Normas del IVA en la era digital

 26/03/2025
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Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital (DOUE de 25 de marzo de 2025). Texto completo.

DIRECTIVA (UE) 2025/516 DEL CONSEJO, DE 11 DE MARZO DE 2025, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2006/112/CE EN LO QUE RESPECTA A LAS NORMAS DEL IVA EN LA ERA DIGITAL

EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea #(060902)#, y en particular, su artculo 113,

Vista la propuesta de la Comisin Europea,

Previa transmisin del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comit Econmico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El auge de la economa digital ha repercutido significativamente en el funcionamiento del sistema del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de la Unin, que resulta inadecuado para los nuevos modelos de negocio digitales y no permite el pleno uso de los datos generados por la digitalizacin. La Directiva 2006/112 #(060616)# /CE (3) del Consejo debe modificarse para tener en cuenta dicha evolucin.

(2)

Las obligaciones de suministro de informacin a efectos del IVA deben adaptarse para abordar los retos de la economa de plataformas y reducir la necesidad de registros mltiples a efectos del IVA en la Unin.

(3)

El “dficit recaudatorio” es la diferencia global entre los ingresos previstos en concepto de IVA de acuerdo con la legislacin y las disposiciones reglamentarias auxiliares en materia de IVA y el importe realmente recaudado. En 2020, el dficit recaudatorio se estim en 93 000 000 000 EUR en la Unin. Una parte significativa del dficit recaudatorio se debe al fraude, en particular al fraude intracomunitario del operador desaparecido, estimado en un rango entre 40 000 000 000 y 60 000 000 000 EUR. En el informe sobre el resultado final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, publicado en mayo de 2022, los ciudadanos propusieron medidas para armonizar y coordinar las polticas fiscales en los Estados miembros con el fin de prevenir la evasin y la elusin fiscales, as como medidas para promover la cooperacin entre los Estados miembros para garantizar que todas las empresas de la Unin paguen la parte de impuestos que les corresponde. La iniciativa sobre el IVA en la era digital es coherente con dichos objetivos.

(4)

Con el fin de aumentar la recaudacin de impuestos sobre las operaciones transfronterizas y poner fin a la fragmentacin actual derivada de la aplicacin por parte de los Estados miembros de sistemas de suministro de informacin divergentes, deben establecerse normas para los requisitos de suministro digital de informacin de la Unin. Dichas normas deben garantizar el suministro de informacin a las administraciones tributarias de cada operacin individual, a fin de permitir el cotejo de datos, aumentar las capacidades de control de las administraciones tributarias y crear un efecto disuasorio respecto del incumplimiento, reduciendo al mismo tiempo los costes de cumplimiento para las empresas que operan en diferentes Estados miembros y eliminando obstculos en el mercado interior.

(5)

Para facilitar la automatizacin del proceso de suministro de informacin tanto para los sujetos pasivos como para las administraciones tributarias, las operaciones que deben notificarse a las administraciones tributarias deben documentarse electrnicamente. El uso de la facturacin electrnica debe convertirse en el sistema por defecto para la expedicin de facturas. No obstante, debe permitirse a los Estados miembros autorizar otras facturas para las prestaciones y entregas nacionales.

(6)

Con el fin de maximizar la interoperabilidad, en principio las facturas electrnicas deben cumplir la norma europea establecida en la Decisin de Ejecucin (UE) 2017/1870 de la Comisin (4) (en lo sucesivo, “norma europea”), que responde a la peticin presentada por la Comisin con arreglo al artculo 3 #(033735) ar.3#, apartado 1 #(033735) ar.1#, de la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) de crear una norma europea para el modelo de datos semnticos de los elementos esenciales de una factura electrnica. No obstante, los Estados miembros deben poder seguir permitiendo otras normas para las prestaciones y entregas nacionales.

(7)

Los Estados miembros competentes para establecer las normas de facturacin deben adoptar medidas, que pueden incluir sistemas de acreditacin, para garantizar que las facturas electrnicas emitidas por los sujetos pasivos cumplan la sintaxis tcnica y la semntica de las normas permitidas y contengan todos los datos necesarios determinados por dichas normas. Dichas medidas deben adoptarse tanto con respecto a los sujetos pasivos obligados a expedir la factura como a los terceros prestadores de servicios, o a ambos. Las personas hacia las que se dirigen tales medidas sern responsables de su aplicacin. No obstante, dichas medidas no deben impedir que los sujetos pasivos elijan los medios para emitir y enviar sus facturas a su adquirente o destinatario, es decir, directamente por s mismos, o con la intermediacin de terceros o, en su caso, a travs de un portal pblico.

(8)

La eficacia de los sistemas nacionales de suministro digital de informacin podra verse comprometida si los sujetos pasivos no cumplieran la obligacin de emitir facturas electrnicas con respecto a las operaciones sujetas a una obligacin de comunicacin de informacin. A la luz de la digitalizacin de las operaciones y los intercambios econmicos, y de los objetivos de la presente Directiva para la digitalizacin del IVA, tambin con vistas a garantizar una lucha ms eficaz contra el fraude, debe permitirse que los Estados miembros dispongan que la posesin de una factura electrnica expedida de conformidad con la norma exigida establecida en la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE es una condicin fundamental para el derecho a deducir o reclamar el IVA adeudado o pagado.

(9)

La definicin de “factura electrnica” debe ajustarse a la utilizada en la Directiva 2014/55/UE #(033735)#, a fin de lograr la normalizacin en el mbito del suministro de la informacin a efectos del IVA. En consecuencia, la definicin de “factura electrnica” debe abarcar solo las facturas electrnicas que se expidan, transmitan y reciban en un formato electrnico estructurado permitiendo su tratamiento automtico y electrnico. La obligacin de utilizar un formato estructurado debe abarcar, como mnimo, los datos que deben comunicarse. Por lo tanto, las facturas hbridas que combinen datos integrados en un formato estructurado y datos integrados en un formato no estructurado y legible por un lector humano deben quedar amparadas por la definicin si dichas facturas incluyen todos los datos que deben notificarse en un formato estructurado.

(10)

Para que el sistema de suministro de informacin a efectos del IVA se aplique de manera eficiente, es necesario que la informacin llegue sin demora a la administracin tributaria. Por lo tanto, el plazo para la expedicin de una factura para las operaciones transfronterizas debe fijarse en diez das despus de que se haya producido el devengo del impuesto.

(11)

La factura electrnica debe facilitar la transmisin automatizada a la administracin tributaria de los datos necesarios a efectos de control. A tal fin, la factura electrnica debe contener todos los datos que deban transmitirse posteriormente a la administracin tributaria con arreglo a los requisitos de suministro digital de informacin en un formato estructurado.

(12)

La aplicacin de la factura electrnica como mtodo por defecto para documentar las operaciones a efectos del IVA no sera posible si el uso de la factura electrnica estuviera condicionado a su aceptacin por parte del destinatario, en particular en un contexto de operaciones entre empresas. Por consiguiente, en el caso de las facturas emitidas a sujetos pasivos y a personas jurdicas que no tengan la condicin de sujetos pasivos, dicha aceptacin ya no debe exigirse para la expedicin de facturas electrnicas que cumplan la norma europea, a menos que un Estado miembro haya hecho uso de la opcin de permitir facturas en papel o facturas en formatos electrnicos distintos de las electrnicas. En los casos en que un Estado miembro permita el uso de otras normas para las entregas de bienes o las prestaciones de servicios en su territorio, dicho Estado miembro debe poder establecer que no sea necesaria la aceptacin por parte del destinatario de facturas emitidas con arreglo a dichas normas. Cuando se expidan facturas electrnicas a otras personas, deben tener la posibilidad de seguir condicionando su uso a la aceptacin del destinatario.

(13)

La Comisin ha cumplido su obligacin de presentar un informe de evaluacin general al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las repercusiones de las normas de facturacin aplicables a partir del 1 de enero de 2013 y, especialmente, sobre el grado en que han contribuido efectivamente a una disminucin de las cargas administrativas para las empresas, tal como exige el artculo 237 #(060616) ar.237# de la Directiva 2006/112/CE. Dado que tal obligacin ya se ha cumplido, debe suprimirse de dicha Directiva.

(14)

Debe suprimirse la obligacin de presentar estados recapitulativos para el suministro de informacin de las operaciones intracomunitarias, ya que dichas operaciones estarn incluidas en el mbito de aplicacin de los requisitos de suministro digital de informacin para las entregas de bienes y prestaciones de servicios transfronterizas, pero con informacin ms detallada y rpida.

(15)

Con el fin de facilitar a los sujetos pasivos la transmisin de los datos de las facturas a la administracin tributaria, los Estados miembros deben poner a su disposicin los medios necesarios para dicha transmisin. Dichos medios deben permitir que los datos sean enviados por los sujetos pasivos directamente, o por terceros por cuenta de dichos sujetos pasivos, o a travs de un portal pblico, en caso de estar disponible.

(16)

Aunque la informacin que debe transmitirse con arreglo a los requisitos de suministro digital de informacin para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas debe ser similar a la transmitida a travs de los estados recapitulativos, es necesario solicitar a los sujetos pasivos que suministren datos adicionales, incluidos los datos bancarios, para que las administraciones tributarias puedan realizar un seguimiento no solo de los bienes, sino tambin de los flujos financieros.

(17)

Debe evitarse una carga administrativa innecesaria para los sujetos pasivos que operen en diferentes Estados miembros. Por consiguiente, dichos sujetos pasivos deben poder suministrar la informacin requerida a sus administraciones tributarias utilizando la norma europea. Debe permitirse a los Estados miembros establecer formatos adicionales de comunicacin de datos para hacer ms fcil el suministro de la informacin requerida a determinados sujetos pasivos.

(18)

A fin de lograr la armonizacin necesaria en el suministro de datos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas, los datos que deben comunicarse deben ser los mismos en todos los Estados miembros, sin la posibilidad de que los Estados miembros soliciten datos adicionales.

(19)

Es importante que las administraciones tributarias dispongan de los datos necesarios sobre todas las operaciones sujetas a una obligacin de suministro de informacin. Para garantizar la consecucin de dicho objetivo, es preciso exigir al adquirente o destinatario que notifique la operacin. Esto permitira cotejar los datos con los suministrados por el proveedor y garantizara que las administraciones tributarias dispusieran de los datos necesarios en los casos en los que el proveedor no haya cumplido la obligacin de suministro de informacin. Sin embargo, es posible que las medidas adoptadas por los Estados miembros en relacin con la expedicin de facturas y el suministro de informacin ofrezcan garantas suficientes de que el proveedor suministrar los datos a la administracin tributaria cada vez que se expida una factura. En dichas circunstancias, debe permitirse a los Estados miembros no aplicar dicha norma y excluir al adquirente de los bienes y al destinatario de los servicios de la obligacin de notificar los datos relativos a dichas operaciones.

(20)

Varios Estados miembros han establecido requisitos de suministro de informacin divergentes para las operaciones realizadas en sus territorios, lo que da lugar a importantes cargas administrativas para los sujetos pasivos que operan en distintos Estados miembros, ya que necesitan adaptar sus sistemas contables para cumplir dichos requisitos. A fin de evitar los costes producto de esta divergencia, los sistemas aplicados en los Estados miembros para notificar las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a ttulo oneroso entre sujetos pasivos situados en sus territorios deben contar con las caractersticas del sistema establecido para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas. Los Estados miembros deben establecer los medios electrnicos para la transmisin de la informacin y, como en el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas, el sujeto pasivo debe tener la posibilidad de presentar los datos de conformidad con la norma europea, aunque el Estado miembro de que se trate pueda establecer normas adicionales para transmitir los datos. Los Estados miembros deben autorizar que los datos se enven bien por el sujeto pasivo directamente o bien por un tercero en nombre del sujeto pasivo, y podran permitir el uso de un portal pblico, en caso de estar disponible.

