ORDEN CNU/791/2026, DE 24 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS Y CRITERIOS DE CÁLCULO DE BENEFICIOS DE EXPLOTACIÓN EN LA FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III, F.S.P.
I
La participación por el personal de los entes de investigación del sector público en los beneficios que tales entes obtienen de la explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que dicho personal haya participado constituye un derecho legalmente reconocido, desde en la actualidad derogada Ley 11/1986, de 20 de marzo , de Patentes hasta la más reciente Ley 14/2011, de 1 de junio , de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
En particular, los artículos 14.1.i) y 28.2.g) de esta última ley reconocen, con carácter general, el derecho del personal investigador y técnico, respectivamente, a participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en la que hayan participado, advirtiendo de manera expresa que dicha participación no tendrá en ningún caso la consideración de retribución o salario.
Si bien estos preceptos no incluyen expresamente en su ámbito subjetivo a las fundaciones del sector público, sí expresan un principio rector del sistema español de ciencia, que ha sido posteriormente concretado y extendido por el legislador.
En este sentido, el artículo 35 de la citada Ley 14/2011, de 1 de junio, en la redacción dada por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, dispone que “en el caso del personal al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las entidades del sector público estatal y de las universidades, la participación en los beneficios obtenidos por el Organismo Público de Investigación o entidad del sector público estatal por la explotación de los resultados de la investigación ascenderá al menos a un tercio de tales beneficios para el personal investigador y técnico que haya participado como autor o coautor de la invención, en la forma que se establezca reglamentariamente”.
Por otra parte, si el resultado de la investigación es susceptible de patente, esto es, supone una invención que sea nueva, implica actividad inventiva y es susceptible de aplicación industrial, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, que, en relación con las invenciones realizadas por el personal investigador y técnico de las universidades públicas y de los entes públicos de investigación, dispone que el “investigador” tendrá en todo caso derecho a participar en los beneficios de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre las invenciones que hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que le son propias, cuando la patente se solicite a nombre de la entidad en la que preste servicios o se decida el secreto industrial. Estas entidades podrán también ceder la titularidad de dichas invenciones al autor de estas, reservándose una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación o una participación de los beneficios que se obtengan de la explotación de esas invenciones.
Finalmente, si el resultado de la investigación realizada constituye una creación original científica conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y no constituye una propiedad industrial, habrá de estarse a lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 14/2011, de 1 de junio , según la cual, en los casos en que los derechos de explotación de la obra de carácter intelectual creada correspondan a un centro público de investigación, el personal dedicado a la investigación tendrá derecho a una compensación económica en atención a los resultados en la producción y explotación de la obra, que se fijará en atención a la importancia comercial de aquella y teniendo en cuenta las aportaciones propias del empleado.
Con arreglo a la citada disposición adicional decimonovena de la Ley 14/2011, de 1 de junio , las modalidades y cuantía de dicha participación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de la creación científica, que no tendrá en ningún caso la consideración de una retribución o salario para el personal investigador, serán establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas o las Universidades, atendiendo a las características concretas de cada centro de investigación.
El desarrollo reglamentario del régimen de participación en los beneficios derivados de la explotación de las invenciones realizadas en el ámbito de los entes públicos de investigación se halla en el artículo 4 del Real Decreto 55/2002, de 18 de enero, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación, que establece que los beneficios obtenidos por el organismo público de investigación por la explotación de una invención se distribuirán por tercios de la siguiente forma: a) un tercio para el organismo, b) un tercio para el autor o autores de la invención y c) un tercio que se distribuirá de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo Rector del organismo, teniendo en cuenta la importancia y transcendencia de la patente, los beneficios que pueda generar y la participación o colaboración de personal distinto al autor o autores de la invención.
Posteriormente, el Real Decreto 53/2023, de 31 de enero , por el que se aprueba el Reglamento del Comité Español de Ética de la Investigación, incorporó al Real Decreto 55/2002, de 18 de enero , una disposición adicional relativa a su aplicación a otros entes públicos de investigación distintos de los Organismos Públicos de Investigación y, en concreto, para hacer aplicable el expresado modo de distribución de dichos beneficios a las invenciones realizadas por el personal investigador de los consorcios y fundaciones del sector público estatal cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos.
II
Por esta orden se establecen las reglas y los criterios para el cálculo del beneficio de explotación de los resultados de investigación en la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III (F.S.P. CNIO). Lo particularmente dispuesto en esta orden será de aplicación en lo no previsto por la Ley 14/2011, de 1 de junio , la Ley 24/2015, de 24 de julio , de Patentes, el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, el Real Decreto 55/2002, de 18 de enero , sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, así como en las disposiciones de desarrollo de las anteriores.
La parte dispositiva de esta norma está dividida en siete artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final única. En cuanto al articulado, el ámbito subjetivo de la orden se establece en los artículos 1 y 3. El artículo 2 establece las definiciones fundamentales que permiten calcular el beneficio de explotación, autentico objetivo de esta norma. El artículo 4 delimita qué resultados de investigación de la F.S.P. CNIO pueden generar derechos y beneficios de explotación. El artículo 5 regula el cálculo del beneficio y el artículo 6 los periodos de devengo, mientras que el artículo 7 versa sobre la liquidación y el reparto de los beneficios, remitiéndose al Real Decreto 55/2002, de 18 de enero.
En la parte final, las disposiciones adicionales contienen un mandato para el establecimiento de un sistema de contabilidad analítica por proyectos, así como una expresa habilitación al Patronato de la F.S.P. CNIO, para la regulación de la aplicación de lo establecido en la orden y la indicación de que su aplicación no implicará un aumento del gasto público, respectivamente. La disposición derogatoria lo es de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la orden. La disposición final única se refiere a la entrada en vigor de la orden.
III
Esta orden es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple y está suficientemente justificada su adecuación a los principios de necesidad y eficacia, ya que era preciso establecer las reglas y los criterios para el cálculo del beneficio de explotación de los resultados de investigación en el marco de las actividades del Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas. Es acorde también con el principio de proporcionalidad, al ser el medio más adecuado para cumplir estos objetivos, así como con el principio de seguridad jurídica al quedar engarzada adecuadamente con el resto del ordenamiento jurídico y con el principio de transparencia puesto que se definen claramente los objetivos y los motivos que justifican la norma y se ha facilitado la participación de las partes interesadas mediante la realización de los trámites de consulta pública previa y de información y audiencia públicas. Asimismo, cumple con el principio de eficiencia, toda vez que no genera carga administrativa alguna. Respecto al gasto público, cabe señalar que no es precisa la modificación de ninguna partida presupuestaria y, por tanto, que el impacto presupuestario es nulo.
El proyecto, que constituye un norma de desarrollo del artículo 4.1.b) del Real Decreto 55/2002, de 18 de enero, es conforme con la atribución genérica al Gobierno del ejercicio de la potestad reglamentaria en el artículo 97 de la Constitución, concretada a favor de los Ministros en el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que les atribuye la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, al estar adscrito el Organismo Autónomo Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), del que a su vez depende el Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas, al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a través de la Secretaría General de Investigación (artículo 3.2.b) del Real Decreto 472/2024, de 7 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades).
Esta orden no afecta al ámbito competencial de las Comunidades Autónomas y se dicta en virtud de la potestad organizativa de la Administración del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 103.2 de la Constitución española, desarrollado por la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público. En último término, el artículo 149.1.15.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las reglas y los criterios de cálculo de beneficios de explotación de las investigaciones en el marco de la actividad de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III (F.S.P. CNIO).
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta orden, se entiende por:
a) Invención: Tecnología que reúne las condiciones de ser novedosa, susceptible de aplicación industrial y constituir el resultado de una creación intelectual que implica actividad inventiva por permitir llegar a resultados que no estaban previamente al alcance de técnicos o profesionales con un nivel actualizado de conocimientos dentro de la disciplina a la que corresponda tal nueva tecnología. Puede consistir en un nuevo producto o en un nuevo procedimiento.
b) Patente: Título de propiedad industrial que se concede para la protección de una invención, que proporciona derechos exclusivos que permitirán utilizarla y explotarla e impedir que terceros la utilicen sin su consentimiento.
c) Modelo de utilidad: Título de propiedad industrial que se concede para la protección de una invención consistente en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación, suponiendo, por consiguiente, la mejora de algo ya existente. Concede el derecho de explotar la invención de que se trate en exclusiva en España durante diez años desde su fecha de presentación, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin consentimiento del titular.
d) Secreto empresarial: De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: ser secreto, tener valor empresarial y haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.
e) Resultados de la Investigación: Cualquier producto o logro de una investigación o desarrollo obtenido por personal de investigación como consecuencia de su vinculación con la F.S.P. CNIO o por utilizar los recursos o equipos de ésta en su investigación o desarrollo.
f) Ingresos de explotación: Son las cantidades efectivamente devengadas de recursos económicos generados en operaciones derivadas de la explotación de los resultados de la investigación entendidos estos en los términos descritos en el párrafo e).
g) Costes o gastos de explotación: Todo gasto en que se incurre para la obtención y aplicación de los factores productivos del proyecto, realizados o previstos, activados o no, que, con carácter posterior a su devengo, contribuya a la generación de ingresos. En tal caso, el coste a considerar, desde el momento en que dichos gastos de I+D, devengados y no activados, contribuyan a generar ingresos, será el resultado de dividir esos gastos entre el número de años estimados de generación de ingresos.
h) Costes directos: Aquellos que pueden medirse y asignarse directamente y de forma inequívoca a un proyecto o proceso concreto, sin necesidad de aplicar método de reparto alguno. Esta asignación se fundamenta en la relación técnica y económica entre el recurso utilizado (factor), el proceso productivo que lo emplea y el resultado generado por dicho proceso (resultado positivo). Esta vinculación a centros de costes, procesos o al proyecto se realiza sin necesidad de aplicar método de reparto alguno.
En los costes directos se integran, entre otros, los costes de personal, los de los elementos y materiales, fungibles o no, empleados en la obtención de los bienes o servicios, así como cualesquiera otros gastos (transporte, material informático, material de oficina, seguros, contratos de personal etc., cuya vinculación directa e inmediata al proyecto es indudable).
No obstante, por razones prácticas, los costes directos, de menor cuantía, podrán ser tratados como costes indirectos si el tratamiento contable es consistentemente aplicado a la totalidad de los centros de costes, y si los resultados prácticos obtenidos no difieren, de forma significativa, de los que se lograrían de su tratamiento como coste directo.
i) Costes indirectos: Aquellos costes vinculados a factores productivos (recursos utilizados) consumidos durante la ejecución del proceso o proyecto de investigación que, por afectar de forma global al proceso o proyecto en su conjunto, no pueden medirse con precisión técnica o económica y para ser asignados directamente. Por ello, se imputan a los distintos centros de costes mediante un sistema de reparto. Una vez determinados y asignados los costes directos al proyecto, los costes indirectos se distribuyen entre el conjunto de centros de costes utilizando una base de reparto que refleje de forma equitativa la relación entre los factores consumidos y los resultados obtenidos.
Los costes indirectos serán agrupados de acuerdo con su funcionalidad en costes indirectos de producción y costes indirectos generales.
1) Coste indirecto de producción: Son los costes vinculados al proyecto de investigación de aquellos factores que contribuyen a obtener el resultado final, y que no pueden medirse y asignarse directamente y de forma inequívoca al proyecto o proceso concreto.
2) Costes indirectos generales: Son los costes considerados como no necesarios para el proyecto de investigación, sino que pertenecen a áreas funcionales utilizadas para el correcto desarrollo de la actividad ordinaria de la fundación.
j) Personal de investigación: De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, se considerará personal de investigación al personal investigador, el personal técnico y el personal de gestión, en los términos y condiciones que en ese artículo se establecen y en los preceptos concordantes con él.
1) Personal investigador: Personal que presta o haya prestado sus servicios en la F.S.P. CNIO llevando a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación.
2) Personal técnico: Aquel personal que presta o haya prestado sus servicios en la F.S.P. CNIO participando en los proyectos de investigación, mediante la ejecución de tareas científicas y técnicas que implican la aplicación de conceptos y métodos operativos y el uso de equipos de investigación. También incluye a aquel personal cualificado que realiza tareas de apoyo relacionadas con la gestión de la I+D, tales como la planificación, el tratamiento de la información o el asesoramiento sobre protección de resultados.
3) Personal técnico de gestión: Aquel que presta o haya prestado sus servicios en la F.S.P. CNIO realizando funciones vinculadas a la gestión, administración y servicios relacionados con la investigación, el desarrollo, la transferencia de conocimiento y la innovación y así sea reconocido por la normativa interna de la F.S.P. CNIO.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta norma será de aplicación a los ingresos y beneficios obtenidos en la F.S.P. CNIO por la explotación de resultados de investigación obtenidos por su personal de investigación, como consecuencia de las funciones que les son propias. Se considerará personal de investigación de la F.S.P. CNIO al personal que se define en el artículo 2.j).
2. El autor deberá informar a los órganos competentes de la F.S.P. CNIO de la obtención de un resultado de investigación susceptible de generar un activo, abriéndose a continuación en el sistema de gestión y registro de la información económico-financiera que esté implantado en la entidad, el proyecto correspondiente para su gestión, mejor seguimiento y trazabilidad durante la duración de este.
Artículo 4. Resultados objeto de explotación económica.
1. A efectos de la previsto en esta orden, se considerarán susceptibles de generar derechos y beneficios de explotación los resultados de investigación que sean objeto de actividades de transferencia, comercialización o cesión por parte de la F.S.P. CNIO y que se basen en alguna de las siguientes formas de protección o aprovechamiento:
a) Propiedad industrial, en los términos establecidos en la Ley 24/2015, de 24 de julio , de Patentes, incluyendo patentes y modelos de utilidad.
b) Propiedad intelectual, en los términos previstos en la disposición adicional decimonovena de la Ley 14/2011, de 1 de junio , de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, incluyendo obras científicas, software, bases de datos u otros activos protegidos.
c) Secreto empresarial, en los términos establecidos en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Esta categoría incluye también el saber hacer (know-how), en la medida que cumpla los requisitos de dicha ley.
d) Secreto industrial, entendido como aquella forma de secreto empresarial de carácter técnico o procedimental susceptible de explotación económica, aun cuando no haya sido formalmente protegido mediante registro u otra forma jurídica.
Se entenderá que un secreto industrial genera beneficios de explotación cuando:
1.º la entidad lo haya calificado expresamente como secreto empresarial conforme a lo previsto en el artículo 1.1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero,
2.º la entidad haya reservado su derecho de utilización en exclusiva, tal como establece el artículo 21.3 de la Ley 24/2015, de 24 de julio; y
3.º dicho derecho haya sido efectivamente explotado con obtención de ingresos, conforme al artículo 18.3 de la Ley 24/2015, de 24 de julio.
2. Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en esta orden los resultados obtenidos como consecuencia de la ejecución o cumplimiento de contratos de servicios sujetos tanto a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 o a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Asimismo, quedan excluidos los contratos contemplados en el artículo 36 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
3. Los derechos de explotación del artículo 35.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, así como los asociados a las actividades de transferencia llevadas a cabo sobre la base de la propiedad industrial o intelectual, obtenciones vegetales o secreto empresarial, corresponderán a la F.S.P. CNIO, en los términos y con el alcance previsto en la legislación sobre propiedad industrial e intelectual, obtenciones vegetales y secreto empresarial.
4. En todo caso, el derecho a participar, por parte del personal de investigación, en los beneficios obtenidos por la explotación de los resultados de las invenciones, estará sujeto a los límites temporales legalmente establecidos para los derechos a que se refiere este artículo en la legislación aplicable.
Artículo 5. Cálculo del beneficio de explotación.
1. El beneficio de explotación de los resultados de investigación será el resultado de minorar a los ingresos de explotación devengados el importe de los costes de explotación devengados, incluyendo tanto los costes imputables a la generación del activo como los incurridos en su explotación y comercialización, según su calificación y reflejo contable.
2. Los costes de explotación se asignarán de forma individual a cada activo, por grupo, unidad o programa, siguiendo el procedimiento contable de incorporación de gastos a los proyectos que hayan generado los activos.
3. Para determinar el beneficio de explotación se tendrán en cuenta los siguientes costes correlacionados con la obtención del ingreso:
a) Coste del activo intangible, calculado mediante un proceso contable en el que cada proyecto recoge los costes inherentes a su producción, directos e indirectos, y cuya amortización se incorpora a la cuenta de resultados como gasto asociado al consumo del activo para producir ingresos.
b) Costes de explotación del activo intangible que figura en el balance: se incluirán la amortización del activo intangible y los costes directos e indirectos razonablemente imputables a su explotación, garantizando la adecuada correlación de ingresos y gastos.
c) Costes de explotación del activo intangible que no figura en balance: se considerarán aquellos gastos incurridos en ejercicios anteriores que no fueron activados, pero que contribuyen a la generación de ingresos en el ejercicio actual. Su cálculo se ajustará a lo indicado en el artículo 2.g).
d) Otros costes inherentes a la explotación del activo, entre los que se encuentran los siguientes:
1.º Costes del personal afecto directamente a la producción (formación y capacitación, costes de contratación y otros gastos relacionados con el personal).
2.º Costes de materias primas, consumibles y servicios (consumo de energía, los fungibles necesarios, agua, etc), utilizados directamente en la explotación del activo.
3.º Amortización del inmovilizado afecto directamente a la explotación del activo intangible para generar ingreso, tanto de las edificaciones como el de cualquier instrumento o maquinaria necesaria, entre otros.
4.º En su caso, el coste del registro, valorización y formalización.
4. A efectos del cálculo del beneficio de explotación, se excluirán aquellos gastos, tanto directos como indirectos, que hayan sido cubiertos mediante financiación externa específica recibida para el desarrollo del proyecto de investigación correspondiente, y que, por tanto, no hayan sido efectivamente soportados por la F.S.P. CNIO.
Artículo 6. Ejercicio de cálculo del beneficio.
A efectos de lo previsto en esta orden, el beneficio de explotación se calculará por ejercicios económicos completos, sobre los ingresos efectivamente percibidos en cada año natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1, desde el 1 de enero al 31 de diciembre.
Artículo 7. Reparto de los beneficios de explotación.
Los beneficios de explotación derivados de resultados de investigación consistentes en invenciones protegidas mediante patentes o modelos de utilidad, o invenciones técnicas o creaciones intelectuales mantenidas como secreto industrial, cuyo calculo se determine conforme a lo establecido en el artículo 5 , se repartirán en la forma y según los criterios que se establecen en el Real Decreto 55/2002, de 18 de enero.
Disposición adicional primera. Sistema de contabilidad analítica.
La F.S.P. CNIO establecerá un sistema de contabilidad analítica por proyectos, que permita una asignación de costes directos y una imputación de costes indirectos que garanticen una distribución equitativa entre las actividades realizadas.
Disposición adicional segunda. Instrucciones y otras medidas de aplicación.
1. El Patronato de la F.S.P. CNIO podrá aprobar una instrucción interna de carácter general que regule la forma de reparto de los beneficios de explotación de los resultados de investigación, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 55/2002, de 18 de enero, y en la Ley 14/2011, de 1 de junio , y garantizando los principios de transparencia, participación del personal de investigación, seguridad jurídica y equidad. Podrá incluir, entre otros aspectos, los criterios de reparto, modelos normalizados de documento de participación, procedimientos de resolución de conflictos y mecanismos de revisión periódica.
2. Asimismo, corresponderá al Patronato de la F.S.P. CNIO, a propuesta de la persona titular de la Dirección Gerencia, la aprobación del procedimiento operativo para tramitar, liquidar y abonar los beneficios con carácter anual, que deberá respetar los principios generales del procedimiento administrativo común, y en particular, los principios de objetividad, justicia, generalidad, igualdad y distribución equitativa.
Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.
La aplicación de lo previsto en esta orden no implicará aumento del gasto público.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.