DECRETO 49/2026, DE 13 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y LOS NUEVOS ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA ASTURIANA DE JURISPRUDENCIA.
PREÁMBULO
La Academia Asturiana de Jurisprudencia fue reconocida por Real Decreto 1827/1977, de 10 de junio, con ámbito de actuación en la provincia de Oviedo, procediendo a aprobarse sus estatutos.
Asumida la competencia en materia de academias con domicilio social en el Principado de Asturias por el artículo 10.1.19 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre , la citada Academia fue objeto de inscripción mediante Resolución, de 19 de junio de 1998, de la Consejería de Cooperación, en el Registro de Academias creado por la Ley del Principado de Asturias 5/1997, de 18 de diciembre , de Academias.
Fueron aprobados unos nuevos estatutos en virtud del Decreto 24/2012, de 15 de marzo .
La primera modificación estatutaria, aprobada por el Decreto 96/2013, de 6 de noviembre, se lleva a cabo a instancia de la propia Academia, tras serle otorgada por S. M. el Rey el título de Real el 23 de mayo de 2013, lo que motiva la necesidad de adecuar sus estatutos a la nueva denominación de Real Academia Asturiana de Jurisprudencia.
Incorporada la Academia al Instituto de España en calidad de asociada, se procedió a adecuar los estatutos de aquélla a la nueva situación, de acuerdo con la solicitud formulada por los órganos competentes de la misma, produciéndose la segunda modificación estatutaria por Decreto 168/2015, de 30 de septiembre.
El 28 de enero de 2026, la Junta de académicos de número, reunida en sesión extraordinaria, acuerda por unanimidad el cambio de su denominación por Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación y la reforma integral de los Estatutos, solicitando su aprobación, así como el correspondiente registro en el Registro de Academias del Principado de Asturias.
La presente norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 31 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración. Así, se da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia porque, en virtud del artículo 4.2 de la Ley del Principado de Asturias 5/1997, de 18 de diciembre, de Academias, la aprobación y, por ende, la modificación de los estatutos ya aprobados de esta tipología de corporaciones de derecho público debe efectuarse por decreto.
Se cumple también el principio de proporcionalidad porque la norma contiene la regulación imprescindible para atender los fines perseguidos: la aprobación del cambio de denominación de la Academia y la modificación de sus estatutos. Se atiende igualmente al principio de eficiencia, no imponiéndose cargas administrativas innecesarias o accesorias, y al principio de seguridad jurídica, toda vez que se integra de manera coherente en el ordenamiento jurídico, ajustándose a lo dispuesto en la citada Ley del Principado de Asturias 5/1997, de 18 de diciembre , de Academias.
Por último, se cumple el principio de transparencia porque se define claramente en este preámbulo el objetivo de la norma y su justificación, y porque durante su proceso de elaboración se ha permitido el acceso a los documentos del expediente normativo en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo al que remite la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre , de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, Justicia y Asunto Europeos, previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de julio de 2026, DISPONGO
Artículo único.-Cambio de denominación de la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y aprobación de sus nuevos estatutos.
Se aprueba el cambio de denominación de la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia por Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación, y sus nuevos estatutos, que figuran como anexo al presente decreto.
Disposición adicional única. Inscripción en el registro De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Principado de Asturias 5/1997, de 18 de diciembre, de Academias, el cambio de denominación y la modificación estatutaria serán objeto de inscripción en el Registro de Academias.
Disposición derogatoria única.-Derogación normativa Queda derogado el Decreto 24/2012, de 15 de marzo , por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA ASTURIANA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN
TÍTULO PRIMERO
De la Academia, su sede, ámbito territorial y fines
Artículo 1.
1. La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación es una corporación de derecho público que tiene como finalidad principal la investigación, la reflexión, el debate y la trasmisión crítica de conocimientos en los distintos ámbitos del Derecho, según los términos que se precisan en el artículo 4.
2. A salvo los actos y disposiciones de la Academia adoptados, por mandato legal, delegación o encomienda de gestión, en el ejercicio de funciones públicas, a los que se refiere el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el resto de su actividad se someterá a al Derecho privado y, en su caso, al conocimiento de los juzgados y tribunales del orden civil.
3. En asuntos de naturaleza materialmente administrativa, los acuerdos de la Junta de Académicos de número, agotan la vía administrativa.
Artículo 2.
El domicilio social de la Academia, mientras, por sus medios o por cesión del Principado de Asturias, no disponga de sede propia, será el del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, sin perjuicio de las sesiones y demás actividades que puedan celebrarse en los locales de otras instituciones, corporaciones o foros de debate, tanto en la capital asturiana como en otras poblaciones de la Comunidad Autónoma.
Artículo 3.
El ámbito territorial en el que ejerce sus actividades la Academia es el propio de la Comunidad Autónoma Principado de Asturias.
Artículo 4.
