Iustel
Declara la Sala, entre otros pronunciamientos, que no existe vulneración del principio de igualdad y no discriminación consagrado en el art. 14 de la CE por el hecho de que el precepto excluya de su ámbito subjetivo de aplicación a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que ingresaron con anterioridad al 1 de enero de 2011, integrados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, frente a aquellos que accedieron con posterioridad a dicha fecha, encuadrados en el RGSS, en relación con la posibilidad de anticipación de la edad de jubilación. Y ello por cuanto la LGSS y las disposiciones que la desarrollan resultan aplicables exclusivamente a los sujetos integrados en el sistema de Seguridad Social, sin extender su ámbito a los funcionarios encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se rige por su normativa específica. En consecuencia, la eventual diferencia de tratamiento entre funcionarios adscritos a uno u otro régimen no trae causa inmediata del RD 402/2025, sino de la propia configuración legal de los distintos sistemas de protección existentes.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 27/05/2026
Nº de Recurso: 251/2025
Nº de Resolución: 647/2026
Procedimiento: Recurso ordinario
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 647/2026
En Madrid, a 27 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 251/2025 promovido por el Secretario General del Sindicato Unificado de Policía, Comité Federal Territorial de Galicia, representado por el procurador don José Saavedra Sobrado y bajo la dirección letrada de don Jorge Álvarez González, contra el Real Decreto402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores. Ha sido parte demandada La Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La representación procesal del Secretario General del Sindicato Unificado de Policía, Comité Federal Territorial de Galicia, interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 28 de julio de 2025,contra el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinarlos supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2025, la Sala tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Administración la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo al demandante por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2025, para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 31 de octubre de 2025, en la que suplica que se dicte sentencia por la que:
“1.- Declare la nulidad de pleno derecho del artículo 3, apartado 2, del Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por ser contrario a los artículos 9.3, 14 y 103.1 de la Constitución Española, al artículo 206 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a los principios del Derecho de la Unión Europea.
2.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse lo anterior, declare la disconformidad a Derecho y anule el citado precepto.
3.- En todo caso, reconozca el derecho del recurrente y del colectivo de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos al Régimen de Clases Pasivas a ser incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto402/2025 y, en consecuencia, a poder instar el procedimiento regulado en dicha norma para la evaluación de la penosidad de su actividad profesional en condiciones de igualdad con el resto de los miembros del mismo Cuerpo.
4.- Declare que el reconocimiento del derecho anteriormente solicitado deberá tener efectos retroactivos, a los efectos de cómputo y aplicación de los eventuales coeficientes reductores que se establezcan, como mínimo desde el 1 de enero de 2011, fecha en que se produjo la división de regímenes de cotización para los nuevos ingresos en el Cuerpo, o subsidiariamente, desde el 19 de marzo de 2018, fecha del Acuerdo de equiparación salarial que pretendía la homologación de condiciones entre cuerpos policiales.
5.- Se condene en costas a la Administración demandada”.
CUARTO.-Por auto de 3 de noviembre de 2025 se tuvo por formalizada la demanda -y por dejado sin efecto el anterior auto de caducidad del recurso, en virtud del artículo 52.2 LJCA-, y se acordó dar traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado para su contestación.
QUINTO.-El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, evacuó el traslado conferido contestando a la demanda mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2025, en el que interesó “la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por el motivo aducido en esta contestación de conformidad con el artículo 69 b) de la ley jurisdiccional, o, subsidiariamente, lo desestime con imposición de costas a la parte recurrente”.
SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2025 se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado y, a tenor de lo establecido por el artículo 40 LJCA, se requirió a la parte actora a fin de que fijase la cuantía del procedimiento, lo que hizo mediante escrito de 8 de enero de 2026.
