Vanesa Sánchez Ballesteros

El derecho a la protección de la salud de las personas de edad: su situación actual

 25/05/2022
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En estos últimos años, se ha evidenciado notoriamente la falta de protección a la salud de las personas de edad. Esta situación ha sido portada en muchos medios de comunicación ante las indescriptibles escenas de los centros residenciales por el elevado índice de mortalidad, por su falta de atención sanitaria y abandono. No obstante, el momento más acuciante ha pasado y parece habernos olvidado de tales escenas. Por ello, el objeto de este estudio es de análisis de la situación jurídica de la protección de la salud de las personas de edad, con el objetivo de analizar su origen, evolución y el escenario real que hemos y estamos viviendo en cuanto a su protección, es decir, su efectividad o no, las medidas tomadas derivadas de la crisis sanitaria y cómo ha actuado la Administración ante las situaciones vividas, con el objetivo de evitar que se repitan.

Vanesa Sánchez Ballesteros es Profesora de la Universidad de Jaén en el Departamento de Derecho Civil, Derecho Financiero y Tributario

El artículo se publicó en el número 59 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, enero 2022)

1. INTRODUCCIÓN

Hablar de la necesidad de protección a la salud de los mayores, comprende la actuación de todos, tanto desde un punto de vista privado con el compromiso responsable de todos los ciudadanos, como del público, ya que serán las Administraciones Públicas las garantes de que esta necesidad sea protegida de forma real y efectiva. Cuando hablamos de personas de edad no podemos dejar de caer en la concepción subjetiva de incluir discriminación, soledad, invisibilidad, abandono y enfermedad. Pues si bien es cierto que esta connotación está muy arraigada, desde hace ya décadas se viene combatiendo inexorablemente a través de las declaraciones de derechos en multitud de textos internacionales y nacionales con el objeto de poner en valor el concepto de envejecimiento, de tal modo que, ser persona de edad, pueda ser equivalente a potencial, oportunidad, experiencia, realización y apoyo. Es hora de reconocer la valía de este colectivo que durante décadas ha trabajado incansablemente por nuestra calidad de vida y bienestar. Por ello, en estas páginas vamos a estudiar el origen del derecho a la protección a la salud y más concretamente el de los mayores de edad, se analizará la incidencia de la circunstancia personal, “vejez”, que pueda ocasionar en cuanto a derechos en la protección a la salud, siendo este un colectivo duramente invisibilizado, especialmente durante la pandemia. Así mismo, se estudiará el cómo promueven los poderes públicos su protección en cuanto a los mecanismos existentes de garantía del derecho a la salud, independientemente de la edad, ni ninguna otra circunstancia social, sea de la índole que sea.

2. CONTEXTO HISTÓRICO

El instinto de conservación de la especie humana ha dado lugar a tomar conciencia de su debilidad ante el mundo que le rodeada, desarrollando la necesidad de buscar medios de protección y seguridad, tanto a nivel individual como colectivo. Ya Aristóteles intentaba buscar esta protección en la comunidad política para prevenir riesgos futuros(1).

Del mismo modo, a lo largo de la historia, las comunidades políticas se han ido transformando en función de sus objetivos y necesidades para buscar el bien común y la supervivencia a través de principios como el de la justicia y el orden. No obstante, siempre han estado sujetos a las realidades sociales y económicas que imperaban en el momento, no exentas de obstáculos políticos y sustentados por dos claves antagónicas, el derecho de la propiedad y las desigualdades sociales(2).

El hombre pasa de la lucha por sobrevivir en sus inicios de inconsciencia, dejándose llevar por el instinto, hasta ir evolucionando en su conciencia para de esa forma desarrollar la búsqueda de medios para satisfacer sus necesidades, ya no sólo individuales, sino colectivas, a través de los conocimientos científicos, tecnológicos y los recursos necesarios para obtener la protección.

En épocas antiguas podemos advertir muestras sobre esta búsqueda consciente de proteger al hombre, así lo podemos ver en la civilización Egipcia del s. XVIII a. C. dónde existía una previsión protectora ante la hambruna; un sistema de protección de viudas y huérfanos en el siglo XVI a. C. en Israel; seguros de entierros dignos en la Grecia Clásica y en Roma en el siglo III a. C.; en la época medieval, en el siglo XII, se reconocía un seguro para embarazadas. Ya en España tenemos un ejemplo de protección a través de las Cofradías Generales(3), eclesiásticos o gremiales, aunque no se tiene la certeza de sus inicios(4), se cree que nacieron en la época medieval para llegar a ser Hermandades de Socorro (estadio más primitivo de la previsión social relacionadas con la pobreza y la miseria de la sociedad del Antiguo Régimen(5)).

Pero todas estas muestras específicas fueron puntuales, porque la protección a la salud en el pasado estaba reducida a paliar desastres o catástrofes que amenazaban a la sociedad, como medio de resolución de un conflicto social (crisis agrarias, falta de abastecimiento alimentario, epidemias, guerras). Fuera de estos casos descritos, se encargaban de corregir esta falta de protección por la caridad en ausencia de recursos o, de carácter privado en función de la capacidad económica para el resto. Sin embargo, la falta de protección a la salud de los ciudadanos empezó a considerarse como un problema social, un problema de orden público y seguridad, identificándose el concepto de dignidad del hombre, al derecho a la felicidad, aflorando por primera vez sentimientos de compasión ante el sufrimiento humano; es el momento de la época liberal donde el pensamiento del hombre obtiene protagonismo fundamentado por los intelectuales tales como John Locke, que cuestionaban las tradiciones sociales de los viejos regímenes, dando importancia a los derechos del hombre como el de la libertad e igualdad, proclamados posteriormente en la Revolución Francesa, marcando un rumbo nuevo en la historia(6).

Consecuentemente, podríamos decir, que el modelo de protección a la salud parte del Estado Liberal europeo, pero de forma general en cuanto a situaciones muy específicas que afectarán al conjunto de la población. No obstante, aún los individuos accedían a la protección a la salud según su capacidad económica, pues se obtenían de forma privada. Sin embargo, aparecía ya la beneficencia que ayudaba en situaciones muy concretas para aquellos ciudadanos carentes de recursos, eso sí, la fuente que las financiaban podían ser tanto pública (el Estado), como privada, pero las condiciones insalubres generales que tenía la población, dieron lugar a un problema social(7).

En España, se inició de forma incipiente, a través de la creación del Instituto Nacional de Previsión en 1908, bajo el reinando Alfonso XIII, con el objetivo de asegurar un futuro a través de la configuración de un seguro voluntario de jubilación de los obreros, para llegar a evolucionar e ir asumiendo cada vez más funciones como el de la maternidad en 1923, el de los accidentes de trabajo en 1942, entre otros(8).

Es importante destacar que en el siglo XIX en Alemania se empezó a aplicar un sistema llamado Bismark(9), es el primer paso del concepto de “seguridad social”. Este modelo se extendió por Centro Europa y está basado en que los ciudadanos podrán obtener atención sanitaria a través de organizaciones privadas gracias al pago de unas cuotas de los trabajadores a las empresas que gestionan los servicios médicos.

No obstante, el modelo que más se adaptaba al Estado de Bienestar es el modelo inglés Beveridge(10), denominado así por el informe donde se contiene (1942). Este informe nace como consecuencia de las posiciones antagónicas entre economía y colectivismo del Estado Liberal, dando lugar a un Estado social con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los trabajadores y limitar la desigualdad que se acrecentaba en una sociedad en pleno desarrollo económico. De este modo, el concepto de bienestar iba orientado en contra de la pobreza a través del aseguramiento de unos estándares que protegieran y establecieran unos mínimos de dignidad para vivir. La gestión de este modelo, regulado por impuestos, a diferencia del modelo anterior, es llevada a cabo por el Estado. De este modo, conviven una protección universal para todos, y para aquel que quiera o pueda, unos servicios sanitarios privados sin dejar de pagar los públicos.