(21)

Los Estados miembros no deben estar obligados a aplicar un requisito de suministro digital de informacin para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a ttulo oneroso entre sujetos pasivos en sus territorios, distintas de las sujetas a los requisitos de suministro de informacin para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas. No obstante, si aplican este requisito en el futuro, deben hacerlo de conformidad con las nuevas normas sobre los requisitos de suministro digital de informacin para los casos de autoconsumo y las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas entre sujetos pasivos en el territorio de un Estado miembro, que estn adaptadas a los requisitos de suministro digital de informacin para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas. Los Estados miembros que ya dispongan de un sistema de suministro de informacin para dichas operaciones deben adaptar dichos sistemas para garantizar que los datos se notifiquen de conformidad con los requisitos de suministro digital de informacin para los casos de autoconsumo y las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas entre sujetos pasivos en el territorio de un Estado miembro.

(22)

Con el fin de evaluar la eficacia de los requisitos de suministro digital de informacin, la Comisin debe elaborar un informe de evaluacin en el que se valore el efecto de la facturacin electrnica y los requisitos de suministro digital de informacin intracomunitarios y a escala nacional en la eficacia de la recaudacin del IVA y la reduccin del dficit recaudatorio y en los costes de aplicacin y cumplimiento para los sujetos pasivos y las administraciones tributarias, a fin de verificar si el sistema ha alcanzado sus objetivos o necesita nuevos ajustes.

(23)

Los Estados miembros deben poder seguir aplicando otras medidas para garantizar la correcta recaudacin del IVA y prevenir la evasin fiscal. Sin embargo, no deben poder imponer obligaciones generales de suministro de informacin adicionales basadas en las operaciones respecto de las operaciones cubiertas por los requisitos de suministro digital de informacin, a menos que se exija a nivel nacional para preparar y presentar una declaracin del IVA o a efectos de auditora. Esto significa que los Estados miembros deben estar autorizados a mantener, junto con las obligaciones de suministro de informacin en tiempo real establecidas en la presente Directiva, sus instrumentos nacionales de suministro de informacin basados, por ejemplo, en un sistema de documentos normalizados de auditora fiscal (SAF-T), as como obligaciones de suministro de informacin que no son generales, como las que se refieren a los registros de efectivo. Adems, la posibilidad de los Estados miembros de solicitar informacin a los sujetos pasivos durante las auditoras no debe limitarse, ya que dicha informacin solo se obtiene a peticin del Estado miembro y no es el resultado de un suministro de informacin activo por parte de los sujetos pasivos.

(24)

Con el fin de simplificar el procedimiento de recaudacin del IVA o para evitar determinadas formas de evasin o elusin fiscales, varios Estados miembros han establecido, con autorizacin previa en virtud del artculo 395 #(060616) ar.395# de la Directiva 2006/112/CE en caso necesario, una obligacin nacional de suministro de informacin digital y en tiempo real basada en operaciones. Estos Estados miembros y los sujetos pasivos establecidos en sus territorios han realizado recientemente importantes inversiones para garantizar el funcionamiento de estos sistemas y la consecucin de estos objetivos. As pues, estos Estados miembros deben adaptar excepcionalmente sus sistemas para garantizar que los datos se notifiquen de conformidad con los requisitos de suministro digital de informacin para los casos de autoconsumo y entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas entre sujetos pasivos nicamente dentro de sus territorios a ms tardar en 2035, a menos que el informe de evaluacin de la Comisin revele deficiencias en el funcionamiento del sistema transfronterizo de suministro digital de informacin. Dichas deficiencias podran dar lugar a una nueva prrroga del plazo para la armonizacin de sus sistemas nacionales de suministro de informacin, en caso necesario.

(25)

La economa de plataformas ha planteado ciertas dificultades para la aplicacin de las normas del IVA, en particular a la hora de determinar el rgimen imponible al proveedor del servicio y establecer una igualdad de condiciones entre las pequeñas y medianas empresas (pymes) y otras empresas.

(26)

La economa de plataformas ha dado lugar a una distorsin injustificada de la competencia entre las prestaciones realizadas a travs de plataformas en lnea que escapan a la imposicin del IVA, y las prestaciones realizadas en la economa tradicional que estn sujetas al IVA. La distorsin ha sido ms acentuada en los dos sectores ms importantes de la economa de plataformas despus del comercio electrnico: el sector del alquiler de alojamientos de corta duracin y el sector del transporte de pasajeros por carretera. No obstante, se reconoce que dicha disparidad puede ser ms evidente en algunos Estados miembros que en otros.

(27)

Para hacer frente a las distorsiones de la competencia en el sector del alquiler de alojamientos de corta duracin y el sector del transporte de pasajeros por carretera, deben establecerse normas que modifiquen el papel que desempeñan las plataformas en la recaudacin del IVA, convirtindose en “sujeto pasivo considerado proveedor”. Con arreglo al modelo de sujeto pasivo considerado proveedor, que es una ficcin jurdica que no afecta a normas ajenas a la legislacin sobre el IVA, las plataformas deben estar obligadas a exigir el IVA cuando los proveedores subyacentes no exijan el IVA porque son, por ejemplo, personas sin la condicin de sujetos pasivos o sujetos pasivos acogidos al rgimen especial de las pequeñas empresas.

(28)

Para preservar la neutralidad del IVA, las plataformas no deben considerarse sujeto pasivo considerado proveedor y, por lo tanto, no deben exigir el IVA cuando los proveedores subyacentes suministren un nmero de identificacin a efectos del IVA y declaren que exigirn el IVA adeudado de otro modo por el sujeto pasivo considerado proveedor.

(29)

No obstante, cuando los Estados miembros consideren que no existe tal distorsin de la competencia en sus territorios, procede concederles la posibilidad de excluir del mbito de aplicacin de la norma de “sujeto pasivo considerado proveedor” a los sujetos pasivos que se acojan en sus territorios al rgimen especial de las pequeñas empresas, que de otro modo estaran sistemticamente sujetos a dicha norma. Los Estados miembros deben poder establecer las condiciones para el ejercicio de dicha facultad. Al hacer uso de dicha facultad, los Estados miembros deben poder aplicarla de manera que no suponga una carga administrativa desproporcionada para el prestador de los servicios de alquiler de alojamientos de corta duracin o servicios de transporte de viajeros por carretera, o para el sujeto pasivo que facilita dicha prestacin. A tal fin, solicitar la informacin necesaria para determinar si los proveedores subyacentes se acogen al rgimen especial de las pequeñas empresas no debe considerarse desproporcionado. No obstante, cuando un Estado miembro se acoja a dicha facultad, lo har sin perjuicio de la responsabilidad general de las plataformas de cumplir la norma relativa a los sujetos pasivos considerados proveedores.

(30)

Para garantizar un grado mnimo de coherencia entre los diferentes regmenes nacionales del IVA en lo que respecta al tratamiento de la prestacin de servicios de alquiler de alojamientos de corta duracin, debe considerarse que dicho servicio de alquiler tiene una funcin similar a la del sector hotelero si es ininterrumpido, se presta a la misma persona y durante un mximo de treinta noches. No obstante, para adaptarse a las diferentes especificidades nacionales del sector, los Estados miembros deben tener la posibilidad de supeditar el servicio de alquiler de alojamientos de corta duracin a determinados criterios, condiciones y limitaciones con arreglo a su legislacin nacional.

(31)

Los Estados miembros interpretan de manera diferente el lugar de prestacin del servicio de facilitacin ofrecido por las plataformas a personas que no tienen la condicin de sujetos pasivos. Por lo tanto, es necesario aclarar dicha norma y garantizar un criterio comn.

(32)

Con el fin de evitar situaciones en las que las plataformas estn incluidas en el rgimen especial de las agencias de viajes para las operaciones en la que se les considere sujeto pasivo considerado proveedor, debe aclararse que estas operaciones quedan fuera del mbito de aplicacin de dicho rgimen especial. Del mismo modo, debe garantizarse que las agencias de viajes no estn incluidas en la norma de sujeto pasivo considerado proveedor.

(33)

Teniendo en cuenta la divergencia existente en las prcticas en vigor en los Estados miembros en lo que respecta a la identificacin de los sujetos pasivos, procede establecer un perodo transitorio ms largo para la aplicacin de la norma relativa a los sujetos pasivos considerados proveedores a fin de garantizar una transicin fluida hacia la nueva norma.

(34)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas establecidas en otros actos jurdicos de la Unin, en particular, el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que regula otros aspectos de la prestacin de servicios por parte de las plataformas en lnea, como las obligaciones aplicables a los prestadores de plataformas en lnea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes.

(35)

Las Directivas (UE) 2017/2455 (7) y (UE) 2019/1995 (8) del Consejo modificaron la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE en lo que respecta a las normas sobre el IVA que rigen la fiscalidad de las actividades transfronterizas de comercio electrnico entre empresas y consumidores en la Unin. Dichas Directivas de modificacin redujeron las distorsiones de la competencia, mejoraron la cooperacin administrativa e introdujeron una serie de simplificaciones. Aunque las modificaciones introducidas por dichas Directivas, que se han aplicado desde el 1 de julio de 2021, han tenido xito en gran medida, son necesarias algunas mejoras.

(36)

Algunas normas existentes deben aclararse. Por ejemplo, la norma sobre el clculo del umbral de 10 000 EUR por año civil establecida en el artculo 59 #(060616) ar.59# quater de la Directiva 2006/112/CE, por debajo del cual las prestaciones transfronterizas de servicios de telecomunicaciones, radiodifusin y televisin y otros servicios prestados por va electrnica y las ventas intracomunitarias a distancia de bienes realizadas por un proveedor establecido en la Unin que est establecido en un solo Estado miembro podrn seguir estando sujetas al IVA en el Estado miembro en el que est establecido el sujeto pasivo que preste dichos servicios, o en el que dichos bienes estn situados en el momento en que comience su expedicin o transporte. El artculo 59 #(060616) ar.59# quater de la Directiva 2006/112/CE debe modificarse para garantizar que solo se incluyan en el clculo del umbral de 10 000 EUR las ventas intracomunitarias a distancia de bienes entregados desde el Estado miembro en el que est establecido el sujeto pasivo, pero no las ventas a distancia realizadas a partir de existencias de bienes en otro Estado miembro. Son necesarias otras modificaciones menores para aclarar determinados aspectos prcticos, como el suministro de una direccin web.

(37)

La Directiva 2006/112 #(060616)# /CE tambin debe modificarse para aclarar que todas las prestaciones de servicios entre empresas y consumidores realizadas dentro de la Unin por parte de sujetos pasivos establecidos fuera de la Unin entran en el mbito de aplicacin del rgimen especial aplicable a los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Unin (rgimen de ventanilla nica exterior de la Unin), y no solo las prestaciones de servicios a destinatarios establecidos en la Unin. En vista de la introduccin de las nuevas normas sobre los tipos del IVA a travs de la Directiva (UE) 2022/542 del Consejo (9) y a fin de incluir las exenciones del artculo 151 #(060616) ar.151# de la Directiva 2006/112/CE relativas a las entregas de bienes y prestaciones de servicios, entre otros, en el marco de las disposiciones diplomticas y consulares y a determinados entes internacionales, tambin resulta necesario ampliar los regmenes, conforme a lo establecido en el ttulo XII, captulo 6, de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE, para garantizar que las entregas de bienes sujetas al tipo cero o exentas con derecho a deduccin caen dentro del mbito de aplicacin de dichos regmenes. Adems, debe modificarse la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE para aclarar el momento en que el sujeto pasivo que hace uso de los regmenes especiales puede introducir modificaciones en las declaraciones del IVA pertinentes en los tres regmenes de simplificacin existentes: la ventanilla nica exterior de la Unin, la ventanilla nica de la Unin y la ventanilla nica de importacin (“IOSS”). Dicha aclaracin debe permitir a los sujetos pasivos registrados en los regmenes realizar modificaciones de las declaraciones del IVA pertinentes hasta la fecha lmite de presentacin de dichas declaraciones. Adems, se debe aclarar que las modificaciones de declaraciones del IVA anteriores solo estn permitidas en las declaraciones del IVA de perodos impositivos posteriores. Por ltimo, debe establecerse claramente el calendario del devengo del impuesto con respecto a las entregas en el marco de los regmenes de simplificacin de la ventanilla nica de la Unin y exterior de la Unin, a fin de evitar diferencias en la aplicacin de las normas entre los Estados miembros.

