Antonio Ezquerra Huerva

La prestación farmacéutica en la España rural: su papel en la lucha contra la despoblación

 21/01/2025
 Compartir: 

En el presente trabajo se aborda el estudio de las causas determinantes de la precaria implantación de boticas en municipios rurales, al tiempo que se intenta aportar una suerte de radiografía estadística sobre su distribución en el territorio nacional. Asimismo, se analizan la medidas normativas y administrativas orientadas a favorecer que las farmacias con una rentabilidad económica más incierta permanezcan abiertas. Seguidamente, se examinan los términos en que la prestación farmacéutica se contempla como una medida eficaz contra la despoblación y las estrategias con que se pretende reforzar dicha prestación. Por último, se realizan algunas propuestas que tal vez podrían trascender en la mejora de la prestación farmacéutica en el ámbito rural y, en definitiva, en la protección de la salud de sus habitantes.

Antonio Ezquerra Huerva es Profesor titular (acr. catedrático) de Derecho administrativo en la Universidad de Lérida

El artículo se publicó en el número 67 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, octubre 2024)

RESUMEN: Uno de los muchos inconvenientes que deben afrontar los municipios rurales, en particular aquellos con una población más escasa o micromunicipios, es la falta de farmacias o, allí donde las hay, la reducida continuidad o permanencia de las mismas. La indicada realidad contrasta con el hecho indubitable de que la existencia de farmacia abierta contribuye a la fijación de la población y, por ende, constituye un factor relevante en la lucha contra el despoblamiento. En el presente trabajo se aborda el estudio de las causas determinantes de la precaria implantación de boticas en los aludidos municipios, al tiempo que se intenta aportar una suerte de radiografía estadística sobre su distribución en el territorio nacional. Asimismo, se analizan la medidas normativas y administrativas orientadas a favorecer que las farmacias con una rentabilidad económica más incierta permanezcan abiertas. Seguidamente, se examinan los términos en que la prestación farmacéutica se contempla como una medida eficaz contra la despoblación y las estrategias con que se pretende reforzar dicha prestación. Por último, se realizan algunas propuestas que tal vez podrían trascender en la mejora de la prestación farmacéutica en el ámbito rural y, en definitiva, en la protección de la salud de sus habitantes.

PHARMACEUTICAL PROVISION IN RURAL SPAIN: ITS ROLE IN THE FIGHT AGAINST DEPOPULATION

ABSTRACT: One of the many disadvantages faced by rural municipalities, particularly those with a smaller population or micro-municipalities, is the lack of pharmacies or, where they do exist, their lack of continuity or permanence. This reality contrasts with the undeniable fact that the existence of open pharmacies contributes to population fixation and, therefore, constitutes a relevant factor in the fight against depopulation. This study examines the determining causes of the precarious establishment of pharmacies in the aforementioned municipalities, while at the same time attempting to provide a sort of statistical x-ray of their distribution throughout the country. It also analyses the regulatory and administrative measures aimed at encouraging pharmacies with more uncertain economic profitability to remain open. It then goes on to analyse the terms in which pharmaceutical provision is seen as an effective measure against depopulation and the strategies with which it is intended to reinforce this provision. Finally, some proposals are made that could perhaps have an impact on the improvement of pharmaceutical provision in rural areas and, ultimately, on the protection of the health of their inhabitants.

I. INTRODUCCIÓN

Las oficinas de farmacia constituyen establecimientos sanitarios(1) que desempeñan una labor esencial en la protección de la salud de los ciudadanos. Más allá de su posible percepción —a todas luces errónea— como meros comercios o tiendas de medicamentos, su papel en el conjunto del sistema sanitario es crucial. Por si la experiencia personal de cada cual no fuese suficiente, para tomar consciencia de la relevancia del papel desarrollado por las farmacias en orden a la salud de las personas basta recordar el abanico de funciones que el art. 1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia (en adelante, LSOF) , les atribuye. La lectura del indicado precepto pone en evidencia, en efecto, que las farmacias llevan a cabo funciones de primer orden en relación con la atención sanitaria al ciudadano, lo que conduce derechamente a negar su consideración como meros negocios de dispensación o despacho de fármacos.

En tal sentido, y sin ánimo de exhaustividad, sirva subrayar cómo entre los <<servicios básicos a la población>> que están llamadas a prestar las boticas se incluye, por ejemplo, <<[l]a adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios>>; <<[l]a garantía de la atención farmacéutica, en su zona farmacéutica, a los núcleos de población en los que no existan oficinas de farmacia>>; <<[l]a información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes>>; o, en fin, y en lo que ahora interesa, <<[l]a colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia>>.

La relevancia de las farmacias y su papel en la protección de la salud se acrecienta sin duda en los entornos rurales, en los que acostumbran a ser el establecimiento sanitario de referencia para buena parte de sus habitantes. Las razones de ello parecen obvias por demás. La falta —en no pocas ocasiones— de otros servicios sanitarios cercanos prestados con la suficiente continuidad (servicios de atención médica y de enfermería), determina que el farmacéutico sea en la práctica el profesional de la salud más cercano, no sólo en términos de distancia, sino también en términos cualitativos o de atención, al que se acude de manera más fácil y habitual en relación con muy numerosos aspectos relacionados con la salud (consultas en general, control de la tensión arterial o de los niveles de glucosa en sangre, recomendación de fármacos que no precisan receta, etc.).

El indicado papel de las farmacias se intensifica si además se tiene en cuenta que la España rural cuenta con un mayor índice de población envejecida y, por tanto, más necesitada de atención sanitaria en general y farmacéutica en particular, y con unas posibilidades de movilidad autónoma para desplazarse a los centros y establecimientos sanitarios distantes de su lugar de residencia más limitadas.

La importancia de la farmacia rural a que acabo de aludir contrasta con las condiciones en que muchas de ellas han de desarrollar su actividad en la práctica. En particular, y como consecuencia evidente del reducido número de ciudadanos a los que prestan servicios, su viabilidad económica es muchas veces muy reducida o pasa por dificultades. Los aludidos inconvenientes de rentabilidad a que se enfrentan las farmacias rurales tienen como consecuencia lógica que su apertura y mantenimiento en municipios de poca población resulten escasamente atractivos para los titulados del sector. Ello tiene, a su vez, dos corolarios claros. Por un lado, que muchos municipios pequeños carezcan de botica abierta, al no haber farmacéuticos dispuestos a hacerse cargo de ellas. Y, por otro lado, que las farmacias que están abiertas acaben siendo cerradas —ya sea de manera temporal o bien de modo definitivo— a medida que sus titulares consiguen obtener una autorización de apertura en un lugar con mayor población y, por ende, con mayor viabilidad.

En el presente trabajo se aspira a exponer brevemente, y con un planteamiento estrictamente jurídico, la realidad de la farmacia rural en España y la problemática a la que se enfrentan, al tiempo que reflexionar acerca de las causas de dichas dificultades y las posibles respuestas que desde el Derecho se puedan dar a las mismas. Asimismo, se abundará en el papel que el acceso a una prestación farmacéutica adecuada puede desempeñar en orden a la lucha contra la despoblación y se propondrán algunas medidas que puedan repercutir positivamente en la mejora de dicha prestación.

II. EL MODELO ESPAÑOL DE PLANIFICACIÓN DE OFICINAS DE FARMACIA Y SU OBJETIVO DE GARANTIZAR SU DISTRIBUCION TERRITORIAL UNIFORME

1. El módulo de población como parámetro principal —aunque no exclusivo— de la distribución territorial de las farmacias

El ordenamiento jurídico español somete la apertura de oficinas farmacias —también denominadas farmacias comunitarias— a un régimen de ordenación o planificación territorial que, como tendré ocasión de exponer más adelante, obedece, entre otros, al objetivo de garantizar el acceso de los pacientes a los servicios básicos prestados por las mismas con independencia del lugar en que se encuentren. La norma de cabecera sobre el particular es la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia (LSOF), cuyo art. 2 hace girar la indicada planificación en torno a tres elementos o ejes definitorios, a saber: a) la delimitación de un ámbito territorial de referencia, b) la fijación de módulos o umbrales de población, y c) el establecimiento de distancias mínimas entre farmacias(2). Interesa demorarse, sea siquiera telegráficamente, en dichos parámetros:

a. Por un lado, el ámbito territorial de referencia para la indicada planificación de las oficinas de farmacia son las <<unidades básicas de atención primaria>>, cuya delimitación corresponde a las Comunidades Autónomas. Cumple observar que en el común de las Comunidades Autónomas dichas unidades básicas de atención primaria se denominan <<áreas básicas de salud>>.

b. Por otro lado, y como ya he adelantado, la ordenación territorial de las farmacias se articula sobre la base de módulos de población. En ese sentido la LSOF fija un umbral poblacional de referencia, susceptible de ser modificado al alza y a la baja por las Comunidades Autónomas. Más exactamente, se dispone que el módulo de población mínimo para el otorgamiento de nuevas autorizaciones de apertura es, con carácter general, de 2.800 habitantes. Por lo que se refiere al posible incremento del indicado módulo, las Comunidades Autónomas pueden elevarlo hasta un máximo de 4.000 habitantes, si bien una vez superado el mismo, se podrá establecer una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.

El módulo general de referencia, de 2.800 habitantes, también puede ser reducido por parte de las Comunidades Autónomas con arreglo a la concurrencia de determinadas circunstancias. En ese sentido, el párrafo segundo del art. 2.3 LSOF establece que <<las Comunidades Autónomas podrán establecer módulos de población inferiores para las zonas rurales, turísticas, de montaña, o aquéllas en las que, en función de sus características geográficas, demográficas o sanitarias, no fuese posible la atención farmacéutica aplicando los criterios generales>>.

c. La planificación de las farmacias comunitarias se somete, en fin, al respeto de una distancia mínima entre ellas que, con carácter general, aparece fijada en 250 metros. Ello no obstante, se habilita a las Comunidades Autónomas para reducirla <<en función de la concentración de la población>>, así como para fijar limitaciones a la instalación de farmacias en la proximidad de los centros sanitarios.

El modelo de ordenación territorial que, aunque de manera harto sintética, acabo de exponer, ha tenido como consecuencia que la apertura de oficinas de farmacia se haya sometido al cumplimiento de módulos de población diversos por parte de las diversas Comunidades Autónomas. No es este el lugar adecuado para abordar el estudio detallado de la cuestión y, por tanto, para ofrecer una radiografía completa de los parámetros planificatorios a que se sujeta la autorización de apertura de nuevas boticas por las distintas normativas autonómicas. En todo caso, cabe identificar Comunidades Autónomas en la que se ha optado legítimamente por exigir los módulos poblacionales máximos permitidos por la LSOF, mientras que en otras se ha preferido una mayor relajación en la materia. En términos globales puede hablarse, en definitiva, de tantos modelos de apertura como Comunidades Autónomas.

A modo meramente ilustrativo, entre las primeras, es decir, entre las Comunidades Autónomas más restrictivas en orden a la autorización de nuevas farmacias, cabe aludir a Cataluña. La Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña , diferencia entre áreas básicas de salud urbanas, por un lado, y de montaña, rurales y semiurbanas, por otro. Para las urbanas, fija el número de farmacias en un máximo de una por cada 4.000 habitantes, debiéndose autorizar una nueva apertura en caso de que el indicado módulo se vea superado en 2.000 habitantes. Y en relación con las áreas básicas de salud de montaña, rurales y semiurbanas, dispone que se autorizará la apertura de una farmacia por cada 2.500 habitantes. Cumple subrayar, además, que la legislación catalana no establece medida alguna que favorezca que las nuevas farmacias hayan de abrirse en los municipios del área básica de salud que carezcan de ella.

En el polo opuesto a Cataluña, y con un planteamiento radicalmente flexibilizador de la autorización de nuevas farmacias, se encuentra Navarra. En efecto, la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica , introdujo unos parámetros poblacionales nuevos que, de facto, permiten hablar de una auténtica liberalización en la materia. Más exactamente, el art. 27.1.a) de la precitada Ley Foral dispone que <<[e]l número mínimo de oficinas de farmacia será el que resulte de realizar la operación aritmética de dividir la población de la Zona Básica de Salud o de la localidad, en su caso, por 2.800, y corregidas las fracciones de 5 o más décimas por exceso y las inferiores a 5 décimas por defecto>>. A su vez, se establece que <<[e]n todo caso, las localidades con una población superior a 700 habitantes contarán, como mínimo, con una oficina de farmacia abierta al público, así como las localidades de población inferior cuando así se establezca mediante Ley Foral en atención a las circunstancias de dispersión geográfica e interés público>>. Finalmente, en lo que aquí importa, se establece que el número máximo de oficinas de farmacia en cada una de las localidades navarras será de una por cada 700 habitantes, si bien podrá autorizarse la apertura de una oficina de farmacia en todas las localidades, aun cuando no se alcance dicho umbral de población.

2. La compatibilidad del modelo español de planificación de oficinas de farmacia con la libertad de establecimiento y su cuestionada proporcionalidad desde la perspectiva de la competencia en el mercado

Tal vez con el matiz —sin duda importante— de la citada Comunidad Foral Navarra, lo cierto es que el modelo de planificación diseñado por la LSOF y completado por las distintas regulaciones autonómicas conduce a un escenario limitativo del número de oficinas de farmacia abiertas al público. Se trata, por lo demás, de un régimen que habitualmente ha generado una intensa controversia, hasta el punto de haber dado lugar a un Dictamen Motivado de la Comisión Europea de fecha 28 de junio de 2006, y a diversos pronunciamientos del TJUE acerca de su compatibilidad para con la libertad de establecimiento consagrada en el art. 49 TFUE(3).

Las aludidas resoluciones del TJUE avalaron de manera casi plena el modelo español de planificación de farmacias(4) y determinaron el archivo del mencionado Dictamen Motivado de la Comisión. Al margen del indicado sentido de los fallos, el conflicto planteado en el seno de las instituciones de la Unión Europa resulta de sumo interés a los efectos del presente trabajo, toda vez que permite constatar cómo la sujeción de la apertura de farmacias a módulos de población guarda una conexión directa con la implantación de boticas en el ámbito rural. En efecto, tanto en la respuesta dada por el Reino de España al Dictamen Motivado de la Comisión, como en su argumentación jurídica en los pleitos mantenidos ante el TJUE, la defensa del modelo español de planificación territorial de las oficinas de farmacia se sustentó de manera fundamental en dos argumentos diversos. Por un lado, se adujo que la restricción del número de farmacias constituye una medida que garantiza la existencia de boticas abiertas en el medio rural. Se afirma en ese sentido que una eventual liberalización del sector tendría como consecuencia una concentración de las farmacias en las zonas urbanas —donde la rentabilidad económica es mayor— en detrimento de los municipios de poca población, que verían como sus farmacias se cierran al preferir sus titulares ejercer la profesión en las citadas áreas urbanas. Por otra parte, el modelo de restricción del acceso al mercado en materia de apertura de farmacias se justificó en la idea de que un modelo liberalizado resulta incompatible con el régimen de financiación de los medicamentos y con la exigencia de que en las farmacias se cuente con determinadas existencias de medicamentos en el propio establecimiento. Se entiende al respecto que una proliferación de oficinas de farmacia impediría a muchas de ellas cumplir con las indicadas exigencias al no permitírselo su volumen de negocio, lo que a la postre redundaría, o bien en una mala prestación farmacéutica a sus clientes, o bien en el cierre.

