Severiano Fernndez Ramos y Jos Mara Prez Mongui
Severiano Fernndez Ramos y Jos Mª Prez Mongui son Catedrticos de Derecho Administrativo en la Universidad de CdizPor
La crnica se public en el nmero 63 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2023)
1. TRANSPARENCIA PBLICA
1.1. La naturaleza constitucional del derecho de acceso
A propsito de un asunto iniciado por "Greenpeace España" en relacin con una solicitud de acceso a determinadas licencias concedidas para la exportacin de armas, la STS 140/2013, de 7 de febrero, ha considerado de inters casacional pronunciarse si el derecho a la informacin del artculo 20.1.d) de la CE tiene como lmites los relacionados en el artculo 14.1, letras a), b) y h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen gobierno, en relacin con la exportacin de armas a que se refiere el recurso.
El Tribunal Supremo considera que, si bien, bastara para desestimar el recurso de casacin por este motivo, con señalar que el artculo 20.1.d) de la CE, sobre la libertad de informacin o el derecho a la informacin, es un derecho fundamental que no presta cobertura a la solicitud formulada por la parte recurrente sobre las autorizaciones concedidas para la exportacin de porta-morteros a Arabia Saud, pues esa solicitud encuentra su cauce constitucional y legal adecuado en la interpretacin y aplicacin del artculo 105 b) de la CE, y de la mentada Ley 19/2013, no obstante, expone las razones que tambin avalan tal conclusin:
<<El artculo 105 b) CE incorpora un principio objetivo rector de la actuacin de las Administraciones Pblicas (artculo 103.1 CE), que se deriva de las exigencias de democracia y transparencia, pero tambin es un derecho subjetivo de las personas, ejercitable frente a las Administraciones Pblicas, segn declara la STC 164/2021, de 4 de octubre.
Este derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos tiene en la propia Constitucin un lmite expreso en el inciso " salvo en lo que afecta a la seguridad y defensa del Estado". Teniendo en cuenta que este artculo 105.b) de la CE remite expresamente a la configuracin legal del mismo ("la ley regular") el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos.
Se trata, por tanto, de un derecho que no es un derecho fundamental, como se infiere de su configuracin y ubicacin sistemtica en la Constitucin, en el Ttulo IV CE "del Gobierno y la Administracin", y al margen, en definitiva, de la previsin del artculo 53.2 de la CE. Si bien puede entrar en conexin con otros derechos, o en colisin con ellos, como podra ser el derecho a la informacin que se alega, y que luego veremos.
()
Pues bien, el desarrollo legal del expresado derecho se aborda en la Ley 19/2013, al regular el derecho de acceso a la informacin pblica que, no obstante, ya haba sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. En efecto, partiendo del artculo 105.b) de la CE, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, desarroll en su artculo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulacin tena algunas deficiencias que ya se haban puesto de manifiesto, adems del alcance sectorial, derivado de sendas Directivas comunitarias, de otras normas que contemplaban tambin el acceso a la informacin pblica. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y de la Ley 19/2013. Si bien, como expresa la exposicin de motivos de la Ley19/2013, esta ley trataba de suplir carencias, subsanar deficiencias y crear un marco jurdico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos.
Esta Ley 19/2013, permite, ex artculo 12, que "todas las personas tienen derecho a acceder a la informacin pblica, en los trminos previstos en el artculo 105.b) de la Constitucin Española, desarrollados por esta Ley". Y entre los lmites del derecho de acceso, adems de los constitucionalmente previstos --"seguridad y defensa del Estado"--, tambin se encuentran los previstos en el artculo 14.1 de la Ley 19/2013, que establece, por lo que ahora importa, a tenor de la cuestin de inters casacional fijada, la seguridad nacional (letra a), la defensa (letra b), y los intereses econmicos y comerciales (letra h).
De manera que respecto de la cuestin de inters casacional, la seguridad nacional es un lmite constitucional y legalmente establecido del derecho previsto en el artculo 105 b) de la CE. El derecho de acceso a tal informacin, que es un derecho pblico subjetivo que se ejercita frente a la Administracin, no tiene, como es natural, un carcter ilimitado, sino que se encuentra acotado por la Constitucin y la Ley, segn la correspondiente ponderacin de los intereses, y teniendo en cuenta que tales limitaciones no son de carcter discrecional.
()
El artculo 105.b) de la CE, como antes adelantamos, atendida su caracterizacin y ubicacin sistemticas en la Constitucin, no reconoce un derecho fundamental. Es un derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones Pblicas, a tenor de la norma legal de desarrollo, que es la Ley 19/2013, que por eso no tiene carcter de ley orgnica. Pues bien, el artculo 14 de la citada ley establece los lmites que naturalmente resultan de aplicacin en el caso examinado. Este derecho del artculo 105.b) se sita, como antes adelantamos, fuera del permetro de proteccin que establece el artculo 53.2 de la CE.
En este sentido, el cauce procesal que establece el procedimiento especial para la proteccin de los derechos fundamentales, previsto en los artculos 114 y siguientes de la LJCA, no proporciona una va adecuada para la proteccin de las vulneraciones del artculo 105.b) de la CE, y de la Ley 19/2013, por mucho que quiera vincularse con algn derecho fundamental como, en este caso, la libertad de informacin.
Ni que decir tiene que la denegacin de la solicitud de informacin pblica a la recurrente sobre la exportacin de porta morteros a Arabia Saud, no guarda relacin alguna con el derecho a la libertad de informacin del artculo 20.1.d) de la CE, pues la citada solicitud encuentra su cauce constitucional y legal en la interpretacin y aplicacin del artculo 105 b) de la CE, y de la Ley 19/2013. Quiere esto decir que, ni puede convertirse al derecho del artculo 105.b) en un derecho fundamental, ni podemos extender la libertad de informacin del artculo 20.1.d) a cuestiones que resultan ajenas a la configuracin y caracterizacin de este derecho fundamental.
()
Por tanto, el alegato esgrimido por la parte recurrente sobre la lesin de la libertad de informacin o el derecho a la informacin, como el derecho fundamental a recibir informacin veraz, se encuentra desvinculado de las circunstancias del caso, pues su encuadre se sita en la rbita del artculo 105 b), y no en la del artculo 20.1.d) de la CE.
En definitiva, respondiendo a la primera cuestin de inters casacional, debemos señalar, dejando al margen el derecho fundamental del artculo 20.1.d) de la CE, que, como antes señalamos, no es de aplicacin al caso, los lmites previstos en el artculo 14.1, letras a), b) y h) de la expresada Ley 19/2013, resultan de aplicacin al derecho de acceso del artculo 105 b) de la CE, adems de los lmites constitucionales establecidos en ese precepto, "la seguridad y defensa del Estado">>.
Adems, el Tribunal Supremo se ha reafirmado en estas consideraciones en la posterior STS 502/2023, de 21 de abril:
Conviene antes de analizar el fondo del recurso, salir al paso de la referencia a la libertad de expresin y el derecho a la informacin, con cita del artculo 20.1 de la CE, que se hace en el escrito de demanda, pues esta Sala, en sentencia de 7 de febrero de 2023 (recurso de casacin 8005/2021) ya ha declarado que estos derechos fundamentales no prestan cobertura a solicitudes de este tipo, toda vez que las mismas encuentran su cauce constitucional y legal adecuado en la interpretacin y aplicacin del artculo 105 b) de la CE, y en la mentada Ley 19/2013.
En efecto, el artculo 105 b) CE incorpora un principio objetivo rector de la actuacin de las Administraciones Pblicas (artculo 103.1 CE), que se deriva de las exigencias de democracia y transparencia, si bien tambin es un derecho subjetivo de las personas, ejercitable frente a las Administraciones Pblicas, segn declara la STC 164/2021, de 4 de octubre.
Este derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros pblicos no es ilimitado, sino que encuentra sus lmites en el propio artculo 105.b) de la CE cuando remite expresamente a la configuracin legal del mismo ("la ley regular") en el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos.
Se trata, por tanto, de un derecho que no es un derecho fundamental, como se infiere de su configuracin y ubicacin sistemtica en la Constitucin, en el Ttulo IV CE "del Gobierno y la Administracin", y al margen, en definitiva, de la previsin del artculo 53.2 de la CE. Es un derecho subjetivo ejercitable ante los poderes pblicos. Si bien puede entrar en conexin con otros derechos, o en colisin con ellos, que no es el caso, en los trminos que seguidamente veremos, pues se trata de interpretar el mbito subjetivo limitado de la Ley 19/2013, en relacin con el Congreso de los Diputados>>.
En nuestra opinin, y si entrar a debatir el fondo de la cuestin, para determinar la aplicacin a la libertad de informacin del lmite relativo a la seguridad nacional no era necesario entrar a valorar si el derecho de acceso es o no, conforme a nuestro ordenamiento, un derecho fundamental. Sea o no un derecho fundamental, es obvio que la Ley est plenamente legitimada para incluir este lmite en abstracto, bastando acudir, como hace la propia sentencia ms adelante, al Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950.
1.2. El mbito subjetivo de las Leyes de Transparencia
1.2.1. La sujecin del Congreso de los Diputados
A partir de una peticin de informacin al Congreso sobre diversas cuestiones relacionadas con la votacin telemtica para la eleccin de miembros de rganos constitucionales, la STS 502/2023, de 21 de abril, trata sobre el alcance de la sujecin del Congreso de los Diputados a la Ley de Transparencia. Recordemos que el art. 2.1.f) incluye en su mbito de aplicacin:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, as como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Econmico y Social y las instituciones autonmicas anlogas, en relacin con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo".
Segn la STS, <<Esta expresin de actividades del Congreso de los Diputados "sujetas al Derecho Administrativo", resulta sobradamente conocida por esta jurisdiccin contencioso-administrativa, toda vez que nuestra Ley Jurisdiccional, en el artculo 1.1, contiene la misma referencia "sujeta al Derecho Administrativo", en concordancia, por lo que hace al caso, con lo dispuesto en el artculo 3.a) de la misma Ley que atribuye a la jurisdiccin del conocimiento de los actos y disposiciones de los rganos competentes del Congreso de los Diputados, en materia de personal, administracin y gestin patrimonial. Y esta misma relacin de materias: personal, administracin y gestin patrimonial tambin se establece en el artculo 12 cuando se atribuye, en concreto a esta Sala Tercera, la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan contra tales actos o disposiciones del Congreso de los Diputados. Quiere esto decir que la regulacin de la Ley 19/2013 en este punto resulta coherente con nuestra Ley Jurisdiccional.
Tradicionalmente hemos venido entendiendo, en relacin con esa expresin, que la sujecin al Derecho Administrativo se concreta en la realizacin de funciones materialmente administrativas, a las que se refiere el artculo 106.1 de la CE, cuando alude a la actuacin administrativa, cuyo control corresponde a los Tribunales. Teniendo en cuenta que la sujecin al enjuiciamiento de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa de actos y disposiciones emanados de otros rganos pblicos que no forman parte de la Administracin, procede cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa, segn señala la exposicin de motivos de la LJCA. Añadiendo tambin que, sin intencin de inmiscuirse en ningn debate dogmtico, que no es tarea del legislador, la Ley atiende a un problema prctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a los que emanan de las Administraciones pblicas.
Los contornos del caso y la actuacin impugnada, ponen de manifiesto que la informacin solicitada es de naturaleza parlamentaria, desde luego no se trata del ejercicio de actuaciones o actividades materialmente administrativas, ni mucho menos son actos de personal, administracin o gestin patrimonial. La informacin sobre el ejercicio del derecho de voto y el procedimiento de votacin seguido en el seno del Congreso delos Diputados, no constituye una actividad sujeta al Derecho Administrativo que es el presupuesto necesario, a tenor de lo dispuesto en los artculos 2 de la Ley 19/2013 y 1, 3 y 12 de nuestra Ley Jurisdiccional, para que abordemos el enjuiciamiento en los trminos que propugna la parte recurrente. Lo que se pretende en el presente recurso queda, en definitiva, extramuros del mbito de nuestra jurisdiccin.