SÉPTIMO.-Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2026, la parte actora solicitó que se “tenga por aportados los Estatutos del Comité Federal Territorial de Galicia del SUP al amparo del artículo 138 de la LJCA y, teniendo en cuenta que la interposición ya superó el filtro de legalidad del artículo 45.3 de la LJCA, declare plenamente acreditada la facultad de D. Manuel para ejercer acciones judiciales, rechazando la excepción de inadmisibilidad planteada de contrario, continuándose el procedimiento por los cauces procesales oportunos”.
OCTAVO.-Mediante Decreto de 9 de enero de 2026 se tuvo por aportado el anterior escrito y se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada, y pasaron las actuaciones a la Excma. Sra. Magistrada Ponente a fin de resolver sobre el recibimiento a prueba solicitado, denegándose el mismo por auto de 21 de enero de 2026.
NOVENO.-Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2026 quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
DÉCIMO.-Mediante providencia de 13 de febrero de 2026 se señaló para votación y fallo de este recurso el día12 de mayo de 2026, fecha en que se inició la deliberación continuando en fechas posteriores, y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativo.
La cuestión controvertida en el presente recurso se circunscribe a examinar la adecuación al ordenamiento jurídico del artículo 3.2 del Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, dictado en desarrollo del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30de octubre, en la redacción dada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.
Dicho marco normativo trae causa del proceso de reforma impulsado tras la aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados del Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo de 19 de noviembre de2020, que propugnó la revisión del régimen de anticipación de la edad de jubilación en aquellas actividades profesionales caracterizadas por su especial penosidad, peligrosidad, toxicidad o insalubridad. En ejecución de tales recomendaciones, la Ley 21/2021 modificó el artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social y previó su ulterior desarrollo reglamentario, que se materializó en el Real Decreto 402/2025, el cual derogó expresamente el régimen anterior establecido por el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, e implantó un procedimiento específico de evaluación basado en criterios objetivos.
En este contexto, la controversia se centra en la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación del citado Real Decreto, que se plasma en su artículo tercero.
SEGUNDO.-La demanda del Secretario General de del Sindicato Unificado de Policía, Comité Federal Territorial de Galicia.
La parte recurrente sustenta su pretensión anulatoria del artículo 3.2 del Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, en una pluralidad de motivos jurídicos que pueden agruparse, en esencia, en torno a la vulneración de principios constitucionales, la extralimitación de la potestad reglamentaria y la contradicción con el Derecho de la Unión Europea.
En primer lugar, se invoca la quiebra del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación consagrada en el artículo 14 de la Constitución, al considerar que la disposición reglamentaria introduce una diferencia de trato entre funcionarios del mismo cuerpo -el Cuerpo Nacional de Policía- exclusivamente en función de su adscripción a distintos regímenes de protección social. A juicio del demandante, dicha distinción carece de una justificación objetiva y razonable, en tanto que ambos colectivos desempeñan funciones sustancialmente idénticas, con igual exposición a riesgos y penosidad, siendo esta dimensión material la que constituye precisamente el objeto del procedimiento de evaluación previsto en el Real Decreto impugnado. Desde esta perspectiva, la exclusión de los funcionarios adscritos al Régimen de Clases Pasivas sería una discriminación basada en una circunstancia formal o administrativa no conectada con la finalidad de la norma.
En segundo término, se alega la infracción del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los principios de legalidad y jerarquía normativa proclamados en el artículo 9.3de la Constitución. El demandante sostiene que el Real Decreto 402/2025, en cuanto norma reglamentaria de desarrollo, estaría habilitado exclusivamente para establecer el procedimiento técnico de evaluación de la penosidad, peligrosidad o toxicidad de determinadas actividades profesionales, sin que la ley le confiera potestad para restringir el ámbito subjetivo de aplicación mediante exclusiones no previstas legalmente. Desde esta óptica, la previsión contenida en el artículo 3.2 supondría una restricción contra legem del ámbito de protección definido por el legislador, constitutiva de un exceso de habilitación reglamentaria.
