El TS fija cmo ha de cuantificarse la base de la sancin en las operaciones vinculadas por la comisin de la infraccin consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la autoliquidacin

 28/09/2023
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Se cuestiona en el presente recurso la cuantificacin de la base de la sancin impuesta al recurrente, por la comisin de la infraccin tipificada en el art. 191 de la LGT, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidacin del tributo, en este caso del IRPF.

Iustel

Señala la Sala que en supuestos, como el presente, de operaciones vinculadas en las que, por diferencias en la valoracin de tales operaciones, por un lado, se regulariza en el Impuesto de Sociedades a la sociedad, devolvindole las cantidades que procedan y, por otro lado, se regulariza a su socio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, imputndole las rentas que fueron declaradas por la sociedad vinculada, la base de clculo de la sancin tributaria prevista en el art. 191 debe ser la cuanta no ingresada en la autoliquidacin de la persona fsica como consecuencia de la comisin de la infraccin.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 2.ª

Sentencia 744/2023, de 06 de junio de 2023

RECURSO DE CASACIN Nm: 8550/2021

Ponente Excmo. Sr. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En Madrid, a 6 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casacin nm. 8550/2021, interpuesto por don Eusebio, representado por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Gramage Lpez, bajo la direccin letrada de don Fernando Justel Eusebio, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2021 por la Audiencia Nacional, en el recurso nm. 116/2018.

Ha sido parte recurrida la Administracin General del Estado, representada y defendida por la Abogaca del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Resolucin recurrida en casacin.

El presente recurso de casacin se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2021, que desestim el recurso nm. 116/2018, interpuesto por la representacin procesal de don Eusebio contra la resolucin de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Econmico-Administrativo Central (TEAC), por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolucin de 26 de febrero de 2014 del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), desestimatoria de la reclamacin econmico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo sancionador por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, ejercicio 2007, nmero de referencia A23- 75955960, de la Dependencia Regional de Inspeccin de la Delegacin Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administracin Tributaria, cuanta, la mayor, 270.556,47 euros.

SEGUNDO. - Tramitacin del recurso de casacin.

1.- Preparacin del recurso. La procuradora doña Cristina Gramage Lpez, en representacin de don Eusebio, mediante escrito de 4 de noviembre de 2021 prepar el recurso de casacin contra la expresada sentencia de 15 de septiembre de 2021.

La Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casacin en auto de 3 de diciembre de 2021, orden remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplaz a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisin del recurso. La Seccin de admisin de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admiti el recurso de casacin por medio de auto de 22 de junio de 2022, en el que aprecia un inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia, enunciado en estos literales trminos:

"2.º) La cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:

Identificar, a la luz de los principios de proporcionalidad, ntegra regularizacin y buena administracin, cul debe ser la base de clculo de la sancin tributaria prevista en el artculo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularizacin de operaciones vinculadas en las que, por diferencias en la valoracin de tales operaciones, se imputa al contribuyente persona fsica rentas que fueron declaradas por la sociedad vinculada, determinando si aquella debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona fsica o, por el contrario, la diferencia entre esta cantidad y la cantidad ingresada por la sociedad vinculada respecto de las mismas rentas.

3.º) Identificar como normas jurdicas que, en principio, habrn de ser objeto de interpretacin los artculos 3.2, 151.1 y 5 y 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y los artculos 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn y 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA."

La representacin de don Eusebio, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2022, solicit la rectificacin del auto de admisin de 22 de junio de 2022, en el sentido de indicar que el precepto de la LGT cuya interpretacin ha de llevarse a cabo para resolver la cuestin casacional es, entre otros, el artculo 191.1 y 5 de la LGT, y no el artculo 151.1 y 5 de la LGT.

Por auto de 8 de septiembre de 2022, se acord la rectificacin material del auto de admisin, en los trminos interesados por la parte recurrente.

3.- Interposicin del recurso (sntesis argumental de la parte recurrente en casacin). La procuradora doña Cristina Gramage Lpez, en representacin de don Eusebio, interpuso recurso de casacin mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2022, que observa los requisitos legales.

Para fundamentar la estimacin del recurso de casacin y consiguiente anulacin de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurdico en cuanto a la aplicacin de los artculos 3.2, 178 y 191.1 y 5 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" nm. 302, de 18 de diciembre; y los artculos 131.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo ("LRJPAC"), "BOE" nm. 285, de 27 de noviembre; y 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico ("LRJSP"), "BOE" nm. 236, de 02/10/2015.

Defiende que la base de la sancin que se le ha impuesto debe determinarse por la diferencia entre lo dejado de ingresar por el socio en IRPF y lo ingresado correlativamente por la sociedad por l controlada en el Impuesto sobre Sociedades (IS).

Mantiene que la infraccin es dejar de ingresar la correspondiente deuda tributaria. Sin perjuicio del tenor literal del artculo 191.1 y 5 LGT, entiende que el mismo no puede ser interpretado ni aplicado, como ha hecho la sentencia recurrida desconociendo el verdadero bien jurdico protegido (los intereses recaudatorios de la Hacienda Pblica), y, adems, en abierta contradiccin con los principios de equidad, justicia, buena administracin y capacidad econmica, rectores del procedimiento administrativo sancionador y, de manera especial, con el principio de proporcionalidad ( artculos 3.2 y 178 LGT).

Desde la perspectiva de la proporcionalidad patrocina que juega un papel importante como principio informador en materia sancionadora y exige una correlacin entre la sancin y la gravedad del ilcito cometido, de forma tal que una determinada conducta no puede ser objeto de una sancin desproporcionada a la entidad del perjuicio ocasionado o, dicho de otra forma, se debe guardar la debida adecuacin entre la gravedad del hecho constitutivo de la infraccin y la sancin aplicada.

Se refiere tambin a la "proporcionalidad en la ley", es decir, que las normas punitivas observen una congruencia entre la accin u omisin considerada ilcita y las sanciones o castigos previstos para ellas, lo que no puede predicarse de lo dispuesto en el artculo 191 LGT, tal y como ha sido interpretado por la Administracin tributaria y por la Audiencia Nacional. Lo justifica en que la cuantificacin de la sancin no tiene en cuenta en absoluto el verdadero perjuicio econmico ocasionado al erario pblico, convirtiendo la norma en arbitraria y, por tanto, contraria al principio de buena regulacin [ artculo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, ("LPAC"), "BOE" nm. 236, de 2 de octubre], al infringir el inciso final del artculo 9.3 CE, que garantiza la interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos, incluido el legislativo, cuyo control ha de extremarse cuando se trata de normas de carcter sancionador, pues, como reconoce el Tribunal Supremo en su sentencia 287/2022 de 8 de marzo, rca. 873/2019 (ECLI:ES:TS:2022:1037), "se puede incurrir en una arbitrariedad del legislador constitucionalmente relevante ( art. 9.3 CE, principio de interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos)".

