REGLAMENTO (UE) 2025/517 DEL CONSEJO, DE 11 DE MARZO DE 2025, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.° 904/2010 EN LO QUE RESPECTA A LAS DISPOSICIONES DE COOPERACIN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE IVA NECESARIAS EN LA ERA DIGITAL
EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea #(060902)#, y en particular su artculo 113,
Vista la propuesta de la Comisin Europea,
Previa transmisin del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comit Econmico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo (3) establece las condiciones en que las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicacin de la legislacin relativa al impuesto sobre el valor añadido (IVA) cooperarn entre s y con la Comisin para garantizar el cumplimiento de dicha legislacin. Dichas condiciones implican, entre otras cosas, normas sobre el almacenamiento e intercambio, a travs de medios electrnicos, de informacin que podra contribuir a la correcta valoracin del IVA, controlar su correcta aplicacin, en particular en las transacciones intracomunitarias, y luchar contra el fraude de este impuesto.
(2)
La Directiva (UE) 2025/516 del Consejo (4) introdujo en la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE del Consejo (5) requisitos de suministro digital de informacin. Dichos requisitos obligan a los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA a suministrar informacin a los Estados miembros sobre cada entrega de bienes intracomunitaria, sobre cada prestacin de servicios sujeta a gravamen en un Estado miembro distinto de aquel en el que est establecido el proveedor y, a menos que el Estado miembro haya hecho uso de la facultad de excluir a los sujetos pasivos de la obligacin, respecto de cada adquisicin de bienes intracomunitaria y cada adquisicin de servicios sujeta a gravamen por la que el adquirente o el destinatario sea deudor del impuesto. El intercambio y tratamiento de dicha informacin sobre las operaciones intracomunitarias ayuda a los Estados miembros a controlar la correcta aplicacin del IVA y a detectar el fraude.
(3)
La cooperacin existente entre las administraciones tributarias de los Estados miembros se basa en el intercambio de informacin agregada entre los sistemas electrnicos nacionales. La introduccin de los requisitos de suministro digital de informacin tiene por objeto aumentar la recaudacin de impuestos mediante el suministro a las administraciones tributarias de datos desglosados por operacin en tiempo oportuno. A fin de poner tales datos a disposicin de otras administraciones tributarias de manera eficiente y facilitar la aplicacin y una interpretacin comunes de los anlisis y cotejos, es necesario disponer de un sistema central en el que se comparta la informacin sobre el IVA.
(4)
Con objeto de que los Estados miembros puedan combatir con mayor eficacia el fraude del IVA, la Comisin debe establecer un sistema electrnico central de intercambio de informacin sobre el IVA (en lo sucesivo, “VIES central”) para compartir informacin sobre el IVA. Cada Estado miembro debe establecer un sistema electrnico nacional para transmitir al VIES central informacin sobre las transacciones intracomunitarias suministradas por los respectivos proveedores y adquirentes en diferentes Estados miembros. Los Estados miembros tambin deben transmitir automticamente al VIES central la informacin de identificacin a efectos del IVA de los sujetos pasivos que realicen transacciones intracomunitarias, incluidos otros nmeros de identificacin a efectos del IVA asignados a una persona. Adems, siempre que se produzca una modificacin de los datos, los Estados miembros tambin deben cargar en el VIES central los metadatos para rastrear el momento en que haya tenido lugar la modificacin.
(5)
Los Estados miembros deben actualizar automticamente la informacin de identificacin a efectos del IVA de los sujetos pasivos que realizan transacciones intracomunitarias en el VIES central sin demora cada vez que sea modificada, excepto cuando los Estados miembros estn de acuerdo en que dicha actualizacin no es pertinente, esencial o til. Es preciso realizar tales actualizaciones debido a que la validez de los nmeros de identificacin a efectos del IVA de los sujetos pasivos es objeto de verificacin en lo que respecta a la condicin para la exencin de las entregas intracomunitarias prevista en el artculo 138 #(060616) ar.138# de la Directiva 2006/112/CE. Para ofrecer a las administraciones tributarias un nivel razonable de garanta respecto de la calidad y fiabilidad de dicha informacin, los Estados miembros deben actualizar automticamente la informacin sobre las transacciones intracomunitarias en el VIES central a ms tardar un da despus de que el Estado miembro haya recibido del sujeto pasivo la informacin.
(6)
Adems, en lo que respecta a la informacin de identificacin a efectos del IVA en el VIES central, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que el respectivo Estado miembro valore si los datos proporcionados por los sujetos pasivos para su identificacin a efectos del IVA de conformidad con el artculo 214 #(060616) ar.214# de la Directiva 2006/112/CE puedan ser considerados completos y exactos por el Estado miembro correspondiente. Adems, los Estados miembros deben garantizar que el nmero de identificacin a efectos del IVA conste como no vlido en el VIES central cuando el sujeto pasivo incumpla sus obligaciones en materia de suministro de datos o cese su actividad econmica o cuando la autoridad competente considere que el sujeto pasivo ha cesado en dicha actividad.
(7)
La informacin sobre las transacciones intracomunitarias suministrada por los proveedores y adquirentes en diferentes Estados miembros debe ser introducida por cada Estado miembro en el VIES central inmediatamente despus de haberla recibido. Es necesario proceder con rapidez al tratamiento de la informacin recibida, por razones tcnicas relacionadas con el volumen de datos, y detectar de forma temprana las operaciones sospechosas y los posibles casos de fraude del IVA.
(8)
A fin de ayudar a los Estados miembros en su lucha contra el fraude del IVA y detectar a los defraudadores, la informacin de identificacin a efectos del IVA y la informacin sobre las transacciones intracomunitarias deben permanecer disponibles en el VIES central durante diez años. Dicho perodo de tiempo constituye el mnimo necesario para que los Estados miembros puedan llevar a cabo controles de manera eficaz y realizar investigaciones acerca de una sospecha de fraude del IVA o para detectar tal fraude. Tambin es proporcionado teniendo en cuenta el volumen masivo de informacin sobre las operaciones intracomunitarias y el carcter sensible de la informacin consistente en datos comerciales y personales.
(9)
A fin de detectar las discordancias de datos de forma oportuna y mejorar as la capacidad de lucha contra el fraude del IVA, el VIES central debe poder cotejar automticamente la informacin recabada tanto del proveedor como del adquirente a travs de los requisitos de suministro digital de informacin introducidos en la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE mediante la Directiva (UE) 2025/516. El VIES central tambin deber poner a disposicin de los Estados miembros los resultados de este cotejo para permitir un seguimiento adecuado.
(10)
Por otra parte, a fin de que el VIES central pueda mantener las capacidades del actual sistema de intercambio de informacin sobre el IVA previsto en el artculo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 904/2010, el VIES central tambin debe poder agregar informacin para proporcionar una visin general de las entregas y prestaciones suministradas por los sujetos pasivos situados en los Estados miembros. Para garantizar que el VIES central permita que los Estados miembros sigan brindndose recprocamente acceso a la informacin, tal como est estructurada en la actualidad en el sistema de intercambio de informacin sobre el IVA, el VIES central debe permitir la agregacin de datos.
(11)
Con objeto de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a efectuar una liquidacin correcta del IVA, supervisar su correcta aplicacin, combatir el fraude del IVA y aprovechar las sinergias entre los diferentes sistemas de informacin que contienen informacin pertinente a efectos del IVA, el VIES central debe proceder al tratamiento de la informacin recibida de los Estados miembros junto con cualquier informacin comunicada o recogida en virtud del Reglamento (UE) n.º 904/2010.
(12)
El acceso a la informacin almacenada en el VIES central debe proporcionarse segn el criterio de la necesidad de conocer los datos. El acceso a datos sensibles por parte de dichos usuarios para los que es previsiblemente pertinente se debe implementar con permisos y registros de acceso que protejan la informacin en el VIES central. Dicha informacin no debe utilizarse con fines distintos del control de la correcta aplicacin del IVA y la lucha contra el fraude de este impuesto. Todos los usuarios deben estar sujetos a las normas de confidencialidad establecidas en el artculo 55 del Reglamento (UE) n.º 904/2010.
(13)
Para combatir el fraude del IVA, los funcionarios de enlace de Eurofisc de los Estados miembros a que se refiere el artculo 36 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 deben poder acceder a la informacin sobre el IVA relativa a las transacciones intracomunitarias y analizarla. A fin de supervisar la correcta aplicacin de la legislacin en materia de IVA, los funcionarios de los Estados miembros que comprueben si se aplica la exencin del IVA respecto de determinadas importaciones de bienes, establecida en el artculo 143 #(060616) ar.143#, apartado 1 #(060616) ar.1#, letra d), de la Directiva 2006/112/CE, tambin deben poder acceder a la informacin de identificacin a efectos del IVA almacenada en el VIES central. Adems, por esas mismas razones, las autoridades competentes de los Estados miembros deben seleccionar a otros funcionarios que necesiten acceder directamente al VIES central y concederles tal acceso en caso necesario. Por ltimo, es preciso que cierto personal de la Comisin debidamente acreditado pueda acceder a la informacin contenida en el VIES central, pero solo en la medida en que tal acceso sea necesario para el desarrollo y el mantenimiento de dicho sistema.
(14)
Con el fin de investigar las sospechas de fraude del IVA y detectar dicho fraude, los sistemas de informacin que sirven de apoyo a la red Eurofisc en la lucha contra el fraude del IVA, incluidos el sistema de anlisis de la red de operaciones y el sistema electrnico central de informacin sobre pagos (CESOP), deben tener acceso directo al VIES central.
(15)
El volumen de datos y la frecuencia de las transmisiones de datos al VIES central hacen necesaria la automatizacin de los flujos de informacin desde el VIES central hasta los sistemas electrnicos nacionales. Esta automatizacin tambin debe proporcionar un canal de transmisin entre mquinas eficiente y seguro, y debe garantizar que ya no sea necesaria la intervencin humana a la hora de acceder a los datos compartidos. Por consiguiente, los sistemas electrnicos nacionales que transmiten informacin al VIES central tambin deben tener acceso a la informacin almacenada en el VIES central, incluida la informacin tratada y agregada a efectos de control del IVA y para la lucha contra el fraude de este impuesto.