El modelo Beveridge es usado por los países nórdicos europeos en un primer momento, para luego extenderse hacia los años setenta y ochenta por el sur, como Portugal, Grecia o España, este último con algunos matices, partiendo de la universalización del derecho a la asistencia sanitaria. Podríamos decir, que es la primera vez que se materializa la protección a la salud desde lo público de forma universal, y da comienzo el nuevo sentido de “Estado de Bienestar” surgiendo como concepto público y económico que tiene como objetivo, la protección de todos los ciudadanos desde el Estado mantenido por el principio de la distribución de la riqueza(11) (López, 2020), ante la inexcusable necesidad de recaudar impuestos para este concepto, entre otros. Es importante resaltar, que este informe introduce en su sexto punto una cuestión fundamental, la protección de las personas que han superado la edad de trabajar, los jubilados, a través de la percepción de pensiones y la cobertura de tratamiento médico general, rehabilitación y gastos de entierro. En resumidas cuentas, la creación de este modelo completo y complejo, es el resultado de una evolución del hombre como intento de paliar sus necesidades de salud dando lugar a una ideología progresista global en la que asigna a todos los agentes sociales la responsabilidad de contribuir a la eliminación de las desigualdades de la sociedad ante situaciones de necesidad, tales como enfermedad, invalidez, muerte y desempleo.

3. RÉGIMEN JURÍDICO INTERNACIONAL

Vistos los orígenes y modelos protectores de los Estados hacia la ciudadanía en sus distintas fórmulas de aplicación, podríamos afirmar que éstos son los comienzos de la preocupación del Estado por dar una cobertura a la salud de los ciudadanos de forma general, independientemente de que sea o no considerado el derecho a la salud como un derecho subjetivo, pues necesitará de un paso más para que el arranque a su reconocimiento jurídico se materialice. Así vemos como se recoge en diversas constituciones de los Estados (México de 1917 y en la Constitución Alemana de Weimar de 1919) y en las declaraciones internacionales como una “segunda generación de derechos” tras la Segunda Guerra Mundial.

3.1. Contexto Internacional

Comienza a introducirse el concepto de protección a la salud, tras la Segunda Guerra Mundial motivado por su gran repercusión nociva tanto a nivel físico y psicológico de los supervivientes. Se recoge en las declaraciones realizadas por la Organización de Naciones Unidas de 1946, creando la Organización Mundial de la Salud en 1948 como instrumento de promoción y protección a la salud a nivel mundial. En la Declaración de los Derechos Humanos se recoge en su artículo 25 el derecho de la persona a un nivel de vida adecuado, incluyendo como factor definitorio la salud y el bienestar entre otros. Posteriormente, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su artículo 12, reconocía el derecho a la salud tanto física como mental, incluyendo una matización nueva. La Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ya más concretamente en este colectivo objeto de este trabajo, se introducía un principio nuevo sobre la protección a la salud de las personas de edad en su preámbulo, como reconocimiento de la necesidad de garantizar a toda persona que envejece un mínimo de seguridad en todos los ámbitos de su vida, especialmente todo lo que rodea a una vida plena, autónoma e independiente relacionado directamente con la salud.

No dejaron de redactarse diversos instrumentos internacionales a este respecto encuadrados en los principios de las Naciones Unidas de las personas de edad de 1991. La Declaración sobre el envejecimiento de 1992 de 16 de octubre, proclamaba, conscientes del envejecimiento de la población a nivel global, la necesidad de integrar a las personas de edad y proteger todos los contextos sociales, políticos y económicos. En 2002 se redactaba la Declaración Política y el Plan Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, donde su protección se centraba en tres ámbitos prioritarios: las personas de edad y el desarrollo, el fomento de la salud y el bienestar a la vejez. Podía considerarse que la protección a la salud era el eje fundamental de los otros dos pilares.

Otros instrumentos posteriores regionales vienen a insistir sobre estos principios protectores de la salud con las personas de edad, como son: Estrategia Regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003); la Declaración de Brasilia (2007), el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluyendo el envejecimiento activo(12) y saludable (2009), la Declaración de Compromiso de Puerto España (2009) y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe (2012).

3.2. Espacio europeo

La Unión Europea es el resultado de una larga evolución histórica con un objetivo prolongado durante siglos de aunar esfuerzos para que, en un principio, reforzar un mercado común. No obstante, su evolución ha dado lugar al desarrollo de diferentes estrategias a través de los Tratados de los Estados Miembros de la Unión para convertirse hoy día en un espacio con objetivos mucho más que económicos, entrando ya en los políticos y sociales que integren a todos los ciudadanos de forma igualitaria. Por ello, como principio de protección a la salud, en la Unión Europea aparece por primera vez en el Tratado de Maastricht(13) en 1992, en sus artículos 129-129A, como concepto de salud pública atribuida su competencia a la Unión de forma armonizada. Posteriormente en el Tratado de Ámsterdam(14) en 1997 en sus artículos 3 y 152, fomentaba aún más la competencia comunitaria en salud pública, implicando a su cometido a todas las fuerzas políticas. Posteriormente este concepto se incluye en la fallida Constitución Europea, siendo recogida más tarde en el Tratado de Lisboa como una meta, la inclusión de la salud con un interés específico, al considerar que esta situación incide directamente en el crecimiento económico (Del Llano, 2021)(15), abriendo un nuevo punto de vista necesario para su reconocimiento y protección(16).

4. RÉGIMEN JURÍDICO INTERNO, EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL Y LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS DE EDAD

4.1. Protección a la salud en la Constitución Española

La Constitución Española en su artículo 10 del Título I, de los Derechos y Deberes Fundamentales, reconoce la dignidad de la persona como fundamento para el orden público y la paz social, heredada de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En su artículo 14, declara la igualdad a todos los ciudadanos independientemente de su circunstancia personal o social; por lo que la protección a la salud debe ser entendida sin ningún tipo de discriminación y, en consecuencia, tampoco por edad. En su artículo 41, además y como principio rector de la política social y económica reconoce la competencia a los poderes públicos para el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos y así, de este modo, garantizar la asistencia de todos ellos a situaciones de necesidad. Añade además expresamente en su artículo 43, el derecho a la protección de la salud y asigna como competente a los poderes públicos dotándoles de competencias tanto preventivas como de ejecución, para llevar a cabo esta acción, tanto a través del sistema sanitario como de los servicios sociales. En su artículo 49 incluye un tipo de protección más específica, el de la personas con discapacidad y en su artículo 50, establece que a través de pensiones adecuadas y periódicas actualizadas, los ciudadanos de la tercera edad deberán de tener suficiencia de recursos, asignando de nuevo la protección a su salud a los poderes públicos que serán los garantes de su bienestar(17).

En los artículos 149 y 148 de la CE se determina la competencia territorial de la protección a la salud, atribuyéndole a una o a otra en función del objeto en cuestión. Cuando hablamos además de protección a la salud, la norma suprema también la protege a través de otros conceptos, como por ejemplo en la protección al medio ambiente del artículo 148, reconociendo otra forma de protección a la salud, tanto presente como futura. Por lo que corresponderá a la Administración General del Estado según el artículo 149 de la CE, las bases y coordinación de la sanidad, sanidad exterior, política del medicamento y, la gestión de INGESA(18).

4.2. Protección a la salud en las Comunidades Autónomas

Cómo ya hemos podido comprobar, en nuestro texto Constitucional se asigna la protección a la salud como un principio rector de la política social y económica a través tanto de la Seguridad Social como de los Servicios Sociales, (artículo 149. 17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas). Pero serán las Comunidades Autónomas a través del principio de proximidad los que lleven a cabo las actuaciones, que en algunos casos serán compartidas y otras directamente asumidas por éstas, según anuncia el artículo 148 del referido texto cuando atribuye como competencia exclusiva a las CCAA los servicios sociales. Por ello, podrán asumir las competencias en materia de protección a la salud y en función de sus Estatutos de Autonomía: la planificación sanitaria, salud pública y la gestión de servicios de salud.

