DECRETO FORAL 15/2025, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LOS JUEGOS Y APUESTAS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
EXPOSICIN DE MOTIVOS
En el mbito de las competencias exclusivas que en materia de casinos, juegos y apuestas corresponden a Navarra conforme a lo dispuesto en el artculo 44.16 #(000087) ar.44# de la Ley Orgnica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegracin y Amejoramiento del Rgimen Foral de Navarra, y en el ejercicio de la potestad legislativa sobre esta materia, el Parlamento de Navarra aprob la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre #(005437)#, del juego.
Dicha ley foral configura un nuevo marco legal que permite acometer la necesaria adecuacin normativa de esta materia y posibilita desarrollar una poltica de juego acorde con las circunstancias del momento, abordando de una manera global y sistemtica la actividad del juego y las apuestas en Navarra, señalando los principios generales sobre los que debe asentarse la ordenacin de estas actividades y su posterior desarrollo reglamentario.
En desarrollo de la misma se han ido aprobando diversas normas que regulan aspectos generales y organizativos del juego y las apuestas, as como los Reglamentos especficos de algunas de sus modalidades, que junto con otras disposiciones anteriores a la citada Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre #(005437)#, conforman el marco regulador de este sector en la Comunidad Foral de Navarra.
No obstante, el alcance de este marco regulador es limitado, quedando algunas reas de actividad sin ordenacin especfica. De otra parte, la regulacin resultante a fecha de hoy est excesivamente dispersa y contempla formulaciones desiguales para aspectos comunes a diversos sectores de juego. Finalmente, subsisten normas que precisan adaptarse a los principios de simplificacin, economa procedimental, eficacia y eficiencia administrativa.
El presente decreto foral pretende corregir estas carencias y disfunciones, integrando en un texto nico y coherente las reglamentaciones especficas de las distintas modalidades de juego incluidas en el catlogo de Juegos y Apuestas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 5/2011, de 24 de enero #(009879)#.
El proyecto consta de exposicin de motivos, tres ttulos, dos disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposicin derogatoria, dos disposiciones finales, y un anexo.
El ttulo I contiene la reglamentacin general, en la que se recogen las disposiciones comunes a todas las modalidades de juego, y consta de nueve captulos: captulo I: objeto, mbito y rgimen jurdico; captulo II: ordenacin del juego; captulo III: planificacin y juego responsable; captulo IV: personas jugadoras; captulo V: empresas relacionadas con el juego; captulo VI: publicidad, patrocinio y promocin del juego; captulo VII: materiales para la prctica del juego; captulo VIII: control e inspeccin del juego; captulo IX: rgimen sancionador.
El ttulo II contiene la reglamentacin especfica de cada sector de juego, y consta de siete captulos: captulo I: contenido y organizacin; captulo II: apuestas; captulo III: bingo; captulo IV: boletos; captulo V: loteras; captulo VI: mquinas de juego; captulo VII: rifas, tmbolas y combinaciones aleatorias.
El ttulo III contiene la reglamentacin segn el canal de distribucin del juego, y consta de dos captulos: captulo I: juego presencial; captulo II: juego no presencial.
El anexo desarrolla las modalidades de los juegos y apuestas, sus reglas esenciales, las especificaciones tcnicas y, en su caso, las restricciones y limitaciones que se imponen para su organizacin y prctica conforme a lo establecido en la reglamentacin especfica.
La presente norma ha sido sometida al procedimiento que establece la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de informacin en materia de reglamentaciones tcnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la informacin.
Por cuanto antecede, odo el Consejo de Navarra, a propuesta de la consejera de Interior, Funcin Pblica y Justicia, y de conformidad con la decisin adoptada por el Gobierno de Navarra en sesin celebrada el da veintisis de febrero de dos mil veinticinco.
DECRETO:
Artculo nico.-Se aprueba el Reglamento general de los juegos y apuestas de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo texto se incluye a continuacin.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposicin adicional primera.-Neutralidad de gnero.
La terminologa contenida en el presente decreto foral referida a los usuarios, jugadores o participantes se entender realizada a las personas usuarias, jugadoras o participantes al objeto de dotar de neutralidad de gnero a la redaccin del texto en su conjunto.
Disposicin adicional segunda.-Migracin de datos del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.
Los datos registrales que constan en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra, regulado en el Decreto Foral 4/2011 #(009878)# por el que se crea el Registro de Juego y Apuestas de Navarra, pasarn a formar parte en la seccin correspondiente del registro regulado en el ttulo I, captulo octavo, seccin primera.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposicin transitoria primera.-Rgimen de las autorizaciones vigentes.
Las autorizaciones concedidas con arreglo a la regulacin anterior continuarn en vigor hasta el vencimiento de su periodo de vigencia. Podr solicitarse su renovacin dos meses antes de la fecha de su expiracin. Los solicitantes debern acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento en la normativa vigente en el momento de su solicitud. No obstante, lo anterior, no sern exigibles, en el caso de las renovaciones, los requisitos de distancia mnima que no estuviesen vigentes en el momento de otorgar la autorizacin cuya renovacin se solicita.
Disposicin transitoria segunda.-Control de acceso.
Los locales de juego debern tener instalado y puesto en funcionamiento el control de acceso segn lo establecido en el artculo 24 del presente reglamento, en el plazo mximo de 12 meses a contar desde el da siguiente a su entrada en vigor.
Disposicin transitoria tercera.-Plan de medidas.
Las empresas de juego y apuestas debern elaborar un plan de medidas de acuerdo a lo establecido en el artculo 7 del presente reglamento, en el plazo mximo de 6 meses a contar desde el da siguiente a su entrada en vigor.
Disposicin transitoria cuarta.-Sistemas de gestin de apuestas y mquinas auxiliares de apuestas.
Los sistemas de apuestas y las mquinas auxiliares de apuestas homologadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento, debern en el plazo mximo de 12 meses a contar desde el da siguiente a su entrada en vigor, realizar el procedimiento establecido en los artculos 26 o 27 del anexo I, segn corresponda, con objeto de incorporar los elementos tcnicos que les permitan adaptarse a lo establecido en el artculo 9 del anexo I.
Disposicin transitoria quinta.-Plan de premios y combinaciones ganadoras del juego del bingo.
Las empresas de bingo que, a la fecha de entrada del presente decreto foral, cuenten con modalidades provisionales de juego del bingo, debern en el plazo mximo de 6 meses a contar desde el da siguiente a su entrada en vigor, presentar el plan de premios y las combinaciones ganadoras en la forma establecida en el artculo 99 de este decreto foral.
Disposicin transitoria sexta.-Sistemas de interconexin externos.
Los sistemas de interconexin de mquinas de juego entre diferentes locales de juego debern eliminarse en el plazo mximo de 6 meses a contar desde el da siguiente a la entrada en vigor del presente decreto foral.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposicin derogatoria.-Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto foral y, en particular, las siguientes:
a) Decreto Foral 5/2011, de 24 de enero #(009879)#, por el que se aprueba el catlogo de Juegos y Apuestas de Navarra.
b) Decreto Foral 4/2011, de 24 de enero #(009878)#, por el que se crea el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra y se regulan su organizacin y funcionamiento.
c) Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio #(028746)#, por el que se aprueba el Reglamento de mquinas de Juego.
d) Decreto Foral 94/1991, de 21 de marzo #(028717)#, por el que se aprueba el Reglamento de rifas, tmbolas y combinaciones aleatorias.
e) Decreto Foral 72/2010, de 15 de noviembre #(009464)#, por el que se modifican el Reglamento de mquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio y el Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, que regula los salones de juego, y se regulan las caractersticas y condiciones de instalacin de las mquinas de juego en la Comunidad Foral de Navarra.
f) Decreto Foral 73/2010, de 15 de noviembre #(009484)#, por el que se aprueba el Reglamento de Bingos de Navarra.
g) Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto #(028187)#, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego.
h) Orden Foral 519/2011, de 27 de junio #(013305)#, del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se dispone la inclusin de la modalidad del juego del bingo tradicional en el Catlogo de Juegos y Apuestas de Navarra y se establecen sus requisitos y reglas esenciales de desarrollo.
i) Orden Foral 128/2012, de 30 marzo #(025981)#, del consejero de Presidencia, Administraciones Pblicas e Interior, por la que se regulan las mquinas de juego con premio en especie, denominadas "gras".
j) Orden Foral 55/2000, de 13 abril #(028429)# de 2000, del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueba el Plan Marco de Autoproteccin para Salones de Juego y Recreativos.
DISPOSICIONES FINALES
Disposicin final primera.-Habilitacin para el desarrollo reglamentario.
Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de juego para dictar las disposiciones de carcter general que sean precisas para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el presente decreto foral.
Disposicin final segunda.-Entrada en vigor.
Este decreto foral entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial de Navarra.
REGLAMENTO GENERAL DE LOS JUEGOS Y APUESTAS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
TTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES
CAPTULO I.-OBJETO, MBITO Y RGIMEN JURDICO
Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.
1. El presente decreto foral tiene por objeto el desarrollo de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre #(005437)#, del juego, en relacin con la organizacin, explotacin y prctica de los juegos y apuestas en el mbito de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Las disposiciones de este decreto foral se aplicarn:
a) A todos los juegos y apuestas incluidos en el Catlogo de Juegos y Apuestas de Navarra, en sus distintas modalidades, ya sean practicados de forma presencial, en establecimientos fsicos o practicados de forma remota, mediante la utilizacin de canales electrnicos, informticos, telemticos o interactivos.
b) A las empresas de juego o relacionadas con el juego.
c) A los lugares, locales o establecimientos en los que se practiquen.
3. Quedan excluidos del mbito de aplicacin de este decreto foral:
a) Los juegos y apuestas de puro pasatiempo o recreo, de los que no deriven obligaciones de carcter econmico, as como aqullos que la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra considere oportuno excluir por su poca relevancia social y por la escasa cuanta de las obligaciones econmicas.
b) Los juegos o competiciones deportivas, con o sin nimo de lucro, sin perjuicio de su aplicacin a las apuestas realizadas sobre ellos.
c) Las mquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecnicamente transacciones o venta de productos, mercancas o servicios concretos, seleccionados previamente por el comprador, siempre que el valor del dinero depositado coincida con el precio de venta indiciado en la mquina para los mismos, y su extraccin sea precisa y no dependa de ninguna eventualidad, apuestas, combinaciones aleatorias o juego de azar.
d) Las mquinas recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de uso.
Artculo 2. Rgimen jurdico.
1. La organizacin, comercializacin, explotacin y prctica de los juegos y apuestas en el mbito de la Comunidad Foral de Navarra se ajustar a las normas contenidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre #(005437)#, del juego, en el presente decreto foral y en cuantas disposiciones de carcter general o complementario resulten aplicables.
2. La inclusin previa de los juegos y apuestas en el Catlogo de Juegos y Apuestas de Navarra constituye un requisito indispensable para su autorizacin, aunque en ningn caso producir por s misma efectos autorizatorios para su organizacin, explotacin y prctica.
3. Corresponde a la persona titular del departamento de la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de juegos y apuestas:
a) La aprobacin, modificacin e inclusin de modalidades de juegos catalogados, sus reglas esenciales y, en su caso, restricciones y limitaciones que se impongan a su organizacin y prctica.
b) La aprobacin y modificacin de sus especificaciones tcnicas.
c) La actualizacin de las cuantas de los precios de las partidas y apuestas, de los premios y de los porcentajes de distribucin en premios de las cantidades recaudadas, del valor de los obsequios promocionales, as como la determinacin de los tramos e importes de las fianzas.
4. Las relaciones entre las empresas de juego, las empresas titulares de los lugares, locales y establecimientos donde se practiquen los juegos y las apuestas, y las empresas proveedoras de los elementos, sistemas o materiales utilizados para su prctica, as como de los acontecimientos sobre los que versen las apuestas, pertenecen al mbito del derecho privado.
CAPTULO II.-ORDENACIN DEL JUEGO
Artculo 3. Rgimen de autorizacin.
1. La organizacin y explotacin de los juegos o las apuestas catalogados, as como la apertura o utilizacin de los locales, establecimientos o espacios destinados a su prctica solo podr ser realizada por la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos de ella dependientes o por empresas de juego y, eventual y transitoriamente, por personas fsicas o jurdicas en aquellas modalidades de juego que se determinen y requerir la previa autorizacin administrativa otorgada por la autoridad reguladora del juego.
2. El ejercicio de determinadas modalidades de juego, en atencin a su menor incidencia econmica y social, al hecho de que sus promotores no sean empresas de juego y a su finalidad ltima, podr ser sometido al rgimen de comunicacin o excluido del mbito de aplicacin de la norma, en los trminos que se determinen reglamentariamente mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de juego.
3. Las empresas de juego que pretendan organizar y explotar juegos o apuestas debern obtener el correspondiente ttulo habilitante conforme a lo dispuesto en este reglamento.
Artculo 4. La autoridad reguladora del juego.
A los efectos del presente decreto foral la Direccin General de Interior en materia de juego tendr la consideracin de autoridad reguladora del juego y, como tal le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades y funciones:
a) La direccin de las polticas pblicas relativas al juego y las apuestas.
b) La autorizacin de las empresas de juego, la habilitacin de laboratorios de ensayo y entidades de inspeccin y su inscripcin en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.
c) La autorizacin para la organizacin y explotacin de juegos y apuestas y la autorizacin de instalacin y funcionamiento de los locales de juego.
d) La aprobacin de las normas de organizacin y funcionamiento propuestas por la empresa para la prctica de un juego o modalidad concretos.
e) La aprobacin de los protocolos de homologacin y supervisin de los materiales para la organizacin, explotacin y prctica del juego, la homologacin de los modelos o tipos, la supervisin de los materiales complementarios y la comprobacin y verificacin de su sujecin a la normativa vigente.
f) La resolucin de las reclamaciones que puedan ser presentadas por las personas usuarias contra las empresas de juego habilitadas por la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra conforme a lo dispuesto en este reglamento.
g) El control e inspeccin, as como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de juegos y apuestas, incluida la adopcin y ratificacin de medidas cautelares, cuando la imposicin de sanciones no corresponda a otros rganos.
Artculo 5. Consejo del Juego de Navarra.
1. El Consejo del Juego de Navarra es el rgano consultivo y de participacin de la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra en relacin con el juego y las apuestas, en el que participa el departamento de la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de juego y apuestas y los que tengan atribuidas competencias relacionadas con el juego y las apuestas, as como las organizaciones ms representativas de intereses de carcter empresarial, sindical o social en relacin con el juego y las apuestas.
2. Su composicin y funcionamiento se rige por la norma especfica que lo regula.
CAPTULO III.-PLANIFICACIN Y JUEGO RESPONSABLE
SECCIN PRIMERA.-PLANIFICACIN
Artculo 6. Criterios y medidas.
La planificacin del juego y las apuestas se llevar a cabo conforme a los criterios previstos en el artculo 8 #(005437) ar.8# de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego, y a las medidas concretas contenidas en este decreto foral y en sus normas de desarrollo.
SECCIN SEGUNDA.-JUEGO RESPONSABLE
Artculo 7. Concepto y promocin del juego responsable.
1. Se entiende por juego responsable el conjunto de medidas normativas, formativas e informativas que permiten a la persona usuaria jugar de forma controlada, mediante la eleccin racional y sensata de las diferentes opciones de juego, del gasto destinado al mismo y del tiempo reservado para su prctica, teniendo en cuenta su situacin y sus circunstancias personales.
2. Las empresas de juego y titulares de autorizaciones de juego y apuestas deben elaborar un plan de medidas en relacin con la mitigacin de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas y deben incorporar los principios rectores de la actividad de los juegos y apuestas.
3. En todo caso, las empresas de juego y apuestas, as como las personas titulares de portales o sitios webs de juego que operen exclusivamente dentro del mbito de la Comunidad Foral de Navarra, deben incluir las siguientes acciones:
a) Prestar la debida atencin a los grupos de riesgo.
b) Proporcionar la informacin necesaria para que las personas participantes puedan hacer una seleccin consciente, promoviendo que las actividades de juego y la actitud ante el mismo sea moderada y responsable, no compulsiva.
c) Informar de las prohibiciones de participacin y acceso de menores de edad y de las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra, y en su caso, en todos aquellos con los que este estuviese interconectado segn lo establecido en el artculo 23 del presente decreto foral, as como establecer mecanismos de control necesarios para garantizarlas. A tal efecto se situar en lugar visible un cartel con la indicacin de la prohibicin de participar en las apuestas a menores de edad y a las personas inscritas en el registro de prohibidos, dentro y fuera del local.
d) Impartir a su personal cursos de formacin relacionados con las prcticas de juego responsable y la prevencin del juego problemtico y patolgico.
e) Indicar en un lugar visible dnde puede acudir si tiene un problema de ludopata.
f) Difundir en un lugar visible las campañas de sensibilizacin sobre la adiccin al juego que se realicen por el Gobierno de Navarra, y aquellas que se desarrollen desde el Plan Nacional de Drogas. El organismo con competencias en materia de prevencin de adicciones del Departamento de Salud har llegar dicha informacin a las empresas de juegos y apuestas.
4. Las actividades del juego deben desarrollarse con sentido de la responsabilidad social corporativa por las empresas del juego y apuestas, mediante prcticas empresariales abiertas y transparentes basadas en valores ticos y en el respeto hacia las personas empleadas, las personas participantes, la sociedad en general y el medioambiente.
5. Las empresas de juego deben ofrecer a las personas participantes la posibilidad de establecer voluntariamente lmites a sus depsitos por importes inferiores a los establecidos con carcter general.
6. Las acciones de prevencin del juego problemtico y patolgico que pudieran suponer el intercambio de informacin sobre las personas jugadoras o personas usuarias debern respetar la regulacin en materia de proteccin de datos personales y garanta de los derechos digitales.
Artculo 8. Estrategia navarra de juego responsable.
La Administracin de la Comunidad Foral de Navarra diseñar una estrategia de juego responsable que proporcione un marco adecuado para el desarrollo y la oferta de iniciativas de juego de manera planificada y coordinada, basada en un enfoque de poltica pblica que considere el juego como un fenmeno complejo que requiere soluciones mltiples y orientada a resolver los problemas con el juego de las personas usuarias y las familias y a desarrollar opciones de tratamiento y apoyo para las personas con adiccin.
Esta estrategia deber estar alineada con los objetivos del Plan de Prevencin de Adicciones del Departamento de Salud.
Artculo 9. Informacin.
1. Las empresas autorizadas para la explotacin de juegos de forma presencial o mediante la utilizacin de canales electrnicos, informticos, telemticos o interactivos y, en su caso, los operadores de medios de comunicacin que les presten soporte, debern proporcionar a las personas usuarias informacin veraz, completa y actualizada, sobre las reglas de juego responsable.
2. Esta informacin podr representarse de manera virtual en las pantallas de las mquinas de juego o de apuestas, quedando a la vista del pblico cuando se encuentren en reposo.
Artculo 10. Prstamos.
1. Las empresas de juego no podrn conceder prstamos ni cualquier otra modalidad de crdito a las personas jugadoras, ni concederles bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero, ni publicitar productos financieros para la obtencin de crditos o prstamos.
2. En todo caso se entender por bonificacin la disminucin o reduccin, rebaja o descuento en el precio de una partida o en el coeficiente de pago o cuota de una apuesta.
Artculo 11. Publicidad de productos financieros.
Los lugares, locales y establecimientos autorizados para la prctica del juego no podrn publicitar productos financieros para la obtencin de crditos o prstamos.
CAPTULO IV.-PERSONAS JUGADORAS
SECCIN PRIMERA.-CONCEPTO, DERECHOS Y DEBERES
Artculo 12. Concepto.
A los efectos de este decreto foral se consideran personas jugadoras las personas fsicas que practican o participan, en calidad de usuarias, en actividades de juegos o apuestas.
Artculo 13. Derechos y deberes de las personas jugadoras.
1. Las personas jugadoras tendrn, ante la empresa de juego, la empresa titular del establecimiento donde se practique, y el personal al servicio de aquellas, adems de los derechos que les correspondan como consumidores o usuarios, los siguientes derechos:
a) A ser tratadas respetuosamente y con arreglo a las normas de cortesa.
b) A participar en el juego y, en su caso, al tiempo de uso de los elementos necesarios para ello, en funcin del precio de la partida.
c) A recibir la informacin que precisen en relacin con el desarrollo del juego o la apuesta, as como la informacin necesaria sobre la prctica responsable del juego.
d) A jugar libremente, en ausencia de coacciones o amenazas.
e) A que el juego se desarrolle con sujecin a las normas que lo rigen.
f) Al cobro de los premios que les correspondan, conforme a la normativa especfica de cada juego o apuesta.
g) A conocer en todo momento la identidad de la empresa de juego, as como de los datos que sean necesarios para la interposicin de reclamaciones o posibles infracciones.
h) A conocer en cualquier momento el importe que han jugado o apostado en aquellos juegos o apuestas desarrollados mediante soporte electrnico y, en los casos previstos por la normativa aplicable, el saldo de su cuenta de persona jugadora.
i) A formular ante la autoridad reguladora del juego las reclamaciones contra las decisiones de las empresas de juego o de los titulares de los establecimientos donde se practiquen que afecten a sus intereses.
2. Las personas jugadoras debern respetar las reglas de los juegos y apuestas, los principios para su prctica responsable, as como utilizar adecuadamente las mquinas u otros elementos y sistemas empleados para su prctica.
Artculo 14. Reclamaciones.
1. A los efectos de este reglamento se considera reclamacin a la comunicacin que la persona usuaria dirige a la autoridad reguladora del juego manifestando la existencia de un conflicto o discrepancia con la empresa que explota el juego del que es usuaria.
2. Todas las personas fsicas o jurdicas titulares de establecimientos autorizados para la prctica de juegos y apuestas en la Comunidad Foral de Navarra tendrn la obligacin de informar al consumidor o consumidora de forma fehaciente del cauce por el que se puede interponer la reclamacin, de acuerdo a la normativa sectorial vigente.
3. Cuando el contenido de la reclamacin afecte directamente a la materia de juego o apuestas o tenga por objeto denunciar la prohibicin de entrada al establecimiento donde se practiquen o su expulsin del mismo, se seguir el procedimiento regulado en los apartados 5, 6 y 7 de este artculo. En los dems casos, regir el procedimiento general de reclamacin.
4. No son objeto de reclamacin ante la autoridad reguladora del juego los siguientes supuestos:
a) Los conflictos sobre materias de carcter estrictamente contractual entre la empresa y la persona usuaria.
b) Los conflictos derivados de la prctica de los juegos o apuestas no autorizados o explotados por empresas no autorizadas.
c) Los conflictos derivados de la prctica de juegos o apuestas autorizados en otros mbitos de regulacin.
d) Los conflictos derivados del uso de bienes o servicios complementarios a la actividad de juego que no tengan incidencia directa sobre este.
5. En el plazo de los diez das hbiles siguientes a aquel en que se produjeran los hechos objeto de la reclamacin, la persona usuaria deber presentar la hoja de reclamacin ante la empresa de juego, exponiendo claramente las razones que le asistan y concretando su peticin.
6. Resuelta la reclamacin por la empresa de juego o, en su caso, transcurrido un mes desde la presentacin de la misma sin que aqulla hubiera comunicado su decisin, la persona usuaria podr reiterar la reclamacin ante la autoridad reguladora del juego en el mes siguiente a la resolucin o al transcurso del plazo de un mes sin que esta se hubiere producido, adjuntando al menos la siguiente documentacin:
a) Copia legible del boleto, tique, impreso u otro instrumento que acredite su participacin en el juego, as como de los folletos informativos y cuantos documentos o pruebas sirvan para mejorar la valoracin de los hechos.
b) Comprobante de haber presentado la reclamacin ante la empresa de juego o la empresa titular del establecimiento donde se practique conforme al procedimiento indicado por la misma y, en su caso, copia de la respuesta recibida.
7. La autoridad reguladora del juego deber resolver sobre la reclamacin efectuada en el plazo mximo de tres meses.
8. Si de los hechos expuestos en el escrito de reclamacin se deducen indicios de infraccin en materia de juego, la autoridad reguladora del juego dar traslado del expediente a los servicios de inspeccin y control para que realicen las investigaciones que procedan, y propongan, en su caso, la incoacin del correspondiente expediente sancionador.
SECCIN SEGUNDA.-LIMITACIONES RELACIONADAS CON LA PRCTICA DEL JUEGO
Artculo 15. Prohibicin de acceso a locales de juego y apuestas.
1. Se prohbe el acceso a los locales de juego a las siguientes personas:
a) Menores de edad. En este sentido la prohibicin de acceso a las personas menores de edad deber constar de forma clara y visible en la entrada del local y en el portal de la pgina web.
b) A las personas a las que, por sentencia judicial firme, de modo principal o accesorio se les hubiera limitado el acceso al juego y las personas con discapacidad que, por resolucin judicial, estn sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participacin en los juegos y apuestas.
c) Cualquier persona que pretenda entrar portando armas y objetos que puedan utilizarse como tales.
d) Las personas inscritas en el Registro de Interdiccin de Acceso al Juego de Navarra y en aquellos otros interconectados con este conforme al artculo 23 del presente decreto foral.
e) Las personas que presenten signos de embriaguez, enajenacin mental o de estar bajo la influencia de sustancias psicotrpicas, o que manifiesten un comportamiento agresivo o violento que pueda perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos.
2. Corresponder a la persona titular del Departamento de la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de juegos y apuestas la autorizacin de otras condiciones o prohibiciones de acceso diferentes de las reguladas en este decreto foral, las cuales en ningn caso tendrn carcter arbitrario, discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales.
3. La Administracin de la Comunidad Foral de Navarra podr prohibir la prctica del juego y la entrada a los locales o lugares donde se practique a:
a) Quienes se les haya impuesto sancin por infraccin a las disposiciones normativas en materia de juego.
b) Quienes lo soliciten voluntariamente en tanto no soliciten, tambin voluntariamente, el levantamiento de dicha prohibicin. Entre la prohibicin de entrada y su levantamiento deber haber transcurrido el plazo establecido en el artculo 21 de este reglamento.
4. Las empresas de juego debern solicitar autorizacin al rgano competente de la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisin a los locales de juego diferentes de las mencionadas en este artculo.
Artculo 16. Prohibicin de la prctica del juego y las apuestas.
1. Se prohbe la prctica del juego y las apuestas a las personas en las que concurra alguno de los supuestos previstos en el artculo 15 de este decreto foral.
2. Se establecen las siguientes limitaciones en relacin la prctica del juego y las apuestas:
a) Titulares y accionistas o partcipes de una empresa autorizada para la organizacin o explotacin de juegos, su personal directivo y personas empleadas, as como sus cnyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, no podrn participar como personas usuarias en los juegos o apuestas organizados o explotados por aquella.
Esta limitacin alcanzar igualmente a las empresas titulares de los establecimientos autorizados para la prctica del juego y las apuestas y su personal, en relacin con el local o locales que regenten o donde presten sus servicios.
b) Deportistas, entrenadores y entrenadoras u otras personas participantes directas en un acontecimiento o actividad deportiva, jueces y juezas o rbitros y rbitras que ejercen sus funciones en tales acontecimientos o actividades deportivas y las personas que resuelven los recursos contra las decisiones de aquellas, as como personas directivas de las entidades deportivas participantes no podrn realizar apuestas sobre dichos eventos.
3. A los efectos de este decreto foral, no tendrn validez las jugadas ni las apuestas realizadas por las personas a que se refiere el apartado anterior de este artculo.
4. Sin perjuicio de la anulacin de la jugada o apuesta realizada, las empresas de juego tendrn la obligacin de comunicar los hechos a la autoridad reguladora del juego cuando tengan conocimiento de la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en los apartados 1 y 2 de este artculo.
SECCIN TERCERA.-REGISTRO DE INTERDICCIONES DE ACCESO AL JUEGO DE NAVARRA
Artculo 17. Objeto.
1. Con el fin de asegurar el cumplimiento efectivo de las previsiones contenidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre #(005437)#, del juego, y en las disposiciones que la desarrollen, en relacin con la admisin de visitantes y personas jugadoras a los locales de juego, se crea el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra.
2. Mediante resolucin de la autoridad reguladora del juego y como consecuencia de expediente instruido al efecto se inscribirn en el referido registro las siguientes personas:
a) Quienes lo soliciten voluntariamente.
b) Quienes, como consecuencia de un expediente sancionador por infraccin grave o muy grave prevista en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre #(005437)#, del Juego, hayan sido sancionados con prohibicin de entrada a locales de juego, una vez que la sancin haya adquirido firmeza y durante el tiempo que se establezca para la vigencia de la misma.
c) Quienes lo tengan prohibido, las personas a las que, por sentencia judicial firme, de modo principal o accesorio se les hubiera limitado el acceso al juego y las personas con discapacidad que, por resolucin judicial, estn sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participacin en los juegos y apuestas.
Artculo 18. Contenido de la inscripcin.
El registro contendr los siguientes datos relativos a la persona afectada:
a) Nombre y apellidos.
b) Nmero del documento nacional de identidad o documento de identificacin equivalente.
c) Fecha de nacimiento.
d) Municipio y localidad de residencia.
e) Alcance.
f) Fecha de la inscripcin.
g) Correo electrnico a efectos de notificacin.
Artculo 19. Procedimiento de inscripcin voluntaria.
Quienes por voluntad propia soliciten su inscripcin en el registro podrn formalizarla, ante la autoridad reguladora del juego, mediante la utilizacin del modelo oficial elaborado al efecto.
Artculo 20. Procedimiento de inscripcin de oficio.
1. En los supuestos previstos en los apartados b y c del artculo 17.2 la inscripcin ser practicada de oficio.
2. La comunicacin de la concurrencia de causa de inscripcin podr ser realizada, adems de por la persona afectada por terceros. A la comunicacin se acompañar copia de la resolucin administrativa o testimonio de la resolucin judicial de la que se derivar el presupuesto objetivo de la inscripcin.
3. La comunicacin y documentos que la acompañen debern presentarse ante la autoridad reguladora del juego.
4. De la iniciacin del procedimiento se dar traslado a la persona comunicante, as como a aquella cuya inscripcin se promueve, a los efectos de que, en el plazo de diez das hbiles, puedan alegar cuanto estime conveniente.
5. Transcurrido dicho plazo y a la vista de las alegaciones formuladas, la autoridad reguladora del juego dictar resolucin motivada acordando la misma o denegndola. Dicha resolucin se notificar a la persona comunicante, as como a aquella que ha resultado inscrita.
Artculo 21. Vigencia de las inscripciones y supresin.
1. Las inscripciones practicadas al amparo del artculo 19 del presente decreto foral podrn suprimirse a peticin la persona interesada, siempre y cuando hayan transcurrido seis meses desde la fecha de la inscripcin.
2. Las restantes inscripciones lo sern por el tiempo que se establezca en las disposiciones de que traigan causa y por tiempo indefinido en el caso de que no se señale otro.
