideraciones, a saber: (12)
a) La buena fe y la fe pblica no deben ser confundidas. La buena fe, es una creencia; la <<fe pblica>>, es la calidad y/o autoridad de una atestacin.
b) El contenido de la <<fe pblica>> no es, necesariamente, un contenido de verdad. En diversas circunstancias el Derecho limita la eficacia de esa atestacin o aun la llega a anular (cabe prueba en contrario).
Tampoco <<fe pblica>> es sinnimo de plena fe. La ley otorga eficacia de <<plena fe>> a los actos oficiales regularmente expedidos, pero esa plena fe no es <<fe pblica.>> La <<plena fe>> es, as, una medida de eficacia y no una <<calidad del documento.>> (13)
Todas estas circunstancias, tomadas en su conjunto, permitirn definir <<fe pblica>> como la institucin de Derecho Pblico que atribuye a determinadas personas, con la exclusin de las dems, la cualidad de la veracidad en aquello que afirman y/o atestiguan (<<fe pblica subjetiva>>), o que da primaca de verosimilitud a lo que declara una norma (<<fe pblica objetiva>>), frente a lo que afirman y/o atestiguan los particulares. (14)
Define E. GIMNEZ ARNAU, en Derecho Notarial (1976), la <<fe pblica>> como: <<la presuncin de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos, facultndoles para darla a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos>>. Comenta –como continuacin- que la expresin fe pblica tiene un doble significado: uno, en sentido de atestiguar solemnemente. Por el contrario, <<dar fe>> en sentido gramatical significa otorgar crdito a lo que otra persona dice o manifiesta.
Doctrinalmente, en Derecho Notarial, se conocen dos tipos de fe pblica, a saber: la originaria y la derivativa.
La originaria, cuando el hecho o el acto del que se da <<fe>>, es percibido por los sentidos del fedatario. Por ejemplo, cuando asienta una certificacin de hechos o da fe del otorgamiento de un testamento. La fe pblica derivada consiste en dar fe de la manifestacin de personas sobre hechos o escritos, propios o de terceros. En este segundo caso, el fedatario no ha percibido sensorialmente el acontecimiento de hecho o el otorgamiento del acto.
Conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la <<fe pblica>> resulta definida como <<la autoridad legtima atribuida a Notarios, escribanos, Agentes de cambio y bolsa, Cnsules y secretarios de Juzgados, Tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como autnticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero, mientras no se haga prueba en contrario>>.
La fe pblica, por su propia definicin, cabra añadir, no es sinnimo exclusivo de <<fe notarial>>, ya que, segn la clase de hecho, se distinguen la administrativa, la judicial, la registral y la extrajudicial o notarial.
Esta ltima, la <<fe notarial>>, se caracteriza por sus dos elementos bsicos: el rea de actuacin, limitada a actos privados exclusivamente extrajudiciales; y la autenticidad que el legislador confiere al documento notarial, una vez sellado y firmado. Esto quiere decir que, mediante autorizacin, el Notario, como funcionario pblico, imprime personalidad y existencia al acto formalmente considerado, entrando el documento a gozar de <<fides pblica.>>
Ahora bien, y siguiendo de nuevo a J. DOLADO ESTEBAN en la op. cit. (2011), no todos los actos extrajudiciales son de la competencia notarial, ya que existen personas que, sin ser notarios, ejercen la fe pblica extrajudicial, entre las que se encuentran: <<los Corredores de comercio, los Agentes de cambio y bolsa (actualmente integrados en el notariado), los secretarios de Ayuntamiento y las autoridades militares.>> (15)
El artculo 1º de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1.862, señala que el Notario es el funcionario pblico autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y dems actos extrajudiciales. (16) El artculo 1.216 del Cdigo Civil, a su vez, establece que son documentos pblicos los autorizados por Notario o empleado pblico competente, con las solemnidades requeridas por la ley.
El Cdigo Civil divide, as, en dos grupos, los documentos pblicos: a) los autorizados por Notario, y b), los autorizados por empleados pblicos competentes; siguiendo, de esta manera, la terminologa de la poca en que fue promulgado (empleado pblico, resulta aquel funcionario pblico a sueldo del Estado, Provincia, etc.). (17)
La <<fe pblica>> podr clasificarse, por lo tanto, en dos grupos, segn las facultades y atribuciones que le son concedidas al funcionario que la ejerce.
- En un primer grupo, se incluira la <<fe pblica>> que corresponde a todo empleado o funcionario pblico, por el solo hecho de serlo. El Estado concede a stos una suerte de <<fe pblica general>> en cuantas declaraciones hicieren, siempre que los actos o manifestaciones que certifiquen se refieran al rgimen exclusivo de la dependencia respectiva, o que los testimonios y copias que autoricen lo sean de originales custodiados en oficinas a cargo del funcionario fedatario y por razn de su oficio. Las certificaciones y declaraciones tienen la denominacin comn de documentos pblicos, porque se hallan protegidos por la <<fe pblica>>, a diferencia de los documentos privados, que carecen de ella.
- En un segundo grupo, se incluira, por su parte, la <<fe pblica>> especial, que de manera expresa y concreta concede la ley a determinados funcionarios, llamados por tal causa <<fedatarios pblicos.>>
La referida <<fe pblica especial>>, a cargo del fedatario pblico, puede ser ejercida, tambin, por otros funcionarios distintos de los Notarios. As, se puede hablar de la <<fe pblica>> judicial, a cargo de los Letrados de la Administracin de Justicia; mercantil, que ejercen los Agentes de Cambio y Bolsa; la eclesistica, atribuida a los Prrocos y autoridades cannicas; la Consular, desempeñada por los Cnsules y Vicecnsules; la administrativa, atribuida a los secretarios de Ayuntamiento (Habilitados Nacionales); o la <<fe pblica>> militar que corresponde a los Interventores Militares.
Como notas diferenciadoras proceder, en efecto, destacar las siguientes, siguiendo en su metodologa a J. J. DOLADO ESTEBAN, en la op. cit. (2011):
a.- Los funcionarios del primer grupo solo dan fe de hechos nacidos en el rgimen exclusivo del Centro o dependencia donde ejercen sus funciones, y que conocen por razn de su destino. Los del segundo grupo, no solo acreditan la verdad de un hecho, sino de todo acto, contrato o declaracin de voluntad manifestada ante su presencia, dentro del mbito territorial que tienen asignado.
b.- Los funcionarios del primer grupo, puede decirse, forman parte del acto que certifican (Juntas tcnicas, consultivas, etc.), o tienen bajo su custodia la <<cosa>> de cuya verdad acreditan (libros, actas, expedientes, documentos, archivos, etc.). Los del segundo, autorizan la verdad del acto sin formar parte del mismo, o la realidad de la cosa sin tenerla en su poder.
c.- Los funcionarios del primer grupo, aseguran, declaran o <<certifican>>, como actores; mientras que los del segundo autorizan, testimonian o <<dan fe>>, como una suerte de testigos excepcionales.
d.- Los funcionarios del primer grupo, acreditan algo que es parte de su funcin gestora, administrativa o registral; mientras que los del segundo grupo quedan totalmente al margen de lo que atestiguan, usando las frmulas: <<ante m>> y <<doy fe.>> Por ello, la formula <<doy fe>> solamente puede ser usada por los funcionarios pblicos que tienen a su cargo el ejercicio de la <<fe pblica>>, en cualquiera de sus formas. El resto, cuando ha de acreditar la verdad de un acto o la realidad de una cosa, utiliza el trmino <<certifico.>>
IV.- Historia
La <<fe pblica>> naci en la lejana Edad Media como una necesidad de los mercaderes medievales de dar seguridad a sus transacciones mercantiles y promover, con ello, un prspero desarrollo comercial basado en la confianza. Surgi as el concepto de la fe pblica notarial y, consecuencia, proliferaron por toda Europa las <<Escuelas de Notarios>>, cuyos aspirantes deban ser expertos en el arte de la escribana, es decir, en contratos, ltimas voluntades y legalizacin de otros instrumentos pblicos. (18)
Puesto que la escritura requera, inicialmente, de conocimientos <<tcnicos>>, ello dio lugar al nacimiento de unos profesionales: los escribas o escribanos, que recogan los negocios y actos de trascendencia jurdica, con una funcin esencialmente documentadora.
El ltimo paso en desarrollo de esta funcin supuso una atribucin legal de <<eficacia>> especfica a estos documentos. (19) La certidumbre, por efecto, que el documento escrito aportaba a la seguridad jurdica dio lugar a que el Estado, una vez reconocida y asumida la titularidad de la <<fe pblica>> dentro de sus competencias, habilitara a determinados profesionales para la redaccin de documentos escritos con el fin de atribuir una especial eficacia a los mismos y para garantizar la conservacin de aquellos, en original o mediante copia.
