Iustel
Declara la Sala que la falta de prueba de un gasto cuya deduccin se pretende no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable. As, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsuncin de ese hecho en una norma jurdica, ser necesario que la Administracin acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario y, adems, la motive. Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivacin no es factible invocar la causa de exencin de responsabilidad sancionadora del art. 179.2 d) de la LGT en aquellos casos en que la razn determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicacin de una norma jurdica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
Sentencia 1695/2024, de 29 de octubre de 2024
RECURSO DE CASACIN Nm: 2248/2023
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
En Madrid, a 29 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casacin n.º 2248/2023, interpuesto por el procurador don Argimiro Vzquez Guilln, en nombre y representacin de la sociedad mercantil BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE, S.L, contra la sentencia de 11 de enero de 2023, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 548/20219. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representacin que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIN GENERAL DE ESTADO.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jos Navarro Sanchs.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolucin recurrida en casacin y hechos del litigio.
1. Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia de 11 de enero de 2023, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"[...] Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D. Argimiro Vzquez Guilln en nombre y representacin de BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE SL (BEGANO), contra la Resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (RG 444/2016, 2933/2016, 3295/2016, 4709/2016 y 741672016)); la cual anulamos en parte por no ser ajustada a Derecho, en los trminos que se infieren de los Fundamentos de Derecho segundo, tercero y sexto, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaracin. Sin condena en costas [...]".
SEGUNDO.- Preparacin y admisin del recurso de casacin.
1. Notificada la sentencia, el procurador don Argimiro Vzquez Guilln en nombre y representacin de BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE, S.L., present escrito de preparacin de recurso de casacin el 14 de marzo de 2023.
2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la sentencia, se identifican como infringidos los artculos 179 y 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT); el artculo 211.3 LGT; el artculo 24. 1 y 2 de la Constitucin Española (CE) y el artculo 2 del Protocolo nmero 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casacin mediante auto de 16 de marzo de 2023, que orden el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El Procurador Sr. Vzquez Guilln, en la citada representacin, ha comparecido el 28 de marzo de 2023, y el Abogado del Estado, como recurrido, lo ha hecho el 8 de mayo de 2023, dentro ambos del plazo de 30 das del artculo 89.5 LJCA.
TERCERO.-Interposicin y admisin del recurso de casacin.
La seccin primera de esta Sala admiti el recurso de casacin mediante auto de 24 de enero de 2024, en que aprecia la concurrencia del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales trminos:
"[...] Determinar si la falta de prueba sobre determinados extremos que afectan a la deducibilidad fiscal de un gasto conduce necesariamente a calificar la actuacin del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretacin razonable de la norma en atencin a la naturaleza, caractersticas y contexto en el que se produce dicho gasto [...]".
2. El procurador Sr. Vzquez Guilln interpuso recurso de casacin en escrito de 14 de marzo de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
"[...] i) Que, declarando haber lugar al presente recurso interpuesto contra la Sentencia de la AN, de fecha 11 de enero de 2023 (rec. n.º 548/2019 ), la case y anule por infraccin de los artculos 178, 179.2.d ), 183.1 y 211.3 de la LGT; con mantenimiento del resto de pronunciamientos no afectados por dicha infraccin.
ii) Que, en consecuencia, se ESTIME el recurso contencioso-administrativo (rec. n.º 548/2019) en cuanto a la pretensin de esta parte consistente en la anulacin del acuerdo de imposicin de sancin, ordenndose:
1. La anulacin de la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019 (Nms. de reclamacin 00/00444/2016; 00/02933/2016; 00/03295/2016; 00/04709/2016; 00/07416/2016), en su pronunciamiento confirmatorio del acuerdo de imposicin de sancin, por no ser conforme a Derecho.
2. La anulacin del acuerdo de imposicin de sancin (Referencia N.º A23 77744433), dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegacin Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administracin Tributaria, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, perodo 2009 a 2011, por importe de 281.072,42 euros, por no ser conforme a Derecho.
iii) Que se impongan a la Administracin demandada las costas del presente recurso.
