DECRETO 112/2026, DE 30 DE JUNIO, DE ACTIVIDADES DE OCIO EDUCATIVO Y TIEMPO LIBRE.
La Ley 2/2022, de 10 de marzo , de Juventud establece el marco normativo y competencial de las políticas de juventud y reconoce los derechos de las personas jóvenes en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El artículo 6 de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud reconoce el derecho de las personas jóvenes al ocio educativo. Asimismo, requiere a las administraciones públicas que promuevan el ocio educativo e inclusivo y fortalezcan progresivamente la red de recursos, desde la cooperación público-social, y asignen equipos profesionales, recursos y servicios didácticos.
El artículo 24 de la misma Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud define las actividades de tiempo libre infantil y juvenil como aquellas que tienen un fin formativo o de ocupación del tiempo libre de forma organizada, no tienen carácter familiar ni están organizadas por algún centro educativo. La Ley dispone que se determinarán reglamentariamente los requisitos de los emplazamientos para realizar estas actividades, sus medidas de seguridad, así como, el perfil, número mínimo de personal responsable necesario, su formación, titulación y dedicación a la actividad.
La Ley 2/2024, de 15 de febrero , de Infancia y Adolescencia refuerza los principios sentados por la Ley 2/2022, de 10 de marzo , de Juventud con relación al ocio y tiempo libre y garantiza el derecho de las personas menores de edad a disfrutar de entornos seguros, accesibles e inclusivos.
En el mismo sentido, la Estrategia Vasca 2030 de Impulso de la Estrategia de Tiempo Libre establece, entre sus objetivos, reconocer el ocio educativo como un derecho, fortalecer la educación en el tiempo libre y destacar la contribución social de las organizaciones y de las redes de tiempo libre educativo.
La Ley 4/2026, de 11 de junio , ha modificado la Ley 2/2022, de 10 de marzo , de Juventud. Esta Ley establece la obligación de presentar una declaración responsable al inicio de las actividades de tiempo libre en las que participen personas menores de edad. Asimismo, la Ley requiere al personal que trate con personas menores de edad que tenga el certificado negativo de delitos de naturaleza sexual, en coherencia con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio , de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y con la Ley 2/2024, de 15 de febrero , de Infancia y Adolescencia.
El Decreto 170/1985, 25 de junio, por el que se regula el régimen de campamentos, colonias, colonias abiertas, campos de trabajo y marchas volantes infantiles y juveniles, ha continuado en vigor en lo que no se opone a la Ley 2/2022, de 10 de marzo , de Juventud. Este Decreto establece los requisitos y condiciones a los que deben sujetarse estas actividades, el número de personas responsables y monitoras necesarias y las obligaciones de las entidades organizadoras de la actividad.
No obstante, la modificación de la Ley 2/2022, de 10 de marzo , de Juventud y la evolución de las necesidades sociales y administrativas aconseja reforzar la protección de las personas menores de edad, clarificar y simplificar los requisitos de las actividades de ocio educativo y de tiempo libre, y, en definitiva, modificar, en profundidad, el contenido del Decreto 170/1985, 25 de junio.
En consecuencia, mediante este decreto se desarrolla la Ley 2/2022, de 10 de marzo , de Juventud, en lo que respecta a las actividades de ocio educativo y de tiempo libre y se deroga el Decreto 170/1985, 25 de junio.
Este decreto está compuesto por una parte expositiva, 30 artículos divididos en cuatro capítulos (disposiciones generales; requisitos para realización de las actividades; personal de tiempo libre; y régimen de inspección y sancionador), una disposición derogatoria, una disposición transitoria y una disposición final.
En su virtud, a propuesta de la consejera de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de junio de 2026,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
1.- Este decreto tiene por objeto regular la organización y el desarrollo de las actividades infantiles y juveniles de ocio educativo y de educación en el tiempo libre que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Estas actividades podrán tener, entre otras, las modalidades siguientes:
a) Acampada.
b) Acampada itinerante, marcha volante o ruta.
c) Campo de voluntariado.
d) Colonia.
e) Colonia abierta.
2.- Las actividades reguladas en este decreto garantizarán el interés superior de la persona menor de edad y el ejercicio efectivo de sus derechos y su bienestar integral, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio , de protección integral a la infancia y la adolescencia y de la Ley 2/2024, de 15 de febrero , de Infancia y Adolescencia de Euskadi.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
1.- Quedan sometidas a este decreto las actividades de ocio educativo y de tiempo libre descritas en el artículo 1 que cumplan las condiciones siguientes:
a) Que las personas participantes sean menores de edad y que las personas que tengan su patria potestad o tutela les inscriban en estas actividades.
b) Que las actividades se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Si se realizan solo en parte en esta Comunidad se aplicará este decreto siempre que se cumplan todas las condiciones descritas en este apartado.
c) Que las actividades sean promovidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
d) Que las actividades tengan un fin formativo o de ocupación del tiempo libre de forma organizada.
e) Que las actividades descritas en el artículo 1 tengan una duración igual o superior a cuatro días consecutivos o si hay pernocta esta sea igual o superior a tres noches.
2.- Quedan sometidas a este decreto las actividades que estén dirigidas, exclusivamente, a personas menores con discapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7.
3.- Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto y se regirán por su normativa específica las actividades de ocio educativo y de tiempo libre siguientes:
a) Las que estén organizadas por algún centro educativo dentro del periodo lectivo. Se entiende por periodo no lectivo las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa.
b) Las de carácter familiar, donde las personas menores de edad permanecen en compañía de las personas que tengan su patria potestad o tutela.
c) Las actividades deportivas reguladas en la Ley 2/2023, de 30 de marzo , de la actividad física y del deporte del País Vasco.
d) Las actividades reguladas por la legislación en materia de turismo.
e) Cualquier otra actividad de ocio educativo y tiempo libre no prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 3.- Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por:
1.- Ocio educativo y tiempo libre: el ocio educativo y tiempo libre se define como un ámbito específico de intervención socioeducativa, reconocido como derecho de la infancia, adolescencia y juventud, en el que el ocio adquiere una intencionalidad educativa orientada a la formación integral de las personas a lo largo de la vida. Comprende aquellos espacios y tiempos no sujetos a la obligatoriedad escolar o laboral, en los que, mediante propuestas organizadas, participativas y basadas en metodologías activas -como el juego, la creatividad, la relación, la convivencia y la experimentación- se favorece el desarrollo de competencias personales, sociales, culturales y comunitarias.
El ocio educativo y el tiempo libre promueven valores como la cooperación, la igualdad, la diversidad, la solidaridad, la justicia social, el compromiso con el entorno y la participación democrática, impulsando procesos de corresponsabilidad y cuidado mutuo. Suponen, además, el reconocimiento del papel del grupo, del vínculo comunitario y de la participación como herramientas clave para el crecimiento personal y la cohesión social.
Las actividades de ocio educativo y tiempo libre reguladas en este decreto son, entre otras:
a) Acampada: actividad de alojamiento al aire libre que se realiza en tiendas de campaña u otros medios móviles destinados a alojarse, independientemente de si se instala en terrenos con infraestructura fija o permanente para esta actividad.
b) Acampada itinerante, marcha volante o ruta: se considera que la acampada es itinerante cuando su objetivo es cubrir un itinerario determinado y la travesía dura más de tres días consecutivos, independientemente de si el recorrido completo se realiza exclusivamente dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Campo de voluntariado: actividad cuyo objetivo es que personas jóvenes de distintos lugares colaboren de forma voluntaria en un proyecto social durante un tiempo determinado. Promueve la convivencia, el trabajo en equipo y el intercambio cultural.
d) Colonia: actividad en la que el alojamiento se realiza en edificaciones o instalaciones fijas, como albergues, residencias, casas de colonias, casas parroquiales, granjas escuelas, refugios o similares.
e) Colonia abierta: programa de actividades durante los periodos vacacionales (verano, Semana Santa, Navidad). Se desarrollan en centros escolares u otras instalaciones urbanas sin pernocta.
2.- Entidad organizadora de la actividad: persona física o jurídica, que promueve la actividad y que tienen capacidad de decisión sobre su contenido y ejecución. Es la titular del derecho a realizar la actividad y la responsable de que se lleve a cabo en los términos establecidos en este decreto y demás normas de aplicación.
3.- Responsable de la actividad (persona directora): persona con el título de directora de tiempo libre que asume la responsabilidad de la actividad, gestiona los recursos humanos y materiales, y supervisa su desarrollo. Además, se encarga de revisar las medidas de seguridad y el plan de autoprotección.
4.- Monitor o monitora: persona con el título de monitora de tiempo libre que guía, supervisa y motiva a las personas menores de edad.
5.- Persona monitora en prácticas: persona en proceso de formación que realiza actividades socioeducativas o de acompañamiento dentro del ámbito de ocio educativo y de tiempo libre, y desarrolla su actividad, en todo caso, bajo la supervisión directa y continua de una persona monitora. No sustituirán en ningún caso funciones propias del personal monitor responsable.
6.- Equipo educativo: grupo compuesto por la persona directora de la actividad y por las personas monitoras.
7.- Personal auxiliar: personas que colaboran en el buen funcionamiento de la actividad atendiendo a los aspectos logísticos o de infraestructura, entre otros, la cocina, la limpieza y la intendencia.
8.- Personal de apoyo: personas que sirven de apoyo a personas con necesidades especiales.
9.- Responsable sanitaria: persona que desempeña y tiene formación acreditada en primeros auxilios o formación equivalente.
10.- Persona delegada de protección: persona designada por la entidad organizadora de la actividad a la que las personas menores de edad pueden acudir para expresar sus inquietudes y preocupaciones o poner en su conocimiento alguna situación de violencia que hayan padecido, presenciado o de la que hayan tenido noticia, con el objeto de detectar y prevenir situaciones de violencia hacia niñas, niños y jóvenes.
Artículo 4.- Normalización lingüística.
1.- Se garantizará el respeto a los derechos lingüísticos de las personas participantes en la actividad, promoviendo el uso del euskera, como lengua propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Las entidades organizadoras adoptarán las medidas necesarias para favorecer su utilización como lengua de relación, participación, y en su caso de aprendizaje y convivencia en las actividades de ocio educativo y tiempo libre.
2.- Con este objetivo el personal de las entidades de ocio educativo y tiempo libre que desarrolle su actividad en euskera tendrá competencias lingüísticas en este idioma a fin de garantizar los derechos lingüísticos de todas las personas participantes en la actividad. Asimismo, las entidades organizadoras velarán por que la publicidad, documentación, la comunicación con las familias y los materiales educativos estén disponibles en euskera, asegurando su accesibilidad real.
Artículo 5.- Perspectiva de género.
En el diseño, el desarrollo y la evaluación del ocio educativo y de las actividades de tiempo libre se incorporará la perspectiva de género y el principio de coeducación, con el fin de promover relaciones igualitarias, la prevención de conductas sexistas y la eliminación de estereotipos de género.
Artículo 6.- Protección de datos personales.
1.- El tratamiento de datos personales en las actividades de ocio educativo y tiempo libre se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre .
2.- Las entidades organizadoras, así como el personal que intervenga en el desarrollo de las actividades, deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales tratados, evitando su pérdida, alteración o acceso no autorizado.
Artículo 7.- Accesibilidad universal.
1.- El ocio educativo y el tiempo libre deberán desarrollarse conforme a los principios de accesibilidad universal, diseño para todas las personas, igualdad de oportunidades, no discriminación y realización de ajustes razonables, garantizando la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad.
2.- Las actividades dirigidas, exclusivamente, a personas menores con discapacidad, contaran con los apoyos, ajustes y condiciones de accesibilidad que resulten necesarios. Como mínimo se les aplicarán las ratios de personal y titulaciones dispuestos en este decreto pudiendo ampliarlas o mejorarlas en atención a las necesidades especiales de estas personas menores.
Artículo 8.- Mesa Interinstitucional de Ocio Educativo y Tiempo Libre.
1.- Se creará una Mesa Interinstitucional de Ocio Educativo y Tiempo Libre, en calidad de mesa técnica, conforme al artículo 48.8 de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud. Esta Mesa se encargará del seguimiento, la coordinación y la evaluación de la aplicación de este decreto. Estará adscrita al departamento competente en materia de juventud del Gobierno Vasco, y estará conformada, al menos, por representantes de:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Las Diputaciones Forales.
c) La Asociación de Municipios Vascos (Eudel).
2.- Esta Mesa tendrá, entre otras funciones, las de proponer los modelos y los recursos de apoyo mencionados en este decreto, coordinar los criterios de inspección, armonizar las relaciones con las Administraciones Públicas de otras Comunidades Autónomas, e impulsar mecanismos de consulta y participación de niños, niñas y adolescentes en relación con la evaluación y mejora de las políticas y actividades de ocio educativo y tiempo libre.
3.- El Consejo de la Juventud de Euskadi (EGK) participará en las sesiones y las tareas de esta Mesa siempre que sea convocado.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES
Artículo 9.- Inicio de la actividad.
1.- La realización de las actividades sujetas al ámbito de aplicación del decreto requerirá la previa presentación de una declaración responsable por la entidad organizadora de la actividad.
2.- La declaración responsable se dirigirá a la diputación foral del territorio en el que se vaya a realizar la actividad o al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de juventud, si la actividad se va a realizar en más de un territorio histórico.
3.- Si una administración pública gestiona actividades de ocio educativo y tiempo libre con personal empleado público propio, en la declaración responsable especificará los datos de este personal. Si contrata la gestión de estas actividades deberá especificar la entidad contratada y el personal de esta.
4.- La declaración responsable deberá comprender el contenido mínimo establecido en el artículo 11 de este decreto.
5.- La declaración responsable se cumplimentará por medios electrónicos, a través de un formulario que estará disponible en la sede electrónica de la administración a quien se dirija. Esta administración mantendrá actualizado su contenido.
6.- La falta de presentación de la declaración responsable, así como cualquier inexactitud, falsedad u omisión esencial en los datos o información proporcionados, o la falta de documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de lo declarado, impedirá la realización o continuación de la actividad, sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. En estos casos, se iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la actividad correspondiente, previa audiencia a la entidad organizadora de la actividad, y se dictará resolución por el órgano competente que declare la concurrencia de las circunstancias citadas, deje sin efecto la declaración responsable y ordene el cese de la actividad declarada, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 2/2022, de 10 de marzo , de Juventud.
Artículo 10.- Efectos y plazo de presentación de la declaración responsable.
1.- La declaración responsable tendrá efecto desde su presentación en tiempo y forma, ante el órgano competente, sin perjuicio de las facultades de comprobación de su contenido e inspección de la actividad. Si la declaración no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la persona responsable para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.
2.- El plazo para presentar la declaración finalizará un mes antes del inicio previsto de la actividad.
3.- La anulación de la actividad o cualquier modificación de los datos de la declaración responsable deberán ser comunicadas por medios electrónicos, al menos diez días antes del inicio previsto.
4.- Cuando las modificaciones de la actividad se produzcan durante su desarrollo deberán ser comunicadas a la administración competente, en el menor tiempo posible.
Artículo 11.- Contenido mínimo de la declaración responsable.
1.- La declaración responsable se cumplimentará mediante un modelo específico electrónico de uso obligatorio disponible en la sede electrónica que cada administración competente mantendrá actualizado.
2.- La declaración responsable deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Datos identificativos y de contacto de la entidad organizadora de la actividad.
b) Datos identificativos y de contacto de la persona representante de la entidad organizadora de la actividad.
c) Datos identificativos y de contacto de la persona responsable de la actividad.
d) Datos de la actividad:
- Clase de actividad (acampada o colonia, entre otras).
- Fecha de inicio y de finalización.
- Número de pernoctas.
- Número de personas menores desglosadas por sexo (hombre, mujer u otras identidades sexuales) y su rango de edad.
- Número de personas menores con discapacidad.
- Número de personas directoras, monitoras, personal de apoyo para personas menores con discapacidad y personal auxiliar.
e) Ubicación de la instalación o terreno donde se vaya a realizar la actividad. En caso de travesías, se deberá especificar el itinerario y los lugares de pernocta. En todo caso se deberán indicar las coordenadas.
f) Declaración del régimen lingüístico de la actividad, especificando la lengua o lenguas de desarrollo de esta.
g) En acampadas en zonas naturales, si el agua que se utilizará no fuera de la red municipal se realizarán los controles de calidad del agua necesarios para asegurar que sea apta para su consumo. A estos efectos, en la sede electrónica estará disponible un modelo de control de calidad del agua.
3.- La entidad organizadora de la actividad declarará responsablemente tener la documentación y los requisitos siguientes, entre otros:
a) Autorización de las personas que tengan la patria potestad o tutela para la participación en la actividad de ocio educativo o de tiempo libre de las personas menores de edad. En dicha autorización se dejará constancia de que se ha informado de manera suficiente y veraz sobre el proyecto pedagógico a las personas que tengan la patria potestad o tutela. A estos efectos, en la sede electrónica estará disponible un modelo de autorización.
b) Autorización de la persona titular del terreno o de la instalación donde se realizará la actividad. A estos efectos, en la sede electrónica estará disponible un modelo de autorización.
c) Informe favorable de la entidad local correspondiente sobre las condiciones del lugar, en el supuesto de que la actividad sea al aire libre. No será necesario este informe cuando la titularidad del terreno sea de la entidad local que organiza la actividad.
d) Autorizaciones y permisos preceptivos exigidos por la normativa sectorial vigente:
- Autorización de obras en caso de zona de policía, autorización de vertidos y autorización de concesiones de agua, cuya tramitación está disponible en la sede electrónica de Ura.
- Cualesquiera otras exigidas por las normas vigentes.
e) Acreditación de la formación en manipulación de alimentos, cuando proceda. Esta formación se puede adquirir a través de planes y programas de formación, instrucciones de trabajo y cursos, entre otros.
f) Contar con una persona responsable sanitaria con conocimientos acreditados en primeros auxilios.
g) Tarjeta individual sanitaria de las personas menores de edad.
h) Cumplir con las medidas de seguridad establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 15 de este decreto.
i) El certificado negativo de delitos de naturaleza sexual, renovado anualmente, de todo el personal que tenga contacto con personas menores de edad.
j) La designación de la persona delegada de protección al que las personas menores de edad puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargará de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos.
k) Aplicar el protocolo de prevención, detección y actuación frente a cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia, de las administraciones públicas.
l) Cumplir con la normativa vigente en materia de protección de datos personales, en particular en lo relativo al tratamiento de datos de personas menores de edad, asegurando que la recogida, tratamiento, conservación y, en su caso, cesión de datos se realice exclusivamente para las finalidades derivadas de la actividad de ocio educativo y tiempo libre, con las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar su seguridad y confidencialidad.
4.- La entidad organizadora de la actividad deberá aportar junto con la declaración responsable la documentación siguiente:
a) Títulos de dirección y de monitor o monitora de tiempo libre, certificaciones o titulaciones equivalentes.
b) Certificado de póliza de seguro de responsabilidad civil: número de póliza, vigencia, coberturas y capitales indemnizatorios. Asimismo, se aportará justificante del último pago realizado.
5.- La entidad organizadora de la actividad tendrá en su poder la documentación y la justificación de los requisitos anteriores y cualesquiera otros necesarios para realizar la actividad. La inspección podrá requerirlos en cualquier momento.
Artículo 12.- Publicidad de las actividades de ocio educativo y tiempo libre.
Se publicarán en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi las actividades de ocio educativo y de tiempo libre que hayan sido declaradas y que cumplan los requisitos establecidos en este decreto y sus normas de desarrollo.
Artículo 13.- Aplicación informática común.
1.- La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi desarrollará una aplicación informática interoperable con el resto de las administraciones públicas vascas con competencias en materia de ocio educativo y tiempo libre.
2.- La utilización de esta aplicación facilitará las comunicaciones interadministrativas y simplificará la gestión y la inspección de las actividades de ocio educativo y tiempo libre. Asimismo, permitirá su consulta y publicidad.
3.- Las administraciones públicas vascas podrán acordar la utilización de esta aplicación mediante la firma de un convenio en el que se establecerán las condiciones de su uso, las obligaciones que adquieren y su mantenimiento, entre otros extremos.
Artículo 14.- Coordinación con otras administraciones públicas.
1.- Las administraciones públicas competentes en esta materia se comunicarán entre ellas las actividades reguladas en este decreto con la finalidad de facilitar el ejercicio de sus competencias.
2.- Las administraciones públicas competentes incentivarán la formación en ocio educativo y tiempo libre.
3.- Las administraciones públicas competentes impulsarán programas específicos de fomento del euskera en el ámbito del ocio educativo y tiempo libre, y de proyectos educativos desarrollados íntegra o parcialmente en euskera.
Artículo 15.- Requisitos del emplazamiento.
1.- Cuando la actividad se realice en un edificio o instalación fija, deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
a) La instalación estará ubicada en zonas que no supongan riesgo para la integridad física de las personas participantes, evitando emplazamientos sujetos a peligros relevantes para la seguridad.
b) Las instalaciones situadas en las proximidades de carreteras deberán disponer de las medidas de protección necesarias para prevenir accidentes, garantizando las condiciones adecuadas de seguridad y accesibilidad.
c) Los edificios e instalaciones fijas objeto de este decreto estarán a lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto.
d) Los espacios destinados a dormitorios tendrán ventilación directa al exterior o a patios descubiertos que garanticen una renovación adecuada del aire.
e) Los servicios higiénicos contarán con agua apta para consumo fría y caliente.
f) La instalación de agua caliente cumplirá los requisitos normativos para la prevención y control de la legionelosis.
2.- Cuando una actividad se realice en la modalidad de acampada, ya sea fija o itinerante, las tiendas de campaña y otras estructuras fijas o móviles se instalarán en terrenos que reúnan las siguientes condiciones:
a) Autorización del organismo de cuenca cuando se realiza la actividad cerca de un río, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.3.d.a) de este decreto.
b) Aquellas actividades que se intenten realizar en los espacios protegidos del patrimonio natural, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2021, de 25 de noviembre , de conservación del patrimonio natural de Euskadi, se regirán por su normativa de aplicación.
Artículo 16.- Requisitos de seguridad.
1.- Se garantizará la intimidad y la seguridad de la totalidad de las personas integrantes de la actividad.
2.- Las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias susceptibles de generar situaciones de riesgo sujetas a las obligaciones de autoprotección comprendidas en el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre , por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia, dispondrán de un plan de autoprotección que estará correctamente validado en el registro de autoprotección del Gobierno Vasco.
3.- En todas las actividades, como mínimo, las personas responsables de la actividad deberán conocer el procedimiento de actuación en caso de emergencia, incluyendo las medidas de evacuación y comunicación establecidas, y asegurarse de que esta información se traslada adecuadamente al grupo participante.
4.- En los procedimientos de actuación en caso de emergencia se deberán prever expresamente las necesidades de las personas menores con discapacidad o movilidad reducida. Incluyendo medidas individualizadas de apoyo, sistemas de evacuación accesible con el fin de asegurar la protección efectiva de todas las personas participantes.
5.- Todas las actividades deberán disponer en sus salidas y durante la realización de estas de los medios necesarios para asegurar la posibilidad de contactar de manera inmediata con el Centro Coordinador de Emergencias de Euskadi “SOS-Deiak”, en cualquier situación de riesgo o emergencia, independientemente de las condiciones del entorno o de la localización en la que se desarrolle la actividad.
6.- Se deberá disponer de hojas de incidencias donde se anotarán todos los hechos relevantes que tengan lugar durante el desarrollo de la actividad, y especialmente todos aquellos relacionados con la valoración de riesgos y, en su caso, las medidas preventivas adoptadas. Para ello, se pondrá a disposición de las entidades en la sede electrónica el correspondiente formulario.
7.- Se deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños personales y materiales que puedan ocasionar tanto el funcionamiento de la instalación como los actos de su personal, de los que el titular deba responder. En este caso, el riesgo asegurable debe ascender a un mínimo de 300.000 euros.
8.- En las actividades con pernocta de duración superior a una semana las personas menores tendrán derecho a comunicarse con quienes tengan su patria potestad o tutela.
Artículo 17.- Requisitos sanitarios.
1.- La entidad organizadora de la actividad deberá garantizar que las actividades se desarrollen en condiciones adecuadas de salud e higiene, de conformidad con la normativa sanitaria vigente, asegurando la protección de las personas menores de edad participantes.
2.- Las actividades deberán disponer de un botiquín correctamente dotado, accesible y en buen estado, que permita la atención inmediata de incidencias leves y la aplicación de primeros auxilios básicos.
3.- En caso de que alguna persona menor de edad precise la administración de medicación con prescripción médica, deberá contarse con la correspondiente autorización de las personas que tengan su patria potestad o tutela y garantizarse su correcta conservación y administración.
4.- La entidad organizadora deberá disponer de información actualizada sobre los recursos y puntos de asistencia sanitaria de la zona donde se desarrolle la actividad.
5.- Durante el desarrollo de la actividad se realizarán, cuando proceda, los controles sanitarios exigidos por la normativa aplicable.
6.- La entidad organizadora deberá disponer de la tarjeta sanitaria o documento equivalente de todas las personas menores de edad participantes, a efectos de una adecuada atención sanitaria en caso de necesidad.
7.- El personal que manipule alimentos deberá disponer de la formación exigida en materia de seguridad alimentaria, pudiendo la inspección requerir en cualquier momento la acreditación correspondiente.
Artículo 18.- Cuidado del entorno.
1.- Todas las personas intervinientes en el desarrollo de las actividades reguladas por este decreto deberán colaborar y actuar de forma cívica para lograr una buena convivencia en el disfrute de las actividades de ocio educativo y tiempo libre respecto del entorno en el que se realizan.
2.- En el caso de las actividades al aire libre, tras la finalización de estas se procederá a la limpieza del terreno y reposición, en su caso, del medio físico a su estado inicial.
3.- El uso de altavoces al aire libre en el ámbito del ocio educativo y tiempo libre deberá realizarse de forma responsable. Con carácter general, no se permitirá el uso de altavoces al aire libre durante la noche, especialmente entre las 22:00 y las 08:00 horas debiendo cumplirse los límites razonables de potencia acústica, manteniendo la tranquilidad de las poblaciones, así como de las especies animales y sus hábitats, especialmente en los espacios naturales.
Artículo 19.- Condiciones para un adecuado desarrollo de la actividad.
1.- Las administraciones públicas vascas elaborarán protocolos de actuación para prevenir, detectar y actuar frente a la violencia machista y el acoso.
2.- Las administraciones públicas vascas podrán adoptar protocolos en materia de seguridad o de cualquier otra índole con el fin de garantizar la protección de las personas menores de edad en el desarrollo del ocio educativo y tiempo libre. En los protocolos se identificarán las personas responsables de su aplicación, así como la formación del personal que los deba asumir.
3.- Las actividades de ocio educativo y tiempo libre deberán garantizar un uso responsable, seguro y educativo de las tecnologías de la información y de la comunicación, protegiendo la intimidad, la imagen y los datos personales de las personas menores de edad, conforme a la normativa vigente y a los derechos digitales de la infancia y de la adolescencia.
CAPITULO III
PERSONAL DE TIEMPO LIBRE
Artículo 20.- Persona directora.
1.- Al frente de toda actividad siempre habrá una persona responsable que tendrá el título de director o directora.
En el supuesto de que sean más de 100 personas participantes, será obligatoria la presencia, además, de otra persona directora. Por cada 100 participantes más se añadirá otra persona directora y así sucesivamente.
2.- Esta persona será, con carácter general, quien planificará y supervisará que la actividad, el equipo directivo y demás personal, cumplen la normativa reguladora de la actividad. Además, se encargará de supervisar las medidas de seguridad y de autoprotección.
3.- El director o directora estará presente durante la duración de la actividad y en el lugar donde se realiza. En caso de ausencia forzosa, se debe habilitar a otra persona responsable por el tiempo o la causa determinada. Aunque la persona directora asume la responsabilidad principal, la responsabilidad final recae sobre la entidad organizadora de la actividad.
4.- La persona directora deberá disponer de la titulación de dirección de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil expedida por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, del certificado de profesionalidad o del título del sistema educativo que habiliten para el ejercicio de esta actividad. Estas titulaciones y certificaciones estarán disponibles en las sedes electrónicas de las administraciones competentes.
5.- Se exigirá la titulación de la persona directora a las actividades organizadas por administraciones públicas siempre que contraten su gestión. Quedan excluidas de esta exigencia las actividades que se gestionan directamente con personal propio de la administración.
6.- Cuando se incluya en el equipo educativo una persona que, habiendo superado el ciclo formativo teórico, se encuentre en el período de prácticas, su presencia no será tenida en cuenta para alcanzar el porcentaje exigido de personas directoras.
7.- El director o directora deberá custodiar la documentación requerida y asegurar su disponibilidad para su consulta inmediata por cualquier órgano competente para su comprobación e inspección, en el lugar de realización de la actividad.
Artículo 21.- Personal monitor.
1.- Al frente de toda actividad siempre será obligatoria la presencia de dos personas monitoras. Pudiendo ser la persona directora una de ellas. A partir de veintiún participantes además deberá incorporarse al equipo, como mínimo, una persona monitora por cada diez participantes.
2.- Las personas monitoras deberán ser mayores de edad, con plena capacidad de obrar, y actuarán bajo la supervisión directa de la persona responsable de la actividad.
3.- Las personas monitoras tendrán la titulación de monitor o monitora de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil expedida por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, del certificado de profesionalidad o del título del sistema educativo que habiliten para el ejercicio de esta actividad. Estas titulaciones y certificaciones estarán disponibles en las sedes electrónicas de las administraciones competentes.
4.- Cuando se incluyan en los equipos personas que, habiendo superado el ciclo formativo teórico y se encuentren en el período de prácticas, por cada monitor titulado habrá un monitor en prácticas como máximo.
5.- En las actividades que se desarrollen total o parcialmente en euskera deberá garantizarse la presencia de personal monitor con competencia lingüística suficiente para desarrollar su tarea en esta lengua.
Artículo 22.- Personal auxiliar.
1.- La actividad podrá disponer de personal auxiliar, que carezca de la formación referida en artículos anteriores que solo puede realizar actuaciones bajo la supervisión de la persona directora de la actividad, sin que sean tenidas en cuenta para alcanzar el porcentaje de personas monitoras previsto en el artículo anterior.
2.- El personal auxiliar podrá realizar tareas de cocina, intendencia y administración, entre otras, pero, en ningún caso, intervendrá en la actividad educativa sin la titulación exigida. En todo caso, deberán respetar el proyecto educativo.
3.- Todo el personal que forme parte del equipo educativo, el personal auxiliar, las personas responsables sanitarias y de seguridad que participen en cualquiera de las actividades deberá estar formado en protección y buen trato a la infancia y adolescencia en relación con las funciones y las tareas que desarrolle.
Artículo 23.- Personal de apoyo.
Son personas que sirven de apoyo a las personas menores con discapacidad que participen en actividades de ocio educativo y de tiempo libre. Estas personas dispondrán de formación específica y no será necesario que tengan la titulación de monitor o monitora de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil.
Artículo 24.- Responsable sanitaria.
1.- Toda actividad regulada en este decreto contará con una persona designada como responsable sanitaria, bajo la supervisión de la persona responsable de la actividad, con conocimientos acreditados en primeros auxilios. Las personas directoras o monitoras podrán desempeñar esta función si tienen conocimientos acreditados en primeros auxilios. Esta formación se podrá acreditar mediante el título de monitor o director.
2.- Las funciones de esta persona responsable sanitaria serán:
a) El mantenimiento y vigilancia del botiquín.
b) La aplicación de primeros auxilios básicos.
c) La administración de tratamientos con prescripción médica y autorización.
d) Disponer de información suficiente respecto a los puntos de asistencia sanitaria de la zona.
e) En acampadas en zonas naturales, si se utiliza agua sin garantías sanitarias (que no sea proveniente de la red municipal o agua embotellada), llevar a cabo un tratamiento del agua y realizar los controles de calidad del agua necesarios para asegurar que sea apta para el consumo.
3.- Las personas inspectoras podrán exigir a cualquier persona que manipule alimentos la acreditación de su formación en esta materia y también podrán revisar el control de la calidad del agua que no provenga de la red de suministro público.
Artículo 25.- Persona delegada de protección a la infancia y la adolescencia.
1.- Las entidades que realicen las actividades reguladas en este decreto nombrarán a una persona delegada de protección a la infancia y a la adolescencia que tendrá formación para desempeñar las funciones que conlleva esta figura. Esta puede ser desempeñada por el director o directora si dispone de la formación necesaria.
2.- Las funciones de la persona delegada de protección a la infancia y la adolescencia son:
a) Darse a conocer como persona de referencia en protección. Las personas menores de edad, sus familias y el personal deberán saber que pueden acudir a ella si necesitan ayuda.
b) Explicar los protocolos de prevención y protección frente a la violencia. Asegurarse de que todas las personas los conocen y saben cómo utilizarlos.
c) Activar los protocolos cuando sea necesario. Comprobar que se aplican correctamente.
d) Coordinarse con las autoridades competentes siguiendo los procedimientos establecidos. Comunicar cualquier situación de violencia o sospecha, según la normativa vigente.
e) Comunicar el uso incorrecto de datos personales. Proteger los datos sensibles de las personas menores de edad.
f) Impulsar la formación interna sobre prevención, detección y protección. Esta formación estará dirigida al personal, a las personas menores y a sus familias. Garantizar que la entidad cuenta con la formación homologada que exige la administración pública.
g) Promover el buen trato en todas las actividades.
h) Fomentar la resolución pacífica de los conflictos.
i) Impulsar un ocio educativo y tiempo libre inclusivo, donde todas las personas se sientan respetadas y seguras.
j) Asegurarse de que el personal presenta el certificado negativo de delitos sexuales.
k) Promover un uso responsable y seguro de las tecnologías.
Artículo 26.- Responsable de seguridad.
1.- Toda actividad deberá contar con una persona responsable de seguridad que, bajo las órdenes del director o directora, se encargará de velar y supervisar las medidas de seguridad y el plan de autoprotección. Esta función podrá ser asumida por el director o directora si dispone de los conocimientos necesarios.
2.- Las funciones de supervisión que corresponden a la persona responsable de seguridad incluirán, al menos: conocer el procedimiento de actuación en caso de emergencia, incluyendo las medidas de evacuación y comunicación establecidas, y asegurarse de que esta información se traslada adecuadamente al grupo.
CAPÍTULO IV
REGIMEN DE INSPECCIÓN Y SANCIONADOR
Artículo 27.- Potestad de inspección.
1.- La potestad administrativa de inspección comprende el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de juventud, según lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley 2/2022, de 10 de marzo , de Juventud.
2.- Las funciones de inspección serán desempeñadas por personas funcionarias que tendrán la consideración de agentes de la autoridad. En el ejercicio de sus funciones, deberán identificarse mediante la acreditación oficial correspondiente.
3.- La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi destinará los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 52 de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud. Con esta finalidad, las administraciones públicas vascas suscribirán planes conjuntos de actuación y convenios para el ejercicio de la función inspectora.
4.- Cuando las personas inspectoras aprecien la posible existencia de irregularidades cuya inspección competa a otro órgano o administración lo pondrán en su conocimiento.
5.- La inspección se podrá realizar:
a) Mediante la personación de la inspección en el lugar donde se realice o vaya a realizar la actividad, independientemente de que haya sido declarada, así como en cualquier lugar donde pueda existir prueba de los hechos objeto de comprobación. Se diligenciarán en el acta los resultados de la actuación desarrollada, debiendo notificarse en caso de negativa a su recepción o firma por la persona con quien se entiendan las actuaciones.
b) Mediante escrito por el que se comunica la posterior personación de la inspección en el lugar, fecha y hora que se señale con indicación de la documentación que se debe aportar o actuaciones que se realizarán por la entidad.
c) Mediante citación para comparecencia en las oficinas de la inspección con requerimiento de que se aporte documentación.
Artículo 28.- Actas de inspección.
1.- Finalizada la actividad de inspección, su resultado se hará constar documentalmente en un acta de inspección. Las actas son documentos públicos que se elaboran por las personas inspectoras para constatar los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación.
2.- Los hechos contenidos en las actas de inspección se presumirán ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses. En ella se dará constancia tanto de la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista como de su ausencia.
3.- Las actas se extenderán en el modelo normalizado que deberá contener al menos:
a) Identificación de la entidad y actividad a la que se realiza la inspección.
b) Identificación de la persona que atienda a la inspección, y su labor en la actividad.
c) Identificación y firma de la persona inspectora actuante.
d) Identificación y firma de la persona perteneciente a la administración actuante, en su caso.
e) Lugar, fecha y hora de la actuación.
f) Objeto de la actuación inspectora.
g) Hechos y actos constatados.
4.- Cuando como resultado de las actuaciones inspectoras se haya apreciado la posible comisión de infracciones que puedan ser objeto de un procedimiento sancionador, se comunicará al órgano competente para que, en su caso, acuerde el inicio del procedimiento que corresponda.
5.- La firma del acta de inspección por la persona que atiende a la inspección no supone el reconocimiento de los presuntos incumplimientos e irregularidades descritos, ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven.
6.- La negativa a firmar el acta no invalida su contenido ni el procedimiento administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa el valor probatorio a que se refiere. Si esta negativa se produce, se comunicará a la persona compareciente que puede firmar a los únicos efectos de recepción del documento, lo cual se hará constar.
7.- Constarán en acta las actuaciones realizadas por parte de la inspección, tales como: controles de documentos, retirada de muestras, mediciones, pruebas practicadas, verificaciones, comprobaciones, medidas cautelares adoptadas, así como los requerimientos de documentación.
8.- Al acta podrán adjuntarse los documentos, en papel o en otro soporte duradero, que el personal inspector estime pertinentes para asegurar el buen fin de las actuaciones.
9.- Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, si como resultado de las actuaciones inspectoras se concluyera la adecuación de la actividad a la declaración presentada y/o, a este decreto y al resto de normativa que le sea de aplicación, se dictará la correspondiente acta que confirme dicha circunstancia.
Artículo 29.- Medidas cautelares.
1.- Las personas inspectoras que, en el desarrollo de sus actuaciones, aprecien una situación de riesgo grave e inminente que pueda afectar a la seguridad, salud o integridad física de las personas requerirá a la persona responsable de la actividad que se encuentre presente para que tome las medidas necesarias de corrección de las causas del riesgo con carácter inmediato. En caso de oposición, la persona inspectora recabará el auxilio de la Ertzaintza.
2.- Las actuaciones anteriores se documentarán mediante acta en la que se hará constar, en todo caso, las causas que han motivado el requerimiento, las medidas tomadas, en su caso, por la persona responsable presente, o su negativa a tomarlas.
3.- Las personas inspectoras darán traslado del acta con carácter inmediato al órgano competente en la materia que, podrá adoptar las medidas cautelares, que estime, de acuerdo con las circunstancias acreditadas previa audiencia a las personas interesadas.
Artículo 30.- Régimen sancionador.
1.- El régimen sancionador de las actividades juveniles de ocio educativo y tiempo libre se regirá por lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley 2/2022, de 10 de marzo , de Juventud.
2.- La responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones previstas en la Ley 2/2022, de 10 de marzo , de Juventud se imputa a la persona física o jurídica que cometa la infracción tipificada en esta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
3.- En sus respectivos ámbitos, corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a las diputaciones forales y a los ayuntamientos, el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia regulada en este decreto.
4.- En la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi será competente tanto para iniciar el procedimiento sancionador como para la resolución e imposición de sanciones:
a) Para las sanciones de las infracciones leves y graves, la persona titular de la dirección competente en materia de juventud.
b) Para las muy graves, la persona titular del departamento competente en materia de juventud.
En el resto de las administraciones públicas vascas, la determinación de las autoridades competentes para iniciar el procedimiento sancionador e imponer sanciones por infracciones previstas en la Ley 2/2022, de 10 de marzo , de Juventud se ajustará a lo dispuesto en su propia normativa.
5.- Lo anterior se entenderá siempre sin perjuicio de la debida separación entre la fase de instrucción y de resolución, que se encomendarán a órganos o unidades administrativas diferenciadas.
6.- El procedimiento sancionador se ha de ajustar a lo establecido en Ley 1/2023, de 16 de marzo , de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas y a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Norma derogada.
Se deroga el Decreto 170/1985, 25 de junio por el que se regula el régimen de campamentos, colonias, colonias abiertas, campos de trabajo y marchas volantes infantiles y juveniles.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Régimen transitorio.
Las comunicaciones previas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por el Decreto 170/1985, 25 de junio.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Entrada en vigor.
1.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
2.- Las ratios de las personas monitoras y directoras y las titulaciones requeridas para el desarrollo de las actividades reguladas en este decreto se exigirán a los tres meses de su entrada en vigor. Hasta entonces, se aplicarán las ratios y las titulaciones previstas en el Decreto 170/1985, 25 de junio, reiterado.
3.- Las titulaciones o certificaciones que habiliten a las personas monitoras para el ejercicio de sus funciones se exigirán, en el año 2026, al 60 % de estas, en el año 2027 al 70 % hasta alcanzar el 80 % en 2028.