Conviene recordar que el acto impugnado en el presente recurso es la resolucin de 2 de marzo de 2022 de la Secretara General del Congreso de los Diputados, dictada en respuesta a la previa solicitud de informacin formulada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen gobierno, que considera que la informacin que se solicita es "estrictamente parlamentaria". Y aunque en la solicitud de informacin, dirigida a la Mesa del Congreso, se citaba la citada Ley de 2013 como norma de cobertura "en relacin con la eleccin de diferentes miembros de tres rganos constitucionales: i) Defensor del Pueblo, ii) magistrados del Tribunal Constitucional y iii) consejeros del Tribunal de Cuentas", lo cierto es que en el escrito se solicitaba una numerosa documentacin relativa al voto telemtico, los manuales, los cdigos, los dictmenes e informes tcnicos, y las certificaciones que hubiera al respecto. Y es precisamente sobre el procedimiento de votacin sobre lo que vuelca todas sus energas en el escrito de demanda.
De modo que la actividad sobre la que solicit informacin no era una materia sobre personal, administracin y gestin patrimonial, pero tampoco, conviene insistir, se refera a una actividad materialmente administrativa, pues el ejercicio del derecho de voto por los diputados, la formalizacin y realizacin del voto en cualquiera de sus frmulas, y el procedimiento seguido, evidencia que nos encontramos ante actuaciones netamente parlamentarias que no pueden ser consideradas actividades materialmente administrativas.
()
En fin, la interpretacin que hacemos resulta conforme con el objeto de la Ley 19/2013, cuando señala que el mismo se concreta en ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pblica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informacin relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables pblicos as como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, pues se ajusta a la propia configuracin del control que diseña, segn se establece en el artculo 2.1.f) de la expresada Ley, acotando el mbito subjetivo en relacin con la naturaleza de las funciones que desempeñan>>.
Por nuestra parte, recordamos que ya la STS de 16 de febrero de 2021 (recurso de casacin nº 216/2019), a propsito de una peticin de acceso relativa a informacin sobre el procedimiento de seleccin de los miembros del Consejo de Administracin y del Presidente de la Corporacin RTVE, la Sala haba mantenido una posicin estricta sobre la competencia revisora.
Pero, en todo caso, aun cuando se considere que la informacin en cuestin no era relativa sujeta a Derecho Administrativo, como parece innegable en este supuesto (a diferencia del caso de la STS de 16 de febrero de 2021), ello supone simplemente que no es aplicable la Ley 19/2013, pero ello no debera significar que tal actividad no se rija por el principio de transparencia pblica. ¿Habr actividad ms presidida por la publicidad que la parlamentaria, incluso histricamente? Dicho de otro modo, la informacin parlamentaria podr no ser informacin pblica <<sujeta a Ley 19/2013>>, pero no hay duda que es informacin pblica.
Asimismo, con independencia de que la actuacin parlamentaria no sea susceptible de revisin por parte de los tribunales, que es lo que parece preocupar a la Sala, ¿no ser precisamente en tal caso, en el que no es posible el control judicial, an ms necesaria la transparencia de la actividad parlamentaria? Y, de cualquier modo, consideramos que es necesario desprender, de una vez, el acceso a la informacin pblica de la viabilidad del control judicial sobre el fondo (que sea una actuacin de gobierno o poltica, discrecional o no, etc).
1.2.2. La sujecin de la Sindicatura de Comptes de Catalunya
El Gobierno de la Generalidad de Cataluña, aprob el Decreto 8/2021, de 9 de febrero de 2021, sobre el derecho a la informacin pblica (DOGC, de 11 de febrero de 2021), por el que se desarrollan los Ttulos I y II y los captulos I, II y III del Ttulo III de la Ley 19/2014, de 29de diciembre, de transparencia, informacin pblica y buen gobierno de Cataluña. Esta norma fue impugnada por la Sindicatura de Comptes de Catalunya, en relacin a dos cuestiones: i) la posible invasin de competencias al incluir a la actora en el mbito de aplicacin del decreto. La actora considera que no debe quedar incluida en el mismo, sino que es ella misma, como institucin estatutaria, quien tiene una potestad reglamentaria tcita para desarrollar esta materia en el mbito de su aplicacin y (ii) la nulidad de los arts. 54.4 y 57 del Decreto por omisin del supuesto previsto en el art. 19.4 de la Ley del Estado, Ley 19/2013.
En relacin a la primera cuestin, el art. 2.1 del Decreto 8/2021 establece que sus disposiciones se aplican a las administraciones pblicas, <<de conformidad con la definicin del trmino contenida en la letra f) del artculo 2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre>>. Y recordemos que la letra f) del artculo 2 de la Ley 19/2014 entiende por Administracin pblica: <<las administraciones pblicas y los organismos, entes pblicos y entes instrumentales del sector pblico y entidades vinculadas con la Administracin a los que se refiere el artculo 3.1.a, b, y c, y los otros organismos e instituciones pblicas comprendidos en el artculo 3.1.b)>>, entre las cuales se encuentran las instituciones de la Generalidad a las que se refiere el captulo V del ttulo II del Estatuto de Autonoma (Consejo de Garantas Estatutarias, Sndic de Greuges, Sindicatura de Cuentas y Consejo Audiovisual de Cataluña).
Segn la Sindicatura de Comptes, el Decreto vulnera la autonoma de la institucin e implica una extralimitacin del Govern en el ejercicio de su potestad reglamentaria, debido a su configuracin estatutaria y legal, adems de sus especificidades, de modo que se vulnera su autonoma. Partiendo del art. 80 del EAC, considera que sus funciones propias (ap. 1º) y delegadas (ap. 3º) deben desarrollarse con plena autonoma organizativa, funcional y presupuestaria (ap. 2º y art. 1.2 de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Comptes) porque esta institucin depende orgnicamente del Parlament de Catalunya, cuya autonoma organizativa, financiera, administrativa y disciplinaria se reconoce en el art. 58 del EAC.
Invoca, asimismo, la Sindicatura de Comptes la doctrina seguida en el dictamen del Consell de Garantes Estatutaries 2/2015, de 24 de febrero, doc.2 de la demanda, del cual resulta que la divisin de poderes est en la base de la autonoma parlamentaria. En el derecho comparado, el principio se extiende a otras instituciones en la medida en que este principio de autonoma les permite actuar de forma independiente respecto a otros poderes, instituciones y rganos, lo que llevara a excluir la posibilidad de interponer una reclamacin en va administrativa contra las resoluciones sobre solicitudes de derecho de acceso de los rganos constitucionales o de relevancia constitucional y anlogos de las CCAA ( art. 23.2, en relacin con el art. 2.1.f) y disposicin adicional cuarta, apartado 1, de la Ley 19/2013). En la misma lnea el dictamen del Consejo de Estado nº 707/2012, de 19 de julio, sostiene que el articulado del EAC les otorga una posicin de singular autonoma con el fin de garantizar que ejercen sus atribuciones con plena independencia.
La actora refiere que la normativa del Consell de Garanties Estatutàries habilita a la institucin para aprobar su reglamento de organizacin y funcionamiento (art. 13 de la Ley 2/2009), excluyndose la potestad reglamentaria del Govern en dichos mbitos. Asimismo, una vez la Ley 18/2010 atribuye "personalidad jurdica propia" a la Sindicatura, aunque no deje de depender orgnicamente del Parlament ni de actuar por delegacin de ste, se potencia su autonoma en su vertiente normativa o reglamentaria (mantenindose el silencio sobre la potestad reglamentaria del Govern), de modo que, siendo admisible que una ley transversal, como la Ley 19/2014, condicione la actividad y funcionamiento de la Sindicatura, no lo es que las disposiciones de desarrollo de dicha ley alteren el esquema institucional del EAC y la ley de desarrollo del Estatuto que regula la institucin, alteracin que se producira si el Govern pudiera desarrollar la Ley, afectando a la Sindicatura porque la disposicin adicional tercera de la Ley 19/2014, de habilitacin, permite un trato diferenciado a los sujetos a los que se aplica la ley.
De este modo, la Sindicatura admite estar sometida a las leyes de transparencia y al buen gobierno, pero no a una normativa de rango reglamentario aprobada por el Govern. ste debera haberla excluido de la regulacin, sin perjuicio del comn denominador para todos los sujetos legalmente vinculados a los regmenes de publicidad activa y del derecho de acceso que viene garantizado en la Ley. Cuestiona, adems, el grado de detalle e intervencin en decisiones marcadamente organizativas y su comparacin con otras autoridades administraciones independientes a las que el informe reconoce capacidad de dictar normas relativas a su propia organizacin, pero no actuaciones externas que establezcan obligaciones para terceros sin una previsin en las leyes de creacin o de regulacin de la institucin, cuando la normativa de transparencia no establecen obligaciones a terceros sino a los sujetos que figuran en su mbito de aplicacin.
Por ltimo, la Sindicatura tampoco acepta la conclusin a la que llega el dictamen de la Comisin Jurdica Asesora, 316/2020, de 17 de diciembre de 2020, al examinar el alcance del art. 129.4 de la Ley 39/2015, cuando afirma que caso de no existir una atribucin de la potestad reglamentaria a una institucin concreta, deber acudirse a la norma general (originaria del Govern) porque la disposicin adicional 4ª de la ley s habilita a la actora. La Sindicatura, una vez probado el buen funcionamiento y eficacia del procedimiento, aprob en 2015 un procedimiento interno de tramitacin de las solicitudes al acceso a la informacin pblica, que fue incluido en el su Reglamento de rgimen interno, porque la potestad reglamentaria del Govern est excluida por una ley que desarrolla el EAC que no autoriza al poder ejecutivo a regular la institucin.
Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (seccin quinta), mediante sentencia 1218/2023, de 29 de marzo de 2023, recurso ordinario 1304/2021, desestima el recurso en este punto. Para ello, la Sala deja sentado los datos normativos que siguen:
El art. 81.2 del EAC adquiere relevancia, dadas las pretensiones de la actora, porque dispone que "deben regularse por ley el estatuto personal, las incompatibilidades, las causas de cese, la organizacin y el funcionamiento" de la Sindicatura de Cuentas.
La Ley 18/2010, de 7 de junio, en su disposicin adicional primera atribuy al Pleno de la Sindicatura la aprobacin del reglamento de rgimen interior, potestad que se recoge tambin en el art. 8.w).
En orden a la potestad reglamentaria en materia de transparencia, la disposicin final tercera de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, la atribuye al Govern de la Generalitat, al disponer que se "autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley, sin perjuicio de lo establecido por los apartados 2 y 3".
En el apartado 3 de la disposicin final tercera establece que: " 3. Las universidades pblicas y las instituciones y los organismos a los que se refiere el artculo 3.1. b deben adoptar las medidas organizativas y de funcionamiento que sean necesarias para aplicar la presente ley en los mbitos en que les afecta, de acuerdo con lo establecido por la disposicin adicional cuarta, sin perjuicio de lo que determina la disposicin adicional quinta respecto al Parlamento de Cataluña" (la negrita se resalta en la sentencia).
Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia entiende que la Sindicatura de Comptes est sujeta a las leyes de transparencia 19/2013 (en sus preceptos bsicos) y 19/2014, as como al Decreto 8/2021, de 9 de febrero, aqu impugnado, en la medida en que el art. 2 dispone el mbito de aplicacin de la ley, sin excluir de su mbito a la Sindicatura de Cuentas. Y añade lo siguiente:
<<En cuanto a la posible potestad reglamentaria "tcita" que defiende la actora, todo el acervo normativo transcrito permite concluir que la Sindicatura de Comptes no tiene una potestad reglamentaria en materia de transparencia, porque la Ley 19/2014 se la atribuye al Govern de la Generalitat. Ello no quiere decir que el Govern no (parece un error) pueda incidir en la organizacin y funcionamiento interno que, en orden a su autonoma, corresponde a la institucin estatutaria, pues as la tiene reconocida por la ley 18/2010 y por la disposicin final tercera de la ley autonmica de transparencia ya transcrita. En definitiva, la potestad atribuida al Pleno de la institucin (art.8.w) solo alcanza al Reglamento del Rgimen Interior, es decir, todo aquello que internamente ha de organizarla Sindicatura, pero no la regulacin de la transparencia en su mbito exterior que le corresponde al Govern. En consecuencia, esta primera impugnacin ha de ser desestimada>>.
