LEY 2/2026, DE 29 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON LAS MUTUALIDADES ALTERNATIVAS REGULADAS EN SUS DISPOSICIONES ADICIONALES 18.ª Y 19.ª.
PREÁMBULO
I
La inclusión de los trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en lo sucesivo, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) tras la entrada en vigor del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos no afectó a todos los colectivos de estos trabajadores, que no estuvieran integrados en el Régimen Especial Agrario, de forma inmediata, sino que, por distintos motivos, tuvo que producirse de forma gradual mediante la aprobación de sucesivas disposiciones con ese objeto.
Especialmente relevante ha sido la progresiva inclusión en este régimen especial de los profesionales liberales que para el ejercicio por cuenta propia de su profesión necesitan estar inscritos en un colegio profesional, los cuales, en la primera redacción del citado Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , no pudieron incorporarse al régimen especial por no estar afiliados obligatoriamente a la Organización Sindical de la época, como exigían los artículos 2.º y 3.º del citado decreto, afiliación que no dejó de ser obligatoria y ser extinguida hasta el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, sobre extinción de la sindicación obligatoria, reforma de estructuras sindicales y reconversión del Organismo autónomo “Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales”.
Extinguida la Organización Sindical, el Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, por el que se modifican los artículos 2.º y 3.º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, modificó los citados artículos y permitió la inclusión en el régimen de estos profesionales, pero solo previa solicitud de los órganos superiores de representación de dichas entidades, que debía ser aprobada mediante orden ministerial, a partir de la cual se convertía en obligatoria.
Algunos colegios profesionales hicieron uso de esta opción, pero otros se acogieron a instrumentos de aseguramiento privado para cumplir los fines de protección social de sus colegiados que tenían legalmente asignados, siendo una de las posibles opciones la afiliación a mutualidades de previsión social reguladas por la Ley de Mutualidades Libres de 6 de diciembre de 1941. Una vez que el colegio profesional optaba por esta vía, la correspondiente mutualidad se configuraba como obligatoria para los colegiados del respectivo colegio profesional.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada a su disposición adicional decimoquinta por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó totalmente la situación, puesto que reguló el encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social de aquellos profesionales que para ejercer su profesión por cuenta propia necesitaran previamente colegiarse en el respectivo colegio profesional y determinó su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, salvo que hubieran quedado integrados en el mismo antes de la entrada en vigor de la ley por decisión colectiva del propio colegio. Esta disposición ha quedado incorporada como disposición adicional decimoctava al vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .
De este modo, el encuadramiento en el citado régimen especial pasó de ser voluntario y colectivo (con la variante de obligatorio e individual sólo una vez que se publicara la orden ministerial de integración), según la legislación anterior, a obligatorio e individual desde la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si bien con alguna excepción, en particular la de los profesionales cuyo colegio profesional tuviera establecida antes del 10 de noviembre de 1995 una mutualidad de previsión obligatoria constituida con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, a los cuales, con la finalidad de hacer menos traumática para las mutualidades de previsión establecidas por los colegios profesionales el nuevo régimen de encuadramiento obligatorio en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, se les permitió optar por el alta en el citado régimen, o por la incorporación a la mutualidad que tuviera establecida el colegio profesional respectivo como alternativa al citado régimen, en cuyo caso el profesional quedaba fuera de la cobertura del sistema público de Seguridad Social y acogido a la previsión social propia del seguro privado, con todas sus ventajas e inconvenientes.
Más adelante, la disposición transitoria primera del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social estableció el plazo de un año desde su entrada en vigor para que las mutualidades aplicaran el régimen de capitalización individual a las nuevas incorporaciones, si bien algunas mutualidades adoptaron la decisión de aplicar dicho régimen con años de antelación.
Con la finalidad de acercar la protección social de estas mutualidades alternativas a la que proporcionaba el sistema público, la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, impuso a las mutualidades alternativas una cobertura mínima obligatoria en su papel de alternativas al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, inexistente hasta entonces. Esta disposición también ha quedado integrada en el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como disposición adicional decimonovena.
Su aprobación, sin embargo, no parece haber evitado que en algunos casos las prestaciones causadas por los profesionales colegiados acogidos a estas mutualidades hayan quedado muy por debajo del nivel de cobertura que estos esperaban y, en ocasiones, por debajo del importe que habrían obtenido de haber estado encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.
En consecuencia, la posibilidad de opción entre la respectiva mutualidad de previsión alternativa y el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, que supuso inicialmente un beneficio para los profesionales colegiados que realizan su actividad por cuenta propia, ha dado lugar también a situaciones de desprotección de algunos de estos profesionales, lo que ha provocado un creciente malestar en aquellos que consideran que su opción por una mutualidad de previsión alternativa a dicho régimen ha resultado o está resultando claramente perjudicial para sus intereses.
Vista la situación y para ponerle fin, se considera necesario adoptar algunas medidas en favor de estos profesionales, consistentes en mejorar la cobertura que estas entidades proporcionan a sus mutualistas y, por último, poner a disposición de estos una “pasarela” para que, en los términos reglamentariamente establecidos, aquellos que consideren que conviene a sus intereses puedan solicitar la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en una o varias mutualidades derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista para cumplir con la función alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que no tengan la condición de pensionistas a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva mutualidad alternativa, salvo cuando se trate de una pensión de viudedad. Dicha transferencia conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia y estará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma.
II
Esta ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, que consta de un artículo único con seis apartados, dos disposiciones adicionales y dos finales, siendo su contenido el siguiente:
En el artículo único se procede a reformar y añadir distintos preceptos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El apartado dos del artículo único modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Por una parte, para incrementar el importe de las prestaciones, de manera que cuando presenten forma de renta no puedan ser inferiores al 100 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión corresponda en el sistema de la Seguridad Social o, si resultara superior, al importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, y en el caso de que tales prestaciones adopten la forma de capital, para que no pueda ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta. Y por otra parte, para considerar que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa de entre las obligatorias a que se refiere el apartado 1 de la disposición, equivalen al 100 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos o la que se fije en cada momento.
La modificación del apartado 2 de la citada disposición adicional decimonovena se acompaña de la introducción, mediante otro apartado del artículo único, de una nueva disposición transitoria, la cuadragésima sexta, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cual prevé el incremento progresivo de la cuota a satisfacer por los mutualistas conforme al segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional decimonovena hasta alcanzar el 100 por ciento en 2028, de forma que en 2026 ascenderá al 86 por ciento y en 2027 al 93 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de los rendimientos netos o la que se fije en cada momento.
Finalmente, el apartado seis del artículo único introduce en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social otra disposición transitoria, la cuadragésima séptima, a fin de establecer una “pasarela” entre la mutualidad alternativa y el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de modo que los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una o varias mutualidades de previsión social alternativas a dicho régimen puedan, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta disposición, solicitar la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista para cumplir con la función alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que no tengan la condición de pensionistas a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva mutualidad alternativa, salvo cuando se trate de una pensión de viudedad. Dicha transferencia conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia y estará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma.
Los términos y condiciones de la transferencia de derechos económicos acumulados y la fórmula de conversión de dichos derechos en períodos cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se regularán reglamentariamente en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la ley. Para el cálculo de los citados períodos, el reglamento de desarrollo deberá tener en cuenta la base mínima de cotización que habría correspondido al trabajador de haber estado incluido en el citado régimen especial y aplicar a dicha base un coeficiente de mejora comprendido entre el 0,67 y el 0,87, a fin de tener en cuenta las contingencias excluidas. Asimismo, en el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, a las personas que cumplan los requisitos establecidos en esta ley, el tiempo en que estuvieron obligatoriamente integradas en una mutualidad de previsión social sustitutiva se les computará, a efectos del porcentaje aplicable a la base reguladora, como tiempo de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Las disposiciones finales son dos. La primera se refiere a la legislación sobre entidades aseguradoras y la segunda establece la fecha de entrada en vigor de la nueva norma.
Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava, que queda redactado en los siguientes términos:
“1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
En todo caso, los mutualistas que opten o hubieran optado por la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el ordenamiento jurídico en su conjunto reconozca a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y cuya financiación no se encuentre estrictamente vinculada a las cotizaciones a dicho régimen especial.”
Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena, que queda redactado en los términos siguientes:
“2. Las prestaciones que se otorguen por las mutualidades como alternativas al citado régimen especial, cuando adopten la forma de renta, deberán alcanzar en el momento que se produzcan cualquiera de las contingencias cubiertas a que se refiere el apartado anterior, un importe no inferior al 100 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión corresponda en el sistema de la Seguridad Social o, si resultase superior, al importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Tales prestaciones se actualizarán anualmente en los mismos términos que las correspondientes del sistema público. Si adoptan la forma de capital, este no podrá ser inferior al importe capitalizado del mínimo establecido para la renta, en el momento de su devengo.
Se considerará, asimismo, que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación, si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa, de entre las obligatorias a que se refiere el apartado 1, equivalen al 100 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos o la que se fije en cada momento y, cuando resulte aplicable, la cuota reducida prevista en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
A estos efectos, y con el fin de que el profesional pueda cotizar en la Seguridad Social y en su mutualidad, únicamente por los rendimientos correspondientes a los epígrafes que correspondan a cada uno, por los organismos competentes de la Agencia Tributaria, se facilitarán, en el momento procedente, a las mutualidades de previsión social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, a través de los procedimientos telemáticos y automatizados que se establezcan, toda la información de carácter tributario necesaria de que dispongan para el cálculo de la cuota a satisfacer por los mutualistas en función de sus rendimientos netos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El suministro de esta información deberá llevarse a cabo en el plazo más breve posible tras la finalización de los plazos de presentación por parte de los sujetos obligados de las correspondientes declaraciones tributarias, debiendo establecerse reglamentariamente los adecuados mecanismos de intercambio de información.”
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
“Disposición adicional nueva. Mejora en la transparencia en la gestión y en la supervisión y control de las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Con el fin de lograr una mejor protección de los mutualistas, las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán elaborar semestralmente un informe que contenga, de forma transparente y clara, toda la información relevante referente a los fondos de sus mutualistas y su evolución, con indicación, entre otros extremos, del valor actual actuarial de la renta inicial de sus fondos, calculada conforme a criterios contrastables y equitativos, así como de las operaciones realizadas y cuyo coste pudiera recaer en los mutualistas. Asimismo, se le deberán facilitar los documentos que contribuyan a la comprensión de las operaciones realizadas y también los relativos a la actividad de la respectiva mutualidad.
Las referidas mutualidades deberán, además, remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones toda la documentación que le permita realizar su función de supervisión continua, mediante la comprobación, entre otros, de los estados financieros y contables, el análisis económico financiero, la revisión del cumplimiento normativo y la evolución de los riesgos y de la solvencia de dichas mutualidades.”
Cuatro. Se añade una disposición adicional nueva, con el siguiente texto:
“Disposición adicional nueva. Evaluación del régimen de alternatividad en el ámbito de las mutualidades de previsión social.
Antes del 31 de diciembre de 2030, el Gobierno elaborará un informe de evaluación sobre el régimen de alternatividad de las mutualidades de previsión social respecto del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), con especial atención a los siguientes aspectos:
a) La efectividad del nuevo sistema de cotización por ingresos reales.
b) La equiparación de cuotas entre mutualidades alternativas y el RETA.
Este informe será remitido a las Cortes Generales y podrá servir de base para revisar, mantener o reformar el régimen de alternatividad vigente.”
Cinco. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima sexta con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria cuadragésima sexta. Cotización de los trabajadores integrados en mutualidades alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos hasta 2028.
La cuota a la que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional decimonovena, a satisfacer por los mutualistas, se incrementará progresivamente hasta alcanzar el 100 por ciento en 2028, de forma que en 2026 ascenderá al 86 por ciento y en 2027 al 93 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos o la que se fije en cada momento.”
