DECRETO 136/2026, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL, DE APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN, MOVILIDAD Y PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT.
PREÁMBULO
Con la aprobación de la Ley 4/2021, de 16 de abril , de la función pública valenciana (LFPV) se dotó a la administración de la Generalitat de un conjunto de instrumentos que le permitieran contar con una función pública que pueda satisfacer los requerimientos de una sociedad compleja, diversa y plural como la actual. La nueva ley introdujo en su articulado mecanismos innovadores orientados a dicho objetivo, como son la evaluación del desempeño, la planificación de los recursos humanos o los perfiles de competencias profesionales. También supuso la consolidación de la preferencia por el vínculo funcionarial y la reducción del número de cuerpos y escalas, y puso el acento en la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, evitando sesgos socioeconómicos y asegurando la vigencia de los principios de mérito y capacidad, considerados como la base imprescindible sobre la que sustentar una función pública profesional al servicio de la ciudadanía.
La Disposición final tercera de la LFPV faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para su desarrollo y aplicación, y a lo largo de su articulado son numerosos los aspectos de su contenido en los que se prevé expresamente que deban ser desarrollados mediante un reglamento. Es el caso de aquellos vinculados con los procesos de selección, provisión de puestos de trabajo y la movilidad del personal.
El Decreto 3/2017, de 13 de enero , del Consell, por el que se aprueba el reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana, vigente hasta ahora, desarrolla muchas de las cuestiones que la posterior LFPV prevé en su articulado, pero son bastantes los aspectos en los que dicha norma reglamentaria no se ajusta, total o parcialmente, a las previsiones de la ley, por lo que deben entenderse derogados tras su aprobación. Razones de seguridad jurídica, por tanto, aconsejan dictar un nuevo decreto que contemple todas las novedades existentes y mejore aquellos aspectos susceptibles de aclaración o simplificación.
Por otra parte, el Acuerdo de 7 de mayo de 2024, del Consell, ratifica el Acuerdo de 25 de abril de 2024, de la Mesa General de Negociación del personal funcionario, estatutario y laboral (MGN I), que en su reunión del día 25 de abril de 2024, adoptó el acuerdo de legislatura para el periodo 2024-2027 por el que se fijan los compromisos de gobierno sobre aquellos asuntos y materias sobre los que las partes se comprometen a negociar a lo largo de la XI legislatura de Les Corts Valencianes, estableciendo su apartado cuarto.A.7 el compromiso del desarrollo legislativo de la LFPV en materia de selección y provisión.
La presente norma pretende regular los mecanismos necesarios para poder seleccionar en igualdad de condiciones a las personas más adecuadas y mejor formadas para el servicio público, así como para favorecer su movilidad y desarrollo profesional continuado, posibilitando una carrera y progresión profesionales que estimule sus capacidades y garantice una función pública adecuada a las necesidades crecientes de una sociedad como la valenciana en permanente evolución. Un marco normativo que garantice la necesaria seguridad jurídica de todos los procesos de selección, provisión y movilidad del personal, y que garantice el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad de toda la ciudadanía en el acceso al empleo público que preconiza nuestra Constitución como un derecho fundamental.
Se estructura en 112 artículos divididos en 7 títulos, además de un preámbulo, 5 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, 2 disposiciones finales y un Anexo.
El título I define los aspectos generales de la norma, su objeto y ámbito de aplicación, así como los principios de actuación, entre los que se incluyen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y la garantía del acceso al empleo público de las personas con discapacidad o la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres
El título II está dedicado a la selección del personal y regula la oferta pública de empleo como un instrumento esencial de planificación de la selección de los recursos humanos, así como los sistemas de selección y el procedimiento en cada uno de ellos, destacando por su novedad la regulación de la Comisión Permanente de Selección, como órgano especializado y permanente para la ejecución de determinados procesos selectivos con el fin de garantizar el mantenimiento de unos criterios homogéneos en todos ellos. También se regulan en este título aspectos como la promoción interna del personal funcionario de carrera o la selección y bolsas de empleo del personal temporal de la administración de la Generalitat.
El título III es el más extenso de la norma. Por un lado, regula la provisión de puestos de trabajo con carácter definitivo y la movilidad mediante las convocatorias de concurso ordinario o específico y de libre designación. Asimismo, incluye otras formas de provisión de carácter temporal, entre las que cabe destacar la regulación de comisiones de servicios para la puesta en marcha de proyectos y el desempeño de funciones especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, de especial importancia como posible mecanismo para reforzar determinadas necesidades con ocasión de sobrecargas imprevistas o emergencias. También prevé la nueva sistemática, ajustada a los distintos supuestos previstos en la LFPV, de la regulación del cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, estableciendo los requisitos y límites en el supuesto de que este tenga su causa en la rehabilitación. Finalmente, se incluye la remoción del puesto de trabajo, el reingreso al servicio activo, la rehabilitación de la condición de personal funcionario, así como la movilidad interadministrativa y las diferentes medidas de movilidad forzosa.
En cuanto al título IV, regula los requisitos y el procedimiento para la adquisición del grado personal por el personal funcionario. Este título se ha dividido en dos capítulos con la finalidad de incluir la regulación en esta materia para el personal funcionario interino como consecuencia de la aplicación e interpretación de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que ha llevado a la conclusión de que debe dispensarse un trato igualitario entre los regímenes del personal fijo y el personal temporal, en el que la duración determinada de este último vínculo no constituya en sí misma una razón objetiva para la diferenciación.
El artículo 10.5 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, establece que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas sentencias ha reconocido este derecho y ha ido configurando las condiciones para su aplicación delimitando el ámbito de protección que se dispensa al personal funcionario interino en esta materia, por cuanto se parte de la base de que dicha protección, que busca evitar un trato discriminatorio, no puede finalmente traducirse en el reconocimiento de un derecho superior al que se reconoce al personal funcionario de carrera, produciendo por tanto un efecto inverso de trato discriminatorio respecto de este último personal.
Siguiendo las directrices de la citada Directiva Europea y de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, se establece una regulación que reconoce el derecho a la consolidación de grado del personal funcionario interino de conformidad con lo establecido en la normativa estatal de carácter básico y que garantice en este caso un trato igualitario entre los regímenes del personal fijo y el personal temporal en esta materia.
El título V regula el reconocimiento del complemento retributivo de alto cargo al personal funcionario que se encuentre en la situación prevista en el artículo 143.2 de la LFPV. Por su parte, el título VI establece el contenido y tramitación de los planes de ordenación de recursos humanos, entendidos como el instrumento básico de planificación y ordenación que contiene las actuaciones necesarias para la optimización de su dimensionamiento, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad. Finalmente, el título VII regula la Comisión de Estudio de la Discapacidad, como órgano colegiado adscrito orgánicamente a la conselleria competente en materia de función pública, al que corresponde prestar el asesoramiento necesario para hacer efectivo el acceso al empleo público y la promoción profesional de las personas con discapacidad en la administración de la Generalitat.
Por último, el decreto regula mediante las disposiciones adicionales, transitorias y derogatoria, determinadas situaciones que requieren la adopción de medidas específicas de carácter transitorio o que no encuentran una adecuada respuesta en la regulación general, derogando el Decreto 3/2017, de 13 de enero , del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.
Este decreto ha sido elaborado por la dirección general competente en materia de Función Pública con la participación de las diferentes unidades administrativas integrantes de la misma y la colaboración de los servicios de personal de las distintas consellerias y organismos como unidades especialistas en la materia, favoreciendo su carácter participativo y aprovechando las sinergias y el conocimiento experto de todas ellas.
La presente disposición está incluida en el Plan Anual Normativo de la administración de la Generalitat para 2025 aprobado por el Consell el 20 de mayo de 2025.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, este decreto se ajusta a los principios de buena regulación. De este modo, se cumple con el principio de necesidad en cuanto que la medida que se adopta es necesaria para el objetivo perseguido, consistente en el desarrollo de lo dispuesto en la LFPV, en materia de selección de personal, movilidad, y provisión de puestos de trabajo y carrera vertical del personal funcionario. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la remisión de la propia LFPV al desarrollo reglamentario en esta materia. Por último, en cuanto al principio de transparencia, se ha sustanciado el trámite de consulta pública previa previsto en el artículo 15 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.
Asimismo, ha sido negociado con la representación sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público y 188 de la LFPV.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, la disposición final tercera de la LFPV y en los artículos 31 y 33 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 18 de septiembre de 2026,
DECRETO
TÍTULO I
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en la LFPV en materia de selección de personal, movilidad, provisión de puestos de trabajo y carrera vertical del personal funcionario.
2. Asimismo, se establecen los criterios generales y medidas de acción positiva para facilitar el acceso al empleo público de las personas con discapacidad y su participación en procesos de provisión de puestos de trabajo.
Artículo 2. Principios de actuación
1. En el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo se observarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el resto de los principios recogidos en la LFPV.
2. El acceso al empleo público de las personas con discapacidad, así como su participación en procesos de provisión de puestos de trabajo, se realizará en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades con el resto de aspirantes, la no discriminación y la accesibilidad universal en el empleo público.
3. Se garantizará el cumplimiento efectivo de las medidas específicas tendentes a alcanzar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en los términos establecidos en la normativa y planes de igualdad vigentes.
4. Para preservar la igualdad lingüística, en todos los procedimientos para el acceso al empleo público y para la provisión de puestos de trabajo se garantizará el uso indistinto de cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.
5. Los conocimientos, experiencias, destrezas y capacidades necesarias para el desempeño de las funciones, tareas u otras responsabilidades de los puestos de trabajo, constituyen el perfil de competencias profesionales que será tenido en cuenta en los procesos de selección, provisión, movilidad y carrera profesional.
Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación
1. El presente decreto será de aplicación, en los términos previstos en los artículos 3 y 5 de la LFPV, al personal funcionario que preste servicios en la administración de la Generalitat, sus organismos públicos y consorcios adscritos.
2. El personal laboral que preste sus servicios en la administración de la Generalitat, se regirá en esta materia, además de por la legislación laboral y las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de la LFPV y los del presente decreto que así lo dispongan expresamente.
TÍTULO II
Selección de personal
CAPÍTULO I
Personal funcionario de carrera y laboral fijo
Sección 1.ª
Oferta pública de empleo
Artículo 4. Oferta de empleo público
1. En la administración de la Generalitat, la conselleria competente en materia de función pública elaborará, para su aprobación por el Consell, la correspondiente oferta pública de empleo en la que se determinarán las necesidades de personal con consignación presupuestaria. Todo ello en los términos previstos en el artículo 55 de la LFPV.
2. La oferta pública de empleo, como instrumento de planificación y ordenación, incluirá como anexo la estimación aproximada de las vacantes de los cuerpos, escalas, agrupaciones de puestos de trabajo (APT) y agrupación profesional funcionarial (APF) a incluir en la oferta pública de empleo del ejercicio siguiente.
3. En las ofertas públicas de empleo de la administración de la Generalitat se reservará para el acceso por promoción interna un porcentaje no inferior al 40 por ciento de las vacantes que se convoquen a oposición o concurso-oposición.
4. Serán objeto de negociación los criterios generales de cada oferta pública de empleo.
Artículo 5. Reserva de vacantes para personas con discapacidad
En las ofertas públicas de empleo se reservará un cupo no inferior al diez por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten el grado de discapacidad, así como la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones de los puestos de trabajo adscritos al cuerpo, o, en su caso, escala, APT, APF o grupo profesional objeto de la convocatoria, de modo que, al menos, se alcance el tres por ciento de los efectivos totales.
Sección 2.ª
Sistemas de selección
Artículo 6. Criterios y sistemas de selección
1. La selección del personal se realizará de acuerdo con la oferta pública de empleo, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas selectivos de oposición, concurso-oposición o concurso.
2. El sistema de oposición en el ámbito de la administración de la Generalitat tendrá carácter ordinario y preferente en la selección de personal empleado público, debiendo reservarse al menos el 50 % de los puestos de la oferta pública de empleo anual para este sistema. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente para los procesos de consolidación incluidos en las ofertas públicas de empleo, en que se estará a lo dispuesto en la normativa estatal de carácter básico, así como a los acuerdos con las organizaciones sindicales.
En este sistema será de aplicación lo siguiente:
a. Cuando las pruebas sean orales, estas consistirán en la exposición de los temas del programa recogido en las bases de la convocatoria extraídos al azar en acto público celebrado inmediatamente antes de la realización de la prueba.
b. Se garantizará la confidencialidad y anonimato de los ejercicios escritos que realicen las personas aspirantes excepto en los casos en que deban ser expuestos ante el órgano técnico de selección.
c. Cuando la oposición conste de varios ejercicios, la convocatoria determinará el carácter obligatorio o voluntario y eliminatorio o no de cada uno de ellos, y el sistema de puntuación. Será facultad del órgano técnico de selección la fijación de los criterios de evaluación de los resultados, salvo que se determine otra cosa en la convocatoria.
3. El concurso-oposición es el procedimiento de selección en el que, además de la fase de oposición a que se refiere el artículo anterior, se realiza una segunda fase en la que se evalúan los méritos de las personas aspirantes teniéndose en cuenta los señalados en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán, en todo caso, la experiencia profesional, posesión de titulaciones académicas oficiales, conocimiento de valenciano y de idiomas comunitarios.
Así mismo, podrán ser objeto de valoración los cursos de formación y perfeccionamiento cuando así se determine en la correspondiente convocatoria y en los términos establecidos en la misma.
Para que puedan ser valorados los méritos, deberán acreditarse debidamente en la forma prevista en la convocatoria.
Solamente se procederá a puntuar el concurso en el caso de haber superado el nivel de aptitud establecido para todos y cada uno de los ejercicios de carácter eliminatorio de la fase de oposición.
4. El sistema de concurso consiste exclusivamente en la comprobación y valoración de los méritos de las personas aspirantes de acuerdo con el baremo incluido en la convocatoria.
Sección 3.ª
Inicio y desarrollo de los procesos selectivos
Artículo 7. Convocatorias
1. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de función pública convocará, mediante la orden, los procesos de selección de personal de la administración de la Generalitat. La Orden de convocatoria deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Las convocatorias podrán ser de carácter unitario para el acceso a distintos cuerpos, escalas, APT, APF y, en su caso, grupos profesionales que requieran unas capacidades, formación y conocimientos comunes, o de carácter específico para cada uno de ellos.
3. Las convocatorias podrán establecer pruebas comunes sobre aquellas materias cuyo conocimiento se requiere con carácter general, y pruebas específicas que tengan relación con las funciones asignadas a los puestos de trabajo adscritos a cada uno de los cuerpos, escalas, APT, APF y, en su caso, grupos profesionales.
4. Cuando no afecte al adecuado desarrollo de las ofertas públicas de empleo las convocatorias podrán establecer la conservación de la nota de los ejercicios, siempre que dicha nota supere el 60% de la calificación máxima prevista en el correspondiente ejercicio. La validez de esta medida será aplicable a la convocatoria inmediata siguiente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año desde la publicación de la relación de personas aprobadas en el proceso selectivo precedente y la publicación de la nueva convocatoria.
Artículo 8. Vacantes reservadas a personas con discapacidad
1. La convocatoria de las vacantes reservadas a personas con discapacidad se podrá realizar de forma conjunta o independiente a la de acceso libre y, en su caso, a la de acceso por promoción interna.
2. Cuando se convoquen conjuntamente con otros turnos, las pruebas selectivas tendrán los mismos contenidos para todas las personas aspirantes con independencia del turno por el que se opte, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en este decreto. En concreto, durante el proceso selectivo se dará un tratamiento diferenciado a las personas aspirantes que opten por las vacantes reservadas a personas con discapacidad, en lo que se refiere a llamamientos a los ejercicios y relaciones de personas admitidas y aprobadas.
Artículo 9. Convocatorias independientes y específicas para personas con discapacidad intelectual
1. Cuando lo prevea la oferta pública de empleo, las vacantes reservadas a personas con discapacidad intelectual se convocarán de forma específica mediante convocatoria independiente dirigida a las mismas. La participación en esta convocatoria no impedirá tomar parte en el resto de las convocatorias para el acceso al mismo cuerpo, escala, APF, APT o grupo profesional, correspondientes a una misma oferta.
2. En estas convocatorias se procurará que exista una efectiva correlación entre los contenidos de las pruebas y el trabajo a desempeñar por las personas aspirantes. Dichas pruebas, que podrán tener un carácter fundamentalmente práctico, se dirigirán a comprobar que las personas aspirantes poseen los conocimientos, capacidades, habilidades y destrezas imprescindibles que les permitan realizar las funciones propias del cuerpo, escala, APT, APF, o grupo profesional.
Artículo 10. Contenido de las convocatorias
1. Las bases de la convocatoria deberán contener:
a. Número de plazas vacantes a cubrir, clasificación profesional, cuerpo y, en su caso, escala, APT, APF, o grupo profesional laboral.
b, Requisitos que deben reunir las personas aspirantes, con expresa mención a los que dispone la LFPV.
c. El sistema selectivo aplicable, con indicación del tipo de pruebas concretas y criterios de calificación.
d. Puntuación mínima a alcanzar para la superación de cada ejercicio de las pruebas selectivas.
e. Programa de materias sobre el que versarán los ejercicios de carácter teórico o práctico.
f. Relación de los méritos, así como de los criterios y normas de valoración, en caso de concurso-oposición o concurso.
g. Composición del órgano técnico de selección.
h. La determinación, en su caso, de las características del curso selectivo o periodo de prácticas.
i. Modelo de solicitud, plazo y lugares de presentación, y autoridad u organismo al que debe dirigirse.
j. Número de vacantes reservadas para la promoción interna, en caso de convocatoria conjunta con la de acceso libre.
k. Número de vacantes reservadas a personas con discapacidad, en caso de convocatoria conjunta. En esta se determinará la forma en que deba ser solicitada la opción por las vacantes reservadas a personas con discapacidad, así como, en su caso, las adaptaciones y ajustes razonables de tiempo que resulten necesarios para garantizar la realización de las pruebas selectivas en igualdad de condiciones.
l. Orden de actuación del personal aspirante según el resultado del sorteo celebrado previamente, de acuerdo con lo previsto el artículo 14 de este decreto.
m. Identificación de la sede electrónica y página web donde se realizarán los anuncios y comunicaciones oportunas.
n. Distribución porcentual de los dos sexos en el cuerpo y, en su caso, escala, APT, APF, o grupo profesional correspondientes.
o. Aquellas otras previsiones exigidas por la normativa específica de aplicación a las mismas.
2. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección y a las personas participantes.
Artículo 11. Criterios generales
1. La solicitud de participación en las pruebas selectivas, ajustada al modelo normalizado que se indique en la convocatoria, deberá presentarse, por medios telemáticos, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Para ser admitidas, las personas aspirantes presentarán una declaración responsable en la que manifiesten que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos, referidos siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes, debiendo acreditarlos posteriormente, en el caso de que fueran seleccionadas.
3. Todas las comunicaciones entre los órganos técnicos de selección y los encargados de la gestión de los procesos selectivos y las personas participantes deberán realizarse a través de medios electrónicos, salvo que, a la vista de las características del personal participante en la convocatoria, se pueda habilitar otro medio de relación con la administración.
4. El personal aspirante tendrá derecho a elegir libremente cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana en la que desea realizar las pruebas selectivas, lo que conlleva, a su vez, el derecho a recibir en la misma lengua los enunciados de los ejercicios, excepto en el caso de las pruebas que tengan que realizarse en valenciano o en otra lengua por requerirse un especial conocimiento de esta.
5. En el caso de convocatorias conjuntas, las personas aspirantes que habiendo optado por las vacantes reservadas a personas con discapacidad no hubieran obtenido destino en el citado cupo de reserva, pero tengan una puntuación superior a la obtenida por otras personas aspirantes del turno libre o de promoción interna, serán incluidas por su orden de puntuación en dichos turnos.
6. Los empates se resolverán en la forma que se establezca en la convocatoria.
Artículo 12. Relación de personas admitidas y excluidas
1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes la dirección general con competencias en materia de función pública publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la resolución por la que se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas, indicando en este último caso la causa de exclusión y concediendo un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su publicación para que se puedan subsanar los defectos que hayan motivado la exclusión o realizar las alegaciones que tengan por conveniente.
2. Concluido el plazo de alegaciones y subsanaciones y resueltas las mismas, la dirección general con competencias en materia de función pública elevará a definitiva la relación de personas admitidas y excluidas mediante la resolución que se publicará igualmente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Dicha publicación servirá de notificación a efectos de impugnaciones y recursos.