Por nuestra parte, estimamos acertado el criterio de la Sala, en un caso que es expresivo de esa querencia de los rganos del Estado de considerar como de mera organizacin interna o rgimen interior el alcance de sus obligaciones frente a la ciudadana (recordemos el asunto de la STS 34/2020, de 17 enero, R.C. nm. 7487/2018, relativa al Reglamento de Funcionamiento Interno de la CNMC).
1.3. Las Cmaras de Comercio Españolas en el extranjero
A propsito de una solicitud de acceso a la informacin, la STS 481/2023, de 17 de abril, RC 6712/2021, aborda la cuestin de inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia consistente en determinar la naturaleza y rgimen jurdico de las Cmaras de Comercio Españolas en el extranjero, y, en concreto, si en el ejercicio de su actividad estn sujetas a la tutela de la Administracin General del Estado, y si sus resoluciones son recurribles ante la jurisdiccin española.
La Sala trae a colacin el Real Decreto 1179/2020, de 29 de diciembre, por el que se establece el marco del reconocimiento oficial de las Cmaras de Comercio Españolas en el extranjero, del que interesa las disposiciones siguientes (el Decreto se encuentra en la actualidad derogado, habiendo quedado sustituido por la regulacin establecida en el Real Decreto 1179/2020, de 29 de diciembre, por el que se establece el marco del reconocimiento oficial de las Cmaras de Comercio Españolas en el extranjero, norma esta que no resulta de aplicacin ratione temporis):
<< Artculo primero.
Uno. Las cmaras de comercio constituidas libremente en el extranjero por españoles y por extranjeros relacionados con España con arreglo a las leyes de los pases respectivos, para fomentar la internacionalizacin de la empresa española y los intereses de sus asociados, podrn ser reconocidas oficialmente por el Estado a travs del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podr conceder asimismo el reconocimiento oficial a aquellas nuevas estructuras o formas de organizacin asociativa de las cmaras españolas de comercio en el extranjero que tengan como objetivo la mejora de sus servicios, el desarrollo de instrumentos para su mejor funcionamiento, la coordinacin de sus actuaciones o el establecimiento de canales de comunicacin ms fluidos entre ellas y con las instituciones pblicas y privadas españolas.
Estas formas de organizacin podrn tener la forma de federaciones de cmaras, asociaciones de cmaras o unidades funcionales que persigan con carcter general los fines indicados en el prrafo anterior.
A todos los efectos del reconocimiento oficial, estas nuevas estructuras o formas de asociacin quedan sujetas a lo establecido por este real decreto, regulndose en su caso por sus propios estatutos, que deben ser previamente aprobados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
La propuesta de reconocimiento oficial ser trasladada al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la junta directiva de la nueva entidad o unidad solicitante, previamente elegida entre las cmaras miembros que voluntariamente decidan asociarse o por el titular de la unidad respectiva en su caso.
La relacin de estas nuevas formas de organizacin con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en cuanto a la solicitud de subvencin para su funcionamiento y su justificacin y propuesta de actividades ser directa, sin perjuicio de las relaciones que cada una de las cmaras asociadas deba mantener con la Oficina Econmica y Comercial correspondiente.
Dos. Las Cmaras Españolas de Comercio en el extranjero, para ser oficialmente reconocidas por el Estado español, debern ajustarse en su organizacin y funcionamiento a las disposiciones de este Real Decreto y a las normas establecidas o que se establezcan en lo sucesivo por el Ministerio de Comercio y Turismo.
Tres. El Ministerio de Comercio y Turismo podr conceder el reconocimiento oficial, con carcter de excepcin, a ciertas Cmaras Españolas de Comercio en el extranjero, aunque no satisfagan algunas de las disposiciones de este Real Decreto, si as fuera conveniente para el desarrollo de las relaciones comerciales con un pas determinado.
Cuatro. Las Cmaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas en el extranjero, establecern sus relaciones con el Ministerio de Comercio y Turismo a travs de la Direccin General de Exportacin>>.
[...]
Artculo tercero. Efectos del reconocimiento oficial.
Uno. Las Cmaras Españolas de Comercio, reconocidas oficialmente por el Estado, son rganos consultivos y colaboradores de la Administracin pblica española, y auxiliarn a sta en cuantas actividades les sean interesadas por el Ministerio de Comercio y Turismo.
Dos. Cuando haya sido reconocida oficialmente por el Estado una Cmara Española de Comercio en el extranjero, no podr ser reconocida oficialmente otra en la misma localidad.
[...]
Artculo cuarto. Relaciones con autoridades y organismos españoles.
Uno. En todas sus actividades, las Cmaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas en el extranjero, actuarn en estrecho contacto con el Jefe de la Oficina Comercial de España de su demarcacin o, en su caso, con la Autoridad diplomtica o consular respectiva.
Dos. Los Jefes de las Misiones Diplomticas Españolas sern Presidentes honorarios de las Cmaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas.
Tres. El Jefe de la Oficina Comercial de España ser asesor tcnico nato de las Cmaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas que existan en su demarcacin, y tendr voz en las Asambleas generales y en las reuniones de todos sus rganos colegiados y, en caso de ausencia, podr ser sustituido por el funcionario adscrito a la Oficina Comercial, que asuma la jefatura interina de la Oficina o, en su caso, por la Autoridad consular española.
Cuatro. Las Cmaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas en el extranjero quedan obligadas a comunicar a los Jefes de la Oficina Comercial de España, en su demarcacin respectiva, las convocatorias y rdenes del da de las Asambleas generales y de las Juntas Directivas, con la misma antelacin que a los miembros de dichos rganos para que puedan asistir a las mismas y tomar parte en sus deliberaciones, si lo consideran conveniente.
Cinco. Los Departamentos de la Administracin, cuando lo estimen oportuno, remitirn gratuitamente a las Cmaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas por el Estado en el extranjero, las publicaciones oficiales de carcter econmico que puedan ser de inters para las mismas.
Seis. Las Cmaras metropolitanas enviarn tambin gratuitamente a dichas Cmaras los Boletines y Memorias que publiquen, y stas enviarn en igual forma sus publicaciones a la Direccin General de Exportacin, a las Cmaras metropolitanas, y, en su demarcacin respectiva, al Jefe de la Misin Diplomtica Española, Cnsul de España y Jefe de la Oficina Comercial de España.
Por su parte, el criterio de la Sala se expresa en las consideraciones siguientes:
<<1/ El Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto general de las Cmaras de Comercio españolas oficialmente reconocidas en el extranjero, señala en su Prembulo: << (...) Las Cmaras son asociaciones libremente constituidas en el extranjero por españoles y por extranjeros relacionados con España, y por tanto estn sometidas a la legislacin propia de cada pas, pero es evidente que debe mantenerse un amplio marco que regule su actividad, respetando la legislacin del pas en que radican, tratando de conseguir la mejor eficacia en el cumplimento de sus funciones y el ms amplio desarrollo de las relaciones comerciales entre los pases respectivos y España, y especficamente el fomento de las exportaciones españolas>>. Y en trminos sustancialmente coincidentes se expresa ahora el Prembulo del Real Decreto 1179/2020, de 29 de diciembre, norma sta que, como ya hemos indicado, no es de aplicacin al caso.
2/ El artculo 1.1 del Real Decreto 786/1979 hace referencia a "las cmaras de comercio constituidas libremente en el extranjero por españoles y por extranjeros relacionados con España con arreglo a las leyes de los pases respectivos". Ese mismo precepto reglamentario señala que dichas cmaras "podrn" ser reconocidas oficialmente por el Estado a travs del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
3/ Los efectos de tal reconocimiento oficial quedan delimitados en el artculo 3.1 del propio Real Decreto: "(...) son rganos consultivos y colaboradores de la Administracin pblica española, y auxiliarn a sta en cuantas actividades les sean interesadas por el Ministerio de Comercio y Turismo".
Por otra parte, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizacin, establece en su artculo 52. 1.b/ que "Las Cmaras de Comercio Españolas en el Extranjero, cuando se reconozcan oficialmente, apoyarn, asimismo, la internacionalizacin de la economa y la empresa españolas".
4/ Las relaciones las cmaras oficialmente reconocidas en el extranjero con las autoridades y organismos españoles vienen definidas en el artculo 4 del Real Decreto 786/1979 [ahora en el artculo 5 del Real Decreto 1179/2020, de 29 de diciembre], del que destacamos las siguientes notas:
- En todas sus actividades, las Cmaras actuarn en estrecho contacto con el Jefe de la Oficina Comercial de España de su demarcacin o, en su caso, con la Autoridad diplomtica o consular respectiva.
- Los Jefes de las misiones diplomticas españolas sern presidentes honorarios de las Cmaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas.
- El Jefe de la Oficina Comercial de España ser asesor tcnico nato de las Cmaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas que existan en su demarcacin, y tendr voz en las Asambleas generales y en las reuniones de todos sus rganos colegiados.
- Las cmaras oficialmente reconocidas en el extranjero quedan obligadas a comunicar a los jefes de la oficina comercial de España, en su demarcacin respectiva, las convocatorias y rdenes del da de las Asambleas generales y de las Juntas Directivas, con la misma antelacin que a los miembros de dichos rganos.
- Los Departamentos de la Administracin, cuando lo estimen oportuno, remitirn gratuitamente a las Cmaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas por el Estado en el extranjero, las publicaciones oficiales de carcter econmico que puedan ser de inters para las mismas.
5/ Ms all de estas relaciones que acabamos de enunciar, y de la consideracin de las cmaras en el extranjero oficialmente reconocidas como "rganos consultivos y colaboradores de la Administracin pblica española" ( artculo 3.1 del Real Decreto 786/1979), ninguna norma legal ni reglamentaria establece la integracin de dichas cmara en el esquema organizativo y funcional de la Administracin española, ni las considera sujetas por vinculacin jerrquica o de tutela a ningn rgano o departamento de dicha Administracin.
As, las cmaras de comercio constituidas en el extranjero por españoles y por extranjeros relacionados con España, si bien mantienen con la Administracin española las relaciones que hemos dejado enunciadas, derivadas de su reconocimiento oficial, son entidades asociativas de base privada que se constituyen "con arreglo a las leyes de los pases respectivos" (artculo primero.1 del Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo). El artculo 2.1 del Real Decreto 1179/2020, de 29 de diciembre, se refiere ahora, con mayor precisin terminolgica, a las cmaras que se constituyan "con arreglo a las leyes de los pases en los que radican".
6/ El artculo 36.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Bsica de las Cmaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegacin, establece que las resoluciones de las cmaras de comercio dictadas en ejercicio de sus funciones pblico- administrativas, as como las que afecten a su rgimen electoral, "sern recurribles ante la jurisdiccin contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la administracin tutelante". Ahora bien, el mbito aplicativo de esta disposicin viene especficamente delimitado y acotado en el precepto legal tanto en un sentido objetivo (se refiere la norma a resoluciones "dictadas en ejercicio de sus funciones pblico-administrativas, as como las que afecten a su rgimen electoral") como en la vertiente subjetiva ("resoluciones de las Cmaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegacin y de la Cmara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegacin de España"). Por lo que esta previsin de recurribilidad en va contencioso-administrativa, previo recurso administrativo ante la administracin tutelante, no resulta de aplicacin a los acuerdos o resoluciones de las cmaras de comercio en el extranjero oficialmente reconocidas, entidades a las que, por lo dems, ninguna norma asigna una Administracin tutelante.
7/ Las consideraciones y conclusiones que hemos expuesto en los apartados anteriores no quedan desvirtuadas por los argumentos que esgrime la parte recurrente en el escrito de interposicin del recurso, en particular en los aspectos que pasamos a señalar.
a) El reconocimiento oficial a las Cmaras Españolas de Comercio constituidas en el extranjero produce los efectos que hemos dejado señalado en el apartado 3/ de este fundamento jurdico; sin que tal reconocimiento oficial confiera a dichas cmaras la condicin de integrantes del sector pblico ni del sector pblico institucional, tal y como uno y otro aparecen delimitados, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del artculo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico.
b) El hecho de que los estatutos de las cmaras de comercio constituidas en el extranjero que soliciten su reconocimiento oficial deban someterse al escrutinio y aprobacin de la Administracin (artculos 1.Uno y 2 del Real Decreto 786/1979) no genera entre aqullas y sta un vnculo de integracin orgnica o jerrquica, ni convierte al Ministerio en Administracin tutelante. Ese trmite de aprobacin de los estatutos, como la exigencia de que las cmaras se ajusten en su organizacin de funcionamiento a las disposiciones del Real Decreto 786/1979 y dems normas que se establezcan son requisitos para que pueda producirse el reconocimiento oficial (artculos 1, apartado Dos, y 2, apartado Uno.b/ del Real Decreto 786/1979).
c) El acto en el que se otorga -o, eventualmente, se deniega- el reconocimiento oficial solicitado por una cmara de comercio constituida en el extranjero es un acto administrativo susceptible, por tanto, de impugnacin en va administrativa y contencioso-administrativa. En cambio, los acuerdos que adopten las cmaras de comercio constituidas en el extranjero reconocidas oficialmente no son actos administrativos susceptibles de impugnacin en va de administrativa -ante una hipottica Administracin tutelante, que no existe- ni en va contencioso-administrativa.
En sntesis, la Sala del Tribunal Supremo considera que no es aplicable a las cmaras de comercio en el extranjero oficialmente reconocidas la Ley 4/2014, de 1 de abril, Bsica de las Cmaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegacin, y, entre sus normas, el artculo 36.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Bsica de las Cmaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegacin, en virtud del cual las resoluciones de las cmaras de comercio dictadas en ejercicio de sus funciones pblico- administrativas, as como las que afecten a su rgimen electoral, "sern recurribles ante la jurisdiccin contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la administracin tutelante". Por nuestra parte, nada que objetar a esta conclusin, pero lo cierto es que, desde la perspectiva de la Ley de Transparencia, habra bastado con determinar que las cmaras de comercio en el extranjero oficialmente reconocidas no son corporaciones de Derecho Pblico, sino entidades colaboradoras de la Administracin pblica española (art. 4.1 Real Decreto 1179/2020, de 29 de diciembre) y, por tanto, no estn sujetas al art. 2.1.e) de la Ley de Transparencia.
1.4. Lmites del derecho
1.4.1. La seguridad nacional
"Greenpeace España" recurri el Acuerdo del Director General de Poltica Comercial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 15 de septiembre de 2020, que deneg el acceso a las licencias concedidas para la exportacin a Arabia Saud de porta morteros Alakram 120 mm de la empresa recurrida "New Tecnologies Global Systems, S.L.".
La ya citada STS 140/2013, de 7 de febrero, RC 8005/2021, se pronuncia tambin sobre el alcance de la calificacin de determinados documentos como materia clasificada y secreta. Para ello recupera la doctrina del asunto de los “papeles del CESID”:
<<esta Sala ha venido declarando, por todas, en sentencia de 4 de abril de1997 (recurso contencioso administrativo nº 634/1996) que las propias exigencias de eficacia de la accin administrativa, aludidas en el artculo 103.1 de la Constitucin o la necesidad de preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lgico de su configuracin como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan lmites a la publicidad de la accin estatal y ms concretamente, y por lo que hace al caso a resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete, la direccin de la defensa del Estado -artculo 97 de la Constitucin-, una competencia primaria, en los trminos que fije el legislador -artculo 105.b) de la Constitucin-, para decidir sobre la imposicin de restriccin a la publicidad de la accin estatal frente a cualquier autoridad, con mayor razn cuando en el Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, se prev la posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a restricciones que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrtica, para la seguridad nacional -artculos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse validez, desde la perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968, al menos en los aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros, para clasificar o desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones estatales, a travs del procedimiento que en esa Ley se establece.
Pues bien, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, establece que las actividades reservadas por declaracin de Ley y las "materias clasificadas" no podrn ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los lmites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitacin ser sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por va disciplinaria, en su caso, considerndose en este ltimo supuesto la infraccin como falta muy grave. Tal como sucede con las actas solicitadas que fueron declaradas "materia clasificada" y secreta, por Acuerdo del Consejo de Ministros.
La solicitud de informacin sobre los detalles de la exportacin a Arabia Saud de los portamorteros Alakran que se pretende conocer, no justifica suficientemente el inters pblico esencial que avala tal pretensin, ni poderosas razones sobre la lesin de los derechos fundamentales afectados o los bienes jurdicamente protegidos que determinen el acceso a los detalles de tal operacin, mediante el alzamiento de la declaracin de "materia clasificada" y secreta de la misma. De modo que no se ha puesto de relieve el carcter innecesario o superfluo de tal confidencialidad, atendida la afectacin que concurre a la defensa, a los particulares y a la proteccin de sus datos, as como a los daños y los perjuicios en el mbito comercial y econmico que se derivaran del acceso a una informacin de esa naturaleza.
Tngase en cuenta que se trata de "materia clasificada" que se predica de los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado (artculo 2 de la Ley de secretos oficiales), y en este caso las actas referidas tiene no slo el carcter de "materia clasificada", sino que tambin tienen el carcter de secreto, pues a tenor del artculo 3 de la expresada Ley, se admite la calificacin, de las materias clasificadas, en dos categoras: secreto y reservado en atencin al grado de proteccin que requieran. Y en el caso examinado tienen el nivel ms intenso pues se trata de "materia clasificada" con calificacin de secreta>>.
Y, en consecuencia, la sentencia desestima el recurso.
1.4.2. Proteccin de datos personales
Una persona solicit a la Administracin de la Generalidad de Cataluña la informacin siguiente: los datos identificativos de cada uno de los beneficiarios de la renta garantizada de ciudadana, con la cuanta percibida, desde su establecimiento hasta la actualidad. El motivo de dicha solicitud resida en velar y fiscalizar porque la Administracin hiciera un uso adecuado del instrumento de cohesin social.
Denegada la peticin, la persona solicitante formul reclamacin ante la Comisin de Garanta del derecho de acceso a la informacin pblica (GAIP), ampliando la peticin, exigiendo tambin el acceso a los datos del documento nacional de identidad y municipio de residencia de cada uno de los beneficiarios. Tras inadmitir la informacin ampliada, por no haber sido solicitadas previamente a la Direccin General, la GAIP desestim la reclamacin, mediante resolucin nmero 289/2018, de 19 de octubre de 2018. Presentando recurso contencioso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (seccin quinta), es tambin desestimado, mediante sentencia 163/2023, de 23 de enero de 2023, recurso ordinario 216/2020.
Sobre la cuestin de fondo, la Sala trae a colacin el artculo 15.c) de la Ley 19/2014 de Transparencia y Buen Gobierno de Cataluña, que, tras ordenar la publicacin de las subvenciones y ayudas pblicas otorgadas, con la indicacin de su importe, objeto y beneficiarios, añade: <<En el caso de subvenciones y ayudas pblicas otorgadas por motivos de vulnerabilidad social, debe preservarse la identidad de los beneficiarios>>.
Como señala la Sala, <<tratndose de ayudas pblicas por vulnerabilidad social, como es la prestacin de la renta garantizada, se debe preservar expresamente la identidad de los beneficiarios lo que ha de entenderse en consonancia con el artculo 23 de la misma ley cuando señala que "las solicitudes de acceso a la informacin pblica deben ser denegadas si la informacin que se desea obtener contiene datos personales especialmente protegidos", haciendo a continuacin una breve referencia numerus apertus a aquellos datos que considera, entre otros, como especialmente protegidos, entre los que desde luego se deben incluir los solicitados por la parte actora. Idntico propsito transmite el tenor literal de la Ley en su artculo 24 cuando reza: "1. Se debe dar acceso a la informacin pblica si se trata de informacin directamente relacionada con la organizacin, el funcionamiento o la actividad pblica de la Administracin que contenga datos personales meramente identificativos salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto tenga que prevalecer la proteccin de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos."
()
De todo lo anterior podemos colegir, entonces, que la peticin realizada por la parte actora lejos de suponer un natural inters en el control de los fondos pblicos y su destino, al exigir el nombre, apellidos, municipio de residencia y documento de identidad de los beneficiarios, supone una invasin ilegtima no slo en la esfera ntima de las personas beneficiarias de la prestacin de renta garantizada; sino que, que afecta tambin a su dignidad puesto que causa a los beneficiarios de la renta una prdida de su poder de control sobre los datos personales que se pretenden difundir. En este sentido, compartimos el parecer de la Autoridad de catalana de proteccin de datos, cuyo informe obra en las actuaciones en los folios 43 a 48 del Expediente, en el sentido de que el derecho de acceso a la informacin pblica pudiera verse satisfecho con la informacin agregada o una relacin anonimizada de las ayudas otorgadas con el importe recibido sin que se pueda relacionar con personas concretas>>.
Nada que añadir ante la claridad de los trminos del debate.
1.5. Causas de inadmisin
1.5.1. Solicitudes que tengan un carcter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley
Una persona solicit a la Administracin de la Comunidad de Asturias la siguiente informacin:
<<Los resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias y/o higinicas hechas en bares, restaurantes, cafeteras, discotecas, pubs, clubs, comedores, cafeteras y bares de hospitales, clnicas y otros centros mdicos, centros pblicos, centros educativos (colegios, universidades, colegios mayores, institutos, guarderas...) y otros locales de restauracin o alimentacin de Asturias (cualquier tipo de local o lugar segn un epgrafe de actividad que la Administracin realice inspecciones higinico-sanitarias y que el local distribuya comida al consumidor final) entre enero de 2016 y junio de 2019, ambos meses incluidos.
Pido que la informacin para cada inspeccin incluya: tipo de local donde se ha hecho (bar, restaurante, discoteca...), nombre del local, epgrafes de actividad del local, fecha de la inspeccin, direccin del local, año de apertura del local, sobre qu era la inspeccin, si era programada o por qu se realizaba sino, resultado de la inspeccin (favorable, favorable condicionado, desfavorable, suspenso, aprobado...), las deficiencias, infracciones o incumplimientos encontrados detallados todos ellos en la categora ms concreta existente, la puntuacin obtenida en el sistema de valoracin de las inspecciones municipales que se realizan, el riesgo o frecuencia con que se categoriza ese local para futuras inspecciones, si las inspecciones han propuesto sanciones a ese local, si las ha acabado habiendo y cules han sido (fecha y cuanta).
Del mismo modo solicito saber el nmero de locales cerrados por la Administracin, la fecha en qu se cerr, el por qu y el nombre y direccin del local. Solicito tambin copia del protocolo de inspeccin de este tipo de locales (bares, restaurantes y otros locales de restauracin) por parte de la Administracin. El nmero de locales cerrados por la Administracin, la fecha en qu se cerr, el porqu y el nombre y direccin del local. Copia del protocolo de inspeccin de este tipo de locales...>>
La Comunidad de Asturias realiz una admisin parcial de la solicitud, admitiendo la informacin el protocolo de inspeccin de este tipo de locales y el nmero de inspecciones practicadas. Formulada reclamacin ante el CTBG, este la estim, mediante Resolucin de 22 de junio de 2020. La resolucin del CTBG fue objeto de recurso contencioso, el cual fue desestimado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nm. 7 de Madrid, mediante Sentencia nm. 88/2021, del 23 de abril de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario nm. 22/2019. Impugnada la sentencia de instancia en apelacin, el recurso es tambin desestimado por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, Seccin 7ª, mediante sentencia de 1 de marzo de 2023, recurso nm. 54/2021.
