Persona facilitadora para prestar apoyo a las personas con discapacidad y a las personas mayores en las sedes judiciales y fiscales

 23/09/2026
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Decreto 145/2026, de 15 de septiembre, por el que se regula la figura de la persona facilitadora para prestar apoyo a las personas con discapacidad y a las personas mayores, en las sedes judiciales y fiscales de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 22 de septiembre de 2026). Texto completo.

DECRETO 145/2026, DE 15 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA FIGURA DE LA PERSONA FACILITADORA PARA PRESTAR APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y A LAS PERSONAS MAYORES, EN LAS SEDES JUDICIALES Y FISCALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

PREÁMBULO

I

El acceso a la justicia en condiciones de igualdad es un derecho básico que debe garantizarse en una sociedad democrática, participativa e igualitaria.

El artículo 24 de la Constitución Española establece como derecho fundamental de las personas la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Para hacer efectivo este derecho, en coherencia con el mandato del artículo 9.2 de la Constitución, en el caso de las personas con discapacidad se precisa del auxilio de ciertos mecanismos que la Administración pública debe aportar a la ciudadanía.

Se trata de proporcionar adaptaciones en todas las fases y en todas las actuaciones judiciales en las que resulte necesario. En concreto, se entenderán incluidos cuantos actos de comunicación sea preciso para la comprensión e interacción con el entorno, de la persona con discapacidad y de las personas mayores.

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, estableció en su artículo 13 que fueran los Estados quienes asegurasen que las personas con discapacidad tuvieran acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, mediante ajustes de procedimientos para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

La preocupación por asegurar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad y efectividad, se reconoce, igualmente, en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en septiembre de 2015, en concreto la meta 16.3 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible establece la necesidad de “Promover el Estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos”.

Para adecuar la Carta Magna a la Convención se modificó el artículo 49 de la Constitución Española, que se refiere ahora a las “personas con discapacidad”. Se adapta así a las concepciones actuales sobre la protección de las personas con discapacidad. Una protección que hoy ya, no pivota en torno a la concepción médico-rehabilitadora, sino en torno a los derechos y deberes de los que son titulares las personas con discapacidad, como ciudadanos y ciudadanas libres e iguales. De este modo, los objetivos que deben orientar la acción positiva de los poderes públicos incluyen la obligación de facilitarles una plena autonomía personal y su inclusión social. Las políticas públicas deben respetar siempre la libertad de elección y las preferencias de las personas con discapacidad.

En nuestro ordenamiento jurídico, la adecuación de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad por la precitada Convención se ha realizado por la Ley 8/2021, de 2 de junio , por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Entre las medidas que recoge la ley, se encuentra la introducción del artículo 7 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificado por el Real Decreto ley 6/2023, de 19 de diciembre , por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo), que prevé que en todas las fases y actuaciones de los procesos en los que participen personas con discapacidad, incluidos los actos de comunicación, se realizarán -a petición de parte, del Ministerio Fiscal o de oficio por el juez- las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad. A tal fin, se les facilitarán las asistencias o apoyos necesarios para que puedan hacerse entender, se permitirá la participación de un profesional experto que, a modo de facilitador, efectúe las tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida, y se reconoce el derecho a estar acompañado de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

Este mismo artículo incluye también a las personas mayores bajo el título “Ajustes para personas con discapacidad y personas mayores”, considerando personas mayores las personas con una edad de sesenta y cinco años o más.

En el mismo sentido, aquella Ley añadió a la Ley 15/2015, de 2 de julio , de la Jurisdicción Voluntaria, esos expedientes voluntarios ante los órganos jurisdiccionales.

En esta misma línea, la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre , del Derecho de Defensa, establece en su artículo 4 que: “El derecho a recibir la asistencia jurídica eficaz incluye también la procedencia de efectuar o solicitar las adaptaciones precisas para garantizar el derecho de accesibilidad cognitiva, de las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, al proceso legal en el que participen, requiriendo la utilización de los medios técnicos, humanos o profesionales para asegurar la efectividad de este derecho”.

