Código Aduanero de la Unión

 23/09/2026
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Reglamento (UE) 2026/2108 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2026, por el que se establecen el Código Aduanero de la Unión y la Autoridad Aduanera de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.° 952/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 19 de septiembre de 2026) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2026/2108 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2026, POR EL QUE SE ESTABLECEN EL CÓDIGO ADUANERO DE LA UNIÓN Y LA AUTORIDAD ADUANERA DE LA UNIÓN EUROPEA Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (UE) N.° 952/2013 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular sus artículos 33, 114 y 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión y el funcionamiento del mercado interior se basan en la Unión Aduanera. En interés tanto de los operadores económicos como de las autoridades aduaneras de la Unión, el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) agrupó en un único acto -el Código Aduanero de la Unión- legislación aduanera que previamente estaba repartida en varios actos legislativos diferentes. Dicho Reglamento contiene las normas y procedimientos generales destinados a garantizar la aplicación de las medidas arancelarias y otras medidas introducidas a escala de la Unión en relación con el comercio de mercancías entre la Unión y países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, así como las disposiciones relativas a la recaudación de los derechos de importación. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros son las responsables de poner en práctica estas normas mediante tareas operativas como la aplicación de los regímenes aduaneros, la realización de análisis de riesgos y controles y la imposición de sanciones en caso de infracciones de la legislación aduanera.

(2)

La aplicación del Reglamento (UE) n.o 952/2013 ha puesto de manifiesto la existencia de deficiencias en varios ámbitos. Entre dichas deficiencias, se cuentan la insuficiencia o ineficacia de las medidas establecidas por las políticas de la Unión distintas de la legislación aduanera para garantizar la protección de la Unión y de sus ciudadanos contra los riesgos no financieros aplicables a las mercancías; la limitada capacidad de las autoridades aduaneras para gestionar eficazmente el creciente volumen de mercancías importadas de terceros países a través de la venta a distancia (operaciones de comercio electrónico); la limitada capacidad de la arquitectura de los sistemas informáticos creada por el Reglamento (UE) n.o 952/2013 para digitalizar los procesos aduaneros a fin de adaptarse al ritmo del progreso tecnológico, y en particular con tecnologías basadas en la explotación de datos, y la falta de estructuras de gobernanza eficaces de la Unión Aduanera, que da lugar a prácticas divergentes y a una aplicación no uniforme de las normas aduaneras en los Estados miembros. Estas deficiencias dan pie a que aparezcan obstáculos al buen funcionamiento de la Unión Aduanera y, por ende, del mercado interior, debido a los riesgos y amenazas internos y externos.

(3)

Conviene que la legislación aduanera tenga en cuenta la rápida evolución de los patrones del comercio mundial, la tecnología, los modelos de negocio y las necesidades de las partes interesadas, incluidos los residentes, los consumidores y las empresas. Por consiguiente, es necesario introducir un gran número de modificaciones en el Reglamento (UE) n.o 952/2013. En aras de la claridad, conviene proceder a la derogación y sustitución de dicho Reglamento.

(4)

Con el fin de proporcionar medios eficaces para alcanzar los objetivos de la Unión Aduanera, deben revisarse, simplificarse y armonizarse varias normas y procedimientos que regulan el modo en que las mercancías entran en el territorio aduanero de la Unión o salen de él. Es necesario disponer de un conjunto moderno e integrado de servicios electrónicos interoperables para la recogida, el tratamiento y el intercambio de información pertinente para la aplicación de la legislación aduanera (a saber, el Centro de Datos Aduaneros de la Unión Europea, en lo sucesivo, “Centro de Datos Aduaneros de la UE”). Debe crearse una Autoridad Aduanera de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Autoridad Aduanera de la UE”) como organismo operativo central que dote a la Unión Aduanera de capacidad para la gobernanza coordinada en ámbitos específicos.

(5)

Desde la adopción del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el papel de las autoridades aduaneras ha evolucionado para abarcar cada vez en mayor medida la aplicación del Derecho nacional y de la Unión que establece los requisitos aplicables a las mercancías sujetas a vigilancia aduanera, en particular los requisitos no financieros aplicables a las mercancías que son necesarios para que dichas mercancías entren en el mercado interior y circulen por él. Estos requisitos no financieros han aumentado exponencialmente a lo largo de los años, en consonancia con el aumento de las expectativas de las empresas y los residentes de la Unión en relación con la protección, la seguridad, la accesibilidad para las personas con discapacidad, la sostenibilidad, la salud y la vida humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la protección de los derechos humanos y derechos de propiedad intelectual e industrial y los valores de la Unión. Han de introducirse nuevas herramientas, como el pasaporte digital del producto establecido por el Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), para garantizar que otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, tal como se definen en el presente Reglamento, en relación con los productos sigan respondiendo a estas expectativas. Por consiguiente, es necesario reflejar el incremento del número y de la complejidad de los riesgos no financieros incluyendo en la misión de las autoridades aduaneras una referencia específica a la protección de los intereses públicos que sean de su competencia y, en su caso, en estrecha cooperación con otras autoridades competentes.

(6)

A la luz de la evolución de la función de las autoridades aduaneras y de los modelos de negocio dentro de los que operan, y para que las autoridades aduaneras actúen de forma unitaria y contribuyan al buen funcionamiento del mercado interior, es necesario describir con mayor precisión la misión que deben cumplir indicando con mayor exactitud sus objetivos y tareas. Además, la rápida evolución tecnológica, en particular de la inteligencia artificial, repercutirá notablemente en las actividades de las autoridades aduaneras, también en el ámbito del análisis de riesgos en tiempo real.

(7)

Sin dejar de esforzarse por cumplir su misión, las autoridades aduaneras también deben aspirar a la rentabilidad evitando duplicaciones y promoviendo la eficacia de los procesos aduaneros y un uso eficiente de los recursos conexos a escala nacional y de la Unión. Deben recopilar, analizar e intercambiar información pertinente para respaldar una toma de decisiones basada en datos contrastados. Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las autoridades aduaneras pueden contribuir al flujo de mercancías pertinentes para crisis.

(8)

En el presente Reglamento procede mantener un marco jurídico para la aplicación de determinadas disposiciones de la legislación aduanera al comercio de mercancías de la Unión entre partes del territorio aduanero a las que se aplican la Directiva 2006/112 /CE del Consejo (6) o la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (7) y partes de dicho territorio a las que no se aplican dichas Directivas, o al comercio de mercancías de la Unión entre partes de dicho territorio a las que no se aplican dichas Directivas. Teniendo en cuenta que las mercancías comercializadas en cuestión son mercancías de la Unión y considerando el carácter fiscal de las medidas pertinentes para dicho comercio dentro de la Unión, está justificado introducir simplificaciones adecuadas en las formalidades aduaneras que se deban aplicar a dichas mercancías.

(9)

Algunas definiciones que figuran en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 deben adaptarse para tener en cuenta el ámbito de aplicación más amplio del presente Reglamento, de modo que se correspondan con las que figuran en otros actos jurídicos de la Unión y para aclarar una terminología polisémica en distintos sectores. Deben incluirse nuevas definiciones en la legislación aduanera para aclarar las funciones y responsabilidades de determinados agentes en los procesos aduaneros. En virtud de las nuevas definiciones, el importador y el exportador han de ser responsables ante las autoridades aduaneras de la conformidad de las mercancías con las que operan, también por lo que respecta a los riesgos financieros y no financieros, de conformidad con la legislación específica sobre productos, con el fin de reforzar la vigilancia aduanera. En relación con el nuevo concepto de “importador de ventas a distancia”, las nuevas definiciones deben garantizar que, en algunos casos, en el contexto de una venta en línea desde fuera de la Unión, un operador económico, y no el consumidor, sea considerado importador y esté obligado a asumir las responsabilidades correspondientes, y deben garantizar que el operador económico en cuestión esté obligado a cumplir la legislación aduanera pertinente y otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras cuando las mercancías entren o salgan del territorio aduanero de la Unión, y a proporcionar o poner a disposición y conservar registros adecuados de dicho cumplimiento. También deben introducirse nuevas definiciones en relación con la ampliación del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la vigilancia aduanera, la gestión de riesgos y los controles aduaneros. Debe aclararse igualmente que, cuando las definiciones recogidas en la legislación aduanera de la Unión aludan a disposiciones aduaneras recogidas en acuerdos internacionales, ello incluye los acuerdos medioambientales multilaterales pertinentes en los que la Unión y los Estados miembros sean parte, en la medida en que estos acuerdos multilaterales regulen la conformidad de las mercancías.

(10)

Aparte de su función tradicional de recaudar los derechos de aduana, el IVA y los impuestos especiales y de aplicar la legislación aduanera, las autoridades aduaneras también desempeñan un papel fundamental a la hora de hacer cumplir otros actos jurídicos de la Unión y, en su caso, otras disposiciones pertinentes de Derecho nacional. Procede introducir una definición de “otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras” con el fin de crear un marco eficaz para regular la aplicación y vigilancia de los requisitos particulares relativos a las mercancías establecidos en dichos actos jurídicos. El concepto de “otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras” debe abarcar las medidas que estén justificadas entre otros motivos, por razones de moralidad, orden o seguridad públicos, protección de la salud y la vida humana, animal y vegetal, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional y protección de la propiedad industrial o comercial u otros intereses públicos, incluidos los controles sobre precursores de drogas, mercancías que infrinjan determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en metálico, así como a las medidas de política comercial, las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y las medidas restrictivas adoptadas sobre la base del artículo 215 del TFUE. Las divergencias en las listas nacionales de prohibiciones y restricciones crean importantes dificultades para importar mercancías a varios Estados miembros. Para facilitar el comercio y el funcionamiento de las aduanas, es importante que la Unión actúe a fin de armonizar gradualmente las listas nacionales de prohibiciones y restricciones. También es importante que se adopten unas definiciones armonizadas de los términos jurídicos utilizados cuando se establezcan prohibiciones y restricciones, con el fin de evitar interpretaciones divergentes por los Estados miembros.

(11)

Con el fin de reforzar la claridad jurídica, deben modificarse determinadas normas relativas a las decisiones aduaneras. En primer lugar, conviene aclarar que la autoridad aduanera competente para adoptar una decisión aduanera es la autoridad aduanera competente del lugar en el que está establecido el solicitante, ya que el establecimiento es el principio fundamental según el cual determinados operadores económicos, en determinadas condiciones y en un plazo predeterminado, sujetos a revisión, pueden beneficiarse de las simplificaciones introducidas en virtud del presente Reglamento y pagar los derechos de aduana donde estén establecidos. En segundo lugar, en aras de la exhaustividad y la claridad jurídica, también debe introducirse el plazo de treinta días para que el solicitante aporte información adicional a las autoridades aduaneras si estas consideran que la solicitud de decisión aduanera no contiene toda la información requerida.

(12)

Debe aclararse cuál es la consecuencia de que una autoridad aduanera no adopte una decisión sobre una solicitud dentro de los plazos establecidos. También debe establecerse el principio de que, en ese caso, se considere que la solicitud es objeto de una decisión negativa y de que el solicitante pueda interponer un recurso, de conformidad con las normas generales sobre decisiones aduaneras.

(13)

Tal como destacó el Tribunal de Cuentas Europeo en su Informe Especial 04/2021·”Controles aduaneros: la armonización insuficiente es un obstáculo para los intereses financieros de la UE” y en la evaluación de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 952/2013, también es deseable subsanar la falta de un seguimiento uniforme del cumplimiento de los criterios y de las obligaciones establecidos en las decisiones aduaneras, reforzando las disposiciones pertinentes. Por una parte, los titulares de decisiones aduaneras no solo deben cumplir las obligaciones establecidas en la decisión en cuestión, sino también efectuar un seguimiento continuo de su cumplimiento y establecer una organización interna mediante la cual tales actividades de autocontrol permitan prevenir, mitigar los efectos o corregir cualquier posible error en sus procesos aduaneros. Por otra parte, las autoridades aduaneras deben efectuar regularmente un seguimiento de la aplicación de las decisiones aduaneras por los titulares de dichas decisiones, en particular cuando lleven establecidos en el territorio aduanero de la Unión menos de tres años y, por tanto, pueda ser más probable que causen riesgos, con el fin de garantizar que el titular cumpla las obligaciones establecidas en tal decisión. Cuando las autoridades aduaneras tengan conocimiento de que el titular de una decisión aduanera haya dejado de cumplir los criterios u obligaciones establecidos en dicha decisión, deben adoptar las medidas adecuadas sin demora indebida, de conformidad con las normas aplicables. Esto es especialmente importante cuando dichas personas se beneficien de un estatuto específico, como el de operador económico autorizado o el de operador de confianza certificado (operador “Trust and Check”), y, por consiguiente, disfruten de determinadas facilidades en los procesos aduaneros. Asimismo, con el fin de reforzar la gestión de riesgos a escala de la Unión, las autoridades aduaneras deben notificar a la Autoridad Aduanera de la UE todas las decisiones aduaneras adoptadas a raíz de una solicitud e informarle sobre las actividades de seguimiento, de modo que esta información pueda tenerse en cuenta a efectos de gestión de riesgos.

(14)

Además de las decisiones relativas a las informaciones arancelarias vinculantes (“decisiones IAV”) y las decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de origen (“decisiones IVO”) adoptadas por las autoridades aduaneras previa solicitud y con sujeción a determinadas condiciones, se han introducido en la legislación aduanera las decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración (“decisiones IVV”) mediante el Reglamento Delegado (UE) 2024/1072 de la Comisión (8). En pro de los usuarios de la legislación aduanera, conviene establecer en el mismo acto jurídico las normas relativas a estos tres tipos de decisiones relativas a las informaciones vinculantes.

(15)

Deben definirse con mayor claridad los derechos y las obligaciones de las personas responsables de las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Unión y salen de él. Las personas que realizan habitualmente operaciones aduaneras deben seguir estando registradas ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en que estén establecidas. Un registro único debe ser válido para toda la Unión Aduanera, pero debe mantenerse actualizado. Por consiguiente, los operadores económicos deben tener la obligación de informar a las autoridades aduaneras de cualquier cambio en sus datos de registro. Las personas responsables de las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión y salgan de él deben garantizar que estas cumplan la legislación aplicable, incluidas las normas protectoras de la protección y seguridad de los residentes, así como la legislación destinada a prevenir los riesgos para la salud y la vida humana, animal y vegetal, el medio ambiente o los consumidores, como el Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos (9), la Directiva (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (10) y el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos (11). También deben fijarse las obligaciones del importador, en particular la obligación de estar establecido en el territorio aduanero de la Unión y las excepciones a dicha obligación. Dichas obligaciones deben ajustarse a las normas vigentes para que el declarante esté establecido en la Unión. Del mismo modo, deben establecerse las obligaciones del exportador.

(16)

Cuando la persona que suministra mercancías en ventas a distancia o facilita las ventas de mercancías a distancia indique que actúa como importadora, debe garantizar que las mercancías cumplen la legislación aduanera y otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras para introducir productos en el mercado interior de la Unión.

(17)

Los operadores económicos que cumplan determinados criterios y condiciones para ser considerados operadores conformes y fiables por las autoridades aduaneras pueden obtener el estatuto de operadores económicos autorizados y, por tanto, beneficiarse de facilidades en los procesos aduaneros. Si bien garantiza la fiabilidad de los operadores que concentran la mayor parte del comercio de la Unión, el régimen de operadores económicos autorizados adolece de algunas deficiencias destacadas en la evaluación del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y en las constataciones del Tribunal de Cuentas. Para hacer frente a estas inquietudes, en particular por lo que respecta a las prácticas nacionales divergentes y a los retos en relación con el seguimiento del cumplimiento de los operadores económicos autorizados, es preciso modificar las normas para introducir la obligación de que las autoridades aduaneras efectúen un seguimiento de dicho cumplimiento al menos cada tres años.

(18)

Los cambios en los procesos aduaneros y en el modo en que operan las autoridades aduaneras requieren una nueva asociación entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos, a saber: el régimen de operadores de confianza certificados. Los criterios y condiciones para pasar a ser un operador de confianza certificado deben basarse en los criterios aplicables al estatuto de operador económico autorizado, pero también deben garantizar la transparencia del operador a juicio de las autoridades aduaneras. Por consiguiente, conviene exigir que los operadores de confianza certificados permitan a las autoridades aduaneras acceder a los sistemas electrónicos en los que mantienen el registro de su cumplimiento y de los movimientos de sus mercancías, siempre y cuando dicho acceso sea proporcionado y estrictamente necesario. Esta transparencia debe ir acompañada de determinadas ventajas, que pueden incluir la posibilidad de proceder al levante de las mercancías por cuenta de las autoridades aduaneras sin necesidad de su intervención activa, excepto cuando otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras requieran una autorización previa al levante, y de aplazar el pago de la deuda aduanera. No se debe conceder el estatuto de operador de confianza certificado a las personas que hayan cometido infracciones graves o reiteradas de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.

(19)

Para garantizar la integridad de la Unión Aduanera y la aplicación coherente del estatuto de operador de confianza certificado por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, es necesario establecer un mecanismo que permita a la Autoridad Aduanera de la UE y a la Comisión intervenir en los casos en que existan indicios de incumplimiento por un operador que tenga el estatuto de operador de confianza certificado. Dicho mecanismo debe permitir a la Autoridad Aduanera de la UE, en cooperación con las autoridades aduaneras competentes, verificar el cumplimiento de los requisitos del estatuto de operador de confianza certificado, en particular cuando un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido el operador tenga dudas razonables sobre el cumplimiento del operador. Este mecanismo resulta esencial para evitar la aplicación ilegal del estatuto de operador de confianza certificado e impedir la entrada subrepticia en el territorio aduanero de la Unión. Para evitar disparidades en la aplicación efectiva, cuando el Estado miembro de establecimiento no actúe de manera oportuna o adecuada, la Comisión debe estar facultada para intervenir mediante un acto de ejecución que exija a dicho Estado miembro suspender o revocar el estatuto de operador de confianza certificado.

(20)

La opción de gestionar un depósito aduanero para las ventas a distancia debe incentivar, en combinación con otras disposiciones sobre las ventas a distancia y las simplificaciones, el uso de cantidades a granel en lugar de paquetes, de modo que el flujo de paquetes individuales sea más manejable para las autoridades aduaneras. El depósito aduanero para las ventas a distancia debe contemplar el despacho a libre práctica de las mercancías en el momento de la venta y la salida del depósito, lo que significa que, en el momento de la introducción de las mercancías en el depósito, estas deben cumplir las condiciones que les serían aplicables si se introdujeran en el mercado de la Unión en ese momento. Las autoridades aduaneras deben poder comprobar si las mercancías introducidas en cantidades a granel cumplen las normas del mercado de la Unión en el momento de su entrada en el depósito aduanero. Dicho depósito aduanero para las ventas a distancia solo debe estar disponible para los operadores económicos que cumplan los criterios de fiabilidad del estatuto de operador de confianza certificado, a fin de evitar el uso indebido por operadores económicos que no sean fiables.

(21)

Los cambios en los procesos aduaneros también requieren una aclaración sobre la función de los representantes aduaneros. Debe seguir siendo posible recurrir a la representación, tanto directa como indirecta, pero ha de precisarse que el representante indirecto de un importador o exportador asume todas las obligaciones de dicho importador o exportador, esto es: no solo la obligación de pagar o garantizar la deuda aduanera, sino también la del cumplimiento de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras. Por este motivo, los representantes aduaneros deben residir en el territorio aduanero de la Unión, en el que representan a importadores o exportadores, a fin de garantizar una rendición de cuentas adecuada respecto de los aspectos financieros y no financieros de las obligaciones de los importadores y exportadores. El recurso a un representante aduanero indirecto establecido en la Unión es, por tanto, una alternativa disponible y proporcionada para los importadores y exportadores que carecen de presencia comercial en la Unión. Además, los representantes aduaneros establecidos en terceros países deben poder seguir prestando sus servicios en la Unión cuando representen a personas que no tengan que estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión.

(22)

Las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, tal como se las define en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (12), desempeñan un papel fundamental en el comercio exterior de la Unión, aunque a menudo se enfrentan a cargas administrativas y normativas proporcionalmente más elevadas a la hora de cumplir los requisitos aduaneros. Por lo tanto, es importante tener en cuenta su situación específica y apoyar medidas que faciliten su cumplimiento, en particular mediante procedimientos simplificados, orientaciones claras y una representación aduanera accesible. Deben adoptarse directrices destinadas a apoyar a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas, que reconozcan los retos únicos a los que se enfrentan dichas empresas y, al mismo tiempo, mantengan la integridad y la seguridad de los procesos de comercio exterior a la hora de aplicar el estatuto de operador económico autorizado y de operador de confianza certificado. Deben realizarse esfuerzos constantes para simplificar los procedimientos y hacerlos más accesibles a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, a fin de garantizar que se facilita y promueve su papel crucial en el mercado exterior de la Unión.

(23)

A fin de garantizar un nivel uniforme de digitalización y crear unas condiciones de competencia equitativas para los operadores económicos en todos los Estados miembros, así como de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, debe crearse un Centro de Datos Aduaneros de la UE consistente en un conjunto de servicios y sistemas electrónicos centralizados, seguros y ciberresilientes a efectos aduaneros. El Centro de Datos Aduaneros de la UE debe permitir que se ejecute la legislación aduanera, como las formalidades aduaneras; los controles aduaneros; el cálculo y notificación de la deuda aduanera, la tasa de gestión de la Unión, los impuestos especiales y el IVA; la gestión de garantías, y la supervisión aduanera de las mercancías. El Centro de Datos Aduaneros de la UE también debe contribuir a la ejecución de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras. Debe garantizar la calidad, la integridad, la trazabilidad y el no repudio de los datos tratados en él, de modo que ni el remitente ni el destinatario puedan impugnar posteriormente la existencia del intercambio de datos. El tratamiento de datos en el Centro de Datos Aduaneros de la UE debe cumplir las normas pertinentes en materia de ciberseguridad y tratamiento de datos personales. La Comisión y la Autoridad Aduanera de la UE, en cooperación con los Estados miembros, deben diseñar conjuntamente el Centro de Datos Aduaneros de la UE. La Comisión también debe encargarse de desarrollar, gestionar y mantener el Centro de Datos Aduaneros de la UE, y ha de poder confiar esta tarea a la Autoridad Aduanera de la UE.

(24)

Habida cuenta del papel del Centro de Datos Aduaneros de la UE para garantizar la integridad y la seguridad de los datos tratados en la Unión con fines aduaneros -que constituye un interés público y puede considerarse un interés fundamental de la sociedad-, es necesario proteger los datos gestionados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, incluidos los datos personales y otros datos sensibles relacionados con el flujo de mercancías y la aplicación del Derecho nacional y de la Unión, frente al acceso no autorizado y cualquier otra amenaza para la integridad y la seguridad de dichos datos. Por consiguiente, es necesario que la infraestructura y los servicios a través de los cuales opera el Centro de Datos Aduaneros de la UE queden sujetos a determinadas condiciones a fin de garantizar la soberanía de la Unión a este respecto. El cumplimiento de estas condiciones debe demostrarse mediante pruebas y, en el caso de los servicios críticos, es importante que las pruebas se complementen con investigaciones de seguridad de las personas físicas y jurídicas, tal como se establece en el Derecho nacional o de la Unión. Además, el Centro de Datos Aduaneros de la UE debe diseñarse, en la medida de lo posible, para evitar situaciones de dependencia de un proveedor.

(25)

Con el fin de garantizar la fiabilidad, la interoperabilidad y la sostenibilidad a largo plazo del Centro de Datos Aduaneros de la UE, es importante que su desarrollo y mantenimiento se ajusten a las normas y mejores prácticas reconocidas internacionalmente en materia de ingeniería de software, pruebas de sistemas, realización de pruebas piloto y procedimientos de aceptación. Aquí se incluyen pruebas funcionales y no funcionales exhaustivas, fases piloto estructuradas en las que participen partes interesadas representativas y criterios de aceptación claramente definidos para validar el rendimiento, el cumplimiento y la seguridad. Estas medidas tienen por objeto garantizar que el sistema pueda dar apoyo a las formalidades aduaneras armonizadas en toda la Unión y cumpla los requisitos operativos tanto de los Estados miembros como de los operadores económicos.

(26)

Las actividades de puesta en marcha del Centro de Datos Aduaneros de la UE deben incluir medidas destinadas a garantizar su disponibilidad y funcionamiento ininterrumpidos, incluso en caso de crisis grave. Las medidas de continuidad operativa deben incluir, en particular, la redundancia, los mecanismos de conmutación automática y los protocolos de recuperación de datos, así como los procedimientos que deben seguirse en caso de indisponibilidad o fallo del Centro de Datos Aduaneros de la UE. Cuando el Centro de Datos Aduaneros de la UE dependa de infraestructuras físicas, deben concebirse soluciones redundantes en instalaciones geográficamente dispersas para garantizar la continuidad operativa en caso de fallo de una de las instalaciones.

(27)

El Centro de Datos Aduaneros de la UE tiene por objeto sustituir los sistemas electrónicos existentes desarrollados por los Estados miembros y la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, algunos de los cuales se están eliminando progresivamente durante la transición. En caso de que las funcionalidades del Centro de Datos Aduaneros de la UE no estén disponibles en los plazos establecidos no se reactivarán estos sistemas electrónicos nacionales existentes. Por lo tanto, debe preverse una solución temporal para este caso. En consonancia con la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13), conviene precisar que el intercambio automatizado de información entre los operadores económicos, las autoridades aduaneras y otras partes interesadas a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE y por parte de este no exime a dichas autoridades o a dichos operadores económicos de su responsabilidad en relación con los procesos aduaneros de que se trate. Aun cuando la intervención de la autoridad aduanera en la adopción de una medida se limite a la comunicación electrónica a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE, debe considerarse que dicha autoridad adopta la medida en cuestión, como si el Centro actuara en su nombre.

(28)

El Centro de Datos Aduaneros de la UE debe permitir el intercambio de datos con otros sistemas, plataformas o entornos con el fin de aumentar la calidad de los datos utilizados por las aduanas en el desempeño de sus funciones, así como de compartir los datos aduaneros pertinentes con otras autoridades con el fin de aumentar la eficacia de los controles en el mercado interior. Siguiendo el planteamiento establecido en el Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y en la Comunicación de la Comisión de 23 de marzo de 2017 titulada “Marco Europeo de Interoperabilidad - Estrategia de aplicación”, el Centro de Datos Aduaneros de la UE debe fomentar la interoperabilidad transfronteriza e intersectorial en Europa. Debe aprovechar el potencial de las fuentes existentes de información sobre riesgos disponibles a escala de la Unión, como los sistemas de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF) y para productos peligrosos no alimentarios (Safety Gate), el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS) y el portal de observancia de los derechos de propiedad intelectual (IP Enforcement Portal). Debe afianzar el desarrollo de la cooperación estratégica y operativa, incluidos el intercambio de información y la interoperabilidad, entre las aduanas y otras autoridades, los organismos y los servicios, dentro de sus respectivas competencias. Además, el Centro de Datos Aduaneros de la UE debe proporcionar una amplia gama de análisis avanzados de datos, también mediante el uso de la inteligencia artificial. Dicho análisis de datos debe facilitar el análisis de riesgos, el análisis económico y el análisis predictivo a fin de anticipar los posibles riesgos relacionados con los envíos que lleguen a la Unión o que circulen a partir de ella.

(29)

Para garantizar una mejor vigilancia de los flujos comerciales y un método racionalizado de colaboración con autoridades competentes distintas de las autoridades aduaneras, el Centro de Datos Aduaneros de la UE debe poder utilizar el marco de colaboración del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas y, cuando no sea posible recurrir a este marco, ofrecer a esas otras autoridades competentes un servicio específico a través del cual puedan obtener los datos pertinentes, facilitar información y compartirla con las autoridades aduaneras y garantizar el cumplimiento de los requisitos sectoriales. Este servicio específico sería necesario en caso de que las otras autoridades competentes no dispusieran de un sistema electrónico que pueda asociarse con el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

(30)

Para poner a prueba las funcionalidades del Centro de Datos Aduaneros de la UE antes de que entre en funcionamiento para todos los operadores económicos independientemente de su situación o del proceso aduanero del que se trate, es conveniente permitir que la Comisión decida establecer una fase piloto voluntaria. Esa fase piloto pondría a prueba la ejecución de determinados procesos y funciones de forma voluntaria sin obligaciones jurídicas. En aras de la transparencia y de la provisión de información a las partes interesadas, es importante que la Comisión publique la planificación, la organización y la duración de la fase piloto y las funcionalidades que deben aplicarse y probarse.

(31)

Las autoridades, las empresas, los consumidores y los residentes deben poder notificar las mercancías que vayan a importarse a la Unión o exportarse desde la Unión y que no cumplan la legislación pertinente de la Unión aplicada por las autoridades aduaneras. La información notificada sobre dichas mercancías debe estar disponible en el Centro de Datos Aduaneros de la UE y debe poder utilizarse para la gestión de riesgos.

(32)

Paralelamente al Centro de Datos Aduaneros de la UE, los Estados miembros deben tener la posibilidad de desarrollar sus propias aplicaciones para utilizar los datos del Centro. Los Estados miembros deben asegurarse de que sus aplicaciones cumplan lo dispuesto en la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), en particular en relación con las medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad. Para reducir los plazos de comercialización, los Estados miembros deben poder confiar a la Autoridad Aduanera de la UE los fondos y el mandato para desarrollar tales aplicaciones. En esos casos, la Autoridad Aduanera de la UE debe desarrollar las aplicaciones en beneficio de todos los Estados miembros. Esto podría hacerse mediante la creación de aplicaciones de código abierto no dependientes de un proveedor con arreglo al marco para la puesta en común y reutilización de las soluciones informáticas.

(33)

El Centro de Datos Aduaneros de la UE debe permitir el flujo de datos. Los usuarios deben poder transmitir y tratar en el Centro de Datos Aduaneros de la UE todos los datos pertinentes necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de la legislación aduanera. Estos datos deben tratarse a escala de la Unión y enriquecerse con un análisis de riesgos a escala de la Unión. Los datos resultantes deben ponerse a disposición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, que los utilizarán a continuación para cumplir sus obligaciones. Por último, debe notificarse al Centro de Datos Aduaneros de la UE el resultado de los controles realizados tras el tratamiento de datos del Centro. Es importante que el Centro de Datos Aduaneros de la UE permita tratar los datos de los que disponga con la mínima demora.

(34)

Los datos remitidos al Centro de Datos Aduaneros de la UE son, en gran medida, datos no personales presentados por los operadores económicos respecto de las mercancías con las que comercian. Con todo, esos datos pueden incluir también datos personales, en particular el nombre de las personas que actúen por cuenta de un operador económico o de una autoridad. Para garantizar que los datos personales y la información comercial estén protegidos por igual, deben establecerse normas específicas de acceso, normas de confidencialidad y condiciones para el uso del Centro de Datos Aduaneros de la UE. Concretamente, es preciso establecer qué entidades pueden acceder a los datos almacenados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE o tratarlos, además de las personas interesadas, la Comisión, las autoridades aduaneras y la Autoridad Aduanera de la UE, equilibrando las necesidades de dichas entidades con la necesidad de garantizar que los datos personales y confidenciales recogidos con fines aduaneros se utilicen para fines adicionales únicamente cuando sea estrictamente necesario.

(35)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de determinar, en consulta con la Comisión, los datos específicos cuya divulgación perjudicaría sus intereses esenciales de seguridad, a fin de que se etiqueten técnicamente en el Centro de Datos Aduaneros de la UE de tal forma que cualquier tratamiento adicional de esos datos se limite a las autoridades competentes del Estado miembro afectado, salvo que esas autoridades autoricen expresamente un tratamiento adicional. La persona que transmita los datos al Centro de Datos Aduaneros de la UE debe establecer claramente las limitaciones de tratamiento de dichos datos que puedan vincularse a las cadenas de suministro específicas o a las categorías de datos. Para hacer uso de esta posibilidad, el Estado miembro correspondiente debe informar a la Comisión sobre los intereses esenciales de seguridad específicos en riesgo y explicar por qué considera que dichos intereses no quedarían suficientemente protegidos por el marco general de las disposiciones relativas al tratamiento de datos en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

(36)

A reserva del cumplimiento de la normativa de protección de datos, especialmente las normas sobre datos aduaneros sensibles y los datos sensibles a efectos comerciales, pueden ponerse a disposición de terceros los datos aduaneros agregados que no sean confidenciales, personales ni sensibles a efectos comerciales, con fines específicos y previa solicitud debidamente justificada.

(37)

Para garantizar que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) pueda ejercer sus competencias de investigación en relación con actividades fraudulentas que afecten a los intereses de la Unión, es conveniente que esta tenga un acceso a los datos del Centro de Datos Aduaneros de la UE muy similar al acceso de que disfruta la Comisión. Por consiguiente, la OLAF debe estar facultada para tratar esos datos de conformidad con las condiciones relativas a la protección de datos establecidas en la legislación pertinente de la Unión, en particular el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (17).

(38)

Del mismo modo, a fin de garantizar que pueda llevar a cabo sus investigaciones sobre cuestiones aduaneras, la Fiscalía Europea debe poder obtener, previa solicitud, los datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

(39)

La Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) debe poder obtener, previa solicitud, datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE para poder desempeñar las funciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) debe poder obtener, previa solicitud, los datos no personales disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

(40)

Con vistas a preservar las funciones realizadas en los sistemas informáticos nacionales, las autoridades tributarias de los Estados miembros deben tener la posibilidad de tratar los datos directamente en el Centro de Datos Aduaneros de la UE. Así pues, las autoridades responsables de la seguridad alimentaria de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y las autoridades responsables de la vigilancia del mercado de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020 deben contar con los servicios y herramientas adecuados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, de modo que puedan utilizar los datos aduaneros adecuados para contribuir a hacer cumplir la legislación pertinente de la Unión y cooperar con las autoridades aduaneras para minimizar los riesgos de que entren en la Unión productos no conformes.

(41)

Con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (20), la Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras competentes deben informar sin demora indebida a la Fiscalía Europea de toda conducta delictiva respecto de la cual esta pueda ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento. La Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras competentes deben abstenerse de adoptar medidas que puedan comprometer la confidencialidad de cualquier investigación penal por los mismos hechos que lleve a cabo una autoridad judicial o policial nacional competente o la Fiscalía Europea.

(42)

Las normas y disposiciones relativas al acceso al Centro de Datos Aduaneros de la UE y al intercambio de información no deben afectar al Sistema de Información Aduanero (SIA) establecido por el Reglamento (CE) n.o 515/97 ni a las obligaciones de notificación en el contexto del conocimiento de la situación en virtud del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(43)

La Comisión debe establecer normas de ejecución que dispongan modalidades de acceso de las autoridades pertinentes al Centro de Datos Aduaneros de la UE tras evaluar las salvaguardias existentes que cada autoridad o categoría de autoridades haya establecido para garantizar el tratamiento correcto de los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales.

(44)

Es conveniente que el Centro de Datos Aduaneros de la UE conserve los datos personales durante un período máximo de diez años. Este período está justificado por la posibilidad de que las autoridades aduaneras notifiquen la deuda aduanera hasta diez años después de haber recibido la información necesaria sobre un envío, así como para garantizar que la Comisión, la Autoridad Aduanera de la UE, la OLAF, la Fiscalía Europea, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes puedan cotejar la información que figura en el Centro de Datos Aduaneros de la UE con la información almacenada en otros sistemas e intercambiada con ellos. Además, este período debe ajustarse al plazo de conservación exigido por otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, cuando dichas disposiciones sean pertinentes para los controles aduaneros. Asimismo, conviene que, siempre que se requieran datos personales en el marco de procedimientos judiciales y administrativos e investigaciones y durante los controles posteriores al levante, se suspenda el período de conservación para evitar que los datos personales se supriman y no puedan utilizarse para esos fines.

(45)

La protección de los datos personales y de otro tipo en el Centro de Datos Aduaneros de la UE también debe incluir normas sobre la limitación de los derechos de los interesados. Procede, por tanto, que las autoridades aduaneras, la Comisión o la Autoridad Aduanera de la UE puedan limitar el derecho de los interesados cuando sea necesario para garantizar que no se pongan en peligro las actividades de control del cumplimiento, el análisis de riesgos ni los controles aduaneros. Además, tales limitaciones también podrían aplicarse cuando sea necesario con el fin de proteger los procedimientos judiciales o administrativos incoados tras las actividades de control del cumplimiento. Esas limitaciones deben estar debidamente justificadas en relación con las actividades y prerrogativas de las autoridades aduaneras, la Comisión o la Autoridad Aduanera de la UE y limitarse al tiempo necesario para preservar dichas prerrogativas.

(46)

Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (22) o el Reglamento (UE) 2018/1725 (23) del Parlamento Europeo y del Consejo o la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación. Cualquier autoridad u órgano distinto de las autoridades aduaneras, la Comisión y la Autoridad Aduanera de la UE que tramite datos personales en el Centro de Datos Aduaneros de la UE debe considerarse responsable del tratamiento de conformidad con las normas aplicables.

(47)

Para garantizar la interoperabilidad y el intercambio de datos con otros sistemas no aduaneros de la Unión y en lo que respecta a las formalidades aduaneras mencionadas en el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), el Centro de Datos Aduaneros de la UE debe integrar el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea (EU CWS-CERTEX) establecido en dicho Reglamento. Hasta que integre plenamente el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, el Centro de Datos Aduaneros de la UE debe llevar a cabo la transformación operativa y técnica de los datos para permitir el intercambio de datos a través de dicho sistema.

(48)

Deben definirse requisitos en materia de datos para proporcionar orientaciones comunes a los operadores económicos en relación con los datos que necesitan para cumplir sus objetivos, en particular sobre la aplicación de la legislación aduanera. El Centro de Datos Aduaneros de la UE será un punto de entrada único para esos datos, por lo que pueden establecerse las normas para el formato y la codificación de los datos en las especificaciones técnicas del Centro de Datos Aduaneros de la UE, que son un instrumento más flexible que las normas jurídicas. Sin embargo, se necesita un modelo armonizado de datos aduaneros con requisitos semánticos en materia de datos.

(49)

Es fundamental introducir un nivel de gestión de riesgos aduaneros a escala de la Unión para garantizar la aplicación armonizada de los controles aduaneros en los Estados miembros. En la actualidad existe un marco común de gestión de riesgos que incluye la posibilidad de determinar ámbitos prioritarios de control comunes y normas y criterios de riesgo comunes en el terreno de los riesgos financieros a fin de llevar a cabo los controles aduaneros, pero dicho marco presenta importantes deficiencias. A fin de subsanar la falta de una aplicación armonizada de los controles aduaneros y de una gestión armonizada de los riesgos, situación que perjudica a los intereses financieros y no financieros de la Unión y de los Estados miembros, procede revisar las normas sobre gestión de riesgos para establecer un enfoque más sólido de la gestión de riesgos que se ocupe tanto de los riesgos financieros como de los no financieros. Ello pasa también por dar respuesta a los retos estructurales de la gestión de los riesgos financieros señalados por el Tribunal de Cuentas. En particular, conviene describir qué actividades están comprendidas en la gestión de riesgos aduaneros, siguiendo un enfoque cíclico. Asimismo, es importante determinar las funciones y responsabilidades de la Comisión, la Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras de los Estados miembros. También resulta esencial capacitar a la Comisión para que establezca ámbitos prioritarios de control comunes y normas y criterios de riesgo comunes e identifique ámbitos específicos de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras que merezcan prioridad de cara a la gestión y los controles comunes de riesgos, sin comprometer la seguridad.

(50)

Procede, por tanto, introducir en toda la Unión actividades de gestión de riesgos y disposiciones para garantizar la recogida a escala de la Unión de datos exhaustivos pertinentes para la gestión de riesgos, incluidos los resultados y la evaluación de todos los controles. Debe establecerse un análisis común de riesgos y la emisión de las correspondientes recomendaciones de control de la Unión a las autoridades aduaneras. En consonancia con el principio de “cumplir o explicar”, deben seguirse estas recomendaciones de control o aportarse razones de peso para no hacerlo. También debe contemplarse la posibilidad de emitir una instrucción de que las mercancías destinadas a la Unión no puedan cargarse ni transportarse. El análisis de los riesgos y amenazas en la Unión debe basarse en datos actualizados continuamente a escala de la Unión y determinar las medidas y los controles que deben llevarse a cabo en los pasos fronterizos de entrada y salida del territorio de la Unión.

(51)

En el contexto de la cooperación con las autoridades policiales y de seguridad en particular, la gestión de riesgos a escala de la Unión debe contribuir, cuando sea posible, a los análisis estratégicos y las evaluaciones de las amenazas realizados a escala de la Unión, incluidos los efectuados por Europol y Frontex para contribuir a la prevención y la lucha eficaces y efectivas contra la delincuencia. El incumplimiento de la legislación aduanera y de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras debe tener repercusiones en el perfil de riesgo de los importadores -incluidos los importadores de ventas a distancia- o los exportadores.

(52)

El proceso de inclusión de las mercancías en un régimen aduanero debe revisarse para reflejar las nuevas funciones y responsabilidades de las personas que intervienen en dicho régimen. Por lo tanto, la responsabilidad de facilitar la información a las autoridades aduaneras será asumida por la persona responsable de las mercancías, a saber, el importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito, en vez del declarante. La persona responsable debe facilitar o poner a disposición de las aduanas los datos tan pronto como estén disponibles y, en cualquier caso, antes del levante de las mercancías para su inclusión en un régimen aduanero, a fin de que las autoridades aduaneras puedan llevar a cabo un análisis de riesgos y adoptar las medidas apropiadas.

(53)

Sin embargo, en el caso del comercio electrónico, y teniendo en cuenta el mayor volumen de transacciones realizadas de este modo, conviene que quienes hagan uso del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112 /CE (“régimen de la ventanilla única para las importaciones” o “régimen de la IOSS”) proporcionen datos sobre sus ventas de mercancías que vayan a importarse a más tardar el día siguiente al de la aceptación del pago.

(54)

En circunstancias debidamente justificadas, las autoridades aduaneras deben poder autorizar a los operadores de confianza certificados a cumplimentar posteriormente los datos sobre sus mercancías objeto de levante, ya que estos operadores comparten continuamente datos sobre sus operaciones con las aduanas y pueden considerarse fiables. Esas circunstancias pueden vincularse a los documentos justificativos o a la imposibilidad de determinar el valor en aduana definitivo de las mercancías en el momento del levante.

(55)

Para simplificar el proceso aduanero de entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión, garantizando al mismo tiempo que exista una única persona responsable de dichas mercancías, los diferentes agentes de la cadena de suministro deben facilitar la información pertinente que les corresponda sobre las mercancías en cuestión y vincularla a un envío específico. Las mercancías deben entrar en el territorio aduanero de la Unión solo si existe un importador o un representante indirecto que actúe en nombre del importador establecido en la Unión que asuma la responsabilidad de dichas mercancías. El importador o el representante indirecto que actúe en nombre del importador debe facilitar a la aduana información sobre las mercancías y sobre el régimen aduanero en el que deben incluirse y debe hacerlo tan pronto como sea posible, preferiblemente antes de la llegada física de las mercancías. Los proveedores de servicios o los agentes de aduanas deben poder facilitar la información en nombre y por cuenta del importador, pero este debe seguir siendo responsable de garantizar la conformidad de las mercancías por lo que respecta a los riesgos financieros y no financieros. Los transportistas que se ocupen efectivamente del traslado de las mercancías también deben facilitar cierta información sobre ellas antes de la carga o de la llegada (en lo sucesivo, “información anticipada sobre la carga”) y han de vincular su información a la información del importador cuando esta se haya presentado previamente, sin tener necesariamente acceso a todos los datos que el importador haya facilitado. Además, para atender a las necesidades de las cadenas de suministro y las redes de transporte más complejas, debe ser posible exigir a otras personas que completen la información sobre las mercancías que vayan a introducirse en el territorio aduanero de la Unión. El importador, el transportista o cualquier otra persona que presente información en aduana debe estar obligado a rectificarla cuando sepa que la información ya no es correcta, pero antes de que las autoridades aduaneras hayan detectado irregularidades que deseen controlar.

(56)

Las mercancías no pertenecientes a la Unión que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión deben considerarse en depósito temporal desde el momento en que el transportista notifique su llegada hasta su inclusión en un régimen aduanero, a menos que ya estén incluidas en el régimen de tránsito. Para garantizar una vigilancia aduanera adecuada, esa situación debe limitarse en el tiempo y no durar más de noventa días, salvo en casos excepcionales.

(57)

Es necesario mantener las normas que determinan si las mercancías son mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión y si se puede presumir o debe demostrarse el estatuto de mercancías de la Unión, en particular cuando las mercancías abandonen temporalmente el territorio aduanero de la Unión.

(58)

Una vez que las autoridades aduaneras dispongan de la información necesaria para el régimen en cuestión, han de decidir, sobre la base de un análisis de riesgos, si someten las mercancías a controles adicionales, conceden, rechazan o suspenden su levante, o dejan pasar el tiempo con el resultado de que las mercancías se consideren despachadas. Las autoridades aduaneras deben adoptar la decisión en cooperación con otras autoridades competentes, cuando sea necesario. En consecuencia, las autoridades aduaneras deben denegar el levante de las mercancías cuando tengan pruebas de que las mercancías no cumplen los requisitos legales aplicables. La constatación de un incumplimiento repetido y sistemático en relación con ventas a distancia efectuadas por un operador económico debe considerarse una prueba de ese tipo durante un período de al menos seis meses para todas las mercancías cuya llegada se haya notificado a efectos del despacho a libre práctica por dicho operador. Cuando las autoridades aduaneras necesiten consultar a otras autoridades competentes para determinar si las mercancías son conformes o no con los requisitos legales aplicables, deben suspender el levante de las mercancías al menos hasta que tenga lugar la consulta. En tales situaciones, la decisión posterior de las autoridades aduaneras sobre las mercancías debe depender de la respuesta de las otras autoridades competentes. Para evitar el bloqueo tanto de los operadores como de las autoridades en los casos en que llegar a una conclusión sobre la conformidad requiera algún tiempo, las autoridades aduaneras deben tener la posibilidad de autorizar el levante de las mercancías a condición de que el operador siga informándolas sobre la ubicación de dichas mercancías.

(59)

Con el fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores que hayan facilitado la información a tiempo sin obligar a las autoridades aduaneras a intervenir en cada envío, deben considerarse despachadas las mercancías que no hayan sido seleccionadas para un control tras un período razonable. La Comisión debe estar facultada para definir este período mediante actos delegados, adaptándolo, en caso necesario, al tipo de tráfico o de paso fronterizo de que se trate.

(60)

Dado que los operadores de confianza certificados se consideran fiables y proporcionan a las aduanas, tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible, datos sobre la circulación de las mercancías y sobre el cumplimiento y pleno acceso a sus sistemas, registros y operaciones, esos operadores deben poder despachar sus mercancías bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras sin esperar a que intervengan. Por consiguiente, los operadores de confianza certificados deben poder despachar las mercancías en nombre de las autoridades aduaneras en el momento de su recepción en el lugar de actividad del importador, propietario o destinatario o en el momento de la expedición desde el lugar de actividad del exportador, propietario o expedidor. Dado que se supone que los operadores de confianza certificados deben operar de manera transparente, cada llegada o entrega de mercancías debe registrarse convenientemente en el Centro de Datos Aduaneros de la UE. También debe obligarse a los operadores de confianza certificados a informar a las autoridades aduaneras cuando surja un problema para que estas puedan adoptar una decisión final sobre el levante de las mercancías. Cuando los sistemas de control interno de los operadores de confianza certificados sean lo suficientemente sólidos, las autoridades aduaneras, en cooperación con otras autoridades competentes, deben poder autorizar a esos operadores a realizar determinados controles con autonomía. No obstante, las autoridades aduaneras deben conservar la posibilidad de controlar las mercancías en cualquier momento.

(61)

Conviene establecer medidas para regular la transición de un sistema basado en las declaraciones en aduana a otro basado en la transmisión o puesta a disposición de información al Centro de Datos Aduaneros de la UE. Los operadores económicos deben tener la posibilidad de presentar declaraciones en aduana para manifestar su intención de incluir mercancías en un régimen aduanero durante el período transitorio. No obstante, tan pronto como estén disponibles las capacidades del Centro de Datos Aduaneros de la UE, los operadores económicos también deben tener la posibilidad de facilitar o poner información a disposición de las autoridades aduaneras a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE, y las autoridades aduaneras ya no deben permitir que ningún operador económico solicite simplificaciones en relación con la declaración en aduana. Al final del período transitorio, todas las autorizaciones deben dejar de ser válidas, ya que las declaraciones en aduana desaparecerán. En relación con las ventas a distancia de mercancías, el período transitorio para presentar declaraciones en aduana debe limitarse hasta que estén disponibles las capacidades del Centro de Datos Aduaneros de la UE para tratar los datos relativos a las ventas a distancia.

(62)

La designación precisa de la persona que actúe como “importador” depende de la fase y la naturaleza de cada proceso aduanero. Solo debe haber un importador a la vez.

(63)

En el caso de las ventas a distancia, se considera que la persona que suministra mercancías en ventas a distancia o facilita ventas a distancia de mercancías es la persona que decide que las mercancías procedentes de un tercer país vayan a importarse al territorio aduanero de la Unión, pues determina la cadena de suministro y es responsable del riesgo de pérdida, el daño o el retraso hasta la entrega de las mercancías al consumidor. Por lo tanto, en el caso de las ventas a distancia, para que se despachen a libre práctica las mercancías, el importador es o bien la persona que suministra las mercancías en las ventas a distancia o bien la persona que facilita las ventas a distancia de mercancías, en función de las disposiciones adoptadas; debe indicarse como tal el importador determinado de ese modo.

(64)

La persona que suministre mercancías en las ventas a distancia o facilite ventas a distancia de mercancías que vayan a importarse de terceros países al territorio aduanero de la Unión que sea el importador debe ser responsable de proporcionar a las autoridades aduaneras la información requerida sobre las ventas a distancia antes del levante de las mercancías. La persona así identificada debe cumplir las obligaciones de un importador.

(65)

Cuando una persona que suministre mercancías en las ventas a distancia o facilite ventas a distancia de mercancías que vayan a importarse de terceros países al territorio aduanero de la Unión no esté establecida en el territorio aduanero de la Unión, debe ser posible incluir las mercancías en un régimen aduanero en el que un representante indirecto con estatuto de operador económico autorizado introduzca las mercancías en nombre propio y por cuenta del importador de ventas a distancia y asuma las obligaciones del importador de ventas a distancia a este respecto.

(66)

Las disposiciones del presente Reglamento, incluidas las relativas al importador de ventas a distancia, no constituyen, ni de hecho ni de derecho, una obligación general de seguimiento para los prestadores de servicios intermediarios.

(67)

El artículo 29 del TFUE exige que se consideren en libre práctica los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana u otras exacciones de efecto equivalente. Sin embargo, el despacho a libre práctica no debe considerarse una prueba de cumplimiento de la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.

(68)

El proceso de salida de mercancías del territorio aduanero de la Unión debe racionalizarse y simplificarse, en consonancia con el proceso de entrada. En consecuencia, procede exigir que sea una persona establecida en la Unión la responsable de las mercancías, en este caso, el exportador. El exportador debe facilitar a la aduana o poner a su disposición la información pertinente antes de sacar las mercancías de la Unión, indicando si se trata de mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión que van a exportarse y adaptando la información según sea necesario.

(69)

Para garantizar una gestión de riesgos adecuada de las mercancías que abandonan el territorio aduanero de la Unión, la autoridad aduanera responsable de la exportación debe estar obligada a llevar a cabo un análisis de riesgos de la información sobre las mercancías y a adoptar o solicitar las medidas apropiadas antes de que las mercancías abandonen el territorio aduanero de la Unión. Dichas medidas deben pasar por solicitar a la autoridad aduanera responsable del lugar de expedición de las mercancías y del lugar de salida y, en caso necesario, a otras autoridades competentes, que realicen controles, además de las medidas establecidas para incluir las mercancías en un régimen aduanero que sean aplicables también cuando las mercancías vayan a exportarse.

(70)

Para garantizar que los regímenes suspensivos sean también transparentes, conviene racionalizar las disposiciones relativas a los requisitos aplicables a las autorizaciones de los regímenes especiales. Concretamente, en aras de la claridad y la seguridad jurídica, las condiciones para determinar si es necesario un dictamen a escala de la Unión en el que se evalúe si la concesión de una autorización podría perjudicar los intereses de los productores de la Unión (el denominado “examen de las condiciones económicas”) deben codificarse y regularse mediante actos delegados. Además, dado que la repercusión en los intereses de los productores de la Unión puede depender de la cantidad de mercancías incluidas en el régimen especial, debe establecerse un determinado umbral por debajo del cual se estime que no se perjudican esos intereses.

(71)

El artículo 9 del Convenio Revisado para la Navegación del Rin hace mención a un anexo (“Manifiesto Renano”) que facilitaba la circulación de mercancías por el Rin y sus afluentes al considerarlas en régimen de tránsito aduanero a través de las fronteras nacionales de cuatro Estados miembros (Alemania, Bélgica, Francia y los Países Bajos) y de Suiza. Según la información comunicada por las administraciones aduaneras, el Manifiesto Renano ya no se utiliza en la práctica como régimen de tránsito aduanero en los Estados miembros ribereños del Rin. En su lugar, ahora las mercancías se transportan por el Rin y sus afluentes utilizando el régimen de tránsito de la Unión establecido por el Reglamento (UE) n.o 952/2013, mediante el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS). Procede, por tanto, suprimir la referencia al Manifiesto Renano en los casos en los que la circulación de mercancías se considere tránsito externo o tránsito.

(72)

Con el fin de aumentar la transparencia sobre la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones del régimen de tránsito de la Unión, también por lo que respecta al contenido y los riesgos relacionados con el envío, conviene exigir al titular del régimen de tránsito que divulgue al menos información sobre el importador o el exportador que inicie la circulación de las mercancías, los medios de transporte y la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen. Esta información permitiría a las autoridades aduaneras vigilar con mayor eficacia el régimen de tránsito de la Unión de que se trate y llevar a cabo un análisis de riesgos. El régimen de tránsito de la Unión debe ser obligatorio, a menos que las mercancías se incluyan en otro régimen aduanero inmediatamente después de su entrada en el territorio aduanero de la Unión o de su salida de él. Cuando aún no se conozca al importador o al exportador, el titular de las mercancías debe ser considerado importador o exportador de las mercancías y ser responsable del pago de los derechos de aduana y otros impuestos y gravámenes. El régimen de tránsito de la Unión debe sustituirse por la vigilancia aduanera si las mercancías son importadas o exportadas por un operador de confianza certificado.

(73)

Una enmienda al anexo 6 del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (en lo sucesivo, “Convenio TIR”) (26) que entró en vigor el 1 de junio de 2021 modificó la nota explicativa 0.49 con el fin de conceder a los operadores económicos que cumplan determinados requisitos la posibilidad de convertirse en “expedidor autorizado”, reflejando las facilidades existentes concedidas a los operadores económicos reconocidos como “destinatarios autorizados”. Por consiguiente, es necesario incluir en el presente Reglamento esa nueva opción con el fin de adaptar la legislación aduanera de la Unión a dicho acuerdo internacional.

(74)

La eliminación de la franquicia para la importación de mercancías con un valor no superior a 150 EUR conlleva aplicar las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana para recaudar derechos de aduana ad valorem respecto de mercancías importadas adquiridas por consumidores a empresas en operaciones de comercio electrónico, tal como se definen en la Directiva 2006/112 /CE. Esas ventas a distancia deben constituir la base para la declaración de valor en aduana con arreglo al método del valor de transacción. Este principio se aplica también en situaciones en las que no se adquieren las mercancías mediante ventas a distancia antes de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, sino mientras están incluidas en el régimen de depósito aduanero.

(75)

Las transacciones en ventas a distancia difieren significativamente de las transacciones tradicionales entre empresas, lo que aumenta la complejidad. Esas diferencias afectan a la manera en que las autoridades aduaneras aplican en la práctica las normas de valoración. Plantean retos concretos la gran escala y velocidad a la que se concluyen las operaciones de comercio electrónico, el gran número de compradores y vendedores implicados y la dispersión de las ventas. Teniendo en cuenta la especificidad del comercio electrónico y el papel de las autoridades aduaneras en el buen funcionamiento del mercado interior, si durante los procedimientos aduaneros destinados a verificar la exactitud del valor de transacción declarado de las mercancías adquiridas mediante ventas a distancia, un importador no disipa las dudas razonables de que el valor de transacción declarado refleje el precio realmente pagado o que debe pagarse por dichas mercancías y, en consecuencia, se rechaza el valor de transacción inicialmente declarado, las autoridades aduaneras deben poder actuar con flexibilidad en la determinación del método secundario de valoración adecuado para volver a determinar el valor en aduana de dichas mercancías.

(76)

En la actualidad, las deudas aduaneras son recaudadas por el Estado miembro en el que se presenta la declaración en aduana. El operador puede elegir entre hacerlo en el país de primera entrada o utilizar un régimen aduanero y pagar derechos en otro Estado miembro. En el caso de los operadores de confianza certificados, conviene aplicar unas normas diferentes para definir el lugar en el que se origina la deuda aduanera, de modo que los derechos de importación se abonen al Estado miembro en el que está establecido dicho operador. Conviene proceder así porque ese es el lugar en el que la autoridad aduanera tiene un conocimiento más completo de los registros, las operaciones y el comportamiento comercial de los operadores económicos correspondientes. Sin embargo, la deuda aduanera de los operadores económicos distintos de los operadores de confianza certificados debe nacer en el lugar donde se encuentren físicamente las mercancías, al menos hasta que se evalúe el modelo de vigilancia.

(77)

En el caso de las operaciones de comercio electrónico, el importador de ventas a distancia es la persona responsable de la deuda aduanera. Cuando se recurra al régimen de la ventanilla única para las importaciones (“régimen de la IOSS”), la deuda aduanera debe nacer en el momento de la aceptación del pago de la venta en línea. Cuando no se haga uso de dicho sistema, la deuda aduanera debe nacer cuando se notifique la disponibilidad de las mercancías en los Estados miembros en los que vayan a entregarse las mercancías.

(78)

Para cubrir el incremento de los costes de la tramitación de un enorme número de solicitudes de inclusión de mercancías vendidas mediante ventas a distancia en el régimen de despacho a libre práctica, debe establecerse una tasa de gestión de la Unión, proporcional al coste aproximado de los servicios estrechamente relacionados con la vigilancia aduanera de dichas mercancías, pues estas se envían directamente al consumidor, lo que hace imposible que otras autoridades las comprueben tras el despacho de aduana. Si bien corresponderá a los Estados miembros decidir si recuperan de los operadores económicos los costes de las medidas de control excepcionales o los costes soportados por autoridades distintas de las autoridades aduaneras en relación con la verificación o destrucción de las mercancías, la tasa de gestión de la Unión debe cubrir, en particular, el coste de la verificación de los datos y la realización de un análisis de riesgos, así como de la infraestructura y los controles pertinentes, incluidos los correspondientes servicios prestados por la Autoridad Aduanera de la UE.

(79)

Debe preverse una tasa de gestión de la Unión inferior cuando las mercancías se vendan mediante ventas distancia desde un depósito aduanero para la venta a distancia, pues resulta más fácil y eficaz para las autoridades aduaneras supervisar las cantidades a granel de mercancías almacenadas en un depósito que las mercancías embaladas en paquetes individuales y enviadas directamente al consumidor.

(80)

El deudor de la tasa de gestión de la Unión debe ser la misma persona que el deudor de la deuda aduanera, que debe ser el importador de ventas a distancia. Cuando aún no se apliquen las disposiciones relativas a los importadores para las ventas a distancia, el deudor debe ser el declarante. En el caso de las ventas a distancia, el declarante suele ser la persona con derecho a utilizar el régimen de la IOSS o un representante aduanero indirecto. Por lo tanto, el deudor de la tasa de gestión de la Unión no debe ser el consumidor.

(81)

Procede disponer que el primer acto delegado por el que se fije el importe de la tasa de gestión entre en vigor rápidamente, con el fin de permitir la aplicación práctica de la tasa de gestión de la Unión introducida por el presente Reglamento para responder a la creciente presión sobre las autoridades aduaneras debido al importante volumen de paquetes que entran en el territorio aduanero de la Unión.

(82)

Dado que por categoría de artículos se aplican varias medidas, como derechos y tasas, procede introducir una definición al respecto. Una categoría de artículos debe definirse como una o varias mercancías de un envío que comparten determinados elementos de datos, como la clasificación arancelaria y el origen, de conformidad con los requisitos aplicables en materia de datos. Dicha definición debe ser aplicable tanto a las declaraciones en aduana en las herramientas digitales nacionales y de la Unión vigentes -también cuando la clasificación arancelaria de las mercancías de que se trate en la declaración en aduana se sitúe únicamente en el nivel de las subpartidas del Sistema Armonizado- como a los correspondientes requisitos en materia de datos que se determinen a tal fin una vez esté disponible el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

(83)

Conviene reforzar el mecanismo destinado a vigilar la aplicación constante y efectiva de las medidas restrictivas sobre el flujo de mercancías adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 215 del TFUE. Cuando se adopten dichas medidas, la Autoridad Aduanera de la UE debe prestar apoyo a la Comisión y a los Estados miembros para garantizar que no se eludan esas medidas. Debe proporcionar a las autoridades aduaneras orientaciones en forma de recomendaciones no vinculantes, por ejemplo promoviendo unas prácticas aduaneras coherentes, dentro de las responsabilidades de los Estados miembros para la aplicación de dichas medidas. Las autoridades aduaneras deben asegurarse de emprender todas las actuaciones necesarias dentro de su ámbito de competencia para cumplir esas medidas e informar de ello a la Comisión y a la Autoridad Aduanera de la UE. La Autoridad Aduanera de la UE debe detectar las posibles discrepancias en la aplicación de dichas medidas, efectuar un seguimiento de su aplicación e informar en consecuencia a la Comisión.

(84)

Debe establecerse un mecanismo de gestión de crisis para hacer frente a posibles crisis de la Unión Aduanera. La Comunicación de la Comunicación de la Comisión del 28 de septiembre de 2020 titulada “Impulsar la Unión Aduanera a un nuevo nivel: un Plan de Acción” puso de relieve la ausencia de un mecanismo de esta naturaleza. Por consiguiente, debe establecerse un mecanismo en el que intervenga la Autoridad Aduanera de la UE como agente fundamental en la preparación, coordinación y seguimiento de la aplicación de las medidas y disposiciones prácticas que la Comisión decida poner en marcha cuando se produzca una crisis. La Autoridad Aduanera de la UE debe mantenerse preparada para responder a situaciones de crisis durante toda la duración de la crisis.

(85)

El actual marco de gobernanza de la Unión Aduanera carece de una estructura de gestión operativa clara y no refleja la evolución de las aduanas desde su creación en 1968. En virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013, las actividades relacionadas con la gestión de riesgos en los flujos comerciales, como la aplicación de los controles sobre el terreno y las decisiones al respecto, son responsabilidad de las autoridades aduaneras nacionales. La intensidad del tráfico de mercancías en las fronteras exteriores no es igual en toda la Unión. A pesar de la cooperación que ha existido entre las autoridades aduaneras nacionales desde la creación de la Unión Aduanera y que ha dado lugar al intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados, así como a la elaboración de directrices comunes, ello no se ha traducido en la concepción de un enfoque armonizado ni de un marco operativo. No existe una capacidad central de análisis de riesgos, ni una visión común sobre la priorización de los riesgos en la Unión o unos marcos de cooperación para las diferentes autoridades al servicio del mercado único, y la coordinación de la actuación y de los controles aduaneros es limitada.

(86)

Para resolver estas deficiencias debe existir una estructura operativa central de la Unión que ponga en común conocimientos especializados y recursos y asista a los Estados miembros y a la Comisión en la toma de decisiones conjunta. Este nivel central debe prestar especial atención a ámbitos como la gestión de datos y la gestión de riesgos, y debe preparar el contenido de la formación destinada a los funcionarios de aduanas y a los profesionales aduaneros de la Unión, con el fin de complementar y respaldar la formación impartida por los Estados miembros. También debe contribuir a la creación de un sistema de la Unión para reconocer la excelencia de las instituciones educativas que ofrecen formación y enseñanza en el ámbito aduanero, a partir de la iniciativa de la Comisión titulada “Certificado de reconocimiento aduanero de la UE”, y coordinar y apoyar la creación voluntaria de centros especializados de excelencia por los Estados miembros. Con ello se pretende que la Unión Aduanera actúe de forma unitaria, reconociendo al mismo tiempo que las prácticas divergentes en los Estados miembros podrían derivarse de especificidades objetivas, como por ejemplo, diferencias geográficas, modo de transporte utilizado, tipo de mercancías o tipo de frontera. La creación de una nueva autoridad -la Autoridad Aduanera de la UE- es crucial para garantizar un funcionamiento eficiente y adecuado de la Unión Aduanera, coordinar de forma centralizada la actuación aduanera y prestar apoyo a las actividades de las autoridades aduaneras.

(87)

La Autoridad Aduanera de la UE debe regirse y funcionar teniendo en cuenta los principios de la Declaración Común y el Planteamiento Común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012.

(88)

Al seleccionar la sede de la Autoridad Aduanera de la UE, el Parlamento Europeo y el Consejo deben velar por que la ubicación de dicha Autoridad, dada su naturaleza, le permita desempeñar plenamente sus funciones y competencias, contratar personal altamente cualificado y especializado y ofrecer posibilidades de formación suficientes. Además, el Parlamento Europeo y el Consejo deben tener en cuenta los siguientes criterios para la selección de la sede de la Autoridad Aduanera de la UE: la disponibilidad de locales de oficina adecuados y la capacidad de alojar al personal pertinente antes de que la Autoridad Aduanera de la UE entre en funcionamiento; la accesibilidad de la ubicación y la existencia de centros educativos adecuados para los hijos del personal; acceso apropiado al mercado laboral, a la seguridad social y a los servicios médicos para los hijos y cónyuges del personal, y equilibrio geográfico. Teniendo en cuenta esos criterios, la Autoridad Aduanera de la UE debe tener su sede en Lille (Francia).

(89)

Los Estados miembros deben velar por que las autoridades aduaneras dispongan de recursos, formación y equipamiento adecuados para tener la capacidad de cumplir su misión.

(90)

Es importante que las aduanas inviertan en un número suficiente de personal debidamente formado para garantizar el funcionamiento de los sistemas aduaneros de la Unión, que se enfrentan a un aumento exponencial de la exigencia. Sin las inversiones necesarias en personal, las soluciones digitales no pueden desarrollar su pleno potencial. Por consiguiente, las inversiones en sistemas digitales deben garantizar una financiación suficiente para el personal y su formación a fin de garantizar las competencias necesarias para utilizar equipos y tecnología de análisis de macrodatos, detección y controles de última generación y, de este modo, garantizar que los controles aduaneros se realicen de manera uniforme en toda la Unión.

(91)

Los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en el Consejo de Administración a fin de garantizar el funcionamiento efectivo de la Autoridad Aduanera de la UE. La composición del Consejo de Administración, incluida la selección de su presidente y su vicepresidente, debe respetar el principio de equilibrio de género y tener en cuenta la experiencia y cualificación pertinentes. Habida cuenta de la competencia exclusiva de la Unión en materia de Unión Aduanera y del estrecho vínculo existente entre las aduanas y otros ámbitos de actuación, bien su presidente o su vicepresidente debe ser elegido de entre los miembros del Consejo de Administración designados por la Comisión. Con vistas al funcionamiento efectivo y eficiente de la Autoridad Aduanera de la UE, el Consejo de Administración, en particular, debe adoptar un documento único de programación, incluida la programación anual y plurianual, desempeñar sus funciones relacionadas con el presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE, adoptar y publicar un informe anual consolidado sobre las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE asegurándose de que no se divulgue información sensible alguna, adoptar las normas financieras aplicables a la Autoridad Aduanera de la UE, nombrar un director ejecutivo y establecer procedimientos para la adopción por el director ejecutivo de decisiones relacionadas con las tareas operativas de la Autoridad Aduanera de la UE. El Consejo de Administración debe estar asistido por un Comité Ejecutivo.

(92)

Corresponde a la Autoridad Aduanera de la UE crear el Consejo Consultivo Aduanero, cuya tarea consistirá en asesorar a la Autoridad Aduanera de la UE sobre la ejecución de acciones y decisiones técnicas, sobre cuestiones de ejecución y normalización, entre ellas las actividades de armonización, sobre los aspectos operativos de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras y sobre cualquier otra actividad de la Autoridad Aduanera de la UE. El Consejo Consultivo Aduanero debe procurar garantizar una representación de las partes interesadas equilibrada entre intereses comerciales y no comerciales y, dentro de la categoría de los intereses comerciales, con respecto a las microempresas, a las pequeñas y medianas empresas y a otras. El Consejo Consultivo Aduanero debe ser consultado periódicamente y ha de poder asesorar a la Autoridad Aduanera de la UE por iniciativa propia.

(93)

Para garantizar un funcionamiento eficaz, la Autoridad Aduanera de la UE debe estar dotada de un presupuesto autónomo, con ingresos procedentes del presupuesto general de la Unión y cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Autoridad Aduanera de la UE debe poder recibir ingresos adicionales a través de convenios de contribución o subvenciones, así como por medio de las tarifas aplicadas por publicaciones y otros servicios que preste.

(94)

La Autoridad Aduanera de la UE debe hacer uso de la información de la que disponga en relación con los retos que plantea la legislación aduanera y otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras para llevar a cabo periódicamente una evaluación de las amenazas. Partiendo de dicha evaluación de las amenazas, la Autoridad Aduanera de la UE debe elaborar recomendaciones y transmitirlas a la Comisión. La Comisión debe determinar, basándose en dichas recomendaciones, los ámbitos que justifican un tratamiento prioritario. Conviene que el Consejo mantenga un debate político y estratégico sobre los ámbitos que justifican un trato prioritario y que la Autoridad Aduanera de la UE efectúe el seguimiento adecuado, en particular a la hora de preparar su programa de trabajo anual y plurianual y el informe anual de sus actividades.

(95)

Para cumplir su misión, la Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras deben cooperar estrecha y regularmente con las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades sanitarias y fitosanitarias, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades de gestión de fronteras, los organismos de protección del medio ambiente, los institutos de estadística y autoridades fiscales, los expertos en bienes culturales y muchas otras autoridades encargadas de las políticas sectoriales. Teniendo en cuenta la evolución del mercado único y del papel de las aduanas, el aumento de las prohibiciones y restricciones y el incremento del comercio electrónico, es necesario estructurar y reforzar esa cooperación a nivel nacional, internacional y de la Unión. En lugar de una cooperación centrada en envíos individuales o acontecimientos específicos a lo largo de la cadena de suministro, la Autoridad Aduanera de la UE debe desarrollar y actualizar periódicamente un marco de apoyo a la cooperación entre las autoridades aduaneras y otras autoridades responsables de los ámbitos de actuación pertinentes. Dicha cooperación debe incluir: el desarrollo de la legislación y de las necesidades de actuación en ámbitos específicos, el intercambio y el análisis de información, la elaboración de una estrategia global de cooperación en forma de estrategias conjuntas de vigilancia, la cooperación en materia de aplicación operativa, seguimiento y controles, el intercambio de las capacidades y las mejores prácticas pertinentes, y las actividades de innovación e investigación en los ámbitos relacionados con las aduanas.

(96)

La Comisión también debe facilitar la aplicación de parte de las otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, mediante la elaboración y actualización periódica de una lista de la legislación de la Unión que impone requisitos respecto de las mercancías sujetas a controles aduaneros con el fin de proteger intereses públicos como la salud y la vida humana, animal o vegetal, los consumidores y el medio ambiente.

(97)

Para reforzar la cooperación entre las autoridades aduaneras, deben intensificarse los esfuerzos operativos conjuntos con el fin de coadyuvar a la eficacia de los controles aduaneros en las fronteras de la Unión. La Autoridad Aduanera de la UE debe coordinar y apoyar la coordinación operativa en la cooperación aduanera, también en el ámbito de la gestión de riesgos. La Autoridad Aduanera de la UE, en cooperación con los Estados miembros, debe planificar, organizar y coordinar los controles conjuntos realizados por las autoridades aduaneras dentro de la Unión y con terceros países. En el contexto de la cooperación entre las autoridades aduaneras dentro de la Unión, el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Convenio relativo a la Asistencia Mutua y la Cooperación entre las Administraciones Aduaneras , celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea (27) (Nápoles II). La Autoridad Aduanera de la UE debe mantener la colaboración necesaria con las autoridades nacionales y de la Unión pertinentes que lleven a cabo las correspondientes investigaciones y actividades de lucha contra el fraude, entre ellas la OLAF y la Fiscalía Europea. Es importante que la Autoridad Aduanera de la UE coopere también, cuando sea pertinente para sus actividades, con el Centro de Innovación de la UE para la Seguridad Interior.

(98)

Además, con el fin de intercambiar las mejores prácticas y reforzar la eficacia operativa, los Estados miembros deben poder, previa solicitud, asignar temporalmente a funcionarios de aduanas para que trabajen en las autoridades aduaneras de otro Estado miembro. Las condiciones de dichas cesiones temporales deben ser determinadas por los Estados miembros interesados. La Autoridad Aduanera de la UE, previa solicitud, debe prestar apoyo o coordinación. Cuando proceda, puede elaborar orientaciones o modelos de acuerdos para facilitar esta forma de cooperación.

(99)

La Autoridad Aduanera de la UE y Europol deben poder intercambiar información estratégica y otra información no operativa, como indicadores de riesgo, cuando sea necesario para prevenir y combatir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que afecten a un interés común amparado por una política de la Unión. Dicha información podría ser utilizada por la Autoridad Aduanera de la UE con fines de análisis de riesgos.

(100)

Con el fin de aportar mayor claridad y eficiencia al marco de cooperación entre las autoridades aduaneras y otras autoridades asociadas, debe definirse claramente en una lista de servicios ofrecidos por las autoridades aduaneras la posible función de estas en la aplicación de otras políticas pertinentes en las fronteras de la Unión. Además, la Autoridad Aduanera de la UE debe realizar un seguimiento de la aplicación de dicho marco de cooperación. La Autoridad Aduanera de la UE ha de trabajar estrechamente y cooperar con la Comisión, la OLAF, otras instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión, como Europol, la Fiscalía Europea y Frontex, así como con agencias y redes especializadas en los ámbitos de actuación relacionados con las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE, como la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos.

(101)

En un mundo cada vez más conectado, la diplomacia aduanera y la cooperación internacional son aspectos importantes de la labor de las autoridades aduaneras de todo el mundo. La cooperación internacional ha de poder incluir la posibilidad de intercambiar datos aduaneros, en virtud de acuerdos internacionales o de legislación autónoma de la Unión y a través de medios de comunicación adecuados, seguros y estrechamente supervisados, como el Centro de Datos Aduaneros de la UE, siempre que se respete la información confidencial y se protejan los datos personales.

(102)

Para garantizar el buen funcionamiento de las operaciones aduaneras, la facilitación del comercio legítimo y la protección de los intereses financieros y las políticas de la Unión es esencial una cooperación eficaz entre los países vecinos. Dicha cooperación reviste especial importancia en los pasos fronterizos aduaneros compartidos, en los que la coordinación de los controles aduaneros aumenta la eficiencia y la seguridad jurídica. Por lo tanto, los Estados miembros deben conservar la capacidad de celebrar o mantener acuerdos bilaterales con terceros países vecinos en materia de cooperación aduanera en los pasos fronterizos conjuntos, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con el Derecho de la Unión. De dicha capacidad forman parte los acuerdos relativos a los pasos fronterizos conjuntos, situados en el territorio de un Estado miembro o en el territorio de un tercer país vecino, en los que las autoridades aduaneras de dicho Estado miembro y de dicho tercer país vecino apliquen su respectiva legislación aduanera en virtud de un acuerdo bilateral.

(103)

Debe establecerse en el presente Reglamento un marco común que establezca una lista mínima de infracciones de la legislación aduanera sujetas a sanciones y determinadas normas sobre sanciones no penales, que deberán aplicar los Estados miembros. Corresponde a los Estados miembros optar por el tipo de medida adecuado para hacer frente a dichas infracciones. También conviene establecer una lista mínima de circunstancias que los Estados miembros han de tener debidamente en cuenta, de conformidad con el Derecho nacional, a la hora de decidir si imponen una sanción y a la hora de juzgar el tipo o la gravedad de la sanción. La Comisión debe realizar un seguimiento de la correcta aplicación de dichas disposiciones, según proceda. Las sanciones por infracción de la legislación aduanera deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(104)

El presente Reglamento no tiene por objeto armonizar las normas procesales nacionales relativas a las sanciones administrativas ni regular qué autoridades han de imponer las sanciones, mientras se mantenga el principio de que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por ejemplo, las normas sobre sanciones pueden aplicarse de tal manera que la sanción sea impuesta directamente por las autoridades competentes, o por un órgano jurisdiccional nacional competente a instancia de una autoridad administrativa competente, o por las autoridades aduaneras competentes mediante un procedimiento de transacción que surta un efecto equivalente.

(105)

Dado el papel central de los importadores en las ventas a distancia a la hora de organizar grandes volúmenes de importaciones de escaso valor, incluso a través de plataformas en línea y sitios web, es necesario establecer un marco coherente, proporcionado y disuasorio de sanciones que se apliquen cuando los importadores en las ventas a distancia incumplan sus obligaciones. Las sanciones deben ser disuasorias y eficaces, en particular, por incumplimiento continuado y sistemático de la legislación aduanera en el caso de las ventas a distancia. La magnitud, el alcance transfronterizo y la repercusión generalizada del incumplimiento sistemático justifican que en el presente Reglamento se establezcan unos niveles mínimos y máximos severos de sanciones pecuniarias, basados en el valor total de las mercancías importadas a la Unión por el operador económico incumplidor, manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de que los Estados miembros dispongan más sanciones en su legislación nacional. La armonización de las sanciones por incumplimiento sistemático en toda la Unión tiene por objeto evitar que los operadores económicos que realizan ventas a distancia busquen la frontera más ventajosa. Los operadores económicos que incurran en un incumplimiento sistemático deben ser clasificados como operadores económicos de alto riesgo y perder todo estatuto comercial de confianza y toda medida de facilitación.

(106)

En caso de que persista el incumplimiento sistemático a pesar de la imposición de cargas pecuniarias cada vez más severas, deben imponerse sanciones adicionales. Ello es necesario debido al incumplimiento continuo de las obligaciones derivadas del presente Reglamento, que socava la integridad de la Unión Aduanera y del mercado interior, crea ventajas competitivas desleales para los operadores económicos incumplidores y puede perjudicar a los consumidores. En consecuencia, y con el fin de cumplir la misión de las autoridades aduaneras, debe establecerse un nivel más de sanciones estrictas para disuadir de tal incumplimiento multisistemático. En respuesta a este comportamiento, las autoridades aduaneras deben poder suspender el despacho a libre práctica de todas las mercancías importadas por un operador económico de ventas a distancia. Además, cuando proceda y se justifique por la naturaleza de dicha nueva infracción sistemática, las autoridades competentes deben poder suspender temporalmente el acceso a la interfaz en línea del operador económico infractor. Para ello, la transmisión oportuna de información sobre la infracción a las autoridades pertinentes debe permitirles obtener una visión completa de la situación y garantizar una respuesta coordinada.

(107)

Para hacer posible un seguimiento eficaz y disponer de un grado adecuado de transparencia, los registros de todas las sanciones no penales impuestas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben introducirse en el Centro de Datos Aduaneros de la UE. Dichos registros deben indicar la naturaleza de la infracción y el importe de la carga pecuniaria impuesta o la definición de cualquier otra sanción no penal aplicada. Dicho sistema centralizado debe proporcionar los datos necesarios para evaluar las prácticas de control del cumplimiento y detectar posibles distorsiones del mercado o prácticas de búsqueda de fronteras más ventajosas por parte de los operadores económicos.

(108)

La Comisión debe revisar las disposiciones sobre infracciones y sanciones del presente Reglamento con el fin de garantizar su correcto funcionamiento y aplicación y evitar una posible fragmentación del mercado interior o elusión jurisdiccional por parte de los operadores económicos. Dicha revisión debe llevarse a cabo tras una evaluación de los datos sobre sanciones registrados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, en particular cuando se detecten riesgos de disparidades o distorsiones en el mercado interior. Es importante garantizar la igualdad de condiciones y abordar cualquier vacío o incoherencia normativos en la aplicación de las sanciones.

(109)

Cuando se cometa una infracción de la legislación aduanera que sea competencia de más de un Estado miembro, será necesaria la cooperación entre dichos Estados miembros. En tales casos, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por la misma infracción de la legislación aduanera deben cooperar de conformidad con la legislación aplicable. La Autoridad Aduanera de la UE debe tener la posibilidad de apoyar y facilitar dicha cooperación.

(110)

El desempeño de la Unión Aduanera debe evaluarse al menos una vez al año para que la Comisión, con la ayuda de los Estados miembros, pueda adoptar las orientaciones estratégicas adecuadas. La Comisión puede publicar una versión no confidencial del informe de evaluación. La recopilación de información de las autoridades aduaneras debe formalizarse y profundizarse, ya que una presentación de información más completa mejoraría la evaluación comparativa y podría ayudar a homogeneizar las prácticas y a evaluar la repercusión de las decisiones en materia de política aduanera. Procede, por tanto, introducir un marco jurídico para la evaluación del desempeño de la Unión Aduanera. Para permitir un nivel de detalle suficiente del análisis, la medición del desempeño de las actividades aduaneras debe hacerse no solo a nivel nacional, sino también a nivel local.

(111)

La Autoridad Aduanera de la UE debe apoyar a la Comisión en el proceso de evaluación recopilando y analizando los datos en el Centro de Datos Aduaneros de la UE e identificando la manera en que las actividades y operaciones aduaneras propician la consecución de las prioridades y los objetivos estratégicos de la Unión Aduanera y contribuyen a la misión de las autoridades aduaneras. En particular, la Autoridad Aduanera de la UE debe identificar las principales tendencias, puntos fuertes, puntos débiles, carencias y riesgos potenciales, y formular recomendaciones de mejora dirigidas a la Comisión. En el contexto de la cooperación con las fuerzas y cuerpos de seguridad en particular, la Autoridad Aduanera de la UE también debe participar, desde un punto de vista operativo, en los análisis estratégicos y las evaluaciones de amenazas realizados a escala de la Unión, incluidos los realizados por Europol y Frontex.

(112)

Los operadores de confianza certificados deben ser objeto de vigilancia por el Estado miembro en el que estén establecidos. No obstante lo dispuesto, y sujeto a revisión, los operadores económicos que no sean operadores de confianza certificados deben permanecer bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren físicamente las mercancías. A más tardar el 31 de diciembre de 2031, la Comisión debe evaluar esos dos modelos de vigilancia, también en lo que se refiere a su eficacia para detectar y prevenir el fraude. Dicha evaluación también debe tener en cuenta los aspectos relacionados con la fiscalidad indirecta. Sobre la base de esa evaluación, la Comisión debe estar facultada para decidir mediante un acto delegado si los dos modelos de vigilancia deben continuar o si, en todos los casos, la autoridad aduanera responsable del lugar de establecimiento del operador de confianza certificado debe autorizar el levante de las mercancías. El lugar de nacimiento de la deuda aduanera también debe regularse de conformidad con la determinación de la autoridad aduanera responsable.

(113)

A fin de garantizar que las normas aduaneras de la Unión sigan adaptándose a la evolución económica, social, política y tecnológica y a las necesidades de los operadores económicos y de la administración aduanera, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a los siguientes aspectos:

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especificaciones sobre qué disposiciones de la legislación aduanera se aplican al comercio de mercancías de la Unión que afecte a territorios fiscales especiales y sobre determinadas simplificaciones de dichas disposiciones;

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los casos en que la autoridad aduanera competente no sea la autoridad aduanera del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante;

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en relación con las decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera: los datos necesarios para las solicitudes y decisiones; las condiciones de aceptación de una solicitud para una decisión; las excepciones relativas a determinados plazos, la fecha a partir de la cual surte efecto la decisión; los casos en los que la decisión no es válida sin limitación temporal; el plazo para que el solicitante ejerza su derecho a ser oído; las normas relativas a los casos en que no se aplique el derecho del solicitante a ser oído; la posible reducción de los plazos para la adopción de decisiones aduaneras una vez que el Centro de Datos Aduaneros de la UE esté operativo; las normas detalladas para el seguimiento de las decisiones; los casos en que deba reevaluarse una decisión y las normas correspondientes; los casos en los que pueda revocarse una decisión favorable respecto de personas distintas de las personas incumplidoras y en los que pueda aplazarse el efecto de la revocación o rectificación, y las normas para la adopción de Decisiones de la Comisión en las que se solicite a los Estados miembros que revoquen decisiones relativas a una información vinculante;

-

el importe de la tasa de gestión de la Unión para las ventas a distancia;

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los requisitos mínimos en materia de datos y los casos específicos para el registro de los operadores económicos y otras personas ante las autoridades aduaneras y para invalidar dicho registro;

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las medidas de simplificación y facilitación para los operadores económicos autorizados;

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en relación con el representante aduanero, los casos en que se dispensa del requisito de estar establecido en el territorio aduanero de la Unión;

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las funcionalidades del Centro de Datos Aduaneros de la UE y los datos sujetos a portabilidad desde el Centro de Datos Aduaneros de la UE a los sistemas nacionales; la aclaración y complementación de los fines para los que las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE y la Comisión están autorizadas a tratar datos; las solicitudes de otros órganos y organismos de la Unión para obtener datos alojados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE y los datos que constituyen el modelo de datos aduaneros de la UE;

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determinadas normas detalladas en relación con el estatuto aduanero de las mercancías;

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los datos, las condiciones, los plazos y los casos específicos para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, así como los casos en que los datos puedan rectificarse o invalidarse tras el levante de las mercancías;

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el período razonable tras el cual se considera que las autoridades aduaneras han autorizado el levante de las mercancías cuando no las hayan seleccionado para su control, y los casos en que esto es así;

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el procedimiento para el levante de las mercancías en nombre de las autoridades aduaneras y las condiciones, el contenido y el procedimiento de los controles efectuados por los operadores de confianza certificados;

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en relación con las declaraciones en aduana: los casos en que una declaración en aduana puede presentarse utilizando medios alternativos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos; las condiciones para la concesión de la autorización para presentar declaraciones simplificadas; los plazos para la presentación de declaraciones complementarias; los plazos para que los documentos justificativos estén disponibles y los casos en que no se debe aplicar la obligación de presentar dichas declaraciones; los casos en que una declaración en aduana puede ser invalidada sin que el declarante lo solicite, y las condiciones para la concesión de las autorizaciones de despacho de aduanas centralizado y para la presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante;

-

los casos en que pueden incautarse las mercancías;

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en relación con la información anticipada sobre la carga: la aduana de primera entrada prevista; la información anticipada sobre la carga que debe facilitarse o ponerse a disposición; los plazos; los casos específicos en los que personas distintas del importador pueden facilitar o poner a disposición la información anticipada sobre la carga; los casos en que se dispensará de la obligación de facilitar dichos datos; las condiciones en las que una persona que facilite o ponga a disposición la información anticipada sobre la carga puede restringir la visibilidad de los datos de la identificación, y los datos de la información anticipada sobre la carga que no pueden rectificarse;

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en relación con la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión: los plazos específicos en los que debe llevarse a cabo el análisis de riesgos; los casos específicos y las demás personas que pueden verse obligadas a notificar a la aduana de primera entrada efectiva la llegada de las mercancías, en caso de desvío, y las condiciones y plazos para designar y autorizar lugares distintos de la aduana designada para la presentación de las mercancías;

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en relación con el depósito temporal: los casos en que no se exigirá información sobre el depósito temporal; los datos que deben facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras; los casos específicos para modificar o rectificar la información sobre el depósito temporal; las condiciones de autorización de los almacenes de depósito temporal; los casos y condiciones de circulación de las mercancías en depósito temporal, y el tipo de información que ha de figurar en los registros que deben facilitarse o ponerse a disposición en el Centro de Datos Aduaneros de la UE;

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los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de las mercancías en el régimen de despacho a libre práctica o las excepciones justificadas para el tipo de tráfico;

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los casos en que las mercancías se consideren devueltas en el mismo estado en que fueron exportadas;

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los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación;

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los casos en que debe presentarse una notificación de reexportación y los casos en que esta puede rectificarse o invalidarse;

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en relación con la información previa a la salida en el momento de la salida del territorio aduanero de la Unión: los datos de la información previa a la salida y los plazos en los que dicha información debe facilitarse o ponerse a disposición; los casos en que se dispensará de dicha obligación; las condiciones en las que la persona que facilite o ponga a disposición la información previa a la salida puede restringir la visibilidad de la información y los datos sensibles a efectos comerciales, y los datos de la información previa a la salida que no pueden rectificarse;

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en relación con la salida de las mercancías: los plazos específicos en que debe llevarse a cabo el análisis de riesgos de la información previa a la salida, y los datos que deben notificarse a la aduana responsable del lugar en el que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión;

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en relación con los regímenes especiales: los datos que deben facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, el régimen de depósito, el régimen de importación temporal, el régimen de destino final, el régimen de perfeccionamiento activo y el régimen de perfeccionamiento pasivo; las condiciones para la concesión de una autorización para la inclusión en regímenes especiales y sus excepciones; los casos en los que la naturaleza económica del perfeccionamiento justifica que las autoridades aduaneras evalúen si la concesión de una autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo perjudica a los intereses esenciales de los productores de la Unión sin el dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE; los casos en que se considere que existen pruebas de dicha repercusión negativa; la lista de mercancías consideradas sensibles; los tipos de información y los datos que deben figurar en los registros y las excepciones a la obligación de facilitarlos o ponerlos a disposición en el Centro de Datos Aduaneros de la UE; el plazo para ultimar un régimen especial; los casos, las condiciones y la forma, así como los datos y la información necesarios para la transferencia de derechos y obligaciones; los casos en los que los importadores y exportadores pueden trasladar mercancías incluidas en un régimen especial distinto al de tránsito o en una zona franca y las condiciones al respecto; las manipulaciones usuales para las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento, y determinadas normas más detalladas relativas a las mercancías equivalentes;

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en relación con el tránsito: los casos específicos en que las mercancías de la Unión deban incluirse en el régimen de tránsito externo; las condiciones para la concesión de las autorizaciones de expedidor autorizado y destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR, y los requisitos adicionales en materia de datos y las condiciones para autorizar las simplificaciones;

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en relación con el depósito: las condiciones de concesión de una autorización para la explotación de un depósito aduanero destinado a las ventas a distancia;

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en relación con la importación temporal: el uso específico al que están sujetas las mercancías no pertenecientes a la Unión, y los requisitos para la exención total o parcial de derechos establecidos en la legislación aduanera que deben cumplirse para utilizar el régimen de importación temporal;

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en relación con el perfeccionamiento activo: las condiciones para la reexportación temporal de mercancías a efectos de su perfeccionamiento ulterior;

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las normas para la determinación del origen no preferencial y las normas de origen preferencial;

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en relación con la determinación del valor en aduana: las condiciones para la concesión de la autorización de simplificaciones en la determinación del valor en aduana en casos específicos, y los datos necesarios para determinar el valor en aduana a efectos de los derechos de exportación;

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en relación con el establecimiento de la norma aduanera: normas detalladas para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a las mercancías con respecto a las cuales haya nacido una deuda aduanera en el contexto de un régimen especial; el plazo específico en el que no puede determinarse el lugar de nacimiento de la deuda aduanera si las mercancías han sido incluidas en un régimen aduanero que no se ha ultimado o cuando el depósito temporal no ha finalizado correctamente; los casos en los que las autoridades aduaneras están exentas de notificar la deuda aduanera y la información que deben facilitar los operadores de confianza certificados y los importadores de las ventas a distancia a efectos de la notificación de la deuda aduanera;

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en relación con las garantías: los casos específicos en que no se exija garantía alguna para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal y el umbral para la dispensa de la constitución de una garantía; las normas para determinar la forma de la garantía distinta de los medios de pago admitidos por las autoridades aduaneras y el compromiso asumido por un fiador; las formas de la garantía y las normas aplicables al fiador; las condiciones para la concesión de la autorización para utilizar una garantía global de importe reducido o para la concesión de una dispensa de la garantía, y los plazos para la liberación de una garantía;

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en relación con el pago de la deuda aduanera: la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera y la determinación del período de suspensión; la actualización de los umbrales por debajo de los cuales las autoridades aduaneras no cobren intereses de crédito ni intereses de demora y por encima de los cuales deban devolver o condonar el importe de los derechos de importación o de exportación; las normas que debe cumplir la Comisión al adoptar una decisión sobre la devolución y la condonación de la deuda aduanera, y, para la extinción de una deuda aduanera, la lista de incumplimientos que no tengan efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate;

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en relación con la cooperación aduanera: las condiciones y los procedimientos con arreglo a los cuales un Estado miembro puede estar facultado para mantener o entablar negociaciones con terceros países sobre un acuerdo bilateral relativo al intercambio de información;

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en relación con las sanciones en las ventas a distancia: el número considerable de controles aduaneros que deben llevar a cabo las autoridades competentes y el umbral de casos, en función de la gravedad de la infracción, que se considere suficientemente representativo para determinar dicho incumplimiento sistemático, con el fin de determinar el incumplimiento sistemático de manera uniforme y eficaz, garantizar un elevado nivel de cumplimiento y hacer frente a los incumplimientos sistemáticos, teniendo en cuenta factores como el volumen y la repercusión específica de las ventas a distancia, los riesgos para la seguridad de los consumidores, la proporcionalidad, los diferentes modelos de negocio y la necesidad de proteger los intereses financieros y no financieros de la Unión y de sus Estados miembros;

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las excepciones para la identificación de la aduana competente para vigilar la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero y del lugar de nacimiento de la deuda aduanera, a la luz de la evaluación que debe realizar la Comisión sobre la eficacia de la vigilancia aduanera establecida en el presente Reglamento.

(114)

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria para la adopción de actos delegados, en particular con expertos -también con el Grupo de Contacto con los Operadores-, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (28).

(115)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para:

-

establecer las normas de procedimiento para la cooperación entre las autoridades aduaneras en relación con los controles;

-

establecer el procedimiento para la presentación y la aceptación de una solicitud de decisión aduanera, así como para la adopción de tales decisiones;

-

establecer las normas para anular las decisiones aduaneras favorables;

-

establecer las normas de procedimiento para revocar, suspender o rectificar las decisiones aduaneras favorables;

-

adoptar decisiones en las que se solicita a los Estados miembros que revoquen decisiones relativas a una información vinculante;

-

establecer las normas de procedimiento sobre utilización de una decisión relativa a información vinculante que ha dejado de ser válida o que ha sido revocada y sobre la notificación a las autoridades aduaneras de la suspensión de la adopción de dichas decisiones y sobre el levantamiento de dicha suspensión;

-

establecer el procedimiento para recaudar del operador económico la tasa de gestión de la Unión;

-

establecer las normas de conversión de divisas;

-

establecer los procedimientos para las solicitudes de datos aduaneros agregados no confidenciales, no personales y no sensibles a efectos comerciales, presentadas a las autoridades aduaneras de los Estados miembros o a la Autoridad Aduanera de la UE, así como la forma y las categorías de datos que pueden ponerse a disposición al realizar esta solicitud;

-

establecer normas para determinar la autoridad aduanera responsable del registro de los operadores económicos y determinadas personas diferentes;

-

establecer normas de procedimiento para las consultas relativas a la determinación del estatuto de operador económico autorizado;

-

adoptar las modalidades de aplicación de los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado y de operador de confianza certificado, así como las decisiones individuales relativas a la suspensión o revocación del estatuto de operador de confianza certificado cuando la autoridad competente no facilite información a la Autoridad Aduanera de la UE para verificar dicho estatuto, o cuando las medidas adoptadas a partir de la recomendación de la Autoridad Aduanera de la UE no sean suficientes;

-

establecer las normas sobre la consulta con otras autoridades para la determinación del estatuto de operador de confianza certificado, sobre la reevaluación de dicho estatuto y las consultas relacionadas y sobre los tipos de actividades de seguimiento relacionadas;

-

establecer las disposiciones técnicas para los actuales sistemas aduaneros electrónicos y un programa de trabajo para eliminarlos progresivamente e introducirlos gradualmente en el Centro de Datos Aduaneros de la UE;

-

establecer normas y modalidades de tratamiento de datos en el Centro de Datos Aduaneros de la UE;

-

establecer modalidades de solicitud y obtención por la Fiscalía Europea de datos del Centro de Datos Aduaneros de la UE;

-

establecer modalidades de solicitud y obtención por Europol y Frontex de datos del Centro de Datos Aduaneros de la UE, establecer el procedimiento para la verificación de dichas solicitudes, especificar las restricciones y responsabilidades sobre la transferencia ulterior de dichos datos y, en caso necesario, exigir a la autoridad solicitante que designe un punto de contacto o una persona o personas de contacto específicos o que ofrezca garantías adicionales;

-

establecer las funciones de los corresponsables del tratamiento en lo que respecta al tratamiento de datos en el Centro de Datos Aduaneros de la UE y su relación con los interesados;

-

establecer garantías para evitar el uso indebido o la transmisión ilícita de datos personales sujetos a limitaciones, o el acceso ilícito a estos;

-

establecer las disposiciones técnicas sobre la interoperabilidad y la conexión en relación con el Centro de Datos Aduaneros de la UE;

-

autorizar de manera excepcional y temporal a los Estados miembros a utilizar servicios o sistemas electrónicos distintos de los implantados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE;

-

establecer medidas para garantizar la aplicación armonizada de los controles aduaneros y la gestión de riesgos, incluido el intercambio de información y el establecimiento de ámbitos prioritarios de control común y de normas y criterios de riesgo comunes;

-

establecer medidas sobre la verificación de los datos proporcionados o puestos a disposición, el examen y la toma de muestras de las mercancías, los resultados de la comprobación y la identificación;

-

establecer las medidas aplicables a los controles posteriores al levante y las metodologías adecuadas;

-

detallar los puertos o aeropuertos donde deban llevarse a cabo las formalidades y los controles aduaneros relativos al equipaje de mano o al equipaje facturado;

-

establecer las normas de procedimiento sobre la presentación y verificación de la clase de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión;

-

establecer las normas de procedimiento para rectificar e invalidar los datos relativos a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero;

-

establecer el procedimiento para la presentación de la declaración en aduana cuando se utilicen medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos y para determinar las aduanas competentes;

-

establecer el procedimiento para la presentación de una declaración en aduana normal, una declaración simplificada y una declaración complementaria;

-

establecer el procedimiento para la presentación de una declaración en aduana previa a la presentación de las mercancías en aduana, para la aceptación de una declaración en aduana, para la rectificación o invalidación de una declaración en aduana tras el levante de las mercancías, para el despacho centralizado y para la presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante;

-

establecer el procedimiento para la venta y donación de las mercancías, la destrucción de las mercancías y el abandono de las mercancías en beneficio del Estado;

-

establecer el procedimiento para proporcionar, recibir, rectificar e invalidar la información anticipada sobre la carga y las medidas de mitigación;

-

establecer el procedimiento de la notificación de llegada;

-

establecer el procedimiento para la presentación física de las mercancías en aduana;

-

establecer el procedimiento para presentar, rectificar e invalidar la información sobre el depósito temporal y para la circulación de mercancías entre almacenes de depósito temporal;

-

establecer las normas de procedimiento sobre la presentación de información por la que se confirme que se cumplen las condiciones para la exención de derechos de importación a las mercancías de retorno y sobre la presentación de pruebas que acrediten el cumplimiento de las condiciones para la exención de derechos de importación a los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar;

-

establecer las normas de procedimiento en materia de exportación y salida;

-

establecer el procedimiento para presentar, rectificar o invalidar una notificación de reexportación;

-

establecer el procedimiento para facilitar, poner a disposición, recibir, rectificar e invalidar la información previa a la salida y para informar a la persona que haya facilitado la información previa a la salida de que las mercancías no se cargarán ni transportarán;

-

establecer las normas de procedimiento sobre la concesión de la autorización para la inclusión en regímenes especiales o la explotación de almacenes para el depósito aduanero de mercancías, las normas de procedimiento para el examen de las condiciones económicas, también con vistas a la emisión del dictamen motivado de la Autoridad Aduanera de la UE en el que se evalúe si la concesión de una autorización para la inclusión en un régimen de perfeccionamiento activo o pasivo perjudica los intereses esenciales de los productores de la Unión, y las normas para determinar y supervisar la cantidad a partir de la cual se produce dicho perjuicio;

-

establecer las normas de procedimiento sobre la ultimación de un régimen especial y la transferencia de los derechos y obligaciones, sobre la circulación de mercancías y sobre la utilización de mercancías equivalentes en el contexto de regímenes especiales;

-

establecer las normas de procedimiento sobre la aplicación en el territorio aduanero de la Unión de las disposiciones de los instrumentos internacionales de tránsito;

-

establecer las normas de procedimiento sobre la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión y sobre la ultimación de dicho régimen, sobre el funcionamiento de las simplificaciones de dicho régimen aduanero y sobre la vigilancia aduanera de las mercancías que atraviesen el territorio de un tercer país al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión;

-

establecer las normas de procedimiento para la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero o el régimen de zona franca;

-

establecer las normas de procedimiento relativas a las condiciones de inclusión de las mercancías destinadas a la venta a distancia en el régimen de depósito aduanero y almacenadas en un depósito aduanero para las ventas a distancia;

-

establecer medidas relativas a la gestión uniforme de los contingentes arancelarios y de otra índole y de los límites máximos arancelarios, así como de gestión de la supervisión aduanera del despacho a libre práctica o de la exportación de mercancías;

-

determinar la clasificación arancelaria de las mercancías;

-

establecer las normas de procedimiento sobre la presentación y verificación de la prueba de origen no preferencial de las mercancías;

-

establecer las normas de procedimiento sobre el origen preferencial de las mercancías y las medidas que concedan a un país o territorio beneficiario una excepción temporal a las normas de origen preferencial de las mercancías que se beneficien de medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión;

-

establecer medidas para determinar el origen de mercancías específicas;

-

establecer las normas de procedimiento para determinar el valor en aduana de las mercancías;

-

establecer medidas que prevean el método adecuado de valoración en aduana o los criterios que deban utilizarse para determinar el valor en aduana en situaciones específicas, como las ventas a distancia;

-

establecer las normas de procedimiento para la constitución, la determinación del importe, la supervisión y la liberación de garantías, y para la revocación y la anulación de un compromiso adquirido por un fiador;

-

establecer las normas de procedimiento relativas a las prohibiciones temporales relacionadas con la utilización de las garantías globales;

-

establecer medidas que garanticen la asistencia mutua entre las autoridades aduaneras en caso de que nazca una deuda aduanera;

-

establecer las normas de procedimiento relativas a la devolución y condonación de un importe de derechos de importación o de exportación, a la información que debe transmitirse a la Comisión sobre las devoluciones y condonaciones, y a las decisiones que debe adoptar esta en materia de devolución o condonación;

-

activar las medidas y disposiciones necesarias que deban aplicarse en caso de crisis;

-

especificar la independencia del auditor de datos de la Autoridad Aduanera de la UE y establecer sus tareas y responsabilidades detalladas;

-

autorizar a los Estados miembros a celebrar acuerdos bilaterales con terceros países sobre el intercambio de información a efectos de cooperación aduanera;

-

especificar los datos que los Estados miembros deben facilitar a la Autoridad Aduanera de la UE a efectos de evaluación y presentación de informes, así como el nivel de confidencialidad de los datos y el diseño de la medición del desempeño.

Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

(116)

Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de los siguientes actos:

-

los actos de ejecución por los que se solicite a los Estados miembros la revocación de una decisión relativa a información vinculante, dado que dicha decisión afecta únicamente a un Estado miembro y tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera;

-

los actos de ejecución relativos a la devolución o condonación de importes correspondientes a derechos de importación o de exportación, dado que dichas decisiones afectan directamente al solicitante de la devolución o condonación;

-

los actos de ejecución por los que se especifique la independencia del auditor de datos de la Autoridad Aduanera de la UE y se establezcan sus tareas y responsabilidades detalladas;

-

los actos de ejecución por los que se autorice a un Estado miembro a celebrar un acuerdo bilateral relativo al intercambio de información a efectos de cooperación aduanera, dado que dichos acuerdos bilaterales afectan únicamente a un Estado miembro.

(117)

En determinados casos, debidamente justificados, en los que así se requiera por razones imperiosas de urgencia, procede que la Comisión adopte actos de ejecución inmediatamente aplicables en relación con:

-

las medidas destinadas a garantizar la aplicación uniforme de los controles aduaneros y la gestión de riesgos, incluidos el intercambio de información y análisis sobre los riesgos, los ámbitos prioritarios de control comunes y las normas y criterios de riesgo comunes;

-

la determinación de la clasificación arancelaria de las mercancías;

-

la determinación del origen de mercancías específicas;

-

el establecimiento del método adecuado de valoración en aduana o de los criterios que deban utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías en situaciones específicas, incluidas las ventas a distancia;

-

las prohibiciones temporales relativas a la utilización de las garantías globales;

-

la activación de las medidas y disposiciones necesarias que deban aplicarse en caso de crisis;

-

la rápida habilitación a un Estados miembros para celebrar un acuerdo bilateral con un tercer país sobre el intercambio de información a efectos de cooperación aduanera.

(118)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, y con vistas al logro de los objetivos básicos de funcionamiento efectivo de la Unión Aduanera y de aplicación de una política comercial común, resulta necesario y apropiado establecer las normas y los procedimientos aplicables a las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan de él. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(119)

A partir del 1 de marzo de 2031, los operadores económicos deben poder empezar a utilizar, de forma voluntaria, las capacidades del Centro de Datos Aduaneros de la UE. Para el 1 de marzo de 2034, el Centro de Datos Aduaneros de la UE debe estar plenamente desarrollado y todos los operadores económicos deberán utilizarlo.

(120)

El presente Reglamento debe aplicarse en un plazo ambicioso, aunque de forma gradual. En consecuencia, las disposiciones del presente Reglamento por las que se confieren competencias de ejecución y competencias delegadas a la Comisión deben aplicarse tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, a fin de dar a la Comisión la posibilidad de revisar los actos delegados y de ejecución existentes y, en su caso, de adoptar nuevos actos delegados y de ejecución sobre la base de las nuevas delegaciones de poderes y habilitaciones tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento. En cambio, para que los Estados miembros y los operadores económicos puedan adaptarse a las nuevas normas, la gran mayoría de las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir de los doce meses posteriores a su entrada en vigor. Esto incluye la derogación del actual Código Aduanero de la Unión, que solo debe surtir efecto después de ese período de adaptación de doce meses. Por último, las disposiciones relativas a las ventas a distancia y a la Autoridad Aduanera de la UE -excepto las que regulan el estatuto jurídico de la Autoridad Aduanera de la UE y el inicio de sus actividades- deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2028.

(121)

La Comisión debe esforzarse por que los actos delegados y de ejecución previstos en el presente Reglamento entren en vigor con suficiente antelación a la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes, de forma que los Estados miembros puedan aplicarlas en tiempo oportuno.

(122)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 11 de julio de 2023.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación de la legislación aduanera y misión de las autoridades aduaneras

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece el Código Aduanero de la Unión . Además, establece las disposiciones y procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que salgan de él.

El presente Reglamento establece asimismo la Autoridad Aduanera de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Autoridad Aduanera de la UE”) y las reglas, las normas comunes y el marco de gobernanza para la creación del Centro de Datos Aduaneros de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Centro de Datos Aduaneros de la UE”).

2. Sin perjuicio del Derecho y los convenios internacionales, ni del Derecho de la Unión aplicable a otros ámbitos, el presente Reglamento se aplicará de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Unión.

3. Se aplicarán determinadas disposiciones de la legislación aduanera fuera del territorio aduanero de la Unión en virtud del Derecho de la Unión que regula ámbitos específicos o de convenios internacionales.

4. Determinadas disposiciones de la legislación aduanera, incluidos los procedimientos simplificados contemplados, serán aplicables al comercio de mercancías de la Unión entre partes de su territorio aduanero a las que sean aplicables la Directiva 2006/112 /CE o la Directiva (UE) 2020/262 y partes de ese territorio a las que no sean aplicables, así como al comercio entre partes de ese territorio a las que no sean aplicables dichas Directivas.

Artículo 2

Misión de las autoridades aduaneras

Con el fin de hacer que la Unión Aduanera actúe de forma unitaria, de lograr una aplicación uniforme de la legislación aduanera, con normas armonizadas de control aduanero, y de permitir el buen funcionamiento del mercado interior, la misión de las autoridades aduaneras es proteger los intereses financieros y económicos de la Unión y de sus Estados miembros recaudando los derechos de aduana y otros gravámenes de manera eficaz y luchando contra el fraude, facilitar la actividad empresarial legítima, contribuir al comercio justo y a la seguridad global de la cadena de suministro, y luchar contra el comercio ilícito.

Además, las autoridades aduaneras contribuirán a garantizar la protección y seguridad de la Unión y de sus residentes, a la protección de la salud y la vida de las personas, los animales y los vegetales, y a la protección de los consumidores y del medio ambiente, así como de otros intereses públicos protegidos por otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras dentro de su ámbito de competencia y, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades competentes.

Artículo 3

Territorio aduanero

1. El territorio aduanero de la Unión comprenderá los territorios siguientes, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:

a)

el territorio del Reino de Bélgica;

b)

el territorio de la República de Bulgaria;

c)

el territorio de la República Checa;

d)

el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia;

e)

el territorio de la República Federal de Alemania, salvo la isla de Heligoland y el territorio de Büsingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza);

f)

el territorio de la República de Estonia;

g)

el territorio de Irlanda;

h)

el territorio de la República Helénica;

i)

el territorio del Reino de España, salvo Ceuta y Melilla;

j)

el territorio de la República Francesa, salvo los países y territorios franceses de ultramar a los que se aplique la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);

k)

el territorio de la República de Croacia;

l)

el territorio de la República Italiana, salvo el municipio de Livigno;

m)

el territorio de la República de Chipre, de acuerdo con las disposiciones del Acta de Adhesión de 2003;

n)

el territorio de la República de Letonia;

o)

el territorio de la República de Lituania;

p)

el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo;

q)

el territorio de Hungría;

r)

el territorio de la República de Malta;

s)

el territorio europeo del Reino de los Países Bajos;

t)

el territorio de la República de Austria;

u)

el territorio de la República de Polonia;

v)

el territorio de la República Portuguesa;

w)

el territorio de Rumanía;

x)

el territorio de la República de Eslovenia;

y)

el territorio de la República Eslovaca;

z)

el territorio de la República de Finlandia, y

z bis)

el territorio del Reino de Suecia.

2. Habida cuenta de los convenios y tratados que les son aplicables, se considerarán parte integrante del territorio aduanero de la Unión los territorios situados fuera del territorio de los Estados miembros que se indican a continuación, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:

a)

con respecto a Francia, el territorio de Mónaco, tal y como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la République française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679);

b)

con respecto a Chipre, el territorio de las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, tal como se definen en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960 [United Kingdom Treaty Series n.o 4 (1961), Cmnd. 1252].

Artículo 4

Delegación de poderes

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la especificación de las disposiciones de la legislación aduanera relativas al suministro de datos, la prueba del estatuto aduanero y la utilización del régimen de tránsito interno de la Unión que son de aplicación al comercio de mercancías de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 4, y mediante el establecimiento de simplificaciones de dichas disposiciones, siempre que dichos actos delegados no afecten a la correcta aplicación de las medidas fiscales pertinentes. Tales actos delegados podrán referirse a circunstancias determinadas del comercio de mercancías de la Unión que afecten a un solo Estado miembro.

CAPÍTULO 2

Definiciones

Artículo 5

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“autoridades aduaneras”: las administraciones de aduanas de los Estados miembros competentes para aplicar la legislación aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada con arreglo al Derecho nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa legislación;

2)

“legislación aduanera”: todo lo siguiente:

a)

el presente Reglamento y las disposiciones para modificarlo, completarlo o para su ejecución, adoptadas a nivel de la Unión o a nivel nacional;

b)

el arancel aduanero común;

c)

los actos jurídicos por los que se establece un régimen de la Unión de franquicias aduaneras;

d)

las disposiciones aduaneras incluidas en acuerdos internacionales, si estas son aplicables en la Unión, y

e)

el Reglamento (UE) 2022/2399 y las disposiciones para modificarlo, completarlo o para su ejecución;

3)

“otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras”: la legislación no aduanera que sea de aplicación a las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión, salgan de él o lo atraviesen, o a las mercancías que vayan a introducirse en el mercado de la Unión, en cuya aplicación intervengan las autoridades aduaneras;

4)

“medidas de política comercial”: las medidas que formen parte de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, adoptadas en virtud del artículo 207 del TFUE, distintas de los derechos antidumping provisionales o definitivos, los derechos compensatorios o las medidas de salvaguardia en forma de incrementos arancelarios para determinadas mercancías e incluidas, en particular, las medidas especiales de supervisión y las medidas de salvaguardia en forma de autorizaciones de importación o exportación;

5)

“persona”: toda persona física, persona jurídica o asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho nacional o de la Unión;

6)

“operador económico”: toda persona que, en el ejercicio de su actividad económica, efectúe actividades a las que se aplique la legislación aduanera;

7)

“establecida en el territorio aduanero de la Unión”:

a)

en el caso de las personas físicas, toda persona que tenga su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión;

b)

en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, toda persona o asociación que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento económico permanente en el territorio aduanero de la Unión;

8)

“establecimiento económico permanente”: un centro de actividades fijo, en el que se hallan disponibles permanentemente tanto los recursos humanos necesarios como los recursos técnicos necesarios, y a través del cual se realizan, en parte o en su totalidad, las operaciones aduaneras de una persona;

9)

“Estado miembro de establecimiento”:

a)

el Estado miembro en el que esté establecida una persona de conformidad con el punto 7, o

b)

cuando una persona jurídica o una asociación de personas tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento económico permanente en diferentes Estados miembros, el Estado miembro en el que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal de dicha persona o asociación de personas a efectos aduaneros y en el que se realicen o vayan a realizarse al menos una parte de las actividades aduaneras;

10)

“decisión aduanera”: todo acto de las autoridades aduaneras relativo a la legislación aduanera, mediante el que se pronuncien sobre un caso concreto y que conlleve efectos jurídicos para el interesado;

11)

“régimen aduanero”: cualquiera de los regímenes en los que puedan incluirse las mercancías con arreglo al presente Reglamento, a saber:

a)

despacho a libre práctica;

b)

regímenes especiales;

c)

exportación;

12)

“formalidades aduaneras”: todas las operaciones que tengan que ser efectuadas por las personas y por las autoridades aduaneras para cumplir con la legislación aduanera;

13)

“importador”:

a)

en el caso de las ventas a distancia, el importador de ventas a distancia;

b)

en los demás casos, la persona determinada mediante la aplicación en orden de los incisos i) a v):

i)

la persona que tenga la facultad de decidir la introducción en el territorio aduanero de la Unión de mercancías procedentes de un tercer país y que así lo haya decidido;

ii)

la persona que haya asumido la facultad de la persona indicada en el inciso i);

iii)

la persona subrogante que tenga la facultad de decidir la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero y que así lo haya decidido;

iv)

el transportista que introduce las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, o

v)

el titular de las mercancías;

14)

“importador de ventas a distancia”: la persona que suministra las mercancías en las ventas a distancia o la persona que facilita las ventas a distancia;

15)

“ventas a distancia”: la venta a distancia de bienes o mercancías importados de terceros países o terceros territorios tal como se define en el artículo 14 , apartado 4 , punto 2 , de la Directiva 2006/112/CE;

16)

“régimen de la IOSS”: el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112 /CE;

17)

“exportador”:

a)

un particular que transporta las mercancías que vayan a ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular;

b)

en los casos no contemplados en la letra a):

i)

una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que está facultada para decidir que las mercancías deben salir de ese territorio aduanero y que así lo haya decidido, o

ii)

a falta de la persona a que se refiere el inciso i), toda persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que sea parte en un contrato en virtud del cual las mercancías vayan a salir de ese territorio aduanero;

18)

“reexportación”: el acto por el que un exportador saca mercancías no pertenecientes a la Unión del territorio aduanero de la Unión;

19)

“información previa a la salida”: el conjunto de datos que debe facilitarse a las autoridades aduaneras, o ponerse a su disposición, en relación con las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión;

20)

“representante aduanero”: toda persona designada por otra para ejecutar los actos y formalidades necesarios en virtud de la legislación aduanera en las relaciones de esa otra persona con las autoridades aduaneras;

21)

“datos”: toda representación digital o no digital de actos, hechos o información, así como su recopilación, incluso en forma de documento o como grabación sonora, visual o audiovisual;

22)

“supervisión aduanera”: la recopilación y el análisis de información relativa a mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión, salgan de él o lo atraviesen, a fin de efectuar un seguimiento de tales movimientos a escala de la Unión, garantizar la aplicación uniforme de los controles aduaneros y el cumplimiento de la legislación aduanera y de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, y contribuir al análisis y a la gestión de riesgos;

23)

“riesgo”: la probabilidad de que se produzca un hecho y sus repercusiones en relación con las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países situados fuera de aquel, o con la presencia en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión, que constituya una amenaza para:

a)

los intereses financieros o económicos de la Unión y de sus Estados miembros;

b)

la protección y seguridad de la Unión y de sus residentes, para la salud humana, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o cualquier otro interés público;

c)

la correcta aplicación de medidas de la Unión o nacionales;

24)

“análisis económico”: la evaluación o cuantificación de una política o un fenómeno económico con el fin de comprender la forma en que los factores económicos afectan al funcionamiento de una política, una zona geográfica o cualquier grupo de personas, con vistas a tomar mejores decisiones en el futuro;

25)

“gestión de riesgos”: la detección sistemática de los riesgos, también mediante la detección de perfiles de operadores económicos que presenten un riesgo y de operaciones sospechosas, y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para limitar la exposición al riesgo y minimizar sus posibles repercusiones;

26)

“vigilancia aduanera”: las tareas desempeñadas generalmente por las autoridades aduaneras con vistas a garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y, en su caso, de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, o con vistas a contribuir de otra manera a la gestión de riesgos relacionados con las mercancías y sus cadenas de suministro;

27)

“controles aduaneros”: los actos específicos efectuados por las autoridades aduaneras con vistas a garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y, en su caso, de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, o con vistas a contribuir de otra manera a la gestión de riesgos relacionados con las mercancías y sus cadenas de suministro;

28)

“auditoría”: un tipo de control aduanero en forma de actos específicos efectuados por las autoridades aduaneras con el fin de recopilar y evaluar pruebas sobre la conformidad de la gestión, la organización, los procedimientos internos o los sistemas internos de un operador económico con las normas y requisitos oportunos;

29)

“lugar de levante”:

a)

la aduana competente;

b)

el lugar designado o aprobado por la autoridad aduanera, incluido el lugar indicado por el operador de confianza certificado (operador “Trust and Check”), o

c)

una zona franca;

30)

“notificación de la disponibilidad de las mercancías”: el acto por el que una persona informa a la autoridad aduanera de que las mercancías se encuentran físicamente en el lugar de levante y de que se han facilitado o puesto a disposición los datos necesarios para incluirlas en el régimen aduanero de que se trate o ponerlas en depósito temporal, o para poner fin al régimen de tránsito de la Unión;

31)

“controles aleatorios”: los controles aduaneros basados en los principios del muestreo aleatorio, con respecto a una población de interés;

32)

“titular de las mercancías”: la persona que tenga el control físico de las mercancías;

33)

“transportista”:

a)

en el contexto de la entrada, la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o que asuma la responsabilidad de transportarlas para su introducción en dicho territorio. No obstante:

i)

en el caso del transporte combinado, se entenderá por “transportista” la persona que opere aquel medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Unión, circule por sí mismo como medio de transporte activo;

ii)

en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando exista un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, se entenderá por “transportista” la persona que concluya un contrato y expida un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para la introducción real de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión;

b)

en el contexto de la salida, la persona que saque las mercancías o asuma la responsabilidad de su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión. No obstante:

i)

en el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que abandone el territorio aduanero de la Unión se utilice únicamente para transportar otro medio de transporte, el cual, tras la llegada del medio de transporte activo a su destino, circulará por sí mismo como medio de transporte activo, se entenderá por “transportista” la persona que opere aquel medio de transporte que, una vez que el medio de transporte que abandone el territorio aduanero de la Unión haya llegado a su destino, circule por sí mismo;

ii)

en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, se entenderá por “transportista” la persona que concluya un contrato y expida un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para el transporte real de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión;

34)

“análisis de riesgos”: el tratamiento de datos, incluidos los datos personales, con vistas a detectar o cuantificar posibles riesgos, utilizando, cuando proceda, métodos analíticos y sistemas de inteligencia artificial (IA) tal como se definen en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo (30);

35)

“señal de riesgo”: la indicación de un posible riesgo, sobre la base de operaciones de tratamiento automatizado a través de las que se efectúe un análisis de riesgos, por lo que respecta a datos, información o documentos;

36)

“resultado del análisis de riesgos”: cuando haya una señal de riesgo, la determinación de si un riesgo está presente o no, sobre la base de un tratamiento automático o de una evaluación humana posterior de la señal de riesgo;

37)

“medidas de mitigación del riesgo”: las medidas para prevenir, reducir o gestionar un riesgo o limitar sus efectos, entre las que se incluyen:

a)

dar instrucciones al transportista o al exportador para que no proceda a la carga o el transporte de las mercancías;

b)

solicitar información o actuaciones adicionales pertinentes;

c)

señalar las situaciones en las que pueda ser adecuada la intervención de otra autoridad aduanera o de otra autoridad competente;

d)

recomendar el lugar más apropiado para llevar a cabo controles y las medidas más apropiadas para estos;

e)

llevar a cabo un control aduanero;

f)

determinar la ruta que deberá utilizarse y el plazo que habrá que respetar cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión;

38)

“recomendación de control”: la conclusión de una autoridad aduanera o de la Autoridad Aduanera de la UE, basada en el análisis de riesgos, sobre si debe aplicarse una medida de mitigación del riesgo y, en su caso, cuándo y dónde debe hacerse;

39)

“decisión de control”: el acto individual por el cual las autoridades aduaneras deciden si debe realizarse o no un control;

40)

“resultado del control”: los resultados preliminar y final de un control, incluidas cualquier actuación posterior que se indique y las autoridades competentes a las que correspondan los resultados;

41)

“ámbito prioritario de control común”: una selección de determinados regímenes aduaneros, tipos de mercancías, rutas comerciales, modos de transporte u operadores económicos con vistas a someterlos a mayores niveles de análisis de riesgos y medidas de mitigación del riesgo durante un determinado período, sin perjuicio de los demás controles llevados a cabo habitualmente por las autoridades aduaneras;

42)

“normas y criterios de riesgo comunes”: los parámetros de análisis de riesgos de un ámbito de riesgo y las normas que los acompañan relativas a la aplicación práctica de tales parámetros;

43)

“estrategia de vigilancia”: el enfoque para gestionar un riesgo, con el objetivo de equilibrar los esfuerzos operativos de vigilancia aduanera y las medidas de mitigación del riesgo en toda la cadena de suministro de manera proporcionada y eficaz;

44)

“envío”: las mercancías trasladadas, en virtud del mismo contrato de transporte, de un expedidor a un destinatario por el mismo medio de transporte, incluido el multimodal, procedentes del mismo territorio o tercer país, del mismo tipo, clase o descripción o embaladas conjuntamente;

45)

“estatuto aduanero”: el estatuto de una mercancía como mercancía de la Unión o como mercancía no perteneciente a la Unión;

46)

“mercancías de la Unión”: las mercancías que respondan a alguno de los criterios siguientes:

a)

que se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Unión y no incorporen ninguna mercancía importada de terceros países;

b)

que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión procedentes de terceros países y se despachen a libre práctica;

c)

que se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Unión solo con las mercancías a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en las letras a) y b);

47)

“mercancías no pertenecientes a la Unión”: las mercancías que no sean de la Unión o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión;

48)

“levante de las mercancías”: el acto por el que las autoridades aduaneras o, por cuenta de estas, otras personas, pongan las mercancías a disposición de los fines concretos del régimen aduanero en el que hayan de ser incluidas;

49)

“declaración sumaria de entrada”: el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mercancías van a entrar en el territorio aduanero de la Unión;

50)

“declaración sumaria de salida”: el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mercancías van a salir del territorio aduanero de la Unión;

51)

“declaración de depósito temporal”: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, que las mercancías están en depósito temporal;

52)

“declaración en aduana”: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;

53)

“presentación en aduana”: la notificación a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías a la aduana designada por las autoridades aduaneras, o a cualquier otro lugar designado o autorizado por aquellas, y de su disponibilidad para los controles aduaneros;

54)

“declarante”: la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación en nombre propio, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración o dicha notificación;

55)

“declaración de reexportación”: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión, a excepción de las que se hallen en régimen de zona franca o en depósito temporal;

56)

“notificación de reexportación”: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión en régimen de zona franca o en depósito temporal;

57)

“fabricante”:

a)

el fabricante del producto en virtud de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras que sean aplicables a dicho producto;

b)

el productor, en el caso de los productos agrícolas, tal como se definen en el artículo 38 , apartado 1 , del TFUE, o de las materias primas, o

c)

si no existe fabricante ni productor en el sentido de las letras a) y b), la persona física o jurídica o la asociación de personas que haya fabricado el producto u ordenado su fabricación, y que lo comercialice con su nombre o su marca;

58)

“proveedor del producto”: la persona física o jurídica o asociación de personas de la cadena de suministro que fabrica un producto en su totalidad o en parte, ya sea como fabricante o en cualquier otra circunstancia;

59)

“depósito temporal”: la situación en la que mercancías no pertenecientes a la Unión se almacenan temporalmente bajo vigilancia aduanera en el período que transcurre entre el momento en el que el transportista notifica la llegada las mercancías al territorio aduanero de la Unión y su inclusión en un régimen aduanero o su reexportación;

60)

“aduana de primera entrada prevista”: la aduana competente para la vigilancia aduanera en el lugar en que se prevé que el medio de transporte que lleva las mercancías llegue al territorio aduanero de la Unión desde fuera de dicho territorio;

61)

“información anticipada sobre la carga”: el conjunto de datos facilitados a las autoridades aduaneras, o puestos a su disposición, en relación con las mercancías que vayan a introducirse en el territorio aduanero de la Unión;

62)

“productos transformados”: los productos resultantes de las operaciones de transformación en el marco de los regímenes de perfeccionamiento;

63)

“operaciones de transformación”: cualquiera de las siguientes:

a)

la manipulación de mercancías, incluidos su montaje o ensamblaje o su incorporación a otras mercancías;

b)

la transformación de mercancías;

c)

la destrucción de mercancías;

d)

la reparación de mercancías, incluidas su restauración y su puesta a punto;

e)

el uso de mercancías que no formen parte del producto transformado pero que permitan o faciliten la producción de este, incluso aunque tales mercancías se consuman total o parcialmente en el proceso (ayudas a la producción);

64)

“titular del régimen de tránsito”: la persona que presenta la declaración de tránsito o facilita la información necesaria para incluir las mercancías en dicho régimen, o por cuya cuenta se presenta dicha declaración o se facilita dicha información;

65)

“coeficiente de rendimiento”: la cantidad o el porcentaje de productos transformados que se obtengan de la transformación de una determinada cantidad de mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento;

66)

“tercer país”: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

67)

“deuda aduanera”: la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación o exportación aplicables a mercancías específicas con arreglo a la legislación aduanera;

68)

“deudor”: toda persona responsable de una deuda aduanera;

69)

“derechos de importación”: los derechos de aduana que deben pagarse por la importación de mercancías;

70)

“derechos de exportación”: los derechos de aduana que deben pagarse por la exportación de mercancías;

71)

“devolución”: el reembolso de un importe de derechos de importación o de exportación que ha sido pagado;

72)

“condonación”: la dispensa de la obligación de pagar un importe de derechos de importación o de exportación que no ha sido pagado;

73)

“comisión de compra”: el importe pagado por un importador a un agente por representarlo en la compra de las mercancías objeto de valoración;

74)

“crisis”: un suceso, ya sea natural o provocado por el ser humano, de naturaleza y escala excepcionales que se produce dentro o fuera de la Unión, que pone en peligro la seguridad, la protección, la salud y la vida de los residentes, los operadores económicos o el personal de las autoridades aduaneras y que requiere medidas urgentes en lo referente a la entrada, salida o el tránsito de mercancías;

75)

“célula de respuesta a crisis”: un servicio que forma parte de la Autoridad Aduanera de la UE y coordina las acciones de respuesta de la Unión a las crisis dentro de la Unión Aduanera;

76)

“microempresas, pequeñas y medianas empresas” o “pymes”: las microempresas, pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 2 de la Recomendación 2003/361/CE;

77)

“número de registro e identificación de los operadores económicos” o “número EORI”: un número de identificación, único en el territorio aduanero de la Unión, asignado por una autoridad aduanera a un operador económico o a otra persona con el fin de registrar a tal operador económico o persona a efectos aduaneros;

78)

“categoría de artículos”: una o varias mercancías de un envío que comparten la misma clasificación arancelaria, la misma descripción y, cuando así se disponga como parte de los requisitos en materia de datos aplicables a la declaración en aduana pertinente o a los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición, el mismo origen;

79)

“paso fronterizo conjunto”: todo paso fronterizo aduanero, situado en el territorio de un Estado miembro o en el territorio de un tercer país vecino, en el que las autoridades aduaneras de tal Estado miembro y de tal tercer país vecino aplican su respectiva legislación aduanera en virtud de un acuerdo bilateral.

CAPÍTULO 3

Autoridad aduanera competente y normas operativas de las aduanas

Artículo 6

Autoridad aduanera competente

1. La autoridad aduanera competente será:

a)

para las decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera de conformidad con el capítulo 4, salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, la autoridad aduanera del Estado miembro de establecimiento del solicitante;

b)

para las actividades que deban llevarse a cabo en virtud de los artículos 97 a 100, la autoridad aduanera competente en la aduana de primera entrada;

c)

para las actividades que deban llevarse a cabo en virtud de los artículos 101, 102 y 103, la autoridad aduanera competente en la aduana de primera entrada o la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se descarguen o transborden las mercancías, en función de la situación específica a que se refiere el artículo 101, apartados 1, 2 y 3;

d)

para las actividades que deban llevarse a cabo en virtud de los artículos 104 a 108 y del título V, la autoridad aduanera del Estado miembro en el que:

i)

se encuentren las mercancías que vayan a estar en depósito temporal, incluido el lugar en el que finalice el régimen de tránsito, según la situación específica, o

ii)

se encuentren las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero;

e)

para las actividades que vayan a llevarse a cabo en virtud del título VII, distintas de las relacionadas con la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, la autoridad aduanera responsable del lugar en el que las mercancías abandonen el territorio aduanero de la Unión.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra d), la autoridad aduanera competente será:

a)

para el despacho a libre práctica en el caso de las ventas a distancia en las que el importador de ventas a distancia no esté haciendo uso del régimen de la IOSS, la autoridad aduanera del Estado miembro en el que vayan a entregarse las mercancías;

b)

cuando el importador o el exportador sea un operador de confianza certificado, la autoridad aduanera del Estado miembro de establecimiento de dicho importador o exportador, o de su representante aduanero;

c)

cuando el declarante haya sido autorizado a utilizar el despacho centralizado de conformidad con el artículo 91, la autoridad aduanera del Estado miembro de establecimiento de tal declarante.

3. La autoridad aduanera responsable del lugar de establecimiento del operador de confianza certificado:

a)

supervisará la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate;

b)

llevará a cabo los controles aduaneros para la comprobación de la información facilitada;

c)

cuando esté justificado, solicitará a la autoridad aduanera responsable del lugar de expedición o de destino final de las mercancías que lleve a cabo un control aduanero;

d)

cuando exista un riesgo que solo pueda atenuar después de que las mercancías lleguen al territorio aduanero de la Unión o antes de que salgan de dicho territorio, solicitará a la autoridad aduanera responsable del lugar por el que entren o salgan las mercancías que lleve a cabo controles aduaneros;

e)

llevará a cabo las formalidades aduaneras para la recaudación del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera.

4. Teniendo en cuenta las repercusiones que razonablemente quepa esperar en los flujos comerciales, los recursos dedicados a los controles disponibles y la gravedad del riesgo, la autoridad aduanera responsable del lugar de expedición o de destino final de las mercancías o del lugar por el que las mercancías entren o salgan del territorio aduanero de la Unión llevará a cabo los controles aduaneros solicitados por la autoridad aduanera responsable del lugar de establecimiento del operador de confianza certificado de conformidad con el apartado 3, letras c) y d), y de los titulares de autorizaciones de despacho centralizado, y facilitará a dicha autoridad aduanera los resultados de tales controles, sin perjuicio de sus propios controles relativos a las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan de él.

5. Las autoridades aduaneras competentes tendrán acceso a la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera y de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo.

7. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la cooperación entre las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

8. La Comisión adoptará directrices para especificar las tareas para la cooperación entre las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 4.

Artículo 7

Normas operativas sobre las aduanas competentes

1. Salvo que otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras establezcan otra cosa, los Estados miembros determinarán la ubicación y las competencias de sus aduanas.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que el horario oficial de sus aduanas sea razonable y adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza del tráfico y de las mercancías y el régimen aduanero en que se vayan a incluir, de modo que el flujo del tráfico internacional no se vea entorpecido ni perturbado.

CAPÍTULO 4

Decisiones aduaneras

Sección 1

Principios generales

Artículo 8

Decisiones adoptadas previa solicitud

1. Toda persona que solicite una decisión relacionada con la aplicación de la legislación aduanera deberá facilitar toda la información que las autoridades aduaneras competentes necesiten para poder adoptar esa decisión.

La decisión podrá también ser solicitada por varias personas y adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación aduanera.

2. Las autoridades aduaneras comprobarán, sin demora y a más tardar treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de una solicitud de decisión, si se satisfacen las condiciones de aceptación de dicha solicitud.

Cuando una autoridad aduanera determine que la solicitud de decisión contiene toda la información requerida para adoptar tal decisión, comunicará la aceptación de la solicitud al solicitante en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Cuando la autoridad aduanera determine que la solicitud no contiene toda la información necesaria, pedirá al solicitante que presente la información adicional pertinente en un plazo razonable que no excederá de treinta días naturales. En tales casos, la autoridad aduanera decidirá si la solicitud está completa y, por tanto, debe aceptarse, o si está incompleta y, por tanto, debe denegarse, en un plazo no superior a sesenta días naturales a partir de la fecha de recepción de la primera solicitud. Si la autoridad aduanera no comunica su decisión al solicitante en dicho plazo, la solicitud se considerará aceptada una vez transcurrido el período de sesenta días naturales.

3. Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las autoridades aduaneras competentes adoptarán las decisiones a las que se refiere el apartado 1 a más tardar en el plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de aceptación de la solicitud y notificarán al solicitante dichas decisiones sin demora.

Cuando la autoridad aduanera no pueda cumplir el plazo para adoptar una decisión, incluso cuando tal retraso se deba a consultas en curso con otras autoridades competentes u organismos internacionales, informará al solicitante de ello antes de que venza dicho plazo, exponiendo los motivos del retraso e indicándole el plazo suplementario que considere necesario para adoptar una decisión. Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, dicho plazo suplementario no excederá de treinta días naturales.

Además, la autoridad aduanera podrá prorrogar el plazo para adoptar una decisión que se prevea en la legislación aduanera cuando el solicitante pida una prórroga para proceder a ajustes a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y los criterios exigidos para la concesión de la decisión. Estos ajustes y el plazo suplementario necesario para realizarlos serán comunicados a la autoridad aduanera, que decidirá si concede la prórroga solicitada.

Cuando la autoridad aduanera no adopte una decisión en los plazos establecidos en los párrafos primero, segundo y tercero, el solicitante recibirá una notificación automática. El solicitante podrá considerar que la no adopción de una decisión constituye una decisión negativa.

4. Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, o cuando en la propia decisión se disponga otra cosa, la decisión surtirá efecto desde la fecha en que el solicitante la reciba o se considere que la ha recibido.

Salvo en los casos previstos en el artículo 19, apartado 2, las decisiones serán ejecutables por las autoridades aduaneras desde la fecha en que se adopten.

5. Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, no habrá limitación temporal para la validez de una decisión.

6. Antes de adoptar una decisión que perjudique al solicitante, la autoridad aduanera le comunicará los motivos en los que pretende basar su decisión. El solicitante tendrá la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que se calculará a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación (“derecho a ser oído”). Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará como proceda al solicitante la decisión.

Los derechos y obligaciones a que se refiere el párrafo primero no serán de aplicación:

a)

cuando la decisión de que se trate sea relativa a las informaciones vinculantes a que se refiere el artículo 15, apartado 1;

b)

en caso de denegación del beneficio de un contingente arancelario, cuando se alcance el volumen del contingente arancelario especificado, con arreglo al artículo 166, apartado 4, párrafo primero;

c)

cuando así lo exija la naturaleza o el nivel de la amenaza para la protección y seguridad de la Unión y de sus residentes, para la salud humana, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores;

d)

cuando la decisión de que se trate tenga por objeto velar por la aplicación de otra decisión sobre la que el solicitante haya tenido la oportunidad de presentar observaciones, sin perjuicio de la legislación del Estado miembro de que se trate;

e)

cuando puedan afectar a investigaciones iniciadas para luchar contra el fraude;

f)

cuando la solicitud no cumpla las condiciones para que se la acepte;

g)

cuando la autoridad aduanera de instrucciones a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada, o que haya facilitado o puesto a disposición la información anticipada sobre la carga, de que las mercancías no deben cargarse ni transportarse;

h)

cuando la decisión se refiera a una notificación al solicitante de una decisión de la Comisión contemplada en el artículo 217, apartado 3;

i)

cuando deba invalidarse un número EORI, a petición del operador económico de que se trate, o cuando no haya actividad aduanera durante tres años o un operador económico haya dejado de existir;

j)

cuando así lo exija la naturaleza o el nivel de una amenaza para los intereses financieros de la Unión o de sus Estados miembros.

7. Cuando perjudique al solicitante, la decisión que se adopte deberá exponer los motivos que han llevado a su adopción y mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 18.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de:

a)

los datos necesarios para las solicitudes y decisiones a que se refiere el presente artículo;

b)

las condiciones de aceptación de una solicitud con arreglo al apartado 2 del presente artículo;

c)

los casos específicos en que el plazo para adoptar una decisión específica y para la posible prórroga de dicho plazo difiera de los plazos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo;

d)

los casos específicos mencionados en el apartado 4 del presente artículo en que una decisión surte efecto a partir de una fecha distinta de la fecha en la que la recibe el solicitante o en la que se considera que la ha recibido;

e)

los casos específicos mencionados en el apartado 5 del presente artículo en que la decisión no es válida sin limitación temporal;

f)

la duración del período mencionado en el apartado 6, párrafo primero, del presente artículo;

g)

las normas relativas a los casos mencionados en el apartado 6, párrafo segundo, del presente artículo.

9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para modificar los apartados 2 y 3 del presente artículo a fin de acortar los plazos mencionados en ellos, si procede, una vez que el Centro de Datos Aduaneros de la UE esté en funcionamiento.

10. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento aplicable:

a)

a la presentación y aceptación de la solicitud de decisión a que se refieren los apartados 1 y 2;

b)

a la adopción de las decisiones a que se refiere el presente artículo, también, cuando proceda, por lo que respecta al derecho a ser oído y la consulta a otros Estados miembros interesados.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 9

Gestión de las decisiones adoptadas previa solicitud

1. El titular de la decisión deberá cumplir las obligaciones que se derivan de ella.

2. El titular de la decisión efectuará un seguimiento continuo del cumplimiento de los criterios y de las condiciones, así como de las obligaciones derivadas de tal decisión y, en su caso, establecerá controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir las transacciones ilegales o irregulares.

3. El titular de la decisión informará sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción de la decisión que pudiera influir en el mantenimiento o contenido de dicha decisión.

4. Las autoridades aduaneras efectuarán un seguimiento regular a fin de determinar si el titular de la decisión sigue cumpliendo los criterios y las obligaciones pertinentes, en particular la capacidad del titular de la decisión de prevenir errores, responder a ellos y subsanarlos mediante controles internos adecuados, y de notificar a las autoridades aduaneras cualquier sospecha de fraude aduanero de la que el titular tenga conocimiento, o debiera razonablemente haber tenido conocimiento, o cualquier información que pueda conducir a su detección, en particular de conformidad con los artículos 27, 28, 30 y 31. Sobre la base de dicha actividad de seguimiento, las autoridades aduaneras evaluarán el perfil de riesgo del titular de la decisión, cuando proceda. Cuando el titular de la decisión lleve establecido menos de tres años en el territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras lo someterán a un estrecho seguimiento durante el primer año posterior a la adopción de la decisión.

5. Las autoridades aduaneras comunicarán a la Autoridad Aduanera de la UE las decisiones adoptadas previa solicitud y todas las actividades de seguimiento que lleven a cabo de conformidad con el apartado 4. La Autoridad Aduanera de la UE tendrá en cuenta esta información a efectos de gestión de riesgos.

6. Las autoridades aduaneras registrarán hasta el 28 de febrero de 2034 sus decisiones en los sistemas electrónicos existentes para el intercambio de información desarrollados por la Comisión y los Estados miembros. La Comisión y los Estados miembros tendrán acceso a dichas decisiones y a la información subyacente almacenada en dichos sistemas.

7. Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables que especifiquen los casos de invalidez o de nulidad de las decisiones, las autoridades aduaneras que hayan adoptado una decisión podrán anularla, revocarla o rectificarla en cualquier momento cuando no se ajuste a la legislación aduanera. Las autoridades aduaneras informarán a la Autoridad Aduanera de la UE de dicha anulación, revocación o rectificación de las decisiones aduaneras, a menos que esta información ya esté disponible en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

8. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las autoridades aduaneras volverán a evaluar una decisión.

9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de:

a)

normas detalladas para el seguimiento de las decisiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo;

b)

los casos específicos en los que deban reevaluarse las decisiones a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, y las normas aplicadas a dicha reevaluación.

Artículo 10

Validez de las decisiones en toda la Unión

Las decisiones relacionadas con la aplicación de la legislación aduanera serán válidas en todo el territorio aduanero de la Unión, salvo cuando en ellas se establezca que su efecto se limita a uno o varios Estados miembros.

Artículo 11

Anulación de decisiones favorables

1. Las autoridades aduaneras anularán las decisiones que sean favorables al titular de la decisión en caso de que concurran todas las circunstancias siguientes:

a)

que la decisión adoptada se haya basado en información incorrecta o incompleta;

b)

que el titular de la decisión supiera o debiera razonablemente haber sabido que la información era incorrecta o incompleta;

c)

que la decisión habría sido diferente si la información hubiese sido correcta y completa.

2. La anulación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.

3. La anulación de una decisión será efectiva desde la fecha en que haya comenzado a surtir efectos la decisión inicial, salvo que se disponga otra cosa en la decisión de dicha anulación conforme a la legislación aduanera.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas para la anulación de una decisión favorable. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 12

Revocación, suspensión y rectificación de decisiones favorables

1. Una decisión favorable se revocará o rectificará cuando:

a)

no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción;

b)

el titular de la decisión incumpla las obligaciones que en ella se imponen, o

c)

el titular de la decisión así lo solicite.

2. Una decisión favorable se suspenderá cuando:

a)

la autoridad aduanera considere que pueden existir motivos suficientes para la anulación, revocación o rectificación de la decisión, pero no disponga aún de todos los elementos necesarios para decidir sobre la anulación, revocación o rectificación;

b)

la autoridad aduanera considere que no se dan las condiciones para la decisión o que el titular de la decisión no cumple las obligaciones impuestas por dicha decisión, y sea conveniente conceder al titular de la decisión tiempo para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las condiciones o de las obligaciones;

c)

el titular de la decisión solicite la suspensión por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones de tal decisión o las obligaciones por ella impuestas.

En los casos mencionados en las letras b) y c), el titular de la decisión notificará a la autoridad aduanera competente para adoptar la decisión las medidas que vaya a adoptar para garantizar el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones, así como el plazo que necesita para adoptarlas.

3. Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, la revocación de una decisión favorable a varias personas únicamente podrá afectar a aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión.

4. La revocación, suspensión o rectificación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.

5. El artículo 8, apartado 4, se aplicará a la revocación, suspensión o rectificación de la decisión.

No obstante, en casos excepcionales en que así lo requieran los intereses legítimos del titular de la decisión, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o rectificación deba comenzar a surtir efectos hasta un máximo de un año. Esa fecha deberá indicarse en la decisión de revocación o rectificación.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de:

a)

los casos específicos mencionados en el apartado 3 en que las autoridades aduaneras están autorizadas a revocar una decisión favorable dirigida a varias personas y que ello afecte a personas distintas de aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión;

b)

los casos excepcionales en los que las autoridades aduaneras están autorizadas a aplazar la fecha en que la revocación o rectificación surta efecto de conformidad con el apartado 5, párrafo segundo.

7. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la revocación, suspensión o rectificación de una decisión favorable. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 13

Decisiones adoptadas sin solicitud previa

Excepto cuando una autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, el artículo 8, apartados 4 a 7, el artículo 9, apartado 7, y los artículos 10, 11 y 12 se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin mediar solicitud de la persona interesada.

Artículo 14

Limitaciones aplicables a las decisiones relativas a las mercancías incluidas en un régimen aduanero o en depósito temporal

Salvo que la persona interesada lo solicite, la revocación, rectificación o suspensión de una decisión favorable no afectará a las mercancías que en el momento en que surta efecto dicha revocación, rectificación o suspensión ya hayan sido incluidas en un régimen aduanero y se encuentren aún en dicho régimen aduanero o en depósito temporal como consecuencia de la decisión revocada, rectificada o suspendida.

Sección 2

Informaciones vinculantes

Artículo 15

Decisiones relativas a las informaciones vinculantes

1. Las autoridades aduaneras adoptarán, previa solicitud, decisiones relativas a las informaciones arancelarias vinculantes (“decisiones IAV”), decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de origen (“decisiones IVO”) y decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración (“decisiones IVV”).

Dichas solicitudes no se aceptarán en ninguno de los casos siguientes:

a)

cuando se efectúen o se hayan efectuado ya en la misma aduana o en otra diferente, por el titular o por una persona que actúe por cuenta del titular de una decisión:

i)

tratándose de decisiones IAV, respecto de las mismas mercancías;

ii)

tratándose de decisiones IVO, respecto de las mismas mercancías y cuando se den las mismas circunstancias que determinaron la adquisición del origen;

iii)

tratándose de decisiones IVV, respecto de mercancías que se encuentren en las mismas circunstancias que determinaron el valor en aduana;

b)

cuando la solicitud no esté relacionada con ninguno de los fines previstos para las decisiones relativas a las informaciones vinculantes ni con ninguno de los destinos previstos de un régimen aduanero.

2. Las decisiones relativas a las informaciones vinculantes únicamente serán vinculantes en materia de clasificación arancelaria y de determinación del origen o del valor en aduana de las mercancías de que se trate, para:

a)

las autoridades aduaneras, respecto del titular de la decisión, únicamente en relación con las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimenten después de la fecha en que la decisión surta efecto;

b)

el titular de la decisión, respecto de las autoridades aduaneras, únicamente con efecto desde la fecha en que reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de la decisión.

3. Las decisiones relativas a las informaciones vinculantes tendrán una validez de tres años a partir de la fecha en la que surtan efecto.

4. Para aplicar una decisión relativa a las informaciones vinculantes en el marco de un régimen aduanero concreto, el titular de la decisión tendrá que ser capaz de probar lo siguiente:

a)

en el caso de las decisiones IAV, que las mercancías en cuestión se corresponden en todos sus aspectos con las descritas en la decisión;

b)

en el caso de las decisiones IVO, que las mercancías en cuestión y las circunstancias que determinaron la adquisición del origen se corresponden en todos sus aspectos con las mercancías y las circunstancias descritas en la decisión;

c)

en el caso de las decisiones IVV, que las circunstancias que determinaron el valor en aduana de las mercancías en cuestión se corresponden en todos sus aspectos con las circunstancias descritas en la decisión.

Artículo 16

Gestión de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes

1. Las decisiones IAV dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 15, apartado 3, cuando dejen de ajustarse a la legislación como consecuencia de:

a)

la adopción de una modificación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 166, apartado 2, letras a) y b), o

b)

la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 167, apartado 4.

En tales casos, las decisiones IAV dejarán de ser válidas con efecto a partir de la fecha de aplicación de las modificaciones o las medidas.

2. Las decisiones IVO dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 15, apartado 3:

a)

si dejan de ser conformes con el Derecho de la Unión como consecuencia de la adopción de un acto jurídicamente vinculante de la Unión o de la celebración de un acuerdo por parte de la Unión que sea aplicable en la Unión, dejando de ser válidas con efecto a partir de la fecha de aplicación de dicho acto o acuerdo, o

b)

si dejan de ser compatibles con el Acuerdo sobre Normas de Origen elaborado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o con los dictámenes consultivos, la información, el asesoramiento y actos similares sobre la determinación del origen de las mercancías encaminados a garantizar una interpretación y una aplicación uniformes de dicho Acuerdo, dejando de ser válidas con efecto a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Las decisiones IVV dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 15, apartado 3:

a)

si dejan de ser conformes con el Derecho de la Unión como consecuencia de la adopción de un acto jurídicamente vinculante de la Unión, dejando de ser válidas con efecto a partir de la fecha de aplicación de dicho acto, o

b)

si dejan de ser compatibles con el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (31) o con las decisiones adoptadas a efectos de interpretación de dicho Acuerdo por el Comité de Valoración en Aduana, dejando de ser válidas con efecto a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. Las decisiones relativas a las informaciones vinculantes no dejarán de ser válidas con efecto retroactivo.

5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 7, y en el artículo 11, las autoridades aduaneras únicamente anularán las decisiones relativas a las informaciones vinculantes cuando se hayan basado en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes.

6. Las autoridades aduaneras revocarán las decisiones relativas a las informaciones vinculantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 7, y en el artículo 12. Sin embargo, dichas decisiones no se revocarán a solicitud del titular de la decisión.

7. Las decisiones relativas a las informaciones vinculantes no podrán rectificarse.

8. Las autoridades aduaneras revocarán las decisiones IAV cuando dejen de ser compatibles con la interpretación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 166, apartado 2, letras a) y b), como consecuencia de cualquiera de los supuestos siguientes:

a)

la adopción de las notas explicativas a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), primer guion, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (32), a partir de cuya fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea la decisión IAV quedaría revocada;

b)

el pronunciamiento de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; la decisión IAV quedaría revocada a partir de la fecha de la publicación del fallo de dicha sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea;

c)

la adopción de decisiones de clasificación, criterios de clasificación o modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; la decisión IAV quedaría revocada a partir de la fecha de publicación de la correspondiente comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

9. Las decisiones IVO e IVV se revocarán cuando dejen de ser compatibles con una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efecto a partir de la fecha de publicación del fallo de la sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10. Cuando una decisión relativa a las informaciones vinculantes deje de ser válida de conformidad con el apartado 1, letra b), o con los apartados 2 o 3, o se revoque de conformidad con los apartados 6, 8 o 9, la decisión podrá seguir utilizándose en relación con contratos firmes basados en ella y celebrados antes de que haya dejado de ser válida o haya sido revocada. Dicha prórroga de la utilización no se aplicará cuando una decisión IVO se adopte para mercancías que vayan a ser exportadas.

La duración de la prórroga de la utilización a que se hace referencia en el párrafo primero no excederá de seis meses a partir de la fecha en que la decisión relativa a las informaciones vinculantes haya dejado de ser válida o haya sido revocada. No obstante, las medidas a que se refieren el artículo 167, apartado 4, el artículo 172 o el artículo 182 podrán excluir dicha prórroga o establecer un plazo más corto. Cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación o de exportación en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate.

Para poder beneficiarse de la prórroga de la utilización de una decisión relativa a las informaciones vinculantes, el titular de dicha decisión presentará una solicitud a la autoridad aduanera que adoptó la decisión en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que dicha decisión haya dejado de ser válida o haya sido revocada, indicando las cantidades para las que se solicita la prórroga de la utilización y el Estado miembro o los Estados miembros en los que las mercancías van a ser despachadas durante el plazo de la prórroga de la utilización. La autoridad aduanera tomará una decisión sobre la prórroga de la utilización y la notificará al titular con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de toda la información necesaria para poder adoptar dicha decisión.

11. La Comisión notificará a las autoridades aduaneras:

a)

la suspensión de la adopción de decisiones relativas a informaciones vinculantes respecto de mercancías en relación con las cuales no se garantice una clasificación arancelaria o una determinación del origen o del valor en aduana correctas y uniformes, o

b)

el levantamiento de la suspensión mencionada en la letra a).

12. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, en forma de decisiones, mediante los que se solicite a los Estados miembros que revoquen una decisión IAV, IVO o IVV, a fin de garantizar que se atribuye a las mercancías una clasificación arancelaria o una determinación del origen o del valor en aduana correctas y uniformes.

Antes de adoptar tal decisión, la Comisión comunicará los motivos en los que pretende basar su decisión al titular de la decisión IAV, IVO o IVV, el cual tendrá la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 283, apartado 2.

13. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas para la adopción de las decisiones a que se refiere el apartado 12 del presente artículo, en particular en lo que respecta a la comunicación a los interesados de los motivos en los que la Comisión pretende basar sus decisiones y del plazo en el que dichas personas pueden presentar observaciones.

14. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento aplicables a:

a)

la utilización de una decisión relativa a las informaciones vinculantes una vez que haya dejado de ser válida o haya sido revocada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del presente artículo;

b)

la notificación a las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 11 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Sección 3

Recursos

Artículo 17

Decisiones adoptadas por una autoridad judicial

Los artículos 18 y 19 no se aplicarán a los recursos que puedan presentarse para la anulación, revocación o rectificación de decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera adoptadas por una autoridad judicial o por autoridades aduaneras que actúen en calidad de autoridades judiciales.

Artículo 18

Derecho de recurso

1. Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera, siempre y cuando esta le afecte directa e individualmente.

De igual modo, toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no la haya obtenido dentro del plazo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, estará legitimada para ejercer su derecho de recurso.

2. El derecho de recurso podrá ejercerse, al menos, en dos fases:

a)

inicialmente, ante las autoridades aduaneras o ante una autoridad judicial u otro órgano designado a tal efecto por el Estado miembro de que se trate;

b)

subsiguientemente, ante un órgano superior independiente, que podrá ser, en función del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente.

3. El recurso se interpondrá en el Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión.

4. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de recurso aplicados hagan posible la rápida confirmación o corrección de las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras.

Artículo 19

Suspensión de la ejecución

1. La presentación de un recurso no provocará la suspensión de la ejecución de la decisión objeto de recurso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión objeto de recurso con la legislación aduanera o para pensar que la persona interesada podría sufrir un daño irreparable.

3. En los casos mencionados en el apartado 2, cuando la decisión objeto de recurso determine la obligación de pagar derechos de importación o de exportación, la suspensión de la ejecución de la decisión estará supeditada a la constitución de una garantía, salvo que se determine, basándose en una evaluación documentada, que dicha garantía podría causar al deudor graves dificultades económicas o sociales.

Sección 4

Gravámenes y costes

Artículo 20

Gravámenes, costes y tasa de gestión de la Unión

1. Las autoridades aduaneras no impondrán gravámenes por los controles aduaneros y demás actos de aplicación de la legislación aduanera efectuados durante el horario oficial de sus aduanas competentes.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras percibirán por categoría de artículos una tasa de gestión de la Unión de un importe fijo en concepto de los servicios que deban prestarse para tramitar una solicitud de inclusión de mercancías en el régimen de despacho a libre práctica cuando dichas mercancías se vendan mediante ventas a distancia.

3. El importe de la tasa de gestión de la Unión mencionada en el apartado 2 corresponderá a los costes aproximados de los servicios a que se refiere dicho apartado. Dichos costes incluirán, como mínimo, los costes de verificación de los datos, de la realización de análisis de riesgos, de la infraestructura pertinente y de los controles, incluidos los servicios prestados por la Autoridad Aduanera de la UE.

4. El importe a que se refiere el apartado 2 será inferior cuando el objeto del despacho a libre práctica sean mercancías que se venden mediante ventas a distancia desde un depósito aduanero para ventas a distancia.

5. El deudor de la deuda aduanera de importación abonará la tasa de gestión de la Unión al menos una vez al mes a las autoridades aduaneras competentes para el despacho a libre práctica de las mercancías en el momento del pago de la deuda aduanera. Cuando no exista deuda aduanera, la persona que habría sido deudora en caso de que la hubiera habido será quien deba la tasa de gestión de la Unión.

Por lo que se refiere a las cuestiones sobre las que no se establecen normas específicas en el presente artículo o en virtud de él, las disposiciones sobre deuda aduanera se aplicarán mutatis mutandis a la tasa de gestión de la Unión.

6. La tasa de gestión de la Unión no será reembolsable.

7. La Comisión proporcionará hasta el 30 de junio de 2028, de conformidad con el artículo 285, apartado 2, una solución informática adecuada a escala de la Unión para calcular la tasa de gestión de la Unión.

8. La Comisión elaborará un informe cada dos años para evaluar los costes aproximados de los servicios a que se refieren los apartados 2 y 3.

9. Los Estados miembros podrán determinar y aplicar gravámenes o recuperar costes en concepto de servicios específicos distintos de los mencionados en el apartado 2, en particular los siguientes:

a)

la presencia, cuando se solicite, del personal de aduanas fuera del horario oficial o en locales que no sean los de aduanas;

b)

los análisis e informes de expertos sobre las mercancías y las tarifas postales que deban pagarse en caso de devolución de aquellas a un solicitante, particularmente en el marco de las decisiones contempladas en el artículo 15 o en el del suministro de información previsto en el artículo 25;

c)

el examen o muestreo de las mercancías para fines de verificación, o la destrucción de estas, en caso de que se produzcan gastos que no sean los de la utilización del personal de aduanas;

d)

las medidas de control excepcionales que sean necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a los riesgos potenciales existentes.

10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente artículo mediante el establecimiento del importe de la tasa de gestión de la Unión a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.

11. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para recaudar del operador económico la tasa de gestión de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

CAPÍTULO 5

Conversión de divisas y plazos

Artículo 21

Conversión de divisas

1. Las autoridades competentes publicarán, también en línea cuando proceda, el tipo de cambio aplicable cuando la conversión de divisas sea necesaria por alguna de las razones siguientes:

a)

porque los elementos utilizados para determinar el valor en aduana de una mercancía estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro donde ese valor se determine,

b)

porque se requiera calcular el valor del euro en una moneda nacional a fin de determinar la clasificación arancelaria de la mercancía y el importe de los derechos de importación o de exportación, en particular cuando sea necesario para la aplicación de los umbrales de valor establecidos en el arancel aduanero común.

2. Cuando la conversión de divisas sea necesaria por motivos distintos de los indicados en el apartado 1, el valor del euro en monedas nacionales que deba aplicarse en el marco de la legislación aduanera se fijará, al menos, una vez al año.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de conversión de divisas para los fines a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 22

Plazos, fechas y términos

1. Cuando la legislación aduanera establezca plazos, fechas o términos, tales plazos no podrán prolongarse o reducirse ni las fechas o términos diferirse o adelantarse a menos que se disponga otra cosa en ellas.

2. Serán de aplicación las normas que regulen los plazos, fechas y términos que establece el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (33), salvo que se disponga otra cosa en la legislación aduanera.

CAPÍTULO 6

Disposiciones varias

Artículo 23

Confidencialidad de los datos

1. Los datos obtenidos por las autoridades aduaneras o la Autoridad Aduanera de la UE que sean confidenciales por naturaleza o que se hayan facilitado con ese carácter mantendrán el carácter confidencial. No obstante, dichos datos podrán divulgarse cuando las autoridades aduaneras o la Autoridad Aduanera de la UE estén obligadas o autorizadas a hacerlo en virtud del Derecho nacional o de la Unión, en particular por motivos relacionados con procedimientos judiciales.

2. Los Estados miembros, en consulta con la Comisión, podrán determinar los datos específicos cuya divulgación perjudicaría los intereses esenciales de su seguridad, a fin de que se etiqueten técnicamente en el Centro de Datos Aduaneros de la UE de tal forma que cualquier tratamiento adicional de esos datos se limite a las autoridades competentes del Estado miembro afectado, salvo que esas autoridades autoricen expresamente un tratamiento adicional por parte de otra persona. La persona que transmita los datos al Centro de Datos Aduaneros de la UE deberá establecer claramente las limitaciones de tratamiento de los datos que puedan vincularse a las cadenas de suministro específicas o de las categorías de datos.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro correspondiente deberá informar a la Comisión sobre los intereses esenciales de su seguridad específicos en riesgo y explicar por qué considera que dichos intereses no quedarían suficientemente protegidos por el marco general de las disposiciones relativas al tratamiento de datos en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

4. Toda divulgación, extracción o comunicación de datos en virtud del presente Reglamento se llevará a cabo con un nivel adecuado de protección de datos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y el Consejo (34), y a partir del 1 de marzo de 2031, las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la Autoridad Aduanera de la UE pondrán a disposición, previa solicitud, datos aduaneros agregados que no sean confidenciales, personales ni sensibles a efectos comerciales.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los procedimientos para las solicitudes de datos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, así como la forma y las categorías de datos que pueden facilitarse previa solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 24

Intercambio de información complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos

1. En particular a efectos de la cooperación mutua para detectar y combatir riesgos, las autoridades aduaneras y los operadores económicos podrán intercambiarse cualquier información que no esté exigida expresamente por la legislación aduanera. Dicho intercambio podrá tener lugar en virtud de un acuerdo escrito y podrá incluir el acceso de las autoridades aduaneras a los sistemas electrónicos de los operadores económicos.

2. Toda información que facilite una parte a la otra en el marco de la cooperación mencionada en el apartado 1 se considerará confidencial salvo que ambas partes acuerden otra cosa o el Derecho de la Unión o nacional disponga otra cosa.

Artículo 25

Suministro de información por las autoridades aduaneras

1. Toda persona podrá solicitar a las autoridades aduaneras información relativa a la aplicación de la legislación aduanera. Las autoridades aduaneras podrán rechazar tal solicitud si no está relacionada con una actividad realmente prevista en el ámbito del comercio internacional de mercancías.

2. Las autoridades aduaneras mantendrán un diálogo regular con los operadores económicos y con otras autoridades que intervengan en el comercio internacional de mercancías. Promoverán la transparencia divulgando sin restricciones y, siempre que sea factible sin gastos, también en línea, la legislación aduanera, las resoluciones administrativas generales y los formularios de solicitud pertinentes.

TÍTULO II

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL MARCO DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA

CAPÍTULO 1

Registro

Artículo 26

Registro

1. Los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de establecimiento para obtener un número EORI. Cuando sea posible, dicho registro incluirá también la identificación electrónica del operador económico en los sistemas nacionales de identificación electrónica a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (35).

2. Los operadores económicos registrados informarán a las autoridades aduaneras de cualquier modificación de sus datos de registro, en particular cualquier modificación de su lugar de establecimiento.

3. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, los operadores económicos que no estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante la autoridad aduanera del Estado miembro en el que lleven a cabo la primera actividad regulada por la legislación aduanera.

4. Las personas que no sean operadores económicos no tendrán obligación de registro ante las autoridades aduaneras, salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera.

Cuando las personas que no sean operadores económicos deban registrarse ante las autoridades aduaneras, será de aplicación lo siguiente:

a)

si dichas personas están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se registrarán ante la autoridad aduanera del Estado miembro de establecimiento;

b)

si dichas personas no están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se registrarán ante la autoridad aduanera del Estado miembro en el que presenten una declaración, faciliten o pongan a disposición datos o soliciten una decisión por primera vez.

5. En los casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las autoridades aduaneras invalidarán el registro a que se refiere el apartado 1. Dicha invalidación deberá estar debidamente justificada.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:

a)

el establecimiento de los requisitos mínimos en materia de datos para el registro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

la determinación de los casos específicos mencionados en el apartado 3 del presente artículo en los que se exija registrarse ante las autoridades aduaneras a los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión;

c)

la determinación de los casos específicos mencionados en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo en los que se exija registrarse ante las autoridades aduaneras a personas distintas de los operadores económicos;

d)

la determinación de los casos específicos mencionados en el apartado 5 del presente artículo en los que las autoridades aduaneras deban invalidar un registro.

7. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas para determinar la autoridad aduanera responsable del registro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

CAPÍTULO 2

Importadores

Artículo 27

Importadores

1. Solo habrá un importador a la vez.

2. El importador:

a)

facilitará o pondrá a disposición de las autoridades aduaneras, en cuanto esté disponible y, en cualquier caso, antes del levante de las mercancías, y conservará toda la información requerida con respecto al depósito temporal o al régimen aduanero en el que se vayan a incluir las mercancías con arreglo a los artículos 74, 104, 109, 142, 153, 156 o 158 o requerida para ultimar el régimen de perfeccionamiento pasivo;

b)

garantizará el pago de todos los derechos de aduana y de otros gravámenes aplicables;

c)

garantizará que las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión cumplan las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras y facilitará o pondrá a disposición y conservará registros adecuados de dicho cumplimiento;

d)

notificará a las autoridades aduaneras cualquier información sobre movimientos sospechosos o manipulaciones no autorizadas de mercancías de la que tenga conocimiento;

e)

cumplirá cualquier otra obligación del importador establecida en la legislación aduanera.

3. El importador deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Unión.

El presente requisito no será de aplicación a un importador que:

a)

incluya mercancías en el régimen de tránsito o el régimen de importación temporal;

b)

introduzca mercancías que permanezcan en depósito temporal;

c)

ocasionalmente incluya mercancías en regímenes aduaneros, siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado;

d)

esté establecido en un país cuyo territorio sea adyacente al territorio aduanero de la Unión y presente las mercancías en una aduana de frontera de la Unión adyacente a ese país, a condición de que el país en el que el importador esté establecido otorgue beneficios recíprocos a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión, o

e)

esté representado por un representante indirecto establecido en el territorio aduanero de la Unión.

CAPÍTULO 3

Exportadores

Artículo 28

Exportadores

1. El exportador:

a)

facilitará o pondrá a disposición de las autoridades aduaneras, en cuanto esté disponible y, en cualquier caso, antes del levante de las mercancías, y conservará toda la información requerida con respecto al régimen aduanero en el que estén incluidas las mercancías con arreglo a los artículos 114, 116 o 161 o requerida para ultimar el régimen mencionado en el artículo 54, apartado 4, los artículos 142, 153, 158;

b)

garantizará el pago de todos los derechos de aduana y de otros gravámenes aplicables;

c)

garantizará que las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión cumplan las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras y facilitará o pondrá a disposición y conservará registros adecuados de dicho cumplimiento;

d)

notificará a las autoridades aduaneras cualquier información sobre movimientos sospechosos o manipulaciones no autorizadas de mercancías de la que tenga conocimiento;

e)

cumplirá cualquier otra obligación del exportador establecida en la legislación aduanera.

2. El exportador deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Unión.

El presente requisito no será de aplicación al exportador que:

a)

incluya mercancías en el régimen de tránsito, ultime el régimen de importación temporal o reexporte mercancías del depósito temporal;

b)

transborde mercancías dentro de una zona franca o las reexporte directamente desde una zona franca;

c)

ocasionalmente incluya mercancías en regímenes aduaneros o las reexporte, siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado;

d)

esté establecido en un país cuyo territorio sea adyacente al territorio aduanero de la Unión y presente las mercancías en una aduana de frontera de la Unión adyacente a ese país, a condición de que el país en el que esté establecido el exportador otorgue beneficios recíprocos a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión, o

e)

esté representado por un representante indirecto establecido en el territorio aduanero de la Unión.

CAPÍTULO 4

Operadores económicos autorizados y operadores de confianza certificados

Artículo 29

Solicitud y autorización de operadores económicos autorizados

1. El operador económico que esté establecido en el territorio aduanero de la Unión y cumpla los criterios dispuestos en el artículo 30 podrá solicitar el estatuto de operador económico autorizado.

2. Las autoridades aduaneras, previa consulta a otras autoridades, en caso necesario, concederán uno o los dos tipos de autorizaciones siguientes:

a)

la de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras, que permite a su titular beneficiarse de dichos procedimientos simplificados en virtud de la legislación aduanera, o

b)

la de operador económico autorizado de protección y seguridad, que da acceso a su titular a medidas de facilitación en materia de protección y seguridad.

3. Los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 podrán ser titulares, de forma simultánea, de los dos tipos de autorización a que se refiere el apartado 2.

4. Los operadores económicos autorizados deberán cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 9, apartados 2 y 3. Las autoridades aduaneras efectuarán un seguimiento al respecto de si el operador económico autorizado sigue cumpliendo los criterios y las obligaciones pertinentes de conformidad con el artículo 9, apartado 4.

Al menos cada tres años, las autoridades aduaneras efectuarán un seguimiento exhaustivo, incluida una visita sobre el terreno, de las actividades y los registros internos del operador económico autorizado.

5. Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros reconocerán el estatuto de operador económico autorizado, con supeditación a lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo y el artículo 30.

6. Una vez reconocido el estatuto de operador económico autorizado y siempre que se cumplan los requisitos fijados por la legislación aduanera para un tipo específico de procedimiento simplificado, las autoridades aduaneras autorizarán al operador económico a beneficiarse de dicho procedimiento. Las autoridades aduaneras no examinarán de nuevo los criterios que ya hayan sido examinados al conceder el estatuto de operador económico autorizado.

7. El operador económico autorizado disfrutará de más medidas de facilitación que los demás operadores económicos por lo que respecta a los controles aduaneros. El estatuto de operador económico autorizado se tendrá en cuenta favorablemente a efectos de la gestión de riesgos aduaneros.

8. Las autoridades aduaneras concederán las ventajas resultantes del estatuto de operador económico autorizado de protección y seguridad a las personas establecidas en terceros países que cumplan los criterios y obligaciones establecidos en la legislación pertinente de dichos países, si la Unión reconoce esos criterios y obligaciones como equivalentes a los que se imponen a los operadores económicos autorizados establecidos en el territorio aduanero de la Unión. Dicha concesión de ventajas se basará en el principio de reciprocidad, a menos que la Unión decida otra cosa, e irá respaldada por un acuerdo internacional del que la Unión sea parte o por un acto jurídico de la Unión en el ámbito de la política comercial común.

9. Entre los protocolos y procedimientos para la gestión de crisis establecidos en el artículo 227, la Autoridad Aduanera de la UE desarrollará un mecanismo de continuidad de la actividad para hacer frente a la interrupción de los flujos comerciales como consecuencia del aumento de los niveles de alerta de seguridad, el cierre de fronteras, catástrofes naturales, emergencias peligrosas u otros incidentes graves. El mecanismo de continuidad de la actividad permitirá que las autoridades aduaneras faciliten y aceleren, en la medida de lo posible, cargas prioritarias relacionadas con los operadores económicos autorizados.

10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de:

a)

las simplificaciones mencionadas en el apartado 6 del presente artículo;

b)

las medidas de facilitación contempladas en el apartado 7 del presente artículo.

11. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para las consultas relativas a la determinación del estatuto de los operadores económicos autorizados a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluidos los plazos de respuesta. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 30

Concesión del estatuto de operador económico autorizado

1. Los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado serán los siguientes:

a)

el solicitante no ha sido condenado por un delito grave relacionado con actividades económicas o empresariales o de infracciones graves o reiteradas relacionadas con dichas actividades y relativas a:

i)

la legislación aduanera y la normativa fiscal;

ii)

otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, cuando la autoridad aduanera competente para conceder el estatuto de operador económico autorizado tenga conocimiento de tales infracciones o delitos;

b)

el solicitante demuestra que:

i)

ejerce un alto nivel de control sobre sus operaciones y el flujo de mercancías, mediante un sistema para gestionar los registros comerciales y, en su caso, los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

ii)

dispone de procedimientos satisfactorios para la gestión de licencias, autorizaciones y requisitos en virtud de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, incluida la legislación sobre la seguridad de los productos, y de que se ha subsanado eficazmente cualquier incumplimiento;

iii)

vela por que se den instrucciones al personal pertinente para que informe a las autoridades aduaneras de manera segura cuando tenga conocimiento de dificultades de cumplimiento, movimientos sospechosos o manipulaciones no autorizadas de mercancías, y

iv)

dispone de procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de los casos a que se refiere el inciso iii);

c)

el solicitante es solvente desde el punto de vista financiero: se considerará que esto es así cuando tenga un nivel financiero suficientemente bueno que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad empresarial de que se trate;

d)

por lo que respecta a la autorización contemplada en el artículo 29, apartado 2, letra a), el solicitante tiene un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con el tipo y tamaño de la actividad ejercida;

e)

por lo que respecta a la autorización contemplada en el artículo 29, apartado 2, letra b), el solicitante cuenta con unos niveles de protección, seguridad y cumplimiento adecuados, adaptados al tipo y tamaño de la actividad ejercida: se considera que esto es así cuando el solicitante demuestra que cuenta con medidas apropiadas para garantizar la protección y seguridad de la cadena de suministro internacional, incluso en los ámbitos de la integridad física y los controles de acceso, los procesos logísticos y el tratamiento de determinados tipos de mercancías, el personal y la identificación de sus socios comerciales.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las modalidades de aplicación de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 31

Concesión del estatuto de operador de confianza certificado

1. Todo importador, exportador o representante indirecto que esté establecido en el territorio aduanero de la Unión, cumpla los criterios establecidos en el apartado 3 y haya efectuado regularmente operaciones aduaneras en el ejercicio de sus actividades durante al menos dos años podrá solicitar el estatuto de operador de confianza certificado a la autoridad aduanera del Estado miembro en el que esté establecido.

2. Las autoridades aduaneras concederán el estatuto de operador de confianza certificado previa consulta a otras autoridades aduaneras y otras autoridades competentes, en caso necesario, y tras haber tenido acceso a los datos pertinentes del solicitante de los últimos tres años, a fin de evaluar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 3.

3. Los criterios para la concesión del estatuto de operador de confianza certificado serán los siguientes:

a)

el solicitante no ha sido condenado por un delito grave relacionado con actividades económicas o empresariales o de infracciones graves o reiteradas relacionadas con dichas actividades y relativas a:

i)

la legislación aduanera y la normativa fiscal;

ii)

otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, cuando la autoridad aduanera competente para conceder el estatuto de operador de confianza certificado tenga conocimiento de tales infracciones o delitos;

b)

el solicitante demuestra que:

i)

ejerce un alto nivel de control sobre sus operaciones y el flujo de mercancías, mediante un sistema para gestionar los registros comerciales y, en su caso, los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

ii)

dispone de procedimientos satisfactorios para la gestión de licencias, autorizaciones y requisitos en virtud de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, incluida la legislación sobre la seguridad de los productos, y de que se ha subsanado eficazmente cualquier incumplimiento;

iii)

vela por que se den instrucciones al personal pertinente para que informe a las autoridades aduaneras de manera segura cuando tenga conocimiento de dificultades de cumplimiento, movimientos sospechosos o manipulaciones no autorizadas de mercancías, y

iv)

dispone de procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de los casos a que se refiere el inciso iii);

c)

el solicitante es solvente desde el punto de vista financiero: se considerará que esto es así cuando el solicitante tenga un nivel financiero suficientemente bueno que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate y, en particular, que durante los tres años anteriores a la presentación de la solicitud, haya cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y los demás derechos, impuestos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas, incluidos el IVA y los impuestos especiales adeudados en relación con operaciones dentro de la Unión;

d)

el solicitante posee un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con el tipo y tamaño de la actividad ejercida, en particular sobre cómo interactuar a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE;

e)

el solicitante cuenta con unos niveles de protección, seguridad y cumplimiento adecuados -también en materia de seguridad de los productos- adaptados al tipo y tamaño de la actividad ejercida: se considera que esto es así cuando el solicitante demuestra que cuenta con medidas apropiadas para garantizar la protección y seguridad de la cadena de suministro internacional, incluso en los ámbitos de la integridad física y los controles de acceso, los procesos logísticos y el tratamiento de determinados tipos de mercancías, el personal y la identificación de sus socios comerciales;

f)

el solicitante dispone de un sistema electrónico que facilite o ponga a disposición de las autoridades aduaneras, tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible, datos sobre la circulación de las mercancías y su conformidad con todos los requisitos aplicables a dichas mercancías, en particular los relativos a la protección y seguridad, y, en su caso, de que pone a disposición de las autoridades aduaneras a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE:

i)

los registros aduaneros, también los que sean necesarios para comprobar la exactitud de la determinación de la deuda aduanera;

ii)

el sistema contable empleado;

iii)

los registros comerciales y de transporte;

iv)

los sistemas logísticos y de seguimiento que identifican las mercancías como mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión e indican, en su caso, la ubicación de las mercancías;

v)

las licencias y autorizaciones concedidas de conformidad con otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras;

g)

en el caso de un solicitante que sea importador de ventas a distancia, que esté registrado y lleve al menos dos años haciendo un uso adecuado del régimen de la IOSS.

4. Los operadores de confianza certificados deberán cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 9, apartados 2 y 3. Las autoridades aduaneras efectuarán un seguimiento al respecto de si el operador sigue cumpliendo los criterios y las obligaciones pertinentes de conformidad con el artículo 9, apartado 4.

Al menos cada dos años, las autoridades aduaneras efectuarán un seguimiento exhaustivo, incluida una visita sobre el terreno, de las actividades y los registros internos del operador de confianza certificado, con el fin de verificar, en particular, la aplicación práctica de los procedimientos establecidos para cumplir los criterios a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. El operador de confianza certificado informará a las autoridades aduaneras de cualquier cambio en su estructura corporativa, propiedad, situación de solvencia o modelos comerciales, o de cualquier otro cambio importante en su situación y actividades. Las autoridades aduaneras reevaluarán el estatuto del operador de confianza certificado si alguno de esos cambios tiene una repercusión importante en dicho estatuto. Las autoridades aduaneras podrán suspender el estatuto del operador de confianza certificado hasta que se adopte una decisión sobre la reevaluación.

5. Cuando cambie de Estado miembro de establecimiento, el operador de confianza certificado informará a las autoridades aduaneras del Estado miembro receptor de cualquier cambio en su estructura corporativa, propiedad, situación de solvencia o modelos comerciales, o de cualquier otro cambio importante en su situación y actividades, si alguno de esos cambios pudiera tener repercusiones en el estatuto de operador de confianza certificado.

Las autoridades aduaneras del Estado miembro receptor reevaluarán el estatuto del operador de confianza certificado, en consulta con las autoridades aduaneras del Estado miembro que concedió inicialmente dicho estatuto o que posteriormente lo reevaluó. Durante dicha reevaluación, la autoridad aduanera del Estado miembro receptor podrá suspender el estatuto del operador de confianza certificado. Dicha suspensión se registrará en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

6. Cuando esté justificado sobre la base de indicios de incumplimiento por parte del operador de confianza certificado, la Autoridad Aduanera de la UE, en cooperación con las autoridades aduaneras competentes implicadas, podrá verificar que un operador económico específico cumple el estatuto de operador de confianza certificado.

El resultado de la verificación prevista en el párrafo primero se comunicará a la Comisión y a las autoridades aduaneras competentes implicadas. Basándose en el resultado de la verificación, la Autoridad Aduanera de la UE podrá recomendar a la autoridad aduanera competente que suspenda o revoque el estatuto de operador de confianza certificado.

La autoridad aduanera competente informará, sin demora indebida, a la Autoridad Aduanera de la UE y a la Comisión sobre las medidas adoptadas a partir de la recomendación de la Autoridad Aduanera de la UE.

Cuando la autoridad aduanera competente no facilite la información a que se refiere el párrafo tercero o cuando las medidas a que se refiere dicho párrafo, adoptadas a partir de la recomendación de la Autoridad Aduanera de la UE, no sean suficientes, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, decisiones individuales por las que se solicite al Estado miembro que concedió el estatuto de operador de confianza certificado que lo suspenda o revoque en el plazo establecido en la decisión pertinente. Dicha suspensión o revocación se registrará en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

7. Cuando un operador de confianza certificado esté implicado en una actividad fraudulenta en relación con su actividad económica o empresarial o cuando las autoridades aduaneras tengan conocimiento de que un operador de confianza certificado ha infringido otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras en virtud del artículo 27, apartado 2, letra c), las autoridades aduaneras suspenderán su estatuto. Dicha suspensión se registrará en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

8. Las autoridades aduaneras autorizarán a los operadores de confianza certificados a beneficiarse de una o varias de las simplificaciones siguientes, en función de sus actividades económicas:

a)

facilitar o poner a disposición parte de los datos sobre sus mercancías tras el levante de estas, de conformidad con el artículo 74, apartado 5;

b)

realizar determinados controles y proceder al levante de las mercancías en el momento de su recepción en el lugar de actividad del importador, propietario o destinatario o en el momento de la expedición desde el lugar de actividad del exportador, propietario o expedidor, de conformidad con el artículo 78, apartados 1 y 3;

c)

considerar que ofrecen la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones a efectos de depósito temporal de conformidad con el artículo 108, apartado 2, o de obtención de autorizaciones para regímenes especiales de conformidad con el artículo 125, apartado 4, el artículo 126 y el artículo 133, apartado 2;

d)

determinar periódicamente la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías a cuyo levante ha procedido dicho operador, de conformidad con el artículo 205, apartado 5;

e)

aplazar el pago de la deuda aduanera de conformidad con el artículo 212, apartado 2;

f)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 134, trasladar mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan de él sin la obligación de incluirlas en un régimen de tránsito si están sujetas a un régimen suspensivo y se encuentran bajo vigilancia aduanera hasta su destino final dentro de la Unión.

9. Las autoridades aduaneras harán todo lo posible por armonizar sus prácticas de concesión de autorizaciones a que se refiere el apartado 8 con las de otras autoridades aduaneras, con el fin de garantizar un enfoque uniforme en toda la Unión.

10. El operador de confianza certificado disfrutará de más medidas de facilitación que los demás operadores económicos por lo que respecta a los controles aduaneros. El estatuto de operador de confianza certificado se tendrá en cuenta favorablemente a efectos de la gestión de riesgos aduaneros.

11. Entre los protocolos y procedimientos para la gestión de crisis establecidos en el artículo 227, la Autoridad Aduanera de la UE desarrollará un mecanismo de continuidad de la actividad para hacer frente a la interrupción de los flujos comerciales como consecuencia del aumento de los niveles de alerta de seguridad, del cierre de fronteras, de catástrofes naturales, de emergencias peligrosas o de otros incidentes graves. El mecanismo de continuidad de la actividad dispondrá que las autoridades aduaneras puedan facilitar y acelerar, en la medida de lo posible, cargas prioritarias relacionadas con los operadores de confianza certificados.

12. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan:

a)

las normas sobre las consultas a otras autoridades competentes para determinar el estatuto de operador de confianza certificado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluidos los plazos de respuesta;

b)

las modalidades de aplicación de los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo;

c)

los tipos de actividades de seguimiento a que se refiere el apartado 4 del presente artículo;

d)

las normas sobre la consulta a las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 5 del presente artículo;

e)

las normas sobre la reevaluación del estatuto de operador de confianza certificado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 32

Adaptación de los estatutos de operador económico autorizado y de operador de confianza certificado

1. Las autoridades aduaneras tendrán en cuenta las características específicas de los operadores económicos -en particular las de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas- a la hora de evaluar si cumplen los criterios para que se les conceda el estatuto de operador económico autorizado y de operador de confianza certificado.

2. La Comisión adoptará directrices con el fin de ayudar a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas a hacer uso del estatuto de operador económico autorizado y de operador de confianza certificado.

CAPÍTULO 5

Representación aduanera

Artículo 33

Representantes aduaneros

1. Toda persona podrá nombrar a un representante aduanero.

Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actúa en nombre y por cuenta de otra persona, o indirecta, en cuyo caso actúa en su propio nombre pero por cuenta de otra persona.

2. Un representante aduanero indirecto que actúe en su propio nombre pero por cuenta de un importador o de un exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión será responsable de manera solidaria con dicho importador a efectos del artículo 27, apartado 2, o con dicho exportador a efectos del artículo 28, apartado 1.

3. A un representante aduanero indirecto que actúe en su propio nombre pero por cuenta de un importador o de un exportador que no esté establecido en el territorio aduanero de la Unión se le considerará importador a efectos del artículo 27, apartado 2, o exportador a efectos del artículo 28, apartado 1.

4. Los representantes aduaneros deberán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.

Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, los representantes aduaneros estarán dispensados de ese requisito cuando actúen por cuenta de personas que no tengan que estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión.

5. Los representantes aduaneros que tengan el estatuto de operador de confianza certificado únicamente serán reconocidos como operadores de confianza certificados cuando actúen en calidad de representantes indirectos.

Cuando actúen como representantes directos, los representantes aduaneros que tengan el estatuto de operadores de confianza certificados:

a)

serán reconocidos como operadores de confianza certificados si a la persona en cuyo nombre y por cuya cuenta actúan se le ha concedido dicho estatuto;

b)

disfrutarán de los beneficios del estatuto de operador económico autorizado si a la persona en cuyo nombre y por cuya cuenta actúan no se le ha concedido el estatuto de operador de confianza certificado.

6. A un representante aduanero que tenga el estatuto de operador económico autorizado se le reconocerá como operador económico autorizado cuando actúe como representante directo o indirecto.

7. Solo un representante aduanero que tenga el estatuto de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras o un representante aduanero que tenga el estatuto de operador de confianza certificado estará autorizado a realizar una de las acciones siguientes, o ambas:

a)

la prestación de tales servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido;

b)

la inclusión en el régimen de despacho a libre práctica las mercancías vendidas mediante ventas a distancia.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos en que no se aplicará la dispensa prevista en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.

Artículo 34

Poder de representación

1. En su relación con las autoridades aduaneras, el representante aduanero declarará estar actuando por cuenta de la persona representada e indicará si la representación es directa o indirecta.

Se considerará que quien omita declarar que está actuando como representante aduanero o quien declare estar actuando en tal condición sin poseer un poder de representación para ello está actuando en su propio nombre y por cuenta propia.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir a cualquier persona que declare estar actuando como representante aduanero la presentación de la prueba del poder de representación que le haya otorgado la persona a la que representa.

3. Las autoridades aduaneras no exigirán a cada ocasión la presentación de la prueba del poder de representación a aquellas personas que actúen como representantes aduaneros y ejecuten actos y formalidades con carácter habitual. No obstante, tales personas siempre deberán estar en condiciones de presentar dicha prueba si así se lo solicitan las autoridades aduaneras.

TÍTULO III

CENTRO DE DATOS ADUANEROS DE LA UE

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 35

Creación del Centro de Datos Aduaneros de la UE

El presente Reglamento crea el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

Artículo 36

Objetivos del Centro de Datos Aduaneros de la UE

El Centro de Datos Aduaneros de la UE brindará una plataforma informática centralizada, segura y ciberresiliente que servirá de punto central para el intercambio de datos con las autoridades aduaneras y entre ellas.

Artículo 37

Soberanía digital

1. El Centro de Datos Aduaneros de la UE será concebido de manera que se garantice la protección de los datos disponibles en él frente al acceso no autorizado o a otras amenazas para su integridad y seguridad, lo que reviste un interés público.

Las infraestructuras del Centro de Datos Aduaneros de la UE distintas de las infraestructuras de transmisión para telecomunicaciones estarán bajo control y administración exclusivos de la Comisión o la Autoridad Aduanera de la UE y estarán ubicadas en el territorio de la Unión.

2. Los proveedores y otros prestadores de servicios, así como sus subcontratistas, que lleven a cabo tareas relacionadas con el desarrollo, el alojamiento, el funcionamiento y el mantenimiento del Centro de Datos Aduaneros de la UE, así como cualquier tratamiento de datos conexo que tenga lugar en el Centro, serán fiables, seguros e independientes de la influencia de Gobiernos de terceros países y no estarán sometidos, directa ni indirectamente, a ninguna ley, órdenes ejecutivas inclusive, de terceros países que puedan obligarlos a comunicar a las autoridades de dichos países los datos almacenados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE. Garantizarán asimismo la fiabilidad, seguridad e independencia del Centro de Datos Aduaneros de la UE.

Tales proveedores y otros prestadores de servicios, así como sus subcontratistas, estarán legalmente establecidos en la Unión y no estarán controlados, directa ni indirectamente, por una empresa de un tercer país tal como se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (36).

En el caso de los servicios críticos, incluida cualquier actividad relacionada con los datos, el órgano de contratación podrá exigir que el proveedor, el otro prestador de servicios o el subcontratista disponga de una habilitación de seguridad.

3. El órgano de contratación del Centro de Datos Aduaneros de la UE podrá exigir en cualquier momento que licitadores, proveedores y otros prestadores de servicios o sus subcontratistas aporten pruebas de las medidas que han establecido para evitar la divulgación no autorizada de los datos del Centro de Datos Aduaneros de la UE -incluida la documentación en la que se determine que cumplen las obligaciones establecidas en el apartado 2 con respecto a la independencia y la no divulgación- y de que son fiables y seguros y están libres de la influencia de Gobiernos de terceros países.

4. Se garantizará, en la mayor medida posible, la seguridad de la cadena de suministro de todos los componentes informáticos, el hardware y el software. El órgano de contratación del Centro de Datos Aduaneros de la UE podrá exigir que los proveedores y otros prestadores de servicios, y sus subcontratistas, aporten pruebas al respecto.

5. Cuando el órgano de contratación del Centro de Datos Aduaneros de la UE tenga motivos para pensar que las medidas adoptadas por los licitadores, proveedores y otros prestadores de servicios, o sus subcontratistas, para cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 son insuficientes, o que las pruebas que han aportado en virtud del presente artículo no son completamente fiables, podrá adoptar, en el marco del contrato o proceso de contratación en cuestión, las medidas que considere necesarias para subsanar la situación, incluidas la exclusión del proceso de contratación o la suspensión o rescisión del contrato, tanto plena como parcial. Ello se entenderá sin perjuicio de cualquier vía adicional de recurso a la que se tenga derecho según lo dispuesto:

a)

por el órgano de contratación del Centro de Datos Aduaneros de la UE en el contrato en cuestión, o

b)

en el Derecho nacional o de la Unión.

6. Salvo que así se disponga en los títulos III o XIII o en un acuerdo internacional al que esté sujeta la Unión, los datos que se traten en el Centro de Datos Aduaneros de la UE no se transferirán a terceros países, organizaciones internacionales o personas jurídicas o físicas establecidas fuera del territorio de la Unión, ni se pondrán a su disposición.

7. El Centro de Datos Aduaneros de la UE se concebirá para evitar, en la mayor medida posible, los obstáculos precomerciales, comerciales, técnicos, contractuales y organizacionales que desincentiven, dificulten o impidan la transferencia o portabilidad de los datos, las aplicaciones o los activos digitales por parte del órgano de contratación a otro proveedor de servicios o su uso en un entorno interoperable.

CAPÍTULO 2

Aspectos técnicos, funcionalidades, características y aplicación del Centro de Datos Aduaneros de la UE

Artículo 38

Funcionalidades y características del Centro de Datos Aduaneros de la UE

1. El Centro de Datos Aduaneros de la UE será una recopilación de aplicaciones, datos, infraestructuras y servicios electrónicos para tratar y almacenar datos, incluidos datos personales, a los efectos establecidos en el artículo 41.

2. El Centro de Datos Aduaneros de la UE se concebirá de manera que se cumplan las disposiciones sobre el tratamiento de datos personales contenidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y en el Reglamento (UE) 2023/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), así como en la Directiva (UE) 2016/680.

3. El Centro de Datos Aduaneros de la UE tendrá las siguientes funcionalidades:

a)

permitir la aplicación electrónica de la legislación aduanera y contribuir a la aplicación de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, en particular las formalidades aduaneras, los controles aduaneros, el cálculo y la notificación de la deuda aduanera y de la tasa de gestión de la Unión, el IVA y los impuestos especiales en el momento de la importación, y la gestión de garantías;

b)

garantizar la calidad, la integridad, la seguridad, la preservación, la trazabilidad, la confidencialidad y el no repudio de los datos tratados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, lo que incluye aplicar las normas para la modificación, invalidación y supresión de dichos datos;

c)

permitir y garantizar el análisis de riesgos, el análisis económico, el análisis de datos, la simplificación aduanera y la facilitación del comercio, también mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1689;

d)

permitir la interoperabilidad con otros sistemas, plataformas o entornos electrónicos a efectos de cooperación de conformidad con el título XIII del presente Reglamento;

e)

permitir la interoperabilidad con el entorno europeo de ventanilla única marítima para la disposición y el cumplimiento de las formalidades aduaneras indicadas en el anexo del Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

f)

integrar el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la UE (EU CSW-CERTEX) establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/2399 para permitir la interoperabilidad con los sistemas no aduaneros de la Unión y las formalidades a que se refiere dicho Reglamento;

g)

permitir el intercambio de información con terceros países y con otras autoridades y organismos en virtud del título XIII del presente Reglamento;

h)

permitir la supervisión aduanera de las mercancías;

i)

ofrecer capacidades de notificación, incluida la posibilidad de notificar las mercancías que vayan a importarse o exportarse y que no cumplan la legislación pertinente de la Unión aplicada por las autoridades aduaneras;

j)

integrar las capacidades de gestión de la seguridad de la información, un marco basado en la gobernanza concebido para prevenir violaciones de la seguridad de los datos protegiéndolos frente a la pérdida, la manipulación o el acceso no autorizado, también mediante un mecanismo para etiquetar los datos con arreglo a su nivel de confidencialidad;

k)

permitir la portabilidad de los datos desde el Centro de Datos Aduaneros de la UE a los sistemas nacionales;

l)

establecer un punto de acceso único e interfaces multilingües;

m)

permitir la reutilización de los datos en la mayor medida posible;

n)

facilitar la interoperabilidad necesaria con los sistemas de los Estados miembros a los efectos de la gestión de la identidad y la autorización del acceso al Centro de Datos Aduaneros de la UE.

4. Los actos realizados por personas, la Comisión, las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE u otras autoridades sirviéndose de las funcionalidades enumeradas en el apartado 3 seguirán siendo actos de dichas personas y autoridades, aunque hayan sido automatizados.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282:

a)

para modificar el apartado 3 del presente artículo en lo que respecta a las funcionalidades mencionadas en él a fin de tener en cuenta las nuevas tareas atribuidas por el Derecho de la Unión a las autoridades a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento o para adaptar tales funcionalidades a la evolución de las necesidades de dichas autoridades al aplicar la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras;

b)

para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos que pueden ser objeto de portabilidad desde el Centro de Datos Aduaneros de la UE a los sistemas nacionales a que se refiere el apartado 3, letra k), del presente artículo.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan:

a)

las disposiciones técnicas para el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos que los Estados miembros y la Comisión hayan desarrollado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, teniendo en cuenta las disposiciones incluidas en el Reglamento (UE) 2022/2399 en relación con el Reglamento (UE) 2023/2841 y con la Directiva (UE) 2022/2555, incluidas las directrices publicadas por la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA);

b)

un programa de trabajo para la eliminación progresiva de los sistemas a que se refiere la letra a) del presente apartado y para la implantación progresiva del Centro de Datos Aduaneros de la UE, que será concebido de modo que se asegure una transición sin complicaciones.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 39

Fase piloto del Centro de Datos Aduaneros de la UE

1. La Comisión podrá establecer antes del 1 de marzo de 2034 una fase piloto para probar las funcionalidades del Centro de Datos Aduaneros de la UE (en lo sucesivo, “fase piloto”). La participación en la fase piloto será voluntaria.

2. Durante la planificación y la organización de la fase piloto, la Comisión cooperará con la Autoridad Aduanera de la UE, las autoridades aduaneras y otras autoridades, así como con las partes interesadas pertinentes.

3. A los efectos del apartado 1, la Comisión publicará la siguiente información:

a)

las disposiciones técnicas para la planificación y la organización de la fase piloto;

b)

las funcionalidades del Centro de Datos Aduaneros de la UE que deban aplicarse y probarse durante la fase piloto;

c)

la duración exacta de la fase piloto.

Artículo 40

Aplicaciones nacionales complementarias del Centro de Datos Aduaneros de la UE

1. Los Estados miembros podrán desarrollar:

a)

las aplicaciones necesarias para conectarse al Centro de Datos Aduaneros de la UE con el fin de proporcionarle datos y tratar los datos extraídos de él, cuando dichas aplicaciones no existan aún;

b)

aplicaciones adicionales en el marco del Centro de Datos Aduaneros de la UE en coordinación con la Autoridad Aduanera de la UE o la Comisión.

2. Los Estados miembros podrán solicitar a la Autoridad Aduanera de la UE que desarrolle las aplicaciones a que se refiere el apartado 1. Cuando proceda, la Autoridad Aduanera de la UE coordinará la cofinanciación de tal desarrollo por los Estados miembros. El desarrollo podrá ser parcialmente financiado por la Autoridad Aduanera de la UE cuando disponga en su presupuesto de los recursos y la financiación adecuados.

3. Cuando la Autoridad Aduanera de la UE desarrolle una aplicación de conformidad con el apartado 2:

a)

pondrá la aplicación a disposición gratuita de todos los Estados miembros que la hayan cofinanciado y, cuando todos los Estados miembros que la hayan cofinanciado así lo acuerden, también a disposición gratuita de los demás Estados miembros;

b)

el desarrollo ulterior y el mantenimiento de la aplicación se gestionarán sobre la base de un nuevo acuerdo de cofinanciación.

CAPÍTULO 3

Datos

Artículo 41

Fines del tratamiento de datos personales y otros datos en el Centro de Datos Aduaneros de la UE

1. Toda persona podrá tratar los datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, transmitidos por ella misma o por su cuenta, o que estén dirigidos o destinados a ella. Dicho tratamiento se llevará a cabo exclusivamente para:

a)

ejercer los derechos de dicha persona o cumplir sus obligaciones en virtud de la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, en particular para determinar la sujeción de cualquier persona a los derechos, tasas e impuestos exigibles en la Unión, y

b)

demostrar el cumplimiento de dicha persona con la legislación aduanera y con otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.

2. Las autoridades aduaneras podrán tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, de conformidad con las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 12 del presente artículo, exclusivamente y en la medida necesaria para los siguientes fines:

a)

desempeñar sus funciones en relación con la aplicación de la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, en particular para determinar la sujeción de cualquier persona a los derechos, tasas e impuestos exigibles en la Unión y comprobar el cumplimiento de dicha legislación;

b)

desempeñar sus funciones en relación con los controles y la gestión de riesgos con arreglo a lo dispuesto en el título IV;

c)

desempeñar las funciones necesarias para la cooperación en las condiciones establecidas en el título XIII.

Para garantizar la eficacia de los controles aduaneros, todas las autoridades aduaneras podrán recibir y tratar los datos resultantes de un control aduanero cuando se hayan detectado mercancías no conformes.

3. La Autoridad Aduanera de la UE podrá tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE exclusivamente y en la medida necesaria para los siguientes fines:

a)

desempeñar las funciones establecidas en los artículos 42 y 43;

b)

desempeñar sus funciones en materia de gestión de riesgos aduaneros con arreglo a lo dispuesto en el título IV, capítulo 2;

c)

desempeñar las funciones establecidas en el título XII, capítulo 2, y en el título XI;

d)

desempeñar las funciones pertinentes a los efectos de la cooperación en las condiciones establecidas en el título XIII.

4. La Comisión podrá tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE exclusivamente y en la medida necesaria para los siguientes fines:

a)

desempeñar sus funciones en relación con la gestión de riesgos con arreglo a lo dispuesto en el título IV, capítulo 2;

b)

desempeñar sus funciones en relación con la clasificación arancelaria de las mercancías, su origen y valor, y la supervisión aduanera de las mismas de conformidad con los títulos I y IX;

c)

desempeñar sus funciones en relación con las medidas restrictivas y la gestión de crisis de conformidad con el título XI;

d)

desempeñar sus funciones en relación con la Autoridad Aduanera de la UE de conformidad con el título XII;

e)

desempeñar las funciones necesarias para la cooperación en las condiciones establecidas en el título XIII.

f)

evaluar y valorar el desempeño de la Unión Aduanera de conformidad con el título XV, capítulo 1;

g)

realizar un seguimiento de la aplicación y garantizar la aplicación uniforme de la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, en particular para verificar la sujeción de cualquier persona a los derechos, tasas e impuestos exigibles en la Unión;

h)

elaborar, generar y difundir estadísticas oficiales europeas y otros análisis previstos en los actos jurídicos de la Unión para los que sean necesarios los datos almacenados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE;

i)

cuando resulte pertinente, contribuir a la aplicación de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, de conformidad con el ámbito de aplicación y el propósito establecidos en ellas.

5. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para el desempeño de sus actividades en materia aduanera de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y el Reglamento (CE) n.o 515/97 y en las condiciones relativas a la protección de datos establecidas en dichos Reglamentos.

6. Las autoridades tributarias de los Estados miembros podrán tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para determinar la sujeción de cualquier persona a impuestos especiales, tasas e impuestos exigibles en la Unión en relación con las mercancías de que se trate, y de conformidad con las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 12.

7. Las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros podrán tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas oficiales europeas y nacionales, y de conformidad con las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 12.

8. Las autoridades competentes, tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/625, podrán tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para hacer cumplir los actos jurídicos de la Unión que regulan la comercialización o la inocuidad de alimentos, piensos y plantas y para cooperar con las autoridades aduaneras a fin de minimizar los riesgos de que productos no conformes entren en la Unión, y de conformidad con las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 12 del presente artículo.

9. Las autoridades de vigilancia del mercado designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1020 podrán tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para hacer cumplir los actos jurídicos de la Unión que regulan la comercialización o la seguridad de los productos y para cooperar con las autoridades aduaneras a fin de minimizar los riesgos de que mercancías no conformes entren en la Unión, y de conformidad con las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 12 del presente artículo.

10. La Comisión, la OLAF y, una vez creada, la Autoridad Aduanera de la UE podrán tratar hasta el 28 de febrero de 2034 los datos, incluidos los datos personales, de los sistemas electrónicos existentes para el intercambio de información que hayan desarrollado la Comisión y los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013, siempre que lo hagan exclusivamente a los efectos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.

11. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para modificar los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo mediante la aclaración y la complementación de los fines establecidos en estos a la luz de la evolución de las necesidades de las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE y la Comisión en la aplicación de la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.

12. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas y modalidades de tratamiento de datos en el Centro de Datos Aduaneros de la UE por las autoridades a que se refieren el apartado 2 y los apartados 6 a 9. A la hora de establecer dichas normas y modalidades, la Comisión procederá, con respecto a cada autoridad o categoría de autoridades:

a)

a evaluar las garantías existentes aplicadas por la autoridad o la categoría de autoridades en cuestión a fin de garantizar que los datos se traten solamente con la finalidad pertinente;

b)

a garantizar la proporcionalidad y la necesidad del tratamiento en relación con la finalidad pertinente;

c)

a determinar las categorías específicas de datos que la autoridad puede tratar;

d)

a exigir a las autoridades a que se refieren los apartados 6 a 9 que, cuando sea necesario, proporcionen un punto de contacto específico o garantías adicionales;

e)

a evaluar la necesidad de restringir el posterior intercambio de los datos en cuestión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 42

Derecho de la Fiscalía Europea a obtener los datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE

1. Previa solicitud, la Fiscalía Europea podrá obtener los datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1939 y con arreglo a las modalidades establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 4 del presente artículo.

2. La Fiscalía Europea remitirá a la Autoridad Aduanera de la UE las solicitudes a que se refiere el apartado 1. Una vez presentadas, tales solicitudes se notificarán automáticamente a las autoridades aduaneras.

La Autoridad Aduanera de la UE facilitará sin demora los datos pertinentes a la Fiscalía Europea. La Autoridad Aduanera de la UE informará a las autoridades aduaneras interesadas de si ha dado cumplimiento a la solicitud.

3. El Centro de Datos Aduaneros de la UE proporcionará una interfaz digital para que la Fiscalía Europea pueda solicitar y obtener los datos fácilmente y sin demora.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las modalidades de solicitud y obtención de datos por parte de la Fiscalía Europea, incluidos datos personales y datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, y en particular por los que:

a)

se establezcan modalidades de solicitud por parte de la Fiscalía Europea de datos -incluidos datos personales o datos sensibles a efectos comerciales- disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE;

b)

se establezca el procedimiento para verificar que dichas solicitudes cumplen lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de la confidencialidad de las investigaciones de la Fiscalía Europea;

c)

cuando proceda, se aborde la necesidad de que la Autoridad Aduanera de la UE designe un punto de contacto específico, o una persona o varias personas específicas;

d)

cuando proceda, se aborde la necesidad de proporcionar garantías adicionales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 43

Derecho de Europol y Frontex de obtener los datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE

1. La Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) podrá, previa solicitud, obtener los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/794, siempre que dichas funciones estén relacionadas con cuestiones aduaneras, y de conformidad con las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 8 del presente artículo.

2. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) podrá, previa solicitud, obtener los datos no personales y los datos agregados disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE en la medida necesaria para el análisis de riesgos y la coordinación operativa en relación con las actividades de gestión de fronteras incluidas en su mandato según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1896.

3. Las solicitudes a que se refieren los apartados 1 o 2 se remitirán a la Autoridad Aduanera de la UE. El solicitante de los datos indicará los motivos de su solicitud y se asegurará de que esta entra dentro del ámbito de aplicación del marco jurídico que rige el funcionamiento del solicitante.

4. La Autoridad Aduanera de la UE tramitará las solicitudes de datos a que se refieren los apartados 1 o 2 y verificará si son conformes a lo dispuesto en el presente artículo. La Autoridad Aduanera de la UE verificará asimismo, en cooperación con la unidad nacional central pertinente o, cuando haya sido designado por el Estado miembro de que se trate, con un funcionario de enlace, si la autoridad aduanera en cuestión ha formulado objeciones a la transmisión de los datos al solicitante por los motivos especificados en el acto de ejecución mencionado en el apartado 8 y de conformidad con el procedimiento establecido en dicho acto.

5. Los datos intercambiados en virtud del presente artículo serán solo aquellos que resulten necesarios para los fines establecidos en la solicitud. La Autoridad Aduanera de la UE pondrá dichos datos a disposición del solicitante a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE sin demora.

6. Todos los órganos y organismos de la Unión a los que sea aplicable el presente artículo se asegurarán de que los datos solicitados son necesarios, pertinentes y proporcionales. El órgano u organismo de la Unión interesado se asegurará también de que el uso de los datos es conforme a las salvaguardias establecidas en los actos jurídicos de la Unión aplicables.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 282 a fin de modificar el presente artículo para que los órganos y organismos de la Unión distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo soliciten y obtengan datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE de conformidad con las normas establecidas en los apartados 3 a 6 del presente artículo en la medida necesaria para desempeñar sus funciones en virtud del Derecho de la Unión y siempre que dichas funciones estén relacionadas con otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.

8. La Comisión adoptará actos de ejecución:

a)

por los que se establezcan las modalidades de solicitud y obtención de datos por parte de los órganos y organismos de la Unión a los que se aplica el presente artículo;

b)

por los que se establezca el procedimiento de verificación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y en los que se especifique en particular:

i)

cómo identificar a las autoridades aduaneras a las que correspondan los datos;

ii)

cómo manejar las situaciones en las que los datos correspondan a varias autoridades aduaneras;

iii)

los motivos por los que las autoridades aduaneras a las que correspondan los datos pueden formular objeciones a su transmisión, también teniendo en cuenta la sensibilidad de los datos solicitados;

c)

por los que se establezcan las restricciones y responsabilidades relativas a la transferencia ulterior de los datos por parte del solicitante;

d)

cuando proceda, por los que se aborde la necesidad de que el solicitante designe un punto de contacto específico, o una persona o varias personas específicas, o de que ofrezca garantías adicionales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 44

Datos personales almacenados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE

1. Podrán tratarse en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para los fines establecidos en el artículo 41, los datos personales de las siguientes categorías de interesados:

a)

los interesados registrados o que soliciten su registro de conformidad con el artículo 26, apartados 1, 3 o 4;

b)

los interesados distintos de los mencionados en la letra a) del presente apartado que participen ocasionalmente en actividades reguladas por la legislación aduanera o por otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras o cuyos datos personales se encuentren entre los datos recopilados a los efectos de la gestión de riesgos en virtud del artículo 55, apartado 3, letra a);

c)

los interesados cuya información personal figure en los documentos justificativos a que se refiere el artículo 76, o en cualquier prueba adicional necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación aduanera y otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras;

d)

el personal autorizado de las autoridades aduaneras, de otras autoridades competentes o de cualquier otra autoridad u organismo autorizado que resulte pertinente, cuya información personal sea necesaria para garantizar un control y una vigilancia adecuados del acceso a la información en el Centro de Datos Aduaneros de la UE;

e)

el personal o terceros autorizados que trabajen por cuenta de la Comisión, la Autoridad Aduanera de la UE u otros órganos u organismos de la Unión con autorización para acceder al Centro de Datos Aduaneros de la UE.

2. Podrán tratarse en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, de conformidad con el artículo 41, las siguientes categorías de datos personales:

a)

los datos personales contenidos en el modelo de datos aduaneros de la UE a que se refiere el artículo 49 y los datos recopilados a los efectos de la gestión de riesgos en virtud del artículo 55, apartado 3, letra a), a saber:

i)

los datos de identificación;

ii)

los datos de contacto, a saber, la dirección y los datos de contacto electrónicos;

iii)

los datos del documento de identidad;

iv)

los datos financieros y de pago;

v)

los datos sobre localización y transporte;

vi)

los datos sobre empleo o puesto de trabajo;

vii)

los datos contenidos en los poderes de representación o en sus documentos justificativos;

viii)

los datos de los empleados;

ix)

los datos de identificación electrónica;

x)

los datos de representación aduanera;

xi)

los datos de identificación del representante aduanero;

xii)

los datos de las transacciones aduaneras;

xiii)

los datos técnicos de los usuarios;

xiv)

los datos sobre delitos e infracciones de la ley;

xv)

los datos de los resultados de los controles y de los resultados de mitigación;

b)

los datos personales necesarios para garantizar una identificación adecuada del personal autorizado a tratar los datos en el Centro de Datos Aduaneros de la UE a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), del presente artículo, a saber:

i)

los datos de identificación;

ii)

los datos de contacto, a saber, los datos de la dirección postal y electrónica;

iii)

los datos del documento de identidad;

iv)

los datos sobre empleo o puesto de trabajo;

v)

los datos contenidos en los poderes de representación o en sus documentos justificativos;

vi)

los datos de los empleados;

vii)

los datos de identificación electrónica;

viii)

los datos técnicos de los usuarios.

Artículo 45

Período de conservación de los datos personales almacenados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE

1. Los datos personales almacenados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE no podrán conservarse por un período superior al necesario para su tratamiento y, en ningún caso, por más de diez años a partir de su fecha de registro en el Centro de Datos Aduaneros de la UE. En los casos previstos en el artículo 68 y en relación con las investigaciones que inicien la OLAF, la Fiscalía Europea o las autoridades competentes de los Estados miembros, con los procedimientos de infracción que inicie la Comisión y con los procedimientos administrativos y judiciales que impliquen datos personales de las categorías a que se refiere el artículo 44, apartado 2, letras a) y b), dichos datos podrán conservarse por un período superior a diez años cuando resulte necesario a los efectos de tales investigaciones o procedimientos.

2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1, los datos personales se suprimirán o anonimizarán, si procede teniendo en cuenta las circunstancias.

3. El responsable o corresponsable de la operación de tratamiento de datos pertinente revisará periódicamente los datos almacenados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE a fin de garantizar que los datos personales no se conservan más tiempo del necesario.

Artículo 46

Funciones y responsabilidades respecto de los datos personales tratados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Aduanera de la UE serán consideradas corresponsables del tratamiento en relación con los datos personales en el Centro de Datos Aduaneros de la UE a los efectos de la gestión de riesgos y la cooperación a que se refieren el artículo 41, apartado 2, letras b) y c), el artículo 41, apartado 3, letras b) y d), y el artículo 41, apartado 4, letras a) y e).

2. Cada autoridad aduanera será considerada individualmente responsable del tratamiento en relación con los datos personales que trate para los fines contemplados en el artículo 41, apartado 2, letra a). Cuando dos o más autoridades aduaneras participen en el desempeño de las funciones mencionadas en el artículo 41, apartado 2, letra a), con fines y por medios comunes, se las considerará corresponsables.

3. La Comisión será considerada la responsable única del tratamiento en relación con los datos personales que trate para los fines contemplados en el artículo 41, apartado 4, letras c), d), f) y g).

4. La Comisión, la OLAF y la Autoridad Aduanera de la UE serán consideradas individualmente, hasta el 28 de febrero de 2034, responsables únicas del tratamiento de los datos que traten en virtud del artículo 41, apartado 10.

5. Los corresponsables del tratamiento a que se hace referencia en el apartado 1:

a)

colaborarán para tramitar de manera oportuna las solicitudes presentadas por los interesados y para facilitar el ejercicio de los derechos de los interesados;

b)

se prestarán asistencia mutua en cuestiones relativas a la detección y la gestión de cualquier violación de la seguridad de los datos relacionada con el tratamiento conjunto;

c)

intercambiarán la información pertinente necesaria para informar a los interesados de conformidad con el capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2016/679, el capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y el capítulo III de la Directiva (UE) 2016/680, cuando proceda;

d)

garantizarán y protegerán la seguridad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos personales tratados conjuntamente de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679, el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1725 y el artículo 25 de la Directiva (UE) 2016/680, cuando proceda.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las funciones y relaciones de cada uno de los corresponsables del tratamiento a los que se refiere el apartado 1 en relación con los interesados, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1725. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 47

Restricciones a los derechos de los interesados

1. Cuando el ejercicio por un interesado del derecho de acceso y del derecho a limitación del tratamiento a que se refieren los artículos 15 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679 y los artículos 17 y 20 del Reglamento (UE) 2018/1725, o la comunicación de una violación de la seguridad de los datos a que se refieren el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, podrían poner en peligro una investigación en curso relativa a una persona física en el ámbito de las aduanas, la realización de controles aduaneros o la gestión de un riesgo específico detectado en relación con una persona física en el ámbito de las aduanas, podrán restringirse total o parcialmente esos derechos, siempre que la restricción sea necesaria y proporcionada. Dicha restricción será impuesta:

a)

por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letras c), e), f) y h) del Reglamento (UE) 2016/679, o

b)

por la Comisión y la Autoridad Aduanera de la UE de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras a), c), e) y g) del Reglamento (UE) 2018/1725.

2. Las autoridades aduaneras, la Comisión y la Autoridad Aduanera de la UE evaluarán la necesidad y proporcionalidad de las restricciones a que se refiere el apartado 1, caso por caso, antes de aplicarlas, teniendo en cuenta los riesgos potenciales para los derechos y libertades del interesado.

3. Cuando, en calidad de responsables o corresponsables del tratamiento, traten datos personales remitidos por otras organizaciones en el contexto de sus funciones, las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE o la Comisión consultarán a dichas organizaciones, antes de aplicar una restricción de los derechos a que se refiere el apartado 1, sobre los posibles motivos de tal restricción, así como sobre su necesidad y proporcionalidad.

4. Cuando las autoridades aduaneras, la Comisión o la Autoridad Aduanera de la UE restrinjan, total o parcialmente, los derechos a que se refiere el apartado 1, adoptarán las medidas siguientes:

a)

informarán al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la restricción aplicada y de los motivos de dicha restricción, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante las autoridades nacionales de protección de datos o el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso judicial ante un órgano jurisdiccional nacional o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y

b)

registrarán los motivos de la restricción, incluida una evaluación de la necesidad y proporcionalidad de dicha restricción, y las razones por las que facilitar el acceso pondría en peligro la gestión de riesgos y los controles aduaneros.

La comunicación de información a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado podrá aplazarse, omitirse o denegarse de conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, o cuando la comunicación de dicha información pueda perjudicar a los fines de la restricción.

5. Las autoridades aduaneras, la Comisión o la Autoridad Aduanera de la UE incluirán en los avisos de protección de datos publicados en su sitio web o intranet una sección en la que se proporcione información general a los interesados sobre la posible restricción de sus derechos.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan salvaguardias para evitar el abuso y el acceso o la transmisión ilícitos de los datos personales respecto de los cuales se apliquen o puedan aplicarse restricciones. En dichas salvaguardias se determinarán, entre otros elementos, las funciones y responsabilidades de los diferentes actores, se establecerán las etapas del procedimiento que deberá seguirse en relación con tales restricciones, se especificará qué constituye el debido seguimiento de las restricciones y se dispondrá la revisión periódica de su aplicación, que tendrá lugar al menos cada seis meses. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 48

Supervisión coordinada del Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control nacionales

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control nacionales, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades para garantizar una supervisión coordinada del funcionamiento del Centro de Datos Aduaneros de la UE de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 49

Modelo de datos aduaneros de la UE

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento especificando los datos necesarios para la consecución de los fines mencionados en el artículo 41, apartados 1 a 4. Estos requisitos en materia de datos constituirán el modelo de datos aduaneros de la UE.

Artículo 50

Medios técnicos de cooperación

1. La Comisión, la Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras utilizarán el Centro de Datos Aduaneros de la UE cuando intercambien datos con las autoridades y los órganos u organismos de la Unión a que se refieren el artículo 41, apartados 6 a 9, y los artículos 42 y 43 a los efectos de la cooperación en virtud del presente Reglamento.

2. Cuando los operadores económicos hagan uso del Centro de Datos Aduaneros de la UE para cumplir las formalidades aduaneras con arreglo al presente Reglamento, el Centro de Datos Aduaneros de la UE proporcionará las funcionalidades mencionadas en el artículo 8, apartados 2, 3 y 4 del Reglamento (UE) 2022/2399.

3. Cuando autoridades distintas de las autoridades aduaneras o los órganos y organismos de la Unión hagan uso de medios electrónicos establecidos por actos jurídicos de la Unión, utilizados para alcanzar los objetivos establecidos en dichos actos o mencionados en estos, la cooperación en virtud del presente Reglamento podrá llevarse a cabo mediante la interoperabilidad de dichos medios electrónicos con el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

4. Cuando autoridades distintas de las autoridades aduaneras no hagan uso de medios electrónicos establecidos por actos jurídicos de la Unión, utilizados para alcanzar los objetivos establecidos en dichos actos o mencionados en estos, dichas autoridades podrán utilizar los servicios y sistemas específicos del Centro de Datos Aduaneros de la UE de conformidad con el artículo 41.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan disposiciones técnicas para la interoperabilidad y la conexión de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

CAPÍTULO 4

Disposiciones varias

Artículo 51

Desarrollo, funcionamiento y mantenimiento del Centro de Datos Aduaneros de la UE

1. La Comisión se encargará del desarrollo, el funcionamiento y el mantenimiento del Centro de Datos Aduaneros de la UE.

2. Previa consulta a los Estados miembros, la Comisión podrá encomendar a la Autoridad Aduanera de la UE el desarrollo, el funcionamiento y el mantenimiento del Centro de Datos Aduaneros de la UE, teniendo en cuenta si la Autoridad Aduanera de la UE puede desempeñar tales funciones.

3. El desarrollo, el funcionamiento y el mantenimiento del Centro de Datos Aduaneros de la UE incluirá:

a)

establecer las especificaciones técnicas para el tratamiento de los datos en el Centro de Datos Aduaneros de la UE;

b)

establecer el marco de calidad de los datos;

c)

poner en práctica las funcionalidades del Centro de Datos Aduaneros de la UE establecidas en el artículo 38, apartado 3, a excepción del mantenimiento y las actualizaciones conformes a las disposiciones nacionales aplicables en materia de IVA e impuestos especiales, que corresponderán a los Estados miembros;

d)

ofrecer orientaciones generales sobre el uso del Centro de Datos Aduaneros de la UE;

e)

crear un punto de contacto público para asistir a los usuarios del Centro de Datos Aduaneros de la UE, también en lo que respecta a amenazas de seguridad;

f)

adoptar medidas que garanticen la continuidad de la actividad del Centro de Datos Aduaneros de la UE.

Artículo 52

Continuidad de la actividad

1. La Comisión y la Autoridad Aduanera de la UE garantizarán que el Centro de Datos Aduaneros de la UE disponga de medidas de continuidad de la actividad, en particular, cuando sea necesario, de redundancia, mecanismos de conmutación automática y protocolos de recuperación de datos, de modo que pueda funcionar también en caso de crisis grave o disponga de los procedimientos sustitutivos adecuados. Las infraestructuras físicas del Centro de Datos Aduaneros de la UE estarán dispersas geográficamente para garantizar el funcionamiento del Centro de Datos Aduaneros de la UE en caso de que se produzca un fallo en una de sus instalaciones.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los procedimientos sustitutivos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 53

Excepciones

En casos excepcionales y debidamente justificados, la Comisión, a solicitud de uno o más Estados miembros, podrá adoptar un acto de ejecución en forma de decisión en el que se autorice al Estado o Estados miembros en cuestión a que utilicen servicios o sistemas electrónicos distintos de los implantados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE pero funcionalmente equivalentes a estos o a que recurran a medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para las funcionalidades implantadas en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

Los actos de ejecución mencionados en el párrafo primero:

a)

no afectarán al funcionamiento del Centro de Datos Aduaneros de la UE ni a la exhaustividad de los datos almacenados a menos que se utilicen medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos;

b)

estarán justificados por la situación específica del Estado o Estados miembros solicitantes;

c)

tendrán una duración limitada, se revisarán periódicamente y se revocarán cuando dejen de estar justificados;

d)

se adoptarán solo si no afectan al intercambio de información entre el Estado o Estados miembros solicitantes y los demás Estados miembros y la Autoridad Aduanera de la UE ni al intercambio o almacenamiento de información en otros Estados miembros a efectos de la aplicación de la legislación aduanera;

e)

no desembocarán en la exclusión permanente del Estado o Estados miembros solicitantes del uso del Centro de Datos Aduaneros de la UE;

f)

podrán prorrogarse en casos debidamente justificados, a solicitud del Estado o Estados miembros en cuestión.

TÍTULO IV

VIGILANCIA ADUANERA, GESTIÓN DE RIESGOS Y CONTROLES ADUANEROS

CAPÍTULO 1

Vigilancia aduanera

Artículo 54

Vigilancia aduanera

1. Las mercancías que se vayan a introducir en el territorio aduanero de la Unión podrán ser sometidas a medidas de mitigación del riesgo que se basen, en particular, en los datos facilitados o puestos a disposición sobre dichas mercancías.

2. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión se someterán a vigilancia aduanera desde el momento en que entren en dicho territorio.

3. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión permanecerán bajo vigilancia aduanera:

a)

en el caso de las mercancías no pertenecientes a la Unión, hasta que cambie su estatuto aduanero o hasta que salgan del territorio aduanero de la Unión o sean destruidas;

b)

en el caso de las mercancías de la Unión, hasta que se confirme su estatuto aduanero, excepto cuando se incluyan en el régimen de destino final.

4. Las mercancías de la Unión incluidas en el régimen de destino final permanecerán bajo vigilancia aduanera:

a)

cuando las mercancías sean aptas para un uso repetido, durante un período no superior a dos años desde la fecha de su primera utilización para los fines establecidos con vistas a la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos;

b)

hasta que las mercancías se hayan utilizado para los fines establecidos con vistas a la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos;

c)

hasta que las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión o se hayan destruido o abandonado en beneficio del Estado;

d)

hasta que las mercancías se hayan utilizado para fines distintos de los establecidos con vistas a la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos y se hayan abonado los derechos de importación aplicables.

5. Las mercancías de la Unión incluidas en el régimen de exportación o de perfeccionamiento pasivo permanecerán bajo vigilancia aduanera hasta que salgan del territorio aduanero de la Unión, se abandonen en beneficio del Estado o se destruyan, o hasta que se invaliden la declaración en aduana o los datos pertinentes sobre la exportación o el régimen de perfeccionamiento pasivo.

6. Las mercancías de la Unión incluidas en el régimen de tránsito interno permanecerán bajo vigilancia aduanera hasta que las autoridades aduaneras ultimen el régimen de conformidad con el artículo 129, apartado 2.

7. Sin la autorización de las autoridades aduaneras, las mercancías no podrán dejar de estar bajo vigilancia aduanera.

8. El titular de las mercancías bajo vigilancia aduanera, previa autorización de las autoridades aduaneras, podrá examinar en cualquier momento las mercancías o tomar muestras de ellas, en particular con objeto de determinar su clasificación arancelaria, valor en aduana o estatuto aduanero.

CAPÍTULO 2

Gestión de riesgos aduaneros

Artículo 55

Principios generales

1. La Autoridad Aduanera de la UE, la Comisión y las autoridades aduaneras determinarán, sobre la base de la gestión de riesgos, principalmente del análisis automatizado de riesgos, y con arreglo a las funciones que se les atribuyen en el presente capítulo, si las mercancías, personas, operadores económicos, medios de transporte y cadenas de suministro serán objeto de medidas de mitigación del riesgo y, en caso afirmativo, dónde y cuándo se aplicarán dichas medidas.

2. La Comisión, la Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras recurrirán a la gestión de riesgos aduaneros para diferenciar los niveles de todo tipo de riesgos asociados a las mercancías, las personas, los operadores económicos, los medios de transporte y las cadenas de suministro de conformidad con el presente capítulo.

3. La gestión de riesgos aduaneros incluirá al menos las siguientes actividades, que se organizarán, según sea pertinente, de forma cíclica:

a)

la recopilación, el tratamiento, el intercambio y el análisis de los datos pertinentes disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE y de otras fuentes, incluidas las fuentes determinadas en el Derecho nacional o de la Unión, así como de los datos procedentes de autoridades distintas de las autoridades aduaneras;

b)

la detección, el análisis, la evaluación o la predicción de riesgos, también sobre la base de métodos estadísticos y predictivos y controles aleatorios;

c)

la elaboración de medidas necesarias para gestionar riesgos, incluida la definición de ámbitos prioritarios de control comunes, normas y criterios de riesgo comunes y estrategias de vigilancia;

d)

la prescripción y adopción de medidas, incluida la selección de las medidas de mitigación del riesgo adecuadas;

e)

la recopilación de información sobre la puesta en práctica de las actividades de control y gestión de riesgos;

f)

el seguimiento y la revisión de las actividades de control y gestión de riesgos con el fin de mejorarlas.

4. Al adoptar decisiones relacionadas con la gestión de riesgos aduaneros a que se refiere el apartado 2, las autoridades aduaneras tendrán en cuenta la información disponible sobre el incumplimiento por parte de un importador, un exportador o un importador de ventas a distancia de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras que haya sido notificado a las autoridades aduaneras. Dicho incumplimiento se tendrá en cuenta a efectos del perfil de riesgo del importador o exportador en cuestión.

Artículo 56

Cometido de la Comisión

1. Sin perjuicio de las funciones que desempeñan las autoridades aduaneras en virtud del artículo 58, apartado 1, letra e), y el artículo 63, la Comisión podrá establecer, teniendo en cuenta el resultado del proceso en virtud del artículo 232, apartado 6, cuando se disponga de él, ámbitos prioritarios de control comunes y normas y criterios de riesgo comunes para cada tipo de riesgo, incluidos, entre otros, los riesgos relacionados con los intereses financieros.

2. Además de las medidas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá:

a)

brindar a la Autoridad Aduanera de la UE orientaciones estratégicas sobre proyectos de gestión de riesgos y estrategias de vigilancia;

b)

solicitar a la Autoridad Aduanera de la UE que lleve a cabo una evaluación periódica o puntual de la ejecución de cualquier actividad de gestión de riesgos;

c)

solicitar a la Autoridad Aduanera de la UE que elabore una estrategia de vigilancia en relación con cualquier riesgo y que lleve a cabo evaluaciones de amenazas aduaneras puntuales, además de las que se menciona en el artículo 57, apartado 1.

3. La Comisión podrá, cuando resulte necesario para los fines mencionados en los apartados 1 y 2, tratar y analizar los datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE y de otras fuentes, incluidas las fuentes determinadas en el Derecho nacional o de la Unión, así como los datos procedentes de autoridades distintas de las autoridades aduaneras.

Artículo 57

Cometido de la Autoridad Aduanera de la UE

1. La Autoridad Aduanera de la UE realizará una evaluación periódica de las amenazas que servirá de base para las recomendaciones mencionadas en el artículo 232, apartado 6.

2. La Autoridad Aduanera de la UE llevará a cabo actividades de gestión de riesgos a nivel de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letra a), y el posible resultado del proceso a que se refiere el artículo 232, apartado 6. En particular, la Autoridad Aduanera de la UE:

a)

podrá remitir a la Comisión información para determinar los ámbitos prioritarios de control comunes y las normas y criterios de riesgo comunes a que se refiere el artículo 56, apartado 1;

b)

podrá asistir a la Comisión en la definición de los ámbitos prioritarios de control comunes y las normas y criterios de riesgo comunes a que se refiere el artículo 56, apartado 1, teniendo en cuenta los conocimientos operativos y los conocimientos técnicos especializados en materia de gestión de riesgos;

c)

elaborará estrategias de vigilancia, según sea pertinente con autoridades distintas de las autoridades aduaneras, y realizará las evaluaciones de las amenazas aduaneras puntuales mencionadas en el artículo 56, apartado 2, letra c);

d)

intercambiará los datos pertinentes con las autoridades aduaneras y con otras autoridades a efectos del presente título, cuando sea posible a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE, de conformidad con el artículo 60;

e)

cuando detecte casos de fraude o sospeche de su existencia, informará a la OLAF y le facilitará toda la información necesaria relacionada con estos casos, pudiendo informar asimismo a Europol dentro de los límites del mandato de esta última;

f)

elaborará orientaciones operativas para las actividades de gestión de riesgos que impliquen a más de una autoridad aduanera;

g)

desarrollará y llevará a cabo análisis de riesgos comunes y generará resultados de los análisis de riesgos y, cuando se detecte un riesgo, remitirá a las autoridades aduaneras recomendaciones de control y otras medidas adecuadas de mitigación del riesgo, también para la aplicación de los ámbitos prioritarios de control comunes y de las normas y criterios de riesgo comunes, así como para abordar las situaciones de crisis, teniendo en cuenta la gravedad del riesgo y las consecuencias que razonablemente quepa esperar en los flujos comerciales y en los recursos dedicados a los controles de cada Estado miembro:

h)

podrá proporcionar a la Comisión información para que desarrolle un marco basado en el principio de “cumplir o explicar” que sea aplicable a las recomendaciones de control, destinado a ser utilizado por las autoridades aduaneras en caso de no seguimiento de tales recomendaciones;

i)

adoptará medidas para gestionar el número de recomendaciones de control, teniendo en cuenta las repercusiones que razonablemente quepa esperar en los flujos comerciales y la gravedad del riesgo, en caso de que no sea viable seguir las recomendaciones de control debido a las limitaciones de recursos de la aduana en cuestión.

3. La Autoridad Aduanera de la UE podrá, cuando resulte necesario para los fines mencionados en el apartado 2, recopilar, tratar y analizar los datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE y de otras fuentes, incluidas las fuentes determinadas en el Derecho nacional o de la Unión, así como los datos procedentes de autoridades distintas de las autoridades aduaneras.

4. La Autoridad Aduanera de la UE informará a la Comisión y a las autoridades aduaneras sobre sus actividades de gestión de riesgos y sus resultados de manera puntual, cuando sea necesario, o cuando lo solicite la Comisión. En este sentido, la Autoridad Aduanera de la UE transmitirá a la Comisión toda la información necesaria.

5. La Comisión podrá desempeñar hasta el 30 de junio de 2028 las funciones de gestión de riesgos de la Autoridad Aduanera de la UE a que se refiere el presente artículo.

Artículo 58

Cometido de las autoridades aduaneras nacionales

1. Las autoridades aduaneras:

a)

llevarán a cabo actividades nacionales de gestión de riesgos, incluidos el análisis de riesgos, la cooperación y el intercambio de información sobre gestión de riesgos con las autoridades nacionales pertinentes, y adoptarán medidas de mitigación del riesgo;

b)

implementarán los procesos nacionales necesarios para la aplicación de los ámbitos prioritarios de control comunes y las normas y criterios de riesgo comunes;

c)

realizarán, si procede, análisis de riesgos nacionales a fin de aplicar las señales de riesgo, los resultados de los análisis de riesgos y las recomendaciones de control generados por la Autoridad Aduanera de la UE o por otras autoridades aduaneras y, cuando sea necesario, adoptarán las medidas de mitigación del riesgo adecuadas;

d)

formularán recomendaciones de control e indicarán medidas de mitigación del riesgo adecuadas a las autoridades aduaneras de otros Estados miembros, teniendo en cuenta las orientaciones operativas mencionadas en el artículo 57, apartado 2, letra f);

e)

tomarán decisiones de control;

f)

llevarán a cabo controles de conformidad con el capítulo 2 y con las normas y criterios de riesgo comunes aplicables;

g)

proporcionarán una explicación a la Autoridad Aduanera de la UE en caso de no haberse seguido una recomendación de control o adoptado una medida de mitigación del riesgo.

2. Las autoridades aduaneras podrán, cuando resulte necesario para los fines mencionados en el apartado 1, recopilar, tratar y analizar los datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE y de otras fuentes, incluidas las fuentes determinadas en el Derecho nacional o de la Unión, así como los datos procedentes de autoridades distintas de las autoridades aduaneras.

Artículo 59

Normas y criterios de riesgo comunes

1. Las normas y criterios de riesgo comunes incluirán lo siguiente:

a)

una descripción de los riesgos;

b)

los factores o indicadores de riesgo que deberán emplearse para seleccionar las mercancías o los operadores económicos que deban someterse a control aduanero;

c)

la naturaleza de los controles aduaneros que deban emprender las autoridades aduaneras;

d)

la aplicación de análisis de riesgos y medidas de mitigación del riesgo en la cadena de suministro, incluidas solicitudes de información o intervención y órdenes de no proceder a la carga o el transporte, y

e)

el plazo de aplicación de los controles aduaneros contemplados en la letra c).

2. A la hora de establecer normas y criterios de riesgo comunes, la Comisión tendrá en cuenta todos los aspectos siguientes:

a)

la proporcionalidad con el riesgo;

b)

la urgencia de la necesidad de aplicar los controles;

c)

las repercusiones que razonablemente quepa esperar en el flujo comercial y en los recursos dedicados a los controles de cada Estado miembro.

Artículo 60

Información pertinente para los controles y la gestión de riesgos

1. Toda la información sobre riesgos, las señales de riesgo, los resultados de los análisis de riesgos, las recomendaciones de control, las decisiones de control y los resultados de los controles, así como cualquier otra información que sea pertinente, se registrará en el proceso operativo al que se refieran y en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, independientemente de que se basen en análisis de riesgos nacionales o comunes o en una selección aleatoria. Las autoridades aduaneras compartirán la información sobre riesgos entre sí, con la Autoridad Aduanera de la UE y con la Comisión.

2. Las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE y la Comisión tendrán derecho a tratar los elementos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de acuerdo con sus funciones mencionadas en los artículos 56 a 58 y en el artículo 61, y según sus respectivos derechos de acceso y tratamiento de los datos, establecidos en el artículo 41.

3. Siempre que sea posible, la Autoridad Aduanera de la UE recurrirá al Centro de Datos Aduaneros de la UE para recabar cualesquiera otras fuentes de datos, documentación o información que la Autoridad Aduanera de la UE, la Comisión o una autoridad aduanera consideren pertinentes para la gestión de riesgos, o para interoperar con dichas fuentes de datos, documentación e información. Si se emplea un sistema distinto del Centro de Datos Aduaneros de la UE, el sistema cumplirá las mismas normas de seguridad, protección e integridad de los datos que se establecen en el título III.

4. La Comisión desempeñará hasta el 30 de junio de 2028 las funciones de la Autoridad Aduanera de la UE a que se refiere el presente artículo.

Artículo 61

Evaluación de la gestión de riesgos aduaneros

1. Al menos una vez al año, la Comisión, en cooperación con la Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras, evaluará la aplicación de la gestión de riesgos con el fin de mejorar continuamente su eficacia y eficiencia operativas y estratégicas y publicará la información no sensible sobre la evaluación. Además, la Comisión podrá organizar actividades de evaluación cuando lo considere necesario y de forma continua.

2. A los efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Autoridad Aduanera de la UE recopilará y analizará la información pertinente y llevará a cabo todas las actividades necesarias. La Autoridad Aduanera de la UE podrá solicitar informes periódicos o puntuales a uno o varios Estados miembros a este respecto, excepto cuando la información pueda extraerse del Centro de Datos Aduaneros de la UE.

3. A los efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1 y con el fin de cumplir su función y responsabilidades en virtud del presente título, la Comisión podrá tratar cualquier información pertinente disponible a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE y solicitar información que no esté disponible en dicho Centro a la Autoridad Aduanera de la UE y a las autoridades nacionales.

4. A la hora de establecer los ámbitos prioritarios de control comunes y los criterios de riesgo comunes y las normas a que se refieren el artículo 56, apartado 1, el artículo 57, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 59, la Autoridad Aduanera de la UE y la Comisión tendrán en cuenta, cuando proceda, las evaluaciones realizadas en virtud del presente artículo.

Artículo 62

Atribución de competencias de ejecución

1. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan medidas para garantizar la aplicación armonizada de los controles aduaneros y la gestión de riesgos, incluidos el intercambio de información y el establecimiento de los ámbitos prioritarios de control comunes y de los criterios de riesgo comunes y las normas a que se refiere el presente título. Dichas medidas incluirán:

a)

la información que debe registrarse en el Centro de Datos Aduaneros de la UE en relación con los controles y la gestión de riesgos, en particular por lo que respecta a la información sobre riesgos, los resultados de los análisis de riesgos, las medidas de mitigación del riesgo, las recomendaciones de control, las decisiones sobre control, los resultados de los controles y los derechos de acceso y tratamiento de dicha información;

b)

las medidas procedimentales para el uso o acceso transitorios a los sistemas de información aduanera existentes;

c)

las medidas procedimentales para la gestión de la interoperabilidad entre el Centro de Datos Aduaneros de la UE y otros sistemas;

d)

las medidas procedimentales en relación con la aplicación del requisito de presentación de información en el contexto de los controles posteriores al levante y los controles aleatorios;

e)

las modalidades de cooperación, incluido el intercambio de información, entre la Autoridad Aduanera de la UE y otras instituciones, órganos y organismos específicos de la Unión a los efectos del presente título;

f)

la determinación de la autoridad aduanera competente en el caso de procesos específicos de gestión de riesgos que afecten a más de un Estado miembro;

g)

los aspectos procedimentales de los controles, incluidos los controles posteriores al levante, que afecten a más de un Estado miembro, y de la disponibilidad de los resultados de las muestras y otros controles entre las autoridades aduaneras de que se trate;

h)

las disposiciones para el intercambio de información sobre riesgos entre las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE y la Comisión;

i)

los ámbitos prioritarios de control comunes y las normas y criterios de riesgo comunes a que se refieren el artículo 56, apartado 1, el artículo 57, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 59, incluidas las modalidades para su aplicación urgente en caso necesario;

j)

el marco basado en el principio de “cumplir o explicar” en caso de no haberse seguido una recomendación de controla que se refiere el artículo 57, apartado 2, letra h).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidas las modalidades para su aplicación urgente a fin de responder eficazmente a crisis o incidentes que puedan plantear un riesgo inminente para la protección o seguridad, en relación con la necesidad de actualizar rápidamente la gestión común de riesgos y adaptar a la evolución de los riesgos el intercambio de información, las normas y criterios de riesgo comunes y los ámbitos prioritarios de control comunes, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 283, apartado 5.

CAPÍTULO 3

Controles aduaneros

Artículo 63

Controles aduaneros

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 2, las autoridades aduaneras podrán efectuar cuantos controles aduaneros consideren necesarios, incluidos controles aleatorios.

2. Los controles aduaneros podrán consistir en particular en:

a)

examinar mercancías;

b)

tomar muestras de las mercancías;

c)

verificar la autenticidad, integridad, exactitud y exhaustividad de los datos que cualquier persona haya facilitado o puesto a disposición de las autoridades aduaneras;

d)

verificar la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos;

e)

revisar la contabilidad, los registros comerciales y las fuentes de datos de los operadores económicos;

f)

inspeccionar los medios de transporte;

g)

inspeccionar el equipaje y las mercancías que transporten las personas facturados o como bulto de mano;

h)

realizar investigaciones oficiales, y

i)

otros actos similares.

Cuando sea necesario, los controles aduaneros podrán incluir el tratamiento de los datos electrónicos y la fuente de los datos facilitados en el Centro de Datos Aduaneros de la UE o disponibles en este.

3. Cuando otras autoridades deban someter las mismas mercancías a controles distintos de los aduaneros, las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente con esas otras autoridades, de modo que, en la medida de lo posible, estos otros controles se puedan efectuar al mismo tiempo y en el mismo lugar que los controles aduaneros (principio de ventanilla única). Cuando se efectúen otros controles al mismo tiempo que los controles aduaneros, serán las autoridades aduaneras quienes cumplan la función de coordinación.

4. Las autoridades aduaneras podrán decidir efectuar controles en el lugar que designen para ello.

Artículo 64

Comprobación de los datos facilitados o puestos a disposición

1. Cuando las personas faciliten datos o los pongan a disposición de las autoridades aduaneras, estas podrán, con el fin de comprobar la exactitud de tales datos:

a)

examinar los datos y los documentos justificativos, lo que incluye consultar las fuentes de datos que obran en poder de los operadores económicos o están almacenadas por cuenta suya por proveedores de servicios;

b)

exigir la presentación de otros documentos o datos, incluidos los datos que obran en poder de los operadores económicos o están almacenados por cuenta suya por proveedores de servicios;

c)

exigir el acceso a los registros electrónicos de la persona;

d)

examinar las mercancías;

e)

tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan medidas sobre la comprobación de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 65

Examen y toma de muestras de las mercancías

1. Las autoridades aduaneras podrán exigir en cualquier momento que las mercancías sean descargadas y desembaladas con objeto de examinarlas, tomar muestras de ellas o examinar los medios de transporte utilizados para transportarlas.

2. El transporte de las mercancías hasta los lugares donde vayan a ser examinadas y donde se vayan a tomar muestras, así como todas las manipulaciones que requiera dicho examen o toma de muestras, será efectuado por el importador, el exportador, el transportista o el titular del régimen de tránsito, o bajo su responsabilidad. Los gastos en que se incurra correrán a cargo del importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito.

3. El importador, exportador, transportista o titular del régimen de tránsito tendrá derecho a estar presente o representado en el momento del examen de las mercancías y en el momento de la toma de muestras. Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos fundados para ello, podrán exigir del importador, exportador, transportista o titular del régimen de tránsito que esté presente o sea representado en el momento del examen de las mercancías o de la toma de muestras, o que les proporcione la asistencia necesaria para facilitar dicho examen o toma de muestras.

4. Siempre que la toma de muestras se efectúe con arreglo al Derecho de la Unión o nacional, estas no estarán obligadas a abonar ninguna indemnización al respecto, si bien correrán con los gastos ocasionados por su análisis o examen.

5. Cuando solo se examine o se tomen muestras de una parte de las mercancías, los resultados del examen parcial, o del análisis o examen de las muestras, se aplicarán a todas las mismas mercancías del mismo envío.

No obstante, el importador, exportador, transportista o titular del régimen de tránsito podrá solicitar un nuevo examen o toma de muestras de las mercancías si considera que los resultados del examen parcial, o del análisis o examen de las muestras tomadas, no son válidos por lo que respecta al resto de las mercancías en cuestión. Se dará curso favorable a dicha solicitud, siempre que no se haya procedido al levante de las mercancías o, de haberse procedido al levante de las mercancías, siempre que el importador, exportador, transportista o titular del régimen de tránsito demuestre que no han sido modificadas de ninguna manera.

No obstante los párrafos primero y segundo, el importador, exportador, transportista o titular del régimen de tránsito podrá solicitar, a sus expensas, exámenes o tomas de muestras adicionales.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan medidas sobre el examen y la toma de muestras de las mercancías a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 66

Resultados de la comprobación

1. Los resultados de la comprobación, de conformidad con el artículo 64, de los datos facilitados o puestos a disposición por el importador, exportador, transportista o titular del régimen de tránsito serán utilizados para la aplicación de las disposiciones por las que se rige el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías y de otras obligaciones establecidas en la legislación aduanera.

2. Los resultados de la comprobación llevada a cabo por las autoridades aduaneras tendrán la misma fuerza probatoria en todo el territorio aduanero de la Unión.

3. Cuando no se comprueben los datos facilitados o puestos a disposición por el importador, exportador, transportista o titular del régimen de tránsito, el apartado 1 se aplicará sobre la base de dichos datos.

4. Cuando las autoridades aduaneras constaten la no conformidad de una mercancía determinada o de determinadas mercancías de un envío, evaluarán si otras mercancías de cualquier otro envío presentan un riesgo similar con arreglo a los criterios que se establecerán en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 5. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán considerar que las mercancías en cuestión no son conformes y adoptar medidas de mitigación del riesgo en cooperación, cuando sea pertinente, con otras autoridades competentes, o podrán denegar el levante de esas otras mercancías en virtud del artículo 77, apartado 4.

El presente apartado no se aplicará cuando el importador pruebe que las mercancías que no se han comprobado son conformes.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan:

a)

las medidas relativas a los resultados de la comprobación a que se refiere el presente artículo, y

b)

los criterios en virtud de los cuales las autoridades aduaneras pueden considerar que los resultados de la comprobación constituyen pruebas de que otras mercancías presentan un riesgo similar de no conformidad tal y como se menciona en el apartado 4 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 67

Medidas de identificación

1. Las autoridades aduaneras o, en su caso, los operadores económicos autorizados al efecto por las autoridades aduaneras, adoptarán las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando dicha identificación sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige el correspondiente régimen aduanero en el que hayan de ser incluidas las mercancías.

Dichas medidas de identificación tendrán el mismo efecto jurídico en todo el territorio aduanero de la Unión.

2. Los medios de identificación colocados en las mercancías, en los embalajes o en los medios de transporte solo podrán ser retirados o destruidos por las autoridades aduaneras o por otras personas con la autorización de dichas autoridades, salvo que, por caso fortuito o fuerza mayor, sea indispensable retirar o destruir tales medios de identificación para garantizar la protección de las mercancías o de los medios de transporte.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen las medidas que constituyen las medidas de identificación a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 68

Controles posteriores al levante

1. Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán:

a)

verificar la exactitud y exhaustividad de los datos facilitados o puestos a disposición, así como la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos;

b)

examinar la contabilidad del operador económico y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías;

c)

examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando proceda y aún sea posible;

d)

acceder a los sistemas de los operadores económicos para verificar el cumplimiento de la obligación de facilitar datos al Centro de Datos Aduaneros de la UE o ponerlos a su disposición.

2. Los controles a que se refiere el apartado 1 podrán realizarse en los locales del importador, exportador, titular de las mercancías, cualquier persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe a título profesional en las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o cualquier otra persona que esté en posesión de los datos y documentos a que se refiere dicho apartado con fines profesionales.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las medidas que se aplicarán a los controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, también en los casos en que las operaciones tengan lugar en más de un Estado miembro, y que versen sobre la aplicación de metodologías adecuadas en el contexto de dichos controles. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 69

Auditorías

1. A los efectos de las auditorías, las autoridades aduaneras podrán:

a)

efectuar un examen de la gestión del operador económico, así como de su organización y sus procedimientos o sistemas internos -de contabilidad y logística, por ejemplo- para recopilar, evaluar y aportar pruebas relativas al cumplimiento por parte del operador económico de las normas y los requisitos pertinentes que aplican las autoridades aduaneras;

b)

efectuar un análisis exhaustivo de las operaciones, los procesos, los sistemas y los controles internos del operador económico.

2. Las auditorías podrán realizarse en los locales del importador, exportador, titular de las mercancías o cualquier persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe a título profesional en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de los datos y documentos pertinentes para la auditoría.

Artículo 70

Vuelos y travesías marítimas dentro de la Unión

1. Se someterá a controles o formalidades aduaneros el equipaje facturado y de mano de las personas que efectúen un vuelo o una travesía marítima dentro de la Unión únicamente cuando la legislación aduanera así lo disponga.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de:

a)

la protección y seguridad;

b)

los controles asociados a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen los puertos o aeropuertos en los que se someta a controles y formalidades aduaneros:

a)

el equipaje de mano y los equipajes facturados de las siguientes personas:

i)

personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y que vayan a continuar dicho vuelo, previa escala en un aeropuerto de la Unión, con destino a otro aeropuerto de la Unión;

ii)

personas que efectúen un vuelo en una aeronave que realice escala en un aeropuerto de la Unión antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto situado fuera de la Unión;

iii)

personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, o realicen escala, o terminen en un puerto situado fuera de la Unión;

iv)

personas a bordo de una embarcación de recreo y de una aeronave turística o comercial;

b)

el equipaje de mano y facturado:

i)

que llegue a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y sea transbordado, en ese aeropuerto de la Unión, a otra aeronave que efectúe un vuelo dentro de la Unión;

ii)

embarcado en un aeropuerto de la Unión en una aeronave que efectúa un vuelo dentro de la Unión con el fin de ser transbordado, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto situado fuera de la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

TÍTULO V

INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO

CAPÍTULO 1

Estatuto aduanero de las mercancías

Artículo 71

Presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión

1. Se presumirá que todas las mercancías que se hallan en el territorio aduanero de la Unión tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, salvo que se compruebe lo contrario.

2. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, la presunción del apartado 1 no se aplicará. En consecuencia, será necesario demostrar que las mercancías en cuestión tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

3. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las mercancías enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Unión que se hayan obtenido a partir de mercancías que se encuentren en depósito temporal o que estén incluidas en un régimen de tránsito externo, de depósito, de importación temporal o de perfeccionamiento activo no tendrán estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:

a)

la determinación de los casos específicos en que no sea de aplicación la presunción contemplada en el apartado 1 del presente artículo;

b)

el establecimiento de las condiciones para permitir medidas de facilitación para la tarea de demostrar que las mercancías tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

c)

la determinación de los casos específicos en que las mercancías contempladas en el apartado 3 del presente artículo no posean el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento que regulen la aportación y verificación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 72

Pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión

Las mercancías de la Unión se convertirán en mercancías no pertenecientes a la Unión en los siguientes casos:

a)

cuando salgan del territorio aduanero de la Unión, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno;

b)

cuando se incluyan en el régimen de tránsito externo, de depósito o de perfeccionamiento activo, si la legislación aduanera lo permite;

c)

cuando se incluyan en el régimen de destino final y sean posteriormente, o bien abandonadas en beneficio del Estado, o bien destruidas dejando residuos;

d)

cuando la información facilitada o disponible o, en su caso, la declaración para el despacho a libre práctica se invalide tras el levante de las mercancías.

Artículo 73

Mercancías de la Unión que salen temporalmente del territorio aduanero de la Unión

1. En los casos mencionados en el artículo 136, apartado 2, letras b) a e), las mercancías conservarán su estatuto aduanero de mercancías de la Unión únicamente si dicho estatuto ha sido establecido con arreglo a las condiciones y en virtud de los medios previstos por la legislación aduanera.

2. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las mercancías de la Unión podrán circular, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y temporalmente fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos de no alteración del estatuto aduanero de las mercancías a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

CAPÍTULO 2

Inclusión y levante

Artículo 74

Inclusión de las mercancías en un régimen aduanero

1. Los importadores, exportadores y titulares del régimen de tránsito facilitarán o pondrán a disposición, en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, los datos necesarios para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate tan pronto como estén disponibles y, en cualquier caso, antes de la notificación de la disponibilidad de las mercancías.

2. Al facilitar o poner a disposición la notificación de disponibilidad de las mercancías, los importadores, exportadores y titulares del régimen de tránsito confirman a las autoridades aduaneras su intención de incluir las mercancías en el régimen aduanero de que se trate.

3. La persona que haga uso del régimen de la IOSS facilitará o pondrá a disposición los datos sobre la venta a distancia de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, a más tardar el día siguiente a la fecha en que se haya aceptado el pago en concepto de la venta y, en cualquier caso, antes de la notificación de la disponibilidad de las mercancías.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 178, en circunstancias debidamente justificadas relacionadas con la documentación justificativa o la determinación del valor en aduana de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán permitir que un exportador, titular del régimen de tránsito o importador distinto del importador de ventas a distancia facilite o ponga a disposición parte de los datos, salvo la información anticipada sobre la carga, tras el levante de las mercancías.

El exportador, el titular del régimen de tránsito o el importador distinto del importador de ventas a distancia facilitarán o pondrán a disposición en un plazo específico la información omitida.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 178, en circunstancias debidamente justificadas relacionadas con la documentación justificativa o la determinación del valor en aduana de las mercancías, un operador de confianza certificado distinto del importador de ventas a distancia podrá facilitar o poner a disposición parte de los datos, salvo la información anticipada sobre la carga, tras el levante de las mercancías. El operador de confianza certificado facilitará o pondrá a disposición en un plazo específico la información omitida.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las mercancías podrán incluirse en un régimen aduanero utilizando medios distintos del Centro de Datos Aduaneros de la UE.

7. Las mercancías se incluirán en el régimen aduanero de que se trate en el momento de su levante.

La fecha de notificación de disponibilidad de las mercancías será la fecha que deberá utilizarse para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías y para cualesquiera otras formalidades de importación o exportación.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:

a)

la determinación de los datos a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo;

b)

el establecimiento de las condiciones de aplicación de la simplificación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo;

c)

la determinación de los datos específicos que pueden facilitarse o ponerse a disposición tras el levante de las mercancías y de los plazos para facilitar o poner a disposición dichos datos, cuando se apliquen los apartados 4 o 5 del presente artículo;

d)

la determinación de los casos específicos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y de los medios distintos del Centro de Datos Aduaneros de la UE que pueden utilizarse para incluir las mercancías en un régimen aduanero.

Artículo 75

Otras formas de notificación de la disponibilidad de las mercancías

El importador, exportador o titular del régimen de tránsito podrá facilitar o poner a disposición la notificación de disponibilidad de las mercancías a través de:

a)

el aviso de llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Unión si el depósito temporal o la inclusión en un régimen aduanero tiene lugar en la aduana de entrada, o

b)

el aviso de llegada de las mercancías al punto de salida si el depósito temporal tiene lugar en la aduana de salida.

Artículo 76

Información y documentos justificativos

1. Al facilitar o poner a disposición los datos y la información exigidos en relación con el régimen aduanero específico en el que se incluyan o hayan de ser incluidas las mercancías, las personas facilitarán o pondrán a disposición copias digitales de los documentos originales en papel utilizados para obtener dichos datos e información, cuando esos originales existan en papel.

2. Cuando se presente la declaración en aduana, los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías deberán, hasta el 28 de febrero de 2034, hallarse en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente dicha declaración.

3. Se considerará que los documentos justificativos para las formalidades no aduaneras de la Unión aplicables indicadas en el anexo del Reglamento (UE) 2022/2399 se han facilitado o puesto a disposición o se hallan en posesión del declarante si las autoridades aduaneras pueden obtener los datos necesarios de los sistemas no aduaneros de la Unión correspondientes a través del sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea (EU CSW-CERTEX), con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de dicho Reglamento.

4. Cuando sea necesario a efectos de control y gestión de riesgos aduaneros, las personas también facilitarán o pondrán a disposición los documentos justificativos.

5. Sin perjuicio de otras disposiciones por ellas aplicadas, las autoridades aduaneras podrán autorizar a los operadores económicos a elaborar los documentos justificativos a que se refiere el apartado 3.

6. Salvo que se indique otra cosa en relación con documentos específicos, con el fin de posibilitar los controles aduaneros, la persona interesada deberá conservar, al menos durante tres años, la documentación e información en una forma que sea accesible y aceptable para las autoridades aduaneras. Ese plazo comenzará a contar:

a)

en el caso de las mercancías que, en razón de su destino final, se despachen a libre práctica con exención de derechos o con un derecho de importación reducido, a partir del final del año en el que dejen de estar sujetas a la vigilancia aduanera;

b)

en el caso de las mercancías incluidas en otros regímenes aduaneros o en depósito temporal, a partir del final del año en el que concluya el régimen en cuestión o finalice el depósito temporal;

c)

en los casos no contemplados en las letras a) y b), a partir del final del año en el que se efectúe el levante de las mercancías.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206, apartado 4, cuando el control aduanero de una deuda aduanera ponga de manifiesto la necesidad de corregir la contracción de esta, y siempre que la persona interesada sea informada de tal necesidad, el plazo establecido en el apartado 6 del presente artículo para la conservación de la documentación y de la información se prolongará tres años más.

8. Cuando se haya interpuesto un recurso o haya dado comienzo un proceso administrativo o judicial, la documentación y la información deberán conservarse durante el plazo de tiempo previsto en el apartado 6 o hasta que concluya el recurso o el procedimiento administrativo o judicial, si se trata de una fecha posterior.

Artículo 77

Levante de las mercancías

1. Las autoridades aduaneras responsables de la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra d), y artículo 6, apartado 2, decidirán sobre el levante de las mercancías teniendo en cuenta los resultados del análisis de riesgos de los datos en la declaración en aduana o los datos facilitados o puestos a disposición por el importador o exportador o el titular del régimen de tránsito y, en su caso, los resultados de cualquier control o medida de mitigación del riesgo.

2. El levante de las mercancías no se considerará prueba de conformidad.

3. Se procederá al levante de las mercancías si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que se haya informado a las autoridades aduaneras de qué persona es el importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito responsable de las mercancías;

b)

que se cumplan las condiciones para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero en cuestión de conformidad con los artículos 74, 109, 114, 140, 142, 145, 153, 156, 158 y 161, y

c)

que las mercancías no hayan sido seleccionadas para ningún control o sí lo hayan sido y esos controles no hayan dado ningún resultado que justifique la denegación del levante de dichas mercancías.

4. Las autoridades aduaneras denegarán el levante en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando no se cumplan las condiciones para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate, incluidas las formalidades no aduaneras de la Unión, tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/2399, que sean pertinentes para las mercancías;

b)

cuando tengan pruebas de que las mercancías no cumplen las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras;

c)

cuando tengan pruebas de que los datos facilitados o puestos a disposición no son exactos.

5. Las autoridades aduaneras suspenderán el levante en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando tengan motivos para creer que las mercancías no cumplen la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras o que presentan un riesgo grave para la salud y la vida humana, animal o vegetal, o para el medio ambiente, o para cualquier otro interés público;

b)

cuando otras autoridades competentes así lo hayan solicitado con arreglo a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.

Una infracción sistemática, determinada para un operador económico de conformidad con el artículo 276, apartado 5, constituirá a tenor del párrafo primero, letra a), del presente apartado un motivo de creer aplicable a todas las mercancías notificadas como disponibles para el despacho a libre práctica por dicho operador económico en un plazo de al menos seis meses a partir de la determinación de la infracción.

6. Cuando el levante se haya suspendido de conformidad con el apartado 5, las autoridades aduaneras llevarán a cabo las consultas contempladas en las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, y:

a)

si las otras autoridades competentes así lo han solicitado de conformidad con las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, denegarán el levante;

b)

si las otras autoridades competentes han aprobado el levante, procederán al levante de las mercancías;

c)

si las otras autoridades competentes no han respondido en el plazo fijado en las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras o, a falta de dicho plazo, en un plazo de cinco días, procederán al levante de las mercancías, o

d)

si las otras autoridades competentes así lo solicitaron porque notificaron a las autoridades aduaneras que se necesita más tiempo para evaluar si las mercancías cumplen las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, mantendrán la suspensión durante un período no superior a noventa días.

7. Sin perjuicio de las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, se considerará que estas han procedido al levante de las mercancías cuando no las hayan seleccionado para ningún control en un plazo razonable con posterioridad a:

a)

la llegada al territorio aduanero de la Unión de las mercancías de importadores de ventas a distancia;

b)

la llegada a su destino final de las mercancías de los importadores, o

c)

el envío por el exportador de la información previa a la salida.

8. Cuando las autoridades aduaneras suspendan el levante de las mercancías de conformidad con el apartado 5, o denieguen el levante de las mercancías con arreglo al apartado 4 o al apartado 6, letra a), registrarán su decisión y, si procede, cualquier otra información exigida por el Derecho de la Unión, en el Centro de Datos Aduaneros de la UE. Dicha información se pondrá a la disposición de las otras autoridades aduaneras.

9. Cuando las autoridades aduaneras hayan denegado el levante de las mercancías de conformidad con el apartado 4 o el apartado 6, letra a):

a)

si las otras autoridades competentes no se han opuesto, las mercancías podrán incluirse posteriormente en un régimen aduanero distinto con la indicación de que previamente se había denegado su inclusión en otro régimen aduanero;

b)

si las otras autoridades competentes se han opuesto a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, las autoridades aduaneras registrarán dicha información en el Centro de Datos Aduaneros de la UE y actuarán de acuerdo con el título V, capítulo 4.

10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:

a)

la determinación de los plazos razonables a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;

b)

la especificación más detallada de los casos específicos enumerados en el apartado 7 del presente artículo, o

c)

el establecimiento de casos especiales adicionales en los que se considera que las autoridades aduaneras han procedido al levante de las mercancías.

Artículo 78

Levante de las mercancías por cuenta de las autoridades aduaneras por parte de los operadores de confianza certificados (operadores “Trust and Check”)

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, las autoridades aduaneras podrán autorizar a los operadores de confianza certificados a proceder al levante de las mercancías por cuenta suya en el momento de su recepción en el lugar de actividad del importador, propietario o destinatario o en el momento de la expedición desde el lugar de actividad del exportador, propietario o expedidor, siempre que se faciliten a las autoridades aduaneras o se pongan a su disposición los datos necesarios para el régimen pertinente y la información en tiempo real sobre la llegada o la expedición de las mercancías.

2. Los operadores de confianza certificados que gestionen un depósito aduanero para ventas a distancia de conformidad con el artículo 145 solo procederán al levante de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero y que estén listas para ser ofrecidas a la venta en el territorio aduanero de la Unión.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, las autoridades aduaneras podrán autorizar a los operadores de confianza certificados a efectuar determinados controles de las mercancías bajo vigilancia aduanera. Para los controles que deban efectuarse con arreglo a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, estas consultarán a otras autoridades competentes antes de conceder dicha autorización y podrán acordar con ellas un plan de control.

4. Cuando un operador de confianza certificado autorizado de conformidad con el apartado 3 tenga motivos para creer que las mercancías no cumplen otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, lo notificará inmediatamente a estas últimas. Tras recibir dicha notificación, las autoridades aduaneras decidirán sobre el levante o el control de esas mercancías.

5. Cuando sea necesario, las autoridades aduaneras podrán exigir al operador de confianza certificado que presente las mercancías para su control en una aduana o donde se hubiera previsto el levante de las mercancías.

6. Cuando las autoridades aduaneras hayan detectado un nuevo riesgo financiero grave u otra situación específica en relación con un levante de mercancías efectuado por cuenta suya, podrán suspender las autorizaciones concedidas con arreglo a los apartados 1 y 3 del presente artículo de conformidad con el artículo 12, apartado 2.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:

a)

el establecimiento del procedimiento para el levante de las mercancías por cuenta de las autoridades aduaneras por parte de los operadores de confianza certificados;

b)

el establecimiento de las condiciones, la especificación del contenido y el establecimiento del procedimiento para llevar a cabo los controles realizados por los operadores de confianza certificados.

Artículo 79

Rectificación de la información para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero

1. Antes de la fecha del levante de las mercancías, el importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito rectificarán uno o varios elementos de datos facilitados o puestos a disposición para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero:

a)

cuando tengan conocimiento de que la información pertinente ha cambiado en sus registros o de que dicha información no es correcta, o

b)

cuando una autoridad aduanera les solicite que lo hagan debido a la falta de exactitud o de exhaustividad de los datos o a problemas con la calidad de los datos.

2. El importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito no rectificarán la información cuando:

a)

las autoridades aduaneras les hayan informado de su intención de examinar las mercancías;

b)

las autoridades aduaneras les hayan informado de que han constatado que los datos facilitados o puestos a disposición son incorrectos, o

c)

ya se haya procedido al levante de las mercancías.

3. En un plazo de tres años desde la fecha del levante de las mercancías, el importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito podrán solicitar la rectificación de uno o varios elementos de datos facilitados o puestos a disposición para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero. Las autoridades aduaneras decidirán si aceptan o rechazan la rectificación, teniendo en cuenta el riesgo de incumplimiento de las obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la especificación de los casos en que los datos pueden rectificarse tras la fecha de levantamiento de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para rectificar la información a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 80

Invalidación de los datos para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero

1. Si el importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito tiene conocimiento de que las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero no van a entrar en el territorio aduanero de la Unión o salir de él, invalidará lo antes posible los datos relativos a la inclusión de dichas mercancías en ese régimen aduanero.

Si las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero no se introducen en el territorio aduanero de la Unión ni salen de él en un plazo de doscientos días a partir de la fecha en que los datos para la inclusión de dichas mercancías en ese régimen aduanero se hayan facilitado o puesto a disposición de las autoridades aduaneras, estas invalidarán dichos datos.

2. Previa solicitud del importador, exportador o titular del régimen de tránsito, las autoridades aduaneras invalidarán los datos para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero respecto del cual se haya facilitado o puesto a disposición la notificación de disponibilidad de las mercancías cuando las autoridades aduaneras se hayan cerciorado de que:

a)

las mercancías van a incluirse inmediatamente en otro régimen aduanero, o

b)

como consecuencia de circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero primario ya no está justificada.

No obstante, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al importador, exportador o titular del régimen de tránsito acerca de su intención de examinar las mercancías, no se aceptará una solicitud de invalidación de los datos antes de que haya tenido lugar el examen.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la especificación de los casos en que los datos para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero puedan invalidarse tras la fecha de levante de las mercancías.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para invalidar los datos relativos a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

CAPÍTULO 3

Disposiciones transitorias sobre declaraciones en aduana

Artículo 81

Declaración en aduana

1. La declaración en aduana se facilitará utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos.

2. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, podrá presentarse una declaración en aduana utilizando medios alternativos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

3. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera, la declaración en aduana se presentará, según las circunstancias:

a)

en la aduana responsable del lugar de primera llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Unión, o

b)

en la aduana responsable del lugar de descarga de las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea;

c)

en la aduana de destino del régimen de tránsito si las mercancías han entrado en el territorio aduanero de la Unión incluidas en un régimen de tránsito;

d)

en la aduana responsable del lugar en que se encuentren las mercancías que vayan a incluirse en un régimen de tránsito;

e)

en la aduana responsable del lugar de establecimiento del operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras que esté autorizado a aplicar el despacho centralizado;

f)

en la aduana responsable del lugar en el que se encuentren las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos en que puede presentarse una declaración en aduana utilizando medios alternativos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución:

a)

por los que se establezca el procedimiento para la presentación de la declaración en aduana en los casos mencionados en el apartado 2 del presente artículo;

b)

por los que se establezcan las normas para determinar las aduanas competentes distintas de la referida en el apartado 3 del presente artículo, incluidas las aduanas de entrada y de salida.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 82

Declaración en aduana normal

1. Las declaraciones en aduana normales contendrán hasta el 28 de febrero de 2034 todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías y los documentos justificativos a que se refiere el artículo 76.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la presentación de la declaración en aduana normal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 83

Declaración simplificada

1. Las autoridades aduaneras podrán aceptar hasta el 28 de febrero de 2034 que una persona incluya mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada en la cual se omiten algunos de los datos o los documentos justificativos mencionados en el artículo 76.

2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar hasta el 28 de febrero de 2031 el uso habitual de una declaración simplificada.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones de concesión de la autorización contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la presentación de una declaración simplificada. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 84

Declaración complementaria

1. En caso de declaración simplificada mencionada en el artículo 83 o de la inscripción en los registros del declarante a que se refiere el artículo 92, este último presentará en la aduana competente y dentro de un plazo determinado una declaración complementaria que contenga los datos necesarios para el régimen aduanero considerado.

En el caso de la declaración simplificada mencionada en el artículo 83, los documentos justificativos necesarios deberán estar en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras dentro de un plazo específico.

La declaración complementaria podrá ser de carácter global, periódico o recapitulativo.

2. La obligación de presentar una declaración complementaria no se aplicará en los siguientes casos:

a)

cuando las mercancías estén incluidas en un régimen de depósito aduanero;

b)

en otros casos específicos establecidos en la legislación aduanera.

3. Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la exigencia de presentar declaración complementaria cuando:

a)

la declaración simplificada mencionada en el artículo 83 se refiera a mercancías cuyo valor y cantidad sea inferior al umbral a que se refiere el artículo 194, apartado 8;

b)

la declaración simplificada mencionada en el artículo 83 ya contenga toda la información necesaria para el régimen aduanero de que se trate, y

c)

la declaración simplificada mencionada en el artículo 83 no se efectúe mediante la inscripción en los registros del declarante.

4. Se considerará que la declaración simplificada mencionada en el artículo 83 y la declaración complementaria constituyen un instrumento único e indivisible que surtirá efecto en la fecha en que se admita la declaración simplificada de conformidad con el artículo 87.

Se considerará que los registros del declarante mencionados en el artículo 92 y la declaración complementaria constituyen un instrumento único e indivisible que surtirá efecto en la fecha en que las mercancías queden inscritas en los registros del declarante.

5. A efectos del artículo 193, se considerará que el lugar en que deba ser presentada la declaración complementaria es el lugar en que ha sido presentada la declaración en aduana.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de:

a)

el plazo específico previsto en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo en que deba presentarse la declaración complementaria;

b)

el plazo específico previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo en que los documentos justificativos deban estar en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras;

c)

los casos específicos en los que no se aplique la obligación de presentar una declaración complementaria de conformidad con el apartado 2, letra b), del presente artículo.

7. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la presentación de una declaración complementaria. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 85

Presentación de una declaración en aduana

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, la declaración en aduana podrá ser presentada hasta el 28 de febrero de 2034 por cualquier persona que pueda facilitar toda la información que se exija para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías. Dicha persona también podrá presentar las mercancías pertinentes en aduana o hacerlas presentar en aduana por otra persona.

No obstante, cuando la admisión de una declaración en aduana imponga obligaciones particulares a una persona concreta, la declaración deberá ser presentada por dicha persona o por su representante.

2. La declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías vendidas mediante ventas a distancia será presentada hasta el 30 de junio de 2028 por una de las siguientes personas:

a)

la persona autorizada a utilizar el régimen de la IOSS o su representante indirecto;

b)

la persona autorizada a acogerse al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 7, de la Directiva 2006/112 /CE o su representante indirecto;

c)

en casos distintos de los mencionados en las letras a) y b), el representante indirecto del importador;

d)

en casos distintos de los mencionados en las letras a), b) y c), cualquier otra persona que pueda facilitar toda la información que se exija para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías.

3. El declarante deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Unión.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, estarán exentos de la obligación de establecimiento en el territorio aduanero de la Unión los siguientes declarantes:

a)

las personas que presenten una declaración en aduana a efectos de tránsito o de importación temporal;

b)

las personas que presenten ocasionalmente una declaración en aduana, también si su objeto es el régimen de destino final o de perfeccionamiento activo, siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado;

c)

las personas que estén establecidas en un país cuyo territorio sea adyacente al territorio aduanero de la Unión, que presenten las mercancías a que hace referencia la declaración en aduana en una aduana de frontera de la Unión adyacente a ese país, a condición de que el país en el que estén establecidas las personas otorgue beneficios recíprocos a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión;

d)

los importadores por ventas a distancia que intervengan en la venta a distancia de mercancías que vayan a importarse en el territorio aduanero de la Unión en el marco del régimen de la IOSS, siempre que nombren a un representante indirecto.

Artículo 86

Presentación de una declaración en aduana previa a la presentación de las mercancías

1. La declaración en aduana se podrá presentar con carácter previo a la presentación prevista en aduana de las mercancías pertinentes. Si las mercancías no se presentan en un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la declaración en aduana, dicha declaración se considerará no presentada.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la presentación de la declaración en aduana a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 87

Admisión de una declaración en aduana

1. Las declaraciones en aduana que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo y lo dispuesto en el artículo 76 serán admitidas inmediatamente por las autoridades aduaneras, siempre que las mercancías a las que se refieran hayan sido presentadas en aduana.

2. Salvo que se disponga otra cosa, la fecha de admisión de la declaración en aduana por las autoridades aduaneras será la fecha que deberá utilizarse para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías y para cualesquiera otras formalidades de importación o exportación.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento relativas a la admisión de una declaración en aduana, incluida la aplicación de dichas normas en los casos a que se refiere el artículo 91. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 88

Rectificación de una declaración en aduana

1. Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más de los elementos de datos de la declaración en aduana después de que esta haya sido admitida por las autoridades aduaneras. La rectificación no permitirá utilizar la declaración en aduana para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.

2. No se permitirá una rectificación de la declaración en aduana después de que esta ya haya sido aceptada por las autoridades aduaneras cuando se solicite:

a)

después de que las autoridades aduaneras hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías;

b)

después de que las autoridades aduaneras hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración en aduana, o

c)

después de que las autoridades aduaneras hayan autorizado el levante de las mercancías.

3. A solicitud del declarante en un plazo de tres años a partir de la fecha de la admisión de la declaración en aduana, las autoridades aduaneras podrán permitir la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías para que el declarante pueda cumplir con sus obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 89

Invalidación de una declaración en aduana

1. A solicitud del declarante, las autoridades aduaneras invalidarán una declaración en aduana ya admitida cuando se hayan cerciorado de que:

a)

las mercancías van a incluirse inmediatamente en un régimen aduanero, o

b)

como consecuencia de circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que fueron declaradas ya no está justificada.

No obstante, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante acerca de su intención de examinar las mercancías, no se aceptará una solicitud de invalidación de la declaración en aduana antes de que haya tenido lugar el examen.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán invalidar la declaración en aduana sin solicitud previa del declarante.

3. Las autoridades aduaneras no invalidarán la declaración en aduana después de que se haya procedido al levante de las mercancías, salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos en que las autoridades aduaneras podrán invalidar la declaración en aduana sin solicitud del declarante, según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y tras el levante de las mercancías, según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la invalidación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías, según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 90

Simplificación del establecimiento de los datos de mercancías incluidas en diferentes subpartidas arancelarias

1. Cuando un mismo envío esté compuesto de mercancías cuya subpartida arancelaria sea diferente y el tratamiento de cada una de estas mercancías según su subpartida arancelaria entrañe un trabajo y un coste desproporcionados con respecto al importe de los derechos de importación y de exportación aplicables, las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, podrán establecer un método simplificado de percepción de derechos de importación o de exportación por el cual el importe de los derechos de importación o de exportación se perciba sobre la totalidad del envío tomando como base la subpartida arancelaria de las mercancías que estén sujetas al derecho de importación o de exportación más elevado.

2. Las autoridades aduaneras denegarán la utilización del método simplificado de percepción de derechos de importación o de exportación a que se refiere el apartado 1:

a)

cuando se aplique la tasa de gestión de la Unión, o

b)

en relación con mercancías sujetas a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, a prohibiciones o restricciones o a impuestos especiales cuando la correcta clasificación sea necesaria para aplicar dichas medidas.

Artículo 91

Despacho centralizado

1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar hasta el 28 de febrero de 2031 a una persona a presentar en la aduana competente del lugar en el que esté establecida una declaración en aduana relativa a las mercancías que se presenten en aduana en otra aduana.

Las autoridades aduaneras podrán eximir del requisito de autorización a que se refiere el párrafo primero si la aduana donde se presenta la declaración en aduana y la aduana donde se presentan en aduana las mercancías están bajo la responsabilidad de la misma autoridad aduanera.

2. Únicamente podrá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo el operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra a).

3. La aduana en que se presente la declaración en aduana:

a)

supervisará la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate;

b)

llevará a cabo los controles aduaneros para la comprobación de la declaración en aduana;

c)

cuando esté justificado, solicitará a la aduana en que se hayan presentado las mercancías que lleve a cabo determinados controles aduaneros para la comprobación de la declaración en aduana, y

d)

llevará a cabo las formalidades aduaneras para la recaudación del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera.

4. La aduana en que se presente la declaración en aduana y la aduana en que se presenten las mercancías intercambiarán la información necesaria para la comprobación de la declaración en aduana y para el levante de las mercancías.

5. La aduana en que se presenten las mercancías, sin perjuicio de sus propios controles respecto de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que hayan salido de él, llevará a cabo los controles aduaneros a que se refiere el apartado 3, letra c), y comunicará los resultados de dichos controles a la aduana en que se presente la declaración en aduana.

6. La aduana en que se presente la declaración en aduana procederá al levante de las mercancías, teniendo en cuenta los resultados de:

a)

sus propios controles para la comprobación de la declaración en aduana;

b)

los controles llevados a cabo por la aduana en que se presenten las mercancías para la comprobación de la declaración en aduana y de los controles respecto de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que hayan salido de él.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones de concesión de la autorización contemplada en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo.

8. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento aplicable al despacho centralizado, incluidas las formalidades y controles aduaneros correspondientes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 92

Inscripción en los registros del declarante

1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar hasta el 28 de febrero de 2031 a una persona a presentar una declaración en aduana, incluida la declaración simplificada, en forma de inscripción en los registros del declarante, siempre que los datos de esa declaración estén a disposición de las autoridades aduaneras en el sistema electrónico del declarante en el momento de presentarse la declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante.

2. La declaración en aduana se considerará admitida en el momento en que las mercancías hayan sido inscritas en los registros del declarante.

3. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar las mercancías. En ese caso, se considerará que las mercancías han obtenido el levante en el momento de su inscripción en los registros del declarante.

La dispensa podrá concederse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el declarante sea un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras, tal como se contempla en el artículo 29, apartado 2, letra a);

b)

que la naturaleza y el tráfico de las mercancías de que se trate justifiquen una dispensa y sean conocidos por la autoridad aduanera;

c)

que la aduana supervisora tenga acceso a toda la información que considere necesaria para poder ejercer su derecho a examinar las mercancías si resultara necesario;

d)

que en el momento de su inscripción en los registros, las mercancías ya no estén sujetas a las otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, salvo que se disponga otra cosa en la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

No obstante, la aduana supervisora podrá exigir, en situaciones específicas, que se presenten las mercancías, incluso en caso de dicha dispensa.

4. En la autorización a que se refiere el apartado 1 se indicarán las condiciones en que se permite el levante de las mercancías.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones de concesión de la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento relativas a la inscripción en los registros del declarante, incluidas las formalidades y controles aduaneros correspondientes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y la dispensa de la obligación de presentar las mercancías a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 93

Expiración de la validez

Las autorizaciones relativas a las declaraciones simplificadas, el despacho centralizado y la inscripción en los registros del declarante a que se refieren los artículos 83, 91 y 92, respectivamente, expirarán el 1 de marzo de 2034.

CAPÍTULO 4

Disposición de las mercancías

Artículo 94

Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras

1. Sin perjuicio de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, estas adoptarán todas las medidas necesarias para disponer de las mercancías -incluidas la incautación o el decomiso en beneficio del Estado de conformidad con el Derecho nacional, la venta, la donación con fines humanitarios o la destrucción- en los siguientes casos:

a)

cuando se haya incumplido alguna de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativas a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en el territorio aduanero de esta última, o cuando se hayan sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera;

b)

cuando no pueda procederse al levante de las mercancías por alguna de las siguientes razones:

i)

por no haberse podido, por motivos imputables al importador, al exportador, al titular del régimen de tránsito o al titular de las mercancías, realizar o continuar el examen de las mercancías en el plazo establecido por las autoridades aduaneras;

ii)

por no haberse facilitado o puesto a disposición los documentos o la información que deben facilitarse o ponerse a disposición antes de poder incluir las mercancías en el régimen aduanero solicitado o su levante para dicho régimen;

iii)

por no haberse pagado ni garantizado en el plazo establecido los derechos de importación o los derechos de exportación que se habrían tenido que pagar o garantizar;

iv)

por incumplir las mercancías las condiciones para el levante establecidas en los artículos 77 y 78;

c)

cuando las mercancías no hayan sido retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante;

d)

cuando, tras haberse procedido a su levante, se compruebe que las mercancías no han cumplido las condiciones para que se proceda a dicho levante, o

e)

cuando las mercancías se abandonen en beneficio del Estado de conformidad con el artículo 96.

2. Las mercancías no pertenecientes a la Unión que hayan sido abandonadas en beneficio del Estado, confiscadas, incautadas o decomisadas en beneficio del Estado de conformidad con el Derecho nacional se considerarán incluidas en el régimen de depósito aduanero. Dichas mercancías serán inscritas en los registros del operador de almacenes para el depósito aduanero o, si obran en poder de las autoridades aduaneras, en los registros de estas últimas.

Cuando las autoridades aduaneras ya hayan recibido datos o una declaración en aduana sobre las mercancías que vayan a ser destruidas, abandonadas en beneficio del Estado, confiscadas, incautadas o decomisadas en beneficio del Estado de conformidad con el Derecho nacional, los registros incluirán una referencia a dichos datos o a dicha declaración en aduana. Se invalidarán la declaración en aduana o los datos de que se trate.

3. Soportarán los costes de las medidas mencionadas en el apartado 1:

a)

en el caso contemplado en el apartado 1, letra a), el transportista, el importador, el titular del régimen de tránsito, el titular de las mercancías o la persona que hubiera sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera;

b)

en los casos mencionados en el apartado 1, letras b), c) y d), el importador, el exportador, el titular del régimen de tránsito o el titular de las mercancías;

c)

en el caso contemplado en el apartado 1, letra e), la persona que abandone las mercancías en beneficio del Estado.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos en que se pueden incautar mercancías.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la venta y donación de mercancías por parte de las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 95

Destrucción de las mercancías

1. Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos razonables para ello, podrán exigir la destrucción de las mercancías para las que se haya facilitado o puesto a disposición una notificación de disponibilidad e informarán de ello al importador, al exportador o al titular del régimen de tránsito y al titular de las mercancías. Los costes de la destrucción correrán a cargo del importador, el exportador, el titular del régimen de tránsito o el titular de las mercancías.

2. Cuando las autoridades aduaneras lo consideren necesario y proporcionado, de conformidad con el Derecho nacional, podrán confiscar, destruir o inutilizar de otro modo las mercancías para las que no se haya facilitado o puesto a disposición ninguna notificación de disponibilidad y que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de los usuarios finales. El coste de tal medida correrá a cargo del importador, del exportador o del titular de las mercancías.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la destrucción de las mercancías. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 96

Abandono

1. El importador, el exportador, el titular del régimen de tránsito o el titular de las mercancías podrá, con el permiso previo de las autoridades aduaneras, abandonar en beneficio del Estado las mercancías no pertenecientes a la Unión y las mercancías incluidas en el régimen de destino final.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para el abandono de mercancías en beneficio del Estado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

TÍTULO VI

MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

CAPÍTULO 1

Entrada de mercancías

Artículo 97

Información anticipada sobre la carga

1. Las mercancías no entrarán en el territorio aduanero de la Unión a menos que los transportistas que introduzcan mercancías en el territorio aduanero de la Unión faciliten o pongan a disposición de la aduana de primera entrada prevista, dentro de plazos específicos, información anticipada sobre la carga relativa a dichas mercancías.

2. Cuando no se haya facilitado o puesto a disposición información anticipada sobre la carga de conformidad con el apartado 1, la información anticipada sobre la carga se facilitará o se pondrá a disposición de la aduana de primera entrada efectiva a más tardar en el momento de la llegada del medio de transporte utilizado para transportar las mercancías.

3. La información anticipada sobre la carga incluirá, como mínimo, la identidad del importador responsable de las mercancías, la referencia única del envío, la identidad del expedidor, la identidad del destinatario, una descripción de las mercancías, la clasificación arancelaria, el valor, el destino final de las mercancías, si se conoce, los datos sobre la ruta y la naturaleza y la identificación del medio de transporte utilizado para las mercancías y el coste del transporte.

4. El importador podrá facilitar o poner a disposición de la aduana pertinente parte de la información anticipada sobre la carga requerida dentro de los plazos específicos.

5. Cuando el importador ya haya facilitado o puesto a disposición una parte de la información anticipada sobre la carga requerida, el transportista vinculará la información anticipada sobre la carga que facilite o ponga a disposición con la información ya facilitada o puesta a disposición por el importador.

6. Se notificará al importador cuando un transportista vincule la información anticipada sobre la carga facilitada o puesta a disposición por el transportista con la parte de la información anticipada sobre la carga facilitada o puesta a disposición por el importador.

7. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, cuando el transportista o el importador no tengan toda la información anticipada sobre la carga contemplada en los apartados 1 y 3podrá exigirse a otras personas en posesión de esa información que la faciliten o la pongan a disposición.

8. La información anticipada sobre la carga contendrá los datos necesarios para que las autoridades aduaneras lleven a cabo un análisis de riesgos.

9. La persona que facilite o ponga a disposición información anticipada sobre la carga podrá limitar la visibilidad de su identificación y de los datos sensibles a efectos comerciales a una o varias personas que también faciliten o pongan a disposición datos, sin perjuicio de la utilización de todos los datos para la vigilancia aduanera.

10. La obligación de facilitar o poner a disposición información anticipada sobre la carga no se aplicará:

a)

a los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin escalas en ese territorio;

b)

a las mercancías no pertenecientes a la Unión que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión;

c)

a las mercancías de la Unión cuyo estatuto aduanero deba probarse de conformidad con el artículo 71, apartado 2, que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión;

d)

a las mercancías de la Unión que circulen sin alteración de su estatuto aduanero de conformidad con el artículo 73, apartado 2, y que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión, y

e)

en otros casos en los que la no aplicación resulte plenamente justificada por el tipo de mercancías o de tráfico, o cuando así lo exijan acuerdos internacionales.

11. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:

a)

el establecimiento de normas para determinar la aduana de primera entrada prevista a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

la especificación de la información anticipada sobre la carga que se debe facilitar o poner a disposición de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y los datos a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, que deben incluir información específica que permita a las autoridades aduaneras llevar a cabo un análisis de riesgos en relación con la protección y seguridad de las mercancías;

c)

la determinación de los plazos específicos a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo;

d)

la determinación de los casos específicos y las otras personas a las que puede exigirse que faciliten o pongan a disposición la información anticipada sobre la carga a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;

e)

la especificación de los casos en los que el tipo de mercancías o de tráfico justifique plenamente la no aplicación de la obligación de facilitar o poner a disposición información anticipada sobre la carga a que se refiere el apartado 10, letra e), del presente artículo;

f)

la indicación de las condiciones en las que la persona que facilite o ponga a disposición la información anticipada sobre la carga puede limitar la visibilidad de los datos de identificación o los datos sensibles a efectos comerciales a que se refiere el apartado 9 del presente artículo.

12. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para facilitar, poner a disposición y recibir la información anticipada sobre la carga a que se refieren los apartados 1 a 8 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

13. De conformidad con las fechas establecidas en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 38, apartado 6, letra b), y hasta el 28 de febrero de 2034 a más tardar, las formalidades a que se refieren los apartados 1 a 12 del presente artículo y los artículos 98 a 103 del presente Reglamento podrán seguir cumpliéndose de conformidad con las normas y los requisitos en materia de datos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 aplicables a los sistemas electrónicos que los Estados miembros y la Comisión hayan desarrollado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 98

Análisis de riesgos de la información anticipada sobre la carga

1. Sin perjuicio de las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE establecidas en el título XII, la aduana de primera entrada se asegurará de que se lleve a cabo, dentro de un plazo específico, un análisis de riesgos. Dicho análisis de riesgos se realizará principalmente a efectos de protección y seguridad, en colaboración con otras aduanas y, cuando sea posible, sobre la base de la información anticipada sobre la carga y de otra información facilitada o puesta a disposición a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE. La aduana de primera entrada adoptará las medidas necesarias en función de los resultados de dicho análisis de riesgos.

2. La aduana de primera entrada, cuando proceda en cooperación con las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros participantes en el proceso de análisis de riesgos, podrá adoptar las medidas de mitigación adecuadas, entre ellas:

a)

dar instrucciones a la persona que haya facilitado o puesto a disposición la información anticipada sobre la carga de que no debe procederse a la carga o el transporte de las mercancías y, si el transportista es una persona distinta de la que haya presentado los datos, dar igualmente instrucciones al transportista de que no debe proceder a la carga o el transporte de las mercancías;

b)

solicitar información o actuaciones adicionales;

c)

identificar las situaciones en las que pudiera ser adecuada la intervención de otra autoridad;

d)

recomendar el lugar más apropiado para llevar a cabo un control aduanero y las medidas más apropiadas para dicho control.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los plazos específicos en los que debe realizarse el análisis de riesgos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento aplicables a las medidas de mitigación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

5. El análisis de riesgos a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo hasta el 28 de febrero de 2034 sobre la base de la declaración sumaria de entrada.

Artículo 99

Rectificación de la información anticipada sobre la carga

1. El importador, el transportista o las otras personas a que se refiere el artículo 97 rectificarán uno o varios elementos de datos de la información anticipada sobre la carga cuando:

a)

el importador, el transportista o la otra persona interesada tengan conocimiento de que la información pertinente ha cambiado en sus registros o de que la información es incorrecta, o

b)

una autoridad aduanera solicite al importador, al transportista o a la otra persona interesada que lo hagan debido a la falta de exactitud o exhaustividad de los datos o a problemas con la calidad de los datos, en particular cuando se hayan detectado como resultado del análisis de riesgos realizado.

2. El importador, el transportista o las otras personas a que se refiere el artículo 97 no rectificarán la información anticipada sobre la carga cuando:

a)

las autoridades aduaneras hayan dado instrucciones a la persona que haya facilitado o puesto a disposición la información anticipada sobre la carga y al transportista, si no es el mismo que esa persona, de que no debe procederse a la carga o el transporte de las mercancías, tal como se contempla en el artículo 98, apartado 2, letra a);

b)

las autoridades aduaneras hayan informado al transportista o las otras personas de que desean examinar las mercancías;

c)

las autoridades aduaneras hayan comprobado que la información anticipada sobre la carga es incorrecta;

d)

los datos de la información anticipada sobre la carga se hayan incluido en la lista de datos que no pueden rectificarse.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos de la información anticipada sobre la carga que no pueden rectificarse a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la rectificación de la información anticipada sobre la carga a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 100

Invalidación de la información anticipada sobre la carga

1. Si el transportista u otras personas que faciliten o pongan a disposición la información anticipada sobre la carga tienen conocimiento de que las mercancías objeto de dicha información anticipada sobre la carga no se introducirán en el territorio aduanero de la Unión, presentarán lo antes posible a la autoridad aduanera una solicitud para invalidar la información anticipada sobre la carga.

Si las mercancías objeto de la información anticipada sobre la carga no se introducen en el territorio aduanero de la Unión en un plazo de doscientos días a partir de la fecha en que se haya facilitado o puesto a disposición dicha información anticipada sobre la carga, las autoridades aduaneras invalidarán la información anticipada sobre la carga.

2. Las personas que faciliten o pongan a disposición la información anticipada sobre la carga y el importador que facilite o ponga a disposición información en el Centro de Datos Aduaneros de la UE se informarán mutuamente de la invalidación de la información que hayan facilitado o puesto a disposición.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la invalidación de la información anticipada sobre la carga a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 101

Notificación de llegada en relación con la entrada de medios de transporte y de mercancías

1. El transportista notificará a la aduana de primera entrada efectiva la llegada del medio de transporte que introduce las mercancías en el territorio aduanero de la Unión en el momento de tal llegada.

2. El transportista notificará a la aduana responsable del puerto o aeropuerto donde se descarguen o transborden las mercancías la llegada de mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea cuando el medio de transporte por el que dichas mercancías se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión llegue a dicho puerto o aeropuerto.

3. El transportista notificará a la aduana de primera entrada la llegada de mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión por carretera, ferrocarril o vías navegables interiores cuando el medio de transporte por el que dichas mercancías se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión llegue a dicha aduana.

4. El transportista vinculará la notificación de llegada de las mercancías a la información anticipada sobre la carga facilitada o puesta a disposición en relación con dichas mercancías.

5. No obstante las obligaciones del transportista a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, cualquiera de las siguientes personas puede notificar la llegada de las mercancías, en el momento a que se refieren esos apartados:

a)

la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que haya introducido las mercancías en dicho territorio;

b)

la persona que haya asumido la responsabilidad del transporte de las mercancías después de que fueran introducidas en el territorio aduanero de la Unión;

c)

toda persona que incluya inmediatamente las mercancías en un régimen aduanero, o

d)

el titular de una autorización para el funcionamiento de un almacén de depósito temporal o toda persona que realice una actividad en una zona franca.

6. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, cuando no puedan obtenerse del transportista todos los datos de la información anticipada sobre la carga a que se refiere el artículo 97, apartado 8, sobre las mercancías, podrá exigirse a un transportista sucesivo o a otras personas que dispongan de esos datos y de los derechos oportunos para facilitarlos que notifiquen la llegada de las mercancías a la aduana de primera entrada efectiva.

7. Previa aprobación de la autoridad aduanera, la notificación de la llegada del medio de transporte y de las mercancías podrá facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras por medios distintos del Centro de Datos Aduaneros de la UE, como sistemas de información comercial, portuaria o de transporte, siempre que dichos sistemas contengan los datos necesarios para tal notificación y que dichos datos estén disponibles en el momento a que se refieren los apartados 1, 2 o 3, según proceda. En esos casos, los datos facilitados o puestos a disposición a través de estos otros medios se transferirán al Centro de Datos Aduaneros de la UE.

8. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, la obligación de notificar la llegada de las mercancías no se aplicará en los siguientes casos:

a)

cuando, a su llegada al territorio aduanero de la Unión, las mercancías sean descargadas y cargadas de nuevo en el mismo medio de transporte durante su trayecto exclusivamente para hacer posible la descarga o carga de otras mercancías en ese mismo puerto o aeropuerto de la Unión;

b)

cuando las mercancías de la Unión que circulen sin alteración de su estatuto aduanero de conformidad con el artículo 73, apartado 2, se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.

9. El transportista no descargará, en el territorio aduanero de la Unión, las mercancías respecto de las cuales no se haya facilitado a las autoridades aduaneras o puesto a su disposición la información anticipada sobre la carga a que se refiere el artículo 97, apartado 8, a menos que las autoridades aduaneras hayan solicitado al transportista que presente esas mercancías de conformidad con el artículo 103.

10. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 9, en caso de peligro inminente que requiera la descarga inmediata de la totalidad o de parte de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán permitir que el transportista descargue las mercancías.

11. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y las otras personas a que se refiere ese mismo apartado a las que se podrá exigir que notifiquen a la aduana de primera entrada efectiva la llegada de las mercancías.

12. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la notificación de llegada a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

13. De conformidad con las fechas establecidas en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 38, apartado 6, letra b), y hasta el 28 de febrero de 2034 a más tardar, se podrá seguir presentando la notificación de llegada a que se refiere el presente artículo y se podrá seguir efectuando la presentación física de las mercancías en aduana a que se refiere el artículo 103, apartado 1, del presente Reglamento con arreglo a las normas y los requisitos en materia de datos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 aplicables a los sistemas electrónicos que los Estados miembros en cooperación con la Comisión hayan desarrollado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 102

Traslado al lugar apropiado

1. El transportista que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión las trasladará sin demora a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o aprobado por dichas autoridades, o a una zona franca, utilizando, en su caso, la ruta determinada por las autoridades aduaneras y de acuerdo con sus instrucciones.

2. Las mercancías introducidas en una zona franca lo serán directamente, bien por vía marítima o aérea o, en caso de que sea por vía terrestre, sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Unión, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un tercer país.

3. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, los transportistas no puedan cumplir la obligación establecida en el apartado 1, informarán sin demora a las autoridades aduaneras de esta situación y de la ubicación exacta de las mercancías.

4. Las autoridades aduaneras determinarán las medidas que deban adoptarse para permitir la vigilancia aduanera de las mercancías contempladas en el apartado 1, así como de los buques o aeronaves y de las mercancías que se hallen en ellos en los supuestos del apartado 3, y garantizar, en su caso, que las mercancías se trasladen posteriormente a una aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o aprobado por dichas autoridades, o a una zona franca.

5. Las autoridades aduaneras podrán someter a controles aduaneros mercancías que aún se encuentren fuera del territorio aduanero de la Unión, como resultado de un acuerdo celebrado con el tercer país de que se trate. Las autoridades aduaneras tratarán dichas mercancías del mismo modo que tratan las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión.

6. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 3, podrán aplicarse normas especiales a las mercancías transportadas dentro de zonas fronterizas o por conductos o cables, al tráfico de escasa importancia económica o a las mercancías transportadas por los viajeros, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello.

7. El apartado 1 no se aplicará a los medios de transporte, ni a las mercancías que se hallen en ellos, que tan solo atraviesen las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin escalas en ese territorio.

Artículo 103

Presentación física de las mercancías en aduana

1. Cuando así lo exijan las autoridades aduaneras u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, el transportista o el titular de las mercancías presentará físicamente en aduana, a su llegada, las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o aprobado por dichas autoridades, o a la zona franca.

2. Las autoridades aduaneras notificarán al transportista o al titular de las mercancías la obligación de presentar físicamente dichas mercancías en aduana.

3. Las mercancías presentadas físicamente en aduana no serán retiradas del lugar en que se hayan presentado sin previa autorización de las autoridades aduaneras.

4. Se dispensará de la obligación de presentar físicamente las mercancías en aduana a las mercancías de la Unión que circulen sin alteración de su estatuto aduanero de conformidad con el artículo 73, apartado 2, y que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones para designar y aprobar los lugares distintos de la aduana designada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la presentación física de las mercancías en aduana con arreglo al presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 104

Depósito temporal de mercancías

1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión estarán en depósito temporal desde el momento en que la persona a que se refiere el artículo 101 notifique su llegada al territorio aduanero de la Unión con arreglo a dicho artículo hasta que se incluyan en un régimen aduanero o salgan del territorio aduanero de la Unión, o hasta que las autoridades aduaneras regularicen la situación de las mercancías con arreglo al apartado 7 del presente artículo.

2. Las mercancías no pertenecientes a la Unión que circulen al amparo de un régimen de tránsito estarán en depósito temporal una vez finalizado el régimen de tránsito hasta que se incluyan en otro régimen aduanero o salgan del territorio aduanero de la Unión, o hasta que las autoridades aduaneras regularicen la situación de las mercancías con arreglo al apartado 7.

3. Las mercancías no pertenecientes a la Unión en depósito temporal se almacenarán en almacenes de depósito temporal autorizados de conformidad con el artículo 108 o, en casos justificados, en otros lugares designados o aprobados por las autoridades aduaneras, incluidos lugares indicados por operadores de confianza certificados.

4. El titular de una autorización para la explotación de un almacén de depósito temporal a que se refiere el artículo 108, o la persona que almacene las mercancías cuando estas se hayan depositado en otros lugares designados o aprobados por las autoridades aduaneras, será responsable de cumplir las obligaciones derivadas del almacenamiento de mercancías en depósito temporal, lo que incluye asegurarse de que las mercancías:

a)

no sean sustraídas a la vigilancia aduanera, y

b)

sean objeto únicamente de formas de manipulación que garanticen su conservación sin alterarlas ni modificar su aspecto o sus características técnicas.

5. Salvo disposición en contrario del Derecho de la Unión o nacional, las mercancías no pertenecientes a la Unión en depósito temporal se incluirán en un régimen aduanero o saldrán del territorio aduanero de la Unión en un plazo de noventa días a partir del inicio del depósito temporal. En casos excepcionales establecidos en la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán prorrogar ese plazo.

6. Las mercancías no pertenecientes a la Unión en depósito temporal en lugares designados o aprobados por las autoridades aduaneras, incluidos lugares indicados por operadores de confianza certificados, se incluirán en un régimen aduanero o se reexportarán dentro de un plazo específico.

7. Cuando, por un motivo debidamente justificado, las mercancías no puedan mantenerse en depósito temporal, las autoridades aduaneras tomarán sin demora todas las medidas necesarias para disponer de las mercancías de conformidad con el capítulo 4 del título V.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones para designar o aprobar los lugares a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el plazo a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y los casos excepcionales en que podrá prorrogarse el plazo contemplado en el apartado 5 del presente artículo.

9. De conformidad con las fechas establecidas en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 38, apartado 6, letra b), y hasta el 28 de febrero de 2034 a más tardar, la declaración de depósito temporal se remitirá de acuerdo con las normas y los requisitos en materia de datos previstos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 105

Información sobre el depósito temporal

1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión sobre las que se haya facilitado o puesto a disposición de la autoridad aduanera una notificación de llegada de las mercancías serán objeto de información sobre el depósito temporal que contenga todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el depósito temporal.

2. La persona a que se refiere el artículo 101, el titular de una autorización para la explotación de un almacén de depósito temporal u otra persona que sea titular de las mercancías facilitará o pondrá a disposición la información sobre el depósito temporal, a más tardar en el momento en que las mercancías se introduzcan en el almacén de depósito temporal o en otros lugares designados o aprobados por las autoridades aduaneras.

3. Salvo disposición en contrario, las autoridades aduaneras no exigirán que se facilite o se ponga a disposición la información relativa al depósito temporal cuando:

a)

a más tardar en el momento de la notificación de llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Unión, se determine el estatuto aduanero de dichas mercancías como mercancías de la Unión de conformidad con el artículo 71, o

b)

los datos necesarios para el régimen aduanero o la reexportación ya se hayan facilitado a las autoridades aduaneras o puesto a su disposición.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:

a)

la especificación de los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en los que las autoridades aduaneras no deben exigir que se facilite o se ponga a disposición la información relativa al depósito temporal;

b)

la determinación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la aplicación de las disposiciones que regulan el depósito temporal.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la presentación de la información sobre el depósito temporal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 106

Rectificación de la información sobre el depósito temporal

1. Las personas a que se refiere el artículo 105, apartado 2, rectificarán uno o varios elementos de datos de la información sobre el depósito temporal:

a)

cuando tengan conocimiento de que la información pertinente ha cambiado en sus registros, o

b)

cuando una autoridad aduanera les solicite que lo hagan debido a la falta de exactitud o de exhaustividad de los datos o a problemas con la calidad de los datos.

2. Las personas a que se refiere el artículo 105, apartado 2, no rectificarán la información sobre el depósito temporal cuando:

a)

las autoridades aduaneras hayan informado a esas personas de su intención de examinar las mercancías;

b)

las autoridades aduaneras hayan informado a esas personas de que han constatado que los datos facilitados o puestos a disposición son incorrectos, o

c)

las mercancías hayan salido del almacén de depósito temporal, salvo disposición en contrario.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos para rectificar la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para rectificar, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la información contemplada. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 107

Invalidación de la información sobre el depósito temporal

1. Si una de las personas a que se refiere el artículo 105, apartado 2, tiene conocimiento de que las mercancías no se introducirán en el territorio aduanero de la Unión, invalidará lo antes posible la información sobre el depósito temporal.

Si las mercancías respecto de las cuales se ha facilitado o puesto a disposición información sobre el depósito temporal no se introducen en el territorio aduanero de la Unión en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que dicha información se haya facilitado o puesto a disposición, las autoridades aduaneras invalidarán esos datos.

La información sobre el depósito temporal será también invalidada en otros casos establecidos en la legislación aduanera.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la especificación de los casos a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo en los que la información sobre el depósito temporal deba ser invalidada.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la invalidación de la información sobre el depósito temporal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 108

Autorización para la explotación de almacenes de depósito temporal

1. Se requerirá la autorización de las autoridades aduaneras para la explotación de un almacén de depósito temporal. Dicha autorización no será necesaria cuando el almacén de depósito temporal sea explotado por la propia autoridad aduanera.

En la autorización figurarán las condiciones en las que se permite la explotación de un almacén de depósito temporal.

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se concederá únicamente a personas que:

a)

estén establecidas en el territorio aduanero de la Unión;

b)

ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones, y

c)

constituyan una garantía de conformidad con el artículo 194.

Cuando se constituya una garantía global, el cumplimiento de las obligaciones inherentes a esa garantía se supervisará mediante una auditoría adecuada.

Se considerará que un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras o un operador de confianza certificado ha cumplido la condición a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado si la actividad relativa a la explotación de los almacenes de depósito temporal en cuestión se tiene en cuenta en la autorización contemplada en el artículo 30 o en el artículo 31, respectivamente.

3. Solo se concederá la autorización contemplada en el apartado 1 cuando las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo que sea desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes.

4. El titular de la autorización a que se refiere el apartado 1 mantendrá registros adecuados en una forma aprobada por las autoridades aduaneras y facilitará o pondrá a disposición tales registros en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

Dichos registros contendrán la información y los datos para permitir a las autoridades aduaneras supervisar la explotación de los almacenes de depósito temporal, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías almacenadas, su estatuto aduanero y sus traslados.

5. Se considerará que un operador económico autorizado de simplificación aduanera o un operador de confianza certificado cumple la obligación establecida en el apartado 4 en la medida en que sus registros resulten adecuados a los fines de explotación de los almacenes de depósito temporal.

6. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de la autorización a que se refiere el apartado 1 a trasladar mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal, a condición de que dichos traslados no aumenten el riesgo de fraude, para los siguientes tipos de traslados:

a)

un traslado que se efectúe bajo la responsabilidad de una autoridad aduanera;

b)

un traslado que sea objeto de una autorización única que se expida a un operador económico autorizado de simplificación aduanera o a un operador de confianza certificado, o

c)

otros casos de traslados establecidos en la legislación aduanera.

7. Cuando exista una necesidad económica y no resulte perjudicada la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán autorizar el almacenamiento de mercancías de la Unión en almacenes de depósito temporal. Dichas mercancías no se considerarán mercancías en depósito temporal.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de:

a)

las condiciones para conceder la autorización de explotación de almacenes de depósito temporal;

b)

el tipo de información y datos que debe figurar en los registros que han de facilitarse o ponerse a disposición en el Centro de Datos Aduaneros de la UE a que se refiere el apartado 4 del presente artículo;

c)

los otros casos de traslado de mercancías en depósito temporal a que se refiere el apartado 6, letra c), del presente artículo y las condiciones correspondientes.

9. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para el traslado de mercancías entre almacenes de depósito temporal con arreglo al apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

CAPÍTULO 2

Despacho a libre práctica

Artículo 109

Ámbito de aplicación y efectos

1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser introducidas en el mercado de la Unión o destinadas a utilización o consumo privados dentro del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de despacho a libre práctica.

2. El despacho a libre práctica conferirá a las mercancías no pertenecientes a la Unión el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

3. Las condiciones de inclusión de mercancías en el régimen de despacho a libre práctica serán las siguientes:

a)

que se hayan facilitado a las autoridades aduaneras o puesto a su disposición los datos requeridos, que deben incluir, como mínimo, la identidad del importador responsable de las mercancías, del vendedor, del comprador, del fabricante, del proveedor del producto, cuando sea diferente del fabricante, y del operador económico responsable en la Unión de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 y con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2023/988, el valor, el origen, la clasificación arancelaria y una descripción de las mercancías, la referencia única del envío y su ubicación, así como la lista de otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras;

b)

en el caso de las mercancías importadas por un importador de ventas a distancia que haya optado por utilizar el régimen de la IOSS, los datos requeridos incluirán, además de los contemplados en la letra a), la información inscrita en los registros de las operaciones cubiertas por el régimen de la IOSS, mantenidos por el sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 369 quinvicies, apartado 1 , de la Directiva 2006/112/CE;

c)

que se hayan pagado o estén garantizados todos los derechos de importación u otros gravámenes devengados, incluidos los derechos antidumping, los derechos compensatorios o las medidas de salvaguardia, a menos que las mercancías sean objeto de una solicitud de utilización de un contingente arancelario;

d)

que las mercancías hayan llegado al lugar de levante del territorio aduanero de la Unión, y

e)

que las mercancías cumplan otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de mercancías en el régimen de despacho a libre práctica a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo o en los que se prevean excepciones a dicha letra justificadas por el tipo de tráfico de que se trate.

Artículo 110

Aplicación de medidas de política comercial al perfeccionamiento activo y pasivo

1. Cuando los productos transformados obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo sean despachados a libre práctica y el cálculo del importe del derecho de importación se realice de conformidad con el artículo 192, apartado 3, las medidas de política comercial que deberán aplicarse serán las aplicables al despacho a libre práctica de las mercancías que se hayan incluido en el régimen de perfeccionamiento activo.

2. El apartado 1 no se aplicará a los desperdicios y deshechos.

3. Cuando los productos transformados obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo sean despachados a libre práctica y el cálculo del importe del derecho de importación se realice de conformidad con el artículo 191, apartado 1, las medidas de política comercial aplicables a esas mercancías se aplicarán únicamente cuando las mercancías que se hayan incluido en el régimen de perfeccionamiento activo estén sujetas a dichas medidas.

4. Las medidas de política comercial no se aplicarán a los productos transformados que hayan sido despachados a libre práctica tras perfeccionamiento pasivo cuando:

a)

los productos transformados conserven su origen de la Unión según la acepción del artículo 169;

b)

el perfeccionamiento pasivo conlleve la reparación, incluido el sistema de intercambios estándar a que se refiere el artículo 164, o

c)

el perfeccionamiento pasivo tenga lugar después de operaciones de transformación ulteriores de conformidad con el artículo 160.

CAPÍTULO 3

Exención de derechos de importación

Artículo 111

Mercancías de retorno

1. Quedarán exentas de derechos de importación, a solicitud de la persona interesada, las mercancías no pertenecientes a la Unión que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de esta última como mercancías de la Unión, se reintroduzcan y se incluyan en el régimen de despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años.

El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que las mercancías de retorno representen únicamente una parte de las mercancías previamente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión.

2. El plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 se podrá superar atendiendo a circunstancias especiales.

3. Cuando, previamente a su exportación desde el territorio aduanero de la Unión, las mercancías de retorno se hayan despachado a libre práctica con exención de derechos o con tipo reducido de derechos de importación en razón de su destino final particular, la exención de derechos de importación prevista en el apartado 1 solo se concederá si dichas mercancías van a ser despachadas a libre práctica con el mismo destino final.

En caso de que el destino final para el que vayan a ser despachadas a libre práctica las mercancías ya no sea el mismo, los derechos de importación se reducirán en la cuantía de los derechos percibidos, en su caso, con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe es superior al resultante del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.

4. Cuando las mercancías hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 y en una fase posterior se despachen a libre práctica, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

5. La exención de derechos de importación a que se refiere el apartado 1 solo se concederá en caso de que las mercancías se devuelvan en el mismo estado en el que hayan sido exportadas.

6. La exención de los derechos de importación a que se refiere el apartado 1 se justificará mediante información que permita determinar que se cumplen las condiciones para dicha exención.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos en que se considera que las mercancías han sido devueltas en el mismo estado en el que fueron exportadas, tal como se contempla en el apartado 5 del presente artículo.

8. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para facilitar la información a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 112

Mercancías incluidas con anterioridad en el régimen de perfeccionamiento activo

1. El artículo 111, apartados 1, 2, 5 y 6, se aplicará mutatis mutandis a los productos transformados que hayan sido originalmente reexportados desde el territorio aduanero de la Unión tras su inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, siempre que el despacho a libre práctica de dichos productos transformados dé lugar a la percepción de derechos de importación devengados por las mercancías incluidas en el primer régimen de perfeccionamiento activo.

2. Si los productos transformados a que se refiere el apartado 1 se incluyen en un régimen de perfeccionamiento activo posterior, y si se despachan a libre práctica productos transformados distintos de los obtenidos en el régimen de perfeccionamiento activo anterior, se percibirá el derecho de importación de las mercancías a que se refiere el apartado 1.

3. El importe de los derechos de importación de las mercancías contempladas en el apartado 1 del presente artículo se determinará de conformidad con el artículo 192, apartado 3.

4. La exención de derechos de importación establecida en el artículo 111 se concederá para los productos transformados que hayan sido exportados de conformidad con el artículo 133, apartado 2, letra c), únicamente cuando se garantice que las mercancías sustituidas por mercancías equivalente no se incluirán en el régimen de perfeccionamiento activo.

Artículo 113

Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, apartado 1, estarán exentos del pago de derechos de importación cuando se despachen a libre práctica:

a)

los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un tercer país por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen el pabellón de dicho Estado;

b)

los productos obtenidos a partir de los productos contemplados en la letra a) del presente apartado a bordo de buques factoría y que cumplan las condiciones establecidas en dicha letra.

2. La exención del pago de derechos de importación a que se refiere el apartado 1 se justificará aportando pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en ese apartado.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para aportar las pruebas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

TÍTULO VII

SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

CAPÍTULO 1

Exportación y reexportación

Artículo 114

Exportación

1. Las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación.

2. Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de exportación serán las siguientes:

a)

que los datos exigidos hayan sido facilitados o puestos a disposición de las autoridades aduaneras;

b)

que se hayan pagado o estén garantizados los derechos de exportación u otros gravámenes devengados, y

c)

que las mercancías cumplan otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.

3. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas, según proceda, a:

a)

la devolución o condonación de los derechos de importación;

b)

las formalidades necesarias en virtud de disposiciones aplicables a otros gravámenes;

c)

las normas de procedimiento en materia de exportación y salida.

4. El apartado 1 no se aplicará a las mercancías de la Unión:

a)

incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo;

b)

que salgan del territorio aduanero de la Unión después de haberse incluido en el régimen de destino final;

c)

entregadas como suministro de aeronaves o embarcaciones exentas del IVA o de impuestos especiales o sujetas a IVA o impuestos especiales de tipo cero, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega;

d)

incluidas en el régimen de tránsito interno;

e)

que se trasladen temporalmente fuera del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 73.

5. Las formalidades aduaneras aplicables al régimen de exportación se aplicarán en los casos a que se refiere el apartado 4, letras a) y b), así como el apartado 4, letra c), independientemente del destino de la aeronave o la embarcación.

6. No se considerarán exportadas desde el territorio aduanero de la Unión las mercancías expedidas con destino a la isla de Helgoland.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de mercancías en el régimen de exportación a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo.

8. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento en materia de exportación y salida a que se refiere el apartado 3, letra c), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 115

Exención de los derechos de exportación en el caso de mercancías de la Unión exportadas temporalmente

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, las mercancías de la Unión que se exporten temporalmente desde el territorio aduanero de la Unión se acogerán a una exención de derechos de exportación, en caso de que sean reimportados.

Artículo 116

Reexportación

1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión se reexportarán siempre que se hayan facilitado o puesto a disposición los datos de reexportación pertinentes y que las mercancías destinadas a la reexportación cumplan las otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras con respecto a las mercancías no pertenecientes a la Unión.

2. Los datos de reexportación incluirán, cuando corresponda, los datos necesarios para ultimar el régimen aduanero previo o poner fin al depósito temporal.

3. Los artículos 74 a 80 y el artículo 123 se aplicarán a la reexportación.

4. El apartado 1 no se aplicará:

a)

a mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de tránsito externo que únicamente atraviesen el territorio aduanero de la Unión;

b)

cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión sean descargadas y cargadas de nuevo en el mismo medio de transporte durante su trayecto para hacer posible la descarga o carga de otras mercancías en ese mismo puerto o aeropuerto.

5. Hasta el 28 de febrero de 2034, los datos de reexportación podrán facilitarse en:

a)

una declaración de reexportación, o

b)

una notificación de reexportación, cuando las mercancías se transborden dentro de una zona franca o un almacén de depósito temporal o se reexporten directamente desde ellos.

6. Hasta el 28 de febrero de 2034, los artículos 81 a 93 se aplicarán a la declaración de reexportación y a la notificación de reexportación.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos en que se pueda presentar una notificación de reexportación y los casos en que esta pueda rectificarse o invalidarse.

8. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la presentación, rectificación o invalidación de una notificación de reexportación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

CAPÍTULO 2

Salida de mercancías

Artículo 117

Información previa a la salida

1. Los transportistas que saquen mercancías del territorio aduanero de la Unión facilitarán o pondrán a disposición de la autoridad aduanera competente información mínima previa a la salida sobre dichas mercancías dentro de plazos específicos y, a más tardar, en el momento de la notificación de llegada de las mercancías al punto de salida.

2. La información previa a la salida contendrá los datos necesarios para que las autoridades aduaneras lleven a cabo el análisis de riesgos principalmente a efectos de protección y seguridad.

3. El exportador podrá facilitar o poner a disposición de la autoridad aduanera competente una parte o la totalidad de la información previa a la salida.

4. Cuando el exportador ya haya facilitado o puesto a disposición una parte de la información previa a la salida requerida, el transportista vinculará la parte de la información previa a la salida requerida que facilite o ponga a disposición con la información ya facilitada o puesta a disposición por el exportador.

5. Cuando el exportador ya haya facilitado o puesto a disposición toda la información previa a la salida requerida, el transportista solo facilitará o pondrá a disposición información previa a la salida adicional cuando tenga conocimiento de que la información facilitada o puesta a disposición previamente es incorrecta.

6. Se notificará al exportador cuando un transportista vincule la información previa a la salida facilitada o puesta a disposición por el transportista con la parte de la información previa a la salida facilitada o puesta a disposición por el exportador.

7. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, cuando el transportista o el exportador no hayan proporcionado o puesto a disposición toda la información previa a la salida contemplada en los apartados 3 y 5, podrá exigirse a otras personas en posesión de esa información que la faciliten o la pongan a disposición.

8. La persona que facilite o ponga a disposición información previa a la salida podrá limitar la visibilidad de su identificación y de los datos sensibles a efectos comerciales a una o varias personas que también faciliten o pongan a disposición datos, sin perjuicio de la utilización de todos los datos para la vigilancia aduanera.

9. La obligación de facilitar o poner a disposición información previa a la salida no se aplicará:

a)

a los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin escalas en ese territorio;

b)

en otros casos específicos en los que resulte debidamente justificado por el tipo de mercancías o de tráfico o cuando así lo exijan acuerdos internacionales;

c)

a mercancías que se trasladen temporalmente fuera del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 73;

d)

a mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques o aeronaves y para el funcionamiento de los motores, la maquinaria y otros equipos de buques o aeronaves, así como a productos alimenticios y otros productos para su consumo o venta a bordo.

10. En los casos a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, los datos de reexportación se facilitarán o pondrán a disposición de conformidad con el artículo 116.

11. El transportista sacará del territorio aduanero de la Unión las mercancías en las mismas condiciones en que se encontraban cuando se facilitó o puso a disposición la información previa a la salida.

12. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:

a)

la especificación de los datos de la información previa a la salida que deben facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

la indicación de los plazos específicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta el tipo de tráfico y los medios de transporte;

c)

la determinación de los casos específicos en los que no se aplicará la obligación de facilitar o poner a disposición la información previa a la salida a que se refiere el apartado 9, letra b), del presente artículo;

d)

la indicación de las condiciones en las que la persona que facilite o ponga a disposición la información previa a la salida puede limitar la visibilidad de su identificación y de los datos sensibles a efectos comerciales, tal como se contempla en el apartado 8 del presente artículo.

13. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para facilitar, poner a disposición y recibir la información previa a la salida contemplada en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

14. De conformidad con las fechas establecidas en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 38, apartado 6, letra b), y hasta el 28 de febrero de 2034 a más tardar, las formalidades para la salida de mercancías podrán seguir efectuándose de conformidad con las normas y los requisitos en materia de datos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 aplicables a los sistemas electrónicos que los Estados miembros y la Comisión hayan desarrollado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 118

Análisis de riesgos de la información previa a la salida

1. Sin perjuicio de las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE establecidas en el título IV, la autoridad aduanera competente se asegurará de que se lleve a cabo, dentro de un plazo específico, un análisis de riesgos. Dicho análisis de riesgos se realizará principalmente a efectos de protección y seguridad, en colaboración con otras aduanas cuando proceda y, cuando sea posible, sobre la base de la información previa a la salida y de otros datos facilitados o puestos a disposición a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE. La autoridad aduanera competente adoptará las medidas necesarias en función de los resultados de dicho análisis de riesgos.

2. La aduana de salida podrá adoptar las medidas de mitigación adecuadas, entre ellas:

a)

dar instrucciones a la persona que haya facilitado o puesto a disposición la información previa a la salida de que no debe procederse a la carga o el transporte de las mercancías y, si el transportista es una persona distinta de la que haya presentado dicha información, dar igualmente instrucciones al transportista de que no debe proceder a la carga o el transporte de las mercancías;

b)

solicitar información o actuaciones adicionales;

c)

identificar las situaciones en las que pudiera ser adecuada la intervención de otra autoridad;

d)

recomendar el lugar más apropiado para llevar a cabo un control aduanero y las medidas más apropiadas para dicho control.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los plazos específicos en los que debe realizarse el análisis de riesgos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para dar instrucciones a las personas, tal como se contempla en el apartado 2, letra a), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

5. De conformidad con las fechas establecidas en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 38, apartado 6, letra b), y hasta el 28 de febrero de 2034 a más tardar, el análisis de riesgos se llevará a cabo sobre la base de los datos presentados en virtud del artículo 117, apartado 14. Después de esa fecha, el análisis de riesgos se llevará a cabo sobre la base de los datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

Artículo 119

Rectificación de la información previa a la salida

1. El exportador o las personas a que se refiere el artículo 117 rectificarán uno o varios elementos de datos de la información previa a la salida cuando:

a)

el exportador o las personas a que se refiere el artículo 117 tengan conocimiento de que la información pertinente ha cambiado en sus registros o de que la información es incorrecta, o

b)

una autoridad aduanera solicite al exportador o a las personas a que se refiere el artículo 117 que lo hagan debido a la falta de exactitud o exhaustividad de los datos o a problemas con la calidad de los datos, en particular cuando se hayan detectado como resultado del análisis de riesgos realizado.

2. El exportador o las otras personas a que se refiere el artículo 117 no rectificarán la información previa a la salida cuando:

a)

las autoridades aduaneras hayan dado instrucciones a la persona que haya facilitado o puesto a disposición la información previa a la salida y al transportista, si no es el mismo que esa persona, de que no debe procederse a la carga o el transporte de las mercancías, tal como se contempla en el artículo 118, apartado 2, letra a);

b)

las autoridades aduaneras hayan informado al transportista o la persona que haya facilitado o puesto a disposición la información previa a la salida de que desean examinar las mercancías;

c)

las autoridades aduaneras hayan comprobado que la información previa a la salida es incorrecta;

d)

los datos de la información previa a la salida se hayan incluido en la lista de datos que no pueden rectificarse;

e)

las autoridades aduaneras hayan concedido el levante para la salida de las mercancías.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos de la información previa a la salida que no pueden rectificarse a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la rectificación de la información previa a la salida a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 120

Invalidación de la información previa a la salida

1. Si el transportista u otras personas que faciliten o pongan a disposición la información previa a la salida tienen conocimiento de que las mercancías objeto de dicha información previa a la salida no saldrán del territorio aduanero de la Unión, solicitarán lo antes posible que la autoridad aduanera invalide la información previa a la salida sin demora.

Si las mercancías objeto de la información previa a la salida no salen del territorio aduanero de la Unión en un plazo de doscientos días a partir de la fecha en que se haya facilitado o puesto a disposición de las autoridades aduaneras dicha información previa a la salida, las autoridades aduaneras invalidarán la información previa a la salida.

2. Las personas que faciliten o pongan a disposición la información previa a la salida, incluido el exportador, se informarán mutuamente de que la información previa a la salida que hayan facilitado o puesto a disposición ha sido invalidada.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la invalidación de la información previa a la salida a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 121

Notificación de llegada de las mercancías al punto de salida

1. El transportista notificará a la aduana responsable del lugar desde donde las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión la llegada de dichas mercancías al punto de salida dentro de los plazos específicos.

2. No obstante las obligaciones del transportista a las que se refiere el apartado 1, cualquiera de las siguientes personas puede notificar la llegada de las mercancías:

a)

un exportador, o

b)

la persona que asume la responsabilidad del transporte de las mercancías antes de su salida del territorio aduanero de la Unión.

3. Previa aprobación de la autoridad aduanera, la notificación de la llegada de las mercancías podrá facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras por medios distintos del Centro de Datos Aduaneros de la UE, como sistemas de información comercial, portuaria o de transporte, siempre que dichos sistemas contengan los datos necesarios para tal notificación y que dichos datos estén disponibles en los plazos específicos a que se refiere el apartado 1. En esos casos, los datos facilitados o puestos a disposición a través de estos otros medios se transferirán al Centro de Datos Aduaneros de la UE.

4. Las obligaciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables cuando las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión sean descargadas y cargadas de nuevo en el mismo medio de transporte durante su trayecto exclusivamente para hacer posible la descarga o carga de otras mercancías en ese mismo puerto o aeropuerto de la Unión.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos que deben notificarse a la aduana responsable del lugar desde donde las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 122

Presentación física de las mercancías en aduana

1. Cuando así lo exijan las autoridades aduaneras u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, el transportista o el titular de las mercancías presentará físicamente en aduana las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión antes de su salida.

2. Las autoridades aduaneras notificarán al transportista o al titular de las mercancías el requisito de presentar físicamente las mercancías en aduana.

3. Las mercancías presentadas físicamente en aduana no serán retiradas del lugar en que se presentaron sin previa autorización de las autoridades aduaneras.

Artículo 123

Confirmación de salida

El transportista que saque las mercancías del territorio aduanero de la Unión o la persona que asuma la responsabilidad del transporte de las mercancías antes de su salida del territorio aduanero de la Unión confirmará a las autoridades aduaneras la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.

TÍTULO VIII

REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 124

Ámbito de aplicación

Las mercancías podrán incluirse en cualquiera de las siguientes categorías de régimen especial:

a)

el tránsito, que incluye el tránsito interno y el tránsito externo;

b)

el depósito, que incluye el depósito aduanero y las zonas francas;

c)

los destinos especiales, que incluyen la importación temporal y el destino final;

d)

el perfeccionamiento, que incluye el perfeccionamiento activo y el perfeccionamiento pasivo.

Artículo 125

Autorización

1. Los importadores, exportadores o sus representantes indirectos que prevean incluir mercancías en un régimen especial requerirán autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:

a)

la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final;

b)

la explotación de almacenes para el depósito aduanero de mercancías, salvo en casos en que la autoridad aduanera de que se trate sea el operador de los almacenes de depósito.

2. Podrán explotar almacenes para el depósito aduanero de mercancías por parte de cualquier importador las siguientes personas y autoridades:

a)

las personas que dispongan de la autorización correspondiente de las autoridades aduaneras, y

b)

la autoridad aduanera de que se trate, de ser el operador de los almacenes de depósito.

3. Las autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 establecerán las condiciones para la utilización de los regímenes especiales de que se trate o para la explotación de los almacenes de depósito de que se trate.

4. Salvo en casos específicos establecidos en el Derecho de la Unión, las autoridades aduaneras concederán las autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el solicitante esté establecido en el territorio aduanero de la Unión;

b)

que el solicitante ofrezca la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones;

c)

que se constituya una garantía para la posible deuda aduanera u otros gravámenes relacionados con las mercancías incluidas en el régimen especial, de conformidad con el artículo 194;

d)

que las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes;

e)

en el caso del régimen de importación temporal, que el solicitante utilice las mercancías o disponga su utilización;

f)

en el caso del régimen de perfeccionamiento activo, que el solicitante efectúe o disponga que se efectúen operaciones de transformación de las mercancías;

g)

en el caso del régimen de perfeccionamiento, que la autorización no perjudique los intereses esenciales de los productores de la Unión (“condiciones económicas”).

Se considerará que un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras o un operador de confianza certificado cumple la condición establecida en el párrafo primero, letra b), del presente apartado si en la autorización mencionada en los artículos 30 o 31, respectivamente, se tiene en cuenta la actividad perteneciente al régimen especial de que se trate.

5. Cuando existan pruebas de que conceder una autorización para un régimen de perfeccionamiento activo puede perjudicar los intereses esenciales de los productores de la Unión, las autoridades aduaneras competentes, antes de adoptar una decisión sobre dicha autorización, solicitarán el dictamen motivado de la Autoridad Aduanera de la UE, a menos que la naturaleza económica del perfeccionamiento justifique la concesión de la autorización.

6. Cuando existan pruebas de que conceder una autorización para un régimen de perfeccionamiento pasivo puede perjudicar los intereses esenciales de los productores de mercancías de la Unión consideradas sensibles, y las mercancías no estén destinadas a ser reparadas, las autoridades aduaneras competentes, antes de adoptar una decisión sobre dicha autorización, solicitarán el dictamen motivado de la Autoridad Aduanera de la UE.

7. Cuando así se solicite de conformidad con los apartados 5 y 6, la Autoridad Aduanera de la UE podrá emitir uno de los siguientes dictámenes:

a)

que la concesión de la autorización no perjudica los intereses esenciales de los productores de la Unión;

b)

que la concesión de la autorización perjudica los intereses esenciales de los productores de la Unión;

c)

que la concesión de la autorización para una cantidad de mercancías debidamente justificada y controlada que se determine en el dictamen no perjudica los intereses esenciales de los productores de la Unión.

Tanto las autoridades aduaneras competentes para conceder la autorización como cualquier otra autoridad aduanera que tramite autorizaciones similares tendrán en cuenta el dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE.

Para emitir dicho dictamen, la Autoridad Aduanera de la UE podrá tener en cuenta las opiniones y la información que haya recibido de las partes interesadas, siempre que estas le hayan facilitado dicha información en los plazos especificados en las normas de procedimiento a que se refiere el apartado 11, letra b).

8. Las autoridades aduaneras que concedan la autorización facilitarán o pondrán a disposición las solicitudes de autorización y las autorizaciones en el Centro de Datos Aduaneros de la UE. Cuando las autorizaciones para la inclusión en regímenes especiales contengan información sensible a efectos comerciales, se restringirá el acceso a dicha información sensible.

9. Cuando existan pruebas de que el uso de una autorización ya concedida podría perjudicar los intereses esenciales de los productores de la Unión, la Comisión o los Estados miembros podrán solicitar a la Autoridad Aduanera de la UE que emita un dictamen motivado por el procedimiento establecido en los apartados 5 y 6.

10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:

a)

el establecimiento de las condiciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo para la concesión de autorizaciones para el uso de los regímenes especiales a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo o la explotación de los almacenes de depósito a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2 del presente artículo;

b)

la determinación de los casos específicos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo;

c)

la especificación de los casos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo en los que la naturaleza económica del perfeccionamiento justifica que las autoridades aduaneras evalúen sin el dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE si la concesión de una autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo perjudica los intereses esenciales de los productores de la Unión;

d)

la especificación de los casos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo en los que se considere que existen pruebas de que es probable que los intereses esenciales de los productores de la Unión se vean perjudicados y de los casos a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo en los que se considere que se cumplen las condiciones económicas;

e)

el establecimiento de la lista de mercancías consideradas sensibles a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.

11. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan:

a)

las normas de procedimiento para conceder la autorización para la inclusión en los regímenes especiales o la explotación de los almacenes de depósito a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo;

b)

las normas de procedimiento para el examen de las condiciones económicas, en particular para que la Autoridad Aduanera de la UE emita su dictamen motivado, y

c)

las normas para determinar y controlar la cantidad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

12. Hasta el 21 de septiembre de 2027:

a)

se llevará a cabo un examen de las condiciones económicas a que se refiere el apartado 4, letra g), del presente artículo a escala de la Unión, de conformidad con las normas de procedimiento a que se refiere el apartado 11, letra b), del presente artículo;

b)

cuando se haga referencia al dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE con arreglo al presente capítulo, se entenderá que se refiere al examen de las condiciones económicas a escala de la Unión por parte de la Comisión previsto en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo.

Artículo 126

Autorizaciones con efecto retroactivo

1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras concederán una autorización con efecto retroactivo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que exista una necesidad económica demostrada;

b)

que la solicitud no esté relacionada con una tentativa de fraude;

c)

que el solicitante haya demostrado, mediante cuentas o registros, que:

i)

se cumplen todos los requisitos del procedimiento;

ii)

en su caso, las mercancías pueden identificarse respecto del período de que se trate;

iii)

que tales cuentas o registros permitan que se controle el procedimiento;

d)

que puedan efectuarse todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de las mercancías, entre ellas, en caso necesario, la invalidación de las declaraciones en aduana correspondientes o de los datos facilitados o puestos a disposición para incluir las mercancías en un régimen aduanero;

e)

que no se haya concedido al solicitante ninguna autorización con efecto retroactivo para el mismo régimen especial en un plazo de tres años a partir de la fecha en que fue admitida la solicitud;

f)

a menos que la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías, que no sea necesario el dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE para evaluar si la concesión de la autorización perjudicaría los intereses esenciales de los productores de la Unión;

g)

que la solicitud no se refiera a la explotación de almacenes para el depósito aduanero de mercancías, y

h)

cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías, que la solicitud se presente en un plazo de tres años después de que haya expirado la autorización original.

2. Las autoridades aduaneras podrán conceder una autorización con efecto retroactivo cuando las mercancías que hayan sido incluidas en un régimen aduanero ya no estén disponibles en el momento en que se admita la solicitud de dicha autorización.

Artículo 127

Rectificación retroactiva de la autorización

1. Previa solicitud motivada del titular de la autorización, presentada dentro del período de validez de la autorización a que se refiere el artículo 125, apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras podrán rectificar con efecto retroactivo la autorización concedida.

Sin embargo, el titular de la autorización podrá presentar la solicitud de rectificación de la autorización una vez vencido el período de validez de la autorización si hay mercancías incluidas en el régimen aduanero pertinente que no se ha ultimado.

2. En la decisión sobre la rectificación retroactiva de la autorización, las autoridades aduaneras fijarán la fecha a partir de la cual surtirá efecto dicha rectificación.

3. Una rectificación retroactiva no surtirá efecto antes de la fecha en que la autorización surta efecto.

4. No será posible efectuar ninguna rectificación retroactiva en ninguno de los casos siguientes:

a)

si la solicitud se presenta después de que las autoridades aduaneras hayan informado al titular de la autorización de su intención de examinar las mercancías o de llevar a cabo un control;

b)

si la solicitud se presenta después de que las autoridades aduaneras hayan informado al titular de la autorización de que han constatado que los datos de la autorización no son correctos;

c)

si la solicitud está relacionada con una tentativa de fraude o abuso por parte del titular de la autorización.

5. La solicitud de rectificación retroactiva no se referirá al período de validez de la autorización concedida.

6. La rectificación retroactiva de la autorización no requerirá un dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 5 y 6.

Artículo 128

Registros

1. El titular de la autorización a que se refiere el artículo 125, apartados 1 y 2, el importador o el exportador, así como cualquier persona que ejerza una actividad de almacenamiento, elaboración o transformación de mercancías o de venta o compra de mercancías en zonas francas llevarán los registros adecuados, de la forma aprobada por las autoridades aduaneras y, salvo las excepciones establecidas en la legislación aduanera, los facilitarán o pondrán a disposición en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

Dichos registros contendrán la información y los datos que permitan a las autoridades aduaneras la vigilancia del régimen de que se trate, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen, a su estatuto aduanero y a su circulación.

2. Se considerará que un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras o un operador de confianza certificado cumple la obligación establecida en el apartado 1 si sus registros resultan adecuados a los fines del régimen especial en cuestión.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la especificación de los tipos de información y los datos que deben figurar en los registros, así como las excepciones a la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo de facilitarlos o ponerlos a disposición en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

Artículo 129

Ultimación de un régimen especial

1. En casos distintos del régimen de tránsito, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 156, se ultimará un régimen especial cuando las mercancías incluidas en dicho régimen, o los productos transformados, se incluyan en otro régimen aduanero posterior, salgan del territorio aduanero de la Unión, se destruyan sin producir residuos o se abandonen en favor del Estado, de conformidad con el artículo 96.

2. Las autoridades aduaneras ultimarán el régimen de tránsito cuando puedan determinar que el procedimiento ha finalizado correctamente, comparando los datos facilitados a la aduana de partida o puestos a su disposición con los datos facilitados a la aduana de destino o puestos a su disposición.

3. Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias para regularizar la situación de las mercancías para las cuales no se haya ultimado un régimen especial en las condiciones prescritas.

4. Salvo que la legislación aduanera disponga otra cosa, la ultimación del régimen especial se llevará a cabo dentro de plazos concretos.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la especificación de la duración de los plazos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la ultimación de un régimen especial. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 130

Transferencia de derechos y obligaciones

1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de una autorización para la inclusión en un régimen especial distinto del de tránsito a transferir total o parcialmente sus derechos y obligaciones con respecto a las mercancías incluidas en dicho régimen especial a un importador, a un exportador o a cualquier otra persona.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de:

a)

los casos y las condiciones en que se permite la transferencia de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

la forma en que las autoridades aduaneras autorizan dicha transferencia de derechos y obligaciones;

c)

los datos y la información que se requieren para las solicitudes y las autorizaciones de dicha transferencia de derechos y obligaciones.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la transferencia de los derechos y obligaciones del titular de la autorización con respecto a las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 131

Circulación de mercancías

1. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, los importadores, los exportadores, los titulares de la autorización para la explotación de almacenes para el depósito aduanero de mercancías y las personas a las que se hayan transferido derechos y obligaciones de conformidad con el artículo 130 podrán trasladar mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos en los que puedan trasladarse las mercancías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el establecimiento de las condiciones en las que pueda producirse.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la circulación de mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 132

Manipulaciones usuales

1. Las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento o en una zona franca podrán ser sometidas a las manipulaciones usuales destinadas a garantizar su conservación, a mejorar su presentación o su calidad comercial o a preparar su distribución o reventa.

2. Las mercancías destinadas a la venta a distancia desde un depósito aduanero privado para ventas a distancia a que se refiere el artículo 145 podrán ser objeto de las manipulaciones usuales que sean estrictamente necesarias para preparar la venta a distancia.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de las manipulaciones usuales para las mercancías a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 133

Mercancías equivalentes

1. Serán mercancías equivalentes las mercancías de la Unión depositadas, utilizadas o transformadas en lugar de las mercancías incluidas en un régimen especial.

En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, serán mercancías equivalentes las mercancías no pertenecientes a la Unión que sean sometidas a operaciones de transformación en lugar de mercancías de la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo.

Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las mercancías equivalentes deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada de mercancías establecida en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (en lo sucesivo, “nomenclatura combinada”), ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías a las que sustituyan.

2. A condición de que se garantice la buena ejecución del régimen especial, en particular en lo relativo a la vigilancia aduanera, y previa solicitud, las autoridades aduaneras autorizarán las siguientes acciones:

a)

la utilización de mercancías equivalentes al amparo de regímenes de depósito aduanero, de zona franca y de destino final;

b)

la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de importación temporal, en casos específicos establecidos en la legislación aduanera;

c)

la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo;

d)

en el caso del régimen de perfeccionamiento activo con un régimen de exportación previo, la exportación de productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan;

e)

la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de perfeccionamiento pasivo;

f)

en el caso del régimen de perfeccionamiento pasivo con un régimen de importación previo, la importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.

Se considerará que un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras o un operador de confianza certificado cumplen la condición de garantizar la buena ejecución del régimen especial si la actividad correspondiente al uso de mercancías equivalentes en el régimen especial de que se trate se tuvo en cuenta cuando se le concedió a dicho operador económico o de confianza la autorización mencionada en los artículos 30 o 31.

3. No se autorizará la utilización de mercancías equivalentes en ninguno de los casos siguientes:

a)

cuando en el régimen de perfeccionamiento activo únicamente se efectúen las manipulaciones usuales, según se definen en el artículo 132;

b)

cuando se aplique una prohibición de devolución de los derechos de importación o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos transformados en régimen de perfeccionamiento activo, para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Unión y determinados terceros países o grupos de dichos países;

c)

cuando pueda dar lugar a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación, o

d)

cuando los actos jurídicos de la Unión así lo dispongan.

4. En el caso contemplado en el apartado 2, letra d), del presente artículo y cuando, si no se exportasen en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo, los productos transformados estuviesen sujetos a derechos de exportación, el titular de la autorización deberá constituir una garantía que asegure el pago de los derechos de exportación en caso de que las mercancías no pertenecientes a la Unión no se importen dentro del plazo contemplado en el artículo 159, apartado 3.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:

a)

la determinación de los casos específicos contemplados en el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo;

b)

el establecimiento de las condiciones en que se utilizarán mercancías equivalentes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

c)

la determinación de los casos específicos a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo en que las mercancías equivalentes se utilicen al amparo del régimen de importación temporal, y

d)

la especificación de los casos en que no se autorice la utilización de mercancías equivalentes, de conformidad con el apartado 3, letra c), del presente artículo.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento relativas a la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

CAPÍTULO 2

Tránsito

Sección 1

Normas generales

Artículo 134

Ámbito de aplicación

1. En el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión, las mercancías se incluirán en un régimen de tránsito sin alteración de su estatuto aduanero de conformidad con el artículo 73, apartado 2, a menos que ya hayan sido incluidas en un régimen de tránsito especificado en los artículos 135 y 136 o en otro régimen aduanero en el plazo establecido en el artículo 104, apartado 5.

2. Se considerará que el titular del régimen de tránsito es el importador o el exportador de las mercancías, que será responsable del pago de los derechos y gravámenes de aduana, a menos que las autoridades aduaneras dispongan de datos sobre otra persona que la identifiquen como el importador o exportador.

Artículo 135

Tránsito externo

1. En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:

a)

a derechos de importación u otros gravámenes, incluidos derechos antidumping, derechos compensatorios o medidas de salvaguardia;

b)

a medidas de política comercial siempre que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.

2. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las mercancías de la Unión se incluirán en el régimen de tránsito externo.

3. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:

a)

al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión;

b)

de conformidad con el Convenio TIR , siempre que dicha circulación:

i)

haya comenzado o vaya a terminar fuera del territorio aduanero de la Unión;

ii)

tenga lugar entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión atravesando el territorio de un tercer país;

c)

de conformidad con Convenio Aduanero relativo al Cuaderno ATA para la admisión temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA) o con el Convenio relativo a la Importación Temporal (Convenio de Estambul), hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 (39), cuando se trate de circulación de tránsito;

d)

al amparo del impreso 302 de la OTAN establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, o del impreso 302 de la UE;

e)

al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal, cuando las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos a que se refiere al apartado 2 del presente artículo en que las mercancías de la Unión deban incluirse en el régimen de tránsito externo.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la aplicación en el territorio aduanero de la Unión de lo dispuesto en el apartado 3, letras b) a e), del presente artículo teniendo en cuenta las necesidades de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 136

Tránsito interno

1. En el marco del régimen de tránsito interno, las mercancías de la Unión podrán circular entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión, pasando por el territorio de un tercer país, sin que su estatuto aduanero se modifique.

2. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:

a)

al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión, siempre que esté prevista tal posibilidad en un acuerdo internacional;

b)

de conformidad con el Convenio TIR ;

c)

de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul , en caso de circulación de tránsito;

d)

al amparo del impreso 302 de la OTAN o del impreso 302 de la UE;

e)

al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal, cuando las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la aplicación en el territorio aduanero de la Unión de lo dispuesto en el apartado 2, letras b) a e), del presente artículo teniendo en cuenta las necesidades de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 137

Territorio único a efectos de tránsito

Cuando las mercancías circulen de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el Convenio TIR , el Convenio ATA o el Convenio de Estambul , al amparo del impreso 302 de la OTAN o el impreso 302 de la UE o al amparo del sistema postal, se considerará que, a efectos de dicho transporte, el territorio aduanero de la Unión constituye un territorio único.

Artículo 138

Exclusión de personas de las operaciones TIR

1. En caso de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro decidan excluir a una persona de las operaciones TIR al amparo del artículo 38 del Convenio TIR, dicha decisión será aplicable en todo el territorio aduanero de la Unión y los cuadernos TIR presentados por esa persona no serán aceptados por ninguna aduana.

2. Los Estados miembros comunicarán la decisión contemplada en el apartado 1, indicando la fecha de aplicación, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Aduanera de la UE.

Artículo 139

Destinatario autorizado y expedidor autorizado a efectos de operaciones TIR

1. Las autoridades aduaneras podrán, previa solicitud, autorizar a una persona (un “destinatario autorizado”) a recibir mercancías trasladadas de conformidad con el Convenio TIR en un lugar autorizado, de modo que se termine la operación en el sentido del artículo 1 , letra d), del Convenio TIR.

2. Las autoridades aduaneras podrán, previa solicitud, autorizar a una persona (un “expedidor autorizado”) a enviar mercancías para ser trasladadas de conformidad con el Convenio TIR desde un lugar autorizado, de modo que se inicie la operación en el sentido del artículo 1 , letra c), del Convenio TIR.

A tal efecto, el expedidor autorizado estará autorizado a emplear precintos especiales, tal como se contempla en el artículo 140, apartado 4, letra c), del presente Reglamento.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones de concesión de las autorizaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Sección 2

Tránsito de la Unión

Artículo 140

Obligaciones del titular del régimen de tránsito de la Unión y del transportista y destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión

1. El titular del régimen de tránsito de la Unión será responsable de cumplir todas las obligaciones siguientes:

a)

facilitar o poner a disposición de las autoridades aduaneras los datos necesarios;

b)

notificar la disponibilidad de las mercancías y los datos requeridos en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación;

c)

respetar las disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen de tránsito de la Unión;

d)

salvo que la legislación aduanera disponga otra cosa, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes que hayan nacido con respecto a las mercancías.

2. Las obligaciones del titular del régimen se habrán satisfecho y el régimen de tránsito de la Unión habrá finalizado cuando las mercancías incluidas en dicho régimen y la información requerida estén disponibles en la aduana de destino, de conformidad con la legislación aduanera.

3. Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están incluidas en el régimen de tránsito de la Unión también será responsable de notificar la disponibilidad de las mercancías en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar la identificación de dichas mercancías.

4. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar cualquiera de las siguientes simplificaciones para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión o para poner fin a este:

a)

el estatuto de expedidor autorizado, que permite al titular de la autorización incluir mercancías en el régimen de tránsito de la Unión sin presentarlas en aduana;

b)

el estatuto de destinatario autorizado, que permite al titular de la autorización recibir mercancías que hayan circulado con arreglo al régimen de tránsito de la Unión hasta un lugar autorizado, para poner fin a dicho régimen, de conformidad con el apartado 2;

c)

el empleo de precintos especiales, cuando sea necesario el precintado para garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión;

d)

el suministro de un conjunto de datos reducido o, en su caso, el uso de una declaración en aduana con un conjunto de datos reducido, para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión;

e)

el empleo de un documento de transporte electrónico para incluir las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, a condición de que contenga la información necesaria y esta esté a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la salida de las mercancías, así como en el lugar de destino, permitiendo la vigilancia aduanera de las mercancías y la ultimación del régimen.

5. Las autoridades aduaneras realizarán un seguimiento periódico de las actividades de los expedidores y destinatarios autorizados con el fin de determinar si cumplen los requisitos de autorización.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:

a)

la especificación en mayor medida de los requisitos en materia de datos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo y las condiciones para la concesión de las autorizaciones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo;

b)

la determinación de los datos que deben facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo.

7. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas de procedimiento relativas a:

a)

la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión y la ultimación de dicho régimen;

b)

el funcionamiento de las simplificaciones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 141

Mercancías que circulen a través del territorio de un tercer país al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión

1. El régimen de tránsito externo de la Unión se aplicará a las mercancías que circulen a través de tercer un país siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que un acuerdo internacional prevea dicha posibilidad;

b)

que el paso a través de dicho tercer país se efectúe al amparo de un único documento de transporte expedido en el territorio aduanero de la Unión.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, letra b), el efecto del régimen de tránsito externo de la Unión quedará suspendido mientras las mercancías se encuentren fuera del territorio aduanero de la Unión.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento relativas a la vigilancia aduanera de las mercancías que circulen a través del territorio de un tercer país al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

CAPÍTULO 3

Depósito

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 142

Ámbito de aplicación

1. En el marco de un régimen de depósito, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser almacenadas en el territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas a:

a)

derechos de importación;

b)

otros gravámenes prescritos en el Derecho de la Unión o en el nacional;

c)

medidas de política comercial que no prohíban la entrada o salida de mercancías en el territorio aduanero de la Unión.

2. Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de depósito serán las siguientes:

a)

que los datos exigidos hayan sido facilitados a las autoridades aduaneras o puestos a su disposición;

b)

que las mercancías cumplan otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras;

c)

que las mercancías hayan llegado al lugar de levante para el régimen.

3. Las mercancías de la Unión podrán incluirse en el régimen de depósito aduanero o el régimen de zona franca con arreglo a otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras o con el fin de beneficiarse de una decisión que conceda la devolución o condonación de los derechos de importación.

4. Cuando exista una necesidad económica y la vigilancia aduanera no vaya a verse afectada negativamente, las autoridades aduaneras podrán autorizar la entrada, el almacenamiento, el traslado, la utilización, la transformación o el consumo de mercancías de la Unión en un depósito aduanero o en una zona franca. En tales casos, tales mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de depósito.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la especificación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de mercancías en el régimen de depósito a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la inclusión de las mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero o el régimen de zona franca a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 143

Duración del régimen de depósito

1. El tiempo de permanencia de mercancías en un régimen de depósito no estará limitado.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo máximo en el que deberá ultimarse el régimen de depósito:

a)

en circunstancias excepcionales, en particular, cuando, en caso de almacenamiento de larga duración, el tipo y la naturaleza de las mercancías pueda constituir una amenaza para la salud y la vida humana, animal o vegetal o para el medio ambiente;

b)

cuando se haya revocado la autorización para el funcionamiento de un almacén de depósito.

Sección 2

Depósito aduanero

Artículo 144

Almacenamiento en depósitos aduaneros

1. Bajo el régimen de depósito aduanero, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser depositadas en instalaciones u otros lugares autorizados para dicho régimen por las autoridades aduaneras y bajo vigilancia aduanera (“depósitos aduaneros”).

2. Los depósitos aduaneros podrán estar a disposición de cualquier importador para el depósito aduanero de mercancías (“depósitos aduaneros públicos”), o para el almacenamiento de mercancías por el titular de una autorización para la explotación de un depósito aduanero (“depósitos aduaneros privados”).

3. Las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero podrán ser temporalmente retiradas del depósito aduanero. Salvo en casos de fuerza mayor, tal retirada deberá ser autorizada previamente por las autoridades aduaneras.

Artículo 145

Depósito aduanero para las ventas a distancia

1. Únicamente los importadores de ventas a distancia que hayan optado por utilizar el régimen de la IOSS y tengan el estatuto de operador de confianza certificado, o sus representantes indirectos que tengan el estatuto de operador de confianza certificado, podrán ser autorizados a almacenar y dar uso a las mercancías en un depósito aduanero privado para ventas a distancia antes de una venta a distancia.

2. Las mercancías destinadas a las ventas a distancia podrán incluirse en el régimen de depósito aduanero y almacenarse en un depósito aduanero para las ventas a distancia solamente si reúnen todas las condiciones siguientes:

a)

cumplen las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras que se aplicarían al despacho a libre práctica;

b)

están envasadas en envases colectivos que contengan mercancías similares, en un estado anterior a la preparación de los envíos individuales cuando se complete la venta a distancia;

c)

se han introducido en el territorio aduanero de la Unión en cantidades que faciliten la realización de controles aduaneros eficaces.

Al evaluar si se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra c), las autoridades aduaneras tendrán en cuenta el tamaño de la entidad que prevea realizar las ventas a distancia desde el depósito aduanero.

3. Las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes estarán facultadas para controlar si las mercancías cumplen los requisitos para el despacho a libre práctica antes de su inclusión en el régimen de depósito aduanero y durante su depósito.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones de concesión de la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento relativas a las condiciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 146

Transformación en depósitos aduaneros

Cuando exista una necesidad económica y la vigilancia aduanera no se vea afectada negativamente, las autoridades aduaneras podrán autorizar que la transformación de mercancías al amparo de los regímenes de perfeccionamiento activo o de destino final tenga lugar en un depósito aduanero, con sujeción a las condiciones de dichos regímenes.

En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de depósito aduanero.

Artículo 147

Responsabilidades de titular de la autorización

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, el titular de la autorización a que se refiere el artículo 125, apartado 1, letra b), o apartado 2, letra a), y el importador serán responsables de:

a)

garantizar que las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero no se sustraigan a la vigilancia aduanera;

b)

cumplir las obligaciones que resulten del depósito de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero, y

c)

cumplir las obligaciones que resulten de la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero.

Sección 3

Zonas francas

Artículo 148

Designación de zonas francas

1. Los Estados miembros podrán designar determinadas partes del territorio aduanero de la Unión como zonas francas.

Los Estados miembros fijarán el perímetro de cada zona franca y los puntos de acceso y de salida de ella.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Aduanera de la UE información sobre las zonas francas en funcionamiento en sus respectivos territorios.

3. Las zonas francas estarán cercadas.

El perímetro y los puntos de acceso y de salida de las zonas francas estarán sometidos a vigilancia aduanera.

4. Las personas, las mercancías y los medios de transporte que entren en una zona franca o salgan de ella podrán ser sometidos a controles aduaneros.

Artículo 149

Inmuebles y actividades en las zonas francas

1. Cualquier construcción de un inmueble en una zona franca estará supeditada a una autorización previa de las autoridades aduaneras.

2. A reserva de la legislación aduanera, se autorizará en las zonas francas cualquier actividad de tipo industrial, comercial o de prestación de servicios. El ejercicio de dichas actividades se notificará previamente a las autoridades aduaneras.

3. Las autoridades aduaneras podrán prohibir o restringir las actividades contempladas en el apartado 2, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías a que se refieran tales actividades, de las necesidades de la vigilancia aduanera o de los requisitos en materia de protección y seguridad.

4. Las autoridades aduaneras podrán prohibir el ejercicio de una actividad en una zona franca a las personas que no ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

Artículo 150

Mercancías no pertenecientes a la Unión en zonas francas

1. Mientras permanezcan en una zona franca, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser despachadas a libre práctica o ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de destino final, en las condiciones establecidas para dichos regímenes.

En tales casos, dichas mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.

2. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los suministros o al almacenamiento para el avituallamiento, y en la medida en que lo permita el régimen correspondiente, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán utilizarse o consumirse en una zona franca siempre que:

a)

su despacho a libre práctica o inclusión en el régimen de importación temporal no implique la aplicación de derechos de importación, de medidas de política agrícola o comercial común o de medidas que prohíban la utilización de dichas mercancías en la Unión;

b)

se facilite o se ponga a disposición de las autoridades aduaneras información adecuada sobre tal utilización o consumo.

Artículo 151

Salida de las mercancías de una zona franca

1. Sin perjuicio de las otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras que sean pertinentes, las mercancías que se encuentren en una zona franca podrán ser exportadas o reexportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, o introducidas en otra parte del territorio aduanero de la Unión.

2. Los artículos 102 y 103 se aplicarán a las mercancías que salgan de una zona franca y se introduzcan en otras partes del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 152

Estatuto aduanero

1. A solicitud de la persona interesada, las autoridades aduaneras determinarán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión de las mercancías siguientes:

a)

las mercancías de la Unión que entren en una zona franca;

b)

las mercancías de la Unión que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca;

c)

las mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca.

2. Las mercancías que salgan de una zona franca y se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Unión o que se incluyan en un régimen aduanero se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión a menos que se demuestre su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

No obstante, a los efectos de la aplicación de los derechos de exportación y de las licencias de exportación, así como de las medidas de control de exportaciones en el marco de la política comercial o agrícola común, dichas mercancías serán consideradas mercancías de la Unión, a menos que se establezca que no tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

CAPÍTULO 4

Destino especial

Sección 1

Importación temporal

Artículo 153

Ámbito de aplicación

1. En el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a la reexportación podrán ser objeto de un destino especial en el territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de derechos de importación y sin estar sometidas a:

a)

otros gravámenes establecidos en el Derecho de la Unión o nacional;

b)

medidas de política comercial distintas de las que prohíban la entrada o salida de mercancías en el territorio aduanero de la Unión.

2. El régimen de importación temporal se utilizará solo si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas;

b)

que sea posible garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen, salvo que,

i)

habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o del destino previsto para ellas, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o

ii)

en el caso mencionado en el artículo 133, pueda comprobarse el cumplimiento de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes;

c)

cuando proceda, que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 125 y el presente artículo;

d)

que los datos exigidos hayan sido facilitados a las autoridades aduaneras o puestos a su disposición;

e)

que se cumplan las condiciones necesarias para la exención total o parcial de derechos de importación establecida en la legislación aduanera;

f)

que las mercancías hayan llegado al lugar de levante para el régimen aduanero, y

g)

que las mercancías cumplan otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras que resulten pertinentes.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:

a)

la determinación del destino especial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

la especificación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo;

c)

el establecimiento de las condiciones para la exención total o parcial de derechos de importación a que se refiere el apartado 2, letra e), del presente artículo.

Artículo 154

Plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal

1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo para la ultimación del régimen de importación temporal. Este plazo deberá ser suficiente para que se pueda alcanzar el objetivo del destino autorizado.

2. El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal, para el mismo fin y bajo la responsabilidad del mismo titular de la autorización, será de veinticuatro meses, aun cuando el régimen se hubiera ultimado por inclusión de las mercancías en otro régimen especial, a su vez seguido de una nueva inclusión en el régimen de importación temporal.

3. Cuando, en circunstancias excepcionales, el fin autorizado no pueda alcanzarse dentro del plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades aduaneras podrán conceder una prórroga razonable de dicho plazo, previa solicitud motivada del importador.

4. Salvo en caso de circunstancias imprevisibles, el tiempo total de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal no será superior a diez años.

Artículo 155

Importe de derechos de importación en caso de importación temporal con exención parcial de derechos de importación

1. El importe de los derechos de importación respecto de las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal con exención parcial de esos derechos se fijará en el 3 % del importe de los derechos de importación que habría sido exigible por dichas mercancías si hubieran sido despachadas a libre práctica en la fecha en que fueron incluidas en el régimen de importación temporal.

Dicho importe será exigible por cada mes o fracción de mes que las mercancías hayan estado incluidas en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.

2. El importe total de los derechos de importación exigible con arreglo al apartado 1 no excederá del que hubiese sido exigible en caso de despacho a libre práctica de las mercancías de que se trate en la fecha de su inclusión en el régimen de importación temporal.

Sección 2

Destino final

Artículo 156

Régimen de destino final

1. En el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos previsto en los actos jurídicos de la Unión, a condición de que el importador asigne las mercancías a un destino especial.

2. Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de destino final serán las siguientes:

a)

que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 125 y el presente artículo;

b)

que los datos exigidos hayan sido facilitados a las autoridades aduaneras o puestos a su disposición;

c)

que se hayan pagado o estén garantizados todos los derechos de importación u otros gravámenes devengados, incluidos los derechos antidumping, los derechos compensatorios o las medidas de salvaguardia, a menos que las mercancías sean objeto de una solicitud de utilización de un contingente arancelario;

d)

que las mercancías hayan llegado al lugar de levante para el régimen aduanero, y

e)

que las mercancías cumplan las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras.

3. Si las mercancías se encuentran en una fase de la producción que, desde una perspectiva económica, solo dé lugar al destino final establecido, las autoridades aduaneras podrán establecer en la autorización las condiciones que deberán reunir dichas mercancías para que se considere que se han utilizado para los fines establecidos en los actos jurídicos de la Unión que contemplan la exención de derechos o el tipo reducido de derechos.

4. Si las mercancías son aptas para un uso repetido y las autoridades aduaneras lo consideran oportuno con el fin de evitar abusos, la vigilancia aduanera se mantendrá durante un período no superior a dos años desde la fecha de su primera utilización para los fines establecidos en los actos jurídicos de la Unión que contemplan la exención de derechos o el tipo reducido de derechos.

5. Cuando la normativa aplicable exija un coeficiente de rendimiento, el artículo 157 se aplicará al régimen de destino final.

6. Los desperdicios y desechos que resulten del proceso de elaboración o transformación de la mercancía con arreglo al destino final establecido, así como las pérdidas de materia debidas a causas naturales, se considerarán mercancías asignadas al destino final establecido.

7. Los desperdicios y desechos derivados de la destrucción de mercancías incluidas en el régimen de destino final prescrito se considerarán incluidos en el régimen de depósito aduanero.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de mercancías en el régimen de destino final a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo.

CAPÍTULO 5

Perfeccionamiento

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 157

Coeficiente de rendimiento

Salvo cuando los actos jurídicos de la Unión que regulan ámbitos específicos estipulen un coeficiente de rendimiento, las autoridades aduaneras fijarán el coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento de la operación de perfeccionamiento o, cuando corresponda, el modo en que se determinará ese coeficiente.

El coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento de la operación de perfeccionamiento se determinarán en función de las circunstancias reales en que se efectúen o vayan a efectuarse las operaciones de perfeccionamiento. Dicho coeficiente podrá ajustarse, cuando proceda, de conformidad con el artículo 12.

Sección 2

Perfeccionamiento activo

Artículo 158

Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Unión en una o más operaciones de transformación sin quedar sujetas a:

a)

derechos de importación u otros gravámenes, incluidos los derechos antidumping, los derechos compensatorios o las medidas de salvaguardia;

b)

medidas de política comercial distintas de las que prohíban la entrada o salida de mercancías en el territorio aduanero de la Unión.

2. Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo serán las siguientes:

a)

que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 125 y el presente artículo;

b)

que los datos exigidos hayan sido facilitados a las autoridades aduaneras o puestos a su disposición;

c)

que las mercancías cumplan otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, y

d)

que las mercancías hayan llegado al lugar de levante para el régimen aduanero.

3. El régimen de perfeccionamiento activo podrá utilizarse en casos distintos de la reparación y la destrucción únicamente a condición de que las mercancías incluidas en dicho régimen, sin perjuicio de la utilización de ayudas a la producción, puedan ser identificadas en los productos transformados.

En el caso a que se refiere el artículo 133, el régimen de perfeccionamiento activo podrá utilizarse cuando sea posible comprobar que se reúnen las condiciones establecidas en el mismo para las mercancías equivalentes.

4. Como complemento de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, el régimen de perfeccionamiento activo también podrá aplicarse a cualquiera de las mercancías siguientes:

a)

mercancías destinadas a ser objeto de operaciones para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su despacho a libre práctica;

b)

mercancías que deban ser objeto de manipulaciones usuales de conformidad con el artículo 132.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo.

Artículo 159

Plazo de ultimación del régimen

1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo para la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo de conformidad con el artículo 129.

Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las mercancías no pertenecientes a la Unión sean incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y para ultimar dicho régimen.

2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga razonable del plazo especificado con arreglo al apartado 1, previa solicitud motivada del titular de la autorización.

La autorización podrá especificar que el plazo que comience en un mes, trimestre o semestre en curso deba finalizar el último día de un mes, trimestre o semestre ulterior, respectivamente.

3. En los casos de exportación anticipada de conformidad con el artículo 133, apartado 2, letra d), se especificará en la autorización el plazo dentro del cual las mercancías no pertenecientes a la Unión deban ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo. Al especificar dicho plazo, las autoridades aduaneras tendrán en cuenta el tiempo necesario para la adquisición y el transporte hasta el territorio aduanero de la Unión que haya indicado el solicitante.

Dicho plazo se estipulará en meses, y no será superior a doce meses. Empezará a contar a partir de la fecha de inclusión de los productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes correspondientes en el régimen de exportación.

Artículo 160

Reexportación temporal para transformación ulterior

1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar la reexportación temporal de la totalidad o parte de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, o los productos transformados, para ser objeto de transformación ulterior fuera del territorio aduanero de la Unión.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones para la exportación temporal de mercancías contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

Sección 3

Perfeccionamiento pasivo

Artículo 161

Ámbito de aplicación

1. En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, las mercancías de la Unión podrán exportarse temporalmente fuera del territorio aduanero de esta a fin de ser objeto de operaciones de transformación. Los productos transformados resultantes de dichas mercancías podrán ser despachados a libre práctica con exención total o parcial de derechos de importación a solicitud del titular de la autorización o de cualquier otra persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que haya obtenido el consentimiento del titular de la autorización, y siempre que se cumplan las condiciones de la autorización.

2. Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento pasivo serán las siguientes:

a)

que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 125 y el presente artículo;

b)

que los datos exigidos hayan sido facilitados a las autoridades aduaneras o puestos a su disposición;

c)

que se hayan pagado o estén garantizados los derechos de exportación u otros gravámenes devengados, y

d)

que las mercancías cumplan las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras.

3. Las autoridades aduaneras no concederán una autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento pasivo de las mercancías de la Unión:

a)

cuya exportación dé lugar a una devolución o condonación de los derechos de importación;

b)

que, con anterioridad a su exportación, se hubieren despachado a libre práctica acogidas a una exención de derechos o a un tipo reducido de derechos en razón de su destino final, mientras los objetivos de ese destino final no se hayan cumplido, a menos que dichas mercancías deban ser sometidas a operaciones de reparación;

c)

por cuya exportación se conceda, en el marco de la política agrícola común, una ventaja financiera.

4. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual las mercancías exportadas temporalmente deban ser reimportadas en el territorio aduanero de la Unión en forma de productos transformados y despachadas a libre práctica para poder acogerse a la exención total o parcial de derechos de importación. Podrán conceder una prórroga razonable del plazo, previa solicitud motivada del titular de la autorización.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo.

Artículo 162

Mercancías reparadas o sustituidas de forma gratuita

1. Cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que la reparación o sustitución de las mercancías se ha realizado de forma gratuita, bien por obligación contractual o legal derivada de una garantía o por la existencia de un defecto material o de fabricación, bien porque las mercancías no cumplían las especificaciones solicitadas por el comprador al vendedor de las mercancías, se les concederá una exención total de derechos de importación.

2. El apartado 1 no será aplicable en caso de que el defecto material o de fabricación ya se hubiera tenido en cuenta en el momento del primer despacho a libre práctica de las mercancías.

Artículo 163

Mercancías reparadas o modificadas en el marco de acuerdos internacionales

1. Se concederá la exención total de derechos de importación a los productos transformados resultantes de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a)

dichas mercancías han sido reparadas o modificadas en un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional que prevea dicha exención, y

b)

se cumplen las condiciones para la exención de derechos de importación establecidas en el acuerdo al que se refiere la letra a).

2. El apartado 1 del presente artículo no será aplicable a los productos transformados resultantes de las mercancías equivalentes a las que se refiere el artículo 133, ni a los productos de sustitución a que se refieren los artículos 164 y 165.

Artículo 164

Sistema de intercambios estándar

1. En virtud del sistema de intercambios estándar, un producto importado (“producto de sustitución”) podrá sustituir, de conformidad con los apartados 2 a 5, a un producto transformado.

2. Las autoridades aduaneras permitirán, previa solicitud, el recurso al sistema de intercambios estándar cuando la operación de transformación consista en una reparación de mercancías de la Unión defectuosas distintas de las sujetas a las medidas establecidas por la política agrícola común o a las disposiciones específicas aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

3. Los productos de sustitución deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que tendrían las mercancías defectuosas si hubiesen sido objeto de la reparación prevista.

4. En caso de que las mercancías defectuosas hubiesen sido usadas antes de la exportación, los productos de sustitución también deberán haber sido usados.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar de dicha norma cuando el producto de sustitución haya sido enviado gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal derivada de una garantía o de la existencia de un defecto material o de fabricación.

5. Se aplicarán a los productos de sustitución las mismas disposiciones que serían aplicables a los productos transformados.

Artículo 165

Importación anticipada de los productos de sustitución

1. Las autoridades aduaneras autorizarán, con arreglo a condiciones por ellas fijadas y a solicitud de la persona interesada, que los productos de sustitución se importen con anterioridad a la exportación de las mercancías defectuosas.

La importación anticipada de un producto de sustitución dará lugar a la constitución de una garantía que cubra el importe del derecho de importación que sería exigible si las mercancías defectuosas no llegaran a exportarse de conformidad con el apartado 2.

2. La exportación de las mercancías defectuosas deberá realizarse dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de despacho a libre práctica de los productos de sustitución.

3. Cuando, debido a circunstancias excepcionales, las mercancías defectuosas no puedan exportarse dentro del plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades aduaneras podrán conceder una prórroga razonable de dicho plazo, previa solicitud motivada del titular de la autorización.

TÍTULO IX

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, ORIGEN Y VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Arancel aduanero común y clasificación arancelaria de las mercancías

Artículo 166

Arancel aduanero común y supervisión aduanera

1. Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común.

Otras medidas establecidas por las disposiciones de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas.

2. El arancel aduanero común incluirá todo lo siguiente:

a)

la nomenclatura combinada;

b)

cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto jurídico de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías;

c)

los derechos de aduana convencionales o autónomos normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;

d)

las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con terceros países o grupos de terceros países;

e)

las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Unión para terceros países o para grupos de terceros países;

f)

las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana para ciertas mercancías;

g)

las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h);

h)

otras medidas establecidas mediante actos jurídicos de la Unión en relación con la política agrícola, la política comercial u otros ámbitos que se basen en la clasificación arancelaria de las mercancías, en particular los derechos antidumping provisionales o definitivos, los derechos compensatorios o las medidas de salvaguardia.

3. En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones incluidas en las medidas a que se refiere el apartado 2, letras d) a g), dichas medidas podrán aplicarse en lugar de las medidas mencionadas en la letra c) de ese mismo apartado. Las medidas mencionadas en el apartado 2, letras d) a g) podrán aplicarse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en la medida pertinente o en el presente Reglamento y que:

a)

por lo que se refiere a las medidas establecidas en el apartado 2, letras d) y e), estas dispongan dicha aplicación retroactiva;

b)

por lo que se refiere a las medidas establecidas en el apartado 2, letra d), el tercer país o grupo de terceros países también permita dicha aplicación retroactiva.

4. Cuando la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), o la exención de las medidas de la letra h) de dicho apartado se limite a un determinado volumen de importaciones o exportaciones, dicha aplicación o exención cesará, en el caso de los contingentes arancelarios o de otra índole, tan pronto como se alcance el volumen de importaciones o exportaciones fijado.

En el caso de los límites máximos arancelarios, la aplicación de dichas medidas cesará en virtud de un acto jurídico de la Unión.

5. La Comisión podrá someter a supervisión aduanera el despacho a libre práctica, la exportación y la inclusión en determinados regímenes especiales de mercancías, para los fines mencionados en el artículo 41, apartado 4.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las medidas relativas a la gestión uniforme de los contingentes arancelarios y de otra índole y los límites máximos arancelarios mencionados en el apartado 4 del presente artículo, y a la gestión de la supervisión aduanera mencionada en el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 167

Clasificación arancelaria de las mercancías

1. Para la aplicación del arancel aduanero común, la clasificación arancelaria de las mercancías consistirá en determinar la subpartida o subdivisión en la que deban clasificarse dentro de la nomenclatura combinada.

2. Para la aplicación de medidas no arancelarias, la clasificación arancelaria de las mercancías consistirá en determinar la subpartida o subdivisión en la que deban clasificarse dentro de la nomenclatura combinada o de cualquier otra nomenclatura establecida por los actos jurídicos de la Unión y que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada o que introduzca en esta más subdivisiones.

3. La subpartida o subdivisión que, según lo previsto en los apartados 1 o 2, se determine para una mercancía servirá de base para aplicarle las medidas correspondientes a esa subpartida.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se determinen la clasificación arancelaria de las mercancías de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta y uniforme de la nomenclatura combinada, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 283, apartado 5.

CAPÍTULO 2

Origen de las mercancías

Artículo 168

Origen no preferencial

Las disposiciones para la determinación del origen no preferencial de las mercancías establecidas en los artículos 169 y 170 se utilizarán a efectos de la aplicación de las medidas siguientes:

a)

el arancel aduanero común, salvo las medidas indicadas en el artículo 166, apartado 2, letras d) y e);

b)

las medidas no arancelarias establecidas por actos jurídicos de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías, y

c)

otras medidas de la Unión relacionadas con el origen de las mercancías.

Artículo 169

Adquisición del origen no preferencial

1. Se considerará que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio tienen su origen en dicho país o territorio.

2. Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de las normas en virtud de las cuales las mercancías, cuya determinación del origen no preferencial se exige a efectos de la aplicación de las medidas de la Unión a que se refiere el artículo 168, se considere que han sido obtenidas enteramente en un solo país o territorio o que han sido objeto de una última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que constituya una fase importante de fabricación en un país o territorio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 170

Prueba de origen no preferencial

1. Cuando el importador haya indicado el origen de las mercancías de acuerdo con la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán exigir al importador que demuestre el origen de las mercancías.

2. En caso de plantearse dudas razonables sobre la prueba del origen de las mercancías que se haya presentado en virtud de la legislación aduanera o de otros actos jurídicos de la Unión de ámbitos específicos, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier otra prueba complementaria necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumple el acto jurídico de la Unión aplicable.

3. Si las necesidades del comercio así lo requieren, se podrán expedir en la Unión documentos que acrediten el origen de las mercancías con arreglo a las normas de origen vigentes en el país o territorio de destino o a cualquier otro sistema que identifique el país en el que se hayan obtenido enteramente dichas mercancías o en el que se haya efectuado la última transformación sustancial.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento relativas a la presentación y verificación de las pruebas de origen de las mercancías. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 171

Origen preferencial

1. Para poder acogerse a las medidas indicadas en el artículo 166, apartado 2, letras d) o e), o a medidas preferenciales no arancelarias, las mercancías deberán cumplir las normas de origen preferencial mencionadas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. En el caso de las mercancías que se acojan a las medidas preferenciales contenidas en acuerdos que haya suscrito la Unión con terceros países o con grupos de esos países, las normas de origen preferencial se establecerán en dichos acuerdos.

3. En el caso de las mercancías que se acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo n.o 2 del Acta de adhesión de 1985 para el comercio entre el territorio aduanero de la Unión y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial serán las adoptadas de conformidad con el artículo 9 de dicho Protocolo.

4. En el caso de las mercancías que se acojan a las medidas preferenciales de regímenes preferenciales establecidos en favor de los países y territorios de ultramar asociados a la Unión, las normas de origen preferencial serán las adoptadas de acuerdo con el artículo 203 del TFUE.

5. A iniciativa propia o a solicitud de un país o territorio beneficiario, la Comisión podrá concederle, para determinadas mercancías, una excepción temporal a las normas de origen preferencial a que se refiere el apartado 9 (“excepción temporal”).

La excepción temporal estará justificada por uno de los motivos siguientes:

a)

factores internos o externos que hagan que dicho país o territorio beneficiario se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas de origen preferencial;

b)

que el país o territorio beneficiario necesite un período de preparación para cumplir las normas de origen preferencial.

6. El país o territorio beneficiario en cuestión presentará a la Comisión una solicitud de excepción temporal. En ella se harán constar los motivos, con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, por los que se solicita la excepción temporal, e irá acompañada de los documentos justificativos adecuados.

7. La excepción temporal quedará limitada a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el país o territorio beneficiario para lograr el cumplimiento de las normas.

8. Cuando se conceda una excepción temporal, el país o territorio beneficiario deberá cumplir cualesquiera de los requisitos establecidos en lo que se refiere a la información que se debe facilitar a la Comisión en relación con la utilización de la excepción y la gestión de las cantidades para las cuales se concede la excepción temporal.

9. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas de origen preferencial relativas a las mercancías que se acojan a medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para terceros países o grupos de terceros países distintos de los indicados en el apartado 4 del presente artículo. Esas normas se basarán bien en el criterio de que las mercancías se hayan obtenido enteramente o bien en el criterio de que las mercancías hayan sido objeto de transformación o elaboración suficiente.

10. La Comisión adoptará actos de ejecución:

a)

por los que se establezcan las normas de procedimiento sobre el origen preferencial de las mercancías a efectos de las medidas a que se refiere el apartado 1;

b)

por los que se establezca una medida por la que se conceda una excepción temporal a un país o territorio beneficiario.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 172

Determinación del origen de mercancías específicas

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan medidas a fin de determinar el origen de mercancías específicas de conformidad con las normas de origen aplicables a dichas mercancías. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta y uniforme de las normas de origen, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 283, apartado 5.

CAPÍTULO 3

Valor en aduana de las mercancías

Artículo 173

Ámbito de aplicación

El valor en aduana a efectos de la aplicación del arancel aduanero común y de las medidas no arancelarias establecidas por actos jurídicos de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías (“valor en aduana”) se determinará de conformidad con los artículos 174 y 179.

Artículo 174

Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción

1. La base principal para determinar el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado de conformidad con los artículos 176 y 177.

2. El precio realmente pagado o por pagar al que se refiere el apartado 1 será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.

3. El valor de transacción al que se refiere el apartado 1 se utilizará siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que no existan más restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por parte del comprador que las siguientes:

i)

restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas en la Unión;

ii)

limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan ser objeto de reventa;

iii)

restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías en cuestión;

b)

que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o contraprestaciones que impidan determinar el valor de las mercancías por valorar;

c)

que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posteriores de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente, y

d)

que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio.

Artículo 175

Valor de transacción de las mercancías adquiridas mediante ventas a distancia

1. El valor de transacción de las mercancías adquiridas mediante ventas a distancia se determinará sobre la base de tales ventas.

2. Cuando las mercancías se adquieran mediante ventas a distancia durante su inclusión en el régimen de depósito aduanero conforme al artículo 145, después de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, el valor de transacción se determinará sobre la base de tales ventas.

Artículo 176

Elementos del valor de transacción

1. Para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 174, se sumarán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los siguientes elementos:

a)

los siguientes elementos, en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o que debe pagarse por las mercancías:

i)

las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

ii)

el coste de los envases que, a efectos aduaneros, se considere que forman un todo con la mercancía, y

iii)

el coste de embalaje, tanto por la mano de obra como por los materiales;

b)

el valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i)

materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas;

ii)

herramientas, matrices, moldes y elementos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas;

iii)

materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas, y

iv)

trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Unión y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c)

los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

d)

el valor de cualquier parte del producto de una posterior reventa, cesión o utilización de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor, y

e)

los siguientes costes hasta el lugar por donde se introducen las mercancías en el territorio aduanero de la Unión:

i)

los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas, y

ii)

los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas.

2. Cualquier elemento que se sume al precio realmente pagado o por pagar de conformidad con el apartado 1 se basará exclusivamente en datos objetivos y cuantificables.

3. Salvo lo dispuesto en el presente artículo, no podrán añadirse elementos al precio realmente pagado o por pagar al determinar el valor en aduana

Artículo 177

Elementos que no deben incluirse en el valor en aduana.

Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 174, no se incluirá ninguno de los elementos siguientes:

a)

los gastos de transporte de las mercancías importadas después de su entrada en el territorio aduanero de la Unión;

b)

los gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la entrada en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías importadas, tales como instalaciones, máquinas o material industrial;

c)

los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación contraído por el comprador, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra persona, siempre que el acuerdo de financiación conste por escrito y, si así se requiere, que el comprador pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones:

i)

que tales mercancías se venden efectivamente al precio declarado como realmente pagado o por pagar;

ii)

que el tipo de interés exigido no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones en el país y en el momento en que se haya proporcionado la financiación;

d)

derechos de reproducción en la Unión de las mercancías importadas;

e)

comisiones de compra;

f)

derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la Unión como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías;

g)

no obstante lo dispuesto en el artículo 176, apartado 1, letra c), los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación a la Unión.

Artículo 178

Simplificaciones

1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar que las siguientes cantidades se determinen sobre la base de criterios específicos, cuando estas no sean cuantificables en la fecha en que se admita la declaración en aduana o en la fecha en que los datos deban quedar a disposición de las autoridades aduaneras:

a)

los importes que deben incluirse en el valor en aduana de conformidad con el artículo 174, apartado 2, y

b)

los importes a que se refieren los artículos 176 y 177.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones de concesión de la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 179

Métodos secundarios de valoración en aduana

1. En caso de que la determinación del valor en aduana no sea posible en el marco del artículo 174, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.

El orden de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo se invertirá si el importador o, en su caso, el declarante así lo solicitan.

2. En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:

a)

el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

b)

el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

c)

el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas, o

d)

el valor calculado, igual a la suma:

i)

del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas;

ii)

de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión;

iii)

del coste o valor de los elementos enumerados en el artículo 176, apartado 1, letra e).

3. En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:

a)

el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994;

b)

el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y

c)

el presente capítulo.

4. En el caso de las ventas a distancia, cuando el importador no disipe unas dudas razonables sobre si el valor de transacción declarado representa el precio total realmente pagado o por pagar a que se refiere el artículo 174, apartado 1, las autoridades aduaneras podrán recurrir al método secundario de valoración que resulte adecuado para volver a determinar el valor en aduana de dichas mercancías. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el importador facilite la información necesaria, dentro de un plazo razonable, para justificar que el valor en aduana puede determinarse de la manera prescrita en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 180

Valor en aduana a efectos de derechos de exportación

1. Cuando se establezcan derechos de exportación, el valor a efectos de estos se determinará sobre la base de:

a)

el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando se vendan para su exportación desde el territorio aduanero de la Unión, siempre que el comprador y el vendedor no estén vinculados o que su vínculo no haya influido en dicho precio, ajustado, en su caso, de conformidad con los apartados 2 y 3, y según resulte de los datos facilitados por el exportador, o

b)

un valor basado en datos objetivos y verificables, como el precio de mercado de mercancías idénticas o similares exportadas desde la Unión en el mismo lugar y momento, cuando el precio a que se refiere la letra a) del presente apartado no se conozca, esté incompleto o no refleje el valor económico de las mercancías.

2. El valor a efectos de los derechos de exportación incluirá todos los costes directamente relacionados con la transacción de exportación.

3. El valor a efectos de los derechos de exportación excluirá los costes contraídos tras haber abandonado las mercancías el territorio aduanero de la Unión, así como cualquier pago no relacionado con las mercancías exportadas.

4. En caso necesario, las autoridades aduaneras podrán solicitar más pruebas para verificar los datos facilitados por el exportador o determinar el valor a efectos de los derechos de exportación de conformidad con el presente artículo.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos exigidos para determinar el valor en aduana a efectos de los derechos de exportación a que se refiere el presente artículo.

Artículo 181

Normas de procedimiento para determinar el valor en aduana

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento:

a)

para determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción, de conformidad con el artículo 174, apartados 1 y 2, incluidas las normas de procedimiento para ajustar el precio realmente pagado o por pagar, de conformidad con los artículos 176 y 177, y para la aplicación de las condiciones contempladas en el artículo 174, apartado 3;

b)

para determinar el valor en aduana mediante métodos secundarios, de conformidad con el artículo 179;

c)

para determinar el valor en aduana efectos de los derechos de exportación, de conformidad con el artículo 180.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 182

Determinación del valor en aduana en situaciones especiales

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan medidas que establezcan el método adecuado de valoración en aduana o los criterios que deban utilizarse para determinar el valor en aduana en situaciones concretas, como las ventas a distancia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relativas a las medidas a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, relacionadas con la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta y uniforme de las normas para la determinación del valor en aduana de las mercancías, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 283, apartado 5.

TÍTULO X

DEUDAS ADUANERAS Y GARANTÍAS

CAPÍTULO 1

Nacimiento de la deuda aduanera

Sección 1

Deuda aduanera de importación

Artículo 183

Despacho a libre práctica e importación temporal

1. Nacerá una deuda aduanera de importación por la inclusión de mercancías en el régimen de despacho a libre práctica o el de importación temporal con exención parcial de derechos de importación o en el régimen de destino final cuando el importador notifique la disponibilidad de las mercancías de conformidad con el artículo 74, apartado 1.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, nacerá una deuda aduanera en los momentos siguientes:

a)

en el levante de las mercancías, cuando sea de aplicación el artículo 205, apartado 5;

b)

en la admisión de la declaración en aduana, en su caso, hasta el 28 de febrero de 2034;

c)

en la aceptación del pago por parte de la persona que haya optado por el régimen de la IOSS.

3. El importador será el deudor. En caso de representación indirecta, tanto el representante aduanero como la persona por cuya cuenta actúe el representante aduanero serán deudores y responsables, de manera solidaria, de la deuda aduanera.

4. Cuando la información facilitada o puesta a disposición a efectos de los regímenes mencionados en el apartado 1 lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos de importación, será también deudor la persona que facilitó dicha información y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

5. Hasta el 28 de febrero de 2034, cuando se presente una declaración en aduana el declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudor la persona por cuya cuenta actúe el representante aduanero.

Artículo 184

Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias

1. Nacerá una deuda aduanera en el momento del levante de los productos para su reexportación cuando:

a)

un acuerdo preferencial entre la Unión y terceros países o grupos de dichos países establezca que el trato arancelario preferencial de los productos originarios de la Unión exige que las mercancías no originarias utilizadas en su fabricación estén sujetas al pago de los derechos de importación, y

b)

se haya expedido o establecido una prueba de origen para esos productos.

2. Se calculará la deuda aduanera como el importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda que habría nacido si las mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de los productos que se reexportan se hubieran despachado a libre práctica en la misma fecha.

3. El exportador será el deudor. En caso de representación indirecta, tanto el representante aduanero como la persona por cuya cuenta actúe el representante aduanero serán deudores y responsables, de manera solidaria, de la deuda aduanera.

Artículo 185

Deuda aduanera nacida por incumplimiento

1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:

a)

una obligación establecida en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio;

b)

una obligación establecida en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión;

c)

una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.

2. El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes:

a)

cuando sea generada por el incumplimiento de una obligación, el momento en que se incumpla o deje de cumplir dicha obligación;

b)

el momento en que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que no se había cumplido efectivamente una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.

3. En los casos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), el deudor será cualquiera de las siguientes personas:

a)

toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;

b)

toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que hubiera actuado por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o hubiera participado en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;

c)

toda persona que hubiera adquirido o poseído las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación establecida por la legislación aduanera.

4. En los casos mencionados en el apartado 1, letra c), será deudor la persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación.

5. Cuando se facilite a las autoridades aduaneras la información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen aduanero, y dicha información lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos de importación, será también deudor la persona que facilitó la información y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

Artículo 186

Deducción de un importe de derechos de importación ya pagado

1. Cuando nazca una deuda aduanera con arreglo al artículo 185, apartado 1, respecto de mercancías despachadas a libre práctica con una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud de su destino final, el importe de los derechos de importación pagados al ser despachadas las mercancías a libre práctica será deducido del importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera.

El párrafo primero se aplicará también cuando nazca una deuda aduanera respecto de los residuos y desechos resultantes de la destrucción de dichas mercancías.

2. Cuando nazca una deuda aduanera con arreglo al artículo 183, apartado 1, o al artículo 185, apartado 1, respecto de mercancías incluidas en un régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación, el importe de los derechos de importación pagados con arreglo a la exención parcial será deducido del importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera.

Sección 2

Deuda aduanera de exportación

Artículo 187

Exportación y perfeccionamiento pasivo

1. Nacerá una deuda aduanera de exportación por la inclusión de mercancías en el régimen de exportación o el régimen de perfeccionamiento pasivo cuando el exportador notifique la disponibilidad de las mercancías de conformidad con el artículo 74, apartado 1.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, nacerá una deuda aduanera en los momentos siguientes:

a)

en el levante de las mercancías, cuando sea de aplicación el artículo 205, apartado 5;

b)

en la admisión de la declaración en aduana, en su caso, hasta el 28 de febrero de 2034.

3. El exportador será el deudor. En caso de representación indirecta, tanto el representante aduanero como la persona por cuya cuenta actúe el representante aduanero serán deudores y responsables, de manera solidaria, de la deuda aduanera.

4. Cuando la información facilitada para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación o el régimen de perfeccionamiento pasivo lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos de exportación, será también deudor la persona que facilitó la información y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

Artículo 188

Deuda aduanera nacida por incumplimiento

1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de exportación, nacerá una deuda aduanera de exportación cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:

a)

una obligación establecida en la legislación aduanera para la salida de las mercancías;

b)

una condición con arreglo a la cual se permitió la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación.

2. El momento en que nace la deuda aduanera será uno de los siguientes:

a)

el momento en que las mercancías salgan efectivamente del territorio aduanero de la Unión sin facilitar a las autoridades aduaneras o poner a su disposición información sobre dicha exportación;

b)

el momento en que las mercancías alcancen un destino distinto de aquel para el que fueron autorizadas a salir del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación;

c)

si las autoridades aduaneras no pueden determinar el momento mencionado en la letra b), el vencimiento del plazo fijado para la presentación de pruebas de que se han cumplido las condiciones que permiten a las mercancías beneficiarse de dicha exención.

3. En los casos mencionados en el apartado 1, letra a), el deudor será cualquiera de las siguientes personas:

a)

toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de la obligación en cuestión;

b)

toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido la obligación en cuestión y que hubiera actuado por cuenta de la persona obligada a cumplir dicha obligación;

c)

toda persona que hubiera participado en el acto que llevó al incumplimiento de la obligación y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había facilitado la información requerida o, en su caso, que no se había presentado una declaración en aduana, a pesar de ser preceptiva.

4. En los casos mencionados en el apartado 1, letra b), el deudor será toda persona que esté obligada a cumplir las condiciones con arreglo a las cuales se autorizó la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación.

Sección 3

Disposiciones comunes a la deuda aduanera nacida en el momento de la importación y de la exportación

Artículo 189

Deuda aduanera en el caso de mercancías sujetas a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras

1. La deuda aduanera de importación o de exportación nacerá incluso cuando se refiera a mercancías sujetas a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras relativas a la importación o la exportación de cualquier tipo.

2. Como excepción lo dispuesto en el apartado 1, no nacerá deuda aduanera alguna en los casos siguientes:

a)

por la introducción ilegal en el territorio aduanero de la Unión de moneda falsa;

b)

por la introducción en el territorio aduanero de la Unión de estupefacientes y sustancias psicotrópicas distintos de los estrictamente supervisados por las autoridades competentes con vistas a su utilización para fines médicos y científicos.

A efectos de las sanciones por infracciones de la legislación aduanera, se considerará que ha nacido una deuda aduanera cuando, con arreglo al presente Reglamento o al Derecho nacional, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para imponer sanciones.

Artículo 190

Pluralidad de deudores

Cuando más de una persona sea responsable del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera, esas personas serán, de manera solidaria, responsables del pago de dicho importe.

Artículo 191

Reglas generales para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación

1. El importe de los derechos de importación o de exportación se calculará sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, el destino y el origen de las mercancías. Las normas para el cálculo de los derechos serán las aplicables a las mercancías de que se trate en el momento en que haya nacido la deuda aduanera con respecto a ellas.

2. En relación con las ventas a distancia en el marco del régimen de la IOSS, el importe de los derechos de importación se determinará sobre la base de las normas de cálculo de los derechos aplicables a las mercancías en cuestión en el momento en que se haya aceptado el pago de la venta a distancia.

3. Cuando no sea posible determinar con precisión el momento en que nació la deuda aduanera, se considerará que es el momento en el que las autoridades aduaneras lleguen a la conclusión de que las mercancías se encuentran en una situación que da lugar al nacimiento de una deuda aduanera.

No obstante, cuando la información de la que dispongan las autoridades aduaneras les permita determinar que la deuda aduanera hubiera nacido antes de que llegaran a esa conclusión, se considerará que la deuda aduanera nació en la fecha más temprana en que pueda determinarse esa situación.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas a las que se refiere el presente artículo para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a las mercancías con respecto a las cuales haya nacido una deuda aduanera en el contexto de un régimen especial.

Artículo 192

Reglas especiales para el cálculo del importe de los derechos de importación

1. Cuando los costes de almacenamiento o de las operaciones usuales de manipulación se hayan generado en el territorio aduanero de la Unión respecto de mercancías incluidas en un régimen aduanero o en depósito temporal, no se tendrán en cuenta dichos costes o cualquier incremento de valor en el cálculo del importe de los derechos de importación si el importador o, en su caso, el declarante suministra pruebas satisfactorias de dichos costes.

No obstante, se tendrá en cuenta el valor en aduana, la cantidad y el origen de las mercancías no pertenecientes a la Unión utilizados en las operaciones para el cálculo del importe de los derechos de importación.

2. Cuando la clasificación arancelaria de las mercancías incluidas en un régimen aduanero cambie como consecuencia de operaciones usuales de manipulación en el territorio aduanero de la Unión, se aplicará, a solicitud del importador o, en su caso, del declarante, la clasificación arancelaria original de las mercancías incluidas en el régimen.

3. Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de los derechos de importación correspondiente a dicha deuda se determinará, a solicitud del importador, sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad y el origen de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en el momento de su inclusión en dicho régimen.

4. Cuando los productos transformados resulten de regímenes de perfeccionamiento activo posteriores respecto de mercancías incluidas en un primer régimen de perfeccionamiento activo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, el importador solo podrá solicitar el cálculo de la deuda sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad y el origen de las mercancías incluidas en ese primer régimen de perfeccionamiento activo.

5. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, el importe de los derechos de importación se determinará de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo sin solicitud del importador, del exportador o, en su caso, del declarante, a fin de evitar que se eludan las medidas mencionadas en el artículo 166, apartado 2, letra h).

6. Cuando nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución, el importe de los derechos de importación se calculará basándose en el coste de la operación de transformación llevada a cabo fuera del territorio aduanero de la Unión.

7. Cuando nazca una deuda aduanera de conformidad con el artículo 185 o el artículo 188 del presente Reglamento y el incumplimiento que origine la deuda aduanera no constituya una tentativa de fraude, también se aplicará lo siguiente:

a)

el tratamiento arancelario favorable de las mercancías en virtud de la legislación aduanera;

b)

la franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o de exportación en virtud del artículo 166, apartado 2, letras d) a g), de los artículos 111, 112 y 113 o de los artículos 161 a 165 del presente Reglamento, o

c)

la franquicia en virtud del Reglamento (CE) n.o 1186/2009.

8. La Comisión estará facultada adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas a las que se refiere el presente artículo para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a las mercancías con respecto a las cuales haya nacido una deuda aduanera en el contexto de un régimen especial y los casos específicos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

Artículo 193

Lugar de nacimiento de la deuda aduanera

1. La deuda aduanera nacerá:

a)

en los casos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra d), inciso ii), en el lugar en el que se encuentren las mercancías;

b)

en los casos mencionados en el artículo 6, apartado 2, letra a), en el lugar en el que se vayan a entregar las mercancías;

c)

en los casos mencionados en el artículo 6, apartado 2, letra c), en el lugar en el que esté establecido el declarante autorizado a aplicar el despacho centralizado;

d)

en los casos mencionados en el artículo 6, apartado 2, letra b), en el Estado miembro de establecimiento del operador de confianza certificado.

En todos los demás casos, la deuda aduanera nacerá en el lugar en el que se hayan producido los hechos de los que se derive. Si no es posible determinar dicho lugar, la deuda aduanera nacerá en el lugar en el que las autoridades aduaneras concluyan que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera.

2. Si las mercancías han sido incluidas en un régimen aduanero que no ha sido ultimado o si el depósito temporal no terminó correctamente, y no puede determinarse el lugar de nacimiento de la deuda aduanera con arreglo al apartado 1, párrafo segundo o tercero, en un plazo determinado, la deuda aduanera nacerá en el lugar en el que las mercancías fueron incluidas en el régimen de que se trate o introducidas en el territorio aduanero de la Unión con arreglo a dicho régimen, o bien en el lugar en el que las mercancías estuvieron en depósito temporal.

3. Cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera pudo haber nacido en varios lugares, se considerará que la deuda aduanera nació en el primero de ellos.

4. Si una autoridad aduanera comprueba que una deuda aduanera nació, con arreglo al artículo 185 o al artículo 188, en otro Estado miembro, y el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a dicha deuda es inferior a 10 000 EUR, se considerará que la deuda aduanera ha nacido en el Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento del plazo mencionado en el apartado 2 del presente artículo.

CAPÍTULO 2

Garantía de una deuda aduanera potencial o existente

Artículo 194

Disposiciones generales

1. A no ser que se disponga de otro modo, el presente capítulo se aplicará a las garantías de las deudas aduaneras que ya han nacido (“deudas aduaneras existentes”) y a las garantías exigidas cuando pueda nacer una deuda aduanera (“deudas aduaneras potenciales”).

2. Si las autoridades aduaneras exigen una garantía para una deuda aduanera potencial o existente, la garantía cubrirá el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía:

a)

se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, o

b)

pueda utilizarse en más de un Estado miembro.

Una garantía aceptada o autorizada por las autoridades aduaneras será válida en todo el territorio aduanero de la Unión, a los efectos para los que se haya concedido.

Cuando la garantía esté vinculada a las actividades del deudor en un Estado miembro, cubrirá como mínimo el importe de los derechos de importación o de exportación.

3. La garantía será constituida por el deudor o por una persona que pueda llegar a ser el deudor o, si las autoridades aduaneras lo permiten, por cualquier otra persona.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202, las autoridades aduaneras solo exigirán que se constituya una garantía respecto de mercancías determinadas.

La garantía constituida para unas mercancías determinadas se aplicará al importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes respecto de dichas mercancías, sea o no correcta la información facilitada o puesta a disposición sobre las mercancías.

Si la garantía no ha sido liberada, también se podrá utilizar, dentro de los límites del importe garantizado, para el cobro de los importes de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes exigibles como consecuencia del control posterior al levante de dichas mercancías.

5. A solicitud de la persona indicada en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 200, apartados 1, 2 y 3, podrán autorizar la constitución de una garantía global para cubrir el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera respecto de dos o más operaciones o regímenes aduaneros.

6. Las autoridades aduaneras supervisarán la garantía.

7. No se exigirá garantía alguna:

a)

de los Estados, de las autoridades gubernamentales regionales y locales o de otros organismos regulados por el Derecho público, respecto de las actividades en las que participen como autoridades públicas;

b)

para las mercancías transportadas por el Rin, las vías navegables del Rin, el Danubio o las vías navegables del Danubio;

c)

para las mercancías transportadas mediante instalaciones de transporte fijas;

d)

en casos específicos establecidos en la legislación aduanera en los que las mercancías se incluyan en el régimen de importación temporal, y

e)

para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión utilizando la simplificación mencionada en el artículo 140, apartado 4, letra e), y transportadas por mar o por aire entre puertos o aeropuertos de la Unión.

8. Las autoridades aduaneras podrán conceder una dispensa al requisito de una garantía cuando el importe de los derechos de importación o de exportación que deba ser garantizado no sobrepase un umbral determinado.

9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos en que no se exija garantía alguna para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal mencionadas en el apartado 7, letra d), del presente artículo y mediante el establecimiento del umbral de dispensa del requisito de constitución de una garantía mencionado en el apartado 8 del presente artículo.

10. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para constituir y supervisar la garantía a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 195

Importe de referencia de una garantía obligatoria

1. Cuando las autoridades aduaneras estén obligadas a exigir una garantía y puedan determinar el importe exacto de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes en el momento en que se exija la garantía, esta cubrirá ese importe exacto.

Cuando no sea posible determinar el importe exacto, la garantía será fijada en el importe más elevado, estimado por las autoridades aduaneras, de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes que ya existan o puedan originarse.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200, cuando se constituya una garantía global para el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a deudas aduaneras y otros gravámenes cuyo importe varíe en el tiempo, el importe de dicha garantía se fijará en un nivel que permita cubrir en todo momento el importe de los derechos de importación o exportación correspondientes a deudas aduaneras y otros gravámenes.

Artículo 196

Importe de referencia de una garantía cautelar

Cuando la constitución de una garantía no sea obligatoria, pero las autoridades aduaneras no tengan la certeza de que el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera y otros gravámenes se abone en el plazo establecido, exigirán una garantía por un importe que no supere el nivel indicado en el artículo 195.

Artículo 197

Constitución de una garantía

1. Una garantía solo podrá adoptar una de las formas siguientes:

a)

cualquier medio de pago admitido por las autoridades aduaneras, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en el que se exija la garantía;

b)

un compromiso suscrito por un fiador, o

c)

otra forma, a condición de que proporcione una seguridad equivalente de que se pagarán el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes.

2. Una garantía en forma de cualquier medio de pago admitido por las autoridades aduaneras se constituirá de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro en el que se exija la garantía.

Las autoridades aduaneras no tendrán que pagar interés alguno por la garantía.

3. La Comisión estará facultada para adoptar los actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de la forma de la garantía mencionada en el apartado 1, letra c), del presente artículo.

Artículo 198

Elección de la garantía

La persona a la que se exija constituir una garantía podrá elegir entre las formas de garantía establecidas en el artículo 197, apartado 1.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán negarse a aceptar la forma de garantía elegida cuando sea incompatible con el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate.

Las autoridades aduaneras podrán exigir que la forma de garantía elegida sea mantenida durante un plazo específico.

Artículo 199

Fiador

1. El fiador mencionado en el artículo 197, apartado 1, letra b), será una tercera persona establecida en el territorio aduanero de la Unión. El fiador deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras que exijan la garantía, a menos que sea una entidad de crédito, una institución financiera o una compañía de seguros acreditadas en la Unión de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.

2. El fiador se comprometerá por escrito a pagar el importe garantizado de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera y de los otros gravámenes.

3. Las autoridades aduaneras podrán negarse a aprobar al fiador o la forma de garantía propuestos cuando existan dudas sobre su capacidad de garantizar el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de los otros gravámenes.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las formas de garantía y las normas aplicables al fiador a que se refiere el presente artículo.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para revocar y rescindir el compromiso suscrito por el fiador mencionado en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 200

Garantía global

1. Las autoridades aduaneras solo podrán conceder la autorización contemplada en el artículo 194, apartado 5, a las personas que cumplan las siguientes condiciones:

a)

que estén establecidas en el territorio aduanero de la Unión;

b)

que satisfagan los criterios establecidos en el artículo 30, apartado 1, letra a), y

c)

que utilicen habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o sean titulares de una autorización temporal para operar instalaciones de depósito temporal o cumplan los criterios establecidos en el artículo 30, apartado 1, letra d).

2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que un operador económico que cumpla los criterios establecidos en el artículo 30, apartado 1, letras b) y c), o un operador de confianza certificado constituyan una garantía global de importe reducido para posibles deudas aduaneras y otros gravámenes, o que no constituyan garantía alguna (“dispensa de garantía”).

3. Las autoridades aduaneras podrán autorizar, previa solicitud, que un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras y un operador de confianza certificado constituyan una garantía global de importe reducido para las deudas aduaneras existentes y otros gravámenes. Esas garantías globales se considerarán equivalentes a las garantías constituidas de conformidad con otras disposiciones del presente Reglamento.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones para conceder una autorización para utilizar una garantía global de importe reducido o para conceder la dispensa de garantía mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas de procedimiento relativas a la determinación del importe de la garantía, incluido el importe reducido mencionado en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Artículo 201

Prohibiciones temporales relativas a la utilización de las garantías globales

1. En el marco de los regímenes especiales o del depósito temporal, la Comisión podrá decidir prohibir temporalmente el recurso a:

a)

una garantía global de importe reducido o una dispensa de garantía mencionadas en el artículo 200, apartado 2;

b)

la garantía global contemplada en el artículo 200, por lo que respecta a las mercancías de las que se haya comprobado que son objeto de fraude a gran escala.

2. En los casos en los que sea de aplicación el apartado 1, podrá autorizarse el recurso a la garantía global de importe reducido o a la dispensa de garantía o el recurso a la garantía global a que se refiere el artículo 200 en alguno de los siguientes casos:

a)

si la persona implicada puede demostrar que no se ha originado una deuda aduanera respecto de las mercancías de que se trate durante las operaciones que la persona haya realizado en los dos años anteriores a la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

si han nacido deudas aduaneras en los dos años anteriores a la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la persona interesada puede demostrar que esas deudas han sido abonadas en su totalidad por el deudor o los deudores o por el fiador dentro de los plazos establecidos.

Para obtener una autorización de utilización de una garantía global sujeta a una prohibición temporal, la persona interesada debe también reunir los criterios establecidos en el artículo 30, apartado 1, letras b) y c).

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento sobre las prohibiciones temporales relativas a la utilización de las garantías globales mencionadas en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relativas a las medidas mencionadas en el presente artículo, en relación con la necesidad de garantizar con rapidez la protección de los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 283, apartado 5.

Artículo 202

Garantía adicional o de sustitución

Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de garantizar o resulta insuficiente para garantizar el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y a los otros gravámenes, exigirán de una de las personas mencionadas en el artículo 194, apartado 3, que resuelva la situación constituyendo una garantía adicional o sustituyendo la garantía original por una nueva garantía. La persona en cuestión podrá elegir entre ambas opciones.

Artículo 203

Liberación de la garantía

1. Las autoridades aduaneras liberarán inmediatamente la garantía cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se extinga o ya no pueda originarse.

2. Cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se haya extinguido parcialmente, o solo pueda originarse respecto de parte del importe que haya sido garantizado, la garantía constituida será liberada parcialmente, a solicitud de la persona interesada, a menos que el importe de que se trate no justifique dicha actuación.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de los plazos para la liberación de una garantía.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para liberar la garantía contemplada en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

CAPÍTULO 3

Cobro, pago, devolución y condonación del importe de los derechos de importación o de exportación

Sección 1

Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación, notificación de la deuda aduanera y contracción

Artículo 204

Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación

1. El importe de los derechos de importación o de exportación exigibles será determinado por las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que nazca la deuda aduanera, o en que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 193. A efectos de determinar el importe, las autoridades aduaneras tendrán en cuenta los datos facilitados o puestos a disposición.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 28 de febrero de 2034, cuando se haya presentado una declaración en aduana, las autoridades aduaneras podrán aceptar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles establecido en la declaración en aduana, sin perjuicio de los controles posteriores al levante. Si las autoridades aduaneras no están de acuerdo con dicho importe, determinarán el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles tan pronto como dispongan de la información necesaria.

3. Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles no sea un número entero, dicho importe podrá redondearse al alza o a la baja.

Cuando el importe a que se refiere el párrafo primero se exprese en euros, el redondeo solo podrá efectuarse al número entero, superior o inferior, más próximo.

El Estado miembro que no tenga el euro como moneda podrá:

a)

aplicar el párrafo segundo mutatis mutandis, o

b)

establecer una excepción a lo dispuesto en dicho párrafo, siempre que las normas de redondeo no tengan una incidencia pecuniaria superior a la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo.

Artículo 205

Notificación de la deuda aduanera

1. La autoridad aduanera notificará la deuda aduanera al deudor en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 193.

2. Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigible sea igual al importe calculado sobre la base de los datos facilitados o puestos a disposición por el importador o el exportador, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras constituirá la notificación de la deuda aduanera al importador o al exportador.

3. La notificación indicada en los apartados 1 o 2 del presente artículo no se efectuará en ninguno de los casos siguientes:

a)

cuando, en espera de la determinación final del importe de los derechos de importación o de exportación, se haya impuesto un derecho antidumping provisional, un derecho compensatorio provisional o una medida de salvaguardia provisional;

b)

cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 15;

c)

cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificarla con un importe de derechos de importación o de exportación inferior al de los derechos de importación o de exportación exigibles se haya adoptado sobre la base de disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por resolución judicial;

d)

cuando las autoridades aduaneras estén exentas en virtud de la normativa aduanera de notificar la deuda aduanera.

4. Cuando las autoridades aduaneras estén obligadas a notificar el importe de los derechos de importación o de exportación exigible de conformidad con el apartado 1, notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición de determinar el importe y tomar una decisión al respecto.

Sin embargo, cuando las autoridades competentes de la Unión o nacionales informen a las autoridades aduaneras de que la notificación de la deuda aduanera perjudicaría una investigación penal en el Estado miembro de las autoridades aduaneras o en otro Estado miembro, las autoridades aduaneras aplazarán dicha notificación hasta el momento en que no perjudique dicha investigación penal.

5. Un operador de confianza certificado podrá calcular la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías a cuyo levante haya procedido ese operador por cuenta de las autoridades aduaneras durante un período que no excederá de treinta y un días naturales y comunicará esa deuda aduanera, con un desglose de los importes correspondientes a cada mercancía específica, a las autoridades aduaneras en un plazo de cinco días a partir de la expiración de ese período.

Una vez recibida la comunicación, se considerará que las autoridades aduaneras han notificado la deuda aduanera.

6. Un importador de ventas a distancia que haya optado por utilizar el régimen de la IOSS y tenga el estatuto de operador de confianza certificado modificará o invalidará, en la comunicación mencionada en el apartado 5 del presente artículo, la información facilitada con arreglo al artículo 74, apartado 3, cuando las mercancías vendidas por dicho importador de ventas a distancias sean devueltas al depósito aduanero para las ventas a distancia, a la dirección del expedidor original o a otra dirección fuera del territorio aduanero de la Unión durante el período cubierto por dicha comunicación. El importador de ventas a distancia facilitará o pondrá a disposición la prueba de entrada en el depósito aduanero o de salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.

7. Hasta el 28 de febrero de 2034, cuando se presente una declaración en aduana, las autoridades aduaneras podrán admitir, siempre que el pago haya sido garantizado, que la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido a una única y misma persona durante un plazo determinado pueda notificarse al término de ese período. El período establecido por las autoridades aduaneras no será superior a treinta y un días.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de:

a)

los casos mencionados en el apartado 3, letra d), del presente artículo en los que las autoridades aduaneras estén exentas de notificar la deuda aduanera;

b)

la información que deben facilitar el operador de confianza certificado y el importador de ventas a distancia en la comunicación mencionada en los apartados 5 y 6 del presente artículo.

Artículo 206

Límite de la deuda aduanera

1. Las autoridades aduaneras dispondrán de un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda para notificarla al deudor. Tras la expiración de ese plazo, la deuda aduanera se considerará vencida.

2. Cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, pudiera dar lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de tres años establecido en el apartado 1 será ampliado a un plazo mínimo de cinco años y máximo de diez años de conformidad con el Derecho nacional.

3. Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se suspenderán en caso de que:

a)

se presente un recurso con arreglo al artículo 18, a partir de la fecha en que se presente el recurso y hasta que finalice el procedimiento del recurso;

b)

las autoridades aduaneras comuniquen al deudor, con arreglo al artículo 8, apartado 6, los motivos por los que pretenden notificar la deuda aduanera, desde la fecha de dicha comunicación y hasta que finalice el plazo del deudor para presentar observaciones, o

c)

se aplace la comunicación de la deuda aduanera con arreglo al artículo 205, apartado 4, párrafo segundo.

4. Cuando se restablezca una deuda aduanera con arreglo al artículo 217, apartado 8, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se considerarán suspendidos a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud de devolución o condonación de conformidad con el artículo 222 hasta la fecha en que se haya tomado una decisión sobre la devolución o la condonación.

Artículo 207

Contracción

1. Las autoridades aduaneras mencionadas en el artículo 204 procederán a la contracción, de conformidad con la legislación nacional, del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles notificado de conformidad con el artículo 205.

La obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 205, apartado 2.

2. Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a contraer los importes de los derechos de importación o de exportación que, con arreglo al artículo 206, correspondan a una deuda aduanera que ya no pueda ser notificada al deudor.

3. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos de importación o de exportación. Dichas modalidades podrán ser diferentes en función de si las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que haya nacido la deuda aduanera, están seguras o no del pago de dichos importes.

Artículo 208

Momento de la contracción

1. Las autoridades aduaneras procederán a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los catorce días siguientes al levante de las mercancías, salvo en caso de que esas mercancías estén incluidas en un régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán contraer el importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de un operador de confianza certificado durante un plazo determinado, de conformidad con el artículo 205, apartado 5, mediante un único asiento contable al final de dicho plazo, siempre que no transcurran más de catorce días desde la expiración de ese plazo determinado.

3. Cuando se notifique una deuda aduanera de conformidad con el artículo 205, apartado 7, su contracción tendrá lugar en un plazo de catorce días desde la expiración del período en cuestión.

4. Cuando se pueda proceder al levante de las mercancías con arreglo a ciertas condiciones que regulen, bien la determinación del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, bien su percepción, la contracción se producirá en un plazo de catorce días a partir de la fecha en la que se determine el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles o se establezca la obligación de pagar dichos derechos.

No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a un derecho antidumping provisional, a un derecho compensatorio provisional o a una medida de salvaguardia provisional, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del acto jurídico de la Unión por el que se adopta el derecho o la medida definitivos.

5. Cuando una deuda aduanera nazca en circunstancias no contempladas por el apartado 1, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles en un plazo de catorce días a partir de la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación de que se trate y de adoptar una decisión.

6. El apartado 5 se aplicará respecto del importe de los derechos de importación o de exportación que deba recaudarse o que quede por recaudar cuando no se haya procedido a la contracción del importe de los derechos exigibles de conformidad con los apartados 1 a 5, o cuando haya sido determinado y se haya procedido a su contracción a un nivel inferior al importe exigible.

7. Los plazos para la contracción establecidos en los apartados 1 a 6 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.

8. La contracción puede aplazarse en el caso mencionado en el artículo 205, apartado 4, párrafo segundo, hasta el momento en que la notificación de la deuda aduanera no perjudique la investigación penal, incluso si la investigación se lleva a cabo en otro Estado miembro.

En tal caso, el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles se contraerá en un plazo de catorce días a partir de la fecha de notificación del importe al deudor.

Artículo 209

Atribución de competencias de ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan medidas a fin de garantizar la asistencia mutua entre las autoridades aduaneras en el caso de que nazca una deuda aduanera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

Sección 2

Pago del importe de los derechos de importación o de exportación

Artículo 210

Plazos generales para el pago y suspensión del plazo de pago

1. El deudor pagará los importes de los derechos de importación o de exportación correspondientes a una deuda aduanera notificada de conformidad con el artículo 205 en el plazo establecido por las autoridades aduaneras.

Sin perjuicio del artículo 19, apartado 2, dicho plazo no sobrepasará los diez días siguientes a la notificación al deudor de la deuda aduanera.

Las autoridades aduaneras podrán ampliar ese plazo a solicitud del deudor en los casos en los que el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles haya sido determinado durante los controles posteriores al levante mencionados en el artículo 68. Sin perjuicio del artículo 214, apartado 2, esa prórroga no sobrepasará el tiempo necesario para que el deudor tome las medidas apropiadas para ultimar su obligación.

2. Si el deudor tiene derecho a cualquiera de las opciones de pago establecidas en los artículos 212, 213 y 214, el pago se efectuará en el plazo o plazos especificados en relación con dichas opciones.

3. El plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera se suspenderá en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando se presente una solicitud de condonación de derechos de conformidad con el artículo 222;

b)

cuando las mercancías tengan que ser incautadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado, o

c)

cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 y haya más de un deudor.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas que regulen la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera contemplada en el apartado 3 del presente artículo y mediante el establecimiento del período de suspensión.

Artículo 211

Pago

1. El pago se efectuará por cualquier medio de pago que tenga por efecto liberar la deuda, incluido un ajuste de la compensación de créditos, de conformidad con el Derecho nacional.

2. El pago podrá ser efectuado por una tercera persona en lugar del deudor.

3. El deudor podrá pagar todo o parte del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles antes de que expire el plazo concedido para el pago.

Artículo 212

Aplazamiento de pago

1. Las autoridades aduaneras autorizarán, a solicitud de la persona interesada y a condición de que constituya una garantía, el aplazamiento del pago de los derechos exigibles de cualquiera de las siguientes maneras:

a)

separadamente, respecto de cada importe de los derechos de importación o de exportación contraído de conformidad con el artículo 208, apartado 1, o el artículo 208, apartado 6;

b)

globalmente, respecto de todos los importes de los derechos de importación o de exportación contraídos de conformidad con el artículo 208, apartado 1, durante un plazo establecido por las autoridades aduaneras y que no sea superior a treinta y un días, o

c)

globalmente, respecto del conjunto de importes de los derechos de importación o de exportación que sean objeto de una contracción única en virtud del artículo 208, apartado 3.

2. El operador de confianza certificado podrá aplazar el pago de los derechos exigibles globalmente respecto del conjunto de importes de los derechos de importación o de exportación que sean objeto de una contracción única en virtud del artículo 208, apartado 2, a condición de que constituya una garantía.

Artículo 213

Períodos de aplazamiento de pago

1. El período durante el cual se aplazará el pago con arreglo al artículo 212 (“período de aplazamiento”) será de treinta días.

2. Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 212, apartado 1, letra a), el período de aplazamiento dará comienzo el día siguiente a aquel en que se notifique al deudor la deuda aduanera.

3. Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 212, apartado 1, letra b), el período de aplazamiento dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el período de acumulación. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período de acumulación.

4. Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 212, apartado 1, letra c), o el artículo 212, apartado 2, el período de aplazamiento dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para el levante de las mercancías en cuestión. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el plazo establecido para el levante de las mercancías.

5. Cuando el número de días en el período de acumulación mencionado en el apartado 3 o el plazo establecido para el levante de las mercancías mencionado en el apartado 4 sea impar, el número de días que se deducirá del período de aplazamiento con arreglo a dichos apartados será igual a la mitad del número par inmediatamente inferior.

6. Cuando el período de acumulación mencionado en el apartado 3 o el plazo establecido para el levante de las mercancías mencionado en el apartado 4 se expresen en semanas, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o de exportación respecto del cual se haya aplazado el pago sea abonado, a más tardar, el viernes de la cuarta semana siguiente a la semana de vencimiento del pago.

Cuando el período de acumulación mencionado en el apartado 3 o el plazo establecido para el levante de las mercancías mencionado en el apartado 4 se expresen en meses, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o de exportación respecto del cual se haya aplazado el pago sea abonado, a más tardar, al decimosexto día del mes siguiente al mes de vencimiento del pago.

Artículo 214

Otras opciones de pago

1. Las autoridades aduaneras podrán ofrecer al deudor opciones de pago distintas del pago aplazado (“otras opciones de pago”) a condición de que se constituya una garantía.

2. Cuando se ofrezcan otras opciones de pago con arreglo al apartado 1, se percibirá un interés de crédito sobre el importe de los derechos de importación o de exportación.

En el caso de los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo de interés de crédito será igual al tipo de interés publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento de la deuda en cuestión, incrementado en un punto porcentual.

En el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el tipo de interés de crédito será igual al tipo que el banco central nacional pertinente aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento de la deuda en cuestión, incrementado en un punto porcentual, o, en el caso de los Estados miembros que no dispongan del tipo de interés del banco central nacional, el tipo más similar que se aplique el primer día de ese mes en el mercado monetario del Estado miembro, incrementado en un punto porcentual.

3. Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de exigir una garantía o de percibir intereses de crédito cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor, se determine que exigir una garantía o percibir intereses de crédito podría provocar dificultades graves de orden económico o social.

4. Las autoridades aduaneras se abstendrán de percibir intereses de crédito cuando el importe por cobrar no supere 10 EUR.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 282 para modificar el apartado 4 del presente artículo mediante la actualización del umbral establecido en él a fin de reflejar cambios en las circunstancias económicas.

Artículo 215

Ejecución forzosa del pago

Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles no haya sido pagado en el plazo establecido, las autoridades aduaneras garantizarán el pago de dicho importe por todos los medios de que dispongan con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.

Artículo 216

Intereses de demora

1. Se percibirán intereses de demora sobre el importe de los derechos de importación o de exportación desde la fecha en que expire el plazo establecido para el pago hasta la fecha de su realización.

En el caso de los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo aplicable a los intereses de demora será igual al tipo de interés publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento de la deuda en cuestión, incrementado en dos puntos porcentuales.

En el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el tipo de interés de demora será igual al tipo que el banco central nacional pertinente aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento de la deuda en cuestión, incrementado en dos puntos porcentuales, o, en el caso de los Estados miembros que no dispongan del tipo de interés del banco central nacional, el tipo más similar que se aplique el primer día de ese mes en el mercado monetario del Estado miembro, incrementado en dos puntos porcentuales.

2. Cuando la deuda aduanera nazca en virtud de los artículos 185 o 188, o cuando la notificación de la deuda aduanera se derive de un control posterior al levante, se percibirá un interés de demora, además del importe de los derechos de importación o de exportación, desde la fecha en que nazca la deuda aduanera hasta la fecha de su notificación.

El interés de demora se fijará de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3. Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de percibir intereses de demora cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor, se determine que esa percepción podría provocar dificultades graves de orden económico o social.

4. Las autoridades aduaneras se abstendrán de percibir intereses de demora cuando el importe por cobrar no supere 10 EUR.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 282 para modificar el apartado 4 del presente artículo mediante la actualización del umbral establecido en él a fin de reflejar cambios en las circunstancias económicas.

Sección 3

Devolución y condonación

Artículo 217

Devolución y condonación

1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, las autoridades aduaneras devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación por cualquiera de los motivos siguientes:

a)

cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

b)

mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

c)

error de las autoridades competentes;

d)

equidad;

e)

invalidación de los datos sobre cuya base se determinó la deuda aduanera para las mercancías correspondientes o, en su caso, invalidación de la declaración en aduana.

2. Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán el importe de los derechos de importación o de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando sea igual o superior a 10 EUR. Únicamente devolverán o condonarán un importe inferior si la persona interesada lo solicita.

3. Si la autoridad aduanera considera que debe concederse la devolución o condonación sobre la base de los artículos 220 o 221, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de los supuestos siguientes:

a)

cuando la autoridad aduanera considere que las circunstancias especiales son consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión;

b)

cuando las autoridades aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con arreglo al artículo 220;

c)

cuando las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación de la Unión efectuada al amparo del Reglamento (CE) n.o 515/97, o sobre la base de cualquier otro acto jurídico de la Unión o de un acuerdo celebrado por la Unión con países o grupos de países, en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de investigaciones de la Unión;

d)

cuando el importe del que podría responder la persona interesada por una o más operaciones de importación o de exportación sea igual o superior a 500 000 EUR como consecuencia de un error o de circunstancias especiales.

4. La obligación de transmitir el caso mencionada en el apartado 3 no se aplicará cuando la Comisión ya haya adoptado una decisión en un caso que presente elementos fácticos y jurídicos comparables o esté considerando un caso de esa naturaleza.

5. Cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 222, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación debe ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 218, 220 y 221, y tengan las competencias para ello, lo devolverán o condonarán por iniciativa propia.

6. No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situación que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto fraudulento del deudor.

7. La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate.

No obstante, en los casos enumerados en el apartado 1, letras a) y c), la devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate únicamente si estas devuelven sin demora indebida el importe de los derechos de importación o de exportación una vez que se haya descubierto que dicho importe debe ser devuelto. Cuando las autoridades aduaneras no devuelvan dicho importe sin demora indebida y el deudor incoe un procedimiento con vistas a obtener la devolución, se abonarán intereses por el período comprendido entre la fecha del pago de dichos derechos y la fecha de su devolución.

Además, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado en los tres meses posteriores a la fecha en la que se haya tomado dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras. Esos intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 214.

8. Cuando las autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible siempre que no hayan vencido los plazos a los que se refiere el artículo 206, apartado 1, y se reembolsará cualquier interés pagado con arreglo al apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo.

9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 282 para modificar el apartado 2 del presente artículo mediante la actualización del umbral establecido en él a fin de reflejar cambios en las circunstancias económicas.

10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas que ella misma habrá de cumplir para tomar la decisión prevista en el apartado 3 del presente artículo y, en particular, en lo relativo a lo siguiente:

a)

las condiciones para admitir el expediente;

b)

el plazo para tomar una decisión y la suspensión de ese plazo;

c)

la comunicación, antes de tomar una decisión que afectaría adversamente a la persona interesada, de los motivos en los que la Comisión tenga intención de basar su decisión;

d)

la notificación de la decisión;

e)

las consecuencias de no tomar una decisión o de no notificarla.

11. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la devolución y la condonación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

12. La Comisión adoptará un acto de ejecución, en forma de decisión, en el que se autorice la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o de exportación en cualquiera de los casos mencionados en el apartado 3 del presente artículo cuando se hayan cumplido los requisitos de dicho apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 283, apartado 2.

Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 283, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 283, apartado 6.

Artículo 218

Cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación

1. Se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando el importe correspondiente a la deuda aduanera inicialmente notificada exceda del importe exigible, o cuando la deuda aduanera haya sido notificada al deudor en contra de lo establecido en el artículo 205, apartado 3, letras c) y d).

2. Cuando la solicitud de devolución o de condonación se base en la existencia, en la fecha del despacho a libre práctica de las mercancías, de un derecho de importación reducido o de tipo cero aplicable en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario o de otra medida arancelaria favorable, esa devolución o condonación se autorizará solo cuando en la fecha de presentación la solicitud fuese acompañada de los documentos necesarios y, si se trata de un contingente arancelario, no se haya agotado su volumen y, en los demás casos, no se haya restablecido el derecho normalmente debido.

Artículo 219

Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato

1. Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán un importe de derechos de importación cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la notificación de la deuda aduanera se refiera a mercancías rechazadas por el importador debido a que, en el momento del levante, eran defectuosas o no cumplían los términos del contrato con arreglo al cual se importaron;

b)

que las mercancías no hayan sido utilizadas, salvo por lo que respecta a la utilización inicial que pueda haber resultado necesaria para comprobar que eran defectuosas o que no cumplían los términos del contrato, y

c)

que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión o, a solicitud de la persona interesada, que las autoridades aduaneras hayan autorizado que las mercancías se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, incluso para su destrucción, en el régimen de tránsito externo o en el régimen de depósito aduanero o de zona franca.

2. Las autoridades aduaneras no devolverán ni condonarán ningún importe de derechos de importación cuando:

a)

las mercancías, antes de ser despachadas a libre práctica, se hayan incluido en un régimen especial para ser sometidas a pruebas, a menos que se demuestre que normalmente dichas pruebas no permitiesen detectar que las mercancías eran defectuosas o no cumplían los términos del contrato;

b)

el carácter defectuoso de las mercancías se haya tenido en cuenta en el momento de establecer los términos del contrato, en particular el precio, antes de incluir las mercancías en un régimen aduanero que lleve consigo el nacimiento de una deuda aduanera;

c)

el solicitante haya vendido las mercancías después de haberse comprobado que son defectuosas o que no cumplen los términos del contrato.

3. Las mercancías defectuosas incluyen las mercancías dañadas antes del levante.

Artículo 220

Error de las autoridades aduaneras

1. En casos distintos de los referidos en el artículo 217, apartado 1, letra e), y en los artículos 218, 219 y 221, las autoridades aduaneras devolverán o condonarán un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error de las autoridades competentes, hayan notificado un importe correspondiente a la deuda aduanera inferior al importe exigible, siempre que el deudor no hubiera podido detectar razonablemente dicho error y hubiera actuado de buena fe.

2. En caso de no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 218, apartado 2, las autoridades aduaneras procederán a la devolución o condonación de un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por ellas, no se hubiera aplicado el derecho reducido o de tipo cero y los datos sobre cuya base se concedió el levante de las mercancías o, en su caso, la declaración en aduana para el despacho a libre práctica contuvieran todos los datos y estuvieran acompañados de todos los documentos necesarios para la aplicación del derecho reducido o de tipo cero.

3. Cuando se conceda el trato preferencial de las mercancías con arreglo a un sistema de cooperación administrativa en que participen las autoridades de un tercer país, el hecho de que dichas autoridades expidan un certificado que posteriormente resulte ser incorrecto constituirá un error que no hubiera podido ser detectado razonablemente a efectos del apartado 1.

No obstante, el hecho de expedir un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una relación de los hechos incorrecta aportada por el exportador, excepto cuando sea evidente que las autoridades expedidoras sabían o deberían haber sabido que las mercancías no cumplían las condiciones establecidas para tener derecho al tratamiento preferencial.

Se considerará que el deudor actuó de buena fe si se puede demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, se aseguró adecuadamente de que se cumplieran todas las condiciones para el tratamiento preferencial.

El deudor no podrá alegar su buena fe si la Comisión ha publicado un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare que existen motivos para dudar de la adecuada aplicación de los acuerdos preferenciales por el tercer país beneficiario.

Artículo 221

Equidad

1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 217, apartado 1, letra e), y en los artículos 218, 219 y 220, las autoridades aduaneras devolverán o condonarán un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no se pueda atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.

2. La existencia de circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se considerará probada cuando las circunstancias del caso pongan de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a otros operadores económicos que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro del importe de los derechos de importación o de exportación.

Artículo 222

Procedimiento para devoluciones y condonaciones

1. Las solicitudes de devolución o de condonación de un importe de derechos de importación o de exportación de conformidad con el artículo 217 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:

a)

en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

b)

en caso de mercancías defectuosas o que incumplan las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

c)

en caso de invalidación de los datos o, en su caso, de una declaración en aduana sobre cuya base se concedió el levante de las mercancías, en el plazo de un año a partir de la fecha de invalidación de dichos datos o de dicha declaración en aduana, a menos que se especifique otra cosa en las normas aplicables a la invalidación.

El plazo mencionado en el párrafo primero, letras a) y b), se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.

2. Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de devolver o condonar un importe de derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 217.

3. Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 18 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderán el plazo correspondiente especificado en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo y el examen de las solicitudes de condonación y devolución y los plazos asociados, a partir de la fecha en que se haya presentado el recurso, mientras dure el procedimiento de este.

4. Cuando las autoridades aduaneras concedan la devolución o condonación de conformidad con los artículos 220 o 221, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión al respecto.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para informar a la Comisión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y la información que debe facilitarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

CAPÍTULO 4

Extinción de la deuda aduanera

Artículo 223

Extinción

1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de alguna de las siguientes maneras:

a)

cuando la deuda aduanera haya vencido con arreglo al artículo 206;

b)

mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;

c)

por condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo;

d)

cuando se invaliden los datos sobre cuya base se haya efectuado el levante o la declaración en aduana respecto de mercancías objeto de levante para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación o de exportación;

e)

cuando las mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean incautadas o confiscadas y simultánea o posteriormente incautadas;

f)

cuando se hayan destruido bajo vigilancia aduanera o abandonado en beneficio del Estado las mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación;

g)

cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras, incluso cuando nadie pueda utilizarlas y, por lo tanto, se consideren irremediablemente perdidas;

h)

cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 185 o al artículo 188 y se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude, y

ii)

que todas las formalidades aduaneras necesarias para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;

i)

cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;

j)

cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 184, anulando las formalidades aduaneras necesarias para la concesión del tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo;

k)

cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 185, presentando pruebas que acrediten a las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.

l)

cuando haya nacido una deuda aduanera por superar la cantidad o el valor de las mercancías especificados en una autorización para un régimen especial, al expirar un plazo de cinco años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, siempre que hubiera sido posible modificar la autorización o conceder una nueva autorización sin examinar las condiciones económicas para cubrir esa mayor cantidad o valor si se hubiera presentado una solicitud a tal efecto en dicho plazo, y siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tiene efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituye tentativa de fraude, y

ii)

todas las formalidades aduaneras necesarias para regularizar la situación de las mercancías se llevan a cabo posteriormente;

m)

en el caso de mercancías objeto de venta a distancia:

i)

por no acabar siendo introducidas en el territorio aduanero de la Unión ni despachas a libre práctica, o

ii)

por anularse la venta a distancia antes de ser notificada la deuda aduanera e invalidar el importador de ventas a distancia los datos facilitados para incluir las mercancías en un régimen aduanero de conformidad con el artículo 80, apartado 1, párrafo primero.

2. No obstante, en los casos mencionados en el apartado 1, letra e), la deuda aduanera se considerará no extinguida a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones de la legislación aduanera, cuando, con arreglo al presente Reglamento o al Derecho de un Estado miembro , los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para imponer sanciones.

3. Cuando, con arreglo al apartado 1, letra i), una deuda aduanera se haya extinguido respecto de mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos o en virtud de un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no pertenecientes a la Unión.

4. Serán de aplicación las disposiciones en vigor relativas a los porcentajes normales de pérdidas irrecuperables debidas a la naturaleza de las mercancías cuando la persona interesada no demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías de que se trate.

5. Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.

6. En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado defraudar.

7. Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 185, esta se extinguirá únicamente con respecto a las personas cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de fraude y que hayan contribuido a la lucha contra el fraude.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la definición la lista de incumplimientos que no tengan efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate a que se refieren el apartado 1, letra h), inciso i), y letra l), inciso i), del presente artículo.

Artículo 224

Imposición de sanciones

La extinción de la deuda aduanera con arreglo al artículo 223, apartado 1, letras h) o l), no excluirá que se impongan sanciones por incumplimientos conexos de la legislación aduanera.

TÍTULO XI

MEDIDAS RESTRICTIVAS Y MECANISMO DE GESTIÓN DE CRISIS

CAPÍTULO 1

Medidas restrictivas

Artículo 225

Papel de la Autoridad Aduanera de la UE y de las autoridades aduaneras

1. La Autoridad Aduanera de la UE contribuirá a la aplicación correcta, coherente y eficaz de las medidas restrictivas adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE (“medidas restrictivas”) mediante el seguimiento de su aplicación en los ámbitos de su competencia y, previo examen y autorización de la Comisión, proporcionando orientaciones adecuadas a las autoridades aduaneras.

2. Las autoridades aduaneras adoptarán todas las disposiciones necesarias para cumplir las medidas restrictivas, teniendo en cuenta las orientaciones de la Autoridad Aduanera de la UE.

Artículo 226

Presentación de información

1. La Autoridad Aduanera de la UE informará periódicamente y siempre que sea necesario a la Comisión sobre la aplicación de medidas restrictivas por parte de las autoridades aduaneras y, en particular, detectará posibles discrepancias entre Estados miembros.

Además, recopilará y analizará información sobre las repercusiones de las medidas restrictivas en los flujos comerciales y el cumplimiento de las normas aduaneras.

2. Las autoridades aduaneras informarán a la Autoridad Aduanera de la UE, a la Comisión y a las autoridades nacionales de los Estados miembros competentes en materia de aplicación de medidas restrictivas de cualquier sospecha o caso de elusión de las medidas restrictivas y de las medidas de mitigación del riesgo adoptadas. En la medida de lo posible, se facilitará esa información a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE.

CAPÍTULO 2

Mecanismo de gestión de crisis

Artículo 227

Protocolos y procedimientos

1. La Autoridad Aduanera de la UE elaborará protocolos y procedimientos teniendo en cuenta los puntos de vista de los Estados miembros con miras a asegurar una respuesta adecuada a las situaciones de crisis. Esos procedimientos y protocolos podrán activarse de conformidad con el artículo 228, apartado 1, en caso de:

a)

una crisis en uno o más Estados miembros que tenga unas repercusiones importantes o potencialmente importantes en las formalidades aduaneras que deban llevarse a cabo y que pueda perturbar el flujo de mercancías, los controles aduaneros o los procedimientos conexos;

b)

una crisis en un sector determinado que haga necesario que las autoridades aduaneras adopten medidas coordinadas con las autoridades pertinentes.

2. Los protocolos y procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo podrán abarcar lo siguiente:

a)

la aplicación de ámbitos prioritarios de control comunes, normas y criterios de riesgo comunes y perfiles de riesgo, así como las medidas de mitigación del riesgo, controles aduaneros y formalidades aduaneras que deban llevarse a cabo, incluidas las condiciones de pago;

b)

un marco de colaboración para apoyar el envío temporal de un Estado miembro a otro Estado miembro de funcionarios de aduanas y equipos de control aduanero;

c)

carriles rápidos en las fronteras para minimizar los retrasos y la congestión en los flujos de mercancías;

d)

las condiciones para activar, prorrogar y desactivar las distintas medidas y disposiciones para hacer frente a situaciones de crisis, sobre la base de necesidades claramente definidas y una justificación adecuada;

e)

la prevención de las restricciones al comercio de los bienes pertinentes para la crisis, definidos en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/2747;

f)

un mecanismo de continuidad de la actividad, mencionado en el artículo 29, apartado 9, y el artículo 31, apartado 11, del presente Reglamento.

Artículo 228

Activación del mecanismo de gestión de crisis

1. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de uno o varios Estados miembros o de la Autoridad Aduanera de la UE, podrá adoptar actos de ejecución por los que se activen las medidas y disposiciones que deban aplicarse en caso de crisis. Esos actos de ejecución:

a)

tendrán en cuenta los protocolos y procedimientos mencionados en el artículo 227;

b)

definirán las medidas y disposiciones específicas necesarias para hacer frente a una situación de crisis o mitigar sus efectos negativos;

c)

establecerán la duración de las medidas y disposiciones que deban aplicarse y las condiciones pertinentes para prorrogarlos y desactivarlos.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 283, apartados 4 y 5.

2. En caso de crisis, la Autoridad Aduanera de la UE creará una célula de respuesta a crisis que estará permanentemente disponible durante toda la crisis.

Las competencias, los ámbitos de especialización y la composición de la célula de respuesta a crisis se definirán en el momento de su creación teniendo en cuenta los protocolos y los procedimientos mencionados en el artículo 227 y la naturaleza y el alcance de la crisis. La Comisión podrá apoyar a la Autoridad Aduanera de la UE durante la fase de planificación y durante la creación de la célula de respuesta a crisis. La célula de respuesta a crisis se financiará con cargo a los créditos presupuestarios asignados a la Autoridad Aduanera de la UE.

3. Las autoridades aduaneras ejecutarán y aplicarán las medidas y disposiciones activadas de conformidad con el presente artículo e informarán a la Autoridad Aduanera de la UE sobre su ejecución y aplicación. La Autoridad Aduanera de la UE definirá el alcance, el formato y la frecuencia de la información en consulta con los Estados miembros, teniendo en cuenta la naturaleza de la crisis y las medidas aplicadas.

4. La Autoridad Aduanera de la UE coordinará y vigilará la aplicación por las autoridades aduaneras de las medidas y las disposiciones a que se refiere en el apartado 1. Evaluará la eficacia de su aplicación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información facilitada por las autoridades aduaneras, mencionada en el apartado 3, y transmitirá los resultados de la evaluación a la Comisión y a las autoridades aduaneras.

TÍTULO XII

LA AUTORIDAD ADUANERA DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO 1

Principios

Artículo 229

Creación y régimen jurídico

1. Se crea la Autoridad Aduanera de la UE, que será un organismo de la Unión y tendrá personalidad jurídica.

2. La Autoridad Aduanera de la UE gozará en cada uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia que su Derecho reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y entablar acciones judiciales.

3. La Autoridad Aduanera de la UE estará representada por su director ejecutivo.

Artículo 230

Sede

La sede de la Autoridad Aduanera de la UE estará en Lille (Francia).

Artículo 231

Misión y objetivos de la Autoridad Aduanera de la UE

1. La Autoridad Aduanera de la UE contribuirá al cumplimiento de la misión de las autoridades aduaneras establecida en el artículo 2.

2. Sin perjuicio de las respectivas responsabilidades de la Comisión, de la OLAF y de los Estados miembros, la Autoridad Aduanera de la UE perseguirá los siguientes objetivos:

a)

contribuirá al desarrollo, la gestión y el mantenimiento de las tecnologías de la información necesarias para aplicar los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y optimizar el uso de los datos disponibles a efectos de vigilancia aduanera, control y gestión de riesgos;

b)

apoyará a las autoridades aduaneras para conseguir una aplicación uniforme de la legislación aduanera, en particular en relación con los controles aduaneros y la gestión de riesgos;

c)

contribuirá a la gestión operativa de la Unión Aduanera coordinando y facilitando la cooperación operativa entre las autoridades aduaneras, y reuniendo y proporcionando conocimientos técnicos especializados para aumentar la eficiencia y la obtención de resultados;

d)

contribuirá al cumplimiento de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.

e)

cooperará con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión en los ámbitos en que sus actividades estén relacionadas con la gestión de mercancías que crucen las fronteras externas del territorio aduanero de la Unión.

CAPÍTULO 2

Funciones

Artículo 232

Funciones

1. A partir de la fecha en que se le confíe el desarrollo, el funcionamiento y el mantenimiento del Centro de Datos Aduaneros de la UE de conformidad con el artículo 51, apartado 2, la Autoridad Aduanera de la UE será responsable de tales funciones y contribuirá al funcionamiento eficiente del entorno aduanero electrónico a escala de la Unión.

2. La Autoridad Aduanera de la UE llevará a cabo las actividades de gestión y tratamiento de datos necesarias para el desempeño de sus funciones.

3. La Autoridad Aduanera de la UE desempeñará funciones de gestión de riesgos de conformidad con el título IV, capítulo 2.

4. La Autoridad Aduanera de la UE desempeñará funciones en relación con las medidas restrictivas y los mecanismos de gestión de crisis con arreglo al título XI.

5. La Autoridad Aduanera de la UE apoyará a la Comisión y a los Estados miembros para que puedan supervisar con mayor eficiencia la aplicación de las medidas restrictivas que el Consejo pueda adoptar de conformidad con el artículo 215 , apartado 2 , del TFUE y que afecten al flujo de mercancías, a fin de garantizar que no se eludan dichas medidas.

6. La Autoridad Aduanera de la UE, sobre la base de una evaluación de las amenazas realizada de conformidad con el artículo 57, apartado 1, y con el artículo 57, apartado 2, letra c), elaborará periódicamente recomendaciones para apoyar a las autoridades aduaneras en el cumplimiento de su misión, tal como se contempla en el artículo 2. La Autoridad Aduanera de la UE presentará dichas recomendaciones a la Comisión, que las tendrá en cuenta al determinar ámbitos que justifican un tratamiento prioritario para la información del Consejo y su posible consideración.

7. La Autoridad Aduanera de la UE llevará a cabo actividades de desarrollo de las capacidades y prestará apoyo operativo a las autoridades aduaneras y la Comisión y realizará tareas de coordinación. En particular:

a)

elaborará normas comunes indicativas en relación con la aplicación del presente Reglamento, sobre la base de los diagnósticos y evaluaciones de las aduanas, y formulará recomendaciones de mejores prácticas y supervisará su uso;

b)

llevará a cabo la medición del desempeño de la Unión Aduanera y apoyará a la Comisión en la evaluación de dicho desempeño, de conformidad con el título XV, capítulo 1;

c)

preparará el contenido de la formación para los funcionarios de aduanas y los profesionales de aduanas de la Unión a fin de completar y apoyar la formación impartida por los Estados miembros, cuando proceda;

d)

contribuirá a la creación de un sistema de la Unión para reconocer la excelencia de las instituciones educativas que ofrecen programas de formación y educación en el ámbito aduanero, incluidos el estatuto de operador económico autorizado y el estatuto de operador de confianza certificado;

e)

coordinará y favorecerá la creación voluntaria por parte de los Estados miembros de centros de excelencia especializados para fines a escala de la Unión en ámbitos aduaneros pertinentes, en particular para la formación de funcionarios de aduanas, profesionales de aduanas y laboratorios aduaneros;

f)

facilitará y coordinará las actividades de investigación e innovación en el ámbito aduanero;

g)

elaborará y divulgará manuales operativos para la aplicación práctica de los procesos y métodos de trabajo aduaneros, en colaboración con las autoridades aduaneras, y desarrollará normas comunes a ese respecto;

h)

elaborará directrices y manuales simplificados para las microempresas y las pequeñas empresas y les dará apoyo en la aplicación de la legislación aduanera y las formalidades aduaneras de la Unión;

i)

emitirá un dictamen sobre si la concesión de una autorización para la inclusión en regímenes especiales perjudicaría los intereses de los productores de la Unión, de conformidad con el artículo 125, apartados 5, 6 y 7;

j)

cooperará con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión y con autoridades nacionales distintas de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 268, apartado 10;

k)

coordinará y apoyará la cooperación operativa entre las autoridades aduaneras de distintos Estados miembros y entre las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de distintos Estados miembros, de conformidad con el título XIII;

l)

a petición de un Estado miembro, facilitará y apoyará la cooperación entre las autoridades aduaneras y la cooperación entre las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes, dentro de un Estado miembro, de conformidad con el título XIII;

m)

planificará, organizará y coordinará los controles conjuntos a que se refiere el artículo 267;

n)

proporcionará apoyo y conocimientos especializados a la Comisión para la resolución de casos complejos de clasificación, valoración y origen, y la evaluación de las decisiones y la aplicación de las decisiones a ese respecto;

o)

proporcionará apoyo y conocimientos especializados a las autoridades aduaneras para resolver incertidumbres relativas a la determinación del lugar de establecimiento de los operadores económicos cuando los criterios aplicables se refieran a dos o más Estados miembros;

p)

asistirá a la Comisión, a petición de esta, en su gestión de las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales en relación con los asuntos abordados por el presente Reglamento.

8. La Autoridad Aduanera de la UE desarrollará y mantendrá canales de comunicación con las partes interesadas en relación con el Centro de Datos Aduaneros de la UE y facilitará el acceso a la información sobre aranceles, contingentes y medidas restrictivas.

9. La Comisión podrá confiar a la Autoridad Aduanera de la UE la tarea de prestar apoyo al desarrollo y la aplicación de una estrategia operativa para las actividades relacionadas con el equipo de control aduanero y otros programas relacionados con las aduanas. En ese caso, la Autoridad Aduanera de la UE cooperará con la Comisión y podrá realizar funciones como evaluar las necesidades, gestionar la financiación, coordinar la contratación conjunta, adquirir equipos y facilitar su uso compartido.

Artículo 233

Funciones adicionales

Podrán asignarse a la Autoridad Aduanera de la UE funciones adicionales en el ámbito de la libre circulación, la importación y la exportación de mercancías de terceros países, si así lo establecen los actos jurídicos pertinentes de la Unión. Cuando se asignen o encomienden dichas funciones a la Autoridad Aduanera de la UE, se garantizarán los recursos financieros y humanos adecuados para su ejecución.

CAPÍTULO 3

Organización de la Autoridad Aduanera de la UE

Sección 1

Estructura administrativa y de gestión

Artículo 234

Estructura administrativa y de gestión

La estructura administrativa y de gestión de la Autoridad Aduanera de la UE estará compuesta por:

a)

un Consejo de Administración para ejercer las funciones que se establecen en el artículo 238;

b)

un Comité Ejecutivo para ejercer las funciones que se establecen en el artículo 240;

c)

un director ejecutivo para ejercer las funciones y responsabilidades que se establecen en el artículo 242;

d)

un director ejecutivo adjunto para ejercer las funciones y responsabilidades que se establecen en el artículo 244, en caso de que el Consejo de Administración decida crear dicho cargo;

e)

un Consejo Consultivo Aduanero para ejercer las funciones que se establecen en el artículo 245.

Sección 2

El Consejo de Administración

Artículo 235

Composición del Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración estará compuesto por:

a)

un miembro de cada Estado miembro;

b)

dos miembros designados por la Comisión;

c)

un miembro designado por el Parlamento Europeo.

Los miembros a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), tendrán derecho de voto.

2. Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un miembro suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este.

3. Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán nombrados en función de sus conocimientos en el ámbito aduanero, teniendo en cuenta sus cualificaciones presupuestarias, administrativas y de gestión pertinentes y su experiencia con las políticas de la Unión Aduanera. Todas las partes representadas en el Consejo de Administración procurarán limitar la rotación de los miembros designados, a fin de garantizar la continuidad de su labor. Todas las partes se esforzarán por lograr una representación de género equilibrada en el Consejo de Administración.

4. El mandato de los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes tendrá una duración de cuatro años y podrá renovarse.

5. El Parlamento Europeo, la Comisión y los Estados miembros tienen derecho a revocar la designación de sus miembros respectivos y sus suplentes. Cuando revoquen la designación de un miembro del Consejo de Administración o de su suplente, el Parlamento Europeo, la Comisión o el Estado miembro de que se trate informarán al presidente y al vicepresidente del Consejo de Administración de tal revocación y de la sustitución de dicho miembro o suplente.

6. Todos los miembros titulares y los suplentes presentarán, en el momento de asumir sus funciones, una declaración escrita de que no tienen ningún conflicto de intereses. Actualizarán su declaración en caso de que se produzca un cambio de circunstancias en relación con cualquier conflicto de intereses y, en todo caso, como mínimo una vez al año.

Artículo 236

Presidente del Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros con derecho de voto a un presidente y a un vicepresidente. Si un miembro designado por la Comisión no es elegido presidente, uno de los miembros designados por la Comisión será nombrado automáticamente vicepresidente. Si un miembro designado por la Comisión es elegido presidente, el vicepresidente será elegido de entre los demás miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.

2. El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no pueda ejercer sus funciones.

3. El mandato del presidente y del vicepresidente tendrá una duración de cuatro años y podrá renovarse una vez. No obstante, si el presidente o el vicepresidente dejaran de ser miembros del Consejo de Administración durante su mandato, este expirará simultáneamente.

4. En el reglamento interno del Consejo de Administración se establecerán normas detalladas para la elección del presidente y el vicepresidente y la renovación de su mandato.

Artículo 237

Reuniones del Consejo de Administración

1. El presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.

2. El director ejecutivo participará en las reuniones, pero no tendrá derecho de voto.

3. El Consejo de Administración celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá a iniciativa de su presidente, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros. Además, si el Comité Ejecutivo ha adoptado una decisión provisional con arreglo al artículo 240, apartado 4, el Consejo de Administración se reunirá en el plazo establecido en el apartado 5 de dicho artículo.

4. El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones, sin derecho de voto y de manera puntual, a cualquier persona cuya opinión sea pertinente para el debate.

5. Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes podrán estar acompañados en las reuniones por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno del Consejo de Administración.

6. Cuando en el orden del día de una reunión figure una cuestión de confidencialidad o conflicto de intereses, el Consejo de Administración debatirá y decidirá al respecto sin la presencia del miembro afectado. Esto no afectará al derecho del Parlamento Europeo, de la Comisión y de los Estados miembros a estar representados por un suplente. Podrán establecerse normas detalladas para la aplicación de la presente disposición en el reglamento interno del Consejo de Administración.

7. La Autoridad Aduanera de la UE se encargará de la secretaría del Consejo de Administración.

Artículo 238

Funciones del Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración elegirá al presidente y al vicepresidente y, cuando proceda, renovará sus mandatos de conformidad con el artículo 236.

2. El Consejo de Administración establecerá el Comité Ejecutivo a más tardar el 21 de septiembre de 2029.

3. El Consejo de Administración:

a)

proporcionará la orientación general de las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE;

b)

adoptará el presupuesto anual de la Autoridad Aduanera de la UE y ejercerá otras funciones relacionadas con dicho presupuesto con arreglo al capítulo 4;

c)

evaluará, adoptará y hará público el informe anual consolidado sobre las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE, que incluirá una visión de conjunto del cumplimiento de sus funciones y de su desempeño general en la consecución de los objetivos de la política aduanera, y remitirá tanto el informe como la evaluación, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas;

d)

adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad Aduanera de la UE de conformidad con el artículo 248;

e)

adoptará una estrategia interna de lucha contra el fraude proporcional al riesgo de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;

f)

adoptará y hará públicas las normas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros, y publicará anualmente en el sitio web de la Autoridad Aduanera de la UE una declaración de los miembros del Consejo de Administración en la que se indique la ausencia de conflictos de intereses;

g)

adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 258, apartado 3, basándose en un análisis de las necesidades;

h)

adoptará y hará público su reglamento interno;

i)

adoptará las disposiciones para la aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (“Estatuto de los funcionarios”) y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (“Régimen aplicable a los otros agentes”) (40) de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios;

j)

de conformidad con el apartado 4, ejercerá, respecto del personal de la Autoridad Aduanera de la UE, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el Régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones (las “competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos”);

k)

adoptará las normas que regulan la comisión de servicios de expertos nacionales en la Autoridad Aduanera de la UE a que se refiere el artículo 256, apartado 2;

l)

establecerá, en su caso, una estructura de auditoría interna;

m)

adoptará las normas de seguridad de la Autoridad Aduanera de la UE a que se refiere el artículo 260;

n)

nombrará al director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto, en caso de que se cree dicho puesto, y, cuando proceda, prorrogará su mandato o los cesará de conformidad con el artículo 241;

o)

adoptará indicadores del desempeño que permitan evaluar el desempeño del director ejecutivo;

p)

nombrará a los miembros del Comité Ejecutivo y, cuando proceda, prorrogará su mandato o los cesará;

q)

nombrará a un contable, que podrá ser el contable de la Comisión, que estará sujeto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, y que será independiente en el desempeño de sus deberes;

r)

adoptará todas las decisiones sobre el establecimiento de las estructuras internas de la Autoridad Aduanera de la UE y, cuando sea necesario, sobre su modificación, teniendo en cuenta las necesidades de la actividad de la Autoridad Aduanera de la UE, así como la buena gestión financiera;

s)

autorizará la celebración de acuerdos de colaboración de conformidad con el artículo 268;

t)

establecerá y aprobará el reglamento interno del Consejo Consultivo Aduanero;

u)

creará grupos de trabajo y paneles de expertos para apoyar a la Autoridad Aduanera de la UE en el desempeño de sus funciones y adoptará su reglamento interno;

v)

adoptará el proyecto de documento único de programación a que se refiere el artículo 249 antes de someterlo al dictamen de la Comisión;

w)

teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión, adoptará el documento único de programación de la Autoridad Aduanera de la UE de conformidad con el artículo 239;

x)

adoptará una estrategia de mejoras de eficiencia y sinergias;

y)

adoptará una estrategia de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales;

z)

adoptará una estrategia para la gestión organizativa y los sistemas de control interno;

z bis)

desempeñará las funciones establecidas en el artículo 258;

z ter)

autorizará la celebración de acuerdos de colaboración de conformidad con el artículo 270;

z quater)

adoptará los protocolos y procedimientos a que se refiere el artículo 227;

z quinquies)

confirmará de conformidad con el artículo 240, apartado 5, las decisiones provisionales adoptadas por el Comité Ejecutivo en virtud del artículo 240, apartado 4;

z sexies)

iniciará la verificación por parte de la Autoridad Aduanera de la UE a que se refiere el artículo 31, apartado 6;

z septies)

adoptará el marco de cooperación con las autoridades aduaneras y otras autoridades u organismos competentes a escala de la Unión y nacional, a que se refiere el artículo 268, apartado 3.

4. El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se expongan las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.

5. Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá adoptar la decisión de suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte del director ejecutivo, y ejercer por sí mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

Artículo 239

Normas de votación del Consejo de Administración

1. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán, por regla general, por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto, salvo en el caso de las decisiones en virtud del artículo 238, apartado 1 y apartado 3, letras b), f), n) y w), que requerirán una mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto.

2. Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá ejercer su derecho de voto.

3. El director ejecutivo no participará en las votaciones.

4. El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más pormenorizada el régimen de votación, en particular en relación con la abstención, el empleo de procedimientos por escrito y las circunstancias en que un miembro puede actuar en nombre de otro.

Sección 3

El Comité Ejecutivo

Artículo 240

El Comité Ejecutivo

1. El Consejo de Administración estará asistido por un Comité Ejecutivo.

2. El Comité Ejecutivo:

a)

orientará y supervisará los trabajos preparatorios de las decisiones que deba adoptar el Consejo de Administración;

b)

garantizará, junto con el Consejo de Administración, un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones que se deriven de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y la Fiscalía Europea;

c)

verificará la aplicación de las decisiones del Consejo de Administración, con miras a reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria.

3. El Comité Ejecutivo rendirá cuentas ante el Consejo de Administración.

4. Cuando sea necesario, por razones de urgencia, el Comité Ejecutivo podrá adoptar ciertas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, en particular:

a)

sobre asuntos relativos a la gestión administrativa, incluida la suspensión de la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y sobre cuestiones presupuestarias;

b)

cuando se haya detectado una situación de crisis, tal como se establece en el título XI, que requiera la intervención o un ajuste inmediatos de las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE.

5. La decisión provisional adoptada por el Comité Ejecutivo con arreglo al apartado 4 tendrá que ser confirmada por una decisión formal del Consejo de Administración a más tardar noventa días después de la adopción de dicha decisión provisional. Si el Consejo de Administración no adopta una decisión formal en ese plazo, dejará de aplicarse la decisión provisional del Comité Ejecutivo.

6. El Comité Ejecutivo estará compuesto por uno de los dos miembros del Consejo de Administración designados por la Comisión y otros cuatro miembros designados por el Consejo de Administración de entre sus miembros con derecho de voto. Al nombrar a los miembros del Comité Ejecutivo, el Consejo de Administración procurará garantizar el equilibrio de género.

El Comité Ejecutivo elegirá a su presidente de entre sus miembros.

El director ejecutivo participará en las reuniones del Comité Ejecutivo, pero no tendrá derecho de voto.

7. Las decisiones del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros.

8. El mandato de los miembros del Comité Ejecutivo tendrá una duración de dos años y podrá renovarse una vez. El mandato de los miembros del Comité Ejecutivo finalizará por decisión del Consejo de Administración o cuando dejen de ser miembros del Consejo de Administración.

9. El Comité Ejecutivo celebrará al menos cuatro reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá por iniciativa de su presidente o a petición de sus miembros.

10. El Consejo de Administración establecerá el reglamento interno del Comité Ejecutivo. Dicho reglamento interno incluirá normas detalladas sobre el nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo, que tendrán por objeto garantizar una rotación adecuada entre los miembros designados por los Estados miembros, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la diversidad de los Estados miembros.

Sección 4

El director ejecutivo

Artículo 241

Nombramiento, cese y prórroga del mandato

1. El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Autoridad Aduanera de la UE según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.

El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración en función de sus méritos y de sus capacidades administrativas y de gestión acreditadas, así como de su competencia y experiencia pertinentes, de entre una lista de al menos tres candidatos propuestos por la Comisión, tras un procedimiento de selección abierto, no discriminatorio y transparente diseñado de manera que se garantice el equilibrio de género.

El procedimiento de selección incluirá la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros canales adecuados. La Comisión consultará al Consejo de Administración sobre el proyecto de convocatoria de manifestaciones de interés.

2. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a los candidatos al puesto a que respondan a las preguntas de sus miembros antes del nombramiento del director ejecutivo, sin que ello suponga retrasar el procedimiento de nombramiento ni limitar la adopción de la decisión del Consejo de Administración.

3. A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la Autoridad Aduanera de la UE estará representada por el presidente del Consejo de Administración.

4. El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. A su debido tiempo antes del final de ese período, la Comisión realizará una evaluación, en consulta con el Consejo de Administración, en la que se analizarán el desempeño del director ejecutivo y las funciones y los retos futuros de la Autoridad Aduanera de la UE.

5. El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, que tendrá en cuenta la evaluación mencionada en el apartado 4, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una vez por un período no superior a cinco años.

La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al director ejecutivo a que responda a las preguntas de sus miembros antes de que se prorrogue su mandato, sin que ello suponga retrasar el procedimiento de prórroga ni limitar la adopción de la decisión del Consejo de Administración.

6. El director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no participará en otro proceso de selección para el mismo puesto una vez finalizada la prórroga de su mandato.

7. El director ejecutivo solo podrá ser destituido previa decisión del Consejo de Administración a propuesta de la Comisión. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones de dicha decisión.

8. El Consejo de Administración tomará sus decisiones sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o la destitución del director ejecutivo y del director ejecutivo adjunto por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto.

Artículo 242

Funciones y responsabilidades del director ejecutivo

1. El director ejecutivo gestionará la Autoridad Aduanera de la UE. El director ejecutivo rendirá cuentas de su gestión ante el Consejo de Administración.

2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión y del Consejo de Administración, el director ejecutivo gozará de independencia en el desempeño de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno u otro organismo.

3. El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo y al Consejo del desempeño de sus funciones y del desempeño general de la Autoridad Aduanera de la UE cuando se le invite a hacerlo. El director ejecutivo podrá ser invitado en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo a asistir a una audiencia sobre cualquier asunto relacionado con las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE.

4. El director ejecutivo será el representante legal de la Autoridad Aduanera de la UE.

5. El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las funciones asignadas a la Autoridad Aduanera de la UE por el presente Reglamento. En particular, el director ejecutivo:

a)

preparará las recomendaciones a que se refiere el artículo 232, apartado 6, y las presentará al Consejo de Administración para su adopción;

b)

garantizará la administración cotidiana sostenible y eficiente de la Autoridad Aduanera de la UE;

c)

ejecutará las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

d)

preparará el proyecto de documento único de programación a que se refiere el artículo 249 y lo presentará al Consejo de Administración previa consulta a la Comisión;

e)

aplicará el documento único de programación a que se refiere el artículo 249 e informará al Comité Ejecutivo y al Consejo de Administración sobre su aplicación;

f)

preparará el informe anual consolidado sobre las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE y lo presentará al Consejo de Administración para su evaluación y adopción;

g)

elaborará un plan de acción sobre la base de las conclusiones de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y la Fiscalía Europea, e informará dos veces al año sobre los progresos realizados a la Comisión y, periódicamente, al Comité Ejecutivo y al Consejo de Administración;

h)

sin perjuicio de las competencias de investigación de la OLAF y de la Fiscalía Europea, protegerá los intereses financieros de la Unión en relación con el funcionamiento interno de la Autoridad Aduanera de la UE mediante la aplicación de medidas preventivas internas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias;

i)

preparará una estrategia interna de lucha contra el fraude, una estrategia de mejoras de eficiencia y sinergias, una estrategia de cooperación con las autoridades aduaneras y otras autoridades de terceros países u organizaciones internacionales y una estrategia para la gestión organizativa y los sistemas de control interno de la Autoridad Aduanera de la UE y las presentará al Consejo de Administración para su aprobación;

j)

elaborará el proyecto de normas financieras aplicables a la Autoridad Aduanera de la UE y lo presentará al Consejo de Administración para su adopción;

k)

preparará el proyecto provisional de estados de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad Aduanera de la UE de conformidad con el artículo 250, y ejecutará su presupuesto;

l)

con respecto al personal de la Autoridad Aduanera de la UE, ejercerá las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a que se refiere el artículo 238, apartado 3, letra j), en la medida en que dichas competencias hayan sido delegadas en él de conformidad con el artículo 238, apartado 4;

m)

adoptará decisiones respecto de las estructuras internas de la Autoridad Aduanera de la UE, incluida, en caso necesario, la delegación de funciones relacionadas con la administración cotidiana de la Autoridad Aduanera de la UE y, cuando sea necesario, las modificará, teniendo en cuenta las necesidades relacionadas con las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE y la buena gestión financiera;

n)

negociará y, previa aprobación del Consejo de Administración, firmará un acuerdo de sede relativo a la sede de la Autoridad Aduanera de la UE y, en su caso, acuerdos similares con los Estados miembros de acogida en los que estén situadas las oficinas locales;

o)

preparará las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (41) y las presentará al Consejo de Administración para su adopción;

p)

promoverá la diversidad y aspirará a garantizar el equilibrio de género en lo que respecta a la contratación del personal de la Autoridad Aduanera de la UE;

q)

procurará contratar personal para la Autoridad Aduanera de la UE del espectro geográfico más amplio posible, teniendo en cuenta que los criterios de contratación deben basarse exclusivamente en los méritos.

Artículo 243

Director ejecutivo adjunto

El Consejo de Administración podrá decidir crear el puesto de director ejecutivo adjunto para asistir al director ejecutivo. Si se crea el cargo de director ejecutivo adjunto, las disposiciones del artículo 241 se aplicarán al director ejecutivo adjunto en consecuencia.

Artículo 244

Funciones y responsabilidades del director ejecutivo adjunto

Si se crea el cargo de director ejecutivo adjunto, este asistirá al director ejecutivo en la gestión de la Autoridad Aduanera de la UE y en el desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 242. En caso de ausencia o impedimento del director ejecutivo, o de que el puesto esté vacante, el director ejecutivo adjunto asumirá sus funciones.

Artículo 245

Consejo Consultivo Aduanero

1. La Autoridad Aduanera de la UE creará un Consejo Consultivo Aduanero.

2. El Consejo Consultivo Aduanero asistirá a la Autoridad Aduanera de la UE actuando como mecanismo de consulta con las partes interesadas pertinentes sobre cuestiones incluidas en el ámbito de las responsabilidades de la Autoridad Aduanera de la UE. Brindará asesoramiento:

a)

sobre la ejecución de acciones y decisiones técnicas;

b)

sobre cuestiones de aplicación y normalización, incluidas las actividades de armonización;

c)

sobre los aspectos operativos de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras;

d)

cuando corresponda y previa solicitud, sobre cualquier otra actividad de la Autoridad Aduanera de la UE.

3. El Consejo Consultivo Aduanero estará compuesto por representantes de las partes interesadas pertinentes para la labor de la Autoridad Aduanera de la UE, incluidos representantes del sector empresarial, y por representantes de asociaciones de esas partes interesadas. El Consejo de Administración determinará la composición del Consejo Consultivo Aduanero.

4. El Consejo Consultivo Aduanero será consultado periódicamente y podrá asesorar, por iniciativa propia, a la Autoridad Aduanera de la UE sobre las cuestiones contempladas en el apartado 2, letras a), b) y c).

5. El Consejo Consultivo Aduanero celebrará al menos una reunión ordinaria cada seis meses. Además, podrá reunirse a petición del Consejo de Administración, del Comité Ejecutivo o del director ejecutivo.

Sección 5

Auditor de datos

Artículo 246

Nombramiento, estatuto e independencia del auditor de datos

1. El auditor de datos será nombrado por el Consejo de Administración en función de sus méritos y de sus capacidades profesionales acreditadas, así como de su competencia y experiencia pertinentes en los ámbitos de la seguridad de los datos, la ciberseguridad y la protección de datos.

2. El auditor de datos será miembro del personal de la Autoridad Aduanera de la UE y actuará con independencia.

3. El auditor de datos actuará respetando plenamente el Derecho de la Unión en materia de confidencialidad y secreto.

Artículo 247

Responsabilidades y funciones del auditor de datos

1. El auditor de datos supervisará y evaluará la legalidad del acceso al Centro de Datos Aduaneros de la UE, con arreglo al Derecho de la Unión aplicable.

2. El auditor de datos informará anualmente de sus actividades al Consejo de Administración.

3. El auditor de datos desempeñará sus funciones en coordinación con el responsable de la protección de datos de la Autoridad Aduanera de la UE y sin perjuicio del respeto de las responsabilidades de otros organismos de supervisión de la Unión o nacionales.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifique la independencia y se establezcan las funciones y responsabilidades detalladas del auditor de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 283, apartado 2.

CAPÍTULO 4

Establecimiento y estructura del presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE

Artículo 248

Disposiciones generales

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad Aduanera de la UE, previa consulta a la Comisión. Dichas normas no podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión (42), salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Autoridad Aduanera de la UE lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.

Artículo 249

Documento único de programación

1. Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación que contendrá, en particular, la programación plurianual y anual de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/715 y con las disposiciones pertinentes de las normas financieras de la Autoridad Aduanera de la UE adoptadas en virtud del artículo 248 del presente Reglamento, y teniendo en cuenta las directrices que pueda fijar la Comisión. Esa programación anual y plurianual estará en consonancia con la política aduanera y las prioridades generales de la Unión Aduanera.

2. El Consejo de Administración transmitirá el proyecto de documento único de programación al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de enero del año anterior al período de programación.

3. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración adoptará el documento único de programación. Remitirá dicho documento único de programación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con cualquier versión posterior actualizada de dicho documento. El documento único de programación será definitivo tras la adopción final del presupuesto general de la Unión y, en caso necesario, se adaptará en consecuencia.

4. El programa de trabajo anual de la Autoridad Aduanera de la UE establecerá objetivos detallados y resultados esperados, incluidos indicadores del desempeño. Deberá incluir, asimismo, una descripción de las acciones que deban financiarse y una indicación de los recursos financieros y humanos asignados a cada acción. El programa de trabajo anual será coherente con el programa de trabajo plurianual contemplado en el apartado 5. Indicará claramente qué funciones se han añadido, modificado o suprimido respecto al ejercicio presupuestario anterior.

El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se encomiende una nueva función a la Autoridad Aduanera de la UE dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia para adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

5. El programa de trabajo plurianual de la Autoridad Aduanera de la UE fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores del desempeño. También deberá presentar, para cada actividad, los recursos financieros y humanos considerados necesarios para alcanzar los objetivos fijados. La programación estratégica se actualizará cuando proceda y demostrará la contribución de la Autoridad Aduanera de la UE a la consecución de las prioridades políticas de la Unión.

Artículo 250

Establecimiento del presupuesto

1. Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto provisional de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad Aduanera de la UE para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración. La información incluida en el proyecto provisional de estado de previsiones será coherente con el proyecto de documento único de programación a que se refiere el artículo 249, apartado 1.

2. El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto provisional de estado de previsiones a que se refiere el apartado 1, adoptará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad Aduanera de la UE para el siguiente ejercicio presupuestario (“proyecto de estado de previsiones”).

3. El Consejo de Administración enviará a la Comisión el proyecto de estado de previsiones a más tardar el 31 de enero de cada año.

4. La Comisión remitirá el proyecto de estado de previsiones a la autoridad presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión.

5. Basándose en ese proyecto de estado de previsiones, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.

6. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la contribución del presupuesto general de la Unión destinada a la Autoridad Aduanera de la UE.

7. La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad Aduanera de la UE.

8. El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE. Dicho presupuesto pasará a ser definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, el presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE se ajustará en consecuencia.

Artículo 251

Estructura del presupuesto

1. Se prepararán previsiones de todos los ingresos y gastos de la Autoridad Aduanera de la UE para cada ejercicio presupuestario y se consignarán en el presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

2. El presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Autoridad Aduanera de la UE incluirán:

a)

una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión;

b)

cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;

c)

posible financiación de la Unión en forma de convenios de contribución o subvenciones de conformidad con las normas financieras de la Autoridad Aduanera de la UE contempladas en el artículo 248 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes en que se apoyan las políticas de la Unión;

d)

los ingresos o las tarifas de publicaciones y cualesquiera otras mercancías facilitadas o servicios prestados por la Autoridad Aduanera de la UE.

4. Los gastos de la Autoridad Aduanera de la UE comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los gastos operativos.

5. Los compromisos presupuestarios para acciones relacionadas con proyectos a gran escala que sobrepasen un ejercicio presupuestario podrán desglosarse en tramos anuales.

Artículo 252

Ejecución del presupuesto

1. El director ejecutivo será el responsable de la ejecución del presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE respetando los principios de economía, eficiencia, eficacia y buena gestión financiera.

2. Cada año, el director ejecutivo remitirá a la autoridad presupuestaria toda la información necesaria para el ejercicio de sus tareas de evaluación.

Artículo 253

Presentación de las cuentas y aprobación de la gestión

1. El contable de la Autoridad Aduanera de la UE enviará las cuentas provisionales del ejercicio presupuestario (ejercicio N) al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente (ejercicio N + 1).

2. A más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1, la Autoridad Aduanera de la UE remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio N al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

3. A más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Autoridad Aduanera de la UE, consolidadas con las cuentas de la Comisión, al Tribunal de Cuentas.

4. Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad Aduanera de la UE con arreglo al artículo 252 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (43), el contable de la Autoridad Aduanera de la UE elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad Aduanera de la UE de ese ejercicio. El director ejecutivo remitirá dichas cuentas definitivas al Comité Ejecutivo para que este emita un dictamen sobre ellas. El Consejo de Administración adoptará dicho dictamen.

5. El contable de la Autoridad Aduanera de la UE, a más tardar el 1 de julio del ejercicio N + 1, remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas definitivas del ejercicio N, juntamente con el dictamen adoptado por el Consejo de Administración.

6. Las cuentas definitivas del ejercicio N se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio N + 1.

7. El director ejecutivo remitirá una respuesta a las observaciones del Tribunal de Cuentas a más tardar el 30 de septiembre del ejercicio N + 1. El director ejecutivo enviará asimismo esa respuesta al Consejo de Administración.

8. El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, cuando este lo solicite, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio presupuestario N, de conformidad con el artículo 267, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.

9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N + 2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 254

Lucha contra el fraude

1. A los efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas en el seno de la Autoridad Aduanera de la UE, se aplicará sin restricción el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

2. La Autoridad Aduanera de la UE se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la OLAF (44) a más tardar el 21 de marzo de 2027 y adoptará las disposiciones correspondientes aplicables a su personal mediante la utilización del modelo establecido en el anexo de dicho Acuerdo.

3. El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Autoridad Aduanera de la UE fondos de la Unión.

4. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad contraria a Derecho que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de una subvención o de un contrato financiados por la Autoridad Aduanera de la UE, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE ) n.o 2185/96 del Consejo (45).

5. Sin perjuicio de los apartados 1 a 4, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones relativas a subvenciones de la Autoridad Aduanera de la UE contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para realizar dichas auditorías e investigaciones, según sus competencias respectivas. Los acuerdos de colaboración con autoridades competentes de terceros países y organizaciones internacionales abarcarán la asistencia y la cooperación de dichas autoridades y organizaciones internacionales en relación con las auditorías e investigaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Cuentas y la OLAF.

6. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea podrá investigar el fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (46). El artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939 se aplicará a la información a la Fiscalía Europea de todo comportamiento constitutivo de delito pertinente.

CAPÍTULO 5

Disposiciones relativas al personal

Artículo 255

Disposición general

El Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, serán aplicables al personal de la Autoridad Aduanera de la UE.

Artículo 256

Expertos nacionales en comisión de servicios y otro personal

1. La Autoridad Aduanera de la UE podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicio u otro personal no empleado por la Autoridad.

2. El Consejo de Administración adoptará una decisión relativa al establecimiento de normas sobre la comisión de servicios de expertos nacionales en la Autoridad Aduanera de la UE.

Artículo 257

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Autoridad Aduanera de la UE y a su personal el Protocolo (n.o 7) sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE .

CAPÍTULO 6

Disposiciones generales y finales

Artículo 258

Transparencia y comunicación

1. El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad Aduanera de la UE. El Consejo de Administración adoptará las normas de aplicación de dicho Reglamento en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión.

2. El tratamiento de los datos personales por parte de la Autoridad Aduanera de la UE estará sujeto al Reglamento (UE) 2018/1725. El Consejo de Administración adoptará, en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión, medidas para la aplicación de dicho Reglamento por parte de la Autoridad Aduanera de la UE, incluidas las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos. Estas medidas se establecerán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

3. La Autoridad Aduanera de la UE podrá emprender actividades de comunicación por iniciativa propia dentro de su ámbito de competencias. La asignación de recursos a actividades de comunicación contribuirá al ejercicio efectivo de las funciones de la Autoridad Aduanera de la UE. Las actividades de comunicación se llevarán a cabo de conformidad con planes de comunicación y difusión pertinentes adoptados por el Consejo de Administración.

Artículo 259

Obligación de secreto profesional

1. Los miembros del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, el director ejecutivo, el director ejecutivo adjunto, el auditor de datos y todos los miembros del personal de la Autoridad Aduanera de la UE, incluidos los funcionarios enviados en comisión de servicios por los Estados miembros con carácter temporal, así como todas las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad Aduanera de la UE sobre una base contractual, estarán sujetos a los requisitos de secreto profesional de conformidad con el artículo 339 del TFUE y con el artículo 67 de la Directiva (UE) 2024/1640, incluso después de haber cesado en sus cargos.

2. Las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, relacionado con las funciones de la Autoridad Aduanera de la UE estarán sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los previstos en el apartado 1.

3. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad Aduanera de la UE estará autorizada, dentro de los límites y en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, a intercambiar información con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión o con las autoridades y los organismos nacionales.

4. La Autoridad Aduanera de la UE establecerá las disposiciones prácticas para aplicar los requisitos de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 260

Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

1. La Autoridad Aduanera de la UE adoptará sus propias normas de seguridad, que se basarán en los principios y normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, en particular disposiciones para el intercambio de dicha información con terceros países, así como el tratamiento y el almacenamiento de dicha información, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (47) y (UE, Euratom) 2015/444 (48) de la Comisión. Todo acuerdo administrativo sobre el intercambio de información clasificada con las autoridades pertinentes de un tercer país o, cuando no exista dicho acuerdo, toda cesión ad hoc de información clasificada de la Unión Europea a esas autoridades con carácter excepcional estarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión.

2. El Consejo de Administración adoptará las normas de seguridad de la Autoridad Aduanera de la UE previa aprobación de la Comisión. Al evaluar las normas de seguridad propuestas, la Comisión garantizará su compatibilidad con las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444.

3. La Autoridad Aduanera de la UE podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros, y, cuando proceda, con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes. Todo acuerdo administrativo celebrado a tal fin sobre el intercambio de información clasificada de la Unión Europea o, cuando no exista dicho acuerdo, toda cesión ad hoc y con carácter excepcional de información clasificada de la Unión Europea, estará sujeta a la aprobación previa de la Comisión.

Artículo 261

Régimen lingüístico

1. El Reglamento n.o 1 del Consejo (49) será aplicable a la Autoridad Aduanera de la UE.

2. El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad Aduanera de la UE.

3. Los servicios de traducción y todos los demás servicios lingüísticos requeridos por la Autoridad Aduanera de la UE, salvo la interpretación, serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 262

Evaluación

1. La Comisión velará por que a más tardar el 21 de septiembre de 2031, y posteriormente cada cinco años, se lleve a cabo una evaluación del desempeño de la Autoridad Aduanera de la UE en relación con sus objetivos, mandato, funciones, gobernanza y lugares de ubicación de conformidad con las directrices establecidas por la Comisión.

2. La evaluación a que se refiere el apartado 1 examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Autoridad Aduanera de la UE y las repercusiones financieras de cualquiera de esas modificaciones.

3. En una de cada dos evaluaciones a que se refiere el apartado 1, se procederá a una valoración de los resultados obtenidos por la Autoridad Aduanera de la UE a la luz de sus objetivos, mandato, funciones y gobernanza, valorándose, en particular, si la continuidad de la Autoridad Aduanera de la UE sigue estando justificada desde la óptica de dichos objetivos, mandato, funciones y gobernanza.

4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las conclusiones de la evaluación a la que se refiere el apartado 1. Las conclusiones de dicha evaluación se harán públicas.

Artículo 263

Responsabilidad de la Autoridad Aduanera de la UE

1. La responsabilidad contractual de la Autoridad Aduanera de la UE se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato firmado por la Autoridad Aduanera de la UE.

3. En caso de responsabilidad extracontractual, la Autoridad Aduanera de la UE deberá reparar los daños y perjuicios causados por sus servicios o su personal en el desempeño de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 3.

5. La responsabilidad personal de los agentes ante la Autoridad Aduanera de la UE se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios o en el Régimen aplicable a los otros agentes que se les aplique.

6. La responsabilidad financiera de la Unión y de los Estados miembros respecto de las deudas de la Autoridad Aduanera de la UE quedará limitada a las aportaciones que ya hayan efectuado para sufragar los gastos administrativos de esta.

Artículo 264

Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento

1. Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad Aduanera de la UE en el Estado miembro de acogida y sobre los servicios que dicho Estado miembro deberá prestar, así como las disposiciones especiales aplicables en el Estado miembro de acogida al director ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración, al personal de la Autoridad Aduanera de la UE y a los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede celebrado entre la Autoridad Aduanera de la UE y el Estado miembro de acogida, previa aprobación del Consejo de Administración y, a más tardar el 21 de septiembre de 2028.

2. El Estado miembro que acoja a la Autoridad Aduanera de la UE ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar el funcionamiento de esta, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea y unas conexiones de transporte adecuadas.

3. Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el director ejecutivo podrá decidir establecer oficinas locales en otros Estados miembros con el fin de desempeñar las funciones de la Autoridad Aduanera la UE de una manera más eficiente, eficaz y coherente.

Antes de tomar la decisión de establecer una oficina local, el director ejecutivo habrá de obtener el consentimiento previo de la Comisión, del Consejo de Administración y del Estado miembro de que se trate. La decisión se basará en un análisis coste-beneficio apropiado que demuestre, en particular, el valor añadido de dicha decisión. La decisión especificará el alcance de las actividades que se llevarán a cabo en la oficina local de un modo que permita evitar costes innecesarios y la duplicación de funciones administrativas de la Autoridad Aduanera de la UE.

Artículo 265

Inicio de las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE

La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Autoridad Aduanera de la UE hasta que la Autoridad Aduanera de la UE disponga de la capacidad operativa necesaria para ejecutar su propio presupuesto. A tal efecto:

a)

hasta que el director ejecutivo asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 241, la Comisión podrá designar a un funcionario de la Comisión para que actúe como director ejecutivo interino y desempeñe las funciones correspondientes al director ejecutivo;

b)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 238, apartado 3, letra j), y hasta la adopción de la decisión a que se hace referencia en el artículo 238, apartado 4, el director ejecutivo interino ejercerá las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos;

c)

la Comisión podrá prestar asistencia a la Autoridad Aduanera de la UE, en particular enviando a funcionarios de la Comisión en comisión de servicio para llevar a cabo las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE, bajo la responsabilidad del director ejecutivo interino o del director ejecutivo;

d)

el director ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE y podrá celebrar contratos, en particular para la contratación de personal, una vez aprobada la plantilla de personal de la Autoridad Aduanera de la UE;

e)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 237, apartado 1, hasta que se haya elegido al presidente del Consejo de Administración, el director ejecutivo interino convocará y presidirá las reuniones del Consejo de Administración, sin derecho de voto.

TÍTULO XIII

COOPERACIÓN ADUANERA

CAPÍTULO 1

Cooperación entre autoridades aduaneras de la Unión

Artículo 266

Cooperación aduanera interna

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 515/97, las autoridades aduaneras cooperarán entre sí, con la Comisión y con la Autoridad Aduanera de la UE de conformidad con la legislación aduanera y con cualquier otro acto jurídico de la Unión que prevea tal cooperación, con el fin de garantizar una aplicación correcta y uniforme de dichos actos jurídicos y de apoyar el cumplimiento de su misión, establecida en el artículo 2 del presente Reglamento.

2. A petición de las autoridades aduaneras de otro Estado miembro, las autoridades aduaneras podrán poner temporalmente funcionarios de aduanas a disposición de las autoridades aduaneras de ese otro Estado miembro. Las autoridades aduaneras informarán a la Autoridad Aduanera de la UE de tales cesiones temporales. La Autoridad Aduanera de la UE podrá proponer apoyar y, con el consentimiento de las autoridades aduaneras en cuestión, coordinar tales cesiones. Los Estados miembros de que se trate podrán establecer las condiciones necesarias para tales cesiones en un convenio o acuerdo de colaboración.

3. Además de los controles conjuntos a que se refiere el artículo 267, las autoridades aduaneras de los diferentes Estados miembros podrán efectuar controles conjuntos a iniciativa propia. Informarán a la Autoridad Aduanera de la UE de dichos controles conjuntos.

4. La Comisión, la OLAF y la Autoridad Aduanera de la UE podrán intercambiar datos de conformidad con el título III a los efectos de cooperación a que se refiere el presente capítulo. Cuando tal intercambio implique información sobre riesgos, la Autoridad Aduanera de la UE garantizará que se haga un uso eficaz de dicha información en sus actividades de gestión de riesgos de conformidad con el presente título y con el título XII.

Artículo 267

Controles conjuntos

1. La Autoridad Aduanera de la UE, en cooperación con los Estados miembros, planificará, organizará y coordinará los controles conjuntos que lleven a cabo las autoridades aduaneras.

Los controles conjuntos podrán implicar, según sea pertinente, la cooperación con la Comisión o con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, de conformidad con el artículo 268.

2. A los efectos de los controles conjuntos mencionados en el apartado 1, la Autoridad Aduanera de la UE se guiará por las prioridades de la política aduanera y garantizará la cooperación en las actividades de lucha contra el fraude que lleven a cabo las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes, así como en las investigaciones que realicen las autoridades aduaneras.

3. Para que la Autoridad Aduanera de la UE pueda elaborar un informe y realizar una evaluación, las autoridades aduaneras facilitarán a la Autoridad Aduanera de la UE sus observaciones sobre las actividades y los controles que hayan llevado a cabo en el contexto del control conjunto a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO 2

Cooperación con otras autoridades dentro de la Unión

Artículo 268

Cooperación aduanera con otras autoridades dentro de la Unión

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 515/97 y en los artículos 41, 42 y 43 del presente Reglamento, la Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras cooperarán con otras autoridades y organismos competentes a escala de la Unión y nacional, incluidas las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades sanitarias y fitosanitarias, las autoridades y cuerpos policiales, las autoridades estadísticas y las autoridades fiscales, con arreglo a los marcos jurídicos aplicables.

2. La cooperación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo de forma regular y estructurada. Perseguirá, en particular, los siguientes objetivos:

a)

contribuir a los avances legislativos en ámbitos de actuación pertinentes para las aduanas y seguir dicha evolución;

b)

intercambiar datos, en particular aquellos pertinentes para la gestión de riesgos de conformidad con el título IV, capítulo 2;

c)

desarrollar estrategias de vigilancia coherentes y coordinadas para la gestión de riesgos de las mercancías en los ámbitos de responsabilidad tanto de las autoridades aduaneras como de otras autoridades, de conformidad con el título IV, capítulo 2;

d)

facilitar la ejecución operativa, por ejemplo, mediante la realización de controles conjuntos de conformidad con el artículo 267;

e)

según sea pertinente, intercambiar capacidades y mejores prácticas mediante sesiones conjuntas de formación sobre la detección de productos no conformes;

f)

contribuir a las actividades de innovación e investigación en ámbitos relevantes para las cuestiones aduaneras a fin de desarrollar nuevas tecnologías y facilitar la contratación conjunta.

3. La Autoridad Aduanera de la UE, sin perjuicio de las competencias de la Comisión y previa aprobación de esta, adoptará y actualizará periódicamente, en cooperación con las autoridades aduaneras, un marco que respalde la cooperación a que se refiere el presente artículo, en el que propongan objetivos y ámbitos de cooperación clave y en el que se brinden orientaciones para su aplicación práctica. La Autoridad Aduanera de la UE podrá celebrar acuerdos de colaboración para la elaboración y actualización de dicho marco. La Autoridad Aduanera de la UE implicará a otras partes pertinentes cuando elabore el marco o los acuerdos de colaboración a que se refiere el presente apartado.

4. Cuando, en el contexto de la cooperación a que se refiere el apartado 1, las autoridades aduaneras reciban una solicitud de otras autoridades competentes a escala nacional para la extracción y comunicación de datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, tales datos se proporcionarán solamente previa solicitud justificada y con la aprobación de las autoridades aduaneras a las que correspondan los datos.

La extracción y la comunicación estarán limitadas a los datos que la autoridad receptora tenga derecho a consultar de conformidad con el marco jurídico que rija su actividad y que sean estrictamente necesarios para los fines declarados en la solicitud correspondiente. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de confidencialidad y protección de datos.

Las autoridades aduaneras designarán a una unidad central para que reciba las solicitudes a que se refiere el presente apartado y asegure su tramitación.

5. Las autoridades aduaneras y la Autoridad Aduanera de la UE emplearán medios electrónicos para dar cumplimiento a las obligaciones enumeradas en el apartado 4.

6. Cuando una autoridad aduanera sospeche que las mercancías no son conformes con otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, remitirá inmediatamente dicha información a las autoridades aduaneras competentes utilizando para ello los medios técnicos en los plazos establecidos en la legislación aplicable.

7. Cuando una autoridad aduanera coopere con otra autoridad en otro Estado miembro, notificará tal cooperación a la autoridad aduanera de dicho Estado miembro. Cuando la cooperación implique a más de dos Estados miembros, las autoridades aduaneras participantes lo notificarán a la Autoridad Aduanera de la UE, que, previa solicitud, podrá prestar apoyo operativo y realizar tareas de cooperación de conformidad con el artículo 232.

8. Cuando los Estados miembros apliquen el marco de cooperación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, informarán a la Autoridad Aduanera de la UE acerca de su aplicación de manera periódica y al menos una vez cada dos años. La Autoridad Aduanera de la UE tendrá en cuenta las conclusiones de los informes presentados en las actividades de seguimiento a que se refiere el artículo 232, apartado 7, letra a), y en las tareas de medición del desempeño a que se refiere el artículo 232, apartado 7, letra b).

9. La Comisión podrá desempeñar las funciones de la Autoridad Aduanera de la UE hasta el 21 de septiembre de 2027.

10. La Autoridad Aduanera de la UE podrá cooperar con otras autoridades nacionales, así como con la Comisión y otras instituciones, órganos, organismos y redes de la Unión, con el fin de contribuir a los objetivos mencionados en el apartado 2. Cuando la Autoridad Aduanera de la UE coopere con otras autoridades nacionales de un Estado miembro, lo notificará a la autoridad aduanera de dicho Estado miembro.

11. La Autoridad Aduanera de la UE cooperará estrechamente con la OLAF y la Fiscalía Europea cuando se produzca un fraude o existan sospechas de fraude en cualquiera de sus actividades de cooperación.

12. La Autoridad Aduanera de la UE podrá participar en análisis estratégicos y evaluaciones de las amenazas, programas de innovación, actividades de formación, redes y otras actividades, así como contribuir a tales iniciativas, cuando estas sean pertinentes para el desempeño de sus funciones y sean organizadas por las instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión.

Artículo 269

Acciones que deberán llevar a cabo las autoridades aduaneras

1. Las autoridades aduaneras aplicarán las medidas establecidas en otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras con arreglo a lo dispuesto en dichas disposiciones, por ejemplo:

a)

recopilar datos específicos respecto de todos los envíos, incluidos controles automatizados de las formalidades no aduaneras de la Unión, siempre que se almacenen en un registro central de la Unión;

b)

proporcionar estadísticas, análisis y tendencias, en particular en el ámbito de los riesgos;

c)

facilitar y coordinar los controles de otras autoridades;

d)

realizar controles de determinados envíos, seleccionados atendiendo a la gestión de riesgos de conformidad con el título IV y teniendo en cuenta el análisis a que se refiere la letra b) del presente apartado;

e)

consultar a otras autoridades antes del levante de las mercancías de conformidad con el artículo 77;

f)

adoptar todas las medidas necesarias en relación con las mercancías no conformes, incluidas la venta o destrucción de dichas mercancías;

g)

aplicar el marco de cooperación a que se refiere el artículo 268;

h)

alertar a otras autoridades sobre riesgos pertinentes para su ámbito de actividad y notificar las sospechas de fraude y delincuencia;

i)

realizar un seguimiento en caso de que la circulación de mercancías infrinja otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras;

j)

adoptar cualquier otra medida complementaria.

2. Cuando un Estado miembro designe un paso fronterizo aduanero especializado para aplicar algunas otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, notificará tal designación a la Autoridad Aduanera de la UE. La Autoridad Aduanera de la UE elaborará y actualizará periódicamente una lista de estos pasos fronterizos aduaneros especializados y la publicará en su sitio web. Las limitaciones derivadas de la obligación de pasar por uno de tales pasos fronterizos aduaneros especializados no deberán resultar desproporcionadas para los operadores económicos en relación con el objetivo perseguido, habida cuenta de las circunstancias que justifiquen tal obligación.

3. Con el fin de facilitar la identificación, aplicación y control del cumplimiento de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, la Comisión elaborará y actualizará periódicamente una lista integrada de los actos jurídicos de la Unión por los que se establecen los requisitos aplicables a las mercancías sujetas a controles aduaneros destinados a proteger los intereses públicos y publicará dicha lista en su sitio web.

CAPÍTULO 3

Cooperación aduanera con otras autoridades fuera de la Unión

Artículo 270

Cooperación aduanera con las autoridades de terceros países y organizaciones internacionales

1. La Autoridad Aduanera de la UE podrá, en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones y previa consulta y aprobación de la Comisión, celebrar acuerdos de colaboración con las autoridades aduaneras y con otras autoridades competentes de terceros países, así como con organizaciones internacionales. En tales acuerdos de colaboración se podrán incluir actividades conjuntas y el intercambio de mejores prácticas.

2. Los acuerdos de colaboración a que se refiere el apartado 1 se limitarán a las funciones de la Autoridad Aduanera de la UE y no implicarán obligaciones jurídicas para la Unión ni para los Estados miembros.

3. La Autoridad Aduanera de la UE informará a las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de los acuerdos de colaboración a que se refiere el apartado 1.

Artículo 271

Acuerdos bilaterales con terceros países

1. Cuando un Estado miembro entable negociaciones con un tercer país con vistas a la celebración de un acuerdo bilateral sobre la aplicación de la legislación aduanera, notificará sin demora indebida a la Comisión el proyecto de acuerdo que tiene intención de firmar.

2. Antes de celebrar o modificar cualquier acuerdo bilateral sobre pasos fronterizos conjuntos con un tercer país vecino, el Estado miembro de que se trate consultará a la Comisión sobre la compatibilidad del acuerdo con el Derecho de la Unión. Si la Comisión considera que el acuerdo es incompatible con el Derecho de la Unión, lo notificará al Estado miembro de que se trate. Este tomará todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en un plazo razonable, de manera que se eliminen las incompatibilidades detectadas.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus acuerdos bilaterales existentes a más tardar el 21 de septiembre de 2027.

Artículo 272

Intercambio de datos con terceros países

1. La Comisión, las autoridades aduaneras y la Autoridad Aduanera de la UE podrán, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión, intercambiar y compartir los datos tratados de conformidad con el presente Reglamento con las autoridades aduaneras y con otras autoridades de terceros países a los efectos de la cooperación aduanera, por ejemplo mediante intercambios sistemáticos y automatizados, cuando:

a)

tal intercambio se establezca en un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y el tercer o terceros países en cuestión;

b)

tal intercambio se establezca en actos jurídicos de la Unión en materia aduanera, de política comercial común o de política exterior y de seguridad común, o en legislación de la Unión aplicada por las autoridades aduaneras, o

c)

tal intercambio se establezca en un acuerdo bilateral celebrado o mantenido de conformidad con el procedimiento y condiciones establecidos en los apartados 6 a 9 entre un Estado miembro y un tercer país.

2. Cuando las autoridades aduaneras o la Autoridad Aduanera de la UE intercambien datos con las autoridades aduaneras y con otras autoridades de terceros países, informarán a la Comisión de tal intercambio.

3. El intercambio a que se refiere el apartado 1 del presente artículo:

a)

garantizará que la transferencia de datos personales sea conforme al capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, según proceda;

b)

garantizará la confidencialidad de la información de conformidad con el presente Reglamento, y

c)

garantizará que el intercambio de datos tenga lugar por medios de comunicación adecuados y seguros.

4. El intercambio a que se refiere el apartado 1 podrá concernir, en particular, a las siguientes categorías de datos:

a)

elementos de datos incluidos en decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras o decisiones similares adoptadas en terceros países, relativos a informaciones vinculantes, al estatuto de operador económico autorizado, al estatuto de operador de confianza certificado, a la valoración en aduana, al estatuto aduanero de las mercancías o a regímenes especiales;

b)

elementos de datos incluidos en las declaraciones, notificaciones y pruebas del estatuto aduanero de las mercancías y en los documentos justificativos o facilitados a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la Comisión o las autoridades aduaneras de terceros países, puestos a disposición de estas autoridades por otros medios o emitidos por ellas;

c)

los datos sobre los riesgos detectados, las constataciones realizadas y los resultados obtenidos por las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la Comisión, por una parte, y las autoridades aduaneras de terceros países, por otra, durante la realización de sus análisis de riesgos y sus controles.

5. El intercambio a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de los intercambios de información realizados en virtud de las disposiciones de asistencia administrativa mutua contenidas en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países ni del Reglamento (CE) n.o 515/97.

6. Un Estado miembro podrá estar facultado para entablar negociaciones con un tercer país con vistas a la celebración de un acuerdo bilateral sobre el intercambio de información a que se refiere el apartado 1, de conformidad con los procedimientos y condiciones generales establecidos en un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 8.

Cuando entre en vigor uno de los acuerdos sobre el intercambio de información a que se refiere el apartado 1 entre la Unión y un tercer país determinado, dicho acuerdo prevalecerá sobre las partes correspondientes de los acuerdos bilaterales en vigor, que no podrán seguir aplicándose.

7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus acuerdos bilaterales en vigor que prevean el intercambio de información aduanera tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Si la Comisión considera que un acuerdo es incompatible con el Derecho de la Unión, lo notificará al Estado miembro de que se trate. Este tomará todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en un plazo razonable establecido por la Comisión, de manera que se eliminen las incompatibilidades detectadas.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento con el fin de determinar las condiciones y los procedimientos con arreglo a los cuales un Estado miembro puede estar facultado para entablar las negociaciones a que se refiere el apartado 6. Tales condiciones incluirán el requisito de que el Estado miembro de que se trate comunique a la Comisión, a la Autoridad Aduanera de la UE y a los demás Estados miembros su intención de celebrar el acuerdo bilateral. La Comisión evaluará sus repercusiones para el Derecho de la Unión y las futuras negociaciones a escala de la Unión. El acto delegado también establecerá el seguimiento de la aplicación de dichos acuerdos.

9. La Comisión podrá, en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, adoptar un acto de ejecución por el que se faculte al Estado miembro de que se trate para celebrar el acuerdo bilateral en cuestión. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 283, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con tal habilitación, relativas a la necesidad de permitir con prontitud el intercambio de información solicitado, la Comisión adoptará un acto de ejecución inmediatamente aplicable, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 283, apartado 5.

La Comisión informará en el mismo plazo al Estado miembro de que se trate en caso de que decida no adoptar un acto de ejecución en virtud del presente apartado.

TÍTULO XIV

INFRACCIONES DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA Y SANCIONES NO PENALES

Artículo 273

Objeto y disposiciones generales

1. El presente título establece una lista mínima de infracciones de la legislación aduanera y sanciones no penales para dichas infracciones.

Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional las infracciones de la legislación aduanera y las sanciones no penales aplicables a tales infracciones en virtud del presente título.

2. El presente título no impide que los Estados miembros establezcan infracciones adicionales de la legislación aduanera o que adopten medidas más estrictas para las infracciones de la legislación aduanera.

3. Las sanciones por infracciones de la legislación aduanera deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones de su Derecho nacional que adopten en virtud del presente título a más tardar el 19 de marzo de 2028, y notificarán sin demora cualquier modificación ulterior que afecte a tales disposiciones.

Artículo 274

Infracciones de la legislación aduanera

1. Sin perjuicio de los artículos 224, 273 y 275, los Estados miembros garantizarán que al menos las siguientes infracciones de la legislación aduanera están sujetas a sanciones establecidas en su Derecho nacional.

a)

el incumplimiento por parte del titular de la decisión aduanera de cumplir las obligaciones que se deriven de ella;

b)

el incumplimiento de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras o poner a su disposición datos completos y exactos de conformidad con la legislación aduanera;

c)

el incumplimiento de la obligación de mantener los registros exigidos por la legislación aduanera;

d)

el incumplimiento de las normas sobre la retirada de mercancías de la vigilancia aduanera;

e)

el incumplimiento de las obligaciones relativas a los regímenes aduaneros;

f)

el incumplimiento de las obligaciones del importador establecidas en el artículo 27, apartado 2;

g)

el incumplimiento de las obligaciones del exportador establecidas en el artículo 28, apartado 1.

2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a prever que conductas, actos u omisiones adicionales constituyan infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 275

Sanciones

1. Los Estados miembros garantizarán que, al decidir el tipo de sanción y su gravedad, se tenga debidamente en cuenta lo siguiente:

a)

si la infracción de la legislación aduanera se ha cometido de manera intencionada o negligente;

b)

la naturaleza, gravedad, repetición y duración de la infracción de la legislación aduanera;

c)

las consecuencias de la infracción de la legislación aduanera para los intereses financieros y para otros intereses de protección y seguridad de la Unión y de los Estados miembros;

d)

el grado de cooperación con las autoridades aduaneras para subsanar la infracción de la legislación aduanera y mitigar las posibles consecuencias negativas;

e)

cualquier otra circunstancia agravante o atenuante, de conformidad con el Derecho nacional.

2. Las sanciones podrán adoptar una o varias de las formas siguientes:

a)

una carga pecuniaria impuesta por las autoridades aduaneras o, según sea el caso, una sanción impuesta por las autoridades aduaneras competentes mediante un procedimiento de transacción que se aplique en lugar de una sanción penal;

b)

la revocación, suspensión o modificación de la autorización de la que goce la persona sancionada,

c)

el decomiso de las mercancías implicadas en la infracción de la legislación aduanera;

d)

una advertencia;

e)

otra sanción.

3. Todas las sanciones no penales por infracciones de la legislación aduanera impuestas por las autoridades aduaneras se registrarán indicando la naturaleza de la infracción y la cuantía de toda carga pecuniaria o la identificación de cualquier otra sanción no penal impuesta con motivo de dicha infracción. Esta información se pondrá a disposición de la Autoridad Aduanera de la UE a través el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

4. A más tardar el 21 de septiembre de 2032, la Comisión evaluará, en consulta con la Autoridad Aduanera de la UE, la aplicación del presente artículo y valorará si las cargas pecuniarias se imponen con eficacia en todos los Estados miembros y no dan lugar a distorsión alguna del mercado interior, o si es necesario armonizar las cargas pecuniarias para las infracciones. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión podrá, si procede, presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el presente Reglamento.

Artículo 276

Sanciones por incumplimiento sistemático en el caso de las ventas a distancia

1. Se considerará una infracción sistemática cuando, en el contexto del despacho a libre práctica de las mercancías vendidas a distancia, las autoridades aduaneras determinen el incumplimiento sistemático por parte de un mismo operador económico de las obligaciones a que se refiere el artículo 274, apartado 1. Los Estados miembros garantizarán que la sanción impuesta por una infracción sistemática adopte al menos la forma de cargas pecuniarias de, como mínimo, el 1 % y, como máximo, el 4 % del valor total de las mercancías importadas en la Unión por dicho operador económico durante los doce meses anteriores.

2. A los efectos del presente artículo, el incumplimiento por parte del operador económico se considerará sistemático cuando los resultados de un número sustantivo de controles aduaneros durante un mes natural muestren incumplimiento en un número lo suficientemente representativo de los casos.

3. En los casos de infracción sistemática a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes también suspenderán, revocarán o anularán el estatuto de operador económico autorizado o de operador de confianza certificado, o cualquier otra medida de facilitación que se haya concedido en virtud del presente Reglamento al operador económico que haya cometido la infracción.

4. Cuando, en el plazo de seis meses a partir de la imposición de la sanción a que se refiere el apartado 1, las autoridades aduaneras determinen una nueva infracción sistemática por parte del mismo operador económico, las sanciones impuestas por dicha infracción adoptarán al menos la forma de cargas pecuniarias de, como mínimo, el 3 % y, como máximo, el 6 % del valor total de las mercancías importadas en la Unión por dicho operador económico durante los doce meses anteriores.

5. Cuando, en el plazo de seis meses a partir de la imposición de la sanción a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, las autoridades aduaneras determinen una nueva infracción sistemática por parte del mismo operador económico, las sanciones impuestas por esta nueva infracción sistemática adoptarán la forma de, al menos, una de las cargas pecuniarias mencionadas en dicho apartado. Cuando resulte pertinente, y teniendo en cuenta la gravedad de la nueva infracción sistemática, se podrá restringir temporalmente el acceso a la interfaz en línea del operador económico. A tal fin, la autoridad aduanera pertinente remitirá sin demora indebida a las autoridades correspondientes la información sobre la infracción. Además se adoptarán medidas con arreglo al artículo 77, apartado 5párrafo primero, letra a).

6. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 282, a fin de complementar el presente Reglamento, en los que se determine el número sustantivo de controles aduaneros, se tenga en cuenta el volumen y las repercusiones de las ventas a distancia en cuestión y el umbral de los casos en función de la gravedad de la infracción que se considera lo suficientemente representativa a los efectos de determinar el incumplimiento sistemático a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 277

Clasificación de los operadores económicos de alto riesgo

1. Cuando se imponga una sanción en virtud del artículo 276, el importador de ventas a distancia de que se trate será clasificado como un operador económico de alto riesgo en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, de conformidad con el artículo 55, apartado 2.

2. La clasificación como operador económico de alto riesgo se tendrá en cuenta:

a)

en la gestión de riesgos aduaneros en virtud del artículo 55, y

b)

al establecer y aplicar ámbitos prioritarios de control comunes y de normas y criterios de riesgo comunes en virtud de los artículos 56, 57 y 58.

Artículo 278

Cooperación entre los Estados miembros

1. Cuando una infracción de la legislación aduanera sea de la competencia de más de un Estado miembro, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados cooperarán de conformidad con el Derecho aplicable.

2. La Autoridad Aduanera de la UE podrá apoyar y facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros a los efectos a que se refiere el apartado 1.

TÍTULO XV

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO 1

Medición del desempeño de la Unión Aduanera

Artículo 279

Evaluación y presentación de informes

1. La Comisión evaluará y valorará el desempeño de la Unión Aduanera al menos una vez al año. Esto incluye la medición de las actividades aduaneras realizadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y, cuando sea posible, de los países candidatos a escala nacional y local. Esta medición podrá basarse en las herramientas existentes desarrolladas por la Comisión y los Estados miembros a tal efecto.

2. Los Estados miembros y la Autoridad Aduanera de la UE asistirán a la Comisión con las funciones a que se refiere el apartado 1. En particular, facilitarán a la Autoridad Aduanera de la UE datos que contengan información tanto a escala nacional como local. Los datos permitirán generar indicadores de desempeño basados en las aportaciones, las actividades o los resultados.

A partir de dichos datos y de otra información disponible, la Autoridad Aduanera de la UE determinará de qué manera las actividades y operaciones aduaneras, y los recursos asignados a tales actividades y operaciones, contribuyen a la consecución de las prioridades y los objetivos estratégicos de la Unión Aduanera y contribuyen a la misión de las autoridades aduaneras establecida en el artículo 2. En particular, la Autoridad Aduanera de la UE elaborará, en cooperación con las autoridades aduaneras, proyectos de informes anuales y otros tipos de documentos a fin de identificar las principales tendencias, puntos fuertes, puntos débiles, carencias y riesgos potenciales, así como de formular recomendaciones de mejora a la Comisión. Dichos proyectos de informes anuales incluirán información sobre el funcionamiento del estatuto de operador económico autorizado y del estatuto de operador de confianza certificado a que se refiere el artículo 31.

3. La Autoridad Aduanera de la UE remitirá los proyectos de informes anuales mencionados en el apartado 2, párrafo segundo, a la Comisión para que esta los apruebe y los transmita a los Estados miembros a efectos informativos.

4. A más tardar el 21 de septiembre de 2027, la Comisión evaluará el funcionamiento de la tasa de gestión de la Unión a que se refiere el artículo 20, apartado 2, incluidas sus consecuencias para el funcionamiento de las ventas a distancia. La Comisión presentará dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen los datos que deben facilitar los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, así como su nivel de confidencialidad y la estructura de la medición del desempeño. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.

CAPÍTULO 2

Seguimiento, evaluación y presentación de informes

Artículo 280

Seguimiento

La Comisión realizará un seguimiento periódico de la aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información y los análisis pertinentes a efectos de seguimiento que faciliten o pongan a disposición las autoridades aduaneras y la Autoridad Aduanera de la UE en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

Artículo 281

Evaluación y presentación de informes

1. Antes del 31 de diciembre de 2027, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe el despacho centralizado a que se refiere el artículo 91. La parte no confidencial de dicho informe deberá hacerse pública. Cuando proceda, la Comisión podrá remitir al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa con vistas a garantizar un reparto equitativo de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en relación con la evaluación y la responsabilidad de la deuda aduanera en el momento de la importación.

2. A más tardar el 21 de septiembre de 2031, y en lo sucesivo cada cinco años, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento a la luz de los objetivos que persigue y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Dicho informe incluirá:

a)

una visión general del estado de la cuestión en cuanto a la aplicación del presente Reglamento;

b)

una evaluación de la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia y el valor añadido de la Unión del presente Reglamento, en particular en lo que respecta a los objetivos mencionados en el artículo 2;

c)

una visión general de los costes desagregados en que han incurrido la Unión y los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento.

3. A petición de la Comisión, y de conformidad con el capítulo 1, los Estados miembros facilitarán la información sobre la aplicación del presente Reglamento que sea necesaria para la elaboración del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que no esté disponible en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.

4. A más tardar el 31 de diciembre de 2031, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe, en particular:

a)

la eficacia de la vigilancia aduanera de los operadores de confianza certificados por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de establecimiento y de la aplicación de las disposiciones que regulan el lugar de nacimiento de la deuda aduanera;

b)

la eficacia de la vigilancia aduanera de los operadores económicos distintos de los operadores de confianza certificados;

c)

las posibles repercusiones de las modificaciones previstas en el apartado 5.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 282 a fin de modificar el artículo 6, apartado 2, y el artículo 193, apartado 1, letras b), c) y d), suprimiendo o modificando las excepciones establecidas en ellos, si procede a la luz del informe a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

CAPÍTULO 3

Delegación de poderes y procedimiento de comité

Artículo 282

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, el artículo 6, apartado 6, el artículo 8, apartados 8 y 9, el artículo 9, apartado 9, el artículo 12, apartado 6, el artículo 16, apartado 13, el artículo 20, apartado 10, el artículo 26, apartado 6, el artículo 29, apartado 10, el artículo 33, apartado 8, el artículo 38, apartado 5, el artículo 41, apartado 11, el artículo 43, apartado 7, el artículo 49, el artículo 71, apartado 4, el artículo 73, apartado 3, el artículo 74, apartado 8, el artículo 77, apartado 10, el artículo 78, apartado 7, el artículo 79, apartado 4, el artículo 80, apartado 3, el artículo 81, apartado 4, el artículo 83, apartado 3, el artículo 84, apartado 6, el artículo 89, apartado 4, el artículo 91, apartado 7, el artículo 92, apartado 5, el artículo 94, apartado 4, el artículo 97, apartado 11, el artículo 98, apartado 3, el artículo 99, apartado 3, el artículo 101, apartado 11, el artículo 103, apartado 5, el artículo 104, apartado 8, el artículo 105, apartado 4, el artículo 106, apartado 3, el artículo 107, apartado 2, el artículo 108, apartado 8, el artículo 109, apartado 4, el artículo 111, apartado 7, el artículo 114, apartado 7, el artículo 116, apartado 7, el artículo 117, apartado 12, el artículo 118, apartado 3, el artículo 119, apartado 3, el artículo 121, apartado 5, el artículo 125, apartado 10, el artículo 128, apartado 3, el artículo 129, apartado 5, el artículo 130, apartado 2, el artículo 131, apartado 2, el artículo 132, apartado 3, el artículo 133, apartado 5, el artículo 135, apartado 4, el artículo 139, apartado 3, el artículo 140, apartado 6, el artículo 142, apartado 5, el artículo 145, apartado 4, el artículo 153, apartado 3, el artículo 156, apartado 8, el artículo 158, apartado 5, el artículo 160, apartado 2, el artículo 161, apartado 5, el artículo 169, apartado 3, el artículo 171, apartado 9, el artículo 178, apartado 2, el artículo 180, apartado 5, el artículo 191, apartado 4, el artículo 192, apartado 8, el artículo 193, apartado 5, el artículo 194, apartado 9, el artículo 197, apartado 3, el artículo 199, apartado 4, el artículo 200, apartado 4, el artículo 203, apartado 3, el artículo 205, apartado 8, el artículo 210, apartado 4, el artículo 214, apartado 5, el artículo 216, apartado 5, el artículo 217, apartados 9 y 10, el artículo 223, apartado 8, el artículo 272, apartado 8, el artículo 276, apartado 6, y el artículo 281, apartado 5, se otorgan a la Comisión.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, el artículo 6, apartado 6, el artículo 8, apartados 8 y 9, el artículo 9, apartado 9, el artículo 12, apartado 6, el artículo 16, apartado 13, el artículo 20, apartado 10, el artículo 26, apartado 6, el artículo 29, apartado 10, el artículo 33, apartado 8, el artículo 38, apartado 5, el artículo 41, apartado 11, el artículo 43, apartado 7, el artículo 49, el artículo 71, apartado 4, el artículo 73, apartado 3, el artículo 74, apartado 8, el artículo 77, apartado 10, el artículo 78, apartado 7, el artículo 79, apartado 4, el artículo 80, apartado 3, el artículo 81, apartado 4, el artículo 83, apartado 3, el artículo 84, apartado 6, el artículo 89, apartado 4, el artículo 91, apartado 7, el artículo 92, apartado 5, el artículo 94, apartado 4, el artículo 97, apartado 11, el artículo 98, apartado 3, el artículo 99, apartado 3, el artículo 101, apartado 11, el artículo 103, apartado 5, el artículo 104, apartado 8, el artículo 105, apartado 4, el artículo 106, apartado 3, el artículo 107, apartado 2, el artículo 108, apartado 8, el artículo 109, apartado 4, el artículo 111, apartado 7, el artículo 114, apartado 7, el artículo 116, apartado 7, el artículo 117, apartado 12, el artículo 118, apartado 3, el artículo 119, apartado 3, el artículo 121, apartado 5, el artículo 125, apartado 10, el artículo 128, apartado 3, el artículo 129, apartado 5, el artículo 130, apartado 2, el artículo 131, apartado 2, el artículo 132, apartado 3, el artículo 133, apartado 5, el artículo 135, apartado 4, el artículo 139, apartado 3, el artículo 140, apartado 6, el artículo 142, apartado 5, el artículo 145, apartado 4, el artículo 153, apartado 3, el artículo 156, apartado 8, el artículo 158, apartado 5, el artículo 160, apartado 2, el artículo 161, apartado 5, el artículo 169, apartado 3, el artículo 171, apartado 9, el artículo 178, apartado 2, el artículo 180, apartado 5, el artículo 191, apartado 4, el artículo 192, apartado 8, el artículo 193, apartado 5, el artículo 194, apartado 9, el artículo 197, apartado 3, el artículo 199, apartado 4, el artículo 200, apartado 4, el artículo 203, apartado 3, el artículo 205, apartado 8, el artículo 210, apartado 4, el artículo 214, apartado 5, el artículo 216, apartado 5, el artículo 217, apartados 9 y 10, el artículo 223, apartado 8, el artículo 272, apartado 8, el artículo 276, apartado 6 y el artículo 281, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, el artículo 6, apartado 6, el artículo 8, apartados 8 y 9, el artículo 9, apartado 9, el artículo 12, apartado 6, el artículo 16, apartado 13, el artículo 20, apartado 10, el artículo 26, apartado 6, el artículo 29, apartado 10, el artículo 33, apartado 8, el artículo 38, apartado 5, el artículo 41, apartado 11, el artículo 43, apartado 7, el artículo 49, el artículo 71, apartado 4, el artículo 73, apartado 3, el artículo 74, apartado 8, el artículo 77, apartado 10, el artículo 78, apartado 7, el artículo 79, apartado 4, el artículo 80, apartado 3, el artículo 81, apartado 4, el artículo 83, apartado 3, el artículo 84, apartado 6, el artículo 89, apartado 4, el artículo 91, apartado 7, el artículo 92, apartado 5, el artículo 94, apartado 4, el artículo 97, apartado 11, el artículo 98, apartado 3, el artículo 99, apartado 3, el artículo 101, apartado 11, el artículo 103, apartado 5, el artículo 104, apartado 8, el artículo 105, apartado 4, el artículo 106, apartado 3, el artículo 107, apartado 2, el artículo 108, apartado 8, el artículo 109, apartado 4, el artículo 111, apartado 7, el artículo 114, apartado 7, el artículo 116, apartado 7, el artículo 117, apartado 12, el artículo 118, apartado 3, el artículo 119, apartado 3, el artículo 121, apartado 5, el artículo 125, apartado 10, el artículo 128, apartado 3, el artículo 129, apartado 5, el artículo 130, apartado 2, el artículo 131, apartado 2, el artículo 132, apartado 3, el artículo 133, apartado 5, el artículo 135, apartado 4, el artículo 139, apartado 3, el artículo 140, apartado 6, el artículo 142, apartado 5, el artículo 145, apartado 4, el artículo 153, apartado 3, el artículo 156, apartado 8, el artículo 158, apartado 5, el artículo 160, apartado 2, el artículo 161, apartado 5, el artículo 169, apartado 3, el artículo 171, apartado 9, el artículo 178, apartado 2, el artículo 180, apartado 5, el artículo 191, apartado 4, el artículo 192, apartado 8, el artículo 193, apartado 5, el artículo 194, apartado 9, el artículo 197, apartado 3, el artículo 199, apartado 4, el artículo 200, apartado 4, el artículo 203, apartado 3, el artículo 205, apartado 8, el artículo 210, apartado 4, el artículo 214, apartado 5, el artículo 216, apartado 5, el artículo 217, apartados 9 y 10, el artículo 223, apartado 8, el artículo 272, apartado 8, el artículo 276, apartado 6 y el artículo 281, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, los primeros actos delegados adoptados en virtud del artículo 20, apartado 10, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de treinta días a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán.

Artículo 283

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

6. Cuando el dictamen del Comité del Código Aduanero deba obtenerse mediante un procedimiento escrito y se haga referencia al presente apartado, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado únicamente si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.

CAPÍTULO 4

Disposiciones finales

Artículo 284

Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

No obstante, los actos delegados y los actos de ejecución en vigor adoptados en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o adoptados en virtud de los actos jurídicos reemplazados por dicho Reglamento o por versiones previas de dicho Reglamento continuarán aplicándose hasta que se deroguen mediante actos delegados o actos de ejecución que adopte la Comisión en virtud del presente Reglamento.

Las referencias al Reglamento (UE) n.o 952/2013 se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.

2. A partir del 1 de julio de 2028:

a)

las referencias a la declaración en aduana se entenderán hechas al suministro de los datos necesarios para incluir las mercancías en un régimen aduanero utilizando las capacidades del Centro de Datos Aduaneros de la UE, según proceda;

b)

las referencias al declarante se entenderán hechas al transportista, al importador, al exportador o al titular del régimen de tránsito, según proceda.

Artículo 285

Medidas transitorias relativas a la creación del Centro de Datos Aduaneros de la UE

1. Todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero serán objeto hasta el 30 de junio de 2028 de una declaración en aduana adecuada para dicho régimen.

2. A partir del 1 de julio de 2028, los importadores de ventas a distancia y las personas que hayan elegido acogerse al régimen de la IOSS emplearán, a fin de incluir las mercancías en el régimen de depósito aduanero y almacenarlas en un depósito aduanero para las ventas a distancia o para el régimen de despacho a libre práctica, el Centro de Datos Aduaneros de la UE para facilitar o poner a disposición los datos, de conformidad con el artículo 74. A tal fin, las funcionalidades del Centro de Datos Aduaneros de la UE estarán operativas a más tardar el 1 de junio de 2028.

3. Hasta el 28 de febrero de 2031, los importadores distintos de las personas a que se refiere el apartado 2, los exportadores y los titulares del régimen de tránsito presentarán, para la inclusión de mercancías en un régimen aduanero, una declaración en aduana adecuada para dicho procedimiento.

4. A partir del 1 de marzo de 2031, con vistas a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, los importadores, exportadores y titulares del régimen de tránsito podrán presentar una declaración en aduana o facilitar o poner a disposición la información oportuna pertinente para el régimen de que se trate a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE, de conformidad con el artículo 74.

5. A partir del 1 de marzo de 2034, con vistas a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, los importadores, exportadores y titulares del régimen de tránsito facilitarán o pondrán a disposición la información oportuna pertinente para el régimen de que se trate a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE, de conformidad con el artículo 74.

6. Las funcionalidades del Centro de Datos Aduaneros de la UE establecidas en el artículo 38 estarán plenamente operativas a más tardar el 1 de febrero de 2034.

7. En circunstancias excepcionales, cuando una de las funcionalidades en cuestión del Centro de Datos Aduaneros de la UE no esté operativa en los plazos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión preverá, en coordinación con los Estados miembros, una solución transitoria con los mismos plazos. La solución transitoria estará en vigor no más de seis meses tras la expiración de los plazos establecidos en el presente Reglamento. La Comisión garantizará que la funcionalidad en cuestión del Centro de Datos Aduaneros de la UE está operativa antes de la expiración de la solución transitoria.

Artículo 286

Fecha de adopción de determinados actos delegados y de ejecución

1. La Comisión adoptará los siguientes actos, por primera vez, en los siguientes plazos:

a)

un acto delegado en el que se establezca la cuantía de la tasa de gestión de la Unión a que se refiere el artículo 20, apartados 2 y 3, en virtud de la habilitación mencionada en el artículo 20, apartado 10, a más tardar el 29 de septiembre de 2026;

b)

el acto delegado a que se refiere el artículo 276, apartado 6, a más tardar el 1 de marzo de 2028.

2. La Comisión adoptará:

a)

los actos delegados y de ejecución a que se refieren el artículo 38, apartados 5 y 6, y el artículo 49, los cuales son necesarios para la aplicación del artículo 285, apartado 2, a más tardar el 1 de julio de 2027;

b)

los actos delegados y de ejecución a que se refieren el artículo 38, apartados 5 y 6, y el artículo 49, los cuales son necesarios para la aplicación del artículo 285, apartado 4, a más tardar el 1 de marzo de 2029;

c)

los actos delegados y de ejecución a que se refieren el artículo 38, apartados 5 y 6, y el artículo 49, los cuales son necesarios para la aplicación del artículo 285, apartado 5, a más tardar el 31 de enero de 2033.

Artículo 287

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de septiembre de 2027.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las siguientes disposiciones se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:

a)

el artículo 5, puntos 15, 16, 44 y 78;

b)

el artículo 20, salvo los apartados 1, 2 y 4;

c)

los artículos 35 a 39 y el artículo 51;

d)

el artículo 41, apartado 10;

e)

el artículo 85, apartado 2;

f)

el artículo 175 y el artículo 179, apartado 4;

g)

el artículo 180;

h)

los artículos 229, 230, 231, 234 a 244 y 255 a 265;

i)

el artículo 268, apartado 9;

j)

el artículo 272, apartado 7;

k)

todas las disposiciones del presente Reglamento por las que se confieren competencias a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución, así como los artículos 282 y 283.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 20, apartado 2, será aplicable a partir de los diez días posteriores a la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado en virtud del artículo 20, apartado 10.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las siguientes disposiciones serán aplicables a partir del 1 de julio de 2028:

a)

el artículo 20, apartado 4, los artículos 74 y 75, el artículo 109, apartado 3, letra b), el artículo 145, el artículo 183, apartado 2, letra c), el artículo 191, apartado 2, y el artículo 223, apartado 1, letra m);

b)

el artículo 41, salvo el apartado 10, y los artículos 42 a 45;

c)

el artículo 78;

d)

el Artículo 205, apartados 5 y 6, y el Artículo 208, apartado 2.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

(1) DO C, C/2023/864, 8.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/864/oj.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2024 (DO C, C/2025/1035, 27.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1035/oj) y Posición del Consejo en primera lectura de 3 de septiembre de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).

(4) Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (DO L, 2024/1781, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj).

(5) Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO L, 2024/2747, 8.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2747/oj).

(6) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).

(7) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2020/262/oj).

(8) Reglamento Delegado (UE) 2024/1072 de la Comisión, de 25 de enero de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a las decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración en aduana y a las decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de origen (DO L, 2024/1072, 15.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1072/oj).

(9) Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357 /CEE del Consejo (DO L 135 de 23.5.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/988/oj).

(10) Directiva (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y por la que se deroga la Directiva 85/374 /CEE del Consejo (DO L, 2024/2853, 18.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/2853/oj).

(11) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1020/oj).

(12) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2003/361/oj).

(13) Auto del Tribunal General de 7 de febrero de 2023, Euranimi/Comisión, T-81/22, ECLI:EU:T:2023:57.

(14) Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se establecen medidas a fin de garantizar un alto nivel de interoperabilidad del sector público en toda la Unión (Reglamento sobre la Europa Interoperable) (DO L, 2024/903, 22.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/903/oj).

(15) Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2555/oj).

(16) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj).

(17) Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/515/oj).

(18) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/794/oj).

(19) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj).

(20) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1939/oj).

(21) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1896/oj).

(22) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(23) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(24) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/680/oj).

(25) Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj).

(26) Enmiendas al Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR de 1975) (DO L 193 de 1.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_amend/2021/601/oj).

(27) DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.

(28) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.

(29) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(30) Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 300/2008, (UE) n.o 167/2013, (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial) (DO L, 2024/1689, 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj).

(31) DO L 336 de 23.12.1994, p. 119, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/800(9)/oj.

(32) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).

(33) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1971/1182/oj).

(34) Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/943/oj).

(35) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj).

(36) Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79 I de 21.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/452/oj).

(37) Reglamento (UE, Euratom) 2023/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establecen medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión (DO L, 2023/2841, 18.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2841/oj).

(38) Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE (DO L 198 de 25.7.2019, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1239/oj).

(39) DO L 130 de 27.5.1993, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/1993/329/oj.

(40) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/259(1)/oj).

(41) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj).

(42) Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/715/oj).

(43) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

(44) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/1999/531/oj.

(45) Reglamento (Euratom, CE ) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2185/oj).

(46) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/1371/oj).

(47) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41, http://data.europa.eu/eli/dec/2015/443/oj).

(48) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/444/oj).

(49) Reglamento n .o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1958/1(1)/oj).

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Omitidos.

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