REGLAMENTO (UE) 2026/1739 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 8 DE JULIO DE 2026, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS (UE) N.° 1308/2013, (UE) 2021/2115 Y (UE) 2021/2116 EN LO RELATIVO AL REFUERZO DE LA POSICIÓN DE LOS AGRICULTORES EN LA CADENA DE SUMINISTRO ALIMENTARIO
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
El sector agrario, en particular los agricultores, de quienes depende la seguridad alimentaria, se enfrenta a una serie de retos. La pandemia de Covid-19, la creciente inestabilidad en el comercio mundial, los fenómenos meteorológicos cada vez más extremos y la actual guerra de agresión de Rusia contra Ucrania han causado un aumento sin precedentes de los costes de los insumos agrarios relacionados con la energía y han conducido a un período prolongado de elevada inflación, lo que ha afectado a los costes de los agricultores y a los precios de los alimentos. Al mismo tiempo, los agricultores siguen esforzándose por garantizar que su producción sea más sostenible desde el punto de vista medioambiental. Muchos consumidores, que ya se enfrentaban a un aumento del coste de la vida, también han estado comprando y consumiendo cada vez más productos alimenticios menos caros. Dichos factores han desestabilizado aún más la manera de distribuir el valor añadido a lo largo de la cadena de suministro alimentario y han aumentado la incertidumbre en la que actúan los agricultores, en particular los agricultores de pequeñas y medianas explotaciones agrarias, lo que ha avivado las protestas y alimentado la desconfianza. Por lo tanto, procede adoptar medidas para hacer frente a dichos retos a fin de restaurar la equidad y la confianza de los agentes en la cadena de suministro alimentario, reforzar la posición de los agricultores y mejorar su poder de negociación, incluido mediante las organizaciones y cooperativas de productores como generadoras de valor añadido, así como proteger sus ingresos y aumentar la confianza de los jóvenes en la profesión agraria.
(2)
Al elaborar normas de comercialización sobre la indicación del lugar de producción y/o de origen se debe prestar especial atención al contexto específico de cada producto y sector. Dichas indicaciones deben determinarse teniendo en cuenta la necesidad de cumplir mejor las expectativas de transparencia, lo que incluye el etiquetado del país de origen en consonancia con las normas del mercado interior, su relevancia para los consumidores y la estructura de la cadena de suministro, sin olvidar las implicaciones prácticas para los operadores y la necesidad de evitar una complejidad innecesaria.
(3)
Varios operadores de la cadena de suministro agrícola y alimentario, activos en diferentes fases de la producción, la transformación, la comercialización, la distribución y la venta al por menor, han elaborado sistemas y etiquetas para fomentar modalidades comerciales que garanticen la asignación justa del valor añadido a los agricultores y la creación y el mantenimiento de cadenas de suministro cortas. Cabe fijar unos requisitos mínimos para usar menciones facultativas que describen dichas modalidades comerciales a fin de aumentar la transparencia y la fiabilidad de su uso en la cadena de suministro alimentario, complementando así las normas vigentes en materia de etiquetado de los productos alimenticios, en particular las del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(4)
En aras de una mayor confianza y equidad a lo largo de la cadena de suministro alimentario, las menciones “justo” y “equitativo” y las menciones con significados equivalentes a dichas menciones deben utilizarse únicamente para designar modalidades comerciales que aseguren la estabilidad y la transparencia de las relaciones comerciales entre agricultores y compradores y una fijación de precios que se considere equitativa y remuneradora por los agricultores participantes, y que apoyen y contribuyan a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, incluido de forma que sean coherentes con el anexo I de la Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(5)
La mención “cadena de suministro corta” únicamente debe utilizarse para designar las modalidades comerciales en las que exista una conexión directa entre los agricultores y los consumidores que permita intercambiar información directamente sobre el proceso de producción y el producto, incluso mediante comunicación a distancia y/o a través de un intermediario en la cadena de suministro, y que los consumidores puedan identificar con facilidad las explotaciones de los agricultores participantes en las que se produjeron las materias primas. Como alternativa, dicha mención también podría utilizarse cuando exista una estrecha conexión entre los agricultores y los consumidores dentro de su proximidad geográfica, incluso en contextos transfronterizos. Por “proximidad geográfica” debe entenderse, entre otros, una distancia corta o un tiempo de desplazamiento breve que tenga en cuenta las particularidades geográficas y demográficas de los Estados miembros. Tal uso de la mención “cadena de suministro corta” va a animar a los consumidores a pagar unos precios que remuneren de manera justa a los agricultores por lo que producen, va a reforzar las zonas rurales, va a contribuir al desarrollo y la revitalización de dichas zonas y va a mejorar la transparencia en cuanto al origen y los métodos de producción de los productos. Tal uso debe aplicarse a los productos producidos y comercializados en el mercado interior.
(6)
A fin de reflejar mejor las condiciones del mercado, las expectativas de los consumidores en evolución y los avances tanto en las normas de comercialización como en las normas internacionales pertinentes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a la modificación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) mediante la adición de menciones facultativas suplementarias que sean equivalentes a las menciones “justo” o “equitativo” y la especificación de condiciones para el uso de las menciones facultativas que designan modalidades comerciales relacionadas con la asignación justa del valor añadido a los agricultores y la creación y el mantenimiento de cadenas de suministro cortas, teniendo en cuenta cualquier norma internacional pertinente y los sistemas de calidad conexos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(7)
Si bien los Estados miembros pueden mantener o introducir normativa nacional que establezca requisitos adicionales para el uso de menciones facultativas para las modalidades comerciales, dicha normativa nacional no debe dificultar, limitar u obstaculizar el uso de dichas menciones para los productos producidos o comercializados legalmente en otro Estado miembro.
(8)
La formalización de los contratos por escrito desempeña un papel clave en la rendición de cuentas de los operadores, conciencia sobre la importancia de las señales del mercado, ayuda a adaptar la oferta a la demanda, mejora la transmisión de los precios dentro de la cadena de suministro, aumenta la transparencia y previene y hace frente a las prácticas comerciales desleales. Por consiguiente, las normas sobre relaciones contractuales en el sector lácteo deben ampliarse para incluir productos distintos de la leche cruda, garantizando al mismo tiempo su armonización con las normas sobre relaciones contractuales aplicables a otros sectores agrarios. No obstante, el presente Reglamento debe permitir que los Estados miembros, previa consulta a los representantes pertinentes de los agricultores o a las organizaciones interprofesionales pertinentes, eximan a los operadores de la obligación de incluir en sus contratos por escrito indicadores, índices o métodos de cálculo del precio final o una cláusula de revisión, siempre que los efectos en materia de predictibilidad, transparencia y transmisión de los precios puedan conseguirse por otros medios o que la obligación de incluir tales elementos no resulte adecuada o proporcionada por otros motivos justificados.
(9)
A fin de reflejar la evolución del mercado al tiempo que se mantiene una competencia efectiva en el mercado de los productos lácteos procede incrementar los límites cuantitativos aplicables al volumen de leche cruda estipulado por negociaciones contractuales colectivas entre organizaciones de productores reconocidas, los cuales se expresan en forma de porcentaje de la producción total de la Unión y de los volúmenes totales producidos y entregados en un Estado miembro.
(10)
Con el fin de aumentar la flexibilidad para los Estados miembros y simplificar el procedimiento de reconocimiento de las organizaciones de productores -reduciendo así los costes de transacción y mejorando la eficiencia-, las normas aplicables deben permitir su reconocimiento con una única solicitud que incluya múltiples sectores o productos, y no con el requisito actual de una única solicitud por cada sector específico, siempre que la organización de productores reúna las condiciones aplicables a cada uno de los sectores específicos en los que solicite el reconocimiento. Además, los productores ecológicos pueden recurrir a la posibilidad ya contemplada de crear organizaciones de productores, y que estas sean reconocidas, para mejorar su colaboración. Los criterios para el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus estatutos deben igualmente exigir que las organizaciones se creen a iniciativa de los agricultores que obtengan productos agrarios de la tierra -independientemente de si los métodos de obtención emplean el suelo u otros sustratos de cultivo, por ejemplo en invernaderos- o de la ganadería y que las organizaciones de productores se controlen con unas normas que permitan a dichos miembros agricultores controlar democráticamente la organización y sus decisiones. Los Estados miembros también deben poder decidir si tal control democrático no solo lo pueden ejercer los agricultores de manera directa, sino a través de sus asociaciones, incluidas las que sean cooperativas, siempre que tales asociaciones estén controladas por agricultores. Esto no debe ser óbice para que puedan integrarse en las organizaciones de productores otros productores que, aun no siendo agricultores, obtengan productos agrarios de la tierra o de la ganadería, como los transformadores primarios, así como no productores.