Asimismo, es inters de esta parte que esa Excma. Sala fije el siguiente criterio interpretativo en relacin con la cuestin respecto de la que el Auto de admisin apreci la existencia de inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia: "Que, la falta de prueba sobre determinados extremos que afectan a la deducibilidad de un gasto NO debe conducir necesariamente a calificar la actuacin del contribuyente como culpable. En estos casos, el contribuyente podr justificar que concurre una interpretacin razonable de la norma en atencin a la naturaleza, caractersticas y contexto en el que se produjo dicho gasto que resulte de los justificantes documentales disponibles, siendo carga de la Administracin sancionadora el motivar especficamente sobre la falta de razonabilidad de tal interpretacin, como parte especfica del juicio de culpabilidad" [...]".
CUARTO.- Oposicin al recurso de casacin.
El Abogado del Estado, present escrito de oposicin el 23 de abril de 2024, en que manifiesta:
"[...] Saliendo al paso del correlativo de adverso, solicitamos, en primer lugar, a esa Sala que, interpretando los artculos identificados en el auto de admisin, y partiendo siempre de las circunstancias del caso concreto, siente como doctrina jurisprudencial que:
- La falta de prueba y justificacin sobre determinados aspectos que afectan a la deducibilidad de un gasto, atendiendo a las circunstancias del caso, puede conducir a calificar la actuacin del contribuyente como culpable, a ttulo de negligencia, sin que pueda justificarse, en estos casos, que concurre una interpretacin razonable de la norma, que tiene su razn de ser en la posible imperfeccin de una norma tributaria que admita varias interpretaciones, lo que no ocurre cuando dicha norma solo admita una y el debate sea puramente fctico y probatorio.
Sobre esa base, desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolucin del TEAC impugnada [...]".
QUINTO.- Vista pblica y deliberacin.
Esta Seccin Segunda no consider necesaria la celebracin de vista pblica - artculo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberacin, votacin y fallo de este recurso el 15 de octubre de 2024, da en que efectivamente se deliber, vot y fall, con el resultado que seguidamente se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casacin.
El objeto de este recurso de casacin consiste, desde la perspectiva del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si la falta de prueba sobre determinados extremos que afectan a la deducibilidad fiscal de un gasto conduce necesariamente a calificar la actuacin del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretacin razonable de la norma en atencin a la naturaleza, caractersticas y contexto en el que se produce dicho gasto.
SEGUNDO.- Breve reseña de la sentencia impugnada.
La sentencia de instancia razona del siguiente modo en cuanto a las sanciones que se impugnan, en cuanto han sido objeto en esta casacin, derivadas de la deduccin de determinados gastos:
"[...] SPTIMO.- Nulidad de los acuerdos sancionadores.
...b.- El segundo argumento se desarrolla en las pp. 92 a 98. Se refiere a las sanciones impuestas por gastos derivados de los acuerdos internacionales de marketing y por atenciones a clientes y viene a sostener que no concurre el elemento objetivo del tipo del art 191.1 LGT.
Tambin contestamos a argumentos muy similares en la SAN (2.ª) de 28 de septiembre de 2022 (Rec. 771/2019 ), razonndose " Esta segunda vertiente del motivo se anuda a una premisa argumental que no se ha validado por la Sala, como es la deducibilidad de los gastos correspondientes, segn lo razonado en los fundamentos jurdicos...esta sentencia, a los que nos remitimos en este punto a fin de no ser reiterativos. Se desestima esta segunda alegacin".
C.-...
D.- En las pp. 102 y ss. Se argumenta sobre la falta de concurrencia del elemento subjetivo. Hay aqu varios argumentos: falta de motivacin; presuncin de inocencia e interpretacin razonable de la norma. La Sala tratar conjuntamente estos argumentos.
En relacin con las sanciones relativas a los acuerdos internacionales de marketing y atenciones a clientes.
El TEAC razona, en relacin con los acuerdos internacionales de marketing, y la Sala hace suyos los razonamientos que " la inspeccin justifica la concurrencia de culpabilidad en la falta de prueba de la necesidad de dichos gastos... acreditado el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad del gasto, su inclusin en la base imponible debe considerarse culposa o cuando menos negligente, pues se deduce un gasto sin poder justificarlo fehacientemente ". En cuanto a las atenciones a clientes se sostiene que " la inspeccin justifica, en este caso, la concurrencia de culpabilidad en la falta de acreditacin de la entrega de productos a los clientes para con quien se dice tener las atenciones, incumpliendo tambin los mnimos requisitos esenciales de deducibilidad en el IS de un gasto".