Los planteamientos apuntados fueron expresamente acogidos por el TJUE en su Sentencia de 1 de junio de 2010(5), cuyos planteamientos reiteró en su Auto de 6 de octubre de 2010(6), resultado de sendas cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales españoles. En esencia, el TJUE admite que los establecimientos e infraestructuras sanitarios —y, por tanto, las farmacias— <<pueden ser objeto de planificación, con el objetivo de garantizar una asistencia sanitaria adaptada a las necesidades de la población, que cubra la totalidad del territorio y que tenga en cuenta las regiones geográficamente aisladas o que de alguna otra manera se hallan en una situación desventajosa>>(7). En línea con dicha consideración, afirma que un Estado miembro puede considerar que existe un riesgo de escasez de farmacias en determinadas partes de su territorio y, por consiguiente, de falta de abastecimiento seguro y de calidad de medicamentos(8). Y, en fin, concluye que es legítimo que los Estados miembros adopten medidas para canalizar la implantación de farmacias en aquellas zonas en que dicha implantación pueda ser menos atractiva como, por ejemplo, y por razones obvias, las zonas rurales. Interesa reproducir la argumentación esgrimida por la citada STJUE en sus apartados 72, 73, 77 y 78:

<<72. En tercer lugar, procede señalar que existen aglomeraciones que pueden ser percibidas por numerosos farmacéuticos como muy rentables y, en consecuencia, más atractivas, como las situadas en las zonas urbanas. En cambio, otras partes del territorio nacional pueden considerarse menos atractivas, como las zonas rurales, geográficamente aisladas o que de alguna otra manera se hallan en una situación desventajosa.

73. En estas circunstancias, no puede excluirse que, a falta de toda regulación, los farmacéuticos se concentrasen en las localidades consideradas atractivas, de manera que algunas otras localidades menos atractivas no dispondrían de un número suficiente de farmacéuticos para garantizar una atención farmacéutica segura y de calidad.

77. En efecto, tal requisito puede canalizar la implantación de farmacias hacia las partes del territorio nacional en las que el acceso a la atención farmacéutica presente lagunas, puesto que, al impedir a los farmacéuticos establecerse en zonas en las que ya existe un número suficiente de farmacias, les invita, así, a instalarse en zonas en las que exista escasez de farmacias.

78. De ello se desprende que el referido requisito es adecuado para distribuir las farmacias de manera equilibrada en el territorio nacional, garantizar así a toda la población un acceso apropiado a la atención farmacéutica y, en consecuencia, aumentar la seguridad y la calidad del abastecimiento de medicamentos a la población>>.

Sin perjuicio de que el modelo español de ordenación de las oficinas de farmacia cuente con el aval del TJUE en orden a su compatibilidad con la libertad de establecimiento, sigue plenamente abierto el debate acerca de si la evidente restricción de la competencia que el mismo entraña es o no proporcional a los objetivos perseguidos. Para comprender correctamente la dimensión del indicado debate, interesa recordar que, además del régimen de numerus clausus derivado de la sujeción de la apertura de farmacias a módulos mínimos de población y a distancias, el art. 103.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, reserva la titularidad de las farmacias a los farmacéuticos, es decir, a los titulados superiores en farmacia(9). La coherencia de dicho cierre de la propiedad de las boticas a quienes no tengan la condición de farmacéuticos titulados para con la libertad de establecimiento cuenta también con el respaldo del TJUE. En esencia, el Tribunal de la Unión tiene afirmado que la protección de la salud constituye una razón de imperioso interés general que justifica dicha limitación a la libertad de establecimiento, toda vez que la independencia profesional de los farmacéuticos es un factor que contribuye a garantizar un abastecimiento de medicamentos a la población de seguridad y calidad(10).

La limitación en el número de farmacias a que aboca el modelo de planificación (módulos mínimos de población y distancias), unida al denominado principio de exclusión de los no farmacéuticos a que me acabo de referir —además de otras circunstancias que en aras a la síntesis no resulta procedente abordar ahora—, determina de manera obvia una severa —y artificial— restricción a la competencia en el mercado minorista de dispensación de medicamentos. Es por ello que el régimen vigente sigue suscitando controversia acerca de la proporcionalidad de las coartaciones que impone a la competencia en el sector, y son en efecto numerosas y acreditadas las voces que lo ponen en entredicho. Entre ellas, y a simple título de ejemplo, me permito destacar los posicionamientos —sustancialmente coincidentes— tanto de la Comisión Nacional de los de Mercados y de la Competencia (CNMC)(11), como de la Autoridad Catalana de la Competencia (ACC)(12), (13). En apretada síntesis, ambas instancias coinciden en afirmar que la protección de la salud constituye un interés público de la máxima relevancia y que, como tal, su protección justifica la introducción de restricciones a la libre competencia. Ello no obstante, entienden que numerosas de dichas limitaciones —tanto en lo relativo al acceso al mercado como al desarrollo de la propia actividad farmacéutica— no guardan relación alguna con la protección de la salud, por lo que deben reputarse desproporcionadas.

Al hilo de esta consideración general, que en ambos casos aparece detalladamente argumentada, recomiendan una batería de modificaciones del régimen jurídico de las farmacias de modo que el mismo resulte más respetuoso con la libre competencia sin que la protección de la salud se vea menoscaba. Entre dichas recomendaciones se incluyen dos directamente vinculadas con el objeto del presente trabajo y con lo que llevo expuesto hasta el momento. Por un lado, se propone la supresión de los criterios de planificación territorial, es decir, de los módulos mínimos de población y de las distancias mínimas entre farmacias y entre estas y los centros sanitarios(14). Y, por otro lado, se recomienda la apertura de la titularidad de farmacias a no titulados, con base en la consideración de que la protección de la salud queda suficientemente garantizada con la presencia de un farmacéutico que no necesariamente ha de ser propietario del establecimiento.

Sean cuales sean los términos del interesante debate a que acabo de aludir, lo cierto es que la vinculación entre el modelo español de planificación de farmacias y el objetivo de procurar una distribución homogénea de las mismas en todo el territorio nacional, de modo que el abastecimiento seguro y de calidad de los medicamentos quede garantizado en cualquier lugar, incluidas las zonas rurales en las que la rentabilidad económica de las boticas es significativamente menor e incluso, en ocasiones, muy dudosa, queda fuera de toda duda según la doctrina del TJUE.

3. Los botiquines farmacéuticos como única alternativa prevista por el ordenamiento jurídico a la falta de farmacia

Puede decirse que en líneas generales el régimen de planificación de las oficinas de farmacia a que, aunque en términos sumamente sintéticos, acabo de referirme es altamente exitoso. No en vano, tal como doy cuenta en el apartado siguiente, la mayor parte de los municipios cuentan con farmacia abierta y, desde una perspectiva poblacional, la mayoría de los habitantes del país tiene farmacia en su localidad de residencia. Sin perjuicio de ello, el modelo presenta un punto débil evidente, en concreto en los ámbitos rurales. La problemática de los municipios de población reducida respecto de las farmacias se sintetiza en dos realidades inextricablemente vinculadas, a las que ya me he referido en el apartado introductorio. Por un lado, y como consecuencia de la limitada rentabilidad económica a que inevitablemente aboca el escaso nivel de población, la apertura de farmacias en dichos entornos rurales acostumbra a resultar escasamente atractiva para los titulares, lo que determina que no pocos de dichos municipios carezcan de botica. Y, por otro lado, allí donde sí existe farmacia en funcionamiento, la indicada rentabilidad económica reducida —o sencillamente incierta— hace que sus titulares opten lo antes posible por la titularidad de farmacias en municipios de más población, con la consiguiente mayor —normalmente total— garantía de productividad.

Del conjunto de circunstancias a que acabo de aludir en el párrafo precedente intentaré dar cuenta en los apartados siguientes mediante la aportación de los correspondientes datos estadísticos cuantitativos. Asimismo, prestaré atención a las medidas ofrecidas por el ordenamiento jurídico y por algunas administraciones públicas para evitar el cierre de las farmacias abiertas en entornos rurales como consecuencia de su incierta rentabilidad económica. Medidas que consisten, en esencia, en otorgar un mayor margen de beneficio en las ventas de medicamentos, y en el otorgamiento de subvenciones.

En este momento me interesa subrayar que desde una perspectiva estrictamente planificatoria, la única medida que prevé el ordenamiento jurídico para procurar la prestación de los servicios farmacéuticos en los municipios sin oficina de farmacia abierta son los denominados <<botiquines farmacéuticos>>. Aunque cabe identificar la existencia de botiquines farmacéuticos en otros entornos(15), el origen de los botiquines rurales se sitúa en el objetivo de procurar que los médicos de las localidades sin farmacia dispusiesen de los medicamentos necesarios para sus pacientes. Es clara en ese sentido la regulación originaria en la materia, contenida en el art. 69 de la Instrucción general de sanidad pública, aprobada por Real Decreto de 12 de enero de 1904 (16), y desarrollada por la Reglamentación de los botiquines de urgencia en los pueblos donde no existe farmacia, aprobada por Real Orden Circular de 26 de junio de 1915(17). Como notas definitorias esenciales del régimen jurídico de los botiquines a la luz de las normas aludidas, puede decirse que los mismos se configuraban como instalaciones de titularidad municipal, cuya custodia correspondía al médico, y en los que el rol del farmacéutico se limitaba a la instalación y suministro correspondientes(18).

Posteriormente, la Ley de 25 de noviembre de 1944, de Bases de sanidad nacional abrió la instalación de botiquines a entornos diversos a las poblaciones sin farmacia(19), regulándose los botiquines de localidades sin farmacia mediante Orden de 20 de febrero de 1962, sobre instalación y reglamentación de botiquines de urgencia en núcleos rurales. Los principales aspectos novedosos de este nuevo régimen jurídico residieron a mi juicio en que, sin eliminar el carácter público municipal de los botiquines(20), fijó criterios para la determinación del farmacéutico encargado de surtirlos, reponerlos y administrarlos(21), al tiempo que implantó la vinculación de los mismos a las oficinas de farmacia de titularidad del boticario correspondiente(22).

En la actualidad, el TRLGURM contempla dichos botiquines en su art. 86.4 , a cuyo tenor, <<[p]or razones de emergencia y lejanía de la oficina de farmacia u otras circunstancias especiales que concurran, en ciertos establecimientos podrá autorizarse, excepcionalmente, la creación de botiquines en las condiciones que reglamentariamente se determinen con carácter básico, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las comunidades autónomas en esta materia>>. Salvo error por mi parte, la administración del Estado no ha procedido a dar complimiento a la remisión normativa pautada por el citado precepto. Ello determina que, sin perjuicio de la vigencia meramente formal de la Orden de 20 de febrero de 1962, el régimen jurídico de los botiquines farmacéuticos en el ámbito rural se encuentre disciplinado en las diversas normativas autonómicas sobre el particular.

El común de las Comunidades Autónomas ha regulado los botiquines farmacéuticos. No procede que en el presente trabajo aborde un estudio minucioso —e inevitablemente descriptivo— de dichas normativas. Se trata en todo caso de disposiciones que, con mayor o menor detalle y con mayor o menor fortuna, inciden en los supuestos habilitantes de la autorización de instalación de los botiquines, en el procedimiento de autorización, en la determinación de la oficina de farmacia abierta a que se vinculan y cuyo titular ha de prestar el servicio en ellos, en las exigencias que han de cumplir los locales en que se ubican y, en fin, en su horario de apertura. A los efectos del presente estudio interesa al menos apuntar algunas consideraciones generales en relación con el supuesto habilitante de la autorización de instalación y, sobre todo, con su horario de atención al público.

En lo atañedero a los supuestos justificativos de la autorización de apertura de un botiquín farmacéutico, de manera más o menos explicita es habitual diferenciar entre botiquines permanentes y botiquines temporales. Estos últimos, es decir, los temporales, acostumbran a aparecer vinculados a supuestos de incrementos estacionales de población, y de cierre de oficinas de farmacia hasta que se otorgue nueva autorización de apertura de la misma(23). Los botiquines permanentes, en cambio, son los que se implantan en localidades sin oficina de farmacia abierta y, por tanto, en atención a la lejanía o las dificultades de acceso a la oficina más cercana. Quiero subrayar, el uso del término <<localidad>> —o, si se prefiere, podría emplearse la expresión <<núcleo de población>>— para expresar que la autorización de apertura de botiquines no siempre aparece vinculada a la inexistencia de farmacia en el municipio. Por el contrario, en este punto es posible identificar dos planteamientos diversos. Por un lado, algunas normativas limitan la posibilidad de autorización de botiquines permanentes a la inexistencia de farmacia en el municipio de que se trate(24). En otras normativas, en cambio, la posible apertura de botiquín se conecta a la existencia de poblaciones o núcleos de población sin farmacia, sin perjuicio de que pueda haberla en el municipio al que pertenecen administrativamente, siempre que la lejanía o dificultades de comunicación lo justifiquen(25).

En lo que respecta a la apertura, las regulaciones autonómicas coindicen en no establecer normativamente un horario de atención al público, y en remitir la cuestión a decisiones singulares a adoptar a la luz de la realidad de cada botiquín. A lo sumo, en algún caso se fija un número mínimo de horas de apertura con algún criterio adicional de distribución temporal de dichas horas a lo largo de la semana(26). La realidad de los botiquines en este punto es que en muchas ocasiones están abiertos un número reducido de horas y no todos los días laborables de la semana.

Carezco de datos completos acerca de los horarios de apertura de los botiquines en el conjunto de España que avalen plenamente esta última afirmación. Ello no obstante, son altamente ilustrativos y sintomáticos los datos concernientes a Castilla-La Mancha, que me han sido suministrados por la propia administración autonómica en respuesta —justo es reconocer que en términos ejemplares— a consulta planteada sobre el particular a través de su portal de transparencia. En su contestación a la pregunta en cuestión se informa que del total de 203 botiquines abiertos el Castilla-La Mancha(27), 102 abren un solo día a la semana, 59 dos días, 22 tres días, 12 cuatro días y únicamente 10 los cincos días de la semana. Y por lo que se refiere a los horarios de apertura, 189 abren menos de dos horas, 11 abren más de dos horas, 105 menos de cinco horas, y solo dos lo hacen más de cinco horas(28).

No cabe duda de que el papel de los botiquines rurales es importante en orden a facilitar —me atrevería a decir que, en no pocas ocasiones, a posibilitar— el acceso a los medicamentos a los habitantes del mundo rural, más exactamente a los de las localidades con una población más escasa. De hecho, y frente a lo que tal vez pudiera imaginarse, la existencia de botiquines constituye una realidad relativamente cotidiana(29). Su relevancia está fuera de toda duda, más si cabe, si se tiene en cuenta que lo más habitual es que sirvan a lugares en que por razones obvias de inviabilidad económica ni siquiera cabe plantear la apertura de oficinas de farmacia. El sentido y operatividad de la apertura de botiquines en las poblaciones rurales carentes de farmacia puede resultar, así pues, una herramienta para contribuir a la lucha contra la despoblación, en los términos a que más adelante me referiré.

