Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-424/24 y C-425/24 | FIGC y CONI

 24/07/2026
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Justicia deportiva: las sanciones disciplinarias deben poder ser objeto de un control jurisdiccional conforme al Derecho de la Unión.

El 1 de abril de 2022, la Fiscalía Federativa de la Federación Italiana de Fútbol (FIGC) incoó un procedimiento disciplinario contra varios clubes, entre ellos la Juventus FC, y contra algunos de sus directivos, sospechosos de haber participado en un sistema de plusvalías ficticias en determinadas transferencias de jugadores destinadas a inflar artificialmente su valor contable.

A continuación, se prohibió a dos directivos de la Juventus ejercer cualquier actividad en la FIGC. Estas sanciones fueron posteriormente ampliadas a escala mundial por la Fédération internationale de Football Association (FIFA) y confirmadas por el tribunal deportivo supremo italiano.

Interpuesto más tarde un recurso ante el juez italiano de lo contencioso-administrativo, cuyo poder se limita al de conceder una indemnización, sin posibilidad de anular las sanciones, aquel ha preguntado al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de dichas sanciones con las libertades de circulación garantizadas por el Derecho de la Unión y acerca de la conformidad de ese sistema de control jurisdiccional con el Derecho de la Unión.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia declara que una sanción que prohíbe el ejercicio de una actividad profesional en todos los Estados miembros vulnera las libertades de circulación de los directivos afectados.

No obstante, esta limitación puede estar justificada por un objetivo legítimo de interés general si es proporcionada a dicho objetivo. Corresponde al juez nacional comprobar que se cumplen estos requisitos, observándose que el primero parece cumplirse, habida cuenta del papel que desempeña el respeto de las normas financieras y contables de los clubes de fútbol en el mantenimiento de la regularidad de las competiciones deportivas. En lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad, el juez nacional debe asegurarse no solo de que las prohibiciones temporales de ejercer una actividad profesional previstas por la FIGC forman parte de un régimen congruente y completo destinado a erradicar los comportamientos ilícitos y a prevenir cualquier reincidencia, sino también de que la determinación de esas sanciones esté sujeta a criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios.

En segundo lugar, los particulares deben disponer de una vía de recurso efectiva contra los actos que vulneren las libertades reconocidas por el Derecho de la Unión y, por lo tanto, en particular contra los que impongan tales sanciones. Para que el Derecho de los Estados miembros observe esta exigencia, debe, antes de nada, permitir a los particulares acudir a un órgano jurisdiccional con el poder de anular las citadas sanciones y, en caso necesario, de ordenar medidas cautelares. Asimismo, los Estados miembros deben garantizar la independencia de ese órgano jurisdiccional, específicamente frente a cualquier presión exterior que puedan ejercer las organizaciones deportivas afectadas. Además, es fundamental que la existencia, la composición y la organización del referido órgano jurisdiccional estén reguladas por la ley. Por último, el órgano jurisdiccional en cuestión debe ofrecer a las partes las garantías procesales necesarias, en particular el respeto del derecho de defensa y del principio de contradicción, y ejercer un control jurisdiccional efectivo sobre los actos que se le sometan.

En cambio, el Derecho de la Unión no exige una doble instancia judicial: basta con que exista un órgano jurisdiccional que garantice un acceso efectivo a la justicia.

Corresponde al juez nacional comprobar que los órganos jurisdiccionales deportivos italianos, al menos el que resuelve en última instancia, cumplen todos estos requisitos en el caso de autos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de julio de 2026 (*)

“ Procedimiento prejudicial - Sanciones disciplinarias en el ámbito deportivo - Prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales impuesta por una asociación deportiva nacional a dos directivos de un club de fútbol profesional - Infracción consistente en efectuar o aprobar declaraciones financieras y contables falsas - Mercado interior - Artículos 45 TFUE y 56 TFUE - Obstáculo a la libertad de circulación de los trabajadores y a la libre prestación de servicios - Justificación - Objetivo legítimo de interés general - Regularidad de las competiciones deportivas - Respeto del principio de proporcionalidad - Determinación de las sanciones - Existencia de criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y controlables - Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo - Tutela judicial efectiva - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Derecho a la tutela judicial efectiva - Existencia de un control jurisdiccional efectivo - Normativa nacional que permite al órgano jurisdiccional competente, a efectos de controlar incidentalmente la legalidad de esas sanciones, conceder una indemnización a las personas sancionadas, pero no anular o suspender dichas sanciones “

En los asuntos acumulados C-424/24 y C-425/24,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resoluciones de 6 de junio de 2024, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2024, en los procedimientos entre

ZD (C-424/24),

MI (C-425/24)

y

Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC),

Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI),

Procura federale presso la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) (C-424/24),

Collegio di garanzia dello sport presso il Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI) (C-424/24),

Corte federale d’appello presso la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) (C-424/24),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer (Ponente), D. Gratsias, B. Smulders y N. Fenger, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Spielmann;

Secretaria: Sra. E. Sartori, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de septiembre de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de ZD, por los Sres. V. Angiolini, G. Gomitoni y S. Invernizzi, avvocati;

- en nombre de MI, por el Sr. N. Paolantonio, avvocato;

- en nombre de Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC), por el Sr. G. Viglione, avvocato;

- en nombre de Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI), por los Sres. A. Angeletti, S. Fidanzia y A. Gigliola, avvocati;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. S. Fiorentino, en calidad de agente, asistido por los Sres. M. Cherubini y L. D’Ascia, avvocati dello Stato;

- en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. C. Alves y P. Barros da Costa, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Baches Opi, G. Conte y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de diciembre de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 6 TUE y 19 TUE, de los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE, así como de los artículos 47 a 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios, el primero entre ZD, por una parte, y la Federazione Italiana Giuoco Calcio (Federación Italiana de Fútbol) (FIGC), el Comitato Olimpico Nazionale Italiano (Comité Olímpico Nacional Italiano) (CONI), la Procura federale presso la Federazione Italiana Giuoco Calcio (Fiscalía Federativa de la FIGC; en lo sucesivo, “Fiscalía”), el Collegio di garanzia dello sport presso il Comitato Olimpico Nazionale Italiano (Comité de Garantías del Deporte del CONI; en lo sucesivo, “Comité de Garantías del Deporte”) y la Corte federale d’appello presso la Federazione Italiana Giuoco Calcio (Tribunal Federativo de Apelación de la FIGC; en lo sucesivo, “Tribunal Federativo de Apelación”), por otra, y el segundo entre MI, por una parte, y FIGC y CONI, por otra, en relación con unas resoluciones mediante las que el Tribunal Federativo de Apelación impuso a ZD y a MI una sanción consistente en la prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales en la FIGC.

Marco jurídico

Derecho italiano

Constitución

3 A tenor del artículo 18, párrafo primero, de la Costituzione della Repubblica Italiana (Constitución de la República Italiana; en lo sucesivo, “Constitución”):

“Los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente sin autorización para fines que no estén prohibidos a los individuos por la ley penal.”

4 El artículo 24, párrafo primero, de la Constitución establece:

“Todo ciudadano podrá acudir a los tribunales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.”

5 El artículo 103, párrafo primero, de la Constitución dispone:

“El Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) y los demás órganos de la justicia administrativa tendrán jurisdicción para proteger frente a la Administración Pública los intereses legítimos y, en ciertas materias especificadas por la ley, también los derechos subjetivos.”

6 El artículo 113 de la Constitución está redactado en los siguientes términos:

“Contra los actos de la Administración Pública se admitirá siempre la protección jurisdiccional de los derechos y de los intereses legítimos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria o administrativa. Dicha protección jurisdiccional no podrá quedar excluida o limitada a determinados medios de impugnación o para determinadas categorías de actos. La ley especificará qué órganos jurisdiccionales tienen facultad para anular los actos de la Administración Pública en los casos y con los efectos previstos por la propia ley.”

Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo

7 A tenor del artículo 1, apartado 1, del codice del processo amministrativo (Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo):

“El juez de lo contencioso-administrativo debe garantizar una tutela plena y efectiva con arreglo a los principios establecidos en la Constitución y en el Derecho europeo.”

8 El artículo 30, apartado 6, de este Código establece:

“El juez de lo contencioso-administrativo tendrá competencia exclusiva para conocer de toda pretensión de condena al pago de una indemnización por el perjuicio causado por lesiones de intereses legítimos o, en las materias de competencia exclusiva, de derechos subjetivos.”

9 El artículo 133, apartado 1, de dicho Código tiene el siguiente tenor literal:

“Salvo disposición legal en contrario, corresponden a la competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa:

[]

z) los litigios relativos a actos del [CONI] o de las federaciones deportivas que no estén reservados a los órganos jurisdiccionales del ordenamiento deportivo y con exclusión de los relativos a las relaciones financieras entre empresas, asociaciones y deportistas.

[]”

Ley n.º 280/2003

10 Los artículos 1 a 3 del decreto-legge n.º 220 - Disposizioni urgenti in materia di giustizia sportiva (Decreto-ley n.º 220 sobre Disposiciones Urgentes en Materia de Justicia Deportiva), de 19 de agosto de 2003 (GURI n.º 192, de 20 de agosto de 2003, p. 4), convalidado, con modificaciones, por la legge n.º 280 (Ley n.º 280), de 17 de octubre de 2003 (GURI n.º 243, de 18 de octubre de 2003, p. 4) (en lo sucesivo, “Ley n.º 280/2003”), están redactados en los siguientes términos:

“Artículo 1 - Principios generales

1. La República reconoce y favorece la autonomía del ordenamiento deportivo nacional, en cuanto expresión del ordenamiento deportivo internacional emanado del Comité Olímpico Internacional.

2. Las relaciones entre el ordenamiento deportivo y el ordenamiento de la República se regirán por el principio de autonomía, salvo en los casos de situaciones subjetivas vinculadas al ordenamiento deportivo que sean relevantes para el ordenamiento jurídico de la República.