(11)
Para promover un mayor desarrollo sostenible, que es un principio fundamental de los Tratados y un objetivo prioritario en las políticas de la Unión, así como para garantizar la transparencia, la estabilidad y la equidad en las relaciones comerciales entre agricultores y compradores a lo largo de toda la cadena de suministro, los Estados miembros deben poder reconocer a las organizaciones de productores que persigan objetivos específicos empleando en sus modalidades comerciales menciones facultativas como “justo” o “equitativo”, o menciones con significados equivalentes a dichas menciones, así como la mención “cadena de suministro corta”.
(12)
A fin de garantizar un nivel de vida equitativo para los agricultores, fortalecer su posición negociadora con respecto a los transformadores y otros agentes de la cadena de suministro, así como establecer una distribución más justa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro, la posibilidad de negociar las condiciones contractuales en nombre de sus miembros, para una parte o para la totalidad de su producción, debe ampliarse a las organizaciones de productores no reconocidas, incluidas las cooperativas u otras formas jurídicas equivalentes reconocidas por el Derecho nacional, siempre que cumplan los criterios de reconocimiento establecidos a nivel de la Unión y que participen en las actividades dispuestas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluida la concentración de la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros. A fin de garantizar la igualdad de trato entre los miembros de organizaciones de productores reconocidas y no reconocidas, dicha posibilidad debe estar sujeta a unos límites adecuados. En particular, solo debe ampliarse a las organizaciones de productores no reconocidas que hayan presentado una solicitud de reconocimiento a un Estado miembro, durante los cuatro meses siguientes a la presentación de dicha solicitud o, cuando no se haya adoptado ninguna decisión durante dicho período por parte de dicho Estado miembro, dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de presentación de su solicitud, excepto cuando el Estado miembro deniegue el reconocimiento entre tanto.
(13)
A fin de reforzar la posición negociadora de las organizaciones de productores reconocidas y garantizar el desarrollo viable de la producción agraria, debe permitirse a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas negociar condiciones contractuales en nombre de sus miembros, incluido el precio, para los productos producidos por una parte o por la totalidad de sus miembros, incluso cuando estas no ejerzan una actividad económica propia siempre que sus miembros ejerzan una actividad económica propia. Dicha posibilidad debe permitirse, a condición de que se garantice que las organizaciones que son miembros de dichas asociaciones no lo sean también de otra asociación de organizaciones de productores y que el volumen del producto objeto de las actividades de dichas asociaciones no supere el 36 % de la producción nacional total de dicho producto en el Estado miembro en cuestión. Asimismo, para mantener una competencia efectiva en el mercado, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas tampoco deben estar autorizadas a negociar condiciones contractuales cuando dichas asociaciones incluyan organizaciones de productores no reconocidas.
(14)
En aras de la estabilidad de las organizaciones de productores y de una representación coherente de sus miembros, y a fin de evitar conductas oportunistas de los miembros gracias a la limitación de la posibilidad de que estos asignen libremente sus cantidades en diferentes organizaciones de productores, los estatutos de las organizaciones de productores exigen a sus miembros que formen parte solamente de una organización de productores por cada producto determinado. Al mismo tiempo, debe ser posible que los productores sean miembros de diferentes organizaciones de productores si el producto de que se trata es otro producto diferente de la explotación. Por lo tanto, conviene aclarar que la pertenencia a múltiples organizaciones es posible en casos debidamente justificados, siempre que los productos sean suficientemente distintos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, sus características específicas o los diferentes usos finales buscados.
(15)
Para evitar que los compradores menoscaben la posición negociadora de las organizaciones de productores, deben establecerse unas garantías adecuadas para los contactos entre los compradores y los miembros de dichas organizaciones de productores. Si bien los compradores pueden ponerse en contacto con los miembros de las organizaciones de productores, el establecimiento de contactos con dichos miembros no debe menoscabar los objetivos de las organizaciones de productores ni la concentración de la oferta y la comercialización de los productos, especialmente cuando tales contactos directos con miembros de las organizaciones de productores se empleen para eludir la estrategia conjunta de las organizaciones de productores.
(16)
Con el fin de fortalecer la posición de los ganaderos lácteos, en particular mediante el refuerzo de sus organizaciones de productores, procede armonizar las normas aplicables a los estatutos de las organizaciones de productores y ampliar la aplicación de dichas normas a las organizaciones de productores del sector lácteo, para así mejorar su funcionamiento democrático y su transparencia.
(17)
Las organizaciones interprofesionales desempeñan un importante papel a la hora de facilitar el diálogo entre los agentes de la cadena de suministro y promover las mejores prácticas, la transparencia del mercado, la estabilidad y la equidad en las relaciones comerciales entre agricultores y compradores a lo largo de toda la cadena de suministro. Por lo tanto, procede incorporar a la lista de los objetivos a los que una organización interprofesional reconocida puede aspirar la promoción de iniciativas para incluir menciones facultativas correspondientes a modalidades comerciales como “justo”, “equitativo” o menciones con significados equivalentes a dichas menciones, así como la mención “cadena de suministro corta”.
(18)
Algunos Estados miembros requieren que todas las entregas de productos agrarios en su territorio estén estipuladas en contratos por escrito entre las partes pertinentes. Cuando un Estado miembro no hace uso de dicha posibilidad, los agricultores, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores pueden solicitar la formalización de contratos por escrito. Sin embargo, debido a su posición en desventaja en la negociación y al temor a represalias comerciales por parte de los compradores, puede resultar difícil para los agricultores y sus asociaciones presentar tal solicitud. Para aumentar la confianza, la transparencia y la eficiencia en la cadena de suministro, los agricultores, que trabajan al inicio de la cadena de suministro agrícola y alimentario, y sus asociaciones, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores deben beneficiarse de contratos por escrito. Por lo tanto, los contratos por escrito deben ser obligatorios para las entregas de productos agrarios realizadas por agricultores que obtengan los productos de la tierra -independientemente de si sus métodos de obtención conllevan el uso de tierra u otros sustratos de cultivo, por ejemplo, en invernaderos- o de la ganadería en sus explotaciones, así como cuando transformen dichos productos agrarios primarios. Las entregas de estos productos realizadas por las asociaciones de agricultores, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores que transforman o comercializan dichos productos para los agricultores también deben estar estipuladas en un contrato por escrito.
(19)
A fin de tener más en cuenta las señales del mercado y mejorar la transmisión de precios, los Estados miembros deben poder exigir la formalización de contratos por escrito para la entrega de productos agrarios, incluidas las entregas que se efectúen para o por parte de otros operadores de la cadena de suministro alimentario, y exigir a los compradores que recurran a ofertas por escrito de contratos para la entrega de productos agrarios.
(20)
En aras de la simplicidad y la reducción de los costes de transacción, el presente Reglamento debe incluir determinadas excepciones a la obligación de formalización de contratos por escrito u ofertas por escrito de contratos y permitir a los Estados miembros eximir determinadas entregas de la obligación de formalización de contratos por escrito u ofertas por escrito de contratos. No obstante, los agricultores y sus asociaciones deben conservar el derecho a solicitar un contrato por escrito o una oferta por escrito de contrato cuando no exista tal obligación. A fin de salvaguardar el papel que desempeñan las organizaciones y las cooperativas de productores a la hora de promover enfoques colectivos y maximizar el valor añadido para sus miembros, y así reforzar la posición de los agricultores en la cadena de suministro, los contratos por escrito no deben ser obligatorios para las entregas realizadas por miembros de su organización o cooperativa de productores, siempre que los estatutos de la organización o cooperativa de productores de que se trate establezcan normas transparentes y predecibles sobre la transmisión de los precios, teniendo en cuenta los efectos en la remuneración de los agricultores.
(21)
Para dar la posibilidad de que los Estados miembros tengan en cuenta las prácticas nacionales o regionales, el presente Reglamento debe permitirles eximir de la obligación de formalización de los contratos por escrito u ofertas por escrito de contratos determinados productos que estén sujetos a fluctuaciones estacionales de la oferta o de la demanda o a su carácter perecedero, así como productos sujetos a prácticas de venta tradicionales o habituales específicas. Además, los Estados miembros, previa consulta a los representantes pertinentes de los agricultores a las organizaciones interprofesionales pertinentes, deben poder eximir de la obligación de formalización de contratos por escrito a determinados productos distintos de la leche y los productos lácteos, siempre que los efectos en materia de predictibilidad, transparencia y transmisión de los precios se consigan por otros medios para los productos de que se trate o que la obligación de que dichos productos sean formalizados por contratos por escrito o de ofertas por escrito de contratos no resulte adecuada o proporcionada para dichos productos por otros motivos justificados. Dicha posibilidad de eximir determinados productos de la obligación de formalización de contratos por escrito también debe contemplar la posibilidad de eximir determinados productos de determinados elementos obligatorios de tales contratos por escrito. A fin de proteger a los agricultores, los casos en los que tales exenciones pueden concederse deben especificarse claramente.