Sin perjuicio de ello, no deben perderse de vista varias circunstancias que hacen que el servicio prestado por los botiquines no sea equivalente al dispensado por las farmacias. En ese sentido, hay que tener en cuenta que no todas las poblaciones sin farmacia cuentan con botiquín. A su vez, y el ejemplo de Castilla-La Mancha es claramente ilustrativo al respecto, es clave observar que, tanto por razón de su horario de funcionamiento reducido, como por los medicamentos en depósito o los servicios farmacéuticos ofrecidos, la prestación recibida por los habitantes del lugar es sin duda inferior a las que dispensan las oficinas de farmacia.

III. LA REALIDAD DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS OFICINAS DE FARMACIA EN EL TERRITORIO ESPAÑOL

Una vez conocida la razón de ser del modelo español de planificación de las oficinas de farmacia y, en particular, su conexión con el objetivo de que también las zonas rurales cuenten con las correspondientes boticas que procuren un acceso al medicamento seguro y de calidad y, en general, a los servicios básicos que están invocadas a prestar por el art. 1 , interesa exponer la realidad de su implantación en las indicadas zonas rurales.

Salvo error por mi parte, cuando escribo estas líneas la estadística más actualizada en la materia es la elaborada por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos bajo el título de <<Estadísticas de Colegiados y Farmacias Comunitarias 2022>>, con datos referidos a 31 de diciembre de 2022(30). El indicado documento aporta datos muy valiosos acerca del número de farmacias abiertas en España y su distribución en el territorio nacional, entre las diversas Comunidades Autónomas y provincias, y entre capitales de provincia y otro tipo de poblaciones. Del mismo se desprende que en la fecha indicada había un total de 22.200 farmacias, de las cuales un 35,5 por 100 se ubican en capitales de provincia y el 64,5 por 100 restante en otras poblaciones. Las farmacias situadas en capitales de provincia atienden al 31,9 por 100 de la población, y las farmacias de otras poblaciones sirven al 68,1 por 100 de la población.

El indicado estudio estadístico no aborda, sin embargo, la cuestión concerniente al nivel de implantación de farmacias en el ámbito rural. Sobre este particular, resulta ilustrativo el estudio titulado <<La aportación de valor del modelo de farmacia a la cohesión territorial y al reto demográfico>>, elaborado por la consultora Analistas Financieros Internacionales (AFI) a instancias del Consejo General de Colegios Farmacéuticos(31). Como su propio título permite intuir, dicho informe, publicado en 17 de enero de 2023 y referido al año 2021, tiene por objeto el análisis de la vinculación entre la existencia de farmacia comunitaria y el arraigo de los ciudadanos a los ámbitos rurales, todo ello dentro de la lucha contra la despoblación que bajo la denominación de <<reto demográfico>> viene preocupando a los poderes públicos españoles en los últimos años.

No es posible trasladar al breve espacio de este trabajo los numerosos datos aportados por el indicado estudio. En todo caso, merece la pena dar cuenta de algunos de los más significativos en orden a tomar el pulso a la realidad de la implantación de farmacias comunitarias en el entorno rural. En ese sentido cabe destacar que del total de las farmacias abiertas (el estudio maneja un dato total de 22.198), el 20 por 100 se localizan en municipios rurales de pequeño tamaño, entendiendo por tales aquellos con una población inferior a 5.000 habitantes. Se trata, en definitiva, de 4.422 farmacias que prestan servicio a 5,6 millones de habitantes.

Del global de la población española, el 99 por 100 de los habitantes cuenta con farmacia comunitaria en el municipio de su domicilio. Ello no obstante, dicho porcentaje se reduce al 90 por 100 en el caso de los municipios rurales de pequeño tamaño, insisto que de menos de 5.000 habitantes.

Por otro lado, un 8,4 por 100 (1.864) de las farmacias se ubican en micromunicipios rurales, entendiendo por tales aquellos con una población inferior a 800 habitantes. En estos micromunicipos rurales, cuyo número asciende a 4.623 del total de 8.110 municipios patrios —es decir, un 57 por 100— sólo el 69,9 de los habitantes cuentan con farmacia en su municipio. Las precitadas boticas atienden a una población de 1,14 millones de personas, es decir, un 2,4 por 100 de la población española total. En aquellos municipios en que no existe farmacia, como he tenido ocasión de exponer, la alternativa que ofrece el ordenamiento jurídico es el botiquín.

Finalmente, y en lo que aquí interesa, el estudio <<La aportación de valor del modelo de farmacia a la cohesión territorial y al reto demográfico>> nos aporta datos estadísticos sobre las farmacias abiertas en municipios de menos de 2.000 habitantes. El manejo del umbral de 2.000 habitantes obedece a la constatación de que todos los municipios con dicha población o superior cuentan con farmacia abierta. El número de municipios de menos de 2.000 habitantes es de 5.693 —reitero que de un total de 8.110 municipios españoles—, de los cuales 2.824 tienen farmacia, frente a 2.869 (un 50,5 por 100) que no la tienen. En fin, la media de población de los municipios de menos de 2.000 habitantes con farmacia abierta es de 725 habitantes, mientras que dicha media desciende a los 156 habitantes en el caso de los municipios sin farmacia.

Los datos estadísticos expuestos permiten deducir numerosas consideraciones. En todo caso, tanto por su carácter evidente como por su relevancia a los efectos del objeto del presente trabajo, creo que interesa destacar dos de ellas. Por un lado, cabe observar cómo la distribución de las oficinas de farmacia cubre satisfactoriamente a la mayoría de la población de España, la cual cuenta mayoritariamente con una farmacia en su municipio de residencia. Ello determina, en fin, que tanto el acceso al medicamento en condiciones de seguridad y calidad, como al resto de prestaciones farmacéuticas sea de una calidad cuantitativa y cualitativa altamente satisfactoria.

Sin embargo, y esta es la segunda consideración, el modelo español de planificación no consigue plenamente el propósito que lo justifica o al que se apela como su razón de ser. En particular, es un dato objetivo que las farmacias se concentran en los municipios cuya población hace que la rentabilidad económica esté garantizada —o, al menos, sea menos incierta—. Ello es así en detrimento de los pequeños municipios, es decir, del ámbito rural, que ven como su reducida población se convierte en un inconveniente insalvable o, si se prefiere la expresión, un desincentivo o traba para la implantación de farmacias. Que ello sea así parece lógico, toda vez que —creo que es menester hacer hincapié en esta idea— los farmacéuticos son, además de profesionales prestadores de un servicio sanitario, titulares de una empresa, en la que la obtención del beneficio tal vez no sea el único ni el principal objetivo, pero sin duda es indispensable como garantía de su subsistencia y, por ende, de la prestación de sus servicios a la población.

Puede decirse, en fin, que el modelo español de planificación farmacéutica es en buena medida un éxito, toda vez que gran parte de la población dispone de una farmacia en su municipio. Ello no obstante, también tiene una parte de fracaso, dado que, desgraciadamente, no todos los municipios cuentan con farmacia abierta, de modo que el acceso de sus habitantes al medicamento y al resto de servicios farmacéuticos depende de los correspondientes botiquines farmacéuticos —a los que ya me he referido— y, sobre todo del desplazamiento a otras localidades en las que sí haya farmacia abierta.

IV. LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS FARMACIAS RURALES

1. Las medidas de apoyo a las denominadas <<farmacias de viabilidad económica comprometida>> (FVEC)

Dado que el modelo de planificación territorial no es plenamente eficaz en orden a garantizar la existencia de farmacia abierta en todos lo municipios de España, y ante la evidencia y reconocimiento de la incierta rentabilidad económica de algunas farmacias, señaladamente las ubicadas en el medio rural o municipios de escasa población, el ordenamiento jurídico arbitra algunas medidas orientadas a procurar o favorecer la implantación y, sobre todo, la permanencia de dichas farmacias rurales.

Las indicadas medidas giran en torno al concepto de <<farmacia de viabilidad económica comprometida>> (en adelante, FVEC). Dicha tipología de farmacias se define en el muy complejo art. 2.8 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano. La calificación como FVEC se sujeta al cumplimiento simultáneo de una serie de condiciones, entre las que cabe destacar las económicas y las poblacionales. Así, desde la perspectiva económica merecen dicha consideración aquellas boticas cuya facturación por dispensación de medicamentos con receta sea inferior a los 12.500 euros mensuales y/o 235.000 euros anuales. Y desde una perspectiva poblacional, es preciso que presten servicio a núcleos de población pertenecientes a municipios que dispongan, como máximo, de 1.500 habitantes censados en el último padrón municipal, o bien en otros núcleos en los que la autoridad competente delimite y designe como de riesgo para disponer de la adecuada cobertura o acceso a la prestación farmacéutica.

Según ilustra la <<Estadística de colegiados y farmacias comunitarias 2022>>, a que ya se ha hecho referencia, a fecha 31 de diciembre de 2022 el número de FVEC en España ascendió a 643 del total de 22.200 farmacias abiertas en el país. En términos porcentuales, ello supone que son FVEC un 2,9 por 100 del total de las farmacias. El indicado documento estadístico señala, además, que el 91,5 por 100 de las FVEC están situadas en municipios que no son capital de provincia, e incluye un cómputo de las mismas por provincia(32).

Aunque referido al año precedente, es decir, a 2021, merece la pena completar la información anterior con los datos, más segregados, ofrecidos por el estudio <<La aportación de valor del modelo de farmacia a la cohesión territorial y al reto demográfico>>, al que también se ha hecho referencia con anterioridad. En el mismo se nos indica que durante el indicado año 2021 hubo 697 FVEC del total de 22.198 farmacias abiertas. En cuanto a su localización, el 83,4 por 100 —es decir, 581 farmacias— estaban ubicadas en municipios rurales de pequeño tamaño —menos de 5.000 habitantes—. Dicha cantidad supuso el 13,1 por 100 de las farmacias ubicadas en dicho tipo de municipios. A su vez, el 91,3 por 100 de las 581 FVEC localizadas en municipios de menos de 5.000 habitantes, es decir 530, se ubicaban en micromunicipios rurales —menos de 800 habitantes—. Si a este último dato se añade que, tal como ha quedado expuesto en el apartado anterior, en los precitados micromunicipios rurales existían abiertas 1.864 farmacias, la conclusión es que el 28,4 por 100 de las farmacias ubicadas en micromunicipios rurales de menos de 800 habitantes, es decir, casi un tercio de las mismas, son FVEC(33).

Se constata en definitiva que, si bien las dificultades de rentabilidad económica no son una preocupación exclusiva de las farmacias rurales, son estás últimas las que las sufren de manera mayoritaria. Podríamos decir, en suma, que la incertidumbre sobre la rentabilidad es una problemática vinculada principal, aunque no exclusivamente, a la farmacia rural.

El ordenamiento jurídico español arbitra medidas de apoyo económico a las FVEC, en todo caso con el objetivo claro que procurar su rentabilidad económica y de ese modo favorecer su permanencia, lo que a la postre redunda en que la población tenga un acceso seguro y de calidad al medicamento y al resto de servicios ofrecidos por las oficinas de farmacia. En concreto, el ya citado art. 2.8 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, regula un índice corrector de los márgenes correspondientes a las recetas u órdenes de dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente dispensados con cargo a fondos públicos. La determinación de los beneficios de las farmacias correspondientes a la venta de medicamentos con receta está sujeto a un régimen que reviste cierta complejidad. Ello no obstante, para comprender el sentido y alcance del índice corrector de márgenes aplicado a las FVEC es ineludible aproximarse al menos a la estructura o esqueleto de dicho régimen. En esencia, las oficinas de farmacia obtienen una ganancia por cada envase de medicamento vendido con receta médica. Dichos beneficios se definen en los apartados 1 a 4 del art. 2 del RD 823/2008, de 16 de mayo, y están en función del precio industrial del medicamento y del precio de venta al público de cada envase(34). A su vez, el art. 2.2 fija una escala de deducciones de los beneficios obtenidos a través de los márgenes anteriores. Dichas deducciones se calculan sobre la base de la facturación mensual por venta de medicamentos con receta, excluidos los medicamentos con precio industrial inferior a 91,63 euros(35).

El índice corrector de los márgenes aplicado a las FVEC consiste básicamente en eximirlas de la aplicación de la indicada escala de deducciones respecto de la facturación mensual, y aplicarles una escala específica establecida en el art. 2.8 del RD 823/2008, de 16 de mayo, se supone que más favorable(36).

Interesa observar que el régimen de apoyo a las FVEC que en la actualidad luce en el art. 2.8 RD 823/2008, de 16 de mayo, es fruto de la reforma del precepto operada por el Real Decreto 997/2022, de 29 de noviembre. Dicha modificación reglamentaria se justificó en la ineficiencia del modelo preexistente, el cual no tenía la eficacia deseada de garantizar la viabilidad económica de las farmacias correspondientes y, por tanto, de procurar el acceso al medicamento y al resto de prestaciones de índole sanitario ofrecidas por las farmacias(37). A pesar del propósito del nuevo régimen, y de que parece haber supuesto una mejora económica para las FVEC, no parece que haya resuelto el problema de las dificultades de las mismas. La insuficiencia del actual modelo de apoyo a las FVEC sigue siendo, en ese sentido, habitualmente denunciado por el sector de los farmacéuticos, que señalan a la misma como la causante del elevado número de farmacias rurales que son objeto de venta o de cierre, y de que las mismas acostumbren a ser la vía de entrada en la profesión de los titulados más jóvenes, con menores posibilidades de acceder a boticas del ámbito urbano.

2. El otorgamiento de subvenciones

Junto al indicado índice corrector de márgenes que, aunque de manera muy sucinta, acaba de quedar expuesto, el apoyo económico a las farmacias rurales —como se verá, no necesariamente de viabilidad económica comprometida— se completa con medidas adicionales de fomento adoptadas por algunas administraciones públicas. Se trata, en todo caso, de medidas que no obedecen a un patrón común, ni en lo relativo a su contenido, ni en lo concerniente a la tipología de las farmacias beneficiarias. Con el simple objetivo de ofrecer algunos ejemplos, cabe referirse a la convocatoria por parte de la Diputación Provincial de Soria de subvenciones para farmacias ubicadas en municipios de hasta 1.000 habitantes —merezcan o no la calificación de FVEC—, destinadas a sufragar los costes de Seguridad Social del farmacéutico titular y de un empleado(38).

Con una finalidad parcialmente distinta, también cabe traer como ejemplo la convocatoria de subvenciones a las oficinas de farmacias de pequeños municipios de la provincia de Huesca, destinadas a aquellas boticas que estén ubicadas en municipios de menos de 1.000 habitantes y que además —en este caso sí— tengan la consideración de FVEC. El objeto de dichas subvenciones es doble. Por un lado, afrontar las cuotas del régimen de autónomos de la Seguridad Social del titular de la farmacia —no de sus posibles empleados— y, por otro lado, costear los gastos derivados de la receta electrónica: el servicio de conectividad de datos a Internet y los de conexión a la receta electrónica, mecanización y servicio informático para su gestión prestados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Huesca(39).