Adems, se añade que " no es razonable interpretar que son deducibles unos gastos que el contribuyente ni siquiera ha podido justificar...ni [acreditar]lo clientes que los recibieron". No es un problema de interpretacin razonable de la norma, sino de falta de acreditacin de la deducibilidad del gasto.
As, en la SAN (2.ª) de 4 de mayo de 2022 (Rec. 700/2018 ), ante alegaciones similares, razonamos: "Es difcilmente atendible como no culpable, al menos a ttulo de negligencia, que se realice la deduccin de un gasto y que no se justifique. Eso por lo que se refiere a los gastos derivados de los denominados "Acuerdos internacionales".
En la misma lnea en la SAN (2.ª) de 28 de septiembre de 2022 (Rec. 771/2019 ), razonamos que: " Se detalla a tal fin que el contribuyente se dedujo unos gastos sin la necesaria justificacin (en el caso de los acuerdos internacionales de marketing) o sin acreditar suficientemente sus beneficiarios o destinatarios y, por ende, sin justificar su condicin de gasto deducible a tenor del art. 14.1.e) del TRLIS (en el caso de los gastos promocionales o de atenciones a clientes)". Añadiendo la sentencia que: "Por lo que se refiere a la infraccin de la presuncin de inocencia, la argumentacin que se expresa en la demanda no se comparte por la Sala. En sntesis, porque viene a ser una reiteracin de la falta de justificacin de la culpabilidad del contribuyente en relacin a las conductas sancionadas. Como se ha explicado, la motivacin contenida en los acuerdos impugnados resulta suficientemente expresiva de las razones por las cuales se estima que el contribuyente incurri en una conducta culpable y, adems, est basada en elementos que resultan acreditados en las actuaciones ". Y: "En cuanto a la interpretacin razonable de la norma, hemos de descartarla en un supuesto como el presente en el que el debate gira prima facie sobre la falta de acreditacin suficiente por el contribuyente de una serie de gastos que haba procedido a deducir en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades".
Por ltimo, razonamos y resulta extrapolable al caso de autos que: "La existencia de pronunciamientos favorables a los intereses de otras compañas similares a la recurrente no resulta suficiente a estos efectos en la medida en que, respecto a los gastos por publicidad en puntos de venta facturados por la sociedad alemana LIDL STIFTUNG & CO, el precedente que debemos seguir es el citado en el fundamento jurdico octavo de esta sentencia y no el indicado en la p. 121 de la demanda. Y en cuanto a los gastos de atenciones a clientes, hemos declarado en el fundamento jurdico noveno que no concurre identidad entre el supuesto que nos ocupa y los que se citan en las pp. 121 y 122 de la demanda, pues en estos ltimos se asume positivamente por la Inspeccin y por el Tribunal Econmico-Administrativo Central que los gastos tenan por destinatarios a los clientes y es precisamente esta nota diferencial la que no se aprecia en el presente recurso".
TERCERO.- Acerca de las objeciones planteadas en el escrito de oposicin al recurso de casacin sobre su admisibilidad.
En el expresado escrito, la Administracin recurrida se opone (fuera del momento procesal en que podra formularse el reproche respectivo, el determinado en el art. 89.6 LJCA) a la admisin del recurso de casacin.
Al margen de ese escollo temporal, no hay razn atendible que nos debiera llevar, en este caso, a inadmitir el recurso. Ni la condicin de grave -a los solos efectos de la integracin del derecho del sancionado a la doble revisin- que el auto de admisin confiere a la sancin es susceptible de controversia en este trance procesal (ello incluso si a la defensa jurdica le causa sorpresa esa admisin) sin que, por lo dems, la caracterizacin como leve de esa sancin en la LGT sea otra cosa que un punto de partida, entre los denominados criterios Engel de que se vale el TEDH, que no es el determinante. No en vano, las sanciones tributarias de multa que impone la LGT se caracterizan porque, generalmente, constituyen un porcentaje determinado sobre la deuda tributaria cuyo incumplimiento de ingreso se erige en presupuesto necesario, que han de satisfacerse adems del importe de sta.
Por lo dems, el alegato de oposicin al recurso revela una concepcin de la denominada doctrina Saquetti que, llevada a su generalizacin, podra conducir a un pleno vaciamiento, por parte de España, Estado miembro, de sus obligaciones que le competen como signatario del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en lo que aqu respecta, del derecho a la doble revisin jurisdiccional de las sanciones, que no puede quedar completamente neutralizado e inoperante.