(38)

La identificacin a efectos del IVA es, en general, obligatoria en todos los Estados miembros en los que se realizan los hechos imponibles. No obstante, para reducir los casos en los que se requieren registros mltiples a efectos del IVA, la Directiva (UE) 2017/2455 introdujo en la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE una serie de medidas para minimizar la necesidad de registros mltiples a efectos del IVA. Con el fin de reducir an ms estos registros, se han establecido una serie de medidas de ampliacin para apoyar el objetivo de un registro nico a efectos del IVA en la Unin. Por lo tanto, deben establecerse normas para estipular dichas medidas de ampliacin.

(39)

Entre otras medidas, la Directiva (UE) 2017/2455 ampli el mbito de aplicacin de la mini-ventanilla nica para convertirla en una ventanilla nica ms amplia, que abarcara todas las prestaciones transfronterizas de servicios a personas sin la condicin de sujetos pasivos que tengan lugar en la Unin y todas las ventas intracomunitarias a distancia de bienes. Excepcionalmente, las interfaces electrnicas, como los mercados en lnea y las plataformas, que se convierten en sujetos pasivos considerados proveedores para determinadas entregas de bienes dentro de la Unin, tambin pueden declarar determinadas entregas nacionales de bienes en el rgimen de ventanilla nica de la Unin. Para apoyar el objetivo de un registro nico a efectos del IVA en la Unin, el mbito de aplicacin del rgimen de ventanilla nica de la Unin debe ampliarse para abarcar otras entregas de bienes, incluidas las entregas nacionales de bienes entre empresas y consumidores en la Unin por parte de sujetos pasivos que no estn establecidos en el Estado miembro de consumo, garantizando que las empresas no tengan que registrarse a efectos del IVA en cada Estado miembro en el que tengan lugar dichas entregas de bienes a los consumidores.

(40)

El proveedor de los bienes o servicios es quien normalmente aplica y declara el IVA. No obstante, en determinadas circunstancias, los Estados miembros pueden establecer que, en virtud del mecanismo de inversin del sujeto pasivo, sea el destinatario de la prestacin, y no el proveedor, quien est obligado a declarar el IVA adeudado. Para apoyar en mayor medida el objetivo de un registro nico a efectos del IVA en la Unin, deben establecerse normas para la aplicacin obligatoria del mecanismo de inversin del sujeto pasivo para aquellas situaciones en las que los proveedores no estn establecidos ni identificados a efectos del IVA en el Estado miembro en el que se adeuda el IVA. Cuando se entreguen bienes o se presten servicios a una persona identificada a efectos del IVA en el Estado miembro en el que la entrega o prestacin est sujeta al impuesto los proveedores deben tener derecho a aplicar la inversin del sujeto pasivo. A efectos de control, dichas entregas deben consignarse en el estado recapitulativo. Adems de la utilizacin obligatoria, los Estados miembros tambin deben poder aplicar el mecanismo de inversin del sujeto pasivo a las entregas realizadas por operadores no establecidos que entreguen bienes a un adquirente o presten servicios a un destinatario, independientemente de la condicin de este ltimo. No obstante, las entregas sujetas al rgimen del margen de beneficio establecido en el ttulo XII, captulo 4, de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE deben quedar excluidas del mecanismo de inversin del sujeto pasivo.

(41)

La Directiva (UE) 2017/2455 introdujo en la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE una simplificacin especfica, a saber, la ventanilla nica de importacin, destinada a reducir la carga normativa del IVA asociada a la importacin de determinados bienes de escaso valor para los consumidores de la Unin. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicacin de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE, deben conferirse a la Comisin competencias de ejecucin para mejorar el correcto uso y verificacin del nmero de identificacin a efectos del IVA de la ventanilla nica de importacin para cumplir con la exencin establecida en dicha Directiva. Para evitar determinadas formas de evasin o elusin fiscales, dicha facultad debe permitir a la Comisin adoptar un acto de ejecucin para introducir medidas especiales como vincular el nmero nico de envo con el nmero de identificacin a efectos del IVA de la ventanilla nica de importacin. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(42)

Se exigir el registro a efectos del IVA de un proveedor cuando dicho proveedor no est identificado a efectos del IVA en el Estado miembro en el que se adeuda el IVA. En particular, la transferencia de bienes propios de un sujeto pasivo a otro Estado miembro para, entre otras cosas, los fines de la actividad relacionada con el comercio electrnico de dicho sujeto pasivo, da lugar a la necesidad de registrarse en los Estados miembros desde los que se transfieren los bienes propios y hacia los que estos se transfieren. En consonancia con el objetivo de un registro nico a efectos del IVA en la Unin, deben reducirse an ms los casos en los que se requieren registros mltiples a efectos del IVA, estableciendo la aplicacin de un nuevo rgimen en el marco de los regmenes de ventanilla nica. Dicho nuevo rgimen debe ser diseñado especficamente para simplificar las obligaciones de cumplimiento del IVA asociadas a determinadas transferencias de bienes propios. Adems, cuando una transferencia de bienes propios es efectuada por un sujeto pasivo por cuenta de otro sujeto pasivo, y en la medida en que la transferencia no se realice a peticin expresa de este ltimo, el primero debe estar obligado a comunicar determinada informacin relativa a la transferencia al propietario de dichos bienes.

(43)

La Directiva 2006/112 #(060616)# /CE establece un tratamiento simplificado a efectos del IVA de los bienes transferidos en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva cuando se cumplan determinadas condiciones. Ya que el rgimen de simplificacin de la ventanilla nica para las transferencias de bienes propios es amplio y abarca los movimientos transfronterizos de bienes que estn en la actualidad cubiertos por acuerdos sobre existencias de reserva en virtud del artculo 17 #(060616) ar.17# bis de la Directiva 2006/112/CE, resulta necesario eliminar progresivamente dichos acuerdos incluyendo una fecha lmite anterior a la supresin total de las disposiciones sobre existencias de reserva de dicha Directiva. Por consiguiente, procede establecer la fecha lmite de 30 de junio de 2028, a partir de la cual ya no ser posible celebrar nuevos acuerdos sobre existencias de reserva. En el caso de los acuerdos sobre existencias de reserva que comiencen el 30 de junio de 2028 o antes de esa fecha, deben seguir aplicndose las condiciones pertinentes, incluido el plazo de doce meses para transferir la propiedad de dichos bienes al comprador previsto. En consonancia con la inclusin de la nueva fecha lmite, debe establecerse que dichos acuerdos dejen de aplicarse el 30 de junio de 2029, ya que ya no sern necesarios despus de esa fecha.

(44)

De conformidad con la Declaracin poltica conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisin sobre los documentos explicativos (11), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificacin de las medidas de transposicin, cuando est justificado, uno o varios documentos que expliquen la relacin entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposicin. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisin de dichos documentos est justificada.

(45)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, y en particular el de que el sistema del IVA sea compatible con la era digital, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de armonizar y fomentar el uso de los requisitos de comunicacin de informacin digital, para mejorar el tratamiento a efectos del IVA de las plataformas y para reducir los casos en los que una empresa est obligada a registrarse en otros Estados miembros, pueden lograrse mejor a escala de la Unin, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artculo 5 del Tratado de la Unin Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artculo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(46)

Por tanto, procede modificar la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artculo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE con efecto a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva

La Directiva 2006/112 #(060616)# /CE se modifica como sigue:

1)

En el artculo 143 se inserta el apartado siguiente:

“1 bis. A efectos de la exencin establecida en el apartado 1, letra c bis), del presente artculo, la Comisin debe adoptar un acto de ejecucin para introducir medidas especiales a fin de evitar determinadas formas de evasin o elusin fiscales como, por ejemplo, vinculando el nmero nico de envo al correspondiente nmero individual de identificacin a efectos del IVA a que se refiere el artculo 369 octodecies de la presente Directiva. Dicho acto de ejecucin se adoptar de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artculo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

La Comisin estar asistida por el Comit permanente de cooperacin administrativa establecido en el artculo 58 del Reglamento (UE) n.o 904/2010 (*2). Dicho comit ser un comit en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*1) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecucin por la Comisin (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj)."

(*2) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperacin administrativa y la lucha contra el fraude en el mbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/904/oj).”."

2)

En el artculo 218, se añade el prrafo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el prrafo primero del presente artculo, los Estados miembros, con arreglo a las condiciones que establezcan, podrn solicitar a los sujetos pasivos establecidos en sus territorios la obligacin de expedir facturas electrnicas por las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en sus territorios distintas de las establecidas en el artculo 262.”.

3)

En el artculo 232, se añade el prrafo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el prrafo primero del presente artculo, los Estados miembros que ejerzan la opcin indicada en el artculo 218, prrafo segundo, podrn disponer que la utilizacin de facturas electrnicas expedidas por sujetos pasivos establecidos en sus territorios no est sujeta a la aceptacin del destinatario establecido en sus territorios.”.

Artculo 2

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2027

La Directiva 2006/112 #(060616)# /CE se modifica como sigue:

1)

El artculo 14 bis, se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 14 bis

1. Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrnica como un mercado en lnea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros pases de envos de un valor intrnseco no superior a 150 EUR, se considerar que dicho sujeto pasivo ha recibido y suministrado l mismo dichos bienes.

2. Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrnica como un mercado en lnea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a un sujeto pasivo o a una persona jurdica que no tenga la condicin de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estn sujetas al IVA en virtud del artculo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condicin de sujeto pasivo, se considerar que el sujeto pasivo titular de la interfaz electrnica que facilite la entrega ha recibido y entregado l mismo los bienes.

A ms tardar el 1 de julio de 2027, la Comisin presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, basndose en la informacin obtenida de los Estados miembros, un informe de evaluacin sobre el funcionamiento de la norma establecida en el prrafo primero relativa a los sujetos pasivos considerados proveedores y, en su caso, presentar una propuesta legislativa para su nueva prrroga.”.

2)

El artculo 17 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

los bienes son expedidos o transportados a otro Estado miembro por un sujeto pasivo, o por un tercero por cuenta de este, el 30 de junio de 2028 o antes de esa fecha, con el fin de que esos bienes sean entregados all, en una fase posterior y despus de su llegada, a otro sujeto pasivo que est habilitado para entrar en posesin de dichos bienes con arreglo a un acuerdo existente entre ambos sujetos pasivos;”

;

b)

se añade el apartado siguiente:

“8. El presente artculo dejar de aplicarse el 30 de junio de 2029.”.

3)

En el ttulo V, captulo 3 bis, el ttulo se sustituye por el siguiente:

“CAPTULO 3 bis

Umbral aplicable a los sujetos pasivos que realizan determinadas entregas de bienes contempladas en el artculo 33, letra a), y determinadas prestaciones de servicios contempladas en el artculo 58 “.

4)

El artculo 59 quater se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b)

los servicios sean prestados a una persona que no tenga la condicin sujeto pasivo y est establecida o tenga su domicilio permanente o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro mencionado en la letra a), o los bienes sean expedidos o transportados desde el Estado miembro a que se refiere la letra a) a otro Estado miembro, y”

;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. El Estado miembro a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artculo conceder a los sujetos pasivos que efecten entregas de bienes o prestaciones de servicios que puedan acogerse a l en virtud de dicho apartado el derecho a optar porque el lugar de la entrega o prestacin se determine de conformidad con el artculo 33, letra a), y el artculo 58, y que, en cualquier caso, ser vlido durante dos años civiles.

Se considerar que la opcin contemplada en el prrafo primero del presente apartado ha sido ejercida por sujetos pasivos inscritos en el rgimen especial establecido en el ttulo XII, captulo 6, seccin 3.”.

