Deudas de importe mnimo recaudable

 27/03/2025
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Orden TES/293/2025, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el artculo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Proteccin por Desempleo, en relacin con las deudas de importe mnimo recaudable (BOE de 27 de marzo de 2025). Texto completo.

ORDEN TES/293/2025, DE 20 DE MARZO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL ARTCULO 33 DEL REAL DECRETO 625/1985, DE 2 DE ABRIL, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE PROTECCIN POR DESEMPLEO, EN RELACIN CON LAS DEUDAS DE IMPORTE MNIMO RECAUDABLE.

Mediante la disposicin final sptima.uno del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificacin y mejora del nivel asistencial de la proteccin por desempleo, y para completar la transposicin de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliacin de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, se añadi el apartado 3.bis al artculo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Proteccin por Desempleo. El objeto de esta disposicin, al amparo de los principios de economa y eficacia administrativa, es evitar el inicio del procedimiento de reintegro, cuando el importe de la deuda derivada de una prestacin o un subsidio por desempleo indebidamente percibida, fuera inferior a la cantidad determinada por el Ministerio de Trabajo y Economa Social como insuficiente para la cobertura del coste que su exaccin y recaudacin represente. Si tal circunstancia sobreviniese con posterioridad a su inicio, se pondr fin al procedimiento en los trminos y condiciones que aqul establezca, con los efectos previstos en el artculo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 295 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la competencia para declarar y exigir la devolucin de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, corresponde a la entidad gestora de dichas prestaciones, todo ello sin perjuicio de la competencia en la gestin recaudatoria en va ejecutiva, otorgada a la Tesorera General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artculo 21 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y desarrollado por el artculo 2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudacin de la Seguridad Social.

Mediante la disposicin final primera del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, se faculta genricamente al Ministro de Trabajo y Economa Social para dictar, en el mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicacin y desarrollo del mismo. Ello se corresponde tambin con las previsiones del artculo 5.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social.

En cuanto a su contenido y tramitacin, la presente orden observa los principios de buena regulacin a que se refiere el artculo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.

La adecuacin de la presente norma a los principios de necesidad y eficacia deriva de la incorporacin del apartado 3.bis por la disposicin final sptima. uno del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, materializado en la necesidad de mejorar por parte de la Administracin el procedimiento recaudatorio con los medios de los que se dispone.

Por otra parte, la orden cumple con el principio de proporcionalidad, por cuanto contiene la regulacin imprescindible para atender la necesidad a cubrir, y los objetivos que desean alcanzarse con su aplicacin.

Tambin cumple con el principio de seguridad jurdica, pues su contenido es coherente con el resto del ordenamiento jurdico y se ajusta a lo establecido en el artculo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y al artculo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.

De la misma manera, en aplicacin del principio de transparencia se han definido claramente el alcance y objetivo, as como se ha sustanciado el trmite de audiencia e informacin pblicas por aplicacin del artculo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por ltimo, es coherente con el principio de eficiencia, ya que es una norma que no supone un incremento de cargas administrativas.

Esta norma se dicta conforme a lo previsto en la disposicin final primera del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de proteccin por desempleo, que autoriz al entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicacin y desarrollo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economa Social, con la aprobacin previa del Ministro para la Transformacin Digital y de la Funcin Pblica, dispongo:

Artculo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer una norma con rango de reglamento que desarrolle el artculo 33.3. bis del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, para no iniciarse el procedimiento de recaudacin voluntaria, por parte de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, cuando el importe de la deuda generada por dichas prestaciones sea inferior a la cuanta mnima establecida en dicha orden.

Artculo 2. Deudas de importe mnimo exigible.

Conforme al artculo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y al artculo 33.3. bis del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Proteccin por Desempleo, la cuanta que se estima como insuficiente para la cobertura del coste de la exaccin y recaudacin de las deudas existentes con la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, se fija en el 3 por 100 del Indicador Pblico de Renta de Efectos Mltiples (IPREM) mensual, vigente en el momento de la respectiva liquidacin. Salvo en los casos de responsabilidad por sucesin “mortis causa”, en los que el indicado lmite, se fija en el 20 por 100 del IPREM mensual, a efectos de iniciacin del oportuno expediente de derivacin de responsabilidad por causa de muerte.

Artculo 3. Reintegros de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas no recaudables.

Podr no iniciarse el procedimiento de reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, por parte de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, cuando el importe resultante a ingresar no alcance la cuanta fijada en el artculo anterior.

Artculo 4. Acumulacin de deudas inferiores al 3 por 100 y, en su caso, al 20 por 100 del IPREM mensual.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos anteriores, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo podr acordar la acumulacin de las deudas, que no excedan del importe del IPREM mensual fijado en el artculo 2, al objeto de superar dicha cantidad, o la de tales deudas con otras de importe superior, siempre que respecto de las deudas que se acumularn no se haya iniciado el procedimiento de reclamacin y todas correspondan al mismo deudor. As como respecto de las que considere conveniente su declaracin, notificacin y exigencia o se solicite su pago por los obligados a su cumplimiento.

Artculo 5. Finalizacin del procedimiento.

1. En aquellos casos en que, una vez dictada la resolucin definitiva en va administrativa que declare la existencia de percepcin indebida de prestaciones, y tras la aplicacin de pagos parciales de la deuda o de cualquier otra causa que produzca idntico efecto, la cuanta de la deuda resultante no exceda del importe del IPREM mensual fijado en el artculo 2, podr ponerse fin al procedimiento recaudatorio en perodo voluntario sin exigir del sujeto responsable del pago la cantidad pendiente y podrn ser anulados y dados de baja en contabilidad por la entidad gestora los crditos correspondientes.

2. La finalizacin de los procedimientos se formalizar mediante data, de carcter no rehabilitable, de la deuda o deudas afectadas, lo que motivar su baja en contabilidad.

Disposicin final primera. Ttulo competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.17.ª de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislacin bsica y rgimen econmico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecucin de sus servicios por las Comunidades Autnomas.

Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el “Boletn Oficial del Estado”.

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