El TS rectifica la doctrina sobre la condición más beneficiosa cuando la empleadora es la Administración Pública

 25/08/2017
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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sentencia 623/2017, de 13 de julio (Rec. 2976/2015), replantea la doctrina sobre el reconocimiento de condición más beneficiosa para los empleados de la Administración

noticias.juridicas.com 24.08.2017

Pese a existir precedentes recientes sobre la condición más beneficiosa en el ámbito laboral público, aplicando el ET, el alto tribunal establece en esta última sentencia una serie de requisitos que hacen dificultosa -excepcional, más bien- la posibilidad de adquirir una condición más beneficiosa frente a la Administración empleadora.

El origen del recurso de casación para unificación de doctrina estudiado es la demanda de una trabajadora de una residencia de menores dirigida por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales para que declare la nulidad de la supresión de su derecho de manutención en el centro de trabajo, que ella considera condición más beneficiosa ya adquirida. Demanda que fue rechazada por considerar tanto el órgano de instancia como el TSJ de Aragón que no se había acreditado voluntad alguna de la Administración empleadora para atribuir un beneficio que supera los derechos establecidos en fuentes legales o convencionales de la relación contractual.

Considera el Tribunal que, pese a existir precedentes recientes sobre la condición más beneficiosa en el ámbito laboral público, es necesario replantearse la cuestión. En primer lugar, reconoce la dificultad que presenta esta figura cuando la empleadora es la Administración, pese a ello el Pleno en sus sentencias de fecha 25/06/2014 (rec. 1994/12 y 1885/13 ) -que ahora rectifica- la ha admitido basándose en que el principio de legalidad al que está sometida la Administración en su papel de empleadora incluye el ET, cuyo art. 3.1 c) establece que las relaciones laborales se regulan también por la voluntad de las partes, requisito esencial para el nacimiento de la condición más beneficiosa.

Ahora llegan las precisiones que implican una clara modificación de esta doctrina: cuando se trata de una Administración Pública el obligado acatamiento del principio de legalidad se cualifica con el sobreañadido sometimiento a los específicos principios de competencia, de igualdad y presupuestario. Esto excluye la posible obtención de la condición más beneficiosa cuando la misma se oponga a norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo, o cuando se carezca de la debida competencia para atribuirla. Se vuelve así a la jurisprudencia anterior a la rectificada para la que los principios de legalidad y de competencia impedían a gestores de entidades administrativas pactar acuerdos u otorgar condiciones laborales ajenas a la legalidad y/o al convenio de aplicación.

En resumen, se subordina la admisión de esta figura a una triple exigencia delimitadora: a) que traiga origen en la voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio praeter legem, no prohibido por disposición legal o convencional. Por tanto, aplicando lo anterior, mal puede calificarse de condición más beneficiosa si no consta probada voluntad empresarial alguna de mantener el beneficio en favor de los trabajadores; menos aún, que la misma pudiera atribuirse a quien tiene competencia para ello y no al que dirige por delegación del órgano correspondiente de la Administración.

Esta sentencia cuenta con el voto particular en contra de cinco de los magistrados.

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