Denuncia la infraccin del principio de capacidad econmica en la medida en que la sancin del artculo 191 LGT no guarda, en este caso y con la interpretacin cuestionada, ninguna relacin con el verdadero perjuicio ocasionado a la Hacienda Pblica ni tampoco con las circunstancias concretas del sujeto infractor. Ante incumplimientos que pudieran afectar al bien jurdico protegido de forma radicalmente diferente (pinsese en supuestos en los que la diferencia entre lo ingresado por la persona fsica y la persona jurdica sea insignificante o, incluso, en aquellos en los que la persona jurdica, por el motivo que sea, hubiera ingresado una cuota tributaria superior a la de la persona fsica, lo cual no es imposible cuando los ingresos obtenidos no sean elevados y, por tanto, la diferencia de tipos impositivos entre el IRPF y el IS no sea tal), la respuesta punitiva del repetido artculo 191 LGT podra generar, al no tener en cuenta las circunstancias concretas del caso, situaciones absurdas o injustas y, en definitiva, arbitrarias, pues cabe pensar en la posibilidad de que una supuesta falta de ingreso insignificante o inexistente, en trminos globales (persona fsica y persona jurdica), d lugar a la imposicin de una sancin inmoderadamente grave, lo que atenta, adems de contra las leyes de la lgica, contra los ms elementales principios del derecho sancionador.

Explica que la tesis de la sentencia recurrida implicara hacer de igual condicin, de una manera arbitraria e injusta, a quien no declara absolutamente nada ni por el IRPF ni por el IS (no presentando tan siquiera sus declaraciones) que a quien no declara nada en su IRPF pero que en el IS declara e ingresa todos los rendimientos no declarados en el IRPF.

Tambin apunta la infraccin del principio de buena administracin, ntimamente conectado con la doctrina de la "ntegra regularizacin" y con la prohibicin de enriquecimiento injusto por parte de la Administracin.

Considera que la postura de la sala de instancia entra en abierta contradiccin con el criterio sustentado en asuntos sustancialmente iguales por otras salas territoriales y tambin por la jurisdiccin penal que, a efectos del clculo de la cuota defraudada que integra el tipo penal, siempre se calcula el importe por diferencias. Por ello -sigue apuntando- es contrario a todos los principios rectores en materia sancionadora, hacer de peor condicin a quien comete una infraccin administrativa que a quien comete un ilcito penal.

Ilustra su argumento con la cita del auto de la Seccin Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de julio de 2011 (Apelacin Penal nm. 506/2010-ECLI:ES:APM:2011:11056A) y de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), de 27 de abril de 2017 (recurso 1367/2016-ECLI:ES:TS:2017:1646).

Sobre la base de la STC 18/1981 de 8 de junio, ECLI:ES:TC:1981:18, en cuya virtud, "los principios inspiradores del orden penal son de aplicacin, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado", defiende que la doctrina sentada por la Sala Segunda del del Tribunal Supremo con relacin a los delitos fiscales debe cabalmente replicarse por la Sala Tercera respecto de las sanciones tributarias, obviando la interpretacin literal que propugna la Administracin tributaria.

En su opinin, en el caso concreto, la simultnea regularizacin realizada respecto del recurrente y de Producciones Deportivas Brunete SL (PDB) por las operaciones vinculadas entre ambos durante el año 2007 supusieron un incremento de la base imponible del IRPF del recurrente y una correlativa disminucin, en el mismo importe, de la base imponible del IS de PDB, por lo que -entiende- la base de la sancin que, en su caso, podra imponerse al recurrente, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria y por la obtencin de una devolucin tributaria en su autoliquidacin por IRPF-2007, no debe ignorar el ingreso realizado por PDB en su autoliquidacin del IS-2007.

Esto es as dado que, como -apunta- se desprende del expediente, PDB declar unos ingresos obtenidos de terceros (que, posteriormente, fueron "imputados" por la Inspeccin en el IRPF del recurrente), tributando por ellos de manera efectiva en el IS-2007, e ingresando una cuota lquida de 581.626,84 €, siendo acordada por la Inspeccin una devolucin en el acta de conformidad extendida a PDB de 540.572,35 €, como consecuencia de disminuir su base imponible en el importe exacto de los rendimientos que se imputan a la persona fsica por la operacin vinculada.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la cuota no ingresada por el recurrente en el IRPF-2007, como consecuencia de aumentar los rendimientos derivados de la operacin vinculada, ascenda a 773.018,47 €, si se restan los precitados 540.572,35 €, el perjuicio realmente causado al erario pblico, esto es, la cantidad dejada de ingresar, ascendera, en todo caso, a la diferencia entre ambas cantidades: 232.446,12 €; cantidad esta que, en su opinin, debera ser la base de la sancin a imponer al recurrente, no la que resulta, exclusivamente, como no ingresada en su declaracin del IRPF-2007.

Patrocina subsidiariamente, en el improbable caso de que la Sala entienda que la interpretacin del artculo 191.1 LGT no admite, por su literalidad, que se plantee una cuestin de inconstitucionalidad a efectos de determinar la contradiccin con el principio de proporcionalidad en las sanciones necesariamente nsito en el de legalidad (cfr. art. 25 CE) y el principio de capacidad econmica en la imposicin de sanciones (cfr. art. 31.1 CE).

Solicita que debe casarse la sentencia impugnada y anularse la sancin o, en su caso, si se considera pertinente elevar, al amparo de lo dispuesto en el artculo 35 y 36 de la Ley Orgnica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, cuestin de inconstitucionalidad del artculo 191 LGT, por vulnerar los preceptos y principios citados, adems de los principios de buena administracin y de buena regulacin.

4.- Oposicin al recurso interpuesto (sntesis argumental de la parte recurrida en casacin). El abogado del Estado, en representacin de la Administracin General del Estado, present escrito de oposicin de fecha 11 de octubre de 2022.

Para fundamentar la desestimacin del recurso de casacin, aduce que la sancin se impuso al recurrente por la infraccin tributaria tipificada en el art. 191.1 LGT. De entre las posibilidades de calificacin de la infraccin que contempla ese artculo, el acuerdo sancionador calific la infraccin como leve e impuso una sancin equivalente al 35 por 100 de la cuota no ingresada por el recurrente en 2007.

Afirma que en todos los procedimientos -administrativos y en el contencioso- el recurrente ha sostenido la existencia, sustancia y sustantividad de la sociedad Producciones Deportivas Brunete SL (PDB). En ningn procedimiento la Administracin ha cuestionado la real y efectiva existencia de la sociedad.

Enfatiza que el escrito de interposicin prescinde del primer y nuclear paso, la interpretacin de la norma legal y se entrega a consideraciones sobre la solucin correcta a la luz de los principios que considera aplicables, poniendo de manifiesto que la conclusin del recurrente solo se alcanza -como el mismo señala- "obviando la interpretacin literal que propugna la Administracin tributaria y que, sorprendentemente, acogi tambin la AN y ahora se discute".

Segn el abogado del Estado, para que la pretensin del recurrente tenga xito, es necesario "obviar", lo que significa ignorar y desatender, la "interpretacin literal" y, como no es posible que el intrprete de la ley "obvie" lo que ella dice, el discurso del recurrente constituye una crtica no al acto aplicativo de la ley, sino a la ley misma, de modo que, subsidiariamente, solicita se plantee una cuestin de inconstitucionalidad.

Partiendo del apartado 1 del art. 191 de la LGT ("La base de la sancin ser la cuanta no ingresada en la autoliquidacin como consecuencia de la comisin de la infraccin"), apunta que la ley contiene una primera aplicacin del principio de proporcionalidad, al acomodar la multa a la gravedad de la conducta infractora.

Adems, no fija porcentajes fijos sino "horquillas", dentro de las cuales la administracin es emplazada a graduar la sancin en funcin de determinados criterios, entre ellos el "perjuicio econmico para la Hacienda Pblica", lo que supone una segunda aplicacin del referido principio de proporcionalidad.

En su opinin, la interpretacin correcta de la norma legal es bastante sencilla, al disponer de forma precisa cul es la base: "la cuanta no ingresada en la autoliquidacin como consecuencia de la comisin de la infraccin".

Es cierto que un obligado tributario distinto (la sociedad) hizo, por un concepto diferente (el IS), un ingreso que, despus, cuando en un procedimiento separado (aunque relacionado) se han regularizado las operaciones vinculadas, ha sido procedente devolver, pero ello no se contempla ni considera en la norma que disciplina la base de la sancin.

Acude al apartado 6, prrafo primero, del art. 191: "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituir infraccin leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidacin presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artculo 27 de esta ley para la aplicacin de los recargos por declaracin extempornea sin requerimiento previo" para deducir que el reproche punitivo se excluye o se atena si el sujeto pasivo presenta una autoliquidacin posterior, lo que -a su juicio- es claro de que hay una correlacin entre la cantidad que as haya de ingresarse y "la cuanta no ingresada en la autoliquidacin como consecuencia de la comisin de la infraccin", es decir, la base de la sancin.

Y el hecho de que un sujeto pasivo distinto (la sociedad) tenga ingresado cierto importe por un concepto diferente (el IS) no permite que esa regularizacin tenga lugar solo por la diferencia que resulte de computar en conjunto los dos impuestos.

Si bien para el recurrente la Administracin ha actuado sobre la base de considerar que no hay dos sujetos distintos sino uno solo al hacer referencia a una suerte de "levantamiento del velo" del que se desprende que, si la persona jurdica y la persona fsica eran, a juicio de la Administracin tributaria, la misma persona, aclara el abogado del Estado que la regularizacin no se bas ni en semejante fundamento o doctrina.

Esto significara que en ningn momento la Administracin ha entendido ni ha imputado al recurrente haber hecho uso fraudulento de una persona jurdica con la finalidad de incumplir sus obligaciones tributarias, pues de haber sido as podra haberse apreciado la infraccin muy grave por utilizar medios fraudulentos ( apartado 4 del art. 191 de la LGT).

La regularizacin obedeci a la apropiada valoracin de la operacin entre el recurrente y la sociedad, y no a otra cosa. Por lo tanto, hay dos autoliquidaciones de dos sujetos por dos conceptos tributarios distintos, de modo que la norma legal que determina la base de la sancin solo puede aplicarse del modo como se aplic.

Rechaza las consideraciones del recurrente sobre el "bien jurdico protegido" que, segn apunta consiste en "los intereses recaudatorios de la Hacienda Pblica". Entiende el abogado del Estado que se trata de una visin reduccionista del bien jurdico protegido por el art. 191 de la LGT, que no se agota en la proteccin del patrimonio de la Hacienda Pblica, pues incluye tambin los valores constitucionales asociados a los tributos y la promocin de la lealtad de los ciudadanos en el cumplimiento de un deber constitucional.

La mera alegacin de que el perjuicio patrimonial causado a la Hacienda Pblica, mediante la consideracin del neto resultante del conjunto de las actuaciones de los dos sujetos, el recurrente y la Sociedad, fue inferior a "la cuanta no ingresada en la autoliquidacin como consecuencia de la comisin de la infraccin" y que ha de estarse a aquel quantum y no a este para establecer la base de la multa, no encuentra amparo en la consideracin del bien jurdico protegido.

Estima que no cabe ignorar que exista solo una perspectiva cuantitativa cuando de apreciar la gravedad de la infraccin se trata y que el rgimen sancionador no persigue fines reparatorios o compensatorios, sino de prevencin, es decir, busca disuadir de las conductas que se consideran especialmente lesivas de los bienes jurdicos de cuya proteccin se trata.

Deduce que no cabe, como pretende el recurrente, agotar la cuestin mediante la consideracin de perjuicio "neto" sufrido por la Hacienda Pblica como consecuencia de agregar los comportamientos del recurrente y de la sociedad. Es necesario atender a la consideracin ms amplia de los bienes jurdicos protegidos.

En cuanto a los principios de ntegra regularizacin, de buena administracin o de proscripcin del enriquecimiento sin causa, segn el abogado del Estado, son ajenos al ejercicio de la potestad sancionadora (no se encuentra entre los que relaciona el art. 178 de la LGT), pues se proyecta sobre la liquidacin, es decir, sobre la determinacin de la deuda tributaria.

La Administracin ejercera aqu una potestad estrictamente reglada. Debe aplicar la ley y no le es dado "flexibilizar" su aplicacin ni hacer uso de tal o cual concepcin de la equidad para procurar al infractor un trato ms benvolo. Tal cosa constituira una frontal infraccin de normas imperativas.

Tampoco considera que el principio de capacidad econmica rija la potestad sancionadora, sin perjuicio de que el legislador considere, en ocasiones, la posicin econmica o los medios del sujeto infractor a la hora de tipificar las sanciones. Nuevamente, es del todo ajeno a la potestad sancionadora.

A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora, el principio de equidad quedara reducido a su eventual consideracin en la aplicacin de los criterios de graduacin.

De las sentencias alegadas como de contraste, apuntadas por el recurrente, el auto de Admisin excluy las de la jurisdiccin penal, pero el abogado del Estado afirma que la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se cita es, adems, relativa a un supuesto de simulacin y levantamiento del velo, que no es el caso. En cuanto a las dos sentencias de salas de lo Contencioso-Administrativo, las considera no conformes a Derecho por las razones expuestas.

Concluye que, en supuestos de regularizacin de operaciones vinculadas en las que, por diferencias en la valoracin de tales operaciones, se imputa al contribuyente persona fsica rentas que fueron declaradas por la sociedad vinculada, la base de clculo de la sancin tributaria prevista en el artculo 191 de la LGT debe ser, por establecerlo esta norma inequvocamente, la cantidad dejada de ingresar por la persona fsica.

Por las razones expuestas considera que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, y solicita su confirmacin, con desestimacin del recurso interpuesto de contrario.

5.- Deliberacin, votacin y fallo del recurso. De conformidad con el artculo 92.6 de la Ley de la Jurisdiccin y considerando innecesaria la celebracin de vista pblica atendiendo a la ndole del asunto, mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2022, qued el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votacin y fallo.

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2022 se design Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señal para votacin y fallo de este recurso el da 28 de febrero de 2023, fecha en que comenz su deliberacin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Actuaciones de regularizacin y argumentacin de la sentencia de instancia.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron respecto del recurrente, Sr. Eusebio, mediante comunicacin, el 15 de enero de 2010, llevndose a cabo, paralelamente, actuaciones de comprobacin e investigacin frente a la entidad Producciones Deportivas Brunete, S.L. por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades [IS] (ejercicios 2005 a 2007) e Impuesto sobre el Valor Añadido [IVA] (4T-2005 a 4T-2007).

Como consecuencia de esas actuaciones, la Inspeccin, tras valorar a precio de mercado, en sede de la entidad Producciones Deportivas Brunete, S.L., las operaciones vinculadas realizadas entre el recurrente y la citada sociedad durante el ejercicio 2007 en 2.163.976,83 euros, inco actas de conformidad tanto a la persona fsica (A01- NUM002) como a la mercantil (A01- NUM003), aumentando la base imponible del IRPF del Sr. Eusebio en esa cantidad menos el importe declarado (362.068,98 euros) es decir, en 1.801.907,85 euros y correlativamente, una disminucin de la base imponible del IS de la sociedad en idntica suma.

En la misma fecha de incoacin del acta, el obligado tributario recibi notificacin de acuerdo de inicio de expediente sancionador al considerarse que los hechos regularizados en el acta de conformidad pudieran ser constitutivos de las infracciones tributarias tipificadas en el artculo 191, apartados 1 y 5, de la LGT, con una propuesta de sancin de 270.556,47 euros, que fue confirmada por acuerdo de resolucin del procedimiento sancionador de 29 de junio de 2011 de la Inspectora Coordinadora.

La Administracin calific la infraccin tributaria como leve y de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 191.2 de la LGT, le impuso la sancin de multa pecuniaria proporcional del 50%, cuyo importe ascendi a 202.917,35 euros, una vez aplicada la reduccin del artculo 188.3 de la LGT.

Agotada la va econmico-administrativa se interpuso recurso jurisdiccional, que fue desestimado por la sentencia impugnada en casacin, cuya ratio decidenci, en lo que aqu interesa, se condensa en su Fundamento de Derecho Octavo:

"Finalmente, plantea el actor que el importe que ha de constituir la base de la sancin es el importe no recaudado por la Hacienda Pblica, no la cuota resultante de la liquidacin del IRPF 2007, pues, el bien jurdico protegido por el artculo 191.1 y 5 de la LGT es la funcin recaudatoria de la Hacienda Pblica. Ahora bien, como pone de manifiesto el TEAC, dicho argumento no tiene amparo legal, pues ni el artculo 191 LGT ni la normativa de desarrollo de la potestad sancionadora tributaria (RD 2063/2004, de 15 de octubre) contempla que pudiera haber un descuento o minoracin de la base de la sancin en los trminos planteados. Y es que la sancin se impone por las cantidades dejadas de ingresar en la autoliquidacin del IRPF de la persona fsica ( artculo 191.1.º ltimo inciso,) que, de manera indebida, se haban declarado como ingreso de la persona jurdica; o, en palabras del artculo 8.1.º RD 2063/2004, el importe de la cantidad a ingresar "resultante de la regularizacin practicada".." (sic).

SEGUNDO. - La delimitacin de la controversia jurdica.

El debate jurdico casacional atañe, exclusivamente, al mbito sancionador.

No se cuestiona la legalidad de la liquidacin en sede de IRPF del recurrente sino, nicamente la sancin que se le impuso, tipificada en el art. 191 LGT, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidacin del tributo.

Tampoco se ataca la imposicin de la sancin desde la perspectiva de la motivacin o de la culpabilidad, pues si bien estas circunstancias fueron objetadas -y rechazadas- en sede de instancia, quedan fuera del debate casacional delimitado por el auto de Admisin, habiendo estructurado la recurrente su escrito de preparacin, bajo lo que enunciaba como dos "motivos": la cuantificacin de la base de la sancin (motivo 1) y la privacin de la doble instancia de revisin jurisdiccional (motivo 2), aduciendo al respecto que, incluso, admitindose el recurso de casacin, no cabra revisar en casacin aquellas cuestiones relacionadas con la existencia de culpabilidad en la conducta del recurrente.

Ahora bien, adems de que el recurso de casacin ha sido finalmente admitido, lo cierto es que ni el escrito de preparacin ni el de interposicin recogen el cuestionamiento de la culpabilidad, como argumento impugnatorio especfico, por lo que ni siquiera cabe analizar la misma como una cuestin eventualmente relacionada con el elemento nuclear del inters casacional.

En el supuesto enjuiciado subyacen dos actuaciones de regularizacin coetneas, por un lado, la realizada respecto del recurrente y, por otro lado, la de Producciones Deportivas Brunete SL de la que aquel era administrador y socio nico.

La Administracin tributaria imputa al IRPF del recurrente las cantidades facturadas por la sociedad Producciones Deportivas Brunete, S.L, declaradas en su IS y luego devueltas a la entidad, discutindose la cuantificacin de la sancin, en concreto, la base de la sancin en estos casos.

(i) Para la Administracin y la sentencia de instancia, la solucin se encuentra en la literalidad del artculo 191.1LGT: "La base de la sancin ser la cuanta no ingresada en la autoliquidacin como consecuencia de la infraccin." Es decir, dado que la regularizacin practicada consisti en imputar al recurrente (socio) en su IRPF las cantidades que, de forma improcedente, tribut la sociedad en su IS, el resultado fue que la cuota del IRPF de 2007 no ingresada por el socio, resultante de la regularizacin ascendi a 773.018,47 €; y la sancin a 270.556,47€, que con las reducciones importa, finalmente, la cantidad de 202.917,35€.

(ii) Sin embargo, para el socio, la base debe calcularse restando de la cuota del IRPF (773.018,47€) la cantidad que se devolvi a Producciones Deportivas Brunete, S.L (540.572,35€), como consecuencia de disminuir su base imponible en el importe exacto de los rendimientos que se imputan a la persona fsica por la operacin vinculada, lo que arroja el resultado de 232.446,12€; cantidad que debera haber operado como base de la sancin.

De entrada, llama la atencin el tratamiento matriz, como operaciones vinculadas, dado por la Administracin a las expresadas actuaciones de regularizacin, pese a las circunstancias concurrentes, a saber, una entidad integrada por un socio nico (el recurrente) cuyos ingresos de explotacin, adems -como recoge la resolucin del TEAR de Madrid, evocando el acta suscrita de conformidad-, se encontraban relacionados con actividades en las que intervena como artista dicho socio y que los servicios facturados por dicha entidad requeran, en todos los casos, su intervencin.

En efecto, la Administracin se limit a cuestionar que el recurrente haba infringido el artculo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas ("Ley de IRPF"), "BOE" nm. 285, de 29 de noviembre, es decir, la valoracin normal de mercado de su prestacin a los efectos de la proyeccin en su autoliquidacin de IRPF, con independencia de lo pactado en el contrato laboral entre el recurrente y la sociedad, sobre la base de apreciar la existencia de operaciones vinculadas.

Este es el marco jurdico que baliza la controversia trada a casacin por el recurrente, que asume, como veremos, el planteamiento de que estamos ante operaciones vinculadas.

TERCERO. - La delimitacin del tipo sancionador. La existencia de operaciones vinculadas como presupuesto de resolucin de la controversia.

El articulo 191 LGT tipifica la infraccin tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidacin:

"1. Constituye infraccin tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidacin del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artculo 27 o proceda la aplicacin del prrafo b) del apartado 1 del artculo 161, ambos de esta ley.

Tambin constituye infraccin tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partcipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribucin de rentas.

La infraccin tributaria prevista en este artculo ser leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sancin ser la cuanta no ingresada en la autoliquidacin como consecuencia de la comisin de la infraccin.

2. La infraccin tributaria ser leve cuando la base de la sancin sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultacin.

La infraccin no ser leve, cualquiera que sea la cuanta de la base de la sancin, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sancin.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.

La sancin por infraccin leve consistir en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infraccin ser grave cuando la base de la sancin sea superior a 3.000 euros y exista ocultacin.

[...]

4. La infraccin ser muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

[...]

5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolucin y como consecuencia de la regularizacin practicada procediera la imposicin de una sancin de las reguladas en este artculo, se entender que la cuanta no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolucin obtenida indebidamente la cuanta total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidacin y que el perjuicio econmico es del 100 por ciento.

En estos supuestos, no ser sancionable la infraccin a la que se refiere el artculo 193 de esta ley, consistente en obtener indebidamente una devolucin.

[...]"

Sin perder de vista el precepto, debemos hacer las siguientes consideraciones que, anunciamos ya, conducen a la desestimacin del recurso.

1.- Como ya hemos advertido, ni la Administracin ni el contribuyente asumen un escenario distinto al de las operaciones vinculadas, marco de referencia de los hechos que debemos considerar a los efectos del art. 191 LGT y que estimamos crucial para resolver el recurso de casacin.

De entrada, cabe advertir que, aunque la regulacin que determin la imposicin de la sancin al recurrente fue por el concepto IRPF y aunque, por tanto, nadie discuta que su conducta se subsuma en el tipo del artculo 191 LGT, conviene recordar que, como expresamos en nuestra sentencia 1504/2018, de 15 de octubre, rec. 4561/2017, ECLI:ES:TS:2018:3632, en defecto del rgimen sancionador especfico contenido en el art. 16.10 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ("TRLIS"), "BOE" nm. 61, de 11 de marzo -en la actualidad, artculo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ("LIS"), "BOE" nm. 288, de 28 de noviembre- procede aplicar el rgimen sancionador general previsto en la LGT.

Sentado lo anterior, es procedente incidir en el escrito de interposicin por lo que se refiere a la consideracin de operaciones vinculadas.

Es cierto que el recurrente expone que la Administracin ha procedido a "una suerte de "levantamiento del velo" del que se desprende que si la persona jurdica y la persona fsica eran, a juicio de la Administracin tributaria, la misma persona, no computar lo ingresado por la persona jurdica para determinar la base de la sancin de la persona fsica (cuando, como señala la Inspeccin, ambos son lo mismo) constituye, en realidad, y aparte de una exgesis inadecuada del precepto por todo lo que se acaba de indicar, un claro ejercicio de manifiesta injusticia e iniquidad tributaria y, peor an, sancionadora, donde el rigor y el respeto de los derechos de los obligados tributarios deben ser extremos, pues, en ltimo instancia, la sancin que se acaba imponiendo a la persona fsica es total y absolutamente desproporcionada a la entidad y gravedad del perjuicio real y efectivo ocasionado a los intereses recaudatorios de la Hacienda Pblica."

Sin embargo, dicho discurso argumental se apoya, precisamente, en la existencia de dos sujetos diferenciados, circunstancia a partir de la que postula una minoracin del perjuicio de la Administracin tributaria, aduciendo que, a los efectos de la base de la sancin, la cantidad no declarada en sede de IRPF no gener perjuicio a la Administracin, en la medida que, previamente, haba sido ingresada por otro sujeto pasivo en sede de IS.

Por tanto, no se cuestiona la existencia de operaciones vinculadas, sino que, al contrario, la parte recurrente parece refrendar dicha circunstancia como construccin estructural de su recurso.

Debemos advertir que la calificacin como operaciones vinculadas debe proyectarse de forma coherente y homognea sobre la totalidad de las implicaciones y consecuencias de la regularizacin efectuada. En otras palabras, no cabe sugerir que, en realidad, la persona jurdica y la persona fsica eran la misma persona a los efectos de patrocinar una especie de compensacin del perjuicio econmico y, al mismo tiempo, admitir que estamos en presencia de operaciones vinculadas, escenario que presupone la existencia de dos sujetos distintos y, por ende, en abstracto, la aplicacin de un rgimen sancionador ms benigno que el que hubiera correspondido ante una situacin de simulacin o de utilizacin de medios fraudulentos.

O una cosa o la otra, pero no las dos a la vez.

En cualquier caso, el escrito de interposicin explcitamente manifiesta -cuando alude a una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo- que la misma "se refiere a un supuesto de simulacin y no a operaciones vinculadas como las que se discuten en el presente recurso..."

2.- De haberse enfocado el asunto desde otro ngulo -por ejemplo, bajo el prisma de la simulacin-, el parmetro de enjuiciamiento sera otro, de la misma manera que diferentes hubieran sido tambin las consecuencias en la esfera patrimonial del recurrente.

No parece que ninguna de las partes desconozca esta ltima circunstancia y si acabamos de advertir la necesidad de mantener una coherencia argumental en el discurso impugnatorio de la recurrente, debemos tambin hacer explcita una reflexin, dirigida ahora a la Administracin tributaria, sometida por nuestra Constitucin al principio de legalidad ( art 9 CE y 103 CE).

Como hemos recordado en nuestra sentencia 950/2022 de 6 de julio rec. 6278/2020, ECLI:ES:TS:2022:3077, los actos de aplicacin de los tributos responden, en definitiva, al ejercicio de una potestad reglada ( art 6 LGT) en cuyos estrictos y nada permeables lmites, debera desvanecerse cualquier reivindicacin de base discrecional. Del mismo modo, la operacin de calificacin que se reconoce a la Administracin ( art 13 LGT), tampoco puede concebirse desde una perspectiva discrecional.

Al fin y al cabo, lo que est en juego es el respeto de los derechos y garantas de los obligados tributarios ( art 3.2 LGT), a cuyo efecto, la Administracin carece de facultades para calificar un determinado acto o negocio de forma librrima, sino que, como presupuesto de su actuacin tributaria posterior, habr de ser cuidadosa a la hora de elegir y de aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurdico pone a su disposicin.

Insistimos en que llama la atencin que, en un supuesto como el enjuiciado, la Administracin asuma la hiptesis de estar en presencia de unas operaciones vinculadas excluyendo -implcitamente-, una situacin de simulacin. Como hemos afirmado, las consecuencias son distintas, en particular y por lo que aqu se refiere, en el plano de las consecuencias sancionadoras.

Y es que la Administracin no se encuentra ante indiferentes jurdicos a la hora de asumir o proclamar una determinada calificacin jurdica ni, por supuesto, al decidir si acota la correspondiente regularizacin tributaria a una mera calificacin jurdica ( art 13 LGT) en lugar de reconducirla, por ejemplo, a un "conflicto en la aplicacin de la norma tributaria" ( artculo 15LGT) o, en fin, a un supuesto de "simulacin" ( artculo 16LGT).

En cualquier caso, debemos atenernos a los lmites que derivan del ejercicio de la pretensin casacional y que, como hemos dicho, postula una determinada interpretacin jurdica de la base de la sancin, sin cuestionar, adems, la existencia de operaciones vinculadas que, por ende, debe operar como premisa o presupuesto de nuestro anlisis.

3.- La aplicacin de la infraccin prevista en el art. 191 LGT y de la sancin que dicha conducta lleva aparejada -en el presente caso, la correspondiente a la infraccin tributaria leve que establece el art. 191.2 LGT- resulta acorde con los principios que disciplinan el ejercicio del ius puniendi por la Administracin y conforme con las exigencias que dimanan del principio de tipicidad (lo art. 25.1 CE).

Por lo que se refiere a la tipicidad, la accin infractora consiste en dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidacin del tributo.

Ya hemos dicho que en las operaciones vinculadas estamos en presencia de dos sujetos distintos que, a su vez, ostentan la condicin de sujetos pasivos en dos figuras impositivas diferentes. Por un lado, la sociedad, cuya existencia y actividad no se cuestiona ni por el recurrente ni por la Administracin. Por otro lado, el propio recurrente como contribuyente del IRPF.

Ante este ntido marco, la tesis del escrito de interposicin no es asumible. La regularizacin practicada evidencia que el recurrente, como sujeto pasivo contribuyente del IRPF, dej de ingresar una parte de la deuda tributaria en su autoliquidacin sin que quepa considerar, desde la perspectiva del artculo 191 LGT, las vicisitudes derivadas de la autoliquidacin de otro obligado tributario distinto, como es la sociedad.

En efecto, como hemos dicho, es la autoliquidacin del Sr. Eusebio -en sede de su IRPF- la que determina la apreciacin de la infraccin del artculo 191.1 LGT y que, al no haber sido correcta, materializa la accin tpica apreciada.

La norma jurdica sancionadora reclama una interpretacin acorde al principio de legalidad ( artculo 25 CE y 178 LGT), que impide asumir interpretaciones extensivas, de manera que, tal y como viene conformado el caso que nos ocupa, el reproche en que la sancin consiste corresponde al recurrente, exclusivamente, como sujeto pasivo del IRPF.

En consecuencia, entendemos que la potestad sancionadora se ha ejercido de acuerdo con los principios a los que se refiere el art 178 LGT. Por el contrario, la postura del recurrente no puede mantenerse sin violentar principios tales como el de tipicidad o el de responsabilidad, al pretender, en definitiva, desdibujarlos a travs de la autoliquidacin de otro sujeto pasivo, tambin regularizada, aunque por otro concepto lo que, como denuncia el abogado del Estado, supondra agregar los comportamientos del recurrente y de la sociedad.

Ms all de que estamos ante tributos diferentes, esta Sala y Seccin ha anulado actuaciones tributarias porque desconocan, precisamente, la existencia de dos personalidades jurdicas diferenciadas. As, por ejemplo, en nuestra citada sentencia 950/2022 de 6 de julio rec. 6278/2020, ECLI:ES:TS:2022:3077, se salvaguardaron los derechos del contribuyente -a efectos del Impuesto de Sociedades-, frente al criterio de la Administracin, que no reconoca como gasto deducible la retribucin abonada al socio mayoritario no administrador.

De la misma manera que, entonces, la premisa bsica de la existencia de dos personalidades jurdicas diferenciadas no poda justificar el rechazo de la deduccin de tal retribucin, en este caso tampoco puede avalar, y menos a los efectos sancionadores, la confusin de rentas sometidas a gravamen, unas en sede de IRPF, otras en sede de sociedades.

4.- El recurrente fundamenta parte de su exposicin sobre la idea de que el perjuicio econmico de la Administracin tributaria no puede establecerse sin tener en consideracin la cantidad que fue ya abonada por la sociedad.

Sin embargo, dicha argumentacin ignora de nuevo que la base de la sancin es la cuanta no ingresada en la autoliquidacin como consecuencia de la comisin de la infraccin, del sujeto responsable -en este caso del recurrente, contribuyente de IRPF- sin que, como se ha explicado con anterioridad, sea posible modificar dicha magnitud cuantitativa, definida por el tipo infractor de forma clara, considerando lo acontecido en otra autoliquidacin de otro sujeto pasivo y por otro concepto impositivo.

Asimismo, el escrito de interposicin sostiene la identificacin entre base de la sancin y perjuicio econmico para la Hacienda Pblica. Sin embargo, nuevamente la tesis decae si se tiene en consideracin que no cabe partir de la premisa -como parece mantener la recurrente-, de que el sistema sancionador tributario y, en particular, el artculo 191 LGT, responda o se base, exclusivamente, en el concepto de perjuicio patrimonial causado a la Hacienda Pblica o que el nico bien jurdico protegido sea la recaudacin tributaria pues, como oportunamente sugiere el abogado del Estado, supone obviar que todo rgimen sancionador no solo se inspira en una perspectiva de pura compensacin o reparacin sino tambin en una finalidad preventiva, disuasoria de conductas lesivas, lo que a nuestro juicio conecta con el mandato constitucional de lucha contra el fraude fiscal derivado del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos en el marco de un sistema tributario justo basado en los principios de generalidad y solidaridad, recientemente evocado por la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2022, de 14 de junio, ECLI:ES:TC:2022:74, pronunciamiento que proclama: "la relacin de proporcin que deba guardar un comportamiento penalmente tpico con la sancin que se le asigna ser el fruto de un complejo juicio de oportunidad" que no supone una mera ejecucin o aplicacin de la Constitucin, y para el que "ha de atender no solo al fin esencial y directo de proteccin al que responde la norma, sino tambin a otros fines legtimos que puede perseguir con la pena y a las diversas formas en que la misma opera [...] y que se clasifican doctrinalmente bajo las denominaciones de prevencin general y de prevencin especial".

Adems, el artculo 191 LGT define una concreta infraccin tributaria y tiene en cuenta, a los efectos de calificar la sancin como leve, grave o muy grave, una serie de parmetros que no siempre se agotan en la cuanta base de la sancin, pues recoge tambin, entre otros, la existencia o no de ocultacin o la utilizacin de medios fraudulentos.

En efecto, el perjuicio econmico para la Hacienda Pblica es un criterio de graduacin de las sanciones tributarias que, junto con la comisin repetida de infracciones tributarias, el incumplimiento sustancial de la obligacin de facturacin o documentacin y el acuerdo o conformidad del interesado, regula otro precepto diferente, esto es, el artculo 187 LGT -al que se remite el propio artculo 191 LGT en sus apartados 3 y 4 (no para sanciones leves como la de este caso) y sobre el que nos hemos pronunciado recientemente en nuestra sentencia 462/ 2023, de 11 de abril, rca. 7272/2021, ECLI:ES:TS:2023:1641- criterios con vocacin de proyectarse con carcter general sobre el conjunto de las infracciones, en la medida en que resulten aplicables.

Pero es que, adems, no resulta posible forzar la lectura de la regulacin que el artculo 191 LGT contiene de la base de la sancin en supuestos como el que nos ocupa, a travs de la invocacin de los pronunciamientos de algunos tribunales superiores de justicia que se invocan por el recurrente, dictados en contextos diferentes sobre los que, evidentemente, no procede entrar.

De la misma manera, tampoco cabe alterar la anterior conclusin, como consecuencia de la doctrina que, segn aduce el escrito de interposicin, avalan determinadas sentencias de la jurisdiccin penal.

As, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sec. 2.ª) 505/2011, de 12 de julio rec. 506/2010, resuelve un recurso de apelacin contra un auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones ante la ausencia de justificacin de indicios de responsabilidad penal, afirmando que "de haberse recalificado el hecho tendran que haberse descontado las cuantas satisfechas en concepto de Impuesto de Sociedades, el que, al parecer, y segn el estudio de la defensa formulada por el señor [...] se deduce que la minoracin de la cuota defraudada sera de tal calibre que no alcanzara el lmite normativo de los 120.000 Eur por Impuesto y por ejercicio". Esta afirmacin, a modo de obiter dicta no condiciona la interpretacin de la base de la sancin en la norma tributaria, sobre todo teniendo en consideracin que debe contextualizarse en la ausencia de responsabilidad penal y que el tribunal introduce el prrafo transcrito advirtiendo, de entrada, que "[d]icho esto, no es necesario por tanto hablar de la cuota defraudada y si esta alcanza o no el lmite de punibilidad [...]"

Por otro lado, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 306/2017, de 27 de abril, rec. 1367/2016, ECLI:ES:TS:2017:1646, parte de una consideracin ajena al caso que nos ocupa por cuanto en aquel asunto se analiza un supuesto de simulacin de manera que a los efectos defraudatorios, puso de manifiesto que "[l]a nica deuda fiscal de la que en su caso podra hablarse sera la correspondiente a la diferencia entre la cuota tributaria del IRPF y del Impuesto de Sociedades" advirtiendo, adems, que dicha interpretacin "ni ha sido reclamada ni imputada a los acusados ante la Audiencia Provincial, por lo que ni siquiera ha llegado a tratarse en la instancia la hiptesis de su procedencia."

5.- El escrito de interposicin invoca los principios de buena regulacin, proporcionalidad y capacidad econmica y que, a su juicio, avalan que la base de la sancin del artculo 191 LGT sea la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona fsica (en IRPF) y la cantidad ingresada por la sociedad vinculada respecto de las mismas rentas (en IS).

Consideramos que de los alegatos de la parte recurrente no es posible decantar tacha de inconstitucionalidad por la circunstancia de que el legislador utilice el parmetro cuantitativo de la base de la sancin, en la manera que lo define, en primer trmino, como elemento delimitador -aunque no nico- de la infraccin leve, grave o muy grave y, por extensin, de la propia cuanta ltima de la sancin a imponer.

Aduce la parte recurrente que el principio de buena regulacin -desarrollado por nuestra jurisprudencia desde diferentes perspectivas, especficamente, sobre la base del principio de buena administracin-, se encuentra ntimamente conectado con los de regularizacin ntegra y prohibicin de enriquecimiento injusto por parte de la Administracin.

Aceptando esta ltima premisa ocurre, sin embargo, que, en el presente caso, el principio de regularizacin integra se reconduce, en realidad, a una regularizacin bilateral entre dos obligados diferenciados -como la que ha tenido lugar- en cuya virtud se ha devuelto a la sociedad las cantidades que declar e imputado las mismas al socio, en sede de distintos mbitos tributarios.

Tratndose, por ende, de una mecnica operacional que incide sobre las actuaciones tributarias de regulacin, no se alcanza a comprender la vulneracin de dicho principio ni el de enriquecimiento injusto por parte de la Administracin tributaria en el ejercicio de la potestad sancionadora pues, evidentemente, las cantidades han sido devueltas a la sociedad y, por lo dems, como se ha expresado, el perjuicio econmico no puede identificarse, en los trminos patrocinados por la parte recurrente, con la base de la sancin.

Los principios de proporcionalidad (nsito en el principio de legalidad, art. 25 CE) y capacidad econmica ( art. 33 CE) se traen a colacin en el escrito de interposicin a los efectos de, por un lado, argumentar el que, a su juicio, debe ser el correcto clculo de la base de la sancin; y, por otro lado, como fundamento de una eventual cuestin de inconstitucionalidad cuyo planteamiento se solicita de manera subsidiaria.

Sin embargo, a la vista de cuanto se viene expresando, la denunciada vulneracin de tales principios parece atribuirse directamente al precepto legal y no a su concreta aplicacin en este caso.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala no aprecia motivos que justifiquen el planteamiento de una cuestin de inconstitucionalidad con relacin al artculo 191 de la LGT, desde la perspectiva de una eventual infraccin de ese principio, determinada -como sostiene el recurrente- por el clculo de la base de la sancin a tenor de la cuanta no ingresada en la autoliquidacin como consecuencia de la comisin de la infraccin.

La sentencia del Tribunal Constitucional 74/2022, de 14 de junio, recuerda el amplio margen de libertad del legislador, dentro de los lmites establecidos en la Constitucin, para configurar el sistema de infracciones y sanciones atendiendo a los bienes jurdicamente protegidos, precisando que "el principio de proporcionalidad solo dar lugar a la censura de inconstitucionalidad cuando "a la luz del razonamiento lgico, de datos empricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de proteccin anlogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecucin igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador" (por todas, STC 55/1996, FJ 8).

Y asimismo hemos indicado que "la relacin final que guarde la magnitud de los beneficios obtenidos por la norma penal y la magnitud de la pena es el fruto de un complejo anlisis poltico-criminal y tcnico que slo al legislador corresponde y que, por ende, en ningn caso se reduce a una exacta proporcin entre el desvalor de la sancin y el desvalor del comportamiento prohibido, segn un hipottico baremo preciso y prefijado. La relacin valorativa entre precepto y sancin slo ser indicio de una vulneracin del derecho fundamental que la sancin limita cuando atente contra el valor fundamental de la justicia propio de un Estado de Derecho y de una actividad pblica no arbitraria y respetuosa con la dignidad de la persona [...] es decir, cuando concurra un "desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sancin y la finalidad de la norma" a 'partir de las pautas axiolgicas constitucionalmente indiscutibles y de su concrecin en la propia actividad legislativa" (por todas, SSTC 55/1996, FJ 9; 161/1997, FJ 12, y 136/1999, FJ 23).

En aplicacin de esta doctrina hemos descartado ya que varias disposiciones sancionadoras previstas en la legislacin tributaria vulneren el principio de proporcionalidad.

[...]

Y en el ATC 20/2015, de 3 de febrero, concluimos que era notoriamente infundada una cuestin de inconstitucionalidad relativa a la posible desproporcin de la multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 de la cuota dejada de ingresar, prevista en el art. 191.6 LGT, en conexin con los arts. 191.1 y 191.2 LGT."

Sin perjuicio del prrafo inmediatamente transcrito, el art. 191 LGT delimita la infraccin, calificndola como leve, grave o muy grave, atendiendo a la cuanta de la base de la sancin, pero no nicamente pues, como ha quedado expresado, esa delimitacin depende tambin de otros factores como la existencia de ocultacin o, por ejemplo, la utilizacin de medios fraudulentos, llegando, incluso, a prescindir de todos ellos en su apartado 6, siempre que no se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administracin tributaria: "no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituir infraccin leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidacin presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artculo 27 de esta ley para la aplicacin de los recargos por declaracin extempornea sin requerimiento previo".

A mayor abundamiento, el planteamiento de la cuestin de inconstitucionalidad resulta improcedente, dada la doctrina que se infiere de la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2022, de 14 de junio -que, avala la sancin del art. 203.6 b).1) por resistencia, obstruccin, excusa o negativa a las actuaciones de la Administracin tributaria, cometidas por personas o entidades que desarrollen actividades econmicas-, al no apreciar vulneracin de los principios de proporcionalidad, culpabilidad, prohibicin de la arbitrariedad de los poderes pblicos y el valor superior justicia, caso aqul en el que, adems, la forma de clculo no se calific como irrazonable, atendiendo, entre otras circunstancias, a determinados elementos correctores de la multa resultante y al permitir su minoracin en caso de colaboracin voluntaria del infractor antes de la culminacin del procedimiento administrativo.

Consideramos, en consecuencia, que el art 191 LGT no desconoce el principio de proporcionalidad, al acomodar la multa a la gravedad de la conducta infractora, en virtud de la concurrencia o no de los diferentes criterios que contempla.

Por otro lado, la capacidad econmica del infractor ciertamente puede operar como elemento de cuantificacin de las sanciones porque, como recuerda la precitada sentencia del Tribunal Constitucional 74/2022, de 14 de junio "la pura igualacin de las multas puede conllevar un muy diferente grado de afliccin sobre los sancionados ( STC 76/1990, FJ 6) y, con ello, diferentes grados de eficacia disuasoria de las conductas ilcitas, si las circunstancias econmicas de los infractores son desiguales."

Ahora bien, el recurrente no incide en esa perspectiva y, a mayor abundamiento, tampoco parece denunciar que, en s mismo, el parmetro cuantitativo de determinacin de la base de la sancin erosione su capacidad econmica sino, una vez ms, contextualiza su alegato en un anlisis global frente al que debemos reiterar la imposibilidad de atender, a tenor de los principios de legalidad en materia sancionadora, a las vicisitudes de una previa regularizacin llevada a cabo con otro sujeto y por otro concepto tributario.

CUARTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia y resolucin de las pretensiones deducidas en el proceso.

De conformidad con el artculo 93.1 LJCA, en funcin de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:

En supuestos de operaciones vinculadas en las que, por diferencias en la valoracin de tales operaciones, por un lado, se regulariza en el Impuesto de Sociedades a la sociedad, devolvindole las cantidades que procedan y, por otro lado, se regulariza a su socio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, imputndole las rentas que fueron declaradas por la sociedad vinculada, la base de clculo de la sancin tributaria prevista en el artculo 191 LGT debe ser la cuanta no ingresada en la autoliquidacin de la persona fsica como consecuencia de la comisin de la infraccin.

En consecuencia, siendo la sentencia impugnada conforme a la anterior doctrina, el recurso de casacin debe ser desestimado.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con el artculo 93.4 LJCA, no aprecindose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido

1.- Declarar la doctrina del presente recurso, expresada al Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

2.- Desestimar el recurso de casacin 8550/2021 interpuesto por la representacin procesal de don Eusebio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2021, recurso nm. 116/2018.

3.- Sin costas.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

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