Nos detenemos en la afirmacin que efecta, inspirada en la mencin de la sentencia de esta Sala y Seccin de 13 de noviembre de 2023, decisoria del recurso de casacin n.º 1876/2023 (caso CEMEX), acerca de que "[...] las cuestiones fcticas y la valoracin del material probatorio es potestad exclusiva del Tribunal de instancia, por lo que no cabe entrar sobre estas en el recurso de casacin".
Al margen de la elevacin a dogma de esa afirmacin particular de la sentencia mencionada, que debe entenderse ceñida al caso concreto que all se enjuiciaba, la cuestin no es de escasa importancia, porque est en juego el mbito objetivo de ese derecho a la doble instancia. As, no es posible amparar el desdn absoluto a los hechos -entre los que el Abogado del Estado sita tambin lo que no son hechos, sino calificaciones jurdicas, como la relativa a la culpabilidad-, en tanto ese debate, de alguna manera, puede ser incompatible con el desarrollo de un derecho subjetivo, derivado del artculo 2 del Protocolo n.º 7 del Convenio para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales - CEDH-, por parte del sancionado, a la doble revisin de la declaracin de culpabilidad, precisamente, o condena-.
Adems de ello, podemos afirmar que no se aprecia aqu ningn propsito de poner en tela de juicio los hechos que consider probados el Tribunal de instancia -y que acepta el recurrente a la hora de deducir su pretensin casacional-. El propio auto de admisin pone en evidencia que lo que debe dilucidarse es, precisamente, si la falta de prueba del gasto deducible conduce necesariamente a calificar la actuacin del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores o si, por el contrario, cabe oponer frente a esa grave consecuencia la interpretacin razonable de la norma en atencin a la naturaleza, caractersticas y contexto en el que se produce dicho gasto. En otras palabras, no se ha pretendido en este caso una revisin de los hechos sancionados, ni se parte de otro presupuesto fctico que el de la denegacin de la deduccin del gasto fundada en su falta de acreditacin.
CUARTO.- El juicio de la Sala.
1. Debemos comenzar afirmando que el artculo 179 de la Ley General Tributaria -LGT- se rubrica, de forma poco precisa, principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, cuando en realidad se refiere a otro principio distinto, el de culpabilidad. Dentro de su regulacin, el apartado 1 enuncia, con carcter general, que "1. Las personas fsicas o jurdicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artculo 35 de esta ley podrn ser sancionadas por hechos constitutivos de infraccin tributaria cuando resulten responsables de los mismos". En ese contexto, viene a significar que solo se puede sancionar a quienes sean culpables de haber cometido una infraccin tributaria. El apartado 2, manteniendo la tnica de escaso rigor conceptual, enuncia casos -irreconducibles a la unidad y a la dogmtica penal- de exclusin de la responsabilidad, dentro de la terminologa utilizada donde responsabilidad debe entenderse rectamente como culpabilidad, entre otros, el apartado d): "Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias".
Para ilustrar esos supuestos en que la conducta del que ha realizado una accin u omisin catalogable como infraccin tributaria puede considerarse diligente -y, por ende, no culpable- el precepto añade, a ttulo de ejemplo "...entre otros supuestos, se entender que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparndose en una interpretacin razonable de la norma".
2. Esta causa de exclusin de la culpabilidad del artculo 179.2.d) LGT tiene singular relevancia en el orden sancionador tributario, en tanto sirve de contencin para mitigar los riesgos de una conexin automtica entre la infraccin de los deberes fiscales, sustantivos o formales, y su castigo mediante la imposicin de sanciones, pero no agota, as lo hemos dicho, el amplio campo de la exclusin del elemento subjetivo de las infracciones, sino solo en determinadas circunstancias.
Debe recordarse a tal efecto, de una parte, que la ley confa, en casi todos los tributos y, desde luego, en los que son cabecera del sistema fiscal, la autoliquidacin del obligado tributario como modo natural, casi universal, de gestin y pago de aquellos; de otra parte, que la norma sancionadora tributaria es, por lo comn, una norma en blanco, lo que significa que la integracin y plena comprensin del tipo infractor requiere el complemento de una norma a la que la primera se remite y sin el cual quedara vaca de contenido. Si la norma sancionadora suele presentar, por lo general, y aunque solo fuera por su simplicidad, unos perfiles ms o menos claros e inteligibles, no sucede siempre lo mismo con la norma fiscal tipificadora de derechos y obligaciones fiscales, tanto materiales como formales, incluidas en disposiciones a menudo reglamentarias, en continua variacin y con enunciados confusos o abiertos a exgesis diferentes, incluso antagnicas.