As se va construyendo el concepto jurdico de <<documento pblico>> que permitir dotar al documento escrito, de la especial eficacia que lo convierte en <<documento pblico.>>
El elemento que definir al escribano ser la funcin <<autenticadora>> con lo que el documento que redacta adquiere el carcter de <<documento pblico.>>
El siglo que marcar el trnsito de simple scriptor, o mero experto en la redaccin de documentos a ruego de otros, a escribano depositario de la <<fe pblica>>, ser el siglo XIII.
El resurgimiento del comercio en el Mediterrneo y, despus, en el resto de Europa durante la Baja Edad Media revitaliza su figura y su papel dentro del trfico jurdico. Con anterioridad y aunque ya existente esta figura, haba quedado relegada por la recesin econmica durante la poca del alto Medievo. Jaime I crea en Aragn los Colegios notariales y en Castilla, aunque aparece el Fuero de Soria otorgado por Alfonso VIII, entre 1.170 y 1.214, el texto jurdico ms antiguo en el que se menciona a los escribanos es Alfonso X y su labor legislativa, con en el Fuero Real (1.255), el Espculo y las Siete Partidas, donde se constata el punto de inflexin de la regulacin sobre esta materia.
Mediante la Pragmtica de Alcal (1.503), Isabel I da carta de naturaleza a la figura del escribano pblico, crea el protocolo notarial, precisa la nocin de escrituras matrices y regula la expedicin de copias.
En el Fuero Real, que dedica el ttulo VIII del libro I a tal figura, se establecen los oficios de escribanos pblicos en las ciudades o villas mayores con una clara justificacin: <<porque los pleitos que son determinados por los alcaldes, o las vendidas o las compras o las deudas que non vengan en dubda, e porque no nazca contienda>>. cmo los escribanos pblicos deben tener en s las notas de lo que ante ellos pasa (archivo de notas, precedente del protocolo), cmo el escribano es obligado de dar carta y en qu manera la debe signar; y dar a la parte, cmo el escribano que sucede en lugar de otro puede facer, e sacar de la nota del otro, lo que pas por el otro (sucesin en la custodia de los archivos de notas), cmo ningn escribano debe poner en la carta sino lo que ante l pas, cmo el escribano es tenido de dar la carta al que la debe haber (derecho a copia), y cmo el escribano debe conocer a los que ante l otorgaron alguna cosa (precedente de la actual <<fe de conocimiento>>).
El Espculo (Espejo del Derecho o Libro del Fuero), redactado pocos años despus, en 1.260, tiene una ordenacin completa de la institucin notarial y de la Cancillera Real, con insistente referencia al instrumento pblico.
El Libro de las leyes, es la reelaboracin del Libro anterior, realizada entre los años de 1.270 y 1.280, que en tiempos de Fernando IV, se completar denominndose las <<Siete Partidas.>> Aqul, contiene una ordenacin notarial exhaustiva, como un Tratado del Ars Notariae en el ttulo <<De los scrivanos e quantas maneras son dellos>> y <<De los scriptores.>>
Las Partidas no obtuvieron vigencia legal, como primordial fuente supletoria, hasta 1.348, en el Ordenamiento de Alcal de Alfonso XI. El texto, contiene frecuentes alusiones al escribano y a su funcin, ofreciendo en el ttulo XIX de la Partida III, una regulacin de las formalidades documentales hasta el rgimen retributivo y de responsabilidad de los escribanos, distinguiendo entre escribanos de la Corte del Rey (leyes VII y VIII, ttulo IX, Partida segunda), o bien simplemente <<Escribanos>> (con las funciones que hoy tienen los secretarios judiciales y los Notarios) (ttulo XIX, Partida tercera). El sistema documental de las Partidas subsiste hasta la ley del notariado y la publicacin del Cdigo civil, sistema slo modificado –parcialmente- mediante la Pragmtica de Alcal antes referenciada.
El reinado de los Reyes Catlicos marcar otro hito desde el punto de vista legislativo, tanto desde un punto de vista recopilador como innovador. Las Ordenanzas Reales de Castilla, en efecto, de Alonso Daz Montalvo, recogen Ordenamientos de Cortes, Provisiones y Ordenanzas reales desde la poca de Alfonso XI, siendo la Pragmtica de 1.503, una obra que aprobar las Ordenanzas de los Escribanos Pblicos, que regularn el oficio durante la Edad Moderna, suponiendo el nacimiento del protocolo notarial tal y como es en la actualidad. A partir del momento, toda la legislacin que afecte a los escribanos, Las Partidas, La Pragmtica o <<La Instruccin para escribanos numerarios y reales>>, del año 1.750, regular todos los requisitos que eran precisos para llegar a ejercer el oficio, recopilando esta ltima el conjunto de disposiciones hasta ese momento dispersas.
Junto a los <<notarios episcopales>>, o clrigos que intervenan en asuntos eclesisticos, existan, segn las Partidas (Partida III, ttulo 19, ley 1ª), dos clases de escribanos: los que actuaban en la Casa del Rey, redactando los documentos de la Cancillera regia y los <<escrivanos pblicos>>, de nombramiento real. (20)
Siguiendo a A. RAQUEJO ALONSO (1992)(21) se constatan muchas clases de escribanos, tanto en el orden civil, como en el militar. Distingue, al igual que M.ª J. LVAREZ COCA, en el primero, a los escribanos pblicos propiamente dichos (notarios), pertenecientes a la Chancillera regia; los <<escribanos del Rey>> adscritos a dicha Chancillera bajo la direccin del Chanciller, que tenan por funcin la redaccin de privilegios, cartas, etc., emanadas de la referida Chancillera; los <<Escribanos de los Consejos>>, de las Audiencias, Municipios, Casas de Contratacin, Consulados, cuya misin, señala el autor ante citado, era la redaccin de acuerdos, sentencias y resoluciones dictadas por dichos organismos y las actas conteniendo sus deliberaciones, dando fe de su autenticidad y extendiendo las copias, testimonios y certificados que pedan las partes interesadas. LVAREZ COCA, Mª J. (1987)(22) distingue, finalmente, otras clases de escribanos civiles, segn adscripcin a un organismo (Escrivano de cmara, del Crimen, de Provincia, etc.). Los escribanos pblicos, segn las Partidas, eran los que redactaban, en las ciudades, villas y lugares, las cartas de venta, compra y los pleitos y posturas <<que los hombres ponan entre s>>, denominndose tambin escribanos <<de nmero>>, por cuanto fueron creciendo de una forma desmesurada, especialmente en momentos de crisis, en que los reyes no dudaban en otorgar estos oficios como mercedes para atraer nuevos partidarios.
Hacia finales del siglo XIV y principios del XV, aquellas ciudades que no tenan este privilegio fueron obteniendo de los reyes concesiones para limitar el nmero de escribanos, de ah el nombre de <<escribanos de nmero>>.
Los escribanos del Rey (o del Reyno) eran, al igual que los anteriores, de nombramiento real, con la salvedad respecto de aquellos, de que no estaban adscritos a una ciudad pudiendo ejercer su funcin en cualquier punto del reino, con la nica exclusin del lugar en que hubiere un escribano de nmero, en cuyo caso su labor se reduca a actos muy determinados: (23) <<los escrivanos reales, en las ciudades, villas y lugares donde hubiere escribano o escrivanos pblicos del nmero, no pueden actuar, ni ante ellos otorgarse escrituras, contratos, obligaciones ni testamentos, pena de privacin de oficio y veinte mil maraveds, y los instrumentos otorgados ante ellos no hagan fe>>.