La protección a la salud se materializa gracias al Sistema Nacional de Salud (SNS) a través de un conjunto coordinado de actuaciones de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas que son las que llevaran a cabo las funciones y prestaciones con la corresponsabilidad de todos los poderes públicos(19).

4.3. Principios que fundamentan la protección a la salud en nuestro ordenamiento jurídico

Los principios en los que se basa el derecho a la protección de la salud, se regulan en la Ley 14/1986, General de Sanidad(20) (en adelante Ley General de Sanidad) y se concretan en financiación pública, universalidad y gratuidad de los servicios sanitarios en el momento del uso y se desarrollan en; derechos y deberes definidos para los ciudadanos y para los poderes públicos; descentralización política de la sanidad en las Comunidades Autónomas; prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados; integración de las diferentes estructuras y servicios públicos al servicio de la salud en el Sistema Nacional de Salud; principios de la Administración en pro de velar por la salud de las personas de edad; legislación básica sobre el derecho a la protección a la salud; mecanismos de protección de los ciudadanos.

Todo se traduce en que esta Ley General de Sanidad, introduce cambios importantes en el fondo del sistema desde tres frentes. El primer frente el de la financiación, partiendo desde ese momento de los Presupuestos Generales del Estado a través de una partida específica para este concepto; el segundo frente el de la universalización de su asistencia a través de la gratuidad de sus servicios, aunque dejando flecos pendientes que se resolverían posteriormente por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 33/2011 de 4 de octubre, General de la Salud Pública(21), modificada posteriormente por el Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones(22); y el tercer frente consistió en la adaptación del Sistema al británico modelo del National Health Service.

Consecuentemente en materia de principios, en cuanto a la protección a la salud (Cabasés, 2013(23)), implicaba la aplicación del derecho de igualdad de oportunidades sobre la atención sanitaria, la protección a la capacidad funcional, resaltando como valores del sistema el acceso universal, la minimización de barreras de acceso a la asistencia sanitaria, el acceso a los recursos desde el punto de vista legal, financiero, cultural y de calidad; valores como el establecimiento de prestaciones uniformes y equitativas que tuvieran como objetivo la eficiencia a través de acciones preventivas y que además, el usuario tuviera la libertad de participar en su elección.

Con la aplicación de todos estos valores se conseguirían los principios necesarios para dar una cobertura sanitaria protectora de la salud, de entre ellos la protección de la discapacidad, el desarrollo de políticas para el envejecimiento(24) saludable, la participación ciudadana y la disposición de una amplia cartera de servicios. En definitiva, la apuesta por la aplicación de estos principios determinará la estabilidad del sistema en condiciones de igualdad y libertad de los ciudadanos.

5. PROTECCIÓN DE LA SALUD EN LAS PERSONAS DE EDAD EN LOS DIFERENTES CONTEXTOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

Para comprender en su conjunto la necesidad de regular la protección a la salud como derecho subjetivo, hemos de analizar los diferentes contextos en los que opera, así como los factores económicos y culturales que inciden directamente en su protección.

La OMS propone focalizar las intervenciones de la salud según el momento de la vida de una persona, en función de sus necesidades. En el caso de las personas de edad, considera como fundamentales las de prevención y retrasar la disminución de la funcionalidad todo el tiempo que sea posible y si ya no lo fuera, asegurar la calidad de vida, asumiendo que el mayor peligro de este colectivo es la necesidad de recursos tanto económicos, humanos, tecnológicos como materiales. Considerando que, si la prevención funciona, los recursos necesarios serán mucho menores y lo más importante, la calidad de vida del mayor será más adecuada.

En la misma línea, se realizó un estudio en Paraguay utilizando una serie de Encuestas de Salud, Bienestar y Envejecimiento. En estas encuestas realizadas en cinco ciudades del mundo (Bridgetown, México, La Habana, Santiago y Sao Pablo), se planteaba como objetivo la recogida de información sobre las condiciones de salud de las personas de edad y sus circunstancias sociales, con el fin de detectar las necesidades de las personas mayores en Paraguay. En ellas se apreciaba que la mayoría de las personas con más de 60 años de edad, en 2001, consideraban que su salud no era buena porque no tenían los suficientes recursos para cubrir sus necesidades básicas. No obstante, se cuestionaba el valor real de sus resultados, si reflejaba la verdad del estado de salud de las personas de edad. Concluido el análisis(25) (Peláez, 2001), se demostró que aquellos individuos que tenían condiciones más desfavorables, indirectamente tenían mayor índice de mortalidad que aquellos que disponían de mayores recursos, por lo que, el indicador de autoevaluación se podría considerar adecuado para el objetivo planteado. Así mismo, se diseñaba también la posibilidad de valorar en el cuestionario algún tipo de discriminación por edad en relación a sus estados de salud. Resaltaba además la importancia de comprobar si se estaban produciendo desigualdades evitables, innecesarias e injustas que redujeran el acceso de bienes y utilización de recursos esenciales para garantizar los derechos de las personas de edad. Para ello, habría que entrar a determinar ciertos factores, si se cumplían o no. Estos factores a tener en cuenta serían: en un primer lugar la dimensión de la salud (la necesidad de apoyo sanitario), en segundo lugar, la laboral (participación en el mundo laboral o empresarial) y, por último, la intergeneracional (pensiones, intercambios formales o informales de cuidados con la familia). Los resultados vislumbraron que no sólo son importantes las estrategias directamente encaminadas a la protección de la salud desde un punto de vista sanitario, sino que la disposición económica del mayor si no es adecuada, podría derivar en un perjuicio directamente para su calidad de vida, mermándola e incidiendo en su bienestar y salud.

Por ello, y como inexcusable incidencia de los distintos factores que intervienen en la salud, se va a desarrollar brevemente la situación de los mayores en relación a su derecho en los diferentes contextos, pues serán los indicadores los que nos informarán de la situación en la que se encuentran.

5.1. La protección a la salud desde el ámbito sanitario

Para establecer un orden en cuanto al funcionamiento del sistema de salud, es menester localizar el entramado de competencias sanitarias en el Estado Español. No lejos de su complejidad, pero gracias a su coordinación, su labor no exenta de problemas, viene a funcionar de forma más o menos estable a pesar de su desigualdad ya que se trata de un sistema repartido en su ejecución por las Comunidades Autónomas. Las competencias del Sistema Sanitario corresponderán a la Administración General del Estado en relación a las bases y coordinación de la sanidad, la exterior, la política del medicamento y la gestión de INGESA (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria). Le corresponderá a las CCAA, la planificación sanitaria, la salud pública y la gestión de los servicios de salud. Y, por último, le corresponderá a las Entidades Locales, la salubridad y la colaboración en la gestión de los servicios públicos.

La Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad(26), introdujo cambios importantes en el fondo del sistemas desde tres frentes como ya se ha indicado anteriormente: el de financiación, el de la universalización de su asistencia a través de la gratuidad de sus servicios y mejorando la calidad y seguridad de sus prestaciones(27); y el tercer cambio consistió en la adaptación del Sistema Británico al modelo del National Health Service(28). Esta cuestión de principios, se analiza (Cabasés, 2002)(29), como la protección a la salud a través del derecho de igualdad de oportunidades sobre la atención sanitaria y la protección a la capacidad funcional, materializándose en el acceso universal de los recursos y la minimización de barreras de acceso a la asistencia sanitaria, el acceso a los recursos desde el punto de vista legal, financiero, cultural y de calidad. Asimismo, valores como el establecimiento de prestaciones uniformes y equitativas que tengan como objetivo la eficiencia a través de acciones preventivas y que además el usuario tenga la posibilidad de elección. Con la aplicación de estas labores, se conseguirán los principios necesarios para dar una cobertura sanitaria protectora de la salud. De entre ellos, destaca especialmente el de la protección a la discapacidad, desarrollo de políticas para el envejecimiento saludable, participación ciudadana y amplia cartera de servicios.