Asimismo, se denuncia la vulneración del principio de objetividad que ha de presidir la actuación de la Administración Pública, conforme al artículo 103 de la Constitución. En este sentido, sostiene que el Real Decreto impugnado se aparta de la ratio legis que lo informa, al sustituir un análisis material y técnico de la penosidad del trabajo -basado en indicadores objetivos de siniestralidad y desgaste profesional- por un criterio exclusivamente formal vinculado al régimen de cotización. Tal proceder, según la parte actora, desnaturalizaría la finalidad protectora del artículo 206 del TRLGSS y evidenciaría una desviación en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
De igual modo, se aduce la contravención de principios esenciales del Derecho de la Unión Europea, en particular los principios de igualdad y no discriminación recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el principio de igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo y retribución, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que incluye las prestaciones de jubilación dentro del concepto de retribución diferida. Desde esta perspectiva, la exclusión controvertida generaría una desigualdad indirecta no justificada entre trabajadores que realizan un trabajo comparable.
Finalmente, el demandante invoca una desigualdad de trato respecto de otros cuerpos policiales y profesiones consideradas de riesgo, a los que el ordenamiento sí reconoce mecanismos de jubilación anticipada mediante coeficientes reductores, así como un desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que habría instado al Gobierno a avanzar en la equiparación del régimen de jubilación de la Policía Nacional con el de otros cuerpos policiales. A ello se añade la alegada vulneración de los principios de confianza legítima y coherencia normativa, en cuanto la exclusión impugnada se apartaría del espíritu de convergencia entre regímenes proclamado en las recomendaciones del Pacto de Toledo.
Se remite a la sentencia de esta Sala y Sección 596/2025, que insta al Gobierno a regular la jubilación anticipada de los policías nacionales.
En conjunto, los motivos expuestos conducen a la parte recurrente a sostener que el artículo 3.2 del Real Decreto 402/2025 incurre en vicios sustanciales que determinarían su nulidad de pleno derecho.
TERCERO.-La contestación a la demanda del Abogado del Estado.
Interesa, con carácter previo, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, por falta de debida representación de la persona jurídica demandante.
En cuanto al fondo, la contestación rechaza la tesis de la demanda según la cual el Real Decreto 402/2025, y en particular su artículo 3.2, introduciría una diferencia de trato injustificada entre policías nacionales integrados en el Régimen General de la Seguridad Social y aquellos adscritos al régimen de Clases Pasivas. A juicio del Abogado del Estado, dicho precepto no establece distinción alguna entre funcionarios en función del régimen de protección social al que pertenezcan, sino que se limita a excluir del ámbito de aplicación del real decreto a quienes ya tengan reconocido legalmente un sistema de jubilación anticipada o una edad mínima de jubilación por razón de la penosidad de la actividad.
Añade que el objeto y ámbito subjetivo del Real Decreto 402/2025 vienen delimitados por sus artículos1 y 3.1, que circunscriben su aplicación a trabajadores integrados en el sistema de la Seguridad Social, extremos que no han sido impugnados por la parte actora. La exclusión de los funcionarios pertenecientes al régimen de Clases Pasivas no derivaría, por tanto, del artículo 3.2 del real decreto, sino del propio marco legal establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo artículo 205 resulta aplicable exclusivamente a quienes se encuentren encuadrados en dicho sistema.
La Abogacía del Estado subraya que la coexistencia de dos regímenes distintos de protección social para funcionarios públicos trae causa directa de la opción legislativa plasmada en el Real Decreto-ley 13/2010, que integró en el Régimen General de la Seguridad Social a los funcionarios de nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 2011, manteniendo en el régimen de Clases Pasivas a quienes accedieron con anterioridad. Tal dualidad normativa no sería imputable al real decreto impugnado ni podría reputarse contraria al principio de igualdad.