II

Se trata de dar un nuevo servicio que dé respuesta a una mayor humanización de la justicia apostando por la accesibilidad del sistema judicial, avanzando en la eliminación de todo tipo de barreras, no solo físicas con la adecuación de los edificios judiciales, sino también de comprensión. En esta línea de actuaciones la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad puso en marcha un proyecto piloto en el partido judicial de Arrecife que permite solicitar la traducción a lectura fácil de la documentación judicial que afecta a personas con problemas para entenderlo. En la idea de humanizar la justicia también se ha implantado un proyecto de acompañamiento de animales de compañía a las víctimas menores de edad que acuden la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Las Palmas de Gran Canaria especializada en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia.

III

Establecida la regulación básica, la efectiva implantación de este servicio en los órganos judiciales y fiscales con sede en el archipiélago corresponde, en virtud del Estatuto de Autonomía, a la Comunidad Autónoma de Canarias.

En efecto, la Comunidad Autónoma asumió competencias en materia de Justicia en virtud de los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, hoy derogado. En el Estatuto vigente, las competencias autonómicas sobre la Administración de Justicia se encuentran en el Título IV “De la Administración de Justicia en Canarias”, en particular, las previsiones de los artículos 85 a 88 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre.

Además, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria, de acuerdo con lo que recoge el artículo 142 del Estatuto de Autonomía. Por tanto, en la acción social pública. Así en el ejercicio de esta competencia ha sido aprobada la Ley 16/2019, de 2 de mayo , de Servicios Sociales de Canarias, entre cuyos objetivos de actuación del sistema público están tanto las personas mayores, como las personas con discapacidad.

Pues bien, en ejercicio de estas competencias, este Decreto tiene por objeto regular los requisitos, los principios de actuación y la forma de designación de las personas expertas que a modo de facilitador desempeñen las tareas necesarias para facilitar el acceso de las personas con discapacidad, así como a las personas mayores, a las actuaciones judiciales y actuaciones del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido por la legislación estatal y la convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

De modo particular, este Decreto se alinea con las previsiones del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo , por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, aplicables a la Administración de Justicia, cuyo artículo 27 prevé que se promueva la incorporación de la figura de la persona facilitadora para aquellas personas con discapacidad incursas en procedimientos judiciales, debiendo asegurarse que se realicen las adaptaciones y ajustes necesarios.

De igual manera, se pretende garantizar el principio de igualdad de las personas destinatarias de este recurso en sus relaciones con la Administración de Justicia, dando cumplimiento a los mandatos normativos específicos y sectoriales establecidos en la Ley 1/2010, de 26 de febrero , de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y en la Ley 2/2021, de 7 de junio , de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

IV

El presente Decreto consta de dieciséis artículos, estructurados en cinco capítulos: Capítulo I que comprende el objeto y ámbito de aplicación de esta norma; el Capítulo II en el que se establecen los requisitos necesarios para que un profesional con la titulación adecuada pueda ser designado como persona facilitadora; el Capítulo III en el que se señalan los principios generales que debe respetar una persona experta designada como facilitadora en sus actuaciones; el Capítulo IV que prevé la creación del Registro administrativo canario en el que deben inscribirse las personas facilitadoras que presten servicios en las sedes judiciales de la Comunidad Autónoma de Canarias y, por último, el Capítulo V dedicado al sistema de seguimiento y evaluación de calidad del servicio de facilitación. El Decreto, además, incluye: tres disposiciones adicionales relativas a la concreción de la cualificación profesional específica exigida a dicho personal, así como el órgano competente para elaborar y dictar las instrucciones necesarias para llegar a cabo el presente Decreto y al régimen de colaboración con entidades colaboradoras; una disposición transitoria, donde se establece el uso de listas de profesionales provenientes de colegios profesionales y otras entidades, hasta que se ponga en marcha el Registro administrativo canario de personal facilitador; y dos disposiciones finales, relativas a la aplicación progresiva del Decreto y, por último, entrada en vigor.