Los <<escribanos de Concejo>>, ejercan su cometido de manera temporal, independiente de las escribanas de nmero. En un documento del año 1.745, el ayuntamiento de Zamora explica el funcionamiento de este oficio: (24)
<<Y en quanto a las dos escribanas de Ayuntamiento, estas pertenecen a la ciudad a quien por el señor don Carlos Segundo, Rey que fue de España y la Señora Reyna Doña Mariana de Austria, su madre, como su tutora y curadora destos reynos (que estn en gloria), se despach real zdula, su fecha en Aranjuez en primero de Maio del año mil seiscientos y setenta y quatro, por la que se le dio facultad para poder nombrar personas que siendo escribanos probados usen y ejerzan los dos oficios de Ayuntamiento, removerlos o quitarlos, con causa o sin ellas, todas las veces que quisiere, y poder nombrar otras en su lugar para que aquellas las usen y ejerzan. En la esfera militar y en el Ejrcito de tierra destaca el Escribano de Racin, encargado de abonar los sueldos de la gente de armas, tomando razn en sus Libros tanto de las pagas que se abonaban, como lo que devengaban cada mes los Capitanes y Oficiales. Esta figura est ya regulada por la ordenanza de 15 de noviembre de 1.369, dada por Pedro IV de Aragn, y por la Instruccin, para el ejrcito de Italia, dada por Carlos I, el 15 de noviembre de 1536, en la que se estableca que el referido Escribano deba tomar razn de dicha gente y del sueldo de cada hombre, fuera soldado u oficial y que, por libranza del Capitn General, de la que ha de tomar razn el Contador de sueldos, sean enviadas las cantidades necesarias para esas atenciones y pagadas en presencia del Veedor>>
La importancia del oficio la resalta el Monarca Felipe II, en la Instruccin dada en Bruselas el 19 de abril de 1.559, señalando:
<<El oficio de escribano de Racin, es de tanta calidad que por su orden y libranzas se distribuyen y pagan todos los gastos del Reino y porque de su buena o mala administracin depende, en gran parte, el beneficio de nuestra hacienda>>
El <<escribano de Racin>>, era un oficio que existi tambin en la Marina, regulado por las Instrucciones del Duque de Medina Sidonia de 20 y 29 de abril de 1.590, respectivamente. (25)
La segunda figura jurdica relevante que acomete la funcin de fedatario pblico (en la milicia), era la del <<Contador>>, siendo igualmente, durante siglos, elemento sustancial de la Administracin econmica castrense, y antecedente, a su vez, de la del <<Comisario.>> Si bien es cierto que esta figura del <<Contador>> deriva de la del <<Mayordomo>>, con el que siempre se hallaba muy vinculado, teniendo reservadas funciones distintas a las del escribano, lo cierto es que en la esfera militar se trataba de una figura ntimamente ligada y precursora de la del Comisario, en que se desdoblan, de una parte, funciones administrativas, y de fedatario, con connotaciones, similitudes y analogas con la <<fe pblica>> en el mbito y proyeccin de las Fuerzas armadas. Es una figura jurdica, la del <<Contador>>, silenciada en las Partidas, cuya presencia queda constatada, sin embargo, en los tiempos de Pedro I (1.350 -1.369), teniendo por sus principales funciones las de <<asentar en sus libros los albalaes, privilegios, mercedes, cartas y cdulas reales, y expedir libramientos a los funcionarios civiles, as como a la tropa y marinera, por las cantidades que debieran percibir, pues eran ellos los que ordenaban los pagos>>. El caso, en fin, ms comn, era el del Contador de Hacienda, encargado, como empleado de Hacienda, de fiscalizar las operaciones de los que recogen las contribuciones y tributos a fin de que ejecuten con las formalidades señaladas y evitando que se inviertan en otros fines diferentes.
V.- Soberana
Hoy, bajo principio de seguridad jurdica garantizado en la Constitucin Española (ex artculo 9.3), la <<fe pblica>> es un elemento concebido como la delegacin que el Estado soberano otorga, tambin, a determinados funcionarios y empleados pblicos para <<dar testimonio>> o atestiguar, por escrito, de ciertos actos. (26) De tal modo se pretende dar confianza a quienes la requieran, pues es la propia sociedad quien pone en manos del otorgado, ex lege, con esta facultad, su fiabilidad colectiva. No obstante, <<fe pblica>> tambin significar asegurar algo que se ha visto sin necesidad de que sea probado. Por tal razn, es conveniente diferenciar aquella que est referida al mbito <<notarial>>, de la que es de uso comn en otras actividades. Cabe hablar, entonces, y siguiendo de nuevo a LAGARN COMBA, M. (2002), en la op. cit., de fe pblica en un sentido general y, a partir de ella, tanto de la notarial como de la administrativa. De sta ltima, emanarn, a su vez, otras como la judicial, la registral o la legislativa. Todas ellas resultarn de una constante utilizacin en nuestro Estado de Derecho por gran nmero de profesionales, ya que formar parte esencial del desempeño de su funcin.
VI.- Derecho
En un sentido jurdico, la <<fe pblica>> es la autoridad legtima atribuida a determinadas personas para que los documentos (pblicos) que autoricen en debida forma, resulten considerados como autnticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero, mientras no se haga prueba en contrario. Consiste, as, en atestiguar solemnemente respecto de algo acontecido, lo que confiere a este acto una funcin que GIMNEZ-ARNAU, E. (1976) califica como <<activa>>, mientras que, en sentido gramatical, significa otorgar <<crdito>> a lo que otra persona manifiesta; luego en este caso supone una funcin <<pasiva.>>
No se trata, por consecuencia, de creer en lo que no se ve, sino de una necesidad de rango o carcter jurdico que obliga a estimar como autnticos e indiscutibles los hechos o actos sometidos al amparo de la ley. Ello puede realizarse de forma <<originaria>> o de forma <<derivada>>, es decir, cuando el otorgado da fe de lo que l percibe o bien, sencillamente, lo hace respecto de hechos o documentos dados a conocer o aportados por terceras personas. Ya sea de una forma originaria o derivada, la fe pblica notarial tiene como finalidad evitar cuestiones litigiosas, de modo que no surjan dudas, o dificultades, en la interpretacin de cualquier negocio jurdico. De este modo, las cuestiones sobre la incertidumbre del hecho quedan eliminadas al dotarse al documento, otorgado por el fedatario pblico, de suficiente fuerza probatoria que permita rechazar, sin riesgo, cualquier duda sobre su autenticidad. Para dar cumplimiento a sus funciones, el Notario ha de dar forma legal, por tanto, a la voluntad de las partes, redactando y confiriendo autenticidad a los documentos necesarios para dicho fin, as como custodiar los originales y expedir las copias que <<den fe>> del contenido de aquellos.
La fe pblica administrativa, por su parte, es una funcin que se atribuye a determinados funcionarios que sirven a las Administraciones Pblicas en el mbito de sus respectivas competencias. Tiene, as, por objeto, dar notoriedad y <<valor>> de hechos autnticos a los actos realizados por tales Administraciones.
Esta funcin, se ejerce a travs de <<documentos pblicos>> expedidos por funcionarios que llevan a cabo tareas de gestin administrativa. Dentro de sta, y debido a su distinta naturaleza, cabe destacar las siguientes modalidades: fe pblica judicial que, siguiendo de nuevo a M. LAGARN COMBA (2002), refiere a la que corresponde a los Secretarios Judiciales, Cuerpo Letrado de la Administracin de Justicia que, con carcter de autoridad pblica da fe de las actuaciones procesales que se realicen en un Tribunal o ante ste, as como de la expedicin de copias certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas a las partes interesadas.(27)
De este modo, dan fe por s o mediante registro de la recepcin de escritos y documentos recibidos, al tiempo que dejan constancia de la realizacin de actos procesales. Es ms, el secretario Judicial es el nico funcionario competente para <<dar fe>>, con plenitud de efectos, de las actuaciones judiciales en juzgados y Tribunales.
La fe pblica registral, quiz resulte la <<fe pblica>> por antonomasia. De acuerdo con el Derecho civil, refiere a la presuncin de legalidad de que gozan los hechos inscritos en el Registro de la Propiedad. Por su parte, atiende a uno de los principios que rigen la institucin del Registro Mercantil y por la que la declaracin de inexactitud o nulidad de los asientos de dicho Registro no podr perjudicar a los derechos de quienes, de buena fe, adquieran a ttulo oneroso un bien de alguien que aparezca registrado con capacidad para transmitirlo y que tal bien haya sido adquirido conforme Derecho.
Fe pblica legislativa, es la que se atribuye a los secretarios de las Cmaras Legislativas, Parlamentos o Asambleas Generales, Comisiones, etc., y que tiene por objeto aquellos actos o hechos derivados de la actividad propia de dichos rganos.
Otro caso reseñable de la fe pblica administrativa, es el que refiere a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de trfico y cuyas denuncias <<harn fe>>, a salvo de prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre tales hechos; muestra palpable del otorgamiento que el Estado –soberano- hace a determinados funcionarios pblicos, algunos de ellos revestidos con rango de <<autoridad pblica>>, para <<hacer fe>>, o testimonio, de ciertos actos comprobados. Las actas, por su parte, levantadas en el ejercicio de la alta inspeccin, pueden incluirse entre las denominadas <<actas de presencia>>, que el antiguo y derogado Reglamento Notarial defina diciendo que, mediante ellas, se acredita la realidad o verdad del hecho que motiva su autorizacin. (28) Estos documentos pblicos constituyen antecedente imprescindible para que la alta inspeccin se entienda como correctamente realizada, aunque el contenido del acta no necesariamente tiene garantizada su autenticidad y el rgano que debe adoptar la resolucin o decisin definitiva no se halla vinculado estrictamente por dicho contenido, dado que, frente al citado ejercicio de la potestad de inspeccin, los inspeccionados tambin disponen de un cuadro de garantas que sirven de compensacin a esta potestad.