1. Los fines de la Academia serán esencialmente los referentes a la reflexión, a la investigación científica y práctica del Derecho en orden al cultivo y desarrollo de las diferentes disciplinas jurídicas, mediante la organización de seminarios, cátedras, coloquios, cursillos y conferencias, concursos, publicaciones, ediciones, informes, dictámenes y consultas, actividades de Biblioteca, celebración de congresos y relaciones y colaboraciones con institutos afines, universidades, colegios profesionales y empresas privadas.
2. De acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 5/1997, de 18 de diciembre, de Academias, además de las funciones anteriormente expresadas, la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación podrá actuar como órgano asesor del Principado de Asturias, a los efectos del artículo 3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y del artículo 6 de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural de Asturias. También podrá ser requerida como asesora de las instituciones y organismos públicos en las materias propias de su finalidad institucional.
3. La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación, emitirá, cuando proceda, los dictámenes y pericias a los que se refieren los artículos 340.2 y 341.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
TÍTULO SEGUNDO
Organización de la Academia
CAPÍTULO I
Clases de Académicos
Artículo 5.
1. La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación estará integrada por:
a) Académicos de número.
b) Académicos correspondientes.
c) Académicos honorarios.
2. Además de los antedichos académicos, la corporación podrá designar miembros colaboradores en los términos previstos en el Capítulo V de este Título.
CAPÍTULO II
De los Académicos de número
Artículo 6.
Los Académicos de número serán cincuenta.
Artículo 7.
Para ser elegido Académico de número será condición general ostentar el grado de Doctor, Licenciado o Graduado en Derecho y haberse distinguido notablemente en la investigación, estudio o práctica del Derecho. Excepcionalmente, podrán ser elegidos, por sus relevantes méritos, los cultivadores de ciencias afines al Derecho, aunque no cumplan aquella condición general.
Artículo 8.
1. Las vacantes de los Académicos de número se proveerán por elección secreta entre los de la misma categoría que hayan tomado posesión del cargo en el momento de la votación, por mayoría absoluta de votos de los presentes o de quienes hayan ejercido el derecho al voto por delegación, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 33.º.
2. Los candidatos deberán ser propuestos en escrito firmado, al menos, por tres académicos de número, quienes responderán de la aceptación del interesado en caso de ser elegido. La propuesta, a fin de mantener una equilibrada presencia de los distintos sectores y especialidades presentes en la Academia, respetará, en la medida de lo posible, la procedencia profesional de quien generó la vacante.
Artículo 9.
Las plazas de académico de número se proveerán a los dos meses de producida la vacante. En el primer mes se presentarán las propuestas de los candidatos quedando sobre la mesa durante el segundo para su estudio.
Artículo 10.
Los académicos de número electos tomarán posesión del cargo dentro del plazo de un año, que podrá prorrogarse por seis meses más, a petición del interesado, pero siempre que concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, a juicio de los Académicos de número. Si transcurrido este tiempo no hubiesen presentado el discurso para su recepción, se declarará vacante su plaza y se procederá a nueva elección para cubrirla sin ulterior acuerdo.
Artículo 11.
Para la recepción de los académicos de número electos, celebrará la Academia sesión pública y solemne. En ella, el recipiendario leerá un discurso sobre tema jurídico de libre elección, al que contestará un Académico de número designado por el Presidente.
Artículo 12.
Junto a sus derechos corporativos, de sufragio activo y pasivo y de propuesta de actividades, será obligación de los académicos de número contribuir con sus trabajos jurídicos a los fines de la Academia, desempeñar los cargos y comisiones que ésta les encomiende, asistir a las Juntas y votar todos los asuntos que lo requieran; así como satisfacer, en su caso, las cuotas corporativas que se señalen y observar estos Estatutos.
Artículo 13.
Los académicos de número tienen derecho a disponer y, en su caso, utilizar la medalla correspondiente, diploma y demás credenciales; a asistir a asambleas y actos de la Academia, gozando en general de las más amplias prerrogativas de conformidad con estos Estatutos y estándoles a ellos reservada la posibilidad de formar parte de la Junta de Gobierno. Los académicos de número tendrán el tratamiento de ilustrísimo o ilustrísima, correspondiendo el de excelentísimo o excelentísima a quien ostente la presidencia, sin perjuicio de los tratamientos de los que personalmente pudieran gozar.
Artículo 14.
1. Los académicos de número, sin dejar de serlo, podrán voluntariamente adquirir la condición añadida de eméritos, sin merma alguna de sus derechos corporativos.
2. El nombramiento como emérito implicará la liberación y convocatoria de provisión de una medalla de académico de número, sin pérdida del número original por parte de quien insta el reconocimiento como emérito. El nuevo electo figurará internamente con el mismo número seguido de la palabra “bis”.
CAPÍTULO III
De los Académicos correspondientes
Artículo 15.
1. La Junta de Académicos de número designará a los académicos correspondientes entre las personas que reúnan méritos jurídicos o afines que aquélla estimará previa deliberación y a propuesta, al menos, de un académico de número.
2. Los académicos correspondientes serán recibidos en la Corporación en sesión abierta al público en la que pronunciarán una disertación sobre un tema de su especialidad, cuya actualidad e interés científico se hayan justificado previamente ante la Junta de Gobierno. El depósito de la disertación deberá realizarse en el plazo previsto en el artículo 10 para los académicos de número. Transcurrido el mismo y, en su caso, la prórroga, la Junta de Gobierno declarará, decaído al propuesto.
3. La condición de académico correspondiente será mérito singular a tener en cuenta en la elección de miembros de número.
Artículo 16.
Los deberes de los académicos correspondientes son:
a) Satisfacer, si se establecieran, las cuotas ordinarias que prevé el Reglamento y las extraordinarias que, por razones excepcionales motivadas, pudiera acordar la Junta de Gobierno.
b) Observar las prescripciones de estos Estatutos.
c) Desempeñar los cargos y realizar los trabajos que se les encomienden, como organización de actividades académicas, dictado de conferencias, realización de informes y publicaciones, especialmente en la Revista Jurídica de Asturias.
d) Especificar, en publicaciones y actos académicos o divulgativos, su condición de correspondiente, a fin de evitar confusión con las demás categorías académicas.
Artículo 17.
Los académicos correspondientes tendrán los siguientes derechos:
a) Utilizar, con sujeción a las disposiciones del Reglamento de régimen interno que pueda aprobarse, todos los medios de estudio y enseñanza de que disponga la Corporación.
b) Concurrir con voz a las sesiones públicas para las que hubiere precedido convocatoria y participar con voz y voto en las celebradas en las Secciones.
c) Poder ser nombrado o elegido, transcurrido un año de su ingreso como académico correspondiente, para los cargos de Director o Vicedirector de las Secciones y formar parte de las comisiones que acuerde designar la Junta de Gobierno.
d) Presentar Memorias u otros trabajos sobre materias jurídicas o afines para que, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, sean discutidos en sesiones públicas o en las Secciones.
e) Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el Reglamento al que se refiere la letra a).
f) Disponer de la credencial e insignia que acredita su condición.
g) Proponer a la Junta de Gobierno actividades de actualidad o conmemorativas de hitos jurídicos.
h) Proponer, motivadamente, a la Junta de Gobierno el estudio de las modificaciones estatutarias y organizativas que entiendan pertinentes.
CAPÍTULO IV
De los Académicos honorarios
Artículo 18.
Podrán ser académicos honorarios los jurisconsultos españoles o extranjeros de relevante prestigio designados por la Academia y singularmente aquellos que, por origen, formación o aportación científica o profesional, guarden estrecha relación con Asturias.
Artículo 19.
Los Académicos honorarios serán propuestos en solicitud firmada por tres académicos de número. La instancia expresará los fundamentos en que se apoya la propuesta y méritos del candidato, entendiéndose desechada la proposición que no reuniese las dos terceras partes de los votos emitidos, directamente o por representación, en la Junta de numerarios.
Una vez elegidos, los académicos honorarios dispondrán del plazo previsto en el artículo 10, con su correspondiente prórroga, para depositar un discurso de ingreso a pronunciar en sesión solemne convocada al efecto. Transcurridos dichos plazos, quedará decaído el acuerdo de elección.
Artículo 20.
Son derechos de los académicos honorarios:
a) Concurrir a los locales, asistir a las sesiones científicas y Juntas de Académicos, con voz, y utilizar con sujeción al Reglamento, todos los medios de estudio y enseñanza de que dispone la misma.
b) Tener voz y voto en los asuntos científicos que se traten en las Secciones de la Academia.
c) Estar exento del pago de toda cuota o derechos de expedición del título que reconozca su condición.
d) Proponer, motivadamente, a la Junta de Gobierno el estudio de las modificaciones estatutarias y organizativas que entiendan pertinentes e) Impartir, por encargo de la Junta de Gobierno, conferencias sobre los temas más relevantes y los asuntos más actuales de su especialidad.
CAPÍTULO V
De los miembros colaboradores
Artículo 21.
Serán miembros colaboradores, por acuerdo de la Junta de Gobierno, los Licenciados o Graduados en Derecho o Ciencias sociales y los alumnos de aquella Facultad y afines que tengan aprobados los tres primeros cursos y que lo soliciten.
Artículo 22.
Los cometidos de los colaboradores serán los que, en atención a las cualidades, procedencia, especialidad y disposición de cada uno, les asigne el Secretario de la Academia, de acuerdo con los criterios fijados reglamentariamente o, en su defecto, por la Junta de Gobierno.
Artículo 23.
Los miembros colaboradores tendrán los siguientes derechos:
a) Utilizar la Biblioteca.
b) Recibir las enseñanzas que pueda establecer la Academia, de reunir los requisitos fijados para las mismas.
c) Intervenir en los trabajos y discusiones que tengan lugar en las Secciones.
d) Intervenir, previa invitación, en los trabajos y discusiones que tengan lugar en las Secciones.
e) Asistir a los actos públicos que la Academia celebre, previa convocatoria.
f) Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el Reglamento.
TÍTULO TERCERO Pérdida de la cualidad de miembro de número, honorario, correspondiente o colaborador o de sus derechos Artículo 24.
1. Los derechos inherentes a la condición de académico de número se perderán:
a) Por renuncia expresa del interesado, desde el mismo momento en que la Junta de Gobierno tome razón de la misma.
b) Por acciones u omisiones graves que, sin perjuicio de otra calificación jurídica, dañen notoriamente la imagen de la Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación, previa propuesta de la Junta de Gobierno, instruida con audiencia del afectado y corroborada por el voto de la mitad más uno de la Junta de numerarios.
c) Por incumplimiento manifiesto de sus obligaciones corporativas y, particularmente, por la inasistencia continuada e injustificada, durante dos años, a las sesiones de la Academia, constatada por la Junta de Gobierno a instancia del titular de la Secretaría y ratificada por la Junta de Académicos numerarios con la mayoría expresada en la letra anterior. Automáticamente, este acuerdo significará el pase forzoso del académico concernido a la condición prevista en el último inciso del siguiente párrafo.
2. En ningún caso la inasistencia justificada, por prolongada que sea en el tiempo, dará lugar a la pérdida de la condición vitalicia de académico de número, sin perjuicio de que el interesado, por iniciativa propia o por mera sugerencia de la Junta de Gobierno, decida acogerse a la condición prevista en el artículo 14 de estos Estatutos.
Artículo 25.
1. La condición de académico honorario se perderá por renuncia expresa del interesado, en el mismo momento que la Junta de Gobierno tome razón de la misma, o por acuerdo unánime y motivado de la Junta de numerarios convocada especialmente al efecto, por acciones u omisiones graves que, sin perjuicio de otra calificación jurídica, dañen notoriamente la imagen de la Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación. Se entiende por tales la negativa reiterada a realizar los trabajos propios de la Corporación que se les encomienden, y la inobservancia de lo dispuesto en esos Estatutos.
2. El excluido podrá recurrir ante la Junta de numerarios mediante escrito que será informado por la Junta de Gobierno. Contra la resolución de la Junta de Académicos, no cabrá otro recurso que el que sea procedente ante los tribunales de Justicia.
Artículo 26.
La condición de académico correspondiente y, análogamente, de miembro colaborador se perderá:
a) Por renuncia expresa, en el mismo momento que la Junta de Gobierno tome razón de la misma.
b) Por no cumplir las obligaciones previstas en el artículo 15 de estos Estatutos, previo requerimiento de la Junta de Gobierno.
c) Por acuerdo de la Junta de numerarios convocada expresamente para este objeto.
d) Por acuerdo de la Junta de Gobierno, previo expediente contradictorio, cuando el miembro, por su conducta, se haya hecho acreedor a tal sanción.
Artículo 27.
El académico correspondiente o miembro colaborador que sea excluido, podrá recurrir ante la Junta de numerarios mediante escrito que será informado por la Junta de Gobierno. Contra la resolución de aquella Junta de Académicos no cabrá otro recurso que el que sea procedente ante los tribunales de Justicia.
TÍTULO IV
Régimen de la Academia
CAPÍTULO I
De los órganos de la entidad
Artículo 28.
La Academia se regirá por la Junta de Académicos de número y por la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO II
De la Junta de Académicos de número
Artículo 29.
El órgano superior de la Academia es la Junta de Académicos de número.
Artículo 30.
1. Las Juntas de Académicos de número podrán ser ordinarias y extraordinarias.
2. La Junta ordinaria se reunirá una vez al año para aprobación de cuentas de ingresos y gastos y presupuestos en el mes de enero, y la extraordinaria cuando lo juzgue oportuno la Junta de Gobierno, o cuando lo solicite por escrito un número de miembros no inferior a la quinta parte, haciendo constar los asuntos a tratar.
3. En todo caso será necesario convocar la Junta extraordinaria para proceder a la modificación de los estatutos y a la disolución de la entidad.
Artículo 31.
1. Las Juntas de Académicos de número, tanto ordinarias como extraordinarias, serán convocadas por la Junta de Gobierno, con diez días de antelación mediante notificación dirigida a cada uno de los miembros y en la cual constará el orden del día y la fecha y hora de su celebración. Podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a cuarenta y ocho horas. Cuando no se hubiese previsto en el anuncio la fecha de la segunda convocatoria deberá ser comunicada ésta con ocho días de antelación a la fecha de la reunión.
2. La Junta de Gobierno estudiará y propondrá a la Junta de Académicos de número la forma de convocar, constituirse, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas de forma telemática o a distancia, de acuerdo con la legislación estatal de régimen jurídico.
3. Aunque las convocatorias se efectúen por correo electrónico u otro medio telemático, los señores académicos que así lo manifiesten, podrán recibir las notificaciones de convocatoria a través de correo ordinario certificado.
Artículo 32.
Para que la Junta de Académicos de número, ordinaria o extraordinaria, pueda adoptar acuerdos será necesaria la asistencia, en primera convocatoria, de al menos una quinta parte de los académicos de número, bien presentes o representados en forma reglamentaria, no siendo nunca los presentes menos de cinco. En segunda convocatoria, podrán tomarse toda clase de acuerdos, siempre que se hallen presentes al menos tres Académicos de número y en todo caso, quienes reglamentariamente puedan ostentar la presidencia y secretaría del órgano colegiado.
Artículo 33.
1. Será necesario en todo caso el voto favorable, en Junta Extraordinaria, de las dos terceras partes de los miembros, incluidos en su caso los académicos numerarios eméritos, que se hallen presentes o representados reglamentariamente, para la disposición o enajenación de bienes; nombramiento de presidente, administradores y representantes; solicitud de declaración de utilidad pública; modificaciones estatutarias y disolución, en su caso, de la entidad.
2. La elección de académicos de número, requerirá la mayoría fijada en el artículo 8.1 de estos Estatutos.
3. Para los restantes acuerdos, tanto en Juntas ordinarias como extraordinarias, será suficiente el voto de la mayoría de los miembros asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.
Artículo 34.
1. Las votaciones, siempre que se refieran a personas, serán secretas.
Excepcionalmente, siempre que no se solicite votación secreta por algún académico presente, la elección de miembros correspondientes y colaboradores, podrá hacerse a mano alzada. También podrá procederse de igual manera para otorgar a personas físicas o jurídicas que hubieran contribuido notablemente al apoyo de la Academia y difusión de sus actividades, la insignia de oro de la corporación o cualquier otro reconocimiento público.
2. De acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el voto en los órganos colegiados de la Academia podrá ejercerse por representación, previa delegación por el interesado en otro académico asistente, que deberá ser comunicada, por escrito o por cualquier medio telemático del que quede constancia, al Secretario de la corporación, antes del inicio de cada sesión. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad contemplada en el párrafo segundo del artículo 30.
Artículo 35.
1. El orden del día de la junta ordinaria contendrá en primer lugar la lectura del acta de la sesión anterior y la memoria actual reglamentaria en la que la Junta de Gobierno dará cuenta de su gestión y del estado económico de la entidad, para su examen y aprobación, si procede, por la junta. A tal efecto durante los ocho días precedentes a su celebración se pondrán de manifiesto en secretaría las cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto de la nueva anualidad.
2. El orden del día de las juntas ordinarias y extraordinarias será formulado por la Junta de Gobierno y serán incluidos en el mismo aquellas propuestas suscritas por un número de miembros no inferior a la décima parte, siempre que hayan sido entregadas en la Secretaría de la Academia con veinticuatro horas de antelación, al menos, a la señalada para la celebración de la junta de que se trate.
Artículo 36.
Serán presidente y secretario de las juntas ordinarias y extraordinarias, los que ocupen estos cargos en la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 37.
1. La Academia estará dirigida y representada por una Junta de Gobierno compuesta por el presidente, un vicepresidente, un secretario y los demás miembros que se designen, hasta un número máximo de siete, todos ellos Académicos de número.
2. Corresponderá a sendos miembros de la Junta de Gobierno, por encomienda de la Presidencia, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 45.º y 46.º de los estatutos.
3. Los miembros de la Junta de Gobierno serán designados y cesados por el Presidente, y cesarán en todo caso, cuando el Presidente concluya su mandato.
4. Finalizado el mandato del Presidente, éste y los demás miembros de la Junta de Gobierno continuarán en funciones hasta la designación de quienes hubieren de sucederles.
5. Producida la elección de renovación de la Presidencia, el titular de dicho órgano presentará en la siguiente Junta de Académicos, la relación de integrantes de la Junta de Gobierno. Un tercio de los miembros presentes o representados podrá solicitar en dicho acto una votación de ratificación, que tendrá lugar seguidamente en la misma sesión.
6. En el supuesto de producirse la votación y de escrutarse más votos positivos que negativos, se entenderán expresamente ratificados los nombramientos. De no resultar ello así, el Presidente procederá a efectuar una nueva designación.
7. En caso de cese, renuncia u otra forma de producirse vacante en la Junta de Gobierno, el Presidente nombrará al académico que deba hacerse cargo de dicha responsabilidad, dando cuenta de la designación en la primera Junta, ordinaria o extraordinaria, de Académicos Numerarios.
Artículo 38.
La Junta de Gobierno se entenderá válidamente constituida cuando asistan por lo menos la mitad de sus componentes, incluido en este número el presidente. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes. El voto del presidente será de calidad y resolverá los empates.
Artículo 39.
La Junta de Gobierno se reunirá trimestralmente y siempre que sea expresamente convocada por el presidente o lo soliciten razonadamente al menos dos de sus componentes. Podrá suspender las sesiones durante los meses de julio, agosto y septiembre si lo estimara conveniente.
Artículo 40.
Los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y bibliotecario, en caso de enfermedad o ausencia temporal, serán sustituidos por los académicos que designe la Junta de Gobierno, salvo el presidente que lo será por el vicepresidente.
Artículo 41.
Todos los cargos expresados serán honoríficos y gratuitos. Para los trabajos de secretaría y contabilidad podrán nombrarse a tal efecto personal retribuido, que estará vinculado a la secretaría del Colegio de Abogados.
Artículo 42.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Cumplir y hacer cumplir a los miembros de la Corporación las disposiciones de estos Estatutos.
b) Someter al examen y aprobación en la Junta ordinaria los presupuestos y las cuentas de ingresos y gastos.
c) Proponer la baja de aquellos miembros que no cumplan con sus obligaciones reglamentarias y, en su caso, el pase a la situación de emérito.
d) Cubrir provisionalmente, en su caso, las vacantes de la Junta.
e) Nombrar las comisiones, delegaciones, ponencias, secciones, etc., que estime necesarias para los fines que convenga al interés y buena marcha de la Academia.
f) Trazar las orientaciones para mejor cumplir el objetivo social y los medios y procedimientos para su desarrollo.
g) Proponer, en su caso, a la Junta de numerarios, la aprobación de una cuota mínima para los miembros de número o los correspondientes, así como de las derramas extraordinarias que se entiendan convenientes.
h) Administrar los fondos de la Academia y cumplir sus acuerdos.
i) La adquisición de bienes por cualquier título.
Artículo 43.
1. El Presidente será nombrado entre académicos de número, por un período de cinco años, renovable. Su elección se realizará en votación secreta en Junta de Académicos, requiriéndose, de acuerdo con el artículo 32, el voto, por mayoría de dos tercios, de los presentes o representados.
2. Corresponde al Presidente a) Representar legalmente con plenos poderes a la Academia en todos los actos que sean precisos, así como en los litigios y reclamaciones que puedan afectar a los intereses legítimos de la corporación.
b) Convocar y presidir las reuniones de las Juntas de Numerarios y de la Junta de Gobierno.
c) Ceder, por razones honoríficas, la presidencia en sesiones donde el protocolo estatal o autonómico así lo exijan o aconsejen.
d) Fijar el orden del día de las juntas y señalar los días de sesión de la Academia.
e) Distribuir las tareas académicas.
f) Ordenar los pagos.
g) Autorizar con su firma las actas levantadas por el secretario.
h) Firmar con el tesorero los cheques, recibos u otros documentos análogos.
i) Actuar en nombre de la Academia y ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta de Numerarios o por la Junta de Gobierno.
Artículo 44.
Corresponderán al Vicepresidente las mismas funciones que se confieren al presidente en el artículo anterior, para los supuestos de ausencia o imposibilidad temporal de aquél o las que le delegue el propio presidente.
Artículo 45.
Corresponde al Secretario:
a) Actuar como tal en las reuniones de las Juntas de Numerarios y de Gobierno, dando fe de ellas.
b) Asistir al presidente para redactar el orden del día y cursar las convocatorias.
c) Llevar los libros y ficheros que estime oportunos para el control de afiliación de los miembros.
d) Redactar la memoria anual.
e) Custodiar el sello y el archivo de la Academia.
f) La jefatura del personal.
Artículo 46.
Corresponde al Tesorero:
a) Llevar la contabilidad auxiliado a tal efecto por el administrativo que se designe.
b) Firmar con el presidente los recibos, cheques, y documentos análogos.
c) Firmar los recibos de las cuotas ordinarias y las derramas.
d) Formular los proyectos de presupuestos y el balance anual.
e) Recibir y custodiar los fondos.
f) Verificar los pagos y rendir las cuentas correspondientes.
Artículo 47.
El Bibliotecario ejerce la dirección inmediata de la biblioteca para su mejor servicio, conservación y progreso.
CAPÍTULO IV
DE LAS SESIONES PÚBLICAS Y ACTOS SOLEMNES
Artículo 48.
1. La Academia celebrará, todos los años, una Junta pública y solemne para apertura del curso académico.
2. En ella el presidente, o académico que designe, leerá un discurso, y el secretario dará lectura a una memoria en la que se haga conciso relato de los trabajos científicos y actividades de la Academia durante el curso anterior.
3. El discurso de apertura, puede hacerse coincidir con el ingreso de un académico honorario, de número o correspondiente, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 49.
1. También celebrará la Academia sesiones públicas solemnes para dar posesión de su investidura y hacer entrega de sus títulos a los académicos de número, los cuales en dicho acto deberán leer la disertación jurídica a que se refiere el artículo 11 de estos estatutos.
2. Igualmente celebrará sesiones públicas para oír conferencias: sesiones privadas para la exposición y discusión de memorias o temas científicos y las demás solemnidades que establezca el reglamento y acuerde la Junta de Gobierno.
TÍTULO QUINTO
De las funciones científicas de la Academia
CAPÍTULO I
Colaboración y cooperación con otras corporaciones
Artículo 50.
La Academia gestionará con el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo la utilización de la biblioteca del mismo por los académicos.
Artículo 51.
La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación, mantendrá especial correspondencia con la Real de ámbito nacional, con la Universidad de Oviedo y, en general, con todas las corporaciones y entidades análogas españolas y extranjeras, particularmente iberoamericanas, entablando con ellas relaciones de reciprocidad mediante el canje de publicaciones y la colaboración en los trabajos científicos.
Artículo 52.
1. La Junta de Gobierno convocará los concursos o premios que juzgue convenientes, siempre sobre materias jurídicas, estableciendo las bases de aquellos. Particularmente, podrá convocar premios a tesis doctorales o a trabajos de investigación con temática de actualidad o de especial incidencia en el Principado de Asturias.
2. En las convocatorias, se determinará si los académicos y miembros pueden concurrir a los premios o si dichos concursos están sólo abiertos a personas extrañas a la corporación.
3. También, por acuerdo de Junta de Gobierno, podrá la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación, participar en convocatorias conjuntas de la misma finalidad con otras entidades públicas o privadas, garantizando la presencia de su nombre y logo.
CAPÍTULO II
Publicaciones
Artículo 53.
1. La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación acordará la impresión y publicación digital, o, en su caso, en formato papel de sus obras y tendrá la propiedad de ellas. Ningún trabajo realizado en la Real Academia podrá ser publicado sin autorización de la misma. La Academia facilitará la publicación en papel de los discursos y disertaciones de ingreso, cuyo coste correrá a cargo de quienes lo soliciten. En todo caso se colgarán, con acceso abierto, en la página Web de la entidad.
2. Corresponde a la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación la edición, en soporte digital, de la Revista Jurídica de Asturias, incumbiendo a la Junta de Gobierno, con comunicación a la de Académicos de número, el nombramiento de su Director y, a propuesta de este, del Consejo de Redacción y del Comité Científico Asesor; la periodicidad de la misma; la supervisión última de su línea editorial y, en su caso, la cuantía retributiva de las colaboraciones.
3. Para la edición de la Revista Jurídica de Asturias, la Academia se apoyará en los convenios existentes y futuros con las instituciones públicas, particularmente, en su caso, del Principado de Asturias o de la Universidad de Oviedo e incorporará, en su portada, los logos de las instituciones cofinanciadoras.
Artículo 54.
La Junta de Gobierno determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta de la Academia.
Artículo 55.
En las obras que la Academia adopte y publique, cada autor será responsable de sus asertos y opiniones.
Artículo 56.
Anualmente se imprimirá la lista general de académicos, los discursos leídos en la sesión inaugural, los de los académicos de número, y el suplemento a los índices de la biblioteca.
Artículo 57.
El Reglamento de régimen interno que, a propuesta de la Junta de Gobierno, pueda aprobar la Junta de Académicos de número, fijará todos los demás preceptos a que las publicaciones deberán sujetarse.
Artículo 58.
Podrá la Academia crear en Internet una o varias páginas web y autorizar la conexión con ellas de los sitios informáticos de otras entidades. El responsable de la web corporativa actuará bajo la dirección de la Junta de Gobierno.
TÍTULO SEXTO
Patrimonio, recursos económicos, presupuesto anual y libros
Artículo 59
El patrimonio y recursos económicos de la Academia, para el desarrollo de sus fines, está constituido por:
a) Las subvenciones de instituciones públicas y corporaciones académicas o profesionales;
b) Por las cuotas que la Junta de Académicos numerarios pudiera fijar para sus distintas categorías de miembros; por las derramas extraordinarias que pudiera acordar la Junta de Gobierno;
c) Por las adquisiciones a título oneroso;
d) Por las donaciones, herencias y legados;
e) Por los beneficios derivados de acciones de mecenazgo;
f) Por la venta de sus publicaciones;
g) Por las rentas que pudieran producir sus bienes y por los honorarios derivados de los informes o dictámenes a que se refiere el artículo 4 de los presentes Estatutos.
Artículo 60.
La Junta de Académicos de número podrá, de forma justificada y para actividades o ejercicios concretos, fijar una cuota, con la cuantía y periodicidad que se acredite necesaria, para los miembros de número, para los correspondientes o para ambas categorías corporativas.
Artículo 61.
Para alterar el importe de las cuotas, así como para imponer cuotas extraordinarias o establecer derramas se precisará acuerdo de la Junta de Académicos.
Artículo 62.
El límite del presupuesto anual será el que resulte de la previsión fundada de los diversos recursos a obtener en el ejercicio, incluidas, en su caso, las cuotas aportadas por los miembros de la Academia.
Artículo 63.
1. La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación, en orden a un debido funcionamiento, deberá llevar preceptivamente, los siguientes libros:
a) En soporte papel o digital, Libro de Miembros en el que, igual que en el fichero informatizado de los mismos, constarán sus nombres, apellidos, categoría académica, profesión, domicilio y otros datos de localización, como teléfono, fax o correo electrónico.
También se reflejarán en el mismo los títulos, publicaciones, premios y honores, así como los cargos presentes o pretéritos desempeñados en la Real Academia. Este libro, para cuya actualización se requerirá periódicamente la colaboración de los señores académicos, expresará también las fechas de altas y bajas y de las tomas de posesión y ceses en los referidos cargos.
b) Libro de Actas, en papel y en formato digital, en el que se consignarán las reuniones de los órganos colegiados de la Academia, con expresión de la fecha, asistentes a la misma, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las actas serán suscritas por el Presidente y el Secretario de la Academia.
c) Libro de Contabilidad, en soporte papel o digital, en el que figurarán los ingresos y gastos de la Academia, precisándose la procedencia de aquellos y la inversión de estos.
2. Igualmente, la Real Academia formalizará anualmente un estado de cuentas de sus ingresos o gastos, enviando copia del mismo a los órganos competentes en la materia del Principado de Asturias y a las demás instituciones y órganos de carácter público que contribuyan a la financiación de la corporación.
3. Lo señalado en el presente artículo se entiende sin menoscabo de las obligaciones adicionales de llevanza que puedan venir impuestas por la normativa estatal o autonómica de aplicación a la Real Academia.
TÍTULO SÉPTIMO
Disolución de la Academia
Artículo 64.
La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación solo podrá disolverse por acuerdo de la junta de académicos numerarios, expresamente convocada para este fin, cuyo acuerdo no tendrá validez si no es adoptado por voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 65.
En caso de disolución actuará de comisión liquidadora la última Junta de Gobierno en ejercicio, la cual procederá a la enajenación de los bienes sociales y con su producto extinguirá las cargas de la Academia, destinando el sobrante si lo hubiera a beneficio de la biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.
Las modificaciones estatutarias deberán ser definitivamente aprobadas por los órganos competentes de la Administración del Principado de Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley del Principado de Asturias 5/1997, de 18 de diciembre, de Academias.
Disposición Adicional Segunda.
En lo no previsto en los presentes Estatutos, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado y del Principado de Asturias en materia de procedimiento administrativo y de régimen jurídico de las administraciones públicas.
Disposición Adicional Tercera.
A los efectos de evitar las consecuencias previstas en el artículo 24.1. c) de los presentes Estatutos, la Secretaría de la Academia requerirá a los académicos de número que en los dos años anteriores no hubieran justificado su ausencia continuada a las sesiones corporativas o hubieran incumplido, sin excusa, otras obligaciones académicas, para que subsanen, en su caso, en el plazo de un mes, la omisión de no advertir la inasistencia o inactividad y la razón de las mismas.
Disposición Adicional Cuarta.
Para dar cumplimiento al criterio representativo previsto en el número 2, in fine, del artículo 8 de los presentes Estatutos, se consideran ámbitos de procedencia:
a) Las Carreras Judicial y Fiscal. El Cuerpo de Letrado de la Administración de Justicia.
b) Los Cuerpos de Profesorado universitario.
c) El Notariado y el Cuerpo de Registradores de la Propiedad.
d) Letrados y altos funcionarios de las instituciones españolas, estatales, autonómicas o locales, incluida la Administración estatal en el exterior.
e) La abogacía en activo y otros campos de ejercicio profesional del Derecho.
Disposición Adicional Quinta.
El patrimonio fundacional, fijado en su día, en veinticinco mil pesetas, se entiende actualizado a la cifra de treinta mil euros. Los límites máximos del presupuesto anual podrán ser revisados por la Junta de Académicos numerarios y no superarán, en el siguiente ejercicio a la aprobación de la presente reforma, los cuarenta mil euros.
Disposición Adicional Sexta.
La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia y Legislación, como Academia asociada al Instituto de España, cooperará con las actividades del mismo cuando a tal efecto se la requiera y fomentará cuantas relaciones con dicha institución redunden en beneficio de los fines previstos en estos Estatutos.
Disposición Adicional Séptima.
Las vacantes que se vayan produciendo entre los Académicos de número, se proveerán con respeto al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, en consonancia con el espíritu de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de los mismos.