DECRETO 139/2026, DE 28 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 85/2023, DE 2 DE MAYO, SOBRE EL RÉGIMEN ELECTORAL DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA, SERVICIOS Y NAVEGACIÓN DE CATALUÑA Y LA CONSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL CONSEJO GENERAL DE LAS CÁMARAS DE CATALUÑA
Preámbulo
El artículo 125.1.d) del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva para regular el sistema y el procedimiento electorales aplicables a las cámaras de comercio y la constitución de sus órganos de gobierno.
La Ley 4/2014, de 1 de abril , básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, regula las normas relativas al régimen electoral de las cámaras en su capítulo III.
El Real decreto 669/2015, de 17 de julio , por el que se desarrolla la Ley 4/2014, incluye varias previsiones de carácter básico que afectan al régimen electoral: el artículo 22.3 y el artículo 22.4, referidos al censo electoral, y el artículo 29.1, que regula el voto electrónico. Asimismo, el artículo 29.3, relativo al voto electrónico, se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva estatal para regular los correos y las telecomunicaciones, previsto en el artículo 149.1.21 de la Constitución española.
También se aplica a los procesos electorales de las cámaras catalanas la Orden ICT/140/2019, de 14 de febrero, por la que se regulan las condiciones para el ejercicio del voto electrónico en el proceso electoral para la renovación de los plenos de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación.
En Cataluña, la Ley 14/2002, de 27 de junio , de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras de Cataluña, establece el régimen jurídico general de las cámaras. El régimen electoral de estas corporaciones se prevé en el capítulo IV de dicha Ley y se desarrolla en el Decreto 85/2023, de 2 de mayo , sobre el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y la constitución de los órganos de gobierno del Consejo General de las Cámaras de Cataluña, que contiene la regulación más detallada de los procesos electorales.
Con el Decreto 85/2023, de 2 de mayo , se facilita la aplicación de la normativa electoral recogiendo en un único texto actualizado el conjunto de normas que rigen el proceso electoral cameral, desde la estructura del censo electoral y la regulación del voto electrónico hasta la constitución de los órganos de gobierno de las cámaras y del Consejo General de Cámaras. A su vez, se avanza en la digitalización de los procedimientos, la simplificación de los procesos y la regulación de las garantías del voto electrónico.
Cabe destacar que uno de los principales motivos para elaborar este Decreto es cumplir la disposición transitoria segunda del Decreto 85/2023, de 2 de mayo , que establece que el departamento competente en materia de tutela de las cámaras debe impulsar un plan de transformación digital en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. El despliegue de dicho plan de transformación digital evidencia la necesidad de introducir cambios para adecuar el marco normativo vigente a los requisitos del nuevo sistema de tramitación. Asimismo, también se introducen cambios derivados de la experiencia de procesos electorales pasados y de las sugerencias de las cámaras de comercio y del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña.
En este sentido, el presente Decreto profundiza en la digitalización del proceso electoral y la protección de los datos personales; establece la posibilidad de votación exclusivamente remota, y modifica algunos plazos.
Cabe señalar que los sujetos que intervienen en los procesos electorales camerales son empresas o autónomos personas físicas. Dichos sujetos cuentan con los medios y las capacidades digitales, ya que están obligados a relacionarse con la Administración pública por medios electrónicos, de acuerdo con los artículos 14.2 y 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los artículos 72 y 73 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de administración digital.
En lo que respecta a la digitalización, el presente Decreto prevé reuniones digitales de los órganos electorales, la regulación de la presentación electrónica de las candidaturas y de las alegaciones correspondientes, así como el intercambio de documentación entre las cámaras y las juntas electorales por medios electrónicos y la posibilidad de emitir el voto exclusivamente de forma remota.
Poder establecer un sistema de votación exclusivamente remoto permite que el proceso electoral sea más eficiente y sostenible. Si bien el sistema de votación vigente combina dos modalidades de voto electrónico -presencial y remoto-, la evidencia empírica demuestra que el voto presencial es residual (en 2023 solo lo escogieron el 8% de los votantes). Estos datos ponen de manifiesto un desequilibrio entre el coste que supone mantener la infraestructura necesaria para ofrecer el voto presencial y su uso real. Además, la votación presencial conlleva numerosas acciones por parte de distintos actores, con la consiguiente dedicación de tiempo y esfuerzo.
Por otra parte, y a fin de evitar dificultades en el ejercicio del derecho a voto, el Decreto habilita formalmente una práctica que ya se desarrolla en el ámbito de las cámaras, y que consiste en prestar un servicio de apoyo a los electores y las electoras.
La completa digitalización del procedimiento electoral y la tramitación exclusivamente electrónica de los expedientes de las candidaturas pueden comportar nuevos riesgos para la protección de los datos personales. El Decreto 85/2023, de 2 de mayo , ya incorporaba garantías en este ámbito y respetaba el principio de minimización de datos. La presente modificación refuerza la protección frente a posibles accesos o difusiones indebidas de la información y garantiza el equilibrio entre la transparencia y la protección de datos.
De acuerdo con lo anterior, se han suprimido los trámites de exposición pública de las candidaturas, de formulación de alegaciones por parte de otras candidaturas y de enmienda. Estos trámites respondían a un modelo electoral anterior, en el que las candidaturas debían estar avaladas por un número de firmas en soporte papel. La supresión permite simplificar el procedimiento y, a la vez, reducir el riesgo de divulgar datos personales. Por otra parte, los expedientes de las candidaturas ya no se trasladarán automáticamente a las juntas electorales territoriales. Estas juntas pueden requerir y examinar los expedientes que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones. De esta forma, se pasa de un sistema de traslado generalizado de todos los expedientes a un modelo de consulta selectiva y motivada.
De igual forma, se ajustan los plazos procedimentales para facilitar la presentación de candidaturas. Los plazos establecidos en el Decreto 85/2023, de 2 de mayo , se diseñaron teniendo en cuenta las limitaciones del formato presencial. En un entorno digital, disponible las 24 horas del día y accesible desde cualquier lugar, los vencimientos limitados por el horario de las oficinas pueden resultar rígidos, desproporcionados o poco adecuados a las dinámicas actuales.
El presente Decreto se estructura en un preámbulo, 24 artículos que modifican el Decreto 85/2023, de 2 de mayo , una disposición adicional que regula el plazo para la adecuación de los reglamentos de régimen interior de las cámaras a los cambios que introduce el presente Decreto y una disposición final que determina la entrada en vigor de la norma al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
El presente Decreto cumple con los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico según lo previsto en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Se adecua a los principios de necesidad y eficacia, dado que, como se ha indicado, la aplicación de la disposición transitoria segunda del Decreto 85/2023, de 2 de mayo , hace necesaria la adaptación a un entorno 100% digital y facilita los trámites a los distintos actores del proceso electoral. Asimismo, la modificación cumple el principio de eficiencia, ya que comporta la reducción de las cargas administrativas favorecida por la digitalización, que facilita trámites que, con el Decreto, debían formalizarse de manera presencial.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, la modificación también es coherente con el resto del ordenamiento jurídico que avanza hacia la digitalización de las relaciones de la ciudadanía con las instituciones públicas o privadas, con la consiguiente reducción de la presencialidad y la documentación en soporte papel, y la ampliación de plazos, que permite presentar la documentación durante las 24 horas del día.
En la modificación de la norma, se han tenido en cuenta los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia. En cumplimiento del principio de proporcionalidad, se han regulado aquellos aspectos imprescindibles para dar respuesta a los objetivos de la norma. La modificación garantiza la seguridad jurídica, ya que refuerza el sistema de protección de datos de las candidaturas, y concreta y regula aspectos previstos en la disposición transitoria segunda del Decreto al que modifica.
El principio de transparencia se ha respetado al permitir el acceso sencillo, universal y actualizado a la tramitación de esta disposición, y a los documentos que integran el expediente, mediante el Portal de la Transparencia.
La participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de la norma se ha garantizado en los diversos trámites sustanciados: la consulta pública previa (que prevé el artículo 66 bis de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña), el proceso de participación ciudadana del artículo 69.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, así como los trámites de audiencia, información pública e informes (que prevén los artículos 67 , 68 y 65 , respectivamente, de la Ley 26/2010, de 3 de agosto).
El presente Decreto se ha tramitado con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, previos los trámites de informe preceptivo del Consejo General de Cámaras y de consulta en las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación y en las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas.
Visto todo lo expuesto, a propuesta del consejero de Empresa y Trabajo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Adición del artículo 5 bis al Decreto 85/2023
Se añade el artículo 5 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5 bis
Entrega del censo electoral para presentar candidaturas por sufragio
5 bis 1. Las personas aspirantes a ser proclamadas candidatas a vocales por sufragio de las personas electoras en los plenos de las cámaras y que estén interesadas en conocer los datos del censo electoral pueden solicitarlo formalmente, en formato electrónico, de acuerdo con las indicaciones que establezcan las cámaras para presentar la solicitud.
5 bis 2. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña deben informar en sus sitios web, portales web o sedes electrónicas de la documentación y los requisitos necesarios para que la persona aspirante a ser proclamada candidata a vocal por sufragio de las personas electoras en el proceso electoral para renovar los órganos de gobierno de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña pueda presentar su solicitud. En la solicitud, mediante una declaración responsable, debe hacer constar el interés legítimo de su petición por estar considerando la presentación de su candidatura y manifestar que tiene conocimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos, los cuales, si procede, debe acreditar oportunamente.
5 bis 3. La cámara correspondiente debe facilitar los datos del censo a la persona solicitante y suprimir los datos personales que, de acuerdo con el principio de minimización establecido en el artículo 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, o la norma que lo sustituya, no sean estrictamente necesarios para las finalidades del tratamiento. Las personas electoras no pueden dar otro uso a la documentación censal que el previsto en el proceso electoral”.
Artículo 2
Modificación del artículo 6 del Decreto 85/2023
Se modifica el apartado 4 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
“6.4 En la convocatoria debe figurar:
a) El ámbito y las sedes de las juntas electorales territoriales y de la Junta Electoral Central.
b) La documentación acreditativa necesaria para cumplir los requisitos que prevé el presente Decreto para ser candidato o candidata.
c) El plazo para presentar las candidaturas de los electores y las electoras.
d) El plazo para presentar las candidaturas de las organizaciones empresariales.
e) El plazo para presentar las candidaturas de las empresas de mayor aportación voluntaria.
f) El plazo para los requerimientos y las enmiendas de las candidaturas por parte de los electores y las electoras, y las organizaciones empresariales.
g) El plazo para la votación por medios electrónicos remotos, y la dirección URL de la plataforma de voto electrónico donde cada grupo y categoría y, si procede, subcategoría, puede votar a sus representantes, cuando se hayan proclamado dos o más candidaturas. El plazo no puede ser inferior a dos días.
h) Si las votaciones se efectúan exclusivamente con la modalidad de voto electrónico remoto o si se opta por añadir una jornada de votación con voto electrónico presencial. En el último supuesto, debe indicarse el número de colegios electorales, el lugar donde se instalarán y el día y el horario de las votaciones.
i) Los días y el horario de las votaciones para elegir a las personas miembros de los plenos a propuesta de las organizaciones empresariales, en caso de que se proclame más de una lista.
j) Los mecanismos aceptados para emitir el voto por medios electrónicos que se habiliten, y para presentar la documentación relativa a las candidaturas.
k) El procedimiento para poder reclamar las incidencias que surjan durante el proceso de votación por medios electrónicos (incidencias por factores técnicos que, con carácter imprevisible o por actuación prevista, puedan interrumpir o dificultar el ejercicio de emisión del voto al electorado).
l) El soporte, el servicio o la plataforma digital, o el medio, aceptados para generar y remitir la documentación prevista en el procedimiento electoral.
m) El sitio web, el portal web o la Sede electrónica (si procede) de cada cámara donde esté publicada la información sobre el proceso, los trámites y los modelos para acreditar los requisitos y participar en las elecciones.
n) Las plataformas o los servicios digitales de la Administración de la Generalitat de Catalunya donde estén publicados los trámites relacionados con el proceso electoral, concretamente la Sede electrónica (http://seu.gencat.cat). En caso de discrepancia entre la información que publican las cámaras y la prevista en este apartado, prevalecerá la información de la Sede.
o) Los mecanismos de identificación y firma electrónica que las personas interesadas pueden utilizar para identificarse y firmar en el procedimiento.
p) Las plataformas o los servicios digitales de la Administración de la Generalitat de Catalunya que permitan notificar o comunicar las diferentes actuaciones relacionadas con el procedimiento electoral, así como la generación y el envío de documentación”.
Artículo 3
Modificación del artículo 7 del Decreto 85/2023
Se añade el apartado 8 al artículo 7, con la siguiente redacción:
“7.8 Las personas que forman parte de las juntas electorales territoriales tienen el deber de mantener el secreto y la confidencialidad sobre cualquier información a la que tengan acceso durante el ejercicio de sus funciones. Esto incluye, entre otros, los datos personales de las personas electoras, la información relativa a las candidaturas, así como cualquier circunstancia o incidencia que se produzca durante la jornada electoral.
Este deber de mantener el secreto perdura una vez finalizadas las labores de la Junta y constituye una garantía esencial para asegurar la neutralidad, la transparencia y la integridad del proceso electoral. Vulnerarlo puede comportar responsabilidades administrativas, civiles o penales, así como las que puedan derivarse de la normativa vigente en materia de protección de datos”.
Artículo 4
Modificación del artículo 9 del Decreto 85/2023
-1 Se modifican las letras b) y g), que quedan redactadas de la siguiente manera:
“b) Revisar el certificado de las candidaturas que emite la Secretaría de la cámara correspondiente y solicitarle el envío del expediente, en caso de que estime necesario revisar la documentación que integra la candidatura”.
“g) En caso de que se efectúe votación electrónica presencial en las elecciones por sufragio, resolver:
1. A propuesta de la Secretaría de la cámara, el número de mesas electorales que se constituyan en cada colegio y designar, mediante sorteo, a los electores y las electoras que deben formar parte de estas, así como a las suplencias correspondientes.
2. Las alegaciones del electorado designado para formar parte de las mesas.
3. Las reclamaciones que se formulen ante las mesas electorales no relativas al voto electrónico”.
-2 Se suprimen los apartados h) e i).
Artículo 5
Modificación del artículo 11 del Decreto 85/2023
Se añade el apartado 3 al artículo 11, con la siguiente redacción:
“11.3 El Área de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Generalitat de Catalunya es la unidad encargada de prestar apoyo administrativo y asistencia técnica a la Junta Electoral Central en el ejercicio de sus funciones”.
Artículo 6
Modificación del artículo 13 del Decreto 85/2023
-1 Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 13, que queda redactada de la siguiente manera:
“g) Que se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, lo cual debe acreditarse mediante los certificados correspondientes emitidos por los organismos competentes”.
-2 Se elimina el apartado 3 del artículo 13.
Artículo 7
Modificación del artículo 14 del Decreto 85/2023
Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
“Enmiendas y certificado
14.1 La Secretaría de la cámara revisa el expediente y certifica que cumple los requisitos que establece el artículo 13. En caso de apreciar algún defecto, debe requerir a la candidatura para que lo subsane en el plazo que la convocatoria establezca al efecto.
14.2 Una vez realizadas las enmiendas o vencido el plazo correspondiente, la persona titular de la Secretaría de la cámara debe emitir los certificados del cumplimiento de los requisitos en el plazo que indique la convocatoria.
14.3 En el primer día hábil siguiente, la Secretaría de la cámara debe remitir los certificados de las candidaturas a la junta electoral territorial correspondiente. La junta electoral territorial tiene la facultad de solicitar los expedientes de las candidaturas en caso de considerar pertinente revisar la documentación que integra la candidatura. En este caso, la cámara debe trasladar a la junta el expediente, del cual deben suprimirse los datos personales que, de acuerdo con el principio de minimización establecido en el artículo 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, o la norma que lo sustituya, no resulten estrictamente necesarios para el ejercicio de sus funciones.
14.4 Las juntas pueden acceder a los datos de las candidaturas que indica el artículo 13.2, con la especificidad relativa a los datos de la letra a) que se indica a continuación: si se trata de una persona física, se puede acceder al nombre y los apellidos, así como a la población. Si se trata de una persona jurídica, se puede acceder a la denominación social, el NIF, el domicilio, el correo electrónico corporativo, y el nombre y los apellidos de la persona física que firma en su representación, así como el cargo o el poder en virtud del cual tiene facultades de representación ante terceros”.
Artículo 8
Modificación del artículo 15 del Decreto 85/2023
Se modifican los apartados 1 y 8 y se añade el apartado 10 al artículo 15, que quedan redactados de la siguiente manera:
“15.1 En el plazo de los ocho días que siguen a la recepción de las certificaciones emitidas por la Secretaría de la cámara, la junta electoral territorial debe proclamar a los candidatos y las candidatas. Dicho plazo puede alargarse hasta cuatro días más, en caso de que la junta electoral territorial considere necesario solicitar los expedientes de las candidaturas. La ampliación debe publicarse en las plataformas o los servicios de la Administración de la Generalitat de Catalunya y en el sitio web, el portal web o la Sede electrónica de la cámara respectiva. El mismo día de la proclamación de las candidaturas, debe comunicarlo a la cámara correspondiente para que esta publique la lista de las candidaturas proclamadas y las no proclamadas, con las causas de exclusión, en su sitio web, portal web o Sede electrónica”.
“15.8 La junta electoral territorial debe reflejar en un acta la proclamación de los candidatos y las candidatas, la declaración de personas electas y todas las incidencias producidas, incluidas las que se mencionan en los apartados anteriores, relativas a la elección de los miembros del Pleno sin necesidad de votación, y debe remitirla antes de tres días al órgano tutelar y a la cámara correspondiente, los cuales deben publicar el acta en las plataformas o los servicios de la Administración de la Generalitat de Catalunya y en el sitio web, el portal web o la Sede electrónica de la cámara respectiva”.
“15.10 Contra los acuerdos de proclamación de candidaturas de las juntas electorales territoriales puede interponerse recurso administrativo ante el órgano tutelar en el plazo de un día hábil, a contar desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo. Cuando el órgano tutelar lo requiera, la junta electoral territorial que haya dictado el acuerdo y la cámara correspondiente deben remitirle los respectivos expedientes en el plazo de un día hábil. El órgano tutelar debe resolver en el plazo improrrogable de cinco días hábiles, a contar desde la fecha de interposición del recurso. La interposición del recurso no suspende el proceso, salvo que el órgano tutelar considere que la resolución del recurso es determinante para el desarrollo del proceso, ya que la continuación puede provocar perjuicios difíciles o imposibles de reparar, siempre que el recurrente los haya alegado”.
Artículo 9
Modificación del artículo 17 del Decreto 85/2023
Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
“-17 Presentación de candidaturas y documentación
17.1 En un plazo no inferior a los diez días siguientes al de la fecha de publicación de la convocatoria de elecciones, las organizaciones empresariales más representativas, según los criterios definidos en el artículo 16 anterior, deben presentar, ante la Secretaría de la cámara y en formato electrónico, la lista de sus candidatos y candidatas. Dicha lista puede presentarse de forma individual o bien conjunta entre dos o más organizaciones empresariales. No presentarla dentro del plazo comporta la pérdida del derecho a participar en el proceso electoral por parte de la organización empresarial.
17.2 En la lista de personas candidatas debe figurar claramente la denominación, las siglas y el símbolo de la organización empresarial que la propone, y debe incluir a tantas personas candidatas como vocalías a cubrir.
17.3 Las personas elegibles como miembros del Pleno que propongan las organizaciones empresariales mencionadas arriba deben ser personas con un reconocido prestigio en la vida económica de la demarcación territorial de cada cámara.
17.4 Ningún candidato o candidata puede figurar en más de una lista.
17.5 Junto con la lista de candidatos y candidatas, las organizaciones empresariales deben hacer constar:
a) La condición de más representativa, que le permite participar en el proceso electoral de acuerdo con el artículo 16. En este sentido, el departamento responsable debe emitir una certificación de oficio que acredite dicha condición y remitirla a las cámaras correspondientes para que conste.
b) De acuerdo con el artículo 16.2, en caso de presentar candidaturas de organizaciones empresariales intersectoriales implantadas en el ámbito territorial de cada cámara que estén afiliadas, federadas o confederadas a las organizaciones empresariales más representativas, el consentimiento de estas.
c) El nombre y los apellidos, el domicilio, el correo electrónico, el número de DNI o pasaporte, y un número de teléfono móvil del candidato o la candidata.
d) La acreditación, mediante memoria explicativa, del prestigio en la vida económica de la demarcación de los candidatos y las candidatas propuestos.
e) La declaración, firmada por los candidatos y las candidatas propuestos, mediante la cual aceptan la candidatura y no han aceptado ninguna otra.
17.6 Las listas que se presenten ante la Secretaría de la cámara deben certificarlas, previamente, las personas titulares de las secretarías de las organizaciones correspondientes, con la aprobación de su presidencia, y deben incluir los datos de contacto de las personas candidatas para las comunicaciones electrónicas.
17.7 Las listas de candidatos y candidatas propuestos por las organizaciones que no cumplan los requisitos que establecen los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo y del artículo 16.3 se declaran como no válidas, siempre que los defectos no puedan subsanarse, lo cual comporta su exclusión del proceso electoral.
17.8 La convocatoria de las elecciones debe concretar la documentación acreditativa que debe presentarse para cumplir los requisitos para ser candidato o candidata”.
Artículo 10
Modificación del artículo 18 del Decreto 85/2023
Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
“Enmiendas y certificado
18.1 La Secretaría de la cámara revisa el expediente y certifica que cumple los requisitos que establece el artículo 17. En caso de apreciar algún defecto, debe requerir a la candidatura para que lo subsane en el plazo que la convocatoria establezca al efecto.
18.2 Una vez realizadas las enmiendas o vencido el plazo correspondiente, la persona titular de la Secretaría de la cámara debe emitir los certificados del cumplimiento de los requisitos en el plazo que indique la convocatoria.
18.3 En el primer día hábil siguiente, la Secretaría de la cámara debe remitir los certificados de las candidaturas a la junta electoral territorial correspondiente. La junta electoral territorial tiene la facultad de solicitar los expedientes de las candidaturas en caso de considerar pertinente revisar la documentación que integra la candidatura. En este caso, la cámara debe trasladar a la junta el expediente, tal y como indican los artículos 14.3 y 14.4”.
Artículo 11
Modificación del artículo 19 del Decreto 85/2023
Se modifican los apartados 1 y 2, y se añade el apartado 4 al artículo 19, que quedan redactados de la siguiente manera:
“19.1 La junta electoral territorial debe proclamar las listas de las candidaturas en el plazo de ocho días a contar desde la recepción de las certificaciones emitidas por la Secretaría de la cámara y, en caso de que se presente una lista única, debe declararla electa sin necesidad de votación. Dicho plazo puede alargarse hasta cuatro días más, en caso de que la junta electoral territorial considere necesario solicitar los expedientes de las candidaturas. La ampliación debe publicarse en las plataformas o los servicios de la Administración de la Generalitat de Catalunya y en el sitio web, el portal web o la Sede electrónica de la cámara respectiva.
19.2 La junta electoral territorial debe reflejar en un acta la proclamación de los candidatos y las candidatas, la declaración de personas electas y todas las incidencias que se produzcan. Asimismo, debe remitirla antes de tres días al órgano tutelar y a la cámara correspondiente, que deben publicar el acta en las plataformas o los servicios de la Administración de la Generalitat de Catalunya y en el sitio web de la cámara respectiva”.
“19.4 Contra los acuerdos de proclamación de candidaturas de las juntas electorales territoriales puede presentarse un recurso, tal y como indica el artículo 15.10”.
Artículo 12
Modificación del artículo 20 del Decreto 85/2023
Se modifica la letra c) del apartado 3 y se añade el apartado 6 al artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
“c) Reflejar en acta la proclamación de los candidatos y las candidatas, la declaración de electos y todas las incidencias que se produzcan, y remitirla, antes de tres días, al órgano tutelar y a la cámara correspondiente, que deben publicar el acta en las plataformas o los servicios de la Administración de la Generalitat de Catalunya y en el sitio web de la cámara respectiva”.
“20.6 Contra los acuerdos de proclamación de candidaturas de las juntas electorales territoriales puede presentarse un recurso, tal y como indica el artículo 15.10”.
Artículo 13
Modificación del artículo 21 del Decreto 85/2023
Se modifica el artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:
“21. Mesas electorales para la votación presencial
En el supuesto de que la convocatoria electoral establezca una jornada de votación presencial en un colegio electoral, se aplican las siguientes previsiones:
a) El mismo día de la proclamación de candidaturas por parte de la junta electoral territorial que corresponda, esta debe determinar el número de mesas electorales de cada colegio electoral para la votación presencial, a propuesta de la Secretaría de cada cámara. Cada cámara debe enviar la propuesta a la junta electoral territorial correspondiente, junto con las candidaturas.
b) Cada Mesa Electoral debe estar formada por un presidente o una presidenta y dos personas vocales cuyo domicilio se encuentre en la demarcación del colegio electoral, designados por la junta electoral territorial mediante sorteo entre una lista de electores y electoras propuesta por el Pleno de la cámara, en número de dos por cada grupo. Asimismo, la junta electoral territorial debe designar las suplencias de la presidencia y de las vocalías. Esta lista no puede incluir a personas con candidatura proclamada. Cada cámara debe enviar la lista de electores y electoras a la junta electoral territorial correspondiente en el plazo máximo de tres días a contar desde la proclamación de las candidaturas.
En caso de haber tres o más mesas en un colegio electoral, bastará con que la lista de electores y electoras que proponga el Pleno para la designación por sorteo para el colegio en cuestión duplique el número total de electores y electoras necesarios, titulares y suplentes, para el conjunto de las mesas del colegio afectado.
c) El sorteo para elegir a los miembros de las mesas electorales debe celebrarse en la sede de cada junta electoral territorial en el plazo de tres días a contar desde el día siguiente al envío de la lista de personas electoras a la que se refiere el apartado b) del presente artículo. La junta electoral territorial debe comunicar a la cámara el resultado del sorteo, y la cámara debe notificar a las personas interesadas la designación como personas miembros de las mesas electorales en el plazo de cinco días.
d) El cargo de miembro de las mesas electorales es obligatorio y las personas designadas disponen de un plazo de cinco días para alegar, ante la junta electoral territorial correspondiente, una causa justificada y documentada que les impida ejercer el cargo. La junta debe resolver en el plazo de tres días”.
Artículo 14
Modificación del artículo 26 del Decreto 85/2023
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:
“26.1 El voto por sufragio de los electores y las electoras se emite por medios electrónicos, ya sea de forma remota desde cualquier ubicación o de forma presencial en el colegio electoral que corresponda, si así lo prevé la convocatoria. El uso de medios electrónicos en el procedimiento de voto debe cumplir las condiciones y los requisitos que establece la normativa vigente”.
Artículo 15
Modificación del artículo 28 del Decreto 85/2023
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 28, que quedan redactados de la siguiente manera:
“28.3 La persona que emite el voto por medios electrónicos de forma remota, en el supuesto de que la convocatoria electoral establezca una jornada de votación presencial en un colegio electoral, no puede votar posteriormente de forma presencial en el colegio electoral en ese mismo grupo, categoría y, si procede, subcategoría.
28.4 Las reclamaciones de los electores y las electoras que se refieran al ejercicio del voto electrónico de forma remota pueden formularse ante la Junta Electoral Central durante el horario previsto en la convocatoria para las votaciones de forma remota. En el supuesto de que la convocatoria electoral establezca una jornada de votación presencial en un colegio electoral, el plazo para interponer reclamaciones finaliza el día de las votaciones de forma presencial con el cierre de los colegios electorales. La Junta Electoral Central debe resolver las reclamaciones antes del acta de verificación de resultados a la que se refiere el artículo 34.2”.
Artículo 16
Modificación del artículo 29 del Decreto 85/2023
Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 29, que quedan redactados de la siguiente manera:
“29.1 La votación por medios electrónicos de forma presencial consiste en el uso de medios electrónicos con el fin de expresar o registrar el sufragio de una persona electora desde uno de los colegios electorales. Cuando la convocatoria así lo prevea, la votación debe efectuarse por medios electrónicos de forma presencial de acuerdo con lo establecido en el presente artículo”.
“29.5 Una vez iniciada la votación por medios electrónicos de forma presencial no puede suspenderse si no es por causa de fuerza mayor, y siempre bajo la responsabilidad de la Mesa Electoral respectiva. En caso de suspensión, la mesa debe levantar un acta y entregarla a la junta electoral territorial, quien debe comunicarlo de inmediato al órgano tutelar a fin de que señale la fecha en la que debe celebrarse nuevamente la votación.
La presidencia de la Mesa Electoral debe interrumpir la votación si se observa una falta de funcionamiento del soporte electrónico para llevar a cabo la votación, así como informar de inmediato a las juntas electorales territoriales y a la Junta Electoral Central para solucionar la incidencia. En todo caso, deben conservarse los votos emitidos que no se hayan visto afectados por la causa de suspensión de fuerza mayor. La interrupción no puede durar más de dos horas, y debe ampliarse el horario de la votación por el tiempo que haya sido interrumpido”.
Artículo 17
Modificación del artículo 30 del Decreto 85/2023
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 30, que quedan redactados de la siguiente manera:
“30.1 En el supuesto de que la convocatoria electoral establezca una jornada de votación presencial en un colegio electoral, los candidatos y las candidatas proclamados que deban elegirse por sufragio pueden designar, hasta cinco días antes del primer día habilitado para votar de forma remota, a una persona interventora por cada colegio electoral. No pueden ser interventoras las personas candidatas (o su representación) incluidas en las candidaturas.
30.2 La solicitud de designación de dichas personas debe presentarse, en formato electrónico y de acuerdo con lo que prevea la convocatoria de las elecciones, ante la Secretaría de la cámara respectiva. Para la designación deben expedirse las credenciales, en las que debe figurar el nombre y el DNI de la persona interventora, la fecha y las firmas del candidato o candidata (o de su representación) y de la persona titular de la Secretaría de la cámara. Se debe entregar ejemplares de cada credencial al candidato o candidata (o a su representación), a la persona interventora y a la cámara”.
Artículo 18
Modificación del artículo 31 del Decreto 85/2023
Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:
“31.1 En el supuesto de que la convocatoria electoral establezca una jornada de votación presencial en un colegio electoral, deben constituirse las mesas electorales en los colegios electorales que, dada la propuesta de la Secretaría de cada cámara, resuelva la junta electoral territorial de acuerdo con lo que establece el artículo 21 del presente Decreto”.
Artículo 19
Modificación del artículo 32 del Decreto 85/2023
Se modifica el apartado 3 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente manera:
“32.3 En el supuesto de que la convocatoria electoral establezca una jornada de votación presencial en un colegio electoral, una vez finalizada la votación en los colegios electorales, el presidente o la presidenta de la Mesa debe dar las instrucciones para que se cierre la votación e informar a la Junta Electoral Central y a la cámara correspondiente. A continuación, debe levantarse un acta, firmada por los componentes de la Mesa y, en su caso, por las personas interventoras presentes. Dicha acta debe remitirse a las juntas electorales territoriales y a la Junta Electoral Central. El acta debe recoger el número de electores y electoras a quienes se ha otorgado o denegado el acceso a la votación en la Mesa, así como las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas al respecto”.
Artículo 20
Modificación del artículo 36 del Decreto 85/2023
Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
“36.2 La solicitud de designación de las personas interventoras debe presentarse, en formato electrónico y de acuerdo con lo previsto en la convocatoria de las elecciones, ante la Secretaría de la cámara respectiva. Para la designación se deben expedir las credenciales, en las que debe figurar el nombre, los apellidos y el DNI, la fecha y las firmas del secretario o secretaria, del presidente o presidenta de la organización empresarial y del secretario o secretaria de la cámara. Se deben entregar ejemplares de cada credencial a la intervención, a la organización empresarial designante y a la cámara respectiva”.
Artículo 21
Modificación del artículo 38 del Decreto 85/2023
Se modifica el apartado 5 del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:
“38.5 Una vez iniciada la votación no puede suspenderse si no es por causa de fuerza mayor y siempre bajo la responsabilidad de la Mesa Electoral respectiva. En caso de suspensión, la Mesa debe levantar un acta y entregarla a la junta electoral territorial, quien debe comunicarlo de inmediato al órgano tutelar para que señale la fecha en la que debe celebrarse nuevamente la votación.
No deben tenerse en cuenta las papeletas que se depositen en las urnas de la Mesa Electoral hasta el momento de la suspensión, sino que deben destruirse de inmediato y hacerlo constar en el acta de la suspensión”.
Artículo 22
Modificación de la disposición adicional segunda del Decreto 85/2023
Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente forma:
“Disposición adicional segunda
Los plazos indicados en días en el presente Decreto se refieren a días hábiles, salvo que se indique expresamente que se trata de días naturales.
Se establecen como inhábiles el mes de agosto y el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos incluidos”.
Artículo 23
Adición de la disposición adicional tercera al Decreto 85/2023
Se incorpora una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción:
“Disposición adicional tercera
La expresión en los medios de comunicación que tenga a su alcance que aparece en los artículos 6.3, 15.1, 34.4, 40.3, 50.2, 50.4 y 50.7 del presente Decreto hace referencia a las plataformas o los servicios de la Administración de la Generalitat de Catalunya”.
Artículo 24
Adición de la disposición adicional cuarta al Decreto 85/2023
Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
“Disposición adicional cuarta
Desde la notificación de la resolución del órgano tutelar por la que las cámaras deben exponer al público los censos electorales respectivos hasta el último día de las votaciones por sufragio de los electores y las electoras, las cámaras deben habilitar un servicio de ayuda a los electores y las electoras y difundirlo a través de su sitio web”.
Disposición adicional
Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña y el Consejo General de Cámaras deben instar, ante el órgano tutelar, a la aprobación de las modificaciones de sus reglamentos de régimen interior, si procede, con el fin de adecuarlos a las previsiones del presente Decreto, como máximo hasta el momento de la revisión y actualización de la estructura del censo que prevé el artículo 1.3 del Decreto 85/2023, de 2 de mayo.
Disposición final
El presente Decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.