3. La supresin de las inscripciones requerir la solicitud expresa de la persona que ha sido destinataria de la misma y deber acompañarse de la documentacin de la que se derive el supuesto objetivo que justifique dicha supresin.
4. La supresin de las inscripciones ser acordada por la autoridad reguladora del juego y ser notificada a la persona objeto de inscripcin, as como a los terceros que la hubieran instado. Transcurridos tres meses sin que haya recado resolucin expresa la peticin de supresin se entender estimada.
Artculo 22. Acceso al registro y estadsticas.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artculos 24 y 25 de este decreto foral, la informacin contenida en el registro tendr carcter reservado y solo podr ser revelada a los servicios de inspeccin y control del juego y las apuestas o a las autoridades competentes de conformidad con la Ley Orgnica 7/2021, de 26 de mayo #(053793)#, de proteccin de datos personales y tratados para fines de prevencin, deteccin, investigacin y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecucin de sanciones penales.
2. No obstante, lo anterior, podrn cederse datos del registro para uso estadstico o de investigacin social. En tales casos, la informacin que se facilite no podr contener datos individualizados que permitan la identificacin de las personas inscritas.
Artculo 23. Coordinacin de registros e interconexin.
La autoridad reguladora del juego procurar la coordinacin del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra con los registros equivalentes de la Administracin General de Estado o de las administraciones de las comunidades autnomas con arreglo a los convenios que se formalicen para la comunicacin de datos o interconexin de los registros.
SECCIN CUARTA.-CONTROL DE ACCESO Y PARTICIPACIN EN EL JUEGO
Artculo 24. Control de acceso a locales de juego.
1. En todos los locales a los que se refiere el artculo 162 del presente decreto foral existir un servicio de admisin y control a los efectos de impedir el acceso de menores de dieciocho años, as como de las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y en los registros interconectados al mismo conforme al artculo anterior, y de dar cumplimiento a las condiciones y exigencias previstas en el artculo 15 de este decreto foral.
2. A efectos de comprobar las prohibiciones de acceso señaladas en el apartado anterior, el control de admisin deber disponer de un sistema informtico que permita la conexin con el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y a la comprobacin de la mayora de edad, segn especificaciones tcnicas establecidas por el departamento competente en materia de juego.
3. Los servicios de admisin y control estarn situados en las zonas contiguas a las puertas de acceso al establecimiento, de manera que ninguna persona pueda acceder al interior del local sin haber pasado obligatoriamente por el servicio de admisin. Los elementos que pudieran instalarse no deben dificultar el paso ante una situacin de emergencia, no pudiendo reducir la anchura de las vas de evacuacin.
4. El personal encargado del servicio de admisin deber identificar previamente a todas las personas asistentes que pretendan acceder al mismo, mediante la exhibicin del DNI, NIE, pasaporte o equivalente, con el fin de comprobar si cumplen con lo establecido en el prrafo primero de este artculo.
En caso de que el local disponga de sistemas automatizados que garanticen la correcta verificacin de la identidad de las personas usuarias, la identificacin exigida en el prrafo precedente, se llevar a cabo cuando se realice el registro a la persona usuaria en el sistema.
5. Tras la comprobacin de los datos exhibidos en la documentacin personal a los que se refiere el prrafo anterior, se deber abrir a cada visitante, en su primera asistencia al local, una ficha-registro en el que figurarn, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y dos apellidos.
b) Nmero del DNI, NIE, pasaporte o equivalente.
c) Fecha de nacimiento.
d) Fecha de apertura de la ficha-registro.
6. Los tratamientos de datos de carcter personal de las personas fsicas que puedan realizarse con ocasin de la previsin recogida en este artculo, se realizarn con estricta sujecin a lo dispuesto en el Reglamento General de Proteccin de Datos y Ley Orgnica 3/2018, de 5 de diciembre #(050868)#, de Proteccin de Datos Personales y garanta de los derechos digitales o normas que la sustituyan.
7. Conforme al Reglamento General de Proteccin de Datos el tratamiento de categoras especiales de datos personales habr de realizarse conforme a lo dispuesto en el artculo 9 del citado reglamento, requirindose el consentimiento explcito del interesado para el tratamiento de dichos datos personales con uno o ms de los fines especificados.
8. La pertenencia a este fichero, no exime de su comprobacin en cada uno de los accesos efectuados al local, de forma previa y obligatoria a travs del procedimiento que la autoridad reguladora del juego establezca, para la comprobacin de su inclusin o no en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra.
9. Previa homologacin y autorizacin de la autoridad reguladora del juego, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artculo, las funciones de identificacin, registro y admisin de las personas usuarias podrn ser asistidas mediante la implementacin de sistemas informticos que garanticen de forma inequvoca la identidad de las personas.
10. En aquellos casos en los que la identificacin de las personas jugadoras o visitantes se realice con documento distinto a DNI, NIE o pasaporte español, la comprobacin de la edad deber realizarla el personal encargado del servicio de admisin del establecimiento.
11. La autoridad reguladora del juego pondr a disposicin de las empresas titulares de la autorizacin de instalacin y funcionamiento de aquellos locales obligados a contar con un servicio de admisin, un enlace web que permita dar cumplimiento a las condiciones y exigencias previstas en el artculo 15.1. a) y 17 de este decreto foral, segn las especificaciones tcnicas recogidas por el departamento competente en materia de juego.
12. Todo el personal empleado de los locales donde resulte obligada la implantacin de un servicio de admisin deber declarar responsablemente haber recibido formacin especfica sobre las obligaciones de control y admisin, adems del funcionamiento de los sistemas informticos instalados en el establecimiento segn lo establecido en el apartado 2 del presente artculo, y en caso de contar con ellos, de los sistemas señalados en el apartado 9.
Artculo 25. Control de acceso al juego no presencial.
1. Las empresas de juego que exploten modalidades de juego no presencial, por medio de canales electrnicos, informticos, telemticos e interactivos, debern disponer de un sistema informtico destinado a identificar a la persona jugadora y a comprobar que no est incursa en prohibiciones de prctica del juego.
2. La autoridad reguladora del juego dispondr la organizacin, recursos y software precisos para el establecimiento de pasarelas de validacin de participantes al objeto de verificar que estos son mayores de edad, no estn inscritos en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y tienen su domicilio fiscal en Navarra.
CAPTULO V.-EMPRESAS RELACIONADAS CON EL JUEGO
SECCIN PRIMERA.-EMPRESAS DE JUEGO
Artculo 26. Concepto.
1. A los efectos de este decreto foral se considera empresa de juego aquella persona fsica o jurdica que disponga de un ttulo habilitante para la organizacin y explotacin de juegos o apuestas y se encuentre inscrita en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.
No obstante, la explotacin de juegos y apuestas en locales de juego u otros establecimientos, as como a travs de canales electrnicos, informticos, telemticos o interactivos, en el mbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra requerir la obtencin de las correspondientes autorizaciones conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
2. No tendrn la consideracin de empresas de juego las personas fsicas o jurdicas que organicen o exploten de forma ocasional modalidades de juego tales como las rifas, tmbolas o combinaciones aleatorias en las condiciones establecidas en este reglamento.
Artculo 27. Requisitos generales.
1. Podrn ser autorizadas como empresas de juego las personas fsicas o jurdicas que, adems del cumplimiento de los requisitos exigidos por los ordenamientos mercantil y tributario, no estn incursas en alguno de los supuestos de inhabilitacin para la organizacin y explotacin del juego y las apuestas previstos en el artculo 16 #(005437) ar.16# de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego y cumplan los siguientes requisitos:
a) Disponer de los medios humanos, tcnicos y materiales necesarios para el ejercicio de su actividad.
b) Constituir y depositar fianza a favor de la Hacienda Foral de Navarra en los trminos y cuantas señalados en el artculo 29 de este reglamento.
c) Acreditar solvencia econmica y financiera.
d) Hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
e) Ajustar la participacin del capital extranjero a lo establecido en la legislacin vigente en materia de inversiones extranjeras.
2. Las empresas que pretendan dedicarse a la organizacin y explotacin del juego del bingo, las apuestas, mquinas de juego y de azar o cualquier clase de juego por medios electrnicos, informticos, telemticos e interactivos, y adopten la forma de sociedad mercantil debern cumplir, adems de los requisitos indicados en el apartado anterior, los siguientes:
a) Tener su capital social totalmente suscrito y desembolsado, dividido en participaciones sociales o acciones nominativas.
b) Tener como objeto social nico y exclusivo la organizacin y explotacin de los juegos que vaya a organizar y explotar y el ejercicio de las actividades complementarias necesarias para su desarrollo.
c) Tener el siguiente capital social mnimo: 60.000 euros para explotar el juego del bingo, 120.000 euros para explotar mquinas de juego y de azar, y 2.000.000 de euros para explotar las apuestas.
Artculo 28. Obligaciones generales.
1. Con independencia de las obligaciones establecidas en la reglamentacin especfica de la modalidad de juego para la que se hallen autorizadas, las empresas de juego vendrn obligadas a comunicar a la autoridad reguladora del juego:
a) Los cambios de nombre o razn social, de marca comercial y de domicilio, as como las modificaciones de capital social, objeto social y aquellas que afecten al nmero o a la titularidad de los administradores y apoderados y restantes miembros de los rganos de direccin o representacin de la empresa, en el plazo de un mes, contado a partir de su efectiva materializacin.
b) La transmisin de acciones o participaciones societarias con una antelacin de un mes a su efectiva conclusin.
c) El cierre o cese de actividad, provisional o definitivo, de los locales de juego autorizados a su nombre.
d) Cualquier modificacin de los requisitos y condiciones tenidos en cuenta para la concesin del ttulo habilitante o autorizacin otorgada por la autoridad reguladora del juego.
e) Cuanta informacin les sea recabada con la finalidad de cumplir las funciones de control, coordinacin o estadstica.
2. La incursin sobrevenida de alguno de los administradores y apoderados, de las personas que forman parte de la junta directiva y del consejo de administracin, as como de los cargos gerenciales y de direccin y administracin y rganos directivos de anloga ndole de las empresas de juego en cualquiera de las causas de inhabilitacin para la organizacin y explotacin del juego y las apuestas, contenidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre #(005437)#, del Juego, y su no sustitucin en el plazo mximo de tres meses desde que se advirtiera dicha circunstancia llevar aparejada la prdida de las autorizaciones de explotacin otorgadas, el cierre de los locales o establecimientos abiertos en virtud de dicha autorizacin, la inhabilitacin de la empresa para la organizacin del juego y la del incurso para ejercer su actividad profesional en empresas y establecimientos dedicados al juego y las apuestas, la cual no podr volver a solicitarse posteriormente durante un periodo de cinco años.
3. Las empresas de juego debern comunicar a la Hacienda Foral de Navarra, en la forma y plazos que esta determine, la relacin de los premios adjudicados cuyo importe sea igual o superior a 3.000 euros, consignando, adems, la identidad de aquellas personas jugadoras que hubieran percibido dichos premios, quienes sern advertidos o advertidas de esta circunstancia.
Artculo 29. Fianzas.
1. Con carcter previo al inicio de su actividad, la empresa de juego deber constituir una fianza a favor de la Hacienda Foral de Navarra, en los trminos y cuantas siguientes:
Tabla omitida.
2. La fianza exigida en este reglamento podr constituirse en metlico, aval bancario o pliza de caucin individual y quedar afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre #(005437)#, del Juego, y, especialmente, al abono de los premios, al de las responsabilidades resultantes de la aplicacin del rgimen sancionador, as como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos especficos sobre el juego y las apuestas.
Cuando la fianza se preste mediante aval, no se podr utilizar el beneficio de excusin a que se refiere la Ley 525 del Fuero Nuevo.
3. Si se produjese una disminucin de la cuanta de la fianza, la empresa que hubiese constituido la misma dispondr de un plazo mximo de dos meses para completarla en la cuanta obligatoria, procedindose a la revocacin de la autorizacin en el caso de que no se produjera la reposicin en el referido plazo.
4. La fianza se extinguir una vez desaparecidas las causas que motivaron su constitucin y tras acreditarse la inexistencia de responsabilidades pendientes a cuya garanta se encuentre vinculada. Extinguida la fianza, se proceder a su devolucin previa la liquidacin que pudiera corresponder.
Artculo 30. Ttulos habilitantes.
1. La persona fsica o jurdica que pretenda organizar y explotar uno o varios juegos o modalidades de juego a travs del canal presencial, deber solicitar el correspondiente ttulo habilitante como operador de juegos, para cada uno de ellos, a la autoridad reguladora del juego.
2. Las solicitudes para la obtencin de los ttulos habilitantes debern acompañarse de la documentacin indicada, para cada caso, en el artculo 31 y, en su caso, en el artculo 32 de este decreto foral.
3. Una vez instruido el procedimiento y acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 27 de este decreto foral, la autoridad reguladora del juego otorgar el ttulo habilitante y practicar de oficio las correspondientes inscripciones en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.
4. El plazo mximo para notificar la resolucin ser de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del rgano competente para su tramitacin.
El vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolucin estimatoria o desestimatoria expresa legitimar al interesado o a la interesada para entender desestimada la autorizacin por silencio administrativo.
5. Sin perjuicio de la necesidad de disposicin de cuantas otras licencias y autorizaciones le sean exigibles, el otorgamiento del ttulo habilitante facultar a su titular para la organizacin y explotacin de la modalidad de juego para la que se haya concedido, en las condiciones y con los lmites eventualmente establecidos en la autorizacin.
Artculo 31. Documentacin general.
La solicitud de ttulo habilitante para la organizacin y explotacin de cualquier clase de juego deber acompañarse de la siguiente documentacin:
a) Declaracin responsable de las personas a que se refiere el apartado 3 del artculo 16 #(005437) ar.16# de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego, de no estar incursos o incursas en los supuestos de inhabilitacin para la organizacin y explotacin del juego y las apuestas señalados en dicho artculo.
b) Memoria descriptiva de los medios humanos, tcnicos y materiales con que cuente la empresa para el ejercicio de su actividad.
c) Documento acreditativo de haber constituido y depositado fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra en los trminos establecidos en el artculo 29 de este decreto foral.
d) Copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitucin de la sociedad y de sus estatutos, en caso de tratarse de personas jurdicas.
e) Certificado de la inscripcin de la sociedad en el Registro Mercantil o equivalente, en caso de tratarse de personas jurdicas.
f) Declaracin de la persona fsica solicitante y, en su caso, de los socios, socias o accionistas, del cumplimiento de las limitaciones previstas en el presente reglamento sobre participacin en otras empresas de juego en el mbito de la Comunidad Foral.
g) Certificacin del rgano competente de la persona jurdica solicitante sobre la relacin de socios, socias y cuotas de participacin, as como sobre la cifra del capital social.
h) Informe de una institucin financiera sobre la solvencia econmica y financiera de la empresa.
Artculo 32. Documentacin accesoria.
En todo caso, la autoridad reguladora del juego podr requerir la presentacin de los certificados de antecedentes penales y de cuantos documentos sean precisos para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artculo 27 de este decreto foral.
Artculo 33. Documentacin especfica para la organizacin y explotacin del juego del bingo.
La solicitud de ttulo habilitante para la organizacin y explotacin del juego del bingo deber acompañarse, adems de los documentos enumerados en el artculo 31 y, en su caso, los del artculo 32 de este decreto foral, de un documento con la propuesta de las normas de organizacin y funcionamiento establecidas por la empresa para la prctica de la modalidad de bingo solicitada.
Artculo 34. Documentacin especfica para la organizacin y explotacin las apuestas.
La solicitud de ttulo habilitante para la organizacin y explotacin de las apuestas deber acompañarse, adems de los documentos enumerados en el artculo 31 y, en su caso, los del artculo 32 de este decreto foral, de la siguiente documentacin:
a) Certificacin de una empresa auditora con personal acreditado en auditoras de seguridad informtica sobre la solvencia tcnica del sistema informtico previsto para la organizacin y comercializacin de las apuestas.
b) Un proyecto de explotacin, integrado al menos por:
b.1. Memoria explicativa de la actividad de la empresa con referencia a los aspectos organizativos, a los recursos disponibles, as como, en su caso, a la experiencia empresarial en el sector del juego y las apuestas.
b.2. Memoria descriptiva de la organizacin y comercializacin de apuestas proyectada, en la que debern concretarse el tipo de acontecimientos o eventos objeto de las mismas y los sistemas, lugares, locales y establecimientos, as como los medios o procedimientos que se pretendan utilizar para la organizacin, gestin, comercializacin, difusin y control de la actividad.
b.3. Plan de implantacin, que deber ser coherente y armnico en su conjunto y proporcionado con el proyecto de explotacin y, en particular, con el plan de negocio contemplado en el apartado siguiente, en el que debern especificarse el nmero y distribucin territorial de las tiendas y espacios de apuestas que se proyecten poner en servicio, el nmero y distribucin de los locales de hostelera en los que se prevea colocar mquinas auxiliares de apuestas y el nmero total resultante de mquinas de apuestas que prevean explotarse en la Comunidad Foral de Navarra.
b.4. En el caso de no implantar tienda de apuestas deber presentar una propuesta de normas de organizacin y funcionamiento establecidas por la empresa de forma que se garantice la atencin a las personas usuarias, la atencin de las posibles reclamaciones que pudieran derivarse y el pago de premios superiores a los establecidos en su caso por la normativa de prevencin de blanqueo de capitales y financiacin del terrorismo.
b.5. Plan de negocio, en el que se incluirn, al menos, referencias a la viabilidad del proyecto, programa y fases de implantacin del mismo, plan de inversiones, puestos de trabajo previstos y plan de seleccin y formacin del personal.
b.6. Propuesta de normas de organizacin y funcionamiento establecidas por la empresa para la prctica de las apuestas.
b.7. Tecnologa, sistemas y elementos a utilizar, con especial referencia a la seguridad de su funcionamiento y a la seguridad de la informacin.
b.8. Calidad y medidas de seguridad de los establecimientos o locales en los que se prevean comercializar las apuestas.
b.9. Propuesta de horario de funcionamiento de los establecimientos, locales o zonas de apuestas.
Artculo 35. Procedimiento de autorizacin mediante concurso pblico.
1. Cuando, en aplicacin de lo previsto en el artculo 8 #(005437) ar.8# de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego, se limitar el nmero total de ttulos habilitantes en un mbito concreto de la actividad del juego y las apuestas, su concesin se resolver mediante concurso pblico.
2. La convocatoria de concurso pblico se realizar mediante resolucin de la autoridad reguladora del juego, publicada en el Boletn Oficial de Navarra, en la que se contendrn las bases del concurso.
3. La orden de convocatoria fijar el plazo de presentacin de las solicitudes, no pudiendo ser inferior a un mes ni superior a tres meses, as como los datos que debern constar en la solicitud y la documentacin a presentar por los o las solicitantes.
4. La orden de convocatoria del concurso desarrollar los criterios objetivos de adjudicacin, que sern los siguientes:
a) Solvencia, tanto profesional como financiera.
b) Plan de negocio, en el que se incluirn, al menos, viabilidad del proyecto, programa de inversiones, fases de implantacin del proyecto, puestos de trabajo previstos y plan de seleccin y formacin del personal.
c) Tecnologa y seguridad de los elementos y sistemas de juego a implantar. Calidad y revisiones peridicas del material de juego.
d) Medidas de control y seguridad proyectadas y, en su caso, sistemas de control y admisin de usuarios o usuarias.
e) Medidas para la prctica del juego responsable.
f) Calidad de las instalaciones y, en su caso, servicios complementarios que se prevean.
g) Experiencia en la explotacin de las modalidades de juego de que se trate legalmente autorizadas.
5. Cuando el ejercicio de la actividad de que se trate requiera la apertura de un establecimiento de juego, con carcter previo a la resolucin del concurso para la adjudicacin del ttulo habilitante se requerir informe de los Ayuntamientos afectados sobre la idoneidad de la instalacin considerando cuestiones urbansticas. Dicho informe deber ser emitido en el plazo de un mes.
6. Previa la emisin de los informes preceptivos, y recabados los documentos que fueran procedentes para la mejor resolucin del expediente, la autoridad reguladora del juego dictar resolucin adjudicando el concurso o declarndolo desierto. En todo caso, el plazo de resolucin del concurso y su notificacin no ser superior a seis meses a contar desde la publicacin de la convocatoria.
7. El ttulo habilitante otorgado contendr su plazo de vigencia y ser intransmisible.
Artculo 36. Vigencia, extincin y modificacin de los ttulos habilitantes.
1. Los ttulos habilitantes de empresas de juego no podrn cederse ni explotarse a travs de terceras personas y sern intransmisibles inter vivos.
2. Los ttulos habilitantes de empresas de juego se concedern por un perodo de diez años y sern renovados por perodos de idntica duracin si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa que est en vigor en el momento de la renovacin. Esta deber solicitarse con una antelacin de seis meses a la expiracin del ttulo vigente.
Los ttulos habilitantes sujetos a procedimiento de concurso pblico tendrn la vigencia fijada en la resolucin de adjudicacin.
3. Los ttulos habilitantes regulados en este captulo se extinguen por las siguientes causas:
a) Por caducidad, por no haberse iniciado la actividad autorizada en el plazo de un año desde su concesin o por haberse interrumpido la actividad durante un plazo superior a un año.
b) Por renuncia de la persona interesada manifestada por escrito a la autoridad reguladora del juego.
c) Por disolucin voluntaria o legal de la empresa. En caso de fallecimiento de la persona titular o de alguno de las personas socias o partcipes en la empresa, una vez realizados los trmites conforme a las normas de derecho privado en materia de sucesiones, el o la causahabiente deber solicitar, en el plazo de dos meses, los ttulos habilitantes preceptivos de la autoridad reguladora del juego.
d) Por revocacin o sancin administrativa firme.
4. Los ttulos habilitantes regulados en este captulo podrn ser revocados, previa audiencia a la persona interesada, en los siguientes casos:
a) Por no reponer las fianzas en el plazo establecido cuando hubiera disminuido su cuanta.
b) Por prdida de los requisitos que determinaron su otorgamiento, relativas a la persona titular o al local.
c) Por dejar de cumplirse las prescripciones relativas a las personas titulares de las autorizaciones, sus personas socias o administradoras, referidas en los artculos 31 y siguientes de este reglamento.
5. La modificacin de las condiciones establecidas en el ttulo habilitante requerir autorizacin de la autoridad reguladora del juego. Dicha autorizacin se entender desestimada por el transcurso de tres meses sin que se hubiera notificado la resolucin expresa.
SECCIN SEGUNDA.-EMPRESAS AUXILIARES DE JUEGO
Artculo 37. Concepto.
A los efectos de este decreto foral tendrn la consideracin de empresas auxiliares de juego aquellas entidades que se encuentren inscritas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra y tengan como objeto el ejercicio de alguna de las siguientes actividades:
a) La fabricacin o comercializacin de materiales de juego.
b) La realizacin de las pruebas y ensayos necesarios para verificar la adecuacin de los materiales de juego a las disposiciones vigentes.
c) La realizacin de inspecciones tcnicas para comprobar el correcto funcionamiento de los materiales de juego.
Artculo 38. Requisitos.
1. Con carcter general, las empresas auxiliares de juego debern reunir los siguientes requisitos:
a) Disponer de capacidad suficiente y contar con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad.
b) Cumplir los requerimientos establecidos en los ordenamientos mercantil y tributario para el ejercicio de su actividad.
c) Las dems condiciones que se establezcan en las disposiciones reguladoras en materia de juegos y apuestas.
2. Las empresas dedicadas a la realizacin de las pruebas y ensayos necesarios para verificar la adecuacin de los materiales de juego a las disposiciones vigentes debern cumplir, adems de los señalados en el apartado primero de este artculo, los siguientes requisitos:
a) Disponer de acreditacin emitida por la Entidad Nacional de Acreditacin (ENAC) o por otros organismos acreditadores nacionales o internacionales para la realizacin de las pruebas y ensayos necesarios para verificar la adecuacin de los materiales de juego a las disposiciones vigentes.
b) Mantener el carcter confidencial de los resultados de los ensayos.
c) Disponer de un seguro de responsabilidad civil, en el caso de que la entidad titular del laboratorio sea privada.
3. Las entidades dedicadas a la inspeccin de materiales de juego debern cumplir, adems de los señalados en el apartado primero de este artculo, los siguientes requisitos:
a) Disponer de acreditacin emitida por la Entidad Nacional de Acreditacin (ENAC) o por otros organismos acreditadores nacionales o internacionales para la realizacin de las inspecciones tcnicas necesarios para verificar el correcto funcionamiento de los materiales de juego.
b) Mantener el carcter confidencial de los resultados de las inspecciones.
Artculo 39. Ttulo habilitante.
1. La inscripcin en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra constituir ttulo habilitante suficiente para el ejercicio de sus actividades en el mbito de la Comunidad Foral de Navarra.
2. En todo caso, la autoridad reguladora del juego podr requerir la presentacin de cuantos documentos sean precisos para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artculo 38 de este decreto foral.
CAPTULO VI.-PUBLICIDAD, PATROCINIO Y PROMOCIN DEL JUEGO
SECCIN PRIMERA.-RGIMEN JURDICO Y PRINCIPIOS GENERALES
Artculo 40. Rgimen jurdico.
1. Las actividades de publicidad, patrocinio y promocin o cualquier otra forma de comunicacin comercial de los juegos y las apuestas, as como de los locales y las empresas de juego, emitidas, difundidas o distribuidas dentro del mbito territorial de Navarra, cualquiera que sea el soporte o formato utilizado, se regirn por lo dispuesto en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre #(005437)#, del juego, y en el presente Reglamento.
2. Igualmente, les ser de aplicacin la normativa general vigente en materia de publicidad y de prcticas comerciales desleales, la normativa sectorial aplicable segn el medio o soporte de difusin empleado y, en particular, la que regula los servicios de comunicacin audiovisual y los servicios de la sociedad de la informacin y de comercio electrnico.
De la misma forma deber respetarse lo dispuesto en el artculo 41 #(051447) ar.41# de la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre mujeres y hombres, as como lo dispuesto en la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio #(038999)#, para la igualdad social de las personas LGTBI+.
3. La realizacin de las actividades de publicidad, patrocinio y promocin reguladas en el presente captulo est sujeta al rgimen de comunicacin previa.
4. Se deber verificar por la administracin competente, adems del cumplimiento de los principios, obligaciones y prohibiciones establecidos legalmente, la promocin de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable y, en todo caso, incluir mensajes de prohibicin de juego a menores de edad.
Se debern tener en cuenta aspectos tales como las franjas horarias o medios de emisin de la publicidad, la prohibicin o limitacin de aparicin de personas o personajes de relevancia pblica, regulados de las actividades de patrocino y promocin teniendo en cuenta de promover actitudes de juego moderado y no compulsivo.
Artculo 41. Definiciones.
A los efectos del presente decreto foral se tendrn en cuenta, con carcter general, las siguientes definiciones:
a) Actividad publicitaria: forma de comunicacin, cualquiera que sea el medio o soporte de difusin utilizado, realizada con el fin de promover, de forma directa o indirecta, la prctica del juego, as como el acceso a los locales de juego.
b) Actividad de patrocinio: cualquier tipo de contribucin que una empresa de juego haga a la financiacin de bienes, servicios, actividades, eventos, o programas o cualesquiera otros contenidos, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos.
c) Actividad de promocin: distribucin de bienes, prestacin de servicios o cualquier otra actuacin, de forma gratuita o por precio reducido, realizada con el fin de promover la efectiva participacin en el juego o la fidelizacin de clientes. En ellas se incluyen, entre otras, las bonificaciones, bonos u otras ofertas gratuitas o sujetas a condiciones de depsito o participacin en los juegos, premios, sorteos, descuentos y regalos.
d) Anunciante, patrocinador o promotor: empresa en cuyo inters se realiza la actividad de publicidad, patrocinio o promocin por s misma o a travs de tercero.
e) Informacin comercial: comunicacin o difusin, a efectos meramente informativos, de los datos de identificacin comercial de las empresas de juego y de los establecimientos de juego y sus servicios complementarios. Se consideran datos informativos los siguientes:
e.1. Nombre comercial o razn social de la empresa.
e.2. Logotipo o anagrama.
e.3. Rtulo del establecimiento.
e.4. Direccin postal, pgina web, direccin de correo electrnico y telfonos de contacto.
e.5. Horarios de las actividades que desarrollen.
e.6. Descripcin y programacin de los servicios y actividades complementarias proporcionados por los locales de juego.
f) Publicidad esttica: aquella que se lleva a cabo mediante vallas, marquesinas, carteles y cualquier otro mobiliario urbano, as como la que se fija sobre elementos mviles y medios de transporte, ya sean colectivos o propiedad del anunciante, y la que se lleva a cabo a travs de monitores o pantallas incorporadas al mobiliario urbano.
g) Comunicacin comercial: toda forma de comunicacin, realizada por una persona fsica o jurdica, pblica o privada, difundida por cualquier medio o soporte, destinada a promocionar, de manera directa o indirecta, las actividades de juego definidas en el mbito de aplicacin de la Ley Foral 16/2006 #(005437)#, del Juego, o las entidades que las realizan.
Artculo 42. Principios generales.
1. Las actividades de publicidad, patrocinio y promocin reguladas en el presente captulo observarn los siguientes principios:
a) Principio de identificacin, conforme al cual deben ser fcilmente identificables y reconocibles como comunicaciones comerciales, debiendo indicar con claridad la empresa de juego cuyo nombre, imagen y/o actividades son objeto de promocin.
b) Principio de veracidad, conforme al cual no incluirn informacin falsa o informacin que, aun siendo veraz, por su contenido o presentacin pueda inducir a error o confusin a los destinatarios o las destinatarias, ni tampoco omitirn datos sustanciales o hechos relevantes sobre la actividad en cuestin.
c) Principio de responsabilidad, conforme al cual deben realizarse con sentido de responsabilidad social, sin menoscabar la complejidad del juego ni sus potenciales efectos perjudiciales, debiendo proteger a los grupos particularmente vulnerables o en riesgo.
d) Principio de juego responsable, conforme al cual su diseño y difusin habr de perseguir el equilibrio entre la promocin del juego como actividad de ocio y entretenimiento y la necesaria proteccin de los consumidores.
e) Principio de proteccin de menores de edad, conforme al cual las actividades publicitarias no podrn ir dirigidas directa o indirectamente a las personas menores de edad ni podrn destinarse a la persuasin o incitacin al juego de este colectivo. Asimismo, debern respetarse todas las previsiones establecidas en la normativa de proteccin de menores.
2. Las actividades de publicidad o promocin reguladas en este captulo debern incluir un mensaje claro y legible en el que se exprese que el juego queda prohibido a las personas menores de 18 años, que su prctica puede generar adiccin y la promocin de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable, incorporando los logotipos alusivos a dicha prohibicin y a la prctica del juego responsable conforme al formato que establezca la autoridad reguladora del juego.