Ello sucede con el añadido -agravatorio- de que es el obligado al pago del impuesto de que se trate quien debe, en su declaracin, que es un acto de voluntad y de reconocimiento, optar por una de las posibles interpretaciones que, a menudo, ofrecen las normas reguladoras de los tributos, bajo la amenaza de incurrir en responsabilidad en caso de discrepancia de la Administracin con esa alternativa.
Para evitar que la mera discordia de la Administracin con el ciudadano en cmo se debe interpretar una disposicin normativa sea zanjada mediante el uso abusivo de la potestad sancionadora, la ley excluye el caso de quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, dentro de tal hiptesis - "...entre otros supuestos"- el de quien se ampare en una interpretacin razonable de las normas. La condicin de razonable de una interpretacin es, a su vez, un concepto jurdico indeterminado y, por ello mismo, de problemtica indagacin, ya que de ella depende, lo hemos señalado ya, que una accin u omisin en el cumplimiento de los deberes tributarios sea culpable o no lo sea.
3. Ahora bien, este epgrafe ejemplificativo del caso de diligencia, que es incompatible con la presencia del elemento subjetivo o culpable, sea a ttulo de dolo o de culpa, no agota todas las posibilidades de exclusin de la culpabilidad, sino que se refiere, solo, a una de sus manifestaciones, emparentada, en cierto modo, con la ausencia de reprochabilidad que el Estado ha de mostrar frente a aquella persona a quien no le es exigible, en Derecho, una conducta distinta a la que ha observado. Cuando afirmamos que no agota el campo de la culpabilidad, en realidad queremos decir que el elemento de la culpabilidad, como hemos dicho de forma constante y reiterada, lo debe aportar inexcusablemente la Administracin que sanciona, para as enervar el principio constitucional de presuncin de inocencia ( art. 24.2, in fine, de la Constitucin Española ).
4. En virtud de este principio capital del Estado de Derecho, incumbe a la Administracin que ostenta la potestad penal -en un trmino comprensivo de la sancin administrativa- acreditar que la conducta que trata de sancionar es culpable, declaracin que debe ser estricto objeto de una motivacin singular y amplia, que huya de las frmulas estereotipadas de empleo masivo que tan a menudo hemos conocido. Sobre tales extremos existe tanta y tan detallada jurisprudencia que no se precisa la mencin concreta de ninguna de sus manifestaciones.
5. As, hemos indicado con reiteracin, a este respecto, que no basta al rgano sancionador con aseverar que la norma es clara, o no susceptible de interpretacin diferente a la que brota de su mera literalidad, para quedar dispensada de profundizar en la constatacin y plasmacin formal de la culpabilidad, indicando si lo es a ttulo de dolo o culpa. En otras palabras, no pesa sobre el expedientado un baldn que podra denominarse presuncin de culpabilidad y que deba desvirtuar promoviendo a posteriori una interpretacin razonable de la norma en que se haya basado la apreciacin del presupuesto de hecho tipificado.
6. Se puede añadir que, precisamente porque esa interpretacin razonable de la norma que el interesado sostiene, al amparo del art. 179.2.d) LGT, no abarca todas las posibilidades de excluir o eximir la responsabilidad sancionadora, un recto entendimiento de esa frmula legal exculpatoria exige examinarla con rigor conceptual para evitar que toda alegacin sobre la concurrencia o no de culpabilidad se focalice en este apartado de la ley, que guarda una significacin bien precisa.
7. As, aunque parezca una obviedad, solo entrar en juego la posibilidad de concurrencia de ese apartado d) del artculo 179.2 LGT en los casos en los que se dirima, de cualquier forma, un conflicto interpretativo sobre las normas, sobre su vigencia, su aplicabilidad al caso, el entendimiento de su contenido regulador u otros aspectos. Es indiferente que tal interpretacin se sostenga respecto de la norma sancionadora stricto sensu, que acostumbra ser norma en blanco - ya lo hemos dicho- o que se promueva en relacin con la norma sustantiva a la que aquella se remite para integrar y completar el tipo sancionador; como tambin lo es que la interpretacin que cabe postular con fines exculpatorios, en tanto exponentes de la conducta diligente que, por tanto, no puede ser castigada, lo sea de normas constitucionales, legales o reglamentarias.
8. Lo que, por ende, queda al margen de toda opinin sobre el mbito objetivo propio del art. 179.2.d) LGT es el supuesto, aqu concurrente, porque no se polemiza sobre el adecuado entendimiento que se ha de dar a una norma jurdica -en este caso, la que disciplina, en el impuesto sobre sociedades, la deduccin de los gastos que no le han sido reconocidos a BEGANO para poder ser excluidos de la base imponible- sino sobre una razn distinta y netamente establecida: que la empresa no ha acreditado, como era carga que se le impona, la realidad de los gastos en litigio, siendo as que, en afirmacin de la Sala de instancia, no han sido probados.
9. De los dos conceptos a los que se refiere el ejercicio de la potestad sancionadora que han accedido a la revisin casacional, el primero de ellos se refiere a determinados gastos derivados de los denominados acuerdos internacionales de marketing (669.708,88 € en 2009, 563.169,45 € en 2010 y 114.166,04 € en 2011) que, afirma la recurrente, fueron satisfechos a la entidad belga Coca-Cola Services, N.V. y a la entidad alemana LIDL STIFTUNG & CO.
Los mencionados acuerdos Internacionales, segn expone el propio interesado, consisten en pactos alcanzados entre sociedades del Grupo Coca-Cola (principalmente, Coca-Cola Services, N.V. y Coca-Cola Gestin, S.A.) con las casas matrices -o filiales en algunos casos- de algunos de los clientes internacionales ms significativos que disponen de grandes superficies comerciales (esto es, Carrefour, DIA, MAKRO, Lidl, etc.) a fin de promocionar en sus establecimientos las bebidas comercializadas por BEGANO. No se especifica con concrecin, en el escrito de interposicin, el detalle objetivo y subjetivo de tales gastos y su conexin necesaria con los contratos celebrados y la razn de obligar a sta en relacin con los que no hubieran sido suscritas por ella misma, no por terceros.
En relacin con las sanciones relativas a los acuerdos internacionales de marketing y atenciones a clientes, la Sala juzgadora se remite, para decidir el asunto, a pronunciamientos anteriores suyos recados en asuntos semejantes a ste, en el sentido de que en ellos tambin se dilucidaba la sancin referida a los gastos de esta naturaleza. Señala la sentencia al respecto:
"[...] E.- Por ltimo, en relacin con los gastos se sostiene que existe una ausencia de elemento probatorio para imponer la sancin como consecuencia de la no admisin de los gastos derivados de los acuerdos internacionales.
Se viene a razonar que como se sanciona por no haberse probado la afeccin a la actividad de tales gastos, ello puede ser razonable a la hora de acordar la liquidacin, pero no lo es a la hora de imponer sancin. En el fondo la recurrente sostiene que, en efecto, puede ser que no haya probado la afectacin, lo que puede justificar la liquidacin; pero para sancionar la Administracin debe probar la "no afectacin". Lo cual no es un argumento sostenible, pues una vez que no se justifica la deduccin del gasto, se cumple el presupuesto de hecho que permite la aplicacin del tipo.
De hecho, ya nos hemos pronunciado en tal sentido en la SAN (2.ª) de 4 de mayo de 2022 (Rec. 700/2018 ), donde razonamos: " a los efectos de la prueba de la concurrencia del elemento objetivo sobre el que pivota la infraccin del art 191 LGT es suficiente la actividad desplegada por la Administracin al constatar, como resultado de las actuaciones inspectoras de comprobacin, que el contribuyente no logr acreditar que el gasto en cuestin cumpliera los requisitos legalmente dispuestos a su deducibilidad y, como lgico corolario, que ello determin un menor ingreso fiscal del que debi ser ingresado. Por tanto, no se estima necesario que, adicionalmente a esto y como conditio sine qua non de la sancin, la Administracin deba demostrar tambin " la no afectacin a la actividad de los gastos discutidos" como se afirma, por ejemplo, en la p. 123 de la demanda"...