V

Este Decreto respeta los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias; da cumplimiento al principio de necesidad, ya que desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio , por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, existe la necesidad de procurar los medios adecuados para que todas las personas con discapacidad accedan y participen de la justicia en condiciones de igualdad. Es coherente con el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Es proporcional ya que contiene la regulación necesaria para asegurar la capacitación de las personas facilitadoras, así como la calidad de sus servicios y aporta una mayor seguridad jurídica tanto a las personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos ante la Administración de Justicia, como para las personas que están en condiciones de acreditar una especialización o que cuentan con la experiencia necesaria para desempeñar las funciones de persona facilitadora en la Administración de Justicia. La iniciativa normativa queda, además, justificada en la medida en que el Decreto se configura como el instrumento más idóneo para asegurar su efectiva consecución. Asimismo, se da cumplimiento al principio de eficiencia, toda vez que evita cargas administrativas innecesarias o accesorias a la ciudadanía y contribuye a la racionalización de la gestión de los recursos públicos. Apostando con ello por la humanización de la justicia, al convertirla en un servicio más eficaz, equitativo, humano y justo para las personas con discapacidad.

En su virtud, visto el dictamen n.º 178/2026, de 14 de mayo, del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, de conformidad con el artículo 43.2.a) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, aprobado por el Decreto 108/2024, de 31 de julio , y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 15 de septiembre de 2026,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Este Decreto tiene por objeto establecer los requisitos, principios de actuación, actuaciones a realizar y la forma de designación del personal experto que actúe como personal facilitador, para asistir a:

a) Las personas con discapacidad.

b) Las personas mayores con una edad de sesenta y cinco años o más que lo soliciten.

c) Las personas mayores de ochenta años o más a las que pueda serles prestada dicha asistencia aunque no lo soliciten.

En aquellos procesos y actuaciones judiciales o ante el Ministerio Fiscal en los que participen, siempre que estén incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta norma, garantizándose así la igualdad de las personas destinatarias de este recurso en sus relaciones con la Administración de Justicia.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Este Decreto se aplicará en todas las actuaciones judiciales que se desarrollen ante los órganos judiciales y fiscales en las que intervengan las personas con discapacidad, así como a personas mayores con una edad de sesenta y cinco años, en el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

2. La cobertura del personal experto que actúe a modo de facilitador se extenderá a lo largo de todo el proceso judicial o ante la fiscalía.

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y DESIGNACIÓN DE LA PERSONA FACILITADORA

Artículo 3.- Persona facilitadora.

1. Persona que trabaja, según sea necesario, con el personal de sistema de justicia y las personas destinatarias para asegurar una comunicación eficaz durante todas las fases de los procesos judiciales y fiscales. La persona facilitadora apoya a la persona con discapacidad y a la persona mayor destinataria para que comprenda y tome decisiones informadas, asegurándose de que todo el proceso se explique adecuadamente a través de un lenguaje comprensible y fácil, y de que se proporcionen los ajustes razonables de procedimiento, las adaptaciones y el apoyo adecuados.

2. La persona facilitadora no habla en nombre de las personas destinatarias, ni del sistema de justicia, ni debe dirigir o influir en la toma de las decisiones o en los resultados. Sus funciones serán informar, diseñar y facilitar, tanto a los profesionales de la justicia implicados, como a las personas destinatarias, de aquellos ajustes y apoyos que considere necesarios para que dichas personas puedan acceder, participar y ejercitar de manera comprensible sus derechos, en condiciones de igualdad con las demás personas intervinientes.

3. Quien actúe como persona facilitadora debe asegurar la participación eficaz de la persona destinataria, en todas las etapas de su intervención en el proceso judicial, independientemente de su papel dentro del mismo. Siempre que resulte posible, y salvo que la persona destinataria se oponga, se garantizará la continuidad del apoyo de la misma persona facilitadora a lo largo de todo el procedimiento.