O, en fin —e insisto que sin ánimo alguno de exhaustividad en el estudio—, la Comunidad Foral Navarra viene convocando anualmente subvenciones destinadas a facilitar el mantenimiento del servicio que prestan las oficinas de farmacia ubicadas en zonas básicas de salud de especial actuación farmacéutica y/o de especial actuación sanitaria(40). Las indicadas subvenciones, con una cuantía máxima de 8.000 euros, tienen por objeto <<garantizar la atención farmacéutica dispensada en oficinas de farmacia cuya localización, en zonas rurales y municipios de reducida población y/o aislados geográficamente, hace necesario acudir a medidas de financiación adicionales en aras a asegurar el cumplimiento de la equidad territorial respecto de la referida prestación y su accesibilidad. Sus beneficiarias son las farmacias localizadas en alguna de las zonas básicas de salud de especial atención farmacéuticas enumeradas en el art. 17.1.c) de la Ley Foral 12/2000, De 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, o en municipios de zonas básicas de especial actuación sanitaria de menos de 500 habitantes(41). Además, se exige que sean la única farmacia abierta del municipio de que se trate, y que tengan una facturación anual inferior a 235.000,00 euros. Por lo que se refiere a los gastos subvencionables, son los generales del funcionamiento general de la botica (<<limpieza, electricidad, agua, calefacción u otros similares>>), así como la contratación de farmacéuticos suplentes durante las épocas vacacionales y/o servicios de guardia.

V. LAS OFICINAS DE FARMACIA COMO HERRAMIENTA PARA LA LUCHA CONTRA LA DESPOBLACIÓN

La vinculación existente entre una adecuada prestación de servicios, tanto cuantitativa como cualitativa, y el asentamiento de los ciudadanos en un determinado lugar es tan evidente que creo que no requiere esfuerzo argumentativo alguno. Dicha conexión es especialmente manifiesta en relación con los servicios esenciales y, en particular, con los educativos y sanitarios(42), de los que forman parte los farmacéuticos.

Más allá de las dificultades de viabilidad económica que tienen que afrontar, y al margen, asimismo, de que no pocos municipios españoles carecen de botica abierta, es indudable que en los entornos rurales las farmacias desempeñan una labor sanitaria esencial. En ese sentido, basta con acudir a la enumeración de los muy relevantes servicios básicos a la población cuya prestación les atribuye el art. 1 LSOF, a algunos de los cuales me he referido en la Introducción a este trabajo. Se trata de servicios de incuestionable importancia que, si además se ponen en conexión con la realidad de los entornos rurales, cobran mayor significación si cabe. En efecto, en un escenario, el rural, tantas veces marcado por la escasez de servicios en general, y con una población envejecida —con el diverso grado de vulnerabilidad que ello supone— la farmacia rural es en la práctica el establecimiento sanitario de referencia, y su titular, el profesional de confianza en cualquier cuestión concerniente a la salud(43). La labor desempeñada por las farmacias rurales en relación con la salud de sus habitantes es sin duda, y en definitiva, crucial.

La constatación de la realidad que acabo de apuntar ha determinado que, al menos desde fechas recientes, las farmacias rurales sean objeto de una nueva consideración como herramienta para la lucha contra la despoblación o, si se prefiere la expresión, como instrumento que puede contribuir de manera positiva a la fijación de la ciudadanía en el territorio. Las farmacias rurales también son vistas, así pues, como medidas que contribuyen a afrontar el denominado <<reto demográfico>> que tanta preocupación está generando en la actualidad en España.

Esa nueva consideración de la farmacia rural constituye el objeto, por ejemplo, del estudio <<La aportación de valor del modelo de farmacia a la cohesión territorial y al reto demográfico>>, al que he hecho reiterada alusión en el presente trabajo. En todo caso, y dadas las instancias firmantes y la significación que está llamado a desempeñar en el futuro próximo, creo que puede afirmarse que el instrumento más relevante acerca de la conexión entre farmacia rural y reto demográfico es el <<Protocolo general de colaboración entre el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el Ministerio de Sanidad, el Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030 y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos para fomentar el desarrollo del programa “Farmacia Comunitaria Rural: atención socio sanitaria integral de las personas que residen en áreas rurales o en despoblación desde las farmacias comunitarias”>>.

Firmado el 1 de marzo de 2023 en el municipio riojano de Briñas, el indicado protocolo pretende hacerse eco del Plan de recuperación: 130 medidas frente al reto demográfico(44), aprobado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en marzo de 2021. En concreto, el Protocolo parte del eje 8 del indicado Plan de recuperación, cuyo objeto es la conexión entre <<Bienestar social y economía de los cuidados>> y lucha contra la despoblación, y en el que se proponen medidas orientadas a conseguir la <<igualdad de derechos en todo el territorio, eliminando la brecha de desigualdad entre áreas rurales y urbanas, a partir de una prestación de servicios básicos, como los sanitarios y los asistenciales, próximos y en condiciones de equidad>> (punto sexto del expositivo del Protocolo).

A partir de la consciencia del papel relevante que las farmacias comunitarias pueden desempeñar en orden al asentamiento de los ciudadanos en el ámbito rural, el Protocolo tiene por objeto impulsar un <<Programa de farmacia rural>>. Una lectura de los objetivos que se pretende promover con dicho Programa, enumerados en la Cláusula primera del Protocolo(45), pone en evidencia que su principal preocupación es reforzar o potenciar la función sanitaria asistencial de las farmacias a la población de los espacios rurales, convirtiéndolas de manera inequívoca en un posible incentivo para la permanencia de sus habitantes en el lugar y, tal vez, en una medida de fomento para la instalación de nuevos vecinos.

Sin perjuicio de lo que de inmediato explicaré, la preocupación por el fomento de la apertura de farmacias en el medio rural y por la viabilidad económica de las mismas, ocupa en cambio un lugar secundario. Esta percepción se confirma, asimismo, a la luz de la enumeración —de carácter enunciativo, que no limitativo— de las áreas de trabajo en las que la Cláusula segunda del Protocolo ordena centrarse para la elaboración del <<Programa de farmacia rural>>. En efecto, entre dichas áreas de trabajo no aparece alusión alguna ni al fomento a la apertura de farmacias en pequeños municipios, ni a la mejora de las condiciones económicas de las farmacias rurales ya abiertas(46).

Al margen de lo anterior, la viabilidad económica de las farmacias rurales no escapa totalmente del objeto de interés del Protocolo. En ese sentido, entre los objetivos a promover por el futuro Programa de farmacia de rural, se incluye expresamente el concerniente a <<potenciar la viabilidad económica de la farmacia comunitaria en el ámbito rural a través del impulso de un modelo renovado e integral de asistencia farmacéutica, impulsando su digitalización para contribuir a la construcción de una sanidad digital interconectada>>. Salvo error por mi parte, se trata en todo caso de la única referencia a la cuestión de la viabilidad económica de la farmacia rural que se contiene en el Protocolo.

La incidencia real que a la postre pueda tener el indicado Protocolo en el régimen jurídico de las farmacias rurales y, en particular, en su rentabilidad y la consiguiente apertura de las mismas en los municipios de poca población es, en definitiva, una incógnita. No en vano el Protocolo, de modo coherente con su naturaleza jurídica, se desenvuelve en unos términos de gran amplitud y abstracción, amén de no implicar la formalización de compromiso jurídico y exigible alguno(47). Para conocer los términos concretos de la pretendida potenciación de la viabilidad económica de la farmacia rural, hay que esperar, por tanto, a la elaboración del Programa de farmacia rural.

En todo caso, sea cual sea el contenido del precitado Programa, intuyo —y por tanto no tengo la certeza— que su alcance en orden a mejorar la rentabilidad de la farmacia rural y, por ende, a hacer interesante su apertura, está llamado a ser limitado. Es incuestionable que uno de los inconvenientes a los que se enfrenta la farmacia rural reside en el mayor atractivo —no solo económico o de rentabilidad— que los entornos urbanos o, al menos, más poblados ofrecen a los farmacéuticos. Pero, junto a ello, no hay que perder de vista que el actual régimen jurídico de las farmacias es poco propicio o, si se prefiere la expresión, poco favorecedor de su apertura y permanencia en el ámbito rural. De hecho, tal como he intentado explicar, tanto el modelo de planificación territorial como el régimen de las FVEC han mostrado sus ineficiencias en la materia, de modo que no han conseguido que todos los municipios cuenten con farmacia, ni han logrado evitar el cierre y venta de farmacias rurales debido a su exigua rentabilidad. Con ello tan sólo quiero apuntar, en fin, que sin perjuicio de lo que pueda establecer el Programa para la farmacia rural o cualesquiera otros instrumentos o medidas administrativas, la apertura y viabilidad de las mismas pasa muy probablemente por introducir los oportunos ajustes en el vigente régimen jurídico aplicable, es decir, por las correspondientes modificaciones normativas. En esa línea, en el apartado siguiente me permito reflexionar sobre algunas medidas y modificaciones que, al menos prima facie, pueden repercutir en mejorar el acceso de los habitantes de la España rural a las prestaciones farmacéuticas y, de modo particular, al medicamento.

VI. ALGUNAS PROPUESTAS QUE PUEDEN REPERCUTIR EN UNA MEJORA DE LA PRESTACIÓN FARMACÉUTICA EN EL ÁMBITO RURAL

En las páginas que preceden ha habido ocasión de exponer los términos en que el modelo español de planificación territorial de las oficinas de farmacia tiene su punto débil en el ámbito rural, en particular en aquellos municipios con una población más escasa. Los motivos que abocan a dicha realidad, de los que he intentado dar cuenta, son fundamental, aunque no exclusivamente, dos. Por un lado, el propio régimen de planificación de farmacias con arreglo a módulos mínimos de población, el cual impone una restricción artificial en el número y en la distribución de las mismas, al tiempo que supone una dificultad —cuando no un auténtico impedimento— a su apertura en municipios de poca población. Y, por otro lado, la incierta y en todo caso limitada rentabilidad económica en que las boticas rurales están abocadas a desarrollar su actividad, en particular si se compara con los sustanciosos beneficios que las farmacias generan en ubicaciones más pobladas y consiguientemente con mayor volumen de negocio garantizado. Lo cierto es, en cualquier caso, que la continuidad de las farmacias abiertas en los municipios con un número de habitantes más reducido está seriamente comprometida.

Las circunstancias a que acabo de referirme, y que constituyen el leitmotiv del presente estudio, permiten afirmar que la realidad de la farmacia en el mundo rural está lejos de poder ser calificada como óptima. En ese sentido, a los municipios en los que ni siquiera es jurídicamente posible la existencia de farmacia por no alcanzar los umbrales de población mínima, se suma el hecho de que en no pocos municipios en que su apertura sí es posible, esta resulta poco atractiva para los farmacéuticos—insisto en que los que cuentan con una población más reducida—. La consecuencia de ello es que no resulta inusual que a los procedimientos de autorización de apertura de las indicadas farmacias no concurra ningún aspirante, y que las mismas, una vez abiertas, acaben siendo cerradas —temporal o definitivamente— a medida que sus titulares consiguen acceder a farmacias más lucrativas. Nada puede objetarse a dicho comportamiento de los titulados, que obedece a la natural aspiración humana de disfrutar de las mejores condiciones de vida posibles. El resultado es, en todo caso, que parte de la población española carece de farmacia en su pueblo.

El ordenamiento jurídico español arbitra dos respuestas diversas con las que dar respuesta a la precariedad expuesta. Por un lado, en el terreno de la planificación prevé la apertura de botiquines farmacéuticos(48) y, por otro lado, con un contenido estrictamente económico, establece el régimen de las denominadas farmacias de viabilidad económica comprometida (FVEC). Sin perjuicio de las evidentes y reconocibles bondades de ambas medidas, y de sus importantes y de sus reales y positivos efectos en orden a la prestación de los servicios farmacéuticos en los lugares más despoblados, lo cierto es que se han mostrado insuficientes para paliar la problemática de la farmacia en la España rural. Siguen siendo numerosas las localidades que carecen de farmacia y de botiquín, o que cuentan con un botiquín en que la prestación al ciudadano es muy limitada. Y, de igual modo, el cierre, temporal o definitivo, de farmacias rurales no deja de ser más habitual de lo deseable.

Las dificultades apuntadas castigan sobre todo a los territorios españoles más afectados por la despoblación. Es por ello que resulta contradictorio que, como he intentado poner de manifiesto en el apartado precedente, las medidas adoptadas contra la aludida despoblación en relación con las farmacias abunden exclusivamente en reforzar o intensificar el papel prestacional de estas últimas y, sin embargo, en buena medida se despreocupen de procurar un escenario jurídico y económico propicio para su implantación y fijación en los municipios con población exigua.

No creo que existan medidas capaces de poner absolutamente fin a la situación descrita, de modo que acabe existiendo una farmacia abierta en la totalidad de los municipios españoles, por poca o muy poca población que tengan. Muy probablemente, y por razones elementales de falta de rentabilidad, haya que admitir que muchas poblaciones pequeñas en habitantes están abocadas a seguir desenvolviéndose como lo han hecho habitualmente, esto es, sin farmacia y, acaso, sin ni siquiera botiquín farmacéutico. Sin perjuicio de ello, merece la pena apuntar algunas propuestas de reforma del régimen jurídico de las farmacias que, aún a sabiendas de que en caso de ser implantadas no han de derivar en la apertura de una de ellas en cada uno de los municipios españoles, tal vez puedan redundar en una mayor o más amplia implantación de las mismas en el mundo rural y, en todo caso, en un acercamiento del servicio farmacéutico a algunas localidades.

En relación con dichas posibles medidas, a las que me referiré de inmediato, cumple advertir que no son incompatibles con el vigente modelo de planificación —tan arraigado en el Derecho español—, sin perjuicio de que su implementación pueda requerir de las correspondientes modificaciones normativas. Se trata de propuestas, en fin, que no abogan por una liberalización del sector de la dispensación minorista de medicamentos, de modo que se suprima la reserva de titularidad a favor de los farmacéuticos y se eliminen los módulos de población a efectos de autorización de apertura de nuevas boticas. Por el contrario, son más bien medidas respetuosas con el aludido régimen de planificación, y precisamente orientadas a intentar corregir algunas de las deficiencias o insuficiencias que el mismo plantea.

1. La posibilidad de autorizar la apertura de al menos una farmacia en todos los municipios con independencia de su población

Una de las medidas que tal vez pudiera repercutir positivamente en la mejora de la prestación farmacéutica en el ámbito rural consiste en permitir la autorización de la apertura de al menos una farmacia en cada municipio con independencia de su población y de los habitantes totales del área básica de salud correspondiente.