5)

El artculo 66 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 66

1. No obstante lo dispuesto en los artculos 63, 64 y 65, los Estados miembros podrn disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categoras de sujetos pasivos, en uno de los momentos siguientes:

a)

como plazo mximo, en el momento de la expedicin de la factura;

b)

como plazo mximo, en el momento de cobro del precio;

c)

en los casos de falta de expedicin o de expedicin tarda de la factura, en un plazo determinado que no podr ser posterior a la expiracin del plazo para la expedicin de facturas impuesto por los Estados miembros de conformidad con el prrafo segundo del artculo 222, o, cuando el Estado miembro no haya impuesto este plazo, dentro de un plazo determinado a partir de la fecha del devengo del impuesto.

2. La excepcin establecida en el apartado 1 no se aplicar a:

a)

las prestaciones de servicios cubiertas por el rgimen especial establecido en el ttulo XII, captulo 6, seccin 2, cuando dichas prestaciones sean efectuadas por un sujeto pasivo autorizado a utilizar dicho rgimen especial de conformidad con el artculo 359;

b)

las entregas y prestaciones cubiertas por el rgimen especial establecido en el ttulo XII, captulo 6, seccin 3, cuando dichas entregas o prestaciones sean efectuadas por un sujeto pasivo autorizado a utilizar dicho rgimen especial de conformidad con el artculo 369 ter;

c)

las prestaciones de servicios respecto de las cuales el destinatario sea deudor del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artculo 196;

d)

las entregas o transferencias de bienes a que se refiere el artculo 67, prrafo primero.”.

6)

En el artculo 167 bis, el prrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“Los Estados miembros podrn establecer un rgimen optativo en virtud del cual el derecho a deduccin de los sujetos pasivos cuyo IVA nicamente resulte exigible con arreglo al artculo 66, apartado 1, letra b), se difiera hasta que se abone al proveedor el IVA correspondiente a los bienes que se hayan entregado o a los servicios que se hayan prestado a dicho sujeto pasivo.”.

7)

En el artculo 226, el punto 7 bis se sustituye por el texto siguiente:

“7 bis)

en caso de que el IVA sea exigible en el momento de recibirse el pago de conformidad con el artculo 66, apartado 1, letra b), y el derecho de deduccin nazca en el momento en que el impuesto deducible sea exigible, la mencin “devengo por criterio de caja”.”

8)

Se suprime el artculo 237.

9)

El artculo 359 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 359

Los Estados miembros permitirn acogerse al presente rgimen especial a todo sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que preste servicios a una persona que no tenga la condicin de sujeto pasivo. El presente rgimen especial se aplicar a todos los servicios prestados en la Comunidad.”.

10)

En el artculo 361, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

la direccin electrnica, incluidos, en su caso, los sitios web;”.

11)

El artculo 368 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 368

El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se acoja al presente rgimen especial no podr deducir, con respecto a los servicios sometidos al presente rgimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artculo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artculo 1 #(060296) ar.1#, punto 1 #(060296) ar.1#, de la Directiva 86/560/CEE, dicho sujeto pasivo se beneficiar de la devolucin con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. El artculo 2, apartado 2, y el artculo 4 #(060296) ar.4#, apartado 2 #(060296) ar.2#, de la Directiva 86/560/CEE no sern de aplicacin para la devolucin relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las prestaciones de servicios cubiertas por el presente rgimen especial.

Si el sujeto pasivo que se acoja al presente rgimen especial tiene la obligacin de estar inscrito en un Estado miembro por lo que respecta a las actividades no cubiertas por este rgimen especial, deducir el IVA soportado en ese Estado miembro en relacin con las actividades objeto de gravamen cubiertas por el presente rgimen especial en la declaracin del IVA que deber presentar conforme al artculo 250.”.

12)

Se inserta el artculo siguiente:

“Artculo 369 bis bis

A efectos de la aplicacin del artculo 369 ter, hasta el 30 de junio de 2028 se considerarn ventas intracomunitarias de bienes a distancia el suministro de gas a travs de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier otra red conectada a esta, el suministro de electricidad, de energa trmica o de refrigeracin a travs de redes de calefaccin o refrigeracin en las condiciones establecidas en el artculo 39 cuando se suministren a un sujeto pasivo o a una persona jurdica que no tenga la condicin de sujeto pasivo cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estn sujetas al IVA en virtud del artculo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condicin de sujeto pasivo no establecida en dicho Estado miembro, por parte de un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro en el que los bienes estn sujetos al IVA.”.

13)

En el artculo 369 undecies, el prrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“El sujeto pasivo que se acoja al presente rgimen especial no podr deducir, con respecto a sus actividades objeto de gravamen que estn cubiertas por el presente rgimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artculo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artculo 1 #(060296) ar.1#, punto 1 #(060296) ar.1#, de la Directiva 86/560/CEE, y en el artculo 2, punto 1, el artculo 3, y el artculo 8 #(060684) ar.8#, apartado 1 #(060684) ar.1#, letra e), de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestin se beneficiar de la devolucin con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artculo 2, apartado 2, y el artculo 4 #(060296) ar.4#, apartado 2 #(060296) ar.2#, de la Directiva 86/560/CEE no sern de aplicacin para las devoluciones relacionadas con los bienes o servicios utilizados a efectos de las entregas de bienes cubiertas por el presente rgimen especial.”.

14)

En el artculo 369 quaterdecies, se inserta el apartado siguiente:

“1 bis. El apartado 1 del presente artculo no se aplicar a los sujetos pasivos acogidos al rgimen especial establecido en el ttulo XII, captulo 1, seccin 2.”.

15)

El artculo 369 septdecies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se sustituye la letra c) por el texto siguiente:

“c)

la direccin electrnica y, en su caso, los sitios web;”

;

b)

en el apartado 3, se sustituye la letra c) por el texto siguiente:

“c)

la direccin electrnica y, en su caso, los sitios web;”.

16)

En el artculo 369 quatervicies, el prrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“El sujeto pasivo que se acoja al presente rgimen especial no podr deducir, con respecto a sus actividades objeto de gravamen que estn cubiertas por el presente rgimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artculo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artculo 1 #(060296) ar.1#, punto 1 #(060296) ar.1#, de la Directiva 86/560/CEE, y en el artculo 2, punto 1, el artculo 3, y el artculo 8 #(060684) ar.8#, apartado 1 #(060684) ar.1#, letra e), de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestin se beneficiar de la devolucin con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artculo 2, apartado 2, y el artculo 4 #(060296) ar.4#, apartado 2 #(060296) ar.2#, de la Directiva 86/560/CEE no sern de aplicacin para la devolucin relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las entregas de bienes cubiertas por el presente rgimen especial.”.

Artculo 3

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2028

La Directiva 2006/112 #(060616)# /CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artculo siguiente:

“Artculo 28 bis

1. No obstante lo dispuesto en el artculo 28, cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrnica como un mercado en lnea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite dentro de la Unin la prestacin de servicios de alquiler de alojamientos de corta duracin, en particular el alquiler de un alojamiento a la misma persona durante un mximo de treinta noches, o de transporte de pasajeros por carretera, se considerar que ha recibido y prestado l mismo dichos servicios a menos que el prestador de dichos servicios haya:

a)

proporcionado al sujeto pasivo que facilite la entrega su nmero de identificacin a efectos del IVA asignado en el Estado miembro en el que tenga lugar la prestacin del servicio, o el nmero de identificacin que se le haya asignado de conformidad con el artculo 362 o el artculo 369 quinquies, y

b)

declarado al sujeto pasivo que facilite la prestacin del servicio que exigir el IVA adeudado por dicha prestacin.

2. A efectos del apartado 1, se considerarn servicios de transporte de viajeros por carretera efectuados dentro de la Unin el tramo del servicio efectuado entre dos puntos de la Unin.

3. El apartado 1 del presente artculo no se aplicar a los servicios prestados al amparo del rgimen especial establecido en el ttulo XII, captulo 3.

4. Los Estados miembros podrn exigir que el sujeto pasivo que facilite la prestacin del servicio a que se refiere el apartado 1 valide el nmero de identificacin a efectos del IVA a que se refiere la letra a) de dicho apartado, utilizando los medios adecuados establecidos de conformidad con el Derecho nacional.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artculo, los Estados miembros podrn excluir del mbito de aplicacin de dicho apartado las prestaciones realizadas en sus territorios de servicios de alquiler de alojamientos de corta duracin, o de servicios de transporte de viajeros por carretera, o de ambos, que se realicen al amparo del rgimen especial establecido en el ttulo XII, captulo 1, seccin 2.

6. Cuando un Estado miembro haya hecho uso de la opcin indicada en el apartado 5, informar de ello al Comit del IVA. La Comisin publicar una lista exhaustiva de los Estados miembros que hayan hecho uso de dicha facultad.

7. A ms tardar el 1 de julio de 2033, la Comisin presentar al Consejo un informe en el que se evale el funcionamiento del presente artculo y la aplicacin de las normas del IVA sobre los servicios de facilitacin, en particular los efectos en el funcionamiento del mercado interior, y la eficacia de la recaudacin del IVA. Si lo considera necesario, la Comisin presentar al respecto una propuesta legislativa pertinente.”.

2)

Se inserta el artculo siguiente:

“Artculo 46 bis

El lugar de prestacin del servicio de facilitacin a una persona que no tenga la condicin de sujeto pasivo mediante el uso de una interfaz electrnica, como un mercado, una plataforma, un portal u otros medios similares, ser el lugar en el que se haya producido la operacin subyacente con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.”.

3)

El artculo 135 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 2, se inserta el prrafo siguiente despus del prrafo primero:

“No obstante lo dispuesto en el prrafo primero, letra a), se considerar que el alquiler ininterrumpido de alojamiento a la misma persona durante un mximo de treinta noches tiene una funcin similar a la del sector hotelero, con arreglo a los criterios, condiciones y limitaciones que establezcan los Estados miembros.”.

b)

se añade el apartado siguiente:

“3. Los Estados miembros comunicarn antes del 1 de julio de 2028 al Comit del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional en las que se establezcan los criterios, condiciones y limitaciones mencionadas en el apartado 2, prrafo segundo.

A ms tardar el 31 de diciembre de 2028, sobre la base de la informacin comunicada por los Estados miembros en virtud del prrafo primero del presente apartado, la Comisin publicar una lista exhaustiva en la que se indiquen los criterios, condiciones y limitaciones que los Estados miembros hayan establecido en relacin con el apartado 2, prrafo segundo.”.

4)

Se inserta el artculo siguiente:

“Artculo 136 ter

Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y prestado servicios de conformidad con el artculo 28 bis, los Estados miembros dejarn exenta la prestacin de dichos servicios a ese sujeto pasivo.”.

5)

El artculo 138 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el prrafo siguiente:

“El prrafo primero, letra b), del presente apartado no se aplicar a las transferencias declaradas al amparo del rgimen especial establecido en el ttulo XII, captulo 6, seccin 5.”

;

b)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

las entregas de bienes que consistan en transferencias con destino a otro Estado miembro, a las que seran aplicables las exenciones establecidas en el apartado 1 y en las letras a) y b) del presente apartado si se efectuasen para otro sujeto pasivo.”

;

6)

Se inserta el artculo siguiente:

“Artculo 172 bis

Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y prestado servicios de conformidad con el artculo 28 bis, dichas prestaciones no afectarn al derecho a deduccin de dicho sujeto pasivo, con independencia de si el IVA es deducible con respecto a dichas prestaciones de servicios.”

;

7)

El artculo 194 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 194

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 195 y 196, cuando la entrega de bienes o la prestacin de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no est establecido, ni identificado a efectos del IVA mediante un nmero de identificacin individual a efectos del IVA tal como se describe en el artculo 214 en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, el sujeto pasivo deudor del impuesto ser la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios, si esa persona ya est identificada a efectos del IVA en dicho Estado miembro.

Adicionalmente, cuando la entrega de bienes o la prestacin de servicios gravada sea realizada por un sujeto pasivo que no est establecido en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, los Estados miembros, de conformidad con las condiciones que determinen, podrn establecer que el sujeto pasivo a efectos del IVA sea la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios.