4. El resultado de la intervención de una persona facilitadora judicial perseguirá garantizar la participación efectiva y una comunicación eficaz durante los procedimientos legales que ayuden a entender y tomar decisiones informadas de la persona destinataria eliminando las barreras que impiden que ejerza su derecho a la tutela judicial efectiva en igualdad de oportunidades.

Artículo 4.- Requisitos generales.

1. Para poder ser designados como personas facilitadoras de las personas destinatarias, los profesionales deben reunir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación y/o graduación en derecho, educación social, logopedia, psicología, terapia ocupacional, trabajo social, pedagogía, psicopedagogía y criminología.

b) Contar con la cualificación profesional específica necesaria en discapacidad intelectual y psicología forense, ya que deben conocer las herramientas forenses y adaptarlas a las personas destinatarias, además de conocimientos de nociones jurídicas, ya que intervienen en el procedimiento y deben conocer su estructura y los momentos procesales en los que solicitar ajustes. Esta cualificación deberá obtenerse por alguna de las siguientes vías:

i) Estar en posesión de alguna acreditación o de un certificado de haber cursado una formación específica en donde se acredite un mínimo de 200 horas específicas en atención a personas con discapacidad.

ii) Estar en posesión de un título acreditativo de personal facilitador para apoyo a personas con discapacidad o personas mayores en procesos judiciales.

iii) Acreditar una experiencia laboral mínima de un año en centros o entidades dedicadas a la prestación de servicios de atención a personas con discapacidad y las personas mayores.

c) Estar inscritos en el Registro administrativo canario de personal facilitador. No será necesaria la inscripción respecto de aquellas personas que siendo empleadas públicas, cumplan los requisitos y tengan atribuidas funciones propias de las personas facilitadoras.

Artículo 5.- Requisitos específicos en caso de menores.

Cuando la persona con discapacidad sea menor de edad, la persona que actúe como su persona facilitadora debe reunir los requisitos señalados en el artículo anterior, además estar en posesión de cursos de formación específica en atención a la infancia y adolescencia con una duración mínima de 60 horas y carecer de antecedentes penales en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, aportando el correspondiente certificado de delitos de naturaleza sexual o bien permitiendo a la Administración pública a comprobar el contenido del registro.

Artículo 6.- Solicitud y designación.

1. Las personas destinatarias podrán estar acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios que presten servicios en los órganos judiciales y fiscales. Con carácter general, la solicitud de designación de una persona facilitadora será formulada por la persona destinataria, si bien esta podrá autorizar para la presentación de su petición a una persona de su confianza.

2. Junto a la solicitud de la designación de la persona facilitadora, se acompañará la documentación acreditativa de la discapacidad, bien mediante certificado emitido por el organismo oficial competente, o en otro caso, mediante informe emitido por profesional cualificado. El Tribunal o el Ministerio Fiscal, dentro de su ámbito de actuación, podrán proceder a la designación cuando comprueben la necesidad de realizar las adaptaciones y ajustes por considerar que existe la discapacidad aunque no esté acreditada.

3. El acuerdo para el nombramiento de la persona facilitadora se realizará, en todo caso, por el órgano judicial o, en su caso, fiscal. La lista del Registro administrativo canario de personal facilitador permitirá la toma en consideración de la preferencia o las preferencias que de manera expresa haya manifestado el solicitante, permitiendo que sea designado siempre que el propuesto cumpla las condiciones específicas, adecuadas a las circunstancias de la persona destinataria, que garanticen su participación en condiciones de igualdad en la actuación judicial correspondiente.

4. A falta de la anterior petición de las personas con discapacidad o de ochenta años o más, si de las circunstancias del caso se apreciara la necesidad de acudir a este nombramiento, el acuerdo de nombramiento se realizará de oficio por el órgano judicial, o, en su caso, a petición del Ministerio Fiscal o solicitud de cualquiera de las partes del proceso.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES DE LA PERSONA FACILITADORA

Artículo 7.- Principios generales de actuación.