SECCIN SEGUNDA.-LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
Artculo 43. Limitaciones a la actividad publicitaria.
1. Atendiendo a los principios señalados en el artculo 42, se prohbe la publicidad del juego, de las empresas y de los establecimientos especficos de juego que:
a) Asocie, vincule o relacione las actividades de juego con ideas o comportamientos que expresen xito personal, familiar, social o profesional.
b) Desacredite a las personas que no juegan u otorguen una superioridad social a aqullas que juegan.
c) Incluya mensajes que desvaloricen el esfuerzo, el trabajo o el estudio en comparacin con el juego.
d) Incite a la prctica irreflexiva, compulsiva, desordenada, adictiva o patolgica del juego, o presenten los anteriores patrones del juego como prcticas estimulantes o atractivas.
e) Presente ofertas de prstamos o de cualquier otra modalidad de crdito a las personas participantes de un juego.
f) Sugiera que el juego puede ser una solucin o una alternativa a problemas personales, profesionales, financieros, educativos, de soledad o de depresin.
g) Induzca a error sobre la posibilidad de resultar premiado, sugieran que la repeticin del juego aumenta la probabilidad de ganar o que la habilidad o la experiencia del jugador o jugadora eliminar el azar del que depende la ganancia.
h) Incite, directa o indirectamente, a menores de edad a la prctica del juego, por s mismos o mediante terceras personas, o presenten esta prctica como una señal de madurez o de paso a la edad adulta.
i) Utilice argumentos, estilos, tipografas, voces, imgenes o diseños asociados a la cultura infantil o juvenil.
j) Se realice en programas, apartados o secciones, de contenido especficamente pedaggico o dirigidos exclusiva o preferentemente a menores de edad, de los medios de comunicacin y difusin.
k) Se realice en lugares pblicos destinados o utilizados por un pblico compuesto preferentemente por menores de edad o en instalaciones educativas o sanitarias.
l) Que promocione modalidades o tipos de juego no autorizados.
2. Las prohibiciones contenidas en este artculo se extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la publicidad de objetos o productos que, por su denominacin, grafismo, modo de presentacin o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta.
Artculo 44. Prohibiciones a la publicidad.
Queda prohibido en todo caso:
a) La publicidad de apuestas en cualquier actividad deportiva que se desarrolle en Navarra que se financie en todo o parcialmente mediante subvenciones pblicas.
b) La publicidad en soportes que se encuentren a menos de 300 metros de centros educativos, deportivos, culturales, recreativos, sanitarios o locales de rehabilitacin de personas con adiccin al juego, problemas de salud mental graves o personas con discapacidad intelectual.
c) La publicidad de empresas de juego en dependencias de las administraciones pblicas, espacios pblicos destinados a menores de 18 años, centros sanitarios, sociales, socio sanitarios y escolares, en cines, locales e instalaciones en las que se celebren acontecimientos deportivos.
d) La publicidad por correo, telfono, medios telemticos y en general cualquier publicidad que se enve al domicilio.
e) La publicidad en peridicos, revistas o cualquier medio de informacin navarros y en los centros de radio y televisin ubicados en Navarra desde las 5:00 horas hasta la 1:00 horas del da siguiente.
f) La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con lo establecido en esta ley foral se considera ilcita, de conformidad con la legislacin general de publicidad.
g) Se prohbe la realizacin, emisin y exhibicin de anuncios publicitarios que presenten a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en funcin de su sexo, orientacin sexual o identidad sexual y/o de gnero, o como simples objetos sexuales, as como los que justifiquen o banalicen la violencia contra las mujeres o inciten a su prctica.
Artculo 45. Limitaciones a la actividad de patrocinio.
1. La relacin de patrocinio entre la empresa de juego y los bienes, servicios, programas, actividades o eventos patrocinados deber ser claramente identificable.
2. No ser admisible el patrocinio de actividades o retransmisiones de las mismas en las que solo participen menores de edad o que estn dirigidas especficamente a menores de edad.
3. La emisin o difusin de la actividad de patrocinio no podr incitar, directa o indirectamente, a la participacin del pblico en actividades o modalidades de juego ni podr incluir publicidad que incurra en los supuestos de prohibicin establecidos en el artculo 43.
4. Queda prohibido en todo caso el patrocinio de empresas de apuestas en clubes deportivos, en particular, prohibicin de su publicidad en camisetas e indumentaria deportiva o en instalaciones y estadios deportivos.
Artculo 46. Limitaciones a la actividad de promocin.
La actividad de promocin del juego nicamente podr realizarse en el interior de los locales de juego y en el caso del juego no presencial nicamente en los lugares accesibles para las personas usuarias registradas segn lo establecido en este decreto foral.
Artculo 47. Informacin comercial.
La informacin comercial, siempre y cuando implique publicidad informativa, requerir comunicacin previa de la autoridad reguladora del juego.
Artculo 48. Publicidad en el interior de locales de juego.
En el interior de los locales de juego podr realizarse cualquier actividad publicitaria relacionada con el juego siempre que respete los principios y limitaciones establecidos en este reglamento.
SECCIN TERCERA.-PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIN
Artculo 49. Actividades.
La realizacin de actividades publicitarias, promocionales y de patrocinio en materia de juego requiere comunicacin previa a la autoridad reguladora del juego.
Artculo 50. Plazo y contenido.
1. La empresa de juego que promueva la actividad deber efectuar la comunicacin con, al menos, un mes de antelacin a la fecha en que se vaya a iniciar la campaña o actividad.
2. La comunicacin deber incluir, al menos, los siguientes datos:
a) Identificacin de la persona anunciante, patrocinadora o promotora, de la agencia de publicidad y de la agencia de medios, en su caso.
b) Objeto de la actividad publicitaria, patrocinio o campaña de promocin.
c) Medio de difusin, soportes y formatos en los que aparecer la publicidad, el patrocinio o la promocin que se pretende realizar.
d) mbito territorial de difusin.
e) Caractersticas de las actividades y servicios cuya publicidad, patrocinio o promocin se pretenda.
f) Fechas de inicio y fin de la campaña.
Artculo 51. Resolucin.
1. La autoridad reguladora del juego podr requerir de la empresa de juego cuantos datos y documentos considere necesarios para resolver el procedimiento.
2. Asimismo, podr prohibir o, en su caso, condicionar la realizacin de la actividad propuesta en los siguientes casos:
a) Cuando incurra en causa de prohibicin o incumpla alguno de los requisitos establecidos en este captulo.
b) Cuando no se incluyan en la comunicacin o no se aporten datos o documentos determinantes para la resolucin del procedimiento.
CAPTULO VII.-MATERIALES PARA LA PRCTICA DEL JUEGO
SECCIN PRIMERA.-CONCEPTO, CLASIFICACIN Y HOMOLOGACIN
Artculo 52. Concepto.
1. Tendrn la consideracin de materiales para la prctica del juego los elementos, instrumentos, soportes, terminales, material software, equipos, mquinas o sistemas tcnicos que sean necesarios para el desarrollo, la gestin, el control y la prctica del juego, con independencia de su canal de distribucin.
2. A efectos de homologacin o supervisin, estos materiales se clasifican en:
a) Materiales esenciales: aquellos que, por incidir directamente en el desarrollo o en la prctica juego, deben ajustarse a unas determinadas caractersticas y/o funcionalidades establecidas en la reglamentacin tcnica del juego de que se trate. Pertenecen a esta clase, entre otros, las mquinas de juego, los sistemas de extraccin de bolas de bingo o de generacin de nmeros aleatorios y los sistemas tcnicos de juegos y apuestas.
b) Materiales complementarios: aquellos que, aun siendo necesarios para la gestin y el control del juego, no tienen incidencia directa en su desarrollo. Pertenecen a esta clase, entre otros, los instrumentos fsicos de participacin en el juego (boletos, billetes, resguardos o similares), los cartones de bingo, los sistemas de audio o vdeo, as como las pantallas y paneles informativos.
3. Los materiales esenciales debern corresponderse con modelos o tipos previamente homologados o, en su caso, haber superado las pruebas de conformidad a las que sean sometidos para verificar su adecuacin a la normativa vigente.
4. Los materiales complementarios o no esenciales no requerirn homologacin previa, sometindose al rgimen de comunicacin adjuntando memoria tcnica descriptiva del producto a la autoridad reguladora del juego.
5. A los efectos previstos en los apartados anteriores, las empresas de juego y las personas titulares de los establecimientos donde se practique estarn obligadas a facilitar la documentacin o a soportar la realizacin de las comprobaciones que procedan y, en su caso, a prestar el apoyo preciso a los funcionarios designados por la autoridad reguladora del juego para la ejecucin de las mismas.
Artculo 53. Homologacin y auditoras.
1. La homologacin de los modelos de materiales de juego es la actuacin administrativa que ampara la legalidad individualizada de un determinado material de juego, o de sus eventuales modificaciones, conforme a las condiciones y requisitos tcnicos previstos en la normativa vigente y constituye un requisito previo a su explotacin e instalacin en establecimientos pblicos o a su utilizacin en la comercializacin del juego remoto.
2. A tal efecto, los referidos modelos, con anterioridad a su homologacin, debern ser sometidos a ensayos de funcionamiento y verificacin de sus caractersticas de juego por las entidades habilitadas para la realizacin de pruebas y ensayos.
3. Las citadas entidades debern emitir un informe de certificacin en el que se determinar de forma taxativa, en el formato que establezca la autoridad reguladora del juego, si las caractersticas del modelo y su funcionamiento se ajustan a los requisitos tcnicos exigidos en el presente decreto foral y en sus disposiciones de desarrollo, as como a las especificaciones contenidas en la documentacin presentada por la empresa solicitante.
4. Las unidades centrales de juegos y apuestas utilizadas en el juego presencial y los sistemas tcnicos utilizados para la comercializacin de los juegos remotos debern someterse a auditoras de verificacin cada dos años, de acuerdo con los protocolos establecidos por la autoridad reguladora del juego.
La auditora, cuyo coste asumir la empresa organizadora del juego, deber ser realizada por un laboratorio de pruebas y ensayos de materiales de juego, inscrito en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra, que habr de ser distinto de aqul que hubiera realizado el ltimo informe de homologacin del material de juego objeto de la misma.
5. No podrn homologarse los modelos de materiales de juego que contengan elementos o transmitan mensajes que vulneren los derechos fundamentales de las personas o estn prohibidos por la normativa vigente. Particularmente no se homologarn modelos con contenidos xenfobos, pornogrficos o sexistas.
Artculo 54. Procedimiento de homologacin.
1. La solicitud de homologacin de los modelos de materiales de juego deber formularse por una empresa habilitada para la fabricacin o comercializacin de materiales de juego.
2. La solicitud de homologacin, que deber formularse ante la autoridad reguladora del juego, deber acompañarse de los documentos señalados en la reglamentacin tcnica especfica del juego de que se trate, contenida en el anexo de este decreto foral.
3. Recibida la solicitud, la autoridad reguladora del juego instruir el procedimiento para resolver sobre la homologacin del modelo. A tal efecto, podr solicitar ensayos previos complementarios y requerir a la persona solicitante que ponga a su disposicin, por el tiempo necesario, un prototipo del material a homologar y aquella documentacin adicional, relacionada con los ensayos, que fuera precisa.
En el caso de utilizacin de procedimientos tcnicos poco usuales, la empresa fabricante o comercializadora facilitar los medios para su verificacin durante el proceso de homologacin.
4. El plazo mximo para resolver el procedimiento ser de tres meses.
5. Los modelos de materiales de juego que resulten homologados sern inscritos en la seccin correspondiente del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.
Artculo 55. Modificacin de modelos homologados.
1. Las modificaciones de los modelos podrn ser sustanciales o no sustanciales.
2. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan la homologacin de determinados materiales de juego, se consideran modificaciones sustanciales, en el mbito del juego presencial, aquellas que afectan a los parmetros de juego que hubieran sido objeto de verificacin en el procedimiento de homologacin original del mismo.
En el caso de las mquinas de juego, tendrn tal consideracin aquellas modificaciones que afecten al programa que controla el desarrollo del juego y tengan una relacin directa con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, tales como el precio de la partida, el porcentaje de devolucin, la velocidad del juego, el plan de ganancias u otras condiciones inherentes al desarrollo del juego.
Se consideran modificaciones sustanciales, en el mbito del juego no presencial, aquellas que afecten a un componente crtico de los sistemas tcnicos utilizados para la comercializacin del juego, entendiendo como crticos aquellos elementos que se refieran al sistema de control interno, al generador de nmeros aleatorios, al registro de persona usuaria, o a las conexiones con la autoridad reguladora del juego.
La autoridad reguladora del juego podr calificar como crticos otros componentes del sistema tcnico de juego que inicialmente no hubieran sido calificados de este modo y que, motivadamente, considere que afectan o pueden llegar a afectar al desarrollo de los juegos, a los derechos de los y las participantes o al inters pblico.
3. Las dems modificaciones tendrn la consideracin de no sustanciales.
4. Las modificaciones sustanciales requerirn autorizacin previa y se sometern a los ensayos previos y al procedimiento de homologacin establecidos en los artculos 53 y 54.
5. Las modificaciones no sustanciales se sometern nicamente al rgimen de comunicacin previa, adjuntando memoria tcnica justificativa de la modificacin y un compromiso escrito de no haber sido modificados los elementos descritos como esenciales en los apartados anteriores.
6. Excepcionalmente, cuando la modificacin fuera necesaria para solventar un problema tcnico con perjuicio a las personas usuarias o a las empresas, se podr proceder a la correccin de la incidencia de forma inmediata, especialmente en las mquinas de juego que se encuentren en explotacin, una vez presentada en el registro la comunicacin oportuna.
Una vez subsanado el problema, o en el plazo mximo de 30 das desde la comunicacin, la empresa fabricante presentar ante la autoridad reguladora del juego la documentacin justificativa de la correccin practicada indicando si la modificacin ha sido sustancial o no sustancial, sometindose al procedimiento establecido en los artculos 53 y 54 segn el caso.
Artculo 56. Cesin de modelos.
1. La cesin de la habilitacin para la fabricacin e importacin y comercializacin de un modelo de mquina o sistema de juego requiere la previa comunicacin por la persona cedente a la autoridad reguladora del juego con anterioridad a la comercializacin del modelo cedido.
2. nicamente podr cederse la habilitacin señalada en el apartado anterior si el cedente y el cesionario se encuentran inscritos en el Registro de Juego de Navarra.
3. En la comunicacin deber acompañarse documentacin justificativa del contrato o ttulo de cesin del modelo, as como documento con los nmeros y series de las mquinas del modelo que se cede si este tuviera alguna con autorizacin de explotacin en vigor.
Artculo 57. Convalidacin de homologaciones.
1. Las homologaciones de modelos de materiales de juego realizadas por otras administraciones competentes en materia de juego en el estado español podrn ser convalidadas por la autoridad reguladora del juego siempre que tales modelos renan las condiciones tcnicas establecidas en este decreto foral o en sus normas de desarrollo.
2. A tal efecto, las empresas fabricantes o comercializadoras podrn comunicar a la autoridad reguladora del juego aquellos modelos o elementos de juego homologados por otra administracin competente en la materia, aportando un certificado de una entidad habilitada para la realizacin de pruebas y ensayos que acredite el cumplimiento de las condicione tcnicas señaladas en el apartado anterior, segn lo establecido el presente reglamento.
Artculo 58. Cancelacin de las inscripciones de modelos.
1. La inscripcin de los modelos de mquinas de juego y sistemas de juego podr cancelarse a peticin de la empresa que ostenta el ttulo habilitante, previa comprobacin por la autoridad reguladora del juego, de que no se encuentra en explotacin el modelo correspondiente.
2. La autoridad reguladora del juego proceder a la cancelacin de la inscripcin del modelo, previa audiencia de la persona interesada, cuando dejen de reunir todas o algunas de las condiciones que determinaron su concesin, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.
3. La cancelacin producir la inhabilitacin para la fabricacin, importacin, comercializacin e instalacin, as como la revocacin automtica de las autorizaciones de explotacin de las mquinas correspondientes al modelo o del sistema de juego afectado. En la resolucin que la acuerde se fijar el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotacin de las mquinas o sistemas de juego afectados, que nunca podr ser superior a 30 das.
CAPTULO VIII.-CONTROL E INSPECCIN DEL JUEGO
SECCIN PRIMERA.-EL REGISTRO DE JUEGOS Y APUESTAS DE NAVARRA
Artculo 59. Objeto.
1. El Registro de Juegos y Apuestas de Navarra, previsto en el artculo 7 #(005437) ar.7# de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego, es un instrumento de gestin y control de la actividad del juego y las apuestas en el que se anotarn los datos relevantes a dicha actividad relacionados con la organizacin y explotacin de los juegos y apuestas en el mbito de la Comunidad Foral de Navarra.
2. El registro tendr carcter pblico. Las personas interesadas podrn obtener informacin de los datos que consten en el mismo, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de proteccin de datos de carcter personal y garanta de los derechos digitales.
Artculo 60. Organizacin.
El Registro de Juegos y Apuestas de Navarra comprender los siguientes libros y secciones:
1. Libro I.-Empresas de juego.
a) Seccin I.-Modalidad apuestas.
b) Seccin II.-Modalidad bingo.
c) Seccin III.-Modalidad boletos y loteras.
d) Seccin IV.-Modalidad mquinas de juego.
e) Seccin V.-Modalidad rifas y tmbolas.
2. Libro II.-Empresas auxiliares de juego.
a) Seccin I.-Empresas fabricantes y comercializadoras de materiales de juego.
b) Seccin II.-Laboratorios de pruebas y ensayos de materiales de juego.
c) Seccin III.-Empresas de asistencia tcnica.
3. Libro III.-Establecimientos de juego.
a) Seccin I.-Bingos.
b) Seccin II.-Salones de juego.
c) Seccin III.-Locales de apuestas deportivas.
d) Seccin IV.-Otros establecimientos.
4. Libro IV.-Materiales para la prctica del juego.
a) Seccin I.-Mquinas de juego.
b) Seccin II.-Otros sistemas para la prctica del juego presencial.
c) Seccin III.-Sistemas para la prctica del juego no presencial.
d) Seccin IV.-Otros tipos de materiales.
5. Libro V.-Ttulos habilitantes y autorizaciones.
a) Seccin I.-Ttulos habilitantes empresas de juego.
b) Seccin II.-Autorizaciones de funcionamiento de establecimientos de juego.
c) Seccin III.-Autorizaciones para la prctica de juegos.
d) Seccin IV.-Autorizaciones de explotacin de mquinas de juego.
e) Seccin V.-Autorizaciones de instalacin de mquinas de juego.
6. Libro VI.-Emplazamiento de mquinas de juego.
7. Libro VII.-Registro de sanciones.
Artculo 61. Contenido de las inscripciones.
1. Las inscripciones y anotaciones que se practiquen en los libros I y II debern contener la siguiente informacin:
a) Identificacin de la empresa, domicilio social, telfono, direccin de correo electrnico y marca comercial utilizada.
b) Actividades para las que se ha otorgado ttulo habilitante o que justifican su inscripcin.
c) Fecha de obtencin del ttulo habilitante, en su caso.
d) Fecha y nmero de inscripcin registral.
2. Las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el libro III debern contener la siguiente informacin:
a) Direccin del establecimiento.
b) Identificacin de la empresa que lo explote comercialmente, con indicacin de su domicilio social, telfono, direccin de correo electrnico y marca comercial utilizada.
c) Actividades de juego autorizadas en el establecimiento.
d) Aforo del establecimiento y horario de funcionamiento.
e) Fecha de obtencin del ttulo habilitante y, en su caso, plazo de vigencia.
f) Fecha y nmero de inscripcin registral.
3. Las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el libro IV debern contener la siguiente informacin:
a) Identificacin de la empresa fabricante o comercializadora, domicilio social, telfono de contacto, y direccin de correo electrnico a efectos de notificacin.
b) Tipo de material de juego.
c) Denominacin del modelo o material de que se trate y la identificacin de la versin.
d) Premios mximos, porcentaje de devolucin en premios y coste de la partida o apuesta, en su caso.
e) Identificacin y datos de la memoria que contenga el programa de juego.
f) Fecha de homologacin y nmero de inscripcin registral asignado.
4. Las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el libro V debern contener la siguiente informacin:
a) Identificacin de la persona acreditada o empresa autorizada, as como de las empresas vinculadas por dicha autorizacin.
b) Identificacin de la actividad o material objeto de la autorizacin o acreditacin y, en su caso, plazo de vigencia.
c) Identificacin del establecimiento en el que se explota la actividad autorizada o se instala el material ara la prctica del juego.
d) Nmero de inscripcin registral asignado.
5. Las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el libro VI debern contener la siguiente informacin:
a) Identificacin de la mquina de juego instalada con serie, nmero y modelo.
b) Identificacin del establecimiento en el que se explota la actividad autorizada.
6. Las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el libro VII debern contener la siguiente informacin:
a) Identificacin de la persona fsica o jurdica sancionada.
b) Identificacin de la falta cometida, fecha y hora de la misma y de la sancin impuesta.
c) Identificacin y fecha de la disposicin sancionadora y de su firmeza.
d) Fecha de prescripcin de la sancin.
Artculo 62. Procedimiento de inscripcin.
1. Con carcter general, las inscripciones en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra se practicarn de oficio, una vez otorgadas las autorizaciones y ttulos habilitantes de los que traigan causa o cuando hayan adquirido firmeza las disposiciones sancionadoras y se tramitarn y sern resueltas por la autoridad reguladora del juego.
2. Las inscripciones en el libro II del registro se practicarn a instancia de parte, conforme al procedimiento señalado en los apartados siguientes de este artculo.
3. Las empresas relacionadas con el juego que pretendan inscribirse en la seccin I del libro II del registro debern adjuntar a la solicitud la siguiente documentacin:
a) Copia compulsada o testimonio notarial del poder de representacin de quien suscribe la solicitud, si el solicitante fuera persona jurdica.
b) Copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitucin y de los estatutos de la sociedad, con certificado de inscripcin en el Registro Mercantil, cuando la empresa adopte forma societaria.
4. Las empresas relacionadas con el juego que pretendan inscribirse en las secciones II y III del libro II del registro debern adjuntar a la solicitud, adems de los documentos enumerados en el apartado anterior y en el caso de que adopten forma societaria, la siguiente documentacin:
a) Memoria justificativa de los medios tcnicos y humanos con que cuenta para el ejercicio de su actividad.
b) Acreditacin emitida por la Entidad Nacional de Acreditacin (ENAC) o por otros organismos acreditadores nacionales o internacionales para la realizacin de las pruebas y ensayos necesarios para verificar la adecuacin de los materiales de juego a las disposiciones vigentes y/o para realizar actividades de asistencia tcnica.
5. Cuando la inscripcin resulte de un procedimiento sancionador o judicial, la inscripcin se practicar cuando el expediente sea firme en va administrativa o judicial.
6. La modificacin en alguno de los datos practicados en el registro, debern ser comunicadas a la autoridad reguladora del juego, segn lo establecido en el artculo 28 del presente reglamento.
Artculo 63. Vigencia de las inscripciones.
La vigencia de las inscripciones ser la que conste en las autorizaciones o ttulos habilitantes de los que traigan causa. En su defecto, tendrn carcter indefinido.
Artculo 64. Cancelacin de las inscripciones.
1. Las inscripciones practicadas en los libros I, II y III del registro podrn ser canceladas o revocadas cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) A solicitud de la persona promotora de la inscripcin.
b) Por extincin de la autorizacin o ttulo habilitante.
2. Las inscripciones practicadas en el libro IV del registro podrn ser canceladas o revocadas cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) A solicitud de la persona promotora de la inscripcin.
b) Cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades, inexactitudes u omisiones sustanciales en la solicitud o en la documentacin de los modelos y materiales inscritos.
c) Cuando se constate, con posterioridad a la inscripcin, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos reglamentariamente al modelo o materiales inscritos.
d) Cuando se observe la obsolescencia y la no utilizacin del modelo o material inscrito.
3. Las inscripciones practicadas en el libro V del registro se cancelarn de oficio al haber transcurrido el plazo por el que fueron otorgadas o por su extincin.
4. Las inscripciones practicadas en el libro VII del registro debern ser canceladas de oficio una vez transcurrido el plazo de prescripcin de la sancin.
Artculo 65. Efectos de las cancelaciones.
1. La cancelacin de las inscripciones practicadas en el libro I del registro producir la revocacin automtica de las autorizaciones o ttulos habilitantes otorgados a la empresa, relacionados con la explotacin de la modalidad de juego autorizada y con los establecimientos destinados a su prctica.
2. La cancelacin de las inscripciones practicadas en el libro IV del registro producir la revocacin automtica de las autorizaciones de explotacin e instalacin de los materiales homologados para la prctica del juego objeto de la inscripcin cancelada. En la Resolucin que acuerde dicha cancelacin se fijar el plazo en el que deben ser retirados, que nunca podr ser superior a los seis meses.
SECCIN SEGUNDA.-ACTUACIONES DE CONTROL
Artculo 66. Inspecciones.
1. La inspeccin, el control y, consiguientemente, las funciones de investigacin y comprobacin de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, se llevarn a cabo en los trminos señalados en el artculo 34 #(005437) ar.34# de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego, en el presente decreto foral y en cuantas disposiciones de carcter general o complementario resulten aplicables.
2. Los actos o hechos constatados por la inspeccin debern reflejarse en todos los casos en el acta correspondiente.
En dichas actas se consignarn todos aquellos datos y circunstancias que sean precisos para la mejor expresin de los hechos objeto de la inspeccin, entregndose copia de las mismas a las personas ante quines se formalicen. Las personas reseñadas anteriormente podrn hacer constar en el acta las observaciones que deseen formular en relacin con su contenido.
Artculo 67. Monitorizacin y supervisin de los sistemas de juego.
Los sistemas de juego debern permitir el control y seguimiento en tiempo real de las operaciones de juego y las transacciones econmicas resultantes por parte de la autoridad reguladora del juego y de la Hacienda Foral de Navarra, en los trminos señalados en sus especificaciones tcnicas.
SECCIN TERCERA.-PREMIOS Y DEVOLUCIONES
Artculo 68. Naturaleza, entrega y caducidad de los premios.
1. Los premios podrn consistir en bienes, derechos o cantidades de dinero de curso legal en España y su entrega se realizar, sin coste alguno para los usuarios o usuarias, en la forma, condiciones y lugares establecidos en las normas de organizacin y funcionamiento propuestas por la empresa organizadora para la prctica del juego o modalidad especfica de que se trate y aprobadas por la autoridad reguladora del juego.
Los premios consistentes en bienes o derechos en especie debern hallarse libres de cargas o gravmenes. La empresa organizadora deber consignar su valor de mercado en los boletos, papeletas o soportes de participacin.
2. Con carcter general, el pago de los premios en dinero se realizar en efectivo, cheque conformado, transferencia bancaria contra la cuenta de la empresa, conforme a las siguientes reglas:
a) Si la opcin elegida es el pago en efectivo o cheque conformado, dicho pago o la extensin del cheque se realizarn inmediatamente despus de la finalizacin de la partida o la sesin de juego en la que se obtuvo el premio. En el caso de las apuestas, el plazo no sobrepasar las veinticuatro horas, contabilizadas a partir de la determinacin de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de las mismas.
b) En el supuesto de que la opcin elegida fuera la trasferencia bancaria, el pago habr de hacerse efectivo dentro de las veinticuatro horas del primer da hbil siguiente a la hora de finalizacin de la sesin diaria del juego en la que el premio se hubiera obtenido, debiendo quedar constancia asimismo de la conformidad del jugador o de la jugadora.
3. El derecho al cobro de los premios no caducar antes de los tres meses desde la fecha de su puesta a disposicin de la persona usuaria, salvo que en las disposiciones que regulan el desarrollo de un tipo o modalidad especfico de juego se disponga otro plazo.
Artculo 69. Impago y efectos.
1. Si el cheque resultase impagado o no se hubiera producido la trasferencia, en todo o en parte, la persona jugadora podr dirigirse a la empresa organizadora en reclamacin de la cantidad adeudada. Si la empresa no atendiese a la reclamacin formulada, la persona jugadora podr presentar copia de la reclamacin efectuada a la autoridad reguladora del juego, acompañando el cheque o documento que justifique el pago por trasferencia que le entreg la empresa.
La autoridad reguladora del juego oir a la empresa organizadora y, comprobado el impago de la deuda, le conceder un plazo de tres das hbiles para depositar la cantidad adeudada, que se entregar a la persona jugadora. Si no lo hiciere, la autoridad reguladora del juego proceder a la ejecucin de la garanta depositada por la empresa para proceder al pago de la cantidad adeudada. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.
2. Si la empresa organizadora no procediera a la entrega del premio consistente en bienes o servicios en especie en la forma y fecha establecidas, la persona jugadora podr dirigirse a la empresa en reclamacin del bien o servicio adeudado y trasladar dicha reclamacin a la autoridad reguladora del juego, quien actuar conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y, tras el plazo que considere adecuado, proceder a la ejecucin de la garanta depositada por la empresa para proceder al pago de la cantidad que se corresponda con el valor de mercado del bien o servicio.
3. Si por cualquier circunstancia la empresa organizadora no pudiera abonar los premios obtenidos por las personas jugadoras, proceder a la inmediata suspensin de su actividad y recabar la presencia de las personas funcionarias encargadas de la inspeccin y control, si estn presentes en local o, en su defecto, se levantar acta que se comunicar a la autoridad reguladora del juego.
Artculo 70. Control y devoluciones.
1. Las empresas autorizadas comunicarn mensualmente al rgano competente de la Hacienda de Navarra la relacin de personas jugadoras o participantes a las que se les haya entregado un premio de importe superior a 3.000 euros durante el mes anterior, consignando su identidad (nombre, apellidos y nmero de identificacin fiscal), advirtiendo a las personas premiadas de esta circunstancia antes de la entrega del premio.
2. Por el o la titular del departamento competente de la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra podrn establecerse medidas concretas tendentes a garantizar la seguridad de los cobros y pagos, as como aquellas otras dirigidas a actualizar los lmites y el procedimiento de comunicacin de los premios que deban ponerse en conocimiento de la Hacienda de Navarra.
3. La suspensin definitiva de una partida, jugada o sorteo, cuyo importe de participacin haya sido previamente abonado, as como la anulacin de una apuesta formalizada, por avera, desconexin o cualquier otra circunstancia contemplada en este decreto foral o en las normas de organizacin y funcionamiento de la empresa aprobadas para la prctica del juego, dar lugar a la devolucin de su importe ntegro al usuario o usuaria, que no tendr derecho al cobro de cantidad alguna por las expectativas de premio que pudiera tener en el momento de la suspensin o anulacin.
En los casos de suspensin provisional, se proceder conforme a lo dispuesto en este decreto foral para cada juego o modalidad.
4. Si, transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de suspensin del juego, no fuera posible localizar al usuario para proceder a la devolucin del importe abonado por este para participar en el mismo, dicha cantidad formar parte de un fondo, cuyas cantidades debern ser puestas a disposicin de la Hacienda Foral de Navarra.
Al final de cada año natural se liquidarn las cantidades exigibles que integran ese fondo, ingresndolas en un nico pago en la tesorera de la Hacienda Foral de Navarra.
Artculo 71. Propinas.
1. El personal al servicio de las empresas de juego o de las empresas titulares de los locales habilitados para su prctica no podr solicitar o aceptar propinas a ttulo individual o en beneficio propio.
2. El importe de las propinas o gratificaciones que por iniciativa propia y voluntariamente hayan entregado los clientes o clientas deber ser distribuido entre las personas trabajadoras del establecimiento con la periodicidad y criterios de distribucin acordados con las empresas señaladas en el apartado anterior.
CAPTULO IX.-RGIMEN SANCIONADOR
Artculo 72. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto foral sern sancionadas conforme a lo establecido en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre #(005437)#, del juego, o norma que la sustituya.
TTULO II.-EL CATLOGO DE JUEGOS Y APUESTAS DE NAVARRA
CAPTULO I.-CONTENIDO Y ORGANIZACIN
Artculo 73. Contenido.
1. El catlogo de juegos y apuestas de Navarra, en lo sucesivo "catlogo", incluir todos los juegos y apuestas que reuniendo las notas que caracterizan a los regulados por la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre #(005437)#, con independencia del medio, de los materiales y normas con que se practiquen, contengan elementos de azar e incertidumbre suficientes para proporcionar de forma aleatoria alternativas sobre las que se base la asuncin de las consiguientes obligaciones econmicas por los jugadores o las jugadoras.
2. En lo relativo a los medios utilizados, a los que se refiere el apartado anterior, el catlogo comprender los juegos y apuestas participados de forma tanto presencial, asistiendo el jugador o la jugadora a los establecimientos o locales en el que aquellos se desarrollen, como no presencial, o a distancia, mediante la utilizacin de medios informticos y telemticos.
Las empresas podrn ofrecer a las personas usuarias la posibilidad de formalizar las apuestas mediante el empleo de la firma electrnica o, en su caso, otros medios anlogos que sirvan para acreditar la identidad personal del usuario o usuaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2020, de 11 de noviembre #(053183)#, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrnicos de confianza.
3. No se incluirn en el catlogo los juegos y apuestas que puedan lesionar los derechos de las personas o cuya prctica pueda ser contraria a los principios generales de la regulacin del juego y las apuestas contemplados en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre #(005437)#, del Juego.
Artculo 74. Organizacin del catlogo.
1. El catlogo incluir, para cada juego o apuesta, al menos, los siguientes datos:
a) La denominacin del juego.
b) La descripcin o las reglas esenciales para su desarrollo.
c) Las restricciones y limitaciones a su organizacin y prctica, en su caso.
d) Las modalidades, en su caso.
2. El catlogo comprender los juegos y las modalidades determinados en este ttulo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artculo 2 del presente decreto foral.
Artculo 75. Juegos prohibidos.
Quedan prohibidos los juegos y apuestas en los que su propia formulacin o la de los acontecimientos sobre los que se formalicen atenten contra los derechos y libertades, en particular contra la dignidad de las personas, especialmente de las mujeres o se utilice una imagen sexualizada de estas como reclamo, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, as como los que menoscaben la proteccin de la juventud y de la infancia o la de las personas con discapacidad, los que versen sobre acontecimientos reservados a la participacin de menores de edad o de personas con discapacidades psquicas o enfermedades mentales graves, y aquellos otras que se fundamenten en la comisin de delitos, en eventos prohibidos por la legislacin vigente o en acontecimientos de carcter poltico o religioso.
CAPTULO II.-APUESTAS
SECCIN PRIMERA.-DEFINICIONES Y MATERIALES
Artculo 76. Definiciones.
A efectos de este decreto foral y de las disposiciones que lo desarrollen, los trminos que en l se emplean tendrn el sentido que se establece en el presente artculo.
a) Apuesta: actividad por la que se arriesgan bienes, derechos o cantidades de dinero en funcin del acierto o no en la prediccin de los resultados de un juego o acontecimiento, real o representado virtualmente, previamente determinado por la empresa organizadora, de desenlace incierto o aleatorio.
b) Boleto o resguardo de apuesta: soporte fsico o electrnico que acredita a su poseedor o poseedora como apostante, que recoge los datos relativos a la apuesta realizada y a su validacin y que sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora, as como, en su caso, para efectuar cualquier reclamacin sobre la apuesta.
c) Coeficiente de apuesta o momio: cifra que determina la cuanta que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.
d) Comisin o corretaje: porcentaje sobre el fondo inicial en las apuestas mutuas o sobre el importe de las cantidades ganadas en las apuestas cruzadas que corresponde a la empresa de juego organizadora.
e) Corredor de apuestas: aquella persona que, actuando como comisionista y trabajando en el recinto en el que se desarrolla el evento, con autorizacin de la empresa organizadora del mismo, dan fe de la realidad y exactitud de las apuestas de dinero, traviesas o cruzadas celebradas en el mismo.
f) Sistemas o dispositivos mviles complementarios para la gestin de las apuestas: elementos virtuales que permiten sustituir al corredor de apuestas, en el mbito exclusivo del local y de las personas asistentes que se encuentran en el recinto donde se desarrolla el evento deportivo.
g) Dividendo: cantidad que corresponde a la persona apostante ganadora de una apuesta unitaria de carcter mutual.
h) Explotacin de las apuestas: desarrollo de las actividades ordinarias de gestin y control de la prctica y la comercializacin de las apuestas, as como del pago de los premios.
i) Fondo inicial: suma de las cantidades apostadas en cada modalidad de apuesta de carcter mutual.
j) Fondo repartible: cantidad destinada al reparto y pago de premios entre las personas apostantes ganadoras de las apuestas de carcter mutual, resultante de aplicar al fondo inicial el porcentaje destinado a premios.
k) Formalizacin de la apuesta: realizacin, confirmacin, pago y validacin de la apuesta.
l) Importes mnimo y mximo de la apuesta: cantidades mnima y mxima que pueden formalizarse por cada apuesta unitaria y tipo de apuesta.
m) Mquinas de apuestas: mquinas destinadas especficamente a la formalizacin de apuestas. Pueden ser de dos tipos: terminales de expedicin o mquinas auxiliares de apuestas.
n) Organizacin de las apuestas: elaboracin e implantacin del proyecto de explotacin de las apuestas, incluidos los establecimientos, locales y elementos en los que se proyecte su comercializacin, las normas que deben regir su prctica, las garantas y la seguridad del sistema.
o) Unidad central de apuestas: conjunto compuesto por los elementos tcnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por las personas usuarias.
p) Validacin de la apuesta: entrega o puesta a disposicin del usuario o de la usuaria de un boleto o resguardo de la apuesta realizada, garante de su registro y aceptacin por una empresa autorizada.
Artculo 77. Materiales para la prctica de las apuestas.
1. Los boletos y los sistemas tcnicos utilizados para la comercializacin de las apuestas debern adoptar la configuracin, los requisitos y las caractersticas tcnicas y funcionales contenidas en el anexo de este decreto foral.
2. La explotacin e instalacin de mquinas auxiliares de apuestas se regir por las determinaciones aplicables a las mquinas de juego contenidas en este decreto foral.
SECCIN SEGUNDA.-REGLAS ESENCIALES DE DESARROLLO
Artculo 78. Organizacin.
1. La organizacin y comercializacin de las apuestas nicamente podr llevarse a cabo por empresas de juego habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto foral, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas de organizacin y funcionamiento establecidas por la empresa habilitada.
2. Corresponder a la empresa de juego habilitada:
a) Fijar los coeficientes de apuesta o momios.
b) Aplicar el porcentaje destinado a premios o el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisin, segn la modalidad de apuesta que corresponda.
c) Calcular la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.
d) Abonar el importe de las apuestas acertadas y devolver el importe de las apuestas anuladas.
3. Los premios habrn de consistir necesariamente en dinero de curso legal en España.
Artculo 79. Normas de organizacin y funcionamiento de las apuestas.
1. Las normas de organizacin y funcionamiento de las apuestas debern contener de forma clara y completa y, en todo caso, con sujecin a lo dispuesto en este decreto foral, el conjunto de reglas aplicables a la formalizacin de las apuestas, lmites cuantitativos establecidos, validez de resultados, apuestas acertadas, reparto y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de los mismos, con sujecin en todo caso a la normativa reguladora en materia de proteccin de los consumidores y las consumidoras, y las condiciones generales de la contratacin.
2. Previamente a su aplicacin efectiva, las normas de organizacin y funcionamiento y sus eventuales modificaciones debern ser comunicadas y validadas por la autoridad reguladora del juego.
3. Dicho documento deber especificar la fecha y la versin del mismo, de forma que pueda ser claramente identificado aquel que est de aplicacin en cada momento.
Artculo 80. Formalizacin de las apuestas.
Las apuestas podrn formalizarse en modo:
a) Presencial, a travs de terminales de expedicin y mquinas auxiliares de apuestas ubicadas en los establecimientos, zonas de apuestas y locales o recintos autorizados.
b) No presencial, en modo remoto, con utilizacin de la electrnica, en formato virtual, a travs de medios interactivos y canales telemticos.
Artculo 81. Realizacin de las apuestas.
1. Para su realizacin, las apuestas podrn formalizarse en los mostradores o ventanillas de los establecimientos, locales y recintos autorizados, dotados de terminales de expedicin y control de las mismas, directamente por la persona usuaria, mediante la utilizacin de mquinas auxiliares de apuestas y a travs de los servicios ofrecidos por la empresa en los canales de distribucin del juego no presencial.
2. Las apuestas se formalizarn vlidamente en tanto se encuentren operativos los terminales de expedicin y las mquinas auxiliares de apuestas o los sistemas tcnicos habilitados para el juego no presencial.
3. Se entender que est formalizada vlidamente una apuesta cuando la persona apostante reciba el boleto o resguardo acreditativo de la misma.
4. La apuesta se entender como no realizada en todo caso cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible la validacin y consiguiente formalizacin de la misma.
Artculo 82. Apuestas realizadas fuera de plazo.
1. En el caso de apuestas mutuas, la formalizacin de las apuestas deber producirse en todo caso antes del comienzo de los acontecimientos o eventos objeto de las mismas, debiendo bloquearse automticamente en los terminales y mquinas auxiliares (o en los sistemas tcnicos, en caso de juego no presencial) la posibilidad de validacin de nuevas apuestas sobre aquellos en el momento señalado por la empresa autorizada para el cierre.
2. De tratarse de apuestas de contrapartida o cruzadas, los terminales y mquinas auxiliares (o los sistemas tcnicos, en caso de juego no presencial) debern bloquear la posibilidad de formalizar apuestas una vez finalizado el acontecimiento o evento objeto de las mismas.
Si por error tcnico o humano, se hubieran formalizado apuestas una vez finalizado el evento objeto de las mismas, se proceder de la siguiente manera:
a) Las apuestas simples, ya sean de contrapartida o cruzadas, sern anuladas.
b) En las apuestas mltiples sern excluidos los pronsticos afectados por el error.
c) Los importes resultantes de dichas anulaciones debern devolverse a los apostantes que as lo reclamen antes de que haya caducado su derecho al cobro. Transcurrido este perodo, dichas cantidades formarn parte de un fondo, y debern ser puestas a disposicin de la Hacienda Foral de Navarra.
Al final de cada año natural se liquidarn las cantidades exigibles que integran ese fondo, ingresndolas en un nico pago en la tesorera de la Hacienda Foral de Navarra.
Artculo 83. Efectos derivados del aplazamiento, suspensin o anulacin de los acontecimientos en funcin de los cuales se hayan formulado las apuestas.
1. La empresa deber regular en las normas de organizacin y funcionamiento de las apuestas las condiciones que regirn sobre las apuestas formalizadas en el supuesto de que la celebracin de uno o ms de los acontecimientos sobre cuyos resultados se hubieran formalizado aquellas resulte aplazada, suspendida o anulada.
2. En todo caso, los resultados del acontecimiento se considerarn nulos si el aplazamiento o la suspensin superan el periodo mximo que en las citadas normas de organizacin y funcionamiento se haya establecido a los efectos de la validez de los resultados producidos en el mismo.
3. Asimismo, cuando un acontecimiento sea anulado los resultados del mismo se considerarn tambin nulos.
4. Si en una apuesta existen pronsticos sobre resultados nulos de uno o ms acontecimientos, dichos pronsticos se considerarn asimismo nulos y la apuesta quedar modificada y formalizada exclusivamente con los pronsticos realizados sobre los resultados vlidos, quedando excluidos de la apuesta los pronsticos realizados sobre los resultados nulos.
5. En el supuesto de que todos los pronsticos de una apuesta se consideraran nulos la apuesta se considerar anulada.
6. Para el clculo del coeficiente o momio resultante en una apuesta combinada o mltiple de contrapartida en la que se hayan incluido pronsticos anulados se aplicar el coeficiente uno a cada uno de los pronsticos anulados.
Artculo 84. Validez de los resultados.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 85, la empresa autorizada deber establecer igualmente en las normas de organizacin y funcionamiento de las apuestas las condiciones en las que se considerar vlido el resultado de los acontecimientos objeto de las mismas, as como las reglas aplicables en el supuesto de que un resultado, dado por vlido en un primer momento, sea modificado posteriormente.
2. Corresponder a la empresa autorizada dar publicidad de los resultados vlidos en los locales y zonas de apuestas y a travs de los medios o sistemas interactivos o de comunicacin a distancia empleados para la realizacin de las apuestas.
Artculo 85. Apuestas premiadas y reparto de premios.
1. Se entender que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronsticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado vlido, segn las normas de organizacin y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa autorizada.
2. En las apuestas mutuas, el fondo destinado a premios no ser inferior al 65 por 100 del fondo repartible, rigiendo para el reparto las siguientes reglas:
a) El dividendo por apuesta unitaria ser la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre el nmero de apuestas unitarias acertadas. En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por apuesta unitaria se calcular el cociente entero con dos decimales, debindose llevar a cabo las operaciones de redondeo, en su caso, por exceso o defecto segn corresponda.
b) En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento el fondo destinado a premios se acumular al fondo de idntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicacin al rgano de la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas.
3. En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta se obtendr multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa autorizada por el importe apostado, sin perjuicio de que:
a) Cuando los resultados del acontecimiento o acontecimientos sobre los que se hubieran realizado los pronsticos de una apuesta permitan dar como acertantes a dos o ms pronsticos distintos, y como consecuencia de ello resultar premiadas las apuestas formalizadas sobre cada uno de ellos, el coeficiente o momio de la apuesta podr ser modificado siguiendo las reglas que al efecto hayan sido establecidas por la empresa autorizada en sus normas de organizacin y funcionamiento.
b) Cuando uno o ms de los pronsticos de una apuesta resulten anulados, el coeficiente o momio aplicable para la determinacin del premio obtenido se calcular conforme a lo establecido en al apartado 6 del artculo 83.
4. En las apuestas cruzadas, el premio consistir en la cantidad apostada por todas y cada una de las personas jugadoras. La empresa autorizada podr obtener, en concepto de comisin, hasta el 5 por 100 del importe de las cantidades de las apuestas perdedoras.
Artculo 86. Abono de las apuestas premiadas o anuladas.
1. El pago de apuestas premiadas o anuladas se realizar conforme a lo dispuesto en este decreto foral.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el cobro de los premios y devoluciones deber realizarse sin costo alguno para el usuario o la usuaria en los locales de apuestas deportivas y resto de locales de juego habilitados, as como en otros lugares que la empresa autorizada pueda disponer, previa comprobacin del boleto o resguardo, fsico o virtual, correspondiente una vez que hayan finalizado las operaciones de reparto de premios, sin perjuicio de la eventual oferta de alternativas de cobro de libre eleccin por el jugador o jugadora sujetas al pago de comisiones o gastos de gestin.
3. Las mquinas auxiliares de apuestas instaladas en locales de juego podrn efectuar pagos automticos de los premios, por s mismas, o mediante pagadores externos, con los lmites establecidos por la empresa de apuestas autorizada. En las mquinas instaladas en establecimientos de hostelera nicamente podrn abonarse en metlico los premios no superiores a 100 euros.
Artculo 87. Boletos o resguardos de apuesta.
1. En las apuestas formalizadas en modo presencial, la empresa de juego podr ofrecer al usuario o usuaria la posibilidad de imprimir el resguardo correspondiente a la apuesta en el momento de su validacin o guardarlo en un soporte electrnico o tarjeta de forma que permita su posterior impresin.
2. Los boletos premiados quedarn invalidados una vez satisfecho el importe de los premios.
3. La empresa autorizada deber mantener al menos durante dos años los boletos premiados a disposicin del rgano de la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas de la Hacienda Foral de Navarra, para su comprobacin, resolucin de incidencias y cotejo con los datos obrantes en las declaraciones tributarias, bien sea en formato fsico o electrnico.
SECCIN TERCERA.-LIMITACIONES Y MEDIDAS DE PLANIFICACIN
Artculo 88. Lmites cuantitativos de las apuestas.
1. Las empresas de juego habilitadas podrn fijar en sus normas de organizacin y funcionamiento un importe mnimo para las apuestas.
2. El importe mximo de la apuesta unitaria ser de 100 euros para las apuestas mutuas y de contrapartida y de 600 euros para las apuestas cruzadas.
Artculo 89. Lugares autorizados para la prctica de las apuestas.
La comercializacin y prctica de las apuestas nicamente podr llevarse a cabo, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en este decreto foral, en los locales de juego habilitados, establecimientos de hostelera catalogados como bares, cafeteras, restaurantes, bares especiales o cafs espectculo.
Artculo 90. Medidas de planificacin.
1. El nmero mximo de locales de apuestas deportivas autorizadas a cada empresa ser de diez.
2. El nmero mximo de mquinas auxiliares de apuestas que cada empresa puede mantener en explotacin en establecimientos de hostelera ser de 225 unidades.
SECCIN CUARTA.-MODALIDADES
Artculo 91. Modalidades.
1. Atendiendo a la distribucin de los ingresos obtenidos por las apuestas efectuadas o sumas apostadas, las apuestas pueden ser de contrapartida, mutuas o cruzadas:
a) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario o la usuaria apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener por la persona apostante que hubiera acertado los resultados del acontecimiento a los que se refiere su apuesta el resultante de multiplicar el importe apostado por el coeficiente o momio de la apuesta establecido por la empresa autorizada.
b) Apuesta mutua es aquella en la que al fondo inicial se le detrae por la empresa autorizada una comisin, asimismo autorizada, y la parte restante, o fondo repartible, se distribuye entre las personas apostantes que hayan acertado los resultados de los acontecimientos a los que se refieren sus apuestas.
c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada acta como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo la comisin o corretaje autorizados que le corresponda.
En las apuestas cruzadas las personas usuarias efectan propuestas de apuesta, consistentes en pronsticos sobre el resultado de acontecimientos pendientes de celebracin, las cuales se publicitan por el sistema a fin de que, eventualmente, puedan ser aceptadas por otras personas usuarias del mismo.
2. Desde la consideracin de su contenido, las apuestas pueden ser simples y combinadas o mltiples:
a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un solo resultado de un nico acontecimiento.
b) Apuesta combinada o mltiple es aquella en la que se apuesta simultneamente por dos o ms resultados de uno o ms acontecimientos.
3. Segn el lugar donde se cumplimenten, las apuestas pueden ser internas o externas:
a) Apuesta interna es aquella que se realiza dentro del recinto o lugar donde ocurren o se celebran los acontecimientos que son objeto de apuesta.
b) Apuesta externa es la que se realiza fuera del recinto o lugar donde ocurren o se celebran los acontecimientos que son objeto de apuesta.
Tambin tendr la consideracin de apuesta externa la que se realice en un recinto o lugar sobre acontecimientos que se produzcan o se celebren en otro distinto, aun cuando se celebren en aquel otro acontecimiento que sean a su vez objeto de apuesta, as como la formalizada en la modalidad de juego no presencial.
SECCIN QUINTA.-APUESTAS TRADICIONALES
Artculo 92. Organizacin y reglas especficas.
1. Tendrn la consideracin de apuestas tradicionales aquellas que se organicen y exploten por las empresas de pelota vasca sobre los partidos jugados en los frontones de la Comunidad Foral de Navarra. Tales empresas tendrn la consideracin de empresas de juego habilitadas para la explotacin de apuestas tradicionales.
2. Las apuestas tradicionales se desarrollarn de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) Todas las apuestas debern ser formalizadas por medio de corredor de apuestas habilitado.
Asimismo, la autoridad reguladora del juego podr autorizar sistemas o dispositivos mviles complementarios para la gestin de las apuestas siempre que cumplan los requisitos establecidos y sean gestionados por la empresa organizadora del evento.
b) El nmero de corredores de apuestas por evento no podr ser superior a uno por cada cien personas o fraccin del aforo mximo autorizado del local, con un mximo de dieciocho corredores, salvo en los partidos de campeonato o finales de torneo, en los que la presencia de corredores de apuestas en el recinto podr ser un treinta por ciento superior al que le correspondera por aforo, con un mximo, tambin, de dieciocho corredores.
c) El cruce de las apuestas nicamente podr ser realizado en el propio recinto y entre las personas espectadoras asistentes al mismo.
d) El lmite mximo de cada apuesta cruzada ser de seiscientos euros, respectivamente.
e) La empresa organizadora del evento entregar a las personas apostantes, por medio de los corredores autorizados, o a travs de los sistemas o dispositivos mviles complementarios, justificantes virtuales, papeletas o boletos que tendrn la consideracin de resguardos de las apuestas realizadas, en los trminos y condiciones establecidas en este decreto foral, que quedarn registradas en la matriz del talonario oficial facilitado por la empresa a los corredores.
f) La empresa organizadora podr retener en concepto de comisin hasta el diecisis por ciento del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras.
CAPTULO III.-BINGO
SECCIN PRIMERA.-DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 93. Descripcin.
1. El juego del bingo es una lotera jugada en partidas sucesivas sobre un conjunto determinado de guarismos en el que las personas jugadoras participan con soportes, distintos entre s, en cada uno de los cuales se han dispuesto un nmero idntico de casillas numeradas o con representaciones grficas distribuidas en lneas horizontales y en columnas verticales, y en la que los premios ordinarios de cada partida, sin perjuicio de la eventual reserva y acumulacin de fondos para la provisin de otros de carcter extraordinario, se nutren de los ingresos recaudados por la venta o acceso a dichos soportes por las personas jugadoras y se obtienen al completar, en el orden que se disponga, con los guarismos extrados o determinados aleatoriamente, los modelos o figuras preestablecidos en el plan de premios para su consecucin.
2. Las diferentes alternativas que puedan establecerse en funcin del rango de los nmeros en los que se base el juego, del plan de premios establecido, de los sistemas, equipos y elementos utilizados para el desarrollo de juego o establecimientos en los que se practique, configurarn distintas modalidades del juego del bingo.
Artculo 94. Formas de participacin.
La forma de participacin en el juego del bingo deber ser presencial, asistiendo el jugador o la jugadora a los locales en el que aquel se desarrolle.
Artculo 95. Organizacin y autorizacin.
1. La organizacin y explotacin del juego del bingo nicamente podr llevarse a cabo por empresas de juego habilitadas.
2. La empresa interesada en la prctica de la modalidad del juego del bingo tradicional deber solicitar autorizacin para su explotacin a la autoridad reguladora del juego, debiendo acompañar a la misma una propuesta de las normas de organizacin y funcionamiento de dicha modalidad. Dichas normas debern contener, de forma clara y completa, y con sujecin a lo dispuesto en el presente decreto foral, el conjunto de las normas aplicables a la formalizacin del bingo, el precio de los cartones, las combinaciones ganadoras y el plan de premios, la validez de resultados, el sistema de validacin, reparto y abono de los premios y la caducidad del derecho al cobro de premios.
3. La autoridad reguladora del juego podr autorizar la prctica de una modalidad de juego de bingo o un plan de premios diferentes en cada local, siempre que este rena las condiciones y funcionalidades exigibles para el desarrollo de cada modalidad.
4. La prctica del juego del bingo y la ordenacin de las sucesivas partidas del mismo se ajustar a las reglas que rijan el desarrollo del juego en cada modalidad.
La resolucin de autorizacin incorporar en todo caso el rgimen de juego, el plan de premios establecido y las caractersticas de los materiales autorizados.
Artculo 96. Materiales.
1. Los materiales utilizados para la organizacin, explotacin y prctica del juego del bingo debern adoptar la configuracin, los requisitos y las caractersticas tcnicas y funcionales contenidas en el anexo de este decreto foral.
2. El juego del bingo solo podr practicarse con cartones o soportes reales o virtuales y con precio o valor facial autorizados, entendindose por tales aquellos soportes en los que la persona jugadora o el sistema marcan los guarismos coincidentes con los extrados al azar o determinados aleatoriamente durante el desarrollo de la partida.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los bingos podrn disponer de terminales auxiliares conectados al sistema de gestin, desarrollo y control del juego, que recogern de forma automtica los datos de la partida y podrn ser utilizados por las personas jugadoras como soportes de participacin en las condiciones y con las limitaciones que puedan establecerse.
SECCIN SEGUNDA.-REGLAS, COMBINACIONES GANADORAS Y PREMIOS
Artculo 97. Reglas del juego del bingo.
La organizacin y prctica del juego del bingo se llevar a cabo conforme a lo dispuesto en este decreto foral, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas de organizacin y funcionamiento de cada modalidad establecidas por la empresa de juego habilitada y aprobadas por la autoridad reguladora del juego.
Artculo 98. Porcentaje destinado a premios.
1. La cantidad a distribuir en premios consistir en un porcentaje de los ingresos obtenidos, suma del valor facial de los cartones vendidos, y se determinar para cada modalidad.
2. En el supuesto de que se produzca un cambio en la modalidad del juego de bingo implantada en un local determinado, las cantidades detradas y reservadas para el pago de las combinaciones premiadas, incluidas las de la ltima sesin, podrn destinarse a la constitucin de los premios de la nueva modalidad o entregarse a las personas jugadoras antes de efectuarse dicho cambio segn un programa de premios de carcter extraordinario cuya aplicacin en ningn caso se prolongar durante ms de un mes y que deber ser aprobado previamente por la autoridad reguladora del juego.
3. En defecto de la existencia de la propuesta y del programa de premios de carcter extraordinario al que alude el apartado anterior, o de no haberse aprobado el mismo, las referidas cantidades sern ingresadas en la tesorera de la Hacienda Pblica de Navarra, en el plazo de 48 horas siguientes al cese efectivo de la modalidad y quedarn en beneficio de la Comunidad Foral.
Artculo 99. Plan de premios y combinaciones ganadoras.
1. Los premios habrn de consistir necesariamente en dinero de curso legal en España.
2. Las empresas de bingo propondrn a la autoridad reguladora del juego un plan de premios para cada modalidad y/o local de juego que, al menos, contendr las siguientes especificaciones:
a) La denominacin y descripcin de las figuras o combinaciones ganadoras.
b) La distribucin porcentual de los ingresos destinados a las diferentes figuras o combinaciones ganadoras.
c) En su caso, la distribucin porcentual de los ingresos destinados a la constitucin de depsitos necesarios, o bolsa, para la dotacin y posterior pago las cantidades fijas destinadas a premios.
d) La cuanta de cada premio de importe fijo y los supuestos que den lugar a su percepcin.
3. La autoridad reguladora del juego deber resolver, autorizando o denegando la autorizacin del plan de premios y combinaciones ganadoras para su implantacin, en el plazo de un mes.
4. La empresa titular de la sala de bingo deber comunicar a las personas usuarias el plan de premios vigente en cada momento, resaltando aquellos aspectos que hayan experimentado variacin con respecto al plan de premios anterior.
SECCIN TERCERA.-LIMITACIONES
Artculo 100. Lmites al precio de los cartones.
1. Las empresas de juego habilitadas podrn fijar en sus normas de organizacin y funcionamiento un precio mnimo para los cartones de bingo.
2. El precio mximo del cartn de bingo, fsico o virtual, no ser superior a 10 euros.
Artculo 101. Lugares autorizados para la prctica del bingo.
La comercializacin y prctica del juego del bingo nicamente podr llevarse a cabo, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en este decreto foral, en los locales de bingo.
Artculo 102. Medidas de planificacin.
1. El nmero de terminales auxiliares instalados en cada local de bingo no ser superior al veinte por ciento del aforo del mismo medido en puestos de jugador o jugadora disponibles.
2. El nmero mximo de cartones sobre los que se podr jugar simultneamente en cada partida por cada terminal no ser superior a sesenta.
SECCIN CUARTA.-MODALIDAD DEL BINGO TRADICIONAL
Artculo 103. Descripcin de la modalidad.
1. El juego del bingo en su modalidad de prima mltiple es una lotera jugada sobre 90 nmeros, del 1 al 90 ambos inclusive, o representaciones grficas teniendo las personas jugadoras, como instrumento de juego, cartones o soportes fsicos en los que estn representados quince nmeros distintos entre s, distribuidos en tres lneas horizontales de cinco nmeros cada una y en nueve columnas verticales, en las que puede haber tres, dos o un nmero, sin que nunca haya una columna sin nmero.
2. El juego se basa en la determinacin aleatoria, singular y sucesiva de nmeros comprendidos entre el 1 y el 90, ambos inclusive, o representaciones grficas, a la que, a los efectos de lo dispuesto en este decreto foral, se denomina en lo sucesivo extraccin de bolas.
3. Los premios se obtienen en cada partida al completar en sus cartones, una o varias personas jugadoras simultneamente, en primer lugar y con sujecin, en su caso, al orden de extraccin de bola que se establezca, las combinaciones preestablecidas para su obtencin, mediante el marcado en el cartn, por la persona jugadora o por el sistema, de los nmeros coincidentes con los extrados aleatoriamente y, en su caso, cantados.
Artculo 104. Porcentaje de ingresos destinados a premios.
El porcentaje de ingresos destinados a premios en la modalidad del bingo tradicional no ser inferior al sesenta y cinco por ciento del importe de los ingresos obtenidos por la venta de la totalidad de los cartones despachados.
Artculo 105. Combinaciones ganadoras.
1. Todos los locales de juego habilitados para la prctica de la modalidad del bingo tradicional debern ofrecer a las personas jugadoras la posibilidad de obtener los premios de lnea y de bingo. El resto de modalidades del juego y de combinaciones ganadoras sern optativas, siempre que expresamente las tengan autorizadas.
2. Lnea. Se entender formada la lnea cuando hayan sido determinados los cinco nmeros o representaciones grficas que la integran, cualquiera que sea su posicin, de las tres que forman un cartn: la superior, la central o la inferior.
