Susana de la Sierra Morón
Susana De La Sierra es Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha
El artículo se publicó en el número 55 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, octubre 2020)
I. INTRODUCCIÓN: LA CIUDAD SIN ADJETIVOS Y LA CIUDAD ADJETIVADA
La presente reflexión surge de la constatación de que la ciudad en su día era punto de llegada, mientras que hoy es, en cierta forma, un punto de partida. Históricamente, la primera afirmación fue así así desde una óptica social, pero también jurídica. Como es lógico, no resulta procedente remontarse ahora a épocas lejanas y recordar los tiempos en que la polis griega y la ciudad romana dividían a la población con carácter excluyente y con consecuencias de primer orden desde el punto de vista jurídico entre quienes pertenecían a ella y quienes no(1). Con un alcance más cercano, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local [LBRL] nos recuerda que “[e]n ese contexto señorial, el renacimiento de las ciudades y su organización en municipios posibilita el disfrute de libertades hasta entonces inasequibles; permite redimirse de los malos usos y de la opresión señorial, así como adquirir un estatuto jurídico liberador de las pasadas y pesadas restricciones. No le faltaban motivos al hombre medieval para pregonar que <<el aire de la ciudad hace libre>>. Si el Señorío es el arquetipo de la sujeción personal, el municipio es el reducto de las libertades. En verdad los municipios son enclaves liberadores en medio del océano señorial de payeses, solariegos, etcétera, sometidos a servidumbre”.
La propia noción de ciudad en el Derecho no presenta una autonomía clara y la adquiere únicamente en función del contexto: así, como tipo dentro de la estructura municipal, como lugar de referencia en el planeamiento urbanístico(2), o como una ciudad adjetivada con consecuencias jurídicas dispares (ciudad verde, ciudad inteligente, ciudad musical, entre otras). La pérdida paulatina del sentido político originario de la noción de ciudad, el aumento de la población en las urbes y su vinculación a contextos, a objetivos y, en su caso, a intereses económicos privados, ha llevado a algunos autores desde hace mucho tiempo a cuestionar el modelo y a reivindicar una reapropiación de la ciudad por la ciudadanía y la recuperación de un espacio político que se habría visto desvirtuado.(3)
En un momento en el que los habitantes de las ciudades representan el 50% de la población mundial y estando esta cantidad en aumento, su tratamiento por el Derecho hace tiempo que se tornó indispensable. Si la ciudad no es ya punto de llegada, este aumento sí requiere repensar sus contornos, su estructura interna (desde la perspectiva, por ejemplo, de la cohesión(4) o la sostenibilidad(5)), así como de sus funciones. Las ciudades compiten entre sí. No solamente son estructuras políticas y tangencialmente jurídicas, son también agentes que compiten entre sí para atraer población, para atraer inversiones y para ocupar un determinado lugar en el mundo(6), a veces simbólico. A través de diversos instrumentos las ciudades se definen, se ponen nombre(7), pero también apellidos: se identifican con objetivos, dentro del ámbito de sus competencias, o bien enuncian compromisos con causas que sienten afines. A esta última categoría se dedican las líneas que siguen, donde se trata de ofrecer una sistemática, distinguiendo por categorías y por vinculación jurídica.
II. LOS ADJETIVOS DE LA CIUDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
1. La ciudad en sentido estricto
La ciudad inicialmente sólo fue adjetivada para referir una realidad jurídica con unas características singulares que requerían un tratamiento asimismo singular en la Administración local. Con ello quedaría reflejada una realidad extraordinaria que como tal quedaría excluida del régimen local general, al menos de forma parcial. Sin regular con carácter general “la ciudad”, pero haciéndose eco de esta realidad, esta inquietud subyace a la reforma de la LBRL operada en el año 2003, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno local, no en vano conocida como la “Ley de Grandes Ciudades”. En efecto, esta ley parte de la constatación en su Exposición de Motivos de que “[del] uniformismo [del régimen local español] se han resentido singularmente las mayores ciudades españolas”.
También las leyes correspondientes a las ciudades de Madrid y Barcelona responden al carácter extraordinario de ambas. En el caso de Madrid, por su condición de capital del Estado(8) y en el de Barcelona, tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona, “[l]a relevancia de Barcelona en los ámbitos económico, social y cultural, así como su proyección europea e internacional, motiva la existencia de unas necesidades organizativas y competenciales que difieren, en algunos aspectos, de las existentes en otros municipios españoles. Si una de las críticas más reiteradas por la doctrina en relación con la regulación de las entidades locales, ha sido la relativa al uniformismo en su tratamiento, en metrópolis como Barcelona es donde resulta más acusada la necesidad de articular alguna medida que permita a los responsables municipales atender de manera efectiva las demandas ciudadanas.” En ambos casos, Madrid y Barcelona, las leyes reguladoras subrayan su carácter capital.
Los adjetivos jurídicamente vinculantes de la ciudad, las notas definitorias, sin embargo, se fueron introduciendo no en la normativa propia del régimen local, sino en la normativa urbanística.(9) Siendo el urbanismo originario justamente el que se vincula con el desarrollo de la ciudad (ahora en el marco más general de la ordenación del territorio), es en los Planes Generales en los que los poderes locales definen qué quieren ser y le atribuyen a este desiderátum consecuencias jurídicas. Un Plan General es un proyecto de ciudad y, así, las opciones políticas de ese proyecto se plasman en este instrumento normativo, que entre otras cuestiones ha de tener en cuenta que el principio de igualdad de género es un principio inspirador del desarrollo urbanístico que ha de ser debidamente teniendo en consideración por los poderes públicos.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular en diversas ocasiones. En concreto, ha abordado la materia desde el análisis de la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal, entendiendo que de la misma no puede deducirse que el informe de impacto de género resulte exigible en todo caso a otras Administraciones públicas distintas de la estatal y con independencia en la normativa autonómica aplicable a la ordenación del territorio.(10)
Sin embargo, el Tribunal ha considerado que, siendo esto así, “el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos”.(11) Si bien este pronunciamiento no desarrolla per se esta cuestión en el marco del derecho a la ciudad, sí se hace eco de los términos en que la aborda la sentencia recurrida, un contexto que el Tribunal no parece poner en duda, justamente por las consideraciones realizadas en el reproducido Fundamento Jurídico Decimosexto. Y la sentencia recurrida sí partía de la base del derecho a la ciudad, con referencia a estudios doctrinales y al marco internacional, con mención expresa a la Carta Europea de la Mujer en la Ciudad, un documento de investigación desprovisto de naturaleza jurídica pero que aborda el fenómeno en toda su extensión.(12)
2. Municipios adjetivados
La normativa sectorial ha procedido a adjetivar algunos tipos de municipio, atendiendo a circunstancias concretas, para conferirles consecuencias jurídicas asimismo concretas. Es el caso, por ejemplo, del “municipio turístico”, una categoría contemplada en la normativa autonómica y que responde a necesidades coyunturales para la prestación de servicios públicos debido a un incremento temporal e intensivo de la población en un determinado municipio por efecto del turismo.(13) La integración de un municipio en esta categoría comporta el reconocimiento de sus necesidades específicas – en especial para la prestación de servicios públicos - y la atribución de fondos para la satisfacción de dichas necesidades.
De forma conexa con esta categoría se encuentra la de “zonas de gran afluencia turística” prevista en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, modificada en este aspecto por lo dispuesto en el Título V del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El objetivo perseguido con esta medida es flexibilizar los horarios comerciales de los municipios que se integren en dicha expresión, siendo así que el procedimiento para tal reconocimiento parte del impulso del Ayuntamiento correspondiente y tras la declaración de la Comunidad Autónoma.(14)
Si bien las referencias lo son a municipios y no necesariamente a ciudades, en la medida en que las segundas se integran en los primeros, sirvan como ejemplos existentes a día de hoy de la categoría indicada.
III. LOS ADJETIVOS COMO ESTRATEGIA
El impulso político de la ciudad y, más aún, el impulso político de la ciudad en el contexto nacional e internacional, en el que persigue diferenciarse y, en su caso, presentar ventajas competitivas, ha generado una proliferación de ciudades adjetivadas de muy variada índole, así como de redes a las que pertenecen. A título de ejemplo, y sin ningún afán exhaustivo, por cuanto sería empresa imposible, pueden citarse los siguientes: Red de Ciudades por el Clima, Red de Ciudades por la Accesibilidad(15), Red de Ciudades Inteligentes, Red de Ciudades Agroecológicas, Red de Ciudades Creativas, Red de Ciudades IberCultura Viva, Red de Ciudades por la Bicicleta, Red Española de Ciudades Saludables, Red de Ciudades Educadoras, Ciudades de la Ciencia y la Innovación o Red Mundial de Ciudades y Comunidades Amigables con las Personas Mayores.(16)
La realidad que subyace a estas expresiones es variada y su componente jurídico también lo es. Así, algunas de estas modalidades se encuentran reconocidas, impulsadas y controladas por organismos internacionales, como es el caso de la Red de Ciudades Creativas, que surge vinculada a la UNESCO. En otros casos, determinados Ministerios promueven los modelos de ciudad a que apelan sus denominaciones, como es el caso de la Red de Ciudades por la Accesibilidad, que en su día, en 2013, vio la luz bajo los auspicios del entonces Ministerio de Sanidad, Asuntos Sociales e Igualdad. Y es también el caso, y de forma más decidida, de las Ciudades de la Ciencia y la Innovación, que lo son mediante distinción concedida por el Ministerio de Ciencia e Innovación, que les permite formar parte de la Red INNPULSO de “Ciudades de la Ciencia y la Innovación”.(17)
1. Adjetivos y políticas públicas
Con carácter general, los ejemplos que se han expuesto en el apartado anterior responden a una voluntad de las ciudades de poner énfasis en alguna de las políticas que emprenden sobre la base de las competencias que tienen conferidas. En ocasiones, ello será fruto de un reconocimiento por parte de una institución pública tras el cumplimiento de determinadas condiciones, como los casos mencionados de las Ciudades Creativas de la UNESCO o de las Ciudades de la Ciencia y la Innovación del Ministerio. En otras ocasiones, la participación en una red adjetivada puede tener interés no sólo por el afán genuino de cooperar con otras entidades públicas enfocadas en los mismos objetivos, sino también porque ello puede llevar acarreada la atribución de fondos públicos, como es el caso de la Red de Ciudades Ibercultura Viva.
Sin embargo, este tipo de adjetivaciones en muchos guardan relación con cuestiones que trascienden lo jurídico y que se vinculan con la denominada “Marca Ciudad”, que en general se encuentra vinculada con estrategias de tipo económico y de marketing.
2. Una mención específica a las ciudades y la cultura
Se ha subrayado que la ciudad se erige en centro de relevancia social, económica, política y cultural. De hecho, la cultura, única competencia concurrente en la Constitución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por mor del artículo 149.2, es también atribución de los municipios y, por ende, de las ciudades. Así, el artículo 25.2 LBRL incluye entre las materias sobre las que se ejercen competencias propias de los municipios en su apartado l) la “promoción de la cultura y [los] equipamientos culturales”. (18) En definitiva, desde los entes locales se prestan también servicios públicos culturales(19), que, en palabras de Jesús Prieto de Pedro, “ha[n] de ser el paradigma del espíritu de la tolerancia, del diálogo cultural y del respeto de la libertad cultural del otro” (J. Prieto de Pedro, 1992: 285).
Algunas ciudades han tratado de singularizarse desde el punto de vista cultural, bien con carácter general bien en relación con algún sector concreto de la cultura o el arte. Con carácter general, cabe citar en primer lugar las Capitales Europeas de la Cultura en el ámbito de la Unión Europea o las Ciudades Patrimonio de la Humanidad, que son tales por declaración de la UNESCO y que han de cumplir un conjunto de obligaciones relacionadas con la preservación de dicho patrimonio.(20) En España, dichas Ciudades se asociaron en el año 1993 “con la finalidad de actuar de manera conjunta en la defensa del patrimonio histórico y cultural de estas ciudades y en el mantenimiento y potenciación de determinadas formas de vida que estos núcleos históricos necesitan, realizando proyectos y propuestas comunes, estableciendo políticas de intercambios de experiencias, afrontando problemáticas comunes.”(21)
Además de otros tipos de redes de naturaleza cultural ya mencionadas, como IberCultura Viva o la Red de Ciudades Creativas de la UNESCO, algunas ciudades, como se señalaba, han optado por distinguirse atendiendo a una manifestación cultural concreta, como puede ser un reconocido Festival de Jazz o de Cine (caso de San Sebastián), un Festival de Música Religiosa (Cuenca) o de Teatro (Mérida). Trascendiendo el ejemplo concreto, del mismo modo (aunque con otro color) que el turismo se ha convertido desde hace tiempo en un potencial económico para el desarrollo de las ciudades (J.M. Socías Camacho, 2020), también lo es la cultura. Así, tras la constatación de los réditos económicos directos e indirectos de determinadas manifestaciones culturales – gracias a una cada vez menos embrionaria línea de trabajo sobre Economía de la Cultura -, algunas ciudades han optado por dirigir su atención a estos sectores. Es el caso, entre otros, del cine y de la música.
Comenzando por la música, en el año 2018 se publicó en España un informe sobre el impacto económico de los festivales de música en nuestro país (N. Buceta Albillos, 2018). Como sucede con otros sectores, el análisis que se emprende suele ser el turístico, es decir, cómo atraer el turismo de festivales a una determinada zona y, por tanto, el tipo de preocupaciones al respecto se asemejan a las del jurista que se ocupa del desarrollo turístico: la sostenibilidad, la integración en la población residente, otros tipos de impacto. Tan es así, que la sostenibilidad es ahora una de las palabras clave de los festivales. En este marco se ha desarrollado el concepto de “Ciudad Musical”, donde la música sería un instrumento para el desarrollo urbano, (S. Shapiro, 2016).
El ámbito del cine se encuentra más desarrollado, dado que su trayectoria histórica es más amplia. En los años 40 del siglo pasado los rodajes cinematográficos empezaron a abandonar los estudios y a salir al exterior.(22) En ese momento se constató la necesidad de coordinar diversas cuestiones de índole jurídico-administrativa, como la obtención de determinadas licencias para la ocupación del espacio público o para la realización de actividades que implican peligrosidad, como el uso de materiales inflamables. Esta actividad no hizo sino crecer a medida que, junto al cine, también la televisión fue buscando localizaciones por toda la geografía. De este modo, primero en Estados Unidos y más tarde en Europa se fueron creando las denominadas Film Commissions que o bien poseen naturaleza jurídico-pública o bien se encuentran vinculadas a una Administración Pública y persiguen ofrecer servicios de asesoramiento y de centralización de los procedimientos administrativos necesarios para cada rodaje. Con esta denominación en inglés (salvo alguna excepción) han permanecido hasta la fecha y han proliferado de manera exponencial. De modo paulatino, además, en algunos lugares se les ha atribuido la potestad de conceder ayudas, o bien subvenciones en el sentido clásico o bien diversas modalidades de lo que en nuestro sistema tributario conocemos como incentivos fiscales. En el ámbito local español, sin embargo, la capacidad de gestión tributaria de dichos entes es muy limitada y, por lo tanto, poco competitiva (J.D. de la Torre Sotoca, 2013).
En España, la necesidad de dotar de un marco jurídico claro para los rodajes cinematográficos, que contribuya al atractivo de un lugar para la realización de las películas, ha ido en aumento. Algunos municipios, pocos, se han dotado de una ordenanza específica para ello, como es el caso de Antigua en Fuerteventura(23), mientras que otros han optado por introducir aspectos específicos en otras normas municipales existentes, como es el caso de Madrid y su Ordenanza de Movilidad Sostenible de 5 de octubre de 2018. Así, esta Ordenanza dedica el Capítulo VI de su Título II a los rodajes, que define en su artículo 213.1 como “todo proceso de grabación o retransmisión de una acción televisiva, cinematográfica o de realización de reportaje fotográfico que se realice dentro del término municipal de Madrid y precise la ocupación del suelo, vuelo o subsuelo de dominio público, con vehículos o elementos de asistencia a la grabación”. Indica a continuación, en el apartado 2 del mismo artículo, que cualquier utilización del suelo, vuelo o subsuelo de dominio público municipal para la realización de acciones de rodaje en el término municipal de Madrid, precisará la obtención previa de un permiso municipal y detalla a continuación el régimen jurídico concreto.
Destaca la declaración de interés municipal del rodaje prevista en el artículo 219, que es aquel que posee “características especiales de promoción de la ciudad de Madrid y de su imagen, o [] repercusión económica en la ciudad o circunstancias especiales que se justifiquen”. Esta declaración, que realiza la Junta de Gobierno u órgano en que delegue, guarda relación con las consideraciones realizadas sobre la marca ciudad y sobre el potencial económico de los rodajes. Y es que los ingresos económicos procedentes de los rodajes han generado también una competición entre Administraciones para atraerlos a su territorio, toda vez también que el impacto de las imágenes de una zona fomenta el turismo a la misma (C. Rosado Cobián/P. Querol Fernández, 2006). En fin, aquellos rodajes que sean declarados de interés municipal tienen previstas excepciones en el régimen jurídico general y, en concreto, no les resultarán de aplicación las limitaciones técnicas de emplazamiento, dimensión y duración establecidas en el artículo 218.
3. Declaraciones y compromisos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo
Desde el punto de vista jurídico, y ya para terminar, presentan importancia las declaraciones realizadas y los compromisos asumidos por los órganos de gobierno municipales, cuestión sobre la que ha sido llamado a pronunciarse el Tribunal Supremo recientemente, si bien ya en el pasado había sido objeto de controversia jurídica. No me refiero aquí a declaraciones realizadas tras culminar el procedimiento administrativo correspondiente, como es el caso de las declaraciones de interés municipal de los rodajes abordadas en el apartado anterior. Se trata de declaraciones realizadas por los órganos municipales como manifestación de un compromiso de alcance general.
El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión recientemente en varias sentencias que estiman diversos recursos de casación interpuestos contra las correspondientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con acuerdos de Plenos municipales en los que se declara el municipio como territorio catalán libre y soberano, se proclama la voluntad mayoritaria de sus habitantes consistente en que esta soberanía sea ejercida por un nuevo estado libre y soberano y se pide al Parlamento de Cataluña que trabaje para conseguir ese objetivo cuanto antes mejor. La primera de la serie, la sentencia de 26 de junio de 2019 (recurso de casación núm. 5075/2017), tras analizar la naturaleza jurídica de la declaración y desde la óptica de las competencias municipales, afirma, en síntesis, que el objeto de la declaración no se incluye entre las competencias que tienen atribuidas los entes locales o las referentes a las relaciones entre el municipio y la Generalitat de Cataluña.
Esta jurisprudencia guarda relación con asuntos antiguos, a saber: las declaraciones de municipio desnuclearizado, en las que el Tribunal también mantuvo esta línea, como es el caso de la sentencia de 25 de marzo de 1998 (recurso de apelación núm. 3852/1992). Y también se encuentra conectada con asuntos pendientes de sentencia ante el alto Tribunal concernientes a declaraciones de Plenos municipales de apoyo a la Resolución del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2014 por la que se reconoce el Estado de Palestina, pero que incorporan también diversos apartados, como la declaración de “Espacio Libre de Apartheid Israelí” y, entre otras cuestiones, se insta a no contratar con empresas “cómplices de violaciones del Derecho Internacional y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”. En definitiva, tal y como consta en la identificación del interés casacional objetivo en el auto de admisión de 18 de febrero de 2019 (recurso de casación núm. 5494/2018), aquí como en los casos anteriores, subyace la cuestión del objeto y la extensión de la jurisdicción contencioso-administrativa, esto es, si estos Acuerdos son o no actos jurídicos susceptibles de control contencioso-administrativo o si son declaraciones desprovistas de valor jurídico y, por lo tanto, extrañas a este control. Se regresa, en definitiva, a la categoría de los actos políticos, para evaluar si este tipo de declaraciones lo son.
Si bien no hay espacio aquí para desgranar con el detalle que merecen estas resoluciones, lo cierto es que el Tribunal lo enfoca desde el prisma de las competencias, sin abundar en el contenido concreto de la declaración, es decir, si está o no llamada a producir efectos jurídicos, algo que hubiera debido incluirse en el análisis a fin de completarlo. En definitiva, aquello que se encuentra desprovisto de contenido o significado jurídicos no parece que pertenezca al mundo del Derecho y, por lo tanto, no se integraría en la esfera del control jurisdiccional.(24)
Este marco jurídico lo han de tener en cuenta las ciudades adjetivadas, por cuanto la adjetivación puede venir dada justamente tras una declaración que alguien opte por recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El parámetro de control parece ser el de las competencias efectivamente atribuidas, si bien en mi opinión lo relevante habría de ser el contenido jurídico de dichas declaraciones o de dicha adjetivación, es decir, qué obligaciones asume la ciudad que se adjetiva y qué derechos se generan para la ciudadanía y eventuales terceros, más aún si ello comporta la colaboración en red o la pertenencia a una categoría de alcance general con un estatuto determinado.
Por último, si además de adjetivarse estas ciudades quieren exhibir una bandera que reivindique lo adjetivado - su apuesta por la sostenibilidad, por el feminismo, por el deporte, por un concreto equipo deportivo, por la cultura -, habrá que estarse, también aquí, a la respuesta del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 1327/2018, donde se identificó como cuestión de interés casacional objetivo lo siguiente(25): “Si resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y, en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas, la utilización -incluso ocasional- de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás banderas legal o estatutariamente instituidas.” En el caso concreto la controversia se suscitó a raíz del uso de la denominada bandera nacional de Canarias (bandera de las siete estrellas verdes) en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, pero los ejemplos que cabe poner aquí son tan incontables como incontables son las posibilidades de adjetivar la ciudad, tal y como se ha expuesto en las líneas precedentes.
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NOTAS:
(1). Así, por ejemplo, Orduña Rebollo relata el proceso de fundación de ciudades en la Hispania romana con el objetivo político de lograr la asimilación de las poblaciones españolas al sistema romano, centrándose en el procedimiento y las consecuencias jurídicas. Cfr. E. Orduña Rebollo (2003).
(2). Al respecto v. F. López Ramón (2016).
(3). Tras la propuesta pionera de H. Lefebvre (1968) sobre el derecho a la ciudad, otros autores contemporáneos han transitado esta senda profundizando en la redefinición del concepto desde una aproximación jurídico-administrativa. Así, y entre otros, J.-B. Auby (2013).
(4). Este es uno de los objetivos de la Nueva Agenda Urbana promovida por Naciones Unidas, siendo uno de los primeros análisis más exhaustivos entre nosotros el libro colectivo coordinado por Ponce Solé, Juli/Migliari, Wellington/Capdeferro Villagrasa, Óscar (2019). Este planteamiento subyace también en Nogueira (2018).
(5). Entre otras referencias, v. A. Casares Marcos (2018).
(6). La atracción de inversiones y la identificación de una ciudad a nivel mundial son objetivos que coinciden, por ejemplo, en la competición entre algunas de ellas por ser sede de los Juegos Olímpicos. Un estudio jurídico de esta cuestión – en el contexto de la candidatura de la ciudad de Madrid para ser sede – en C. Chinchilla Martín (2009). Un análisis más específico de la ciudad global en F. Caballero Velasco (2018a).
(7). En algún caso incluso se ha tratado de registrar la marca con resultado infructuoso, como es el caso de Barcelona. Así, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 desestimó el recurso de casación núm. 1364/2017 contra la sentencia de 29 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que rechazaba la pretensión del Ayuntamiento de registrar en la Oficina Española de Patentes y Marcas la marca colectiva “Barcelona”. La cuestión que había sido identificada como de interés casacional objetivo en el auto de admisión planteaba si era posible el acceso al Registro de una marca colectiva solicitada por un ente público y para todas las clases del Nomenclátor. En definitiva, se preguntaba si era posible registrar una “marca ciudad” en los términos pretendidos.
(8). Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid. Al respecto v. J. Fernández-Miranda Fernández-Miranda (2007).
(9). F. López Ramón (2016). Esta evolución se aprecia en las sucesivas ediciones del referente Manual de Derecho Urbanístico de Tomás-Ramón Fernández.
(10). V., entre otras, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018, recurso núm. 3781/2017. Una perspectiva crítica con este tipo de aproximaciones formalistas, incluyendo entre otros el ejemplo de la evaluación de impacto de género, desde la óptica de la buena administración y de la calidad de la actividad urbanística pública en J. Ponce Solé/O. Capdeferro Villagrasa (2017). Crítico con la jurisprudencia de instancia por entender que se extralimita en sus atribuciones, pero compartiendo en síntesis la posición del Tribunal Supremo en la sentencia reseñada, F. Velasco Caballero (2018b).
(11). Vid. Fundamento Jurídico Decimosexto. En el Fundamento Jurídico anterior el Tribunal había profundizado en la cuestión del siguiente modo: “Lo que ocurre es que, en el presente caso, al haberse quedado el análisis en la existencia o no del citado Informe, la cuestión de fondo no ha sido abordada, esto es, desconocemos, porque no se han puesto de relieve, qué concretos aspectos del plan pueden resultar, a juicio de los recurrentes, contrarios al principio de igualdad de género, por lo que el plan no puede ser objeto de una declaración genérica de nulidad, con base en la infracción de un trámite formal que, como hemos razonado, no le era exigible”.
(12). Una aproximación general a esta cuestión en E. Rando Burgos (2019) y Mª.T. Carballeira Rivera (2016).
(13). Véase al respecto el exhaustivo estudio de Omar Bouazza Ariño (2013), así como la Ponencia de Joana M. Socías Camacho en el presente Congreso, centrándose ya en la óptica particular de la ciudad.
(14). V. art. 5.4 de la Ley 1/2004.
(15). Sobre esta cuestión v. M. Suárez Ojeda (2018).
(16). El trabajo en red es lo que caracteriza a las ciudades globales, tal y como se deduce de F. Velasco Caballero (2018a).
(17). Por resolución de 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, se concedió la distinción de “Ciudad de la Ciencia y la Innovación” a diversas ciudades en la última convocatoria.
(18). Precisa acertadamente Luis Martín Rebollo (2019: 980), en comentario a este precepto, que “[c]omo en el caso del deporte, las instalaciones y servicios culturales son prestaciones municipales tradicionales que, a veces, son incluso un deber como es el caso de tener biblioteca los municipios de más de 5.000 hbs. Podría mencionarse aquí también el mantenimiento de archivos municipales en los que conservar los documentos generados por el municipio, la creación de museos, determinación del nombre de las vías urbanas, etc.”. Del mismo autor, en relación con esta materia, L. Martín Rebollo (2000). En particular, sobre la cultura en el ámbito local, v. I. López de Aguileta, Iñaki (2000).
(19). Cfr. sobre la Administración cultural local en Francia como modelo y, en particular, sobre la “descentralización territorial y [la] acción cultural de los municipios, departamentos y regiones”, v. M. Vaquer (1998).
(20). Véase, entre otros, F.J. Melgosa Marcos (2001).
(21). http://www.ciudadespatrimonio.org/presentaciondelgrupo/index.php [último acceso: 19 de abril de 2020].
(22). Sobre esta cuestión me remito, con mayor extensión, a un trabajo anterior: S. de la Sierra (2010), pp. 175 – 182, referidas a la “potencialidad económica, cultural y turística de la cinematografía” y a las “Film Commissions”.
(23). Ordenanza General reguladora de las actividades de elaboración de productos audiovisuales en el municipio de Antigua, de 30 de abril de 2019. Más allá de estos ejemplos aislados, resultaría útil que desde la Federación Española de Municipios y Provincias se promoviera una Ordenanza tipo en esta materia, como existen en otros sectores.
(24). Distinto es, por ejemplo, el caso de las cuotas satisfechas por municipios catalanes a la Asociación de Municipios por la Independencia. En este caso concreto, el marco jurídico lo constituye el principio de legalidad presupuestaria y la realización de gasto público únicamente en relación con competencias efectivamente atribuidas. Así lo viene entendiendo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de manera sistemática, afirmando que una Asociación de estas características supera el ámbito de los intereses locales y el gasto resulta en consecuencia contrario a Derecho. V., entre otras, sentencia de 25 de noviembre de 2019, recurso de apelación núm. 601/2018.
(25). Auto de 13 de junio de 2018.
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