(22)
La obligación de formalización de contratos por escrito para la entrega de productos agrarios y las condiciones básicas para su utilización deben establecerse a nivel de la Unión, garantizando igualmente que el derecho de las partes a negociar todos los elementos de sus contratos no se limite más allá de lo estrictamente necesario. No obstante, no se debe evitar que los Estados miembros adopten medidas para luchar contra las prácticas comerciales desleales de la cadena de suministro agrícola y alimentario que repercutan negativamente en el nivel de vida de la comunidad agraria, siempre que dichas medidas sean adecuadas y proporcionadas para garantizar que se alcance el objetivo perseguido y sean compatibles con la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), incluido su artículo 9.
(23)
A fin de animar a las partes a alcanzar un acuerdo amistoso en caso de litigio sobre la celebración o la revisión de un contrato por escrito, los Estados miembros deben garantizar a las partes la disponibilidad de mecanismos de mediación o de otros mecanismos comparables. Dichos mecanismos podrían incluir mecanismos existentes o nuevos mecanismos creados a tal efecto. Podrían incluir, entre otros, organizaciones que representen a los agricultores, organizaciones interprofesionales, servicios privados y acreditados de mediación u otros organismos independientes de resolución de litigios. Dichos mecanismos deben ser imparciales y su utilización debe ser voluntaria para las partes contratantes. Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre los mecanismos disponibles en su territorio.
(24)
Para facilitar el funcionamiento de los mecanismos de transmisión de precios, cuando el precio final que deba pagarse por la entrega de los productos agrarios se calcule combinando diversos factores establecidos en el contrato, entre dichos factores deben figurar indicadores objetivos, índices o métodos de cálculo fácilmente comprensibles para las partes. Con el objeto de evitar que los agricultores se vean obligados a vender sistemáticamente por debajo de sus costes de producción, los indicadores, índices y métodos de cálculo del precio final deben reflejar cambios en las condiciones de mercado y cambios en los elementos correspondientes de los costes de producción de los productos agrarios entregados que repercutan en la remuneración de los agricultores.
(25)
Teniendo en cuenta la vulnerable posición de negociación de los agricultores y de sus organizaciones, los casos recientes de volatilidad significativa de los costes de los insumos agrarios y los precios de mercado, así como la necesidad de una transmisión de los precios más eficiente dentro de la cadena de suministro, los contratos del sector lácteo con una duración superior a seis meses y los contratos de otros sectores agrarios con una duración superior a doce meses deben incluir una cláusula de revisión que los agricultores o sus organizaciones puedan activar, por ejemplo en el caso de circunstancias imprevistas como fenómenos meteorológicos extremos, brotes de enfermedades animales, tensiones geopolíticas o por cualquier otro motivo. Tal cláusula debe permitir a los agricultores solicitar en cualquier momento, una vez transcurridos los primeros seis o doce meses, según sea el caso, una revisión de sus elementos del contrato y permitirles rescindirlo cuando no se pueda alcanzar un acuerdo. Esto debe entenderse sin perjuicio del derecho de las partes a negociar otras posibilidades con respecto a la revisión del contrato.
(26)
Para aumentar la transparencia contractual y contribuir a unas prácticas comerciales más justas, los Estados miembros deben poder exigir que se registren los contratos por escrito para la entrega de productos agrarios.
(27)
Algunas iniciativas de cooperación vertical y horizontal relativas a los productos agrarios y alimenticios, con las que se pretende aplicar unos requisitos más estrictos que los obligatorios, pueden tener efectos positivos en el objetivo de la política agrícola común de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola y en el objetivo de garantizar el desarrollo sostenible de la Unión. Por lo tanto, en determinados casos, tales iniciativas no deben estar sujetas a la aplicación del artículo 101 , apartado 1 , del TFUE.
(28)
En períodos de grave desequilibrio del mercado, ciertas categorías específicas de acciones colectivas realizadas por operadores privados pueden ayudar a estabilizar los sectores afectados. Tales acciones colectivas realizadas por operadores privados podrían consistir, por ejemplo, en la retirada del mercado o la distribución gratuita de sus productos, lo que incluye ofreciéndolos a organizaciones benéficas. Con miras a garantizar que los operadores privados disponen de los recursos necesarios para llevar a cabo dichas acciones, la Comisión debe poder poner a disposición recursos de la Unión procedentes de la reserva agrícola para apoyarlas. Los Estados miembros también deben poder asignar recursos nacionales adicionales sin demora.
(29)
En su Comunicación de 19 de febrero de 2025 titulada “Una visión de la agricultura y la alimentación: configurando juntos un sector agrícola y agroalimentario atractivo para las generaciones futuras”, la Comisión recuerda que la ganadería es una parte esencial del sector de la agricultura de la Unión, la competitividad y la cohesión de la Unión. Contar con sistemas ganaderos sostenibles es un factor esencial para la economía de la Unión, para la viabilidad de las zonas rurales y para la conservación del medio ambiente y de los paisajes rurales. El sector ganadero de la Unión es especialmente vulnerable a diversas perturbaciones y a la competencia mundial, y ha de cumplir unas normas de producción estrictas, hecho que el mercado no siempre recompensa. En dicho contexto, redunda en interés tanto de los productores como de los consumidores de la Unión el reconocimiento de la composición natural de la carne y los productos cárnicos. Los términos relacionados con la carne revisten a menudo importancia cultural e histórica. Procede, por tanto, proteger los términos relacionados con la carne a fin de aumentar la transparencia en el mercado interior en lo que respecta a la composición de los alimentos y su contenido nutricional y garantizar que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa. Tal claridad es particularmente importante para los consumidores que buscan un contenido nutricional específico tradicionalmente asociado a los productos cárnicos. Por lo tanto, a los efectos del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y dentro de su ámbito de aplicación, debe entenderse por “carne” las partes comestibles de los animales.
(30)
Además, en lo que respecta tanto a los productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE como a los productos alimenticios no enumerados en dicho anexo, determinados términos deben reservarse para productos derivados de la carne, sin perjuicio de los procesos tecnológicos empleados en la producción que no pretendan reemplazar parcial o totalmente la carne o cualquier componente cárnico, o para productos en cuyo nombre se utilicen tales términos en asociación con una o varias palabras que designen a la especie animal de la que procede un producto agrario, sin perjuicio del uso de dichos términos para productos de la pesca y la acuicultura definidos en los actos legislativos de la Unión sobre la organización común de los mercados de los productos de la pesca y la acuicultura. A fin de tener en cuenta que existen determinados productos que no se derivan de la carne cuya naturaleza exacta está clara por su uso arraigado y no entraña ninguna confusión posible para el consumidor, en el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 debe añadirse una delegación de poderes a la Comisión para la elaboración de una lista de nombres, que podrían autorizarse para su uso solos o en asociación con otras palabras, y que tenga en cuenta el uso de los términos en las diferentes lenguas.
(31)
Para permitir que los productores de remolacha azucarera puedan beneficiarse de una mayor claridad en los contratos y para garantizar un marco contractual armonizado, al tiempo que se tiene en cuenta la especificidad del sector de la remolacha azucarera, las condiciones de compra de los contratos de suministro de remolacha azucarera deben armonizarse con las condiciones aplicables a la formalización de contratos por escrito en otros sectores agrarios.
(32)
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en consecuencia.
(33)
Para reforzar la posición de los agricultores en la cadena de suministro alimentario, deben modificarse determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) en lo que respecta a los tipos de intervenciones que existen en determinados sectores. Estas modificaciones ofrecen un incentivo a los agricultores a que se adhieran a organizaciones de productores o a asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o a que permanezcan en ellas, habida cuenta del positivo papel que desempeñan las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores en el fortalecimiento del poder de negociación de los productores. Además, para garantizar un apoyo más eficiente y específico a las organizaciones de productores a través de planes estratégicos diseñados por los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), debe establecerse la posibilidad de aumentar la ayuda financiera de la Unión destinada a los programas operativos en determinados sectores.