3. Bingo. Se entender formado el bingo cuando se hayan determinado todos los nmeros o representaciones grficas que integran un cartn.
4. Otras combinaciones ganadoras. Sern optativas y se regirn por lo establecido en la autorizacin segn lo establecido en el plan de premios y combinaciones ganadoras.
Artculo 106. Obtencin y abono de los premios.
1. Los premios se obtienen en cada partida al completar en sus cartones o soportes, una o varias jugadoras simultneamente, en primer lugar y con arreglo a las normas establecidas por la empresa, las combinaciones o figuras preestablecidas para su obtencin.
2. La obtencin de un premio deber ser comunicada a la empresa por la persona usuaria, conforme a lo dispuesto en las normas de organizacin y funcionamiento vigentes.
3. La aparicin de ms de una combinacin ganadora determinar la distribucin proporcional de los premios a partes iguales.
4. En ningn caso podrn aceptarse reclamaciones de premios una vez que los mismos hayan sido asignados.
5. El pago de los premios se realizar conforme a lo dispuesto en los artculos 68 y 69 de este decreto foral.
6. En todo caso, los premios debern ser abonados sin coste alguno para las personas jugadoras en el propio establecimiento y en la misma sesin en la que se hayan obtenido, previa comprobacin de los cartones o soportes de participacin, que habrn de presentarse ntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error.
Artculo 107. Participacin de las personas jugadoras.
1. Las personas que pretendan participar en la modalidad del bingo tradicional debern adquirir previamente los cartones o soportes de participacin que debern ser devueltos al finalizar la partida.
2. La retirada de la persona jugadora durante el transcurso de la partida no dar lugar a la devolucin del importe de los cartones que hubiera adquirido, aunque podr transferirlos a otra persona jugadora.
Artculo 108. Adquisicin y venta de cartones.
1. Antes de iniciarse la venta de cartones se anunciarn la serie o series que vayan a utilizarse, el nmero de cartones que las componen y el valor facial de los mismos.
2. Los cartones se vendern correlativamente, dentro de cada una de las series. La venta en cada partida se iniciar, indistintamente:
a) Con el primer nmero de la serie, cuando esta se inicie.
b) Con el nmero siguiente al ltimo que se hubiera vendido en partidas anteriores, cuando se utilicen series ya iniciadas.
3. Si el nmero de cartones de la serie puesta en venta fuese insuficiente para atender la demanda de las personas usuarias, podrn ponerse en circulacin para la misma partida cartones de una segunda serie, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Los cartones de la nueva serie han de ser del mismo valor facial que la primera.
b) nicamente podrn venderse cartones de la segunda serie hasta el nmero anterior al del cartn de la primera serie con el que se inici la venta, de tal forma que en ningn caso podrn venderse en la misma partida dos cartones iguales.
4. Los cartones deben ser pagados por las personas usuarias en efectivo, quedando prohibida su entrega a cuenta o su abono mediante cheque o cualquier otro medio de pago, as como la prctica de operaciones de crdito a los mismos.
5. Finalizada la venta, antes del inicio de la partida, se recogern los cartones sobrantes y, tras efectuarse los clculos pertinentes, se anunciar los que se hayan vendido, as como el importe de los distintos premios que puedan ser logrados en aquella.
Artculo 109. Inicio y desarrollo de la partida.
1. Finalizada la venta de cartones, se comunicar a las personas jugadoras el nmero total de cartones vendidos y la cuanta de los premios ofrecidos, anuncindose a continuacin el comienzo de la partida.
2. La partida comenzar con la extraccin o determinacin aleatoria de los guarismos, que sern anunciados a las personas jugadoras.
3. El juego se interrumpir cuando alguna persona jugadora comunique en voz alta que la obtencin de la combinacin ganadora de lnea o bingo, tras lo cual, en base a su nmero y a travs del soporte informtico, se comprobar el cartn presuntamente premiado y se proceder en su caso a la consiguiente asignacin del premio; esta operacin se repetir con todos aquellos cartones que se comuniquen concurrentemente en la misma jugada. Si de la comprobacin de los cartones anunciados resultasen fallos o inexactitudes en el marcado de todos ellos el juego se reanudar hasta que se produzcan nuevos ganadores o ganadoras.
4. Cuando alguna lnea sea correcta, el juego continuar hasta que sea comunicada la obtencin de la combinacin ganadora de bingo y, en caso de ser la verificacin de esta positiva, se dar por finalizada la partida, procedindose al abono del importe de los premios.
5. Una vez comunicada la obtencin de la combinacin de bingo y comprobados todos los cartones premiados, se preguntar si existe alguna otra combinacin ganadora, dejndose un tiempo prudencial hasta dar la orden de reanudar la partida o darla por finalizada, segn el caso, lo que determinar la prdida de cualquier derecho de reclamacin de premio en esa jugada.
6. En ningn caso podrn aceptarse reclamaciones de premios una vez que los mismos hayan sido asignados.
7. La aparicin tanto en lnea como en bingo de ms de una combinacin ganadora determinar la distribucin proporcional de los premios a partes iguales.
Artculo 110. Finalizacin de la partida y recogida de cartones.
1. La partida finalizar cuando una o varias personas jugadoras completen todos los nmeros contenidos en uno o varios cartones, o cuando se hayan producido todas las combinaciones ganadoras que dan derecho al pago de premios.
2. Finalizada la partida, los cartones utilizados en ella debern retirarse, no pudiendo iniciarse una partida posterior en tanto no se hayan retirado los utilizados en la anterior.
3. Los cartones retirados tras la finalizacin de cada partida quedarn invalidados para su utilizacin de partidas posteriores.
4. Los cartones premiados, se conservarn en unin del acta de la sesin por un perodo de tres meses, salvo que correspondan a una partida que haya sido objeto de reclamacin administrativa o judicial por parte de algn jugador o jugadora, en cuyo caso se conservarn hasta que haya recado resolucin firme sobre la misma y se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en dicha resolucin.
5. Asimismo, debern conservarse aquellos cartones que, en el supuesto de que apareciesen indicios racionales de haberse cometido algn delito o infraccin durante el desarrollo de las partidas, pudieran constituir cuerpo o prueba de los hechos denunciados, los cuales debern unirse al atestado correspondiente y, junto con una copia del acta de la partida, ponerse a disposicin de la autoridad competente.
Artculo 111. Incidencias.
1. Si con anterioridad a la iniciacin de una partida o durante la celebracin de la misma con anterioridad a efectuarse la primera extraccin se produjesen fallos o averas en los aparatos, equipos e instalaciones o cualquier tipo de evento que impida la continuacin del juego, se suspender la partida provisionalmente y si en un plazo prudencial no pudiera resolverse el problema planteado se proceder a la devolucin a las personas jugadoras del importe ntegro del costo de los cartones, los cuales habrn de ser devueltos a la empresa.
2. Si el evento que impida la continuidad del juego se produjera una vez iniciada la extraccin de bolas con anterioridad a haberse asignado premio alguno se proceder como en el apartado anterior. Si, por el contrario, si cuando se originara dicho evento ya se hubiera asignado algn premio se suspender la partida provisionalmente y si en un plazo prudencial no pudiera resolverse se proceder a continuar la partida hasta su finalizacin incluso con la utilizacin de procedimientos manuales que garanticen la aleatoriedad y limpieza del juego. Ello, no obstante, tras resolverse el problema planteado, repararse o sustituirse el sistema o mecanismo de extraccin de bolas averiados, el juego podr reiniciarse seguidamente con la celebracin de una nueva partida.
3. En caso de producirse averas o eventos que impidan el funcionamiento del sistema de verificacin y archivo de partidas, se suspender el juego y se efectuar manualmente la diligencia correspondiente en el libro de actas indicando partida y hora en que se ha producido la avera. Suspendida o finalizada la sesin por esta causa no se reanudar el juego hasta la reparacin o subsanacin de las deficiencias de los elementos averiados o defectuosos.
4. Si durante el transcurso de una partida se originara algn error en la alocucin de los nmeros, al anunciarse un nmero que no se corresponda con el realmente extrado o determinado, prevalecer el que figure en la bola extrada o en el sistema. Dicho error ser corregido, continundose la partida previa diligencia de la incidencia en el libro de actas. De igual forma se proceder en el caso de error u omisin en la señalizacin de los nmeros en monitores, pantallas o paneles.
CAPTULO IV.-BOLETOS
Artculo 112. Descripcin del juego.
El juego de boletos es aquella modalidad de juego en la que las personas usuarias participan en el sorteo de diversos premios en metlico, mediante la adquisicin, en los lugares autorizados al efecto, de boletos fsicos que contienen y mantienen oculto el importe del premio obtenido o los smbolos o combinaciones ganadoras.
Artculo 113. Formas de participacin.
El juego de boletos podr practicarse de forma presencial, adquiriendo los boletos en los locales autorizados para su venta.
Artculo 114. Organizacin.
1. La organizacin y explotacin del juego de boletos nicamente podrn llevarse a cabo por empresas de juego habilitadas.
2. Las empresas habilitadas debern presentar a la autoridad reguladora del juego una propuesta con las normas de organizacin y funcionamiento del juego que debern contener, de forma clara y completa y con sujecin a lo dispuesto en el presente decreto foral:
a) El conjunto de las normas aplicables a su formalizacin.
b) El precio unitario de adquisicin del boleto.
c) El plan de premios, que deber recoger las cuantas de los premios y, en su caso, las combinaciones ganadoras, as como su distribucin por series.
d) La serie o series de boletos a emitir y el nmero de unidades que las componen.
e) Los lugares habilitados por la empresa para el pago de los premios.
f) La fecha de caducidad del derecho al cobro de los premios.
3. Las empresas autorizadas presentarn, asimismo, a la autoridad reguladora del juego una relacin de los locales destinados a la venta de los boletos.
Artculo 115. Elementos materiales.
El boleto consistir en un soporte fsico que deber reunir requisitos de inviolabilidad que impidan su manipulacin o lectura fraudulenta, debiendo reunir, asimismo, las siguientes caractersticas:
a) Tener impresa una serie de nmeros o smbolos, ocultos para la persona usuaria y las personas distribuidoras de los mismos, hasta el momento de su apertura o raspado fsico.
b) Tener un cdigo de validacin nico e irrepetible en los boletos que constituyan cada lote. As mismo debern estar seriados de forma que se permita la identificacin individual de cada boleto.
c) Contener las instrucciones necesarias para proceder a la apertura o raspado del boleto fsico o cualquiera otra operacin que permita el examen y la comprobacin de los premios o de las combinaciones o smbolos predeterminados.
d) Tener fijado el precio del boleto.
Artculo 116. Porcentaje de ingresos destinados a premios.
1. Los premios habrn de consistir necesariamente en dinero de curso legal en España.
2. El porcentaje de ingresos destinados a premios en la modalidad de juego presencial no ser inferior al setenta por ciento del importe de los ingresos obtenidos por la venta de la totalidad de los boletos.
Artculo 117. Abono de los premios y caducidad.
1. El abono de los premios se realizar conforme a lo dispuesto en los artculos 68 y 69 de este decreto foral.
2. En todo caso, el cobro de los premios deber realizarse sin costo alguno para la persona usuaria en los lugares dispuestos por la empresa, sin perjuicio de la eventual oferta de alternativas de cobro de libre eleccin por el jugador o la jugadora sujetas al pago de comisiones o gastos de gestin.
Artculo 118. Modalidades.
Atendiendo a la forma de obtencin de los premios, el juego de boletos presenta tres modalidades:
a) Boleto con premio directo. Modalidad en la que el boleto premiado contiene y mantiene oculto el importe del premio.
b) Boleto con premio demorado. Modalidad en la que el boleto contiene y mantiene ocultos smbolos o conjuntos de smbolos cuyas combinaciones o simple acumulacin dan lugar a premios.
c) Boleto con premio mixto. Modalidad que combina las dos anteriores.
Artculo 119. Reglas del juego.
1. Adquirido el boleto por la persona jugadora, la comprobacin de la existencia o no del premio se verificar de acuerdo con las instrucciones contenidas en el mismo.
2. En el supuesto de que no figure en el propio boleto, en los lugares autorizados para su venta deber anunciarse al pblico el precio unitario del boleto, el plan de premios y su distribucin por series, el nmero de boletos de cada serie, el lugar habilitado por la empresa para el pago de los premios y la fecha de caducidad del derecho a su cobro.
Artculo 120. Limitaciones y prohibiciones.
1. Las empresas de juego habilitadas podrn fijar en sus normas de organizacin y funcionamiento un importe mnimo para el precio del boleto.
2. El importe mximo del premio no ser superior a 1.000 euros.
3. Queda prohibida la venta de boletos a los menores de 18 años.
Artculo 121. Lugares autorizados para la venta de boletos.
La venta de boletos nicamente podr llevarse a cabo, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en este decreto foral, en los locales de juego y apuestas habilitados.
CAPTULO V.-LOTERAS
SECCIN PRIMERA.-DESCRIPCIN, ORGANIZACIN Y PARTICIPACIN
Artculo 122. Descripcin.
La lotera es un juego que consiste en un sorteo en el que se determinan o extraen al azar uno o varios guarismos y en el que a las personas poseedoras de los billetes cuyos guarismos coincidan, en todo o en parte, con los extrados se les conceden premios en metlico con arreglo a lo establecido en el correspondiente plan de premios aprobado previamente y publicitado junto con la fecha de celebracin del sorteo en los prospectos alusivos al juego y en los propios billetes o boletos.
Artculo 123. Organizacin.
La organizacin del juego de las loteras que se realicen dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra corresponde al Gobierno de Navarra. Su gestin y explotacin solo podr realizarse a travs de una entidad de derecho privado vinculada o dependiente de la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra, que adoptar la forma de sociedad pblica, pudiendo participar en su comercializacin entidades de carcter social.
Artculo 124. Formas de participacin.
1. Los juegos de lotera podrn practicarse de forma presencial, mediante la venta fsica de billetes, o no presencial, en modo remoto, con utilizacin de la electrnica, en formato virtual, a travs de medios interactivos y canales telemticos.
2. La venta fsica de billetes podr realizarse en el interior de cualquier establecimiento abierto a la pblica concurrencia o en sus accesos.
Artculo 125. Elementos materiales.
1. Los sistemas tcnicos de juego que pudieran emplearse para la prctica de los juegos de lotera debern adoptar la configuracin, los requisitos y las caractersticas tcnicas y funcionales contenidas en el anexo de este decreto foral.
2. Los billetes habrn de contener las caractersticas esenciales de la modalidad del juego de lotera a la que correspondan y, en particular, han de reproducir la siguiente informacin:
a) El nombre de la modalidad y, si es conveniente, el nombre del juego en cuestin.
b) El guarismo o guarismos correspondientes al billete, atendiendo a la modalidad ofertada.
c) Su precio unitario.
d) La fecha del sorteo.
e) Un nmero de control exclusivo para este que permita la identificacin individual.
f) Los nmeros, smbolos o cualquier otro medio de validacin de los billetes que la empresa gestora quiera establecer.
g) La enumeracin de los premios a ganar y su forma de adjudicacin.
Podr formar parte del contenido del billete el resumen de las reglas del juego, que obligatoriamente se tienen que encontrar a disposicin del pblico en el punto de venta.
3. En la prctica del juego de la lotera mediante el uso de sistemas informticos o telemticos por cualquiera de los medios o de los soportes previstos, deber ofrecerse una imagen virtual de un billete que reproduzca la informacin relacionada en el apartado anterior.
Artculo 126. Billetes nulos.
Se considerar nulo el billete cuando:
a) Resulte ilegible, modificado, mal cortado, mal impreso, incompleto, falsificado o producido errneamente.
b) Est alterado de tal manera que sea imposible la identificacin formal o la verificacin correspondiente de los guarismos que contiene.
c) El cdigo o procedimiento de identificacin, validacin o control en posesin de la entidad gestora no se corresponda con el del billete presentado.
d) No sea conforme a los reglamentos, las normas y los procedimientos en vigor establecidos por la entidad gestora.
e) No haya quedado registrado en el sistema informtico central de la entidad gestora antes del inicio del sorteo.
f) Corresponda a un sorteo que haya sido anulado por la entidad gestora.
SECCIN SEGUNDA.-SORTEOS Y PREMIOS
Artculo 127. Fecha de los sorteos.
El sorteo correspondiente a una determinada modalidad tendr lugar en la fecha y en el lugar designados y anunciados previamente por la entidad gestora. El sorteo tendr carcter pblico y contar con la presencia de las personas que la entidad gestora determine.
Artculo 128. Resultados de los sorteos.
1. Los resultados de un determinado sorteo sern consignados inmediatamente en una lista oficial, verificada por la entidad gestora. nicamente esta lista oficial dar fe a todos los efectos de los resultados del sorteo.
2. Los resultados de los sorteos que se vayan celebrado a lo largo del año se recogern en una lista oficial de la entidad gestora, la cual establecer los mecanismos adecuados para asegurar su publicidad.
3. La informacin derivada de los resultados de los sorteos y la informacin voluntariamente ofrecida por las personas ganadoras de cualquier premio podrn ser utilizados por la entidad gestora con finalidades publicitarias, sin que estas puedan reclamar ningn derecho de difusin, de imagen, de impresin o publicidad en este aspecto.
Artculo 129. Determinacin de los guarismos y combinaciones ganadores.
La determinacin de los guarismos y combinaciones ganadores se llevar a cabo mediante uno o diversos bombos o un mecanismo de extraccin de nmeros, smbolos o representaciones al azar, o tambin mediante un sistema informtico que pueda generar guarismos aleatorios, o mediante cualquier otro sistema de determinacin de las personas ganadoras entre todos los guarismos correspondientes al juego especfico de que se trate.
Artculo 130. Plan de premios.
1. Los premios habrn de consistir necesariamente en dinero de curso legal en España.
2. La entidad gestora de los juegos de lotera aprobar el plan de premios para cada sorteo que deber darse a conocer, en todo caso, antes del inicio de la venta de los billetes correspondientes al mismo.
3. El plan de premios deber contener, al menos, la siguiente informacin:
a) Fecha, lugar y hora de celebracin del sorteo.
b) Precio unitario del billete y nmero de billetes emitidos.
c) Guarismos y combinaciones ganadoras y premios.
d) Forma y lugares de adjudicacin de los premios.
e) Plazo de caducidad para el cobro de los premios.
f) Referencia a la modalidad concreta del juego de lotera de que se trate.
4. El billete ganador lo ser nicamente por la cantidad del premio ms grande obtenido, a reserva del que determine la modalidad especfica de cada juego. Cada premio no puede ser pagado ms de una vez. En el caso de la adjudicacin oficial de ms de una persona ganadora de un premio determinado su importe se repartir, a partes iguales, entre las personas adjudicatarias.
5. El importe de los premios no reclamados dentro del plazo establecido ser puesto a disposicin de la Hacienda Foral de Navarra.
SECCIN TERCERA.-GARANTAS, RESPONSABILIDADES Y LIMITACIONES
Artculo 131. Garantas y responsabilidades.
1. El pago de los premios de los juegos de lotera ser garantizado directamente por la entidad gestora.
2. El premio correspondiente a un billete ganador nicamente ser pagado si el billete es presentado al cobro dentro del plazo de caducidad.
3. La entidad gestora quedar liberada de cualquier responsabilidad y obligacin con la persona poseedora de un billete ganador una vez efectuado el pago del premio correspondiente o habindose producido su caducidad sin haber interpuesto reclamacin alguna dentro del plazo establecido.
4. La responsabilidad de la entidad gestora quedar limitada, si se trata de reclamacin basada en un billete vlido ganador, al importe del premio ganador por este billete, y, en caso de anulacin, al importe pagado por su adquisicin, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a las que, en su caso, hubiera lugar.
Artculo 132. Limitaciones.
1. Nadie puede actuar como persona agente vendedora sin la autorizacin correspondiente emitida por la entidad gestora.
2. Un billete no se puede vender a la persona usuaria o consumidora final a un precio diferente de su precio nominal.
3. Queda prohibida la venta de billetes a los menores de 18 años.
4. Queda igualmente prohibida la venta al pblico de billetes de lotera en centros pblicos o privados de educacin en que se impartan enseñanzas regladas a personas menores de edad, centros oficiales para la rehabilitacin de personas jugadoras patolgicas, centros residenciales de personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental, centros sanitarios, deportivos, culturales y recreativos y casas de la Juventud.
CAPTULO VI.-MQUINAS DE JUEGO
SECCIN PRIMERA.-DESCRIPCIN, ORGANIZACIN Y FORMAS DE PARTICIPACIN EN EL JUEGO
Artculo 133. Descripcin.
1. Son mquinas de juego el conjunto de mecanismos y dispositivos, manuales o automticos que, cumpliendo con las caractersticas y lmites que se establezcan reglamentariamente, estn dispuestos para que, a cambio de un precio, permitan la eventual obtencin directa o indirecta de un premio de acuerdo con un programa de juego o en funcin del azar.
2. Adems, se considerarn tambin como mquinas de juego aquellas que, por incluir algn elemento de juego, apuesta, envite o azar, as se establezca, siempre que no estn afectadas por alguna de las exclusiones contempladas el apartado siguiente.
3. Las mquinas de juego no podrn contener imgenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formacin de la infancia y la juventud, que directa o indirectamente vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin Española y #(000001)# el resto del ordenamiento jurdico, y elementos xenfobos, sexistas, pornogrficos o que hagan apologa de la violencia.
4. Quedan excluidas del mbito de aplicacin de este decreto foral las mquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecnicamente transacciones o venta de productos, mercancas o servicios concretos, seleccionados previamente por el comprador o compradora, siempre que el valor del dinero depositado coincida con el precio de venta indicado en la mquina para los mismos, y su extraccin sea precisa y no dependa de ninguna eventualidad, apuesta, combinacin aleatoria o juego de azar, as como tambin las mquinas meramente recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de uso.
Quedan igualmente excluidas las mquinas de juego con premio en especie, denominadas gras, cuyo premio mximo tenga un valor inferior a dos euros. Dichas mquinas tendrn la consideracin de mquinas recreativas y, por tanto, les ser de aplicacin el rgimen jurdico establecido en el artculo 2 del Decreto Foral 37/2013, de 5 de junio, por el que se adoptan diversas medidas en materia de espectculos pblicos y actividades recreativas para transponer la Directiva 2006/123/CE #(060635)#, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artculo 134. Organizacin y formas de participacin.
1. La organizacin y explotacin del juego mediante mquinas de juego nicamente podr llevarse a cabo por empresas de juego habilitadas.
2. La forma de participacin en el juego desarrollado mediante mquinas de juego ser presencial, asistiendo el jugador o jugadora a los locales en los que aquellas se hallen instaladas.
SECCIN SEGUNDA.-MODALIDADES
Artculo 135. Clasificacin.
A efectos de su rgimen jurdico, las mquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:
a) Mquinas de juego con premio en especie, o de tipo A.
Son aquellas que, a cambio del precio de la partida y en funcin de la habilidad o destreza del jugador o jugadora, conceden a este un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en especie, directamente o mediante la acumulacin y posterior canje de vales, bonos o similares.
b) Mquinas de juego con premio programado, o de tipo B.
Son aquellas que, predominando su dimensin recreativa, de acuerdo con las caractersticas y lmites fijados reglamentariamente y a cambio del precio de la partida, conceden al jugador o jugadora un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en dinero cuyo valor no podr exceder del lmite fijado reglamentariamente.
c) Mquinas auxiliares de otras modalidades de juego.
Son aquellas mquinas, manuales o automticas que, de acuerdo con las caractersticas y lmites fijados reglamentariamente y a cambio de un precio o apuesta, permiten al usuario o usuaria formalizar su participacin directa o indirecta en otras modalidades de juego, cuya explotacin haya sido previamente autorizada a una empresa de juego.
Artculo 136. Mquinas de juego con premio programado, o de tipo B.
Las mquinas de juego con premio programado, o de tipo B, se clasifican de la siguiente manera:
a) Mquinas de juego de tipo BR.
Son mquinas de juego bsicas, de una sola persona jugadora, en las que su naturaleza ldica o recreativa predomina sobre la de la cuanta de la apuesta. Estas mquinas podrn instalarse en locales de juego y establecimientos de hostelera habilitados.
b) Mquinas de juego de tipo BS.
Son mquinas de juego especiales, de una sola jugadora, que contemplan la concesin de premios de valor superior a las mencionadas en el apartado anterior. Su naturaleza especial deber hacerse constar expresa y claramente en el tablero frontal de las mismas y su instalacin solo podr realizarse en locales de juego.
c) Mquinas de juego de tipo BG.
Mquinas de juego especiales basadas en el juego del bingo.
d) Mquinas de juego de tipo BM.
Son mquinas de juego de tipo BR, BS o BG que disponen de ms de un puesto de juego y que permiten la participacin independiente o simultnea de dos o ms personas jugadoras. Estas mquinas, que solo podrn instalarse en locales de juego, podrn adoptar diferentes configuraciones de juegos en cada puesto si bien debern conformar un solo mueble y contener, al menos, un juego en comn.
e) Mquinas de juego de tipo BMB.
Son mquinas BM que tienen un juego en comn o permiten el juego entre jugadores o jugadoras y que posibilitan la conversin directa del pago del precio de la partida en opciones de jugadas mutuas. Estas mquinas podrn instalarse en salas de bingo.
Artculo 137. Mquinas auxiliares de otras modalidades de juego.
Las mquinas auxiliares de otras modalidades de juego se clasifican de la siguiente manera:
a) Mquinas expendedoras de boletos o loteras.
Mquinas que, a cambio de un precio, cumplimentan, validan, registran o despachan boletos, cupones, billetes o soportes de juego similares que permiten la eventual obtencin de un premio en metlico o en especie, de forma inmediata o diferida, en funcin de las caractersticas, condiciones de autorizacin y reglas del juego de que se trate.
b) Mquinas auxiliares de apuestas.
Mquinas que permiten a la persona usuaria formalizar apuestas sobre los resultados de un acontecimiento deportivo o de otra naturaleza, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especficas que regulen esta modalidad de juego.
SECCIN TERCERA.-CONFIGURACIONES TCNICAS Y PLAN DE PREMIOS
Artculo 138. Configuraciones tcnicas de las mquinas de juego y de los sistemas de interconexin.
1. Las mquinas de juego y los sistemas que permitan su interconexin debern adoptar las configuraciones tcnicas señaladas en el anexo de este decreto foral.
2. Las empresas fabricantes podrn incorporar a las mquinas y a los sistemas de interconexin otros mecanismos o dispositivos complementarios que estimen convenientes para su funcionamiento, siempre que se identifiquen y se describa su funcionalidad en el procedimiento de homologacin y se acredite que los mismos no contravienen ni menoscaban el cumplimiento de los requisitos y funcionalidades esenciales requeridos en este decreto foral.
3. La interconexin de mquinas requerir autorizacin previa de la autoridad reguladora del juego que se otorgar conforme al siguiente procedimiento:
a) El procedimiento de autorizacin para la implantacin de sistemas de interconexin internos se iniciar mediante solicitud de la empresa titular del local en el que se vaya a instalar.
b) Dicha solicitud se acompañar de una memoria en la que deber constar el nmero de mquinas a interconectar, su identificacin individual, el modelo del sistema de interconexin que se va a emplear, as como la cuanta de los premios a otorgar.
Artculo 139. Precios de las partidas y premios mximos.
1. El precio mximo de la partida en las mquinas de juego ser el siguiente:
a) Mquinas de tipo BR: 1 euro.
b) Mquinas de tipo BS: 2 euros.
c) Mquinas de tipo BG: 6 euros.
d) Mquinas de tipo BM, el que se establezca para cada modelo en su resolucin de homologacin en funcin de su composicin BR, BS o BG.
e) Mquina de tipo BMB, aquel que posibilite la conversin directa del pago del precio de la partida en opciones de jugadas mutuas.
2. El premio mximo que podr otorgar cada mquina de juego ser el siguiente:
a) Mquinas de BR: 500 euros.
b) Mquinas de tipo BS: 2.000 euros.
c) Mquinas de tipo BG: 6.000 euros.
d) Mquinas de tipo BM, el que se establezca para cada modelo en su resolucin de homologacin en funcin de su composicin BR, BS o BG.
e) Mquinas de tipo BMB: el premio mximo que la mquina puede entregar en una partida ser el que corresponda a las mquinas tipo BS.
Artculo 140. Premios mximos de las mquinas de juego interconectadas.
1. Los premios mximos acumulados que podrn otorgar las mquinas que formen parte de los sistemas de interconexin internos sern los siguientes:
a) Para mquinas de tipo B en salones de juego: 3.000 euros.
b) Para mquinas de tipo B en bingos: 3.000 euros.
c) Para mquinas de tipo BG en salones de juego: 15.000 euros.
d) Para mquinas de tipo BG en bingos: 30.000 euros.
SECCIN CUARTA.-RGIMEN DE EXPLOTACIN DE LAS MQUINAS DE JUEGO
Artculo 141. Autorizacin de explotacin.
1. La autorizacin de explotacin es la autorizacin administrativa que ampara la legalidad de cada mquina en cuanto a su correspondencia con un modelo previamente homologado y que habilita a la empresa de juego titular de la misma para su explotacin previo el cumplimiento de los dems requisitos establecidos en este decreto foral.
2. La explotacin de una mquina de juego de los tipos A o B requerir la obtencin previa de la correspondiente autorizacin de explotacin otorgada por la autoridad reguladora del juego. La solicitud, que deber estar suscrita por una empresa de juego habilitada, deber ir acompañada del certificado de fabricacin de la mquina que deber contener, al menos, los siguientes datos:
a) Identificacin de la empresa fabricante o importadora.
b) Nombre del modelo, nmero de serie, nmero de registro o fabricacin y nmero de inscripcin en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.
c) Nmero de puestos de juego de la mquina, en su caso.
d) Fecha de fabricacin y fecha de venta de la mquina.
3. La autorizacin de explotacin nicamente podr otorgarse a empresas de juego habilitadas y tendr una duracin indefinida, igualmente incluir la determinacin de la naturaleza de los locales en los que podrn ser instalada, pudindose extinguir por alguno de los motivos señalados en el artculo 143 de este decreto foral. La autorizacin mantendr su vigencia an en caso de su transmisin siempre que en el momento de la misma se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.
4. La autoridad reguladora del juego establecer el protocolo de inspeccin tcnica de las mquinas de juego, al objeto de verificar que su funcionamiento se ajusta a los requisitos exigidos en la homologacin y en la normativa vigente.
Artculo 142. Transmisin de la autorizacin de explotacin.
La transmisin de la autorizacin de explotacin de mquinas de juego solo podr efectuarse, previa solicitud de la empresa adquirente, entre empresas de juego habilitadas, siempre que se acredite documentalmente la transferencia de la mquina y se aporten los ejemplares de la autorizacin concedida a su titular anterior.
Artculo 143. Extincin de la autorizacin de explotacin.