En el desempeño de sus funciones y actuaciones, la persona facilitadora debe respetar los siguientes principios:

a) Principio de necesidad y proporcionalidad: la actuación y las adaptaciones que proponga la persona facilitadora deben ser las precisas para atender las necesidades de la persona a la que atiende, y en todo caso aquellas que, de entre las posibles, resulten menos restrictivas de la autonomía personal.

b) Principio de neutralidad e imparcialidad: la persona facilitadora debe ser imparcial, sin otro interés en el proceso que ofrecer cuantos apoyos sean necesarios para que la persona destinataria, pueda participar plenamente en el mismo conociendo la información esencial.

c) Principio de asistencia personalizada: la elección del lenguaje y/o del canal de comunicación a utilizar entre la persona destinataria y las otras partes del proceso, debe adaptarse a las circunstancias de la misma, de manera tal que quede garantizado un entendimiento bidireccional (emisor-receptor) como lo requiere una comunicación eficaz, y se adaptará a las necesidades y al estilo comunicativo de cada persona.

d) Principio de confidencialidad: la persona que ejerza como persona facilitadora debe respetar la confidencialidad de toda la información que conozca en relación con el proceso y la persona a la que presta su asistencia.

e) Principio de eficiencia y eficacia procedimentales: la persona facilitadora propondrá aquellas medidas que, cumpliendo con la finalidad perseguida, sean las más adecuadas, atendiendo a términos de eficacia y eficiencia, para el normal desenvolvimiento de las actuaciones del proceso.

f) Principio de imparcialidad, objetividad y profesionalidad: la persona facilitadora deberá abstenerse de actuar cuando, por las características de la persona que deba atender o de los asuntos en los que deba asistirla, su intervención pueda resultar inadecuada para que se cumpla la función de facilitación, respetando en todo caso la voluntad de aquella.

g) Principio de igualdad: implica que la función de la persona facilitadora deberá estar centrada en que la persona destinataria pueda tener un trato y unas oportunidades equivalentes al resto de personas incursas en un proceso judicial o fiscal, a fin de evitar desigualdades y asegurar el pleno ejercicio de derechos en condiciones de igualdad real y efectiva.

Artículo 8.- Actuaciones y funciones generales.

Las funciones que recaen bajo la responsabilidad del personal facilitador, una vez designado, pueden ser todas o algunas de las siguientes:

a) Elaboración de un perfil individualizado de medidas de ajuste de procedimiento que precisa la persona interesada. Dicho perfil individualizado se plasmará en un informe escrito que se presentará a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal en el supuesto de artículo 6.4.

b) Informar a los operadores jurídicos que van a relacionarse con la persona con discapacidad y la persona mayor sobre los apoyos y ajustes necesarios para adaptar las actuaciones a las concretas necesidades del interesado.

c) Presentar un informe de adaptación y ajustes de actuaciones en los términos previstos en el artículo 9 del presente Decreto.

d) Implementar las medidas contempladas en el perfil individualizado de apoyos y ajustes durante el desarrollo del proceso para garantizar la comprensión y la participación eficaz de la persona interesada. Estas medidas tendrán especialmente los siguientes aspectos del proceso:

1) Colaborar en la obtención del testimonio.

2) Acompañar a la persona destinataria en la realización de todo tipo de trámites y diligencias en relación con el proceso judicial.

3) Realizar labores de preparación de las actuaciones para que la persona destinataria pueda afrontar el proceso judicial y para que los operadores jurídicos tengan en cuenta las necesidades de apoyo de estas personas.

4) Proporcionar apoyo para garantizar que la persona destinataria comprende el contenido de las resoluciones judiciales.

5) Garantizar que los profesionales expertos del ámbito de la validación de textos lleven a cabo la adaptación cognitiva de la documentación esencial relativa al procedimiento, y que sea acorde a las necesidades de la persona con discapacidad y la persona mayor.

6) Informar tanto a la persona destinataria como, en su caso, a quien ejerza la patria potestad, tutela, curatela o guarda de hecho.

7) Cualesquiera otras que por las circunstancias del caso considere necesarias el letrado de la Administración de Justicia.

Artículo 9.- Informes de adaptación y ajuste de actuaciones.

1. El informe de adaptación es aquel emitido por la persona facilitadora designada, conteniendo las adaptaciones y ajustes que sean necesarios para que la persona con discapacidad y la persona mayor tenga asegurada una comunicación eficaz del proceso judicial o de la actuación concreta, tome su decisión de manera informada, y se le asegure un lenguaje comprensible, que le proporcione los ajustes y apoyos adecuados.

2. Como mínimo los informes deberán contener la siguiente información:

a) Objetivo del informe, a petición de quien se realiza la propuesta de adaptación, e identificación del procedimiento judicial.

b) Relación de fuentes de información utilizadas (documentos, dictámenes de profesionales especializados y entrevistas).

c) Cuando la persona tenga reconocida una discapacidad incluir el tipo de discapacidad y sus porcentajes.

d) Metodología que se ha seguido para la realización del informe.

e) Identificación de las necesidades específicas de apoyo y justificación de los ajustes y adaptaciones propuestos.

f) Relación priorizada de los ajustes en función de las necesidades y preferencias de la persona con discapacidad y la persona mayor.

g) Explicación del papel como persona facilitadora en la implementación de los ajustes o adaptaciones.

3. En todo caso, los informes deberán incorporar la identificación de quien emita el informe, indicación de su titulación y/o profesión, así como de la formación especializada recibida, fecha y firma.

Artículo 10.- Contraprestación por los servicios prestados.

1. Las actuaciones de las personas profesionales facilitadoras establecidas serán remuneradas.

2. Las contraprestaciones serán:

a) Por el informe sobre adaptaciones y apoyos, 90 euros, IGIC incluido.

Excepcionalmente y a petición razonada de la persona que actúe como facilitadora, cuando la elaboración de un informe conlleve una evaluación o el uso de una metodología de especial complejidad, podrán ser remunerados con 120 euros, IGIC incluido, previa autorización debidamente justificada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

b) Por acompañamiento que se realice con la persona destinataria a la sede judicial, a requerimiento del órgano judicial o fiscal que conozca del asunto, se abonará 50 euros, IGIC incluido.

c) En el caso recogido en el artículo 15.3 que se contrate a un facilitador de otro partido judicial, por falta de profesionales en el mismo, se les abonará los gastos de traslado, manutención y pernocta, si fuera necesario desplazarse a otra isla.

3. No obstante, las actuaciones no serán remuneradas cuando se realicen por personal empleado público integrante de los equipos de personas facilitadoras y la persona con discapacidad y la persona mayor tenga la condición de víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito o normativa que la sustituya.

Artículo 11.- Abono de los servicios prestados.

Los servicios prestados por la persona facilitadora se abonarán, previa solicitud de la misma, de acuerdo con los procedimientos de gestión económico-presupuestaria vigentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO IV

REGISTRO ADMINISTRATIVO CANARIO DE PERSONAL FACILITADOR

Artículo 12.- Creación del Registro administrativo canario.

1. Se crea el Registro administrativo canario de personal facilitador de la Comunidad Autónoma de Canarias, que estará adscrito a la Consejería que en cada momento tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, correspondiendo su gestión a la Dirección General competente en materia de justicia.

2. Para actuar como persona facilitadora, las personas profesionales que reúnan los requisitos que dispone el Capítulo II de este Decreto deben constar inscritos en este registro, del mismo modo que para percibir los importes en concepto de contraprestación por los servicios prestados.

3. El procedimiento de alta, actualización de datos y baja en el mencionado Registro que, en todo caso, incluirá la inhabilitación para el cargo o renuncia se realizará conforme se protocolice su funcionamiento.

Artículo 13.- Contenido de la solicitud.

1. A los efectos de inscripción en el Registro administrativo canario de personal facilitador, las personas expertas interesadas presentarán una solicitud que se tramitará conforme el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.

2. La solicitud debe contener la información necesaria para que la administración pueda comprobar que se cumplen los requisitos exigidos en este Decreto, siendo obligatoria su presentación electrónica.

Artículo 14.- Procedimiento para la inscripción.

1. El procedimiento para la inscripción en el Registro se iniciará a instancia de la persona que quiera actuar como persona facilitadora, a través de la correspondiente solicitud, a la que se acompañará la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos por este Decreto.

2. Instruido el expediente, el centro directivo competente en materia de justicia resolverá en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en su registro, procediéndose a la inscripción automática de la interesada, en el caso de que fuera estimada la solicitud.

Transcurrido el plazo máximo de dos meses sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada.

3. Las personas inscritas como personas facilitadoras están obligadas a comunicar al Registro cualquier variación de los datos de inscripción inicial.

4. La inscripción tendrá una vigencia de dos años, quedando prorrogada tácitamente por periodos anuales. En caso de solicitud de baja, la persona facilitadora estará obligada a concluir las actuaciones y/o informes que tenga pendientes antes de cursar su baja.

Artículo 15.- De la organización del Registro.

1. Las inscripciones del Registro administrativo canario de personal facilitador incluirán:

a) Alta de la persona facilitadora indicando los datos precisos para su identificación y práctica de notificaciones.

b) Título acreditativo de especialización que le permite ejercer la función de persona facilitadora en el proceso, así como de si dispone de especialización concreta en relación a las características de las posibles personas destinatarias.

c) Datos del domicilio profesional, partido judicial y, en su caso, centro especializado en el que trabaja o colabora.

d) Baja o suspensión.

e) Las posibles sanciones impuestas a las personas facilitadoras en el ejercicio de sus funciones.

2. Los asientos en el Registro se realizarán en soporte informático.

Cada asiento de alta tendrá asignado un número diferente y correlativo, en el que constarán los datos establecidos en el presente Decreto, y se efectuará siguiendo el orden temporal de las resoluciones estimatorias de las solicitudes de inscripción.

3. El Registro agrupará las inscripciones por partido judicial en el que la persona facilitadora tenga su domicilio, a efectos de permitir la consulta de las personas inscritas. También tendrá un registro insular. Cuando no existan personas facilitadoras inscritas en un determinado partido judicial, se podrán solicitar los servicios de facilitadores de otro partido judicial, corriendo los gastos de traslado del profesional a cargo de la administración competente cuando suponga el traslado a otra isla.

4. El Registro dependerá del servicio de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que tenga funciones en materia de mediación que realizará las anotaciones en el mismo, velará por su buen funcionamiento y facilitará el acceso al mismo de todas aquellas personas interesadas en acceder a los servicios que prestan las personas facilitadoras judiciales.

CAPÍTULO V

SISTEMA DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE CALIDAD DEL SERVICIO DE FACILITACIÓN

Artículo 16.- Sistema de seguimiento y evaluación de la calidad del servicio de facilitación.

La Consejería que en cada momento tenga atribuidas las competencias en materia de justicia realizará las funciones de seguimiento y evaluación continua de la calidad del servicio de facilitación prestado, que tendrá por objeto:

a) Verificar el cumplimiento de las funciones y obligaciones profesionales de la persona facilitadora.

b) Garantizar que el servicio se ajusta a los principios de accesibilidad, imparcialidad, neutralidad y respeto a los derechos de las personas destinatarias.

c) Detectar posibles deficiencias y proponer medidas de mejora.

d) Asegurar la homogeneidad y calidad del servicio en todo el territorio de Canarias.

Para el seguimiento y evaluación se utilizarán cuantos mecanismos se consideren necesarios.

Disposición adicional primera.- Formación específica.

1. La Consejería competente en materia de justicia impulsará los trabajos para concretar la cualificación profesional específica a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente Decreto, identificando los contenidos y las competencias que deben adquirirse. A estos efectos, se recabará la colaboración de las universidades públicas canarias.

2. Una vez establecida la formación específica a que se refiere el apartado anterior, su impartición podrá ser realizada por las universidades, los colegios profesionales correspondientes a las titulaciones habilitadas y por entidades representativas de los intereses de las personas con discapacidad.

Disposición adicional segunda.- Ejecución.

La Dirección General competente en materia de justicia elaborará los protocolos y dictará las instrucciones necesarias para llevar a cabo este Decreto. En el plazo de un año desarrollará la aplicación informática destinada al registro de personas facilitadoras.

Disposición adicional tercera.- Entidades colaboradoras de la Administración de Justicia en Canarias.

Adicionalmente, con la finalidad de garantizar los apoyos regulados en el presente Decreto, la Consejería competente en materia de justicia podrá establecer un régimen de colaboración con entidades del Tercer Sector en la Comunidad Autónoma de Canarias que dispongan de personal especializado formado en materia de facilitación. Dichas organizaciones asistirán y aportarán dicho conocimiento experto en los términos y condiciones que se establezcan en el instrumento de colaboración.

Disposición transitoria.- Habilitación provisional.

1. Con carácter transitorio y de manera excepcional, la Consejería competente en materia de justicia solicitará a los colegios profesionales y a las entidades que representan los intereses de las personas con discapacidad y las personas mayores la identificación y remisión de una lista de profesionales que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto para su designación como persona facilitadora, en particular aquellos que cuenten con la experiencia laboral mínima a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto.

2. Las listas de profesionales a que se refiere el apartado anterior se podrá organizar con ámbito insular, otorgando preferencia a quienes integren la lista insular correspondiente frente a las personas facilitadoras de otros lugares, con el fin de asegurar la mayor proximidad y cercanía a las personas que los necesiten.

3. Las listas a que se refieren los anteriores apartados serán operativos hasta que se ponga en marcha el Registro administrativo canario de personal facilitador a que se refiere este Decreto, permitiendo la formulación de solicitudes de inscripción. Las personas incluidas en esas listas serán inscritas de oficio, sin perjuicio de que se les comunique a los efectos de que, si lo consideran pertinente, puedan modificar sus datos o, en su caso, darse de baja.

4. El personal del órgano judicial o fiscal correspondiente solicitará la designación de la persona facilitadora de la lista/registro correspondiente a la Consejería competente en materia de justicia.

Disposición final primera.- Aplicación progresiva.

La aplicación de las medidas establecidas por este Decreto se realizará de forma progresiva y gradual conforme al siguiente calendario:

a) A partir de 2026 en asuntos de naturaleza penal.

b) A partir de 2027 en los órganos judiciales de orden civil.

c) A partir de 2028 en los restantes órganos judiciales.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera.

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  6. Tribunal Supremo: No habiéndose impugnado la resolución que declara la incapacidad permanente de una soldado, no puede, en el procedimiento de determinación de la cuantía de la pensión, cuestionar la valoración médica que sirvió de base para fijar el grado de discapacidad
  7. Tribunal Supremo: La entrada y registro en el domicilio de una persona jurídica, que es simultáneamente centro de trabajo de los empleados, exige la previa autorización judicial, incluso si no se ha practicado examen o aprehensión de documentación
  8. Tribunal de Justicia de la Unión Europea: Sentencia del Tribunal General en el asunto T-120/24 | Global Legal Action Network y CAN-Europe/Comisión
  9. Legislación: Subvenciones a entidades locales, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a la adquisición de equipamiento y a la realización de actuaciones en edificios, edificaciones e instalaciones de titularidad pública
  10. Legislación: Carácter oficial de determinados títulos de Máster

 

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