2. El apartado 1 del presente artculo no se aplicar a la entrega de bienes efectuada por un sujeto pasivo revendedor tal como se define en el artculo 311, apartado 1, punto 5, cuando los bienes estn sujetos al IVA de conformidad con el rgimen especial establecido en el ttulo XII, captulo 4, seccin 2.”

;

8)

En el artculo 222, el prrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“Para las entregas de bienes realizadas con arreglo a las condiciones especificadas en el artculo 138 y para las entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo adquirente o destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en los artculos 194 y 196, las facturas se expedirn a ms tardar el da 15 del mes siguiente al del devengo.”

;

9)

En el artculo 226, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4)

el nmero de identificacin del adquirente o del destinatario a efectos del IVA citado en el artculo 214, con el cual este haya recibido una entrega de bienes o una prestacin de servicios por la que dicho adquirente o destinatario sea deudor del impuesto, o una entrega de bienes citada en el artculo 138, excepto cuando se haga uso del rgimen especial establecido en el ttulo XII, captulo 6, seccin 5;”.

10)

El artculo 242 bis se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

“1 bis. Cuando un sujeto pasivo, a travs de una interfaz electrnica como un mercado en lnea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite dentro de la Unin la prestacin de servicios de alquiler de alojamientos de corta duracin o de servicios de transporte de viajeros por carretera, y se considere que no ha recibido ni prestado l mismo dichos servicios con arreglo al artculo 28 bis, el sujeto pasivo que facilite la prestacin tendr la obligacin de llevar un registro de dichas prestaciones. Dicho registro ser lo suficientemente detallado como para permitir a la administracin tributaria del Estado miembro en el que las prestaciones sean imponibles comprobar si el IVA se ha declarado correctamente.”

;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Los registros mencionados en los apartados 1 y 1 bis se pondrn a disposicin de los Estados miembros interesados por va electrnica, previa solicitud.

Los Estados miembros podrn seguir pidiendo que los registros que se establecen en los apartados 1 y 1 bis se suministren de forma peridica y sistemtica hasta que se disponga de un acceso automatizado a dichos registros.

Dichos registros se mantendrn por un perodo de diez años a partir del final del ejercicio en que se haya realizado la operacin.”

;

11)

Se inserta el artculo siguiente:

“Artculo 242 ter

Cuando un sujeto pasivo transfiera bienes a otro Estado miembro de conformidad con el artculo 17, apartado 1, por cuenta de otro sujeto pasivo, el primero informar al segundo, a ms tardar en el momento del transporte o de la expedicin de los bienes, de que sus bienes estn siendo transferidos o van a serlo, si la transferencia no se efecta a peticin expresa del segundo.”

;

12)

En el artculo 262, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA debern presentar un estado recapitulativo en el que figure la siguiente informacin:

a)

los adquirentes identificados a efectos del IVA a los que dicho sujeto pasivo identificado a efectos del IVA haya entregado bienes en las condiciones especificadas en el artculo 138, apartado 1, y en el artculo 138, apartado 2, letra c), salvo cuando se haga uso del rgimen especial establecido en el ttulo XII, captulo 6, seccin 5;

b)

las personas identificadas a efectos del IVA a las que dicho sujeto pasivo identificado a efectos del IVA haya entregado bienes que le hayan sido suministrados en el marco de las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el artculo 42;

c)

los sujetos pasivos y las personas jurdicas que no tengan la condicin de sujeto pasivo identificadas a efectos del IVA a quienes ese sujeto pasivo identificado haya entregado bienes o prestado servicios distintos de los que estn exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operacin est gravada, respecto de los cuales el destinatario es el deudor del impuesto, de conformidad con el artculo 194, en la medida en que el destinatario est identificado a efectos del IVA, o con arreglo al artculo 196.”.

13)

En el artculo 288, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

el valor de las operaciones exentas en virtud de los artculos 136 bis, 136 ter, los artculos 146 a 149 y los artculos 151, 152 y 153;”.

14)

En el artculo 306, se añade el apartado siguiente:

“3. El rgimen especial a que se refiere el apartado 1 del presente artculo no se aplicar a las prestaciones efectuadas en virtud del artculo 28 bis.”.

15)

En el ttulo XII, captulo 6, el encabezamiento se sustituye por el siguiente:

“CAPTULO 6

Regmenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condicin de sujetos pasivos o que realicen ventas a distancia de bienes, determinadas entregas nacionales de bienes o transferencias de bienes propios “.

16)

El artculo 365 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 365

La declaracin del IVA deber incluir el nmero de identificacin individual a efectos de IVA para la aplicacin del presente rgimen especial y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya adeudado el IVA, el valor total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios cubiertas por el presente rgimen especial respecto de las que el devengo se haya producido durante el perodo al que se refiera la declaracin, as como la cantidad global del impuesto correspondiente desglosado por tipo impositivo. Se indicarn asimismo en la declaracin del IVA los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total, en su caso.

En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaracin del IVA hasta la fecha en que esta deba presentarse de conformidad con el artculo 364, dichas modificaciones se incluirn en dicha declaracin.

Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaracin del IVA de un perodo impositivo anterior tras la fecha en la que se exiga su presentacin de conformidad con el artculo 364, tales modificaciones se incluirn en una declaracin del IVA de un perodo impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que deba presentarse la declaracin del IVA inicial de conformidad con dicho artculo. En esta declaracin posterior del IVA se indicar el correspondiente Estado miembro de consumo, el perodo al que se refiere la declaracin y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.”.

17)

En el ttulo XII, captulo 6, seccin 3, el encabezamiento se sustituye por el siguiente:

“SECCIN 3

RGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LAS VENTAS INTRACOMUNITARIAS A DISTANCIA DE BIENES, A DETERMINADAS ENTREGAS DE BIENES DENTRO DE UN ESTADO MIEMBRO EFECTUADAS POR UN SUJETO PASIVO Y PARA DETERMINADOS SERVICIOS PRESTADOS POR SUJETOS PASIVOS ESTABLECIDOS EN LA COMUNIDAD PERO NO EN EL ESTADO MIEMBRO DE CONSUMO”.

18)

El artculo 369 bis se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se modifica como sigue:

i)

el tercer prrafo se sustituye por el texto siguiente:

“Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad econmica en la Comunidad y no posea en ella un establecimiento permanente, ser Estado miembro de identificacin aquel desde el que se expidan o transporten los bienes. En el caso de la entrega de bienes sin expedicin ni transporte, o cuando la expedicin o el transporte de los bienes entregados comience y termine en un mismo Estado miembro o de conformidad con los artculos 37 o 39, el Estado miembro de identificacin ser el Estado miembro en el que se produce la entrega. Cuando haya ms de un Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o en los que se produzca la entrega, el sujeto pasivo indicar cul de esos Estados miembros es el Estado miembro de identificacin. Esta decisin ser vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes;”

;

ii)

se añade el prrafo siguiente:

“No obstante, los prrafos primero, segundo y tercero del presente punto, el Estado miembro de identificacin para este rgimen especial ser el mismo que para el rgimen especial indicado en el ttulo XII, captulo 6, seccin 5, cuando el sujeto pasivo est registrado para dicho rgimen especial.”

;

b)

el punto 3 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

en el caso de una entrega de bienes en un Estado miembro sin expedicin ni transporte de los bienes, o cuando la expedicin o el transporte de los bienes entregados comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo, o a una persona jurdica que no tenga la condicin de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estn sujetas al IVA en virtud del artculo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condicin de sujeto pasivo, dicho Estado miembro;”

;

ii)

se añade la letra siguiente:

“d)

en el caso de una entrega de bienes de conformidad con los artculos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurdica que no tenga la condicin de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estn sujetas al IVA en virtud del artculo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condicin de sujeto pasivo, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la entrega.”

;

19)

El artculo 369 ter se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 369 ter

Los Estados miembros permitirn a los siguientes sujetos pasivos, aparte de aquellos que realicen entregas exentas de bienes y servicios que no den lugar a deduccin, utilizar este rgimen especial:

a)

los sujetos pasivos que realicen ventas intracomunitarias a distancia de bienes;

b)

los sujetos pasivos que faciliten la entrega de bienes de conformidad con el artculo 14 bis, apartado 2, sin expedicin o transporte cuando la expedicin o transporte comience y acabe en el mismo Estado miembro;

c)

los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de consumo que presten servicios a una persona que no tenga la condicin de sujeto pasivo;

d)

los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro en el que los bienes estn sujetos al IVA, que entreguen los bienes de conformidad con los artculos 36, 37 y 39 a un sujeto pasivo, o a una persona jurdica que no tenga la condicin de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estn sujetas al IVA en virtud del artculo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condicin de sujeto pasivo;

e)

los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro en el que los bienes estn sujetos al IVA, que entreguen los bienes sin expedicin o transporte o cuando la expedicin o transporte comience y finalice en el mismo Estado miembro a un sujeto pasivo, o a una persona jurdica que no tenga la condicin de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estn sujetas al IVA en virtud del artculo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condicin de sujeto pasivo;

f)

los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro al que se hayan transferido los bienes cuando se aplique el rgimen especial establecido en el ttulo XII, captulo 6, seccin 5, en aquellos casos en que dichos bienes estn sujetos a IVA de conformidad con los artculos 16, 18 o 26 o cuando se requiera una regularizacin de la deduccin de conformidad con el ttulo X, captulo 5.

El presente rgimen especial se aplicar a todas las entregas de bienes o prestaciones de servicios elegibles en la Comunidad por el sujeto pasivo de que se trate.”

;

20)

El artculo 369 octies se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 369 octies

1. La declaracin del IVA deber incluir el nmero de identificacin a efectos del IVA a que se refiere el artculo 369 quinquies y, por cada Estado miembro de consumo, el valor total excluido el IVA y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a las siguientes entregas y prestaciones cubiertas por el presente rgimen especial respecto de las que el devengo se haya producido durante el perodo impositivo:

a)

las ventas intracomunitarias a distancia de bienes;

b)

las prestaciones de servicios;

c)

las entregas de bienes de conformidad con los artculos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurdica que no tenga la condicin de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estn sujetas al IVA en virtud del artculo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condicin de sujeto pasivo;

d)

las entregas de bienes, entre las que se incluyen las realizadas por un sujeto pasivo que facilite dichas entregas de conformidad con el artculo 14 bis, apartado 2, sin expedicin ni transporte, o cuando la expedicin comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurdica que no tenga la condicin de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estn sujetas al IVA en virtud del artculo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condicin de sujeto pasivo;

e)

las entregas de bienes y las prestaciones de servicios de conformidad con los artculos 16, 18 y 26, tras una transferencia de bienes propios cuando se aplique el rgimen especial que establecido en el ttulo XII, captulo 6, seccin 5.

La declaracin del IVA deber incluir tambin las modificaciones relativas a perodos impositivos anteriores con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, prrafo segundo.

2. Cuando los bienes se entreguen sin expedicin o transporte o cuando expidan o transporten dentro de Estados miembros distintos del Estado miembro de identificacin o desde estos, la declaracin del IVA incluir tambin el valor total excluido el IVA, y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a las siguientes entregas a las que se aplica el presente rgimen especial, por cada Estado miembro en el que se entreguen dichos bienes sin expedicin o transporte o en el cual se hayan transportado o expedido tales bienes o desde el cual estos se hayan transportado o expedido:

a)

las ventas intracomunitarias a distancia de bienes;

b)

las entregas de bienes, entre las que se incluyen por parte de un sujeto pasivo que facilite dichas entregas de conformidad con el artculo 14 bis, apartado 2, sin expedicin o transporte o cuando la expedicin o transporte comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurdica que no tenga la condicin de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estn sujetas al IVA en virtud del artculo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condicin de sujeto pasivo;

c)

las entregas de bienes de conformidad con los artculos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurdica que no tenga la condicin de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estn sujetas al IVA en virtud del artculo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condicin de sujeto pasivo;

d)

las entregas de bienes y servicios de conformidad con los artculos 16, 18 y 26, tras una transferencia de bienes propios cuando se aplique el rgimen especial establecido en el ttulo XII, captulo 6, seccin 5.