1. La autorizacin de explotacin se extinguir por los siguientes motivos:
a) Cuando la mquina deje de reunir los requisitos exigibles por la normativa vigente o no se adece a los mismos en el plazo reglamentariamente establecido en el procedimiento iniciado por este motivo.
b) Por cancelacin de la inscripcin de la empresa de juego titular de la mquina en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.
c) Por cancelacin de la inscripcin del modelo de la mquina en el correspondiente registro.
d) Por impago de los tributos aparejados a la explotacin de la mquina.
e) Por comprobacin de la falsedad, irregularidad o inexactitud en algn dato esencial de la documentacin aportada para obtener la autorizacin.
f) A peticin de la empresa de juego titular, por retirada de la mquina de su explotacin comercial.
2. Para proceder a la extincin de explotacin, la empresa de juego titular deber presentar a la autoridad reguladora del juego, los ejemplares de la citada autorizacin o declaracin responsable del extravo de la misma y compromiso de la entrega del original si este apareciese.
Artculo 144. Canje de mquinas.
1. El canje de mquinas es aquel procedimiento administrativo en virtud del cual se autoriza simultneamente la explotacin de una mquina nueva y la extincin de la autorizacin de explotacin de otra mquina, a la que sustituye a efectos fiscales.
2. A tales efectos, podr autorizarse el cambio de una mquina de juego de los tipos B con autorizacin de explotacin en vigor por otra del mismo tipo y caractersticas sin autorizar, cuyo modelo se encuentre inscrito en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, las empresas de juego debern solicitar el canje de mquinas a la autoridad reguladora del juego, adjuntando a la solicitud el certificado de fabricacin de la mquina que se pretende explotar y los ejemplares de la autorizacin de explotacin de la mquina a sustituir.
Artculo 145. Documentacin de las mquinas de juego.
Debern tener expuesto el correspondiente ejemplar de la gua de circulacin, o autorizacin de explotacin, colocado en la parte frontal o lateral de la mquina, de modo que resulte visible, si bien dicha exposicin no ser exigible cuando exista la posibilidad de visualizar el contenido de dicha autorizacin en pantalla o a travs de medios telemticos, mediante el procedimiento que la autoridad reguladora del juego establezca.
SECCIN QUINTA.-RGIMEN DE INSTALACIN DE LAS MQUINAS DE JUEGO
Artculo 146. Autorizacin de instalacin.
1. La autorizacin de instalacin es la autorizacin administrativa que ampara la legalidad de la instalacin de las mquinas de juego de una determinada empresa habilitada en un establecimiento.
2. El o la titular de la actividad ejercida en un establecimiento en el que se pretenda la instalacin de mquinas de juego, deber solicitar a la autoridad reguladora del juego tantas autorizaciones de instalacin como empresas operadoras instalen mquinas en el mismo.
3. La autorizacin de instalacin se extender a favor del o de la titular de la actividad econmica ejercida en el establecimiento en el que se pretende su instalacin e identificar a la empresa de juego que la instale de forma efectiva.
4. La obtencin de la autorizacin de instalacin supondr la efectiva explotacin de la mquina de juego por parte de la empresa operadora autorizada para dicho establecimiento. Esta explotacin deber hacerse de manera ininterrumpida mientras dure la vigencia de la autorizacin.
5. Las autorizaciones de instalacin debern situarse de forma visible al pblico en la zona donde se hallen instaladas las mquinas de juego o en las propias mquinas, si bien dicha exposicin no ser exigible cuando exista la posibilidad de visualizar el contenido de dicha autorizacin en pantalla o a travs de medios telemticos, mediante el procedimiento que la autoridad reguladora del juego establezca.
Artculo 147. Vigencia y extincin de la autorizacin de instalacin.
La autorizacin de instalacin tendr una duracin indefinida, sin perjuicio de su extincin por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia del o de la titular de la actividad econmica ejercida en el establecimiento, formulada con la conformidad de la empresa de juego identificada en la autorizacin.
b) Por renuncia del o de la titular de la actividad econmica ejercida en el establecimiento, que ser efectiva a la finalizacin del año natural, siempre y cuando dicha renuncia se hubiese comunicado con una antelacin mnima de tres meses a la autoridad reguladora del juego.
En este caso, la autoridad reguladora del juego dar traslado de la comunicacin de renuncia a la empresa operadora identificada en la autorizacin de instalacin, a los efectos previstos en el apartado 4 del artculo 94 #(013300) ar.94# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.
c) Por cambio en la titularidad de la actividad econmica ejercida en el establecimiento, transcurridos tres meses desde la fecha de alta del nuevo titular en el impuesto sobre actividades econmicas.
d) Cuando, por decisin o voluntad unilateral de la empresa de juego, no se haga efectiva la instalacin de la mquina en el establecimiento autorizado en el plazo de quince das naturales desde la fecha de autorizacin o se interrumpa su explotacin durante ms de treinta das naturales.
e) Por resultar inhabilitada o causar baja en el Registro de Juego y Apuestas de Navarra la empresa de juego titular de las mquinas instaladas en el establecimiento.
f) Por cierre o cambio de actividad del establecimiento cuando la nueva actividad emprendida en el mismo no permita la instalacin de mquinas de juego o lo haga en nmero y tipologa distinta al de la anterior autorizacin.
g) Por revocacin y como consecuencia de una sancin administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 16/2006 de 14 de diciembre #(005437)#, del Juego.
h) Por sentencia judicial, si as se determinara.
i) Por comprobacin de la falsedad, irregularidad o inexactitud en algn dato esencial de la documentacin aportada para obtener la autorizacin.
j) Por fallecimiento o extincin de la personalidad jurdica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones que hubiere lugar.
Artculo 148. Comunicacin de emplazamiento.
1. La empresa operadora de juego titular de las mquinas instaladas en un local autorizado para la instalacin de las mismas, deber comunicar a la autoridad reguladora del juego, con carcter previo a su efectiva realizacin, el nmero de autorizacin de explotacin de la o las mquinas de juego que se pretendan instalar y retirar del establecimiento autorizado.
La comunicacin deber contener igualmente los datos de los contadores de entrada y salida expresados en euros, correspondiente a la autorizacin de explotacin de la mquina que se instala y de la que se retira del establecimiento.
En el caso de las mquinas multipuesto, el valor de los contadores de entrada y salida ser el correspondiente a la suma de los valores de todos los puestos.
Dicha comunicacin deber ser realizada a travs de los medios electrnicos o telemticos creados al efecto por la autoridad reguladora del juego para su tramitacin, siendo imprescindible para su validez la completa transcripcin de los datos requeridos en la misma.
2. La autoridad reguladora del juego podr denegar la instalacin anunciada si se constata que la instalacin no cumple con la normativa de aplicacin.
Artculo 149. Instalacin de mquinas de juego en establecimientos de hostelera.
En los establecimientos autorizados especficamente como bares, bares especiales, cafeteras, cafs espectculo nicamente podrn instalarse dos mquinas de juego, de las cuales una habr de ser del tipo BR y la otra una mquina auxiliar de apuestas.
Artculo 150. Instalacin de mquinas de juego en locales de juego.
1. En los locales autorizados especficamente como bingos:
a) Podrn instalarse en los bingos mquinas de juego hasta configurar un nmero de puestos de persona jugadora de mquina no superior al veinte por ciento del nmero de puestos de persona jugadora de bingo disponibles en el establecimiento o a treinta puestos de jugador si la aplicacin del citado porcentaje determinase un nmero inferior.
b) El nmero de mquinas de juego de tipo BG instaladas en los bingos no podr ser superior al diez por ciento del nmero de puestos de persona jugadora de bingo que queden disponibles en el establecimiento tras la instalacin de las mquinas o a quince si de la aplicacin del citado porcentaje resultase un nmero inferior.
c) Asimismo, deducidas las mquinas efectivamente instaladas en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, podrn instalarse en el establecimiento mquinas de juego BR, BS y BM, hasta completar, en nmero de puestos de persona jugadora, el lmite establecido en el apartado a) de este artculo.
d) Mquinas especficas de bingo BMB.
e) En todo caso, el nmero de mquinas auxiliares de apuestas no ser superior a cinco.
2. En los locales autorizados especficamente como salones de juego:
a) El nmero de mquinas de juego del tipo B y de mquinas auxiliares de apuestas a instalar no podr ser superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie del rea de juego en que se hallen ubicadas.
b) En todo caso, el nmero de mquinas auxiliares de apuestas no ser superior a cinco.
3. En los locales autorizados especficamente como locales de apuestas deportivas:
a) El nmero de mquinas de apuestas a instalar no podr ser superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie del rea de juego en que se hallen ubicadas.
SECCIN SEXTA.-RGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS MQUINAS DE JUEGO
Artculo 151. Informacin a las personas usuarias.
1. Las mquinas de juego debern proporcionar a las personas usuarias una informacin veraz, eficaz y suficiente sobre las siguientes caractersticas:
a) Las reglas del juego y la descripcin de las combinaciones ganadoras.
b) El precio de la partida y su forma de pago.
c) La indicacin de los tipos y valores de las monedas, billetes, fichas, tarjetas o soportes fsicos o electrnicos que acepta.
d) El porcentaje mnimo de devolucin en premios, en su caso.
e) El importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras y la forma de cobro.
f) La prohibicin de su utilizacin a menores de edad, as como la advertencia de que la prctica abusiva del juego puede crear adiccin.
2. Esta informacin deber incorporarse en la parte frontal de las mquinas o, en su caso, en la pantalla de vdeo. Cuando la informacin se aloje en la pantalla de vdeo, en la parte frontal de la mquina se indicar claramente a la persona usuaria la manera de acceder a la misma.
Artculo 152. Pago de las partidas, abono de premios en dinero y premios en especie.
1. El pago del precio de la partida podr realizarse en dinero de curso legal o mediante la utilizacin de tiques, soportes o tarjetas electrnica de pago y reintegro a canjear dentro del establecimiento en el que se encuentra instalada la mquina de juego.
2. El abono de los premios en dinero otorgados por las mquinas de juego podr realizarse en la forma prevista en el apartado anterior o instrumentarse conforme a lo dispuesto en los artculos 68 y 69 de este decreto foral.
3. Los premios en especie que puedan conseguirse a travs de las mquinas de juego del tipo A debern ser identificables por la persona usuaria previamente al inicio de la partida. En el caso de que la mquina oferte la posibilidad de acumular vales o bonos para su posterior canje por premios en especie, estos debern estar expuestos en un mostrador de obsequios, debiendo señalarse de una forma clara y visible el nmero de vales o bonos necesarios para su consecucin.
El canje de vales o bonos por premios en especie nicamente podr realizarse en el establecimiento en el que se hayan conseguido y bajo ningn concepto podrn canjearse por dinero.
Artculo 153. Condiciones de funcionamiento y averas.
1. Las mquinas de juego instaladas en un establecimiento debern mantenerse en funcionamiento durante el mismo horario que este permanezca abierto al pblico, no pudiendo reservarse su uso preferente a un determinado usuario o usuaria. nicamente podrn desconectarse en caso de avera, advirtiendo claramente al pblico, de forma visible, acerca de dicha contingencia.
2. Las empresas de juego y las personas titulares de los locales donde se hallen instaladas, estn obligadas a mantenerlas en uso y en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad durante toda la vigencia de la autorizacin de instalacin.
3. Cuando, por fallo mecnico, la mquina no abonase, en todo o en parte, el premio obtenido, la persona titular del negocio o el personal a su servicio estar obligada a abonar el mismo, o la diferencia que falte para completarlo, en el acto, no pudiendo reanudarse el juego en tanto no se haya subsanado el motivo del impago.
4. Si se produjese una avera que implicase el mal funcionamiento de la mquina y la misma no pudiera ser subsanada en el acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona encargada del local estar obligada a desconectarla, advirtiendo la avera mediante informacin visible en la mquina.
5. La obtencin de la autorizacin de instalacin supondr la efectiva explotacin de la mquina de juego por parte de la empresa operadora autorizada para dicho establecimiento. Esta explotacin deber hacerse de manera ininterrumpida mientras dure la vigencia de la autorizacin.
6. La mquina de juego podr ser retirada de forma eventual por avera o mal funcionamiento, debindose volver a explotar la mquina de juego retirada u otra que la sustituya en el plazo mximo de 7 das.
Artculo 154. Prohibiciones y limitaciones.
1. Las personas titulares, accionistas o partcipes de las empresas operadoras de las mquinas de juego y de las empresas titulares de los establecimientos donde se hallen instaladas, su personal directivo, sus empleados o empleadas, as como sus cnyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, tendrn prohibido utilizar las mquinas de juego en calidad de jugadores o jugadoras.
2. Las empresas titulares y las personas encargadas y personas trabajadoras de los establecimientos donde se hallen instaladas mquinas de juego debern impedir su uso a quienes lo tengan prohibido por alguna de las disposiciones del presente decreto foral.
CAPTULO VII.-RIFAS, TMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS
SECCIN PRIMERA.-DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 155. Descripcin, forma de participacin y materiales.
1. La rifa es el juego consistente en el sorteo de uno o varios bienes o derechos en especie, previamente determinados y no canjeables por dinero, entre las personas adquirentes, por un precio cierto, de uno ms boletos, papeletas u otros instrumentos de participacin, correlativamente numerados o diferenciados entre s.
2. La tmbola es un sorteo de objetos diversos, expuestos al pblico, que pueden cobrarse de modo instantneo, por suma de puntos o mediante sorteo diferido, entre las personas adquirentes, por un precio cierto, de boletos o papeletas que contienen, en su caso, la indicacin del premio a obtener.
3. La combinacin aleatoria es el juego desarrollado siempre en operaciones de marketing o de promocin del consumo de determinados productos de mercado, que consiste en completar, en el periodo de tiempo que se establezca y mediante la adquisicin reiterada del producto, eventuales combinaciones con elementos determinados o extrados al azar y publicitados o proporcionados por cualquier medio a las personas jugadoras, los cuales, una vez completada las combinaciones en la forma establecida en las normas del juego, podrn recibir un premio directo o participar en un sorteo para su adjudicacin, de acuerdo con las normas aprobadas para su desarrollo.
4. Las rifas, tmbolas y combinaciones aleatorias podrn desarrollarse de forma presencial, adquiriendo los boletos, papeletas u otros instrumentos de participacin en los lugares o establecimientos autorizados para su venta, o no presencial, en modo remoto, con utilizacin de la electrnica, en formato virtual, a travs de medios interactivos y canales telemticos.
5. Los sistemas tcnicos de juego que pudieran emplearse para la explotacin y prctica de las rifas, tmbolas y combinaciones aleatorias debern adoptar la configuracin, los requisitos y las caractersticas tcnicas y funcionales contenidas en el anexo I de este decreto foral.
6. Quedan excluidas del mbito de aplicacin de este decreto foral aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promocin de un producto o servicio, y teniendo como nica contraprestacin el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificacin adicional o reiteracin en su consumo, ofrezcan premios en metlico, especio o servicios, exigiendo, en su caso, la condicin de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promocin.
Artculo 156. Modalidades.
1. Atendiendo al destino de sus beneficios, las rifas, tmbolas y combinaciones aleatorias se clasifican en:
a) Benficas: aquellas organizadas por instituciones pblicas o privadas, entes locales u otras corporaciones o entidades, en las que el importe de los beneficios obtenidos se destina a satisfacer las necesidades primarias de establecimientos benficos.
b) De utilidad pblica o inters social: aquellas organizadas por las instituciones, entes y corporaciones citados en el apartado anterior, en las que el importe de los beneficios obtenidos se destina a fines de reconocida utilidad pblica.
c) De inters particular: aquellas organizadas por las personas fsicas o jurdicas en las que el importe de los beneficios no se destina a ninguno de los fines previstos en los apartados anteriores.
2. Atendiendo importe total de los premios, las rifas, tmbolas y combinaciones aleatorias se clasifican en:
a) De menor cuanta: cuando el importe total de los premios es inferior a 1.800 euros.
b) Mayores: cuando el importe total de los premios es igual o mayor a 1.800 euros.
SECCIN SEGUNDA.-ORGANIZACIN
Artculo 157. Normas de organizacin y funcionamiento.
1. Las rifas, tmbolas y combinaciones aleatorias se desarrollarn conforme a lo establecido en este decreto foral y en las normas de organizacin y funcionamiento propuestas por la entidad organizadora y aprobadas por la autoridad reguladora del juego.
2. Las normas de organizacin y funcionamiento debern contener, de forma clara y completa y con sujecin a lo dispuesto en el presente decreto foral:
a) Las bases a las que se ajustar el desarrollo del juego, incluyendo, en el caso de las tmbolas, el plan de premios y las combinaciones ganadoras.
b) La fecha de realizacin o fechas de comienzo y fin, segn corresponda.
c) El nmero y caractersticas de los boletos, papeletas u otros instrumentos de participacin, con indicacin del precio unitario. Cuando las rifas, tmbolas o combinaciones aleatorias se hagan en combinacin con los nmeros de los sorteos de la Organizacin Nacional de Ciegos Españoles, de la Entidad de Loteras y Apuestas del Estado o de una entidad autnoma de juegos y apuestas, el nmero de boletos, papeletas u otros instrumentos de participacin ha de ser, al menos, igual al de una serie de las fijadas en los citados sorteos.
d) La relacin detallada de los premios a otorgar, con expresin de su precio o valor de mercado y de la forma de adjudicacin a las personas ganadores, as como el lugar donde se encuentran depositados o expuestos, en el caso de los bienes muebles y la situacin de la finca, lmites y extensin, en el caso de los bienes inmuebles.
e) El Lugar donde se ha de realizar el sorteo que determine la persona o personas ganadoras, la persona que lo realice y la fecha en que se pretende efectuar.
f) La ubicacin del establecimiento, en el caso de las tmbolas.
g) La descripcin de las medidas a adoptar por la entidad organizadora para garantizar plenamente la transparencia en el desarrollo del juego para evitar fraudes, incluyendo la fecha de caducidad para la reclamacin de los premios.
h) El destino de los beneficios obtenidos por la celebracin de la rifa o tmbola solicitada.
i) La relacin de las personas autorizadas por la entidad organizadora para vender boletos, papeletas u otros instrumentos de participacin.
j) En su caso, referencia a la norma por la que se hubiera declarado benfica, de utilidad pblica o de inters social a la entidad organizadora, con expresin del fin a que se destinen los beneficios de la rifa o tmbola, o certificacin emitida por el organismo oficial correspondiente.
SECCIN TERCERA.-AUTORIZACIN
Artculo 158. Explotacin de rifas, tmbolas y combinaciones aleatorias.
1. La explotacin de rifas, tmbolas y combinaciones aleatorias de menor cuanta requerir comunicacin previa a la autoridad reguladora del juego.
2. La explotacin de rifas y tmbolas mayores requerir autorizacin previa de la autoridad reguladora del juego.
Artculo 159. Procedimiento de autorizacin.
1. La comunicacin o, en su caso, la solicitud de autorizacin deber presentarse con una antelacin mnima de un mes a la fecha de inicio de la venta o distribucin de los boletos, papeletas u otros instrumentos de participacin y deber acompañarse de la siguiente documentacin:
a) Propuesta de organizacin y funcionamiento de la rifa, tmbola o combinaciones aleatorias.
b) Proyecto de los boletos, papeletas u otros instrumentos de participacin que se vayan a utilizar en el juego.
c) Copia de los contratos, facturas, ttulos o documentos que acrediten la propiedad de los premios a favor de la entidad organizadora.
En el caso de bienes inmuebles se aportar certificacin expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente acreditativa de la titularidad registral de la finca a favor del organizador u organizadora, en la que inserte la descripcin de aqulla y la inexistencia de cargas y gravmenes sobre dicha finca.
d) En los casos de rifas, tmbolas o combinaciones aleatorias que se pretendan celebrar en combinacin con los sorteos organizados por la Organizacin Nacional de Ciegos Españoles, la Entidad de Loteras y Apuestas del Estado o alguna entidad autnoma de juegos y apuestas se acompañar original de la autorizacin concedida al organizador u organizadora por aquella entidad.
e) Justificante que acredite haber prestado una fianza del 10 por ciento del valor total de los premios.
2. La autoridad reguladora del juego deber resolver lo que proceda con una antelacin mnima de cuatro das naturales a la fecha de inicio de la venta o distribucin de los boletos, papeletas u otros instrumentos de participacin que se vayan a utilizar en el juego.
3. La autorizacin administrativa tendr carcter intransferible, quedando prohibida su cesin por cualquier ttulo y su explotacin a travs de un tercero.
SECCIN CUARTA.-LIMITACIONES
Artculo 160. Prohibicin de venta.
Queda prohibida la venta de boletos, papeletas u otros instrumentos de participacin en rifas, tmbolas y combinaciones aleatorias a los menores de 18 años.
TTULO III.-CANALES DE DISTRIBUCIN DEL JUEGO
CAPTULO I.-JUEGO PRESENCIAL
Artculo 161. Definicin de juego presencial.
1. Se considera juego presencial aquel cuya prctica requiere la presencia fsica del jugador o jugadora en los lugares o establecimientos autorizados para ello.
2. Con las excepciones contempladas en el Catlogo para determinados juegos o modalidades, el juego presencial solo podr practicarse en los locales de juego y en aquellos establecimientos que, disponiendo de las preceptivas licencias para el ejercicio de otras actividades, cumplan los requisitos y condiciones establecidas en este decreto foral y dispongan de la correspondiente autorizacin.
SECCIN PRIMERA.-DISPOSICIONES COMUNES A LOS LOCALES DE JUEGO
Artculo 162. Concepto y clases.
1. A los efectos de este decreto foral se entender por locales de juego aquellos lugares, recintos, instalaciones o establecimientos, eventuales o permanentes, autorizados especficamente para la prctica del juego o las apuestas.
2. Tienen la consideracin de locales de juego los siguientes:
a) Las salas de bingo.
b) Los salones de juego.
c) Los locales de apuestas deportivas.
3. Los locales de juego debern destinarse a la prctica habitual y continuada de uno o varios juegos principales. La prctica de los dems juegos que puedan ofrecerse de forma complementaria estar condicionada a la efectiva disponibilidad del juego o juegos principales.
Artculo 163. Caractersticas y condiciones tcnicas comunes a los locales de juego.
1. Los locales de juego debern reunir las condiciones que se establezcan con carcter general para los locales de pblica concurrencia. Los materiales para la prctica de los juegos ofertados debern ubicarse en el interior de los locales, aislados del trnsito exterior a los mismos, sin que su emplazamiento concreto constituya un menoscabo de las condiciones de evacuacin y proteccin contra incendios establecidas en su licencia de actividad o de apertura.
2. En ningn caso se podrn otorgar autorizaciones para instalar establecimientos especficos de juego a menor distancia de 400 metros de centros pblicos o privados de educacin en que se impartan enseñanzas regladas a personas menores de edad, centros oficiales para la rehabilitacin de personas jugadoras patolgicas, centros residenciales de personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental, centros sanitarios, deportivos, culturales y recreativos y casas de la juventud.
Igualmente, y en todo caso, la distancia mnima entre establecimientos de juegos y apuestas distar al menos 400 metros.
La distancia señalada en el prrafo anterior se medir en todos los casos en el trayecto peatonal ms corto por vial de dominio pblico.
La citada distancia mnima podr ser ampliada por ordenanza municipal para sus trminos municipales por los respectivos ayuntamientos, los cuales debern comunicar dicha normativa a la autoridad reguladora del juego.
3. Adems de los requisitos y condiciones especficos establecidos para cada tipo de local en este decreto foral, los locales de juego debern contar, al menos, con:
a) Un servicio de recepcin o admisin informatizado junto a las puertas de acceso que impedir la entrada a menores de dieciocho años y a las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra, desde las que se podr acceder a los distintos espacios y zonas de juego del local.
A tal efecto, sin perjuicio de lo establecido en los artculos 24 y 25 de este decreto foral, el personal del servicio podr exigir la identificacin de cuantas personas usuarias acudan al establecimiento.
b) Una o varias reas de juego, entendiendo como tales los espacios dedicados a la prctica del juego o los juegos principales y, en su caso, las zonas dedicadas a la explotacin de otros juegos disponibles.
No se computar como rea de juego la superficie destinada a recepcin, aseos, oficinas, almacn y cualesquiera otras no relacionadas directamente a la actividad especfica de juego.
c) Aseos, servicios e instalaciones adecuados a un establecimiento de pblica concurrencia de esta naturaleza conforme se establezca en la normativa vigente.
4. Sin perjuicio de las medidas de planificacin establecidas en este decreto foral para cada local de juego, el nmero mximo y el emplazamiento de las mquinas de juego u otros materiales destinados a su prctica estar en funcin de la superficie de las reas de juego del local y de las condiciones de evacuacin y proteccin contra incendios establecidas en las licencias municipales de actividad y apertura.
5. Elementos de cartelera:
a) Situarn dentro y fuera del local un cartel con la indicacin de la prohibicin de participar en las apuestas a menores de edad y a las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y en los interconectados con l.
b) Situarn en un lugar visible en el servicio de admisin, carteles indicando que la prctica abusiva de los juegos de apuestas puede crear adiccin y dnde se puede acudir s se tiene un problema de ludopata.
6. Queda prohibida la publicidad y promocin del consumo de bebidas alcohlicas en los locales de juego.
Artculo 164. Control de acceso y participacin en el juego.
1. Los locales de juego debern contar con un servicio de recepcin o admisin conforme a lo establecido en el artculo 24 de este reglamento.
2. Las empresas titulares de los locales de juego podrn condicionar la permanencia en los mismos a aquellas personas que participen de forma activa en los juegos ofertados. En todo caso, las sillas y taburetes de las mesas de juego y de las mquinas de juego estn reservadas para las personas jugadoras.
Artculo 165. Informacin a las personas usuarias.
1. Las personas titulares de los locales de juego debern proporcionar a las personas usuarias que lo soliciten informacin veraz, completa y actualizada sobre los juegos ofertados en el establecimiento, sus reglas y forma de desarrollo, la forma de participacin en los mismos, las combinaciones ganadoras, la cuanta de los premios y su forma de distribucin.
Adems, debern poner a su disposicin una copia del ttulo habilitante de la empresa y de la autorizacin de instalacin y funcionamiento del local expedidos por la autoridad reguladora del juego, as como una copia de la reglamentacin oficial de los juegos ofertados en el local.
2. Los locales de juego tendrn colocado a la entrada de los mismos y de forma visible un letrero o rtulo con indicacin de su carcter de local de juego, as como lo establecido en el artculo 163 del presente decreto foral.
3. Las mquinas de juego instaladas en el local debern recoger en su parte frontal o en la pantalla de vdeo, de forma grfica, visible y por escrito, las reglas de juego, la descripcin de las combinaciones ganadoras, la indicacin de los tipos de valores de monedas, fichas, tarjetas o soportes que acepta, el importe de los premios correspondiente a cada partida y el porcentaje mnimo de devolucin en premios.
Artculo 166. Horarios de funcionamiento.
El horario general de cierre de los locales o instalaciones de juego ser el siguiente:
a) Las salas de bingo: 03:00 h.
b) Los salones de juego: 00:30 h.
c) Los locales de apuestas deportivas: 00:30 h.
SECCIN SEGUNDA.-CONSULTA PREVIA Y AUTORIZACIN DE LOCALES DE JUEGO
Artculo 167. Consulta previa de viabilidad.
1. Cualquier persona fsica o jurdica que est interesada en la instalacin y funcionamiento de un local de juego podr formular una consulta previa a la autoridad reguladora del juego sobre la adecuacin del mismo a las disposiciones tcnicas contenidas en este decreto foral y a lo referido en el artculo 14.6 #(005437) ar.14# de la Ley Foral 16/2006, del Juego, adjuntando a la solicitud un anteproyecto del local, redactado y suscrito por tcnico competente, que deber comprender la siguiente documentacin:
a) Memoria descriptiva, justificando expresamente el grado de cumplimiento de los requisitos exigidos en este decreto foral al tipo concreto de local que se pretende instalar o la posibilidad de que los cumpla una vez realizadas las obras de adaptacin pertinentes.
b) Planos de situacin y emplazamiento, as como del estado actual y reformado del local, con mencin especfica de todas las puertas de acceso al mismo.
c) Plano de medicin de distancias sobre el que se represente grficamente la medicin de distancias entre todas las puertas del local de juego y los lugares señalados en el artculo 163.2 del presente decreto foral ms prximos.
Con el plano se acompañar un informe tcnico en el que se har constar el resultado parcial de la medicin de cada uno de los tramos que componen la totalidad del recorrido a realizar, as como una descripcin de los mismos.
2. La autoridad reguladora del juego solicitar a los departamentos competentes informe sobre el cumplimiento de las distancias mnimas establecidas en los centros mencionados en el artculo 14.6 #(005437) ar.14# de la Ley Foral 16/2006, del juego. De igual forma se solicitar informe al ayuntamiento en el cual se vaya a ubicar el local de juego.
3. Analizada la documentacin presentada, la autoridad reguladora del juego informar a la persona solicitante sobre la posibilidad de concesin de la autorizacin de instalacin y funcionamiento al referido local y le formular los reparos que, en su caso, sean procedentes.
4. La utilidad y vigencia del informe emitido estar supeditada en todo caso a la certeza de los datos aportados y a la sujecin del proyecto y de la ejecucin de las obras proyectadas en l a las observaciones contenidas en el informe y, en todo caso, a las normativas vigentes que le sea de aplicacin.
5. En ningn caso el informe emitido implicar la autorizacin administrativa para la instalacin y funcionamiento del local de juego objeto de consulta.
Artculo 168. Autorizacin de instalacin y funcionamiento.
1. La explotacin de locales de juego nicamente podr ser realizada por empresas de juego que dispongan del ttulo habilitante necesario para el ejercicio de la actividad a desarrollar en el local, se encuentren inscritas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra y dispongan de la previa autorizacin de instalacin y funcionamiento.
2. La autorizacin de instalacin y funcionamiento de un local de juego facultar a su titular, sin perjuicio de la necesidad de disponer de cuantas otras licencias y autorizaciones le sean exigibles, para la apertura y puesta en servicio del local de juego objeto de la misma en el plazo mximo de un año desde su concesin.
3. La autorizacin de instalacin y funcionamiento no otorgar derecho alguno para el traslado o reubicacin del local de juego para el que se haya concedido.
Artculo 169. Tramitacin.
1. Las empresas interesadas en la instalacin y funcionamiento de un local de juego debern solicitar la correspondiente autorizacin a la autoridad reguladora del juego, acompañando a la solicitud, en la forma y soportes que se establezcan, la siguiente documentacin:
a) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, que podr estar sometida a la condicin suspensiva de la posible autorizacin de instalacin y funcionamiento.
b) Medios personales y materiales y, en su caso, servicios complementarios, con los que se pretenda contar para el ejercicio de la actividad.
c) Juegos y modalidades que pretenda explotar en el local.
d) Informe econmico acreditativo de la inversin a realizar y viabilidad de la misma, en el que se har constar, como mnimo, el importe de la inversin, la forma de financiacin de la misma, estudio de la incidencia en el mercado, teniendo en cuenta el nmero y cercana de los locales existentes y los estados financieros previsibles de los tres ejercicios futuros.
e) Proyecto bsico del establecimiento, redactado por tcnico competente, en los trminos señalados en el artculo siguiente.
Artculo 170. Proyecto del establecimiento.
El proyecto bsico del establecimiento estar integrado, al menos, por:
a) Memoria descriptiva en la que se har constar necesariamente:
-Documentacin que integra el proyecto.
-Objeto del proyecto.
-Antecedentes.
-Descripcin del proyecto, incluyendo situacin del establecimiento y estado general, superficie y uso de los espacios en los que se haya dividido, as como materiales utilizados, distribucin de las mesas y maquinaria de juego y situacin de los servidores e instalaciones y, entre ellas, en su caso, del aparato extractor de bolas, de las pantallas luminosas, de los monitores y dems elementos necesarios o complementarios para la prctica del juego y justificacin de las soluciones adoptadas.
-Aforos disponibles en cada una de las salas, locales y/o reas de juego disponibles.
-Presupuesto.
b) Planos a las escalas adecuadas para definir justificadamente las caractersticas de las soluciones incorporadas al proyecto:
-De situacin del establecimiento.
-De emplazamiento en relacin con el edificio en el que se integra y con los viales y edificios prximos.
-De planta o plantas en su configuracin anterior a su acondicionamiento y tras su proyectada adecuacin, incluida su distribucin, as como, en la medida que sean necesarios, de secciones y detalle.
Artculo 171. Prelacin de solicitudes.
1. Cuando concurran varias solicitudes de autorizacin de instalacin y funcionamiento de un local de juego que pudieran verse afectadas por razn de las limitaciones de distancias establecidas en este decreto foral, la autoridad reguladora del juego otorgar la autorizacin a la instada en primer lugar que cumpla con los requerimientos legales.
2. Cuando la concurrencia de solicitudes de autorizacin de instalacin y funcionamiento se vea afectada por razn de limitaciones en el nmero total de autorizaciones de un determinado tipo de local de juego, su concesin se resolver mediante concurso pblico, en los trminos establecidos en los artculos 8 #(005437) ar.8# y 13 #(005437) ar.13# de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego.
Artculo 172. Resolucin.
1. La autoridad reguladora del juego solicitar a los departamentos competentes informe sobre el cumplimiento de las distancias mnimas establecidas en los centros a los que se refiere el artculo 14.6 #(005437) ar.14# de la Ley Foral 16/2006, del juego, de igual forma se solicitar informe al ayuntamiento en el cual se vaya a ubicar el local de juego.
2. Completado el expediente, examinada la documentacin aportada y la adaptacin del proyecto a los requerimientos establecidos en este decreto foral y en el resto de la normativa reguladora del juego y las apuestas, la autoridad reguladora del juego resolver, otorgando o denegando la autorizacin en el plazo de tres meses.
3. El vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado resolucin legitimar a la persona interesada para entender desestimada la autorizacin por silencio administrativo.
4. Se denegar la autorizacin por los siguientes casos:
a) Por no haberse acreditado el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la normativa vigente.
b) Por no adecuarse la solicitud a la planificacin del juego que se haya establecido en base a lo dispuesto en el artculo 8 #(005437) ar.8# de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego y en este decreto foral.
c) Como consecuencia de no haber resultado adjudicatario o adjudicataria en el concurso pblico convocado para la adjudicacin de autorizaciones en el mbito que corresponda de la actividad del juego y las apuestas, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artculo 13 #(005437) ar.13# de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego.
Artculo 173. Inicio de la actividad.
1. Los locales de juego debern iniciar su actividad en el plazo mximo señalado en la autorizacin de instalacin y funcionamiento, que se fijar en funcin de la magnitud de cada proyecto, sin que dicho plazo pueda ser superior a un año para los bingos, salones de juego y locales de apuestas deportivas.
Si la puesta en funcionamiento no pudiera producirse en ese plazo por causas ajenas a la voluntad de su titular, este podr solicitar la concesin de la oportuna prrroga por un plazo idntico al establecido en la autorizacin de instalacin, justificando debida y detalladamente las causas que impidan el cumplimiento del plazo.
2. La empresa de juego titular de la autorizacin de instalacin y funcionamiento deber comunicar a la autoridad reguladora del juego con una antelacin de, al menos, veinte das, la fecha de inicio de la actividad a desarrollar en el local del juego, acompañando a la notificacin la siguiente documentacin:
a) Documento acreditativo de haber constituido y depositado la fianza a que se refiere el artculo 29 de este decreto foral.
b) Certificado, suscrito por persona tcnica competente, acreditativo de la finalizacin de la obra conforme al proyecto presentado indicando, en su caso, las medidas correctoras adoptadas a instancia del rgano competente.
c) Declaracin responsable de la empresa titular de la autorizacin sobre la puesta en marcha y el correcto funcionamiento de todas las instalaciones relacionadas con el desarrollo del juego, con el control de acceso al local y los medios tcnicos destinos a ello.
Artculo 174. Vigencia, transmisin y extincin de las autorizaciones de instalacin y funcionamiento.
1. Las autorizaciones de instalacin y funcionamiento de locales de juego tendrn una vigencia indefinida.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, las autorizaciones de instalacin y funcionamiento de locales de juego vinculados a empresas de juego autorizadas previo procedimiento de concurso pblico tendrn la misma vigencia que la establecida en su ttulo habilitante.
3. Las autorizaciones de instalacin y funcionamiento de locales de juego no podrn cederse ni explotarse a travs de terceras personas y, en general, sern transmisibles entre empresas de juego que dispongan del correspondiente ttulo habilitante y se encuentren inscritas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.
4. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, las autorizaciones de instalacin y funcionamiento de locales de juego concedidas mediante concurso pblico no sern transmisibles.
5. La transmisin de las autorizaciones requerir autorizacin de la autoridad reguladora del juego previa acreditacin, por la empresa adquirente, de los requisitos establecidos en este decreto foral relativos a la disponibilidad del local, a la constitucin y depsito de la fianza y al correcto funcionamiento de todas las instalaciones relacionadas con el desarrollo del juego y, en su caso, con el control de acceso al local.
6. Las autorizaciones de instalacin y funcionamiento de locales de juego se extinguirn:
a) Por concurrir cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado 5 del artculo 14 #(005437) ar.14# de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego, o norma que la sustituya.
b) Por caducidad, al no haberse iniciado la actividad en el plazo señalado en la autorizacin de instalacin y funcionamiento o al haberse cerrado el mismo durante un plazo superior a un año, se haya producido este voluntariamente o por cualquier otra causa.
c) Por no reponer las fianzas en el plazo establecido cuando hubiera disminuido su cuanta.
d) Por prdida de los requisitos que determinaron su otorgamiento, relativos a la empresa titular o al local.
Artculo 175. Modificaciones.
1. Requerirn autorizacin previa de la autoridad reguladora del juego las siguientes modificaciones:
a) La suspensin de funcionamiento de alguno de los juegos o modalidades practicados en local por un perodo superior a tres meses.
b) Los cambios en la superficie, en la distribucin o en el nmero y disposicin de los espacios del local, as como del aforo medido en puestos de jugador o jugadora.
c) Los cambios de los sistemas utilizados para el control de acceso al local de juego.
2. El plazo mximo para resolver y notificar la resolucin de autorizacin ser un mes a contar desde el da siguiente a la presentacin de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolucin que pone fin al procedimiento, se entender estimada.
3. Requerirn comunicacin a la autoridad reguladora del juego con una antelacin de, al menos, veinte das, las siguientes modificaciones:
a) Los cambios de los materiales necesarios para el desarrollo y la prctica del juego.
SECCIN TERCERA.-DISPOSICIONES ESPECFICAS DE LOS BINGOS
Artculo 176. Definicin y oferta de juego.
1. Los bingos son aquellos locales que cuentan con espacios destinados principalmente a la prctica habitual y continuada del juego del bingo en cualquiera de sus modalidades.
2. En estos locales podrn practicarse, de forma complementaria, los juegos desarrollados a travs de:
a) Mquinas de juego con premio programado, o de tipo BR, BS, BG, BM y BMB.
b) Mquinas auxiliares de apuestas.
c) El juego de boletos.
Artculo 177. Medidas de planificacin.
1. Los bingos debern disponer, al menos, de un rea principal delimitada especficamente para la prctica del juego del bingo y, en su caso, de una segunda rea complementaria delimitada para la instalacin de mquinas de juego y apuestas. El juego de boletos podr practicarse en cualquiera de las reas de juego.
2. En ningn caso, la superficie de cada una de las reas complementarias podr ser superior a la superficie del rea principal.
Artculo 178. Capacidad y funcionalidades.
1. El rea o reas de juego destinadas a la prctica del bingo debern tener una capacidad mnima de ciento cincuenta puestos de jugador o jugadora de bingo y una mxima de seiscientos.
2. Dichas reas habrn de estar dispuestas de forma que durante el desarrollo del juego la informacin relativa a los cartones en juego y a las cuantas de los premios, as como los guarismos de los nmeros o las representaciones grficas contenidos en las bolas extradas o determinados aleatoriamente por cualquier otro procedimiento y, en su caso, el ordinal que corresponda a su determinacin sean visibles por las personas participantes en el juego desde las posiciones de jugador o jugadora, directamente o mediante el empleo de pantallas, paneles luminosos, soportes o terminales de juego electrnicos, de tal manera que se garantice la simultaneidad de la informacin y de la posibilidad de cantar premios por todas las personas jugadoras.
3. En todo caso, ser preceptiva la existencia permanente en las salas de bingo de un sistema acstico suficiente para garantizar la plena difusin en la misma del desarrollo de las partidas de juego o de sus incidencias.
SECCIN CUARTA.-DISPOSICIONES ESPECFICAS DE LOS SALONES DE JUEGO
Artculo 179. Definicin y oferta de juego.
1. Los salones de juego son aquellos locales destinados principalmente a la prctica habitual y continuada del juego mediante mquinas de juego con premio programado o de tipo "B".
2. En estos locales podrn practicarse, de forma complementaria:
a) Los juegos desarrollados a travs de mquinas auxiliares de apuestas.
b) El juego de boletos.
3. Los salones de juego se conocern bajo la denominacin genrica "saln de juego" seguida del nombre que singularice e identifique al local.
Artculo 180. Medidas de planificacin.
1. Los salones de juego debern disponer, al menos, de un rea principal delimitada para la instalacin de mquinas de juego con premio programado y, en su caso, de una o varias reas complementarias delimitadas especficamente para la instalacin de mquinas auxiliares de apuestas. El juego de boletos podr practicarse en cualquiera de las reas de juego.
2. En ningn caso, la superficie del rea complementaria podr ser superior a la superficie del rea principal.
Artculo 181. Capacidad.
El rea o reas de juego de estos locales debern contar con una superficie til no inferior a 150 metros cuadrados.
SECCIN QUINTA.-DISPOSICIONES ESPECFICAS DE LOS LOCALES DE APUESTAS DEPORTIVAS
Artculo 182. Definicin y oferta de juegos.
1. Los locales de apuestas deportivas son aquellos locales destinados principalmente a la explotacin habitual y continuada de las apuestas.
2. En estos locales podr practicarse, de forma complementaria:
-El juego de boletos.
3. Los locales de apuestas deportivas se conocern bajo la denominacin genrica "local de apuestas deportivas" seguida del nombre que singularice e identifique al local.
Artculo 183. Medidas de planificacin.
El juego de boletos podr practicarse en cualquiera de las reas de juego.
Artculo 184. Capacidad.
El rea de juego de las tiendas de apuestas deber contar con una superficie til no inferior a 50 metros cuadrados.
SECCIN SEXTA.-OTROS LOCALES HABILITADOS PARA LA PRCTICA DEL JUEGO
Artculo 185. Establecimientos de hostelera.
1. Los establecimientos pblicos autorizados especficamente como bares, cafeteras, bares especiales y cafs espectculo, que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en este decreto foral, podrn instalar mquinas de juego con premio programado y mquinas auxiliares de apuestas.
2. Las mquinas de juego nicamente podrn ubicarse en el interior de los locales contemplados en el apartado anterior, aisladas del trnsito exterior a los mismos, sin que su emplazamiento concreto constituya un menoscabo de las condiciones de evacuacin y proteccin contra incendios establecidas en la correspondiente licencia de actividad o de apertura.
3. La instalacin de este tipo de mquinas en los establecimientos de hostelera referidos no puede realizarse en terrazas o vas pblicas, ni en el exterior de los locales, as como en los bares o cafeteras ubicados en el interior de centros docentes, universitarios, sanitarios, sociales o juveniles y de recintos deportivos.
4. En estos establecimientos podr instalarse una mquina de juego del tipo "BR" y una mquina auxiliar de apuestas.
CAPTULO II.-JUEGO NO PRESENCIAL
Artculo 186. Concepto y canales de distribucin.
1. Se considera juego no presencial o remoto aquel cuya prctica no requiere la presencia fsica del jugador o jugadora en los lugares o establecimientos autorizados y que se realiza por medios electrnicos, informticos, telemticos o interactivos, entendiendo por tales medios los equipos, sistemas, terminales, instrumentos y material software que permitan producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualquier red de comunicacin abierta o restringida -como televisin, internet, telefona fija y mvil u otra- o comunicacin interactiva, ya sea en tiempo real o en diferido.
2. Sin perjuicio de las condiciones especficas que se regulen expresamente para el juego remoto, su organizacin, explotacin y prctica deber ajustarse a las disposiciones generales aplicables al juego presencial y precisar, en todo caso, de la autorizacin de la autoridad reguladora del juego.
3. nicamente se concedern ttulos habilitantes para los siguientes canales de distribucin:
a) La red de internet, a travs de sitios web.
b) Sistemas de distribucin mediante mensajera de texto de servicios telefnicos, servicios de comunicacin por voz y medios de comunicacin audiovisual.
Artculo 187. Medidas de prevencin del juego problemtico y patolgico.
1. Las personas titulares de autorizaciones de juego no presencial o remoto que operen exclusivamente dentro del mbito de la Comunidad Foral de Navarra, deben incluir las siguientes acciones:
a) Prestar la debida atencin a los grupos de riesgo.
b) Proporcionar la informacin necesaria para que las personas participantes puedan hacer una seleccin consciente, promoviendo que las actividades de juego y la actitud ante el mismo sea moderada y responsable, no compulsiva.
c) Informar de las prohibiciones de participacin y acceso de menores de edad y de las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y en los interconectados con este conforme al artculo 23 del presente decreto foral, as como establecer mecanismos de control necesarios para garantizarlas. A tal efecto se informar sobre la prohibicin de participar en las apuestas a menores de edad y a las personas inscritas en el registro de prohibidos.
d) Impartir a su personal cursos de formacin relacionados con las prcticas de juego responsable y la prevencin del juego problemtico y patolgico.
e) Se informar sobre dnde puede acudir si tiene un problema de ludopata.
2. Las empresas de juego deben ofrecer a las personas participantes la posibilidad de establecer voluntariamente lmites a sus depsitos por importes inferiores a los establecidos en este decreto foral.
3. Las acciones de prevencin del juego problemtico y patolgico que pudieran suponer el intercambio de informacin sobre las personas jugadoras o usuarias debern respetar la regulacin en materia de proteccin de datos personales y garanta de los derechos digitales.
4. No se podrn conceder prstamos ni cualquier otra modalidad de crdito a las personas jugadoras, ni concederles bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero, ni publicitar productos financieros para la obtencin de crditos o prstamos.
En todo caso se entender por bonificacin la considerada como disminucin o reduccin, rebaja o descuento en el precio de una partida o en el coeficiente de pago o cuota de una apuesta.
SECCIN PRIMERA.-INFORMACIN Y SERVICIOS PARA LA PERSONA USUARIA
Artculo 188. Informacin general.
Cualquier persona que desee practicar juegos comercializados de forma remota tendr derecho a dirigirse y acceder al correspondiente canal de distribucin para obtener informacin sobre aquellos. A tal efecto, antes de permitir el acceso de la persona jugadora a sus contenidos, el sistema o plataforma ofrecer a la persona usuaria, sin coste alguno para esta, la siguiente informacin:
a) Identificacin de la empresa, nmero de identificacin fiscal, nmero de inscripcin en el Registro Mercantil, domicilio social, nmero de telfono, fax o cualquier otro que permita establecer con ella una comunicacin directa y efectiva. Cuando el canal de distribucin del juego remoto sea la red de Internet, la empresa deber ofrecer, adems, la direccin de correo electrnico.
b) Informacin del juego o juegos que se ofertan y de las reglas bsicas de los mismos.
Adems, si se trata de sorteos, deber informar sobre la identificacin del notario o notaria u rgano pblico competente en materia de juego en el que se han depositado las bases, y nmero de protocolo notarial o nmero administrativo asignado.
c) Informacin clara y exacta sobre el coste de participacin en el juego, las clases y los lmites de las apuestas y el importe de los premios ofertados y, en caso de que el acceso al juego conlleve coste adicional, su cuanta.
d) Advertencia de que est prohibido el acceso y el juego a los menores de 18 años, a las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y a las personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de Navarra.
e) Informacin de que las autoridades sanitarias advierten que el uso abusivo del juego perjudica la salud, pudiendo generar ludopata.
Artculo 189. Informacin y servicios especficos a travs de internet.
1. Cuando el canal de distribucin del juego sea la red de internet, en la pgina principal del sitio web del operador deber aparecer, en lugar visible, la siguiente informacin:
a) La informacin contenida en las letras a), d) y e) del artculo 188 de este decreto foral.
b) Las prohibiciones de participacin en el juego establecidas en el artculo 15 de este decreto foral.
c) Instrucciones y disponibilidad de modelos de documentos para la inclusin de la persona jugadora en l y para la presentacin de reclamaciones.
d) Principios del juego responsable.
e) Procedimientos para limitar la capacidad de juego de la persona usuaria mediante el establecimiento de lmites de gasto diarios, semanales y mensuales.
f) Asociaciones especializadas en la ayuda de problemas relacionados con el juego, con enlace a pginas web especializadas en la lucha contra la adiccin al juego.
2. En la pgina principal o en una pgina directamente accesible desde la principal va de enlace deber exhibirse la siguiente informacin:
a) Texto oficial de este decreto foral, indicando las disposiciones del mismo aplicables a los juegos ofrecidos en forma remota.
b) La informacin contenida en las letras b) y c) del artculo 188 de este decreto foral incluyendo, en su caso, las reglas o normas internas de la empresa operadora.
c) Modelos de documentos para la inclusin de personas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y para la formulacin de reclamaciones, habilitando un vnculo para su tramitacin telemtica desde el sitio web.
3. El sitio o pgina web no podr contener publicidad comercial de entidades que presten servicios financieros a las personas jugadoras.
Artculo 190. Informacin especfica a travs de medios de comunicacin audiovisual.
1. Cuando la distribucin del juego se realice a travs de medios de comunicacin audiovisual, la empresa operadora deber facilitar a las personas participantes la informacin contenida en el artculo 188 de este decreto foral y, adems, en funcin de la forma de participacin, la señalada en los apartados siguientes.
2. Si la participacin se realiza mediante servicios telefnicos basados bien en llamada telefnica fija, mvil o sobre internet, o bien en el envo de mensajes, el operador deber proporcionar:
a) Informacin clara y exacta de si el acceso al juego conlleva coste mediante tarificacin adicional y, en su caso, cul es este, impuestos incluidos, expresando el precio por minuto, cuando se facture por tiempo o el precio total de la llamada, en los dems casos, diferenciando el importe del servicio tanto desde telfonos de la red fija como mvil o sobre internet, o el precio total del mensaje.
b) En su caso, informacin sobre el nmero de lneas existentes y el tiempo mximo de espera a la que puede estar sujeto en cada comunicacin efectuada, evitando dilaciones innecesarias que pudieran representar un retraso injustificado en el acceso al contenido del juego. En este sentido, la autoridad reguladora del juego podra concertar el tiempo mximo de espera.
3. Si la participacin se realiza mediante servicios interactivos propios de los apartados de radio o televisin, la autoridad reguladora del juego convendr la informacin especfica a ofrecer a las personas participantes.
Artculo 191. Informacin especfica a travs de mensajera de texto de servicios telefnicos y servicios de comunicacin por voz.
Cuando en canal de distribucin del juego sea directamente el servicio telefnico basado bien en llamada telefnica fija, mvil o sobre internet, o bien en el envo de mensajes, la empresa operadora deber facilitar a las personas participantes la informacin contenida en el artculo 188 de este decreto foral y, adems, la especfica prevista en el apartado segundo del artculo 190 del mismo.
SECCIN SEGUNDA.-CONTROLES DE PARTICIPACIN EN EL JUEGO
Artculo 192. Pasarela de validacin de participantes.
1. La autoridad reguladora del juego dispondr la organizacin, recursos y software precisos para el establecimiento, en entorno web, de pasarelas de validacin de aquellas personas que pretendan participar en los juegos comercializados de forma remota, al objeto de comprobar que son mayores de edad, que no estn incurso en ninguna de las causas de prohibicin de participar en el juego establecidas en el artculo 15 de este decreto foral y que tiene su domicilio fiscal en Navarra.
2. En el caso de que, por razones atribuibles a las administraciones pblicas competentes, dejase de funcionar la pasarela de validacin de participantes, las empresas operadoras no vendrn obligadas a verificar los requisitos contenidos en el apartado anterior durante el tiempo que dicha conexin permanezca inactiva.
3. No obstante, lo anterior, atendiendo a la duracin previsible de la desconexin, la autoridad reguladora del juego podr habilitar un procedimiento alternativo que permita controlar el cumplimiento de los citados requisitos.
4. Asimismo, las plataformas tecnolgicas utilizadas para la explotacin de las apuestas en la modalidad de juego electrnico debern disponer de las funcionalidades necesarias para segregar los resultados de las operaciones efectuadas por las personas usuarias que estn domiciliadas fiscalmente en la Comunidad Foral de Navarra.
Artculo 193. Comprobaciones previas.
1. Las empresas operadoras, con carcter previo al registro y apertura de la cuenta de jugador o jugadora, a travs de sistemas de conexin en lnea con la pasarela de validacin de participantes, verificarn el cumplimiento de los requisitos señalados en el artculo anterior.
2. Verificado el cumplimiento de los referidos requisitos, la empresa operadora proceder al registro de la persona participante y a la apertura de la cuenta de juego, asignndole al mismo un nombre de usuario y clave de acceso.
3. Al abrir la cuenta de juego la empresa operadora ofrecer a la persona usuaria la posibilidad de limitar su capacidad de juego mediante el establecimiento de lmites de gasto diarios, semanales o mensuales.
Artculo 194. Registro de usuario.
1. El acceso a los juegos y la participacin en ellos requerir la previa inscripcin de la persona participante, a peticin propia, en el sistema o plataforma, segn el canal de distribucin utilizado y en la forma prevista en los apartados siguientes.
2. El registro de usuario es aquel registro nico que permite al participante acceder a las actividades de juego de un determinado operador y en el que se recogen, entre otros, los datos que permiten la identificacin del participante y los que posibilitan la realizacin de transacciones econmicas entre este y el operador de juego.
3. Con carcter previo al registro, y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgnica 3/2018, de 5 de diciembre #(050868)#, de Proteccin de Datos Personales y garanta de los derechos digitales, cada persona interesada deber ser informada de modo expreso, preciso e inequvoco:
a) De que se va a proceder a la recogida de datos de carcter personal en un fichero y de su tratamiento, que servir para protegerle como persona consumidora y usuaria y garantizarle el cobro de los premios, pudiendo acceder a los datos la propia persona interesada, los rganos de la Administracin competentes en materia de juego y la empresa explotadora de apuestas.
b) De que los datos obtenidos, las comunicaciones y el desarrollo de los juegos y apuestas sern conservados durante los dos años siguientes a su recogida.
c) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificacin, limitacin, oposicin, supresin ("derecho al olvido"), portabilidad y oposicin al tratamiento de decisiones automatizadas.
4. Para registrarse como jugador o jugadora, la persona usuaria deber facilitar a la empresa operadora, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, nmero del documento nacional de identidad (DNI), nmero de identidad de extranjero (NIE), fecha de nacimiento, domicilio y direccin de correo electrnico.
b) Nombre o clave elegida por la persona usuaria para identificarse y participar en el sistema de juego apuestas.
5. Los tratamientos de datos de carcter personal de las personas fsicas que puedan realizarse con ocasin de la previsin recogida en este artculo, se realizarn con estricta sujecin a lo dispuesto en el Reglamento General de Proteccin de Datos y Ley Orgnica 3/2018, de 5 de diciembre #(050868)#, de Proteccin de Datos Personales y garanta de los derechos digitales o normas que la sustituyan.
SECCIN TERCERA.-CUENTA DE JUEGO EN EL JUEGO NO PRESENCIAL
Artculo 195. Contenido y acceso.
1. En la cuenta de juego figurarn, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, DNI o NIE, domicilio, fecha de nacimiento y correo electrnico.
b) Identificador que permita a la persona jugadora acceder a su cuenta.
c) Fecha de aceptacin de la apertura de cuenta.
d) Forma de provisin de fondos de la cuenta de usuario.
e) Lmites a la capacidad de apostar fijados por la persona jugadora y fecha de aceptacin.
f) Historial de al menos dos años de prdidas y ganancias de la persona jugadora, de los accesos a la cuenta de jugador o jugadora y de las transacciones financieras realizadas.
2. Las cuentas de juego sern cuentas individualizadas, no pudiendo la empresa operadora acceder a los fondos contenidos en ella salvo para detraer los importes apostados. La empresa operadora deber ofrecer garantas de proteccin de los fondos depositados, as como de los ingresos por premios.
3. Cada vez que la persona usuaria acceda a su cuenta de juego, las empresas operadoras verificarn, mediante el sistema de conexin en lnea con la pasarela de validacin de participantes, que no est incluido en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra.
4. Cada vez que la persona usuaria acceda a su cuenta de juego, ser informada sobre las prohibiciones de juego y los principios de juego responsable, en el formato establecido por la Administracin competente en materia de juego.
Artculo 196. Funcionamiento.
1. El jugador o jugadora podr, en cualquier momento, solicitar la modificacin de los lmites a la capacidad de juego. El operador estar obligado a aceptar, de forma inmediata, dichas solicitudes.
2. La persona usuaria podr proveer y extraer fondos de su cuenta de jugador o jugadora mediante movimientos bancarios o mediante otros medios legales de pago, que debern ser autorizados expresamente por la autoridad reguladora del juego.
3. Para poder participar en el juego el jugador o jugadora deber disponer de saldo suficiente en la cuenta de juego para cubrir la jugada o apuesta.
4. La empresa operadora ingresar los premios, as como el importe de las jugadas o apuestas invalidadas o anuladas, en la cuenta de juego, conforme al plazo indicado en la informacin facilitada a travs del sistema o plataforma de comercializacin del juego. La autoridad reguladora del juego podr fijar los plazos para su ingreso.
5. La persona participante podr requerir al operador para que le transfiera, por cualquiera de los medios de pago ofrecidos por el operador y sin coste adicional alguno, el saldo de su cuenta de juego y el de los premios obtenidos. El operador deber ordenar al medio de pago que corresponda la transferencia de fondos en un plazo mximo de veinticuatro horas.
Artculo 197. Cancelacin.
1. La empresa operadora deber cancelar la cuenta de jugador o jugadora en los siguientes supuestos.
a) Cuando la persona usuaria lo haya solicitado expresamente y no tenga jugadas o apuestas pendientes de resolucin o saldo en la cuenta.
b) Cuando compruebe o detecte el incumplimiento de las condiciones de acceso o que est incurso en alguna de las causas de prohibicin de participacin en el juego establecidas en este decreto foral.
c) Cuando se constate cualquier otro incumplimiento de las condiciones precisas para el acceso al juego, exigibles para la apertura de la cuenta del jugador o jugadora.
d) Cuando as se acuerde mediante resolucin de la autoridad reguladora del juego, a solicitud de la empresa operadora, por motivos fundados, previa instruccin de expediente administrativo y audiencia del interesado o interesada.
2. Asimismo, la empresa operadora podr cancelar la cuenta de juego en los siguientes supuestos:
a) Si la persona usuaria no accede a la cuenta de jugador o jugadora en el plazo de dos meses desde que se le facilit el nombre de usuario y la clave de acceso.
b) Si el jugador o jugadora no participa en el juego en un plazo de un año.
3. Si en el momento de cancelacin de la cuenta de jugador o jugadora hubiera saldo positivo a favor del jugador o jugadora, la empresa operadora deber reintegrarle de forma inmediata, y sin coste adicional alguno para la persona usuaria, el saldo de su cuenta mediante cualquiera de los medios previstos en las normas de organizacin de la empresa.
Artculo 198. Lmites a los depsitos.
1. Las empresas de juego que dispongan de un ttulo habilitante para la organizacin y explotacin de juegos y apuestas a los que se refiere el presente captulo, debern establecer lmites econmicos para los depsitos que, con carcter diario, semanal o mensual, puedan recibir de cada uno de las personas participantes en los distintos juegos.
2. Estos lmites no podrn tener importes superiores a los siguientes:
a) 600 euros para el importe diario.
b) 1.500 euros para el importe semanal.
c) 3.000 euros para el importe mensual.
A los efectos de lo señalado en el apartado anterior se entender por da, al da natural comprendido entre las 00:00 y las 23:59 horas; por semana, a la comprendida entre las 00:00 horas del lunes y las 23:59 horas del domingo; y por mes, al comprendido entre las 00:00 del da 1 y las 23:59 horas del ltimo da del mes de que se trate.
3. Las empresas de juego debern ofrecer a las personas participantes la posibilidad de establecer voluntariamente lmites, aplicables a sus propios depsitos, por importes inferiores a los establecidos con carcter general. Cada participante podr realizar su solicitud de forma expresa e individualizada.
Las peticiones debern ser satisfechas de forma inmediata por los operadores de juegos, que, a tal fin, debern desarrollar y poner a disposicin de las personas participantes los sistemas tcnicos necesarios para la referida autolimitacin.
4. Cada participante, de forma expresa e individualizada, podr solicitar a los operadores de juego la desaparicin de cualquiera de los lmites establecidos conforme al apartado 3 de este artculo, para su cuenta de depsito. Los nuevos lmites entrarn en vigor en un plazo mximo de tres das a contar desde la fecha de la peticin.
5. No podr solicitarse un aumento en los lmites establecidos por la persona participante de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, si no han transcurrido tres meses desde el ltimo aumento de dichos lmites.
ANEXO I.-ESPECIFICACIONES TCNICAS DE LOS MATERIALES PARA LA PRCTICA DEL JUEGO
CAPTULO I.-DISPOSICIONES TCNICAS GENERALES
SECCIN PRIMERA.-SISTEMAS TCNICOS DE JUEGO
Artculo 1. Concepto, clases y mbito de aplicacin.