...El TEAC razona, en relacin con los acuerdos internacionales de marketing, y la Sala hace suyos los razonamientos que " la inspeccin justifica la concurrencia de culpabilidad en la falta de prueba de la necesidad de dichos gastos... acreditado el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad del gasto, su inclusin en la base imponible debe considerarse culposa o cuando menos negligente, pues se deduce un gasto sin poder justificarlo fehacientemente". En cuanto a las atenciones a clientes se sostiene que "la inspeccin justifica, en este caso, la concurrencia de culpabilidad en la falta de acreditacin de la entrega de productos a los clientes para con quien se dice tener las atenciones, incumpliendo tambin los mnimos requisitos esenciales de deducibilidad en el IS de un gasto".
A los efectos que nos ocupan, es patente que la razn sustentadora que la Administracin utiliza para localizar el elemento subjetivo, respaldada en su quehacer por la Sala de instancia -que, sin embargo, no ha analizado este asunto concreto en s mismo, sino por remisin a otros, con cierto carcter general- es la relativa a la falta de acreditacin, bien del origen del gasto procedente de la rbrica de acuerdos internacionales de marketing, en tanto el gasto cuya deduccin se preconiza se documenta en facturas expedidas por terceros que no ha justificado la recurrente guarden relacin con los contratos pactados por ella, ni subjetiva ni objetivamente, aun aceptando que la totalidad de los comprometidos por esta va fueran, en s mismos, de posible deduccin. En lo que atañe a las atenciones a clientes, concurre para negar su deduccin la circunstancia, no negada, de que no hay constancia de la entrega de productos a los clientes que seran destinatarios de tales atenciones.
Importa destacar, en todo caso, que pese a que tanto las resoluciones administrativas como la judicial, incluso los escritos rectores de este recurso de casacin, dan respuesta a esa interrogante relativa a la existencia o no de una interpretacin razonable de la norma esgrimida por BEGANO, lo cierto es que, atendida la ndole del debate trabado, se trata de una causa de exclusin o exoneracin de la responsabilidad sancionadora que, como hemos anticipado, no juega, en modo alguno, en este caso.
Y la razn para ello reside en el hecho de que no se ha manifestado, en este recurso de casacin, un conflicto jurdico hermenutico que se proyectase sobre norma alguna, sancionadora o no, de cuyo carcter razonable o no pudiera inferirse la concurrencia de culpabilidad. Dicho de otro modo, la conducta de la sociedad impugnante, en teora, podr ser culpable o no, pero tal declaracin de culpabilidad no depende de la razonabilidad de una interpretacin que se haya sostenido respecto de una norma, pues la razn en que se h fundado la no deducibilidad de los gastos y, adems, del desencadenamiento del ejercicio de la potestad sancionadora, se ha basado en la falta de prueba, que era carga del recurrente, de la realidad y procedencia del gasto litigioso.
QUINTO.- Jurisprudencia que se establece.
En trance de responder a la pregunta planteada en el auto de admisin, que nos compele a determinar si la falta de prueba sobre determinados extremos que afectan a la deducibilidad fiscal de un gasto conduce necesariamente a calificar la actuacin del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretacin razonable de la norma en atencin a la naturaleza, caractersticas y contexto en el que se produce dicho gasto, debemos declarar lo siguiente, con valor de doctrina:
1. La falta de prueba de un gasto cuya deduccin se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevar a una calificacin de signo inverso. Esto es, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsuncin de ese hecho en una norma jurdica, ser necesario que la Administracin acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presuncin constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, adems, la motive, en los trminos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto.
2. Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivacin -que en este caso es preciso dar por satisfecha- no es factible invocar la causa de exencin de responsabilidad sancionadora del artculo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos, como el presente, en que la razn determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicacin de una norma jurdica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente.
Consecuencia de lo declarado es que el recurso de casacin debe ser desestimado, manteniendo en sus trminos la sentencia impugnada, pues la pregunta de inters casacional, en su primer inciso, no puede ser respondida, como hemos visto, de una manera universal y para todo caso, sino que la falta de prueba de un gasto a cargo de quien pretenda su deduccin ser suficiente o no lo ser, segn los casos, para sustentar en esa omisin el ejercicio de la potestad punitiva.
SEXTO.- Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:
1.º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurdico quinto de esta sentencia.
2.º) No haber lugar al recurso de casacin deducido por BEBIDAS GASESOSAS DEL NOROESTE, S.L., contra la sentencia de 11 de enero de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Seccin Segunda- de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso n.º 548/2019.
3.º) No hacer imposicin de las costas procesales, ni de las de esta casacin, ni las causadas en la instancia.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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