Artículo 2 - Autonomía del ordenamiento deportivo

1. En aplicación de los principios enunciados en el artículo 1, se reserva al ordenamiento deportivo la regulación de las cuestiones que tengan por objeto:

a) el cumplimiento y la aplicación de las normas reglamentarias, organizativas y estatutarias del ordenamiento deportivo nacional y de sus órganos al objeto de garantizar el correcto desarrollo de las actividades deportivas;

b) los comportamientos relevantes en el ámbito disciplinario, así como la imposición y ejecución de las correspondientes sanciones disciplinarias deportivas.

2. En las materias referidas en el apartado 1, corresponde a los clubes, asociaciones, socios y deportistas federados, de acuerdo con las disposiciones de los estatutos y reglamentos del [CONI] y de las federaciones deportivas [], incoar actuaciones ante los órganos jurisdiccionales del ordenamiento deportivo.

[]

Artículo 3 - Normas de competencia y disposiciones transitorias

1. Una vez agotada la vía de la justicia deportiva y sin perjuicio de la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios relativa a las relaciones patrimoniales entre clubes, asociaciones y deportistas, cualquier otro litigio relacionado con actos del [CONI] o de las federaciones deportivas no reservado a los órganos jurisdiccionales del ordenamiento deportivo, en virtud del artículo 2, se regirá por el Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo, sin perjuicio, en todos los casos, de las disposiciones de las eventuales cláusulas de arbitraje incluidas en los estatutos y reglamentos del [CONI] y de las federaciones deportivas, a los efectos del artículo 2, apartado 2 [].

[]”

Código de Justicia Deportiva de la FIGC

11 La normativa en virtud de la cual se impusieron las sanciones controvertidas en los litigios principales es el codice di giustizia sportiva della FIGC (Código de Justicia Deportiva de la FIGC).

12 Según el artículo 2, apartado 1, de dicho Código, este se aplica, en particular, a los “directivos” que ejerzan una actividad profesional en el ámbito deportivo.

13 El artículo 4 del citado Código, titulado “Carácter imperativo de las disposiciones generales”, establece:

“1. Las personas contempladas en el artículo 2 están obligadas a observar los Estatutos, el Código y el Reglamento de Organización Interna de la FIGC, así como las demás reglamentaciones federativas, y a observar los principios de lealtad, corrección y probidad en cualquier relación, del tipo que fuere, referida a la actividad deportiva.

2. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1, se impondrán las sanciones previstas en los artículos 8, apartado 1, letras a), b), c) y g), y 9, apartado 1, letras a), b), c), d), f), g) y h).

[]”

14 Entre las sanciones contempladas en ese artículo 4, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, letra f), del mismo Código se refiere a la “descalificación por un período determinado dentro de la FIGC, con una posible petición de extensión a la [Union des associations européennes de football (en lo sucesivo, “UEFA”)]”.

15 El artículo 31 del Código de Justicia Deportiva de la FIGC, titulado “Infracciones en materia económica y de gestión”, enuncia lo siguiente en su apartado 1:

“La no presentación, alteración o falsificación material o ideológica, incluso parcial, de los documentos solicitados por los órganos jurisdiccionales del ordenamiento deportivo, por la Commissione di Vigilanza sulle Società di Calcio Professionistiche (Comisión de Supervisión de los Clubes de Fútbol Profesional, Italia) y por los demás órganos de control de la Federación, así como por los órganos competentes en materia de expedición de licencias de la UEFA y la FIGC, o el suministro de información falsa, inadecuada o parcial, constituye una infracción administrativa. Las conductas encaminadas, en cualquier caso, a eludir la normativa de la Federación en materia de gestión y finanzas y el incumplimiento de las decisiones de los órganos de la Federación competentes en la materia constituirán, asimismo, una infracción administrativa. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones más graves previstas en el reglamento sobre licencias de la UEFA o en otras normas especiales, así como de las sanciones más graves que puedan imponerse por los demás hechos previstos en el presente artículo, el club que cometa los hechos contemplados en el presente apartado será sancionado con una multa con apercibimiento.”

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

16 ZD y MI son, respectivamente, un antiguo presidente y un antiguo miembro del consejo de administración de la Juventus Football Club SpA, que es un club de fútbol profesional establecido en Italia (en lo sucesivo, “Juventus”). Consta que, como tales, eran “directivos” que ejercían una actividad profesional en el ámbito deportivo, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Código de Justicia Deportiva de la FIGC.

17 La FIGC es una asociación de Derecho privado con domicilio social en Italia. Tiene por objeto la promoción y la regulación del fútbol profesional y aficionado en dicho Estado miembro. Es miembro de la Fédération internationale de football association (en lo sucesivo, “FIFA”) y de la UEFA.

18 El CONI es, por su parte, un organismo de Derecho público con domicilio social en Italia. Según el tribunal remitente, se encarga de coordinar las actividades de las diferentes asociaciones deportivas italianas.

19 El 1 de abril de 2022, la Fiscalía Federativa, que es el órgano de la FIGC competente en materia de procedimientos disciplinarios, ejercitó ante el Tribunale federale nazionale presso la Federazione Italiana Giuoco Calcio, sezione disciplinare (Sección Disciplinaria del Tribunal Federativo Nacional de la FIGC, Italia) (en lo sucesivo, “Tribunal Federativo”) una acción dirigida contra varios clubes de fútbol profesional italianos, entre ellos la Juventus, así como contra varios de sus directivos acusándolos, en particular a estos últimos, de haber violado los principios de lealtad, corrección y probidad recogidos en los artículos 4 y 31 del Código de Justicia Deportiva de la FIGC. En concreto, este órgano reprochó a ZD y a MI, en esencia, haber participado en el establecimiento de un sistema de plusvalías ficticias por un importe superior a sesenta millones de euros, efectuando o aprobando la presencia, en los estados financieros y en los balances contables de la Juventus para los años 2020 y 2021, de declaraciones que presentaban falsamente un conjunto de transferencias de jugadores como operaciones independientes, a pesar de que se trataba en realidad de operaciones de intercambio, con el fin de eludir la norma contable internacional aplicable a estas últimas y, en definitiva, de declarar unos resultados y un patrimonio superiores a los resultados y al patrimonio reales de los clubes participantes en dicho sistema.

20 Mediante resolución de 22 de abril de 2022, el Tribunal Federativo, que es el órgano de la FIGC competente, en particular, en materia de sanciones disciplinarias, absolvió a todas las personas físicas y jurídicas objeto de esta acción.

21 La Fiscalía Federativa interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Tribunal Federativo de Apelación.

22 Mediante resolución de 27 de mayo de 2022, el Tribunal Federativo de Apelación confirmó la resolución del Tribunal Federativo.

23 El 24 de noviembre de 2022, la Fiscalía Federativa recibió de la procura della Repubblica presso il Tribunale di Torino (Fiscalía de la República adscrita al Tribunal de Turín, Italia) copia de los documentos que obraban en los autos de un procedimiento penal incoado paralelamente por el Ministerio Fiscal en relación con los hechos objeto de la acción mencionada en el apartado 19 de la presente sentencia. A raíz de su recepción, la Fiscalía Federativa consideró que dichos documentos justificaban la interposición de un recurso de revisión ante el Tribunal Federativo de Apelación.

24 En enero de 2023, el Tribunal Federativo de Apelación adoptó una resolución por la que estimó el citado recurso de revisión. Mediante dicha resolución, en particular, impuso a ZD y a MI una sanción disciplinaria consistente en la prohibición de ejercer actividades profesionales en la FIGC durante veinticuatro meses, acompañada de una petición de extensión de aquella a la UEFA y a la FIFA. Esta prohibición, que abarca, en la práctica, el ejercicio de cualquier actividad profesional en el ámbito de competencia de la FIGC, a saber, el fútbol profesional o aficionado en Italia, fue posteriormente ampliada a escala mundial por la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

25 Dicha resolución fue impugnada por ZD y MI ante el Comité de Garantías del Deporte.

26 Mediante resolución de 8 de mayo de 2023, el Comité de Garantías del Deporte desestimó el recurso de ZD y el de MI.

27 El 25 de mayo de 2023 se dictó auto de sobreseimiento en el procedimiento penal mencionado en el apartado 23 de la presente sentencia.

28 A continuación, ZD y MI interpusieron ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), que es el tribunal remitente, un recurso contra las resoluciones adoptadas sucesivamente por el Tribunal Federativo de Apelación y por el Comité de Garantías del Deporte, en la medida en que dichas resoluciones los afectan.

29 En sus resoluciones de remisión, aquel tribunal señala, en primer lugar, que, mediante sus respectivos recursos, ZD y MI le solicitan, con carácter principal, que suspenda y anule la sanción disciplinaria que les impuso el Tribunal Federativo de Apelación y, con carácter subsidiario únicamente, que ordene la reparación del perjuicio que les causa esa sanción disciplinaria. Sin embargo, afirma que está obligado, con arreglo a la normativa italiana vigente, tal como la interpreta la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), a declarar ambos recursos “inadmisibles por falta de competencia”, en la medida en que tienen por objeto obtener la suspensión y la anulación de esa sanción disciplinaria.