1. Se entiende por sistema tcnico de juego el conjunto de equipos, sistemas, terminales, instrumentos y material software que permiten la organizacin, explotacin y desarrollo de la actividad de juego.
2. A los efectos de este decreto foral, se distinguen los siguientes sistemas tcnicos de juego:
a) Sistemas de gestin integral del juego: sistemas informticos empleados por la empresa organizadora habilitada para la comercializacin de una determinada modalidad de juego que soportan las operaciones necesarias para su organizacin, explotacin integral y prctica.
b) Sistemas de interconexin: sistemas que permiten interconectar un conjunto de mquinas de juego entre s, dentro de un mismo establecimiento.
c) Sistemas integrales para la explotacin del juego no presencial: sistemas diseñados para la organizacin, explotacin y prctica del juego a travs de medios electrnicos, informticos, telemticos o interactivos.
3. Las disposiciones de este captulo que regulan las caractersticas, requisitos, elementos y funcionalidades de los sistemas tcnicos de juego se aplicarn subsidiariamente, cuando la naturaleza del juego as lo requiera, respecto de aquellas disposiciones tcnicas establecidas especficamente para un juego o modalidad concreta de juego.
SECCIN SEGUNDA.-SISTEMAS DE GESTIN INTEGRAL DEL JUEGO
Artculo 2. Funcionalidades.
1. La configuracin tcnica de los sistemas de gestin integral del juego deber permitir el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de juego realizadas, garantizando la posibilidad de conocer el histrico, la ubicacin y la trayectoria de todas las operaciones a lo largo de toda cadena de secuencias, as como la capacidad para reconstruir enteramente cualquier operacin almacenada en el sistema.
b) Permitir la determinacin y subsanacin inmediata de sus vulnerabilidades.
c) Contar con sistemas de alimentacin de respaldo que garanticen la continuidad de funcionamiento de los equipos y plataformas ante cualquier avera en el suministro elctrico.
d) Integrar la totalidad de los datos correspondientes a las actividades de juego que se realicen, con independencia del canal o modalidad empleado, en la unidad central de juegos.
e) Los servidores para la explotacin de sistemas de juego en la Comunidad Foral de Navarra debern disponer de conexin con la unidad central de juegos.
f) Garantizar la accesibilidad a efectos de inspeccin, control y seguimiento del juego y de sus resultados por la autoridad reguladora del juego.
g) Permitir conexiones en lnea con las Administraciones pblicas con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso al juego de las personas usuarias.
h) Incorporar en el sistema de juego una conexin informtica segura y compatible con los sistemas de las Administraciones que se determinen, para el control y seguimiento de los registros de las operaciones de juego realizadas. Todo ello, conforme al contenido y formato que disponga la autoridad reguladora del juego.
i) Disponer de un sistema de transacciones econmicas que garantice que el pago de la apuesta, el cobro de los premios y la devolucin de los importes apostados o jugados se haga efectiva, a travs de la cuenta del jugador o jugadora, cuando la naturaleza del juego lo requiera.
j) Las dems condiciones tcnicas que se concreten por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de juego.
2. Los sistemas de gestin integral del juego debern disponer de una rplica de la unidad central de juegos que permita continuar el desarrollo de la actividad de juego ante cualquier mal funcionamiento del sistema principal.
Artculo 3. Requisitos tcnicos de la unidad central de juegos.
1. Los sistemas de gestin integral del juego debern disponer de una unidad central de juegos que permita:
a) Registrar todas las actuaciones u operaciones de juego realizadas desde los equipos y personas usuarias conectadas a la misma, operaciones y resultados sobre eventos de apuestas y sorteos, reparto de premios, operaciones sobre el registro de usuario y las cuentas de juego, datos agregados y de control, as como eventos de funcionamiento de la plataforma de juego, cuando la naturaleza del juego as lo permita.
b) Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de juego.
c) Comprobar en todo momento, si as fuera necesario, las operaciones realizadas, las personas participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego as lo permite, as como reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a travs de ella.
2. Las empresas de juego habilitadas debern asegurar la existencia de las copias de seguridad necesarias y la aplicacin de las medidas tcnicas y los planes de contingencia que permitan garantizar la recuperacin de datos ante cualquier clase de incidencia, as como disponer de una rplica de su unidad central de juegos, que permitir el normal desarrollo de la actividad de juego, con todas las garantas, en los supuestos en que la unidad principal se hallare fuera de servicio.
3. La unidad central de juegos, independientemente de su ubicacin, deber poder ser monitorizada desde la Comunidad Foral de Navarra por la autoridad reguladora del juego. El operador facilitar el acceso a las citadas dependencias, con independencia del lugar de su ubicacin, a los funcionarios y las funcionarias de la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra a los que se encomiende la inspeccin y control del juego, para la realizacin de inspecciones presenciales en cualquiera de las ubicaciones de los medios fsicos de la unidad central de juegos.
4. La unidad central de juegos y su rplica incorporarn conexiones informticas seguras y compatibles con los sistemas de la autoridad reguladora del juego y de la Hacienda Foral de Navarra, que permitan a estas realizar un control y seguimiento, en tiempo real, si as se requiriera, de la actividad de juego llevada a cabo, de los premios otorgados y de la identidad de las personas que participan y son premiadas en los mismos, y en su caso, de la devolucin de premios que eventualmente se produzcan con motivo de la anulacin de los juegos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de realizar inspecciones presenciales.
5. La unidad central de juegos y su rplica, estarn instaladas en dependencias sujetas, en todo momento, a control de acceso y vigilancia, siendo la empresa de juego habilitada la responsable de su custodia.
SECCIN TERCERA.-SISTEMAS DE INTERCONEXIN
Artculo 4. Sistemas de interconexin internos.
1. La interconexin de mquinas de juego con premio programado, o de tipo B, dentro de un mismo local de juego se ajustar a las siguientes condiciones:
a) El importe del premio acumulado que permita obtener la interconexin de mquinas no supondr una disminucin del porcentaje de devolucin en premios de cada una de las mquinas interconectadas separadamente.
b) En cada mquina interconectada deber constar expresamente el premio mximo que podr otorgar, as como el importe acumulado en cada momento por el conjunto de mquinas interconectadas.
c) Cada sistema de interconexin deber incluir, al menos, tres mquinas o puestos de juego. Cada mquina solo podr formar parte de un sistema de interconexin.
d) A efectos del premio, este ser nico y comn parar todas las mquinas interconectadas.
SECCIN CUARTA.-SISTEMAS INTEGRALES PARA LA EXPLOTACIN DEL JUEGO NO PRESENCIAL
Artculo 5. Requisitos generales.
1. Los sistemas integrales para la explotacin del juego no presencial debern cumplir los siguientes requisitos:
a) Asegurar la fiabilidad, seguridad y transparencia del juego y sus procedimientos, as como de las transacciones financieras que de aqul se deriven.
b) Garantizar la identidad de las personas intervinientes, la seguridad y la confidencialidad de los datos personales recabados y contar con mecanismos que aseguren la integridad en las comunicaciones con la persona jugadora.
c) Asegurar que el resultado de la jugada o apuesta realizada ser independiente de los dispositivos usados por la persona jugadora.
d) Asegurar que el resultado de la jugada o apuesta realizada no se ver afectado por la calidad de la conexin a travs de sistemas telemticos o a distancia de la persona jugadora o cualquier otra caracterstica del canal de comunicacin entre el sistema de juego y el dispositivo utilizado por las personas jugadoras.
e) Permitir obtener la confirmacin electrnica de la jugada o apuesta una vez formalizada, con el contenido mnimo establecido para las mismas.
f) Garantizar el pago de los premios, as como la devolucin de los importes apostados en caso de anulacin de las jugadas o apuestas.
Artculo 6. Caractersticas y elementos tcnicos.
1. Los sistemas integrales para la explotacin del juego no presencial debern disponer de una unidad central de juegos, en las condiciones establecidas en el artculo 3 de este anexo, y de los componentes y mecanismos necesarios para controlar la participacin de las personas usuarias en el juego conforme a las caractersticas y condiciones señaladas en los artculos 193 al 197, ambos incluidos, de este decreto foral.
2. Cuando se emplee un generador de nmeros aleatorios los nmeros generados sern imprevisibles, indeterminables y no reproducibles sus series; los mtodos de escalamiento sern lineales y sin sesgo, patrn o predictibilidad y el mtodo de translacin de los smbolos o resultados del juego no estar sometido a la influencia o control de un factor distinto de los valores numricos derivados del generador de nmeros aleatorios.
3. Se establecer un protocolo de acceso fsico y lgico en el que se recojan los procedimientos para su control, la relacin de las personas que dispongan de autorizacin para el acceso, as como las operaciones que pueden realizar en los sistemas. Los registros de acceso a la unidad central de juegos, su rplica y al sistema de control interno, deber ser conservado durante, al menos, dos años.
4. Si en un nico juego se emplean simultneamente diferentes canales de comercializacin o de interaccin con las personas participantes, la empresa de juego deber establecer las pasarelas, interfaces o canales de comunicacin entre la totalidad de los medios de participacin o de interaccin en el juego con el fin de posibilitar a la autoridad reguladora del juego acceder a la totalidad de las operaciones y transacciones que se hubieran realizado cualquiera que fuera el medio empleado para ello.
5. Deber disponer de un plan de contingencia tecnolgica que contemple las medidas tcnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y que, en ningn caso, se pierdan datos o transacciones que afecten o puedan llegar a afectar al desarrollo de los juegos, a los derechos de las personas participantes o al inters pblico.
Artculo 7. Unidad central de juegos.
La unidad central de juegos deber adecuarse a los diferentes canales de comercializacin de los juegos y de interaccin con las personas participantes, de tal modo que se asegure la captura y registro de la totalidad de las operaciones de juego realizadas, garantizando en tal sentido:
a) La integridad y confidencialidad de las comunicaciones de las personas participantes con sus sistemas de juego, as como las comunicaciones de datos entre los distintos componentes de los sistemas de juego y, en particular, con la unidad central de juegos y su rplica.
b) La trazabilidad y el registro de la totalidad de las operaciones de juego y de las transacciones econmicas que se realicen, permitiendo la reconstruccin fiel de las operaciones de juego y de las transacciones registradas.
c) La captura, registro y conservacin en una base de datos segura de las operaciones de juego; de pago de la participacin y de abono de los premios obtenidos; los registros de las personas usuarias y de juego y las incidencias e interrupciones del servicio o inhabilitacin de juegos. Dichos registros debern conservarse por un perodo mnimo de cuatro años.
d) La proteccin fsica y lgica del sistema de juego e impedir cualquier acceso no autorizado.
Artculo 8. Sitio web.
Las empresas de juego dispondrn de un sitio web accesible por un nombre de dominio que identifique la marca comercial de la empresa y corresponda a un dominio “.es”. La pgina web no podr ser redireccionada a otras distintas de tal sitio, excepto a subdominios del dominio principal o dominio de la marca comercial que la identifica.
CAPTULO II.-DISPOSICIONES TCNICAS ESPECFICAS
SECCIN PRIMERA.-APUESTAS
Artculo 9. Requisitos de las mquinas de apuestas.
1. Las mquinas auxiliares de apuestas y los terminales de expedicin estarn conectados a la unidad central de apuestas y permitirn la realizacin y validacin de aqullas, emitiendo al efecto el correspondiente boleto o resguardo de apuesta.
2. Las mquinas auxiliares de apuestas sern automticas, y estarn preparadas para la formalizacin de la apuesta, gestin de tarjetas de cobro y pago, en su caso, y para el desarrollo de todas sus funcionalidades, siendo operadas por el jugador o jugadora sin intervencin de terceros.
3. Aquellas instaladas en locales autorizados distintos a bingos, salones de juego y locales de apuestas deportivas debern contar para su uso con los elementos tcnicos que obliguen a la persona usuaria, sin intervencin de terceros, a identificarse de forma previa y obligatoria para la comprobacin de su inclusin o no en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y la mayora de edad.
Debern incorporar elementos tcnicos que hagan que una vez finalizadas las partidas de juego y durante el tiempo en que no est siendo utilizada permanecer en reposo sin emitir estmulos sonoros, visuales o lumnicos.
Al objeto de verificar estos requisitos, las especificaciones tcnicas sern establecidas por el departamento competente en materia de juego.
4. Los terminales de expedicin estarn manipulados por un operador, ajeno al jugador o jugadora, que preste sus servicios en el establecimiento en el que se encuentran instalados.
5. Deber hacerse constar en ellas, con claridad y de forma visible, la prohibicin de participacin en las apuestas por menores de edad, as como que el juego puede producir adiccin o ludopata.
6. Las mquinas auxiliares de apuestas y los terminales de expedicin no se homologarn de forma individual, sino en tanto que componentes del sistema tcnico de juego del que formen parte.
Artculo 10. Requisitos de los boletos o resguardos de apuesta.
1. Los boletos o resguardos de apuesta debern incorporar medidas de seguridad y garantas de autenticidad y antifraude, ya sea mediante la utilizacin de calidades de papel no estndar, marcas de agua, tintas de seguridad, micro texto o, en general, cualquier otro dispositivo que est disponible tecnolgicamente y sea adecuado al uso pretendido.
2. El boleto o resguardo acreditar como mnimo los siguientes extremos:
a) La identificacin de la empresa autorizada para la explotacin de las apuestas, con indicacin de su nmero de identificacin fiscal y del nmero de inscripcin en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.
b) La identificacin del terminal o mquina auxiliar en los que se haya realizado la apuesta.
c) Evento o eventos o acontecimientos sobre los que se apuesta.
d) Modalidad e importe de la apuesta realizada.
e) Coeficiente de la apuesta, en su caso.
f) Pronstico realizado.
g) Hora, da, mes y año de formalizacin de la apuesta.
h) Nmero o combinacin alfanumrica y cdigo de barras que permita identificar el boleto o resguardo con carcter exclusivo y nico.
3. El boleto o resguardo podr contener una advertencia alusiva a que el uso indebido del juego puede generar adiccin o ludopata.
SECCIN SEGUNDA.-BINGO TRADICIONAL
Artculo 11. Cartones.
1. Los cartones reales debern estar fabricados con materiales que permitan ser marcados por las personas jugadoras, sern suministrados por la Hacienda Foral de Navarra y tendrn la naturaleza de productos estancados a los efectos previstos en la legislacin de contrabando.
2. No obstante, a lo dispuesto en el apartado anterior, podr autorizarse la emisin de cartones en la sala mediante la utilizacin de sistemas de impresin, en las condiciones que se establezcan para asegurar la fiabilidad y seguridad del sistema, as como para salvaguardar la garanta de tributacin.
Artculo 12. Sistema de extraccin de nmeros o representaciones grficas y mecanismos complementarios.
1. La determinacin de los nmeros o representaciones grficas para el marcado de los cartones podr efectuarse por medio de equipos electromecnicos, por extraccin al azar de bolas numeradas, o electrnicos, por generacin aleatoria.
2. Durante el desarrollo de las partidas, en las modalidades en las que sea necesario, el anuncio por megafona del nmero determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior podr hacerse con locutor o por medio de lectores y locucin automticos.
Artculo 13. Sistema de verificacin y archivo de partidas (SVAP).
El SVAP es un sistema informtico que almacenar la informacin recogida en los ltimos dieciocho meses, recoger el acta de cada sesin, que se elaborar por medios electrnicos e ir precedida por una diligencia inicial alusiva a la fecha y hora de comienzo de la misma, se redactar de forma simultnea al desarrollo de cada una de las partidas y reflejar el desarrollo de cada sesin, cerrndose al terminar la misma con otra diligencia de cierre, hacindose constar en ambas diligencias, y en general en todas las que se practiquen, la firma y el nmero del documento nacional de identidad o equivalente del empleado o empleada que a tal efecto designe la empresa.
En el acta se harn constar para cada partida: el nmero de orden de la misma, el valor facial de los cartones utilizados, la cifra de cartones vendidos (con indicacin de su serie y nmero de orden inicial y final), la cantidad total recaudada, las cantidades correspondientes a los distintos premios que deban o, en su caso, puedan ser abonados en la partida, el orden correlativo de extraccin de bolas con expresin de sus respectivos nmeros y el importe de los premios otorgados en cada partida, as como, mediante diligencias diferenciadas realizadas en las condiciones citadas en el apartado anterior, las incidencias y las reclamaciones de las personas jugadoras que se hubieran producido.
Artculo 14. Libro de premios.
1. El libro de premios, que almacenar la informacin generada durante los ltimos cuatro años, recoger, en formato fsico o electrnico, la identidad (nombre, apellidos y nmero de identificacin fiscal) de aquellas personas jugadoras que hubieran obtenido premios de importe superior a 3.000 euros netos (una vez deducidos, en su caso, los tributos directos que graven el importe de los premios obtenidos en el juego del bingo), la cuanta exacta del premio obtenido, la fecha de su obtencin y la firma del perceptor o perceptora.
2. A la informacin contenida en el libro de premios y en el SVAP solo podrn tener acceso la empresa titular de la autorizacin, las personas funcionarias de la Administracin de la Comunidad Foral de Navarra a los que se encomiende la inspeccin y el control sobre el juego y sus tributos y los rganos judiciales.
Artculo 15. Sistemas de comunicacin con la Administracin.
La empresa autorizada deber facilitar el establecimiento de una conexin informtica entre el SVAP y los propios de los rganos competentes en materia de juego y apuestas y de tributos de la Comunidad Foral de Navarra, de manera que pueda conocerse por estos en tiempo real, los siguientes datos de cada sesin y partida:
a) En cada sesin:
a.1. Nmero de partidas jugadas.
a.2. Nmero de cartones vendidos.
a.3. Recaudacin obtenida por la venta de cartones.
a.4. Cantidad destinada a premios.
a.5. Cantidad destinada a impuestos y tasas fiscales.
b) En cada partida:
b.1. Fecha y hora de inicio.
b.2. Recaudacin obtenida por la venta de cartones.
b.3. Cantidad destinada a premios.
b.4. Cantidad destinada a impuestos y tasas fiscales.
b.5. Nmero, valor facial y serie de los cartones vendidos.
b.6. Orden correlativo de extraccin de bolas con expresin de sus respectivos nmeros.
b.7. Importe de los premios otorgados.
c) Por perodos temporales:
c.1. Nmero y valor facial de los cartones vendidos.
c.2. Recaudacin obtenida por la venta de cartones.
c.3. Win (diferencia entre la cantidad recaudada y la cantidad otorgada en premios).
SECCIN TERCERA.-MQUINAS DE JUEGO
Artculo 16. Programa de juego.
A efectos de este decreto foral se considera programa de juego el software o conjunto de sentencias, en lenguaje de programacin, guardadas en uno o varios dispositivos de almacenamiento, que controlan el desarrollo del juego de una mquina y tienen una relacin directa con los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de juego.
Artculo 17. Mquinas de juego con premio en especie, o de tipo A.
Las mquinas de juego con premio en especie, o de tipo A, debern ser explotadas de forma que devuelvan en premios un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento del valor del total de las partidas efectuadas.
Artculo 18. Mquinas de tipo B.
1. Las mquinas de juego con premio programado, de tipo B, debern reunir los siguientes requisitos:
a) Cada mquina de tipo BR deber devolver en premios un porcentaje no inferior al 70 por ciento del valor de las partidas efectuadas en cada ciclo de cuarenta mil partidas.
b) Cada mquina de tipo BS deber devolver en premios un porcentaje no inferior al 70 por ciento del valor de las partidas efectuadas en cada ciclo de cuarenta mil partidas.
c) El porcentaje de devolucin en premios de cada mquina de tipo BG, de acuerdo con la estadstica de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, no ser inferior al 80% del total de las apuestas efectuadas.
d) El programa de juego no podr provocar ningn tipo de encadenamiento o secuencia de premios que permita la obtencin de una cantidad de dinero superior al premio mximo establecido, ni condicionar la entrega de cualquier premio obtenido en una partida a la introduccin de monedas o crditos adicionales.
e) La duracin media de la partida no ser inferior a 3 segundos, contabilizndose en perodos de 30 minutos.
f) La persona usuaria podr recuperar el importe que tenga acumulado en cualquier momento, siempre que no sea durante el transcurso de la partida.
g) El contador de crditos de las mquinas no admitir una acumulacin superior a 10 euros.
h) El importe de los premios obtenidos y no satisfechos, acumulados en el marcador de premios, podr trasladarse en cualquier momento al contador de reserva, el cual permitir bien su expulsin y recuperacin, bien su traslacin al contador de crditos, en ambos casos a voluntad y por accin expresa del jugado o jugadora, o directamente al contador de crditos, en este caso hasta el lmite a que antes se ha hecho referencia para el mismo, tambin a voluntad y por accin expresa del jugador o jugadora.
Las mquinas de tipo BR instaladas en establecimientos de hostelera no podrn tener instalado ningn dispositivo sonoro que tenga como objeto actuar de reclamo o atraer la atencin de las personas concurrentes mientras no se encuentren en uso por un jugador o jugadora.
2. Las mquinas de juego BM son mquinas de juego de tipo BR, BS o BG que disponen de ms de un puesto de juego y que permiten la participacin independiente o simultnea de dos o ms jugadores o jugadoras.
Las mquinas multipuesto, o de tipo BM, compuestas por mquinas de juego de tipo BR, BS o BG, en relacin al porcentaje de devolucin en premios, estarn a lo dispuesto a lo establecido para el tipo de mquina del que est compuesta.
En las mquinas de tipo BMB el porcentaje de devolucin en premios, de acuerdo con la estadstica de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, no ser inferior al 80 por ciento del total de las apuestas efectuadas en la mquina.
3. Los monederos podrn admitir monedas o billetes de valor nominal no superior a cincuenta veces del precio mximo de partida para cada tipo de mquina, segn lo establecido en el artculo 139 de este decreto foral.
Artculo 19. Contadores y avisadores.
1. Las mquinas de juego debern incorporar contadores electrnicos que cumplan los requisitos siguientes:
a) Posibilitar su lectura independiente y directa por la Administracin.
b) Identificar la mquina en que se encuentran instalados.
c) Estar seriados y protegidos contra toda manipulacin.
d) Mantener los datos almacenados en memoria, an con la mquina desconectada, e impedir el uso de la mquina en caso de avera o desconexin del contador.
e) Almacenar los datos correspondientes al nmero de partidas o apuestas realizadas, el dinero recaudado o ingresado, los premios entregados y su porcentaje, de forma permanente y acumulada desde su primera instalacin y desglosado por perodos anuales.
2. Los contadores incorporados a este tipo de mquinas quedan sujetos al control metrolgico previsto en la normativa estatal.
3. La instalacin de los contadores a que hace referencia el apartado 1 de este artculo no ser preceptiva para aquellas mquinas que se encuentren conectadas a un sistema informtico central autorizado previamente, en el que queden registradas, al menos, las mismas funcionalidades exigidas en el presente artculo con carcter general.
Artculo 20. Dispositivos de seguridad.
1. Las mquinas de juego incorporarn los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Los que impidan el funcionamiento y el uso de la mquina o la desconecten automticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informtico que los sustituya.
b) Los que impidan la manipulacin de los contadores, preserven su memoria, an en el caso de interrupciones de corriente elctrica y permitan el reinicio de cualquier partida en el estado en el que se encontraba en el momento de la interrupcin.
c) Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego en el momento en el que se intente su manipulacin.
2. Las mquinas de rodillo debern incorporar, adems:
a) Un dispositivo que permita a la mquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido, cuando retorne la energa a la mquina tras su interrupcin.
b) Un dispositivo que desconecte la mquina automticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no girasen libremente.
c) Un dispositivo que, de forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadsticas en las mquinas de rodillos mecnicos.
Artculo 21. Marcas de fbrica.
1. Las mquinas de juego debern incorporar el marcado CE #(000001)# y las declaraciones de conformidad establecidas en las disposiciones de aplicacin de las directivas europeas sobre compatibilidad electromagntica, comercializacin de material elctrico, restricciones a la utilizacin de determinadas sustancias peligrosas en aparatos elctricos y electrnicos y comercializacin de equipos radioelctricos.
2. Con el fin de facilitar su identificacin, con carcter previo a su comercializacin, la empresa fabricante deber grabar en cada mquina, de forma indeleble, visible y claramente legible, los siguientes datos:
a) Nmero de inscripcin del fabricante en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.
b) Nmero de inscripcin del modelo en el referido registro.
c) Serie y nmero de fabricacin de la mquina.
d) Nombre del modelo.
CAPTULO III.-DOCUMENTACIN TCNICA Y PROTOCOLOS DE HOMOLOGACIN
SECCIN PRIMERA.-HOMOLOGACIN DE SISTEMAS TCNICOS DE JUEGO
Artculo 22. Homologacin inicial de modelos.
1. La solicitud de homologacin de los sistemas tcnicos de juego deber contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre comercial del modelo y versin o versiones del sistema de juego y de los juegos que lo compongan.
b) Nombre de la empresa fabricante o comercializadora y nmero de inscripcin en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.
c) Declaracin de que el modelo de sistema de juego cuya homologacin se solicita cumple con la normativa vigente.
d) Aquellos otros que se concreten mediante resolucin de la autoridad reguladora del juego.
2. La solicitud de homologacin deber acompañarse de la siguiente documentacin:
a) Descripcin de las funcionalidades y elementos tcnicos que componen el sistema de juego, as como de los juegos que contiene y su forma de uso, indicando si incorpora elementos de azar.
b) En caso de que el sistema de juego disponga de terminales para su instalacin en locales autorizados para la prctica del juego, descripcin de las caractersticas de los mismos.
c) Informe de certificacin, emitido por la entidad habilitada para la realizacin de pruebas y ensayos, sobre el cumplimiento de los requisitos tcnicos correspondientes a la autorizacin solicitada.
Artculo 23. Protocolos.
El informe de certificacin emitido por la entidad habilitada deber determinar, de forma taxativa, si las caractersticas del modelo y su funcionamiento se ajustan a los requisitos tcnicos y funcionales exigidos en el presente decreto foral y en sus disposiciones de desarrollo, as como a las especificaciones contenidas en la documentacin presentada por la empresa solicitante.
SECCIN SEGUNDA.-HOMOLOGACIN DE MQUINAS DE JUEGO
Artculo 24. Homologacin inicial de las mquinas de juego.
1. La solicitud de homologacin de mquinas de juego deber contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre comercial del modelo y versin o versiones de sus programas de juego. A estos efectos, se considera programa de juego el software o conjunto de sentencias, en lenguaje de programacin, guardadas en uno o varios dispositivos de almacenamiento, que controlan el desarrollo del juego de una mquina y tienen una relacin directa con los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
b) Declaracin de que el modelo de sistema de juego cuya homologacin se solicita cumple con la normativa vigente.
c) Declaracin del cumplimiento del reglamento electrotcnico vigente en materia de baja tensin y de sus instrucciones complementarias.
d) Aquellos otros que se concreten mediante resolucin de la autoridad reguladora del juego.
2. La solicitud de homologacin deber acompañarse de la siguiente documentacin:
a) Tantas fotografas de la mquina y de sus diferentes muebles, gabinetes y posiciones de puestos como sean necesarias, expresando sus dimensiones.
b) Planos de la mquina y de su sistema elctrico.
c) Manual tcnico de la mquina, en el cual figure el modo de funcionamiento y de juego.
d) Informe de certificacin, emitido por la entidad habilitada para la realizacin de pruebas y ensayos, sobre el cumplimiento de los requisitos tcnicos correspondientes a la autorizacin solicitada.
e) Declaracin de que el modelo de mquina cuya homologacin se solicita cumple con el presente reglamento.
f) Resumen de los parmetros esenciales mediante la utilizacin del modelo oficial.
3. En el caso de tratarse de mquinas de juego del tipo B adems de la documentacin anterior, la solicitud deber acompañarse de una memoria que describa y explique los siguientes extremos:
a) Precio o precios de las partidas y premio mximo que puede otorgar la mquina, as como descripcin del plan de ganancias y de los distintos premios, incluyendo los de “bolsa” o “jackpot” que la mquina pudiera conceder, detallando el procedimiento de obtencin.
b) Porcentaje de devolucin de premios, especificando el ciclo o nmero de partidas a realizar para el clculo de dicho porcentaje.
c) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan modificar el porcentaje de premios con indicacin de dicho porcentaje.
d) Cualquier otro mecanismo o dispositivo con que cuente la mquina, especificando su modo de funcionamiento.
e) Identificacin del software del programa de juego mediante al menos 2 de los siguientes algoritmos: CRC32, MD5 y/o SHA1, indicando el nombre del dispositivo o elemento que lo contiene. Estos algoritmos podrn ser sustituidos para su actualizacin mediante resolucin de la autoridad reguladora del juego.
f) Modelo identificativo de la cubierta que deber figurar adherida sobre cada una de las memorias, microcontroladores, disco duro, DVD, u otros dispositivos que almacenen el programa de juego.
g) Descripcin del juego o juegos incorporados a la mquina.
h) Descripcin del tipo de contador homologado que incorpora el modelo.
Artculo 25. Protocolos.
1. El informe de certificacin emitido por la entidad habilitada deber determinar, de forma taxativa, si las caractersticas del modelo y su funcionamiento se ajustan a los requisitos tcnicos y funcionales exigidos en el presente decreto foral y en sus disposiciones de desarrollo, as como a las especificaciones contenidas en la documentacin presentada por la empresa solicitante.
2. En todo caso, la empresa fabricante vendr obligada a facilitar a la autoridad reguladora del juego el acceso independiente a los elementos de identificacin y verificacin y a proporcionar, de forma gratuita, antes de la comercializacin del modelo, el material tcnico necesario para la lectura de las memorias de juego y contadores incorporados a la mquina, as como los respectivos protocolos de lectura.
SECCIN TERCERA.-MODIFICACIN DE MODELOS HOMOLOGADOS
Artculo 26. Modificacin sustancial de modelos homologados.
La empresa que promueva la solicitud de homologacin de modificaciones sustanciales deber aportar la siguiente documentacin:
a) Memoria tcnica explicativa y descriptiva de la modificacin, que contenga las firmas digitales de los dispositivos o juegos modificados.
b) Informe de certificacin, emitido por la entidad habilitada para la realizacin de pruebas y ensayos, sobre el cumplimiento de los requisitos tcnicos correspondientes a la autorizacin solicitada.
Artculo 27. Modificacin no sustancial de modelos homologados.
La empresa que promueva la comunicacin de homologacin de modificaciones no sustanciales deber aportar la siguiente documentacin:
a) Memoria tcnica explicativa y descriptiva de la modificacin, indicando, en su caso, el cambio de versin del programa de juego y sus algoritmos respecto de los registrados en el procedimiento de homologacin inicial del modelo.
b) Declaracin responsable en la que se haga constar que la modificacin no tiene la consideracin de sustancial conforme a lo establecido en el artculo 55 de este decreto foral.
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