(16)
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecucin del Reglamento (UE) n.º 904/2010, deben conferirse a la Comisin competencias de ejecucin en relacin con las tareas que esta debe llevar a cabo para desarrollar, mantener, alojar y gestionar tcnicamente el VIES central, los acuerdos prcticos relativos a la identificacin de funcionarios y de sistemas electrnicos y el acceso de los funcionarios y los sistemas electrnicos al VIES central, los permisos de acceso detallados de los funcionarios y los sistemas electrnicos a los datos detallados en el VIES central a los que debe concederse acceso, los detalles tcnicos y el formato de la informacin transmitida al VIES central y las funciones y responsabilidades de los Estados miembros cuando acten como responsables del tratamiento y de la Comisin cuando acte como encargada del tratamiento con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 (6) y (UE) 2018/1725 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(17)
El fraude del IVA en el comercio electrnico es un problema comn a todos los Estados miembros. Los Estados miembros por s solos no disponen de la informacin necesaria para garantizar la correcta aplicacin de las normas del IVA y luchar contra el fraude de este impuesto. Dado que el objetivo del Reglamento (UE) n.º 904/2010, a saber, la lucha contra el fraude del IVA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la naturaleza transfronteriza del mercado interior, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unin, esta ltima puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artculo 5 del Tratado de la Unin Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artculo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(18)
Los sujetos pasivos que faciliten entregas de bienes o prestaciones de servicios mediante el uso de una interfaz electrnica pueden ser objeto de solicitudes de registros por parte del Estado miembro en el que dichas entregas o prestaciones estn sujetas a gravamen conforme al artculo 242 #(060616) ar.242# bis de la Directiva 2006/112/CE. Para reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento en favor de dichos sujetos pasivos y evitar una duplicacin de las tareas, el Estado miembro de identificacin debe coordinar esas solicitudes en la medida de lo posible. A tal fin, procede establecer un formulario normalizado para la transmisin electrnica de dicha informacin a los Estados miembros. No obstante, de conformidad con el artculo 242 #(060616) ar.242# bis, apartado 2 #(060616) ar.2#, prrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros podrn seguir solicitando los registros directamente del sujeto pasivo, que deben ponerse a disposicin de forma peridica y sistemtica hasta que se disponga de un acceso automatizado a dichos registros.
(19)
A fin de garantizar condiciones uniformes en la ejecucin del Reglamento (UE) n.º 904/2010 deben conferirse a la Comisin competencias de ejecucin para adoptar los detalles tcnicos para el informe estndar y los detalles tcnicos, incluidos los mensajes electrnicos comunes, para el suministro de registros por los sujetos pasivos que faciliten las entregas o prestaciones por medio de una interfaz electrnica a que se refiere el artculo 242 #(060616) ar.242# bis de la Directiva 2006/112/CE. Dichas competencias deben ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) n.º 182/2011.
(20)
La Directiva (UE) 2025/516 introduce en la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE un sistema de simplificacin de la ventanilla nica para los sujetos pasivos que efecten transferencias transfronterizas de determinados bienes propios. Por lo tanto, es necesario integrar dicho nuevo rgimen en el marco general de los regmenes especiales de ventanilla nica del IVA establecidos en el captulo XI, seccin 3, del Reglamento (UE) n.º 904/2010. Dicho marco global debe incluir, en particular, la transmisin de informacin entre el Estado miembro desde el que se transfieren los bienes y el Estado miembro al que se transfieren.
(21)
Dado que el nuevo rgimen de ventanilla nica es exhaustivo y abarca los movimientos transfronterizos de bienes actualmente cubiertos por acuerdos sobre existencias de reserva de conformidad con el artculo 17 #(060616) ar.17# bis de la Directiva 2006/112/CE, dichos acuerdos se han suprimido de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE. Es necesario que dicha modificacin de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE quede reflejada en el artculo 21 del Reglamento (UE) n.º 904/2010.
(22)
Las partes interesadas han identificado como un riesgo potencial el uso fraudulento de los nmeros de identificacin a efectos del IVA de ventanilla nica de importacin. Para garantizar el uso correcto de los nmeros de identificacin a efectos del IVA de ventanilla nica de importacin y robustecer el proceso de verificacin de tales nmeros, es necesario ampliar el mbito del artculo 47 nonies del Reglamento (UE) n.º 904/2010 otorgando a las autoridades aduaneras acceso a la informacin sobre operadores registrados en la ventanilla nica de importacin, lo que mejorar la gestin de riesgos y las capacidades de control por parte de dichas autoridades aduaneras.
(23)
A fin de mejorar los controles en relacin con el rgimen de la ventanilla nica de importacin, es necesario añadir al artculo 17, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.º 904/2010 el valor total de los bienes importados en el marco de dicho rgimen, por nmero de identificacin de la ventanilla nica de importacin por Estado miembro de consumo.
(24)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unin Europea #(060007)# (en lo sucesivo, “Carta”). En particular, el presente Reglamento garantiza plenamente el derecho de proteccin de los datos personales establecido en el artculo 8 de la Carta. En este sentido, el presente Reglamento limita estrictamente la cantidad de datos personales que se pondr a disposicin de las autoridades tributarias. El tratamiento de la informacin sobre las operaciones intracomunitarias con arreglo al presente Reglamento solo debe efectuarse a los efectos del presente Reglamento.
(25)
El Supervisor Europeo de Proteccin de Datos, al que se consult de conformidad con el artculo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emiti su dictamen el 3 de marzo de 2023 (9).
(26)
Dado que la implantacin del sistema VIES central exigir nuevos avances tecnolgicos, es preciso aplazar la aplicacin de las disposiciones relacionadas con dicho sistema a fin de permitir que los Estados miembros y la Comisin desarrollen dichas tecnologas.
(27)
El acceso automatizado a la informacin sobre las transacciones intracomunitarias que se han suministrado por medio de los estados recapitulativos afecta directamente a la eficiencia de los controles del IVA. Por consiguiente, el actual sistema de intercambio de informacin sobre el IVA previsto en el artculo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 904/2010 debe mantenerse durante cierto perodo de tiempo tras la supresin de dichos estados recapitulativos. Una vez finalizado dicho perodo de tiempo, deben suprimirse las disposiciones pertinentes del actual sistema de intercambio de informacin sobre el IVA y se debe poder seguir accediendo a la informacin suministrada a travs de los estados recapitulativos previa solicitud.
(28)
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.º 904/2010 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artculo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento
En el artculo 17, apartado 1 del Reglamento (UE) n.º 904/2010, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
“e)
los datos relativos a los nmeros de identificacin a efectos del IVA mencionados en el artculo 369 #(060616) ar.369# octodecies de la Directiva 2006/112/CE que haya asignado y, por cada nmero de identificacin a efectos del IVA asignado por un Estado miembro, el valor total de las importaciones de bienes exentas en virtud del artculo 143, apartado 1, letra c bis), de dicha Directiva correspondiente a cada mes, por Estado miembro de consumo tal como se define en el artculo 369 terdecies, prrafo segundo, punto 4, de dicha Directiva;”.
Artculo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2028
El Reglamento (UE) n.º 904/2010 se modifica como sigue:
1)
En el artculo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
“4. El presente Reglamento establece asimismo normas y procedimientos para el intercambio por va electrnica de informacin relativa al IVA aplicado a los bienes entregados y servicios prestados, o a los bienes transferidos, de conformidad con los regmenes especiales establecidos en el ttulo XII, captulo 6, de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE, as como para cualquier intercambio de informacin ulterior y, en lo que se refiere a los bienes y servicios amparados por los regmenes especiales, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.”.
2)
En el artculo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. Las definiciones que figuran en los artculos 358 #(060616) ar.358#, 358 #(060616) ar.358# bis, 369 #(060616) ar.369# bis, 369 #(060616) ar.369# terdecies y 369 #(060616) ar.369# quinvicies bis de la Directiva 2006/112/CE a los efectos de cada rgimen especial se aplicarn tambin a los efectos del presente Reglamento.”.
3)
En el artculo 17, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
“d)
la informacin que recoja de conformidad con los artculos 360 #(060616) ar.360#, 361 #(060616) ar.361#, 364 #(060616) ar.364#, 365 #(060616) ar.365#, 369 #(060616) ar.369# quater, 369 #(060616) ar.369# septies, 369 #(060616) ar.369# octies, 369 #(060616) ar.369# sexdecies, 369 #(060616) ar.369# septdecies, 369 #(060616) ar.369# vicies, 369 #(060616) ar.369# unvicies, 369 #(060616) ar.369# quinvicies quater, 369 #(060616) ar.369# quinvicies septies y 369 #(060616) ar.369# quinvicies octies de la Directiva 2006/112/CE;”.
4)
El artculo 47 ter se sustituye por el texto siguiente:
“Artculo 47 ter
1. Los Estados miembros dispondrn que los sujetos pasivos que se acojan al rgimen especial establecido en el ttulo XII, captulo 6, seccin 2, de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE suministren al Estado miembro de identificacin, por va electrnica, la informacin establecida en el artculo 361 de dicha Directiva.
Los sujetos pasivos que se acojan a los regmenes especiales establecidos en el ttulo XII, captulo 6, secciones 3 y 5, de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE suministrarn al Estado miembro de identificacin, por va electrnica, los datos necesarios para su identificacin cuando inicien su actividad de conformidad con los artculos 369 quater y 369 quinvicies quater de dicha Directiva.
Los sujetos pasivos debern asimismo presentar los cambios en la informacin suministrada con arreglo a lo dispuesto en el artculo 361, apartado 2, el artculo 369 quater y el artculo 369 #(060616) ar.369# quinvicies quater de la Directiva 2006/112/CE por va electrnica.
2. El Estado miembro de identificacin transmitir por va electrnica a las autoridades competentes de los dems Estados miembros la informacin mencionada en el apartado 1 del presente artculo en el plazo de diez das a partir del final del mes en el que se haya recibido la informacin del sujeto pasivo acogido a alguno de los regmenes especiales establecidos en el ttulo XII, captulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE. El Estado miembro de identificacin informar de la misma forma a las autoridades competentes de los dems Estados miembros de los nmeros de identificacin a efectos del IVA a los que se hace referencia en dichas secciones.
3. Cuando un sujeto pasivo que se acoja a uno de los regmenes especiales establecidos en el ttulo XII, captulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE quede excluido de dicho rgimen especial, el Estado miembro de identificacin informar al respecto por va electrnica y sin demora a las autoridades competentes de los dems Estados miembros.”.
5)
El artculo 47 quinquies se sustituye por el texto siguiente:
“Artculo 47 quinquies
1. Los Estados miembros dispondrn que la declaracin del IVA con los datos indicados en los artculos 365 #(060616) ar.365#, 369 #(060616) ar.369# octies, 369 #(060616) ar.369# unvicies y 369 #(060616) ar.369# quinvicies octies de la Directiva 2006/112/CE se presente por va electrnica.
2. El Estado miembro de identificacin transmitir la informacin a que se refiere el apartado 1 del presente artculo por va electrnica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo, o a las autoridades competentes del Estado miembro de partida o de destino de la expedicin o el transporte de los bienes, despus de la fecha en la que deba presentarse la declaracin del IVA de conformidad con la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE pero a ms tardar veinte das despus del final del mes en que se haya exigido la presentacin de la declaracin.
El Estado miembro de identificacin tambin transmitir la informacin prevista en el artculo 369 #(060616) ar.369# octies, apartado 2 #(060616) ar.2#, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de cada Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes y la informacin prevista en el artculo 369 #(060616) ar.369# octies, apartado 3 #(060616) ar.3#, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de todos los Estados miembros de establecimiento correspondientes.
Los Estados miembros que hayan exigido que la declaracin del IVA se realice en una moneda nacional distinta del euro debern convertir los importes a euros utilizando el tipo de cambio vlido en el ltimo da del perodo impositivo. El cambio deber realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo dicho da o, de no haber habido publicacin dicho da, el siguiente da de publicacin.”.
6)
En el artculo 47 nonies se añade el prrafo siguiente:
“A los fines del prrafo primero del presente artculo, los Estados miembros concedern a las autoridades competentes acceso a la informacin a que se refiere el artculo 369 #(060616) ar.369# septdecies, apartados 1 #(060616) ar.1# y 3 #(060616) ar.3#, de la Directiva 2006/112/CE.”.
7)
El artculo 47 decies se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo o un intermediario de conformidad con lo dispuesto en los artculos 369 #(060616) ar.369#, 369 #(060616) ar.369# duodecies, 369 #(060616) ar.369# quinvicies y 369 #(060616) ar.369# quinvicies duodecies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de consumo o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten realizar primero una solicitud al Estado miembro de identificacin por va electrnica.”
;
b)
los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
“4. El Estado miembro de identificacin transmitir los registros obtenidos sin demora y por va electrnica al Estado miembro de consumo requirente o al Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten.
5. Si el Estado miembro de consumo requirente o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten no recibiera los registros en un plazo de treinta das a partir de la fecha de la solicitud, dicho Estado miembro podr tomar medidas con arreglo a su legislacin nacional para obtener dichos registros.”.
8)
Se inserta el artculo siguiente:
“Artculo 47 decies bis
En el marco de una revisin del Reglamento (UE) n.º 904/2010, la Comisin evaluar la posibilidad de permitir entre Estados miembros un acceso automatizado a los registros suministrados al Estado miembro de identificacin por los sujetos pasivos registrados en cualquiera de los regmenes especiales establecidos en el ttulo XII, captulo 6, de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE.”.
9)
En el artculo 47 undecies, apartado 2, el prrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 7, apartado 4, si el Estado miembro de consumo o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten decidiera que es necesaria una investigacin administrativa, consultar primero al Estado miembro de identificacin sobre la necesidad de dicha investigacin.”.
10)
Se inserta el captulo siguiente:
“CAPTULO XI BIS
Disposiciones relativas a las obligaciones de mantenimiento de registros para los sujetos pasivos que facilitan la entrega de bienes o la prestacin de servicios a travs de las interfaces electrnicas de conformidad con el artculo 242 #(060616) ar.242# bis de la Directiva 2006/112/CE
Artculo 47 quaterdecies
1. Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo de conformidad con el artculo 242 #(060616) ar.242# bis de la Directiva 2006/112/CE y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, prrafo segundo, de dicho artculo, el Estado miembro en que las entregas o prestaciones estn sujetas a gravamen a que se refiere dicho artculo presentar en primer lugar una solicitud por va electrnica a un Estado miembro en el que el sujeto pasivo est identificado a efectos del IVA.
2. Cuando un Estado miembro en el que un sujeto pasivo est identificado a efectos del IVA reciba una solicitud segn se establece en el apartado 1, dicho Estado miembro la transmitir por va electrnica y sin demora al sujeto pasivo.
3. Los Estados miembros dispondrn que, previa solicitud, un sujeto pasivo deba presentar los registros solicitados por va electrnica al Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo est identificado a efectos del IVA y que haya transmitido la solicitud. Los Estados miembros aceptarn que los registros se presenten por medio de un formulario normalizado.
4. El Estado miembro en el que un sujeto pasivo est identificado a efectos del IVA y que haya transmitido la solicitud transmitir los registros obtenidos de conformidad con el apartado 3 del presente artculo por va electrnica y sin demora al Estado miembro requirente en el que estn sujetas a gravamen las prestaciones a que se refiere el artculo 242 #(060616) ar.242# bis de la Directiva 2006/112/CE.
5. En caso de que el Estado miembro requirente de imposicin de las prestaciones a que se refiere el artculo 242 #(060616) ar.242# bis de la Directiva 2006/112/CE estn sujetas a gravamen no reciba los registros en un plazo de treinta das a partir de la fecha de la solicitud, dicho Estado miembro podr tomar medidas con arreglo a su legislacin nacional para obtener dichos registros.
Artculo 47 quindecies
La Comisin, mediante actos de ejecucin, especificar:
a)
los detalles tcnicos del formulario normalizado a que se refiere el artculo 47 quaterdecies, apartado 3;
b)
los detalles tcnicos, incluido un mensaje electrnico corriente, para suministrar la informacin a que se refiere el artculo 47 quaterdecies, apartados 1, 2 y 4, as como los medios tcnicos para la transmisin de dicha informacin.