Seis. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima séptima con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria cuadragésima séptima. Transferencia excepcional y voluntaria a la Tesorería General de la Seguridad Social de los derechos económicos acumulados en las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. Los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una o varias mutualidades de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán solicitar de forma individual, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta disposición, la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista para cumplir con la función alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Para solicitar la transferencia de estos derechos económicos el peticionario no podrá tener la condición de pensionista a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva mutualidad alternativa excepto si se trata de una pensión de viudedad.
2. Reglamentariamente, en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la ley, se establecerán los términos y condiciones que deban concurrir para solicitar la transferencia de derechos económicos acumulados mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de esta disposición transitoria, y para la conversión de dichos derechos a períodos cotizados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Para el cálculo de los citados períodos se tendrá en cuenta la base mínima de cotización que habría correspondido al trabajador de haber estado incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y aplicando a dicha base un coeficiente de mejora comprendido entre el 0,67 y el 0,87 a fin de tener en cuenta las contingencias excluidas.
3. En el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, a las personas que hubieran iniciado su actividad profesional con anterioridad al día 10 de noviembre de 1995, a los efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora a que se refiere el artículo 210.1 cuando se accede a la edad ordinaria de jubilación exigida en el artículo 205.1.a), todo el tiempo en el que estuvieron obligatoriamente integrados en una mutualidad de previsión social sustitutiva hasta que pasó a ser alternativa, se les computará cada mes completo y cotizado a la mutualidad como un mes completo de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En todo caso, en el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, a los exclusivos efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora a que se refiere el artículo 210.1, cuando se acceda con la edad ordinaria exigida en el artículo 205.1.a), se computará cada mes completo de alta y cotizado en la mutualidad alternativa como un mes completo de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para aquellos mutualistas que hayan cumplido los 52 años o más a 31 de diciembre de 2026.
4. Dicha transferencia conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia. Para determinar los períodos cotizados como alternativos en las mutualidades se establecerán los adecuados mecanismos de intercambio de información que permitan su acreditación.
5. La transferencia excepcional y voluntaria de derechos económicos de los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una mutualidad de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava estará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma.”
Disposición adicional primera. Convenio especial.
Aquellos profesionales colegiados, que hubieran causado baja en una mutualidad alternativa con carácter previo a que la misma aplicara un sistema de capitalización individual y no alcancen quince años de cotización en el sistema de la Seguridad Social, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por periodos de actividad anteriores a la fecha de su baja en la mutualidad, hasta un máximo de cinco años.
Disposición adicional segunda. Garantías de transparencia de las mutualidades.
El Gobierno, en el plazo de un año, aprobará las reformas normativas precisas para dotar a nuestro sistema de mayores garantías de transparencia en la información, supervisión y control de las mutualidades respecto de los profesionales colegiados que opten por mantenerse o acceder a las mutualidades de previsión social con carácter alternativo al Régimen de la Seguridad Social.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Se añade un nuevo párrafo cuarto al artículo 44.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que quedaría redactado como sigue:
“4. Además de lo previsto en los apartados 1 y 2, las mutualidades de previsión social que cumplan los requisitos de fondo mutual y garantías financieras podrán otorgar prestaciones sociales vinculadas a las citadas operaciones de seguros con arreglo a lo siguiente:
a) Deberán ser autorizadas específicamente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o por el organismo de la comunidad autónoma competente.
b) El otorgamiento de prestaciones sociales se realizará con absoluta separación económico-financiera y contable respecto de sus operaciones de seguro.
c) Los recursos que dediquen a la actividad de prestación social serán de su libre disposición.
En el caso de las mutualidades de previsión social a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que mantengan el carácter de alternativas al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con respecto a las prestaciones sociales que cada año, en su caso, se acuerde otorgar, tendrán en cuenta con carácter prioritario a las demás, las destinadas a la mejora de las prestaciones económicas que, como alternativa al mencionado Régimen Especial, sean percibidas de la misma mutualidad por razón de las contingencias de jubilación, dependencia, incapacidad permanente, viudedad u orfandad por personas que se encuentren en especiales circunstancias de vulnerabilidad.”
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.