En lo que respecta a las entregas a que se refiere el presente apartado, la declaracin del IVA incluir tambin el nmero de identificacin individual a efectos del IVA o el nmero de identificacin fiscal asignado por cada Estado miembro donde dichos bienes se entreguen sin expedicin o transporte en este o desde el cual se hayan expedido o en el cual se hayan transportado tales bienes, en caso de que estn disponibles.

La declaracin del IVA incluir la informacin a que se hace referencia en el presente apartado, desglosada por Estado miembro de consumo.

3. Cuando el sujeto pasivo que presta servicios a los que se aplica el presente rgimen especial tenga uno o ms establecimientos permanentes distintos del establecimiento en el Estado miembro de identificacin, desde los que preste los servicios, la declaracin del IVA incluir tambin el valor total excluido el IVA y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado por tales prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo tenga un establecimiento, junto con el nmero de identificacin individual a efectos del IVA o el nmero de identificacin fiscal de dicho establecimiento, desglosado por Estado miembro de consumo.

4. Cuando se requiera una regularizacin de la deduccin para bienes que se hayan transferido cuando se aplique el rgimen especial indicado en el ttulo XII, captulo 6, seccin 5, la declaracin del IVA incluir los factores pertinentes que hayan dado lugar al ajuste y el IVA debido y, en el caso de bienes de inversin, la fecha de inicio del perodo de regularizacin que da comienzo tras la transferencia.

5. En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaracin del IVA hasta la fecha en que la declaracin del IVA deba presentarse de conformidad con el artculo 369 septies, dichas modificaciones se incluirn en la declaracin del IVA.

Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaracin del IVA de un perodo impositivo anterior tras la fecha en la que se exiga su presentacin de conformidad con el artculo 369 septies, tales modificaciones se incluirn en una declaracin del IVA de un perodo impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que deba presentarse la declaracin inicial del IVA de conformidad con dicho artculo. En dicha declaracin posterior del IVA se indicar el correspondiente Estado miembro de consumo, el perodo al que se refiere la declaracin y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.

6. A los efectos del presente artculo, la declaracin del IVA no incluir las entregas de bienes o prestaciones de servicios que estn exentas y que no permitan deducciones.”.

21)

El artculo 369 septdecies, se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

“e)

condicin de sujeto pasivo que se considera que ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artculo 14 bis, apartado 1.”

;

b)

en el apartado 3, se añade la letra siguiente:

“f)

condicin de sujeto pasivo que se considera que ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artculo 14 bis, apartado 1.”.

22)

El artculo 369 unvicies se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 369 unvicies

1. La declaracin del IVA deber incluir el nmero de identificacin a efectos del IVA a que se refiere el artculo 369 octodecies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el importe total, excluido el IVA, de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros pases con respecto a las cuales el IVA haya pasado a ser exigible durante el perodo impositivo y el importe total del impuesto correspondiente desglosado por tipos impositivos. Se indicarn asimismo en la declaracin los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total, en su caso.

2. En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaracin del IVA hasta la fecha en que la declaracin del IVA deba presentarse de conformidad con el artculo 369 vicies, dichas modificaciones se incluirn en la declaracin del IVA.

Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaracin del IVA de un perodo impositivo anterior tras la fecha en la que se exiga su presentacin de conformidad con el artculo 369 vicies, tales modificaciones se incluirn en una declaracin del IVA de un perodo impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que deba presentarse la declaracin del IVA inicial de conformidad con dicho artculo. En dicha declaracin posterior del IVA se indicar el correspondiente Estado miembro de consumo, el perodo al que se refiere la declaracin y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.”

;

23)

En el ttulo XII, captulo 6, se inserta la seccin siguiente:

“SECCIN 5

RGIMEN ESPECIAL PARA LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES PROPIOS

Artculo 369 quinvicies bis

1. A efectos de la presente seccin y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se aplicarn las siguientes definiciones:

a)

“transferencia de bienes propios”: la transferencia de bienes a otro Estado miembro de conformidad con el artculo 17, apartado 1, que no incluye las transferencias de bienes para los cuales no existe un pleno derecho a deduccin en dicho Estado miembro;

b)

“Estado miembro de identificacin”: el Estado miembro en cuyo territorio el sujeto pasivo tenga la sede de su actividad econmica o, cuando el sujeto pasivo no tenga la sede de su actividad econmica en la Comunidad, el Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente.

2. A efectos del apartado 1, letra b), cuando un sujeto pasivo no tiene establecida la sede de su actividad econmica en la Comunidad, pero tiene en ella ms de un establecimiento permanente, ser Estado miembro de identificacin aquel que cuente con un establecimiento permanente en el que el sujeto pasivo indique acogerse al presente rgimen especial. Esta decisin ser vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.

Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad econmica en la Comunidad y no posea en l un establecimiento permanente, ser Estado miembro de identificacin aquel desde el que se expidan o transporten los bienes. Cuando haya ms de un Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes, el sujeto pasivo indicar cul de esos Estados miembros ser el Estado miembro de identificacin. Esta decisin ser vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y apartado 2 del presente artculo, el Estado miembro de identificacin para este rgimen especial ser el mismo que para el rgimen especial indicado en el ttulo XII, captulo 6, seccin 3, cuando el sujeto pasivo est registrado bajo dicho rgimen especial.

Artculo 369 quinvicies ter

Los Estados miembros permitirn que los sujetos pasivos que efecten transferencias de bienes propios se acojan al presente rgimen especial.

El presente rgimen especial se aplicar a todas las transferencias de bienes propios efectuadas por un sujeto pasivo registrado bajo este rgimen especial.

Artculo 369 quinvicies quater

El sujeto pasivo informar al Estado miembro de identificacin sobre la fecha en que inicie como sujeto pasivo su actividad acogida al presente rgimen especial, la cese o la modifique de forma tal que dicho sujeto pasivo deje de cumplir los requisitos para poder acogerse a este rgimen especial. Dicho sujeto pasivo comunicar la informacin por va electrnica.

Artculo 369 quinvicies quinquies

El sujeto pasivo registrado segn el rgimen especial se identificar a efectos del IVA, para los hechos imponibles a tenor del presente rgimen especial, solamente en el Estado miembro de identificacin. Para ello, el Estado miembro de identificacin utilizar el nmero individual a efectos del IVA ya asignado a dicho sujeto pasivo en relacin con sus obligaciones en virtud del rgimen nacional.

Artculo 369 quinvicies sexies

El Estado miembro de identificacin excluir del presente rgimen especial al sujeto pasivo en cualquiera de los siguientes casos:

a)

si el sujeto pasivo notifica al Estado miembro de identificacin que ya no realiza transferencias de bienes propios a las que se aplique el presente rgimen especial;

b)

si puede darse por supuesto de otra forma que las actividades gravadas de dicho sujeto pasivo acogidas al presente rgimen especial han cesado;

c)

si dicho sujeto pasivo ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al presente rgimen especial;

d)

si dicho sujeto pasivo incumple sistemticamente las normas relativas al presente rgimen especial.

Artculo 369 quinvicies septies

El sujeto pasivo que se acoja al presente rgimen especial presentar por va electrnica al Estado miembro de identificacin una declaracin del IVA mensual, independientemente de que hayan realizado o no las transferencias de bienes a las que se aplique el presente rgimen especial. La declaracin se presentar a ms tardar a final del mes siguiente al del final del perodo impositivo a que se refiera.

Artculo 369 quinvicies octies

1. En la declaracin del IVA se indicar el nmero de identificacin individual a efectos del IVA a que se refiere el artculo 369 quinvicies quinquies y, para cada Estado miembro al que se expidan o transfieran los bienes, el valor total excluido el IVA de las transferencias a las que se aplique el presente rgimen especial cuyo devengo se haya producido durante el perodo impositivo.

La declaracin del IVA deber incluir tambin las modificaciones establecidas en el apartado 3.

2. Cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos del Estado miembro de identificacin, la declaracin del IVA incluir el valor total excluido el IVA de las transferencias a las que se aplique el presente rgimen especial por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes.

La declaracin del IVA incluir tambin el nmero de identificacin individual a efectos del IVA o el nmero de identificacin fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes mencionados en el prrafo primero, en caso de que estn disponibles. La declaracin del IVA incluir la informacin a que se hace referencia en el presente apartado, desglosada por Estado miembro al que se hayan expedido o transportado los bienes.

3. En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaracin del IVA hasta la fecha en que la declaracin del IVA deba presentarse de conformidad con el artculo 369 quinvicies septies, dichas modificaciones se incluirn en la declaracin del IVA.

Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaracin del IVA de un perodo impositivo anterior tras la fecha en la que se exiga su presentacin de conformidad con el artculo 369 quinvicies septies, tales modificaciones se incluirn en una declaracin del IVA de un perodo impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que deba presentarse la declaracin del IVA inicial de conformidad con dicho artculo. En esta declaracin posterior del IVA se indicar el correspondiente Estado miembro al que se hayan expedido o transportado los bienes y desde el cual estos se hayan expedido o transportado, el perodo al que se refiere la declaracin y la base imponible que ha de modificarse.

Artculo 369 quinvicies nonies

1. La declaracin del IVA se har en euros.

Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrn exigir que la declaracin del impuesto se haga en su moneda nacional.

Si se han empleado otras monedas para las entregas, el sujeto pasivo que se acoja al presente rgimen especial utilizar en la declaracin del IVA el tipo de cambio aplicable correspondiente al ltimo da del perodo impositivo.

2. El tipo de cambio se ajustar a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para dicho da, o, en defecto de publicacin dicho da, a los del da siguiente al de la publicacin.

Artculo 369 quinvicies decies

A efectos del presente rgimen especial, las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro al que se expidan o transporten los bienes estn exentas.

No obstante lo dispuesto en el artculo 214, apartado 1, las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el prrafo primero del presente artculo no darn lugar a una obligacin de registro conforme al artculo 214, apartado 1.

A los efectos de los artculos 16, 18, 26, 185 a 189 y 192, la exencin a que se refiere el prrafo primero del presente artculo se considerar el ejercicio de un pleno derecho a deduccin del IVA que se adeudara en caso de que dicha exencin no fuese aplicable.

Artculo 369 quinvicies undecies

El sujeto pasivo que se acoja al presente rgimen especial no podr comunicar en la declaracin del IVA de dicho rgimen y en relacin con sus actividades imponibles cubiertas por el presente rgimen especial, el IVA deducible con arreglo al artculo 168 en los Estados miembros de partida o en los Estados miembro de destino de la expedicin o transporte de los bienes.

No obstante lo dispuesto en el artculo 1 #(060296) ar.1#, punto 1 #(060296) ar.1#, de la Directiva 86/560/CEE, y en el artculo 2, punto 1, artculo 3, y artculo 8 #(060684) ar.8#, apartado 1 #(060684) ar.1#, letra e), de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestin se beneficiar de la devolucin con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artculo 2, apartado 2, y el artculo 4 #(060296) ar.4#, apartado 2 #(060296) ar.2#, de la Directiva 86/560/CEE no sern de aplicacin para la devolucin relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las transferencias de bienes propios cubiertas por el presente rgimen especial.

Si el sujeto pasivo que se acoja al presente rgimen especial tiene la obligacin de estar registrado en un Estado miembro por lo que respecta a las actividades no cubiertas por este rgimen especial, en la declaracin del IVA que deber presentar de conformidad con el artculo 250 de la presente Directiva deducir el IVA soportado en ese Estado miembro en relacin con los bienes entregados o los servicios prestados.

Artculo 369 quinvicies duodecies

1. El sujeto pasivo que se acoja al presente rgimen especial mantendr registros de las transferencias de bienes propios incluidas en el mismo. Dichos registros sern lo suficientemente detallados como para que las administraciones tributarias de los Estados miembros de partida y los Estados miembros de destino de la expedicin o transporte de los bienes puedan comprobar si la declaracin del IVA es correcta.

2. Los registros mencionados en el apartado 1 se suministrarn por va electrnica y previa solicitud al Estado miembro de partida y el Estado miembro de destino de la expedicin o transporte de los bienes y al Estado miembro de identificacin.