En los apartados precedentes ha habido ocasión de explicar cómo la planificación de la apertura de farmacias con arreglo a módulos de población referidos a áreas básicas de salud implica una restricción en el número de boticas abiertas y, en particular, una evidente dificultad a su establecimiento en pequeños municipios. Interesa destacar que, sin perjuicio de dicho criterio planificatorio—y por tanto sin derogarlo—, numerosas legislaciones autonómicas establecen umbrales de población por debajo de los cuales queda vetada la autorización de apertura de farmacia en el municipio de que se trate. Más exactamente, un recorrido por la normativa de las Comunidades Autónomas sobre el particular permite constatar la existencia de tres planteamientos diversos. Así, por ejemplo, algunas de ellas no establecen previsión específica alguna al respecto, lo que se traduce en que el único parámetro poblacional a tener en cuenta es el módulo general del área básica de salud, sin perjuicio de que tal vez se establezcan reglas que puedan priorizar el establecimiento de las nuevas farmacias en municipios que carezcan de la misma(49). En una línea similar, pero no plenamente coincidente con las anteriores, otras normativas autonómicas son taxativas en la fijación de una población mínima diversa de la resultante de la aplicación de los módulos o umbrales generales de planificación, por debajo de la cual queda prohibida la autorización de apertura de farmacias(50). Y, en fin, con un planteamiento diametralmente opuesto, otras Comunidades Autónomas permiten la instalación de al menos una farmacia en todos los municipios, con independencia de su población y, por tanto, al margen de que se cumplimente o no el módulo poblacional mínimo(51).

La modificación legal que se sugiere, consistente en permitir la apertura de al menos una farmacia en todos los municipios con independencia de su número de habitantes —y de la población global del área básica de salud correspondiente—, implicaría dejar la apertura de farmacias en los municipios con menos población en manos del mercado —con la consiguiente sujeción, por supuesto, a autorización administrativa—. Obviamente, es difícil imaginar que dicha reforma tuviese como consecuencia el establecimiento generalizado de farmacias en pequeños municipios pues —no hay que perderlo de vista, y en ello he insistido—, la incierta y en su caso limitada rentabilidad de dichas ubicaciones seguiría determinando que la apertura de boticas en las mismas fuese poco atractiva. Sin perjuicio de ello, se trata de una medida que únicamente podría repercutir positivamente en la existencia de un mayor número de farmacias y, sobre todo y en lo que ahora interesa, en que algunos pequeños municipios que con arreglo al vigente modelo de planificación están en condenados a carecer de farmacia tal vez pudieran disponer de una ellas, con lo que ello conlleva en orden al acceso de su moradores a los servicios farmacéuticos básicos.

2. La flexibilización del principio de exclusión de los no farmacéuticos

Otra medida que a mi juicio podría tener una repercusión positiva en la mejora de la prestación farmacéutica en el ámbito rural pasa por la flexibilización del régimen de titularidad de las farmacias. No me estoy refiriendo a la derogación total del principio de exclusión de los nos farmacéuticos, tan arraigado y consolidado en nuestro ordenamiento jurídico —y, por ello, difícilmente erradicable—, sino a una excepción al mismo en relación con aquellos municipios en los que no quepa la autorización de farmacia o, si se me apura, en los que siendo posible dicha autorización, el correspondiente procedimiento autorizatorio haya quedado desierto. La esperanza de que dicha liberalización parcial produjese un efecto llamada a la iniciativa privada es escasa, pues no es fácil imaginar que lo que no es considerado rentable por los farmacéuticos, lo sea considerado por otros empresarios. Ello no obstante, la medida podría determinar que fuesen los mismos ayuntamientos los que decidiesen ejercer la iniciativa económica con arreglo al art. 86 LRBRL y concordantes, y abrir su propia farmacia poniendo al frente —y ello debería ser una exigencia insoslayable— a un titulado en farmacia.

Quienes llevamos a cabo un cierto seguimiento de la realidad farmacéutica en general, y en el mundo rural en particular, podemos constatar de manera habitual la reivindicación y la correspondiente disponibilidad de los consistorios de municipios sin farmacia para ser ellos quienes abran la correspondiente botica y de ese modo garantizar la prestación a sus vecinos. Por lo demás, el escenario político y administrativo actual tal vez sea propicio para valorar con detenimiento la viabilidad y las repercusiones de dicha posibilidad, así como las reformas normativas que la misma requeriría. No en vano, el presente es un momento en el que desde distintas instancias —públicas y privadas— se aboga de manera más o menos insistente por el diseño de un régimen jurídico específico para los pequeños municipios o municipios de menor población, también —y quizás principalmente— como herramienta de lucha contra la despoblación(52). Salvo error por mi parte, la flexibilización del régimen de propiedad de las oficinas de farmacia no forma parte de los postulados y planteamientos del por lo demás hasta el momento no concretado estatuto del pequeño municipio. Ello no obstante, en mi opinión la elaboración de dicho estatuto bien podría ser la sede idónea para abordar la cuestión de manera sosegada y libre de prejuicios.

3. La implantación de un modelo de farmacia rural subvencionada

Como ha habido ocasión de exponer en este mismo trabajo, uno de los principales inconvenientes a los que se enfrentan las farmacias en el ámbito rural es el concerniente a su incierta rentabilidad económica. Dicha circunstancia repercute en un doble sentido. Por un lado, se traduce en una clara renuencia de los farmacéuticos a concurrir a los procedimientos de autorización de apertura de las mismas. Y, por otro, acostumbra a ser causa del cierre de las boticas de municipios de menos población a medida que sus titulares acceden a boticas más lucrativas. La respuesta del ordenamiento jurídico español a la indicada realidad es el régimen jurídico de las farmacias de viabilidad económica comprometida (VEC), al que he prestado atención en apartados anteriores, y que en esencia consiste en ampliar el margen de participación de los farmacéuticos afectados en el precio del medicamento.

Sin desdeñar la operatividad de dicho régimen de las farmacias VEC, una alternativa al mismo podría ser la subvención de las farmacias. El modelo de farmacias rurales subvencionadas es postulado, por ejemplo, por la Autoridad Catalana de la Competencia con apoyo en la experiencia de otros países de la Unión Europea. Frente al modelo de farmacias VEC, la indicada Autoridad considera <<preferible un sistema que otorgue una subvención pública directa en las oficinas de farmacia que no sean rentables y que se consideren necesarias para dar una cobertura suficiente a la población, a un sistema que genere rentas supracompetitivas para evitar que algunos operadores cierren>>(53).

El indicado modelo de farmacia rural subvencionada estaría a mi juicio respaldado por el carácter esencial de los servicios básicos prestados por las boticas en orden a la protección de la salud de los ciudadanos, y por el insoslayable objetivo de procurar un verdadero y efectivo acceso universal a los mismos. Se trataría, en definitiva, de otorgar subvenciones directas a aquellas farmacias que no resulten económicamente rentables pero que, por su ubicación, se considere preciso que estén abiertas. Dichos incentivos podrían vincularse, además, a compromisos de permanencia por parte del titular, lo que redundaría en un incremento de la estabilidad en el tiempo de las farmacias en cuestión.

4. La flexibilización de la exclusividad de las farmacias en la dispensación de medicamentos

Las medidas apuntadas en los tres apartados anteriores estarían, en su caso, orientadas a facilitar o impulsar la apertura de farmacias en pequeños municipios. Con un planteamiento diverso, cabe reflexionar acerca de otras propuestas cuyo objetivo es acercar la prestación farmacéutica —y en particular el acceso al medicamento— al ciudadano del ámbito rural sin que ello implique la apertura de nuevas boticas. Un primer conjunto de posibles alternativas en ese sentido tiene que ver con la introducción de una cierta flexibilización en la exclusividad de las farmacias para la dispensación de medicamentos a los ciudadanos. Sin necesidad de derogar el principio de exclusión de los no farmacéuticos, al que me he referido anteriormente, podría permitirse que en las poblaciones de poca población o, más sencillamente, en aquellas que carezcan de farmacia abierta —bien definitivamente o bien en el ínterin hasta el otorgamiento de una nueva autorización de apertura—, los medicamentos fuesen dispensados directamente por el personal sanitario (médico y de enfermería). En mi opinión, esta es una alternativa especialmente digna de ser tenida en cuenta, toda vez que los aludidos profesionales también llevan a cabo las actividades diversas de la venta de medicinas que habitualmente desempeñan las farmacias, tales como la toma de tensión arterial y niveles de glucemia, etc. Por lo demás, en tales casos la dispensación estaría en manos de profesionales sanitarios, por lo que el acceso al medicamento en condiciones de seguridad y eficacia estaría garantizado en términos equivalentes a los que proporciona la dispensación por una oficina de farmacia.

En la misma línea flexibilizadora de la función dispensadora, sería conveniente valorar la posibilidad de liberalizar la venta de determinados fármacos. Estoy pensando, en particular, en aquellos que no están sujetos a prescripción médica. La venta de dichos productos, que obedecen a las siglas OTC (over-the-counter), en establecimientos diversos de los sanitarios —y, en concreto, de las farmacias—, tales como tiendas, supermercados, gasolineras, etc., es una realidad consolidada en numerosos países, incluso de la Unión Europa. En ese sentido, existen estudios que demuestran cómo, allí donde rige esta vía de comercialización, no sólo se facilita el acceso de los ciudadanos a dichos medicamentos, sino que además se produce una significativa reducción en su precio(54).

5. La apertura de la venta a distancia a los medicamentos sujetos a prescripción médica

Ampliar el ámbito de la venta a distancia de medicamentos, de modo que la misma también pueda tener por objeto medicamentos sujetos a prescripción médica es, a mi juicio, otra las medidas que convendría al menos tener en cuenta y analizar. En la actualidad, la venta a distancia o por internet de medicamentos se halla disciplinada tanto por el derecho de la Unión como, en transposición del mismo, por el derecho interno español. Por lo que se refiere al derecho de la Unión, la norma de referencia en la materia es el art. 85.quater de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano . Y en cuanto a la normativa interna, se contiene en el art. 3.5 TRLGURM y en su reglamento de desarrollo, esto es, el Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre, por el que se regula la venta a distancia al público, a través de sitios web, de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica .

En lo que ahora interesa, la citada normativa interna española obedece a dos pilares o ideas fuerza destacables. Por un lado, prohíbe taxativamente la venta a distancia de medicamentos sujetos a prescripción médica. Y, por otro, pauta una serie de condiciones que deben cumplirse en la venta no presencial de medicamentos no sujetos a prescripción médica, entre los que a nuestros efectos destaca que la indicada dispensación sea llevada a cabo por <<una oficina de farmacia autorizada, con la intervención de un farmacéutico, previo asesoramiento personalizado conforme previenen los artículos 19.4 y 86.1 >> del propio TRLGURM(55).

Los dos últimos preceptos citados concretan, en esencia los deberes de los farmacéuticos en materia de información al usuario y seguimiento de los tratamientos farmacológicos, orientados ambos a procurar un uso racional de los medicamentos y la eficacia y seguridad de los aludidos tratamientos. Los preceptos en cuestión no hacen distingos entre medicamentos sujetos y no sujetos a prescripción médica de modo que, prima facie, en orden a la dispensación, sus deberes respecto de los consumidores son los mismos en relación con todos ellos. Siendo ello así, en la actualidad el hecho de que la venta a distancia se restrinja a los medicamentos OTC tal vez pueda calificarse como un planteamiento injustificadamente restrictivo. En ese sentido, si los medios telemáticos son concebidos por la propia legislación manejada como aptos para que el farmacéutico desempeñe eficazmente sus funciones de información y seguimiento en relación con los medicamentos OTC, a priori no cabe descartar que también serán adecuados para que los realice en relación con la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, a pesar de los mayores riesgos que estos entrañan. Creo, además, que la implantación prácticamente generalizada de la receta electrónica y las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías para facilitar el contacto y la interacción entre el usuario y el farmacéutico en relación con la venta, la información y el seguimiento de los tratamientos —incluso de modo sincrónico o en tiempo real si así lo impusiera la norma—, avalan que al menos se profundice en el examen de las condiciones en que en su caso sería procedente y segura la dispensación a distancia de fármacos sujetos a prescripción médica(56). Obviamente, al igual que la venta online de medicamentos OTC está sujeta a determinadas condiciones, la venta de medicamentos sujetos a prescripción médica también debería estar condicionada a las correspondientes exigencias o limitaciones, no necesariamente coincidentes con las que rigen la venta de medicamentos OTC, con el fin de garantizar el uso racional de los mismos y la seguridad y eficacia de los tratamientos(57).

Interesa subrayar, por último, que, prima facie, la venta a distancia de medicamentos sujetos a prescripción médica cuenta con el amparo del derecho de la Unión. En ese sentido, cumple subrayar que el precitado art. 85.quater de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, opera como una suerte de garantía de la venta a distancia de medicamentos OTC, de modo que en su virtud los Estados miembros vienen obligados a permitir dicha modalidad de comercialización y a disciplinarla en pos de la protección de la salud de los ciudadanos. Respecto de la venta a distancia de medicamentos sujetos a prescripción médica, en cambio, la citada disposición no impone prohibición alguna, sino que se limita a consagrar la competencia de los Estados miembros para tomar una decisión prohibitiva o permisiva al respecto. Amén de la claridad de apartado 1 del precepto(58), la interpretación del mismo en la línea que acabo de exponer ha sido recientemente afirmada por el TJUE en su sentencia de 29 de febrero de 2024(59), en cuyo apartado 41 se refiere al alcance del art. 85.quater en los términos literales siguientes:

<<De esta disposición se desprende, en primer lugar, que los Estados miembros deben autorizar la venta a distancia al público, mediante servicios de la sociedad de la información, tal como se definen en la Directiva 98/34, de medicamentos no sujetos a receta médica. En efecto, la prohibición, por la legislación de un Estado miembro, de la oferta al público por venta a distancia solo se admite en relación con los medicamentos sujetos a receta médica [la cursiva es mía].

Sobre la posible dispensación a distancia de medicamentos sujetos a prescripción médica, no quiero dejar de subrayar que desde el año 2023 es ya una realidad admitida por el TRLGURM en relación con los servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud. En efecto, el vigente apartado 8 del art. 3 del TRLGURM, incorporado al ordenamiento jurídico por mor del art. 207 del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, regula la dispensación no presencial de los medicamentos por parte de los indicados servicios de farmacia. Dicha modalidad de suministro se configura con un claro carácter excepcional, toda vez que se condiciona a numerosas limitaciones o circunstancias legitimadoras(60). En concreto, a tenor del precepto y en lo que ahora importa, la entrega a domicilio será posible <<[c]uando concurran circunstancias sanitarias excepcionales o cuando la situación clínica de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o distancia física del paciente a los centros así lo requiera>>. Y en cuanto a las garantías de la dispensación, se exige que la misma debe llevarse a cabo <<garantizando una atención óptima>>, para lo cual <<[e]l transporte y la entrega del medicamento y de los productos sanitarios deberán garantizar condiciones adecuadas de conservación y custodia, sin alteración o merma de su calidad>>.

El propio legislador parece consciente, en definitiva, de que la provisión no presencial de medicamentos sujetos a prescripción médica con plenas garantías para la protección de la salud del paciente es posible y, en determinadas circunstancias, está justificada. Creo, en fin, que el mismo planteamiento puede ser trasladado a la dispensación de medicamentos por parte de las oficinas de farmacia, lo que podría dar lugar a la apertura de su posible venta a distancia en los supuestos y con las exigencias reguladas al efecto. Supuestos entre los que, en la línea marcada por el art. 3.8 TRLGURM objeto de atención, bien podría incluirse la distancia o las dificultades de acceso —por razones geográficas o personales del ciudadano, tales como su situación de dependencia, edad, limitaciones o dificultades de movilidad, etc.— a una oficina de farmacia abierta.

Cabe concluir, en fin, que desde una perspectiva estrictamente jurídica no parece que haya impedimento alguno a la apertura de la venta a distancia a los medicamentos sujetos a prescripción médica. Un nuevo cauce que bien puede contribuir a acercar o, si se prefiere la expresión, a facilitar la dispensación de los medicamentos y el acceso de la población rural a los mismos. Venta a distancia que, por supuesto, hay que insistir en ello, en su caso debería ser objeto de la correspondiente regulación y de la consiguiente imposición de las condiciones adecuadas para garantizar la seguridad y eficacia de los tratamientos en términos equivalentes a los que procura la dispensación presencial.

BIBLIOGRAFÍA CITADA

- Almeida Cerreda, Marcos (2023), <<Un posible régimen especial para los pequeños municipios justificación, naturaleza, contenido y articulación>>, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 19.

- Autoridad Catalana de la Competencia (2020), Restricciones a la competencia en la distribución minorista de medicamentos (REF. Nº: ES 21/2019), ENLACE.

- Autoridad Vasca de Competencia (2007), Competencia, regulación y oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, ENLACE.

- Blanquer, D. (2007), Las oficinas de farmacia y las sociedades profesionales, Valencia: Muy Ilustre Colegio de Farmacéuticos de Valencia-Tirant lo Blanch.

- Bombillar Sáenz, Francisco Miguel (2017), <<Receta médica electrónica y venta de medicamentos online>>, en Pérez Gálvez, J. F. (dir.), Salud electrónica. Perspectiva y realidad, Valencia: Tirant lo Blanc.

- Carbonell Porras, Eloísa (2021), <<¿Un estatuto básico para los municipios pequeños?: un comentario de urgencia>>, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 15.

- Carbonell Porras, Eloísa (2022), <<De nuevo sobre el municipio pequeño y el "régimen de organización de los municipios de menor población o en riesgo de despoblación" en la propuesta de reforma de la LBRL de 2022>>, Revista de Estudios Locales. Cunal, 255 (número extraordinario dedicado a: El estatuto del pequeño municipio. Un reto para los habilitados nacionales).

- Carbonell Porras, Eloísa (2023), <<Los municipios pequeños: entre la supresión y la revitalización>>, Anuario Aragonés del Gobierno Local, 14.

- Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (2015), Estudio sobre el mercado de distribución minorista de medicamentos en España (E/CNMC/003/15), ENLACE.

- Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (2015), Efectos de la eliminación de las restricciones de entrada geográficas en el sector de oficinas de farmacia, ENLACE.

- Consejo General de Colegios Farmacéuticos (2023), Estadísticas de colegiados y farmacias comunitarias 2022, ENLACE.

- Consejo General de Colegios Farmacéuticos (2023), La aportación de valor del modelo de farmacia a la cohesión territorial y al reto demográfico, ENLACE.

- Cueto Pérez, Miriam (1998), Ordenación farmacéutica: regulación estatal y autonómica, Madrid: Marcial Pons.

- Domínguez Álvarez, José Luis (2021), Comunidades discriminadas y territorios rurales abandonados. Políticas públicas y derecho administrativo frente a la despoblación, Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi.

- Dominguez Martín, Mónica (2024), Despoblación rural y envejecimiento: políticas públicas y servicios municipales de protección y atención a las personas mayores, Barcelona: Fundación Democracia y Gobierno Local.

- Ezquerra Huerva, Antonio (2004), <<La ordenación farmacéutica>>, en Pemán Gavín, J. M.ª (dir.), Derecho sanitario aragonés. Estudios sobre el marco jurídico de la sanidad en Aragón, Zaragoza: Cortes de Aragón.

- Ezquerra Huerva, Antonio (2008), <<El modelo español de ordenación farmacéutica en el contexto comunitario europeo de libertad de establecimiento>>, Revista Aragonesa de Administración Pública, 32.

- Ezquerra Huerva, Antonio (2009), <<Acerca del blindaje comunitario de la reserva de la propiedad de las oficinas de farmacia a favor de los farmacéuticos>>, Revista de Administración Pública, 180.

- González Vaqué, Luis (2020), <<La sentencia “Venta en línea de medicamentos-Francia”: Entre una modesta apertura al mercado farmacéutico online y los riesgos del consumo abusivo de medicinas y los eventuales daños causados por productos falsificados (Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre 2020, asunto C- 649/18)>>, La Ley Unión Europea, 87.

- Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (2021), Plan de recuperación: 130 medidas frente al reto demográfico, ENLACE.

- Pinto Hernández, Fernando y García Chaves, María del Carmen (2020), <<El estado del bienestar en el medio rural español. La efectividad de las políticas públicas>>, en Fernando Pablo, Marcos Matías y Domínguez Álvarez, José Luis (dirs.), Rural renaissance: derecho y medio rural, Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi.

- Sarrato Martínez, Luis (2015), Régimen jurídico-administrativo del medicamento, Madrid: La Ley.

- Soldevila Fragoso, Santiago (2024), <<Venta de medicamentos a distancia: cuándo, cómo y por quién>>, Actualidad Administrativa, 4

NOTAS:

(1). Como tales, es decir, como <<establecimientos sanitarios>>, aparecen calificadas en el art. 103.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, a cuyo tenor, <<[l]as oficinas de farmacia abiertas al público se consideran establecimientos sanitarios a los efectos previstos en el título IV de esta Ley>>. En la misma línea, los arts. 86.6 y 105.1 del Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio). En concreto, el art. 86.6 establece que <<[l]as oficinas de farmacia tienen la consideración de establecimientos sanitarios privados, de interés público>>. Y, por su parte, el art. 105.1 dispone que <<[l]as oficinas de farmacia, como establecimientos sanitarios que son, colaborarán a los fines de esta ley para garantizar el uso racional de los medicamentos en la atención primaria a la salud>>. Dicha calificación luce asimismo, en fin, en el art. 1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.

(2). El régimen jurídico de las oficinas de farmacia ha sido profusamente estudiado por la doctrina española. Por lo que se refiere, en concreto, al régimen de ordenación territorial o planificación, véase, por ejemplo, a Miriam Cueto Pérez (1998), Ordenación farmacéutica: regulación estatal y autonómica, Madrid: Marcial Pons, y a Antonio Ezquerra Huerva (2004), <<La ordenación farmacéutica>>, en Pemán Gavín, J. M.ª (dir.), Derecho sanitario aragonés. Estudios sobre el marco jurídico de la sanidad en Aragón, Zaragoza: Cortes de Aragón, vol. II, pp. 289 y ss.

(3). Sobre la controversia concerniente a la compatibilidad del modelo español de planificación farmacéutica con la libertad de establecimiento ex art. 49 TFUE, al hilo del indicado Dictamen Motivado de la Comisión Europea, véase el trabajo de Antonio Ezquerra Huerva (2008), <<El modelo español de ordenación farmacéutica en el contexto comunitario europeo de libertad de establecimiento>>, Revista Aragonesa de Administración Pública, 32, pp. 37 y ss. Posteriormente, y tras las primeras SSTJUE que dieron paso al archivo del Dictamen Motivado por parte de la Comisión, del mismo autor, Antonio Ezquerra Huerva (2009), <<Acerca del blindaje comunitario de la reserva de la propiedad de las oficinas de farmacia a favor de los farmacéuticos>>, Revista de Administración Pública, 180, pp. 247 y ss.

(4). Las SSTJUE en cuestión —a las que me referiré a continuación— avalan el modelo español de planificación de farmacias con un matiz. En el fallo de las mismas se afirma que <<el artículo 49 TFUE se opone a tal normativa nacional en la medida en que las normas de base de 2.800 habitantes o de 250 metros impidan la creación de un número suficiente de farmacias capaces de garantizar una atención farmacéutica adecuada en las zonas geográficas con características demográficas particulares, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional>>.

(5). STJUE de 1 de junio de 2010 (asuntos acumulados C-570/07 y C-571/07, Blanco Pérez y Chao Gómez).

(6). ATJUE de 6 de octubre de 2010 (asunto C-563/08, Sáez Sánchez y Ruega Vargas).

(7). Tomo el entrecomillado de la citada STJUE de 1 de junio de 2010, que a su vez hace suya doctrina previamente formulada en las SSTJUE de 12 de julio de 2001 (asunto C‑157/99, Smits y Peerbooms, apps. 76 a 80), de 16 de mayo de 2006 (asunto C-372/04, Watts, apps. 108 a 110), y de 10 de marzo de 2009 (asunto C-169/07, apps. 51 y 52).

(8). En tal sentido, ap. 75 de la STJUE de 1 de junio de 2010.

Sin referencia a España y con carácter general, el TJUE tiene reiteradamente admitido que los Estados miembros pueden adoptar medidas que reduzcan, en la medida de lo posible, un riesgo para la salud pública, incluidos, en concreto, los riesgos para el abastecimiento de medicamentos a la población seguro y de calidad. En esa línea, por ejemplo, la STJUE de 19 de mayo de 2009 (asuntos acumulados C‑171/07 y C‑172/07, Apothekerkammer des Saarlandes y otros, apartado 30); STJUE de 18 de septiembre de 2019 (asunto C-222/18, VIPA Kereskedelmi és Szolgáltató Kft y otro, apartado 72); y STJUE de 1 de octubre de 2020 (asunto C-649/18, apartado 111), entre otras.

(9). El veto a que no farmacéuticos puedan ser titulares de oficinas de farmacia también aparece pautado en el Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Dicha Ley regula las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional, permitiendo expresamente que dichas personificaciones formen parte de los correspondientes colegios profesionales. Ello no obstante, la posibilidad de que estas sociedades accedan a la propiedad de las oficinas de farmacia parece claramente excluida por la Disposición Adicional Sexta de la Ley, al disponer que <<sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, la titularidad de las oficinas de farmacia se regulará por la normativa sanitaria propia que les sea de aplicación>>. Sobre el alcance de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades profesionales, en relación con la propiedad de las farmacias, véase la monografía de Blanquer, D. (2007), Las oficinas de farmacia y las sociedades profesionales, Valencia: Muy Ilustre Colegio de Farmacéuticos de Valencia-Tirant lo Blanch.

(10). Véanse, en concreto, la STJUE de 19 de mayo de 2009 [asuntos acumulados C-171/07 (Apothekerkammer des Saarlandes y otros contra Saarland y Ministerium für Justiz, Gesundheit und Soziales) y C-172/07 (Helga Neumann-Seiwert contra Saarland y Ministerium für Justiz, Gesundheit und Soziales)], y la STJUE de la misma fecha, 19 de mayo de 2009 (asunto C-531/06, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana). Para un estudio monográfico de dichos pronunciamientos del TJUE, véase a Ezquerra Huerva, A. (2009).

(11). Véase al respecto su Estudio sobre el mercado de distribución minorista de medicamentos en España (E/CNMC/003/15), fechado el 15 de octubre de 2015, y de libre acceso y descarga en ENLACE.

(12). Véase su informe, Restricciones a la competencia en la distribución minorista de medicamentos (REF. Nº: ES 21/2019), fechado en diciembre de 2020, y de libre acceso y descarga en ENLACE.

(13). Aunque con un enfoque más limitado y unas conclusiones menos críticas, cabe citar en la misma línea el Informe jurídico-económico y de competencia elaborado por la Autoridad Vasca de Competencia, titulado Competencia, regulación y oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, fechado el 1 de enero de 2007, y de libre acceso y descargar en su página web: ENLACE.

(14). En orden a la supresión de los módulos de población mínimos, resulta de sumo interés el Documento de Trabajo en Política de Competencia y Regulación, de la CNMC, núm. 001/2015, elaborado por Mateo Silos Ribas y Pilar Vega Vicente, y fechado en octubre de 2015, titulado, Efectos de la eliminación de las restricciones de entrada geográficas en el sector de oficinas de farmacia (ENLACE). Dicho documento toma como base empírica el modelo de planificación de la legislación foral navarra a que ya he hecho referencia, y que se caracteriza por haber implantado un régimen de práctica liberalización de la apertura de farmacias. La conclusión o, si prefiere la expresión, constatación a la que llega es que la indicada liberalización supuso un incremento de boticas abiertas en el territorio foral y que, en contra de los malos augurios de los defensores del modelo restrictivo previo, no supuso el cierre —descreme, en palabras del propio documento— de farmacias en el ámbito rural.

(15). Sin ánimo alguno de exhaustividad, junto a los botiquines rurales puede hacerse referencia, por ejemplo, a los botiquines de avión, regulados en la Orden 2545/1964, de 12 de diciembre, sobre botiquines de avión y en la Orden 661/1967, de 6 de abril, de instrucciones sobre uso, conservación y reposición de botiquines de avión. Asimismo, los botiquines de centros docentes, regulados en la Orden de 2 de diciembre de 1975, sobre dotaciones mínimas de los botiquines y de los gabinetes médicos de los centros docentes. También a los botiquines de los barcos, sobre los que versan los arts. 3 y siguientes del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, que establece las condiciones mínimas sobre protección de la salud y la asistencia sanitaria de los trabajadores en el mar, y la Orden de 4 de diciembre de 1980, relativa a los botiquines de que han de ir provistos los buques.

La existencia de botiquines también se regula, en fin, en relación con la sanidad animal. A ellos se refieren, fundamentalmente, el art. 38.3 TRLGURM; el art. 27 del Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios; y la todavía vigente Orden de 13 de noviembre de 1996, que establece la lista de medicamentos veterinarios que podrán formar parte de los botiquines de urgencia.

(16). Publicada en dos partes, en las Gacetas de Madrid números 22 y 23, de 22 y 23 de enero de 1904. El citado art. 69 disponía textualmente lo siguiente:

<<Solo los médicos que ejerzan en localidades en las que no hubiere farmacia, podrán estar autorizados por la Junta provincial para tener un botiquín para el uso exclusivo de sus enfermos y las indicaciones de urgencia.

Se entenderá que falta farmacia, cuando la más próxima diste más de diez kilómetros desde la población al domicilio del Médico.

Las reglas, cuya redacción encomienda el artículo 66 al Real Consejo de Sanidad, ordenarán el empleo, el origen y el surtido de los botiquines que puedan tener los Médicos>>.

(17). Publicada en la Gaceta de Madrid núm. 180, de 29 de junio de 1915.

(18). En efecto, la citada Reglamentación de 1915 establecía las notas definitorias de estos botiquines. En esencia, eran configurados como establecimientos públicos municipales (art. 2), bajo la <<custodia>> del médico para uso exclusivo de <<los enfermos del pueblo y las indicaciones de urgencia ó socorro en caso de accidentes>> (art. 6). El papel del farmacéutico <<que tenga contratados sus servicios con el pueblo>> se limitaba al <<suministro de medicamentos para instalar y reponer el botiquín>> (art. 8). Tanto la labor de custodia llevada a cabo por el médico, como el suministro y reposición realizados por el farmacéutico eran respectivamente gratificados y retribuidos por el Ayuntamiento correspondiente (arts. 7 y 8).

(19). Publicada en el BOE núm. 331, de 26 de noviembre de 1944, en su Base decimosexta podía leerse lo siguiente:

<<En las fábricas, minas y otras agrupaciones de obreros en número superior a un centenar, en las poblaciones distantes más de cinco kilómetros de la farmacia más próxima, en las estaciones de ferrocarril de la categoría que se fije en los reglamentos, campos de deportes, plazas de toros e instalaciones análogas, se autorizará la instalación de botiquines de urgencia, dirigidos y provistos preferentemente por el Inspector farmacéutico municipal del partido en que esté enclavada y, en defecto de aquél, por el más próximo>>.

(20). El carácter de establecimiento público municipal de los botiquines rurales al hilo de la Orden de 20 de febrero de 1962 ha sido afirmado de manera reiterada por la jurisprudencia. En tal sentido, por ejemplo, dos SSTS de 18 de julio de 2008 (recs. núms. 1939/2005 y 2132/05); STS de 23 de julio de 2008 (rec. núm. 2131/05), STS de 19 de junio de 2008 (rec. núm. 2293/2005) o, en fin, STS de 20 de enero de 2009 (rec. núm. 3777/2005). En esta última, con remisión a las anteriores, puede leerse lo siguiente:

<<No yerra la Sala de instancia cuando realiza la distinción entre la oficina de farmacia, establecimiento privado, aunque realice un servicio público, y el botiquín farmacéutico, público en su totalidad

El carácter público del botiquín vinculado al farmacéutico titular con plaza en propiedad resultaba inequívoco de la Orden de 20 de febrero de 1962, relativa a los botiquines farmacéuticos en núcleos rurales. La citada norma atribuye su administración a los farmacéuticos con plaza en propiedad en los respectivos partidos si bien el médico titular del distrito custodiaba el botiquín y velaba por su buen funcionamiento percibiendo por ello una gratificación asignada por el Ayuntamiento que era quien facilitaba el local para su instalación. Función pública subrayada en la STS de 12 de marzo de 1992, recurso de apelación 2277/1990>>.

(21). Sobre el particular, el art. 1 de la Orden de 20 de febrero de 1962 disponía lo siguiente:

<<Los botiquines rurales serán obligatoriamente surtidos, repuestos y administrados por los Farmacéuticos titulares, con plaza en propiedad, de los respectivos partidos. Si hubiera más de un Farmacéutico titular, la adscripción de cada botiquín que se instale se efectuará sucesivamente de acuerdo con la antigüedad que como tales tengan en el partido.

Cuando no estén provistas en propiedad las plazas de Farmacéuticos titulares, se encargarán transitoriamente de los botiquines, por el orden de preferencia con que se enumeran, los Farmacéuticos interinos o libres establecidos en los partidos correspondientes o, en su defecto, los propietarios interinos o libres de los más próximos>>.

(22). La manifestación más clara de dicha vinculación tal vez sea la regulación contenida en el art. 8 de la Orden de 20 de febrero de 1962, a cuyo tenor, <<[l]a dispensación de medicamentos estupefacientes que figuren en el botiquín estará sujeta a todas las normas de la restricción y su contabilidad será llevada por el Farmacéutico en el libro oficial de su oficina de Farmacia, para que pueda ejercerse en todo momento la debida comprobación y control de los mismos>>.

(23). Véanse al efecto, a simple modo de ejemplo, el art. 41 del Reglamento de desarrollo de la Ley 4/1999, de 25 de marzo de 1999, de Ordenación Farmacéutica de Aragón, en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines, aprobado por Decreto 197/2009, de 17 de noviembre. En la misma línea, el art. 32 de la más reciente Ley 13/2022, de Ordenación y atención farmacéutica de la Comunidad de Madrid. Asimismo, el art. 2 del Decreto 95/2003, de 21 de agosto, por el que se establece el procedimiento de autorización, condiciones y régimen de funcionamiento de los botiquines en la Comunidad de Castilla y León. E igualmente, los arts. 73 y 74 del Decreto 11/2019, de 18 de marzo, de planificación farmacéutica y requisitos, personal y autorizaciones de las oficinas de farmacia y botiquines de Castilla-La Mancha.

(24). Es el caso, por ejemplo, de la legislación madrileña. En concreto, el art. 32.2.a) de la Ley 13/2022, de Ordenación y atención farmacéutica de la Comunidad de Madrid, dispone que la apertura de un botiquín farmacéutico se podrá autorizar <<[e]n los municipios que no cuenten con oficina de farmacia>>, sin que se incluya ninguna previsión adicional que habilite la autorización de botiquines en poblaciones distantes o con dificultades de comunicación con la farmacia o farmacias existentes en el municipio al que pertenecen.

(25). Creo que dicho planteamiento es claro, por ejemplo, en el art. 41 del Reglamento de Reglamento de desarrollo de la Ley 4/1999, de 25 de marzo de 1999, de Ordenación Farmacéutica de Aragón, en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines, aprobado por Decreto 197/2009, de 17 de noviembre. O, en fin, en el art. 73.1 del Decreto 11/2019, de 18 de marzo, de planificación farmacéutica y requisitos, personal y autorizaciones de las oficinas de farmacia y botiquines de Castilla-La Mancha. Igualmente, en el art. 3 del Decreto 253/1993, de 8 de octubre, de procedimiento de autorización y régimen jurídico de los botiquines en Cataluña.

En relación con la alternativa entre el municipio y el mero núcleo de población como ámbito de referencia a efectos de posible apertura de botiquines, es significativa la regulación castellana y leonesa. En concreto, en su versión original, el art. 31 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, habilitaba dicha apertura <<en aquellos municipios o entidades locales menores que no cuenten con una oficina de farmacia>>. Dicho precepto fue no obstante modificado por la disposición adicional 1.6 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de salud pública y seguridad alimentaria de Castilla y León, en el sentido de sustituir la referencia a los municipios y entidades locales menores por la alusión a los <<núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia>>. Curiosamente, la indicada reforma legal no fue acompañada de la correspondiente adaptación del Decreto 95/2003, de 21 de agosto, por el que se establece el procedimiento de autorización, condiciones y régimen de funcionamiento de los botiquines en la Comunidad de Castilla y León. En efecto, si bien dicha disposición reglamentaria no es explícita en orden a vincular la apertura de botiquín a la inexistencia de farmacia en el municipio o entidad local menor de que se trate, dicha exigencia parece derivar con claridad meridiana de diversos de sus preceptos, en particular de sus arts, 4.1 y 15.1. Así, el párrafo cuarto del art. 4.1 dispone que <<[a] excepción de los que se autoricen como consecuencia del cierre de la única oficina de farmacia existente en un municipio, no se autorizarán botiquines en aquellos municipios o entidades locales menores cuya distancia al núcleo de población donde se ubique la oficina de farmacia más cercana sea inferior a 4 kilómetros, salvo que por Orden de la Consejería de Sanidad se disponga otra distancia. Y el art. 15.1, en sede de regulación de las causas de cierre de los botiquines, se refiere a <<[l]a apertura de una oficina de farmacia en el municipio o entidad local donde está ubicado>>.

(26). Así lo hace, por ejemplo, el Decreto 253/1993, de 8 de octubre, de procedimiento de autorización y régimen jurídico de los botiquines en Cataluña, cuyo art. 24.2 dispone que <<[e]l botiquín debe permanecer abierto al público un mínimo de 10 horas semanales, repartidas entre los días laborables de la semana, que deben coincidir, preferentemente, con el horario de visita médica>>. La citada normativa catalana ordena, además, que el médico de la población pueda tener acceso al botiquín para disponer de los medicamentos en caso de urgencia (art. 25.3).

(27). Como se expondrá más adelante, en concreto en la nota al pie núm. 29, según el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad, en 2023 la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contaba con 201 botiquines rurales. En la Resolución de fecha 23 de abril de 2024 por la que se me da respuesta a la consulta sobre el particular formulada a través de su portal de transparencia, se indica que el número de botiquines se había incrementado en dos, es decir, eran 203.

(28). Puede resultar de interés que incluya el cuadro de datos que sobre la cuestión me ha sido facilitado por la propia Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su Resolución de 23 de abril de 2024, en el que se desglosa el número de botiquines por provincias, por días de apertura a la semana y por número de horas de atención al público.

(29). Carezco de datos completos acerca del número de botiquines abiertos en el conjunto de España. Sin perjuicio de ello, una simple consulta al Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad (ENLACE), arroja datos muy ilustrativos acerca de la relativa abundancia de los mismos. Aunque el indicado Registro no cuenta con información de la totalidad de las Comunidades Autónomas, permite comprobar cómo en la fecha de consulta del mismo (10 de abril de 2024), por ejemplo Aragón contaba con 321 botiquines, Castilla-La Mancha con 201, o Andalucía con 88. Por su parte, en el año 2023 en Castilla y León —cuyos datos sobre el particular no aparecen en el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad— había un total de 289 botiquines farmacéuticos. Tomo el dato del documento <<Centros, servicios y establecimientos sanitarios de Castilla y León 2023>>, de libre consulta y descarga en la página web de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León: ENLACE. Al igual que Castilla y León, los datos relativos a Cataluña tampoco obran en el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios del Ministerio de Sanidad. En todo caso, el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos sanitarios autorizados del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña informa que existe un total de 110 botiquines, de los que uno se ubica en el aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona) y los otros 109 en núcleos rurales. Este último dato puede comprobarse en la página web del citado Departamento de Salud, ENLACE.

(30). El indicado documento puede consultarse y descargase en la página web del mencionado Consejo General de Colegios Farmacéuticos: ENLACE.

(31). Puede consultarse y descargarse de la página web del referido Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos: ENLACE.

(32). El lector atento tal vez se haya percatado de que los datos estadísticos expuestos implican la existencia de FVEC en capitales de provincia, lo que es contradictorio con el hecho de que el art. 2.8 del RD 823/2008, de 16 de mayo, condicione la calificación como FVEC a su ubicación en municipios de hasta 1.500 habitantes. La contradicción es, empero, sólo aparente, y se debe a que la exigencia de localización en municipios de 1.500 habitantes o menos se introdujo en el precitado precepto por el RD 997/2022, de 29 de noviembre, vigente a partir del 1 de enero de 2023.

(33). Recuérdese una vez más que la exigencia poblacional máxima de 1.500 habitantes para poder beneficiarse de las medidas previstas para las FVEC se introdujo por la actual redacción del art. 2.8 de RD 823/2008, fruto de la reforma operada por el RD 997/2022, de 29 de noviembre, vigente a partir del 1 de enero de 2023. Ello explica que los datos estadísticos aportados den cuenta de la existencia de FVEC en municipios de más de 5.000 habitantes.

(34). Más exactamente, los indicados preceptos establecen que para aquellos medicamentos cuyo precio industrial sea igual o inferior a 91,63 euros, el margen para el farmacéutico es del 27,9 % del precio de venta al público sin impuestos. Para los medicamentos de precio industrial superior a 91,63 euros e igual o inferior a 200 euros, de 38,37 euros por envase. De los medicamentos de precio industrial superior a 200 euros e igual o inferior a 500 euros, de 43,37 euros por envase. Y, en fin, para aquellos medicamentos cuyo precio industrial sea superior a 500 euros, el margen de las oficinas de farmacia por dispensación y venta al público de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente se fija en 48,37 euros por envase.

(35). La escala de deducciones a que acabo de hacer referencia es la que obra en el cuadro siguiente, incluido en el art. 2.5 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo:

(36). La tabla de deducciones en que se concreta el índice corrector de márgenes aplicado a las FVEC, incluida en el art. 2.8 RD 823/2008, de 16 mayo, es la siguiente:

(37). La razón de ser de la indicada reforma reglamentaria aparece explicitada en el Preámbulo del RD 997/2022, de 29 de noviembre, en el que tras exponer los aspectos esenciales del régimen previo que modifica, afirma lo siguiente:

<<El objetivo de este real decreto es incrementar las garantías para que la prestación farmacéutica que se realiza por los farmacéuticos y las farmacéuticas de las oficinas de farmacia en zonas de difícil cobertura, como son aquellas sitas en el entorno rural, en concreto, en los núcleos de población pertenecientes a municipios que dispongan, como máximo, de 1.500 habitantes censados en el último padrón municipal u otros núcleos en los que la autoridad competente delimite y designe como de riesgo siga siendo accesible y capilar a toda la ciudadanía en todo el territorio nacional, así como contribuir a evitar la despoblación en las zonas rurales.

Para ello, las medidas que se plantean consisten en la modificación de los requisitos exigibles para participar de la aplicación de dicho índice y en la elevación de los porcentajes y las cuantías fijas derivadas de la aplicación del índice corrector de los márgenes>>.

(38). Véase el extracto de la indicada convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia de Soria núm. 68, de 16 de junio de 2023. Asimismo, la información completa de dicha convocatoria, con las bases de la misma, en ENLACE.

(39). Véase la indicada convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca núm. 79, de 28 de abril de 2023, así como en la página web de la Diputación Provincial de Huesca: ENLACE.

(40). Salvo error por mi parte, cuando escribo estas líneas la última de las indicadas convocatorias es la correspondiente a 2023. Se trata de la Convocatoria 2023 de subvenciones destinadas a facilitar el mantenimiento del servicio que prestan las oficinas de farmacia ubicadas en zonas básicas de salud de especial actuación farmacéutica y/o de especial actuación sanitaria, aprobada por Resolución 566/2023, de 25 de mayo, del director gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, Identificación BDNS: 689098, publicada en el Boletín Oficial de Navarra núm. 131, de 22 de junio de 2023.

(41). La delimitación de las zonas básicas de especial atención sanitaria se encuentra en el art. 4.1 de la Ley Foral de 13 de noviembre de 1985, de zonificación sanitaria de Navarra.

(42). Sobre la prestación de servicios públicos como herramienta de lucha contra la despoblación se ha escrito abundantemente. Por citar algunas aportaciones desde el derecho administrativo, Domínguez Álvarez, José Luis (2021), Comunidades discriminadas y territorios rurales abandonados. Políticas públicas y derecho administrativo frente a la despoblación, Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi, en particular, pp. 107 y ss.; Pinto Hernández, Fernando y García Chaves, María del Carmen (2020), <<El estado del bienestar en el medio rural español. La efectividad de las políticas públicas>>, en Fernando Pablo, Marcos Matías y Domínguez Álvarez, José Luis (dirs.), Rural renaissance: derecho y medio rural, Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi, pp. 201 y ss.