Gracias a los descrito, se ha dado lugar al desarrollo de la protección a la salud de las personas de edad desde de diferentes contextos sociales, aportando una puesta en valor a través de una protección de su vida activa y el desarrollo de la defensa y apoyo en situación de dependencia a través de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia(30), cuyo objetivo primordial es el fomento y cuidado de la calidad de vida de las personas con necesidad de apoyo, independientemente de la intensidad, para que puedan vivir en plenitud.

5.1.1. Finalidad del Sistema Sanitario

El Sistema Nacional de Salud (SNS) en España, gracias a su carácter universal tiene como objetivo fundamental el de garantizar la salud al asegurado, a sus beneficiarios y a todos los ciudadanos.

Se considera asegurado aquel que se encuentre afiliado a la Seguridad Social en situación de alta o asimilada; el pensionista; el que recibe cualquier prestación del Sistema de la Seguridad Social (prestaciones, subsidio de desempleo, etc.); aquellos que ya hayan agotado su prestación o subsidio de desempleo y que se encuentren desempleados y, en definitiva, cualquier ciudadano que resida legalmente en España. Asimismo, tendrán la misma consideración: los residentes en España, los nacionales españoles que retornen a España, los residentes en el exterior temporales, los que sean pensionistas españoles y sus familiares, así como multitud de excepciones más por su carácter universal, sin olvidarnos de los residentes extranjeros en España que estén inscritos en el Registro Central de extranjeros. Además de recibir la cobertura a los considerados asegurados, los familiares también tendrán derecho a asistencia sanitaria, cónyuge o conviviente con una relación de afectividad si se constituye en pareja de hecho. Además del cónyuge o pareja de hecho, estarán asegurados todos los menores de 26 años a su cargo, o mayores si tuvieran reconocida una discapacidad igual o superior al 65 %.

En relación con la asistencia sanitaria de las personas con discapacidad, ésta se hará en función a lo dispuesto en la Disposición Transitoria del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre(31).

Existen regímenes especiales(32) en cuanto a la protección sanitaria y su régimen jurídico especial, como es el caso de los funcionarios, que por su condición de mutualista o beneficiario es gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial, confeccionando un colectivo protegido especial incluso hasta después de jubilarse.

Tendrán asistencia sanitaria en aplicación de los Reglamentos Comunitarios de coordinación con los sistemas de Seguridad Social o los Convenios Bilaterales, los ciudadanos extranjeros siempre que residan en territorio español o durante desplazamiento temporales a España. Tendrán cobertura además los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, según el artículo 3 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud(33), en lo que atañe a los nacionales de los Estados Miembros de la UE o de Suiza si es inferior a tres meses de permanencia (artículo 6 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la UE y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo(34)).

En lo que se refiere a las personas extranjeras sin registro ni autorización en España, desde el Real Decreto Ley 7/2018 sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud(35), las personas que se encuentren en esta situación tendrán reconocida la asistencia sanitaria, a pesar de no tener su residencia legal, así lo declara el artículo 3, añadiendo además que deberá de ser en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española (de ahí de nuevo sobresale el carácter universal del sistema sanitario), limitando su cobertura a los requisitos de no tener ninguna otra obligación de acreditar cobertura obligatoria de prestación sanitaria; no poder exportar el derecho de cobertura desde su país de origen; y por último, que no exista un tercero obligado al pago. Este tipo de protección es de carácter puntual pues no tiene efectos fuera del territorio español y serán las Comunidades Autónomas las competentes en la ejecución y tramitación, previa comunicación al Ministerio de Sanidad.

En cuanto a las coberturas sanitarias que comprenden, según la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud(36), y en el artículo 2 del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización(37), se declaran el conjunto de actividades y prestaciones asistenciales de prevención y diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, así como el transporte necesario urgente.

En definitiva, la finalidad del Sistema de Salud es la de proteger a todos los ciudadanos en su salud, pertenezcan al grupo que pertenezca y, en consecuencia, gracias a la universalidad del sistema y las coberturas desarrolladas por las Comunidades Autónomas en el marco de la Ley de la Seguridad Social, nuestros mayores poseen los instrumentos necesarios a través de una amplia cartera de servicios y prestaciones que posibiliten la protección de su calidad de vida y salud.

5.1.2. El nacimiento de la Ley de dependencia como instrumento de apoyo al sistema de salud

A pesar de la universalidad de las prestaciones en pro del derecho a la salud y sus instrumentos de protección, los mayores siguen en situaciones de vulnerabilidad. Según los datos de la Organización Mundial de la Salud(38), la población mundial con edades de más de 60 años se duplicará durante el periodo 2020-2050 cuadriplicándose el número de personas con más de 80 años. El aumento del sector de la población más vulnerable está ocasionado que las necesidades de protección de la salud hayan aumentado considerablemente, que los instrumentos a pesar de su existencia, no sean suficientes, ocasionando que los derechos de nuestros mayores queden expuestos de forma patente. No podemos olvidar, que la circunstancia vejez, merma las capacidades de defensa, propiciando el aumento de discriminación por razón de su edad, cayendo en la invisibilidad a pesar del valor que aportan a la sociedad, ayuda, experiencia y sabiduría, entre otras cualidades.

Por todo lo anterior, el Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, dependiente de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos publicado en 2014(39), planteaba el problema de la vejez como una situación discriminatoria que pone en relieve la urgente necesidad de poner los instrumentos necesarios en pro de alcanzar una plenitud de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas de edad. Para ello, realiza un análisis exhaustivo desde los diferentes contextos que afectan a la vejez, derivado del reconocimiento de las connotaciones tan negativas detectadas en todos los ámbitos de la vida de la persona de edad, como consecuencia de la necesidad de protección ya no solo de su salud, sino por su invisibilidad heredada de épocas pasadas.

Como resultado de las necesidades tan acuciantes de nuestros mayores y gracias a los textos jurídicos antes comentados, nuestro Estado se configura como garante del “Bienestar Social” otorgando los instrumentos adecuados para que su protección se inicie y se desarrolle de forma real y efectiva. Nace por tanto la protección a la dependencia como culmen de todos los esfuerzos internacionales de entre ellos gracias a la Recomendación Nº (98) 9 del Comité de Ministros a los Estados miembros relativa a la dependencia (Adoptada por el Comité de Ministros el 18 de septiembre de 1998, en la 641 g reunión de Delegados de Ministros), dando respuesta a una necesidad de protección a nuestros mayores y a personas con especial vulnerabilidad. Aunque años más tardes, se aprueba en 2006 la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia(40), la apuesta por este tipo de protección social (Asís, 2007)(41) ya se perseguía desde tiempos pasados, y lo podemos ver desde el momento de la ponencia de seguimiento y renovación del Pacto de Toledo de 1994 del Congreso de los Diputados.

Esta regulación y a pesar de nuestro reparto competencial entre la Administración General del Estado y las CCAA, la protección a la situación de dependencia se desarrolla de forma descentralizada, generándose un amplio margen de atención con diferencias entre las distintas comunidades autónomas en cuanto a la regulación y ejecución del procedimiento, atención, así como su financiación, pues dependerán, en su mayor parte, de las aportaciones presupuestarias de los Presupuestos Generales del Estado (PGE) y de las ideologías imperantes del territorio en cuestión. La regla general de la protección social es asimétrica en ejecución de entre ellas, dando lugar a situaciones desiguales, a pesar de que nuestro artículo 14 de la Constitución, establece la no discriminación por ninguna razón social, entre otras. No obstante, y a pesar de ello, desde aquí se hace un estudio teniendo en cuenta una situación unánime de desarrollo y ejecución de la protección social.

Transcurridos más de 14 años desde su aprobación y pese a las desigualdades entre las CCAA en cuanto a eficacia y garantía, así como en inversión del programa dependencia, podríamos afirmar que se ha convertido en un derecho subjetivo acogido de forma estable en nuestro país, a pesar de las diferentes ideologías políticas que se han sucedido desde su nacimiento. Teniendo en cuenta los vaivenes de inversión y de las numerosas crisis económicas que se han producido, se ha mantenido hasta nuestros días, convirtiéndose en una realidad del derecho. Es necesario destacar que para que se garantice la protección de la dependencia, “deberá de ser estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garantizada mediante la corresponsabilidad de las Administraciones Públicas” (Rodríguez, 2007)(42).