Dichos registros se conservarn durante un perodo de diez años desde el 31 de diciembre del año en que se haya realizado la transferencia de bienes propios.”.

Artculo 4

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2029

La Directiva 2006/112 #(060616)# /CE se modifica como sigue:

1)

En el artculo 243 se suprime el apartado 3.

2)

En el artculo 262 se suprime el apartado 2.

Artculo 5

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2030

La Directiva 2006/112 #(060616)# /CE se modifica como sigue:

1)

En el artculo 42, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b)

que el adquirente haya cumplido las obligaciones establecidas en el artculo 262, apartado 1, letra c) relativas a la entrega por la cual es deudor del impuesto el adquirente con arreglo al artculo 197.”.

2)

En el artculo 138, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

“1 bis. La exencin establecida en el apartado 1 del presente artculo no se aplicar cuando el proveedor no haya cumplido la obligacin establecida en los artculos 262 y 263 de comunicar los datos sobre las operaciones intracomunitarias, o cuando los datos que haya trasmitido no incluyan la informacin correcta en relacin con la entrega como se exige en el artculo 264, a menos que el proveedor pueda justificar debidamente cualquier carencia a satisfaccin de las autoridades competentes.”.

3)

En el artculo 168, se añade el prrafo siguiente:

“Cuando la operacin est sujeta a los requisitos de suministro de informacin establecidos en el artculo 271 bis, apartado 1, los Estados miembros podrn disponer que, de conformidad con las condiciones que hayan establecido, el adquirente o destinatario deduzca o reclame el IVA adeudado o pagado solo si cuenta con una factura electrnica emitida de conformidad con los requisitos que se establecen en el artculo 218, apartado 3.”.

4)

El artculo 217 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 217

A efectos de la presente Directiva se entiende por “factura electrnica” aquella factura que contenga la informacin requerida por la presente Directiva y que, al menos en relacin con los datos mencionados en los artculos 262 y 271 ter, haya sido expedida, transmitida y recibida en un formato electrnico estructurado que permita su tratamiento automatizado y electrnico.”

;

5)

El artculo 218 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 218

1. Las facturas electrnicas y los documentos o mensajes en papel o en formatos electrnicos distintos de las facturas electrnicas cumplirn las condiciones indicadas en el presente captulo para que sean aceptables como facturas.

2. A los efectos de la presente Directiva, las facturas se expedirn como facturas electrnicas. No obstante, los Estados miembros podrn aceptar documentos o mensajes en papel o en formatos electrnicos distintos de las facturas electrnicas para operaciones no sujetas a las obligaciones de suministro de informacin establecidas en el captulo 6.

3. Las facturas electrnicas cumplirn la norma europea sobre facturacin electrnica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo #(033735)# (*3). Los Estados miembros podrn permitir la utilizacin de otras normas para facturas electrnicas en relacin con entregas de bienes y prestacin de servicios en sus territorios, aparte de las indicadas en el artculo 262 de la presente Directiva.

4. Los Estados miembros tomarn las medidas necesarias para garantizar que las facturas electrnicas emitidas por sujetos pasivos:

a)

incluyan la informacin requerida por la presente Directiva, y

b)

cumplan con las normas tcnicas requeridas en relacin con facturacin electrnica que se detallan en el apartado 3.

5. Los Estados miembros permitirn que el sujeto pasivo que emita la factura o una tercera parte que acte en su nombre y por su cuenta cumpla las medidas que figuran en el apartado 4.

Los Estados miembros podrn permitir, asimismo, la utilizacin de un portal pblico, si est disponible.

(*3) Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril #(033735)# de 2014, relativa a la facturacin electrnica en la contratacin pblica (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/55/oj).”."

6)

En el artculo 222, el prrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“Para las entregas de bienes realizadas con arreglo a las condiciones especificadas en el artculo 138 y para las entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo adquirente o destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en los artculos 194 a 197, las facturas se expedirn a ms tardar diez das despus del devengo.

En caso de un pago anticipado antes de se realicen las entregas de bienes o las prestaciones de servicios cuyo adquirente o destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en los artculos 194 a 197, se emitir una factura a ms tardar diez das despus de la recepcin del pago anticipado.”.

7)

El artculo 223 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 223

Los Estados miembros autorizarn a los sujetos pasivos a expedir facturas recapitulativas en las que consten varias entregas de bienes o prestaciones de servicios diferentes, siempre que el IVA por las entregas o prestaciones indicadas en una factura recapitulativa se haya devengado en el mismo mes civil.

En el caso de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios a que se refiere el artculo 222, las facturas recapitulativas se emitirn a ms tardar diez das despus del final del mes civil al que se refieren.

Los Estados miembros podrn excluir la posibilidad de emitir facturas recapitulativas en determinados sectores sensibles al fraude. Los Estados miembros informarn al Comit del IVA acerca de exclusiones que han aplicado.”.

8)

El artculo 226 se modifica como sigue:

a)

el punto 11 bis se sustituye por el texto siguiente:

“11 bis)

En aquellos casos en que el adquirente o el destinatario sea deudor del IVA, la mencin “inversin del sujeto pasivo”, y, en el caso de una entrega de bienes respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA en virtud del artculo 197, adems la mencin “operacin triangular”;”

;

b)

se insertan los puntos siguientes:

“16)

en caso de una factura rectificada de conformidad con lo dispuesto en el artculo 219, el nmero secuencial que identifica la factura corregida, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del presente apartado;

17)

Los nmeros de las cuentas bancarias o los nmeros de las cuentas virtuales, del proveedor o cualesquiera otros identificadores que identifiquen sin ambigüedades las cuentas del proveedor, a las que pueden pagar la factura sus destinatarios.”.

9)

El artculo 232 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 232

La expedicin a un sujeto pasivo o a una persona jurdica que no tenga la condicin sujeto pasivo de una factura electrnica que cumpla con la norma europea sobre facturacin electrnica y la lista de sintaxis en virtud de la Directiva 2014/55/UE no estar sujeta a aceptacin por parte de destinatario. No obstante, los Estados miembros podrn someter aquellas facturas que cumplan con dicha norma a la aceptacin del destinatario para aquellas operaciones no sujetas a las obligaciones de suministro de informacin que se establecen en el captulo 6 del presente ttulo, cuando dichos Estados miembros hayan recurrido a la opcin indicada en el artculo 218, apartado 2 de la presente Directiva.

La expedicin a un sujeto pasivo o a una persona jurdica que no tenga la condicin sujeto pasivo de una factura electrnica que cumpla con otra norma o de facturas en formatos electrnicos distintos de las electrnicas se someter a la aceptacin por parte del destinatario. No obstante, aquellos Estados miembros que hayan recurrido a la opcin indicada en el artculo 218, apartado 3, podrn establecer la posibilidad de que las facturas electrnicas que empleen otras normas no deben estar sujetas a la aceptacin por parte del destinatario establecido en sus territorios.

Los Estados miembros que hayan recurrido a la opcin indicada en el artculo 221, apartado 1, podrn someter la expedicin de facturas electrnicas o de facturas en formatos electrnicos distintos de las electrnicas a la aceptacin del destinatario.”.

10)

En el artculo 233, apartado 2, la parte introductoria se modifica como sigue:

“Adems de por medio de los tipos de controles de la gestin que se describen en el apartado 1, otros ejemplos de tecnologas que garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de una factura electrnica o de documentos o mensajes en formatos electrnicos distintos de las facturas electrnicas son:”.

11)

El artculo 235 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 235

Los Estados miembros podrn establecer condiciones especficas para las facturas electrnicas o los documentos o mensajes en formatos electrnicos distintos de las facturas electrnicas expedidas por medios electrnicos respecto de la entrega de bienes o la prestacin de servicios en sus territorios, desde un pas con el cual no exista ningn instrumento jurdico relativo a la asistencia mutua que tengan un alcance similar al establecido por la Directiva 2010/24/UE y por el Reglamento (UE) n.o 904/2010.”.

12)

El artculo 236 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 236

En el caso de lotes que incluyan varias facturas electrnicas o documentos o mensajes en formatos electrnicos distintos de las facturas electrnicas transmitidos al mismo destinatario o puestas a su disposicin, los detalles comunes a las distintas facturas individuales podrn mencionarse una sola vez en la medida en que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la informacin.”.

13)

En el ttulo XI, captulo 6, el encabezamiento se sustituye por el siguiente:

“CAPTULO 6

Requisitos de suministro digital de informacin “.

14)

En el ttulo XI, captulo 6, se inserta el encabezamiento de la seccin siguiente tras el encabezamiento de dicho captulo:

“SECCIN 1

REQUISITOS DE SUMINISTRO DIGITAL DE INFORMACIN PARA LAS ENTREGAS TRANSFRONTERIZAS DE BIENES Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DENTRO DE LA COMUNIDAD REALIZADAS ENTRE SUJETOS PASIVOS”.

15)

El artculo 262 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 262

1. Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA presentarn los datos indicados en el artculo 264 con respecto a las operaciones siguientes:

a)

bienes y entregas de bienes realizadas de conformidad con el artculo 138, apartado 1, y el artculo 138, apartado 2, letra c);

b)

adquisiciones intracomunitarias de bienes, de conformidad con el artculo 20 y operaciones consideradas como tales en virtud del artculo 21 o 22;

c)

entregas de bienes y prestaciones de servicios que no estn exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operacin est gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA, de conformidad con el artculo 194, en la medida en que el adquirente o destinatario est identificado a efectos del IVA, o con arreglo a los artculos 195, 196 o 197; as como,

d)

la adquisicin de bienes y servicios que no estn exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operacin est gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA, de conformidad con el artculo 194, en la medida en que el adquirente o destinatario est identificado a efectos del IVA, o con arreglo a los artculos 195, 196, 197 o 204.

2. Los datos a que se refiere el artculo 264 con respecto a las operaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artculo, se presentarn al Estado miembro que emiti al sujeto pasivo el nmero de identificacin a efectos del IVA que dicho sujeto pasivo emple para la operacin a la que se refieren los datos.

3. Como excepcin al apartado 1, letras a) y b) del presente artculo, los sujetos pasivos registrados con arreglo al rgimen especial indicado en el ttulo XII, captulo 6, seccin 5, no presentarn datos sobre entregas de bienes propios o sobre las operaciones consideradas adquisiciones intracomunitarias en virtud del artculo 21 o 22 en relacin con dichos bienes.”.

4. Los Estados miembros podrn establecer la posibilidad de que los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA no deban presentar los datos a que se refiere el artculo 264 en relacin con las operaciones enumeradas en el apartado 1, letras b) y d) del presente artculo. Los Estados miembros que ejerzan dicha opcin notificarn dichas medidas a la Comisin, que a su vez informar a los dems Estados miembros de lo siguiente:

a)

la adopcin de la medida, antes de que entre en vigor, y

b)

la fecha a partir de la que deja de aplicarse dicha medida, antes de dicha fecha.”.

16)

El artculo 263 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 263

1. Los datos a que se refiere el artculo 264 se transmitirn para cada operacin individual mencionada en el artculo 262, apartado 1, letras a) y c), efectuada por los sujetos pasivos obligados a emitir una factura en relacin con las operaciones indicadas en dichas letra s), en el momento en el que se emita o se deba haber emitido la factura.

Cuando el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios emitan la factura que se menciona en el prrafo primero del presente apartado, en nombre del sujeto pasivo obligado a emitir una factura, los datos indicados en el artculo 264 se transmitirn para cada operacin individual a que se refiere el artculo 262, apartado 1, letras a) y c), a ms tardar cinco das despus de que se emita o se deba haber emitido la factura.

2. Los datos a que se refiere el artculo 264, se transmitirn para cada operacin individual mencionada en el artculo 262, apartado 1, letras b) y d), efectuada por los sujetos pasivos para los que se ha emitido una factura en relacin con las operaciones a que se refieren dichas letra s), a ms tardar cinco das despus de la recepcin de la factura. Los Estados miembros podrn establecer la posibilidad de transmitir los datos sobre dichas operaciones cuando la persona a la que se emita la factura no haya recibido dicha factura a su debido tiempo.

3. A efectos de los apartados 1 y 2, los datos deben ser enviados por el sujeto pasivo directamente o por un tercero en su nombre. Los Estados miembros establecern los medios electrnicos para presentar dichos datos.

Los Estados miembros debern permitir la transmisin de dichos datos que cumplan la norma europea sobre facturacin electrnica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE #(033735)#.

4. A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artculo, el mensaje electrnico comn para suministrar dichos datos se determinar de conformidad con el procedimiento establecido en el artculo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010.”.

17)

El artculo 264 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 264

Los datos siguientes se transmitirn de conformidad con el artculo 263:

a)

para las entregas de bienes realizadas de conformidad con el artculo 138, apartado 1, y las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no estn exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operacin est gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA con arreglo a los artculos 194 a 197, la informacin indicada en el artculo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 11, 16, 17 y 11 bis cuando proceda;

b)

para las transferencias realizadas de conformidad con el artculo 138, apartado 2, letra c), la informacin indicada en el artculo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 11 y 16;

c)

para las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas de conformidad con el artculo 20 y las operaciones consideradas como tal en virtud del artculo 22, la informacin indicada en el artculo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, 16 y 17;

d)

para las operaciones consideradas adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas de conformidad con el artculo 21, la informacin indicada en el artculo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 16;

e)

para las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios que no estn exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operacin est gravada, respecto de los cuales el adquirente o destinatario es el deudor del IVA con arreglo a los artculos 194, 195, 196, 197 o 204, la informacin indicada en el artculo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10, 16 y 17 y 15, cuando proceda.”.

18)

Se suprimen los artculos 265 a 271;

19)

En el ttulo XI, captulo 6, se añade la seccin siguiente:

“SECCIN 2

REQUISITOS DE SUMINISTRO DIGITAL DE INFORMACIN PARA LOS CASOS DE AUTOCONSUMO Y ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS ENTRE SUJETOS PASIVOS DENTRO DEL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO

Artculo 271 bis

1. Los Estados miembros podrn exigir que los sujetos pasivos establecidos o identificados a efectos del IVA en sus territorios enven por va electrnica a sus autoridades tributarias datos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artculo 262, realizadas a s mismos o a otros sujetos pasivos en sus territorios.

2. Los Estados miembros podrn exigir que los sujetos pasivos establecidos o identificados a efectos del IVA en sus territorios enven por va electrnica a sus autoridades tributarias datos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artculo 262, realizadas por s mismos o por otros sujetos pasivos en sus territorios.

Artculo 271 ter

1. Cuando un Estado miembro requiera el envo de datos en virtud del artculo 271 bis, apartado 1, el sujeto pasivo obligado a emitir la factura, o un tercero en nombre de dicho sujeto pasivo, transmitir dichos datos sobre cada operacin individual en el momento en el que se emita o se deba haber emitido la factura.

Cuando el destinatario de los bienes o el adquirente de los servicios emita la factura en nombre del sujeto pasivo obligado a emitir una factura, los datos indicados en el artculo 271 bis, apartado 1, se transmitirn para cada operacin individual a ms tardar cinco das despus de que se emita o se deba haber emitido la factura.

2. Cuando un Estado miembro requiera el envo de datos en virtud del artculo 271 bis, apartado 2, el sujeto pasivo al que se haya emitido una factura, o un tercero en nombre de dicho sujeto pasivo, transmitir dichos datos sobre cada operacin individual a ms tardar cinco das despus de la recepcin de la factura. Los Estados miembros podrn establecer la posibilidad de transmitir datos sobre estas operaciones cuando el destinatario de la factura no la haya recibido a su debido tiempo.

3. Los Estados miembros debern permitir la transmisin de los datos de facturas electrnicas que cumplan la norma europea sobre facturacin electrnica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE #(033735)#.

Los Estados miembros podrn permitir la transmisin de los datos de las facturas electrnicas utilizando formatos de datos distintos de la norma europea sobre facturacin electrnica y la lista de sus sintaxis en virtud de la Directiva 2014/55/UE en la medida en que los otros formatos de datos garanticen la interoperabilidad con dicha norma.

4. Los Estados miembros que requieran la transmisin de datos en virtud del artculo 271 bis podrn limitar el alcance de dicha obligacin a determinadas categoras de sujeto pasivo o determinados tipos de operacin. Asimismo, determinarn los datos que deban transmitirse.

Artculo 271 quater

A ms tardar el 31 de marzo de 2033, la Comisin, sobre la base de la informacin proporcionada por los Estados miembros, presentar al Consejo un informe de evaluacin intermedia sobre el funcionamiento de la facturacin electrnica que figura en el captulo 3 y de los requisitos intracomunitarios y nacionales de suministro digital de informacin establecidos en el presente captulo. En este informe, la Comisin:

a)

evaluar los efectos de las medidas en la eficacia de la recaudacin del IVA y la reduccin del dficit recaudatorio, en el nmero de controles realizados por la administracin tributaria, as como en la reduccin de la carga administrativa y en los ahorros en los costes para los sujetos pasivos;

b)

evaluar los efectos de la opcin que se ofrece a los Estados miembros en el artculo 262, apartado 4, en el fraude del IVA en otros Estados miembros y en el funcionamiento del Sistema de Intercambio de Informacin sobre el IVA (VIES) central;

c)

evaluar las cuestiones tcnicas derivadas de la aplicacin de las medidas, como errores, retrasos y omisiones relacionadas con la transmisin de las facturas y los datos;

d)

har balance de las medidas y servicios aplicados por los Estados miembros y puestos a disposicin de los contribuyentes para aliviar su carga administrativa;

e)

har balance de posibles nuevos avances tecnolgicos en los mbitos de la facturacin electrnica y el suministro digital de informacin;

f)

evaluar en consecuencia la necesidad de nuevas medidas y, si se considera necesario, presentar al respecto una propuesta legislativa adecuada.”

;

20)

El artculo 273 se sustituye por el texto siguiente:

“Artculo 273

Los Estados miembros podrn establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudacin del IVA y prevenir el fraude, siempre que se respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condicin de que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de fronteras.

No podr utilizarse la facultad establecida en el prrafo primero del presente artculo para imponer obligaciones suplementarias de facturacin respecto de las fijadas en el captulo 3, o para aplicar nuevas obligaciones de suministro de informacin generales basadas en las operaciones adicionales para las entregas o adquisiciones de bienes y servicios entre sujetos pasivos identificados a efectos del IVA dentro de la Unin, ms all de las establecidas en el captulo 6. Aun as, los Estados miembros podrn requerir que los sujetos pasivos conserven los datos sobre sus operaciones con fines de suministro de informacin de dichos datos segn sea necesario con fines de suministro de informacin respecto de la preparacin y presentacin de una declaracin del IVA y de auditora. Los Estados miembros que contaban, a 1 de enero de 2024, con una obligacin general de suministro de informacin basada en las operaciones para la entrega de bienes y la prestacin de servicios distintos de los indicados en el artculo 262 podrn mantener dichas obligaciones de suministro de informacin hasta que pongan en prctica un sistema de suministro digital de informacin y en tiempo real para los suministros de bienes y servicios que cumpla con los requisitos que se establecen en el captulo 6, seccin 2.

Los Estados miembros que contaban, a 1 de enero de 2024, con una obligacin general de suministro de informacin basada en las operaciones para las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artculo 262 podrn mantener dichas obligaciones de suministro de informacin hasta que pongan en prctica un sistema de suministro digital de informacin y en tiempo real para las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios que cumplan con los requisitos que se establecen en el captulo 6, seccin 2.

Los Estados miembros podrn mantener el requisito para sujetos pasivos de almacenar los datos sobre sus operaciones con fines de suministro de informacin respecto de la preparacin y presentacin de una declaracin del IVA o con fines de auditora.

Los Estados miembros podrn imponer obligaciones de comunicacin de informacin para operaciones distintas de las cubiertas por las obligaciones de comunicacin de informacin indicadas en el captulo 6.”.

Artculo 6

Transposicin

1. Los Estados miembros podrn aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al artculo 1, puntos 2 y 3 a partir del 14 de abril de 2025. Informarn de ello inmediatamente a la Comisin.

2. Los Estados miembros adoptarn y publicarn, a ms tardar el 31 de diciembre de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 2. Informarn de ello inmediatamente a la Comisin.

Aplicarn dichas medidas a partir del 1 de enero de 2027.

3. Los Estados miembros adoptarn y publicarn, a ms tardar el 30 de junio de 2028, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 3. Informarn de ello inmediatamente a la Comisin.

Aplicarn dichas medidas a partir del 1 de julio de 2028.

No obstante lo dispuesto en el prrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros aplicarn las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 3, punto 1, como muy pronto a partir del 1 de julio de 2028 y, a ms tardar, a partir del 1 de enero de 2030.

4. Los Estados miembros adoptarn y publicarn, a ms tardar el 30 de junio de 2029, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 4. Informarn de ello inmediatamente a la Comisin.

Aplicarn dichas medidas a partir del 1 de julio de 2029.

5. Los Estados miembros adoptarn y publicarn, a ms tardar el 30 de junio de 2030, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 5. Informarn de ello inmediatamente a la Comisin.

Aplicarn dichas medidas a partir del 1 de julio de 2030.

Como excepcin a lo dispuesto en el prrafo segundo del presente apartado, aquellos Estados miembros que tengan una obligacin nacional de suministro digital de informacin y en tiempo real basada en las operaciones en vigor el 1 de enero de 2024 o que hayan obtenido una autorizacin en virtud del artculo 395 antes del 1 de enero de 2024 en virtud de la cual se les permita aplicar dicha obligacin o, cuando la autorizacin no sea necesaria, que hayan adoptado antes del 1 de enero de 2024 legislacin nacional que prevea la introduccin de esta obligacin nacional de suministro digital de informacin y en tiempo real basada en operaciones, aplicarn las medidas relativas al artculo 5, punto 5, a los efectos del artculo 218, y las medidas relativas al artculo 5, punto 19, a los efectos de los artculos 271 bis y 271 ter, a ms tardar el 1 de enero de 2035, en lo que respecta a la facturacin electrnica y el suministro digital de informacin nacionales. Cuando el informe de evaluacin intermedia a que se refiere el artculo 271 quater demuestre la existencia de deficiencias, la Comisin evaluar la necesidad de medidas adicionales y, en su caso, presentar una propuesta adecuada con objeto de retrasar dicho plazo hasta que se resuelvan dichas deficiencias.

6. Cuando los Estados miembros adopten disposiciones mencionadas en los apartados 1 a 5, estas incluirn una referencia a la presente Directiva o irn acompañadas de dicha referencia en su publicacin oficial. Los Estados miembros establecern las modalidades de la mencionada referencia.

7. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el mbito regulado por la presente Directiva.

Artculo 7

Entrada en vigor

La presente Directiva entrar en vigor a los veinte das de su publicacin en el Diario Oficial de la Unin Europea.

Artculo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(1) Dictamen de 12 de febrero de 2025 (pendiente de publicacin en el Diario Oficial).

(2) DO C 228 de 29.6.2023, p. 149.

(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre #(060616)# de 2006, relativa al sistema comn del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).

(4) Decisin de Ejecucin (UE) 2017/1870 de la Comisin, de 16 de octubre de 2017, sobre la publicacin de la referencia de la norma europea sobre facturacin electrnica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo #(033735)# (DO L 266 de 17.10.2017, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2017/1870/oj).

(5) Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril #(033735)# de 2014, relativa a la facturacin electrnica en la contratacin pblica (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/55/oj).

(6) Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado nico de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE #(060435)# (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj).

(7) Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/2455/oj).

(8) Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes (DO L 310 de 2.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1995/oj).

(9) Directiva (UE) 2022/542 del Consejo, de 5 de abril de 2022, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/285 en lo que respecta a los tipos del impuesto sobre el valor añadido (DO L 107 de 6.4.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/542/oj).

(10) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecucin por la Comisin (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(11) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

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