30 El tribunal remitente indica que, en efecto, en sendas sentencias de 7 de febrero de 2011 y de 17 de abril de 2019, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) consideró, en esencia, que los artículos 2 y 3 de la Ley n.º 280/2003 deben interpretarse en el sentido de que atribuyen a los “órganos jurisdiccionales del ordenamiento deportivo” (en lo sucesivo, “órganos jurisdiccionales del ordenamiento deportivo”), entre los que figuran el Tribunal Federativo, el Tribunal Federativo de Apelación y el Comité de Garantías del Deporte, competencia exclusiva para conocer de las solicitudes de suspensión y anulación de las sanciones disciplinarias impuestas a las personas físicas o jurídicas que sean socios o deportistas federados de las diferentes asociaciones deportivas italianas. Afirma que, por su parte, los tribunales de lo contencioso-administrativo nacionales son exclusivamente competentes, en virtud del artículo 133, apartado 1, letra z), del Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo, para conocer de los litigios que tengan por objeto actos del CONI y de las asociaciones deportivas italianas que no estén reservados a los órganos jurisdiccionales del ordenamiento deportivo, entre los que figuran los recursos mediante los cuales las personas a las que se han impuesto tales sanciones disciplinarias les solicitan, una vez “agotada la vía de la justicia deportiva”, que controlen con carácter incidental la legalidad de estas, con el fin de obtener una tutela judicial que únicamente puede adoptar la forma de una indemnización pecuniaria por el perjuicio causado a las personas mencionadas.

31 Para el tribunal remitente, como se desprende de esas sentencias, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) basa esta interpretación de las diferentes disposiciones controvertidas de la Ley n.º 280/2003 y del Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo en la constatación de que estas disposiciones son fruto de la “ponderación razonable” realizada por el legislador italiano, en el artículo 1 de la citada Ley, entre el principio de tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 24, 103 y 113 de la Constitución, por un lado, y la necesidad de salvaguardar la autonomía del ordenamiento deportivo, protegida en virtud de los artículos 2 y 18 de la Constitución, por otro. Según indica el tribunal remitente, la tutela judicial de las personas afectadas queda así garantizada de manera efectiva por la “justicia deportiva” -que es una emanación particular de la “justicia asociativa”- en lo que atañe a las situaciones jurídicas -como las resultantes de la imposición de sanciones disciplinarias- que son pertinentes para el “ordenamiento jurídico sectorial”, como es el “ordenamiento deportivo”, pero no para el “ordenamiento jurídico general”. Añade que, al mismo tiempo, la tutela judicial efectiva de la “situación jurídica subjetiva” de estas personas en relación con el “ordenamiento jurídico general” sigue estando garantizada por los jueces nacionales del orden contencioso-administrativo.

32 En segundo lugar, el tribunal remitente considera necesario consultar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Derecho de la Unión, para poder pronunciarse tanto sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos por ZD y MI como sobre su fundamento.

33 En tercer y último lugar, expone, en esencia, que duda de la conformidad de la Ley n.º 280/2003 con el Derecho de la Unión por tres motivos.

34 A este respecto, comienza preguntándose si dicha Ley no es contraria al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 47 de la Carta. En efecto, considera que la citada Ley obliga a las personas a las que las asociaciones deportivas nacionales han impuesto sanciones disciplinarias que pueden tener un importante efecto aflictivo, como las prohibiciones de ejercer las actividades profesionales controvertidas en los litigios principales, a dirigirse a los órganos jurisdiccionales del ordenamiento deportivo para obtener su anulación. Correlativamente, estima que las priva de toda posibilidad de dirigirse, con tal finalidad, a órganos jurisdiccionales, en el sentido del Derecho de la Unión, que presenten las garantías de independencia e imparcialidad exigidas y que dispongan de todos los poderes necesarios para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares, también con carácter cautelar. Y lo que es más importante, en su opinión, pudiera ocurrir que la ponderación efectuada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) entre la exigencia de tutela judicial establecida en la Constitución, por un lado, y el principio de autonomía del ordenamiento deportivo, por otro, vulnerara el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. En efecto, el tribunal remitente sostiene que tal ponderación podría tener como posibles consecuencias privar a los particulares de una parte del derecho a la tutela judicial efectiva que les garantiza el Derecho de la Unión y privar al órgano jurisdiccional nacional competente de una parte de los poderes necesarios para garantizar el respeto de ese Derecho. Pues bien, aprecia que, aunque cabe tal ponderación tratándose de cuestiones puramente deportivas no comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión, no sucede necesariamente lo mismo en el caso de sanciones disciplinarias impuestas en relación con el ejercicio de actividades económicas vinculadas al deporte y que, como tales, están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, que prevalece sobre el Derecho interno y sobre la interpretación que de él puedan hacer los órganos jurisdiccionales nacionales, incluso constitucionales.

35 El tribunal remitente se pregunta asimismo si es admisible imponer sanciones disciplinarias como las controvertidas en los litigios principales ante una infracción consistente en la violación de los “principios de lealtad, corrección y probidad” contemplados en los artículos 4 y 31 del Código de Justicia Deportiva de la FIGC. En efecto, duda de que tal infracción, que, a su juicio, debe ser considerada “penal” en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, responda a las exigencias derivadas del principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en el artículo 49 de la Carta.

36 Por último, el tribunal remitente se pregunta si esas sanciones disciplinarias, y en sentido más amplio, la existencia y el ejercicio de la potestad para imponerlas a las personas sometidas a la competencia de una asociación deportiva nacional como la FIGC, no deben entenderse a la luz de las libertades de circulación garantizadas por los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE y de las normas sobre competencia establecidas en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. En efecto, a petición de dicha asociación, la UEFA y la FIFA pueden extender esas sanciones disciplinarias a escala europea y mundial. Además, considera que repercuten indudablemente en el ejercicio de las actividades profesionales de los directivos a los que les fueron impuestas y, en consecuencia, en las actividades económicas de las empresas que dirigen, como la Juventus en los casos de autos.

37 En estas circunstancias, en el asunto C-424/24, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular, los artículos 6 TUE y 19 TUE, a la luz del artículo 47 de la [Carta] y del artículo 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)], en relación con el principio de tutela judicial efectiva, en el sentido de que se opone a una norma de Derecho interno de un Estado miembro, como la contenida en el artículo 2 [de la Ley n.º 280/2003], tal como se interpreta por la jurisprudencia italiana, una vez agotada la vía de la justicia deportiva nacional, que excluye el recurso a la tutela judicial que prevé la facultad del órgano jurisdiccional nacional (en el presente asunto, el tribunal de lo contencioso-administrativo) de anular [una] sanción disciplinaria deportiva y sus efectos futuros, así como de suspender cautelarmente la eficacia de dichas sanciones, limitando, de este modo, la facultad del órgano jurisdiccional nacional únicamente a la protección indemnizatoria por equivalente pecuniario, cuando resulte que el ejercicio de la facultad disciplinaria sea efectivamente ilegal?

2) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular, los artículos 6 TUE y 19 TUE, en relación con los artículos 47, 48 y 49 de la [Carta] y de los artículos 6 y 7 del CEDH, en el sentido de que, para garantizar el respeto de los principios de legalidad, exhaustividad y tipicidad suficiente de las infracciones, así como de equidad del proceso, se opone a una disposición del Derecho nacional, como el artículo 2 [de la Ley n.º 280/2003], tal como se interpreta por la jurisprudencia italiana, que, en aplicación del principio de autonomía del ordenamiento deportivo consagrado en el Derecho nacional e interpretado según la jurisprudencia italiana, permite a los [órganos jurisdiccionales] del régimen deportivo imponer una sanción disciplinaria que implica el cese de la actividad de un directivo deportivo como consecuencia de la infracción de una disposición [de la FIGC (artículo 4, apartado 1, del [Código de Justicia Deportiva de la FIGC])], que establece, mediante una cláusula general de carácter indeterminado, que todos los deportistas federados y directivos están obligados a observar, además del Estatuto y otras normas de las federaciones, los principios de lealtad, corrección y probidad?

3) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular, los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE y el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la contenida en el artículo 2 [de la Ley n.º 280/2003], que permite la imposición por las entidades deportivas de una sanción disciplinaria de prohibición, en virtud de la cual se prohíbe a un alto directivo de un club deportivo, de categoría internacional, el ejercicio de actividades profesionales, tanto a escala nacional como supranacional, durante veinticuatro meses?”

38 En idénticas circunstancias, en el asunto C-425/24, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) también decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular, los artículos 6 TUE y 19 TUE, interpretados a la luz del artículo 47 de la [Carta] y [del artículo] 6 del CEDH, en el sentido de que, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, se opone a una normativa nacional, como el artículo 2 [de la Ley n.º 280/2003] -tal como se interpreta por la jurisprudencia reiterada, uniforme y consolidada de los órganos jurisdiccionales nacionales (“diritto vivente”)- la cual, una vez agotada la vía de la justicia deportiva nacional, limita la competencia del órgano jurisdiccional nacional (en el presente asunto, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) sobre las sanciones deportivas de carácter disciplinario únicamente a la protección indemnizatoria por equivalente pecuniario, excluyendo la facultad de anulación y la posibilidad de suspender cautelarmente la eficacia de dichas sanciones?

2) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular, [los artículos] 6 TUE y 19 TUE, interpretados a la luz de los artículos 47, 48 y 49 de la [Carta] y de los artículos 6 y 7 del CEDH, en el sentido de que, para garantizar el respeto de los principios de legalidad, exhaustividad y tipicidad suficiente de las infracciones, así como de equidad del proceso, se opone a una normativa nacional, como el artículo 2 [de la Ley n.º 280/2003] -tal como se interpreta por la jurisprudencia reiterada, uniforme y consolidada de los órganos jurisdiccionales nacionales (“diritto vivente”)-, la cual permite a los [órganos jurisdiccionales] del régimen deportivo imponer una sanción disciplinaria que implica el cese de la actividad de un directivo deportivo como consecuencia de la infracción de una disposición [de la FIGC (artículo 4, apartado 1, del Código de Justicia Deportiva de la FIGC)], que establece, mediante una cláusula general de carácter indeterminado, que todos los deportistas federados y directivos están obligados a observar, además del Estatuto y otras normas de las federaciones, los principios de lealtad, corrección y probidad?

3) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular, los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE y el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la contenida en el artículo 2 [de la Ley n.º 280/2003], que permite la imposición por las entidades deportivas de una sanción disciplinaria en virtud de la cual se prohíbe a un directivo deportivo el ejercicio de actividades profesionales, tanto a nivel nacional como supranacional, durante veinticuatro meses?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

39 Las primeras cuestiones prejudiciales que el tribunal remitente plantea al Tribunal de Justicia en los presentes asuntos acumulados tienen por objeto permitirle pronunciarse sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que establece las vías de recurso que garantizan la tutela judicial de los particulares con respecto a las sanciones que puede imponerles una asociación deportiva nacional.

40 Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el referido tribunal plantea al Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados tienen por objeto permitirle pronunciarse sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de dicha normativa nacional, en la medida en que esta permite a la asociación, con carácter previo, imponer tales sanciones.

41 Habida cuenta de sus respectivos objetos, procede responder, en primer lugar y de manera conjunta, a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera y, posteriormente, en segundo lugar, a las primeras cuestiones prejudiciales planteadas en dichos asuntos.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en los asuntos C‑424/24 y C‑425/24

42 Mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera formuladas en los presentes asuntos acumulados, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión, y más concretamente los artículos 6 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE y el artículo 47 de la Carta, a la luz de los artículos 48 y 49 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que permite a una asociación deportiva nacional, habida cuenta de la autonomía jurídica que le reconoce el Derecho interno, imponer a unos directivos deportivos una sanción consistente en la prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales comprendidas en el ámbito de competencia de dicha asociación, como consecuencia de declaraciones financieras y contables falsas efectuadas violando los principios de lealtad, conveniencia y probidad, cuyo respeto se impone a esos directivos deportivos en virtud de la normativa que la referida asociación es competente para aplicar.

Sobre la admisibilidad

43 A la vista de las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refiere el tribunal remitente y de las observaciones escritas y orales presentadas ante el Tribunal de Justicia por las partes de los litigios principales, por los Gobiernos interesados y por la Comisión Europea, procede recordar, en primer lugar, que, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a hacer explícito, en la propia resolución de remisión, el marco fáctico y normativo en el que se inscribe el litigio principal y a facilitar las explicaciones necesarias sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce (sentencia de 16 de octubre de 2025, Anesar-CV y otros, C-718/23 a C-721/23 y C-60/24, EU:C:2025:797, apartado 28 y jurisprudencia citada).

44 Estas exigencias acumulativas referidas al contenido de una resolución de remisión figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que el tribunal remitente, en el marco de la cooperación establecida en el artículo 267 TFUE, debe conocer y respetar escrupulosamente. Tales exigencias se recuerdan, además, en los apartados 13, 15 y 16 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1), que figuran actualmente en los apartados 13, 15 y 16 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO C, C/2024/6008).

45 Estas exigencias acumulativas son especialmente pertinentes en ámbitos caracterizados por situaciones de hecho y de Derecho complejas, como el ámbito de la competencia (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, EU:C:2023:1011, apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2024, FIFA, C-650/22, EU:C:2024:824, apartado 63).

46 Pues bien, en el caso de autos, en sus resoluciones de remisión, el tribunal remitente no explica suficientemente ni los motivos por los que solicita al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 49 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE ni la relación que establece entre, por un lado, la libertad de establecimiento, la prohibición de prácticas colusorias y la prohibición de abusos de posición dominante, consagrados respectivamente en esos tres artículos y, por otro lado, los litigios principales y la normativa nacional aplicable a esos litigios sobre la que se pregunta. En particular, tales resoluciones no permiten entender los motivos por los que las sanciones impuestas a los directivos demandantes en los litigios principales podrían repercutir, por una parte, en la facultad que tienen los clubes de fútbol en los que dichos directivos ejercían o podrían ejercer sus actividades profesionales de establecerse en un Estado miembro distinto de la República Italiana y, por otra parte, en la posibilidad de que esos clubes compitan entre sí.

47 Por otro lado, el tribunal remitente no expone con un grado de claridad y precisión suficiente los motivos por los que considera que se ha de examinar la conformidad del artículo 2 de la Ley n.º 280/2003 con el artículo 6 TUE, interpretado a la luz de los artículos 47 a 49 de la Carta. El citado tribunal tampoco explica la relación que pretende establecer entre estas disposiciones del Derecho de la Unión y la normativa nacional aplicable a los litigios principales.

48 Por lo tanto, en relación con estos dos aspectos, sus peticiones de decisión prejudicial no cumplen las exigencias del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

49 En consecuencia, las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en los presentes asuntos acumulados son inadmisibles en la medida en que se refieren a la interpretación de los artículos 49 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE y del artículo 6 TUE, interpretado a la luz de los artículos 47 a 49 de la Carta.

50 En segundo lugar, las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre circulación de los trabajadores, libertad de establecimiento, libre prestación de servicios y libre circulación de capitales no son aplicables a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, con la excepción de determinados casos en los que la resolución de remisión contiene elementos concretos que permiten establecer que la interpretación prejudicial solicitada resulta necesaria para resolver el litigio a consecuencia del vínculo que existe entre el objeto o las circunstancias de ese litigio principal y los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE o 63 TFUE, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento (sentencia de 4 de octubre de 2024, FIFA, C-650/22, EU:C:2024:824, apartado 70 y jurisprudencia citada).

51 Ahora bien, en el caso de autos, los litigios principales no se refieren a situaciones en las que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, en el sentido de dicha jurisprudencia, y que carecen, por consiguiente, de carácter transfronterizo, a diferencia de lo que sostienen, en particular, las partes demandadas en los litigios principales, el Gobierno italiano y la Comisión. En efecto, del tenor de las resoluciones de remisión recordado en los apartados 14 y 24 de la presente sentencia se desprende con claridad que las sanciones de prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales impuestas a los directivos demandantes en los litigios principales, en el ámbito al que pertenece la asociación deportiva nacional competente, a saber, la FIGC, estuvieron acompañadas, en virtud de los poderes que ostenta esa asociación, de peticiones de extensión a la UEFA y a la FIFA. De ello se desprende que, habida cuenta de su propio contenido y naturaleza, esas sanciones podían repercutir en el ejercicio, por parte de dichos directivos, de su libertad de circulación, ya sea como trabajadores acogidos al artículo 45 TFUE o como prestadores de servicios acogidos al artículo 56 TFUE. Por lo demás, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la FIFA estimó posteriormente la petición de extensión que le había remitido dicha asociación.

52 Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los presentes asuntos acumulados son admisibles en la medida en que se refieren a la interpretación de los artículos 45 TFUE y 56 TFUE.

53 En tercer y último lugar, a la vista de los respectivos objetos de estas cuestiones prejudiciales segunda y tercera, por un lado, y de las primeras cuestiones prejudiciales, por otro, en los términos precisados en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, procede declarar que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a tenor del cual “los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión”, solo es pertinente para responder a las primeras cuestiones prejudiciales.

54 De ello se infiere que hay que considerar que, mediante las mencionadas cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el tribunal remitente pregunta, en esencia, únicamente si los artículos 45 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que permite a una asociación deportiva nacional, habida cuenta de la autonomía jurídica que le reconoce el Derecho interno, imponer a unos directivos deportivos una sanción consistente en la prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales comprendidas en el ámbito de competencia de dicha asociación, como consecuencia de declaraciones financieras y contables falsas efectuadas violando los principios de lealtad, conveniencia y probidad, cuyo respeto se impone a esos directivos deportivos en virtud de la normativa que la referida asociación es competente para aplicar.

Sobre el fondo

- Sobre la aplicabilidad de las libertades fundamentales de circulación a las asociaciones deportivas

55 A la vista del contenido de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en los presentes asuntos acumulados y del objeto de la normativa nacional al que se refieren estas cuestiones prejudiciales, procede recordar, en primer lugar, que el respeto de las libertades fundamentales de circulación consagradas por el Tratado FUE se impone no solo a las autoridades públicas nacionales, sino también, en el supuesto de que un organismo, una asociación u otra persona jurídica no sometido al Derecho público nacional disponga de autonomía jurídica o de un poder que le permita someter a los particulares a condiciones que menoscaben el ejercicio de dichas libertades (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Ferlini, C-411/98, EU:C:2000:530, apartado 50, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C-22/18, EU:C:2019:497, apartado 39). En efecto, la eliminación entre los Estados miembros de los obstáculos a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de esa autonomía jurídica o de ese poder (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, EU:C:1995:463, apartado 83, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C-22/18, EU:C:2019:497, apartado 38).

56 En particular, el respeto de los artículos 45 TFUE y 56 TFUE se impone a las asociaciones deportivas nacionales o internacionales sometidas al Derecho privado en caso de que aprueben normas relativas al trabajo por cuenta ajena o a la prestación de servicios de los jugadores profesionales o semiprofesionales y, más en general, normas que, sin regular formalmente ese trabajo o esa prestación de servicios, tienen una incidencia directa en tal trabajo o tal prestación de servicios (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, EU:C:2023:1011, apartado 85 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2024, FIFA, C-650/22, EU:C:2024:824, apartado 77). Asimismo, ese respeto se impone a dichas asociaciones cuando aprueban normas relativas al trabajo por cuenta ajena o a la prestación de servicios de categorías de personas distintas de los jugadores, pero que ejercen actividades económicas vinculadas a la práctica deportiva, como ocurre, en el caso de autos, con unos directivos como los demandantes en los litigios principales.

57 Por lo tanto, la cuestión de si las asociaciones deportivas nacionales que son respectivamente competentes para aprobar y aplicar la normativa controvertida en los litigios principales están sometidas al Derecho público interno, como parece ser el caso del CONI, o por el Derecho privado interno, como parece ser el caso de la FIGC, es irrelevante tanto para la interpretación de los artículos 45 TFUE y 56 TFUE solicitada por el tribunal remitente como para la aplicación de estos artículos que, a la luz de tal interpretación, deberá llevar a cabo ese tribunal en los litigios principales.

58 Del mismo modo, es irrelevante tanto en la mencionada interpretación como en esa aplicación el hecho de que la autonomía jurídica de que disponen esas asociaciones haya sido reconocida por el Derecho interno del Estado miembro en el que están establecidas, como ocurre en el caso de autos. En efecto, cualquiera que sea el valor jurídico que ese Derecho atribuye a tal reconocimiento, no podrá tener en ningún caso el efecto jurídico o práctico de que dichas asociaciones dejen de respetar las libertades fundamentales de circulación establecidas en el Tratado FUE, habida cuenta de la razón de ser de la jurisprudencia recordada en el apartado 55 de la presente sentencia.

59 Por consiguiente, tanto si concurre tal reconocimiento como si no, esas asociaciones deportivas nacionales, si bien disponen de una autonomía jurídica que les permite adoptar y aplicar determinadas reglas, como las reglas relativas a la organización de las competiciones en sus respectivas disciplinas, al buen desarrollo de esas competiciones y a la participación de los deportistas en las mismas, reglas que establecen el recurso al arbitraje impuesto o incluso reglas que pretenden organizar colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios de las personas comprendidas en su ámbito de competencia, no pueden, al adoptar esas reglas, limitar el ejercicio de los derechos y las libertades que el Derecho de la Unión confiere a los particulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, EU:C:2023:1011, apartado 75 y jurisprudencia citada, y de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing, C-600/23, EU:C:2025:617, apartado 95).

- Sobre la existencia de un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y a la libre prestación de servicios

60 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la existencia de un posible obstáculo a las libertades fundamentales de circulación establecidas en el Tratado FUE, de jurisprudencia reiterada se desprende, por una parte, que el artículo 45 TFUE, que tiene efecto directo, se opone a cualquier medida basada en la nacionalidad o aplicable con independencia de esta que pueda colocar en una situación desfavorable a los nacionales de la Unión que deseen ejercer una actividad económica en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, impidiéndoles abandonarlo o disuadiéndoles de hacerlo (sentencias de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C-680/21, EU:C:2023:1010, apartado 136 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2024, FIFA, C-650/22, EU:C:2024:824, apartado 86).

61 Por otra parte, el artículo 56 TFUE, que establece la libertad de prestación de servicios en beneficio tanto de los prestadores como de los destinatarios de esos servicios, se opone a cualquier medida que, aunque sea indistintamente aplicable, pueda dificultar el ejercicio de esta libertad al prohibir, obstaculizar o hacer menos interesante la actividad de estos prestadores en los Estados miembros distintos de aquellos en los que están establecidos (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, EU:C:2023:1011, apartado 247 y jurisprudencia citada).

62 En el caso de autos, las medidas controvertidas en los litigios principales son, como resulta del tenor de las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente y de las afirmaciones de dicho tribunal recordadas en el apartado 51 de la presente sentencia, dos sanciones de prohibición de ejercer, durante un período de veinticuatro meses, determinadas actividades profesionales incluidas en el ámbito de la competencia de una asociación deportiva nacional que tiene por objeto la promoción y la regulación del fútbol profesional y aficionado, acompañadas de peticiones de extensión a la FIFA y a la UEFA, impuestas a dos directivos de un club de fútbol que, efectuando o aprobando declaraciones financieras y contables falsas, habían violado los principios de lealtad, corrección y probidad, cuyo respeto se les impone en virtud de la normativa que esta asociación es competente para aplicar.

63 A este respecto, es preciso señalar que, dado que la autonomía jurídica de que disponen personas jurídicas como las asociaciones deportivas nacionales demandadas en los litigios principales permite a estas personas jurídicas adoptar una serie de reglas y, en particular, reglas dirigidas a organizar colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios de las personas comprendidas en el ámbito de su competencia mencionadas en el apartado 59 de la presente sentencia, las citadas personas jurídicas también pueden adoptar disposiciones accesorias destinadas a garantizar la efectividad de tales reglas y, más concretamente, disposiciones que prevean la imposición de sanciones en caso de vulneración de dichas reglas. En consecuencia, la adopción de esas disposiciones no puede considerarse, en sí misma, contraria a los artículos 45 TFUE y 56 TFUE (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, EU:C:2023:1011, apartados 145 y 146 y jurisprudencia citada).

64 En cambio, la imposición de una sanción a un particular en un supuesto concreto, en virtud de tales disposiciones, puede, en función de la naturaleza y del alcance tanto jurídicos como prácticos de esa sanción, obstaculizar la libertad fundamental de circulación de que goza ese particular, ya se trate de la libertad de circulación de los trabajadores consagrada en el artículo 45 TFUE o de la libertad de prestación de servicios consagrada en el artículo 56 TFUE. Así sucede, en particular, en el caso de una sanción como las prohibiciones temporales de ejercer determinadas actividades profesionales controvertidas en los litigios principales, que la UEFA y la FIFA pueden hacer que se apliquen en todos los Estados miembros, habida cuenta de la petición de extensión a escala europea y mundial remitida a las referidas asociaciones deportivas.

65 En efecto, una sanción de este tipo no tiene como mera consecuencia potencial, sino mismamente como objetivo prohibir a la persona a la que se ha impuesto ejercer la actividad profesional de que se trate y, por tanto, su actividad económica, no solo en su Estado miembro de origen, sino también en otros países, incluidos todos los demás Estados miembros.

66 De ello se deduce que, en el caso de autos, las sanciones controvertidas en los litigios principales pueden obstaculizar la libertad de circulación de los trabajadores o la libertad de prestación de servicios de los directivos a los que se impusieron esas sanciones, en función del régimen jurídico con arreglo al cual dichos directivos puedan ejercer determinadas actividades profesionales en Estados miembros distintos de la República Italiana.

- Sobre la existencia de una eventual justificación

67 En tercer y último lugar, de jurisprudencia reiterada resulta que es posible admitir medidas de origen no estatal, aun cuando obstaculicen una libertad fundamental de circulación consagrada por el Tratado FUE, si se demuestra, en primer término, que su adopción está justificada por un objetivo legítimo de interés general compatible con ese Tratado y, por consiguiente, de naturaleza no puramente económica y, en segundo término, que respetan el principio de proporcionalidad, lo cual implica que sean aptas para garantizar la consecución de este objetivo y que no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo. Por lo que se refiere, más concretamente, al requisito relativo a la aptitud de tales medidas, debe recordarse que estas solo pueden considerarse adecuadas para garantizar la consecución del objetivo alegado si responden verdaderamente al empeño por alcanzarlo de forma congruente y sistemática (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, EU:C:2023:1011, apartado 251, y de 4 de octubre de 2024, FIFA, C-650/22, EU:C:2024:824, apartado 95).

68 Al igual que sucede en el caso de las medidas de origen estatal, incumbe a quien adopte medidas de origen no estatal demostrar que se cumplen estos dos requisitos acumulativos (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, EU:C:2023:1011, apartado 252, y de 4 de octubre de 2024, FIFA, C-650/22, EU:C:2024:824, apartado 96).

69 Así pues, en el presente asunto, corresponde al tribunal remitente determinar si las sanciones controvertidas en los litigios principales cumplen tales requisitos acumulativos, a la luz de las alegaciones y pruebas presentadas por las partes. No obstante, habida cuenta de dichas alegaciones y pruebas, el Tribunal de Justicia puede proporcionarle las siguientes indicaciones.

70 Por lo que respecta, en primer término, a la existencia de algún objetivo legítimo de interés general compatible con el Tratado FUE, hay que señalar que se ha de apreciar teniendo en cuenta, en la medida en que sean necesarios, las características específicas de la disciplina deportiva de la que es responsable la asociación cuya normativa o comportamiento está en tela de juicio (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, EU:C:2023:1011, apartados 105 y 106) y los objetivos perseguidos por dicha asociación, tal y como resultan de sus Estatutos o, en su caso, de las misiones específicas que le confían los poderes públicos (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, FIFA, C-650/22, EU:C:2024:824, apartados 99 y 100).

71 En el caso de autos, de las afirmaciones del tribunal remitente se desprende que las sanciones controvertidas en los litigios principales se impusieron a los directivos demandantes en los litigios principales debido a que habían violado los principios de lealtad, corrección y probidad, cuyo respeto se les impone en su condición de directivos que ejercen una actividad profesional en el ámbito futbolístico, participando en el establecimiento de un sistema de plusvalías ficticias y, más concretamente, efectuando o aprobando declaraciones financieras y contables que presentaban falsamente un conjunto de transferencias de jugadores como operaciones independientes, cuando en realidad se trataba de operaciones de intercambio, con el fin de eludir la norma contable internacional aplicable a estas últimas y, en definitiva, de declarar unos resultados y un patrimonio superiores a los resultados y al patrimonio reales del club que dirigían.

72 Como observa al respecto el Abogado General, en esencia, en los puntos 67 y 68 de sus conclusiones, hay que admitir que cabe considerar que las reglas que pretenden garantizar, mediante sanciones disciplinarias, el cumplimiento efectivo de las normas financieras y contables aplicables a los clubes de fútbol y la exactitud y legalidad de las declaraciones financieras y contables efectuadas o aprobadas por los directivos de esos clubes persiguen el objetivo legítimo de interés general de garantizar la regularidad de competiciones deportivas como las competiciones futbolísticas (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2024, FIFA, C-650/22, EU:C:2024:824, apartados 100 y 101, y de 30 de abril de 2026, CD Tondela y otros, C-133/24, EU:C:2026:361, apartado 96).

73 En efecto, estas competiciones se caracterizan, entre otras cosas, por el hecho de que, aunque la participación en ellas esté reservada a equipos que hayan obtenido determinados resultados deportivos y su desarrollo se basa en el enfrentamiento y la eliminación progresiva de estos equipos, y por tanto en el mérito deportivo, su buen funcionamiento, su continuidad y su éxito se basan también en el mantenimiento de un cierto equilibrio deportivo y financiero, así como en una cierta igualdad de oportunidades entre los clubes de fútbol profesional que participan en ellas, habida cuenta del vínculo de interdependencia que une a estos últimos (sentencia de 30 de abril de 2026, CD Tondela y otros, C-133/24, EU:C:2026:361, apartado 60 y jurisprudencia citada).

74 Pues bien, este equilibrio financiero y, por consiguiente, en definitiva, el equilibrio deportivo y la regularidad de las competiciones deportivas a las que contribuye, correrían el riesgo de ser falseados o incluso destruidos si los directivos que ejercen una actividad profesional en el ámbito futbolístico pudieran llevar a cabo impunemente comportamientos contables y financieros como los descritos en los apartados 19 y 71 de la presente sentencia. Más aún cuando, como en el presente caso, tales comportamientos financieros y contables versan sobre operaciones de transferencia de jugadores, sobre operaciones que inciden, por tanto, directamente en la composición de los equipos, composición que constituye uno de los parámetros básicos de las competiciones en las que se enfrentan los clubes de fútbol profesional (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C-680/21, EU:C:2023:1010, apartado 61, y de 30 de abril de 2026, CD Tondela y otros, C-133/24, EU:C:2026:361, apartado 33).

75 En lo relativo, en segundo término, al respeto del principio de proporcionalidad, procede señalar que la adopción de disposiciones que permiten imponer sanciones como las controvertidas en los litigios principales constituye, en sí misma, un medio idóneo para garantizar el cumplimiento del objetivo mencionado en el apartado 72 de la presente sentencia.

76 Así sucede, más concretamente, con la adopción de disposiciones que permiten imponer sanciones como las prohibiciones de ejercer ciertas actividades profesionales en la FIGC por un período determinado que cabe imponer a directivos como los demandantes en los litigios principales, que la normativa del CONI califica con mayor precisión de “descalificación por un período determinado dentro de la FIGC, con una posible petición de extensión a la [UEFA]”, ante comportamientos como los mencionados en los apartados 71 y 74 de la presente sentencia, calificados por esa normativa de “infracción administrativa en materia económica y de gestión”, como resulta de los apartados 12 a 15 de esta sentencia.

77 A este respecto, corresponde al tribunal remitente comprobar que la adopción de disposiciones que permiten imponer sanciones como las contempladas en los dos apartados anteriores de la presente sentencia responde verdaderamente al empeño por alcanzar de forma congruente y sistemática el objetivo mencionado en el apartado 72 de esta sentencia. Para ello, debe, en particular, comprobar si las diferentes sanciones que pueden imponerse en el caso de esa “infracción administrativa en materia económica y de gestión” conforman un régimen congruente y completo de medios que permite no solo poner fin a las diferentes categorías de comportamientos que pueden constituir esa infracción, como la no presentación de documentos, la presentación parcial de documentos, la presentación de documentos inadecuados o engañosos o incluso la presentación de documentos falsificados, sino también prevenir que tales comportamientos se repitan.

78 Además, corresponde al tribunal remitente comprobar, por una parte, que la determinación de esas sanciones, en todos los supuestos, esté sujeta a criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, EU:C:2023:1011, apartado 257, y de 4 de octubre de 2024, FIFA, C-650/22, EU:C:2024:824, apartado 111).

79 Por otra parte, estos criterios deben garantizar que se puedan tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes propias de cada supuesto concreto y, en particular, la naturaleza, la duración y la gravedad de la infracción declarada. Por tanto, el órgano encargado de aplicar dichos criterios caso por caso y de llevar a cabo esa determinación debe disponer de cierto margen de apreciación, cuyo ejercicio debe poder ser objeto de un control jurisdiccional efectivo por parte de un órgano jurisdiccional nacional, a la luz de los mismos criterios y de todas las circunstancias pertinentes del caso concreto (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, EU:C:2023:1011, apartado 151, y de 4 de octubre de 2024, FIFA, C-650/22, EU:C:2024:824, apartados 106 y 111 y jurisprudencia citada).

80 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en los presentes asuntos acumulados que los artículos 45 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que permite a una asociación deportiva nacional, habida cuenta de la autonomía jurídica que le reconoce el Derecho interno, imponer a unos directivos deportivos una sanción consistente en la prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales comprendidas en el ámbito de competencia de dicha asociación, como consecuencia de declaraciones financieras y contables falsas efectuadas violando los principios de lealtad, conveniencia y probidad, cuyo respeto se impone a esos directivos deportivos en virtud de la normativa que la referida asociación es competente para aplicar, a condición de que:

- la adopción de las disposiciones que permiten a esa asociación imponer tal sanción persiga algún objetivo legítimo de interés general compatible con el Tratado FUE, de naturaleza no puramente económica, y

- esas disposiciones respeten el principio de proporcionalidad, lo que implica que sean adecuadas para garantizar la consecución de alguno de esos objetivos, de forma congruente y sistemática, y que la determinación caso por caso de las sanciones que establecen esté sujeta a criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios que permitan tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y puedan ser objeto de un control jurisdiccional efectivo.

Primeras cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C‑424/24 y C‑425/24

81 Mediante sus primeras cuestiones prejudiciales planteadas en los presentes asuntos acumulados, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión y, más concretamente el artículo 6 TUE y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que limita los poderes del órgano jurisdiccional nacional que debe controlar una sanción impuesta por una asociación deportiva nacional, “una vez agotada la vía de la justicia deportiva nacional”, a conceder una indemnización cuando considere que esa sanción es contraria a Derecho, con exclusión de los poderes consistentes, por una parte, en conceder medidas cautelares a la espera de la decisión que se adopte sobre el fondo y, por otra parte, en anular dicha sanción y poner fin a sus efectos.

82 Con carácter preliminar, procede señalar que, por razones análogas a las expuestas en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia, estas cuestiones prejudiciales son inadmisibles en la medida en que se refieren al artículo 6 TUE. Por consiguiente, hay que darles respuesta únicamente a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, recordando que este último artículo debe tenerse debidamente en cuenta a efectos de la interpretación del referido artículo 19, apartado 1, párrafo segundo (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de abril de 2021, Repubblika, C-896/19, EU:C:2021:311, apartados 44 y 45, y de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing, C-600/23, EU:C:2025:617, apartado 70).

83 Para ello, es necesario precisar inicialmente el alcance de la obligación que incumbe a los Estados miembros, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, de garantizar, de manera general, la tutela judicial efectiva a los particulares en el supuesto de que un órgano perteneciente a su sistema jurisdiccional, en el marco de sus competencias, deba controlar, a la luz del Derecho de la Unión y como “órgano jurisdiccional” en el sentido de ese Derecho, las sanciones impuestas a esos particulares por las asociaciones deportivas. Posteriormente, habrá que precisar los criterios que permiten identificar al órgano jurisdiccional nacional competente para efectuar ese control, en particular, en el caso concreto de que, como en el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional deba ejercer dicho control “una vez agotada la vía de la justicia deportiva nacional”.

Sobre el alcance del control jurisdiccional de las sanciones impuestas a los particulares por las asociaciones deportivas

84 El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos y libertades que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere esa disposición, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros consagrado, en particular, en el artículo 47 de la Carta, del que resulta que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en ese último artículo (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C-497/20, EU:C:2021:1037, apartados 56 y 57 y jurisprudencia citada, y de 16 de octubre de 2025, PROFIL-COPY 2002, C-510/24, EU:C:2025:795, apartado 38).

85 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en primer lugar, que, en virtud del mencionado artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el citado artículo 47, los particulares que sostienen, en un litigio relativo al ejercicio de una actividad económica en el territorio de la Unión, que un acto, medida o comportamiento ha vulnerado los derechos o libertades que les confiere el Derecho de la Unión deben disponer de una vía de recurso que les permita impugnar ese acto, medida o comportamiento a la luz de tal Derecho, ya sea con carácter principal o con carácter incidental, y obtener, por parte de un órgano jurisdiccional nacional, un control jurisdiccional efectivo de dicho acto, medida o comportamiento a la luz del referido Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing, C-600/23, EU:C:2025:617, apartados 75, 76 y 82 y jurisprudencia citada).

86 Por lo tanto, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 55 y 56 de la presente sentencia, los particulares deben disponer de esa vía de recurso, en particular, en el supuesto de que sostengan, en el marco de un litigio relacionado con el ejercicio de una actividad económica en el territorio de la Unión, que la sanción que les ha impuesto una asociación deportiva ha vulnerado alguna de las libertades fundamentales de circulación que les confiere el Derecho de la Unión, como, en el caso de autos, la libertad de circulación de los trabajadores consagrada en el artículo 45 TFUE y la libertad de prestación de servicios consagrada en el artículo 56 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing, C-600/23, EU:C:2025:617, apartados 71 y 108).

87 En segundo lugar, la exigencia de un control jurisdiccional efectivo que forma parte integrante de la tutela judicial efectiva que los Estados miembros tienen la obligación de garantizar a los particulares en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, implica, antes de nada, que, en principio, el órgano jurisdiccional nacional ante el que los particulares pueden impugnar una sanción impuesta por una asociación deportiva debe ser competente para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes para resolver el litigio del que conoce, si fuera necesario después de haber solicitado al Tribunal de Justicia que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre cualquier cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión o a la validez de un acto de Derecho de la Unión, en las condiciones previstas en el artículo 267 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing, C-600/23, EU:C:2025:617, apartados 75, 77 y 83 y jurisprudencia citada).

88 En particular, el órgano jurisdiccional nacional competente debe poder examinar la fundamentación, a la luz del Derecho de la Unión, por una parte, de las razones jurídicas y fácticas por las que se ha impuesto esa sanción a dicho particular (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing, C-600/23, EU:C:2025:617, apartados 86 y 101) y, por otra parte, de esa sanción propiamente dicha, como se desprende del apartado 79 de la presente sentencia. Este último control puede tener que versar a su vez, en función de los motivos que deba abordar el órgano jurisdiccional nacional competente, sobre las condiciones en las que se impuso la citada sanción, sobre su motivación y sobre su determinación.

89 Asimismo, no cabe que el órgano jurisdiccional nacional se limite a declarar, en su caso, la existencia de una vulneración del Derecho de la Unión y, en cambio, ha de poder extraer igualmente, en principio, en el marco de sus competencias y de conformidad con las disposiciones nacionales aplicables, todas las consecuencias jurídicas necesarias en caso de tal declaración, para que no subsista esa vulneración (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing, C-600/23, EU:C:2025:617, apartados 102 y 103).

90 En particular, en el supuesto de que se esté ventilando la vulneración de alguna de las libertades fundamentales de circulación previstas en el Tratado FUE, ese órgano jurisdiccional, a petición del particular afectado, no solo debe poder declarar esa vulneración e imponer la reparación del perjuicio que esta ha causado a el particular, sino también, en caso de que sea necesario, debe poner fin al comportamiento constitutivo de dicha vulneración o, cuando se trate de un acto, debe poder anularlo (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing, C-600/23, EU:C:2025:617, apartado 104 y jurisprudencia citada).

91 Así sucede, en concreto, cuando la medida viciada por esa vulneración del Derecho de la Unión es una sanción como la prohibición de ejercer determinadas actividades profesionales impuesta a un particular. En efecto, en tal caso, la anulación del acto que establece esa sanción, en la extensión precisa para eliminar dicha sanción del ordenamiento jurídico y para poner fin a sus efectos, es necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva del particular afectado y permitirle recuperar la posibilidad de ejercer sus libertades y, por tanto, sus actividades profesionales, de las que quedaría privado sin tal anulación.

92 Por último, el órgano jurisdiccional nacional competente debe estar facultado para conceder medidas cautelares a la espera de la decisión que se adopte sobre el fondo. En efecto, a falta de tal posibilidad, no podría garantizarse la plena eficacia de esa decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing, C-600/23, EU:C:2025:617, apartados 105 y 106 y jurisprudencia citada).

93 Es cierto que en un supuesto en el que la reconfiguración de una banda de frecuencia debía producirse antes de una fecha determinada de conformidad con un acto del Derecho derivado de la Unión y en el que la anulación de actos relativos a la adjudicación de derechos de uso de determinadas radiofrecuencias, adoptados por las autoridades nacionales competentes para lograr esa reconfiguración, podía menoscabar no solo los objetivos de interés general perseguidos por el legislador de la Unión, sino también los derechos de terceros de buena fe, el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión no se oponía a una normativa nacional que, por una parte, limitaba los efectos de los recursos interpuestos por los operadores económicos contra esos actos a la concesión de una indemnización económica y, por otra parte, limitaba el alcance de la protección cautelar que puede ordenarse mientras se examinaban esos recursos al pago de un anticipo (sentencia de 11 de septiembre de 2025, Cairo Network y otros, C-764/23 a C-766/23, EU:C:2025:691, apartados 73 a 86).

94 Sin embargo, la situación de las personas a las que una asociación deportiva impone una sanción que menoscaba las libertades de circulación que les confiere el Derecho de la Unión no está comprendida en tal supuesto. No puede llevar a una conclusión diferente la alegación formulada por el Gobierno italiano en la vista, según la cual, la eventual anulación de las sanciones impuestas a los demandantes en los litigios principales podría conllevar la anulación de las sanciones en forma de puntos de penalización en el campeonato nacional de fútbol que se impusieron al club de fútbol para el que trabajaban los referidos demandantes y crear de este modo una situación de larga incertidumbre en cuanto a la clasificación final de ese campeonato. Basta con señalar a este respecto que las cuestiones prejudiciales planteadas en los presentes asuntos acumulados se refieren exclusivamente a la situación de dichos demandantes y no a la del club de fútbol en el que ejercían sus actividades ni tampoco a la legalidad de eventuales sanciones impuestas a ese club.

Sobre la identificación del órgano jurisdiccional nacional competente para controlar las sanciones impuestas a los particulares por las asociaciones deportivas

95 En primer lugar, ha de recordarse que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, en particular el establecimiento, la composición, las competencias y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales nacionales, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, y, en particular, el artículo 19 TUE [sentencias de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), C-204/21, EU:C:2023:442, apartado 63 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C-554/21, C-622/21 y C-727/21, EU:C:2024:594, apartado 44].

96 Como se ha recordado en el apartado 84 de la presente sentencia, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. De este modo, corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice la tutela judicial efectiva en los referidos ámbitos (sentencias de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C-558/18 y C-563/18, EU:C:2020:234, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C-554/21, C-622/21 y C-727/21, EU:C:2024:594, apartado 34).

97 El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es aplicable a cualquier órgano nacional que pueda pronunciarse, como “órgano jurisdiccional”, en el sentido del Derecho de la Unión, sobre cuestiones relativas a la aplicación o a la interpretación de este Derecho y, por lo tanto, comprendidas en los ámbitos cubiertos por dicho Derecho (sentencias de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C-558/18 y C-563/18, EU:C:2020:234, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C-554/21, C-622/21 y C-727/21, EU:C:2024:594, apartado 36).

98 Así pues, los Estados miembros deben asegurarse, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de que todos los órganos que, en calidad de “órganos jurisdiccionales” en el sentido definido por el Derecho de la Unión, tengan que resolver sobre cuestiones vinculadas a la aplicación o la interpretación de este Derecho y que formen parte del sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el citado Derecho cumplan todas las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C-430/21, EU:C:2022:99, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C-554/21, C-622/21 y C-727/21, EU:C:2024:594, apartado 47].

99 Entre esas exigencias figura, en primer término, la exigencia de independencia de los tribunales, que es inherente a la función jurisdiccional y está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que revisten una importancia capital como garantías de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho [sentencias de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C-791/19, EU:C:2021:596, apartado 58 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C-554/21, C-622/21 y C-727/21, EU:C:2024:594, apartado 49].

100 La exigencia de independencia comprende dos aspectos. El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C-585/18, C-624/18 y C-625/18, EU:C:2019:982, apartado 121, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C-554/21, C-622/21 y C-727/21, EU:C:2024:594, apartado 50].

101 El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de “imparcialidad” y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C-585/18, C-624/18 y C-625/18, EU:C:2019:982, apartado 122, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C-554/21, C-622/21 y C-727/21, EU:C:2024:594, apartado 51].

102 Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que atañe a su neutralidad ante los intereses en litigio [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C-585/18, C-624/18 y C-625/18, EU:C:2019:982, apartado 123, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C-554/21, C-622/21 y C-727/21, EU:C:2024:594, apartado 52].

103 A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y evitar de este modo una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces que pudiera menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho [sentencias de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C-791/19, EU:C:2021:596, apartado 60 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C-554/21, C-622/21 y C-727/21, EU:C:2024:594, apartado 53].

104 Aunque la faceta “externa” de la independencia tiene esencialmente como propósito preservar la independencia de los órganos jurisdiccionales frente a los poderes legislativo y ejecutivo de conformidad con el principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de todo Estado de Derecho, debe entenderse, no obstante, que engloba también la protección de los jueces frente a injerencias, presiones o influencias directas o más indirectas, por ejemplo, en lo que respecta a su nombramiento o a la tramitación de los asuntos de que conocen, que pudieran proceder de otras fuentes externas, como, en el caso de autos, las asociaciones deportivas, cuyos órganos jurisdiccionales del ordenamiento deportivo pueden verse obligados a controlar determinados actos o actividades.

105 En segundo término, considerando los vínculos indisociables que existen entre las garantías de independencia judicial, de imparcialidad de los jueces y de acceso a un tribunal establecido previamente por la ley, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, exige asimismo la existencia de un tribunal establecido previamente por la ley. Esta expresión, que refleja en particular el principio del Estado de Derecho, se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador o formación en cada asunto (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C-554/21, C-622/21 y C-727/21, EU:C:2024:594, apartado 55 y jurisprudencia citada).

106 La expresión “establecido previamente por la ley” tiene en concreto por objeto evitar que la organización del sistema judicial quede a la discreción del poder ejecutivo y garantizar que esta materia esté regulada por una ley. Asimismo, en los países con Derecho codificado, la organización del sistema judicial tampoco puede dejarse a la discreción de las autoridades judiciales, aunque esto no significa, no obstante, que no gocen de cierto margen para interpretar la legislación nacional en la materia (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C-554/21, C-622/21 y C-727/21, EU:C:2024:594, apartado 56 y jurisprudencia citada).

107 Con más motivo, la organización del sistema judicial no puede dejarse a la discreción de órganos profesionales, incluidos los de Derecho privado, aun cuando el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar, en varias ocasiones, que esos organismos profesionales podían constituir “órganos jurisdiccionales”, en el sentido del Derecho de la Unión, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia pertinente (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 1981, Broekmeulen, 246/80, EU:C:1981:218, apartados 3, 4, 9 y 17, y de 13 de enero de 2022, Minister Sprawiedliwości, C-55/20, EU:C:2022:6, apartado 61 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, para que esos organismos profesionales o determinados órganos creados en su seno puedan considerarse como tales, es necesario, en particular, que su existencia, composición y organización estén previamente establecidas por la ley.

108 Además, el concepto de “tribunal previamente establecido por la ley” remite a la existencia de un órgano que se caracteriza por su función jurisdiccional, que consiste en resolver, aplicando normas jurídicas y al término de un procedimiento organizado, cualquier cuestión que sea de su competencia. Por tanto, además de la independencia e imparcialidad de que deben gozar los miembros que lo compongan, ese órgano también debe satisfacer otros requisitos, en especial el relativo a que el procedimiento seguido ante él cuente con garantías (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C-554/21, C-622/21 y C-727/21, EU:C:2024:594, apartado 57 y jurisprudencia citada).

109 Entre estas garantías figura el principio de contradicción, que forma parte del derecho a un proceso equitativo y a la tutela judicial efectiva. Este principio implica, en particular, que las partes puedan debatir de forma contradictoria sobre todos los elementos de hecho y de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C-554/21, C-622/21 y C-727/21, EU:C:2024:594, apartado 58 y jurisprudencia citada).

110 En tercer término, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el órgano de que se trate debe poder ejercer un control jurisdiccional efectivo sobre los actos, las medidas o los comportamientos de los que debe conocer en el marco de sus competencias, como se desprende de los apartados 87 a 92 de la presente sentencia.

111 En segundo lugar, el principio de tutela judicial efectiva, en los términos actualmente establecidos en el artículo 47 de la Carta, que, como se ha señalado en el apartado 82 de la presente sentencia, debe tenerse debidamente en cuenta a efectos de la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, no exige que exista una doble instancia judicial, sino que es suficiente con garantizar el acceso a un único tribunal (sentencias de 28 de julio de 2011, Samba Diouf, C-69/10, EU:C:2011:524, apartado 69; de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14, EU:C:2014:2099, apartado 36, y de 21 de diciembre de 2023, Scuola europea di Varese, C-431/22, EU:C:2023:1021, apartado 93).

112 Por consiguiente, si bien el Derecho de la Unión no se opone a que los Estados miembros creen una doble instancia judicial capaz de mejorar la tutela judicial efectiva de los particulares, ya sea de manera general o en un ámbito específico, tampoco les obliga a ello.

113 Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 111 de la presente sentencia, procede señalar, en tercer y último lugar, que, en situaciones como las controvertidas en los litigios principales, solo en el supuesto de que resultase que ninguno de los distintos órganos de la “vía de la justicia deportiva nacional” a los que se refiere el tribunal remitente en sus cuestiones prejudiciales cumple las exigencias acumulativas derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en los términos recordados en los apartados 98 a 110 de esta sentencia, ese órgano jurisdiccional debería poder ejercer, en virtud del Derecho de la Unión, un control jurisdiccional efectivo, en el sentido precisado en los apartados 87 a 92 de dicha sentencia, sobre las sanciones que las asociaciones deportivas pueden imponer a los particulares.

114 En efecto, si resultara que, al menos, el órgano jurisdiccional del ordenamiento deportivo que resuelve en última instancia cumple esas exigencias acumulativas, por lo que podrá calificarse de “órgano jurisdiccional” que presenta las garantías de independencia e imparcialidad exigidas, si su existencia, composición y organización están previamente establecidas por la ley, si ejerce verdaderamente una función jurisdiccional, si el procedimiento seguido ante él ofrece las garantías necesarias, en particular las relativas al respeto del derecho de defensa y al respeto del principio de contradicción, y si está en condiciones de ejercer un control jurisdiccional efectivo, en su caso, mediante la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE, ya existiría una vía de recurso que garantiza la tutela judicial efectiva a los particulares, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 101 de sus conclusiones.

115 En consecuencia, corresponde al tribunal remitente determinar si, al menos, el órgano jurisdiccional del ordenamiento deportivo que resuelve en última instancia cumple, de manera efectiva, las citadas exigencias acumulativas, a la luz de las indicaciones que se exponen a continuación.

116 Por lo que respecta, en primer término, a las exigencias de independencia e imparcialidad, procede señalar que, aunque las partes en los litigios principales y algunos de los Gobiernos interesados las hayan ampliamente invocado ante el Tribunal de Justicia, el tribunal remitente solo las ha mencionado, por su parte, de manera totalmente incidental y puntual en sus resoluciones de remisión. Por consiguiente, dicho tribunal no ha presentado al Tribunal de Justicia datos suficientes que permitan a este proporcionarle indicaciones al respecto. Así pues, incumbe a aquel tribunal determinar si se cumplen o no tales exigencias, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 99 a 104 de la presente sentencia.

117 Por lo que respecta, en segundo término, a la exigencia de que los órganos en cuestión hayan sido establecidos previamente por la ley, es preciso indicar, por una parte, que no puede estimarse cumplida por el mero hecho de que la normativa nacional controvertida en los litigios principales establece que “corresponde a [las personas afectadas], de acuerdo con las disposiciones de los estatutos y reglamentos del [CONI] y de las federaciones deportivas [], incoar actuaciones ante los órganos jurisdiccionales del ordenamiento deportivo”. En efecto, tal remisión general y global a los estatutos y reglamentos de las asociaciones deportivas nacionales implicadas no permite considerar que, más allá de la mera base jurídica de la existencia de los órganos de que se trate, su composición, su organización, su función jurisdiccional y las garantías que delimitan el procedimiento que debe seguirse ante ellos estén previstas por una ley, de modo que no se dejen a la discreción del poder ejecutivo, del poder judicial o, con mayor motivo, de las propias asociaciones deportivas nacionales.

118 Por lo tanto, corresponde al tribunal remitente determinar si una ley que no sea la normativa nacional en relación con la cual pregunta establece los diferentes elementos citados. A este respecto, debe precisarse que, si bien la normativa procedente de una asociación deportiva nacional no constituye, en sí misma, una ley de este tipo, habida cuenta de su origen y de su naturaleza, ello no excluye necesariamente, sin embargo, que pueda ser considerada como tal en determinadas situaciones, como cuando lo aprueba una ley, en las condiciones adecuadas.

119 Por otra parte, en la medida en que se cumpla la exigencia mencionada en los dos apartados anteriores de la presente sentencia, corresponderá al tribunal remitente comprobar si los órganos de que se trata ejercen una función verdaderamente jurisdiccional, por oposición, por ejemplo, a una función disciplinaria. Si así fuera, le corresponderá determinar, además, si tal función se ejerce en un procedimiento que presente todas las garantías enumeradas en los apartados 108 y 109 de la presente sentencia.

120 Por lo que respecta, en tercer término, al control jurisdiccional que pueden llevar a cabo tales órganos ante sanciones como las controvertidas en los litigios principales, incumbe también en este caso, a falta de datos en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia y de indicaciones en las resoluciones de remisión, únicamente al tribunal remitente determinar si cumple las exigencias recordadas en los apartados 87 a 92 de la presente sentencia.

121 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las primeras cuestiones prejudiciales planteadas en los presentes asuntos acumulados que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que limita los poderes del órgano jurisdiccional nacional que debe controlar una sanción impuesta por una asociación deportiva nacional, “una vez agotada la vía de la justicia deportiva nacional”, a conceder una indemnización cuando considere que esa sanción es contraria a Derecho, con exclusión de los poderes consistentes, por una parte, en conceder medidas cautelares a la espera de la decisión que se adopte sobre el fondo y, por otra parte, en anular dicha sanción y poner fin a sus efectos, a condición de que, al menos, el órgano incluido en esa “justicia deportiva nacional” que resuelve en última instancia:

- sea un “órgano jurisdiccional”, en el sentido del Derecho de la Unión, que presente las garantías de independencia e imparcialidad exigidas;

- esté establecido previamente por la ley en lo relativo a su existencia, composición y organización;

- ejerza una función jurisdiccional;

- siga un procedimiento que ofrezca las garantías necesarias, en particular las relativas al respeto del derecho de defensa y al respeto del principio de contradicción, y

- esté en condiciones de ejercer previamente un control jurisdiccional efectivo sobre la misma sanción.

Costas

122 Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1) Los artículos 45 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que permite a una asociación deportiva nacional, habida cuenta de la autonomía jurídica que le reconoce el Derecho interno, imponer a unos directivos deportivos una sanción consistente en la prohibición temporal de ejercer determinadas actividades profesionales comprendidas en el ámbito de competencia de dicha asociación, como consecuencia de declaraciones financieras y contables falsas efectuadas violando los principios de lealtad, conveniencia y probidad, cuyo respeto se impone a esos directivos deportivos en virtud de la normativa que la referida asociación es competente para aplicar, a condición de que:

- la adopción de las disposiciones que permiten a esa asociación imponer tal sanción persiga algún objetivo legítimo de interés general compatible con el Tratado FUE, de naturaleza no puramente económica, y

- esas disposiciones respeten el principio de proporcionalidad, lo que implica que sean adecuadas para garantizar la consecución de alguno de esos objetivos, de forma congruente y sistemática, y que la determinación caso por caso de las sanciones que establecen esté sujeta a criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios que permitan tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y puedan ser objeto de un control jurisdiccional efectivo.

2) El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que limita los poderes del órgano jurisdiccional nacional que debe controlar una sanción impuesta por una asociación deportiva nacional, “una vez agotada la vía de la justicia deportiva nacional”, a conceder una indemnización cuando considere que esa sanción es contraria a Derecho, con exclusión de los poderes consistentes, por una parte, en conceder medidas cautelares a la espera de la decisión que se adopte sobre el fondo y, por otra parte, en anular dicha sanción y poner fin a sus efectos, a condición de que, al menos, el órgano incluido en esa “justicia deportiva nacional” que resuelve en última instancia:

- sea un “órgano jurisdiccional”, en el sentido del Derecho de la Unión, que presente las garantías de independencia e imparcialidad exigidas;

- esté establecido previamente por la ley en lo relativo a su existencia, composición y organización;

- ejerza una función jurisdiccional;

- siga un procedimiento que ofrezca las garantías necesarias, en particular las relativas al respeto del derecho de defensa y al respeto del principio de contradicción, y

- esté en condiciones de ejercer previamente un control jurisdiccional efectivo sobre la misma sanción.

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