En la misma resolución se indicará el lugar, día y hora de comienzo del primer ejercicio, que tendrá lugar en un plazo no inferior a diez días hábiles y no podrá exceder de un plazo de tres meses desde la convocatoria.
Artículo 13. Anuncios sobre las pruebas selectivas
1. Los resultados de cada uno de los ejercicios, los sucesivos llamamientos y convocatorias y cualquier decisión que adopte el órgano técnico de selección y que deba conocer el personal aspirante hasta la finalización del proceso selectivo, se expondrán en la sede electrónica y página web que se señale en las bases de la convocatoria, bastando dicha exposición en la fecha en que se realice como notificación a todos los efectos.
2. El llamamiento para la sesión siguiente de un mismo ejercicio deberá realizarse con un plazo mínimo de antelación de veinticuatro horas desde el inicio de la sesión anterior. La convocatoria para un ejercicio distinto deberá respetar un plazo mínimo de dos días hábiles.
No obstante, cuando fuera posible, las convocatorias podrán prever la realización de varias pruebas sucesivas en el mismo día.
Artículo 14. Normas generales para la celebración de las pruebas.
1. La consellera o el conseller que tenga atribuida la competencia en materia de función pública determinará, mediante un único sorteo público, el orden alfabético de actuación de las personas aspirantes en cada una de las pruebas selectivas de ingreso que se celebren durante el año. El resultado del sorteo se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Antes del inicio de cada ejercicio y siempre que se estime conveniente durante el desarrollo del mismo, las personas integrantes del órgano de selección y el personal ayudante o asesor comprobarán la identidad de las personas admitidas mediante alguno de los documentos previstos en la convocatoria.
3. Las personas admitidas quedarán decaídas en su derecho cuando se personen en los lugares de celebración una vez iniciadas las pruebas o por la inasistencia a las mismas, aun cuando se deba a causas justificadas.
No obstante lo anterior, si se trata de pruebas orales u otras de carácter individual y sucesivo, el órgano de selección podrá apreciar las causas alegadas y admitir a la persona aspirante, siempre y cuando las mismas no hayan finalizado y dicha admisión no menoscabe el principio de igualdad con el resto de aspirantes.
Asimismo, si alguna de las aspirantes no pudiera completar el proceso selectivo a causa de embarazo de riesgo o parto, debidamente acreditado, su situación quedará condicionada a la finalización del proceso y a la superación de las fases que hayan quedado aplazadas, no pudiendo demorarse éstas de manera que se menoscabe el derecho del resto de las personas aspirantes a una resolución del proceso ajustada a tiempos razonables, lo que deberá ser valorado por el órgano técnico de selección. En todo caso, la realización de las pruebas aplazadas tendrá lugar antes de la publicación de la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo. Idéntica previsión resulta de aplicación a las víctimas de violencia de género o sexual o víctimas del terrorismo cuando acrediten debidamente que no pueden asistir por motivos de seguridad.
4. Las personas aspirantes deberán observar durante la celebración de las pruebas las instrucciones de los miembros del órgano técnico de selección o del personal ayudante o asesor. Cualquier alteración en su normal desarrollo por parte de una o un aspirante, quedará reflejada en el acta correspondiente, pudiendo continuar dicha persona el desarrollo del ejercicio de forma condicionada hasta que el órgano de selección resuelva sobre las consecuencias del incidente.
5. Cuando el órgano técnico de selección considere que existen circunstancias relacionadas con la aplicación de las bases de la convocatoria que pueden incidir directamente en la realización o calificación de las pruebas selectivas, informará de ellas al personal aspirante, sin que ello pueda suponer una alteración de las citadas bases.
6. En aquellos procesos selectivos en los que existan pruebas físicas, éstas establecerán baremos diferentes para hombres y mujeres cuando la naturaleza de las pruebas lo requiera o exista alguna justificación legítima y proporcionada del diferente trato. Todo ello en el marco de lo establecido en la normativa vigente en materia de igualdad de mujeres y hombres.
7. Si en el desarrollo de las pruebas selectivas para el acceso a cuerpos, escalas, APT, APF o grupos profesionales de la administración de la Generalitat, se suscitaran dudas al órgano técnico de selección respecto a la compatibilidad funcional de una o un aspirante, se solicitará el correspondiente dictamen de la Comisión de Estudio de la Discapacidad u órgano competente con funciones análogas, en cuyo caso, la persona aspirante podrá participar condicionadamente en el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva sobre la admisión o exclusión de las pruebas hasta la recepción del dictamen.
Artículo 15. Relación de personas aprobadas
1. El órgano técnico de selección publicará en los lugares señalados en la convocatoria la relación definitiva de personas aprobadas por orden de calificación, confeccionada según lo previsto en los apartados siguientes, y la remitirá a la autoridad u órgano convocante para que adopte la resolución que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. La relación de personas que han aprobado la oposición se formará con quienes, habiendo realizado todos los ejercicios obligatorios, hayan superado los que tuvieran carácter eliminatorio, sumando para cada una de ellas las puntuaciones obtenidas en todos los ejercicios, tanto obligatorios como voluntarios.
3. Cuando el sistema de selección sea el concurso-oposición, una vez finalizadas ambas fases, se procederá a elaborar la lista de personas aspirantes aprobadas con todas las que hayan superado la fase de oposición según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, a las que se les sumará la puntuación obtenida en la fase de concurso.
4. La relación de personas aprobadas se ordenará de mayor a menor puntuación y finalizará, en su caso, cuando el número de incluidos en la misma coincida con el número de plazas convocadas, excepto cuando la convocatoria prevea otra cosa diferente. Si el número de personas aspirantes relacionadas fuera inferior, las plazas no cubiertas se declararán desiertas.
5. Cuando la convocatoria haya previsto la realización de un curso selectivo o periodo de prácticas de carácter eliminatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de este decreto y este se realice tras la celebración de las pruebas o baremación de méritos, no se procederá a la publicación de la relación definitiva de personas aprobadas hasta la finalización de esta fase, debiendo sumarse la puntuación obtenida en el curso selectivo o periodo de prácticas a la que obtuvieron en la fase de oposición o concurso-oposición.
6. Los órganos técnicos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de personal funcionario de un número superior de personas aprobadas al de vacantes convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.
No obstante lo anterior, y con la finalidad de asegurar la cobertura de las vacantes convocadas, cuando los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de personas aspirantes que el de vacantes convocadas, el órgano convocante requerirá del órgano de selección una relación complementaria de personas aspirantes que hayan superado las pruebas sin plaza, para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera cuando se dé alguna de estas circunstancias:
a. Cuando se produzcan renuncias.
b. Por falta de acreditación de los requisitos exigidos en la convocatoria para ser nombrado personal funcionario de carrera.
c. Cuando concurra alguna de las causas de pérdida de la condición de personal funcionario en las personas propuestas antes de su nombramiento o toma de posesión.
Idéntica previsión a la contenida en este apartado se aplicará en los procedimientos de selección del personal laboral.
Artículo 16. Presentación de documentos
1. Publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la resolución por la que se aprueba la relación definitiva de personas seleccionadas, en el plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente al de la publicación, estas deberán presentar la documentación que proceda a fin de acreditar que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria.
Quienes ya tuvieran la condición de personal funcionario o de personal laboral al servicio de la administración de la Generalitat podrán indicar en ese mismo plazo, que las condiciones y requisitos exigidos en la convocatoria ya están inscritos en el Registro de Personal de esa Administración.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano convocante podrá solicitar que se acredite de nuevo el cumplimiento de aquellos requisitos que considere conveniente a la vista del tiempo transcurrido desde su obtención o porque guarden relación directa con las funciones o tareas del puesto a desempeñar.
3. La declaración responsable presentada por las personas seleccionadas en la que manifiesten poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas necesarias para el desempeño de las funciones o tareas que correspondan al puesto de trabajo, podrá ser verificada con los informes médicos que emita el servicio de prevención correspondiente.
4. Cuando de la documentación se dedujese que alguna de las personas seleccionadas carece de uno o varios de los requisitos exigidos, éstas no podrán ser nombradas personal de la administración de la Generalitat, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación.
Artículo 17. Nombramiento y adjudicación de puestos de trabajo
1. Las personas que hayan superado el proceso selectivo serán nombradas mediante la resolución de la consellera o conseller competente en materia de función pública como personal funcionario de carrera o laboral fijo en el plazo máximo de 6 meses desde la finalización del procedimiento selectivo o, en su caso, del curso selectivo o periodo de prácticas.
No se podrá nombrar personal funcionario de carrera de un cuerpo, escala o APF a quien ya ostente dicha condición en ese cuerpo, escala o APF.
2. Los puestos de trabajo ofertados al personal de nuevo ingreso precisarán, con carácter general, la realización de un concurso previo entre quienes ya tuvieran la condición de personal funcionario de carrera. Al personal de nuevo ingreso se les ofertarán los puestos que hayan quedado desiertos en dicho concurso previo eligiendo por orden de prelación.
3. Excepcionalmente se podrán ofertar puestos de trabajo al personal de nuevo ingreso sin el citado concurso previo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a. Cuando no haya personal integrado en el cuerpo, escala, APT o APF convocado.
b. Cuando todos los puestos de trabajo adscritos al cuerpo, escala o APT sean iguales en todos los elementos de su clasificación.
c. Por la imposibilidad de adjudicación de los puestos con destino definitivo debido a que no figuran con su clasificación actual en la relación de puestos de trabajo vigente en ese momento.
d. En situaciones de crisis o emergencia declaradas por la autoridad competente en dicha materia en las que no exista suficiente personal en el cuerpo, escala, APT o APF y resulte imprescindible realizar el nombramiento como personal funcionario de carrera en el menor tiempo posible.
4. Cuando se dé el supuesto previsto en las letras c) y d) del apartado anterior, todos los destinos adjudicados tendrán carácter provisional. Cuando se resuelva el primer concurso de traslados que se convoque, en el que se incluirán necesariamente los puestos correspondientes a los citados destinos, los puestos de trabajo que hayan quedado desiertos se les ofertarán para su elección por orden de puntuación en el proceso selectivo.
La adjudicación de destino con carácter provisional en estos casos no podrá suponer ningún menoscabo en la carrera y promoción profesional del personal.
5. Cuando el número de puestos vacantes tras el concurso previo sea inferior al requerido para el nombramiento de personal de nuevo ingreso, la dirección general competente en materia de función pública, con carácter excepcional y de forma motivada, podrá ofertar puestos que no hayan sido incluidos en dicho concurso.
Al personal que se le adjudiquen los nuevos puestos que se oferten, les resultará de aplicación lo previsto en el apartado 4.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado dos, las personas aspirantes que opten a vacantes reservadas a personas con discapacidad dentro de una convocatoria ordinaria podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser acreditados. El órgano convocante decidirá dicha alteración cuando se encuentre debidamente justificado, limitándose a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesaria para posibilitar el acceso a un puesto adecuado para la persona con discapacidad.
7. Con carácter previo a la adjudicación de los puestos de trabajo a quienes hayan superado un proceso selectivo específico para personal con discapacidad intelectual, se remitirá la relación de las personas y la de los puestos que se vayan a ofertar, a la Comisión de Estudio de la Discapacidad prevista en el artículo 110 para la emisión del dictamen que se establece en el artículo 112 de la presente norma.
Este dictamen será vinculante para determinar los destinos que se pueden ofertar a cada una de las personas aspirantes comunicándose a estos efectos al órgano convocante.
8. La toma de posesión en el puesto que se les adjudique con destino definitivo se realizará en el plazo que se establezca, que en ningún caso podrá ser superior a un mes desde el nombramiento.
Sección 4.ª
Cursos selectivos y periodo de prácticas
Artículo 18. Cursos selectivos y períodos de prácticas
1. En las respectivas convocatorias podrá establecerse que las pruebas selectivas incluyan la realización de un curso selectivo, período de prácticas o ambos conjuntamente.
2. Las convocatorias determinarán si el curso selectivo o periodo de prácticas tiene o no carácter eliminatorio en atención a las características del cuerpo, escala, APT, APF, o grupo profesional de que se trate y establecerá la duración de dicha fase.
Artículo 19. Contenido y evaluación de los cursos selectivos o periodo de prácticas
1. Las convocatorias determinarán el contenido de los cursos o periodo de prácticas.
2. En la administración de la Generalitat, la planificación, organización y ejecución del curso a que se refiere el apartado anterior corresponde al órgano competente en materia de formación.
3. La evaluación de los cursos y de los periodos de prácticas corresponderá al órgano técnico de selección, que debe motivar el resultado de esta.
4. La calificación obtenida en los cursos selectivos o período de prácticas que no tengan carácter eliminatorio, solo servirá para fijar el orden definitivo de puntuación de las personas aspirantes que han aprobado la oposición o concurso-oposición, a los efectos de adjudicación de destino.
5. Las personas aspirantes que no realicen o que no superen esta fase cuando tenga carácter eliminatorio, perderán su derecho a continuar en el procedimiento o a ser nombradas personal funcionario de carrera en la correspondiente convocatoria.
La convocatoria podrá prever que, cuando no se supere el curso selectivo o periodo de prácticas, se reserve la puntuación obtenida en la oposición o concurso-oposición por una sola vez, pudiendo volver a ser nombrados personal funcionario en prácticas en el curso o periodo de prácticas inmediatamente posterior que se convoque para el acceso al mismo cuerpo, escala, APT o APF siempre y cuando no haya transcurrido más de un año desde la publicación de la relación de personas aprobadas en el proceso selectivo precedente y la publicación de la nueva convocatoria. Las personas interesadas deberán solicitar su participación en la misma.
Artículo 20. Personal funcionario en prácticas
1. Durante la realización del curso o periodo de prácticas las personas aspirantes a cuerpos, escalas, APT o APF tendrán la consideración de personal funcionario en prácticas.
2. En la administración de la Generalitat, la condición de personal funcionario en prácticas se adquiere mediante nombramiento de la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública, que será publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y se mantendrá desde la fecha de nombramiento hasta la finalización del curso o periodo de prácticas excepto cuando durante su realización se presente renuncia o exista abandono del mismo, en cuyo caso quedará sin efecto desde dicho momento.
3. A quien sea nombrado personal funcionario en prácticas que ya estuviese prestando servicios en la administración de la Generalitat se le concederá la licencia prevista en la normativa vigente en materia de condiciones de trabajo. Si durante la realización del curso o periodo de prácticas se presentara renuncia o existiera abandono del mismo, quedará sin efecto la licencia desde dicho momento. En este último caso, así como cuando finalice el curso selectivo o periodo de prácticas, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo de origen.
4. El personal funcionario en prácticas de la administración de la Generalitat percibirá las retribuciones que le correspondan de conformidad con lo establecido en la LFPV atendiendo a lo siguiente:
a. El personal nombrado en prácticas en la administración de la Generalitat que tenga una vinculación previa como personal empleado público en la misma, podrá ejercer el derecho de opción establecido en el artículo 91.2 de la LFPV.
b. Cuando el personal empleado público de la administración de la Generalitat sea nombrado en prácticas en una administración pública distinta, el pago de las retribuciones corresponderá a la Administración pública que haya convocado el correspondiente proceso selectivo, salvo convenio suscrito al efecto en el que se garantice la reciprocidad.
5. Excepto cuando el curso o periodo de prácticas se realice desempeñando un puesto de trabajo, el tiempo del nombramiento como personal funcionario en prácticas no tendrá la consideración de servicios prestados a efectos de vacaciones y días de asuntos particulares, no computándose dicho periodo.
6. Al personal funcionario en prácticas que posteriormente acceda a la condición de personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala, APT o APF que el del periodo de prácticas realizado, se le reconocerá dicho periodo a efectos de servicios prestados, no computando en caso contrario.
Sección 5.ª
Promoción interna del personal funcionario de carrera
Artículo 21. Procedimientos de promoción interna
1. La promoción interna del personal funcionario de carrera en cualquiera de las modalidades previstas en la LFPV se hará efectiva mediante los procedimientos selectivos que a tal efecto se convoquen. Con carácter general, las convocatorias de promoción interna serán independientes de las de ingreso por turno libre, si bien podrán ser comunes cuando resulte conveniente a la planificación general del personal.
2. El procedimiento podrá consistir en la superación de una oposición o de un concurso-oposición.
3. Las convocatorias determinarán, en su caso, las pruebas y/o la parte del temario que el personal que participe a través de cada una de estas modalidades de promoción interna está exento de realizar, siempre que se trate de conocimientos que se puedan considerar suficientemente acreditados a través de las pruebas de ingreso al cuerpo o escala de origen.
Artículo 22. Requisitos de participación
1. Podrá participar en las convocatorias de promoción interna el personal funcionario de carrera que reúna los requisitos previstos en la LFPV y que pertenezca a los cuerpos y escalas que a continuación se determinan para cada modalidad:
a. Promoción interna vertical: el personal que pertenezca a un cuerpo o escala del grupo o subgrupo inmediatamente inferior al de las plazas convocadas, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135.1 de la LFPV.
b. Promoción interna horizontal: el personal que pertenezca a otro cuerpo o escala del mismo grupo o subgrupo de clasificación profesional.
2. Las personas aspirantes que hayan superado el proceso selectivo deberán presentar la documentación preceptiva a fin de acreditar que reúnen los requisitos exigidos para el acceso salvo los que ya estuvieran inscritos en el Registro de Personal de la administración de la Generalitat.
Sin perjuicio de lo anterior, el órgano convocante podrá solicitar que se vuelva a exigir una nueva acreditación de aquellos requisitos y condiciones de capacidad cuando lo considere conveniente por el tiempo transcurrido desde su obtención o porque guarden relación directa con las funciones o tareas del puesto a desempeñar.
3. La participación del personal de la APF se regirá por lo establecido en esta sección para los cuerpos y escalas funcionariales.
Sección 6.ª
Órganos técnicos de selección
Artículo 23. Funciones de los órganos técnicos de selección (OTS)
1. Los OTS son órganos colegiados de la administración que tienen como misión la ejecución de los procesos selectivos y la evaluación de las pruebas y, en su caso, de los méritos de las personas aspirantes.
2. En el desarrollo de los procesos selectivos corresponde al OTS:
a. Aplicar las bases de la convocatoria, la calendarización y los criterios de actuación fijados por el órgano gestor que deben regir el proceso selectivo, de acuerdo con aquellas.
b. Ejecutar e impulsar el proceso selectivo que se establezca en cada convocatoria.
c. Preparar el contenido de las pruebas selectivas y, en su caso, la determinación de los criterios que servirán para su posterior corrección.
d. Calificar cada uno de los ejercicios de las pruebas encomendadas.
e. Baremar, en su caso, los méritos alegados por los aspirantes en fase de concurso.
f. Pronunciarse sobre las alegaciones formuladas contra sus actos y acuerdos, y emitir informe sobre los recursos e impugnaciones cuya resolución corresponda al órgano convocante.
Artículo 24. Actuación de los OTS
1. La actuación de los OTS ha de ajustarse estrictamente a los principios que rigen el acceso al empleo público, así como a las bases de la convocatoria y al resto del ordenamiento jurídico, estando sometidos a las causas generales de abstención y recusación contenidas en la normativa vigente.
2. En el ejercicio de sus atribuciones actúan con independencia funcional y sin sujeción a ninguna autoridad. Tampoco rige el principio de jerarquía entre sus miembros.
3. El personal que integre los OTS está obligado a guardar sigilo y confidencialidad respecto de todos los asuntos y datos que conozca por razón de su pertenencia a aquel, así como a custodiar fielmente la documentación que forme parte del proceso selectivo.
Artículo 25. Nombramiento y composición de los OTS
1. En el ámbito de la administración de la Generalitat las personas integrantes de los OTS serán nombradas por la persona titular de la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de función pública, a propuesta de la persona titular de la dirección general con competencias en la citada materia. Dichos nombramientos deberán publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana con una antelación mínima de un mes a la fecha de comienzo de las pruebas.
2. Los OTS estarán integrados por un número impar de miembros no pudiendo ser inferior a cinco titulares con sus respectivos suplentes y se ajustará a los principios y requisitos establecidos en el artículo 67 de la LFPV.
3. Cuando en alguna convocatoria concurran circunstancias que lo hagan conveniente, como, entre otras, el elevado número de personal aspirante, el órgano gestor podrá constituir más de un órgano técnico de selección.
Artículo 26. Comisión de selección
1. En las convocatorias que efectúe la administración de la Generalitat, junto a los órganos técnicos de selección de cada uno de los cuerpos, escalas, APT o APF, podrá nombrar una comisión de selección integrada por miembros de estos, a la que corresponderá la elaboración y corrección de las pruebas comunes, así como la baremación de la fase del concurso de varios procesos. Su composición será impar y su número no inferior a 3 titulares y 3 suplentes.
2. La comisión de selección tendrá, en relación con dichas pruebas comunes, las competencias que este decreto atribuye a los órganos técnicos de selección y su funcionamiento se adecuará a lo previsto para estos.
Artículo 27. Funcionamiento de los OTS
1. Corresponde a la dirección general competente en materia de función pública, como órgano gestor, coordinar, organizar y gestionar los procesos selectivos y prestar el apoyo técnico y administrativo que precisen los OTS.
2. Cada titular tendrá designado su correlativo suplente, que actuará en lugar de aquel en caso de ausencia, enfermedad u otra causa justificada. Con carácter general actuarán las personas que ostenten la titularidad en el OTS, si bien el órgano gestor podrá autorizar la actuación simultánea de titulares y suplentes en los siguientes supuestos:
a. En la sesión de constitución del OTS.
b. En las sesiones de celebración de ejercicios.
c. En las sesiones de elaboración, revisión o entrega de preguntas o supuestos prácticos para la confección de los ejercicios.
d. En otros supuestos que el OTS estime necesarios en atención al volumen de personas opositoras, la complejidad de los ejercicios u otra circunstancia debidamente motivada y autorizada por la dirección general competente en materia de función pública.
3. Se entenderá que hay quorum suficiente para la deliberación y adopción de acuerdos cuando estén presentes la mitad, al menos, de los miembros del OTS, entre los que necesariamente deberán encontrarse quienes ostenten la titularidad de la presidencia y de la secretaría, o sus respectivos suplentes.
4. Excepcionalmente, cuando la persona que ostente la presidencia no pueda ser sustituida por su suplente, se designará a la de mayor edad de entre las personas vocales presentes. Si fuera la persona titular de la secretaría quien no pudiera ser sustituida por su suplente, el OTS podrá acordar qué vocal le sustituye.
5. Los OTS podrán solicitar y obtener el asesoramiento de personal especialista en aquellas pruebas en que lo estimen necesario o conveniente, quienes se limitarán a prestar su colaboración en el ámbito de sus respectivas especialidades y a los que les será aplicable el mismo régimen de abstención y recusación que el de las personas miembros de los OTS.
6. El órgano gestor elaborará un calendario para el desarrollo del proceso selectivo, que trasladará al OTS una vez producido su nombramiento.
7.Quién ostente la secretaría del OTS tendrá que levantar acta de todas sus sesiones dando cuenta de los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de sus acuerdos.
La motivación de las decisiones se expondrá de forma clara y concisa y en lo concerniente al ejercicio de la competencia técnica, científica o profesional para evaluar a las personas aspirantes, vendrá referida al cumplimiento de la normativa vigente y de los criterios que puedan haberse establecido en la convocatoria o por parte del OTS con carácter previo a la realización o valoración de las pruebas.
Artículo 28. Revisión e impugnación de resoluciones
1. Las resoluciones de los OTS y de las comisiones de selección vinculan a la Administración sin perjuicio de sus potestades de revisión y recursos en vía administrativa.
2. Contra las resoluciones de los OTS, así como contra sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse un recurso de alzada ante la autoridad que los nombró.
Sección 7.ª
Comisión permanente de selección
Artículo 29. Objeto de la Comisión Permanente de Selección
1. En el ámbito de la administración de la Generalitat, adscrita a la dirección general competente en materia de función pública, existirá una Comisión Permanente de Selección (CPS), órgano especializado y permanente para la evaluación y ejecución de los procesos selectivos de ingreso en los siguientes cuerpos de la administración de la Generalitat: cuerpo superior de administración (A1-01), cuerpo de gestión (A2-01), cuerpo administrativo (C1-01) y cuerpo auxiliar (C2- 01).
No obstante lo anterior, respecto a los procesos selectivos de ingreso en las APT de los cuerpos anteriores o las escalas que pudiera haber en su caso, la dirección general competente en materia de función pública determinará si se atribuye a la CPS su evaluación y ejecución.
2. Igualmente se le podrá encomendar por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de función pública, la participación en la selección del personal de otros cuerpos, escalas, APT y APF de la administración de la Generalitat en lo relativo a las materias comunes de los temarios previstos en las correspondientes convocatorias.
3. Las personas integrantes de la CPS podrán asumir la secretaría en el resto de los OTS que se constituyan en el ámbito de la administración de la Generalitat.
Artículo 30. Funciones
1. En relación con los procesos selectivos previstos en el apartado 1 del artículo anterior, la CPS desempeñará las funciones asignadas en el artículo 23 a los OTS, actuando a estos efectos con sujeción a los principios establecidos en el artículo 24 y 28. Podrá proponer la incorporación de personal asesor especialista para todas o algunas de las pruebas de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias.
2. Asimismo, serán funciones de la CPS:
a. Velar por el mantenimiento de criterios homogéneos en todos los procesos selectivos en los que participen sus miembros de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.
b. Analizar y proponer, en su caso, a la dirección general competente en materia de función pública, cuantas medidas puedan resultar convenientes para el mejor desarrollo de los procesos selectivos, la mejora de los sistemas de selección y la adecuación del contenido de las pruebas a las funciones a asumir y las tareas a desarrollar.
c. Colaborar con el Servicio encargado de la gestión de los procesos selectivos en la elaboración del calendario de la realización de las pruebas selectivas.
d. Cuantas otras funciones se le asignen que resulten necesarias para el cumplimiento del objeto que tiene encomendado.
Artículo 31. Composición y régimen de funcionamiento
1. La CPS deberá estar formada por un mínimo de siete personas entre las que deberá haber una Presidencia y una Secretaría.
2. Únicamente podrá formar parte de esta el personal funcionario de carrera de cuerpos, escalas o APT del subgrupo de clasificación A1, adscrito a la unidad administrativa con funciones en materia de selección de personal empleado público.
3. En su composición se procurará que exista una presencia equilibrada de mujeres y de hombres
4. La CPS, en su régimen de funcionamiento como OTS, actuará con plena independencia y se ajustará a lo previsto en el presente decreto.
CAPÍTULO II
Personal temporal
Sección 1.ª
Selección del personal temporal
Artículo 32. Criterios generales de selección del personal temporal
1. La selección del personal funcionario interino y, en su caso, del personal laboral temporal se realizará a través de las correspondientes bolsas de empleo temporal para la provisión de puestos de trabajo.
2. Este personal deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño, las cuales deberán mantenerse durante toda la duración del nombramiento o contrato.
Artículo 33. Nombramientos de personal funcionario interino
1. Los nombramientos de personal funcionario interino se efectuarán, con carácter general, en puestos de trabajo correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo, escala, APT o APF correspondiente.
A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por puestos correspondientes a la categoría de entrada aquellos que tengan asignado el menor nivel de complemento de destino dentro del intervalo de niveles en que estén clasificados los puestos del cuerpo, escala, APT o APF de que se trate.
2. Excepcionalmente podrán efectuarse nombramientos de personal funcionario interino en otros puestos de trabajo que no sean los previstos en el apartado anterior, cuando por razones de ubicación territorial, especificidad de las funciones o déficit de efectivos de personal en el cuerpo, escala, APT o APF de que se trate, se acredite documentalmente en el expediente la imposibilidad de cubrirlo con personal funcionario de carrera mediante alguno de los sistemas de provisión voluntaria previstos en el presente decreto y de efectuar un nombramiento provisional por mejora de empleo.
3. Se dará cuenta de los nombramientos efectuados a la Comisión de Seguimiento de Bolsas de Empleo Temporal.
4. En la administración de la Generalitat no podrán efectuarse nombramientos de personal funcionario interino en puestos con rango de subdirección general o jefatura de servicio. En el resto de los puestos de trabajo con forma de provisión por libre designación, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera o mediante un nombramiento provisional por mejora de empleo y así quede acreditado debidamente en el expediente, podrán efectuarse nombramientos de personal funcionario interino, pero esos puestos deberán ser convocados obligatoriamente, cuando no exista impedimento legal, en el plazo de seis meses a fin de que sean cubiertos mediante los mecanismos ordinarios de provisión.
5. Salvo que se produzca el cese por causas no imputables a la persona interesada, el personal funcionario interino nombrado para desempeñar un puesto de trabajo que renuncie antes de que haya transcurrido un año desde su nombramiento, no podrá ser nombrado para desempeñar cualquier otro puesto de las bolsas de empleo temporal gestionadas por la dirección general competente en materia de función pública, hasta que transcurran 6 meses desde dicho cese. Todo ello sin perjuicio de cualquier otra consecuencia respecto a las bolsas de empleo temporal que pueda preverse en la orden a la que se refiere el apartado 1 del artículo 34 del presente decreto.
6. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el personal funcionario interino nombrado para desempeñar un puesto de trabajo será desactivado, desde el momento de su toma de posesión, de las restantes bolsas de empleo temporal en las que pueda estar inscrito, pudiendo solicitar su activación de nuevo en los siguientes supuestos:
a. Cuando transcurra un año desde la toma de posesión en el puesto desempeñado.
b. Cuando se produzca el cese por causas no imputables a la persona interesada.
c. Cuando transcurran seis meses desde el cese en el puesto de trabajo al que se haya renunciado antes de que haya transcurrido un año desde su nombramiento.
Sección 2.ª
Bolsas de empleo temporal de la Administración de la Generalitat
Artículo 34. Constitución de las bolsas de empleo temporal
1. Se constituirán bolsas de empleo temporal vinculadas al desarrollo de las ofertas públicas de empleo para el desempeño temporal de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de la administración de la Generalitat en los supuestos previstos en el artículo 18.2 de la LFPV.
Las bolsas se regirán por lo dispuesto en la LFPV, en el presente decreto y por la orden que regule su constitución, prelación y funcionamiento que se dicte por la persona titular de la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de función pública previa negociación con las organizaciones sindicales. Esta orden establecerá la nota y, en su caso, demás méritos que determinarán el orden de prelación del personal inscrito.
2. Podrá formar parte de las bolsas de empleo temporal vinculadas a la correspondiente oferta pública de empleo el personal aspirante que, habiendo participado en las correspondientes pruebas de acceso al cuerpo, escala, APT o APF de que se trate, haya aprobado alguna de las pruebas del proceso selectivo.
3. Las bolsas de empleo temporal se constituirán por cuerpos, escalas, APT o APF en los ámbitos territoriales que se considere conveniente.
4. Se constituirán bolsas vinculadas a las convocatorias específicas para personal con discapacidad intelectual para la cobertura con carácter temporal de los puestos reservados para ser desempeñados preferentemente por personas con este tipo de discapacidad. Estas bolsas se regirán por unas bases diferenciadas y adaptadas a sus circunstancias.
5. No se podrá formar parte de diferentes bolsas de empleo temporal del mismo cuerpo, escala o APT e idéntico ámbito geográfico a excepción de las constituidas para la sustitución de vacaciones, permisos, licencias, ausencias por incapacidad temporal o ejecución de programas de carácter temporal, debiéndose optar por aquella en la que se desea permanecer.
Artículo 35. Funcionamiento de las bolsas de empleo temporal
1. El órgano competente en materia de personal que, por razones de urgencia y necesidad, pretenda cubrir un puesto de trabajo con personal funcionario interino, lo solicitará a la dirección general competente en materia de función pública, que llamará a quien o quienes corresponda de acuerdo con lo establecido en esta sección y la correspondiente orden de desarrollo.
2. En las bolsas vinculadas a una oferta pública de empleo, los llamamientos se realizarán respetando su orden de prelación.
No obstante, la orden de desarrollo prevista en el artículo 34 podrá establecer excepciones al orden de llamamiento con el objeto de hacer efectiva la protección de las mujeres víctimas de violencia de género o sexual, de personas víctimas de terrorismo y de las personas con discapacidad, así como el derecho al cambio de puesto por motivos de salud del personal interino en los términos regulados en el presente decreto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán preverse como otras vías de acceso de personal interino convocatorias específicas que garanticen los principios de capacidad, mérito, igualdad y publicidad, siempre que se exija superar alguna prueba de conocimiento.
4. Si se suscitaran dudas sobre la compatibilidad para ocupar el puesto de trabajo al que opte una persona con discapacidad, se solicitará dictamen de la Comisión de Estudio de la Discapacidad u órgano equivalente con funciones análogas, que deberá especificar las causas por las que no le deba ser adjudicado el puesto o las medidas necesarias para su adaptación.
5. La falta de aceptación del nombramiento sin causa justificada o la renuncia al mismo supondrá la penalización correspondiente en la bolsa de empleo temporal en la que se haya producido el llamamiento en los términos establecidos en la orden de desarrollo prevista en el artículo 34, que podrá establecer excepciones a esta penalización en orden a facilitar el acceso al empleo público de las personas con discapacidad, por motivos de salud, por motivos de conciliación familiar y laboral así como por situaciones de violencia de género o sexual o violencia terrorista.
6. Las bolsas de empleo temporal se utilizarán indistintamente para el nombramiento de personal funcionario interino o el nombramiento provisional por mejora de empleo.
A tal efecto, cuando el llamamiento se haga a quien tenga la condición de personal funcionario de carrera de un cuerpo, escala, APT o APF de la administración de la Generalitat distinto de aquel en que esté clasificado el puesto a cubrir, se realizará un nombramiento provisional por mejora de empleo. En caso contrario, se formalizará un nombramiento de personal funcionario interino.
7. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando sea necesaria la cobertura de un puesto de trabajo que no corresponda a la categoría de entrada en un determinado cuerpo, escala, APF o APT y éste no haya podido ser provisto por personal funcionario de carrera, tendrá preferencia su provisión por nombramiento provisional por mejora de empleo sobre el nombramiento de personal interino.
Artículo 36. Bolsas de empleo temporal para puestos de naturaleza laboral
Las previsiones contenidas en este capítulo se aplicarán también a las bolsas de empleo temporal que se constituyan para proveer puestos de trabajo de naturaleza laboral, a excepción de las referencias al nombramiento provisional por mejora de empleo.
Artículo 37. Inscripción en las bolsas de empleo temporal
1. En la administración de la Generalitat, la solicitud de inscripción en las bolsas de empleo temporal se ajustará al modelo normalizado que se indique en la convocatoria, y deberá presentarse por medios telemáticos en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de dicha convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Las personas inscritas en las bolsas constituidas conforme a lo señalado podrán renunciar en cualquier momento a formar parte de estas.
Artículo 38. Comisión de seguimiento de las bolsas de empleo temporal
1. Se constituirá, como órgano de participación, una Comisión de seguimiento de las bolsas de empleo temporal, adscrita a la dirección general competente en materia de función pública que será la encargada del seguimiento de la constitución y funcionamiento de las bolsas de empleo temporal.
2. Estará integrada por una persona representante de cada organización sindical con representación en la Mesa Sectorial de Función Pública, y el mismo número de representantes de la Administración.
TÍTULO III
Provisión de puestos de trabajo y movilidad
CAPÍTULO I
Provisión de puestos de trabajo mediante concurso
Sección 1.ª
Procedimiento para la provisión de puestos de trabajo mediante concurso
Artículo 39. Convocatorias de concursos
1. La convocatoria de provisión de puestos de trabajo por concurso corresponde, previa planificación de las necesidades existentes, a la dirección general competente en materia de función pública y deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. El concurso para la provisión de puestos de trabajo podrá ser ordinario o específico, según se determine en la relación de puestos de trabajo.
3. Las convocatorias de concursos comprenderán todos los puestos de trabajo sin titular adscritos a un cuerpo, escala, APT o APF, o bien podrán ser convocados por nivel de complemento de destino o por consellerias u organismos concretos dentro de un determinado cuerpo, escala, APT o APF. No obstante, y a efectos únicamente de facilitar el procedimiento contemplado en el artículo 51, si la convocatoria prevé una fase de resultas, se incluirán la totalidad de los puestos de trabajo adscritos al cuerpo, escala, APT o APF, salvo las excepciones previstas en la ley, aunque la adjudicación definitiva se realizará en los términos previstos en el artículo 51.2.
No estarán incluidos en las convocatorias los puestos de trabajo ocupados provisionalmente por personal funcionario de carrera en los siguientes casos:
a. Que sea víctima de violencia de género o sexual.
b. Por motivos de salud o de discapacidad.
c. Como consecuencia de rehabilitación después de la pérdida de la condición de personal funcionario por jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
4. Los puestos de trabajo que no tengan carácter estructural o estén clasificados como amortizables no podrán ser objeto de provisión definitiva.
5. Se podrán realizar convocatorias dirigidas exclusivamente a personas con discapacidad intelectual.
Artículo 40. Contenido mínimo de las convocatorias
Las convocatorias de concursos deberán contener los datos establecidos en la LFPV y podrán prever la inclusión de una fase de resultas.
Artículo 41. Méritos en los concursos ordinarios
1. En los concursos ordinarios se valorarán los siguientes méritos:
a. Antigüedad y pertenencia al cuerpo, escala, APT o APF.
1.º Antigüedad en las distintas administraciones públicas.
2.º Tiempo de servicios prestados como personal funcionario de carrera en el cuerpo, escala, APT o APF en que esté clasificado el puesto objeto de la convocatoria.
Si el puesto estuviera clasificado para su provisión por más de un cuerpo, escala, APT o APF de distinto grupo o subgrupo profesional, la valoración de los servicios prestados en cada uno de ellos, se determinará mediante la orden por la que se aprueben los baremos a que se refiere el artículo 44.
b. Grado de desarrollo profesional y grado personal reconocidos.
La valoración del grado de desarrollo profesional se efectuará puntuando exclusivamente el GDP más alto reconocido en el grupo o subgrupo desde el que se participa en el concurso, siempre que no constituya un requisito del puesto.
Solo se valorará cuando el grado personal reconocido sea igual o superior al del nivel del puesto solicitado y se encuentre dentro del intervalo de niveles correspondiente al grupo o subgrupo profesional en que esté clasificado el cuerpo, escala, APT o APF al que estén adscritos los puestos convocados.
c. Formación.
1.º Posesión de titulaciones académicas oficiales de igual o superior nivel al exigido para el acceso al cuerpo, escala o APT del puesto objeto de la convocatoria.
No se valorarán las titulaciones exigidas para acceder a dicho cuerpo, escala o APT.
La posesión de titulaciones académicas no se presumirá en ningún caso, debiendo estar acreditadas todas las que se aleguen.
2.º Los cursos de formación y perfeccionamiento recibidos o impartidos con anterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria y que hayan sido convocados, gestionados u homologados por el órgano con competencias en materia de formación del personal empleado público de la administración de la Generalitat, por otros centros de formación de personal empleado público o por las organizaciones sindicales u otros promotores dentro del marco de los acuerdos de formación para el empleo de las Administraciones Públicas, valorándose especialmente la formación oficial acreditada en materia de igualdad de oportunidades y de violencia de género o sexual.
Asimismo, en los términos previstos en los baremos correspondientes, se podrán valorar otros títulos expedidos por las universidades.
3.º La competencia lingüística en los conocimientos del valenciano, acreditada mediante las certificaciones expedidas, homologadas o convalidadas por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià u otros medios de acreditación reconocidos por la normativa vigente en dicha materia.
4.º Conocimiento de idiomas comunitarios. Solo se tendrán en cuenta los títulos, diplomas y certificados expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas o sus equivalentes, así como los títulos, diplomas y certificados expedidos por universidades y otras instituciones españolas y extranjeras, de conformidad con el sistema de reconocimiento de competencias en lenguas extranjeras que establezca la autoridad educativa correspondiente.
d. El desempeño como personal funcionario de carrera de puestos de igual o superior complemento de destino al de los puestos convocados.
2. También podrá ser objeto de valoración la participación en actividades, equipos de mejora de los servicios prestados a la ciudadanía por la administración de la Generalitat o de tutorización de prácticas de personal aspirante, siempre que estos grupos o equipos estén formalmente constituidos y la selección de las personas participantes sea por motivos objetivos y mediante un sistema abierto.
3. En las convocatorias de concursos podrá preverse una puntuación para quienes tengan la condición de víctimas de violencia de género o sexual o víctima del terrorismo o de amenazados. Dicha puntuación podrá alcanzar como máximo la que se establezca en la convocatoria para la antigüedad y se otorgará previa acreditación de que la obtención del puesto es precisa para la consecución de los fines de protección y asistencia social integral.
