Evaluación Ambiental

 24/07/2026
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Ley 5/2026, de 16 de julio, de modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha (DOCM de 23 de julio de 2026). Texto completo.

LEY 5/2026, DE 16 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 2/2020, DE 7 DE FEBRERO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 32.7 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, así como la potestad para dictar normas adicionales de protección, en el marco de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, conforme a la recogido en el artículo 149.1. 23.ª de la Constitución Española.

El artículo 4 Cuatro del Estatuto de Autonomía recoge que la Junta de Comunidades ejercerá sus poderes bajo los objetivos básicos de f) “El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural”.

Transcurrido un tiempo desde la aplicación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero , de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, se hace necesario regular aspectos que no quedaban suficientemente definidos como la regulación de las medidas compensatorias y las actuaciones previas de los ayuntamientos al inicio de los procedimientos de evaluación ambiental.

Con esta modificación, se da más participación a los Ayuntamientos para que puedan decidir cuales proyectos pueden ser desarrollados en sus términos municipales, atendiendo a criterios sociales, económicos y medioambientales.

La presente Ley se estructura en un artículo único con ocho apartados, una disposición transitoria y una final que regulan la forma de proceder en las actuaciones previas de los ayuntamientos siendo órganos sustantivos y cuando los proyectos se desarrollan en sus términos municipales, la regulación de las medidas compensatorias y las actuaciones de la Ecaea en los procedimientos de evaluación ambiental.

Artículo único. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero , de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

La Ley 2/2020, de 7 de febrero , de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el número 5 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

5. El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones públicas afectadas, se requerirá al promotor para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.

En los supuestos en que el Ayuntamiento ostente la condición de órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión de la documentación al órgano ambiental, deberá adoptarse acuerdo por Pleno de la Corporación Municipal en el que conste que ha sido informado el proyecto y presta la conformidad para su tramitación.

En caso de que el Pleno de la Corporación no otorgue conformidad, este acuerdo deberá estar debidamente motivado, no continuando así con su tramitación. No obstante, si el proyecto es declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno, proseguirá su tramitación.

Cuando el proyecto cuente con la conformidad del Pleno de la Corporación, se emitirán informes, por los técnicos competentes del Ayuntamiento, relativos a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente, así como sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas. En este supuesto el Ayuntamiento deberá remitir al órgano ambiental certificado del acuerdo plenario, informe de compatibilidad urbanística, e informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos, de modo que se pueda continuar con la tramitación.

Dos. Se modifica el número 7 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

7. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.

El Ayuntamiento donde se ubique la actuación, que no sea el órgano sustantivo, debe ser, obligatoriamente, consultado en este trámite, al tiempo que deberá adoptarse acuerdo por el Pleno de la Corporación Municipal en el que conste que ha sido informado el proyecto presentado y presta la conformidad para su tramitación, debiendo remitir certificado de dicho acuerdo al órgano ambiental.

Este acuerdo tendrá carácter vinculante para el órgano sustantivo, de modo que si la certificación municipal fuera de no conformidad al proyecto presentado, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento, salvo que ese proyecto sea declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Cuando el proyecto cuente con el informe favorable del Pleno de la Corporación Municipal, el Ayuntamiento acompañará, junto con el certificado del acuerdo antes citado, informe relativo a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente, informe sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los técnicos competentes de los que dispongan los Ayuntamientos.

Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente a la persona titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

3. En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión de la documentación al órgano ambiental, éste deberá emitir certificado del acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal en el que conste que ha sido informado el proyecto presentado y de que cuenta con su aprobación.

En caso de que el Pleno de la Corporación no otorgue conformidad, este acuerdo deberá estar debidamente motivado, no continuando así con su tramitación, salvo que ese proyecto sea declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Cuando el proyecto cuente con la conformidad del Pleno de la Corporación, se emitirán informes, por los técnicos competentes del Ayuntamiento, relativos a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente, así como sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas. En este supuesto, el Ayuntamiento deberá remitir al órgano ambiental: certificado del acuerdo plenario, informe de compatibilidad urbanística, informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos, de modo que se pueda continuar con la tramitación.

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

1. El órgano sustantivo someterá el proyecto y el estudio de impacto ambiental a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha” y en su sede electrónica, sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.ª y en los párrafos siguientes.

Posterior o simultáneamente, el órgano sustantivo insertará el pertinente anuncio en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad, advirtiendo de la posibilidad de formular alegaciones a su contenido.

Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.

Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, así como cuando el órgano ambiental asuma de forma excepcional las funciones del órgano sustantivo en la tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4, incumbirá al órgano ambiental la realización de la información pública.

Cinco. Se modifica el número 4 del artículo 52, que queda redactado como sigue:

4. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar. Esta remisión deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes desde que se reciba la documentación completa.

En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, deberá emitirse certificación acreditativa de que el Pleno de la Corporación Municipal ha sido informado del proyecto presentado y de que cuenta con su conformidad para ser tramitado.

En caso de que el Pleno de la Corporación Municipal no otorgue su conformidad al proyecto, el Ayuntamiento dictará resolución motivada por la que se deniegue su tramitación, salvo que ese proyecto sea declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Cuando el proyecto cuente con la conformidad del Pleno de la Corporación, se emitirán informes, por los técnicos competentes del Ayuntamiento, relativos a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente, así como sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas. En este supuesto, el Ayuntamiento deberá remitir al órgano ambiental: certificado del acuerdo plenario, informe de compatibilidad urbanística, informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos, de modo que se pueda continuar con la tramitación.

Seis. Se modifica el número 2 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe.

El Ayuntamiento donde se ubique la actuación, aunque no sea el órgano sustantivo, debe ser consultado por el órgano ambiental en este trámite, y deberá remitir certificación acreditativa de que el Pleno de la Corporación Municipal ha sido informado del proyecto presentado y de que cuenta con la conformidad del órgano de gobierno municipal para su tramitación.

En caso de que el Pleno de la Corporación Municipal no otorgue su conformidad al proyecto, el Ayuntamiento dictará resolución motivada por la que se deniegue su tramitación, salvo que ese proyecto sea declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Cuando el proyecto cuente con la conformidad del Pleno de la Corporación Municipal, el Ayuntamiento emitirá informe relativo a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente, así como informe sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental.

Siete. Se añade el apartado 7 al artículo 64 Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental.

7. Reglamentariamente se desarrollará la forma en que el promotor pueda llevar a cabo las medidas compensatorias derivadas de la declaración de impacto ambiental, que facilite su ejecución y asegure su cumplimiento. De tal forma que estas medidas podrán ser ejecutadas directamente por el promotor, o a través de entidades de custodia del territorio o a través de la puesta en marcha de un fondo específico para tal fin.

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 73, que queda redactado como sigue:

2. Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las Ecaea podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la persona interesada en la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

b) Acreditar que la documentación aportada por la persona interesada cumple con la legislación aplicable del respectivo procedimiento administrativo.

c) Asistir a la Administración regional, en los casos que actúe como órgano sustantivo, en el seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas en los instrumentos preventivos ambientales y en la normativa ambiental aplicable, en actuaciones materiales que no estén reservadas a funcionarios públicos. En ningún caso, estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección.

d) Realizar y presentar de manera obligatoria, en nombre del promotor y ante el órgano sustantivo, el informe de seguimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas en las declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental establecido en el artículo 64.2.

Disposición transitoria. Suspensión de los procedimientos de Declaración de Impacto Ambiental.

Se suspenderá la tramitación de los procedimientos de Declaración de Impacto Ambiental desde la entrada en vigor de la presente Ley y por un plazo máximo de 12 meses hasta la presentación de la documentación indicada en los artículos 37.5, 37.7, 39.3, 40.1 52.4 y 53.2. Transcurrido dicho plazo, se aplicará lo establecido en los citados artículos.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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