Fernando González Botija

Uso turístico de los parques naturales e inflación del dominio público: el caso de las Hoces del Cabriel.

 13/05/2021
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El uso turístico de los parques naturales permite disfrutar del paisaje, la flora y la fauna de estos espacios protegidos. Para hacerlo viable se necesita que el parque disponga de una red de caminos con los que recorrer el interior de dichos espacios. Si el parque es privado esos caminos se supone que pertenecen al propietario del parque el cual, pese a estar sometido a ciertas obligaciones legales derivadas del régimen de visitas, puede ejercer sobre ellos sus facultades derivadas del derecho de propiedad. Sin embargo, como vamos a ver al examinar el caso de las Hoces del Cabriel, en la realidad se produce un fenómeno preocupante porque la Administración pública puede intentar forzar la naturaleza jurídica del camino, aprovechando el mencionado uso turístico, tratando de convertir en un bien de dominio público lo que no es más que un camino privado sometido a las citadas limitaciones.

Fernando González Botija es Catedrático Acreditado de Derecho Administrativo en la Universidad Complutense de Madrid

El artículo se publicó en el número 2 de la Revista General de Derecho del Turismo (Iustel, diciembre 2020)

I. LA RESERVA NATURAL HOCES DEL CABRIEL

Las Hoces del Cabriel fue la primera Reserva Natural de Castilla-La Mancha, declarada con ese estatus jurídico en 1995(1). Constituye una zona que, como se explica en la exposición de motivos del Decreto 161/1995, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (en lo sucesivo PORN) de la Zona Oriental de la Manchuela Conquense y se declara la Reserva Natural de las Hoces del Cabriel en Cuenca(2), se extiende al sur de la Presa de Contreras y a lo largo de 12 km de la cuenca del río Cabriel por su margen derecha(3), y constituye, junto a las denominadas "Hoces del Júcar", los únicos cañones fluviales existentes en la comarca natural de la Manchuela. Constituye la Reserva Natural más extensa de la provincia de Cuenca. Se ubica en los términos municipales de Minglanilla e Iniesta. El incentivo en aprobar la Reserva se debió a que el proyecto de trazado de la autovía A3 por el interior del paraje generó un fuerte rechazo social y una agria polémica en el seno del Gobierno socialista de aquella época, lo cual aceleró su protección mediante la aprobación del PORN(4).

La zona posee unos evidentes valores ecológicos(5) que han determinado su régimen protector(6), al tener en cuenta su rica fauna(7) y vegetación(8). En la exposición de motivos del PORN se explica que su “mosaico geológico y vegetal prácticamente inalterado, aislado y de fuerte contraste con su entorno, constituye un hábitat de primer orden para buen número de especies amenazadas, muchas de las cuales se encuentran en los anexos de las Directivas Europeas 79/409 y 92/43, a los que las Administraciones competentes de los Estados miembros de la Unión Europea deben proteger como "Zonas Especiales de Conservación". De acuerdo con las citadas Directivas, la Zona Oriental de la Manchuela Conquense debería ser propuesta como Zona Especial de Conservación. Igualmente, este espacio natural cumple los criterios que establece el Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha para la constitución de la Red Regional de Espacios Protegidos”. Además, numerosas instituciones y asociaciones relacionadas con el medio ambiente, han compartido la valoración sobre este paraje(9).

El valor turístico de las reservas naturales, como de los parques en general, es evidente. Los ciudadanos buscan en estos lugares el descanso, el esparcimiento mediante la práctica de deportes de todo tipo (en muchas ocasiones de riesgo, aprovechando las condiciones naturales), el disfrute de la belleza de los paisajes o el reencuentro con la naturaleza. Todo ello implica la posibilidad de romper radicalmente con su día a día habitual gracias al entorno privilegiado que ofrecen estos espacios protegidos.

Dentro de este marco el senderismo se presenta como una actividad muy adecuada para disfrutar del medio natural. En la información institucional de la Reserva Natural de las Hoces del Cabriel se explica lo siguiente: “Para su práctica no es necesario informar ni solicitar ningún tipo de autorización si se práctica de forma independiente No hay mejor manera de valorar y de defender el patrimonio medioambiental que conocerlo “a pie”. El tránsito de senderistas por los Espacios Naturales Protegidos y otras partes del territorio de especial valor medioambiental genera una relación empática entre el usuario y la naturaleza, convirtiéndose estos en unos potenciales defensores de los valores de los segundos. La organización de excursiones o rutas de senderismo, por parte de una empresa u otra entidad, en terreno forestal, vías pecuarias y/o en Áreas Protegidas, es una actividad que se encuentra regulada en nuestra normativa ambiental y está sometida a comunicación o autorización previa. Para ello, será necesaria una comunicación previa, con una antelación de 2 meses y se le indicará si es necesaria una autorización o no”(10).

La práctica de este uso turístico presupone la existencia en el interior del espacio de la Reserva Natural de una red de caminos que hagan viable dicha práctica(11). Cuando el parque pertenece a un propietario privado esos caminos se supone que son al propietario del parque el cual, pese a estar sometido a ciertas obligaciones legales derivadas del régimen de visitas, puede ejercer sobre ellos sus facultades derivadas del derecho de propiedad. Sin embargo, como vamos a ver al examinar el caso de las Hoces del Cabriel, en la realidad se produce un fenómeno preocupante porque la Administración pública puede intentar forzar la naturaleza jurídica del camino, aprovechando el mencionado uso turístico, tratando de convertir en un bien de dominio público lo que no es más que un camino privado sometido a las citadas limitaciones.

En las Hoces del Cabriel el citado fenómeno, cuyo desarrollo fáctico se va a desgranar en primer lugar para tratar de comprender los hechos concretos que han generado este problema, ha desembocado en dos pronunciamientos distintos, uno de un juzgado de lo contencioso dando la razón a la propiedad, y otro del Tribunal Superior de Justicia revocando la anterior al defender las tesis de la Administración. Tras examinar su contenido con detalle se aportarán unas conclusiones donde se defiende la hipótesis de que esta confusión entre, por un lado, uso turístico derivado de un régimen de visitas y, por otro lado, uso público, a lo que lleva es a una inflación desmesurada del dominio público y, por ende, a un efecto confiscatorio de la propiedad privada prohibido por nuestra Constitución. Antes se dará un breve repaso al régimen jurídico del régimen de visitas de la Reserva.

II. MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN DE VISITAS

De manera general la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad(12) prevé en su artículo 31.4 que en los Parques podrá facilitarse la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos y los derechos de los titulares de los terrenos en ellos ubicados. Este mandato legal se concreta en el caso que nos ocupa con una regulación específica aprobada por el Gobierno castellano manchego. La Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza(13), en su artículo 24.4, dedicado a las “normas de aplicación para el uso recreativo y otras formas de uso público no consuntivo del medio natural”, dispone que la Consejería podrá dictar normas adicionales para las áreas recreativas.

Lo dispuesto en esta Ley se concreta en el PORN de 1995(14), previéndose (punto 6.1), libremente y sin necesidad de autorización, el tránsito de personas a pie y, con carácter autorizable las actividades de turismo ecológico y el tránsito de personas sobre cualquier tipo de vehículo o montura. Especial interés tiene el punto 7.2 al prever unas Directrices relativas al uso público del medio natural, que afectan al uso recreativo y turístico, cultural o educativa, deben ser compatibles con la conservación de todos los valores de la Reserva Natural, y en especial no podrán suponer ningún riesgo para la conservación de las áreas de protección estricta. Igualmente, las actividades de uso público deben ser compatibles con el desarrollo de los aprovechamientos tradicionales de la zona, y desarrollarse en armonía con el interés de los propietarios del terreno. El uso público de la Reserva se orientará hacia visitas guiadas de grupos reducidos y centradas en la interpretación de los recursos naturales y culturales de la zona y en la sensibilización medioambiental de los visitantes. En ningún caso se promoverá o divulgará un uso masivo de este espacio natural. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente señalizará la limitación de acceso restringido al público en general de los caminos y pistas que dan acceso a la Reserva Natural, y en caso de resultar necesario materializará su cierre al tráfico rodado, previa audiencia a los propietarios afectados, que en todo caso dispondrán de llave de los accesos y siempre podrán utilizarlos(15).

En desarrollo del PORN, concretando el plan de uso público para visitar la Reserva, se dictó la Orden de 1 de junio de 1998 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se dictan las normas para la regulación del uso público en la Reserva Natural de la Hoces del Cabriel, norma que contiene el citado Plan de usos(16). Con base en su artículo 3 se prevé que la citada Consejería realizará un programa de seguimiento ambiental del desarrollo del uso público en la Reserva Natural, que permita la revisión futura de las normas en función de sus resultados. Precisamente, hay que señalar que transcurridos veinte años desde la aprobación de la anterior regulación, ha entendido la Administración que concurrían varias circunstancias que aconsejan su revisión: 1º) la afluencia de visitantes en el sendero de los Cuchillos no ha producido daños en los recursos naturales protegidos; 2º) en los últimos años, en los que el control del cupo no ha sido sistemático sino esporádico, se ha puesto de manifiesto que la demanda se mantiene dentro de unos límites razonables, y que el número de días al año en los que se supera el cupo actual de 100 o 60 visitantes al día no supone un riesgo para la conservación; 3º) existe una demanda por parte de la ciudadanía de otros senderos en la reserva natural, tanto de mayor longitud como aptos para bicicletas.

Por lo tanto, se estudiaron nuevos itinerarios (frente al itinerario único originario) apoyados en caminos públicos que fuesen compatibles con la conservación de los valores de la reserva natural y que no supusiesen riesgo para los recursos naturales protegidos y las áreas de protección estricta de los Cuchillos y las Hoces del Cabriel. De este modo se decidió aprobar la Orden 66/2019(17), de 24 de abril, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se modifica el anexo de la Orden de 01/06/1998, por la que se dictan las normas para la regulación del uso público en la Reserva Natural de las Hoces del Cabriel en Cuenca(18). Se recuerda que las actividades de uso público que se lleven a cabo en la Reserva Natural de las Hoces del Cabriel en Cuenca deben ser compatibles con la conservación de todos sus valores, y en especial no supondrán ningún riesgo para la conservación de las áreas de protección estricta. Asimismo deben ser compatibles con el desarrollo de los aprovechamientos tradicionales de la zona y desarrollarse en armonía con el interés de los propietarios del terreno. Se diseñan los nuevos itinerarios para acceder a la reserva natural. Los recorridos se realizarán a pie o en bicicleta, debiendo estacionar los vehículos a motor en el aparcamiento que se habilitará junto al punto de acceso a las rutas. Los itinerarios contarán con las balizas y cartelería interpretativa necesaria para ser recorridos de forma autoguiada. Asimismo podrán realizarse en grupos acompañados por monitores ambientales. Por motivos de conservación de especies amenazadas, previo informe del director conservador de la Reserva Natural, podrán determinarse, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Cuenca, restricciones espaciales y/o temporales en determinados caminos, establecimiento de cupos de visitantes u otras medidas. Tanto por razones ambientales (riesgos de erosión, daños a vegetación protegida o fauna silvestre,) como por el respeto a la propiedad privada que atraviesan los caminos, está prohibido abandonar el camino tanto a pie como en bicicleta y circular campo a través. Se obliga al visitante, a pie o en bicicleta, a observar un conjunto de normas para asegurar el buen estado de conservación de los recursos naturales. Para el tránsito de personas sobre cualquier tipo de vehículo o montura se requerirá una autorización expresa. Durante la realización de la visita no está permitida la práctica de actividades deportivas distintas del senderismo o el ciclismo.

III. LOS HECHOS DEL LITIGIO

1. Los caminos en disputa

Como acabamos de ver, la normativa autonómica permite un uso turístico del parque muy ordenado que se desarrolla a través de los caminos de la finca de Contreras. Esta última ha pasado por diversas manos hasta llegar actualmente a pertenecer a la Sociedad CASPIMA SL.

Como ya hemos adelantado, el problema va a venir al hilo de la discusión entre Ayuntamiento y propiedad sobre quién es el titular de dichos caminos, disputa que sólo cobra sentido a partir del momento en que la Reserva tiene un interés turístico notable que hace que el Ayuntamiento ponga los ojos en un terreno al que antes no había prestado atención pero que ahora es objeto de litigio, como vamos a ver, mediante la aplicación de la potestad de recuperación de oficio.

Hay que advertir que históricamente existía el “Camino Real a Valencia” que cruzaba el río Cabriel, unos 6 km. aguas arriba, en el término municipal de la Pesquera, por el “Puente del Pajazo” que fue atravesado en dos ocasiones por Carlos V, pernoctando junto a él en una ocasión. Con Isabel II, por Real Orden de 1830, se inician los proyectos de la nueva carretera. El Ingeniero Lucio del Valle construyó la carretera de las Cabrillas (antigua N III), enfrentándose a una orografía abrupta y escarpada del terreno, en el que, para poder trazar esta carretera, hubo que construir un célebre puente e impresionantes muros de piedra para salvar los enormes desniveles. Ha quedado con el nombre de “Cuestas de Contreras”. No se puede poner en duda la fecha de su construcción 1841-1851, ya que en los pretiles del puente dos placas lo recuerdan Existe una abundantisima bibliografía sobre esta obra y su autor, Lucio del Valle. Fue la obra de ingeniería más importante de la época de Isabel II. Sus daguerrotipos (fotografias) fueron llevados a la exposición internacional de París de 1867. En el siglo XX, la construcción de la Presa de Contreras en 1969 aportó un nuevo trazado cruzando el río sobre la misma, y dejó bajo las aguas del embalse el antiguo Puente del Pajazo. A finales del s.XX, Fomento construyó otro paso, la actual autovía A3.

En la actualidad la disputa se centra en la posesión y propiedad de dos caminos(19):

En primer lugar, el camino de entrada a la finca que nace precisamente junto al Puente de la antigua NIII. Está ubicado en la parcela catastral 10 del polígono 9 de Minglanilla (Cuenca), situada al este de la finca de Contreras. Se hace referencia a él en el Registro de la Propiedad, como veremos más abajo, como “camino carretero”. La entonces propietaria, entre los años 1851 a 1866 (fecha de terminación del puente y carretera y en la que en un daguerrotipo o fotografía del puente aparece ya el camino) construyó este camino carretero, desde el Molino Harinero (de su propiedad y situado en la misma finca) hasta la Carretera de las Cabrillas (1841-1851). Su trazado es paralelo al Rio Cabriel, y lo hizo para tener acceso a su finca, desde la nueva carretera (antigua N III), llamada entonces “carretera de las Cabrillas”. Este camino es conocido hoy con el nombre de “camino de Mirasol” (también de Doña Rita, en honor a la citada propietaria) por las modificaciones que hizo esta empresa hidroeléctrica en el mismo, con la autorización de su propietaria, entre los años 1926-1933. Este camino no va a ningún sitio público. Sólo sirve para servicio de la finca.

En segundo lugar, el camino de los Cuchillos. Es la prolongación del primero. Nace en la misma parcela Catastral donde finaliza el anterior, la 10 del polígono 9, y continua su trayectoria, paralelo al río Cabriel, aunque algo alejado, por la parcela 90 del polígono 10 y por la 14 del polígono 11, dentro de la finca Contreras y termina en la parcela 205 del polígono 12, en la finca de Fonseca, que es donde finaliza el camino, 200 metros después de atravesar un último túnel. Fue construido, para comunicar las dos fincas, por encargo del entonces propietario en el año 1969. El trazado del camino y los dos túneles, fueron construidos por el Ingeniero Director de la empresa Portolés que por entonces construía la Presa de Contreras. Describe su trayectoria en el Acta de manifestaciones hecha ante Notario de mayo de 1993, y ratificada y aclarada en el Acta de manifestaciones del mismo ante Notario de Madrid el 5 de marzo de 2013. En esta última se dice: “Que la carretera de nuevo trazado, de prolongación a los Cuchillos, realizada por la empresa “PORTOLES SL” siendo yo su director, fue encargada y abonada por el entonces propietario de la finca Don Emiliano Castro Bonel. Se construyó una carretera de tierra, que partía del caserío de Contreras o Mirasol, desde una pequeña explanada delante del puente para vehículos sobre el canal, junto a la casa del guarda y entre una nave agrícola y otra nave destinada a garaje. Transcurría a media ladera de la montaña con una longitud de 3.006 metros hasta la caseta de riego pasados los túneles. Terminaba 200 metros más allá de los dos túneles, llegando hasta una casa abandonada, enlazando ya allí con el camino que por la Fonseca llegaba hasta el final de la finca. Nos fue encargada para poder llegar con el tractor y el todo-terreno hasta el regadío de la Fonseca y tenía entre 3,50 y 4 metros de ancho. En ese camino que se construyó a finales de los años 60, se hicieron dos túneles ya que no era posible la comunicación entre Contreras y Fonseca. Este camino tampoco va a ningún sitio ni público ni privado, al ser igualmente una vía, como la anterior, que sólo da servicio a la propiedad. Y sus últimos 200 m. también aparecen como públicos.

Hay que advertir que la Reserva Natural no se inicia en el comienzo de la finca, no incluye su poblado. Comienza una vez recorridos unos 340 metros desde el inicio del camino a los Cuchillos.

Los dos caminos (uno prolongación del otro) forman por tanto una unidad. Los dos han sido “construidos” y mantenidos por la propiedad, presentando una continuidad en su trayectoria. Recorren la finca a lo largo del río por parcelas privadas de un solo propietario, y los dos mueren dentro de la propia finca. Es absurdo pensar en tramos intercalados, públicos y privados.

2. Cierre de la finca y expediente de recuperación de oficio

La propiedad el 5 de noviembre de 2012 solicitó al Ayuntamiento licencia de obras para legalizar la colocación de un cerramiento y portadas (una en el caserío, entre el Centro de Interpretación que existe en la fina y el garaje, y otra en los túneles a Fonseca) con estructura metálica y malla que afectaban a la libre circulación por las vías arriba indicadas. Estaban colocadas de forma transversal al camino impidiendo el tránsito normal por el camino. Estas portadas estaban cerradas con candado.

En abstracto, la obra solicitada suponía un acto constructivo sometido a licencia urbanística de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del Decreto Legislativo 1/2020, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (en adelante TRLOTAU), siendo la competencia de su otorgamiento del municipio. Con base en el artículo 166.3 b)(20) del TRLOTAU, en concordancia con el 29.2 del Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística(21), se emitió informe del aparejador municipal(22) en el sentido de que la obra no cumplía con la normativa urbanística vigente en el municipio, ya que suponía una obra ilegal al haberse ocupado con la construcción un bien de dominio público y no contar con licencia municipal de obras(23), no siendo legalizable a la luz del artículo 179.2 b) TRLOTAU(24). Esto implicaba la apertura del correspondiente expediente sancionador con base en el artículo 179.2 a) TRLOTAU(25) y concordantes(26). Posteriormente, el 18 de enero de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166.3 c)(27) del TRLOTAU y del citado 29.2 del Decreto 34/2011, se emitió informe jurídico por la Secretaría del Ayuntamiento en el sentido de que debería darse traslado a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y demás administraciones afectadas al objeto de que emitiesen el preceptivo informe. Al final se entendía que debía procederse a la restauración del impacto de la construcción realizada dictando la correspondiente orden de ejecución con base en el artículo 176 del TRLOTAU(28).

A la vista de todo esto, por Resolución nº 1/2013 de 24 de enero de 2013 el Concejal de Obras y Protección Ciudadana con base en las potestades delegadas que le conferían la competencia decretó la demolición de lo instalado.

En el año 2014, el Ayuntamiento de Minglanilla inició un expediente de recuperación de la posesión del camino de Entrada (Doña Rita o “Mirasol”) y primeros metros del de los Cuchillos.

3. Los argumentos de CASPIMA S.L.

Como suele ocurrir en estos pleitos, el titular privado de la finca se defendió con una batería de argumentos tendentes a demostrar que el terreno no podía considerarse de dominio público.

En primer lugar, destacar el argumento más contundente: ambos caminos están inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la propietaria actual, expresamente descritos como privados formando parte integrante de la finca de Contreras. No son parte de sus linderos. Así, en la descripción Registral de la finca 280 del Registro de la Propiedad de Motilla de Palancar, se incluyen los dos caminos en disputa: el de Mirasol desde su inscripción primera, en el año 1872(29) y de los Cuchillos desde la inscripción 11ª, en los siguientes términos: “Una heredad llamada de Contreras o de Castilseco radicante en término municipal de Minglanilla (Cuenca) distrito hipotecario de Motilla del Palancar, situada a la margen derecha del rio Cabriel; contiene una superficie de trescientas diecisiete hectáreas, veintisiete áreas y dieciocho centiáreas y linda por saliente con el rio Cabriel y predios que fueron segregados de la primitiva finca cedidos en venta y permuta a Don Estaban Mirasol Ramírez; mediodia, Don Juan José López, Don Canuto Malavía y Don José García; poniente, Cecilio Huerta y Camino de Minglanilla al Molino de Contreras y norte Melitón Caramunt, Andrés Pérez, senda de Minglanilla al Molino y Carretera de las Cabrillas. Forman parte de esta Hacienda y superficie por estar enclavados en ella, diez pedazos de tierra reducidos a labor en varios puntos, seis pedazos de terreno de huerta o regadío, un camino carretero que la atraviesa desde el molino harinero de contreras a la carretera de las cabrillas, construido a costa de Doña María Rita Clemente Nieulant dentro de esta su propiedad, el cual tiene una longitud de mil quinientos catorce metros ochenta y dos centímetros de longitud y cuatro metros y dieciocho centímetros de latitud que forma la superficie total de sesenta y tres áreas y treinta y una centiárea, corresponde igualmente a la misma, la carretera de prolongación a los cuchillos y dos túneles que unen la finca de Contreras a Fuenseca construidos por Don Emiliano Castro Bonel en los años sesenta”

Es más, en febrero de 2013 la empresa solicitó al Registro de la Propiedad de Motilla, enumerando las 20 parcelas que componían las dos fincas, si el Ayuntamiento tenía inscrito algún camino. La respuesta fue negativa, pues no figuraba en el Registro de la Propiedad de Minglanilla ningún camino dentro de las fincas de Contreras y Fuenseca, que fuese propiedad del Ayuntamiento de Minglanilla.

En segundo lugar, como importante refuerzo práctico del argumento anterior, en cuanto al uso y posesión de los caminos referidos, se explica que desde el año 1926-1933, con la construcción de la Central Hidroeléctrica, y la desaparición del Martinete y el Molino Harinero, hasta el año 1998 (primer Convenio con la Junta de Castilla La Mancha), las únicas personas que transitaban por este camino de entrada (Mirasol), en la finca propiedad de CASPIMA SL, eran los propietarios o los trabajadores al servicio de la propiedad y los de la central hidroeléctrica de Mirasol (Iberdrola), así como los cazadores autorizados. Y es que no había otras actividades comerciales en la finca. Su paisaje fue desconocido por el gran público hasta que se dio a conocer con la pugna entre los entonces Ministro del Gobierno de la Nación D. José Borrel y Presidente de Castilla La Mancha, D. José Bono, por ver por donde se construía la autovía Madrid-Valencia. Con la finalización de los Convenios en agosto del año 2012 CASPIMA SL, recuperó la posesión exclusiva de los dos caminos: de Entrada y Cuchillos, por la extinción de la relación contractual con la Junta de Castilla la Mancha, al dejar de usarlos. Por tanto, parece ser que la posesión también correspondía a la propietaria privada de forma tradicional. Finalmente, hacer hincapié en que, una vez se interna el camino en la finca, el uso es exclusivo de la propiedad, ya que reiteramos, muere en la propia finca, donde se halla la pequeña presa de Mirasol, sin que llegue a otro predio público ni privado. En definitiva, se trata de un camino de uso exclusivo e interior de ese predio, que no llega a ningún sitio público ni a otra propiedad que no sea la de CASPIMA SL.

En tercer lugar, de cara a las Administraciones públicas, la Sociedad privada aparece siempre como titular de ambos caminos.

Esto se observa claramente en el tema de las labores de mantenimiento, conservación y mejora de los dos caminos, donde CASPIMA ha sido la única que ha realizado actividades de este tipo al no intervenir el Ayuntamiento para nada(30). Así, en el año 2005, CASPIMA SL, pidió autorización a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha para asfaltar el camino de entrada desde su inicio en la antigua NIII junto al puente, por aplicación de la normativa sobre protección de recursos naturales emanada de la Ley 9/1999 de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza y de la Ley 5/1999 de 8 de abril de Evaluación de Impacto Ambiental. La autorización de obras fue concedida por la Comunidad autónoma, a lo que hay que unir el hecho, muy revelador, de que el mismo Ayuntamiento de Minglanilla para idéntico asunto, en escrito dirigido a CASPIMA SL, de fecha 1 de diciembre de 2005, le otorgase licencia para asfaltar el camino de entrada desde su inicio(31). Con respecto al camino de los Cuchillos cabe recordar que el 14 marzo 2018, debido a la inestabilidad del terreno, se desprendió en Fuenseca un enorme peñasco obstruyendo totalmente la última parte del camino a los Cuchillos, a sólo unos metros pasados los túneles, dentro de los 200 m. que se reivindican. El Guarda Forestal se limitó a poner en su parte central una cinta y dio aviso a sus superiores. Pasaron los días, el camino estaba totalmente obstruido, pero ni el Ayuntamiento, ni la Junta de Castilla La Mancha hicieron nada. Fue CASPIMA SL, quien meses después, el 1 de junio de 2018 contrató a un técnico para picar la roca y dejar libre el paso.

Igualmente, se puede observar dicho reconocimiento en relación con el camino de Mirasol en ciertas actuaciones de la Comunidad autónoma:

a) En los Convenios entre la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y CASPIMA SL, ésta autoriza a la Junta el uso del camino de Mirasol y el de los Cuchillos como única vía de acceso a la Reserva natural de Las Hoces del Cabriel en Cuenca. “desde el entorno de la presa de contreras hasta 200 metros al sur del túnel de Los Cuchillos”. Además, la Junta, en todos los convenios, incluso antes de firmar el primero por telefax de 22 de febrero de 1996, pidió siempre permiso para el cierre de caminos que se considerasen de acceso prohibido o limitado para el público. Al cesar los Convenios, la Junta buscó otras alternativas para los visitantes entrando a la finca de Fuenseca por otros caminos desde Minglanilla(32). Si el camino era de dominio público no hubiera tenido sentido que la empresa permitiese nada a la Comunidad autónoma.

b) El 22 de febrero de 1996, el Jefe del Servicio del Medio Ambiente Natural de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha envió un Telefax al entonces abogado representante de CASPIMA SL, solicitándole autorización para la realización de obras en la finca de CASPIMA SL. En concreto se trataba de realizar el cierre al tráfico rodado de los caminos propiedad de CASPIMA SL, que acceden al interior de la Reserva Natural de las Hoces del Cabriel, así como su debida señalización del límite de acceso restringido admitido. La empresa aceptó y la Junta colocó en el inicio del Camino a los Cuchillos, que se corresponde con el final del de Entrada (Mirasol), una barrera basculante, que aún subsiste, para impedir el paso de vehículos no autorizados al sendero interpretativo. Precisamente a escasos metros de esa barrera basculante para la que la Junta solicitó permiso a CASPIMA SL. (reconociendo con ello la propiedad) es donde esta última colocó, al finalizar la vigencia de los Convenios arriba citados, una puerta dando lugar a que, como hemos visto, el Ayuntamiento de Minglanilla en el año 2014, iniciara un expediente de recuperación de la posesión del camino de Entrada (Doña Rita o “Mirasol”) y primeros metros del de los Cuchillos.

c) CASPIMA SL recibió una subvención pública para el mantenimiento del Camino a los Cuchillos, por parte de la Junta de Castilla la Mancha, aunque al final se perdió por falta de acuerdo entre la empresa constructora y la Directora de la Reserva al discrepar sobre el modo de realizarse las obras.

En cuarto lugar, el camino de los Cuchillos, repetimos, fue construido y pagado por la entonces propietaria del terreno(33).

En quinto lugar, la apelación que hace la autoridad municipal de la presencia de los caminos en el Inventario municipal contrasta con la paradoja de que, ante insistentes requerimientos al Ayuntamiento de CASPIMA SL, tanto de forma oral como por escrito, de que la Administración aportase “Certificaciones Literales de la inscripción en el Inventario de Bienes Inmuebles de los posibles caminos de uso público, pertenecientes a ese Municipio sitos en la finca Fuenseca, la respuesta municipal siempre fue evasiva. Así, el 15 de noviembre de 2012 la contestación consistió en enviar planos catastrales. Posteriormente, el 24 de enero de 2013, al plantear una nueva solicitud, se puntualizó que no se habían pedido planos catastrales, sino certificado del contenido del Inventario, ya ni siquiera se daba respuesta alguna.

Por último, la empresa propietaria reconoce que en el caso del camino de los Cuchillos es verdad que en el Catastro aparece como privado, e integrado en la finca de Contreras, sólo una parte de su recorrido. Sin embargo, recuerda que el Registro de la Propiedad dice lo contrario, y es bien conocida la prevalencia del Registro por encima del Catastro.

IV. SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1 DE CUENCA

El tema llegó a los tribunales. El 6 de febrero de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Cuenca, de 6 de febrero de 2015, en el PO 73/2014, en materia de recuperación de dominio público y licencia urbanística de vallado, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASPIMA SL, contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Minglanilla de 22 de abril de 2014, declarando la nulidad de la citada Resolución impugnada, entendiendo legalizada dicha actuación, dejando sin efecto la orden de retirada acordada.

El Juzgado estimaba que a partir de la documentación aportada por el Ayuntamiento, citada arriba, se desprendía claramente la existencia de un camino, tal y como el propio Técnico Municipal describía en su informe, que arrancaba de la carretera nacional III Madrid-Valencia, que discurría hasta el paraje denominado Martinete. Al hilo de esta afirmación el Juez se preguntaba si ello era suficiente para determinar que dicho camino era un bien de dominio público en todo su recorrido. Responde a esta pregunta aclarando que en principio había que significar que dicha documentación reseñada sería suficiente a tales efectos acreditativos de dicha condición de dominio público del camino, sin embargo a la luz de la documentación y alegaciones aportadas por la propietaria de la finca era posible dudar del carácter público de dicho camino, al menos en una parte de su trazado. Es más, el Juzgador confesaba que surgían “serias dudas” sobre el carácter público del camino, precisamente en el tramo donde se habían colocado la puerta y vallado que se pretendían eliminar, mediante la resolución dictada impugnada. Y todo ello, añadía, por cuanto sin desconocer que dicha puerta y vallado estaban colocados al final del tramo de dicho camino, no olvidaba que la parte actora cuando solicitó licencia de obra menor en escrito presentado en el Ayuntamiento el 5 de noviembre de 2012, refería que dicha puerta se pretendía situar en el caserío entre el Centro de Interpretación y el garaje, exactamente donde la Junta tenía colocada una barrera para impedir el paso, que era el inicio del camino construido por D. Emiliano Castro, también de propiedad privada. Era lo cierto que, con anterioridad, el propio Ayuntamiento había permitido colocar una cadena en el punto donde dicho camino entraba en la finca Contreras propiedad de la actora, por lo que había que derivar que reconocía el carácter privado de dicho camino hasta el final de su trazado, que discurría por dicha propiedad, y acababa en la misma, en el paraje el Martinete, conectando a partir de entonces con un camino, el Camino a los Cuchillos, que si bien en un primer momento, en el expediente administrativo remitido, era objeto de discusión (el camino viejo de Fonseca), sin embargo, ya no se planteaba nada al respecto sobre el mismo. Por tanto, se centraba la discusión en el denominado camino del Martinete, más aun cuando dicho camino figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad de Montilla del Palancar a favor de la parte actora, no constando inscrito a favor del Ayuntamiento. Aunque era cierto que sí figuraba en el Inventario Municipal, como registro de carácter administrativo, de lo que no podía derivarse otra conclusión que la de entender que el Ayuntamiento lo consideraba como bien de dominio público, pero sin poder extraer de dicha inscripción otras consecuencias, cuando los hechos relatados arrojaban serias dudas sobre el carácter público de dicho camino y cuando la propia Junta de Comunidades pidió autorización a la parte actora para colocar en dicho tramo afectado una barrera.

El Juez reconocía que era cierto que el Letrado del Ayuntamiento en su escrito de contestación refería que el Ayuntamiento no estaba cuestionando la naturaleza privada del “Camino Carretero”, sino que sostuvo con firmeza que ese Camino no era el mismo Camino que bajaba desde el Puente de la Carretera de las Carrillas, paralelo al río, hasta El Molino, siendo éste un camino público, en base a los motivos que esgrimía en el Fundamento Material Segundo de su escrito de contestación, vinculados con las denominadas lindes del terreno y longitud del camino. Sin embargo, apuntaba el Juez, la parte actora en su escrito de conclusiones rebatía dicha afirmación, indicando que se trataba de un solo camino, para concluir que sólo había un camino que unía la Carretera de las Cabrillas, desde el punto próximo al Puente “Nuevo” construido por D Lucio del Valle durante los años 1841-1851, con el molino harinero de Contreras, y era el recogido por el Registro de la Propiedad a los folios 192 y 193 de la Certificación aportada por dicha parte. Siendo estas serias dudas sobre el carácter público del camino afectado, con base en los razonamientos expuestos, al no quedar acreditado fehacientemente dicho carácter, las que habían de determinar, desde la perspectiva del expediente de recuperación de dominio público, e incluso desde la perspectiva de legalización de dicha obra menor, la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, en cuanto ordenaban dicha retirada y declaraban no legalizable dicha construcción. Y ello al no entender acreditado que afectaban a un bien de dominio público, con el mantenimiento por tanto, de dichas portadas metálicas y cerramiento de malla de simple torsión, cuando existía solicitada licencia para la realización de dicha actuación que habría de entender obtenida por silencio positivo, que venían a coincidir con las portadas de la fotografía 1 que reflejaba el Técnico Municipal en el plano efectuado por él mismo incorporado a su informe de 16 de enero de 2014, a las que se referían la resolución impugnada, al estar situadas sobre el trazado del camino según Catastro, en el que no se había acreditado el dominio público, como se ha dicho. Además de que sobre ese trazado se encontraba una edificación propiedad de la actora de más de 100 años de antigüedad. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad del Ayuntamiento de acudir a la vía civil para obtener la propiedad de dicho camino, como cuestión ésta que realmente latía en este supuesto, y que no competía resolver al Juzgado de lo Contencioso.

La sentencia remata la cuestión con la siguiente argumentación:

“Y sin perjuicio, todo ello, de lo establecido en la Orden de 1-VII-98, por la que se dictan las normas para la regulación del uso público en la Reserva Natural de las Hoces del Cabriel en Cuenca, a la que alude el Letrado del Ayuntamiento en su escrito de contestación, en cuanto establece un único itinerario autorizado para la visita del público en general a dicho espacio natural protegido, que podría verse afectado por la puerta colocada por la parte actora, como deriva de los planos acompañados con el Informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales de fecha 10-XII-14, cuando a la vista de dicho informe, la práctica totalidad del uso público en la reserva natural (una media de 12.634 personas al año) tiene lugar en el itinerario autorizado, por cuanto sin desconocer dicho contenido, ello no impide la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, desde la perspectiva del expediente de recuperación de bien de dominio público, y del expediente de legalización de la actuación llevada a cabo, al no quedar acreditado el carácter público de dicho camino cuestionado, como se ha dicho, esto es, en esta resolución judicial, se mantiene, en definitiva, que no procede ordenar la retirada acordada por el Ayuntamiento, pero ello no impide que la Administración Autonómica, de mantener el itinerario antes referido, adopte las medidas oportunas para conferir virtualidad al mismo, permitiendo el acceso a la Reserva Natural, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 1-VII-98, respetando lo establecido en la presente resolución judicial, si bien compatibilizado desde la esfera de sus competencias los diversos intereses en conflicto”.

V. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA

El fallo fue recurrido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en vía de apelación por el Ayuntamiento de Minglanilla. Este Tribunal revocó el pronunciamiento anterior y confirmó la legalidad de la actuación administrativa del ente local que había sido impugnada en origen(34). Por ello, sin prejuzgar la propiedad del camino, concedió al Ayuntamiento la posesión del camino de Mirasol o Doña Rita y el comienzo del camino de los Cuchillos.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha comienza advirtiendo que el "thema decidendi", del recurso de apelación, estriba en determinar, si sobre la realidad fáctico-jurídica del recurso se ha producido por el Juez de instancia una adecuada valoración crítica de los informes periciales obrantes en el recurso; y, singularmente, el judicial en conexión con aquella realidad y la normativa aplicable, según criterios exegéticos. Y en este sentido, la Sala revoca la resolución judicial impugnada, por las siguientes razones legales:

a) Parte, en cuanto a la doctrina aplicable al caso que la Sala y Sección Primera ha venido aplicando en las Sentencias, de 15 de diciembre de 2014; de 4 de marzo de 2013; de 2 de junio de 2004; de 5 de abril de 2000; destacando el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de 11 de septiembre de 2016, nº 381 (recurso nº 288/03, de esta Sección Primera), que estableció: "

“En cuanto a la potestad de las Administraciones de recuperar el uso o posesión de sus bienes, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1.10.2003, 10.12.2001, 15.10.1997, 23.01.1996, 28.04.1989, 9.06.1978, entre otras, y en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otras, la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso, de 29.10.2004 o de Baleares, de 3.07.2003, indican que "es incuestionable el derecho que asiste a las Corporaciones Locales para investigar, deslindar y recuperar la posesión de los caminos que, como bienes de uso público regulados en el artículo 74 de la Ley de Régimen Local, Texto Articulado de 18 abril 1986, se hallen bajo la tutela de dichas Corporaciones. Así lo especifican claramente los artículos 44 y siguientes del Reglamento de Bienes aprobado por RD 1.372/1986, sin perjuicio de reconocer que corresponden a la jurisdicción civil todas las cuestiones relativas a la determinación de la propiedad de los mismos. Ahora bien: aun siendo a esta última a la que corresponde resolver en definitiva sobre la cuestión del dominio que a ellos se refiere, la actividad de la Administración encaminada a la recuperación de aquellos que decide considerar como públicos, si bien no puede ser objeto de medidas interdictales (artículo 70.3), si está sujeta a revisión de la legalidad de su actuación por parte de los Tribunales de lo contencioso-administrativo, a quienes, sin pronunciarse sobre la definitiva propiedad de tales bienes, corresponde decir si se han ejercitado correctamente las facultades de orden recuperatorio, tanto en el aspecto formal o procedimental como en el de fondo, por concurrir "prima facie" las circunstancias que califican como bienes de dominio público los que han sido objeto de la actividad antedicha".

El objeto del expediente, tanto investigatorio como en su caso, de recuperación posesoria (denominado "interdictum propium"), no viene constituido, por tanto, por la propiedad, sino por la posesión(35).

Se añade, y así lo recalca también la STS de 2.12.1999, que tal facultad está sujeta a determinadas condiciones, y entre ellas,- y constituyendo el verdadero presupuesto del procedimiento-, está la de que el objeto de la recuperación no solo esté previamente identificado, "sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, eso es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público", al margen, como se dijo, de que dicha prueba sobre el uso venga o no facilitada por la existencia de algún inventario, tal como se dijo y recuerda la STS de 1.10.2003, según la cual "Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que la consideración demanial de un bien no viene necesariamente fijada por su inclusión o exclusión en un inventario de bienes de las Entidades Locales, sino por su afección real a un uso o servicio público, siquiera la inclusión en el catálogo pueda en principio apuntar a favor de esa naturaleza. Así la Sentencia de 28 de marzo de 1989 declaró que la realidad del destino del bien ha de prevalecer sobre la apariencia formal, y las de 5 de abril de 1993 y 23 de mayo de 2001 se manifiestan en el mismo sentido".

b) Desde estos presupuestos doctrinales, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha entiende que a pesar de la dificultad técnica que es inherente a este tipo de cuestiones jurídicas, no se ha valorado adecuadamente la prueba resultante de la litis; cuando no resulta contradictoria en sus propios términos y más desde los presupuestos legales desde los que hay que partir; a lo que hay que unir, que con dicho pronunciamiento, resultaría inaplicable la normativa autonómica, que sigue vigente y ha de producir sus efectos.

c) Así, la propia Sentencia reconoce; que le asisten dudas sobre el carácter público del camino, en el tramo donde se ha colocada la puerta y vallado que se pretende eliminar (FD Cuarto de su sentencia); sin embargo en el mismo fundamento reconoce que están colocadas el final del camino público; es decir, reconoce su existencia y cuestiona un tramo, que aunque no está inscrito, reconociendo incluso que no existe obligación legal para ello, está inventariado a favor de la Corporación local; con toda la fuerza probatoria que en principio cabe atribuir al inventario municipal, como presunción de prueba sobre su demanialidad y posesoria el efecto (art. 17.1, RBCL y 86, del TBRL); cuyo valor probatorio, en conexión con otras pruebas resultantes del expediente administrativo y procedimiento, el Juzgador de instancia no puede eludir (contradicción de la Sentencia recurrida en sus propios términos); también es contradictoria la posición del Juez "a quo", el entender que el trazado en el punto exacto del conflicto, el Catastro lo recoge con grafía discontinua, para cuestionar su titularidad pública, cuando resulta que el propio plano catastral, define la continuidad de esos metros cuestionados con caminos de naturaleza pública; y con el mismo camino público de que se trata, a modo de continuación con el del molino o martinete; lo que haría cuestionable que puedan existir dudas en tan solo unos metros, cuando el camino que baja desde el puente de la cabrillas, así como su prolongación por el oeste, serían públicos. Por el contrario, en todos los planos aportados por la Corporación local (catastrales; del Instituto Geográfico y Estadístico Nacional o del inventario de bienes), muestran con sentido de unidad y coherencia como existía el camino, llamado como molino o martinete, que va desde el municipio de Minglanilla; y llegaba hasta el enclave del molino (por el norte) y seguía su trazado hasta comunicarlo con el puente de la Carretera Nacional de Las Cabrillas. La existencia, por lo tanto, y de manera inmemorial de la existencia de su camino público que comunica Minglanilla en el paraje del molino y martinete, es incuestionable; así como su prolongación y continuidad geográfica; lo que obliga, a su reconocimiento de la presunción de demanialidad, en aquellos pequeños tramos, en donde la prueba permite tal presunción y se extiende la duda sobre otro u otras posibles trazados; como ocurren en el presente caso; sin que, por otra parte, existe una prueba concluyente en sentido contrario; y más cuando no existe duda sobre la existencia del camino del molino o martinete; y su paso por el puente donde ahora se ha instalado la puerta y vallado: En el presente caso, es factible llegar a dicha conclusión, desde el inventario y prueba documental preexistente, con los efectos jurídico-públicos que cabe reconocer (recuperación); de alcance limitado y, sin perjuicio, de que la parte actora pueda reivindicar, con la prueba plenaria correspondiente, su titularidad. Cierto que en dicho trazado ha habido incidencias entre las Administraciones públicas y la mercantil demandante; pero también, lo es que ese marco de incertidumbre, no puede menoscabar la presunción de la demanialidad del camino, en donde tanto la Administración local y autonómica, desde la prueba preexistente, ha defendido y protegido aquella; incluso condicionando la conducta de la propia mercantil. Y en este sentido, se puede fácilmente asumir, desde los planos antiguos; el inventario de bienes; los informes periciales aportados por el técnico del Ayuntamiento; y los aportados por los Servicios de Montes y Espacios Naturales; y más ante la ausencia de una prueba pericial, objetiva e imparcial que le permita, por su sentido y alcance llegar a una conclusión precisa al efecto arts. 217; 281 y 348, de la L.E. Civil); que le pueda sacar de otras dudas interpretativas.

En conclusión, entiende el Tribunal que se debe reputar que se ha ejercitado correctamente la facultad recuperatoria tanto en el aspecto formal o procedimental como en el fondo, por concurrir "prima facie" las circunstancias que definen como bien de dominio público en que ha sido objeto de la actividad referida; según viene exigiendo nuestro Tribunal Supremo(36); pudiendo el interesado acudir a la jurisdicción civil, para ejercer las acciones concernientes a los derechos reales que pueda tener, sobre los bienes(37). Pero es que "a fortiori", existe un argumento acumulativo que vendría a reforzar la justificación y necesidad legal de ejercitar la potestad de recuperación posesora; que reforzaría la presunción de demanialidad, y que el Juzgador de instancia no puede obviar; y de un alcance jurídico-social y público incuestionable; cual es que la normativa autonómica proclama como itinerario único un trazado; y la actuación del particular impide paso a ese itinerario (informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales, del Servicio Periférico de la Consejería de Agricultura en Cuenca; folio 98 del expediente); lo cual es coherente con la presunción de su demanialidad y coherente ejercicio de la potestad recuperatoria por la Corporación local; dando unidad aplicativa y exegética de la normativa aplicable a dicho trazado; así como al interés público aplicados y afectados. Finalmente; y en la medida en que se confirma la legalidad del acto administrativo impugnado; que sirve de presupuesto de la juridicidad de acto administrativo de legalización urbanísima (recurso de apelación 114/15); según el Tribunal procede, igualmente a declarar la conformidad a Derecho del acto presuntivo de denegación de la licencia urbanística en su día solicitada por la parte actora; y por los motivos, que impedían e impiden su otorgamiento y legalización, es decir, al afectar al vallado y la puerta a un bien preventivamente de dominio público; que por su naturaleza y alcance impide obtener aquella licencia y establecer el vallado y la puerta; ni siquiera por silencia positivo; que no se podrían obtener contra el Ordenamiento jurídico; como cabe concluir en el presente caso(38).

VI. RÉGIMEN DE VISITAS, DOMINIO PÚBLICO Y RESPETO AL DERECHO DE PROPIEDAD

La existencia de caminos púbicos ha ido ligada al desarrollo de la humanidad desde tiempos inmemoriales. Los caminos públicos son una realidad geográfica, socioeconómica, histórica y cultural, reconocida explícita o implícitamente por la legislación y la jurisprudencia. Históricamente, el Real Decreto de 7 de abril de 1848 sobre construcción, conservación y mejora de los caminos vecinales, clasificó, en su artículo 1 los Caminos Vecinales por su funcionalidad social y económica. Lo mismo hizo la Ley de caminos vecinales, de 30 de julio de 1904, en su artículo 2, y la Ley de caminos vecinales de 29 de junio de 1911. La doctrina y la jurisprudencia han precisado que los caminos rurales son aquellos de titularidad y competencia municipal que facilitan la comunicación directa con pueblos limítrofes, pequeños núcleos urbanos o simples fincas de distintos propietarios. Dentro de este concepto cabe distinguir los caminos vecinales, aquellos que enlazan unas vecindades con otras, de los propiamente rurales, que constituyen vías de servicio para las heredades, y dentro de estos últimos, los hay que sirven a grandes unidades de cultivo y otros que sólo constituyen servidumbres necesarias de paso para determinadas fincas. Solo los caminos vecinales que enlazan unas vecindades con otras y rurales que constituyen vías de servicio en sentido estricto, y no tienen la condición de servidumbre necesaria de paso, son caminos públicos, mientras que las servidumbres típicas de fincas no tienen carácter público y su uso y demás extremos se regirán por el Código Civil(39).

La conciencia de que los caminos públicos eran bienes de todos es también muy antigua. En nuestro ordenamiento nos lo recuerda, como es bien sabido, el artículo 339 1º del Código Civil al disponer que "Son bienes de dominio público: 1º) Los destinados al uso público, como los caminos..." Y de acuerdo con su artículo 344: "son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales...".

Ahora bien, el carácter público o privado dependerá de la naturaleza pública o privada del suelo sobre el que transcurren por estar ligada a una titularidad y usos públicos, y tal y como exige el artículo 5.1 de la Ley 33/2003. Camino público, por tanto, es aquel cuyo suelo es público por ser de titularidad pública y estar destinado al uso público. Mientras que el suelo del camino privado es ajeno a esas características. Por consiguiente, el destino y la titularidad de los caminos es lo que determina su naturaleza pública o privada.

En la vigente legislación de régimen local, el artículo 79.3 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), dispone que: “Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público”. Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (en adelante RBEL), aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, clasifica los bienes de las Entidades Locales en bienes de dominio público y bienes patrimoniales, disponiendo a continuación que los bienes de dominio público serán de uso o servicio público. La concreción de cuáles son estos bienes de uso público nos la da tanto el artículo 74.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, como el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, al establecer que: “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local.” Como acabamos de ver más atrás, para la defensa de estos bienes de dominio público la Administración cuenta con un arsenal de medidas, entre las que destaca la prerrogativa de recuperación de oficio(40).

En el caso concreto de los caminos vecinales es un clásico que los particulares discutan con la Administración sobre a quién pertenece su posesión y propiedad. Al final, la clave de estos litigios radica esencialmente en un tema de prueba de ambas cuestiones, preferentemente de la segunda(41). En estos litigios siempre se ha valorado toda la información disponible, como los documentos catastrales, el Inventario de Bienes Municipales, fallos judiciales, testimonios prestados en sede jurisdiccional e inscripciones registrales.

Desde esta perspectiva genérica el pleito que nos ocupa no presentaría ninguna especialidad o interés. Ahora bien, llama la atención el caso concreto porque la doctrina del TSJ choca precisamente con los dos elementos que hemos señalado arriba como determinantes para considerar o no un camino como público.

En primer lugar, desde el plano de la titularidad, es realmente curioso y sorprendente que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, al reconocer al Ayuntamiento de Minglanilla la potestad de recuperar el uso o posesión del camino que llamamos de Doña Rita o de Mirasol, incluyendo el inicio del Camino de los Cuchillos, haya obviado toda referencia a la patente y evidente titularidad registral de la propietaria privada. El tema de la inscripción en el Registro de la Propiedad, y lo que esto significa desde el punto de vista jurídico por la prueba que de él se deriva, brilla por su ausencia, abocando a la propiedad a acudir a los Tribunales de lo civil para reivindicar la titularidad de los caminos(42). Cabe recordar que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro, existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, presumiendo de igual modo que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.” Nos remitimos a lo visto antes en la argumentación de CASPIMA SL, al respecto.

Este carácter preponderante del Registro de la Propiedad sobre las pretensiones de la Administración de ver dominio público donde no lo hay queda bien reflejada desde hace mucho tiempo por el propio legislador y la jurisprudencia si traemos, por ejemplo, a colación el texto del artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, donde se dice lo siguiente: ”Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente”. En los casos en que se ha discutido la propiedad del bien expropiado porque la Administración entendía que no mediaba el instituto expropiatorio al ser bien de dominio público, frente a la reivindicación del propietario de su título de propiedad, el Supremo ha recordado en relación con la citada norma(43) que “constatada la inscripción registral de la finca y vigente el asiento respectivo, cobre pleno vigor la presunción que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y deberán entenderse las actuaciones expropiatorias con el titular registral, según la norma inserta en el art.3 de la LEF”, no debiéndose olvidar “como ha declarado en varias ocasiones (por todas, Sentencia de 29 de marzo de 1989) <<no basta el hecho de que la parcela venga siendo utilizada por el público, ya que tal cesión exige una formalización>>. También se puede citar la Sentencia del Supremo de 8 de julio de 2002(44). En este caso se discutía si unos bienes respaldados por claras inscripciones del Registro de la Propiedad debían no ser expropiados al admitirse la pretensión municipal de considerarlos bienes de dominio público por tratarse de vías públicas o calles, según el plano parcelario destinadas a uso público desde hace más de 30 años y haberse producido por tanto la prescripción adquisitiva extraordinaria de los arts. 1941, 1957, 1959 y 1963 del Código Civil>>. El Supremo explica que no es que un particular haya ocupado bienes del dominio público, sino que unos bienes particulares, inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de su dueño, inscripción que no ha sido anulada en ningún momento, la Administración pretende que es suya porque en un plano parcelario aparecen representados gráficamente como calles, y desde luego, lo que no consta es que los bienes de que se trata hayan dejado de ser en ningún momento propiedad de la empresa mercantil privada reclamante. Para el Supremo no es razonable que la Administración municipal pretenda que baste con dibujar un plano para que, sin más, se produzca la afectación de unos terrenos a un uso o servicio público

Se desprende también claramente del texto que acabamos de citar la primacía que en los pleitos sobre propiedad debe tener la inscripción en el Registro de la Propiedad sobre otros Registros administrativos. Y máxime, como es el caso, cuando dicha inscripción se detenta desde hace muchos años en el Registro de la Propiedad, a favor de quien la invoca.

Esta importante circunstancia a favor de CASPIMA SL, contrasta con el hecho que hemos puesto de relieve arriba de que el Ayuntamiento no tiene ninguno de los caminos litigiosos inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad, existiendo certificación negativa del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar. Esto es especialmente más llamativo si tenemos en cuenta que el Ayuntamiento de Minglanilla debía saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, sobre la Obligatoriedad de la inscripción, “las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros” El mismo recordatorio se hace en el mismo precepto 36.1 del RBEL, donde se dispone que “las Corporaciones locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria”, añadiendo su apartado 4º que “los Registradores de la Propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de Entidades locales no inscritos debidamente, se dirigirán al Presidente de la Corporación, recordándole el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 1 del presente artículo”. Además la letra K de su art.20 dispone que “el inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes: k) Signatura de inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de que fuere inscribible”. Por tanto, en este caso, si tan seguro estaba el Ayuntamiento de que le pertenecía el camino interior de la finca debía haber procedido a su inscripción registral para reforzar su protección, cosa que nunca hizo ya que chocaba completamente con la inscripción del propietario privado.

También se puede discrepar del hecho de que la sentencia del TSJ se haya basado en la realidad del Inventario para llegar a la conclusión que hemos visto, máxime cuando existían los datos reseñados del Registro de la Propiedad. Ciertamente, hacer un inventario de los bienes públicos es una forma de protegerlos porque constituyen una prueba de la titularidad y posesión de dichos bienes por parte de la Administración titular. Si el bien aparece en un inventario público es razonable presumir que el bien pertenece a la Administración. Por tanto, si alguien pretende apropiárselo lo va a tener más complicado y si la Administración quiere recuperar su posesión lo va a tener más fácil si aparece el bien en un inventario de bienes públicos(45).

Con todo hay que advertir que el Inventario municipal regulado en los artículos 17 y ss del citado RBEL se ha calificado tradicionalmente como un simple Registro administrativo. Como recuerda la doctrina administrativista(46), el inventario a efectos de probar la titularidad y la posesión no constituye más que “una mera prueba indiciaria. Esta mera prueba o indicio de posesión es desmontable por la presentación de otras pruebas más contundentes en contra. Por eso los inventarios de bienes públicos no tienen carácter constitutivo (no declaran la propiedad del bien) ni eficacia jurídica frente a terceros (por el mero hecho de estar el bien en el inventario no se puede esgrimir tal circunstancia para quitarle el bien a un particular, habrá que ver si esa prueba o indicio se confirma). Por tanto, “se trata de una técnica de mero orden interno”.

En el caso que nos ocupa, además, hay que llamar especialmente la atención sobre el hecho de que la inscripción en el inventario no está correctamente documentada ni se ha procedido a reivindicar la posesión del camino hasta que no se produjo la declaración de parque natural, coincidiendo con la introducción del régimen de visitas. Esto es lo que ha determinado la apertura al público de los caminos en disputa, pero no el hecho de que dichos caminos fueran de propiedad o mera posesión por el uso de los vecinos. Este último uso jamás ha existido. Resulta de todo punto inadmisible su inscripción en el inventario donde, de acuerdo con la normativa citada, sólo se debe inscribir los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Administración pública de turno. Y en este caso el camino, como queda demostrado por el Registro de la Propiedad, no integra el patrimonio del Ayuntamiento ni forma parte, por ende, parafraseando el artículo 17.1 del RBEL, del conjunto de sus bienes y derechos.

Finalmente, cerrando el apartado relativo a la titularidad, destacar que tampoco debería haber sido determinante en este asunto el tema del Catastro teniendo en cuenta su valor, igualmente secundario frente al Registro de la Propiedad, y el hecho de que considera los caminos litigiosos igualmente parte integrante de la finca, no asignándole número identificativo distinto al de la parcela en que se encuentra, salvo tramos aislados que no mantienen continuidad con el resto de los caminos.

En segundo lugar, desde la perspectiva del uso tampoco puede decirse que los caminos hubiesen estado tradicionalmente consagrados al uso público o general. Al contrario, como ya vimos al examinar los argumentos de CASPIMA SL, desde el punto de vista fáctico el comportamiento de las Administraciones públicas implicadas en el asunto demostraba de manera contundente lo contrario. Como se recordará, la Comunidad autónoma requería la autorización de la propiedad para acceder a la Zona protegida de la Reserva de las Hoces del Cabriel, de forma limitada y controlada, por convenios, y a cambio de precio. Si fueran de uso público, en el Decreto que declara de interés público de determinada zona de la finca no se habría establecido la necesidad de que la Junta de Castilla la Mancha llegase a un convenio con la propietaria de los caminos para autorizar su paso. La firma de estos convenios no supone ni mucho menos que los caminos pierdan el carácter de privados. Por ello cuando finalizó la vigencia de dichos convenios entre CASPIMA SL y la Junta de Castilla La Mancha, cesó la autorización del uso sobre dicho camino, y la Junta trató de constituir el paso por otro camino. Pero más contradictorio es si cabe el comportamiento del Ayuntamiento reclamante, lo que nos lleva a afirmar que violaría claramente el principio de ir contra los propios actos. Desde luego resulta muy poco coherente afirmar que unos caminos son de dominio púbico y, para empezar, plantear esa reclamación nada menos que decenas de años después de haber sido construidos. También resulta muy sintomática que esa reclamación se ponga encima de la mesa coincidiendo con la activación del régimen de visitas antes inexistente al no ser la finca parque natural protegido la mayor parte de su existencia. Igualmente es muy revelador que el Ayuntamiento nunca realice el menor acto que presumiera que el camino de entrada a la finca fuese de su pertenencia. Siempre hubo un cartel a la entrada donde se podía leer claramente: “Finca Particular” y nunca hubo la menor queja por parte de la autoridad municipal frente a esa declaración tan expresiva(47). Además, el Ayuntamiento nunca se había preocupado del mantenimiento de los caminos ni de pedir financiación a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con dicho fin. Todo esto, como recordaremos, sí lo hizo CASPIMA SL. Finalmente, es muy curiosa la descoordinación clamorosa entre, por un lado, la Comunidad autónoma, gestora del parque, que en su actuación administrativa se comporta reconociendo la propiedad de CASPIMA sobre el camino, mientras, por otro lado, el Ayuntamiento, contradiciendo los actos de la Comunidad, que es la que posee la competencia sobre el parque, reivindica como de dominio público una vía de comunicación por la cual sólo mostró históricamente un patente desinterés.

En definitiva, nunca ha existido una posesión pública de esos caminos por parte de la Corporación Local o, más en concreto, de sus vecinos. Al contrario, la realidad es bastante evidente y demuestra que se trata de caminos privados, porque fueron construidos y mantenidos por los sucesivos propietarios de la finca, porque no comunican terrenos de distintos propietarios, porque transcurren siempre por suelo privado y porque el Registro de la Propiedad ratifica todo esto. Por todo ello, en justicia, debería haber primado la presunción de propiedad privada de CASPIMA SL sobre ambos caminos ante el Ayuntamiento de Minglanilla, el cual, insistimos, que carece de título y de inscripción registral sobre los mismos.

Pero, quizás, lo más criticable de este planteamiento del Ayuntamiento, apoyado increíblemente en su reivindicación por los ecologistas de la zona y por los magistrados del TSJ de la Comunidad autónoma, reside en la flagrante contradicción en que se incurre al reivindicar el carácter de dominio público de los caminos. Y es que una reserva natural donde existen elementos medioambientales de reconocida fragilidad lo que precisa precisamente es accesos restringidos y limitados, lo cual suele casar mal con usos de sus infraestructuras cada vez más generales, que es justamente la tendencia que parece querer imponerse en las Hoces del Cabriel. Efectivamente, como es bien sabido el turismo, pese a sus beneficios evidentes para la economía, puede llegar a ser un elemento especialmente destructivo para el medio ambiente(48), máxime si se convierte en masivo o se fomenta en esa dirección. Lo más grave es que en el caso que nos ocupa este problema estaba expresamente denunciado en el mismo PORN en varios apartados. Así, se detalla en su punto 4.2 del Anexo 1, dedicado a los factores de riesgo y previsión de la evolución futura de los recursos naturales, el impacto que como uso no tradicional hubiera tenido:

1º) (letra A) el diseño de las obras de la infraestructura de la autovía. Se explica aquí lo siguiente: “Además de lo anterior, la construcción de una autovía con el nivel de tráfico previsto por las referidas zonas forestales aumenta extraordinariamente el riesgo de incendio por negligencia o accidente, riesgo que en la actualidad es bajo por la escasa presencia humana en la zona, y que debe valorarse seriamente en función de la gran combustibilidad de la vegetación que puebla el espacio. Es igualmente cierto que el paso de la autovía por la alternativa elegida permitirá la detección de este valioso espacio natural a todos los usuarios de vehículos que circulen a su través (11.000 vehículos/día), con lo que se generarán masivamente unas expectativas de visita y uso recreativo del mismo desproporcionadas frente a la fragilidad de sus recursos naturales, enunciada a lo largo de todo el Plan. Ello implicará de por sí la desaparición de todas las especies de fauna amenazada que hoy día lo pueblan precisamente por encontrar en él condiciones de gran tranquilidad y escasa presencia humana”.

2º) (letra C) el incremento del uso recreativo y deportivo del medio natural. Se explica aquí lo siguiente: “En los últimos años la zona objeto de este Plan ha sufrido un significativo aumento del uso recreativo y deportivo, especialmente en las unidades que presentan una mayor fragilidad ambiental. La zona de Los Cuchillos es utilizada con una intensidad creciente para la práctica de la escalada, habiéndose localizado en el presente año vías abiertas en las proximidades de las plataformas de nidificación de grandes águilas. El cauce del Cabriel a su paso por Las Hoces es también utilizado con intensidad creciente por practicantes del descenso en embarcación o con flotadores individuales, afectando a la nidificación de todas las especies de rapaces amenazadas presentes en la Hoz. También en los últimos años se detecta un aumento del tránsito de vehículos todo terreno por la red de pistas forestales del espacio, así como de la acampada libre, en ocasiones masiva como ocurre en el entorno de Vadocañas, actividades estantes de picnic o excursiones masivas en áreas sensibles por su fauna y flora. Las características de elevada fragilidad que manifiesta este espacio natural, especialmente en las zonas más frecuentadas por los usuarios, y el elevado riesgo de incendio forestal que se puede derivar de un uso masivo, aconsejan regular estrictamente las actividades recreativas y deportivas al objeto de que en su incidencia sobre los recursos naturales más valiosos no suponga un grave impacto en el futuro”(49).

Igualmente, hay que llamar la atención sobre el texto literal que, precisamente, regula el régimen de visitas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. En su redacción originaria el art.30,4 de la citada Ley disponía que “en los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos”. Tras la reforma operada en dicha norma por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como vimos atrás, se ha añadido al texto referido una precisión final a que se garantizarán también “los derechos de los titulares de los terrenos en ellos ubicados”. Por tanto, a la luz de esta redacción que apela a proteger el parque y a respetar los derechos de los propietarios, con mayor motivo el TSJ debía haber sacrificado los intereses turísticos escondidos detrás de una visión distorsionada del concepto de dominio público frente a los medioambientales, por un lado, y los derivados del derecho de propiedad amparado manifiestamente por el Registro de la Propiedad, por otro, y todo ello por imperativo del citado precepto de la Ley 42/2007.

Todo esto lleva a concluir que, si para el propietario de las fincas que se ven sometidos a esta disciplina protectora del medio ambiente ya era severo el régimen de limitaciones al derecho de propiedad propio de los espacios naturales protegidos, roza en lo confiscatorio el caso que hemos analizado en este trabajo. Pues no se puede interpretar de otra manera que la Administración municipal llegue al extremo de transformar un régimen de visitas turísticas de una finca privada declarada parque natural, que inevitablemente implica el acceso a sus caminos interiores, en el uso general característico de un bien de dominio público (artículo 5.1 de la Ley33/2003). Peor aún es que esta perspectiva de las cosas encuentre acogida en la argumentación del TSJ cuando, casi al final del contenido de su sentencia como hemos visto más arriba, llegue a la conclusión como refuerzo de “la justificación y necesidad legal de ejercitar la potestad de recuperación posesora (que reforzaría la presunción de demanialidad, y que el Juzgador de instancia no puede obviar; y de un alcance jurídico-social y público incuestionable) cual es que la normativa autonómica proclama como itinerario único un trazado para acceder a la Zona declarada de Reserva Natural; y la actuación del particular impide paso a ese itinerario”(50). Pero lo cierto es que el uso abierto del camino no proviene de su carácter de bien público o de titularidad pública (como exige el 5.1 de la Ley 33/2003 para que exista un bien de dominio público), sino de una faceta turística que se quiere tolerar en el bien medioambiental protegido para que pueda ser disfrutado por todos de manera ordenada como una limitación al derecho de propiedad del particular para que pueda cumplir su función social como manda la CE en el artículo 33.2 (la función social delimita su contenido de acuerdo con las leyes)(51). Si una Administración pública quiere convertir en bien de dominio público un camino privado sometido a un régimen de visitas por la legislación de medio ambiente el instrumento que parece correcto aplicar en este caso sería el instituto de la expropiación forzosa, todo ello para evitar infringir groseramente el artículo 33.1 y 3 de la CE. Utilizar en su lugar el inventario supone usar un instrumento jurídico para un fin distinto para el cual está previsto en la normativa. De ahí que me haya referido en este trabajo a una inflación del dominio público, ya que resulta peligrosa esta combinación jurídica (inventario, régimen de visitas, uso general) cuyo resultado es ni más ni menos que burlar por la puerta de atrás el contenido esencial del Derecho de propiedad consagrado en el citado precepto constitucional(52).

VII. BIBLIOGRAFÍA

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- “Los orígenes de la normativa y organización administrativa del turismo en España”, Revista Española de Derecho Administrativo, nº 182, 2017, pp.355-373.

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-“Limitaciones territoriales y medioambientales al turismo: Capacidad de carga y capacidad de acogida”, Vol. 3, nº. 1, 2019, pp.31-48.

- “Caminos vecinales y ordenación del territorio”, Estudios de Derecho Público en homenaje a Luciano Parejo Alfonso / coord. por Marcos Vaquer CaballeríaAngel Manuel Moreno MolinaAntonio Descalzo GonzálezLuciano José Parejo Alfonso (hom.), Vol. 3, 2018 (Organización y poder de organización), pp.3251-3271.

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SORIANO GARCÍA, J.E, BRUFAO CURIEL, P y LOZANO CUTANDA, B:Claves de derecho ambiental: Volumen II: Iustel, Madrid, 2011.

NOTAS:

(1). Hay que advertir que se creó una asociación denominada Valle del Cabriel que comprendía 52 pueblos de Albacete, Cuenca, Teruel y Valencia, con el propósito de convertir la zona en Reserva de la Biosfera del Valle del Cabriel que discurriría a lo largo de todo el río Cabriel en sus 220 kilómetros de longitud. Este objetivo se logró el 19 de junio de 2019 cuando la UNESCO declaró el parque Reserva de la Bioesfera.

(2). Ver DOCM nº 52, de 18 de octubre de 1995. Por Orden de 15 de septiembre de 1994, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente se acordó iniciar el procedimiento de elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona oriental de la Manchuela Conquense.

(3). Como se dice en la información institucional “las aguas del río Cabriel, principal afluente del Júcar, serpentean sirviendo de frontera natural entre las provincias de Cuenca, Valencia y Albacete”.

(4). Ver https://areasprotegidas.castillalamancha.es/rap/espacios-naturales-protegidos/enp-reserva-natural/reserva-natural-hoces-del-cabriel-en-cuenca. En la exposición de motivos del PORN, por el que se aprueba el PORN de la Reserva, se explicaba lo siguiente: “En ausencia de circunstancias de riesgo para este espacio natural, la dotación de un régimen de protección adecuado a su valor y singularidad se realizaría dentro de los plazos establecidos para la aplicación de la Directiva 92/43 /CEE y del Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha. No obstante, la confirmación de la existencia de importantes factores de perturbación en la zona, que amenazan seriamente la conservación de sus valores naturales, motivó la priorización del inicio del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para esta Zona, que se materializó en la citada Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 15 de septiembre de 1994. Entre los factores de perturbación para este espacio destaca, por la gravedad e irreversibilidad del impacto ambiental que podría producir, la construcción de la autovía Madrid-Valencia precisamente por el interior de este paraje, según Orden Ministerial de 3 de agosto de 1994. La construcción de la autovía con el trazado aprobado produciría sobre el valioso conjunto que conforma la Reserva Natural un impacto grave e irreversible. Sin embargo, hay otras alternativas de trazado, que han sido ofrecidas en el proceso de información pública por la Administración del Estado, con menor impacto ambiental”. En el PORN se detalla en el punto 4.2 del Anexo 1, dedicado a los factores de riesgo y previsión de la evolución futura de los recursos naturales, el impacto que como uso no tradicional hubiera tenido el diseño de las obras de la infraestructura de esta autovía.

(5). E incluso arqueológicos, al final del punto 3.5 del PORN se señala que “cabe añadir la importancia desde el punto de vista arqueológico la presencia de pinturas rupestres neolíticas de amplia cronología y otras manifestaciones de la actividad del hombre en la prehistoria. Estas se localizan en la confluencia de la Rambla de Mateo con el río Cabriel”. En el punto 7.3 del PORN, sobre Directrices relativas a las actividades de conservación y restauración del medio natural, se precisa que “se deberán realizar los trabajos precisos para garantizar la conservación de las pinturas rupestres de la Hoz del Cabriel”.

(6). En la información institucional se explica lo siguiente: “Las inmediaciones de la Reserva se caracterizan por ser una zona sin grandes relieves, que contrasta una vez que se entra en ella con las impresionantes formas labradas por los procesos erosivos en Los Cuchillos de Contreras, Las Hoces del Cabriel y el Valle de Fonseca. Los materiales que aparecen en las Hoces y los Cuchillos son los mismos, pero tienen una disposición estructural totalmente diferente, por lo que los agentes erosivos (agua, viento) han generado a partir de ellos dos tipos de relieve muy distintos: mientras que las Hoces se caracterizan por los escarpes y farallones rocosos de hasta 100 metros de desnivel, los Cuchillos se distinguen por su morfología puntiaguda. El conjunto geomorfológico que forman las Hoces, los Cuchillos y las cárcavas del valle de Fonseca tiene un valor excepcional. Ver http://www.turismocastillalamancha.es/naturaleza/reserva-natural-de-las-hoces-del-cabriel-53475/descripcion/. En la exposición de motivos del PORN se añade que “En esta comarca, que se caracteriza por poseer un relieve llano o suavemente ondulado, la existencia de cañones fluviales supone la introducción de unas componentes de dinamismo paisajístico y diversidad biológica de carácter único e insustituibles. El río Cabriel ha ido labrando su cauce a lo largo de milenios sobre materiales rocosos, dando lugar a una sucesión de formas geológicas (Los Cuchillos de Contreras, Cárcavas de Fonseca y Hoces del Cabriel) espectacular y única. La presencia en este paraje de laderas rocosas de fuertes pendientes y escarpes verticales, casi inaccesibles, ha permitido la conservación hasta el presente de un mosaico de comunidades vegetales que no encuentra parangón en la Región.” En los puntos 3.1 a 3.4 del PORN se describe con sumo detalle las características naturales de la Reserva.

(7). En la información institucional se explica lo siguiente: “La comunidad faunística de la Reserva Natural de las Hoces del Cabriel destaca por su diversidad debido a la variedad de hábitats que contiene. La abundancia de afloramientos rocosos ha permitido el asentamiento de varias especies de aves rupícolas donde encuentra refugio el águila perdicera, el águila real o el halcón peregrino (En la exposición de motivos del PORN se aclara que la nidificación constatada de varias parejas de águila perdicera y águila real,.. especies con categoría de amenaza "vulnerable" y "rara", respectivamente"...Ello implica la obligatoriedad legal del Estado Español de conservar tanto las mencionadas especies como su hábitat"). Pero sin lugar a duda, la especie mejor adaptada a este difícil ecosistema es la cabra montés, que actualmente cuenta con buenas poblaciones en la zona. Ligada al sistema fluvial destaca la presencia de la nutria, especie para la que el río Cabriel constituye el único hábitat disponible en esta parte de la Manchuela Conquense (en la citada exposición de motivos se precisa que “la presencia de nutrias está citada para la Hoz del Cabriel... especie con categoría de amenaza "vulnerable”)”. Ver http://www.turismocastillalamancha.es/naturaleza/reserva-natural-de-las-hoces-del-cabriel-53475/descripcion/.

(8). La vegetación de la Reserva Natural de las Hoces del Cabriel comprende la combinación de tres tipos de hábitats: bosque mediterráneo, vegetación rupícola y vegetación de ribera. El bosque mediterráneo se encuentra en buen estado de conservación dado que las fuertes pendientes y la pedregosidad de la zona han impedido la realización de usos agrícolas e incluso ganaderos. Este hábitat de carácter termófilo se caracteriza por la presencia de un matorral compuesto por coscoja, espino negro, madroño, jazmín silvestre, lentisco o cornicabra, y en las zonas más húmedas y umbrosas se puede encontrar boj o espantalobos. En las crestas rocosas, donde el viento es frecuente y la capacidad de retención del agua y la humedad resulta escasa, aparece la vegetación rupícola, un tipo de vegetación adaptada a este tipo de condiciones como Globularia repens o las formaciones de sabina mora. Otro bosque a destacar del conjunto se establece en los márgenes del río Cabriel, donde se instalan álamos blancos, tarayales y saucedas acompañados de juncales, carrizales y los denominados cañaverales (Arundo donax), que forman densos “muros” que llegan a hacer impenetrable el río. Ver http://www.turismocastillalamancha.es/naturaleza/reserva-natural-de-las-hoces-del-cabriel-

(9). Entre ellas: el Instituto Tecnológico Geominero, la Facultad de Biológicas de la Universidad Complutense de Madrid, la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, Ayuntamientos de la zona y numerosas organizaciones conservacionistas. Cabe destacar, por su especial autoridad en la materia y por tratarse de un Organismo público dependiente del Gobierno de la Nación, la valoración que hace el ICONA, que en su informe de 30 de septiembre de 1993, dice: "el buen estado de conservación de vegetación arbustiva gipsófila y calcícola, con interesante bosque de ribera y algunas masas forestales de pino piñonero y pino carrasco. Tanto el paraje de Los Cuchillos... como la sección del Puerto de Contreras son Puntos de Interés Geológico, estando el primero de ellos, incluido en el Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Primer Orden de la Provincia de Valencia. Todos estos lugares están incluidos en el inventario de espacios naturales HISPASAT/ICONA".

(10). Es posible realizar el trámite administrativo completando el formulario de propósito general dirigiéndolo a la Dirección Provincial de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural correspondiente. Para realizar el trámite, es necesario disponer de un certificado electrónico reconocido. A la solicitud hay que adjuntar una memoria detallada de la actividad que contenga el número de participantes, frecuencia, punto de partida y llegada, duración de la ruta y otros datos necesarios para la mejor compresión de lo solicitado.

(11). Sobre el tema turístico véase BOUAZZA ARIÑO, O: “Los orígenes de la normativa y organización administrativa del turismo en España”, Revista Española de Derecho Administrativo, nº 182, 2017, pp.355-373 y “La segunda generación de leyes autonómicas de turismo. (un análisis a partir de la ley 13/2011, de 23 de diciembre, de turismo de Andalucía)”, Revista Internacional de Derecho del Turismo. Vol. 1, nº. 1, 2017, pp.1-17 y BAUZÁ MARTORELL, F.J: “Limitaciones territoriales y medioambientales al turismo: Capacidad de carga y capacidad de acogida”, Vol. 3, nº. 1, 2019, pp.31-48.

(12). Ver BOE>> núm. 299, de 14/12/2007.

(13). Ver DOCM núm. 40 de 12 de Junio de 1999 (BOE núm. 178 de 28 de Julio de 1999).

(14). Ver DOCM nº 52 de 18/10/1995.

(15). Se prevén también reglas para los propietarios. Su punto 7.6 introduce “Directrices relativas a la ordenación y mantenimiento de las infraestructuras existentes y ordenación de la red de caminos”.

(16). Ver DOCM nº 27, de 12/06/1998. El artículo 2 prevé con carácter excepcional que la Consejería puede autorizar otras actividades de uso público distintas de las enumeradas en la Orden, dentro del marco normativo establecido en el PORN. Esta regulación se pactó con la propiedad tratando de conciliar los intereses del propietario del terreno y el uso público de la Zona de Reserva. CASPIMA, SL recibía a cambio una compensación económica durante los años que duraban los Convenios que se firmaron.

(17). Ver DOCM. AÑO XXXVIII. Núm. 86, 6 de mayo de 2019. 13750. Ver https://areasprotegidas.castillalamancha.es/sites/areasprotegidas.castillalamancha.es/files/documentos/legislacion/20190705/2019_orden_uso_publico.pdf.

(18). Ver 2019/4252. AÑO XXXVIII. DOCM Núm. 86, de 6 de mayo de 2019. 13750. Esta norma se aprueba en virtud de las competencias cuyo ejercicio encomienda a la Consejería de Agricultura el Decreto 84/2015, de 14 de julio, y en uso de las atribuciones que confiere el artículo 23.2.c de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en relación con el artículo 52 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza.

(19). Aproximadamente desde el siglo XVI-XVII, hasta la construcción del camino denominado actualmente de Mirasol, construido por Doña Rita, el acceso a la finca de Contreras se hacía por un camino de herradura, llamado Camino del Martinete seguramente porque iría a parar a él. Partía de Minglanilla y conducía hasta el Martinete (exactamente sobre él, se construyó la mini-central hidroeléctrica que hoy pertenece a Iberdrola) y luego llegaría hasta el Molino Harinero. Ambos estaban situados, cerca del río, por debajo del actual canal de la central Hidroeléctrica. Actualmente, el Camino del Martinete, en algunas zonas, está desaparecido y en otras intransitable; por su falta de uso desde que cesó la explotación del Martinete y del Molino Harinero hace algo más de cien años. Es decir, no existe. Especialmente dejaría de usarse porque para llegar desde Minglanilla a la finca (al Martinete), aunque tuviese un mayor recorrido, resultaba infinitamente más cómodo bajar por la carretera recién construida (1841-1851) que por un camino de herradura.

(20). 3. Sin perjuicio de los trámites que se determinen en las Ordenanzas municipales reguladoras de este procedimiento, deberán cumplimentarse los siguientes trámites: b) Informe o informes técnicos, previstos en las correspondientes Ordenanzas o en la legislación sectorial aplicable, que en todo caso deberán considerar la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, a las normas de edificación y construcción, con especial consideración de las relativas a reducción del impacto ambiental de las operaciones y de conservación energética.

(21). 2. El procedimiento de concesión de licencias incluirá, en todo caso, informe jurídico e informe técnico, a fin de comprobar la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, a las normas de edificación y construcción, con especial consideración de las relativas a reducción del impacto ambiental de las operaciones y de conservación energética.

(22). La postura del Ayuntamiento se sustentaba en el informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal que determinaba que el camino denominado “del Martinete” era un camino municipal de dominio público, con base en la documentación que reseñaba en dicho informe y que adjuntaba al mismo, así como certificado del SIGPAC, diversos planos catastrales de los años 2001, 1943, 1931: un plano del Instituto Geográfico y Estadístico de 1901, una ficha del Interventor Municipal; un plano de detalle del trazado del camino en 1936 y un plano y fotografías realizadas por el autor del informe el 16 de enero de 2014 a partir de una visita efectuada por él mismo.

(23). La propiedad entendía que había solicitado la licencia y que la había obtenido por silencio administrativo.

(24). b) En ningún caso podrán legalizarse: 1) Las actuaciones ilegales realizadas en suelo rústico de protección, zonas verdes, espacios públicos o bienes de dominio público, servicio público o en bienes comunales. 2) Las realizadas en terrenos forestales protegidos o en espacios naturales, así como en terrenos rústicos que hayan perdido su masa arbórea en virtud de talas ilegales.

(25). 2. Las actuaciones ilegales estarán sujetas al procedimiento de legalización regulado en el artículo anterior, con las siguientes peculiaridades: a) El requerimiento de legalización implicará la simultánea apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

(26). Se llegó a plantear que el acto constructivo reseñado suponía una infracción urbanística muy grave, regulada en el artículo 183.1 a), dado que la obra no contaba con la preceptiva licencia y además afectaba al dominio público.

(27). 3. Sin perjuicio de los trámites que se determinen en las Ordenanzas municipales reguladoras de este procedimiento, deberán cumplimentarse los siguientes trámites: c) Informe jurídico.

(28). 1. La Administración urbanística podrá dictar órdenes de ejecución de actividades reguladas por la ordenación territorial y urbanística con el fin de preservar las disposiciones, principios y valores contenidos en dicha ordenación

(29). En relación con este camino hay que señalar que la referencia registral así también consta en las sucesivas transmisiones. Así, en la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones divisorias de la herencia causada por fallecimiento de Doña Gregoria de la Cuba y Clemente, (hija de Dª Rita), otorgada en Madrid, el 8 de junio de 1898 ante el Notario Don Gregorio Santos y Santos, se adjudicó a Doña Rosa Escobar Portillo entre otros bienes la hacienda de referencia. Según consta en dicha Escritura, y en el Registro de la Propiedad, el citado camino carretero que se incluye dentro de esa finca, “fue construido a costa de Doña Rita Clemente”, entonces propietaria de la misma. Certificación registral de la inscripción 1ª finca 280 en Motilla de Palancar.

(30). Únicamente reconoció que en el Camino a los Cuchillos, la Junta de Castilla La Mancha, obligada por la cláusula 4,6, durante el primer Convenio arregló algo este camino, colocando en algunas zonas unas vallas quitamiedos, que hoy, en su mayoría, están caídas.

(31). En el escrito el Ayuntamiento manifiesta que: “Autoriza el asfaltado de dicho camino siempre que todos los gastos sean satisfechos por los solicitantes. Igualmente, dichos solicitantes, CASPIMA SL, IBERDROLA y Confederación Hidrográfica del Júcar, se encargarán de los gastos de mantenimiento del citado camino.” La mención en dicha autorización a IBERDROLA y a la Confederación Hidrográfica del Júcar, obedecía a que la primera tenía concedida servidumbre de paso por ese camino a la central Hidroeléctrica, desde el año 1926-1933 y la segunda porque el camino transcurría en paralelo al rio Cabriel, y parte de las obras a ejecutar se encontraban en la zona de policía del rio Cabriel.

(32). A partir del debate para buscar nuevas vías de visita a la Reserva debido a la imposibilidad por parte de la Junta de celebrar Convenios, en el acta de la Junta Rectora de la Reserva Natural de las Hoces del Cabriel, celebrada el 24 de junio de 2014 en el Ayuntamiento de Minglanilla, y asistiendo como invitado el antiguo Alcalde de Minglanilla y entonces Delegado de la JCCM en Cuenca, se recoge que este último señor realizó varias propuestas; y entre ellas la siguiente: “Facilitar un acuerdo entre el Ayuntamiento y Caspima SL, sobre el tramo de camino en conflicto y otros caminos próximos, como el camino del martinete que actualmente está perdido.

(33). CASPIMA SL incluso conserva los recibos de pago de Don Emiliano a la empresa Portoles, que ejecutó la obra.

(34). Ver sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª, núm. 260/2016 de 9 mayo de 2016. JUR 2016\159576. Recurso contencioso-administrativo de Apelación núm. 115/2015. Ponente: D José Borrego López.

(35). Ver por todas, STS de 16 de junio de 1982, 22 de noviembre de 1985 o 20 de octubre de 1999.

(36). Ver SSTS de 30 de mayo de 1983; 12 de abril de 1984; de 29 enero de 1985; de 8 de mayo de 1986; 23 de junio de 1987; de 4 de julio de 1989; de 11 de febrero de 1997, R. 4397; de 15 octubre de 1997, R. 7214.

(37). Ver SSTS de 2 de julio de 1991, R. 1008; de 11 de febrero de 1997, R. 1091.

(38). Ver STS de 28 de enero de 2009; y art. 8.2.e) de la LOTAU.

(39). Sobre el tema de los caminos resulta de imprescindible consulta el trabajo de BAUZÁ MARTORELL, F.J: “Caminos vecinales y ordenación del territorio”, Estudios de Derecho Público en homenaje a Luciano Parejo Alfonso / coord. por Marcos Vaquer CaballeríaAngel Manuel Moreno MolinaAntonio Descalzo GonzálezLuciano José Parejo Alfonso (hom.), Vol. 3, 2018 (Organización y poder de organización), pp.3251-3271.

(40). Dicha prerrogativa de recuperación de los bienes de dominio público usurpados y su procedimiento de articulación está reconocida a las Entidades Locales por los artículos 4.1.d) y 82 a) de la LBRL y los artículos 70 y 71 del RBEL.

(41). Constituye doctrina reiterada del Supremo (así la sentencia de 22 de noviembre de 1988 con cita de otras muchas desde la de 3 de junio de 1985 a la de 1 de diciembre de 1987; también la sentencia de 18 de julio de 1988) que la viabilidad de la acción administrativa de recuperación posesoria exige una acreditación de la posesión pública del bien y de la perturbación posesoria del mismo. La justificación indiciaria de la antedicha posesión administrativa ha de resultar incontrovertible (sentencias de 25 de febrero de 2003 y 13 de enero de 2004) exigiendo la acreditación de la posesión administrativa del bien, pues, en caso contrario, para recuperar la posesión, habrá que impetrar el amparo ordinario de los Tribunales de justicia. La acreditación de un efectivo estado posesorio (sentencia de 25 de abril de 1994) ha de ser, por tanto, innegable salvo que la demanialidad del bien fuere incontrovertible (sentencia de 3 de marzo de 2004). También es preciso en el procedimiento de recuperación de oficio que los bienes municipales se encuentren perfectamente identificados sobre el terreno (sentencias de 8 de mayo de 1986 y 23 de marzo de 1987) pues cuando no hay confusión de límites no es necesario un deslinde previo (sentencia de 23 de noviembre de 1998). Facultad de recuperación de oficio que exige una prueba plena y acabada (sentencias de 12 de julio de 1982, 20 de julio de 1984, 24 de abril de 1985, 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988). La claridad en la posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce aquella facultad ha de ser inequívoca (sentencias de 22 de mayo de 1985, 12 de diciembre de 1996 y 30 de marzo de 1999). Exigencias esenciales en razón de que el ejercicio de tal potestad implica un privilegio al resolver la Administración el problema por si misma sin necesidad de acudir a la tutela judicial expresada a través de la actuación de los Tribunales de Justicia (sentencias de 23 de marzo de 1999 y de 23 de abril de 2001). Por ello no cabe el ejercicio de esta privilegiada acción recuperatoria o de autotutela administrativa cuando la posesión pública no aparezca como inequívoca e indudable, o su dilucidación exija complicados juicios de valor o de ponderación. También es doctrina (sentencia de 8 de febrero de 1991) que la inexistencia de calificación de los caminos existentes en el término municipal ni su ausencia de inclusión en el Inventario de Bienes no es óbice para la prosperabilidad de la acción cuando se acredita su naturaleza pública por otros medios. Todo ello sin olvidar, claro está, que todo lo que concierna al dominio y a su reivindicación compete a la jurisdicción civil ante la que se practicara la oportuna prueba acreditativa de la titularidad pública o privada objeto de controversia (entre otras sentencia de 25 de febrero de 2003). No incumbe al Tribunal en Casación revisar la valoración de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia salvo que su conclusión fuere ilógica o arbitraria o incurriere en notorio error, supuesto en que al proyectarse sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, art.24 CE, si puede entrar el Tribunal. Recordemos que el Tribunal Constitucional para entender que una resolución judicial está razonada declara necesario que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre, STC 63/2004, de 19 de abril). Error patente que para tener relevancia constitucional nos precisa la STC 251/2004, de 20 de diciembre, con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. No es preciso, pues, que la pérdida del bien hubiera tenido lugar en tiempos inmediatos el ejercicio de la acción. Puede verse a título de ejemplo la STS de 13 de febrero de 2006, Sección 4º, Sala de lo Contencioso, nº de Recurso: 6443/2003, Ponente: Celsa Pico Lorenzo.

(42). En el caso que nos ocupa se alega por la propiedad que, según reiterada jurisprudencia, la acción declarativa de dominio tiene como finalidad el reconocimiento en favor de quien la ejercita, de que es propietario de la cosa o de parte de ella, frente a quien le discute ese derecho o se lo atribuye, tratando de esta manera de acallar a la parte contraria, pero sin aspiración de ejecución en el proceso, porque se encuentra en posesión de ella. En cuanto al objeto de la acción ejercitada, materialmente la acción declarativa de dominio tiene por finalidad obtener que se obligue al demandado, que discute el derecho de propiedad del actor, a que reconozca la existencia de su titularidad dominical. Jurisprudencialmente y de forma nítida, se diferencia de la acción reivindicatoria al no exigir que el demandado se halle en posesión de la cosa y, en consecuencia, no implica una condena a la restitución de la misma. La acción que corresponde ejercitar es, además de la declarativa de dominio, la reivindicatoria, para que la demandada cese en la posesión de los caminos, al ser estos de propiedad privada, y no propiedad del Ayuntamiento de Minglanilla La jurisprudencia, determina como requisitos para que prospere la acción declarativa de dominio y la reivindicatoria, los siguientes: a) Que el actor justifique su derecho de propiedad en base a títulos legítimos de dominio: la propiedad ha acreditado el dominio de ambos caminos con los títulos de propiedad, en los que consta el camino de Doña Rita o Mirasol, como parte integrante de la finca desde hace más de un siglo; certificaciones registrales de la finca donde figura inscrita la propiedad de ambos caminos; Actas de manifestación del Ingeniero que se encargó de la construcción del Camino de los Cuchillos con dos túneles que une la finca de Contreras con la de Fonseca; justificante de pago del camino de Los Cuchillos; Dos Informes Periciales de los dos caminos y planos del trazado de ambos caminos en los que se acredita que están integrados en la finca; escritura de constitución de servidumbre de paso sobre la finca de Contreras como predio sirviente, a la que pertenece el camino, en favor de la Central Hidroeléctrica de Mirasol, hoy de Iberdrola, sobre el camino de acceso a la finca o de Mirasol, otorgada por la propietaria de la finca de Contreras. Sucesivos convenios con la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. Facturas de asfaltar, reparar desprendimientos.... ; b) Que se identifique plenamente y sin ningún género de dudas, el bien objeto de reclamación: Los camino han sido identificados con dos Informes periciales y dos planos adjuntos; los planos del SIGPAC y los elaborados por la Consejería de Agricultura de Catilla La Mancha: c) Que el demandado, de alguna manera, contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad o adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca creando inseguridad jurídica en la posición del actor, propietario de los caminos. Este hecho ha sido acreditado con el Decreto del Ayuntamiento, y con la jurisprudencia; d) De la misma forma ha sido acreditada la posesión de los caminos privados adquirida por el demandado, con la resolución judicial dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cuenca, Sala de lo Contencioso Administrativo que acabamos de citar, el cual no se pronuncia sobre su propiedad; e) Esta acción tiene como finalidad la declaración de la propiedad de los caminos en favor de la actora, y que cese la demandada en la posesión de los mismos por no tratarse de caminos de dominio público. Ver SSTS de 14 de marzo de 1989, 19 de febrero de 1998, de 2 de julio de 2009 y de 3 de noviembre de 2009.

(43). Ver Sentencia de 14 de noviembre de 1995, Recurso núm. 618/1993, Ponente: Pedro Antonio Mateos García.

(44). Ver STS de 8 de julio de 2002, Recurso núm. 3618/1998. Ponente: Francisco González Navarro.

(45). Cabe recordar que durante largo tiempo las Administraciones Públicas no tuvieron obligación de hacer un inventario de sus bienes por la denominada teoría de la ostensibilidad, aplicable a los bienes del demanio natural perfectamente ¿para qué inventariar los ríos, las costas, etc, cuando es evidente que son dominio público y nadie se puede apropiar de ellos? Sin embargo, con el tiempo el legislador se dio cuenta que obligarlas a inventariar sus bienes era un medio eficaz (a sumar a otros) para proteger determinados bienes públicos cuya titularidad pública no es tan ostensible y puede plantear problemas. Así la Ley de 21.12.1876 impuso esta obligación de inventariar para los montes públicos (muchos de los cuales lindan con montes privados, donde los intentos de apropiación indebida son bastante fáciles y donde las dudas de dónde van los lindes se presentan abundantemente). Ahora se ha introducido de manera general por el artículo 32,1 de la citada Ley 33/2003, (que lo impone a todos los bienes y derechos de las Administraciones Públicas que integren su patrimonio) y los artículos 18 a 36 del RBEL. La Ley 33/2003 obliga a que en el inventario consten los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados. Así se ha creado el denominado Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. Luego muchas leyes sectoriales recogen este deber de hacer un registro o inventario de los bienes públicos (por ejemplo, los Planes hidrológicos de cuenca deben efectuar un inventario de los recursos hidráulicos –art-40, a) de la Ley de Aguas).

(46). Ver SANTAMARÍA PASTOR, J.A –Principios de Derecho administrativo II, Ed. CERASA, Madrid, 1999, pp.530 y 531 y más recientemente FERNÁNDEZ FARRERES, G: “Sistema de Derecho administrativo II”, Ed. Civitas Thomson Reuters, 5ª Ed, Navarra, 2020, pp.460 y 461.

(47). En cuanto al inexistente, desde hace más de cien años, Camino del Martinete, el propio Ayuntamiento en las personas de su ex-alcalde y un concejal reconocen que el camino del Martinete “está actualmente perdido.”, según consta en Acta de la Junta Rectora de la Reserva Natural de las Hoces del Cabriel, celebrada el 7 de abril de 2017.

(48). Sobre el medio ambiente en general véase SORIANO GARCÍA, J.E: “La preservación del medio ambiente como principio rector del desarrollo urbano”, Revista Española de la Función Consultivanº. 30-31, 2018-2019, pp.85-102 y SORIANO GARCÍA, J.E, BRUFAO CURIEL, P y LOZANO CUTANDA, B: “Claves de derecho ambiental: Volumen II: Medio natural, biodiversidad y riesgos tecnológicos”, Iustel, Madrid, 2011.

(49). En relación con esto puede citarse además el punto 3.4 del PORN, sobre las Aves rupícolas, donde se advierte que “hasta el momento actual, la mayor presión humana que soportan las especies anteriores es la debida a las actividades turísticas y deportivas (escalada) no controladas que afectan a sus áreas de cría y campeo, con las consiguientes molestias, especialmente en épocas de reproducción. El área más afectada por la escalada son los Cuchillos, y el área más sensible a las visitas incontroladas son las Hoces del Cabriel”. Igualmente se puede hacer referencia al párrafo decimosegundo del punto 3.5 del PORN “Características socioeconómicas”, donde se dice lo siguiente: “Aunque no se trate de un uso con repercusiones económicas, se señala también el creciente uso recreativo y deportivo experimentado en los últimos años en toda la zona. El paraje de Valdocañas, al sur de la zona de estudio, se utiliza como área de recreo y de acampada no controlada, acusando un importante deterioro como consecuencia de ambas actividades. La zona de los Cuchillos se usa como área de escalada, existiendo varias vías abiertas, alguna de ellas muy próxima a plataformas de nidificación de grandes rapaces. El río Cabriel a lo largo de las Hoces viene siendo utilizado para la práctica de descensos bien con embarcación o con flotadores individuales. Tanto los Cuchillos como Las Hoces son cada vez más frecuentadas por visitantes a pie, en bicicleta o vehículo motorizado, causando molestias a la valiosa fauna de estos parajes, especialmente a las aves en época de nidificación, y aumentando la probabilidad de inicio de incendio forestal por uso negligente del fuego”.

(50). CASPIMA SL, frente a este argumento, recuerda que omite que el establecimiento de ese itinerario ha surgido del convenio entre la propiedad y la Junta, previo pago por el uso. Además, la Orden de Uso Público de 1998 se adoptó una vez que se firmó el primer convenio poco tiempo antes y en el que se acordaron las normas para dicho uso. Por consiguiente, el itinerario que marca el acceso de visitantes no proviene de que el bien sea de titularidad pública y esté destinado al uso general, que son los rasgos que caracterizan un bien de dominio público.

(51). Sobre este tema resulta de gran interés el excelente estudio de MARTÍNEZ MARTINEZ, M, DE GUERRERO PEYRONA, J y MUNILLA LÓPEZ, S.P: “Espacios naturales protegidos: ¿oportunidad o limitación de derechos”, Actas de los vigesimoquintos encuentros del Foro de Derecho Ar pp.71-124. MARTÍNEZ MARTINEZ, M, apunta (pp.83 y 84) la posibilidad de invocar el principio del enriquecimiento injusto que, honestamente, debería también poder invocarse en un caso como el presente donde el patrimonio municipal se incrementa despojando al propietario de su bien privado. Por su parte, DE GUERRERO PEYRONA, J (p.104) recuerda que “la ecología no es una diosa tibetana que exija víctimas sino el resultado de un equilibrio, y en ese sentido la declaración de un espacio Natural Protegido debe garantizar compensaciones y oportunidades a los que habiendo vivido en ese territorio les afecte negativamente”. Por eso previamente señala que habría que preguntarse si “esa limitación en aras del bien común está, o no, compensada congruamente con otros beneficios provenientes de quienes establecen la limitación o quienes se benefician de ella”.

(52). Hay que advertir que no es la primera vez que en la jurisprudencia se detectan maniobras de la Administración tendentes a utilizar instituciones jurídicas muy distintas de la expropiación para conseguir apoderarse de un bien sin pagar la debida indemnización. Este ha sido el caso, por ejemplo, de la estrategia consistente en iniciar un procedimiento expropiatorio que nunca se termina y, con el paso de los años, acabar apelando a que el bien lo ha acabado adquiriendo gratis la Administración gracias a las clásica prescripción adquisitiva civil, con lo que no tendría ni que continuar con dicho procedimiento ya caducado ni que pagar ya la indemnización. Se trata de una estrategia jurídica que el Supremo afortunadamente nunca ha tolerado.

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