4. Podrán valorarse otros méritos distintos a los incluidos en el apartado 1, siempre que estén contemplados en el artículo 111 de la LFPV.
Artículo 42. Puntuación de méritos en los concursos ordinarios
1. La máxima puntuación que puede asignarse por cada uno de los méritos no deberá ser nunca superior a un 40 por 100 de la puntuación máxima que se pueda obtener por todos los méritos puntuables.
2. La forma en que se dirimirán los empates se establecerá en la convocatoria y deberá respetar criterios de género y discapacidad.
Artículo 43. Méritos, conocimientos, capacidades y aptitudes en los concursos específicos
1. Los concursos específicos constarán de dos fases. En la primera se valorarán los méritos enunciados en el artículo 41 conforme a los criterios establecidos en el mismo.
2. Con el límite del porcentaje previsto en el artículo 113.2 de la LFPV, en la segunda fase se valorarán otros conocimientos, capacidades y aptitudes que estén directamente relacionados con las funciones de los puestos convocados.
Para dicha valoración, la convocatoria incluirá la realización de alguno o algunos de los siguientes sistemas: pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas u otros similares, en los términos previstos en el citado artículo 113 de la LFPV.
Artículo 44. Baremo
1. El baremo que contenga los méritos a valorar en los concursos se aprobará, previa negociación con las organizaciones sindicales en la Mesa correspondiente, por orden de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública.
2. El concurso específico se regirá, en su primera fase, por el baremo previsto en el apartado anterior. Serán objeto de negociación los criterios generales a que deba someterse la segunda fase de esta forma de provisión.
3. El baremo deberá respetar el principio de igualdad real de mujeres y hombres y la prohibición de discriminación directa e indirecta.
Artículo 45. Requisitos y condiciones de participación
1. Podrá participar en los concursos el personal funcionario de carrera que reúna los requisitos para ello en la fecha que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación de la convocatoria correspondiente, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto:
a. El personal declarado en suspensión de funciones firme mientras dure esta suspensión.
b. El personal que, por sanción de demérito, esté imposibilitado para participar en procedimientos de provisión de los puestos convocados, mientras dure la sanción.
c. El personal excedente voluntario por interés particular durante el plazo legal obligatorio de permanencia en dicha situación.
d. El personal sancionado con traslado forzoso con cambio de localidad, para solicitar destino en la localidad en la que se le impuso la sanción, hasta que transcurra el período de cumplimiento de esta.
2. El personal funcionario deberá participar con carácter obligatorio en el concurso en los casos siguientes:
a. El personal en expectativa de destino, que deberá solicitar, al menos, los puestos del cuerpo, escala, APT o APF convocados en la localidad en donde estaba destinado. De no hacerlo, será declarado en situación administrativa de excedencia forzosa.
b. El personal funcionario de carrera que pertenezca al cuerpo, escala, APT o APF de los puestos convocados que esté en situación administrativa de excedencia forzosa, el cual deberá solicitar, al menos, los puestos de trabajo en la localidad en donde estaba destinado. Si no cumpliera con dicha obligación será declarado en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
c. El personal adscrito provisionalmente a alguno de los puestos convocados, el cual deberá solicitar, al menos, el puesto que ocupa. Si no lo hiciera, no podrá continuar ejerciendo el puesto mediante esta forma de provisión debiendo cesar en el mismo y ser adscrito provisionalmente a otro puesto distinto de acuerdo con los criterios fijados en la LFPV y en el presente decreto.
Si la persona no resulta adjudicataria de alguno de los puestos solicitados y el que ocupa provisionalmente fuera adjudicado en el concurso, se le adscribirá a un nuevo puesto, de acuerdo con los criterios fijados en la LFPV y el presente decreto.
3. Cuando, por razones de convivencia familiar, dos personas participantes estén interesadas en las vacantes que se anuncien en un concurso para determinados municipios, podrán condicionar sus solicitudes a que ambas obtengan destino en los mismos municipios, entendiéndose, en caso contrario, anuladas las mismas. Quienes se acojan a esta posibilidad deberán concretarlo en su solicitud y acreditar las causas en el expediente.
4. El tiempo mínimo de permanencia en un puesto de trabajo obtenido por concurso para poder participar en un nuevo concurso o para desempeñar en comisión de servicios otro puesto de trabajo será el establecido en la LFPV.
Artículo 46. Presentación electrónica de solicitudes de participación
1. En el ámbito de la administración de la Generalitat, la presentación electrónica de las solicitudes de participación en los concursos tendrá carácter obligatorio.
Se realizará a través de la sede electrónica de la Generalitat en el plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Las solicitudes deberán relacionar los méritos que se alegan, indicando si se encuentran o no inscritos en el Registro de Personal y presentando, en caso de que no lo estén, la acreditación documental de los mismos o, en su defecto, declaración responsable. Asimismo, se hará constar por orden de preferencia los puestos de trabajo incluidos en la convocatoria que se soliciten y si se quiere participar en la fase de resultas.
Artículo 47. Acreditación de méritos alegados
1. Los méritos alegados se valorarán previa comprobación con los datos que consten en el Registro de Personal.
2. Para la adjudicación provisional de los puestos de trabajo los méritos alegados que no estuvieran inscritos en el Registro de Personal se valorarán de acuerdo con la declaración responsable realizada.
Para la adjudicación definitiva los méritos que no se hubieran acreditado junto a la solicitud o no estuvieran inscritos en el Registro de Personal serán acreditados mediante la autorización para su consulta o la aportación de la documentación necesaria.
3. La comisión de valoración podrá solicitar en cualquier momento del procedimiento aclaración sobre la documentación acreditativa con el objeto de comprobar su existencia o aclarar dudas sobre su interpretación.
4. Si no se aportara la documentación en plazo o se constatara la existencia de falsedades en los méritos alegados, se excluirán los méritos afectados en la valoración, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que pudiera dar lugar.
5. En cualquier caso, la adjudicación definitiva de los puestos de trabajo queda condicionada a la efectiva comprobación de los méritos alegados.
Artículo 48. Comisiones de valoración
1. Las comisiones de valoración son órganos colegiados de carácter técnico que tienen como misión comprobar y evaluar los méritos del personal concursante con arreglo a lo dispuesto en la convocatoria, el presente decreto y demás normativa que le sea aplicable. Su funcionamiento se ajustará a los principios de imparcialidad y objetividad.
2. Las personas integrantes de las comisiones de valoración serán nombradas por la persona titular de la dirección general competente en materia de función pública que determinará quién ostenta la Presidencia, la Secretaría y las vocalías, tanto titulares como suplentes.
La designación se realizará de conformidad con los siguientes criterios:
a. Serán nombradas en número impar de titulares, no inferior a cinco ni superior a once, con sus respectivos suplentes atendiendo al principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres
b. Debe ser personal funcionario de carrera que tenga una clasificación profesional igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo convocados.
c. Al menos la mitad más uno debe tener una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos de los puestos convocados.
d. Si se trata de convocatoria de puestos laborales, dichos miembros podrán ser asimismo personal laboral, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en este artículo.
3. Las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Función Pública designarán, de mutuo acuerdo, una persona y su suplente en representación de estas, a la que le resultará de aplicación el requisito previsto en el apartado 2.b) del presente artículo. Podrá asistir a las comisiones de valoración con voz, pero sin voto. Las personas designadas están obligadas a guardar sigilo y confidencialidad respecto de todos los asuntos y datos que conozca por razón de su pertenencia estas comisiones de valoración
4. Las comisiones de valoración podrán solicitar y obtener el asesoramiento de especialistas cuando lo estimen necesario o conveniente, quienes se limitarán a prestar su colaboración en el ámbito de sus respectivas especialidades.
5. La Administración facilitará las tareas de la comisión proporcionándoles el apoyo administrativo que precisen para la resolución del concurso.
6. Las comisiones de valoración tendrán la consideración de órganos colegiados de la Administración y, como tales, estarán sometidos a la normativa que les resulte de aplicación. Las causas generales de abstención y recusación serán aplicables tanto a las personas que sean miembros como a las asesoras de la comisión.
7. Las comisiones de valoración levantarán acta de todas sus sesiones, en las que constará de forma clara y detallada, tanto los criterios de valoración de méritos, como la motivación de sus decisiones.
8. Las resoluciones de las comisiones de valoración vinculan a estas y a la Administración, que sólo podrá revisarlas por los medios y procedimientos previstos en la normativa vigente.
Artículo 49. Desarrollo de los concursos
1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la dirección general competente en materia de función pública, tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos de participación, proporcionará a la comisión de valoración las solicitudes presentadas con indicación de aquellas que no cumplan los requisitos de participación.
2. Recibida la documentación anterior, la comisión de valoración procederá a evaluar los méritos del personal concursante y formulará una propuesta de adjudicación provisional que incluirá:
a. Una primera relación comprensiva de la totalidad del personal concursante, ordenada de mayor a menor puntuación total, con indicación para cada uno de la obtenida en cada uno de los apartados del baremo, así como, en su caso, el mérito o méritos alegados que deban ser acreditados. Asimismo, en dicha relación se incluirá, en su caso, el puesto adjudicado a cada participante, teniendo en cuenta el orden de preferencia que hubieran hecho constar en su solicitud.
b. Una segunda relación de las personas que deban ser excluidas del concurso, con indicación de la causa que motive su exclusión.
3. Dichas relaciones serán publicadas en la página web de la conselleria competente en materia de función pública durante un plazo de diez días hábiles durante el cual las personas participantes podrán formular las alegaciones que consideren oportunas y, en su caso, aportar la documentación acreditativa de los méritos alegados.
4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior la comisión de valoración elevará a la dirección general competente en materia de función pública propuesta de resolución de declaración de decaimiento del derecho al trámite de subsanación de quienes no hubiesen atendido el requerimiento para aportar la documentación acreditativa de los méritos alegados.
La resolución se publicará en la sede electrónica y la página web de la conselleria competente en materia de función pública.
5. Resueltas las reclamaciones formuladas, la comisión de valoración elevará propuesta de adjudicación definitiva a la dirección general competente en materia de función pública.
6. En el plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria, la dirección general competente en materia de función pública dictará la resolución aprobando la relación definitiva de adjudicación de puestos y la publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sirviendo dicha publicación de notificación a las personas interesadas. Este plazo podrá ser ampliado únicamente por un periodo máximo de tres meses.
7. Si en el desarrollo de un concurso se suscitaran dudas a la comisión de valoración respecto a la compatibilidad funcional de una persona participante que tenga reconocido un grado de discapacidad, se solicitará dictamen de la Comisión de Estudio de la Discapacidad u órgano competente con funciones análogas, que deberá especificar las causas por las que, en su caso, no le deba ser adjudicado el puesto o las medidas necesarias para su adaptación. En tal caso, la persona podrá participar condicionadamente en el concurso, quedando en suspenso el transcurso del plazo máximo para dictar la resolución que apruebe la relación definitiva hasta la recepción del dictamen.
Artículo 50. Desistimiento y renuncia
1. El personal que participe voluntariamente en un concurso de méritos podrá desistir de la totalidad de la solicitud de participación antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes, salvo que en la convocatoria se indique otra fecha posterior.
2. No surtirá efecto la renuncia al puesto adjudicado por el concurso salvo que, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, se obtenga otro puesto mediante la resolución de una convocatoria concurrente, tanto de concurso como de libre designación. En este caso, dentro de dicho plazo se deberá optar por uno de los puestos de trabajo adjudicados, entendiéndose que renuncia al resto.
A estos efectos, se entiende que dos convocatorias son concurrentes cuando en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación de una de ellas, no se hubiera publicado la resolución de adjudicación de la otra.
3. Igualmente, se podrá desistir de la solicitud de participación en el concurso o renunciar al puesto adjudicado cuando transcurran más de nueve meses entre la convocatoria y la resolución del concurso.
Artículo 51. Fase de resultas
1. Cuando la convocatoria de un concurso ordinario prevea una fase de resultas, la solicitud de participación deberá indicar por orden de preferencia los puestos a que se aspira incluidos en la convocatoria.
2. La comisión de valoración baremará a la totalidad de las personas que cumplan los requisitos de participación y elaborará una sola propuesta de adjudicación de todos los puestos incluidos en la convocatoria, si bien la adjudicación definitiva de aquellos que estuvieran sujetos a reserva legal estará condicionada a que la persona titular resulte adjudicataria de otro puesto de trabajo en el mismo procedimiento.
3. La resolución del concurso será única para todos los puestos susceptibles de ser adjudicados.
Artículo 52. Toma de posesión
1. En las resoluciones de adjudicación de los concursos se indicará la fecha o el plazo en que deberá efectuarse el cese en los puestos de trabajo que estuvieran desempeñando las personas adjudicatarias, así como la fecha o el plazo de toma de posesión de los destinos adjudicados, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados.
Cuando se establezca un plazo de toma de posesión empezará a contar a partir del día siguiente al del cese.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la presidencia de la Generalitat o la conselleria u organismo donde preste servicios la persona interesada podrá solicitar a la dirección general competente en materia de función pública el aplazamiento del cese por necesidades del servicio hasta un máximo de veinte días hábiles, la cual resolverá la nueva fecha de toma de posesión, oída la conselleria u organismo de destino.
3. En los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria se dispondrá de un mes de plazo para tomar posesión de su destino. Si se hiciera uso de dicho plazo, durante el mismo no se devengarán retribuciones.
4. El cambio de puesto de trabajo que sea consecuencia de la participación en un concurso no podrá comportar el percibo de indemnización de ningún tipo.
5. La toma de posesión en los puestos de trabajo obtenidos por el procedimiento de concurso será electrónica.
6. El personal funcionario que participe en un concurso y, con carácter previo a la resolución de este, tome posesión como personal funcionario de carrera de un grupo o subgrupo superior tras haber superado un procedimiento de promoción interna, podrá tomar posesión en el destino adjudicado en el concurso en su condición de personal funcionario de carrera del nuevo cuerpo o escala si el puesto de trabajo está clasificado para su provisión por más de un cuerpo o escala de un grupo o subgrupo y su inmediato superior o inferior y así lo solicita de forma expresa. Caso de no manifestar esta opción, se entenderá que renuncia al puesto adjudicado.
Sección 2.ª
Remoción del puesto de trabajo
Artículo 53. Causas de remoción
1. Procederá el inicio de expediente de remoción del personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo obtenido por el sistema de concurso cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 116.2 de la LFPV y en los términos establecidos en el apartado 9 de dicho artículo.
2. En todas las fases del procedimiento el personal afectado podrá ser asistido por su sección sindical o persona que designe al efecto.
Artículo 54. Procedimiento de remoción por la supresión o por la alteración sustancial en el contenido del puesto de trabajo
1. La persona titular de la Subsecretaría o del órgano que ostente la jefatura superior de personal del organismo al que esté adscrito el puesto de trabajo dictará y notificará el acuerdo de inicio del procedimiento de remoción haciendo referencia expresa a:
a. La norma organizativa y, en su caso, la propuesta de resolución que amortice el puesto o modifique su clasificación.
b. Posibilidad de que la persona afectada acuerde con la Administración la finalización del procedimiento en los términos establecidos en el artículo 56.
c. indicación del derecho a formular alegaciones y de los plazos para su ejercicio.
2. La persona afectada dispondrá de un plazo de diez hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes.
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior y tras el análisis de las alegaciones, se formulará propuesta de resolución debidamente motivada al órgano competente para resolver.
4. La competencia para resolver el procedimiento de remoción corresponde a la conselleria competente en materia de función pública, que deberá resolver y notificar en el plazo de tres meses.
5. Cuando proceda el inicio de expediente de remoción como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo, la resolución que declare la amortización de este demorará su eficacia a la fecha de terminación del procedimiento de remoción, declarándose entre tanto el puesto en situación de amortizable.
Artículo 55. Procedimiento de remoción por evaluación negativa del desempeño o cumplimiento inadecuado de funciones o rendimiento insuficiente
1. Corresponde el inicio y la instrucción del procedimiento contradictorio al titular de la subsecretaría o del órgano que ostente la jefatura superior de personal en la presidencia de la Generalitat, conselleria o el organismo al que esté adscrito el puesto.
2. El acuerdo de inicio deberá formalizarse con el contenido mínimo siguiente:
a. La causa que motiva la incoación del procedimiento.
b. Posibilidad de que la persona afectada acuerde con la Administración la finalización del procedimiento en los términos establecidos en el artículo 56.
c. Indicación del derecho a formular alegaciones y de los plazos para su ejercicio.
3. El acuerdo de iniciación se notificará a la persona afectada, que dispondrá de un plazo de diez hábiles para formular alegaciones y aportar cuantas pruebas y documentos estime pertinentes.
4. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el acuerdo de iniciación junto con las alegaciones y documentos aportados, en su caso, será trasladado al órgano de representación correspondiente, que dispondrá de un plazo de diez días hábiles para manifestar cuanto tenga por conveniente.
5. Finalizado el plazo para que el órgano de representación realice alegaciones e inmediatamente antes de que el órgano instructor redacte propuesta de resolución, se pondrán nuevamente de manifiesto las actuaciones a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes. Se podrá prescindir de este nuevo trámite de audiencia si no se hubieran presentado alegaciones por el órgano de representación en este plazo concedido al efecto.
6. Finalizada la instrucción se formulará propuesta de resolución debidamente motivada que se remitirá, junto con las actuaciones practicadas, al órgano competente para resolver.
7. La competencia para resolver el procedimiento de remoción corresponde a la conselleria competente en materia de función pública, que deberá resolver y notificar en el plazo de tres meses a contar desde la notificación del acuerdo de inicio.
Artículo 56. Acuerdos de remoción
1. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento de remoción, previo informe preceptivo de la Abogacía General de la Generalitat o y cualquier otro que proceda de conformidad con la normativa vigente, la Administración y la persona afectada podrán acordar su finalización y la adscripción provisional de ésta a otro puesto de trabajo.
2. Cuando la persona ocupe mediante nombramiento provisional por mejora de empleo un puesto de trabajo y sea removida del puesto que es titular, el acuerdo podrá prever que se mantenga dicha mejora de empleo sin reserva de puesto de trabajo.
Artículo 57. Efectos de la remoción
El personal funcionario removido de su puesto de trabajo será adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo con las condiciones y garantías retributivas previstas en el artículo 116 de la LFPV.
CAPÍTULO II
Provisión de puestos de trabajo mediante libre designación
Artículo 58. Libre designación
1. El sistema de libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad y de las competencias de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
2. Únicamente podrán proveerse por este sistema, los puestos de trabajo previstos en el artículo 115.5 de la LFPV y en los términos previstos en dicho artículo.
Artículo 59. Convocatoria
La convocatoria contendrá los datos establecidos en el artículo 115.3 de la LFPV y se efectuará por la dirección general competente en materia de función pública, por propia iniciativa o a propuesta de presidencia de la Generalitat o la conselleria a la que esté adscrito el puesto de trabajo, bien directamente, o bien en sus organismos dependientes. Se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Artículo 60. Presentación electrónica de solicitudes de participación
1. Las solicitudes de participación en las convocatorias de libre designación deberán presentarse, dirigidas a la dirección general competente en materia de función pública, a través de la sede electrónica de la Generalitat en el plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. La solicitud deberá ir acompañada de un historial profesional de competencias y capacidades del personal aspirante.
Artículo 61. Propuesta de adjudicación y resolución
1. La dirección general competente en materia de función pública comprobará el cumplimiento de los requisitos de participación y, si procede, requerirá a las personas interesadas para que en un plazo de diez días hábiles realicen las subsanaciones que procedan, remitiendo a la conselleria a la que esté adscrito el puesto convocado informe preceptivo y vinculante en relación con las solicitudes que cumplen los requisitos.
2. La adjudicación se resolverá por quien ostente la titularidad de la presidencia de la Generalitat o conselleria a la cual esté adscrito el puesto de trabajo, bien directamente, o bien en sus organismos dependientes.
3. Las resoluciones de nombramiento motivarán, con referencia al cumplimiento por la persona seleccionada de los requisitos exigidos en la convocatoria, las circunstancias y aptitudes profesionales que se han tenido en cuenta para considerar que resulta la más idónea para el desempeño del puesto de trabajo, así como a la competencia para adoptarla, y se remitirán a la dirección general competente en materia de función pública para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Dicha publicación servirá de notificación a todas las personas interesadas a efectos de posibles impugnaciones o recursos.
Artículo 62. Desistimiento y renuncia
1. El personal que participe voluntariamente en un procedimiento de libre designación podrá desistir de su solicitud antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes, salvo que en la convocatoria se indique otra fecha posterior.
2. Se podrá renunciar al puesto obtenido por el procedimiento de libre designación en los supuestos previstos en el artículo 50.
Artículo 63. Toma de posesión
En la resolución de adjudicación se indicará el plazo de toma de posesión, siendo de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 52 del presente decreto.
Artículo 64. Ceses
1. La persona titular de un puesto por libre designación podrá ser cesada con carácter discrecional por quien ostente la titularidad de la presidencia de la Generalitat o conselleria a la cual esté adscrito el puesto de trabajo, bien directamente, o bien en alguno de sus organismos dependientes. La resolución de cese deberá indicar la causa por la que las razones que motivaron el nombramiento ya no concurren, o, si concurren, qué otra circunstancia objetiva determina la procedencia del cese.
De dicha resolución se dará traslado a la dirección general competente en materia de función pública dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de efectos del cese.
2. El personal funcionario de carrera de la administración de la Generalitat cesado en un puesto de libre designación será adscrito provisionalmente, hasta tanto no obtenga otro con carácter definitivo, a otro puesto de trabajo con las condiciones y garantías retributivas previstas en el artículo 116 de la LFPV.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, no se podrá producir el cese del personal que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 116.9 de la LFPV.
CAPÍTULO III
Adaptación o cambio de puesto de trabajo por motivos de salud,
discapacidad o rehabilitación en la Administración de la Generalitat
Sección 1.ª
Adaptación o cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, discapacidad
o rehabilitación del personal funcionario en la Administración de la Generalitat
Artículo 65. Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento para la adaptación o cambio del puesto de trabajo por motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del personal funcionario, se iniciará a solicitud de la persona interesada mediante escrito dirigido a la dirección general con competencias en materia de función pública.
La solicitud indicará en cuál de los motivos citados anteriormente se basa y si es posible o no realizar adecuadamente las tareas asignadas a su puesto de trabajo.
2. Cuando la solicitud se presente con base en lo previsto en el artículo 124 de la LFPV, se aportará informe previo favorable del servicio médico oficial correspondiente al régimen de seguridad social de la persona interesada.
En caso de rehabilitación, no será suficiente la mera recomendación, sino que debe quedar constancia expresa de que es imprescindible para la recuperación de la persona solicitante y deberá acompañarse informe en que conste dónde va a realizarse dicha rehabilitación.
Artículo 66. Tramitación del procedimiento
1. La dirección general competente en materia de función pública, dará traslado de la solicitud al servicio de prevención, que deberá tramitar de forma preferente su informe cuando compruebe que la solicitud recibida es de una persona en situación de incapacidad temporal relacionada con las condiciones de su puesto de trabajo.
Asimismo, remitirá una copia de la solicitud a la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo al que esté adscrito el puesto, con indicación de la fecha en que se ha remitido al Servicio de Prevención, para su conocimiento y traslado al comité de seguridad y salud correspondiente.
2. A la vista de la solicitud, el servicio de prevención requerirá a la persona interesada la documentación médica que considere conveniente para que la aporte en el plazo de diez días hábiles. El informe deberá emitirse en el plazo de veinte días hábiles desde que la solicitud tuvo entrada en dicho servicio si no se considera necesario realizar el requerimiento, o desde que la persona interesada lo reciba en el supuesto de realizarse y se remitirá a la dirección general competente en materia de función pública. Dicho informe podrá determinar:
a. Que la salud de la persona afectada quedaría protegida con una adaptación de su puesto de trabajo, previa realización de las comprobaciones que estime oportunas con la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo al que esté adscrito ese puesto con el objeto de determinar si es o no posible dicha adaptación y, caso de serlo, el contenido de la misma.
1.º. Cuando se prevea que es necesario un cambio de tareas, deberá indicar de forma detallada tanto las tareas propias de su puesto de trabajo que no resultan compatibles con su estado de salud como aquellas que sí podría desempeñar.
2.º. Por la dirección general competente en materia de función pública se trasladará a la subsecretaría u órgano competente en materia de personal para su resolución.
b. Que procede el cambio de puesto de trabajo, en cuyo caso el informe determinará este extremo e indicará si el cambio de puesto de trabajo puede realizarse en el mismo cuerpo, escala, APT o APF o si por su situación médica se requiere que sea en uno distinto. A tal efecto deberán indicarse las características que debe reunir el nuevo puesto atendiendo a la patología que conste en el informe médico.
1.º. La dirección general competente en materia de función pública, de manera coordinada con el servicio de prevención, valorará las vacantes existentes que puedan ser compatibles con el estado de salud de la persona afectada.
2.º. Identificado el puesto compatible, se solicitará informe no vinculante a la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo al que esté adscrito dicho puesto, que en el plazo de diez días hábiles deberá pronunciarse sobre la viabilidad del cambio y su incidencia en el funcionamiento del servicio.
c. Que no procede ninguna medida de adaptación o cambio de puesto de trabajo y, en este caso, se emitirá informe en este sentido, dictándose la resolución correspondiente.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a quienes hayan accedido a la administración de la Generalitat mediante un proceso selectivo específico para personal con discapacidad intelectual y que, con base en el artículo 124 de la LFPV, solicite la adaptación o cambio de puesto de trabajo por causas relacionadas con dicha discapacidad.
En este caso, la solicitud, junto con el informe previo favorable del servicio médico oficial correspondiente al régimen de seguridad social que le corresponda, se remitirá a la Comisión de Estudio de la Discapacidad prevista en el artículo 110, que deberá emitir dictamen vinculante al respecto.
4. Con carácter previo a dictarse la resolución que corresponda se dará audiencia a la persona interesada.
Artículo 67. Terminación del procedimiento
1. El procedimiento finalizará con resolución de la subsecretaría u órgano competente en materia de personal cuando se trate de una adaptación del puesto de trabajo o de la dirección general competente en materia de función pública si viene referida a un cambio de puesto o a la desestimación de la solicitud cuando no proceda la adopción de ninguna medida.
2. La resolución de adaptación del puesto de trabajo sin cambio de tareas indicará la medida o medidas a adoptar. La resolución de adaptación del puesto de trabajo con cambio de tareas indicará las que, de acuerdo con el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, no pueden ser realizadas y las que sí se pueden desempeñar
La subsecretaria u órgano competente en materia de personal del organismo, una vez adoptada la medida o medidas contenidas en la resolución lo comunicará a la dirección general competente en materia de función pública.
3. La resolución que acuerde el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, discapacidad o rehabilitación, declarará esta circunstancia y adscribirá al personal funcionario a un puesto de trabajo en los términos previstos en el artículo siguiente.
El cambio de puesto de trabajo por motivos de rehabilitación del personal funcionario, estará condicionado a que el lugar donde deba realizarse la rehabilitación se encuentre a una distancia superior a 50 kilómetros de la localidad en la que está el puesto de trabajo desempeñado y a que la duración estimada de dicha rehabilitación sea igual o superior a tres meses, siendo desestimada la solicitud en caso contrario.
4. Cuando la persona que solicita el cambio de puesto de trabajo por el perjuicio que le ocasiona su desempeño, lo ocupara mediante nombramiento provisional por mejora de empleo o en comisión de servicios, por la dirección general competente en materia de función pública, atendiendo a que se trata de procedimientos de movilidad de carácter voluntario, se dictará resolución desestimando su solicitud y dando por finalizado el nombramiento o la comisión de servicios, debiendo la persona interesada incorporarse al puesto de que fuera titular. Si no tuviera reserva se le adscribirá a otro de su cuerpo, escala, APT o APF.
5. Si durante la tramitación del procedimiento se declarara la incapacidad permanente de la persona interesada, la resolución que ponga fin al mismo declarará esta circunstancia y el archivo de las actuaciones.
Artículo 68. Criterios para la adscripción a otro puesto de trabajo y duración
1. Por la dirección general competente en materia de función pública se realizará el cambio de puesto de conformidad con los siguientes criterios:
a. Cuando el servicio de prevención haya informado que el cambio de puesto de trabajo puede realizarse en el mismo cuerpo, escala, APT o APF, la adscripción se efectuará a otro puesto de trabajo de este y en la misma localidad y, si es posible, en el mismo organismo del puesto de origen.
b. Cuando, por el contrario, el servicio de prevención haya informado que el cambio de puesto de trabajo debe realizarse a otro cuerpo, escala, APT o APF distinto, la adscripción se efectuará preferentemente en la misma localidad y en el mismo organismo, en los términos previstos en la normativa vigente.
c. En el caso previsto en el artículo 66.3, el cambio de puesto se realizará atendiendo al dictamen emitido por la Comisión de Estudio de la Discapacidad.
d. La adscripción a un puesto de trabajo en distinta localidad requiere la aceptación de la persona interesada.
e. Será necesario que el personal funcionario cumpla los requisitos del puesto al que se le adscriba.
2. La adscripción estará condicionada a la existencia de puestos vacantes que tengan asignadas unas retribuciones complementarias iguales o inferiores a las del puesto de procedencia.
El cambio no podrá implicar merma retributiva, percibiéndose las retribuciones básicas del cuerpo, escala, APT o APF de pertenencia, el grado personal reconocido y el complemento específico del puesto de procedencia, salvo que la persona interesada dé la conformidad a ser adscrita a un puesto que tenga asignada una jornada de trabajo inferior.
3. La duración de la adscripción será la siguiente:
a. En caso de discapacidad o motivos de salud, se realizará por dos años, salvo que en el informe del servicio de prevención o, en su caso, el del servicio médico correspondiente según el régimen de la seguridad social, se determine una duración inferior.
b. Si se concede por las necesidades de rehabilitación del personal funcionario, su duración será por el tiempo imprescindible hasta su finalización si esta consta en los informes médicos. En caso contrario, tendrá una duración inicial de un año prorrogable por otro, previo informe favorable del servicio médico oficial correspondiente al régimen de seguridad social de la persona interesada, en el que deberá constar que permanece la necesidad de rehabilitación, así como las condiciones en que esta debe realizarse.
4. Tres meses antes de la finalización del plazo de la adscripción por discapacidad o motivos de salud, la dirección general con competencias en materia de función pública requerirá a la persona interesada para que manifieste si se mantienen las circunstancias que motivaron el cambio de puesto. Si estas persisten y previo informe del servicio de prevención, se resolverá la adscripción definitiva a dicho puesto cuando la persona interesada ocupara con tal carácter su puesto de origen.
Artículo 69. Disposiciones comunes
1. La provisión de un puesto de trabajo por motivos de salud, discapacidad o rehabilitación tendrá preferencia sobre los nombramientos de personal funcionario interino o en mejora de empleo.
2. La adscripción definitiva a un puesto de trabajo no supondrá, en ningún caso, la adquisición de la condición de personal funcionario del cuerpo, escala, APT o APF de que se trate.
3. El servicio de prevención proporcionará información semestral de los procedimientos tramitados a la Comisión Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo.
La presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo dará traslado al comité de seguridad y salud correspondiente de todas las resoluciones de adscripción por motivos de salud, discapacidad o rehabilitación realizadas en su ámbito.
4. En los supuestos en que el personal tenga necesidades formativas para el desempeño de las nuevas funciones, el órgano competente en la formación del personal empleado público organizará cursos de capacitación en las nuevas tareas a desempeñar.
5. El servicio de prevención, de oficio o a solicitud de la subsecretaría u órgano competente en materia de personal, podrá comprobar si persisten las circunstancias que motivaron la adaptación o cambio de puesto de trabajo, informando de todo ello a la dirección general con competencias en materia de función pública, que podrá dictar, en su caso, resolución de finalización de la adscripción previa audiencia a la persona interesada.
Cuando se dicte resolución de finalización de la adscripción, la persona interesada deberá incorporarse a su puesto de trabajo o ser adscrito a otro de su cuerpo, escala, APT o APF si no tenía puesto reservado.
Sección 2.ª
Adscripción por motivos de salud o rehabilitación del cónyuge, pareja de hecho o familiares
Artículo 70. Adscripción por motivos de salud o rehabilitación del cónyuge, pareja de hecho o familiares
1. Podrá adscribirse al personal funcionario a puestos de trabajo del mismo cuerpo, escala, APT o APF en diferente unidad administrativa o localidad, previa solicitud fundamentada en motivos de salud o rehabilitación del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar de primer grado a su cargo.
2. La concesión estará sujeta a los siguientes requisitos:
a. Informe previo favorable del servicio médico oficial del régimen de seguridad social correspondiente en el que conste que la situación médica del cónyuge, pareja de hecho o familiar requiere de especiales cuidados o de rehabilitación para su recuperación. A estos efectos, no será suficiente la mera recomendación, sino que en el informe deberá constar de forma expresa que la persona por la que se solicita dicho cambio recibe tratamiento, atención, cuidados o asistencia continuada por terceras personas debido a problemas de salud o que la rehabilitación es imprescindible para la recuperación.
b. En el citado informe deberá constar el centro público o asociado al régimen de seguridad social en el que el familiar realiza la rehabilitación o, en su caso, el lugar en el que recibe la atención que su estado de salud precisa.
c. La distancia entre el centro de trabajo y el centro o lugar a que se refiere el apartado anterior deberá ser superior a 50 kilómetros y la duración estimada de dicha rehabilitación igual o superior a tres meses.
d. Existencia de puestos vacantes que tengan asignadas unas retribuciones complementarias iguales o inferiores a las del puesto de procedencia y con cumplimiento de los requisitos que, en su caso, tengan asignados.
Artículo 71. Procedimiento para su concesión
1. La solicitud de la persona interesada se dirigirá a la dirección general competente en materia de función pública e indicará los motivos en que se basa.
2. Además del informe previsto en la letra a) del artículo 70.2, para resolver la solicitud será necesario:
a. Acreditación de la relación de parentesco o resolución administrativa o judicial de la adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, en el caso de que la solicitud de traslado se base en el estado de salud o rehabilitación del o la menor a cargo de la persona solicitante.
b. En el caso de separación, acreditación de que el hijo o la hija en el que se motiva la solicitud de traslado se encuentra legalmente bajo la custodia de la persona solicitante o en régimen de custodia compartida.
c. Acreditación del matrimonio o pareja de hecho cuando la solicitud se base en el estado de salud o rehabilitación del cónyuge o pareja de hecho.
3. La dirección general competente en materia de función pública, comprobado el cumplimiento de los requisitos e identificado el puesto de trabajo compatible con la solicitud, realizará las siguientes actuaciones:
a. Comunicará el cambio de puesto a la subsecretaría u órgano competente en materia de personal de la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo donde esté adscrito el puesto que se está desempeñando.
b. Solicitará informe no vinculante de la presidencia, conselleria u organismo al que esté adscrito el puesto compatible que, en el plazo de diez días hábiles, deberá pronunciarse sobre la viabilidad del cambio y su incidencia en el funcionamiento del servicio.
c. Previa audiencia a la persona interesada dictará resolución de adscripción provisional.
4. La adscripción tendrá la duración establecida en el informe médico o, en su defecto, del tiempo necesario para la atención del familiar hasta un máximo de un año prorrogable, en idénticos términos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.
5. Un mes antes de la finalización de la adscripción, la dirección general con competencias en materia de función pública requerirá a la persona interesada para que manifieste si se mantienen las circunstancias que la motivaron. Si estas persisten, la persona solicitante deberá aportar nuevo informe en los términos del artículo 70.2. así como declaración responsable en la que conste que se mantiene la vinculación familiar con la tercera persona.
6. Será responsabilidad de la persona adscrita por estos motivos la comunicación inmediata de cualquier hecho que varíe las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión de la adscripción.
Sección 3.ª
Personal funcionario interino
Artículo 72. Cambio de puesto de trabajo del personal funcionario interino
1. El cambio de puesto del personal funcionario interino por los motivos de salud, discapacidad o rehabilitación propios o de familiares expresados en los artículos anteriores, se realizará mediante un nuevo nombramiento de funcionario interino, oída la Comisión de Seguimiento de bolsas de empleo temporal y la Comisión de Estudio de la Discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a. Existencia de puesto vacante del cuerpo, escala, APT o APF o excepcionalmente en los términos previstos en la normativa vigente de otro distinto, con unas retribuciones complementarias iguales o inferiores a las del puesto de procedencia que sea de necesaria cobertura debidamente autorizada por la dirección general competente en materia de presupuestos y gastos.
b. Cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
c. Acreditación de los mismos extremos previstos en los artículos anteriores para el personal funcionario de carrera.
2. El cambio de puesto no podrá implicar merma retributiva en los mismos términos que el personal funcionario de carrera.
3. La aplicación al personal laboral temporal se realizará en los términos previstos por la legislación laboral, las normas convencionalmente aplicables y supletoriamente, por lo previsto en el presente decreto.
CAPÍTULO IV
Otros sistemas de provisión de puestos de trabajo por personal funcionario de carrera
Artículo 73. Tramitación y resolución de la comisión de servicios ordinaria
1. La comisión de servicios ordinaria procederá en puestos de trabajo de carácter estructural, en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 117 de la LFPV.
2. Para desempeñar en comisión de servicios un puesto de trabajo el personal funcionario deberá pertenecer al mismo cuerpo, escala, APT, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.3 de la LFPV, o APF y reunir los requisitos de aquél reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
3. La subsecretaría u órgano competente en materia de personal de la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo al que esté adscrito el puesto de trabajo anunciará la necesidad de cobertura a través de cualquiera de los instrumentos oficiales de publicidad existentes en la administración de la Generalitat por un plazo de cinco días hábiles, durante los cuales el personal funcionario interesado podrá presentar su solicitud. El anuncio identificará la dependencia orgánica y funcional del puesto de trabajo, así como los requisitos para su desempeño y si está vacante o sujeto a reserva por imperativo legal.
Finalizado dicho plazo, y con una antelación de quince días hábiles a la fecha de efectos solicitada, se remitirá la propuesta motivada, junto con la conformidad de la persona interesada y cuanta otra documentación sea necesaria, a la dirección general competente en materia de función pública para su resolución.
No obstante, la dirección general competente en materia de función pública podrá establecer una efectividad posterior cuando no disponga de los informes o documentación que sean necesarios.
4. Para resolver la comisión de servicios será preceptivo el informe favorable de la presidencia, conselleria u organismo al que esté adscrito el puesto del que sea titular la persona propuesta. Cuando dicha persona no estuviera prestando servicios en esta, si en el plazo de diez días hábiles no se emite el informe correspondiente, se entenderá que este es favorable a la comisión de servicios.
5. La resolución, que deberá estar motivada, se comunicará tanto a la presidencia, conselleria u organismo proponente como a la de adscripción del puesto de trabajo del que fuera titular la persona comisionada.
6. No se podrá permanecer más de dos años en comisión de servicios en un puesto de trabajo vacante no sujeto a reserva por imperativo legal, cuya forma de provisión sea la de concurso. En este caso, salvo que se haya iniciado un expediente de amortización, el puesto se incluirá en la primera oferta pública de empleo o en la primera convocatoria de concurso, excepto que lo impidan razones de orden legal o reglamentario, en cuyo caso se incluirá en la del siguiente, siempre condicionado a que lo permita la ley de presupuestos.
Si el puesto de trabajo quedara desierto en el proceso selectivo, se podrá realizar una nueva resolución de comisión de servicios a la misma persona que viniera ocupándolo por otro plazo máximo de 2 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Idéntica previsión se aplicará si, tras el concurso de traslados, el puesto quedara desierto, siempre que esta persona no hubiera podido participar en este.
7. La comisión de servicios realizada en un puesto de trabajo con reserva que pase a quedar vacante o en un puesto vacante que pase a tener reserva legal, será objeto de regularización a fin de dar cumplimiento a los plazos previstos en la normativa vigente.
8. Cuando la forma de provisión del puesto fuera la libre designación, el plazo máximo de permanencia será de seis meses o hasta que se resuelva la correspondiente convocatoria, que deberá ser solicitada por el órgano proponente junto con la propuesta de la comisión de servicios, salvo que exista algún impedimento legal, en cuyo caso, desaparecido este, la dirección general competente en materia de función pública lo comunicará a la presidencia, consellerias u organismos a fin de que soliciten la convocatoria del puesto.
Si la convocatoria se declara desierta o la persona no participa, no podrá continuar desempeñando el puesto mediante esta forma de provisión.
9. Al personal en comisión de servicio se le reservará el puesto de trabajo de origen si lo hubiera obtenido por concurso y percibirá las retribuciones del puesto en el que esté comisionado.
10. El personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo por libre designación no podrá ocupar otro puesto de trabajo en comisión de servicios ni podrá ser adscrito mediante esta forma de provisión si fuera cesado en tanto no obtenga otro puesto por concurso.
Artículo 74. Finalización de la comisión de servicios ordinaria
1. La comisión de servicios finalizará:
a. Por la provisión definitiva del puesto.
b. Por la reincorporación de la persona titular si estuviese sujeto a reserva legal.
c. Por el transcurso del plazo establecido.
d. Por renuncia del personal comisionado o por revocación de la comisión.
2. La renuncia deberá formalizarse por escrito ante la dirección general competente en materia de función pública y se comunicará por la persona interesada a la subsecretaría u órgano competente en materia de personal de la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo al que esté adscrito el puesto del que sea titular, con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha de efectividad solicitada. De no ser así, la renuncia tendrá efectos desde la fecha que determine la resolución.
3. La revocación será resuelta motivadamente por la dirección general competente en materia de función pública, previo expediente contradictorio iniciado por el órgano proponente de la misma.
Artículo 75. Comisión de servicios para la puesta en marcha de proyectos y desempeño de funciones especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo
1. Las subsecretarías u órganos competentes en materia de personal publicarán a través de cualquiera de los instrumentos oficiales de publicidad existentes en la administración de la Generalitat el proyecto o las tareas o funciones de naturaleza especial a desempeñar.
Durante un plazo de cinco días hábiles el personal interesado podrá presentar su solicitud.
2. El personal funcionario deberá reunir el perfil profesional adecuado a las tareas o funciones a desarrollar.
3. Las tareas de naturaleza especial o las funciones especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo deberán quedar acreditadas de forma expresa en el expediente.
4. Cuando se realicen en el ámbito de una misma conselleria u organismo, serán resueltas por la subsecretaría u órgano competente en materia de personal con la conformidad de la persona interesada.
Cuando la comisión de servicios afecte a varias consellerias u organismos, se resolverá mediante el acuerdo de las subsecretarías u órganos competentes en materia de personal correspondientes con la conformidad de las personas interesadas.
Tanto la adscripción en comisión de servicios como su revocación deberán ser motivadas.
5. La comisión de servicios tendrá una duración máxima de un año prorrogable otro año más y no supondrá la adscripción a un puesto de trabajo distinto del que viniera ocupando el personal funcionario, que continuará percibiendo las mismas retribuciones íntegras, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que se tenga derecho, en su caso.
6. La comisión de servicios finalizará:
a. Por el transcurso del tiempo establecido.
b. Por haber obtenido el personal comisionado un puesto de trabajo distinto por concurso o libre designación.
c. Por renuncia o por revocación.
1.º. La renuncia deberá formalizarse por escrito dirigido a la subsecretaría u órgano competente en materia de personal de la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo al que esté adscrito el puesto del que sea titular, con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha de efectividad solicitada. De no ser así, la renuncia tendrá efectos desde la fecha que determine la resolución.
2.º. La revocación de la comisión de servicios será resuelta por el mismo órgano que la concedió, previo expediente contradictorio y la fecha de efectos será la que determine la resolución.
7. Las comisiones de servicio, así como las resoluciones o acuerdos por las que se dejen sin efecto, se trasladarán a la dirección general competente en materia de función pública para su anotación en registro de personal y constancia en el expediente de la persona interesada.
Artículo 76. Comisión de servicios en misiones o programas de cooperación internacional
1. La dirección general competente en materia de función pública podrá autorizar comisiones de servicios para la participación en misiones o programas de cooperación internacional al servicio de organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras cuando conste el interés de la administración en su participación, así como el del organismo, gobierno o entidad que lo solicite. En el expediente deberá constar la conformidad o la solicitud, en su caso, de la persona interesada, así como informe del órgano competente en materia de personal en el quede constancia del interés de la administración referido anteriormente.
2. Se concederán por un periodo no superior a seis meses o por un periodo mayor a este, siempre que en este último caso la retribución corra a cargo de la administración de la Generalitat.
3. La dirección general de función pública solicitará, con carácter previo, informe a la dirección general con competencia en materia de cooperación internacional en el que se hará constar el objetivo o fines del programa o misión.
Una vez finalizada la comisión de servicios, el personal funcionario deberá remitir a la dirección general con competencias en cooperación internacional un informe sobre la actividad realizada y su valoración.
4. La tramitación y concesión de estas comisiones de servicios será objeto de publicidad a través de cualquiera de los instrumentos oficiales de publicidad existentes en la administración de la Generalitat.
Artículo 77. Adscripción provisional
1. La adscripción provisional por cualquiera de los supuestos previstos en la LFPV será resuelta por la dirección general competente en materia de función pública, debiendo ser comunicada al órgano que disponga de la vacante, con carácter previo a la incorporación al puesto de la persona interesada.
2. Cuando la adscripción provisional sea como consecuencia de un cese por libre designación o una remoción del puesto de trabajo y no exista propuesta de adscripción con conformidad de la persona interesada, se realizará, en primer lugar, en puestos de la conselleria u organismo de último destino y, de no existir, en puestos de otras consellerias u organismos ordenados de mayor a menor antigüedad en la vacante.
3. En los otros supuestos de adscripción provisional, cuando no exista una propuesta por parte de la presidencia, consellerias u organismos, la adscripción provisional se realizará de conformidad con los siguientes criterios y por este orden:
a. Puestos en la localidad de residencia de la persona si así lo solicita. En caso contrario, en la localidad del último destino o, en su defecto, en la más próxima.
b. Puestos de la presidencia, conselleria u organismo de último destino de la persona interesada.
c. Puestos de la presidencia o de una conselleria u organismo distinto al del último destino preferentemente donde existan más necesidades organizativas de provisión de puestos del cuerpo, escala, APT o APF de que se trate.
4. La adscripción provisional a puestos de trabajo cuya forma de provisión sea la de libre designación se realizará a propuesta de la persona titular de la presidencia o de la conselleria a la que esté adscrito el puesto de trabajo, bien directamente o bien en alguno de sus organismos dependientes.
5. Para el desempeño en adscripción provisional de un puesto de trabajo el personal funcionario designado deberá pertenecer al mismo cuerpo, escala, APF o, en su caso, APT, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.3 de LFPV y reunir los requisitos de aquél reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
6. Una vez realizada la adscripción provisional a un puesto de trabajo en los supuestos de cese por libre designación o remoción de un puesto de trabajo, y mientras la persona funcionaria no obtenga destino definitivo, únicamente podrá ser adscrita provisionalmente a otro puesto de trabajo cuando se trate de asignarle uno con un complemento de destino que no sea inferior en más de dos niveles al grado personal que tuviere reconocido, o por razones organizativas debidamente justificadas, siendo de aplicación, en su caso, la garantía retributiva prevista en el artículo 116.8 de la LFPV.
7. El puesto cuya forma de provisión sea el concurso, salvo que esté sujeto a reserva legal, se convocará para su provisión definitiva y el personal adscrito tendrá obligación de participar en la convocatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 del presente decreto.
8. Los puestos cuya forma de provisión sea la libre designación deberán ser convocados y resueltos en el plazo máximo de seis meses desde que se haya provisto dicho puesto por adscripción provisional, salvo que exista un impedimento legal para ello, en cuyo caso se convocará de forma inmediata una vez desaparezca dicho impedimento, pudiendo mantener la adscripción provisional hasta que se resuelva la correspondiente convocatoria.
La persona que ocupe un puesto de trabajo en adscripción provisional cuya forma de provisión sea la libre designación no podrá continuar desempeñándolo si no participa en la convocatoria para su provisión definitiva o si, habiendo participado, la convocatoria se declara desierta. En tales casos, la dirección general competente en materia de función pública procederá a su adscripción provisional a otro puesto de trabajo, de acuerdo con los criterios fijados en la LFPV y en el presente decreto.
9. El procedimiento para la adscripción provisional en caso de rehabilitación tras perdida de la condición de personal funcionario como consecuencia de pérdida de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio será el previsto en el capítulo V del presente título.
Artículo 78. Permuta
1. La permuta de destino entre dos funcionarias o funcionarios de carrera podrá ser autorizada por la dirección general competente en materia de función pública, a instancia de las personas interesadas y previo informe favorable de la presidencia, las consellerias u organismos afectados, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
a. Que las personas que lo soliciten estén en situación de servicio activo y sean titulares por concurso de los puestos de trabajo desde los que se pretende permutar.
b. Que la gestión de ambos puestos corresponda a la conselleria competente en materia de función pública.
c. Que los puestos de trabajo sean de la misma naturaleza, pertenezcan al mismo cuerpo, escala, APT o APF, y tengan los mismos requisitos, forma de provisión y retribuciones sin tener en consideración el complemento específico.
d. Que los puestos de trabajo se encuentren ubicados en distinta localidad.
e. Que los puestos de trabajo no tengan rango de jefatura o equivalente, según disponga la normativa reglamentaria que regule la clasificación de puestos de trabajo de la administración de la Generalitat.
2. No podrá autorizarse la permuta en los siguientes supuestos:
a. Cuando ya se hubiera autorizado otra a favor de cualquiera de las dos personas que pretenden permutar en los diez años anteriores.
b. Cuando alguna de las personas interesadas hubiera solicitado su participación en un concurso de méritos pendiente de resolución.
c. Antes de que transcurran dos años desde la toma de posesión de alguna de las personas interesadas en el puesto de trabajo obtenido por concurso, salvo que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 114.7 de la LFPV.
d. Cuando a alguna de las personas que solicitan la permuta le falten menos de dos años para alcanzar la edad de jubilación forzosa.
3. Los plazos de permanencia en el puesto de trabajo obtenido por permuta serán los previstos en el artículo 114 apartados 7 y 9 de la LFPV, salvo en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, por violencia de género o sexual o violencia terrorista.
4. Los órganos competentes para informar y autorizar la permuta tendrán en cuenta los beneficios que, en su caso, esta pueda suponer para la conciliación personal, familiar y laboral, así como para la protección de las víctimas de violencia de género o violencia sexual y terrorista.
Artículo 79. Nombramiento provisional por mejora de empleo
1. El personal funcionario de carrera en servicio activo podrá ser nombrado provisionalmente por mejora de empleo en los supuestos y en los términos previstos en el artículo 18 de la LFVP.
2. La selección del personal se realizará a través de las bolsas de empleo temporal previstas en el artículo 34 del presente decreto.
3. No se podrá permanecer más de dos años en mejora de empleo en los puestos de trabajo vacantes no sujetos a reserva legal
4. Para que se pueda realizar un nombramiento por mejora de empleo el personal funcionario de carrera debe reunir los siguientes requisitos:
a. Pertenecer a un cuerpo, escala, APT o APF distinto al del puesto a cubrir.
b. Formar parte de la bolsa de empleo temporal correspondiente.
c. Reunir los requisitos de titulación para participar en las pruebas selectivas de acceso al correspondiente cuerpo, escala o APT del puesto a cubrir.
d. Cumplir los requisitos adicionales que, en su caso, tenga el puesto de trabajo en el que se vaya a realizar el nombramiento.
5. Salvo en los casos previstos en el artículo 33.2 del presente decreto para el personal funcionario interino, los nombramientos por mejora de empleo se efectuarán en puestos de trabajo correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo, escala, APT o APF correspondiente.
6. Para los procedimientos de acceso al empleo público, bien sea por turno libre, o por promoción interna, el tiempo de servicios prestados mediante nombramiento provisional por mejora de empleo será valorado como experiencia profesional en el cuerpo, escala, APT o APF en el que se han desempeñado.
7. El cese del personal funcionario en mejora de empleo se producirá en los siguientes casos:
a. En los supuestos establecidos en el artículo 18.8 de la LFPV.
b. Por cumplimiento inadecuado de las funciones atribuidas al puesto o rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia estas funciones.
El incumplimiento o rendimiento insuficiente se acreditará mediante informe motivado de la persona titular de la unidad administrativa a la que esté adscrita la persona y de la subsecretaría u órgano responsable de personal del organismo correspondiente, quien previa audiencia de la persona interesada y/oída la junta de personal correspondiente, remitirá propuesta a la dirección general competente en materia de función pública para que dicte resolución dejando sin efecto el nombramiento.
8. El periodo mínimo de permanencia al que se refiere el artículo 122.7 de la LFPV será de un año. Salvo que se produzca el cese por causas no imputables a la persona interesada, el personal funcionario que renuncie a su nombramiento antes de dicho plazo, no podrá ser nombrado para desempeñar cualquier otro puesto mediante esta modalidad hasta que transcurran 6 meses a contar desde el momento de dicha renuncia. Todo ello sin perjuicio de cualquier otra consecuencia respecto a las bolsas de empleo temporal que pueda preverse en la orden a la que se refiere el apartado 1 del artículo 34 del presente decreto.
9. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el personal funcionario nombrado para desempeñar un puesto de trabajo por mejora de empleo será desactivado, desde el momento de su toma de posesión, de las restantes bolsas de empleo temporal en las que pueda estar inscrito, pudiendo solicitar su activación de nuevo en los siguientes supuestos:
a. cuando transcurra un año desde la toma de posesión en el puesto desempeñado.
b. cuando se produzca el cese por causas no imputables a la persona interesada.
c. cuando transcurran seis meses desde el cese en el puesto de trabajo al que se ha renunciado antes de que haya transcurrido un año desde su nombramiento
Artículo 80. Traslado por razón de violencia de género o violencia sexual y por razón de violencia terrorista
1. Las mujeres víctimas de violencia de género o sexual que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando servicios para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a solicitar el traslado provisional a otro puesto de trabajo.
La solicitud deberá indicar la localidad o localidades a las que solicita el traslado y se acompañará de cualquiera de los documentos acreditativos de la condición de víctima de violencia de género o sexual previstos en el artículo 23 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
2. La adscripción se realizará a un puesto de trabajo de su cuerpo, escala, APT, APF o, en su caso, grupo profesional de análogas características y en el supuesto de no existir vacantes, el cambio de puesto de trabajo podrá concederse para otros distintos de los indicados del mismo grupo o subgrupo profesional.
3. La empleada pública deberá reunir los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo y, en ningún caso, el cambio podrá suponer menoscabo de sus derechos económicos ni la adscripción con carácter definitivo en el nuevo puesto de trabajo.
4. La adscripción con carácter provisional se mantendrá hasta que desaparezcan las circunstancias y coyuntura de riesgo que dieron lugar a la misma, quedando reservado el puesto de trabajo del que fuera titular con destino definitivo, debiendo la persona afectada notificar el cambio de situación de producirse este.
Este traslado tendrá la consideración de forzoso, a efectos de la percepción de las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para este tipo de traslados.
5. El personal funcionario que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, y los hijos o hijas de las personas heridas y fallecidas, siempre que ostenten la condición de personal funcionario y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como el personal funcionario amenazado en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala, APT, APF o, en su caso, grupo profesional de análogas características.
Será de aplicación en este caso lo previsto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
6. En los supuestos previstos en este artículo, la dirección general competente en materia de función pública deberá comunicar las vacantes que, reuniendo las condiciones descritas, se hallen ubicadas en la misma localidad o en aquellas que la persona interesada expresamente solicite.
Una vez haya optado el personal afectado por alguno de los puestos vacantes ofertados, se resolverá el traslado.
7. Las previsiones de este artículo serán igualmente de aplicación al personal laboral fijo, así como al personal funcionario interino y laboral temporal.
8. Estos traslados tendrá preferencia sobre los nombramientos de personal funcionario interino o por mejora de empleo.
9. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género o sexual o violencia terrorista se garantizará la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.
CAPÍTULO V
Rehabilitación de la condición de personal funcionario de carrera
Artículo 81. Supuestos de rehabilitación de la condición de personal funcionario de carrera
El personal funcionario de carrera podrá solicitar la rehabilitación de su condición en los siguientes supuestos:
a. Pérdida de la nacionalidad: cuando se recupere la nacionalidad española o se adquiera otra nacionalidad que permita el acceso al cuerpo, escala, APT o APF a la que perteneció.
b. Jubilación por incapacidad permanente: cuando desaparezca la incapacidad que motivó su jubilación y así quede acreditado mediante la correspondiente resolución del órgano competente.
c. Condena a pena principal o accesoria de inhabilitación: una vez que la persona condenada a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial haya extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito.
Artículo 82. Solicitud de la rehabilitación de la condición de personal funcionario de carrera
1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la persona interesada dirigida a la dirección general competente en materia de función pública.
2. La documentación requerida para la resolución es la siguiente:
a. Quienes hubieran recuperado la nacionalidad española o adquirido otra nacionalidad que permita el acceso al cuerpo, escala, APT o APF a la que perteneció, certificación expedida por el Registro Civil en la que conste dicha circunstancia.
b. En el supuesto de rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, nueva resolución expedida por el órgano competente en el que figure la recuperación de la persona solicitante.
c. Si es como consecuencia de una condena a pena principal o accesoria de inhabilitación, se deberá acreditar la extinción de la responsabilidad penal y civil, en los términos establecidos en el Código Penal vigente.
Artículo 83. Procedimiento para la rehabilitación de la condición de personal funcionario de carrera en los supuestos de pérdida de la nacionalidad y jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Recibida la solicitud, se comprobará el cumplimiento de los requisitos y, si concurren las circunstancias que posibilitan la rehabilitación, la dirección general competente en materia de función pública realizará una adscripción provisional a un puesto del cuerpo, escala, APT o APF de pertenencia de la persona solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 77.3 de este decreto.
Artículo 84. Procedimiento para la rehabilitación de la condición de personal funcionario de carrera en los supuestos de condena a pena principal o accesoria de inhabilitación
1. Tras la comprobación de que concurren las causas objetivas que posibilitan la rehabilitación, la dirección general competente en materia de función pública, previo informe preceptivo del órgano competente en materia de personal del último destino de la persona solicitante elaborará una propuesta de resolución para la que se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:
a. Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de personal funcionario.
b. Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.
c. Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.
d. Gravedad de los hechos y duración de la condena.
e. Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
f. Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionaria o funcionario público.
2. La propuesta de resolución se trasladará a la persona interesada para que, en el plazo máximo de quince días hábiles, presente las alegaciones que estime pertinentes y será elevada, junto con la documentación del expediente para su resolución por el Consell que podrá concederla con carácter excepcional.
3. La resolución del Consell, que pondrá fin a la vía administrativa, será trasladada a la dirección general competente en materia de función pública que la notificará a la persona interesada y, si es estimatoria, la adscribirá a un puesto de trabajo.
Si la resolución fuera desestimatoria, la persona interesada no podrá solicitar de nuevo la rehabilitación hasta que transcurran dos años desde dicha resolución.
4. La duración máxima del procedimiento será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de la persona interesada.
Artículo 85. Consecuencias de la rehabilitación de la condición de personal funcionario de carrera
1. El personal funcionario rehabilitado deberá tomar posesión del puesto asignado en adscripción provisional en el plazo establecido en la resolución.
2. El período transcurrido entre la pérdida de la condición de personal funcionario y la rehabilitación no será computable a efectos de promoción profesional, antigüedad y demás derechos que puedan corresponder según el régimen de seguridad social que le sea de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal correspondiente.
CAPÍTULO VI
Asignación temporal de funciones
Artículo 86. Asignación temporal de funciones
1. Las personas titulares de las subsecretarías de la presidencia de la Generalitat o de las distintas consellerias o de los órganos que ostenten la dirección superior del personal del respectivo organismo, excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen, podrán acordar la asignación temporal de funciones o tareas a su personal, de conformidad con los siguientes criterios:
a. Puede ser a tiempo parcial o total.
b. Las funciones o tareas asignadas serán diferentes a las correspondientes al puesto de trabajo que ejerza siempre que resulten adecuadas a su cuerpo, escala, APT o APF.
c. No conllevará minoración de sus retribuciones.
d. La duración de esta medida será de hasta seis meses prorrogables, sin que el periodo total pueda superar un año, previa acreditación de los mismos extremos que en la inicial. No comportará cambio de adscripción ni de la persona ni del puesto de trabajo.
2. El procedimiento para la asignación temporal de funciones es el siguiente:
a. El órgano competente para su adopción publicará durante 2 días naturales en la página web de la administración de la Generalitat qué funciones o tareas es necesario asignar, el cuerpo, escala, APT o APF a que corresponden, si es a tiempo total o parcial, así como la duración prevista. Esta publicación, además de en la página web, podrá realizarse a través de cualquier otro medio que permita su conocimiento por el personal empleado público.
b. El personal interesado podrá solicitar su participación voluntaria en ese mismo plazo de dos días hábiles.
c. Cuando se acredite la inexistencia de personal voluntario la medida podrá tener carácter forzoso.
d. La selección del personal con carácter forzoso se realizará aplicando el criterio de antigüedad en el cuerpo, escala, APT o APF, ordenado de menor a mayor.
e. Se dictará resolución de asignación temporal de funciones que tendrá que ser motivada de acuerdo con criterios objetivos en relación con su necesidad, debiendo constar de forma expresa en la misma.
f. Deberá darse cuenta a la dirección general competente en materia de función pública que la trasladará a los órganos de representación unitaria, así como a las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de negociación correspondiente al personal afectado.
3. Cuando las funciones y tareas asignadas se correspondan con las de un puesto de trabajo con mayores retribuciones complementarias, el personal funcionario percibirá, durante todo el periodo en el que se desempeñen, la diferencia entre las del puesto de trabajo que ocupe y las correspondientes al puesto cuyas funciones realmente desarrolle debiendo constar de forma expresa en la resolución.
CAPÍTULO VII
Movilidad forzosa del personal funcionario de carrera
Artículo 87. Reasignación de efectivos
1. El personal funcionario de carrera que cese en un puesto de trabajo por supresión de este como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos, será destinado a otro de la misma naturaleza, cuerpo, escala, APT o APF.
2. La adscripción al puesto adjudicado por el procedimiento de reasignación tendrá carácter definitivo para el personal titular de puestos de trabajo afectados.
Artículo 88. Criterios y procedimiento para la reasignación de efectivos
1. La reasignación de efectivos se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia, antigüedad del personal afectado, conciliación de la vida personal y familiar y mayor proximidad entre el centro de trabajo en el que estaba adscrito y el centro de trabajo de destino. Estos criterios se concretarán en el plan de ordenación de recursos humanos.
2. La reasignación de efectivos tendrá carácter obligatorio cuando sea en el mismo municipio y voluntario cuando sea en municipio distinto e implique cambio de residencia y será en ambos casos a puestos de similares características y funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones previstas en el artículo 127.3 de la LFPV.
3. Aprobado el plan de ordenación de recursos humanos y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana:
a. La dirección general competente en materia de función pública, a propuesta de la presidencia de la Generalitat, consellerias u organismos públicos, ejecutará la reasignación de efectivos, en el plazo máximo de seis meses previa negociación con las organizaciones sindicales.
b. La resolución de amortización del puesto de trabajo y el cese del personal afectado demorará su eficacia al momento en que sea efectiva la reasignación, declarándose entre tanto los puestos en proceso de reasignación, salvo lo previsto en la letra d de este apartado.
c. Notificada a la persona afectada la reasignación, dispondrá de un mes para tomar posesión en su nuevo destino.
d. Quien no acepte la reasignación quedará adscrito durante el plazo máximo de un año a la conselleria competente en materia de función pública mediante las relaciones específicas de puestos de reasignación.
e. Superada la fase de reasignación de efectivos, quien no haya obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento contemplado en el presente artículo, continuará adscrito a la conselleria competente en materia de función pública siendo declarado en la situación administrativa de expectativa de destino durante el plazo máximo de un año percibiendo las retribuciones previstas en el artículo 163 de la LFPV.
4. El personal funcionario que, como consecuencia de la reasignación de efectivos, deba cambiar de municipio de residencia, tendrá derecho a la indemnización prevista en el artículo 127.6 de la LFPV.
5. La reasignación de efectivos no puede implicar una promoción interna automática mediante adscripción directa de personas a cuerpos, escalas, agrupaciones de puestos de trabajo o agrupaciones profesionales funcionariales distintos a los que pertenezcan.
Artículo 89. Comisión de servicios forzosa
1. Cuando se acredite que por necesidades del servicio es de urgente provisión un puesto de trabajo y no ha sido posible su cobertura por alguno de los sistemas de movilidad voluntaria previstos en la legislación vigente o por personal temporal, podrá adscribirse en comisión de servicios, con carácter forzoso, a personal funcionario de carrera de la misma presidencia de la Generalitat, conselleria, u organismos dependientes, perteneciente al mismo cuerpo, escala, APT o APF en que esté clasificado el puesto que se precise cubrir.
2. La tramitación del procedimiento tendrá carácter urgente y será el siguiente:
a. La subsecretaría u órgano competente en materia de personal realizará dos listados de su personal del mismo cuerpo, escala, APT o APF en que esté clasificado el puesto, uno con el personal que preste servicios en la misma localidad y otro con el que preste servicios en localidades distintas.
b. Se notificará a las personas incluidas en dichos listados a fin de que, durante cinco días hábiles, puedan alegar si están exentas de la medida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, así como sus circunstancias de conciliación y antigüedad a los efectos del baremo previsto en el anexo del presente decreto.
c. Baremado el personal, se dará audiencia a la persona o personas seleccionadas por un plazo de cinco días hábiles.
d. Finalizado el plazo, se elevará propuesta de comisión de servicios forzosa a la dirección general competente en materia de función pública para su resolución acompañada de la documentación acreditativa del resultado de la baremación y del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
3. Si la necesidad existente puede ser satisfecha con personal que preste servicios en la misma localidad, se elegirá de la siguiente forma:
a. Al que le suponga menos dificultades para conciliar el nuevo destino con su vida personal y familiar de acuerdo con la puntuación obtenida de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 del baremo previsto en el anexo del presente decreto.
b. En caso de empate se elegirá a la persona de menor antigüedad de acuerdo con el apartado 2 del citado baremo.
c. De persistir el empate, se elegirá a la persona de menor edad.
4. En el caso de que la necesidad no pudiera ser satisfecha con personal que preste servicios en la misma localidad, se elegirá al personal de la localidad o localidades más cercanas aplicando los criterios previstos en el apartado anterior.
5. No podrá ser destinado en comisión de servicios con carácter forzoso:
a. El personal con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 75%.
b. Las víctimas acreditadas de violencia de género o sexual o violencia terrorista.
c. También podrá ser excluido de la aplicación de esta medida el personal con un grado de discapacidad igual o superior al 33% que lo solicite, siempre que se acredite, mediante dictamen de la Comisión de Estudio de la Discapacidad u órgano competente con funciones análogas, que dicha discapacidad le imposibilita o dificulta gravemente la movilidad al centro de trabajo de nuevo destino.
6. Cuando el puesto desempeñado en comisión de servicios forzosa tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del puesto del que es titular, se percibirá un complemento personal transitorio por la diferencia, en los términos y con los requisitos previstos en la normativa vigente.
7. La comisión de servicios forzosa, en caso de traslado a diferente localidad, dará lugar a la contraprestación indemnizatoria prevista en el artículo 127.6 de la LFPV.
8. La comisión de servicios forzosa tendrá una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis, acordada mediante la resolución debidamente motivada siempre que persistan las circunstancias que la justifican.
Artículo 90. Adscripción temporal en la administración de la Generalitat
1. Las personas titulares de las subsecretarías de la presidencia de la Generalitat o de las distintas consellerias, así como de los órganos que ostenten la dirección superior de personal de los respectivos organismos públicos adscritos a las mismas, podrán acordar la adscripción temporal del personal funcionario en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 128 de la LFPV.
2. Cuando la adscripción temporal deba realizarse de forma coordinada entre la presidencia de la Generalitat, las diferentes consellerias u organismos por afectar a varios ámbitos competenciales, se formalizará mediante Acuerdo del Consell a propuesta de la dirección general con competencias en materia de función pública, previa solicitud de los órganos competentes en materia de personal interesados.
3. Esta adscripción solo podrá realizarse para el desempeño de funciones propias del cuerpo, escala APT o APF al que pertenezca la persona salvo en el supuesto previsto en la Disposición Adicional trigésima primera de la LFPV.
4. La adscripción temporal no puede ser de aplicación:
a. Al personal titular u ocupante de puestos de trabajo con rango de subdirección general o jefatura de servicio.
b. Al personal cuyo puesto de trabajo tenga una vinculación con los órganos de representación establecidos legalmente.
c. Cuando se acredite que concurre alguna de las situaciones de protección de víctimas de violencia de género o sexual, víctimas de terrorismo o cambio de puesto por motivos de salud o discapacidad.
d. Al personal con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 75%.
e. Al personal con un grado de discapacidad igual o superior al 33% que lo solicite, siempre que se acredite, mediante dictamen de la Comisión de Estudio de la Discapacidad u órgano competente con funciones análogas, que dicha discapacidad le imposibilita o dificulta gravemente la movilidad al centro de trabajo de nuevo destino.
5. La tramitación del procedimiento tendrá carácter urgente y será el siguiente:
a. El órgano competente elaborará el listado con el posible personal afectado por la medida, que será objeto de notificación a las personas afectadas a fin de que, en un plazo máximo de cinco días hábiles, manifiesten si concurre alguna de las circunstancias del apartado 4 del presente artículo. Asimismo, en dicho plazo, podrá manifestar su participación voluntaria, siendo preferente su adscripción sobre la del resto del personal afectado.
b. Se dará audiencia al órgano de representación unitaria de la propuesta de resolución de adscripción temporal.
c. La resolución deberá ser motivada con arreglo a criterios objetivos, tanto en relación con la necesidad de la misma, como con el personal que resulte afectado.
d. Se comunicará a las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Mesa Sectorial de la Función Pública.
CAPÍTULO VIII
Movilidad interadministrativa
Artículo 91. Criterios generales de movilidad interadministrativa
1. De conformidad con el principio de reciprocidad y lo dispuesto en la legislación básica del Estado y convenios de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración que se puedan subscribir, el personal funcionario de carrera de la administración de la Generalitat podrá obtener destino en otra administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública a través de los procedimientos de movilidad interadministrativa, quedando en la situación administrativa que corresponda.
Esta reciprocidad se entenderá que existe entre la administración de la Generalitat y las administraciones locales y las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, siempre respetando la autonomía de las administraciones locales y universidades, que podrán decidir si abren o no sus plazas a otras administraciones.
2. Las necesidades de personal de la administración de la Generalitat podrán ser cubiertas por personal funcionario de otras administraciones públicas, siempre que la clasificación de los puestos de trabajo así lo prevea y conste expresamente en la relación de puestos de trabajo y en la correspondiente convocatoria pública.
3. Para su participación en la convocatoria, y en tanto no se suscriban los convenios de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración que regulen la movilidad interadministrativa, el personal procedente de otras administraciones públicas deberá aportar, junto a su solicitud, certificado de su administración de origen en el que se haga constar los siguientes extremos:
a. Condición de personal funcionario de carrera.
b. Cuerpo, escala o agrupación de personal funcionario de carrera a la que pertenece, así como las funciones y requisitos de acceso a la misma.
Si la administración de origen no estuviera estructurada en cuerpos, escalas o cualquier otra agrupación de personal funcionario, se especificarán las funciones y características del puesto de trabajo que desempeñaba en su administración de origen.
c. Titulación que le sirvió para acceder al cuerpo, escala o agrupación al que pertenece.
La no aportación de dicho certificado supondrá la exclusión de la persona participante en la convocatoria.
4. Para que el personal funcionario de otras administraciones públicas pueda desempeñar un puesto de trabajo en la administración de la Generalitat mediante comisión de servicios debe darse lo siguiente:
a. Debe estar previsto en la clasificación del puesto de trabajo y constar expresamente en la relación de puestos de trabajo.
b. El cuerpo o escala de procedencia debe tener atribuidas funciones coincidentes con las asignadas al cuerpo, escala, APT o APF en el que se pretende realizar su adscripción.
A este efecto, el personal deberá presentar el certificado previsto en el apartado anterior.
c. Excepcionalmente, aquellos puestos de trabajo que estén vacantes, y previo ofrecimiento público al personal funcionario de la administración de la Generalitat, podrán ser cubiertos en comisión de servicios por personal funcionario de otras administraciones públicas, previa solicitud de la subsecretaría u órgano equivalente al que esté adscrito el puesto, sin que comporte la modificación de su clasificación.
En el expediente deberá quedar acreditado el ofrecimiento al personal funcionario de la administración de la Generalitat, así como las causas de que el puesto no se ha podido cubrir con este personal.
5. En el marco de los acuerdos que se puedan suscribir entre administraciones públicas con el fin de facilitar la movilidad de su personal, se tendrá especial consideración a los supuestos de movilidad geográfica de las empleadas públicas víctimas de violencia de género o sexual, así como el del personal funcionario víctima de violencia terrorista.
6. El personal afectado por un plan de ordenación de personal podrá ser reasignado voluntariamente en otras administraciones públicas en los términos que establezcan los convenios que a tal efecto puedan suscribirse con ellas, con las garantías previstas en la LFPV y en el presente decreto.
Artículo 92. Movilidad interadministrativa por el procedimiento de libre designación
1. El personal procedente de otras administraciones públicas que obtenga un puesto de trabajo por el sistema de libre designación, no adquiere la condición de personal funcionario de carrera de la administración de la Generalitat, no integrándose en sus cuerpos o escalas.
2. El personal de otras administraciones públicas que cese en un puesto obtenido por libre designación en la administración de la Generalitat, podrá ser adscrito a otro puesto del mismo cuerpo, escala o APT cuya provisión esté abierta a otras administraciones públicas.
3. En el supuesto de cese, el procedimiento a seguir será el siguiente:
a. La conselleria que resuelva el cese, dentro de los tres días hábiles siguientes al plazo previsto en el artículo 64.1, podrá proponer a la dirección general competente en materia de función pública la adscripción del personal funcionario a otro puesto de trabajo o bien, comunicará a este órgano y a la persona interesada que no va a realizar una propuesta de adscripción.
b. La dirección general competente en materia de función pública, en el plazo de un mes desde el cese, podrá adscribir a la persona a otro puesto de trabajo o bien, comunicarle que no va a hacerse efectiva la adscripción.
Transcurrido este plazo de un mes, el personal funcionario deberá solicitar en el plazo máximo de otro mes el reingreso al servicio activo en su Administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.
En todo caso, durante este periodo se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en la Administración de la que cesa. Los efectos económicos y administrativos del reingreso, así como las consecuencias de no solicitarlo, serán las previstas en la normativa estatal de carácter básico.
Artículo 93. Movilidad interadministrativa por el procedimiento de concurso
1. El personal procedente de otras administraciones públicas que obtenga un puesto por el sistema de concurso, no adquiere la condición de personal funcionario de carrera de la administración de la Generalitat, no integrándose en sus cuerpos, escalas o APF.
2. En el supuesto de remoción del puesto de trabajo permanecerá en la administración de la Generalitat, que deberá asignarle otro conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes, siendo de aplicación la garantía prevista en el artículo 116.6 de la LFPV.
Si no fuera posible su adscripción a otro puesto de trabajo, por no existir uno adecuado a sus características abierto a otras administraciones públicas, podrá ser declarado en la situación de expectativa de destino, con los efectos previstos en el artículo 163 de la LFPV.
3. Este personal, en tanto permanezca en la administración de la Generalitat, tendrá los mismos derechos y deberes que el personal propio de la misma, rigiéndose por las normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas y régimen retributivo de esta.
4. El reingreso a la administración de la Generalitat desde situaciones administrativas que no conlleven la reserva del puesto de trabajo, solo podrá realizarse en puestos cuya clasificación prevea su provisión por personal de otras administraciones públicas.
Artículo 94. Movilidad intersectorial
La Comissió Intersectorial de l'Ocupació Pública de la Generalitat, prevista en el artículo 10 de la LFPV podrá proponer los criterios que garanticen, en el ámbito de la Generalitat, la movilidad intersectorial del personal en los términos previstos en la norma reguladora de su organización y funcionamiento.
CAPÍTULO IX
Reingreso al servicio activo
Artículo 95. Reingreso al servicio activo del personal que no tenga reserva de puesto de trabajo
1. El reingreso al servicio activo del personal funcionario procedente de situaciones administrativas que no conlleven derecho a reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de provisión de puestos por los sistemas de concurso o libre designación.
2. Asimismo podrá efectuarse, de forma motivada, por adscripción provisional a un puesto, con o sin titular, dotado presupuestariamente del cuerpo, escala, APT o APF de pertenencia de la persona interesada y estará condicionado a las necesidades del servicio, así como al cumplimiento de los requisitos reflejados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
3. El reingreso deberá solicitarse a la dirección general competente en materia de función pública en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la finalización de la causa que dio lugar al pase a la situación administrativa en que se encuentre.
El personal funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones con pérdida de su puesto de trabajo deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del periodo de duración de la suspensión.
4. Para determinar el puesto de trabajo en el que realizar el reingreso, la dirección general competente en materia de función pública tendrá en cuenta los siguientes criterios y por ese orden:
a. Puestos en la localidad de residencia de la persona si así lo solicita, en la del último destino o, en su defecto, en la más próxima.
b. Puesto de la presidencia, conselleria u organismo de último destino de la persona interesada.
c. Puesto de la presidencia, conselleria u organismo distinto al de último destino, preferentemente donde existan más necesidades organizativas de provisión de puestos del cuerpo, escala, APT o APF de que se trate.
5. Los efectos del reingreso por adscripción provisional se producirán desde la fecha que establezca la resolución de la dirección general competente en materia de función pública. Dicha efectividad no podrá exceder de un mes a contar desde la fecha que se dicte la resolución.
6. El personal funcionario en excedencia voluntaria sin reserva de puesto de trabajo que, tras su solicitud, no pueda reingresar transcurrido el plazo previsto por falta de puesto de trabajo, será declarado en excedencia forzosa. Asimismo, será declarado en esta situación administrativa el personal en suspensión de funciones con pérdida de puesto, que no pueda reingresar tras cumplir la sanción impuesta por no existir puesto vacante.
7. El reingreso procedente de la situación de servicios especiales sin reserva de su puesto de trabajo tendrá las garantías previstas en el artículo 143 de la LFPV.
Artículo 96. Reingreso con reserva de puesto de trabajo
1. El personal en situación de servicios especiales con reserva del mismo puesto de trabajo obtenido por concurso, deberá solicitar el reingreso en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la finalización de la causa que dio lugar a esa situación, salvo en el caso previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 141 de la LFPV.
2. En los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares, el personal funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la fecha de finalización del periodo máximo de dicha excedencia.
En el caso de solicitar la incorporación al servicio activo antes de haber agotado el periodo máximo de permanencia en esta excedencia, deberá presentar la solicitud ante la dirección general competente en materia de función pública, como mínimo, con un mes de antelación a la fecha señalada por la persona interesada para la efectividad del reingreso. De no ser así, este último tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de resolución de reingreso.
3. El personal funcionario procedente de la situación administrativa de suspensión de funciones con derecho a reserva de puesto de trabajo, se reincorporará a su puesto de trabajo en los términos previstos en la resolución que declare dicha situación, sin necesidad de solicitar el reingreso al servicio activo.
Si no se incorporara a su puesto de trabajo, será declarado en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con los efectos previstos en la LFPV.
Artículo 97. Efectos del incumplimiento de la obligación de solicitar el reingreso
Cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo y términos establecidos en la normativa vigente, se declarará de oficio la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 98. Efectos del silencio en las solicitudes de reingreso
1. Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de reingreso por adscripción provisional una vez transcurridos dos meses sin notificación de la resolución expresa contados desde la fecha de entrada de la solicitud.
2. Las solicitudes de reingreso con reserva de puesto se entenderán estimadas una vez transcurrido un mes sin notificación de la resolución expresa contados desde la fecha de entrada de la solicitud.
TÍTULO IV
Grado Personal
CAPÍTULO I
Personal funcionario de carrera
Artículo 99. Disposiciones generales
1. El personal funcionario de carrera adquirirá un grado personal por el desempeño de uno o más puestos de trabajo que tengan asignado el mismo complemento de destino durante dos años continuados o tres con interrupción.
2. El personal funcionario en activo tiene derecho a percibir, al menos, el importe correspondiente a su grado personal consolidado, siempre que la cuantía de este no exceda del máximo previsto en el intervalo de niveles correspondiente al grupo o subgrupo de pertenencia o en el que esté prestando servicios.
Cuando el grado consolidado sea superior al del intervalo de niveles, el personal funcionario tendrá derecho a percibir el correspondiente al nivel máximo del citado intervalo.
3. El reconocimiento del grado personal se realizará de oficio por la dirección general competente en materia de función pública.