Para la Sala de la Audiencia Nacional, <<la solicitud formulada, dejando a un lado si se respeta o no la legislacin de proteccin de datos, contemplada esta peticin en su totalidad, incurre en un manifiesto abuso de derecho, prohibido por el art. 7.2 del Cdigo Civil, que hunde sus precedentes en la doctrina italiana y despus en la doctrina francesa. Se trata de un principio angular de nuestro ordenamiento jurdico, que extiende sus efectos sin duda alguna, al mbito del Derecho Administrativo, como lo refleja el art. 18.1e de la Ley de Transparencia.
La apreciacin de la existencia de conducta abusiva requiere valorar las circunstancias de cada caso, sin que exista una prohibicin de su apreciacin. Antes bien, el art. 5.5 del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a documentos pblicos prev la posibilidad de inadmisin cuando la solicitud responda a una peticin manifiestamente irrazonable. En el mismo sentido, sentencia del TPI asunto T-2/03, de 13 de abril de 2.005. E igualmente, art. 3 y 13.1.b de la Ley 27/2006, de informacin ambiental.
De ello puede concluirse que la Ley de Transparencia 19/2013, no consagra un derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipo de informacin por parte de quien lo solicita. Lo que recoge es el derecho a obtener una "informacin pblica". Se trata, as, de acceder, ex art. 105.b de la CE, a una informacin que ha de ser pblica, pero al servicio de la transparencia y el buen gobierno. Todo ello, aunque no se requiera para su obtencin un inters legtimo, y que el concepto de informacin pblica se entienda en sentido amplio.
()
El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que las causas de inadmisin del art. 18 son de interpretacin restrictiva (STS de 16.10.2017, recurso 75/2017, y de 2 de junio de 2.022, recurso 4116/2020). Pero lo cierto es que no puede desconocerse que la pretensin que formula la actora es desmesurada en cuanto al tiempo cuya informacin se solicita, 2016 a 2019; en cuanto al objeto a informar, multitudes de locales de diversa ndole y naturaleza, que no responden a un patrn comn. Y en cuanto al contenido de la informacin que se solicita, la cual alcanza no slo a los resultados, sino tambin a las razones por las que se cerraron los locales, entre otros datos. El Principado de Asturias ha reconocido el derecho a dispensar una informacin que entiende suficiente, porque otorgar la solicitada supone un importante esfuerzo administrativo y un elevado gasto, no justificados con la finalidad de la Ley. Pero que se haya dado un acceso parcial no implica que no pueda invocarse el carcter abusivo respecto del contenido ntegro de la solicitud denegada.
En este sentido el art. 11 del Reglamento 2017/1965 que garantiza el acceso a esa informacin respecto de la legislacin de alimentos y piensos -no de guarderas, discotecas o centros mdicos, como pretende el actor- no implica el reconocimiento del derecho a obtener cualquier tipo de informacin, sobre cualquier momento, en cualquier lugar y de cualquier manera. Si admitisemos ese derecho, como hace el Consejo de Transparencia, tambin habra que preguntarse las razones para no otorgarla, no ya en el perodo 2016 a 2019, sino a lo mejor, 1980 a 2.019. Tambin se podra incluir otro tipo de lugares, como museos, bibliotecas, ministerios, tribunales, cines... Y es que la seleccin de lugares cuyas inspecciones y resultados quiere conocer el actor no guarda una mnima y coherente relacin de conexin. El Consejo de Transparencia se centra en la necesidad de llevar a cabo una proteccin de consumidores, pero lo cierto es que no encontramos la necesidad de dicha proteccin en las inspecciones de centros pblicos, colegios mayores, centros pblicos... Y es lo que mnimo que se puede pedir a una solicitud de informacin pblica, aunque no sea acreditar un inters legtimo porque la Ley 19/2013 no lo exige es una mnima coherencia de la misma, sobre todo para evitar esfuerzos y costes desproporcionados.
No puede invocarse en defensa del acto impugnado que se haya admitido respecto de los Ayuntamientos de Madrid y de Barcelona, cuando se ignora el contenido de la informacin dispensada.
Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho es determinante de la estimacin del recurso de apelacin ,revocndose la sentencia impugnada en los trminos indicados en el anterior fundamento de derecho, as como la resolucin impugnada en autos proveniente del Consejo de Transparencia en los trminos all expresados, sin necesidad de entrar en los dems motivos de impugnacin formulados, dado el carcter abusivo de la informacin que se pretende obtener, en cuanto a lo no reconocido por la Comunidad Autnoma apelante>>.
Hasta aqu los fundamentos de la sentencia de la Sala.
Por nuestra parte, expresar nuestra preocupacin ante algunos pasajes de los fundamentos (<<De ello puede concluirse que la Ley de Transparencia 19/2013, no consagra un derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipo de informacin por parte de quien lo solicita. Lo que recoge es el derecho a obtener una "informacin pblica">>, ¿cul? ¿la que decida la Administracin como sujeto obligado?). Preocupacin que se torna en estupefaccin cuando se toma como parmetro de la solicitud un Reglamento de 1965. O la exigencia de que la relacin establecimientos sobre los que se solicite informacin deba guardar una determinada conexin, cuando la Ley refiere el derecho a la informacin en poder de la Administracin que sea suficientemente identificada.
Es indudable que la informacin solicitada era amplsima, pero para tal caso la Administracin bien pudo ampliar el plazo de resolucin. Tambin es cierto que en determinados aspectos la Administracin pudo alegar la causa de inadmisin de necesidad de reelaboracin o incluso el lmite relativo a la proteccin de datos personales. Pero de aqu a apreciar de plano el abuso de derecho y denegar a limine toda la informacin solicitada hay un largo camino que recorrer.
1.6. Otras cuestiones sobre el ejercicio del derecho de acceso
1.6.1. La aplicacin en Cataluña de la regla del autor
El apartado 4 del artculo 19 de la LTABG estatal establece lo siguiente: <<Cuando la informacin objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitir la solicitud a ste para que decida sobre el acceso>> (conocida como <<regla del autor>>).
Por su parte, la Ley 19/2014 Cataluña no recoge una regla similar a la contenida en art. 19.4 LTAIBG.
Pues bien, en el proceso de la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (seccin quinta) 1218/2023, de 29 de marzo de 2023, recurso ordinario 1304/2021, se suscit tambin la conformidad con la Ley bsica estatal de los arts. 54.4 y 57 del Decreto 8/2021, en la medida en que omiten el trmite ordenado en el art. 19.4 Ley estatal, alegacin que tambin es desestimada por la Sala.
A tal efecto, la Sala de lo Contencioso formula las siguientes consideraciones:
<<Pues bien, con abstraccin de que nos hallamos ante una impugnacin directa de un reglamento, no de una ley, y de que no se nos plantea de forma razonada un vicio de constitucionalidad de la Ley 19/2014, aplicando la doctrina del TC que obliga a estar al caso concreto, entendemos que la omisin en la ley autonmica 19/2014 de un trmite como el que regula el apartado 4º del art. 19 de la Ley 19/2013, no implica la nulidad del Decreto 8/2021 porque este reglamento se limita a desarrollar la ley autonmica.
Tampoco es bice para que el precepto legal bsico se aplique por todas las administraciones, organismos e instituciones de esta Comunidad Autnoma, no solo de las de la Administracin del Estado porque, como se ver ms adelante, estamos ante una norma procedimental con efectos externos y que forma parte de la obligacin de transparencia y el derecho al acceso a la informacin pblica.
Debe recordarse que el precepto bsico prev un supuesto concreto de derivacin de la solicitud para el caso de que la informacin objeto de la misma haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto al que se dirige la solicitud, caso en que, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, el rgano receptor deber remitirse a aqul que la elabor o gener en su integridad o parte principal para que decida sobre el acceso.
Tratndose de una norma bsica, si fuera necesario un desarrollo normativo del art. 19.4, la potestad queda encomendada al Gobierno de la Nacin (disposicin final sptima de dicha ley).
()
En tal caso, aunque el rgano que recibe la solicitud disponga de la informacin, la ley le obliga a enviar la solicitud al rgano que elabor o gener la informacin en su integridad o parte principal.
El art. 27 de la ley autonmica 19/2014 regula la presentacin de solicitudes. En su apartado 3º dispone que:
"Las solicitudes deben dirigirse a la entidad o el rgano administrativo que disponga de la informacin. Si la solicitud de informacin se dirige a un rgano que no la tiene a su disposicin o se dirige genricamente a una administracin, es aplicable lo establecido por el artculo 30" (derivacin).
A su vez, el art. 30 de esa misma ley autonmica, que regula la derivacin de solicitudes, establece lo siguiente:
"1. En el supuesto de que la solicitud de acceso a la informacin se dirija a una entidad u rgano administrativo que no disponga de la informacin, este debe derivarla a la entidad o al rgano que disponga de ella, si lo conoce, o a la oficina responsable de la informacin pblica que corresponda, en un plazo de quince das naturales, y comunicar al solicitante a qu rgano se ha derivado la solicitud y los datos para contactar con l.
2. Si la entidad o el rgano administrativo competente pertenece o depende de una administracin distinta a la que se ha dirigido la solicitud, debe informarse de ello al solicitante, por va electrnica si es posible, e indicarle cul es la Administracin a la que se ha derivado su solicitud para que pueda ejercer el derecho de acceso a la informacin pblica" [la negrita es de la sentencia misma].
El art. 54 del Decreto regula los requisitos de la solicitud de acceso, a los efectos que establece el art. 26.1 dela Ley 19/2014 (ap. 1º); los supuestos concretos de subsanacin (ap. 2º) o la obligacin de dar trmite a la solicitud de acceso a la informacin en los casos que prev el ap. 3º.
El apartado 4º cuya nulidad postula la actora dispone lo siguiente:
"En caso de que el rgano competente aprecie en la solicitud de acceso la ausencia o el error en la identificacin del rgano o unidad administrativa o de la administracin pblica a la que se dirige la solicitud, y siempre y cuando no tenga en su poder la informacin solicitada, debe tramitar la derivacin correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artculo 30 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, y los artculos 57 y 58 de este decreto" [la negrita es de la sentencia misma].
Para que pueda derivarse la solicitud en los trminos que prev el art. 30, el art. 54.4 del Reglamento requiere:
(i) que el rgano competente aprecie en la solicitud de acceso la ausencia o el error en la identificacin del rgano o unidad administrativa o de la administracin pblica a la que se dirige la solicitud
(ii) que el rgano no tenga en su poder la informacin solicitada.
Este precepto reglamentario no regula el supuesto del art. 19.4 de la Ley bsica pero tampoco la contraviene porque no impide su aplicacin porque la regulacin bsica es completa y porque la legislacin autonmica regula un supuesto distinto. Luego, si se dan los supuestos del art. 19.4 de la Ley 19/2013, proceder la derivacin, aunque el rgano que reciba la solicitud disponga de la informacin solicitada.
()
Lo mismo que hemos dicho en relacin con los apartados 1 y 2 del art. 30 sirve para el art. 57 porque no contradice lo establecido en el apartado 4º del art. 19 de la Ley 19/2013. En el precepto bsico se regula completamente un supuesto no previsto en la normativa autonmica, lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto por la demandante, teniendo en cuenta que la actora pone de relieve que no es preciso declarar la nulidad de los preceptos reglamentarios impugnados para ver satisfecha su pretensin siempre que se concluya que el art. 19.4 de la Ley 19/2013 es tambin aplicable a las instituciones, organismos administrativos a los que se aplica el Decreto 8/2021, sin olvidar que el acceso a la informacin es un derecho sujeto a lmites y que las previsiones reglamentarias impugnadas no impiden que la administracin que recibe la solicitud y sea competente para resolverla pueda denegarla cuando concurra alguno de los supuestos legales, por ejemplo si se est ante el supuesto del art. 21.1.c) de la Ley 19/2014>>.