Dichos actos de ejecucin se adoptarn de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artculo 58, apartado 2.
Artculo 47 sexdecies
En el marco de una revisin del Reglamento (UE) n.º 904/2010, la Comisin evaluar la posibilidad de permitir entre Estados miembros un acceso automatizado a los datos suministrados al Estado miembro de establecimiento por plataformas en el marco de sus obligaciones de conservacin de registros.”.
Artculo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2029
El artculo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 904/2010 se modifica como sigue:
1)
La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“c)
los nmeros de identificacin a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b);”.
2)
En la letra e), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
“el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un nmero de identificacin a efectos del IVA con las siguientes condiciones:”.
Artculo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2030
El Reglamento (UE) n.º 904/2010 se modifica como sigue:
1)
En el artculo 2, apartado 1, las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:
“g)
“entrega intracomunitaria de bienes”: toda entrega de bienes en relacin con la cual los datos deban presentarse de conformidad con el artculo 262 #(060616) ar.262# de la Directiva 2006/112/CE;
h)
“prestacin intracomunitaria de servicios”: toda prestacin de servicios en relacin con la cual los datos deban presentarse de conformidad con el artculo 262 #(060616) ar.262# de la Directiva 2006/112/CE;”.
2)
En el artculo 17, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
“a)
la informacin que recoja de conformidad con el ttulo XI, captulo 6, de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE, modificada por la Directiva (UE) 2022/890 del Consejo (*1);
(*1) Directiva (UE) 2022/890 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se modifica la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE en lo que respecta a la prrroga del perodo de aplicacin del mecanismo opcional de inversin del sujeto pasivo en relacin con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reaccin rpida contra el fraude en el mbito del IVA (DO L 155 de 8.6.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/890/oj).”."
3)
En el captulo V, se añade la seccin siguiente:
“SECCIN 3
SISTEMA ELECTRNICO CENTRAL PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIN A EFECTOS DEL IVA
Artculo 24 octies
1. La Comisin proceder al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestin tcnica de un sistema electrnico central de intercambio de informacin a efectos del IVA (“VIES central”) a los fines a que se refiere el artculo 1.
2. Cada Estado miembro proceder al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestin tcnica de un sistema electrnico nacional para la transmisin automtica de la siguiente informacin al VIES central:
a)
la informacin que recopile de conformidad con el ttulo XI, captulo 6, seccin 1, de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE;
b)
la informacin relativa a la identidad, la actividad, la forma jurdica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un nmero de identificacin a efectos del IVA, recogida de conformidad con el artculo 213 #(060616) ar.213# de la Directiva 2006/112/CE, as como la fecha en que se haya asignado dicho nmero, y otros nmeros de identificacin a efectos del IVA asignados a dichas personas;
c)
los nmeros de identificacin a efectos del IVA que haya asignado el Estado miembro y que hayan dejado de ser vlidos, as como las fechas en que dejaron de ser vlidos, y
d)
la fecha y la hora en que se modificaron los datos a que se refieren las letras a), b) y c).
La informacin a que se refiere la letra a) del presente apartado, prrafo primero, se ajustar a la norma europea sobre facturacin electrnica y a la lista de sus sintaxis, establecida en la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo #(033735)# (*2).
La Comisin especificar mediante un acto de ejecucin los detalles y el formato de la informacin enumerada en el prrafo primero del presente apartado. Dicho acto de ejecucin se adoptar de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artculo 58, apartado 2.
3. Cada Estado miembro podr almacenar la informacin a que se refiere el artculo 24 undecies, letras a) a d), con sujecin a los permisos de acceso a que se refiere el artculo 24 duodecies, apartado 3, letra b), en el sistema electrnico nacional a que se refiere el apartado 2 del presente artculo, de conformidad con su legislacin nacional.
Artculo 24 nonies
1. Los Estados miembros garantizarn que la informacin disponible en el VIES central est actualizada y completa y sea exacta.
La Comisin establecer, mediante un acto de ejecucin, los criterios para determinar cules son los cambios que no son lo suficientemente pertinentes, esenciales o tiles para ser transmitidos al VIES central. Dicho acto de ejecucin se adoptar de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artculo 58, apartado 2.
2. Los Estados miembros adoptarn las medidas que a su consideracin sean necesarias para garantizar que los datos suministrados por los sujetos pasivos y las personas jurdicas que no sean sujetos pasivos para su identificacin a efectos del IVA de conformidad con el artculo 214 #(060616) ar.214# de la Directiva 2006/112/CE sean, segn su valoracin, completos y exactos antes de su transmisin al VIES central.
Los Estados miembros establecern procedimientos para la comprobacin de los datos a que se refiere el prrafo primero en funcin de los resultados de su evaluacin de riesgos. Las comprobaciones se efectuarn, en principio, de forma previa a la identificacin a efectos del IVA o, si nicamente se realizan controles preliminares antes de dicha identificacin, a ms tardar, en el plazo de seis meses tras dicha identificacin.
3. Los Estados miembros informarn a la Comisin y a los dems Estados miembros de las medidas adoptadas a nivel nacional para garantizar la calidad y fiabilidad de la informacin de conformidad con el apartado 2.
4. Los Estados miembros transmitirn automticamente y sin demora al VIES central la informacin a que se refiere el artculo 24 octies, apartado 2.
La Comisin definir en un acto de ejecucin los pormenores sobre los retrasos tcnicos admisibles se definirn en un acto de ejecucin. Dicho acto de ejecucin se adoptar de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artculo 58, apartado 2.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artculo, los Estados miembros transmitirn automticamente la informacin a que se refiere el artculo 24 octies, apartado 2, letra a), al VIES central a ms tardar un da despus de la obtencin de la informacin presentada por el sujeto pasivo a las autoridades competentes.
6. La informacin a que se refiere el artculo 24 octies, apartado 2, permanecer disponible en el VIES central durante diez años a partir del final del año en que se le haya transmitido.
Artculo 24 decies
1. Los Estados miembros actualizarn automticamente el VIES central para garantizar que el nmero de identificacin a efectos del IVA a que se refiere el artculo 214 #(060616) ar.214# de la Directiva 2006/112/CE aparezca indicado en el VIES central como no vlido en las siguientes situaciones:
a)
cuando las personas identificadas a efectos del IVA declaren el cese en su actividad econmica, definida conforme a lo dispuesto en el artculo 9 #(060616) ar.9# de la Directiva 2006/112/CE, o cuando la autoridad competente considere que dichas personas han cesado en su actividad econmica;
b)
cuando las personas hayan declarado datos falsos para obtener la identificacin a efectos del IVA y, de haber tenido conocimiento de ello la administracin tributaria, esta habra denegado la identificacin a efectos del IVA o retirado el nmero de identificacin a efectos del IVA;
c)
cuando las personas no hayan comunicado cambios en sus datos y, de haber tenido conocimiento de ello la administracin tributaria, esta habra denegado la identificacin a efectos del IVA o retirado el nmero de identificacin a efectos del IVA.
A efectos del prrafo primero, letra a), los interesados tendrn derecho a probar la existencia de una actividad econmica por otros medios.
Las situaciones enumeradas en el prrafo primero se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.
2. A efectos del apartado 1, prrafo primero, letra a), la autoridad competente considerar que se ha cesado en una actividad econmica, como mnimo, en las situaciones siguientes:
a)
cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado declaraciones del IVA durante un año tras la expiracin del plazo para presentar la primera declaracin del IVA no recibida;
b)
cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado datos relativos a la entrega intracomunitaria de bienes o la prestacin intracomunitaria de servicios durante los seis meses siguientes a la expiracin del plazo de presentacin de los datos de la primera transaccin omitida.
Las situaciones enumeradas en el prrafo primero se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.
Artculo 24 undecies
El VIES central tendr las siguientes funciones con respecto a la informacin recibida de conformidad con el artculo 24 octies, apartado 2:
a)
almacenamiento de la informacin a que se refieren las letras b), c) y d) del presente apartado y el artculo 24 octies, apartado 2;
b)
cotejo de la informacin recabada de conformidad con el ttulo XI, captulo 6, seccin 1, de la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE y puesta a disposicin del resultado de dicho cotejo a los Estados miembros que requieran a los sujetos pasivos que presenten los datos a que se refiere el artculo 264 de dicha Directiva respecto de las operaciones recogidas en el artculo 262, apartado 1, letras b) y d), de dicha Directiva;
c)
agregacin de la informacin recogida de conformidad con el artculo 213 #(060616) ar.213# de la Directiva 2006/112/CE respecto de las personas a las que se les haya asignado un nmero de identificacin a efectos del IVA y puesta a disposicin de los funcionarios o de los sistemas electrnicos de los datos siguientes a que se refiere el artculo 24 duodecies del presente Reglamento:
i)
el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un nmero de identificacin a efectos del IVA asignado por un Estado miembro realizadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en sus Estados miembros recprocos,
ii)
los nmeros de identificacin a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i),
iii)
el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada una de las personas a las que un Estado miembro haya asignado un nmero de identificacin a efectos del IVA, y
iv)
el valor total de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un nmero de identificacin a efectos del IVA;
d)
tratamiento de la informacin, junto con cualquier informacin comunicada o transmitida de conformidad con el presente Reglamento;
e)
puesta a disposicin de los funcionarios o de los sistemas electrnicos de la informacin a que se refiere el artculo 24 duodecies de la informacin a que se refieren el artculo 24 octies, apartado 2, y las letras b), c) y d) del presente apartado, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el artculo 24 duodecies, apartado 3, letra b);
f)
confirmacin de la validez del nmero de identificacin a efectos del IVA de una persona determinada, as como el nombre y la direccin correspondientes, y
g)
un sistema de registro para rastrear la hora de acceso y la informacin a las que accedan los funcionarios o los sistemas electrnicos a que se refiere el artculo 24 duodecies.
Artculo 24 duodecies
1. Cada Estado miembro conceder acceso automatizado al VIES central, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el apartado 3, letra b), a:
a)
los funcionarios autorizados por la autoridad competente de dicho Estado miembro para acceder directamente a la informacin en el VIES central;
b)
los funcionarios de enlace de Eurofisc a que se refiere el artculo 36, apartado 1, que posean una identificacin personal de usuario para el VIES central, y siempre que dicho acceso est relacionado con una investigacin sobre un presunto fraude del IVA o tenga por objeto detectar un fraude en el mbito del IVA;
c)
los funcionarios autorizados por la autoridad competente de dicho Estado miembro que comprueben los requisitos previstos en el artculo 143 #(060616) ar.143#, apartado 2 #(060616) ar.2#, de la Directiva 2006/112/CE.
2. Cada Estado miembro conceder acceso automatizado al VIES central, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el apartado 3, letra b), a:
a)
los sistemas electrnicos nacionales de dicho Estado miembro encargados de la comprobacin de los requisitos establecidos en el artculo 143 #(060616) ar.143#, apartado 2 #(060616) ar.2#, de la Directiva 2006/112/CE;
b)
los sistemas electrnicos nacionales a que se refiere el artculo 24 octies, apartado 2, a los efectos mencionados en el artculo 1, apartado 1, prrafo segundo;
c)
el CESOP a que se refiere el artculo 24 bis;
d)
los sistemas electrnicos que llevan a cabo un intercambio, tratamiento y anlisis rpidos de informacin especfica sobre el fraude transfronterizo por parte de Eurofisc.
3. La Comisin especificar, mediante un acto de ejecucin, lo siguiente:
a)
las disposiciones prcticas para la identificacin de los funcionarios y los sistemas electrnicos a que se refieren los apartados 1 y 2;
b)
los detalles tcnicos relativos al acceso y los permisos de acceso detallados de los funcionarios y los sistemas electrnicos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artculo a la informacin mencionada en el artculo 24 undecies, letras a) a g) y a los datos detallados del VIES central, a los que se conceda acceso.
Dicho acto de ejecucin se adoptar de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artculo 58, apartado 2.
Artculo 24 terdecies
1. Los costes de implantacin, explotacin y mantenimiento del VIES central sern sufragados por el presupuesto general de la Unin. Entre estos costes se incluirn los de conexin segura entre el VIES y los sistemas electrnicos nacionales mencionados en el artculo 24 octies, apartado 2, y los de los servicios necesarios para desarrollar las funciones que se enumeran en el artculo 24 undecies.
2. Cada Estado miembro correr con los costes y ser responsable de todos los cambios necesarios en su sistema electrnico nacional contemplado en el artculo 24 octies, apartado 2, para permitir el intercambio de informacin a travs de la CCN o de cualquier otra red similar segura.
Artculo 24 quaterdecies
La Comisin especificar, mediante actos de ejecucin, lo siguiente:
a)
las tareas que deber llevar a cabo la Comisin para el desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestin tcnica del VIES central;
b)
las funciones y responsabilidades de los Estados miembros en su calidad de responsables del tratamiento y de la Comisin en su calidad de encargada del tratamiento con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y al Reglamento (UE) 2018/1725.
Dichos actos de ejecucin se adoptarn de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artculo 58, apartado 2.
(*2) Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril #(033735)# de 2014, relativa a la facturacin electrnica en la contratacin pblica (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/55/oj).”."
Artculo 5
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2032
El Reglamento (UE) n.º 904/2010 se modifica como sigue:
1)
En el artculo 17, apartado 1, se suprimen las letras a), b) y c).
2)
El artculo 20 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 2;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artculo, cuando, en aplicacin del artculo 19, se corrija o añada informacin al sistema electrnico, tal informacin deber ser incorporada como mximo en el mes siguiente al perodo de tiempo en el que se hubiera recogido la informacin.”.
3)
El artculo 21 se modifica como sigue:
a)
se suprimen los apartados 1 bis y 2;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. La Comisin determinar mediante actos de ejecucin las modalidades prcticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2 bis, letra d), del presente artculo para que el Estado miembro que proporcione la informacin pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendr acceso a esta. Dichos actos de ejecucin se adoptarn con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artculo 58, apartado 2.”.
4)
Se suprimen los artculos 22 y 23.
5)
En el artculo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro garantizarn que a las personas que efecten entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, presten servicios, se les permita obtener, a efectos de este tipo de operaciones, confirmacin por va electrnica de la validez del nmero de identificacin a efectos del IVA de una persona determinada, as como el nombre y la direccin correspondientes. Dicha informacin debe corresponderse con los datos contemplados en el artculo 24 octies, apartado 2.”.
Artculo 6
El presente Reglamento entrar en vigor a los veinte das de su publicacin en el Diario Oficial de la Unin Europea.
El artculo 1 ser aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El artculo 2 ser aplicable a partir del 1 de julio de 2028.
El artculo 3 ser aplicable a partir del 1 de julio de 2029.
El artculo 4 ser aplicable a partir del 1 de julio de 2030.
El artculo 5 ser aplicable a partir del 1 de julio de 2032.
El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) Dictamen de 22 de noviembre de 2023 (pendiente de publicacin en el Diario Oficial).
(2) DO C 228 de 29.6.2023, p. 149.
(3) Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperacin administrativa y la lucha contra el fraude en el mbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/904/oj).
(4) Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112 #(060616)# /CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital (DO L 2025/516, 25.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/516/oj).
(5) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre #(060616)# de 2006, relativa al sistema comn del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).
(6) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la proteccin de las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacin de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE #(060443)# (Reglamento General de Proteccin de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(7) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la proteccin de las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, rganos y organismos de la Unin, y a la libre circulacin de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisin n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(8) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecucin por la Comisin (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(9) DO C 113 de 28.3.2023, p. 26.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contrasea:
Si desea registrase en la Administracin al Da y poder escribir un comentario, puede hacerlo a travs el siguiente enlace: Registrarme en La Administracin al Da.