4. El personal funcionario de carrera que acceda a la administración de la Generalitat mediante un proceso de transferencias, por concurso o por libre designación percibirá las retribuciones que correspondan al grado personal que tuviera consolidado en su administración de origen sin necesidad de dictar resolución expresa. Este personal, atendiendo a los puestos de trabajo que desempeñe en esta administración, podrá consolidar un nuevo grado personal conforme a lo dispuesto por la normativa de la misma.
Artículo 100. Adquisición del grado personal del personal de nuevo ingreso
1. El personal funcionario consolidará necesariamente como grado personal inicial el que corresponda al complemento de destino que tenga asignado el puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo. Al personal funcionario de nuevo ingreso que encontrándose en proceso de consolidación del grado personal inicial pase a desempeñar un puesto de trabajo de nivel superior, se le computará el tiempo prestado en este último para adquirir el grado personal correspondiente al del puesto inicial.
2. El personal funcionario de carrera de otra administración que fuera nombrado funcionaria o funcionario de carrera de la administración de la Generalitat tras la superación del correspondiente proceso selectivo consolidará necesariamente como grado personal el inicial del puesto adjudicado en esta, sin tener en consideración el consolidado en cualquier otra administración pública.
Artículo 101. Normas para la adquisición del grado personal
1. El personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo superior en dos o más niveles al correspondiente a su grado personal, consolidará cada dos años de servicios continuados o de tres con interrupción, el superior en dos niveles al que poseyera, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
2. Si durante el tiempo en que el personal funcionario está en proceso de consolidación del grado personal correspondiente a un puesto de trabajo se modifica su complemento de destino, el tiempo de desempeño se computará en el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
3. Cuando se obtenga destino definitivo en un puesto de trabajo con un complemento de destino superior al del grado personal en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquel le computará para la consolidación del que se hallaba en proceso.
Si, por el contrario, el destino se obtiene en un puesto de trabajo con un complemento de destino inferior al del grado personal en proceso de consolidación y se quiere que el tiempo de servicios prestados en puestos de complemento de destino superior se compute para la consolidación del nivel del inferior, deberá solicitarse al órgano competente.
4. El tiempo prestado en comisión de servicios será tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado personal correspondiente al complemento de destino del puesto del que se es titular. No obstante, si se obtuviera posteriormente destino definitivo en el puesto desempeñado en comisión de servicios o en otro del mismo o superior nivel, el tiempo será tenido en cuenta para la consolidación del grado personal correspondiente a este último, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto ocupado tuviera asignado un complemento de destino inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación.
Las previsiones recogidas en el presente apartado serán de aplicación asimismo cuando se desempeñe un puesto en adscripción provisional.
5. El tiempo de permanencia en la situación administrativa de servicios especiales o de excedencia por cuidado de familiares será computado como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo, o en el que hubiera obtenido mediante convocatoria pública durante el tiempo de permanencia en dicha situación administrativa.
6. El tiempo de servicios prestados en nombramiento provisional por mejora de empleo computará para el reconocimiento del grado personal en proceso de consolidación en el grupo de pertenencia siempre que el nivel del puesto desempeñado en nombramiento por mejora de empleo sea igual o superior a aquel.
7. Cuando se acceda a otro grupo o subgrupo de titulación tras superar un proceso selectivo de promoción interna, la persona interesada podrá optar por mantener el grado personal adquirido en el de origen, siempre que este se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo. Caso de no optar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 100 del presente Decreto.
8. Al personal funcionario que se encuentre en la fase de reasignación de efectivos y al declarado en situación de expectativa de destino, se le computará el tiempo transcurrido en dichas circunstancias a efectos de la adquisición del grado personal que tuviera en proceso de consolidación.
CAPÍTULO II
Personal funcionario interino
Artículo 102. Derecho a la consolidación del grado personal
El personal funcionario interino solo podrá consolidar grado personal de conformidad con lo establecido en la normativa estatal de carácter básico. En este caso, la consolidación y reconocimiento del grado personal como consecuencia del desempeño de uno o varios puestos de trabajo del mismo cuerpo, escala, APT o APF se realizará en los mismos términos que el personal funcionario de carrera.
Artículo 103. Normas aplicables para el reconocimiento del grado personal
1. Cuando se haya consolidado un grado personal como personal funcionario interino en un cuerpo, escala, APT o APF y recaiga posteriormente un nuevo nombramiento en un cuerpo, escala, APT o APF distinto por pertenecer la persona a distintas bolsas de empleo temporal, no se podrá conservar el grado ya consolidado en el nuevo nombramiento.
2. Quienes sean nombrados personal funcionario interino de la administración de la Generalitat y hubieren consolidado previamente un grado personal como personal funcionario interino en una Administración Pública distinta no podrán conservarlo, debiendo iniciar necesariamente la consolidación del grado personal que corresponda al complemento de destino que tenga asignado el puesto de trabajo adjudicado tras el nombramiento.
3. Al personal funcionario interino de la administración de la Generalitat que acceda a la condición de personal funcionario de carrera de la misma, se le computará el tiempo de servicios prestados en puestos de trabajo del mismo cuerpo escala, APT o APF al que accede para consolidar el grado personal inicial que le corresponda como personal funcionario de carrera tras la superación del proceso selectivo.
Artículo 104. Otras disposiciones comunes con el personal funcionario de carrera
1. Será de aplicación al personal funcionario interino lo dispuesto en los artículos 99.2 y 101.2 del presente Decreto.
2. Asimismo, le será aplicable lo establecido en el artículo 101.5 en relación con el tiempo de permanencia en la situación administrativa de servicios especiales o de excedencia por cuidado de familiares, que será computado como prestado en el último puesto desempeñado como personal funcionario interino.
TÍTULO V
Complemento retributivo por alto cargo
Artículo 105. Reconocimiento del derecho a la percepción del complemento retributivo
1. En los casos previstos en el artículo 142.3 de la LFPV, la dirección general competente en materia de función pública reconocerá el derecho del personal funcionario a la percepción del complemento retributivo consistente en la diferencia entre el valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos de la Generalitat prevea anualmente para las personas titulares de las direcciones generales y el correspondiente al grado consolidado por el personal funcionario o, en su caso, el complemento de destino del puesto desempeñado, todo ello referido a 12 mensualidades.
2. Los requisitos para su reconocimiento son los siguientes:
a. Haber sido declarado en la situación administrativa de servicios especiales por haber sido nombrado para alguno de los cargos previstos en el citado artículo 142.3 LFPV.
A estos efectos, tendrá la consideración de alto cargo quien haya sido nombrado con tal carácter por decreto del Consell o quien tenga atribuida tal condición de conformidad con la normativa que resulte aplicable en otras administraciones públicas o instituciones.
b. Que dichos cargos hayan sido desempeñados durante un periodo mínimo de dos años consecutivos o tres con interrupción.
c. Que reingrese a la administración de la Generalitat y se mantenga en esta en situación de servicio activo.
Artículo 106. Normas específicas para la percepción del complemento en determinados supuestos
1. Quien tenga reconocido el complemento retributivo y sea declarado en una situación administrativa distinta al servicio activo, podrá solicitar volver a percibirlo con ocasión del reingreso sin necesidad de nuevo procedimiento de reconocimiento siempre que permanezcan los requisitos que motivaron dicho reconocimiento.
No obstante lo anterior, deberá comunicar al órgano competente en materia de personal que tiene una resolución de reconocimiento del complemento retributivo a fin de que se actualice su cuantía atendiendo al grado personal consolidado o al puesto desempeñado en ese momento y al importe que la Ley de Presupuestos de la Generalitat prevea para las personas titulares de las direcciones generales.
2. El personal funcionario que acceda a la administración de la Generalitat mediante un proceso de transferencias, por concurso o por libre designación, percibirá el importe del complemento retributivo que le hubiera reconocido su administración de origen sin necesidad de nuevo procedimiento de reconocimiento siempre que permanezcan los requisitos que motivaron dicho reconocimiento.
Se deberá dar traslado al órgano competente en materia de personal de la resolución de reconocimiento a fin de que se actualice su cuantía atendiendo al puesto que desempeñe y al importe que la Ley de Presupuestos de la Generalitat prevea para las personas titulares de las direcciones generales.
3. El personal funcionario de la administración de la Generalitat que deje de percibir el complemento retributivo por haber desaparecido las circunstancias que motivaron su reconocimiento, podrá solicitar percibirlo de nuevo en el caso de que vuelvan a concurrir los requisitos previstos en la normativa vigente.
Artículo 107. Carácter absorbible del complemento
La cuantía percibida por el complemento retributivo será absorbible por las mejoras que puedan derivarse del cambio de grado personal consolidado o complemento de destino del puesto de trabajo desempeñado por el personal funcionario, debiendo adecuarse su cuantía.
TÍTULO VI
Planes de ordenación de recursos humanos
Artículo 108. Contenido de los planes de ordenación de recursos humanos
1. El plan de ordenación de recursos humanos, como instrumento de planificación de los mismos, contendrá las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en los ámbitos correspondientes, mediante la dimensión adecuada de los efectivos existentes, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.
2. El plan de ordenación de recursos humanos incluirá los objetivos a conseguir en materia de personal, los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos, así como las medidas necesarias para ello, entre las que tendrán carácter preferente las de movilidad voluntaria. Incluirá asimismo la temporalidad, el calendario de ejecución de las mismas, los órganos competentes para llevarlas a cabo y los restantes aspectos previstos en la LFPV.
3. En el caso de que se contemplen medidas de reasignación o cambio de adscripción de efectivos, o cambios de adscripción de puestos de trabajo, deberá indicarse el número y características de las personas y puestos afectados, así como los criterios objetivos conforme a los que deban ejecutarse tales medidas, que deberán estar relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad del personal afectado, la conciliación de la vida personal y familiar y la mayor proximidad entre el centro de trabajo en el que estaba adscrito y el centro de trabajo en el que debe pasar a prestar servicios como consecuencia de las medidas adoptadas.
4. Cuando las medidas señaladas en el apartado anterior tengan carácter forzoso no podrán afectar al siguiente personal:
a. A quien tenga reconocido un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 75%.
b. A las víctimas acreditadas de violencia de género o sexual o violencia terrorista.
c. Al personal con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33% que lo solicite, siempre que se acredite, mediante dictamen de la Comisión de Estudio de la Discapacidad u órgano competente con funciones análogas, que dicha discapacidad le imposibilita o dificulta gravemente la movilidad al centro de trabajo de nuevo destino.
Artículo 109. Tramitación de los planes de ordenación de recursos humanos
1. El procedimiento para la aprobación del plan de ordenación de recursos humanos se iniciará por la dirección general competente en materia de función pública, por propia iniciativa o a propuesta de la conselleria o consellerias o del organismo u organismos afectados, cuyo personal sea gestionado por dicha dirección general.
2. Corresponde a la dirección general competente en materia de función pública la iniciativa para la aprobación del plan:
a. Cuando la ordenación de recursos afecte a varias consellerias u organismos.
b. Cuando se considere que las medidas a adoptar tienen un alcance general de carácter organizativo.
3. El acuerdo de inicio y, en su caso, la propuesta de la conselleria u organismo incluirá:
a. Descripción de la situación inicial, con exposición de la problemática que se pretende resolver o de las mejoras en la organización que con él se persiguen.
b. Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal y su cualificación.
c. Exposición detallada y justificación de las medidas y del personal afectado por el proceso.
d. Estudio económico-financiero de las repercusiones presupuestarias que va a suponer su puesta en práctica.
e. Informe de impacto de género.
4. El Plan se elaborará por la dirección general competente en materia de función pública y deberá ser informado favorablemente por la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia presupuestaria, y negociado con las organizaciones sindicales.
5. El plan de ordenación de recursos humanos será aprobado por el Consell a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública, y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
TÍTULO VII
Comisión de Estudio de la Discapacidad
Artículo 110. Comisión de Estudio de la Discapacidad
1. La Comisión de Estudio de la Discapacidad es el órgano colegiado adscrito orgánicamente a la conselleria competente en materia de función pública, al que corresponde prestar el asesoramiento necesario para hacer efectivo el acceso al empleo público, la provisión y la promoción profesional de las personas con discapacidad.
2. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Estudio de la Discapacidad se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados en las normas de procedimiento administrativo vigentes.
Artículo 111. Composición de la Comisión de Estudio de la Discapacidad
La composición de la Comisión de Estudio de la Discapacidad será la siguiente:
1. Presidencia: Una funcionaria o funcionario designado por la dirección general competente en materia de función pública de entre las personas de su departamento que tengan al menos el rango de jefa o jefe de Servicio.
2. Seis vocales:
a. Dos personas en representación de la dirección general competente en materia de función pública, designadas por su titular de entre personal funcionario adscrito a ese centro directivo.
b. Tres personas en representación de los equipos multiprofesionales que integran los Centros de Evaluación y Orientación de Discapacidades adscritos a la conselleria con competencias en la materia, que serán designadas de entre su personal por la persona titular de la dirección general competente en materia de integración del personal discapacitado.
c. Una persona en representación de la unidad administrativa que tenga atribuidas las funciones de servicio de prevención propio del sector función pública, designada de entre el personal dependiente de este por el órgano competente en la materia.
3. Secretaría: Ostentará la secretaría una de las dos vocalías designadas por la dirección general competente en materia de función pública.
4. Para la emisión del dictamen en el caso previsto en el apartado 1.d) del artículo siguiente, asistirán a las reuniones, con voz, pero sin voto, las personas designadas por quien ostente la jefatura superior de personal de las consellerias u organismos que resulten necesarias en cada caso.
Artículo 112. Dictámenes de la Comisión de Estudio de la Discapacidad
1. La Comisión de Estudio de la Discapacidad emitirá dictamen preceptivo y motivado en los siguientes casos:
a. Cuando en un proceso selectivo o de provisión de puestos convocado por la conselleria competente en materia de función pública se planteen dudas sobre la compatibilidad funcional de la persona participante que tenga reconocida una discapacidad, con respecto a las funciones y tareas que se han de desempeñar en los puestos de trabajo a los que optan.
b. Cuando en las convocatorias para la constitución de bolsas de trabajo de la administración en la Generalitat se planteen dudas sobre la compatibilidad funcional de la persona solicitante que tenga reconocida una discapacidad, con respecto a las funciones y tareas que se han de desempeñar en los puestos de trabajo a los que se optan, y siempre y cuando no provengan de un proceso selectivo en el que haya participado por el turno de discapacidad.
c. En la adopción de medidas de movilidad forzosa de carácter temporal que afecten a personal empleado público con discapacidad.
d. Para determinar qué puestos de trabajo son los idóneos en cada caso para las personas hayan superado un proceso selectivo específico para personal con discapacidad intelectual, atendiendo a las características de unos y otros, a fin de procurar la debida integración y el adecuado desempeño del puesto de trabajo, así como para las solicitudes de adaptación o cambio de puesto de trabajo de este personal que prevé el artículo 66.3.
e. Necesidad de acompañamiento laboral del personal con discapacidad intelectual cuando acceda a un puesto de trabajo.
2. Corresponde solicitar el dictamen:
a. Al órgano técnico encargado de la ejecución del proceso de selección o provisión y a la Comisión de Seguimiento de las Bolsas de Trabajo en los supuestos previstos en las letras a y b del apartado anterior, respectivamente.
b. En el caso de la letra c del apartado anterior, a la subsecretaría u órgano competente en materia de personal de los organismos o a la dirección general competente en materia de función pública, según quien ostente la competencia para la adopción de la medida de movilidad forzosa.
c. A la dirección general competente en materia de función pública en los supuestos de las letras d y e.
3. A la vista del dictamen, el órgano competente para su ejecución adoptará la resolución que proceda en cada caso.
4. Cuando lo considere necesario para garantizar los derechos del personal con discapacidad, la dirección general competente en materia de función pública podrá solicitar dictamen con carácter potestativo en otros supuestos no incluidos en el apartado 1 del presente artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Aplicación a las universidades públicas y administraciones de las entidades locales de la Comunitat Valenciana
1. Las disposiciones de este decreto serán de aplicación al personal que desempeña funciones de administración o servicios en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, con carácter supletorio en ausencia de normativa propia dictada al amparo de la autonomía universitaria en los términos del artículo 3 de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario.
2. Así mismo, el presente decreto será aplicable al personal de las administraciones de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, así como al de los consorcios adscritos a las mismas, los organismos autónomos locales y las entidades públicas empresariales locales, en los términos previstos en la normativa estatal básica, la normativa sectorial autonómica y la LFPV.
3. En la referencia a cuerpos, escalas, APT o APF se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación funcionarial propia.
4. Las referencias que contiene este decreto al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana se entenderán realizadas al diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a publicar.
Segunda. Personal investigador adscrito a cuerpos y escalas de la administración de la Generalitat
La selección del personal investigador adscrito a cuerpos y escalas de la administración de la Generalitat se regirá por su normativa específica y, en lo no dispuesto en ella, por el presente decreto.
Tercera. Conciliación de la vida personal, familiar y laboral en las adscripciones provisionales
En las adscripciones provisionales se tendrán en consideración las situaciones que sean alegadas y justificadas por las personas interesadas relacionadas con la especial problemática que presenten para la adecuada conciliación de la vida personal, familiar y laboral, ponderándose la agrupación familiar con las necesidades de atención del servicio público.
Cuarta. Adscripciones temporales por cierre de centros
1. Cuando un centro de trabajo se cierre temporalmente de forma total o parcial por motivo de obras o por otras circunstancias de forma que no sea posible que el personal funcionario desempeñe sus funciones en él, la persona titular de la subsecretaría de la presidencia de la Generalitat o de las distintas consellerias u órgano responsable de personal de los organismos, dentro del ámbito organizativo de su competencia, adscribirá temporalmente al personal afectado a centros de trabajo distintos, de conformidad con los siguientes criterios:
a. La adscripción se realizará en la misma localidad del centro de trabajo y, de no ser posible, en las localidades más cercanas a este o a su domicilio.
b. La duración de la adscripción se realizará por el plazo que resulte imprescindible y en todo caso finalizará con la reapertura del centro.
2. La resolución de adscripción temporal deberá ser motivada tanto en relación con la necesidad de la misma, como con el personal que resulte afectado. Asimismo, será comunicada a las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Mesa Sectorial de la Función Pública, así como al órgano de representación unitaria correspondiente
Quinta. Incidencia presupuestaria
La aplicación de lo dispuesto en este decreto no tiene incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignado a la conselleria competente en materia de función pública y, en todo caso, habrá de ser atendida con los medios personales y materiales de esta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma
Los procesos selectivos, de promoción y de provisión de puestos iniciados a la entrada en vigor de este decreto, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria.
Segunda. Efectos de la modificación de la forma de provisión de los puestos de trabajo
El personal funcionario titular de un puesto de trabajo cuya forma de provisión se modifique a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, continuará ostentando su titularidad rigiendo, a efectos de cese, las normas aplicables al sistema de provisión mediante el que obtuvo el puesto de trabajo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Se deroga el Decreto 3/2017, de 13 de enero , del Consell, por el que se aprueba el reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana, así como, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo normativo
1. Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.
2. Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública para modificar mediante la resolución el baremo previsto en el anexo de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
ANEXO
Baremo aplicable a determinadas medidas de movilidad forzosa de carácter temporal previstas en este decreto
1. Conciliación del trabajo con la vida personal y familiar:
Se valorará con la puntuación que se indica la acreditación de alguna de las siguientes circunstancias.
a. Por el cuidado de algún niño o niña de 12 años o menor respecto del que se ostente la custodia o guarda legal: hasta 15 puntos.
0 a 2 años: 12 puntos.
3 a 5 años: 9 puntos.
6 a 9 años: 7 puntos.
10 a 12 años: 5 puntos.
Con el límite de los 15 puntos, se podrán otorgar 5 puntos adicionales cuando el hijo o hija tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 65%.
b. Por el cuidado del cónyuge o pareja de hecho, de un familiar hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad no previsto en la letra anterior, que se encuentre a su cargo o de cualquier persona que legalmente se encuentre bajo su guarda o custodia y que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad igual o superior al 65 % no pueda valerse por sí mismo: 10 puntos.
c. Por el cuidado de un familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad que se encuentre a su cargo que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad igual o superior al 65 % no pueda valerse por sí mismo: 5 puntos.
2. Antigüedad:
Se valorará con 0,05 puntos cada mes completo de servicios en activo en las distintas administraciones públicas, hasta un máximo de 10 puntos.