(34)
En algunos Estados miembros, el valor de la producción de frutas y hortalizas comercializadas por las organizaciones de productores, en comparación con el valor total de la producción de frutas y hortalizas, sigue estando muy por debajo de la media de la Unión. Entre los incentivos financieros disponibles, los Estados miembros ya pueden proporcionar ayuda financiera nacional a las organizaciones de productores situadas en determinadas regiones en las que el grado de organización de los productores se sitúe significativamente por debajo de la media de la Unión, en virtud del artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2115. Con miras a aumentar la competitividad, reforzar la posición de los agricultores en la cadena de valor y crear nuevas organizaciones de productores, debe concederse un incentivo financiero consistente en un aumento del 10 % de la ayuda financiera de la Unión a las organizaciones de productores de los Estados miembros en los que el grado de organización de los productores sea inferior al 10 % durante los tres años consecutivos anteriores a la ejecución del programa operativo pertinente.
(35)
Con miras a facilitar el relevo generacional en el sector agrario y fomentar la adhesión de nuevos productores a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y en otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, debe concederse un incentivo a los jóvenes agricultores y a los nuevos agricultores que se adhieran a una organización de productores reconocida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En particular, debe ser posible aumentar la ayuda financiera de la Unión para los gastos relacionados con las inversiones efectuadas en las instalaciones de jóvenes agricultores o de nuevos agricultores que se adhieran por primera vez a una organización de productores reconocida en 20 puntos porcentuales.
(36)
Dada la recurrencia de los fenómenos climáticos adversos, los desastres naturales, las enfermedades vegetales y las infestaciones por plagas en los últimos años, ha resultado de utilidad para las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores poder reorientar fondos, incluidos los de la ayuda financiera de la Unión en el marco del fondo operativo, a fin de dirigirlos a las intervenciones necesarias para hacer frente a las consecuencias de dichos acontecimientos. Por consiguiente, procede establecer la posibilidad de que la ayuda financiera de la Unión contemplada en el artículo 52, apartado 1, en el artículo 62, en el artículo 65, apartado 1, y en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2021/2115 se aumente del 50 % al 70 % de los gastos reales efectuados, a condición de que se cumplan determinadas circunstancias.
(37)
Para apoyar el establecimiento de tipos de intervenciones en los otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, a partir del 1 de enero de 2025 debe concederse a los Estados miembros flexibilidad adicional para el ajuste de la asignación de fondos a dichos sectores. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder utilizar hasta el 6 % de sus asignaciones para pagos directos, tras evaluar las consecuencias para el nivel de las ayudas a la renta.
(38)
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/2115 en consecuencia.
(39)
Con miras a garantizar que los recursos de la Unión procedentes de la reserva agrícola puedan ponerse a disposición de los Estados miembros para apoyar acciones colectivas de operadores privados en períodos de grave desequilibrio del mercado, debe ampliarse la posibilidad de utilizar la reserva agrícola para respaldar acciones colectivas cuando la Comisión decida que las normas de competencia no se aplican a dichas acciones.
(40)
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) en consecuencia.
(41)
Con el fin de dar a los operadores del mercado el tiempo necesario para adaptarse y de permitir a la Comisión que evalúe los sistemas y prácticas nacionales existentes, la aplicación de las normas relativas a la reserva de las menciones facultativas “justo” y “equitativo” y otras menciones con significados equivalentes a dichas menciones, así como de la mención “cadenas de suministro cortas”, debe aplazarse hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. De manera similar, para que los operadores adecúen sus relaciones contractuales a las nuevas normas sobre contratos por escrito y para que las organizaciones de productores del sector lácteo adapten sus estatutos, la aplicación de dichas normas debe aplazarse hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Además, para que los operadores del mercado puedan adaptar y ajustar sus estrategias de comercialización, la aplicación de las definiciones y denominaciones reservadas para la carne y los productos cárnicos debe aplazarse hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, los productos producidos o importados con arreglo a las normas aplicables antes de la fecha en que las nuevas normas empiecen a aplicarse deben poderse comercializar por un período máximo de seis años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o hasta la fecha en que se agoten las existencias, si tal cosa ocurriese antes.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 75, apartado 3, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
“j)
el lugar de producción y/o de origen;”.
2)
El artículo 78 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
“a)
todos los sectores en que se obtengan partes comestibles de animales y, en particular, los sectores de carne de vacuno, carne de porcino, carne de ovino y caprino y aves de corral;”
;
ii)
se suprime la letra d);
b)
en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
“En lo que respecta al anexo VII, parte I bis, punto 3, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, para completar el presente Reglamento, mediante la concesión de excepciones que permitan utilizar las denominaciones reservadas a productos derivados de la carne para otros productos cuya naturaleza exacta esté clara por su uso determinado arraigado y que no entrañe ninguna confusión posible para el consumidor.”.
3)
En la parte II, título II, capítulo I, sección 1, se inserta la subsección siguiente:
“Subsección 3 bis
Uso de menciones facultativas correspondientes a productos de todos los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2
Artículo 88 bis
Menciones facultativas correspondientes a modalidades comerciales
1. Las menciones “justo” o “equitativo” o menciones con significados equivalentes a dichas menciones únicamente podrán utilizarse, solas o en combinación con otras menciones, en el etiquetado, en la presentación, en el material publicitario o en los documentos comerciales relativos a un producto comercializado de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, siempre que dichas menciones se utilicen para informar a los compradores de las modalidades existentes de organización de la producción, distribución o comercialización que tienen por objeto garantizar, como mínimo, lo siguiente:
a)
estabilidad, incluida mediante contratos entre productores y compradores, transparencia en las relaciones entre los agricultores y los compradores a lo largo de la cadena de suministro y transparencia en la información sobre los agricultores participantes;
b)
precios que los agricultores participantes consideren equitativos y remuneradores para sus productos, e
c)
iniciativas colectivas que persigan uno o varios de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, que contribuyan, en especial, al desarrollo de las comunidades rurales, en particular mediante la promoción de organizaciones de agricultores colectivas gestionadas de manera democrática.
A efectos del párrafo primero, letra b), el precio podrá tener en cuenta los datos pertinentes disponibles sobre los costes de producción.
2. La mención “cadena de suministro corta” podrá utilizarse, sola o en combinación con otras menciones, en el etiquetado, en la presentación, en el material publicitario o en los documentos comerciales relativos a un producto de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, siempre que los consumidores puedan identificar fácilmente las explotaciones de los agricultores participantes en las que se hayan producido las materias primas, y que la mención se utilice para informar a los compradores de las modalidades existentes de organización de la producción, la distribución o la comercialización que garanticen lo siguiente:
a)
una conexión directa entre el agricultor y el consumidor final del producto, en su caso por medio de un intermediario, o
b)
una conexión estrecha entre el agricultor y el consumidor final del producto, con un número limitado de intermediarios y cuando el agricultor, los intermediarios y el consumidor final del producto se hallen en proximidad geográfica.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para modificar el presente Reglamento mediante la adición de menciones al apartado 1 del presente artículo que sean equivalentes a las menciones “justo” o “equitativo”, cuando dichas menciones equivalentes se utilicen en el mercado para informar a los compradores sobre las modalidades comerciales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas adicionales o mediante la especificación de condiciones para la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo, teniendo en cuenta cualquier norma internacional pertinente y los sistemas de la calidad certificados conexos.
4. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas nacionales que establezcan condiciones adicionales a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letras a) y b), para la utilización de las menciones a que se refieren dichos apartados. Dichas normas no prohibirán, restringirán ni impedirán el uso de las menciones a que se refieren dichos apartados en el caso de los productos producidos o comercializados legalmente en otro Estado miembro con las menciones a que se refieren dichos apartados.
5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011.”.
4)
El artículo 148 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 148
Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos
1. Las entregas en la Unión de leche y de productos lácteos por parte de ganaderos, incluidas las asociaciones de ganaderos, o por parte de organizaciones de productores o por parte de asociaciones de organizaciones de productores a transformadores, recolectores, distribuidores o minoristas estarán estipuladas en un contrato por escrito entre las dichas partes.
La obligación a que se refiere el párrafo primero se aplicará solamente a:
a)
los ganaderos que produzcan leche cruda en sus explotaciones o que transformen en leche o en productos lácteos la leche cruda producida en sus explotaciones;
b)
las asociaciones de ganaderos, organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores que transformen o comercialicen los productos a que se refiere la letra a).
Dicho contrato por escrito deberá cumplir las condiciones establecidas en los apartados 4 y 8.
Previa consulta a los representantes pertinentes de los ganaderos o a las organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 163, apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que la inclusión de indicadores, índices o métodos para el cálculo del precio final a que se refiere el apartado 4, letra c), inciso i), segundo guion, del presente artículo no sea obligatoria y que a la entrega no se apliquen los requisitos establecidos en el apartado 4, letra c), inciso iii), relativos a una cláusula de revisión cuando los efectos en materia de predictibilidad, transparencia y transmisión de los precios puedan alcanzarse por otros medios para la leche o los productos lácteos en cuestión, o que la obligación de incluir los elementos a que se refiere el apartado 4, letra c), inciso i), segundo guion, del presente artículo y el apartado 4, letra c), inciso iii), del presente artículo, relativo a una cláusula de revisión, no resultaría adecuada o proporcionada para dichos productos por otros motivos justificados.
A los efectos del presente artículo, por “recolector” se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, cuando se produzca en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda.
2. Los Estados miembros también podrán decidir que:
a)
las entregas de leche y de productos lácteos para o por parte de operadores no contemplados en el apartado 1 estén estipuladas en un contrato por escrito;
b)
sea obligatorio presentar por escrito una oferta de contrato de entrega de leche o productos lácteos.
Respecto de las ofertas por escrito de contratos a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, el Estado miembro en cuestión podrá decidir que sean bien los primeros compradores de la leche o de los productos lácteos, bien el ganadero, incluida una asociación de ganaderos, o bien una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores los que deban presentar tales ofertas.
Los contratos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado o las ofertas de contrato a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado deberán cumplir las condiciones establecidas en los apartados 4 y 8.
3. Los Estados miembros garantizarán que los mecanismos de mediación u otros mecanismos similares, incluidos los mecanismos existentes, estén disponibles para las partes contratantes. Tales mecanismos tendrán carácter voluntario para las partes contratantes y serán imparciales para abarcar aquellos casos en los que no haya un contrato aceptable para todas las partes a que se refieren los apartados 1 y 2 o, cuando haya un contrato a que se refieren los apartados 1 y 2, para la revisión de dicho contrato. Dichos mecanismos podrán incluir a representantes de las organizaciones de ganaderos.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de los mecanismos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado que estén disponibles en su territorio.
4. El contrato o la oferta de contrato a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá:
a)
realizarse antes de la entrega;
b)
formalizarse por escrito, lo que incluye el formato electrónico, e
c)
incluir, en particular, los elementos siguientes:
i)
el precio que se pagará por la entrega, que deberá:
-
ser fijo y establecerse en el contrato, o
-
calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que incluirán indicadores objetivos, índices o métodos para el cálculo del precio final, que sean fácilmente accesibles y comprensibles y reflejen cambios en las condiciones del mercado y cambios en los elementos pertinentes de los costes de producción que repercutan en la remuneración de los ganaderos, las cantidades entregadas y la calidad o composición de la leche o de los productos lácteos entregados; a tal efecto, los Estados miembros podrán determinar indicadores, que pueden publicarse en línea con vistas a su uso en los contratos, con arreglo a criterios objetivos basados en estudios sobre la producción y la cadena de suministro alimentario o teniendo en cuenta los datos objetivos de fuentes como las organizaciones interprofesionales, el Observatorio de la Cadena Agroalimentaria de la UE (AFCO, por sus siglas en inglés) o cualesquiera otros datos objetivos pertinentes disponibles; las partes en los contratos tendrán libertad para hacer referencia a dichos indicadores o cualesquiera otros;
ii)
el volumen de leche cruda o la calidad y cantidad de la leche o de los productos lácteos que vayan a entregarse, así como el calendario de dichas entregas;
iii)
la duración del contrato, que podrá ser definida o indefinida con una cláusula de rescisión y, cuando la duración mínima de un contrato sea superior a seis meses, una cláusula de revisión que puede ser activada por el ganadero, incluida una asociación de ganaderos, por una organización de productores o por una asociación de organizaciones de productores;
iv)
información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago, incluidas las aplicaciones de las reducciones que acuerden las partes;
v)
las modalidades de recogida o entrega de la leche o de los productos lácteos, y
vi)
las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no se exigirá un contrato por escrito ni una oferta por escrito de contrato en los casos siguientes:
a)
cuando un miembro de una organización o cooperativa de productores entrega la leche o los productos lácteos de que se trate a la organización o cooperativa de productores de la que sea miembro, siempre que los estatutos de dicha organización o cooperativa de productores, o que las normas y decisiones estipuladas en dichos estatutos o derivadas de ellos, establezcan normas transparentes y acordadas de manera democrática, anunciadas de antemano, para los métodos por los que se determine el precio de la leche o los productos lácteos entregados por dichos miembros, teniendo en cuenta las repercusiones en la remuneración de los ganaderos, y los plazos y procedimientos de pago;
b)
cuando la entrega se efectúa gratuitamente o en el contexto de la eliminación de leche o productos lácteos que ya no sean aptos para la venta.
6. Los Estados miembros podrán decidir que no se exija un contrato por escrito o una oferta por escrito de contrato en uno o varios de los casos siguientes:
a)
el primer comprador de la leche o los productos lácteos es una microempresa o una pequeña empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE;
b)
el valor total de la entrega o entregas acordadas por las partes no supera un límite máximo establece el Estado miembro en cuestión y no es superior a 10 000 EUR;
c)
la celebración del contrato y el pago por la leche o los productos lácteos tiene lugar en el momento de la entrega;
d)
la entrega se refiere a leche y productos lácteos que están sujetos a fluctuaciones estacionales de la oferta o de la demanda o a su carácter perecedero, o
e)
la entrega se refiere a leche o productos lácteos que están sujetos a prácticas de venta tradicionales o habituales.
7. Cuando, en virtud del apartado 5, letra b), o del apartado 6, no se exija un contrato por escrito o una oferta por escrito de contrato, un ganadero, incluida una asociación de ganaderos, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores podrá exigir que toda entrega de leche o de productos lácteos a un transformador, distribuidor, minorista o recolector de leche o de productos lácteos esté estipulada en un contrato por escrito entre las partes o por una oferta por escrito de contrato. Dicho contrato u oferta de contrato deberá cumplir las condiciones establecidas en el apartado 4 y en el apartado 8, párrafo primero.
8. Las partes negociarán libremente todos los elementos de los contratos para la entrega de leche o de productos lácteos celebrados entre ganaderos, incluidas las asociaciones de ganaderos, organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores y recolectores, transformadores, distribuidores o minoristas, incluidos los elementos y sus componentes mencionados en el apartado 4, letra c).
Los Estados miembros podrán establecer uno o varios de los elementos siguientes:
a)
en relación con los contratos por escrito a que se refiere el apartado 1:
i)
una obligación de que las partes acuerden una relación entre una determinada cantidad de leche o productos lácteos entregada y el precio que se deba pagar por dicha entrega;
ii)
una duración mínima, que sea de al menos seis meses y no obstaculice el correcto funcionamiento del mercado interior;
b)
en relación con las ofertas por escrito de contratos a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), una obligación de que la oferta por escrito de contrato incluya una duración mínima del contrato, establecida por el Derecho nacional, pero que sea de al menos seis meses y no obstaculice el correcto funcionamiento del mercado interior.
Los ganaderos, incluidas las asociaciones de ganaderos, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores podrán rechazar por escrito la duración mínima establecida por los Estados miembros en virtud del párrafo segundo.
9. Los Estados miembros podrán exigir al comprador de leche o de productos lácteos que registre los contratos por escrito a que se refiere el apartado 1 para la entrega de la leche o los productos lácteos de que se trate por el ganadero, incluida una asociación de ganaderos, por una organización de productores o por una asociación de organizaciones de productores a un recolector, transformador, distribuidor o minorista en su territorio.
10. Los Estados miembros que hagan uso de las opciones a que se refieren los apartados 1, 2, 6, 8 y 9 informarán a la Comisión del modo en que se apliquen dichas opciones.
11. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme de los apartados 4 y 5 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el apartado 10 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.”.
5)
En el artículo 149, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“c)
siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores, se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:
i)
el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 7 % de la producción total de la Unión;
ii)
el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 36 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro, y
iii)
el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 36 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro;”.
6)
El artículo 152 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
“a)
estén constituidas por productores de uno de los sectores específicos enumerados en el artículo 1, apartado 2, y estén controladas por miembros que sean agricultores que obtengan productos agrarios de la tierra o de la ganadería, de conformidad con el artículo 153, apartado 2, letra c); se podrá conceder el reconocimiento a uno o varios de los sectores específicos enumerados en el artículo 1, apartado 2, siempre que la organización de productores cumpla las condiciones de reconocimiento de todos ellos;
Los Estados miembros podrán decidir que el control por los miembros que sean agricultores a que se refiere la presente letra pueda ser ejercido por las asociaciones de agricultores que obtengan productos agrarios de la tierra o de la ganadería, siempre que tales asociaciones estén controladas por dichos agricultores;”
;
ii)
en la letra b), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
“b)
se hayan creado a iniciativa de los agricultores que obtengan productos agrarios de la tierra o de la ganadería y realicen como mínimo una de las siguientes actividades:”
;
iii)
en la letra c), el inciso vi) se sustituye por el texto siguiente:
“vi)
promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional, y llevar a cabo iniciativas que promuevan las cadenas de suministro cortas o el uso de las menciones facultativas a que se refiere el artículo 88 bis;”
;
b)
en el apartado 1 bis, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101 , apartado 1 , del TFUE, una organización de productores reconocida en virtud del apartado 1 del presente artículo, o una organización de productores -incluida una cooperativa o cualquier otra forma jurídica equivalente reconocida por el Derecho nacional- que haya solicitado el reconocimiento y a la que el Estado miembro no haya reconocido todavía como organización de productores, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 154 del presente Reglamento, podrá planificar la producción, optimizar los costes de producción, comercializar y negociar contratos para la entrega de productos agrarios en nombre de sus miembros con respecto a una parte o a la totalidad de la producción. Tal organización de productores podrá acogerse a dicha excepción durante el período establecido en el artículo 154, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, o, cuando el Estado miembro no haya adoptado ninguna decisión sobre la solicitud de reconocimiento antes de que acabe dicho período, en el período de cinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento, excepto cuando el Estado miembro en cuestión haya decidido denegar el reconocimiento.”
;
c)
en el apartado 1 ter, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:
“Cuando una asociación de organizaciones de productores reconocida en virtud del artículo 156, apartado 1, no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 bis, párrafo segundo, letras a) y b), del presente artículo, pero sus miembros sí las cumplan, también podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 bis del presente artículo, siempre que:
a)
sus miembros hayan sido reconocidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;
b)
sus miembros no sean miembros de otra asociación de organizaciones de productores reconocida en lo que respecta a los productos objeto de las actividades a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 bis del presente artículo, y
c)
el volumen del producto objeto de las actividades a que se refiere el apartado 1 bis, párrafo primero, del presente artículo no supere el 36 % de la producción nacional total de dicho producto en el Estado miembro en cuestión.”.
7)
El artículo 153 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
“b)
pertenecer a una sola organización de productores con respecto a un producto determinado de la explotación, entendiendo que por producto determinado se hace referencia a productos que sean lo suficientemente distintos, en particular en lo que respecta a sus características o usos finales buscados.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes.”
;
b)
en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“c)
las normas que permitan a los agricultores asociados que obtengan productos agrarios de la tierra o de la ganadería tener el control democrático de su organización y de las decisiones de esta, así como de su contabilidad y presupuestos;”
;
c)
el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
“2 bis. Los estatutos de una organización de productores podrán prever la posibilidad de que los miembros estén en contacto directo con los compradores, siempre que tal contacto directo no ponga en peligro los objetivos de la organización de productores, incluida la concentración de la oferta y la comercialización de productos por parte de la organización de productores. La concentración de la oferta y la comercialización de productos se considerarán garantizadas si la organización de productores negocia y determina los elementos esenciales de las ventas, como el precio, la calidad y el volumen. Los estatutos de una organización de productores que permita el contacto directo entre miembros y compradores podrán incluir mecanismos internos de control y prevención a fin de garantizar que dicho contacto no perjudique a los objetivos de la organización de productores, incluida la concentración de la oferta.”
;
d)
se suprime el apartado 3.
8)
En el artículo 157, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente:
“xvii)
promover el uso de las menciones facultativas a que se refiere el artículo 88 bis.”.
9)
El artículo 168 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 168
Relaciones contractuales
1. Las entregas en la Unión de productos agrarios de un sector enumerado en el artículo 1, apartado 2, distintos de la leche y los productos lácteos y el azúcar, por parte de agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, o por parte de organizaciones de productores o por parte de asociaciones de organizaciones de productores a transformadores, distribuidores o minoristas estarán estipuladas en un contrato por escrito entre las partes pertinentes.
La obligación a que se refiere el párrafo primero se aplicará solamente a:
a)
los agricultores que obtengan productos agrarios de la tierra o de la ganadería o que los transformen cuando se produzcan en sus explotaciones;
b)
las asociaciones de agricultores, organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores que transformen o comercialicen los productos a que se refiere la letra a).
Dicho contrato por escrito deberá cumplir las condiciones establecidas en los apartados 4 y 8.
2. Los Estados miembros también podrán decidir que:
a)
las entregas de productos agrarios para o por parte de operadores no contemplados en el apartado 1 estén estipuladas en un contrato por escrito;
b)
sea obligatorio presentar por escrito una oferta de contrato de entrega de productos agrarios.
Respecto de las ofertas por escrito de contrato a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, el Estado miembro en cuestión podrá decidir que sean bien los primeros compradores de los productos agrarios, bien el agricultor, incluida una asociación de agricultores, o bien una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores los que deban presentar tales ofertas.
Los contratos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado o las ofertas de contrato a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado deberán cumplir las condiciones establecidas en los apartados 4 y 8.
3. Los Estados miembros garantizarán que los mecanismos de mediación u otros mecanismos similares, incluidos los mecanismos existentes, estén disponibles para las partes contratantes. Tales mecanismos tendrán carácter voluntario para las partes contratantes y serán imparciales para abarcar aquellos casos en los que no haya un contrato aceptable para todas las partes a que se refieren los apartados 1 y 2 o, cuando haya un contrato a que se refieren los apartados 1 y 2, para la revisión de dicho contrato. Dichos mecanismos podrán incluir a representantes de las organizaciones de agricultores.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de los mecanismos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado que estén disponibles en su territorio.
4. El contrato o la oferta de contrato a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá:
a)
realizarse antes de la entrega;
b)
formalizarse por escrito, lo que incluye el formato electrónico, e
c)
incluir, en particular, los elementos siguientes:
i)
el precio que se pagará por la entrega, que deberá:
-
ser fijo y establecerse en el contrato, o
-
calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que incluirán indicadores objetivos, índices o métodos para el cálculo del precio final, que sean fácilmente accesibles y comprensibles y reflejen cambios en las condiciones del mercado y cambios en los elementos pertinentes de los costes de producción que repercutan en la remuneración de los agricultores, las cantidades entregadas y la calidad o composición de los productos agrarios entregados; a tal efecto, los Estados miembros podrán determinar indicadores, que pueden publicarse en línea con vistas a su uso en los contratos, con arreglo a criterios objetivos basados en estudios sobre la producción y la cadena de suministro alimentario o teniendo en cuenta los datos objetivos de fuentes como las organizaciones interprofesionales, el AFCO o cualesquiera otros datos objetivos pertinentes disponibles; las partes en los contratos tendrán libertad para hacer referencia a dichos indicadores o cualesquiera otros que consideren pertinentes;
ii)
la cantidad y la calidad de los productos agrarios en cuestión que pueden o deben ser entregados, así como el calendario de dichas entregas;
iii)
la duración del contrato, que podrá ser definida o indefinida con una cláusula de rescisión, y, cuando la duración mínima de un contrato sea superior a doce meses, una cláusula de revisión que puede ser activada por el agricultor, incluida una asociación de agricultores, por una organización de productores o por una asociación de organizaciones de productores;
iv)
información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago, incluidas las aplicaciones de las reducciones que acuerden las partes;
v)
las modalidades de recogida o entrega de los productos agrarios, y
vi)
las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no se exigirá un contrato por escrito ni una oferta por escrito de contrato en los casos siguientes:
a)
cuando un miembro de una organización o cooperativa de productores entrega los productos agrarios de que se trate a la organización o cooperativa de productores de la que sea miembro, siempre que los estatutos de dicha organización o cooperativa de productores, o que las normas y decisiones estipuladas en dichos estatutos o derivadas de ellos, establezcan normas transparentes y acordadas de manera democrática, anunciadas de antemano, para los métodos por los que se determine el precio de los productos agrarios entregados por dichos miembros, teniendo en cuenta las repercusiones en la remuneración de los agricultores, y los plazos y procedimientos de pago;
b)
cuando la entrega se efectúa gratuitamente o en el contexto de la eliminación de los productos que ya no sean aptos para la venta.
6. Los Estados miembros podrán decidir que no se exija un contrato por escrito o una oferta por escrito de contrato en uno o varios de los casos siguientes:
a)
el primer comprador de los productos agrarios es una microempresa o una pequeña empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE;
b)
el valor total de la entrega o entregas acordadas por las partes no supera un límite máximo que establece el Estado miembro en cuestión y no es superior a 10 000 EUR;
c)
la entrega y el pago de los productos agrarios en cuestión se realizan simultáneamente o, por motivos justificados, a más tardar en un plazo de tres días laborables;
d)
la entrega se refiere a productos agrarios que están sujetos a fluctuaciones estacionales de la oferta o de la demanda o a su carácter perecedero;
e)
la entrega se refiere a productos agrarios que están sujetos a prácticas de venta tradicionales o habituales;
f)
la entrega se refiere a productos agrarios para los que el Estado miembro considera, previa consulta a los representantes pertinentes de los agricultores o a las organizaciones interprofesionales reconocidas para los sectores correspondientes con arreglo al artículo 158, apartado 1, que los efectos en materia de predictibilidad, transparencia y transmisión de los precios que se pretenden conseguir con arreglo a los apartados 1 y 4 del presente artículo se han conseguido para dichos productos o que la obligación de disponer de contratos por escrito o de ofertas por escrito de contratos no sería adecuada o proporcionada para dichos productos por otros motivos justificados.
7. Cuando, en virtud del apartado 5, letra b), o del apartado 6, no se exija un contrato por escrito o una oferta por escrito de contrato, un agricultor, incluida una asociación de agricultores, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores podrá exigir que toda entrega de productos agrarios a un transformador, distribuidor o minorista esté estipulada en un contrato por escrito entre las partes o en una oferta por escrito de contrato. Dicho contrato u oferta de contrato deberá cumplir las condiciones establecidas en el apartado 4 y en el apartado 8, párrafo primero.
8. Las partes negociarán libremente todos los elementos de los contratos para la entrega de productos agrarios celebrados entre agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, transformadores, distribuidores o minoristas, incluidos los elementos y sus componentes a que se refiere el apartado 4, letra c).
Los Estados miembros podrán establecer uno o varios de los elementos siguientes:
a)
en relación con los contratos por escrito a que se refiere el apartado 1:
i)
una obligación de que las partes acuerden una relación entre una determinada cantidad de productos agrarios entregada y el precio que se deba pagar por dicha entrega;
ii)
una duración mínima, que sea de al menos seis meses y no obstaculice el correcto funcionamiento del mercado interior;
b)
en relación con las ofertas por escrito de contratos a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), una obligación de que la oferta por escrito de contrato incluya una duración mínima del contrato, establecida por el Derecho nacional, pero que sea de al menos seis meses y no obstaculice el correcto funcionamiento del mercado interior.
Los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores podrán rechazar por escrito la duración mínima establecida por los Estados miembros en virtud del párrafo segundo.
9. Los Estados miembros podrán exigir al comprador de productos agrarios que registre los contratos por escrito a que se refiere el apartado 1 para la entrega de los productos agrarios de que se trate por el agricultor, incluida por una asociación de agricultores, por una organización de productores o por una asociación de organizaciones de productores a un transformador, distribuidor o minorista en su territorio.
10. Los Estados miembros que hagan uso de las opciones a que se refieren los apartados 2, 6, 8 y 9 informarán a la Comisión del modo en que se apliquen dichas opciones.
11. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme de los apartados 4 y 5 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el apartado 10 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.”.
10)
El artículo 210 bis se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
“a)
objetivos medioambientales, que incluyen la mitigación del cambio climático y la adaptación a él; el uso sostenible y la protección de los paisajes, el agua y el suelo, incluido mediante sistemas de riego; la transición hacia una economía circular, incluida la reducción del desperdicio de alimentos y el reciclado de los nutrientes del estiércol de la ganadería para la producción de abonos orgánicos o la generación de energía; y la prevención y control de la contaminación, así como la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas;”
;
ii)
se añaden las letras siguientes:
“d)
apoyar la viabilidad económica de las pequeñas explotaciones que dependen predominantemente de mano de obra familiar con una producción estándar, tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo (*1), que no excedan de 100 000 EUR;
e)
atraer y apoyar a los jóvenes productores de productos agrarios, o
f)
mejorar las condiciones de trabajo y seguridad en las actividades agrarios o de transformación.
(*1) Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (DO L 328 de 15.12.2009, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1217/oj).”;"
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
“6. A partir del 8 de diciembre de 2023, los productores a que se refiere el apartado 1 podrán solicitar a la Comisión un dictamen sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 con respecto a la aplicación de normas de sostenibilidad que tienen por objeto contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos establecidos en el apartado 3, letras a), b) y c) con el presente artículo.
A partir del 19 de agosto de 2028, los productores a que se refiere el apartado 1 podrán solicitar a la Comisión un dictamen sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 con respecto a la aplicación de normas de sostenibilidad que tienen por objeto contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos establecidos en el apartado 3, letras d), e) y f) con el presente artículo.
La Comisión enviará su dictamen al solicitante en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa.
Si en cualquier momento posterior a la emisión de su dictamen la Comisión considera que ya no se cumplen las condiciones a que se refieren los apartados 1, 3 y 7 del presente artículo, declarará que el artículo 101 , apartado 1 , del TFUE ha de aplicarse en el futuro al acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate e informará de ello a los productores.
La Comisión podrá modificar el contenido de un dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, en particular si el solicitante proporcionó información imprecisa o utilizó el dictamen indebidamente.”.
11)
En el artículo 222, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Durante los períodos de desequilibrios graves en los mercados, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de que el artículo 101 , apartado 1 , del TFUE no se aplique a los acuerdos y decisiones de los agricultores, de las asociaciones de agricultores o de las asociaciones de dichas asociaciones, o bien de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y de las organizaciones interprofesionales reconocidas pertenecientes a cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, siempre que tales acuerdos y decisiones no menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, tengan como única finalidad estabilizar el sector afectado y entren en una o más de las categorías siguientes:
a)
retirada del mercado o distribución gratuita de sus productos;
b)
transformación y procesado;
c)
almacenamiento por operadores privados;
d)
medidas de promoción conjunta;
e)
acuerdos sobre requisitos de calidad;
f)
adquisición conjunta de insumos necesarios para combatir la propagación de plagas y enfermedades en los animales y las plantas en la Unión, o de insumos necesarios para hacer frente a los efectos de los desastres naturales en la Unión;
g)
planificación temporal de la producción, teniendo en cuenta la naturaleza específica del ciclo de producción.
Cuando la Comisión adopte actos de ejecución de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, podrá decidir poner a disposición de los Estados miembros en cuestión la ayuda de la Unión procedente de la reserva agrícola a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2116. Dicha ayuda financiera proporcionará sin demora los medios necesarios para la aplicación de dichos acuerdos y decisiones por parte de los operadores interesados.
La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen el ámbito de aplicación de la excepción del párrafo primero del presente apartado y, con la salvedad de lo establecido en el apartado 3, el período durante el cual se aplicará la excepción, así como, en su caso, el importe de la reserva agrícola asignado al Estado miembro en cuestión en virtud del párrafo segundo del presente apartado.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.”.
12)
En el artículo 222 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. La Comisión podrá decidir para qué sectores agrarios de los enumerados en el artículo 1, apartado 2, se deberán crear observatorios del mercado de la Unión. La Comisión podrá distinguir específicamente entre producción ecológica y no ecológica dentro de dichos observatorios.”.
13)
En el anexo VII, se inserta la parte siguiente:
“PARTE I bis
Denominaciones relativas a la carne y los productos cárnicos
1.
A los efectos de la presente parte, se entiende por “carne” las partes comestibles de los animales que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2.
A los efectos de la presente parte, se entenderá por “productos cárnicos” los productos obtenidos de la carne, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la carne. Esto se entiende sin perjuicio del uso del término “carne” en productos regulados por el Derecho de la Unión sobre la organización común de los mercados de los productos de la pesca y la acuicultura.
3.
En lo que respecta a los productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE , así como a los productos alimenticios no enumerados en dicho anexo -a excepción de los productos regulados por el Derecho de la Unión sobre la organización común de los mercados de los productos de la pesca y la acuicultura y a excepción de los demás productos enumerados en un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo del presente Reglamento -, el término “carne” y los términos que figuran a continuación se reservarán, en todas las fases de la comercialización, para los productos cárnicos y los productos en cuyo nombre se empleen tales términos en asociación con una o varias palabras que designen la especie animal de la que se obtengan tales productos agrícolas:
a)
vacuno;
b)
ternera;
c)
cerdo;
d)
ave de corral;
e)
pollo;
f)
pavo;
g)
pato;
h)
oca;
i)
cordero;
j)
oveja adulta;
k)
ovino;
l)
cabra;
m)
muslo;
n)
solomillo;
o)
lomo bajo;
p)
babilla;
q)
lomo;
r)
costilla;
s)
paleta;
t)
jarrete;
u)
chuleta;
v)
ala;
w)
pechuga;
x)
contramuslo;
y)
pecho;
z)
entrecot;
aa)
T-bone;
ab)
cadera;
ac)
bacon;
ad)
filete;
ae)
hígado.
4.
En particular, no se utilizarán el término “carne” ni los términos enumerados en el punto 3 de la presente parte para designar alimentos que consistan en el cultivo de células o tejidos derivados de animales, plantas, microorganismos, hongos o algas, o que sean aislados de estos o producidos a partir de estos, en el sentido del Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
5.
El término “carne” y los términos enumerados en el punto 3 podrán usarse combinándolos para designar productos cárnicos. También podrán emplearse conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la carne y de los que la carne sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto.
(*2) Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (DO L 327 de 11.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2283/oj).”."
14)
El anexo X se modifica como sigue:
a)
en el punto I, los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
“1.
Los contratos de suministro se formalizarán por escrito y por una cantidad de remolacha que deberá estipularse antes de su suministro.
2.
La duración de los contratos de suministro podrá ser de varios años. Cuando la duración mínima de un contrato sea superior a doce meses, el contrato incluirá una cláusula de revisión que puede ser activada por el agricultor, incluida una asociación de agricultores, por una organización de productores o por una asociación de organizaciones de productores.”
;
b)
en el punto II, punto 2, se añade el párrafo siguiente:
“El precio deberá calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que incluirán indicadores objetivos, índices o métodos de cálculo del precio final, que sean fácilmente accesibles y comprensibles y reflejen cambios en las condiciones del mercado y cambios en los elementos pertinentes de los costes de producción que repercutan en la remuneración de los agricultores, las cantidades suministradas y la calidad o composición de la remolacha azucarera suministrada. A tal fin, los Estados miembros podrán establecer indicadores con arreglo a criterios objetivos basados en estudios sobre la producción y la cadena de suministro alimentario o teniendo en cuenta los datos objetivos de fuentes como las organizaciones interprofesionales, AFCO u otros datos objetivos pertinentes disponibles. Dichos indicadores podrán publicarse en línea con vistas a su uso en contratos. Las partes en los contratos tendrán libertad para hacer referencia a dichos indicadores o a cualesquiera otros.”
;
c)
en el punto III, se añade el párrafo siguiente:
“El contrato de suministro incluirá las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.”
;
d)
se inserta el punto siguiente:
“PUNTO IX bis
Los Estados miembros podrán exigir a la empresa azucarera que registre los contratos por escrito de suministro antes del suministro de la remolacha azucarera.”.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2115
El Reglamento (UE) 2021/2115 se modifica como sigue:
1)
El artículo 52 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se modifica como sigue:
i)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
“e)
las organizaciones de productores comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas en un Estado miembro; dicha tasa de comercialización deberá calcularse, para cada uno de los años de duración del programa operativo, como el valor de la producción de frutas y hortalizas obtenida en el Estado miembro en cuestión y comercializada por organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 durante un período correspondiente al período de referencia establecido en los actos delegados adoptados sobre la base del artículo 45, letra c) (el valor de la producción comercializada), dividido entre el valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenida en dicho Estado miembro durante el mismo período;”
;
ii)
se añade la letra siguiente:
“i)
la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores ejecuta un programa operativo en un Estado miembro en el que el grado de organización de los productores del sector de las frutas y hortalizas ha sido inferior al 10 % durante los tres años consecutivos anteriores a la ejecución del programa operativo, el grado de organización se calculará como el valor de la producción de frutas y hortalizas obtenida en el Estado miembro en cuestión y comercializada por organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 durante los tres años consecutivos anteriores a la ejecución del programa operativo, dividido entre el valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenida en dicho Estado miembro durante el mismo período.”
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
“5 bis. El límite del 50 % establecido en el apartado 1 del presente artículo se elevará al 70 % para los gastos asociados a los objetivos a que se refiere el artículo 46, letras a), b) o c), si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
el gasto está relacionado con inversiones en activos materiales e inmateriales a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), realizadas por jóvenes agricultores o nuevos agricultores que se adhieran por primera vez a una organización de productores reconocida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
b)
las inversiones a que se refiere la letra a) se realizan en las instalaciones de tales jóvenes agricultores o nuevos agricultores, como parte de su primer programa operativo o durante los tres años siguientes a la fecha en que tales jóvenes agricultores o nuevos agricultores se hayan adherido a la organización de productores.”
;
c)
se añade el apartado siguiente:
“7. El límite del 50 % establecido en el apartado 1 se incrementará hasta el 70 % de los gastos reales efectuados en un año determinado para los programas operativos ejecutados por organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores y afectados en dicho año por fenómenos climáticos adversos, desastres naturales, enfermedades vegetales o infestaciones de plagas que deben determinar los Estados miembros, a condición de que el incremento se conceda solo cuando las pérdidas superen un límite de al menos el 30 % de la producción anual media de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores en el período precedente de tres años o una media trienal basada en el período quinquenal precedente, excluidos el valor más alto y el más bajo.”.
2)
En el artículo 62, se añade el apartado siguiente:
“4. El límite del 50 % establecido en el apartado 2 se incrementará hasta el 70 % de los gastos reales efectuados en un año determinado para los programas operativos ejecutados por organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores y afectados en dicho año por fenómenos climáticos adversos, desastres naturales, enfermedades vegetales o infestaciones de plagas que deben determinar los Estados miembros, a condición de que el incremento se conceda solo cuando las pérdidas superen un límite de al menos el 30 % de la producción anual media de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores en el período precedente de tres años o una media trienal basada en el período quinquenal precedente, excluidos el valor más alto y el más bajo.”.
3)
En el artículo 65, apartado 1, se añade la letra siguiente:
“e)
el 70 % de los gastos reales efectuados en un año determinado para los programas operativos ejecutados por organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores y afectados en dicho año por fenómenos climáticos adversos, desastres naturales, enfermedades vegetales o infestaciones de plagas que deban determinar los Estados miembros, a condición de que el incremento se conceda solo cuando las pérdidas superen un límite de al menos el 30 % de la producción anual media de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores en el período precedente de tres años o una media trienal basada en el período quinquenal precedente, excluidos el valor más alto y el más bajo.”.
4)
En el artículo 68, se inserta el apartado siguiente:
“2 bis. El artículo 52, apartado 3, letras a) a d), f), g) y h), y el artículo 52, apartados 5 bis y 7, se aplicarán mutatis mutandis.”.
5)
En el artículo 88, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
“7. A partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros podrán revisar las decisiones a que se refiere el apartado 6 del presente artículo en el contexto de una solicitud de modificación de sus planes estratégicos de la PAC, presentada con arreglo al artículo 119, y podrán decidir utilizar hasta el 6 % de sus asignaciones para los pagos directos establecidas en el anexo V, cuando corresponda, una vez deducidas las asignaciones disponibles para el algodón mencionadas en el anexo VIII, para los tipos de intervenciones en otros sectores a los que se hace referencia en el título III, capítulo III, sección 7.
El importe correspondiente al porcentaje de las asignaciones de los Estados miembros para pagos directos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, utilizado para tipos de intervenciones en otros sectores durante un ejercicio financiero determinado, se considerará asignación de los Estados miembros para tipos de intervenciones en otros sectores por ejercicio financiero.”.
Artículo 3
Modificación del Reglamento (UE) 2021/2116
En el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
“b)
medidas excepcionales en virtud de los artículos 219, 220, 221 y 222 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.”.
Artículo 4
Medidas transitorias
Los productos que no se ajusten a las denominaciones recogidas en el anexo VII, parte I bis, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y que se hayan obtenido o importado en la Unión antes de la fecha de aplicación de dichas normas de denominación, se podrán seguir comercializando hasta que se agoten las existencias o hasta el 19 de agosto de 2032, si tal cosa ocurriese antes.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, puntos 3 y 4, punto 7, letra d), y puntos 9 y 14 será aplicable a partir del 19 de agosto de 2028.
El artículo 1, punto 13, será aplicable a partir del 19 de agosto de 2029.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 8 de julio de 2026.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
T. BYRNE
(1) DO C, C/2025/2969, 16.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2969/oj.
(2) DO C, C/2025/3479, 16.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3479/oj.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de junio de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de junio de 2026.
(4) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1169/oj).
(5) Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj).
(7) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(8) Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (DO L 111 de 25.4.2019, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/633/oj).
(9) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).
(10) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj).