Procede revocar el nombramiento de una funcionaria interina que participó y superó un proceso de estabilización para el acceso a la plaza del mismo Cuerpo en el que prestaba sus servicios

 31/07/2026
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Casa la Sala la sentencia recurrida y declara la conformidad a derecho de la resolución que revoca el nombramiento de la parte recurrida como interina en el puesto de trabajo de inspector médico, subgrupo A1, nivel 27, del Área de Inspección y Evaluación de la Dirección General de Ordenación, Farmacia e Inspección de la Consejería de Sanidad de Cantabria.

Iustel

Afirma que cabe considerar una causa válida de revocación del nombramiento como personal interino y el cese en el puesto de trabajo, el que la funcionaria interina que lo ocupaba haya renunciado a la condición de funcionaria obtenida tras superar un proceso de estabilización. Concluye que la actora no tenía un derecho de opción entre adquirir la condición de funcionaria de carrera o seguir siendo funcionaria interina, pues había participado voluntariamente y superado el proceso de estabilización para el acceso a las plazas del mismo Cuerpo en el que prestaba sus servicios como interina, y en el que ingresó tras la superación del proceso de estabilización.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 10/06/2026

Nº de Recurso: 8691/2024

Nº de Resolución: 728/2026

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 728/2026

En Madrid, a 10 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8691/2024, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la Sentencia de 2 de agosto de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación n.º 26/2024, deducido contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2de Santander, en el recurso contencioso administrativo n.º 121/2023, sobre personal.

Se ha personado como parte recurrida doña Bernarda representada por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruíz Esteban.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santander dictó sentencia de 4 de diciembre de 2023, en el recurso contencioso administrativo n.º 121/2023, interpuesto por doña Bernarda.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

“SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda de recurso contencioso administrativo efectuada por el Letrado Sr Luis Cordovilla Molero en nombre y representación de Bernarda frente a la Resolución de 28.02.2023 de la Directora General de la Función Pública por delegación de la Consejera de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria por la que se acuerda la revocación del nombramiento interino de 31.07.2015 de la recurrente en el puesto de trabajo NUM000, Inspector Médico, subgrupo A1, nivel 27 del Área de Inspección y Evaluación de la Dirección General de Ordenación, Farmacia e Inspección de la Consejería de Sanidad y la que dispone su cese en el puesto de trabajo y en consecuencia SE ANULA la misma con todos los efectos a ello inherentes.

Las costas se imponen a la parte demandada pero no podrán exceder de 500 euros por todos los conceptos regulables”.

SEGUNDO.-Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se siguió el recurso de apelación n.º 26/2024, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia de4 de diciembre de 2023, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 121/2023, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Santander.

En el citado recurso de apelación se dictó sentencia el día 2 de agosto de 2024, cuyo fallo es el siguiente:

“Desestimamos el presente recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Santander, de fecha 4 de diciembre de 2023, en el procedimiento abreviado121/2023, actuando como parte apelante el GOBIERNO DE CANTABRIA, siendo parte apelada DOÑA Bernarda, con imposición de costas a la parte recurrente”.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sala delo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y parte en concepto de recurrente al Gobierno de Cantabria, y como recurrido a doña Bernarda.

QUINTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 24 de septiembre de 2025, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra la sentencia de 2 de agosto de 2024 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación n.º 26/2024.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEPTIMO.-Recibidas las actuaciones en la mentada Sección, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Cantabria, presentó escrito de interposición del recurso anunciado, el día 21 de noviembre de 2025, y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, solicitó a la Sala:

“que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2024 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que desestima el presente recurso de apelación promovido contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Santander, de fecha 4 de diciembre de 2023, en el procedimiento abreviado 121/2023 y, en su virtud y tras los trámites procesales oportunos, dicta Sentencias por la que se anule la Sentencia impugnada, dictando en su lugar otra ajustada a derecho por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora (...)”.

OCTAVO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 26 de noviembre de 2025, la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruíz Esteban, en representación de la parte recurrida, doña Bernarda, en su escrito presentado el día 15 de enero de 2026, y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, solicitó a la Sala:

“tenga por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, en su virtud, acuerde la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con las consecuencias inherentes en derecho”.

NOVENO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, mediante providencia de 3 de marzo de 2025, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

DECIMO.-Mediante providencia de 19 de febrero de 2026, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de los corrientes, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Santander que, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 28 de febrero de2023 de la Directora General de la Función Pública, por delegación, de la Consejera de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria, que revoca el nombramiento como interina, desde 2015,de la parte ahora recurrida, en el puesto de trabajo NUM000, inspector médico, subgrupo A1, nivel 27, del Área de Inspección y Evaluación de la Dirección General de Ordenación, Farmacia e Inspección de la Consejería de Sanidad.

La sentencia del Juzgado estima el recurso contencioso-administrativo por considerar ““ Bien es cierto quela resolución recurrida no está vacua de fundamentación, sino al contrario está excesivamente fundamentada haciendo alarde de un análisis exhaustivo de los preceptos indiciados y una aplicación sistemática de los mismos, llevando a colación un profuso análisis de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y el espirito de la misma, pero adolece de un defecto y es que la interpretación efectuada es tan extensiva, incluso forzada, que no resulta de recibo cuando lo que se pretende es restringir son derechos.

No resulta cuestionado que el nombramiento de la recurrente en el puesto número NUM000 "inspector médico" lo fue por existencia de vacante al no ser posible su cobertura por funcionario de carrera o sustitución transitoria de su titular, por lo que la revocación del nombramiento y posterior cese sólo pueden producirse por las causas previstas en el propio nombramiento, esto es desaparición de la vacante por cobertura reglamentaria o regreso del titular.

Es por ello que el art. 6.3 d) no resulta de aplicación pues el hecho de haber renunciado la recurrente a ser funcionaria de carrera no debe conllevar a la consideración de que no existen ya razones de necesidad, prueba de ello es que no consta que haya sido cubierta por titular de forma definitiva o transitoria, tal y como reza el nombramiento.

Tampoco, es de recibo aplicar una de las causas del cese del funcionario de carrera por renuncia a la condición, extrapolarla y aplicarla a modo de sanción al cese de la plaza de interino para el que había sido nombrada. A mayor abundamiento, tal y como refiere el precepto la renuncia pudo no haber sido aceptada por la administración arguyendo para ello las razones que fueron adoptadas para revocar el nombramiento en el puesto interino y, sin embargo nada se hizo al respecto.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, el reproche que pretende hacer valer la administración a la actora no puede tener encaje en la forma que se pretende, no solo no está prevista legalmente sino que no procede hacer una interpretación extensiva y sistemática de normas que restringen derechos, por lo que ha de estimarse la demanda declarando nula la resolución atacada, ex art. 48.1 LPAC ““

La Sala de apelación, por su parte, desestima el recurso señalando que ““Estando los hechos anteriores acreditados, los mismos son causa de anulación de la resolución recurrida, y no puede ser la misma atacada por los argumentos esgrimidos por la administración en su recurso de apelación. No puede la administración justificarse diciendo que la recurrente quiere perpetuarse como interina, cuando lo cierto es que le vuelve a ofrecer el puesto como interina, al poco de cesarla. Lo que si tiene derecho la interina es a que su nombramiento acabe por una de las causas legalmente establecidas, y hasta entonces, y solo hasta entonces, sí que puede pretender, de forma legítima, que se la mantenga en el puesto como interina.

La Sala no aprecia mala fe en la actuación de la interina, y en todo caso, si la hubiere ésta sería la causa de cese de su nombramiento, y no la que se alegó, que no concurría. Se debe confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia”“.

SEGUNDO.- La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 15 de octubre de 2025, a la siguiente cuestión:

““Determinar si cabe considerar una causa válida de revocación del nombramiento como personal interino y el cese en el puesto de trabajo, el que la funcionaria interina que lo ocupaba haya renunciado a la condición de funcionaria obtenida tras superar un proceso de estabilización convocado en aplicación de la Ley 20/2021, para continuar ejerciendo en ese puesto en situación de interinidad”“.

También se recogen las normas jurídicas que, en principio pueden ser objeto de interpretación y aplicación al caso, la Ley 20/2021; los artículos 63 y 10.3 del TREBEP; la Directiva 1999/70/C; y la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha establecido que "que hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP, incluyendo las plazas, con los criterios legalmente establecidos, en la oferta pública de empleo, que es el escalón previo para que puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, a cuyos procesos selectivos, que han de garantizar la igualdad, el mérito y la capacidad, pueden presentarse los funcionarios interinos" [veáse, por todas, la STS de 24 de enero de 2024(RCA 3960/2021)].

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- La posición de las partes procesales

La Administración recurrente aduce la lesión de los artículos 10 y 63 del Estatuto Básico del Empleado Público. Considera que el proceso selectivo de carácter excepcional en el que participó la ahora recurrida, tenía una finalidad muy concreta, la reducción del número de empleados públicos con nombramiento temporal presentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por ello la renuncia de la aspirante a ser funcionario de carrera en el mismo Cuerpo en el que ostenta la condición de interino conlleva necesariamente la finalización de la causa inicial del nombramiento interino, porque ha desaparecido las razones de necesidad y urgencia que exige el nombramiento de funcionario interino.

Añade la recurrente que el mantenimiento de la relación temporal seria abusiva y contraria a los objetivos de la Ley 20/2021. En este caso el abuso "no lo comete la Administración sino la propia funcionaria interina". Señala que mientras que la Administración está obligada por la normas y jurisprudencia europea y nacional a reducirla temporalidad, en este caso es la propia funcionaria interina quien decide perpetuarse en esa condición, por lo que tal comportamiento es contrario a la buena fe y a la lealtad institucional que se exige a los empleados públicos.

La parte recurrida sostiene que el puesto en el que servía la recurrente como interina seguía vacante, aunque superó las pruebas para el acceso al mismo Cuerpo. Del mismo modo que se ofrecían en comisión de servicio otros puestos idénticos que tampoco se incluyeron en el proceso selectivo, lo que supone una desviación de poder. De manera que el cese se basa en una causa inexistente, como es la renuncia para adquirir la condición de funcionario de carrera. Además no habían desaparecido las razones por las que fue contratada como interina, al seguir existiendo "la necesidad de cobertura ex artículo 64.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo".

Alega también esta parte que no se ha realizado prueba alguna en la instancia sobre el fraude de la funcionaria interina que ahora invoca el escrito de interposición de la casación, y que la Administración recurrente se arroga potestades legislativas de las que carece al inventar una nueva causa de cese que sólo corresponde al legislador estatal. Teniendo en cuenta, en fin, que la renuncia a la condición de funcionaria de carrera no supone que deje de haber necesidad de contratar a funcionarios en régimen de interinidad, y su extinción solo puede hacerse por las causas previstas legalmente, que no pueden ser ampliadas por la Administración.

CUARTO.- Las circunstancias del cese impugnado en la instancia

1.- Doña Bernarda venía prestando servicios como funcionaria interina desde el día 3 de agosto de 2015 como inspectora médica en el Cuerpo Facultativo Superior, Licenciados en Medicina.

2.- En el marco de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, derivados de la reducción de la temporalidad en el empleo público, mediante Orden PRE/75/2022, de 16 de septiembre, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso, por el procedimiento excepcional de concurso, en el Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Medicina, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.- Al citado proceso selectivo se presenta la ahora recurrida, doña Bernarda, que supera el proceso de selección, pues así figura en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

4.- El día 2 de febrero de 2023, la aspirante aprobada parar ser nombrada funcionario de carrera, renuncia a esa plaza y opta por seguir como funcionaria interina de larga duración.

5.- La Administración recurrente, mediante el acto administrativo impugnado en la instancia, acuerda la revocación del nombramiento interino de doña Bernarda de 31 de julio de 2015, debido a su renuncia para la adquisición de la condición de funcionaria de carrera en el mismo Cuerpo en el que viene prestando sus servicios como interina.

QUINTO.- La renuncia a la condición de funcionaria de carrera tras la superación de un proceso de estabilización y seguir en régimen de interinidad I

Ciertamente la caracterización de los funcionarios interinos se estructura en torno a la concurrencia de razones justificadas de "necesidad y urgencia" para ser nombrado con carácter "temporal" en el desempeño de las funciones propias de los funcionarios de carrera, según exige el artículo 10.1 del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2025, de 30 de octubre (TRLEBEP).

Este carácter temporal debe ser el menor posible, pues su distinta intensidad varía según los casos, como se infiere de las circunstancias que completan el contenido del citado artículo 10.1 del citado TRLEBEP "tiempo estrictamente necesario" (apartado b), "por un máximo de tres años" (apartado a), "no podrán tener una duración superior a tres años" (apartado c), por exceso de tareas "por plazo máximo de nueve meses" (apartado d).

Ahora bien, además de esta constante derivada de su carácter temporal, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por la concurrencia de alguna de las causas que establece el apartado 3 del mismo artículo 10 que, por lo que ahora interesa, prevé el fin de del régimen de interinidad por la "finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento" ( artículo 10.3.d), que es la causa de aplica el acto administrativo impugnado en la instancia, además del artículo 6.3 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria que establece que el funcionario interino cesará "cuando la Administración considere deforma motivada que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina". Nique decir tiene que las mismas razones están previstas en el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995,de 10 de marzo.

Si las razones de necesidad y urgencia que laten en cualquier nombramiento temporal como funcionario interino, según expresamente impone el mentado artículo 10.1 del TRLEBEP, desaparecen, el mantenimiento del régimen de interinidad, por tanto, carece de sentido y resultará desviado de lo que integra su naturaleza y fundamento, y no al contrario como aduce la parte recurrida.

De modo que las causas de finalización del régimen de interinidad que se relacionan en el apartado 3 del mismo artículo 10, deben de ser interpretadas con arreglo a las exigencias generales que establece el artículo 10.1 relativas a cualquier régimen de interinidad, pues en caso contrario nos alejamos de lo que constituye la naturaleza esencial del funcionario interino. En concreto, cuando la causa prevista en el apartado d) del artículo10.3 se refiere a la "finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento", incluye la desaparición de la necesidad y urgencia que determinaron el nombramiento en régimen de interinidad, que es lo acaecido en este caso. Teniendo en cuenta que la causa de cese no fue la renuncia para adquirir la condición de funcionaria de carrera tras el proceso selectivo, sino la desaparición de la necesidad por el reclutamiento de funcionarios de carrera para el mismo cuerpo en el que prestaba servicios de forma interina.

La necesidad y urgencia para el nombramiento en régimen de interinidad no puede generarse o agrandarse de forma artificial, mediante las renuncias a adquirir la condición de funcionario de carrera. Dicho de otro modo, no puede crearse de forma artificial la necesidad y urgencia, mediante el mecanismo de la renuncia para ser funcionario de carrera, y así proporcionar sustento para nuevos nombramientos temporales o para perpetuarse en los que ya se ostentan.

SEXTO.- La renuncia a la condición de funcionaria de carrera tras la superación de un proceso de estabilización y seguir en régimen de interinidad II

Conviene añadir que la interpretación de la causa del artículo 10.3.d) del TRLEBEP, debe tomar en consideración también el complemento que proporciona la norma legal autonómica, y la aplicación de la Ley 20/2021, de 28de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al amparo de laque se convocaron las pruebas selectivas que superó la parte ahora recurrida.

En efecto, en relación con la ley autonómica, el artículo 6.3 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria contiene como causa de cese en el régimen de interinidad "cuando la Administración considere de forma motivada que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina", cuya expresión no puede ser más elocuente para avalar la interpretación del artículo 10.3.d) del TRLEBEP.

Recordemos que el acto administrativo impugnado en la instancia no establece que la renuncia a adquirir la condición de funcionario de carrera sea la causa de cese como funcionario interino, pues se funda en las razones de urgencia y necesidad a las que pretende afectar la renuncia, las que integran la razón del cese, concita expresa del artículo 10.3.d) del TRLEBEP y del artículo 6.3 de la Ley autonómica.

Por otro lado, en relación con la Ley 20/2001, no podemos desconocer que la parte recurrida en casación se presentó a un proceso de estabilización convocado en aplicación de la citada Ley, que superó las pruebas selectivas correspondientes para el ingreso en el mismo Cuerpo en el que presta sus servicios como personal interino, y, sin embargo, presentó su renuncia para no adquirir la condición de funcionario de carrera, y continuar prestando sus servicios en régimen de interinidad

La convocatoria en la que participó y las plazas convocadas lo fueron de conformidad con la Ley 20/2021, pues la Orden de convocatoria establece que "se convocan para su cobertura por funcionarios de carrera de nuevo ingreso un total de seis (6) plazas pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Medicina, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Subgrupo de Clasificación "A1", correspondientes a la Oferta de Empleo Público de estabilización de empleo temporal de carácter excepcional para el año 2022,en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad".

Viene al caso recordar que la expresada Ley 20/201 tiene como propósito la lucha contra la temporalidad, atendida la situación general en la función pública y la incidencia que la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el contrato de duración determinada ha tenido y tiene en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, en la evolución de nuestra jurisprudencia. Pues bien, la citada Ley 20/2021, además de referirse al cese del personal interino cuando en la propia exposición de motivos expresa su finalidad de "objetivar las causas de cese" del personal interino, diseña e implanta "con carácter excepcional" convocatorias de estabilización de empleo temporal de larga duración, que es el caso, en una de las cuales participó y superó la ahora recurrida.

En definitiva, la aplicación de la causa de finalización de la relación de interinidad prevista en el artículo 10.3.d) del TRLEBEP, conforme a los criterios expresados, determina la estimación del presente recurso de casación, toda vez que la recurrente no tiene un derecho de opción entre adquirir la condición de funcionario de carrera o seguir siendo funcionario interino, cuando ya ha participado voluntariamente y superado el proceso de estabilización. Téngase en cuenta que se trataba del acceso a las plazas del mismo Cuerpo, en el que prestaba sus servicios como interina, y en el que ingresaba tras superación del proceso de estabilización.

La solución contraria a la expresada supondría interpretar la citada causa del artículo 10.3.d) de forma incompatible con los presupuestos sobre los que se asienta el carácter temporal de los funcionarios interinos a tenor del artículo 10.3 del TRLEBEP, contraria a la norma legal autonómica aplicable, y su generalización impediría el normal funcionamiento del sistema de reducción de la temporalidad que prevé la indicada Ley20/2021.

La conclusión que expresamos es la única que resulta congruente con nuestra jurisprudencia, a tenor de la declarado en Sentencias de 24 de enero de 2023 ( recurso de casación n.º 3960/2021), de 21 de abril de2023 ( recurso de casación n.º 5972/2021), de 14 de junio de 2023 ( recurso de casación n.º 4502/2021) y de 9 de octubre de 2023 (recurso de casación n.º 582/2022). En concreto, en la primera de ellas, siguiendo nuestra jurisprudencia anterior, declaramos que ““no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP, incluyendo las plazas, con los criterios legalmente establecidos, en la oferta pública de empleo, que es el escalón previo para que puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, a cuyos procesos selectivos, que han de garantizar la igualdad, el mérito y la capacidad ( artículo 14, 23.2 y 103.3de la CE ), pueden presentarse los funcionarios interinos.

En definitiva, las medidas que reducen la temporalidad y pretenden estimular la duración indefinida en el desempeño de la función pública, mediante la cobertura definitiva de las plazas, como es el caso, no pueden vulnerar la Directiva 1999/70/CE, que se basa fundamentalmente, según su propio Preámbulo, en "reconocer que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral". No se transgrede el Acuerdo Marco de la expresada Directiva cuando la finalidad es la reducción de la temporalidad y la cobertura indefinida de las plazas ofertadas”“.

Procede en consecuencia, estimar el recurso de casación, casar la sentencia y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO.- Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia en casación y las comunes por mitad.

Procede, en aplicación del artículo 139.1 y 2 de la LJCA, imponer las costas procesales de la instancia, a la parte ahora recurrida, cuyo importe por todos los conceptos no podrá superar la cantidad de 2.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso el recurso de casación n.º 8691/2024, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la Sentencia de 2 de agosto de 2024, dictada por la Sala delo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación n.º26/2024, deducido contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Santander, en el recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado n.º121/2023. Sentencias que se casan y anulan.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Bernarda contra la Resolución de 28 de febrero de 2023 de la Directora General de la Función Pública, por delegación, de la Consejera de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria, que revoca el nombramiento como interina, desde 2015, de la parte ahora recurrida, en el puesto de trabajoNUM000, inspector médico, subgrupo A1, nivel 27, del Área de Inspección y Evaluación de la Dirección General de Ordenación, Farmacia e Inspección de la Consejería de Sanidad.

3.- Con imposición de costas procesales en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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