Al margen de alguna afirmacin discutible (como cuando se dice que <<Tratndose de una norma bsica, si fuera necesario un desarrollo normativo del art. 19.4, la potestad queda encomendada al Gobierno de la Nacin>> por la disposicin final sptima de dicha ley, como si el legislador bsico pudiera auto-atribuirse tambin la competencia de desarrollo de las bases, soslayando todo el bloque de la constitucionalidad), en definitiva, la Sala de lo Contencioso entiende que el Decreto 8/2021 (como Ley 19/2014) no vulneran lo establecido en art. 19.4 de la Ley 19/2013 en la medida en que no lo contradicen, de modo que el precepto puede ser perfectamente aplicado.
Sin embargo, hay que advertir que no es as como se ha venido interpretando este supuesto por parte de la Comisin de Garanta del derecho de acceso a la informacin pblica (GAIP). Precisamente, a partir de la indicada omisin legal, la GAIP viene entendiendo que en Cataluña las Administraciones que reciben una solicitud de acceso a informacin pblica que se encuentre en su poder, estn obligadas a tramitarla y resolverla, aun cuando se refiera a informacin elaborada en su integridad o parte principal por otra Administracin. <<Este planteamiento, adems de ms coherente con la nocin de informacin pblica, presenta la virtualidad de posibilitar solicitudes paralelas o sucesivas de la misma informacin a diferentes Administraciones, con la finalidad de completar o contrastar la informacin recibida, garantizando as un mayor control ciudadano de la actividad administrativa>> (Dictamen nm. 3/2016, de 29 de junio, Consulta general relativa a la inclusi d’altres administracions dins el concepte de tercer afectat als efectes de l’aplicaci de l’article 31 de la Llei 19/2014). Y, a pesar de lo declarado por la Sala de lo Contencioso, es dudoso que la GAIP vaya a cambiar de criterio.
1.6.2. La impugnacin de la resolucin del rgano de garanta
La antes citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (seccin quinta), 163/2023, de 23 de enero de 2023, recurso ordinario 216/2020, trat tambin una cuestin atinente a la legitimacin para la interposicin del recurso contencioso frente a la resolucin desestimatoria del rgano de garanta. En el caso en cuestin, tanto la solicitud como la reclamacin ante la GAIP fueron formuladas por una persona fsica, pero el recurso contencioso fue presentado conjuntamente por la persona fsica en cuestin y por una Asociacin (Asociacin Cratos). Pues bien, ante la alegacin de la GAIP sobre la falta de legitimacin de la Asociacin, la Sala de lo Contencioso declara lo siguiente:
<<La jurisprudencia constitucional ha sentado, desde sus mismos comienzos, una directriz interpretativa de amplitud y generosidad en la apreciacin de la legitimacin en materia contenciosa (STC 60/82, 24/87 y 93/90entre otras), tanto en su vertiente activa como pasiva. Dicha amplitud se va aun ms exacerbada tratndose del derecho de acceso a la informacin pblica. Ha de recordarse en este sentido la STS de fecha 17 de noviembre de 2022, Recurso 4457/2021, que, "como ha señalado una jurisprudencia muy reiterada (STS 24 de febrero de 2021): "(...) el derecho a acceder a la informacin pblica se regula en trminos muy amplios en la LTAIBG, al establecer su artculo 12 que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la informacin pblica, en los trminos previstos en el artculo 105.b) de la Constitucin Española, desarrollados por esta Ley", reconociendo por tanto el precepto la titularidad del derecho de acceso a "Todas las personas", en trminos similares a los utilizados en el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Pblicos de 18 de junio de 2009, que en artculo 2.1 señala que "cada parte garantizar el derecho de cualquiera, sin discriminacin de cualquier tipo..." y en trminos tambin similares a los expresados en el artculo 105.b) de la CE , que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos. Y reiteramos que la LTAIBG es la normativa bsica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas. (...)". O, la STS, Contencioso seccin 3 del 19 de noviembre de 2020 cuando afirma: "(...) en la STS no 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA.75/2017 ), STS nº 344/2020 de 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018 ) y STS nº 748/2020 de 11 de junio de 20202 (RCA 577/2019), respecto a los lmites oponibles frente al acceso a la informacin pblica, que "[...] La formulacin amplia en el reconocimiento y en la regulacin legal del derecho de acceso a la informacin obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artculo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisin de solicitudes de informacin que aparecen enumeradas en el artculo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado u desproporcionado del derecho de acceso a la informacin".
Dados estos trminos tan amplios en los que viene definida la legitimacin en la materia debemos de reconocer a la Asociacin actora el derecho a impugnar la resolucin aqu cuestionada cuyos efectos son erga omnes desde el momento que niega el acceso a determinada informacin, no al Señor Roberto sino a cualquier persona fsica y jurdica que pretenda obtener dicha informacin>>.
Debemos insistir que en este caso el recurso fue tambin interpuesto por el solicitante, pero lo cierto es que, interpretada en su literalidad, de la resolucin parecera desprenderse que cualquier persona puede recurrir (habra que entender tanto en va administrativa como contenciosa, pues no habra razn para diferenciar entra una y otra), cualquier resolucin denegatoria del derecho de acceso a la informacin pblica. Conclusin que estimamos cuestionable, sobre todo, si se piensa que en la solicitud se ha podido hacer valer una posicin subjetiva cualificada, exclusiva del solicitante.
1.7. Regmenes jurdicos especficos de acceso a la informacin
1.7.1. Disposicin adicional primera, apartado 1
Recordemos que esta norma de la LTAIBG dispone lo siguiente: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo ser la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condicin de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Una persona solicit acceso a un expediente seguido ante la Delegacin de Inspeccin Territorial de Trabajo de Girona en el cual, al parecer, era parte interesada, alegando adems la necesidad de presentar el documento en otro proceso. Ante la falta de respuesta a la peticin por parte de la Administracin, formul reclamacin al CTBG, el cual la inadmiti, mediante Resolucin de 27 de mayo de 2019. La resolucin del CTBG fue objeto de recurso contencioso, el cual fue desestimado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nm. 2 de Madrid, mediante Sentencia nm. 8, del 26 de enero de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario nm. 22/2019. Impugnada la sentencia de instancia en apelacin, el recurso es tambin desestimado por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, Seccin 7ª, mediante sentencia de 1 de febrero de 2023, recurso nm. 105/2021.
En sntesis, la resolucin del CTBG indic lo siguiente:
<<En el presente caso, debe analizarse si lo solicitado cumple con la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es controlar la actuacin pblica y conocer el proceso de toma de decisiones <<como medio para facilitar la rendicin de cuentas de los organismos pblicos frente a los ciudadanos, como se desprende de su Prembulo.
A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado no persigue dicha finalidad. Ello se deduce de que la reclamante manifiesta que denunci ciertas "irregularidades laborales" de una empresa, y la solicitud se centra en unas actas de infraccin de la Inspeccin de Trabajo de Girona, por lo que excede de lo que deben considerarse los fines perseguidos por la. normativa de Transparencia y acceso a la informacin pblica.
(...)
No queda suficientemente claro, en el presente caso, que la informacin perseguida por la Reclamante tenga como finalidad controlar la actividad pblica de la Inspeccin de Trabajo de Girona o su organizacin interna con el fin de conocer cmo toma las decisiones, que le afectan, cmo maneja los fondos pblicos o bajo qu criterios acta esa Institucin. Ms bien parece que se trata de un conflicto propio dentro del mbito laboral, que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la informacin pblica contenido en la LTAIBG>>.
En esta lnea, la Sala de la Audiencia Nacional formula las consideraciones siguientes:
<<Como resulta de los antecedentes expuestos, la informacin solicitada por la apelante, se encuentra fuera del mbito de aplicacin de la Ley 19/2013, como as ha resuelto la Sentencia apelada y la resolucin impugnada, con la remisin a los arts. 13 y 53.1 a) de la Ley 39/2015 as como el Real Decreto 951/2005 de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administracin General del Estado.
Como hemos dicho en la Sentencia dictada en el recurso de apelacin nm. 85/2021 "En cualquier caso ha de entenderse que el objeto de la Ley 19/2013, previsto en su artculo 12 (al expresar que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la informacin pblica, en los trminos previstos en el artculo 105.b) dela Constitucin Española , desarrollados por esta Ley), no pude convertirse en un ttulo universal de acceso a archivos cuando, como es el caso, existen cauces especficos para dicho acceso, entre los que se encuentran el derivado de la regulacin del procedimiento administrativo antes transcrita o de la ejecucin de sentencias.>>
La Sala de la Audiencia Nacional en este asunto sigue el criterio de la sentencia de la misma Sala expresado en las sentencias de 28 de septiembre de 2022 (recurso de apelacin nm. 85/2021) y de 8 de noviembre de 2022 (recurso de apelacin nm. 59/2021), de las que dimos cuenta en la anterior Crnica. Y como entonces debemos manifestar nuestra total discrepancia. Y, desde luego, no son conformes con la doctrina sentada en la STS 66/2021, 25 de enero (recurso 6387/2019), segn la cual la disposicin adicional primera, apartado 1 de la LTAIBG est limitada por su propio tenor literal a los procedimientos "en curso", y no resulta por tanto de aplicacin a los procedimientos terminados. Pero tambin se separa de la doctrina de la propia Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Seccin 7ª, sentada en la sentencia de 31 de enero de 2022 (recurso de apelacin nm. 30/2021), en la que se señala lo siguiente: <<Como no podemos suponer que los demandantes se embarcan en un proceso judicial para obtener informacin de la que ya disponen, debemos partir del hecho de que no han recibido acceso a toda la informacin que precisan para la defensa de sus posiciones dentro del procedimiento administrativo en el que actan como partes interesadas y para evaluar la conveniencia de impugnar las resoluciones que en l se dicten. Por ello, no vemos obstculo a que, acogindose a la Ley de Transparencia, puedan obtener la informacin que a los efectos indicados precisen>>.
1.7.2. Informacin medioambiental
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca (seccin tercera, sede Sevilla) 1709/2022, de 22 de diciembre de 2022, recurso ordinario 922/2021, se pronuncia sobre el sentido del silencio administrativo en el procedimiento de solicitudes de acceso a informacin medioambiental:
<<Pues bien, sobre la cuestin que nos ocupa ya se pronunci el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de enero de 2015 (Seccin Quinta, recurso 691/2013) afirmando el carcter positivo del silencio administrativo ante solicitudes de informacin ambiental, y lo hace en sus fundamentos jurdicos quinto y sexto -a los que nos remitimos- atendiendo a "la propia evolucin experimentada por el tratamiento de la tcnica del silencio administrativo con carcter general y en el concreto sector del ordenamiento jurdico que ahora nos ocupa". En dicha sentencia se concluye a este respecto: "(...) existe un procedimiento para la solicitud de informacin ambiental, previsto en la Ley 27/2006, por lo que no se tratara de un derecho de peticin. Fuera de esto, ms claro est que no podemos situarnos en ninguna de las dems igualmente previstas por el artculo 43 LRJAP -PAC. En realidad, ni siquiera hace sobre ello la Generalitat en su recurso la menor cuestin. Aun siendo as, la propia normativa sectorial aplicable (Ley 27/2006) todava podra contemplar de forma explcita el carcter negativo del recurso (fundamentndolo ahora en razones imperiosas de inters general). Pero, como ya sabemos, se trata de algo que no hace. No cabe, en suma, sino una conclusin, porque la LRJAP-PAC tampoco deja al intrprete la indagacin sobre el carcter del silencio en los supuestos en que la normativa sectorial aplicable deja de pronunciarse sobre ello; antes al contrario, la LRJAP- PAC impone a falta de previsin legal expresa en sentido contrario el carcter positivo del silencio administrativo".
El criterio de la sentencia apelada, aunque no est explcitamente razonado, es que la entrada en vigor de la Ley 19/2013 vino a cambiar el sentido del silencio que ahora sera negativo al establecerlo as expresamente: "El hecho de que la Administracin no resuelva y hurte, por tanto, al solicitante, conocer los motivos por los que no accede a la solicitud, no supone alterar los trminos del silencio previstos en una norma con rango legal, que es el requisito que exige el art. 24.1 de la Ley 39/15, ya que las directivas comunitarias que invoca tampoco contienen indicacin al respecto".
Tal es la tesis de la sentencia del T.S.J. de Murcia de 21 de diciembre de 2021 (recurso 256/2020), que considera que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 "fue dictada con carcter previo a que tuviera aplicacin la Ley 19/2013", la cual "no es sino la plasmacin de lo que recoge el actual artculo 24.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Comn", como viene a salvar el propio fundamento sexto dela aludida STS cuando aseveraba "que la razn por la que el sentido del silencio examinado entonces deba ser de carcter estimatorio, era la inexistencia de una disposicin con rango de Ley o norma de la Unin Europea que estableciera lo contrario". Añada que a esta misma conclusin tambin se llega del examen de la propia exposicin de motivos de la Ley 19/2013, en la que tras referirse expresamente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informacin, de participacin pblica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, as como a la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizacin de la informacin del sector pblico, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector pblico, se dice que la Ley 19/2013, "por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vaco absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurdico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos". Como argumento de refuerzo tambin añada que segn la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo que citaba (STS de 8 y 18 de marzo de 2021 remitindose a otras ms), "hay un rgimen especfico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurdico existe una regulacin completa que desarrolla en dicho mbito el derecho de acceso a la informacin por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho rgimen habr de ser aplicado con carcter preferente a la regulacin de la Ley de Transparencia, que en todo caso ser de aplicacin supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulacin especfica siempre, claro est, que resulten compatibles con ella".
Este criterio es compartido. Comentando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea de 21 de abril de 2005 citada por la propia apelante, que resolva la cuestin prejudicial suscitada por el Consejo de Estado de Blgica a propsito de la normativa interna de transposicin de la Directiva 90/313, en la que se planteaba si a raz de las previsiones contenidas en su artculo 3, apartado cuarto, y artculo 4, el silencio podra establecerse con carcter negativo por el ordenamiento interno del Estado miembro, en la que el Tribunal europeo dir que "la decisin denegatoria presunta constituye ciertamente una respuesta en el sentido de esta disposicin pero debe considerarse ilegal", la propia sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, recalca "que el silencio administrativo negativo no es aceptable, si no por su carcter en s mismo considerado, por la falta de motivacin que inevitablemente le est asociado", pero que, en definitiva, "es a la luz de la propia normativa interna bajo la que ha de resolverse la controversia; y conforme a dicha normativa, como ya hemos indicado, no cabe sino una conclusin: ante la falta de determinacin expresa ex lege en sentido contrario, el ordenamiento jurdico tiene establecido el carcter positivo del silencio en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento". Es decir, por no estar previsto legalmente que el silencio es negativo.
()
No est de ms añadir que, como dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2021 (rollo de apelacin32/2020), compartimos el criterio contenido en la sentencia del T.S.J. de Madrid (Seccin Sexta, recurso134/2015) de 16 de junio de 2016, recogiendo el criterio contenido en la sentencia del T.S.J. de Canarias (Sala de Las Palmas, Seccin Segunda, recurso 225/2011) de 23 de noviembre de 2012, segn el cual, "a la vista del objeto y finalidad del procedimiento de solicitud y obtencin de la informacin regulado en la Ley 27/2006, el silencio administrativo operara de una manera peculiar, con un alcance limitado. Admitiendo que pueda hablarse en caso de falta de respuesta expresa de la Administracin de silencio administrativo, el mismo ni puede amparar la obligacin de dar informacin de la que no se dispone, pues se tratara de una obligacin de contenido imposible, ni la de dar informacin restringida por las causas que el artculo 13 (de dicha Ley) establece, en cuanto afecta a bienes jurdicos, derechos e intereses legtimos de terceros que la propia Ley trata de tutelar". En consecuencia, la sentencia desestima el recurso.
Pero, adems, sobre esta misma cuestin se pronunci pocas semanas despus el Tribunal Supremo. En todo caso, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, mediante auto de 27 de abril de 2022, admite a trmite el recurso de casacin (nm. 1509/2022) contra la sentencia del TSJ de R. Murcia de 21 de diciembre de 2021, antes indicada (y que sirvi de referencia al TSJ de Andaluca), por considerar que el inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar o rectificar, la jurisprudencia sobre el sentido del silencio de la Administracin frente al requerimiento de informacin ambiental al amparo del artculo 10 de la Ley 27/2006. Y, finalmente, el recurso de casacin ha sido desestimado por la STS 4/2023, de 9 de enero:
<<En primer lugar, cabe comenzar advirtiendo que la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la actora en apoyo de su pretensin y en la que se confirmaba la resolucin del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, fue dictada con carcter previo a que tuviera aplicacin la Ley 19/2013, por lo que no resuelve el aparente conflicto normativo que aqu se plantea.
No obstante, la citada Sentencia, al inicio de su fundamento sexto (que hemos transcrito ms arriba) comienza aseverando que la razn por la que el sentido del silencio examinado entonces deba ser de carcter estimatorio, era la inexistencia de una disposicin con rango de Ley o norma de la Unin Europea que estableciera lo contrario.
Lo anterior, no es sino la plasmacin de lo que recoge el actual artculo 24.1 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo comn.
Ciertamente, con posterioridad al dictado de esta Sentencia, entr en vigor la Ley 19/2013 cuya disposicin adicional primera, recoge su carcter supletorio respecto de las restantes leyes de acceso a la informacin y en su ltimo apartado, añade que ser de aplicacin en lo no previsto en el acceso a la informacin ambiental, siendo de recordar que el acceso a la informacin ambiental, se regula en la Ley 27/2006 que nos viene ocupando.
Advertimos que a diferencia de lo que ocurra con la Ley 27/2006 en la que no se estipulaba sentido alguno del silencio administrativo, la Ley 19/2013, en su artculo 20.4 recoge con claridad el sentido negativo de dicho silencio administrativo.
Para el Tribunal admitido el carcter subsidiario de la Ley 19/2013 respecto de la Ley 26/2007 y recogido en la primera de estas el sentido negativo del silencio, debe concluirse que si bien hasta la entrada en vigor de la Ley 19/2013 el silencio a la falta de respuesta de la solicitud de informacin previsto en la Ley 27/2006 era positivo, una vez entr en vigor la Ley 19/2013 el sentido del silencio debe entenderse de carcter negativo, por su regulacin expresa y por su carcter subsidiario respecto de la Ley 27/2006.
()
Entendemos por tanto que la entrada en vigor de la Ley 19/2013 vino a cambiar el sentido del silencio que rega con anterioridad a la misma, y a esta conclusin se llega del examen de su propia exposicin de motivos y del carcter subsidiario de la citada Ley respecto de la Ley 27/2006.
Para finalizar, queda referirse al informe del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aportado como Doc.3 de la demanda. Dicho informe, indica en su pgina 9 que la solicitud de informacin que efecta la actora, debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, pero entendemos que esa aseveracin en nada empec a que la Ley 19/2013 siga siendo subsidiaria de la Ley 27/2006 en todo lo no previsto en ella, siendo adems de añadir que el propio Consejo de Trasparencia no podra dejar sin efecto este carcter supletorio de la Ley 19/2013 por la sola emisin de un informe pues tal potestad, obviamente, le est vedada.
Tampoco consideramos, como alega la Abogaca del Estado, que pueda hablarse de una antinomia entre dos normas, la Ley de Procedimiento Administrativo Comn 39/2015 y la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Informacin y Buen Gobierno por otro.
Consideramos que lo que concurre, ms que una antinomia, es en efecto la concrecin de uno de los supuestos que recoge el artculo 24.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Comn y al que haca referencia la propia STS de enero de 2015 en su fundamento sexto.
El artculo 24.1 LPAC indica que el silencio tendr carcter estimatorio, salvo que una norma con rango de Ley dispusiera lo contrario. Justamente es esto lo que aqu ocurre, la Ley 19/2013, que es supletoria de la Ley 27/2006 segn su Disposicin Adicional Primera y que segn su exposicin de motivos tiene por objeto ahondar en el contenido de leyes anteriores, supliendo sus carencias y subsanando sus deficiencias, recoge en su artculo 20.4 que el sentido del silencio debe ser negativo>>.
A nuestro modo de ver, la cuestin, en esencia, se constriñe a determinar, ante la omisin Ley 27/2006 sobre el sentido del silencio (por cierto, intencionada, para no contradecir palmariamente la sentencia del TSJUE de 21 de abril de 2005), ¿qu regla debe prevalecer?, ¿la regla general del art. 21.1 LPAC o la clusula de supletoriedad de la disposicin adicional 1ª de la LTAIBG? Las salas de lo contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia de R. Murcia y Andaluca y ahora el propio Tribunal Supremo consideran que la Ley 19/2013 cumple la exigencia de Ley expresa contenida en el artculo 24.1 LPAC, y sin duda lo hace para las solicitudes de acceso a informacin pblica, pero aqu estamos ante un mbito en el que por expresa determinacin de la Ley 19/2013 es de aplicacin preferente la Ley 27/2006 (como, por cierto, no poda ser de otro modo, al tratarse de una norma de transposicin del Derecho UE), y al cual la Ley 19/2013 es solo de aplicacin supletoria.
El problema del planteamiento de las sentencias que comentamos es que pasa por alto que la Ley 39/2015 no es tanto una ley general como ley comn, y en la economa de la Ley de Procedimiento Administrativo Comn –art. 21.1-, la aplicacin del silencio desestimatorio requiere de una especfica previsin legal, por lo que es dudoso que esta exigencia pueda ser desplazada por la aplicacin de una simple clusula de supletoriedad. Y todo ello sea dicho sin perjuicio de reconocer, como hemos defendido en otros trabajos, la falta de idoneidad del silencio estimatorio en este concreto procedimiento.
En cualquier caso, como mnimo, habra que exigir a los tribunales coherencia en este punto, pues si se aplica la clusula de supletoriedad de la LTAIBG para optar por el silencio desestimatorio ordenado en la misma, habr tambin que aplicar la misma clusula para admitir la interposicin de la reclamacin ante los rganos de garanta ordenados en la propia LTAIBG. Lo decimos porque la antes tratada sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, Seccin 7ª, de 1 de marzo de 2023, recurso nm. 54/2021, en un pasaje obiter dicta declara lo siguiente: <<Conviene llamar la atencin que el objeto de la litis se ubica en el derecho al conocimiento de los resultados de todas esas inspecciones de carcter higinico-sanitario. Ello nos aproximara al mbito del anlisis de las licencias de apertura otorgadas, y por tanto, de carcter medioambiental, excluidas de la Ley de Transparencia. A la vista de que esta cuestin no ha sido analizada por las partes, por razones de congruencia no entraremos en ese debate>> (cursiva nuestra).
1.7.3. Confidencialidad de la informacin tributaria
En la Crnica correspondiente al nm. 57 de esta Revista dimos cuenta de la STS 257/2021, de 24 de febrero (recurso 2162/2020), en virtud de la cual el Supremo conoci de un recurso de casacin interpuesto por el Consejo de Transparencia y Proteccin de Datos de Andaluca contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso (Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca de 26 de noviembre de 2019, por la que se anul una resolucin de dicho organismo de estimacin de una reclamacin sobre acceso a los bienes inmuebles estn exentos del pago del IBI en el Ayuntamiento de Palma del Condado (Sevilla). La Sala entendi que, con arreglo a la Disposicin Adicional primera, apartado 2, de la Ley de transparencia, en relacin con el artculo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), debe darse prioridad a la ley sectorial que regula de manera especfica el rgimen tributario y la obtencin de datos personales y establece el carcter reservado de la informacin tributaria restringiendo el derecho a obtener la informacin sobre estos datos.
Por su parte, en la citada STS 257/2021, de 24 de febrero, el Supremo sigui la doctrina que estaba vigente entonces, segn la cual <<...el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del rgimen jurdico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la informacin pblica, sus lmites y procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un rgimen propio y especfico que permita entender que estamos ante una regulacin alternativa por las especialidades existentes en un mbito o materia determinada, creando as una regulacin autnoma en relacin con los sujetos legitimados y/o el contenido y lmites de la informacin que puede proporcionarse>>. Y, en aplicacin de esta doctrina, declar que, si bien la LGT y singularmente, su artculo 95 -en el que se sustent la decisin denegatoria- consagran una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el mbito de las funciones de la Administracin Tributaria -la gestin y aplicacin de los tributos-, <<pero no permiten afirmar que contengan una regulacin completa y alternativa sobre el acceso a la informacin que implique el desplazamiento del rgimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma bsica aplicable a todas las Administraciones Pblicas>>. Y por tanto esta regla de la LGT <<no es bice para que, ante el dficit de regulacin y tutela del derecho de acceso a la informacin, opere ex apartado 2º de la Disposicin Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma bsica en materia de acceso a la informacin pblica, aplicable a todas las Administraciones Pblicas en los trminos del artculo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artculo 105 c) CE>>.
Pues bien, sobre un asunto prcticamente idntico, con la nica variacin de que la solicitud de informacin se dirigi al Ayuntamiento de Sevilla, se ha pronunciado la STS 1028/2022, de 18 de julio, recurso nm. 2024/2021, de la que tambin dimos cuenta en la Crnica del nm. 61 de esta Revista, y, una vez ms, vuelve a pronunciarse el Tribunal Supremo, en la sentencia 239/2023, de 24 de febrero, ante un asunto idntico referido ahora al Ayuntamiento de Lucena, de modo que se sigue el mismo criterio en razn del principio de unidad doctrina.
Otra cosa es la solucin dada a la peticin de informacin que se dirima en todos estos supuestos. Recordemos que la informacin controvertida se ciñe a la relacin de inmuebles radicados en el municipio (en este caso de Lucena) a los que se aplica la exencin del Impuesto de Bienes Inmuebles, y que comprende tanto aquellas exenciones objetivas reconocidas por ley como las subjetivas. A este respecto, la STS señala lo siguiente:
<<Pues bien, en lo que se refiere a la informacin sobre la titularidad de los bienes inmuebles, vemos que el propio solicitante acota su peticin, excluyendo a las personas fsicas "en aplicacin de la Ley de Proteccin de Datos, ya que son las nicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurdicas, sean pblicas o privadas".
Empero, la salvedad en la informacin sobre la titularidad de los bienes inmuebles alcanza no slo –como afirma la parte- a las personas fsicas, con arreglo a las prescripciones de la Ley de Proteccin de Datos de 2018 (artculo 5). Del mismo modo, y sin necesidad de acudir a otras normas -y como apunta el Consejo recurrente- la comunicacin del dato relativo a la titularidad de las personas jurdicas entra en colisin con la propia legislacin sectorial, singularmente, con lo dispuesto en el artculo 51 del Real Decreto Legislativo1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, que dispone los siguiente:
"A efectos de lo dispuesto en este ttulo, tienen la consideracin de datos protegidos el nombre, apellidos, razn social, cdigo de identificacin y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, as como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construccin de los bienes inmuebles individualizados."
En consecuencia, la entrega de los datos sobre la titularidad de los inmuebles que gozan de la exencin del IBI, ha de ceñirse, por las razones expuestas, exclusivamente a aquellos bienes que no pertenecen a ninguna de esas dos aludidas categoras, sin necesidad de argumentacin adicional, por as disponerlo la mencionada Ley del Catastro. Restan, pues, aquellos entes pblicos titulares que tengan inscritos a su favor bienes a los que se le reconoce la exencin, como son el Estado, Comunidades Autnomas y Gobiernos locales -y organismos y entidades que dependan de los anteriores-, as como los inmuebles de Gobiernos extranjeros a los que se refiere el apartado 1º e) del artculo 62 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Hecha esta precisin sobre los sujetos que figuran como titulares de los bienes inmuebles exentos; nada obsta a que, en relacin a aquellos entes pblicos, se facilite la informacin que versa sobre aquellos inmuebles que gozan de la exencin, con expresa determinacin de la causa de dicho beneficio, as como el importe de la exencin, en la medida que no constituyen "datos protegidos" en el citado texto normativo del Catastro y no incorporan ningn dato de ndole personal que pueda estar afectado por los lmites que se contemplan en los artculos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de Transparencia>>.
Como puede verse, el balance final de la informacin susceptible de comunicacin es realmente muy pobre, sin embargo, lo cierto es que el Texto Refundido de la Ley del Catastro no deja otro margen. La cuestin es ms bien, ¿qu bien jurdico se tutela al impedir que sea de conocimiento pblico la informacin sobre los inmuebles de la Iglesia Catlica, otras asociaciones confesionales y de Cruz Roja Española que estn exentos de contribuir a las arcas pblicas, exentos del IBI en virtud del artculo 62 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales?
1.7.4. Confidencialidad de la informacin en relacin al Banco de España
Para mayor claridad expositiva, reproducimos lo establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenacin, supervisin y solvencia de entidades de crdito, Artculo 82 (Obligacin de secreto):
1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud del ejercicio de la funcin supervisora o cuantas otras funciones le encomiendan las leyes se utilizarn por este exclusivamente en el ejercicio de dichas funciones, tendrn carcter reservado y no podrn ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entender levantada desde el momento en que los interesados hagan pblicos los hechos a que aqullas se refieran. Tendrn asimismo carcter reservado los datos, documentos o informaciones relativos a los procedimientos y metodologas empleados por el Banco de España en el ejercicio de las funciones mencionadas, salvo que la reserva sea levantada expresamente por el rgano competente del Banco de España.
En cualquier caso, el Banco de España podr publicar los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artculo 55.5 y con el artculo 32 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.
El acceso de las Cortes Generales a la informacin sometida a la obligacin de secreto se realizar a travs del Gobernador del Banco de España. A tal efecto, el Gobernador podr solicitar motivadamente de los rganos competentes de la Cmara la celebracin de sesin secreta o la aplicacin del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
2. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos, documentos e informaciones de carcter reservado estn obligadas a guardar secreto sobre los mismos. Estas personas no podrn prestar declaracin ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera despus de haber cesado en el servicio, salvo autorizacin expresa del rgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendr el secreto y quedar exenta de la responsabilidad que de ello pudiera dimanar.
El incumplimiento de esta obligacin determinar las responsabilidades penales y cualesquiera otras previstas por las leyes.
()
4. Las autoridades judiciales que reciban del Banco de España informacin de carcter reservado vendrn obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciacin del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban informacin de carcter reservado quedarn sujetas a la obligacin de secreto regulada en este artculo y no podrn utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisin de Investigacin de las Cortes Generales que reciban informacin de carcter reservado vendrn obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva>>.
Pues bien, la STS 244/2023, de 27 de febrero, afronta como cuestin inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia, la articulacin de la obligacin de secreto prevista en el artculo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la regulacin del derecho de acceso a la informacin contenida en la Ley de Transparencia. Para ello, el Supremo formula las consideraciones siguientes:
<<Vemos as que el artculo 82.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, establece de forma terminante ("no podrn ser divulgados a ninguna persona o autoridad") el carcter reservado de los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud del ejercicio de la funcin supervisora o de cualquier otra funcin. Y como complemento de ello, ya en el plano organizativo interno, el apartado 2 del mismo artculo 82 establece de forma no menos terminante la obligacin de guardar secreto que incumbe a todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de aquellos datos, documentos e informaciones de carcter reservado a los que se refiere el apartado 1; haciendo el precepto una expresa advertencia de que el incumplimiento de esta obligacin de secreto determinar las responsabilidades penales y cualesquiera otras previstas por las leyes.
De esta estricta atribucin del carcter reservado de la informacin -y correlativa obligacin de guardar secreto- nicamente se exceptan los supuestos que se enumeran en el apartado 3 del mismo artculo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Y debe destacarse que en ese pormenorizado repertorio de excepciones-que comprende las letras a/ hasta la p/- no se mencionan las peticiones de informacin que formulen los interesados al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacin y buen gobierno; ni los requerimientos que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno regulado en esta Ley 19/2013 pudiera dirigir al Banco de España.
Por tanto, en lo que se refiere al acceso a los datos, documentos e informaciones que el Banco de España hubiera recibido en el ejercicio de la funcin supervisora o de otras funciones las leyes le encomiendan la Ley 10/2014, de 26 de junio, establece una regulacin especfica, claramente restrictiva, de la que interesa ahora destacar dos notas que consideramos relevantes: dicha regulacin viene establecida en una norma de rango legal y es una regulacin de fecha posterior a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacin y buen gobierno, a la que en ningn momento hace referencia.
As las cosas, entendemos que la invocacin de lo establecido en los artculos 12, 13 y 14 y en la disposicin adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacin y buen gobierno, resulta en este caso escasamente operativa.
()
Por ello, de conformidad con lo razonado en la jurisprudencia de esta Sala que antes hemos reseñado, que delimita el significado y alcance de la disposicin adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, entendemos que en lo que se refiere al acceso a los datos, documentos e informaciones que el Banco de España hubiera recibido en el ejercicio de la funcin supervisora o de otras funciones las leyes le encomiendan resulta de aplicacin la regulacin especfica establecida en el artculo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que prevalece sobre la regulacin contenida en los artculos 12, 13 y 14 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacin y buen gobierno.
Dicho de otro modo, el acceso a los mencionados datos, documentos e informaciones del Banco de España no podr obtenerse mediante la invocacin de los principios y preceptos de la Ley 19/2013, de transparencia, ni por la va de la reclamacin ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno regulado en dicha la Ley, si no concurre alguno de los supuestos de excepcin que se enumeran en el artculo 82.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio contemplan>>.
Y, en consecuencia, la sentencia concluye que, <<sin perjuicio del carcter supletorio que en dicha norma se atribuye a la citada Ley de transparencia, el rgimen de acceso a los datos, documentos e informaciones que el Banco de España hubiera recibido en el ejercicio de la funcin supervisora o de otras funciones las leyes le encomiendan viene establecido en el artculo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenacin, supervisin y solvencia de entidades de crdito, que establece una regulacin especfica y ciertamente restrictiva de la que resulta que el acceso a los mencionados datos, documentos e informaciones del Banco de España no podr obtenerse mediante la invocacin de los principios y preceptos de la Ley19/2013, de transparencia ni por la va de la reclamacin ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno regulado en dicha la Ley si no concurre alguno de los supuestos de excepcin que se enumeran en el artculo 82.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio>>.
En nuestra opinin, lo cierto es que la regla de la supletoriedad de la Ley de Transparencia es inviable cuando la Ley especfica ordena para una categora de informaciones pblicas determinadas (en este caso, las informaciones que el Banco de España hubiera recibido en el ejercicio de la funcin supervisora) el principio justamente opuesto del secreto o confidencialidad. Para el resto de las informaciones en poder del Banco de España, habr que entender de aplicacin directa (no ya supletoria) la Ley de Transparencia, en los trminos del art. 2.1.f).
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contrasea:
Si desea registrase en la Administracin al Da y poder escribir un comentario, puede hacerlo a travs el siguiente enlace: Registrarme en La Administracin al Da.