REGLAMENTO (UE) 2026/1743 DEL CONSEJO, DE 10 DE JULIO DE 2026, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.° 904/2010 RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN LO QUE RESPECTA AL ACCESO DE LA FISCALÍA EUROPEA Y DE LA OFICINA EUROPEA DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE A LA INFORMACIÓN RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO A ESCALA DE LA UNIÓN
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (3) establece normas sobre el almacenamiento y el intercambio, por medios electrónicos, de información específica en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que pueden ser útiles para garantizar un cálculo correcto del IVA, para controlar su correcta aplicación, especialmente con respecto a las transacciones intracomunitarias, y para luchar contra el fraude en el ámbito del IVA. Sin embargo, no establece normas que regulen el acceso a dicha información por parte de la Fiscalía Europea, creada por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (4) para el ejercicio de sus funciones en virtud del artículo 4 de dicho Reglamento, ni normas que regulen el acceso a dicha información por parte de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), creada por la Decisión 1999/352/CE , CECA, Euratom de la Comisión (5), para el ejercicio de sus funciones en virtud del artículo 1 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(2)
En virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, las instituciones, órganos u organismos de la Unión y las autoridades de los Estados miembros que sean competentes con arreglo al Derecho nacional aplicable han de informar a la Fiscalía Europea, sin dilación indebida, de todo comportamiento constitutivo de delito, incluido el fraude transfronterizo del IVA, respecto del cual esta pueda ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y con el artículo 25, apartados 2 y 3 de dicho Reglamento. El fraude transfronterizo del IVA implica, por definición, a varios Estados miembros, y el flujo de información de los distintos Estados miembros a la Fiscalía Europea podría no ser suficiente, en determinados casos, para formarse una visión general oportuna y exhaustiva de dicho fraude transfronterizo del IVA a escala de la Unión. Por consiguiente, para que la Fiscalía Europea esté informada de los riesgos relacionados con el fraude en el ámbito del IVA a escala de la Unión de una forma más oportuna y pueda ejercer sus competencias de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, es necesario establecer con más detalle las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros deben transmitir los resultados del tratamiento y análisis conjuntos a la Fiscalía Europea en forma de informes de análisis de Eurofisc sobre presuntas tramas fraudulentas transfronterizas dentro de la red para el intercambio rápido, el tratamiento y el análisis de información específica sobre fraude transfronterizo entre los Estados miembros y para la coordinación de cualquier acción de seguimiento (Eurofisc), establecida por el Reglamento (UE) n.o 904/2010.
(3)
Al elaborar sus informes de análisis, Eurofisc debe incluir solo aquella información que sea estrictamente necesaria para permitir que la Fiscalía Europea pueda determinar si ejerce o no su competencia. Para determinar los criterios con arreglo a los cuales se deben elaborar los informes de análisis de Eurofisc y la información que se debe incluir en dichos informes, así como para establecer un formulario normalizado para su transmisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). La Comisión debe consultar a Eurofisc durante la elaboración de dicho proyecto de acto de ejecución.
(4)
Además, en virtud del artículo 24, apartado 9, del Reglamento (UE) 2017/1939, en casos concretos, la Fiscalía Europea podría solicitar la información pertinente adicional de que dispongan a las instituciones, órganos u organismos de la Unión y a las autoridades de los Estados miembros. Por consiguiente, procede establecer las normas en virtud de las cuales Eurofisc debe comunicar a la Fiscalía Europea información sobre el fraude transfronterizo del IVA a raíz de una solicitud de la Fiscalía Europea.
(5)
En virtud del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, los Fiscales Europeos Delegados han de poder obtener cualquier información pertinente conservada en las bases de datos nacionales de investigaciones penales y de las autoridades policiales, así como en otros registros pertinentes de las autoridades públicas, en las mismas condiciones que las que se aplican en virtud del Derecho nacional en casos similares. En virtud del artículo 43, apartado 2, de dicho Reglamento, la Fiscalía Europea también ha de poder obtener cualquier información pertinente de su competencia que esté conservada en las bases de datos y registros de las instituciones, órganos u organismos de la Unión. El fraude transfronterizo del IVA implica, por definición, a varios Estados miembros, y el acceso a nivel de los Estados miembros a la información pertinente conservada en bases de datos nacionales podría no ser suficiente, en determinados casos, para que la Fiscalía Europea pueda luchar contra el fraude en el ámbito del IVA a escala de la Unión. Por lo tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/1939 y para garantizar que la Fiscalía Europea tenga acceso a la información pertinente a escala de la Unión de manera oportuna y cumpla su mandato legal y luche contra el fraude a escala de la Unión, es importante establecer las normas en virtud de las cuales la Fiscalía Europea debe tener acceso a la información pertinente relativa al IVA a escala de la Unión procedente de las bases de datos y los registros pertinentes de las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA. Por la misma razón, es importante conceder a la Fiscalía Europea un acceso centralizado, para búsquedas específicas y caso por caso, a la información pertinente relativa a una investigación a través de un único punto de entrada, aunque dicha información afecte a varios Estados miembros. Ese acceso centralizado debe estar limitado estrictamente a búsquedas específicas relacionadas con casos concretos y no debe conllevar investigaciones aleatorias, ni la vigilancia aleatoria o generalizada de información relativa al IVA. La concesión del acceso centralizado a bases de datos administrativas a la Fiscalía Europea con fines judiciales y policiales es de carácter excepcional y está justificada por la necesidad de luchar contra el fraude transfronterizo del IVA, y no ha de sentar un precedente de aplicación más general.
(6)
Para desempeñar sus funciones, la Fiscalía Europea colabora estrechamente con las autoridades nacionales pertinentes, que asisten y respaldan activamente las investigaciones y acusaciones de la Fiscalía Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1939. La Fiscalía Europea proporciona también información y, en su caso, consulta a las autoridades nacionales competentes de conformidad con las disposiciones aplicables de dicho Reglamento, incluidos el artículo 5, apartado 6, el artículo 25, apartados 1 a 3, el artículo 27, apartado 7, y el artículo 34, apartados 1 a 4.
(7)
De conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 , apartado 3 , del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros que no participan en la Fiscalía Europea han de apoyar las actividades de la Fiscalía Europea y abstenerse de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de sus objetivos. Eurofisc se compone tanto de los Estados miembros participantes como de los no participantes en la Fiscalía Europea. Como el fraude transfronterizo del IVA puede extenderse a todos los Estados miembros, es esencial que la Fiscalía Europea disponga de una perspectiva completa de las redes fraudulentas. Por lo tanto, para la Fiscalía Europea es importante obtener la información pertinente en materia del IVA intercambiada por los Estados miembros en el seno de Eurofisc, así como procedente de las bases de datos y los registros de las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA, sin perjuicio de las competencias de la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939. El presente Reglamento no afecta al ámbito de competencias de la Fiscalía Europea, que se define en el Reglamento (UE) 2017/1939.
(8)
El Tribunal de Cuentas Europeo ha recomendado que la Comisión y los Estados miembros supriman las barreras jurídicas que impiden el intercambio de información entre las autoridades administrativas, judiciales y policiales a nivel nacional y de la Unión. También ha recomendado, en particular, que se conceda a la OLAF el acceso al sistema de intercambio de información sobre el IVA establecido por el Reglamento (UE) n.o 904/2010 (VIES) y a los datos de Eurofisc. A tal respecto, es importante que el acceso centralizado a las bases de datos y los registros pertinentes de las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA, tenga una base jurídica clara.
(9)
Para que la OLAF esté informada de sospechas de fraude en el ámbito del IVA en contextos aduaneros que vayan en detrimento de los intereses financieros de la Unión y para que cumpla su mandato legal, es necesario establecer las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros que pertenecen a Eurofisc deban transmitir a la OLAF los resultados del tratamiento y análisis conjuntos en forma de informes de análisis de Eurofisc sobre presuntas tramas fraudulentas transfronterizas. Además, a petición de la OLAF, Eurofisc debe comunicar a la OLAF información sobre el fraude transfronterizo del IVA en contextos aduaneros que pueda ir en detrimento de los intereses financieros de la Unión.
(10)
Al elaborar sus informes de análisis, Eurofisc debe incluir solo la información que sea estrictamente necesaria para que la OLAF pueda determinar si ejerce o no su competencia. Para determinar los criterios con arreglo a los cuales se deben elaborar los informes de análisis de Eurofisc y la información que se debe incluir en dichos informes, así como para establecer un formulario normalizado para su transmisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. La Comisión debe consultar a Eurofisc durante la elaboración del proyecto de acto de ejecución.
(11)
Cuando existan sospechas suficientes de que se ha cometido fraude de conformidad con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, la OLAF ha de tener derecho de acceso a toda información pertinente contenida en bases de datos mantenidas por instituciones, órganos u organismos, respetando al mismo tiempo los principios de necesidad y proporcionalidad. Dicho derecho de acceso ha de ejercerse conforme a las normas establecidas en dicho Reglamento. Por consiguiente, para que la OLAF tenga acceso a la información pertinente relativa al IVA a escala de la Unión que podría ser pertinente para ejercer sus competencias en investigaciones administrativas en contextos aduaneros, es importante establecer las normas en virtud de las cuales la OLAF debe acceder a la información pertinente relativa al IVA a escala de la Unión de las bases de datos y los registros pertinentes de las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA. Por la misma razón, es importante conceder a la OLAF un acceso centralizado, para búsquedas específicas y caso por caso, a la información pertinente relativa a una investigación a través de un único punto de entrada, aunque dicha información afecte a varios Estados miembros. Ese acceso centralizado debe estar limitado estrictamente a búsquedas específicas relacionadas con casos concretos y no debe conllevar investigaciones aleatorias, ni la vigilancia aleatoria o generalizada de información relativa al IVA. Dicho acceso centralizado a bases de datos administrativas a efectos de la realización de investigaciones administrativas en contextos aduaneros es de carácter excepcional, está justificado por la necesidad de desempeñar el mandato de la OLAF y no ha de sentar un precedente de aplicación más general.
(12)
Para desempeñar sus funciones, la OLAF colabora estrechamente con las autoridades nacionales pertinentes de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013. La OLAF proporciona también información y, en su caso, consulta a las autoridades nacionales competentes de conformidad con las disposiciones aplicables de dicho Reglamento, como el artículo 12, apartados 1 y 5.
(13)
La información sobre las transacciones intracomunitarias, los pagos transfronterizos y las importaciones exentas del IVA es recogida por las autoridades nacionales competentes y es importante en la lucha contra el fraude. Por lo que se refiere a la protección de los datos personales, la Comisión facilita el intercambio de dicha información como encargada del tratamiento de datos, mientras que las autoridades competentes de los Estados miembros actúan como responsables del tratamiento de datos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), respectivamente. Debe concederse a la Fiscalía Europea y la OLAF acceso centralizado a la información relativa al IVA a escala de la Unión sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA, en lo que respecta a la protección de los datos personales en virtud del Reglamento (UE) 2016/679. La Fiscalía Europea y la OLAF están sujetas a las normas de protección de datos personales en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, incluidos los principios de proporcionalidad y rendición de cuentas, así como las normas relativas a la aplicación de medidas técnicas y organizativas adecuadas y supervisión por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos. La información objeto de búsquedas específicas por parte de la Fiscalía Europea y la OLAF a través de un acceso centralizado se compone de los números de identificación a efectos del IVA, de la información sobre las transacciones intracomunitarias, de las importaciones exentas del IVA relacionadas con el régimen aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países establecido por la Directiva 2006/112 /CE (10) y de las importaciones relativas al régimen aduanero 42/63 y la información sobre pagos almacenada en el sistema electrónico central de información sobre pagos establecido por el Reglamento (UE) n.o 904/2010 (CESOP). La información almacenada en el sistema de análisis de las redes de operaciones (TNA) de Eurofisc no está sujeta a búsquedas específicas por parte de la Fiscalía Europea y la OLAF.
(14)
Con el fin de proteger el acceso a los datos personales, solo los Fiscales Europeos y los Fiscales Europeos Delegados, y empleados identificados de la Fiscalía Europea y de la OLAF que hayan sido previamente autorizados por la Fiscalía Europea o por la OLAF, respectivamente, deben poder acceder a la información relativa al IVA para desempeñar sus funciones. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener acceso a los registros de auditoría del acceso de la Fiscalía Europea y de la OLAF a efectos informativos, como entre otros, mediante la asignación de cada acceso a expedientes de investigación y a usuarios específicos. Deben ponerse también a disposición de la Fiscalía Europea y la OLAF las partes pertinentes del registro de auditoría a efectos de los mecanismos de control interno en relación con el acceso a los datos y su uso adecuados, de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos, cuyo cumplimiento han de supervisar los delegados de protección de datos designados de conformidad con los Reglamentos (UE) 2017/1939 y (UE, Euratom) n.o 883/2013. A fin de garantizar condiciones uniformes para dicho acceso, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a los detalles técnicos relativos al acceso centralizado, las medidas técnicas de protección de datos, los requisitos del registro de auditoría y las disposiciones prácticas para acceder a él. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(15)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal.
(16)
Dado que los sistemas, las infraestructuras y los medios técnicos que facilitan el intercambio de información relativa al IVA a escala de la Unión necesitan adaptarse para permitir un acceso seguro de la Fiscalía Europea y de la OLAF, es necesario aplazar la aplicación de las disposiciones pertinentes para que la Comisión, la Fiscalía Europea y la OLAF puedan efectuar las adaptaciones necesarias. Dichas adaptaciones deben tener en cuenta la fecha en que se prevea que el VIES central vaya a estar operativo y la fecha en que se prevea que el sistema antiguo para el intercambio de información a efectos del IVA establecido por el Reglamento (UE) n.o 904/2010 vaya a dejar de utilizarse. La Fiscalía Europea y la OLAF deben ser responsables de los costes de establecimiento y mantenimiento de la infraestructura y de los medios técnicos pertinentes para garantizar el acceso seguro a la información relativa al IVA. Al examinar y evaluar el funcionamiento de las disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en el Reglamento (UE) n.o 904/2010, los Estados miembros y la Comisión deben prestar especial atención a la aplicación práctica y al impacto del acceso centralizado de la Fiscalía Europea y la OLAF a la información sobre el IVA, incluida la eficacia de los sistemas, las infraestructuras y los medios técnicos pertinentes.
(17)
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 7 de enero de 2026.
(18)
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010
El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 21, se inserta el apartado siguiente:
“2 quater. Cada Estado miembro concederá a la Fiscalía Europea, creada por el Reglamento (UE) 2017/1939 (*1), y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), creada por la Decisión 1999/352/CE , CECA, Euratom de la Comisión (*2), acceso a la información citada en los artículos 49 bis y 49 ter del presente Reglamento, de conformidad con los límites y normas establecidos en dichos artículos del presente Reglamento.
(*1) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1939/oj)."
(*2) Decisión 1999/352/CE , CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/352/oj).”."
2)
El artículo 24 quinquies se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 24 quinquies
1. El acceso al CESOP se concederá únicamente a los funcionarios de enlace de Eurofisc, a que se refiere el artículo 36, apartado 1, que posean una identificación personal de usuario para el CESOP y cuando dicho acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude en el ámbito del IVA o tenga por objeto detectar un fraude en el ámbito del IVA.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Fiscalía Europea y la OLAF deberán tener acceso a la información del CESOP de conformidad con los límites y normas establecidos en los artículos 49 bis y 49 ter.”.
3)
En el artículo 24 duodecies, se inserta el siguiente apartado:
“1 bis. La Fiscalía Europea y la OLAF deberán tener acceso a la información del VIES central de conformidad con los límites y normas establecidos en los artículos 49 bis y 49 ter.”.
4)
En el artículo 36, se insertan los siguientes apartados:
“2 bis. Eurofisc comunicará a la Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 en lo que respecta a los Estados miembros participantes en la Fiscalía Europea y de conformidad con el presente artículo en lo que respecta a los demás Estados miembros, sus informes de análisis específicos en los que se señalen los casos de sospecha de tramas fraudulentas transfronterizas definidas en el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) sobre la base de información de los Estados miembros intercambiada con arreglo al presente Reglamento y tras el análisis a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento, con respecto a los cuales la Fiscalía Europea pueda ejercer sus competencias.
Los informes de análisis específicos de Eurofisc a que se refiere el párrafo primero del presente apartado:
a)
se elaborarán sobre la base de los criterios indicados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 sexies;
b)
contendrán la información indicada en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 sexies, y
c)
se comunicarán a la Fiscalía Europea sin demora indebida tras su elaboración utilizando el formulario normalizado establecido en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 sexies.
2 ter. En el curso de una investigación o acusación por parte de la Fiscalía Europea y a petición de esta, de conformidad con el artículo 24, apartado 9, del Reglamento (UE) 2017/1939 en lo que respecta a los Estados miembros participantes en la Fiscalía Europea, y de conformidad con el presente artículo en lo que respecta a los demás Estados miembros, Eurofisc comunicará a la Fiscalía Europea cualquier información disponible pertinente procedente de los Estados miembros sobre fraude transfronterizo del IVA intercambiada con arreglo al presente Reglamento.
2 quater. De conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), Eurofisc comunicará a la OLAF sus informes de análisis específicos en los que se señalen los casos de sospecha de fraude en el ámbito del IVA en contextos aduaneros que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión sobre la base de la información de los Estados miembros intercambiada con arreglo al presente Reglamento y tras el análisis a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento, para permitir que la OLAF pueda considerar la adopción de medidas adecuadas de conformidad con su mandato.
Los informes de análisis específicos de Eurofisc a que se refiere el párrafo primero del presente apartado:
a)
se elaborarán sobre la base de los criterios indicados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 sexies;
b)
contendrán la información indicada en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 sexies, y
c)
se comunicarán a la OLAF sin demora indebida tras su elaboración utilizando el formulario normalizado establecido en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 sexies.
2 quinquies. De conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, y a petición de la OLAF, Eurofisc comunicará a la OLAF cualquier información disponible procedente de los Estados miembros sobre sospechas de fraude en el ámbito del IVA en contextos aduaneros que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión intercambiada en virtud del presente Reglamento, a fin de que la OLAF pueda considerar la adopción de medidas adecuadas de conformidad con su mandato.
2 sexies. Mediante un acto de ejecución, la Comisión determinará los criterios con arreglo a los cuales se hayan de elaborar los informes de análisis de Eurofisc y la información que se ha de incluir en dichos informes de análisis para permitir que la Fiscalía Europea o la OLAF evalúen su competencia, y establecerá los formularios normalizados para la transmisión de dichos informes. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2. La Comisión consultará a Eurofisc para elaborar el proyecto de acto de ejecución.”.
(*3) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/1371/oj)."
(*4) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj).”."
5)
En el artículo 49, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento de las disposiciones sobre cooperación administrativa previstas en el presente Reglamento. La evaluación incluirá la aplicación práctica del artículo 36, apartados 2 bis a 2 quinquies, y de los artículos 49 bis y 49 ter. La Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de dichas disposiciones.”.
6)
En el capítulo XIII, se añaden los siguientes artículos:
“Artículo 49 bis
1. A los efectos indicados en el apartado 2, letra b), del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/1939, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán a la Fiscalía Europea acceso centralizado, para búsquedas específicas, a la siguiente información:
a)
a partir del 17 de agosto de 2027 hasta el 30 de junio de 2032, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento;
b)
a partir del 17 de agosto de 2027, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras e) y f), del presente Reglamento;
c)
a partir del 17 de agosto de 2027, la información transmitida de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3, del presente Reglamento;
d)
a partir del 1 de julio de 2030, la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, del presente Reglamento.
2. El acceso centralizado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se concederá con arreglo a las condiciones siguientes:
a)
el acceso centralizado solo se concederá a los Fiscales Europeos, los Fiscales Europeos Delegados y empleados identificados autorizados por la oficina central de la Fiscalía Europea titulares de una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita un acceso centralizado a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b)
el acceso centralizado solo se concederá a efectos del ejercicio de la competencia a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) 2017/1939;
c)
los registros de auditoría del acceso centralizado se pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros con fines informativos y de la Fiscalía Europea con fines de control interno.
3. El acceso centralizado a que se refiere el apartado 1 será proporcionado a través de un punto de entrada único a toda la información relativa a una investigación, incluida la información relativa a varios Estados miembros.
4. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, lo siguiente:
a)
los detalles técnicos relativos al acceso centralizado a la información a que se refiere el apartado 1, incluidas las categorías de búsquedas específicas que pueden realizarse;
b)
las medidas técnicas de protección de los datos que reduzcan el riesgo de acceso no autorizado, búsquedas no específicas o abusos, incluida la identificación de los usuarios a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), los perfiles de usuario, los controles de acceso y los mecanismos para garantizar que cada acceso se atribuya a un expediente de investigación y un usuario específicos;
c)
los requisitos del registro de auditoría, incluida la atribución de cada acceso a un expediente de investigación y un usuario específicos, y las disposiciones prácticas para acceder a él.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
5. Los costes de establecimiento, funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura y los medios técnicos que permitan un acceso seguro a la información a que se refiere el presente artículo correrán a cargo de la Fiscalía Europea.
Artículo 49 ter
1. A los efectos indicados en el apartado 2, letra b), del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán a la OLAF acceso centralizado, para búsquedas específicas, a la siguiente información:
a)
a partir del 17 de agosto de 2027 hasta el 30 de junio de 2032, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c);
b)
a partir del 17 de agosto de 2027, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras e) y f);
c)
a partir del 17 de agosto de 2027, la información transmitida de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3;
d)
a partir del 1 de julio de 2030, la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2.
2. El acceso centralizado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se concederá con arreglo a las condiciones siguientes:
a)
el acceso centralizado solo se concederá a empleados identificados autorizados por la OLAF titulares de una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita un acceso centralizado a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b)
el acceso centralizado solo se concederá a efectos de evaluar sospechas ya existentes de que se ha cometido fraude antes de iniciar y a efectos de llevar a cabo investigaciones administrativas específicas en contextos aduaneros de conformidad con las funciones de la OLAF a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013;
c)
los registros de auditoría del acceso centralizado se pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros con fines informativos y de la OLAF con fines de control interno.
3. El acceso centralizado a que se refiere el apartado 1 será proporcionado a través de un punto de entrada único a toda la información relativa a una investigación, incluida la información relativa a varios Estados miembros.
4. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, lo siguiente:
a)
los detalles técnicos relativos al acceso centralizado a la información a que se refiere el apartado 1, incluidas las categorías de búsquedas específicas que pueden realizarse;
b)
las medidas técnicas de protección de los datos que reduzcan el riesgo de acceso no autorizado, búsquedas no específicas o abusos, incluida la identificación de los usuarios a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), los perfiles de usuario, los controles de acceso y los mecanismos para garantizar que cada acceso se atribuya a un expediente de investigación y un usuario específicos;
c)
los requisitos del registro de auditoría, incluida la atribución de cada acceso a un expediente de investigación y un usuario específicos, y las disposiciones prácticas para acceder a él.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
5. Los costes de establecimiento, funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura y los medios técnicos que permitan un acceso seguro a la información a que se refiere el presente artículo correrán a cargo de la OLAF.”.
Artículo 2
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 17 de agosto de 2027.
No obstante, el artículo 1, apartado 3, será aplicable a partir del 1 de julio de 2030.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) Dictamen de 17 de junio de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 18 de febrero de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/904/oj).
(4) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1939/oj).
(5) Decisión 1999/352/CE , CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/352/oj).
(6) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj).
(7) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(8) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(9) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(10) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).