En apoyo de esta conclusión, se invoca la doctrina constitucional que niega la existencia de discriminación por el solo hecho de la pertenencia a regímenes distintos de Seguridad Social, al no constituir términos homogéneos de comparación, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera legítima la sucesión temporal de regímenes jurídicos con consecuencias diferenciadas en materia de jubilación. Se destaca, además, que los funcionarios incluidos en el régimen de Clases Pasivas tienen ya reconocida legalmente la posibilidad de jubilación anticipada en los términos previstos en su normativa específica.
Por último, rechaza la invocación que la demanda realiza de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 596/2025, de21 de mayo, al entender que resuelve un supuesto inverso al aquí planteado, referido a la falta de regulación de la jubilación anticipada para los policías nacionales integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, y no a una pretendida discriminación de los funcionarios adscritos al régimen de Clases Pasivas.
CUARTO.-Juicio de la Sala sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.1. b) de LJCA, en relación con el artículo 45.2.d) de esta.
El abogado del Estado interesa, con carácter previo, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69.1. b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, por falta de debida representación de la persona jurídica demandante. Sostiene que, aun actuando el recurrente en nombre del Sindicato Unificado de Policía, no se aportó con el escrito de interposición la documentación exigida por el artículo 45.2 d) LJCA para acreditar las facultades representativas del cargo invocado, al no acompañarse los estatutos sindicales que permitan verificar que el secretario general ostenta competencia para interponer recursos jurisdiccionales en nombre del sindicato.
En relación con la causa de inadmisibilidad invocada, don Manuel, Secretario del Sindicato Unificado de Policía, Comité Federal Territorial de Galicia, procede a aportar a las actuaciones los Estatutos de la citada organización sindical, al objeto de acreditar debidamente su legitimación y capacidad de representación procesal.
El artículo 42 de los Estatutos del Sindicato Unificado de Policía establece expresamente que el Secretario General: “tendrá las facultades que la ley otorga como representante legal, pudiendo ejercer las acciones judiciales pertinentes en defensa de los intereses y derechos, tanto individuales como colectivos, de los trabajadores de la Policía”.
De la transcrita previsión estatutaria se desprende de forma inequívoca que el cargo de Secretario General ostenta plena habilitación orgánica y estatutaria para promover y sostener acciones judiciales en nombre del sindicato, en defensa de los intereses cuya tutela se pretende en el presente recurso.
En consecuencia, con la aportación de los Estatutos y a la vista del contenido del referido artículo 42, debe entenderse cumplido y acreditado el requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativo a la acreditación de la representación con que se actúa.
Por todo ello, no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, al haber quedado debidamente justificada la capacidad representativa del recurrente, debiendo procederse, en consecuencia, a la desestimación de la causa de inadmisión del recurso formulada.
QUINTO.-Encuadramiento de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional, según su fecha de ingreso, en el régimen de Clases Pasivas o en el Régimen General de la Seguridad Social.
Esta dicotomía de regímenes jurídicos trae causa de la modificación operada por el artículo 20 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, estableció la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 2011, lo cual se recoge en la vigente disposición adicional tercera del texto refundido La Ley General de la Seguridad Social.
La exposición de motivos del Real Decreto Ley 13/2010 señalaba que:
“La propuesta de integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción protectora gestionada, en la actualidad, por las respectivas mutualidades de funcionarios. Con esta medida se simplifican y armonizan los actuales sistemas de pensiones públicas, y lo que en el contexto actual es más relevante, se incrementa el número de cotizantes a la Seguridad Social, y, en consecuencia, los ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que propiciará una mayor estabilidad del sistema público de protección social, mediante el establecimiento de un único sistema contributivo y de reparto de las pensiones”.
El Tribunal Constitucional no apreció vulneración del principio de igualdad ni discriminación constitucionalmente relevante en la opción del legislador consistente en articular dos regímenes jurídicos diferenciados para los funcionarios públicos -el de Clases Pasivas y el Régimen General de la Seguridad Social-.A tal efecto, en su Auto 72/2020, de 14 de julio, que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 628-2020, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con el artículo 41 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, se argumenta que el principio de igualdad del art. 14 CE no impone un tratamiento idéntico en todos los casos, sino que solo prohíbe las diferencias de trato injustificadas, esto es, aquellas que, ante situaciones sustancialmente iguales, carezcan de justificación objetiva y razonable o resulten desproporcionadas.
En materia de Seguridad Social, no son términos homogéneos de comparación los distintos regímenes existentes, pues las diferencias derivadas de su diversa regulación encuentran justificación en su distinto ámbito objetivo y subjetivo, siendo el propio sistema normativo diverso causa legítima de diferenciación.
El Real Decreto-ley 13/2010 introdujo un cambio estructural, integrando en el régimen general a los funcionarios que acceden desde el 1 de enero de 2011 y manteniendo en clases pasivas a los anteriores, utilizando como criterio el momento de ingreso en la función pública.
La equiparación entre regímenes es un objetivo posible, pero no una exigencia constitucional, correspondiendo al legislador su eventual realización, sin que el Tribunal Constitucional deba intervenir salvo ausencia de justificación razonable.
En este caso, la diferencia de trato está objetivamente justificada por la reforma del sistema y la dualidad de regímenes, no pudiendo apreciarse discriminación mediante la comparación aislada de prestaciones concretas, sino que el juicio debe realizarse de forma global sobre cada sistema, cuya configuración diferenciada es expresión legítima del margen de configuración del legislador compatible con el art. 14 CE.
En los mismos términos se pronunció el Auto del TC 124/2020, de 21 de octubre.
El mismo criterio mantiene esta Sala y de este modo la Sección de admisión, entre otras, por providencia de10 de enero de 2024, inadmite el RC 624/2023, razonando lo siguiente:
“En este sentido, hemos de señalar que, la razón de decidir de la sentencia está fundamentada en que se trata de "dos regímenes de jubilación con regulaciones legales distintas que se suceden en el tiempo; que establecen cotizaciones diferentes y prevén la obtención de pensiones de distintas cuantías; que no establecen diferencia alguna que pueda ser considerada como discriminatoria, ni que vulnere derecho fundamental alguno”.
Por tanto, la existencia de dos regímenes jurídicos diferenciados para los funcionarios públicos -el de Clases Pasivas y el Régimen General de la Seguridad Social- no supone en términos generales vulneración del principio de igualdad.
SEXTO.-Sobre la posible nulidad del apartado 2 del artículo 3 del RD 402/2025, de 27 de mayo.
En el supuesto que se somete a enjuiciamiento, la organización sindical recurrente sostiene que el apartado 2del artículo 3 del Real Decreto impugnado vulnera el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 CE, en cuanto excluye de su ámbito subjetivo de aplicación a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que ingresaron con anterioridad al 1 de enero de 2011, integrados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, frente a aquellos que accedieron con posterioridad a dicha fecha, encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con la posibilidad de anticipación de la edad de jubilación.
Para abordar correctamente el recurso planteado, resulta necesario partir del marco normativo en el que se inserta la disposición controvertida. Así, el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, tiene por finalidad –según precisa su exposición de motivos y su artículo 1- la regulación del procedimiento previo para la determinación de aquellos supuestos en los que procede anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores, en desarrollo directo de lo previsto en el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
De este modo, el ámbito objetivo y subjetivo de la norma aparece inequívocamente delimitado por referencia al sistema de la Seguridad Social, como se desprende tanto del citado artículo 1 como del artículo 3.1, que circunscribe su aplicación a las personas trabajadoras -por cuenta ajena, asimiladas o por cuenta propia-integradas en cualquiera de los regímenes que conforman dicho sistema.
Sobre esta base, procede efectuar una primera consideración de carácter esencial: el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -y, por consiguiente, las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan-resulta aplicable exclusivamente a los sujetos integrados en el sistema de Seguridad Social, sin extender su ámbito a los funcionarios encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se rige por su normativa específica. En consecuencia, la eventual diferencia de tratamiento entre funcionarios adscritos a uno u otro régimen no trae causa inmediata del Real Decreto 402/2025, sino de la propia configuración legal de los distintos sistemas de protección existentes.
En segundo término, ha de ponerse de relieve que el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto impugnado no establece, en rigor, una distinción entre funcionarios pertenecientes al Régimen General de la Seguridad Social y aquellos integrados en el Régimen de Clases Pasivas. Su contenido se limita a excluir del procedimiento regulado a aquellas personas trabajadoras que, estando incluidas en el sistema de Seguridad Social, ya tengan reconocida en otra norma la posibilidad de anticipar la edad de jubilación mediante coeficientes reductores o dispongan de una edad mínima de jubilación fijada en atención a la penosidad de la actividad desempeñada.
Por tanto, la delimitación subjetiva que el precepto efectúa opera exclusivamente dentro del propio sistema de la Seguridad Social, sin proyectarse sobre colectivos ajenos al mismo, como es el caso de los funcionarios integrados en el Régimen de Clases Pasivas. En este sentido, la exclusión contemplada responde a una lógica de coherencia interna del sistema, dirigida a evitar solapamientos normativos o duplicidades en la aplicación de mecanismos reductores de la edad de jubilación.
En realidad, es el artículo 3.1 -en conexión con el artículo 1 del Real Decreto- el que define el verdadero ámbito subjetivo de la norma, circunscribiéndolo a quienes se encuentran integrados en el sistema de Seguridad Social. De ello se sigue que la eventual diferencia de régimen jurídico entre funcionarios según su fecha de ingreso en la función pública deriva de la opción legislativa que, a partir del 1 de enero de 2011, determinó su inclusión en uno u otro sistema de previsión social, sin que dicha consecuencia pueda imputarse al precepto reglamentario impugnado.
En consecuencia, no cabe apreciar vulneración del principio de igualdad en los términos denunciados, puesto que la norma reglamentaria controvertida no introduce un tratamiento diferenciado entre situaciones sustancialmente homogéneas, sino que se limita a desplegar sus efectos dentro del ámbito propio del sistema de Seguridad Social, excluyendo de su aplicación a sujetos que ya cuentan con regulación específica en materia de jubilación anticipada.
Por ello, no puede declararse la nulidad del apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 402/2025, en la medida en que constituye un desarrollo legítimo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, limitándose a establecer una cláusula de exclusión interna referida a sujetos ya beneficiarios de regímenes específicos de anticipación de la edad de jubilación, sin introducir diferenciaciones arbitrarias ni carentes de justificación objetiva y razonable.
SÉPTIMO.-Sobre la alegada vulneración del principio de igualdad entre funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía integrados en el Régimen de Clases Pasivas y en el Régimen General de la Seguridad Social en materia de jubilación anticipada.
El artículo 28.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, establece que la jubilación o retiro podrá tener carácter voluntario, declarable a instancia del interesado, siempre que éste haya cumplido los sesenta años de edad y tenga reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado, previendo asimismo la posibilidad de anticipación de la edad de jubilación en los supuestos que se determinen legalmente.
De esta previsión normativa se desprende que los funcionarios que ingresaron en la función pública con anterioridad al 1 de enero de 2011 - y, por ende, quedaron integrados en el Régimen de Clases Pasivas-disponían ya, con anterioridad a la aprobación del Real Decreto 402/2025, de un régimen jurídico propio y completo en materia de jubilación anticipada, caracterizado por la posibilidad de acceso voluntario a la jubilación a partir de los sesenta años, siempre que concurran los requisitos legalmente establecidos.
Esta circunstancia constituye un elemento diferenciador relevante respecto de los funcionarios que accedieron al Cuerpo Nacional de Policía con posterioridad a dicha fecha, quienes, al quedar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, carecieron durante un período de tiempo de una previsión normativa específica que contemplase, para su colectivo, mecanismos de anticipación de la edad de jubilación vinculados a la penosidad o peligrosidad de la función desempeñada. Precisamente, es el Real Decreto 402/2025 el que viene a articular, en desarrollo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el procedimiento para el eventual reconocimiento de coeficientes reductores que permitan dicha anticipación.
En este sentido, debe recordarse que la inexistencia de una cobertura normativa expresa para este segundo grupo de funcionarios constituyó la ratio decidendi de la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2025 (recurso de casación 421/2024), en la que se concluyó que, la ausencia de previsión legal o reglamentaria aplicable generaba una situación de desigualdad.
Sin embargo, el supuesto que ahora se examina presenta una configuración sustancialmente distinta, pues no se trata de determinar la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada en ausencia de regulación -como ocurría en el caso resuelto por la citada sentencia-, sino de dilucidar si un régimen normativo posterior, diseñado específicamente para el ámbito del sistema de la Seguridad Social, puede extenderse a un colectivo que ya se encontraba sujeto a un sistema distinto de previsión social que contemplaba expresamente la modalidad de jubilación anticipada.
En efecto, en el presente litigio se pretende la aplicación del Real Decreto 402/2025 a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía integrados en el Régimen de Clases Pasivas, esto es, a sujetos que ya disponían de un régimen jurídico propio, completo y autónomo en materia de jubilación anticipada. Ello introduce un elemento diferencial decisivo respecto del precedente invocado, pues en aquel supuesto concurría un vacío normativo, mientras que en el presente existe una regulación específica previa que disciplina íntegramente la situación jurídica controvertida.
Esta diferencia de presupuesto normativo y temporal impide, por tanto, la aplicación mecánica o la traslación automática de la doctrina sentada en la sentencia de 21 de mayo de 2025, al concurrir marcos regulatorios distintos que responden a lógicas propias de configuración del sistema de previsión social.
Desde la perspectiva del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 CE, la distinta situación de los funcionarios comparados no puede considerarse arbitraria ni carente de justificación objetiva y razonable. Antes, al contrario, deriva directamente de su respectiva integración en sistemas normativos diferentes -Régimen de Clases Pasivas y Régimen General de la Seguridad Social-, cada uno de los cuales presenta una estructura, finalidad y régimen de prestaciones propios, que justifican legítimamente un tratamiento diferenciado.
Asimismo, la comparación pretendida por la parte recurrente resulta metodológicamente inadecuada, en la medida en que se centra en un elemento aislado -la concreta modalidad de jubilación anticipada-,prescindiendo de la consideración global de los respectivos regímenes de previsión, cuya valoración debe efectuarse en su conjunto, atendiendo al equilibrio interno de derechos y obligaciones que cada uno de ellos establece.
En definitiva, no cabe apreciar vulneración del principio de igualdad ni del principio de no discriminación -tampoco en su proyección desde el Derecho de la Unión Europea-, puesto que la diferencia de trato denunciada encuentra una justificación objetiva en la distinta adscripción de los funcionarios a regímenes jurídicos diversos, y responde al legítimo ejercicio del margen de configuración normativa del legislador en materia de protección social, sin que pueda reputarse irrazonable o desproporcionada.
Por todo ello, debe concluirse que no concurre la infracción constitucional o supranacional denunciada, al no existir identidad sustancial entre las situaciones comparadas ni, en consecuencia, un tratamiento desigual injustificado.
OCTAVO.-Costas.
Los argumentos expuestos determinan la desestimación del recurso contencioso-administrativo y, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima única a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala y en razón a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 251/2025 promovido por la representación del Secretario General del Sindicato Unificado de Policía, Comité Federal Territorial de Galicia, contra el apartado2 del artículo 3 Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores
2.º) Imponer las costas a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.