La Ley de dependencia ha propiciado la disposición de multitud de servicios que se configuren de forma centralizada (dentro del ámbito de cada comunidad autónoma) para poder optimizar los recursos de la mejor manera posible, con el objetivo de ofrecer al dependiente y sus cuidadores la mejor protección y calidad de vida. Estos servicios van desde ayudas económicas en el entorno familiar, ayuda a domicilio, teleasistencia, centros de día, centros residenciales, etc. La finalidad primordial es la de mantener al dependiente el máximo tiempo posible en su entorno familiar con la mayor calidad de vida. No obstante, se ha de resaltar, que su ejecución no ha estado exenta de obstáculos, ya no sólo por los recursos económicos sino a la gran avalancha de solicitudes que se sucedieron, bloqueándose el sistema, minimizándose los servicios, ajustándose a la disponibilidad de los servicios y, en definitiva, endureciéndose los requisitos de acceso para reducir los usuarios, dejando situaciones al descubierto.

En definitiva, la aprobación de la Ley de Dependencia ha supuesto un cambio importante en el tratamiento de la discapacidad y mayores, elevándolo a derecho subjetivo, otorgándoles prioridad, atención y visibilidad a pesar de la falta de recursos, la que no podemos dejar pasar.

5.2. La protección de la salud de las personas de edad en el ámbito social

La situación social de hoy es el producto de un largo proceso de transformación como consecuencia de los avances tecnológicos, estudios científicos y mejora de la alimentación, entre otros. La esperanza de vida(43) en la población mundial ha aumentado considerablemente y mucho más en los países desarrollados. La longevidad, las enfermedades crónicas y la calidad de vida de nuestros mayores han creado nuevas demandas sociales en este rango de edad, siendo éste el más vulnerable. Si sumamos otros factores socioeconómicos como son la introducción de la mujer al mercado laboral, las bajas tasas demográficas y la evolución de la movilidad geográfica, nos encontramos que las personas de edad, además de tener más necesidades durante más años por motivos de salud, también se encuentran más solas y desatendidas produciéndose ausencias afectivas y, por tanto, un deterioro de su calidad de vida, de su estado de salud tanto físico como psíquico(44).

Consciente el Estado Español de la transformación social y en pro de salvaguardar la salud de las personas de edad como una cuestión ineludible, se creó el Instituto de Mayores y Servicios Sociales en España (IMSERSO en adelante) a través del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo. Asimismo, y en cumplimiento de la Disposición Final Tercera del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se aprueba el desarrollo de la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se reestructuró el Instituto de Mayores y Asuntos Sociales, asumiendo competencias de mayores especialmente, excepto a lo que se refiere a pensiones contributivas y algunas no contributivas.

La exposición de motivos del Real Decreto 1226/2005, de 13 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funciones del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (se reestructura el IMSERSO), destaca especialmente la asunción de competencias de mayores salvo el reconocimiento y pago de las pensiones contributivas (Seguridad Social), incorporando, entre ellas, las que se deriven de la creación y puesta en funcionamiento del sistema de protección a las personas en situación de dependencia, desarrollo de políticas y programas en relación con el envejecimiento activo de la población(45). En definitiva, el IMSERSO se crea con el objetivo de atender los programas de mayores, la gestión de los servicios sociales complementarios del sistema de la Seguridad Social y la gestión de los planes, programas y servicios de ámbito estatal para personas mayores y en situación de dependencia.

Según establece el artículo 1 del Real Decreto 1226/2005, las competencias del IMSERSO tienen su fundamento en el artículo 57.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social(46), sus atribuciones son entre las más importantes: gestionar y seguir las pensiones de invalidez y jubilación en modalidad no contributiva; los servicios complementarios de la Seguridad Social, seguimiento de prestaciones económicas de los declarados minusválidos(47); propuesta de normativa sobre igualdad y solidaridad en el reconocimiento de minusvalía y discapacidad; gestión de centros de atención especializada de mayores; gestión de servicios sociales y seguimiento en áreas de mayores y personas dependientes en planes estatales; fomento y cooperación de organizaciones que agrupan a personas de edad; y relaciones con entidades internacionales y asistencia técnica en programas de cooperación internacional en su campo de acción.

Para llevar a cabo todas las competencias atribuidas al INSERSO se agrupan en diferentes programas que se desarrollan en campos de ejecución: pensiones no contributivas, prestaciones económicas recuperadoras y accesibilidad universal; envejecimiento activo y prevención a la dependencia; dirección de Servicios Generales. Esta institución está especialmente dedicada a personas de edad y a su participación social, de modo que puedan desarrollar una vida plena, integrada en la comunidad de forma activa, saludable y lo más independientemente posible. Así mismo, sus objetivos se materializan en la puesta en práctica de una serie de actuaciones en función de los programas antes mencionados que van desde actividades que fomentan el turismo para mayores, visitas a balnearios a través del termalismo social, programas de visitas a museos y universidad para mayores. Se crean además un novedoso espacio jurídico para la defensa de los derechos de los mayores, asesoramiento en relación a ayudas y lucha contra los posibles abusos; y por último, un espacio TIC y accesibilidad al mundo de las tecnologías, especialmente orientado para mayores(48).

A través de todos éstos programas lo que se pretende es la integración del mayor, su accesibilidad a la sociedad, su inclusión como parte activa de la comunidad. Porque la protección a la salud no sólo comprende la parte sanitaria dirigida a reparar y proteger aspectos físicos, sino también aspectos psicológicos como se adelantaba al principio del texto, aportando un refuerzo en todos los ámbitos en los que el mayor pueda peligrar su participación (social, lúdico, cultural, tecnológico, etc.).

5.3. La protección a la salud de las personas de edad en el ámbito económico

Los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 991 - Resolución 46/91) en relación a los recursos económicos, designan unos estándares mínimos de subsistencia: acceso a su propia autosuficiencia, oportunidad de trabajar o de obtener ingresos y determinación de desempeñar actividades laborales.

La Constitución Española, en su preámbulo se declara como objeto de la misma “el promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida”, por lo que respalda la situación de poder ofrecer un medio de vida digno a los mayores de edad, aunque no lo exprese claramente. Se añade en su artículo 50, que serán los poderes públicos los que garantizarán una suficiencia económica a los ciudadanos de tercera edad a través de un sistema de pensiones adecuadas, lo que amplía expresamente su responsabilidad cuando añade que será mediante pensiones adecuadas y suficiencia económica completándolo con el compromiso de promover su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que protejan su salud, cultura, ocio, e incluso vivienda. Poca aclaración necesita ante el carácter social de nuestra Constitución con nuestros mayores, en donde sin lugar a duda se compromete a preservar la calidad de vida en todas sus extensiones.

En relación a la pensión como medio de vida de nuestros mayores, se recoge en nuestro texto constitucional, en el artículo 41, cuando asigna a los poderes públicos la competencia de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice su suficiencia cuando existan situaciones de necesidad. Como ya se enunciaba en párrafos anteriores, este sistema de pensiones se ha desarrollado por la Ley General de la Seguridad Social, llevando a cabo su desarrollo y ejecución con el objetivo de garantizar las acciones protectoras a los ciudadanos ante situaciones de necesidad. Es de vital importancia que este sistema esté bien dotado de recursos para su adecuado funcionamiento, sobre todo por la repercusión tan determinante que se produce en la sociedad.

No podemos olvidar que el sistema de la Seguridad Social según el artículo 109.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social estará nutrido de las contribuciones por parte de los trabajadores en activo a través de sus cuotas, las aportaciones del Estado con carácter permanente que se recogen en los Presupuestos Generales del Estado, las cantidades recaudadas en concepto de recargos sanciones u otras de naturaleza análoga, los frutos, rentas o intereses o cualquier otro que derive de recursos patrimoniales, cualquier otro ingreso derivado de prestación de servicios, compensaciones, reintegros de operaciones corrientes; y por último el artículo 110 de la Constitución contempla un fondo de estabilización único para todo el sistema de la Seguridad Social, como reserva. Lo que da lugar a una situación financiera inestable del sistema.