El contenido de estas actas sirve, frecuentemente, para que el rgano competente para resolver pueda adoptar medidas cautelares sin perjuicio de que la Resolucin final sea en un sentido o en otro.
De tal manera podra decirse que los inspectores, o agentes de la Administracin Pblica competente, cuando comprueben actos que pudieran ser constitutivos de infraccin, extendern acta con expresin de los hechos y circunstancias relativas a la presunta infraccin. De dicho acta deber entregarse copia al presunto infractor en el momento de su extensin, si ello fuera posible y, en todo caso, al notificarse la incoacin de procedimiento, a efectos de posible descargo, en su caso.
Con carcter general, siguiendo a V. MANTECA VALDELANDE (2008), cabr definir estas actas como documentos en los que se recogen determinados hechos, acuerdos o manifestaciones con el fin de obtener, por ese procedimiento (administrativo), la prueba de los mismos.
El Derecho Civil, quepa oportuno recordarlo, denomina <<hacer fe>> a que un documento es, por s mismo, suficiente para garantizar la verdad de lo que dice o contiene.
La funcin de otorgar fe pblica administrativa, lo ha sido en una doble condicin, por lo tanto: la orgnica –al ser otorgada por funcionarios o empleados pblicos- y la funcional, al tratarse de una potestad que supone constatar como <<verdad>> determinados hechos, con el fin de obtener, por ese procedimiento, la prueba pblica de los mismos.
En definitiva, la fe pblica es la funcin pblica que constata la legalidad y validez de determinados hechos y circunstancias erga omnes y, actualmente, son funcionarios pblicos los que estn otorgando fe pblica y certificando con un determinado valor probatorio –el del <<documento pblico>>- (29) determinadas circunstancias –ex artculos 1.216 y 1.227 del Cdigo Civil-.(30) Los particulares no funcionarios no pueden, as, por el contrario, en ningn caso, otorgar, como es lgico, <<fe pblica>>: los privados nicamente pueden certificar, privadamente, determinadas circunstancias en mbito de sus operaciones, con el ms reducido valor probatorio del documento privado.
VII.- Fundamento
En el trfico social, no basta muchas veces la existencia de un hecho, relacin o conducta para tenerlos como ciertos, sino que, en numerosas ocasiones, es necesario, en razn a la seguridad jurdica y el inters general, que el Estado, como se ha introducido, en efecto, intervenga, conforme a las leyes y a la competencia que stas le otorguen, <<asegurando>> y/o <<acreditando>> la certeza de aquellos.
Dentro de un sentido eminentemente prctico, doy por deducida una necesaria, a mi entender, concisa base terica sobre la casustica de este extremo: esta funcin de <<aseguramiento>>, por fuerza, slo puede radicar en el Estado soberano y en quienes ste otorgue, conforme a las leyes, en todo caso dicha facultad. De otra manera, y de tratarse, por el contrario, de una facultad distribuida indiscriminadamente, la seguridad jurdica y el inters general precitados, cabe recalcar de inicio, no quedaran a salvo.
M. RODRGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER (1994), (31) as en efecto, y al exponer las relaciones entre la fe pblica y la seguridad jurdica, define aquella como: <<la institucin de Derecho pblico que atribuye a determinadas personas, con exclusin de las dems, la cualidad de la veracidad en todo aquello que afirman o atestiguan (fe pblica subjetiva) o que da primaca de verosimilitud a lo que declara una norma (fe pblica objetiva), frente a lo que afirman o atestiguan particulares.>> M.ª P. ROJAS MARTNEZ DEL MORAL (2003),(32) por otra parte, en su estudio sobre el ejercicio privado de la fe pblica notarial la presenta como la <<presuncin de veracidad o autenticidad con relacin a los hechos y actos en los que interviene una persona a quien la ley reconoce con la facultad de dar testimonio pblico de los mismos, siempre y cuando su intervencin se realice con las solemnidades formales requeridas por la Ley.>> PAZ TABOADA, M. (2006), (33) en fin, define fe pblica como aquella institucin de Derecho pblico por la que se crea una presuncin de certeza y autenticidad sobre los hechos y actos reflejados en documentos expedidos por una persona a la que la ley atribuye dicha facultad.
El ejercicio de la fe pblica produce, as, un efecto fundamental: que los hechos y actos sobre los que se extiende la declaracin del fedatario puedan ser tenidos por ciertos e indubitados sin ms, slo por ser resultado del ejercicio de la fe pblica, cuya finalidad es: <<documentar a las relaciones jurdicas de certeza y estabilidad, de autenticidad e indiscutibilidad.>> (34)
La esencia de esta funcin exige que lo que se declara sea cierto; en palabras de M. RODRGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER (1994), en la op. cit., vid. p.18, <<el valor jurdico de certeza que implica la fe pblica presupone la correspondencia de la realidad y de lo reflejado, pero, al mismo tiempo, impone esa correspondencia, como certeza tutelada por el Derecho.>> Es decir, que la norma garantiza que lo que se afirma, en ejercicio de la <<fe pblica>>, es cierto, y exige del fedatario pblico esa certeza.
No resulta fcil ofrecer plena seguridad a un tercero, en efecto, sobre algo que, en principio, le es desconocido. (35) Por ello, un adecuado ejercicio de la fe pblica exige atenerse a unos requisitos formales y de fondo: en primer lugar, siguiendo a PAZ TABOADA, M. (2006), debe delimitarse aquello que va a ser objeto de declaracin, algo que puede demandar no poca tarea de anlisis; y despus, plasmar la declaracin en un documento y, segn lo que se diga y cmo se afirme, la interpretacin que se d a la declaracin puede ser variada. Claridad y precisin son, por consecuencia, y como dice el citado autor, notas que deben estar presentes en todo momento.
Enumera M. PAZ TABOADA las notas bsicas que dan perfil reconocible a la fe pblica: 1) se trata de una funcin pblica y, como tal, est regulada por el Derecho pblico; 2) por su naturaleza y finalidad est ntimamente ligada con la <<seguridad jurdica>>, dado que es una de las instituciones creadas por el Derecho para poder darle cuerpo; 3) crea una presuncin de veracidad y certeza sobre los hechos a los que se extiende; y 4) implica una actividad por parte del fedatario que concluye en una declaracin de conocimiento sobre determinados hechos, que aqul plasma en unos documentos pblicos. (36)
La <<fe pblica>> existe porque as lo exige la seguridad jurdica, que es un valor garantizado ex artculo 9.3 de la Constitucin de 1978, en definitiva. La necesidad, por consecuencia, de construir una base slida sobre la que desarrollar relaciones jurdicas y sociales, hace imprescindible que se articulen tcnicas jurdicas que ofrezcan una base de certeza sobre determinados hechos o negocios. Sin ese ncleo de seguridad, la vida jurdica se vera sumida poco menos que en una suerte de caos. (37) La fe pblica viene a dar seguridad al crear una presuncin de certeza avalada por el Derecho que anuda a ella unas consecuencias jurdicas, lo que permite que las relaciones se desarrollen con fluidez. De esta manera, lo que se afirma con <<fe pblica>> puede ser tenido por cierto e incuestionable. Y sta es la base fundamental sobre la que se asienta la seguridad jurdica que la fe pblica pretende garantizar.
El ejercicio de la <<fe pblica>> quedar sujeto, por tanto, a principios que debern ser tenidos en cuenta al actuar, a saber; y siguiendo de nuevo a M. PAZ TABOADA (2006):
- Independencia. La funcin de <<fe pblica>>, en efecto, se ejerce con total independencia por parte del fedatario que, en este concreto punto, no queda sujeto a instrucciones. Es, por lo tanto, plenamente <<soberano>> en su actuacin, y responsable por ella en la misma medida.
- Autora. El fedatario pblico es el autor del documento pblico y, como tal, responde de su contenido, de fidelidad de las manifestaciones que contiene, ya sean stas propias o ajenas. De ah que se pueda decir que los documentos son <<autorizados>> por el fedatario, pues autorizar deriva de auctorem facere, hacerse autor, y de la misma raz procede, tambin, el trmino <<otorgar.>> (38)
- Responsabilidad. De la <<autora>> se desprende inevitablemente la responsabilidad del autor por el resultado de su proceder. (39) El fedatario queda sujeto a responsabilidad en el ejercicio de la fe pblica, por lo que un uso inadecuado de aquella puede dar lugar a la exigencia de responsabilidades de diverso tipo, que tienen su remate en la de carcter penal.
- Objetividad o imparcialidad en el ejercicio de la funcin. La <<fe pblica>> se limita a reflejar hechos o actos que son conocidos por el fedatario, sin que se puedan introducir juicios de valor u opiniones.
- Legalidad. El fedatario ejerce un <<control>> de legalidad sobre los actos que autoriza, lo que le exige realizar un previo examen de los requisitos del acto en que interviene, as como advertir sobre aquellas cuestiones que considere relevantes desde el punto de vista legal y que afecten a dicho acto.
La <<fe pblica>>, por su parte, muestra ciertas particularidades cuando se refiere al funcionamiento de las Administraciones Pblicas. Resumiendo en este punto la opinin de L. PAREJO ALFONSO (en la op. cit., 1994) que parte de una distincin entre actividad unilateral y bi- o multi-lateral de la Administracin, y separa un mbito propio de la fe pblica en la actividad administrativa dirigido a dejar constancia fehaciente de hechos o actos, quepa hacer breve reseña de lo siguiente:
En cuanto a la actividad unilateral de la Administracin, considera que, en este caso, la fe pblica, como regla general, queda incorporada en el ejercicio de potestades y competencias de los rganos administrativos como uno de los elementos de la forma de los actos administrativos en que aquellos se traducen. La actividad administrativa formalizada, es resultado del ejercicio de un poder pblico sujeto al principio de legalidad que impone la observancia de la forma y, con ella, de la solemnidad ligada a la fe pblica. (40)
Por lo que refiere a la actividad bi- o multi-lateral, PAREJO ALFONSO, L. (op. cit. p. 172), entiende que en este caso puede concurrir la fe pblica nsita en la actividad administrativa, con la fe pblica notarial. Es el caso de la formalizacin en escritura pblica de los contratos administrativos.
Para terminar, recuerda que, al margen de las exigencias formales de los actos administrativos, la fe pblica opera para <<hacer prueba, y proporcionar constancia y seguridad jurdica sobre hechos o actos.>> Aqu se pretende hacer surgir una especfica declaracin de conocimiento para fijar hechos o actos ya producidos (PAREJO ALFONSO, L., op. cit. p. 182). En este caso la fe pblica se concreta en actas, certificados y en la expedicin de <<copias autnticas.>>
Para M. PAZ TABOADA (2006) son cosas distintas la compulsa y la copia autntica, y en eso coincide con el criterio de A. PREZ LUQUE (2005).
Ambas, as, son el resultado de una operacin material, el cotejo de documentos, la accin de comparar dos, un original y su copia para comprobar que sta ltima se corresponde con aqul. Pero el resultado es distinto en uno y otro caso.
En efecto, en la copia autntica interviene la fe pblica por lo que esa copia es un documento pblico, una copia notarial, que equivale al original y puede presentarse con efectos probatorios plenos.
La compulsa, en cambio, es el resultado de una operacin de cotejo que realiza un funcionario encargado de recibir documentos: no interviene aqu la fe pblica, por lo que el documento no alcanzar el estado de documento pblico fehaciente que tiene el expedido por el fedatario.
La copia autntica ser un documento pblico expedido por un fedatario que tiene un valor probatorio pleno sobre los hechos y/o actos que documente, equivalente, por lo tanto, al documento original. (41)
Las copias autnticas se expedirn a la vista de los documentos originales, por lo que donde falten stos no se puede ejercer esa funcin. (42) La expedicin de la copia autntica puede hacerse por varias modalidades siguiendo, de nuevo, a PAZ TABOADA (2006): la ms sencilla, extendiendo una diligencia en el documento, en su anverso o en su reverso, haciendo constar que: <<es copia autntica del original>> que consta en las dependencias administrativas correspondientes, y fue exhibido al fedatario. Es aconsejable que esta diligencia haga mencin, en la medida de lo posible, tal señala el autor citado, a peticin de quien se expide el documento. La ms compleja, mediante una transcripcin literal del contenido del documento original, lo que ser necesario solo cuando ste no admita una fotocopia debido a su estado de conservacin, o cuando sta no sea legible. La transcripcin deber ir precedida de la descripcin del documento que haga el fedatario (sello de registro de entrada que exista, por ejemplo). Una intermedia, en la que la copia autntica se expide acompañada de un certificado en el que el fedatario pblico adems de dejar constancia de la existencia de ese documento incorpora determinadas advertencias para dotarle del contexto que permita una adecuada interpretacin al destinatario: por ejemplo, contina el citado autor, que forma parte de un documento que lleva un determinado ttulo y que est sin diligenciar. Consideraciones todas ellas que no pueden incluirse en la copia expedida.
La copia autntica resultar, pues, un documento pblico revestido de un especial valor probatorio, pues el artculo 319 de la LEC dispone que los documentos enumerados en el artculo 317: <<harn prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentacin y de la identidad de los fedatarios y dems personas que, en su caso, intervengan>>.
Esta ltima finalidad, es la que motiva que la funcin de <<fe pblica>> se singularice –para determinados casos- y para el mbito de las Administraciones, atribuyndola expresamente a un rgano administrativo.
As sucede, en efecto, con la Secretara de los rganos colegiados (43) y, de forma especial, con la fe pblica administrativa en las Entidades Locales, atribuida a los secretarios de la Administracin Local. (44)
Es, este ltimo caso, el que cuenta con mayor raigambre y ms larga tradicin, el que quiz presenta el supuesto ms claro de <<fe pblica administrativa>> y el que cuenta, asimismo, con mayor bagaje normativo.
En palabras de DEZ-PICAZO Y PONCE DE LEN, L. (1994), (45) la <<fe pblica>> otorga al <<documento pblico>> expedido con ella <<un valor probatorio absoluto, que no admite en contrario ms prueba que la de la falsedad>>.
La intervencin de fedatario pblico hace que el documento as expedido tenga valor de <<documento pblico>> en los trminos a que refiere el artculo 317 de la LEC, que enumera, entre ellos, y a los efectos probatorios, los documentos expedidos por funcionarios pblicos legalmente facultados para dar fe en lo que refiere al ejercicio de sus funciones.
VIII.- Elementos
El concepto <<certificar>> que as nuestro idioma ofrece, hace referencia, en efecto, a instrumentos o documentos acreditativos de la <<verdad>> de un hecho, asegurndolo, en regla, o en debida forma, teniendo una aceptacin derivativa como <<documento>> en que se asegura, afirma o da por cierta alguna cosa (el denominado <<certificado.>>)
La certificacin (el <<certificado>>), es un acto jurdico de conocimiento. El sujeto activo de ella, el fedatario, conoce algo y de ello da fe y esa fe produce el valor de verdad rotunda, no absoluta, pues, si se demuestra falsedad, puede ser anulada la <<verdad>> certificada. (46)
Al ser un acto de conocimiento, por supuesto con valoracin jurdica, no puede haber valoraciones subjetivas o personales en una <<certificacin>>, sino aportacin de datos objetivos que conoce el fedatario. Esto es muy importante, ya que la aportacin de opiniones no es propia de la certificacin, sino del informe, que es un acto de juicio, de ciencia, (47) en el que el informante finaliza <<opinando>> y diciendo lo que a su juicio debe ser o hacerse.
Un <<certificado>> es, por lo tanto, un documento en el que su autor refleja unos hechos que conoce. En esto, asimismo, se diferencia de las actas, pues stas recogen hechos que el autor conoce porque los presencia, pero que no constan documentados; es ms, el acta tiene por objeto precisamente documentarlos. (48)
Los certificados, por el contrario, reflejarn hechos que el autor conoce porque estn documentados, no por haberlos presenciado. As, como manifestaciones de la <<fe pblica>> que son, los certificados, por lo tanto, son documentos pblicos que dejarn constancia fehaciente y veraz de los hechos a los que refieren.
Siguiendo a PAZ TABOADA (2006), los certificados tienen las siguientes notas caractersticas, y como se podr observar, dimanantes de las de la <<fe pblica>>:
1ª Objetividad. Como toda expresin de la <<fe pblica>>, los certificados deben ceñirse a una estricta objetividad.
Un certificado se limita, en efecto, a dejar constancia de unos hechos que son conocidos por quien lo expide. Son ajenos por ello, al certificado, los juicios de valor, las opiniones y cualquier otro elemento subjetivo que pueda existir. Se puede decir que un certificado es algo as como una fotografa: se <<certifica>> lo que hay, al igual que la realidad queda reflejada en la pelcula fotogrfica. El certificado fija unos hechos que constan en documentos sin poder introducir en l ningn juicio de valor. La necesidad de garantizar la objetividad puede exigir del fedatario aporte el contexto necesario para que el destinatario del certificado otorgue a la declaracin que ste contiene el significado y/o el valor que le corresponden, sin dar lugar a ambigüedad, enemiga declarada de la seguridad jurdica. Es una labor difcil, en muchas ocasiones, que requiere del autor del documento pblico una especial sensibilidad y cuidado a la hora de expedirlo.
2ª Base documental previa. Slo se puede certificar lo que conste en documentos que preexistan a la solicitud. Sin aquella base documental no se pueden expedir certificados, con la excepcin de los <<certificados negativos>>, referidos a la falta de constancia de algn extremo –y siempre especialmente delicados, señala PAZ TABOADA-. (49)
3ª Presuncin de certeza. Al estar expedidos en uso de la fe pblica, los certificados permiten tener por ciertos, y veraces, todos los hechos que en ellos se reflejan sin la necesidad de mayores esfuerzos. De ah su trascendencia, y la responsabilidad a que se enfrenta quien los expide en caso de que no sean ciertos aquellos hechos pues incurrir en falsedad.
As, cuando un cargo poltico o funcionario sin ejercicio legal de la fe pblica emite un documento, que dice <<hago constar>>, esto no es certificacin. A lo sumo ser un mero <<informe>>, sin el valor de certeza que una certificacin supone.
IX.- Casustica
Resulta necesario recordar, por tanto, y no olvidar, siguiendo a PREZ LUQUE, A. (2005), que la fe pblica es nicamente documental y de hechos sucedidos en presencia del fedatario, que no debe certificar lo que desconoce.
Por eso, M. MONTORO PUERTO señala, desde antiguo (1.969), que <<se debe negar carcter discrecional a los actos de certificacin.>> (50)
GARRIDO FALLA, F., siguiendo a ZANOBINI en este extremo, pasa a definir acto administrativo como <<cualquier declaracin de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un sujeto de la Administracin en ejercicio de una potestad administrativa.>>(51) Pero el fedatario pblico, cuando ejercita su actividad, slo tiene dos posibilidades: la fe documental y la de hechos:
- La <<fe documental>> es la que se basa en documentos preexistentes, que estn en su poder o que puede analizarlos, para llegar a la materializacin final de la certificacin (el <<certificado.>>) Certifica lo que dicen <<los papeles>> y, lo que no dicen, no puede –no debe- ser certificado.
- La <<fe de hechos>>, o fctica, es lo que se produce en su presencia y, por lo tanto, puede darse fe de ello. l fedatario est presente en un acontecimiento y, como testigo y sujeto cualificado del mismo, puede dar fe de lo que ha pasado. As suceder con la asistencia del secretario actuante en las sesiones de un rgano colegiado.(52) Da fe de lo que se propone, se delibera –opiniones sintetizadas- y se acuerda. Levantar acta, cualquiera que sea, es una consecuencia de la <<fe de hechos.>> De igual forma y manera puede certificar de un hecho producido en su presencia. La fe pblica no trata de la legalidad (propia del informe), sino de la <<veracidad>> de lo que hay en los documentos o de lo que ha sucedido en sesin actuada.
X.- Conclusin
Puede estructurarse, por fin, la funcin administrativa de <<fe pblica>>, como aquella desarrollada por el Estado, de forma exclusiva, o por entidades pblicas e incluso personas fsicas, por su concesin; y que tiene su objeto en la <<acreditacin>> de la verdad, real o formal, de hechos, estados de las cosas, conductas y/o relaciones, por razones de seguridad jurdica e inters general. (53) Por cuanto a sus elementos y, ms en concreto, al sujeto de la funcin administrativa de <<fe pblica>>; slo al Estado como poder soberano corresponde el ejercicio de esta funcin de <<acreditacin>> de la verdad, por dichas razones, precisamente, de <<seguridad jurdica e inters general>> (ex artculo 103.1 de la Constitucin Española).
El Estado, a travs de un funcionario pblico, es, entonces, quin hace esta cobertura de <<aseguramiento>>, conforme a la ley y el Derecho.
La Administracin Pblica ejerce, objetivamente, as, dicha facultad de servicio pblico, a travs de actos administrativos de una naturaleza no negocial o no discrecional, de <<certificacin>> –o de <<Fe pblica>>-, que irn precedidos, a su vez, de otros actos, tambin, no negociales, en los que se va a constituir la base objetivable sobre la que poder, por efecto, <<dar Fe>>. Esto es, hay actos previos de admisin, de comprobacin de circunstancias objetivas o, simplemente, de constancia de situaciones, supuestos sobre los cuales podr darse la <<fe pblica>> y, con ello, asegurarse objetivamente su <<verdad>>. (54)
La funcin de <<fe pblica>> se ejecutar, por lo tanto, en dos fases diferenciadas, teniendo como base el concepto del que se parte, en sentido de constituir el objeto de esta funcin de aseguramiento: una primera fase de constancia y una segunda de <<fe pblica>>.
El Estado asegura, en definitiva, y otorga <<certeza>>, pero lo hace –lo debe hacer, siempre y slo- basndose en algo objetivo u <<objetivable>>. Y la proteccin por el ordenamiento jurdico de las certificaciones pblicas, resultar decisiva, ya que la veracidad del certificado expedido se presume con efecto propio y absoluto, por su eficacia sustantiva, pues queda cubierta por la fe pblica y por su eficacia probatoria iuris tantum.
La protege el propio concepto jurdico de la fides pblica: su validez y legitimacin se presumen mientras no se demuestre lo contrario con otras pruebas. (55)
XI.- Consultas bibliogrficas
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NOTAS:
(1). Del sentimiento trgico de la vida en los hombres y en los pueblos y Tratado del amor de Dios. Edicin de Nelson Orringer. Tecnos. Madrid (2005), vid. p. 355
(2). Adaptation by Carmen Larrea
(3). JIMNEZ VACAS, J.J. Planes estratgicos de subvenciones: especial referencia a la Comunidad de Madrid (2012), Diario La Ley.
(4). MARTNEZ JIMNEZ, J. E. La funcin certificante del Estado, con especial referencia a las intervenciones administrativas sobre los “Derechos de autor” (1977) pp. 16 – 17
(6). CHAVES GARCA, J.R. La potestad certificante sin los siete velos (delaJusticia.com) EL RINCN JURDICO DE JOS R. CHAVES. 30/10/2018:
https://delajusticia.com/2018/10/30/la-potestad-certificante-sin-los-siete-velos/
(7). Siguiendo a FERNNDEZ RODRGUEZ, C. (1999), en El inters pblico de la seguridad jurdica virtual y su garanta a travs del ejercicio de la funcin administrativa certificante y de otorgamiento de fe pblica, Revista Actualidad Administrativa, Tomo I, pp. 219 – 234, en nuestro ordenamiento jurdico las estructuras orgnicas que tradicionalmente vienen garantizando el principio de <<seguridad jurdica>>, en sus diversas esferas de amparo cautelar, documentadora y publicadora, son la Magistratura y el Ministerio Fiscal –amparo cautelar-, el Notariado –en la esfera documentadora- y los Registros tcnicos, ya sean de personas, de bienes o de actos –en la esfera publicadora-. En este punto, cita la autora, es muy importante la consideracin de que la relacin orgnica que ha de existir entre el que con su autoridad convierte a un documento en pblico y la Administracin, ha de ser, sin duda, la de ser un Notario o empleado pblico: <<son documentos pblicos los autorizados por un Notario o empleado pblico competente, con las solemnidades requeridas por la ley>> (art. 1.216 del Cdigo Civil). Con carcter independiente de aquella funcin que consiste en otorgar fe pblica de los propios actos emanados de un determinado rgano o poder, la funcin de otorgar fe pblica sobre los negocios privados ha sido tradicionalmente considerada una funcin administrativa que la Administracin Pblica ha atribuido en general a los funcionarios o empleados pblicos y, en particular, a determinados funcionarios: los Notarios y Registradores. En este sentido vid. BARDALLO, J. R. (1996), La fe pblica notarial, Rev. AEUT. Nm. 65, p. 77, que apunta que existe una fe pblica administrativa atribuida a funcionarios pblicos que sirven en el mbito de sus competencias; una fe pblica legislativa –que se atribuye a los Secretarios de las Cmaras Legislativas, Asambleas, Comisiones Delegadas, etc., que tiene por objeto los actos o hechos derivados de la actividad propia de dichos rganos-, y una fe pblica judicial –que se atribuye a los Secretarios de justicia, hoy Letrados de la Administracin de Justicia, y que tiene por objeto los actos, hechos o datos de los procedimientos llevados a cabo en sus Sedes judiciales-. Sin embargo, todas estas posibles acepciones integran, de algn modo, la fe pblica administrativa por cuanto se trata de funciones que, aunque orgnicamente emanen del Poder Judicial o del Poder Legislativo, emanan, en principio, de funcionarios o empleados pblicos, y son, tambin, funcionalmente administrativas. Desde luego, contina FERNNDEZ RODRGUEZ, C. (1999), en la op. cit., p. 224 y sig., las certificaciones emanadas de los poderes pblicos tienen, en el procedimiento, un valor que no tienen las certificaciones privadas, no solo por el hecho de que acreditan circunstancias respecto de las que, normalmente, con anterioridad, se ha dado fe pblica, sino adems tambin porque generan una presuncin que dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella.
(8). CACHARRO LPEZ, M., Fe pblica y asesoramiento legal preceptivo en la contratacin de las Entidades Locales. Revista Electrnica CEMCI. Nm. 1 (2008) p. 7
(9). JIMNEZ VACAS, J.J. (2022), El acto de certificacin, anlisis de la funcin certificante del secretario de los rganos colegiados de las Administraciones pblicas, Editorial COLEX. p. 119
(10). DOLADO ESTEBAN, J. J. (2011). Notara militar. Escuela militar de intervencin. Curso de perfeccionamiento en Notara militar. Ministerio de Defensa. Madrid.
(11). MOLINER, Mª, Diccionario del uso del español.
(12). COUTURE, E. J. (1947) El Concepto de Fe Pblica.
(13). DOLADO ESTEBAN, J. J. (2011), op. cit.
(14). GUTIRREZ DEL SOLAR, E. (1982) La fe Pblica Extra-notarial. Revista de Derecho Privado.
(15). LVAREZ-COCA GONZLEZ, Mª J. (1987) La fe pblica en España. Registros y Notaras. Sus fondos. Organizacin y descripcin. Boletn de la ANABAD, Archivo Histrico Nacional. Tomo 37, n.º 1 - 2, pp. 7 – 68
(16). Aunque las lneas maestras de la institucin del notariado se esbozan en el Medievo, la regulacin jurdica de su rgimen actual se configura, en efecto, a lo largo de los siglos XIX y XX, haciendo que la naturaleza jurdica de la funcin notarial quede delimitada por las tres notas siguientes y que a continuacin se relacionan: a.- La <<fe pblica notarial>> y la especial eficacia jurdica que despliega el instrumento pblico, derivan directamente de una facultad atribuida al Estado, que delega su ejercicio en el Notario. b.- El ejercicio de la fe pblica notarial se lleva a cabo por los notarios con autonoma e independencia (jerrquica y econmica), en su doble condicin de profesionales del Derecho y de funcionarios pblicos sometidos a un especial estatuto jurdico. c.- La funcin notarial tiene una naturaleza extrajudicial, circunstancia, la citada, que provoca que el Notario no pueda intervenir cuando se produce una contienda judicial entre las partes. La figura del <<escribano>> persiste hasta el siglo XIX, cuando se promulga la Ley del Notariado de 1862, normativa considerada punto de partida del Notariado moderno (Vid. al efecto, a LVAREZ-COCA GONZLEZ, Mª J., 1987, en la op. Cit. La fe pblica en España).
(17). Vid. DOLADO ESTEBAN, J. J. (2011), op. cit.
(18). LAGARN COMBA, M. (2002), La “fe pblica”. La presuncin de veracidad como instrumento al servicio de la funcin fiscalizadora. Revista Auditora Pblica, nm. 27, (septiembre de 2002)
(19). DOLADO ESTEBAN, J. J. (2011), op. cit.
(20). DOLADO ESTEBAN, J. J. (2011). Notara militar ob. Cit.
(21). Historia de la Administracin y Fiscalizacin Econmica de las Fuerzas Armadas. Ministerio de Defensa.
(23). Vid. DOLADO ESTEBAN, J. J. (2011). Notara militar op. cit.
(24). Archivo Histrico. Provincial de Zamora. Seccin municipal, 19, nm. 122.
(25). Vid. DOLADO ESTEBAN, J. J. (2011). Notara militar en la op. cit., en que señala que adems del escribano de Racin, en la Marina cabe reseñar la existencia de otros escribanos como el <<de Mesa>>, que no embarcaba, y que era encargado del alistamiento del personal de las embarcaciones que iban a zarpar. Otros llamados <<de Mar>>, que aparecieron en el siglo XVIII, y los denominados de <<Navo, bajeles o galeras>>, cuyo cometido era, en un inicio, el cuidado de la economa, conservacin y buena administracin de los pertrechos, municiones y bastimentos que se suministren a los reales bajeles. Los <<escribanos de Galera>>, con su Capitn y Comits, despus de haber partido a la mar, deban, cada mes, hacer revista de todos los alistados de su galera respectiva, y de haber en la Armada escribano Real, la revista de mes a mes se ejecutar por el mismo (vid. la Ordenanza de fecha 10 de mayo de 1.359). El cometido del escribano que iba a la Armada con el Almirante o Capitn General era el de efectuar requerimientos, protestas, escrituras, inventarios y otros instrumentos y pagos ordenados por los primeros. Las visitas de estos a las naves haban de hacerse en presencia del escribano, trayndolas firmadas de sus nombres, para entregarlas en la Casa de la Contratacin. En 1.717, se confirma la obligacin de los capitanes de embarcar en cada nave un Escribano para <<dar fe>> de lo que, en sus respectivas naves, sucediera (as, encuentros, batallas, defunciones, prdidas, naufragios) y autorizaban las cuentas de cada individuo particular y las generales del buque. En el reparto de presas, se le asignaba, adems de su parte correspondiente, los documentos pblicos y privados que encontrare en las naves apresadas. En las Ordenanzas de 16 de junio de 1.717, se relacionan las funciones de los escribanos: <<Llevar tres libros para anotar el inventario del bajel, los nombres de todos los que componen la dotacin del mismo y todos los bastimentos, dietas y medicinas que se suministraren durante el viaje; daban cuenta al Intendente de los gneros de bastimento estropeados y presenciaban su arrojo al mar, si as lo ordenaran, extendiendo certificacin de ello, para la data del Maestre que los tuviera a su cargo; confrontaban cada tres meses la revista con su libro y asistan a las mismas para dar razn a los ministros de cuanto desearen saber; presenciaban el desarme de los bajeles en sus invernadas; tomando razn de los pertrechos, armas y municiones y dems gneros que desembarcaren en tierra para su ingreso en los almacenes.>> Los escribanos de bajeles, adems de llevar los tres libros ante citados, para anotar todo cuanto a bordo se ejecutare, tomaban cuenta y razn de lo perteneciente al bajel. A partir del año de 1.743, los <<escribanos de navo>> dejaron de desempeñar funciones administrativas, econmicas y de control de buques, quedando su funcin limitada a la de fedatario no embarcado de todos los asuntos de la Marina ocurridos bajo su jurisdiccin, de acuerdo con las Instrucciones de Fernando VI de 1.751. En lo referente a los escribanos de Naves Mercantiles, este oficio se nombra ya en el Libro del Consulado del Mar (1260 – 1270), siendo la Ordenanza de fecha 07 de septiembre de 1.258, la que especificaba las condiciones exigidas para ejercerlo. Pedro IV de Aragn, dict, a su vez, algunos Captulos en referencia a esta figura en 1.340, siendo la Coleccin de leyes Nuticas- mercantiles para los puertos y costas de la Corona de Castilla-Len, del año 1266, extradas del Cdigo de las Siete Partidas, donde se especifican, an ms, las condiciones que regulaban esta funcin, siendo su primordial cometido el ser fedatarios de cuantos hechos ocurrieran en la navegacin, que tenan obligacin de anotar en su cuaderno, al que se le daba gran fuerza probatoria, sobre todas las cosas escritas en l, <<que debe ser credo como carta que fuese hecha de mano de Escribano pblico>> llegando, en 1.435, a ser obligatoria su presencia en los bajeles de 1.500 quintales arriba, bajo sancin de no poder ser navegadas ni patronadas. En el año 1550, se regulan nuevamente los requisitos exigidos para el ejercicio de esta escribana, siendo, entre otros, uno de sus cometidos ms relevantes, el de <<dar fe>> de los testamentos otorgados por los enfermos y moribundos.
(26). LAGARN COMBA, M. (2002), La “fe pblica”. La presuncin de veracidad como instrumento al servicio de la funcin fiscalizadora. Revista Auditora Pblica, nm. 27, (septiembre de 2002)
(27). LAGARN COMBA, M. (2002), op. cit.
(28). MANTECA VALDELANDE, V. (2008) Aspectos documentales de las actas y certificados en la Administracin Pblica. Concepto. Actualidad Administrativa, n.º 1, Seccin Prctica Profesional, Quincena del 1 al 15 de enero de 2008, p. 87, tomo 1, Editorial LA LEY 1726/2007.
(29). FERNNDEZ RODRGUEZ, C. (1999), en El inters pblico de la seguridad jurdica virtual... pp. 222 y sig., tratando de la funcin de otorgar fe pblica como una funcin tradicionalmente administrativa, sin embargo, matiza, que de todos es sabido, sin embargo (y por parte de un importante sector de la doctrina administrativista se ha advertido extensamente sobre ello *), que en la prctica habitual de nuestra Administracin muchas de estas funciones son llevadas a cabo –indistintamente- por funcionarios o por empleados pblicos vinculados laboralmente a la Administracin y no por el cauce estatutario. Sin embargo, en la articulacin administrativa de la garanta del principio de seguridad jurdica a travs del otorgamiento de fe pblica, tradicionalmente nuestra Administracin ha sido purista, atribuyendo esta funcin, prcticamente con exclusividad, a funcionarios. La autoridad, o potestad que, en efecto, otorga carcter pblico a la funcin de <<fe pblica>>, consiste en dar valor probatorio –presuncin de verdad- y valor formal al documento pblico.
*PARDA VZQUEZ, R., en Derecho Administrativo, Tomo II: Organizacin y empleo pblico (Madrid, 1998) considera que como la delimitacin de los puestos de trabajo que corresponden a funcionarios o a personal laboral no es materia de rango bsico, habr que estar en la CC.AA. a lo que digan las diversas leyes, que pueden no resultar coincidentes, ni entre s, ni con los criterios de la Administracin General del Estado, ni con la LRBRL. Asimismo, DEL SAZ, S. en la op. Contrato laboral y funcin pblica, Madrid, 1995.
(30). Conforme el artculo 1227 del Cdigo Civil, la fecha de un documento privado no se contar respecto de terceros sino desde el da en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro pblico, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el da en que se entregase a un funcionario pblico por razn de su oficio.
(31). RODRGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M. (1994), La fe pblica como valor constitucional. En Consejo General del Notariado, La fe pblica, Jornadas organizadas por el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado los das 18, 19 y 20 de abril de 1994. Madrid, pp. 17–30, vid., especialmente, p. 17, donde emula lo dicho por GUTIRREZ DEL SOLAR, E. (1982) en la op. cit. La fe Pblica Extra-notarial. Revista de Derecho Privado.
(32). Vid. ROJAS MARTNEZ DEL MORAL, Mª P. (2003) Ejercicio privado de la fe pblica notarial. Examen jurdico administrativo. Marcial Pons, Barcelona, p. 92
(33). PAZ TABOADA, M. (2006), La funcin de fe pblica en las Corporaciones locales, su finalidad y alcance. Sus manifestaciones, en especial, actas, certificados y copias autnticas. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados nm. 3, pp. 402 – 417 (15 de febrero de 2006) vid., especialmente, p. 402
(34). RODRGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M. (1994) op. cit., p. 18
(35). PAZ TABOADA, M. (2006) op. cit., La funcin de fe pblica en las Corporaciones locales
(36). PAREJO ALFONSO, L. (1994) Fe pblica y Administracin pblica. En Consejo General del Notariado, La fe pblica, Jornadas organizadas por el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado los das 18, 19 y 20 de abril de 1994. Madrid, pp. 155 – 189
(37). PAZ TABOADA, M. (2006) op. cit.
(38). DEZ-PICAZO Y PONCE DE LEN, L. (1994), Fe pblica y documento pblico. En Consejo General del Notariado, La fe pblica, Jornadas organizadas por el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado los das 18, 19 y 20 de abril de 1994. Madrid, pp. 191 – 218, vid., en especial, p. 213
(39). RODRGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M. (1994) La fe pblica como valor constitucional. En Consejo General del Notariado, La fe pblica, Jornadas organizadas por el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado los das 18, 19 y 20 de abril de 1994. Madrid, pp. 17 – 30, vid., en especial, p. 27
(40). PAREJO ALFONSO, L. (1994) Fe pblica y Administracin pblica , vid. p. 171
(41). JUAN CASERO, L. J. de. (1995) Unas breves notas sobre las denominadas compulsas. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, n.º 20, pp. 2.781 – 2.785; y VERA FERNNDEZ-SANZ, A. (1996), Notas ms breves an sobre las compulsas y otras acreditaciones de documentos. El Consultor, n.º 4, pp. 512 – 514
(42). PAZ TABOADA, M. (2006) op. cit., La funcin de fe pblica en las Corporaciones locales
(43). JIMNEZ VACAS, J.J. (2022), El acto de certificacin, anlisis de la funcin certificante del secretario de los rganos colegiados de las Administraciones pblicas, Editorial COLEX. p. 137
(44). PAZ TABOADA, M. (2006), op. Cit.
(45). DEZ-PICAZO Y PONCE DE LEN, L. (1994) Fe pblica y documento pblico, p. 191 – 218, vid., en concreto, p. 215
(46). Vid. al respecto, PREZ LUQUE, A. (2005) De algunas cuestiones de las notificaciones y certificaciones de los secretarios de Administracin Local. El Consultor nm. 6 (30 marzo 2005, colaboraciones) pp. 949 y sig. apdo. ¿qu es una certificacin?
(47). Vid. STS. de 08 de abril de 1983
(48). PAZ TABOADA, M. (2006), op. cit.
(49). Esta denominacin refiere, en palabras de PAZ TABOADA, M. (2006), a aquellos certificados que acreditan la inexistencia del hecho a que refieren. Mediante este certificado, el fedatario declara que no consta documentado un determinado hecho. Su alcance es muy claro: se puede tener por acreditada la inexistencia del hecho a que se refiere. Tampoco se oculta, indica el autor, la responsabilidad que atribuye al fedatario pblico esta declaracin. Entiende, el precitado autor, que para poder expedir –con cierta garanta- estos certificados, el fedatario debe dejar bien claro en el documento que expide cules son los lmites en los que se mueve su funcin, es decir, qu documento o documentos se examinaron para expedirlo. Este punto debe tenerse presente, pues la fe pblica opera sobre la base documental examinada, de manera que lo que no se encuentre comprendido en ella no queda amparado por la declaracin que contiene. Por tanto, una mala gestin incide directamente en esta tarea. Es claro que no es lo mismo certificar que, a la vista de un expediente que est adecuadamente confeccionado, es decir, con sus hojas foliadas, no consta un determinado acto, pues en ese caso no hay dudas sobre la integridad del expediente, que expedir ese certificado sobre un expediente desordenado y sin foliar, pues nada impide que, despus de expedido el certificado “aparezca” un documento que lo deje en evidencia. Por ello, añade M. PAZ TABOADA, cuando haya que expedir los certificados negativos en estas circunstancias, sin una base documental fiable, es aconsejable hacer constar en el certificado las oportunas reservas para delimitar su alcance y para que el destinatario del certificado pueda darle el valor (relativo, en este caso) que tiene. Tampoco se debe descartar la opcin de negar la expedicin del certificado cuando el fedatario no disponga de una mnima base fiable sobre la que ejercer la funcin de fe pblica en los trminos en que se solicita.
(50). Actos de certificacin. Revista de Estudios de la Vida Local. Nm.162 (1969) p. 228
(51). Tratado de Derecho Administrativo. Volumen I. Parte General. Dcima edicin. Editorial Tecnos (1989), p. 380
(52). JIMNEZ VACAS, J.J. (2022), El acto de certificacin, anlisis de la funcin certificante del secretario de los rganos colegiados de las Administraciones pblicas, Editorial COLEX. p. 140
(53). MARTNEZ JIMNEZ, J. E., en La funcin certificante del Estado, con especial referencia a las intervenciones administrativas sobre los “Derechos de autor” (1977) pp. 21 – 22
(54). MARTNEZ JIMNEZ, J. E. (1977), op. cit., p. 37
(55). JIMNEZ VACAS, J.J. (2022), El acto de certificacin, anlisis de la funcin certificante del secretario de los rganos colegiados de las Administraciones pblicas, Editorial COLEX. p. 249, (conclusin 6ª).
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