Transferencia de la titularidad y competencias de la autopista del Atlántico (AP-9) a la Comunidad Autónoma de Galicia

 31/07/2026
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Ley Orgánica 3/2026, de 29 de julio, de transferencia de la titularidad y competencias de la autopista del Atlántico (AP-9) a la Comunidad Autónoma de Galicia (BOE de 31 de julio de 2026). Texto completo.

LEY ORGÁNICA 3/2026, DE 29 DE JULIO, DE TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD Y COMPETENCIAS DE LA AUTOPISTA DEL ATLÁNTICO (AP-9) A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

PREÁMBULO

La AP-9 es una autopista integrante de la Red de Carreteras del Estado que abarca una parte muy importante del territorio gallego, pues es una vía vertebral que conecta toda la franja atlántica y cinco de las siete ciudades gallegas.

La Constitución Española atribuye en su artículo 149.1.21.ª al Estado la competencia exclusiva sobre “Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación”. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Galicia establece en su artículo 27, apartado 8, que la Comunidad de Galicia ostenta la competencia exclusiva sobre “Ferrocarriles y carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte efectuado por estos medios o por medio de cable”. En consecuencia, la citada AP-9 es una autopista de titularidad estatal.

No obstante lo anterior, la colaboración entre las Administraciones es uno de los principios que deben regir el funcionamiento de estas, siendo la materia de carreteras especialmente idónea para el establecimiento de fórmulas de colaboración, tanto entre las propias comunidades autónomas como entre las comunidades autónomas y el Estado, dentro del mutuo respeto de las respectivas competencias en el marco flexible establecido por la Constitución y los estatutos de autonomía, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 65/1998, de 18 de marzo.

En este sentido, el artículo 150.2 de la Constitución habilita al Estado para transferir o delegar a las comunidades autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que, por su propia naturaleza, fueran susceptibles de transferencia o delegación.

Todos estos antecedentes permiten la transferencia de vías como la AP-9, Autopista del Atlántico, cuyo trazado discurre íntegramente por el territorio gallego. La presente Ley Orgánica establece el marco general de dicha transferencia, que deberá concretarse a través del correspondiente Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia.

Esta Ley Orgánica consta de dos artículos, dos disposiciones adicionales y una disposición final.

En el artículo primero se establece la obligación para la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia de elevar a la mencionada Comisión Mixta de Transferencias una propuesta de Acuerdo que determine las condiciones necesarias para la transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia de la titularidad de la AP-9 y las competencias sobre el régimen jurídico de la concesión, así como las funciones y servicios, y que será aprobado por el correspondiente Real Decreto del Consejo de Ministros. Asimismo, se detallan los aspectos que deben ser concretados en el citado Acuerdo y se recogen los límites que habrán de obrar en relación con las obligaciones anteriores de la Administración General del Estado, que en cualquier caso deben ser respetados.

En el artículo segundo se fijan las condiciones de efectividad del traspaso de los servicios, que han de contar con los medios materiales y presupuestarios necesarios.

En la disposición adicional primera, se aclara que la presente Ley Orgánica no supondrá incremento alguno de los créditos ni minoración de los ingresos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en vigor.

Finalmente, en la disposición adicional segunda se aclara que este traspaso no modifica las funciones y servicios reservados al Estado en lo que se refiere al control de las fronteras, estableciéndose la fecha de entrada en vigor en la disposición final única.

Artículo 1.  Transferencia de la autopista del Atlántico (AP-9).

1. El objetivo de esta Ley Orgánica es la transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia de la titularidad de la AP-9 y las competencias sobre el régimen jurídico de la concesión, así como las funciones y servicios de la autopista AP-9 a la Comunidad Autónoma de Galicia. Para ello, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia elevarán a la Comisión Mixta de Transferencias una propuesta de Acuerdo que determine las condiciones y límites para la transmisión de competencias hasta ahora ejercidas por la Administración General del Estado en relación con la AP-9, autopista del Atlántico, que será aprobado por el correspondiente Real Decreto.

2. En virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, dicha propuesta de Acuerdo deberá abordar las condiciones para el traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las siguientes funciones:

a) La autorización de la puesta en servicio de nuevos tramos, adaptaciones o reformas de los existentes, así como de enlaces y vías auxiliares de la autopista.

b) La supervisión e inspección del correcto funcionamiento de la autopista, conforme a la normativa general de carreteras y los pliegos que rigen la concesión.

c) La potestad sancionadora respecto a incumplimientos de la concesionaria en la explotación de la autopista.

d) Las modificaciones que afecten al régimen económico-financiero de la concesión, singularmente en lo que atañe al establecimiento, actualización y supresión de las tarifas y peajes, así como la aplicación de programas de descuento, incluyendo la autorización de aquellos que sean voluntarios a instancia de la concesionaria.

e) La redacción y aprobación de convenios, o adendas a los actuales, para contemplar nuevas condiciones relativas al régimen de la concesión, así como ampliaciones o reducciones de la actual.

3. En cualquier caso, en lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Acuerdo se atendrá a los límites siguientes en relación con las obligaciones anteriores de la Administración General del Estado y las que adquirirá la Comunidad Autónoma:

a) La Administración General del Estado conservará a su cargo, con respecto a la sociedad concesionaria de la autopista AP-9, las obligaciones con repercusiones económicas y financieras derivadas de la aplicación de la concesión en vigor que hayan sido motivadas por modificaciones adoptadas en el periodo en que ha tenido la competencia y con los límites económicos vigentes a la fecha de la aprobación del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias. Además, las consecuencias de las decisiones tomadas por la Administración General del Estado previas a la transferencia recaerán sobre la Administración General del Estado.

A tal fin, el citado Acuerdo deberá establecer la obligación de la aprobación de las revisiones ordinarias o extraordinarias de tarifas que dichas modificaciones hayan establecido, con el fin de que estos límites económicos sean respetados.

b) La Comunidad Autónoma asumirá a su cargo, con respecto a la sociedad concesionaria de la autopista AP-9, todas las obligaciones con repercusiones económicas y financieras consecuencia de las modificaciones que sobre el régimen económico-financiero de la concesión promueva una vez efectivo el traspaso.

c) Las modificaciones que sobre el régimen económico-financiero de la concesión quiera promover la Comunidad Autónoma no podrán afectar a los compromisos económicos previstos de la Administración General del Estado en el apartado a). Cualquier decisión que suponga un incremento de dichos compromisos deberá ser asumida íntegramente por la Comunidad Autónoma en la cuantía que este incremento suponga.

4. La propuesta de Acuerdo deberá prever los trámites e instrumentos jurídicos necesarios a suscribir entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma que permitan articular las previsiones del apartado 3.

Artículo 2. Traspaso de los servicios.

El ejercicio de la competencia transferida será asumido por la Comunidad Autónoma de Galicia en el momento en que se concluya el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia que, en todo caso, deberá tener en cuenta la transferencia de los medios materiales y presupuestarios necesarios y la suscripción de los instrumentos jurídicos de desarrollo que prevea el citado Acuerdo.

Disposición adicional primera.

La transferencia a que se refiere la presente Ley Orgánica no supondrá incremento alguno de los créditos ni minoración de los ingresos previstos en la ley de presupuestos generales del Estado en vigor.

Disposición adicional segunda.

La atribución de funciones y el marco de colaboración al que se refiere la presente Ley Orgánica no supone modificación alguna del ejercicio de las funciones y servicios reservados al Estado en lo que se refiere al control de las fronteras.

Disposición final única.

La presente ley orgánica entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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