Para no detenernos demasiado en el complejo mundo del sistema de la Seguridad Social y centrarnos más en el derecho de la protección de la salud de las personas de edad, podemos añadir que, cuando llegan al momento de su jubilación e independientemente del caso, el sistema de la Seguridad Social las asiste a través de pensiones que pueden ser tanto contributivas, por aportaciones del trabajador previamente, como no contributivas, es decir, por necesidad protegible y, a su vez, dependerán también de la situación personal que genere la pensión. Los tipos de pensiones que nos podemos encontrar para las personas de edad son, entre las más importantes: la de jubilación al encontrarse activo y cumpla con los requisitos legales para su concesión (edad, años trabajados); jubilación al encontrarse activo pero siendo menor de 65 años pero ha cumplido con los requisitos legales establecidos; jubilación del trabajador con 65 años que proviene de una gran invalidez; jubilación por incapacidad permanente o gran invalidez; jubilación por incapacidad permanente o absoluta; jubilación por incapacidad permanente total con 65 años o más; jubilación por incapacidad permanente o total con edad comprendida entre los 60 y 64 años; jubilación por incapacidad permanente o total derivada de enfermedad común, siendo menor de 60 años; jubilación por incapacidad permanente o parcial del régimen de accidentes de trabajo con 65 años o más; viudedad con cargas familiares; viudedad cuyo titular tuviera 65 años o más o con discapacidad del 65% o más; viudedad cuyo titular tuviera entre 60 y 64 años; viudedad titular con menos de 60 años.

Visto este entramado sistema de pensiones para cada situación personal, a priori podemos pensar que respeta el carácter protector que dispone la Constitución, pero, no obstante, el segundo paso sería analizar si realmente las pensiones ostentan la capacidad económica necesaria que proporcionen a las personas de edad su sustento y la calidad de vida pretendida. Si sabemos que el sistema de la Seguridad Social se nutre de las cuotas de los trabajadores, a más afiliados, más recursos podrá contar el sistema. Además, sabemos que depende de los Presupuestos Generales del Estado y éstos a su vez del pago de los impuestos de los ciudadanos, por lo que, a más trabajadores, más inversiones, más movimientos de dinero se producen y más posibilidad de llenar a las arcas públicas y como consecuencia de todo ello, más inversión para el sistema. Si tenemos sólo en cuenta estos dos aspectos financieros, podemos apreciar que no es un elemento estable en el tiempo y, por lo tanto, las pensiones tampoco, ya que dependerán directamente de la estabilidad económica del momento y como resultado de ello el incremento o estabilidad de las pensiones. Si añadimos un tercer factor que incide además directamente en la estabilidad como es el aumento desmesurado del número de pensionistas que se incrementa paulatinamente gracias al fenómeno baby boom, el sistema de las Seguridad Social y el de las futuras pensiones se tambaleará, pues los jóvenes de hoy debido a los bajos índices de natalidad de décadas pasadas, no tendrán la capacidad económica necesaria para el mantenimiento futuro de tal aumento de pensionistas mantenido durante mucho tiempo gracias a la esperanza de vida (desde que se jubilan a los 65 hasta que muera la media a los 83 años de edad, casi 20 años más cobrando)(49).

Según la fuente Epdata(50) con datos actualizados a 27 de agosto de 2021, las pensiones de jubilación suponen el mayor gasto, por encima de las pensiones de viudedad (dato que analizaremos posteriormente), incapacidad permanente, orfandad y las de favor familiar. En septiembre del 2020 la pensión media para la jubilación fue de 1.014,96 €, no obstante, hay que tener en cuenta la brecha de género, ya que la media en los varones es de 1.234 € y para las mujeres es de 746,59 €, un poco más de la mitad que el de los varones, una cuestión que no es baladí en un estado social y democrático de Derecho en el que nos encontramos.

Si analizamos las pensiones mínimas de jubilación para 2020, según la misma fuente y para sólo detenernos en algún ejemplo, el más destacable en relación a la autosuficiencia de recursos y protección a la salud es el de la pensión de viudedad con titular con 65 años o más, resultando la más baja de todas, suponiendo una cuantía media de 683,5 €(51). Estas pensiones por viudedad se calculan sobre la base reguladora del titular aplicándose un porcentaje del 52%, que es lo que recibirían, ocasionando que muchas viudas estén abocadas al umbral de pobreza, al ser la media de la pensión aproximadamente de 1200 €, dejando una cantidad poco superior a 600. Si añadimos además la situación social de las viudas, en la mayoría de los casos que provienen de la época dictatorial, podemos deducir que esta medida podría parecer un castigo. Las familias de aquella época se organizaban de tal modo, que el hombre se encargaba del trabajo externo y la mujer de la tenencia y cuidado de los hijos, en definitiva, de un reparto de tareas, en la que ella no cotizaba pero tenía una importante función social(52). Sin embargo, ante estos planteamientos de reducción en caso de viudedad por no haber cotizado, por prestar un beneficio a la sociedad, resulta un perjuicio a la viuda cuando se le reduce casi en un 50% su pensión ante la ausencia del marido.

Esta situación ha hecho que, en los últimos años de vida de la mujer, ya que es ella la que tiene más esperanza de vida, tenga que vivir con un nivel de ingresos considerablemente muy bajos, propiciando un inexcusable deterioro de su calidad de vida, pues como ya se ha analizado en páginas anteriores, es directamente proporcional, calidad de vida con los ingresos. Si el viudo es el que ha generado los ingresos, es el cotizante, la pensión es respetada tras la muerte de su pareja, algo insólito sobre todo cuando la sociedad impuso un reparto de tareas para luego castigar a la mujer ante su entrega y dedicación hacia la sociedad, dando lugar a un incremento de la natalidad, el que sostiene hoy día el sistema de pensiones, lo que parece de gran ingratitud hacia este colectivo.

Es necesario plantearnos el porqué de esta reducción y corregir una situación discriminatoria que merma la calidad de vida de las mujeres de edad de hoy. No es necesario explicar demasiado ante la cuantía indicada de viudedad, de su falta de capacidad para otorgar una vida digna y mucho menos de calidad, sobre todo porque hablamos de personas vulnerables y, por tanto, con mayores necesidades debido a su edad. Por lo que podemos afirmar, que, en algunas situaciones, las personas de edad reciben pensiones mínimas e insuficientes en relación al coste medio de la vida, que variará en función de la zona de residencia, llegando a considerarse como una pobreza extrema.

En definitiva y según el Observatorio de Pobreza y desigualdad en España de la fundación ISEAK, la incidencia de la extrema pobreza para el colectivo de personas mayores de 65 años, se sitúa por debajo del 6% salvo en las comunidades de Galicia y Canarias que ronda el 2% (basado en los datos del Instituto Nacional de Estadística). No obstante, no se han tenido en cuenta en estos índices, que, durante la crisis económica, han sido los mayores los que han apoyado al mantenimiento de sus familias, hijos y nietos, otorgando un gran valor al sostenimiento de la sociedad. A pesar de ello, hay que valorar, que gracias al sistema de pensiones de la Seguridad Social, las personas mayores han capeado la recesión económica, pues no han dejado de percibirlas(53).

5.3.1. Hipoteca inversa y su función protectora a las personas de edad

La hipoteca inversa o hipoteca de desamortización o de endeudamiento nace con la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria(54), con el objetivo de ayudar a las personas mayores para complementar sus ingresos y por ende, su calidad de vida. A diferencia de la hipoteca habitual, ésta consiste en una institución jurídica en la que el propietario de una vivienda libre de cargas, podrá contratar con una Entidad de Crédito, la obtención de una serie de sumas dinerarias mensuales normalmente, con la garantía de la devolución del valor de la vivienda en el momento del pacto, más los intereses devengados y garantizados con la hipoteca.

Este tipo de negocio jurídico de la hipoteca inversa resulta beneficioso para conseguir un complemento económico mensual permaneciendo en la vivienda, objeto de la garantía del crédito. Al fallecimiento del deudor, los herederos o el último beneficiario deberá de cancelar el préstamo abonando las cantidades debidas. De no ser así, el acreedor hipotecario sólo podrá recobrar hasta donde alcancen los bienes de la herencia(55).

Esta hipoteca tiene la finalidad de proporcionar a los mayores de 65 años o discapacitados (acreditar más del 33% de discapacidad) un ingreso extra mensual a cargo de su propiedad, de ahí su función social. En la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social(56), se añade una reforma a la anterior citada, ampliando los presupuestos para la adquisición de esta institución hipotecaria, la hipoteca inversa. No obstante, no ha sido muy utilizada, quizás por su complejidad o por su falta de publicidad(57).

En definitiva, esta institución ha sido creada para ayudar a las personas de edad, dependientes y discapacitadas para complementar sus ingresos y de este modo, contribuir a una mejora de su calidad de vida ante el reconocimiento implícito por el Estado de la insuficiencia de pensiones apropiadas a las necesidades de nuestros mayores.

La crítica quizás más importante en relación a esta medida y a pesar de su loable intención es la de su gran complejidad, pues supone configurar este tipo de contrato a un colectivo que le puede ocasionar miedo e incertidumbre y todo ello, se suma el factor sociocultural del ciudadano español, en donde las personas mayores prefieren dejar su patrimonio a sus hijos antes que gastarlo en la mejora de su calidad de vida.

6. INCIDENCIA DE LA PANDEMIA COVID-19 EN LAS PERSONAS DE EDAD

Con la llegada de la pandemia Covid-19 a principios de 2020 a España, las personas de edad fueron las más castigadas ya no sólo en su estado de salud, sino por las elevadas tasas de mortalidad registradas.

Ante la situación y con el objetivo de paralizar la pandemia se aprobó el Real Decreto-Ley 21/2020 de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, entre otros posteriormente, para hacer frente a la crisis sanitaria antes citada, produciéndose un cambio transitorio en materia de competencias en lo referente a la protección a la salud de las personas de edad que residían en centros, quedando atribuida además de a las Comunidades Autónomas, al Gobierno de España, para que pudieran intervenir en los centros públicos y privados de tal modo que se pudiera garantizar el bienestar de los mayores con la máxima diligencia y eficiencia, en definitiva asegurar el buen funcionamiento de los centros. Todo esto fue a través de la Orden Ministerial SND/322/2020 dictada por el Ministerio de Sanidad y publicada en BOE el 4 de abril de ese mismo año, dando la impresión equivocada ante la sociedad de que se habían suprimido las competencias a las Comunidades Autónomas, no siendo nada más que una intervención con el objeto de coordinar actuaciones ante la situación tan grave que se estaba produciendo y la especial incidencia tan devastadora debido a las altas tasas de mortalidad en los centros residenciales. Pero todo esto fue con carácter transitorio y durante el estado de alarma.

Asimismo, el 24 de marzo, se declararon las residencias como servicios esenciales a través de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo(58), por lo que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los servicios sociales de carácter residencial en la gestión de la crisis ocasionada por el covid-19, con el objetivo fundamental de proteger la seguridad pública, especialmente la salud e integridad física de nuestros mayores, así como un entramado normativo corrigiendo situaciones sin profundizar en la materia ya que se trataba de una legislación de excepción con la intención de proteger la salud pública o intervenir de forma asistencial (Vendrell, 2021) (59).

No obstante, no estuvo exenta de problemas, pues esta orden tuvo una especial repercusión en la comisión de los recursos humanos y medidas de gestión para luchar contra la pandemia en los centros, sin menoscabar las competencias de las Comunidades Autónomas otorgadas a través del artículo 148 de nuestra norma suprema. Entre las medidas más importantes que podemos citar recogidas en la Orden citada:

- La coordinación y organización de los servicios del sistema sanitario que garantizaran la atención de las personas mayores en sus residencias para que, de este modo, garantizar la optimización de los servicios hospitalarios. Medida que, a pesar de su carácter protector, contribuyó en mayor o menor medida a dejar al descubierto a las personas mayores debido a la gran saturación del personal sanitario en los hospitales, exponiendo a los mayores a grandes esperas y relegados a faltas de atención e incluso en estado de abandono.

- Otra medida que contemplaba la Orden era la de facilitar todos los medios profesionales y materiales necesarios para garantizar la asistencia en los centros, pero al igual que la propuesta anterior, esta medida dejaba sin protección a los mayores por la saturación de los hospitales y por la falta de recursos tanto profesionales como materiales.

- La propuesta de más información que condujera a un seguimiento diario y coordinado de los centros residenciales para mayores, también fue incluida en la Orden, de modo que se obtuviera una información actualizada de la situación de incidencias covid-19 en las residencias, con el objetivo de llevar a cabo un seguimiento constante y completo de la situación para ofrecer las intervenciones más adecuadas (aislamiento, asistencia, coordinar alertas de desplazamiento de los equipos médicos a los centros, etc.).

Pero todas estas medidas, incluso alguna más no descrita, a pesar de la loable intención por parte del Gobierno, no tuvieron la repercusión deseada en la protección de la salud de las personas de edad en los centros residenciales. Durante la vigencia de la Orden, se dieron lugar numerosas situaciones de abandono en estos centros, objeto de numerosas noticias en los medios de comunicación denunciando la situación, pues los contagios masivos en los estos lugares eran un hecho constante, provocando un elevado número de muertes entre los residentes sin ser atendidos adecuadamente. Este sector de la población, el más vulnerable, se ha resentido durante la pandemia a pesar de los intentos fallidos de control y protección, dando lugar a una alarma social, ya no sólo en el ámbito nacional, sino que estos hechos se produjeron también fuera de nuestras fronteras, siendo objeto de críticas por los grandes agentes internacionales como la ONU, tanto es así, que el Secretario General de la ONU, Antonio Güiterrez, protagonizó una declaración el 1 de mayo de 2020,(60) así como el del 1 de octubre de ese mismo año(61), denunciando los hechos y demandando una respuesta a los Estados con el objeto de reforzar el apoyo a las personas de edad, a su salud, a su dignidad y a su derecho de igualdad.

Cuando se declara el Estado de Alarma el 14 de marzo de 2020 en España, el Estado limitó algunos derechos fundamentales de los ciudadanos con el objetivo fundamental de proteger la salud pública, así se aprobó el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Los derechos que se limitan a través de este Real Decreto son, entre otros, el de la limitación de la libertad de circulación, de la propiedad privada a través de requisas temporales, imposición de prestaciones personales obligatorias con fines de utilidad pública, medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación, medidas económicas conteniendo la actividad comercial, cultural, lúdica e ideológica, medidas para reforzar el Sistema Nacional de Salud, para asegurar el suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, medidas de transporte, de garantía de abastecimiento alimentario... No obstante, no se han detectado prioridades de atención hacia ningún grupo de la población, por lo que el derecho a la igualdad quedaba indemne ante esta situación, lo que choca ante las informaciones de abandono en la protección a la salud de las personas de edad que residían en centros, quedando sin atención por falta de recursos. Si esto ha sido así, si habiendo visto en párrafos anteriores que el Estado Español estableció medidas prioritarias ante este colectivo, es menester revisar las medidas propuestas, adaptarlas a las necesidades reales de las personas de edad, ya no sólo desde el punto de vista sanitario a través de la vacunación, sino desde el ámbito personal, ya que los protocolos utilizados no se estén ajustando a preservar la calidad de vida de nuestros mayores.

Si tras el desarrollo de la pandemia covid-19 estudiamos los datos de mortalidad, según el Centro Nacional de Epidemiología, las estimaciones de exceso de mortalidad durante el periodo de la pandemia señalan que, para el sector de la población de más de 74 años, ha tenido un exceso del 68%, es decir, con un número de casos más de muertos que en el año anterior de 37.134 casos; entre 65-74 años, el exceso será de 48,1%, de 5.136 casos más que en periodo anterior, un poco inferior. Para que la comparativa resulte más determinante, es inevitable añadir el exceso del sector de la población menor de 65 años, suponiendo sólo un 21,2% más con el año pasado, con un total de 2.318 casos más. Se vislumbra un exceso de muertes desproporcionado en la población mayor de 65 años y mucho más en los de 75, siendo lógico pensar que el estado de salud de nuestros mayores, hace que se encuentren en una situación de mayor vulnerabilidad ante el covid-19(62).

Tras este pequeño análisis, unido a las noticias que se han sucedido durante estos últimos años desde la detección del virus en España, sobre la mortalidad masiva en centros residenciales de mayores, por encontrarse en estado de abandono y falta de atención de los servicios sanitarios, alegando falta de recursos, saturación, etc., se evidencia que se han podido realizar prácticas de priorización a ciudadanos de menor edad de forma accidental, dejando al descubierto a nuestros mayores. También, que se han utilizado protocolos de actuación muy severos, como aislamientos prolongados, soledad por ausencia de comunicación directa con sus familiares, entre otros, deteriorando su salud psicológica y en consecuencia también física. Pues la llegada de la vacuna ha evidenciado la repercusión en la salud de las personas de edad protegiéndolas del virus, pero, aun así, su esperanza y calidad de vida ha disminuido.

Tras este pequeño análisis podríamos llegar a pensar que no se ha cumplido el artículo 103 de nuestra Constitución en cuanto a la eficacia de las Administraciones en la protección de la vida y la salud de las personas de edad. Asimismo, podemos resaltar con tristeza que se ha vulnerado el derecho de igualdad, del artículo 14 de la CE, al no darle el mismo protagonismo de atención a nuestros mayores que al resto de colectivos de la ciudadanía; que se ha vulnerado el derecho a la dignidad de la persona, del artículo 10 de la CE, dejando morir sin atención al sector de la población de mayor vulnerabilidad; que se ha lesionado el derecho a la vida de la tercera edad, según el artículo 15 de la CE; y en definitiva, que las Administraciones públicas en cuestión de protección a la salud de las personas de edad han quedado en entredicho. No obstante, lo que se pretende es dejar en relieve la evidencia de que se puede hacer más y mejor en pro de la salud de las personas de edad y que a pesar de las medidas propuestas, de entre ellas la priorización en la aplicación de la vacuna, no han sido lo suficientemente adecuadas para evitar la tremenda tragedia que han vivido nuestros mayores y sus familias. Es menester seguir trabajando para poder hacer efectivos los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y la de nuestros mayores, especialmente en estos tiempos tan especiales de pandemia, en las que se suceden ola tras ola de contagios y mutando el virus, para que sirva la experiencia vivida para prevenir situaciones parecidas, sabiendo además que esto no ha acabado aún.

7. CONCLUSIONES

Para concluir es menester resaltar la importancia de colmar la necesidad de protección de la salud de todos y especialmente de las personas de edad y como derecho subjetivo digno de protección, para ello, en este trabajo:

Se han analizado los inicios de la protección a la salud desde tiempos antiguos, como la constante necesidad de supervivencia del hombre en momentos puntuales, para seguir su evolución y desembocar en la actualidad en un complejo sistema de protección gracias a las demandas sociales, especialmente desde la Segunda Guerra Mundial.

Se ha hecho un recorrido por los instrumentos internacionales más importantes desde la Declaración de los Derechos Humanos, hasta nuestros días, como resultado de la necesidad de proteger la salud del hombre tanto física como psíquica, identificando la calidad de vida del individuo con el derecho a la dignidad.

Se han estudiado diferentes contextos: sanitario, social, económico, como factores que inciden directamente en la protección a la salud de nuestros mayores y su repercusión en la esperanza de vida y calidad, así como muestra de un Estado de Derecho, el nuestro, que fortalezca la estabilidad del sistema en condiciones de igualdad y libertad de los ciudadanos.

Se han mostrado los avances jurídicos de nuestro Estado en pro de proteger el derecho a la salud de las personas de edad, reconociéndolo como derecho subjetivo. También se ha analizado la situación actual desde varios frentes, Seguridad Social, IMSERSO, la Ley de Dependencia, la creación de la hipoteca inversa y todo ello con el objetivo de detectar los posibles puntos de mejora.

Se ha evidenciado que, a pesar de nuestro Estado de Derecho, del amparo Constitucional y los instrumentos instaurados para la consecución del derecho a la salud de las personas de edad, no son todavía suficientes debido a la falta de recursos y su estabilidad financiera. Que, tras las evidencias de las experiencias vividas en relación a los elevados índices de mortalidad de las personas de edad en centros residenciales, ha quedado patente la necesidad de seguir trabajando en la consecución real y efectiva de la protección al derecho a la salud como un derecho subjetivo merecedor de protección de todos los poderes públicos, libre de ideologías políticas.

Para concluir, es necesario resaltar que, a pesar de los grandes avances jurídicos, tecnológicos, sociales, sanitarios, etc., que constituyen los instrumentos que apoyan al sector de población más vulnerable, no son aun suficientes tal y como se han ido reseñando, para que las personas de edad estén integradas en la vida de la comunidad en todos sus contextos, superando obstáculos tanto de derecho como de hecho, por lo que se ha de seguir trabajando, aunando fuerzas para alcanzar una plenitud del derecho a la salud de las personas de edad, contando con los apoyos necesarios, tanto públicos como privados, así como de recursos que garanticen su calidad y esperanza de vida.

Consecuentemente, se proponen mejoras que desde aquí se consideran ineludibles para poder garantizar una protección a la salud de las personas de edad adecuada.

- En primer lugar, se plantea la necesidad de un cambio en el sistema de pensiones, dotando a la más bajas de mayor valor económico, para que, de este modo, se pueda conseguir la realidad del artículo 50 de la Constitución, que sean las pensiones suficientes y que estén adaptadas al nivel de vida de cada momento.

- En segundo lugar, que la priorización de la protección de la salud de las personas de edad, sea real y efectiva, ya vivan en un centro residencial o en su propio hogar; sobre todo, se plantea un cambio en el modelo de residencia, que aporte a sus habitantes un hogar, sin que en ningún momento quede relegada su atención a los recursos existentes en el centro y puedan hacer uso de los centros hospitalarios sin ser discriminados, tratados de forma igualitaria como el resto de los que demanden atención a su salud.

- Y, por último, la visualización real y efectiva de las personas de edad, poniendo en valor su aportación a la sociedad, tanto por su actuación del pasado, como en el presente, pues han sido ellos los que se han encargado de luchar por los derechos de hoy, por conseguir el estado de bienestar que gozamos en la actualidad; y porque son ellos los que cuidan de los nietos para que sus hijos trabajen y los que ayudan con sus pensiones y recursos en tiempos de crisis en el sostenimiento de sus familias.

En definitiva, hagamos una sociedad igualitaria y protegida para todos, porque todos seremos en un futuro personas de edad.

NOTAS:

(1). Rus Rufino, S. (2007). Política e Historia en Aristóteles. Revista de Historia y Política, núm. 17, Madrid, enero-junio. Pp. 175-204.

(2). Sotelo, I. (2010). El Estado social. Editorial Trotta, Madrid. Pp. 23.

(3). Foster, G. (1959). Cofradía y compadrazgo en España e Hispanoamérica. Revista del Museo Nacional. Lima: Museo de la Nación.

(4). Rodríguez Toledo, L. (2013). Cofradías Medievales.

ENLACE (visitado el 5 de julio de 2021).

Universidad Nacional Mayor de San Marcos

(5). Franco Rubio, G. A. (1995). Asociacionismo femenino en la España del siglo XVIII: las Hermandades de Socorro de las Mujeres. Cuadernos de Historia Moderna nº 16. Servicio de Publicaciones UCM. Madrid. Pp. 179-199.

(6). Idem.

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