(43). La relevancia de los servicios públicos en general, y entre ellos de los sanitarios, en las zonas despobladas marcadas por el envejecimiento ha sido abordada recientemente por Dominguez Martín, Mónica (2024), Despoblación rural y envejecimiento: políticas públicas y servicios municipales de protección y atención a las personas mayores, Barcelona: Fundación Democracia y Gobierno Local.

(44). Puede consultarse y descargarse en la página web del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico: ENLACE.

(45). La indicada Cláusula Primera del Protocolo es del siguiente tenor: <<El objeto del presente Protocolo es expresar la voluntad de las partes de impulsar, en el marco de las competencias de cada Parte, el Programa de la Farmacia Comunitaria Rural (en adelante, el “Programa”), mediante el cual, a través de diferentes actuaciones de la farmacia comunitaria, se promuevan los siguientes objetivos: i) mejorar la atención sanitaria, social, asistencial en condiciones de equidad de todo tipo de personas que viven en áreas rurales y en despoblación, particularmente de los colectivos sociales más vulnerables, mejorando su salud, participación y apoyo social y su calidad de vida; ii) atender a la población mayor de las áreas rurales con respuestas adaptadas a sus condiciones sociales y demográficas y la accesibilidad; iii) garantizar la igualdad de trato, la inclusión y la diversidad sin brechas en el territorio; iv) potenciar la viabilidad económica de la farmacia comunitaria en el ámbito rural a través del impulso de un modelo renovado e integral de asistencia farmacéutica, impulsando su digitalización para contribuir a la construcción de una sanidad digital interconectada; v) aprovechar el potencial de las farmacias rurales como recursos para la acción social, en línea con la Estrategia Social de la profesión Farmacéutica, y vi) contribuir al mantenimiento del empleo de la farmacia comunitaria rural, estable y cualificado, y mayoritariamente femenino>>.

(46). Dado que, salvo error por mi parte, el Protocolo objeto de atención no ha sido publicado, pese a la extensión de la misma interesa transcribir la indicada Cláusula Segunda, a cuyo tenor:

<<SEGUNDA. Las partes firmantes trabajarán de forma conjunta para promover el Programa, a través de los instrumentos de cooperación que se establezcan entre las mismas o con las Administraciones territoriales competentes que manifiesten su interés en el desarrollo del mismo y declaran su intención de centrarse, con carácter enunciativo, que no limitativo, en las siguientes áreas de trabajo:

- Actividades relacionadas con la asistencia sanitaria a la población rural, tendentes a garantizar el derecho de la población rural al acceso a los medicamentos y productos sanitarios y de salud en condiciones de igualdad efectiva, cohesión dentro del SNS y con la debida suficiencia en el abastecimiento de medicamentos y productos sanitarios.

A tal efecto, se priorizarán las acciones relacionadas con la optimización en el acceso a los medicamentos, productos sanitarios y de salud, así como el desarrollo de servicios profesionales farmacéuticos asistenciales prestados desde las farmacias comunitarias y su coordinación con el resto de estructuras sanitarias y sociales, que tengan como finalidad la mejora de las condiciones de vida de las personas en áreas rurales y en despoblación, especialmente mayores y colectivos vulnerables y que, al mismo tiempo, contribuyan a fijar población en el territorio rural frenando, con ello, el fenómeno de la despoblación.

- Participación de la red de farmacias comunitarias integradas el medio rural en la asistencia farmacéutica de los centros sociosanitarios de la zona.

- Mejora de la Salud Pública en la población rural, orientadas a potenciar la integración de la farmacia comunitaria en el modelo de atención a la Salud Rural mediante su participación en programas y actividades relacionados con la promoción de hábitos saludables, prevención de enfermedades, higiene alimentaria, sanidad ambiental u epidemiológica, entre otras.

- Apoyo a la cooperación en materia de servicios sociales a la población rural, partiendo de la estrecha implicación de las farmacias comunitarias con la población a la que presta sus servicios profesionales farmacéuticos asistenciales y la confianza que genera para reconocer las acciones de carácter social que viene desarrollando y que son imprescindibles en zonas frágiles, despobladas o deprimidas.

- Apoyo a las acciones contra la soledad, orientadas a la detección temprana de situaciones de soledad o de vulnerabilidad a la misma, así como a favorecer la información sobre recursos y servicios sociales para reducir los niveles de soledad y de aislamiento social en el ámbito rural.

- Articulación y mejora de mecanismos de coordinación y detección temprana ante situaciones de vulnerabilidad de personas con discapacidad en especial con dependencia, personas con Alzheimer u otras demencias.

- Actuaciones relacionadas con la Transición digital y la plena conectividad territorial, tendentes a desplegar canales digitales y plataformas tecnológicas que posibiliten una atención cercana y personalizada, en un entorno digital y en igualdad de condiciones para los pacientes, razón por la cual las farmacias comunitarias ubicadas en zonas rurales deben mejorar su grado actual de digitalización y uso de nuevas tecnologías>>.

(47). La Cláusula Sexta del Protocolo es inequívoca en ese sentido, al afirmar que <<[e]l presente protocolo se elabora al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1, párrafo segundo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no supone la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles y, en consecuencia, está excluido del capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre>>.

(48). La opción de la implantación de botiquines rurales como mecanismo o herramienta que contribuya la fijación de la población y por ende a la lucha contra la despoblación parece ser seguida de manera decidida, por ejemplo, por Castilla-La Mancha. No en vano, a ese objetivo obedece de manera declarada la Orden 175/2023, de 9 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones para ayuntamientos de núcleos de población rural que se encuentren en zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación para la creación de un botiquín farmacéutico, con el fin de acercar la asistencia farmacéutica a su población, y se efectúa la convocatoria (Diario Oficial de Castilla La Mancha núm. 97, de 13 de octubre de 2023). Además de en su título, la vinculación entre las subvenciones en cuestión y la lucha contra la despoblación aparece clara en el art. 3 de la Orden, en el que los beneficiarios de las subvenciones se delimitan en los términos siguientes:

<<Podrán ser entidades beneficiarias de las subvenciones reguladas en esta orden los ayuntamientos de Castilla-La Mancha de zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, así como las zonas rurales intermedias con predominio de actividad agrícola que hayan perdido población durante los cinco años anteriores a 1 de enero de 2021 en consonancia con lo especificado en la disposición adicional sexta de dicha Ley 2/2021, de 7 de mayo, conforme a lo establecido en el Decreto 108/2021, de 19 de octubre, por el que se determinan las zonas rurales de Castilla-La Mancha, y en el artículo 1.1 de esta orden>>.

El montante total destinado a la convocatoria en cuestión ascendió a la nada desdeñable cifra de 1.273.053,10 euros, siendo el importe máximo a obtener para cada botiquín, de 10.000 euros (arts. 6.1 y 6.3).

(49). Este es, por el ejemplo, el planteamiento de la legislación aragonesa cuyo modelo de planificación de farmacias se perfila en el art. 14 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica, y cuyo apartado 3 pauta que <<[e]n las zonas de salud constituidas por más de un municipio, la ubicación de las nuevas oficinas de farmacia se realizará en los municipios que carezcan de ella o en aquellos que, aunque dispongan de oficina de farmacia, la nueva instalación permita mantener, en el caso de municipios pertenecientes a una zona de salud urbana, la proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes, o se supere dicha proporción en 1.500, y en el caso de municipios pertenecientes a una zona de salud no urbana, la proporción de una oficina de farmacia por cada 2.000 habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes>>.

(50). Tal es el caso, por poner algunos ejemplos, de la legislaciones riojana y vasca. El art. 8.3.c) de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispone textualmente que <<[s]ea cual fuere el módulo de población por oficina de farmacia existente en la Zona farmacéutica a la que pertenece, se podrá autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya población supere los 400 habitantes y que carezca de dicho servicio>>. Dicha previsión se completa con lo dispuesto en el apartado d) de propio art. 8.3, a cuyo tenor, en caso de cierre de una farmacia ubicada en municipio de menos de 400 habitantes, la administración autonómica podrá optar por abrir un botiquín u otorgar una nueva autorización de farmacia a través del correspondiente procedimiento. Y, por lo que se refiere a la legislación vasca, el art. 14 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de ordenación farmacéutica, dispone que <<[n]o se autorizarán oficinas de farmacia en municipios de menos de 800 habitantes>>.

(51). Este es el planteamiento, por ejemplo, de la legislación navarra, a que ya me he referido, cuya Ley 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, abre la posibilidad de autorización de farmacia en todas las localidades, aunque no alcancen el umbral mínimo de población que, recuérdese, se fija en 700 habitantes (art. 27.2).

(52). Sobre la cuestión, en la doctrina, véanse por ejemplo los trabajos de Carbonell Porras, Eloísa (2021), <<¿Un estatuto básico para los municipios pequeños?: un comentario de urgencia>>, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 15, pp. 58-70; de la misma autora, (2022), <<De nuevo sobre el municipio pequeño y el "régimen de organización de los municipios de menor población o en riesgo de despoblación" en la propuesta de reforma de la LBRL de 2022>>, Revista de Estudios Locales. Cunal, 255 (número extraordinario dedicado a: El estatuto del pequeño municipio. Un reto para los habilitados nacionales), pp. 52-77; de la misma autora, (2023), <<Los municipios pequeños: entre la supresión y la revitalización>>, Anuario Aragonés del Gobierno Local, 14, pp. 269-303; y Almeida Cerreda, Marcos (2023), <<Un posible régimen especial para los pequeños municipios justificación, naturaleza, contenido y articulación>>, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 19, pp. 59-81.

(53). Véase su informe, Restricciones, cit, p. 20. El citado documento expone los modelos de farmacia rural subvencionada del Reino Unido (<<Essential Small Pharmacy (ESP)>>) y de Dinamarca (<<Tax Equalization Scheme>>) (CNMC, 2015.ª)

(54). Sobre el particular, el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, fechado en 2015, <<Estudio sobre el mercado>>, cit., pp. 142 y ss, expone que en 16 de los 27 Estados que a la sazón integraban la Unión Europea, era legítima la indicada venta de medicamentos en establecimientos diversos a las oficinas de farmacia, con el mencionado efecto en cuanto al precio.

(55). Para una breve pero atinada aproximación a dicho régimen jurídico, Sarrato Martínez, Luis (2015), Régimen jurídico-administrativo del medicamento, Madrid: La Ley, pp. 203-207.

(56). Sobre las posibilidades que incorpora la receta electrónica de cara a la apertura de la venta en línea de medicamentos sujetos a prescripción médica, sin soslayar el estudio de los riesgos, dificultades e inconvenientes, Bombillar Sáenz, Francisco Miguel (2017), <<Receta médica electrónica y venta de medicamentos online>>, en Peréz Gálvez, J. F. (dir.), Salud electrónica. Perspectiva y realidad, Valencia: Tirant lo Blanc, pp. 212-249.

(57). Recuérdese que en relación con los medicamentos OTC, el TJUE ha afirmado que el superior interés concretado en la protección de la salud justifica que se introduzcan condiciones en el proceso de venta de los mismos por medios telemáticos tales como, por ejemplo, la obligación de incluir un cuestionario de salud en el proceso de pedido, o la prohibición de que las farmacias hagan ofertas promocionales relativas a la concesión de un descuento sobre el precio total del pedido cuando este supere determinado importe. En tal sentido, la STJUE de 1 de octubre de 2020 (asunto C‑649/18), concerniente a la legislación francesa sobre venta por Internet de medicamentos no sujetos a prescripción médica, apartados 67, 68, 71 y 80. En la misma línea, la reciente STJUE de 29 de febrero de 2024 (asunto C-606/21, Doctipharma SAS y otro), apartados 46 y 47.

Para un comentario monográfico al primero de los indicados pronunciamientos, González Vaqué, Luis (2020), <<La sentencia “Venta en línea de medicamentos-Francia”: Entre una modesta apertura al mercado farmacéutico online y los riesgos del consumo abusivo de medicinas y los eventuales daños causados por productos falsificados (Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre 2020, asunto C- 649/18)>>, La Ley Unión Europea, 87.

(58). A efectos de facilitar la lectura de este trabajo y la comprensión del argumento ahora desarrollado, puede ser útil la transcripción del citado art. 85.quater de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano:

<<Sin perjuicio de la legislación nacional que prohíba la oferta al público de medicamentos sujetos a receta médica por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información, los Estados miembros velarán por que los medicamentos se ofrezcan al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información tal y como se definen en la Directiva [98/34], con las condiciones siguientes>>.

(59). STJUE de 29 de febrero de 2024 (asunto C-606/21, Doctipharma SAS y otro). Se da noticia y se realiza un resumen acrítico de esta sentencia en Soldevila Fragoso, Santiago (2024), <<Venta de medicamentos a distancia: cuándo, cómo y por quién>>, Actualidad Administrativa, 4.

(60). Interesa la transcripción del referido art. 3.8 TRLGURM, a cuyo tenor:

<<8. Cuando concurran circunstancias sanitarias excepcionales o cuando la situación clínica de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o distancia física del paciente a los centros indicados en los párrafos b) y c) del apartado 6 del presente artículo así lo requiera, los órganos o autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer medidas para la dispensación de medicamentos y productos sanitarios en modalidad no presencial, garantizando una atención óptima con la entrega, si procede, de los medicamentos en establecimientos sanitarios autorizados para la dispensación de medicamentos y productos sanitarios próximos al domicilio del paciente o en su propio domicilio.

El suministro de los medicamentos y productos sanitarios hasta el lugar de destino y su seguimiento farmacoterapéutico serán responsabilidad del servicio de farmacia dispensador. El transporte y la entrega del medicamento y de los productos sanitarios deberán garantizar condiciones adecuadas de conservación y custodia, sin alteración o merma de su calidad>>.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

José Ramón Chaves García y Juan José Rastrollo Suárez
Jurisprudencia casacional sobre empleo público

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

  1. Tribunal Supremo: Atribuir el doble de valoración a los servicios prestados en la Administración convocante de un proceso de estabilización de empleo, sin la necesaria justificación, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia
  2. INAP: Procesos selectivos: Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (OEP 2023-2024)
  3. Estudios y Comentarios: El requisito de eficiencia en el uso del encargo a medio propio por las administraciones públicas
  4. Estudios y Comentarios: Jurisprudencia casacional sobre empleo público
  5. Actualidad: Función Pública y siete organizaciones empresariales y sociales presentan los resultados para reducir las cargas administrativas y burocráticas
  6. INAP: Abierto el plazo para enviar vídeos con casos de gobierno abierto para la II Jornada de Gobierno Abierto en la Administración local, que se celebrará el próximo 30 de abril
  7. Legislación: XXI edición de los Premios Blas Infante de Estudio e Investigación sobre Administración y Gestión Pública
  8. INAP: Visita al INAP de los estudiantes de GAP y GAP-ECO de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la UCM
  9. Legislación: Subvenciones para la realización de obras de eficiencia energética en edificios e infraestructuras vinculados a la prestación de servicios municipales, destinadas a ayuntamientos de Galicia
  10. Legislación: Subvenciones a entidades locales de Galicia, en régimen de concurrencia competitiva, para la prestación del servicio de vigilancia, rescate y salvamento en los espacios acuáticos naturales e instalaciones acuáticas descubiertas

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana