ORDEN EDE/34/2026, DE 17 DE JULIO, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA CATALOGACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
El artículo 10.Uno del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y en las Leyes Orgánicas que lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en virtud del artículo 149.1.30.ª de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, establece en su artículo 111 la tipología de los centros públicos que integran el sistema educativo en función de las enseñanzas que imparten, atribuyendo a las Administraciones educativas la competencia para determinar la denominación de aquellos centros que ofrezcan agrupaciones de enseñanzas distintas de las definidas con carácter general.
En virtud de esta habilitación normativa, los centros públicos que imparten educación infantil se denominan escuelas infantiles; los que imparten educación primaria, colegios de educación primaria; y aquellos que ofrecen ambas etapas, colegios de educación infantil y primaria. Los centros que imparten educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional se denominan institutos de educación secundaria; los que ofrecen enseñanza primaria y secundaria obligatoria, centros de enseñanza obligatoria; los que ofrecen exclusivamente enseñanzas de formación profesional, institutos de formación profesional; y aquellos que reúnen la totalidad de las ofertas formativas de esta modalidad, centros integrados de formación profesional. Asimismo, los centros que imparten enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominan escuelas de arte; los que imparten enseñanzas profesionales -y, en su caso, elementales- de música y danza, conservatorios; los que ofrecen enseñanzas artísticas superiores, escuelas superiores; y los centros que atienden a alumnado con necesidades educativas especiales no atendibles mediante las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, centros de educación especial.
Posteriormente, la Ley 1/2024, de 7 de junio , por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, introduce en su capítulo VII, artículo 22.e), la nueva denominación de los centros públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores como Escuelas Superiores de Diseño.
La aplicación de esta tipología, junto con la progresiva diversificación de la oferta educativa y la implantación de nuevos modelos de organización en la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha dado lugar a una estructura amplia y heterogénea de centros públicos, lo que ha incrementado la complejidad inherente a su organización, dirección y gestión.
Con el propósito de reconocer e incentivar adecuadamente el desempeño de las funciones directivas, se aprobó la Orden 38/2007, de 8 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual se establecieron instrucciones para la catalogación de los centros de educación infantil, educación primaria, educación especial, institutos de educación secundaria y centros de régimen especial dependientes de la Consejería. Su finalidad consistió en clasificar los centros conforme a criterios objetivos que permitieran determinar su nivel de complejidad y, en consecuencia, establecer un sistema variable de retribuciones para los cargos directivos unipersonales.
No obstante, el tiempo transcurrido desde la aprobación de dicha orden, unido a las importantes transformaciones experimentadas por el sistema educativo en los últimos años como consecuencia de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, hacen necesaria su revisión. La evolución normativa, la ampliación de la oferta formativa, el incremento de programas específicos y la aparición de nuevas necesidades derivadas de la atención a la diversidad, la digitalización y los cambios demográficos han generado escenarios organizativos no previstos en la regulación vigente, que requieren de criterios más actualizados y ajustados a la realidad actual de los centros.
Asimismo, la propia estructura interna de la Administración educativa ha experimentado modificaciones que aconsejan dotar al sistema de catalogación de un marco normativo más coherente con la organización actual. A ello se suma la necesidad de garantizar una mayor homogeneidad en la aplicación de los criterios, fortaleciendo la transparencia, la objetividad y la equidad en la clasificación de los centros, favoreciendo una gestión más eficiente de los recursos públicos.
Por todo ello, se considera necesario aprobar la presente orden con objeto de establecer una regulación actualizada del sistema de catalogación de los centros educativos dependientes de la Administración autonómica. Con esta nueva redacción se pretende adecuar los criterios de catalogación a las exigencias derivadas del actual marco normativo y de la realidad organizativa del sistema educativo riojano, reforzando al mismo tiempo las medidas de apoyo a la función directiva y garantizando un modelo más equilibrado, transparente y ajustado a la diversidad de centros existente en la Comunidad Autónoma.
Es por ello que, en virtud de la normativa vigente y en uso de las atribuciones legalmente conferidas por el Decreto 53/2023, de 14 de julio , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Empleo, y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejero de Educación y Empleo aprueba la siguiente,
ORDEN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto establecer los criterios que regulan la catalogación de los centros educativos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a fin de determinar su categoría administrativa anual en función del nivel de complejidad asociado al ejercicio de las tareas de dirección.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los centros educativos públicos que impartan enseñanzas de niveles educativos no universitarios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la excepción de las Escuelas Infantiles de Primer Ciclo (EIPC).
Artículo 3. Naturaleza y efectos.
1. La catalogación de los centros educativos públicos se configura como un proceso destinado a identificar con el máximo grado de objetividad la complejidad estructural de cada centro y, en consecuencia, el volumen y nivel de dificultad inherente al desempeño de las funciones directivas.
2. La categoría asignada a cada centro determinará la cuantía de la parte de las retribuciones asociadas al ejercicio de los cargos directivos unipersonales en los centros educativos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, en la medida en que dichas retribuciones se encuentren vinculadas a la correspondiente catalogación.
3. La catalogación tendrá carácter anual y naturaleza administrativa y sus efectos se limitarán a los previstos en la normativa vigente.
Artículo 4. Tipología de centros.
Los centros educativos públicos no universitarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en función de las enseñanzas que en ellos se imparten y de cómo se organizan, se clasifican a efectos de su catalogación en:
a) Colegios de Educación Infantil y Primaria (CEIP).
Son aquellos centros educativos públicos en los que se imparte el segundo ciclo de Educación Infantil y la Educación Primaria.
b) Colegios Rurales Agrupados (CRA).
Son aquellos centros educativos públicos que agrupan a varias escuelas diseminadas en distintas localidades, más o menos cercanas, que constituyen administrativamente un único centro educativo, configurado como un centro docente público en el que se imparten enseñanzas del segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria, pudiéndose impartir, en casos excepcionales, enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.
c) Centros de Educación Obligatoria (CEO).
Son aquellos centros educativos públicos en los que se imparte el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria, pudiéndose impartir ciclos formativos de grado básico.
d) Institutos de Educación Secundaria (IES).
Son aquellos centros educativos públicos en los que se imparten las enseñanzas de educación secundaria -Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato-, pudiéndose impartir, asimismo, enseñanzas de Formación Profesional.
e) Centros Integrados de Formación Profesional (CIFP).
Son aquellos centros educativos públicos habilitados para impartir la totalidad de las ofertas formativas recogidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
f) Centros de Educación Especial (CEE).
Son aquellos centros educativos públicos que imparten enseñanzas dirigidas a alumnado con necesidades educativas especiales que no pueden ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
g) Escuelas Superiores de Diseño (ESDI)
Son aquellos centros educativos públicos que imparten las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, integradas en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) en el mismo nivel que los títulos universitarios a los que son equivalentes.
h) Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI).
Son aquellos centros educativos públicos en los que se imparten las enseñanzas de régimen especial de idiomas.
i) Conservatorios (CEM/CPM).
Son aquellos centros educativos públicos que imparten enseñanzas elementales (CEM) y, en su caso, profesionales (CPM), de música y de danza.
j) Centros de Educación Permanente de Adultos (CEPA).
Son aquellos centros educativos públicos que imparten educación a personas adultas con la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos, habilidades o competencias.
Artículo 5. Criterios de catalogación:
1. Los criterios a tener en cuenta para llevar a cabo la clasificación y categorización de los centros son los que a continuación se determinan:
a) Alumnado matriculado.
b) Unidades autorizadas.
c) Etapas educativas impartidas.
d) Grupos impartidos.
e) Idiomas y niveles impartidos.
f) Grados y másteres impartidos.
g) Especialidades instrumentales.
h) Recintos escolares dependientes/localidades.
i) Comedor escolar: número de comensales y exceso de comedores.
j) Diversidad del alumnado.
k) Unidades especiales.
l) Turnos.
m) Residencia escolar.
n) Transporte escolar.
o) Centros incluidos en programas de colaboración o de preparación de pruebas homologadas.
p) Tribunales de pruebas de certificación.
q) Número de profesorado.
r) Proyectos, programas o premios autonómicos, nacionales e internacionales de mejora de la calidad educativa promovidos y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación.
s) Proyectos estratégicos: reconocimientos como centros de excelencia, centros de difícil desempeño y centros bilingües.
2. La valoración de estos criterios, atendiendo al tipo de centro y a las enseñanzas que imparta, dará lugar a una puntuación final, obtenida mediante la suma de las puntuaciones asignadas a cada uno de los criterios que resulten aplicables.
3. Anualmente, la Dirección General competente en materia de innovación y ordenación educativa establecerá la relación de proyectos, programas o premios autonómicos, nacionales e internacionales de mejora de la calidad educativa promovidos y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación, así como los reconocimientos como centros de excelencia, centros de difícil desempeño y centros bilingües, junto a la puntuación correspondiente a cada uno de ellos a efectos de su ponderación en las letras r) y s) del apartado 1.
4. Para la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) a q) se tomará como valor de referencia el dato disponible en el mes de octubre del curso correspondiente; y para los criterios correspondientes a los apartados r) y s) se tendrá en cuenta el del curso anterior.
5. De forma excepcional, la Dirección General con competencias en materia de catalogación de centros podrá acordar la prórroga de la última catalogación de los centros educativos públicos cuando concurran circunstancias sobrevenidas que impidan la gestión de una nueva. Asimismo, se podrá mantener la catalogación previa de un centro educativo cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.
6. La prórroga extraordinaria será notificada a los centros educativos públicos objeto de esta orden, a los efectos de garantizar el conocimiento general y la transparencia del procedimiento.
Artículo 6. Sistema de cálculo.
1. La puntuación final se obtendrá como resultado de la suma de los puntos derivados de la aplicación de los criterios establecidos en la orden, redondeándose al primer decimal conforme a las reglas generales de redondeo aritmético.
2. Cuando se utilicen fórmulas matemáticas, estas deberán aplicarse conforme a los parámetros expresamente establecidos para cada criterio.
3. En ningún caso podrá superarse la puntuación máxima prevista para cada criterio.
Artículo 7. Categoría de los centros.
1. La aplicación anual del baremo establecido para cada tipo de centro, resultará en una categorización o clasificación de cada centro dependiendo de la puntuación asignada.
2. Esta clasificación variará entre las categorías A, B, C, D, E o F, según la puntuación establecida para cada tipo de centro, siendo A la de mayor complejidad y F la de menor.
3. El órgano competente en materia de catalogación de centros será el responsable de dictar y notificar la resolución anual de catalogación a los centros educativos.
CAPÍTULO II
Catalogación de centros según su tipología
Artículo 8. Colegios de Educación Infantil y Primaria (CEIP).
1. Los Colegios de Educación Infantil y Primaria (CEIP) serán clasificados en las categorías A, B, C, D, E o F, en virtud de la siguiente puntuación:
a) Centros tipo A: igual o mayor a 50 puntos.
b) Centros tipo B: entre 28 y 49,9 puntos.
c) Centros tipo C: entre 18 y 27,9 puntos.
d) Centros tipo D: entre 9 y 17,9 puntos.
e) Centros tipo E: entre 3 y 8,9 puntos.
f) Centros tipo F: hasta 2,9 puntos.
2. La puntuación se obtendrá como resultado de la suma de los puntos derivados de la aplicación del siguiente baremo:
a) Unidades autorizadas/ alumnado.
Será el resultado mayor obtenido de entre las siguientes dos opciones:
1.º. 1 punto por unidad autorizada.
2.º Número de alumnado matriculado dividido entre 20.
b) Recintos escolares dependientes.
Por cada recinto escolar dependiente del principal se otorgarán 2 puntos.
Se consideran recintos escolares dependientes los establecimientos con al menos un grupo en los que se imparta docencia durante todo el horario escolar, distantes del recinto principal al menos 200 metros y con más de una vía de circulación de vehículos entre ambos.
c) Comedor escolar.
1.º. La puntuación se obtendrá como resultado de aplicar la siguiente tabla en función del número de alumnado comensal:
- Entre 1 y 50: 1 punto.
- Entre 51 y 100: 2 puntos.
- Entre 101 y 150: 3 puntos
- Entre 151 y 200: 4 puntos.
- Más de 200: 5 puntos.
2.º. Por cada comedor escolar autorizado que exceda del primero se añadirá 1 punto adicional.
d) Diversidad del alumnado.
La puntuación se obtendrá como resultado de aplicar la siguiente fórmula: (n.º alumnado ACNEE x 3) + (n.º alumnado ACNEAE) / 50.
e) Unidades especiales.
Por cada unidad de educación especial se otorgarán 2 puntos.
f) Proyectos, programas o premios autonómicos, nacionales e internacionales de mejora de la calidad educativa promovidos y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación.
Por la participación en dichos programas se otorgarán un máximo de 12 puntos.
g) Proyectos estratégicos: reconocimientos como centros de excelencia, centros de difícil desempeño y centros bilingües.
Por la participación en dichos programas se otorgarán entre 4 y 18 puntos, cuya concreción se establecerá mediante resolución anual que, a tal efecto, dicte la Dirección General de Innovación y Ordenación Educativa.
Artículo 9. Colegios Rurales Agrupados (CRA).
1. Los Colegios Rurales Agrupados (CRA) serán clasificados en las categorías A, B, C, D, E o F, en virtud de la siguiente puntuación:
a) Centros tipo A: igual o mayor a 50 puntos.
b) Centros tipo B: entre 28 y 49,9 puntos.
c) Centros tipo C: entre 18 y 27,9 puntos.
d) Centros tipo D: entre 9 y 17,9 puntos.
e) Centros tipo E: entre 3 y 8,9 puntos.
f) Centros tipo F: hasta 2,9 puntos.
2. La puntuación se obtendrá como resultado de la suma de los puntos que se obtengan mediante la aplicación del siguiente baremo:
a) Unidades autorizadas/ alumnado.
Será el resultado mayor obtenido de entre las siguientes dos opciones:
1.º 1 punto por unidad autorizada.
2.º Número de alumnado matriculado dividido entre 20.
b) Etapas educativas impartidas.
Por cada etapa educativa adicional a la segunda se otorgarán 3 puntos, entendiendo que educación infantil es una sola etapa.
c) Recintos escolares dependientes/localidades.
Por los recintos escolares en una localidad diferente, dependiente de la principal: hasta tres localidades se otorgarán 2 puntos y 0,5 puntos más por cada localidad que exceda de la tercera.
Se consideran recintos escolares de una localidad dependientes de la sede principal los centros situados en diferentes localidades con al menos un grupo en los que se imparta docencia durante todo el horario escolar.
d) Comedor escolar.
1.º. La puntuación se obtendrá como resultado de aplicar la siguiente tabla en función del número de alumnado comensal por centro y no por localidad:
- Entre 1 y 50: 1 punto.
- Entre 51 y 100: 2 puntos.
- Entre 101 y 150: 3 puntos
- Entre 151 y 200: 4 puntos.
- Más de 200: 5 puntos.
2.º. Por cada comedor escolar autorizado que exceda del primero se añadirá 1 punto adicional.
e) Diversidad del alumnado.
La puntuación se obtendrá como resultado de aplicar la siguiente fórmula: (n.º alumnado ACNEE x 3) + (n.º alumnado ACNEAE) / 50.
f) Proyectos, programas o premios autonómicos, nacionales e internacionales de mejora de la calidad educativa promovidos y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación.
Por la participación en dichos programas se otorgarán un máximo de 12 puntos.
g) Proyectos estratégicos: reconocimientos como centros de excelencia, centros de difícil desempeño y centros bilingües.
Por la participación en dichos programas se otorgarán entre 4 y 18 puntos, cuya concreción se establecerá mediante resolución anual que, a tal efecto, dicte la Dirección General con competencias en materia de innovación y ordenación educativa.
Artículo 10. Centros de Enseñanza Obligatoria (CEO).
1. Los Centros de Enseñanza Obligatoria (CEO) serán clasificados en las categorías A, B, C o D, en virtud de la siguiente puntuación:
a) Centros tipo A: igual o mayor a 50 puntos.
b) Centros tipo B: entre 28 y 49,9 puntos.
c) Centros tipo C: entre 18 y 27,9 puntos.
d) Centros tipo D: hasta 17,9 puntos.
2. La puntuación se obtendrá como resultado de la suma de los puntos que se obtengan mediante la aplicación del siguiente baremo:
a) Unidades autorizadas/alumnado.
El cálculo se realizará distinguiendo entre el alumnado y unidades de Educación Infantil y Educación Primaria conjuntamente, por un lado, y el alumnado y unidades de Educación Secundaria Obligatoria y ciclos formativos de Grado Básico por otro.
1.º. Cálculo del valor para la Educación Infantil y Educación Primaria: será el resultado mayor obtenido de entre las siguientes dos opciones:
- 1 punto por unidad autorizada.
- Número de alumnado matriculado dividido entre 20.
2.º. Cálculo del valor para la Educación Secundaria Obligatoria y ciclos formativos de Grado Básico: será el resultado mayor obtenido de entre las siguientes dos opciones:
- 1 punto por unidad autorizada.
- Número de alumnado matriculado dividido entre 10.
La valoración de este criterio será el resultado de la suma de las dos puntuaciones máximas obtenidas.
b) Grupos en grados D autorizados e impartidos.
Por cada grupo de grado D de Formación Profesional de Grado Básico o especial autorizado e impartido se otorgarán 0, 5 puntos.
c) Recintos escolares dependientes.
Por cada recinto escolar dependiente del principal se otorgarán 2 puntos.
Se consideran recintos escolares dependientes los establecimientos con al menos un grupo en los que se imparta docencia durante todo el horario escolar, distantes del recinto principal al menos 200 metros y con más de una vía de circulación de vehículos entre ambos.
d) Comedor escolar.
1.º. La puntuación se obtendrá como resultado de aplicar la siguiente tabla en función del número de alumnado comensal:
- Entre 1 y 50: 1 punto.
- Entre 51 y 100: 2 puntos.
- Entre 101 y 150: 3 puntos
- Entre 151 y 200: 4 puntos.
- Más de 200: 5 puntos.
2.º. Por cada comedor escolar autorizado que exceda del primero se añadirá 1 punto adicional.
e) Diversidad del alumnado.
La puntuación se obtendrá como resultado de aplicar la siguiente fórmula: ((n.º alumnado Infantil/primaria ACNEE x 3 + n.º alumnado infantil/primaria ACNEAE) / 50) + ((n.º alumnado ESO/FP ACNEE x 3 + n.º alumnado ESO/FP ACNEAE) / 25).
f) Unidades especiales.
Por cada unidad de educación especial se otorgarán 2 puntos.
g) Proyectos, programas o premios autonómicos, nacionales e internacionales de mejora de la calidad educativa promovidos y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación.
Por la participación en dichos programas se otorgarán un máximo de 12 puntos.
h) Proyectos estratégicos: reconocimientos como centros de excelencia, centros de difícil desempeño y centros bilingües.
Por la participación en dichos programas se otorgarán entre 4 y 18 puntos, cuya concreción se establecerá mediante resolución anual que, a tal efecto, dicte la Dirección General con competencias en materia de innovación y ordenación educativa.
Artículo 11. Institutos de Educación Secundaria (IES).
1. Los Institutos de Educación Secundaria (IES) serán clasificados en las categorías A, B, C o D, en virtud de la siguiente puntuación:
a) Centros tipo A: igual o mayor a 150 puntos.
b) Centros tipo B: entre 100 y 149,9 puntos.
c) Centros tipo C: entre 60 y 99,9 puntos.
d) Centros tipo D: hasta 59,9 puntos.
2. La puntuación se obtendrá como resultado de la suma de los puntos que se obtengan mediante la aplicación de del siguiente baremo:
a) Alumnado de ESO/Bachiller/Ciclos Formativos Grados D/E.
La puntuación que se obtenga por este criterio será el resultado de la siguiente fórmula: número de alumnado/10.
b) Grados D y E autorizados e impartidos.
Por cada grupo de una etapa o ciclo formativo autorizado e impartido se otorgarán:
1.º. Por cada grupo de grado D de Formación Profesional de Grado Básico o especial, de Grado Medio o de Grado Superior: 0,5 puntos.
2.º. Por cada grupo de grado E de cursos de especialización o máster: 1 punto.
3.º. Por cada grupo de preparación de acceso a grados o de pruebas libres: 0,5 puntos.
4.º. Por la impartición del Bachillerato Internacional y/o el Bachillerato de la Excelencia: 1 punto.
c) Recintos escolares dependientes.
Por cada recinto escolar dependiente del principal se otorgarán 2 puntos.
Tendrán la consideración de recintos escolares dependientes aquellos establecimientos -como las Secciones de Instituto (SIES)- que cuenten con, al menos, un grupo en el que se imparta docencia durante la totalidad del horario escolar, siempre que se encuentren separados del recinto principal por una distancia mínima de 200 metros y exista entre ambos más de una vía de circulación de vehículos.
d) Diversidad del alumnado.
La puntuación se obtendrá como resultado de aplicar la siguiente fórmula: (n.º alumnado ACNEE x 3 + n.º alumnado ACNEAE) / 25.
e) Turnos.
Por cada turno adicional al primero en el que se integren al menos dos grupos de las enseñanzas autorizadas del centro, y siempre que no exista cargo directivo responsable directo del turno, se otorgarán 4 puntos.
A los exclusivos efectos de esta catalogación, se entiende por turnos los siguientes: diurno, vespertino, nocturno y la modalidad de enseñanza a distancia.
f) Residencia escolar.
Se otorgarán 10 puntos al centro que disponga de residencia escolar.
g) Transporte escolar.
Por cada ruta de transporte escolar gestionada por el centro escolar con destino en el propio centro se otorgará 1 punto.
h) Proyectos, programas o premios autonómicos, nacionales e internacionales de mejora de la calidad educativa promovidos y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación.
Por la participación en dichos programas se otorgarán un máximo de 40 puntos.
i) Proyectos estratégicos: reconocimientos como centros de excelencia, centros de difícil desempeño y centros bilingües.
Por la participación en dichos programas se otorgarán entre 16 y 50 puntos, cuya concreción se establecerá mediante resolución anual que, a tal efecto, dicte la Dirección General de Innovación y Ordenación Educativa.
Artículo 12. Centros Integrados de Formación Profesional (CIFP).
Los Centros Integrados de Formación Profesional (CIFP), divididos en centros de enseñanza presencial y a distancia, serán clasificados en las categorías A, B, C o D, en virtud de la siguiente puntuación:
a) Centros tipo A: igual o mayor a 150 puntos.
b) Centros tipo B: entre 100 y 149,9 puntos.
c) Centros tipo C: entre 60 y 99,9 puntos.
d) Centros tipo D: hasta 59,9 puntos.
Artículo 13. Centros integrados de Formación Profesional de enseñanza presencial (CIFPP).
La puntuación de estos centros se obtendrá como resultado de la suma de los puntos que se obtengan mediante la aplicación del siguiente baremo:
a) Alumnado de los Ciclos Formativos Grados D/E.
La puntuación que se obtenga por este criterio será el resultado de la siguiente fórmula: número de alumnado/10.
b) Recintos escolares dependientes.
Por cada recinto escolar dependiente del principal se otorgarán 2 puntos.
Se consideran recintos escolares dependientes los establecimientos con al menos un grupo en los que se imparta docencia durante todo el horario escolar, distantes del recinto principal al menos 200 metros y con más de una vía de circulación de vehículos entre ambos.
c) Diversidad del alumnado.
La puntuación se obtendrá como resultado de aplicar la siguiente fórmula: ((n.º alumnado ACNEE x 3) + n.º alumnado ACNEAE) / 25.
d) Turnos horarios.
Por cada turno adicional al primero en el que se integren al menos un grupo de las enseñanzas autorizadas del centro, y siempre que no exista cargo directivo responsable directo del turno, se otorgarán 4 puntos.
A los exclusivos efectos de esta catalogación, se entiende por turnos horarios los siguientes: diurno, vespertino, nocturno y la modalidad de enseñanza a distancia.
e) Transporte escolar.
Por cada ruta de transporte escolar gestionada por el centro escolar con destino en el propio centro se otorgará 1 punto.
f) Proyectos, programas o premios autonómicos, nacionales e internacionales de mejora de la calidad educativa promovidos y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación.
Por la participación en dichos programas se otorgarán un máximo de 40 puntos.
g) Proyectos estratégicos: reconocimientos como centros de excelencia, centros de difícil desempeño y centros bilingües.
Por la participación en dichos programas se otorgarán entre 16 y 50 puntos, cuya concreción se establecerá mediante resolución anual que, a tal efecto, dicte la Dirección General con competencias en materia de innovación y ordenación educativa.
Artículo 14. Centros integrados de formación profesional de enseñanza a distancia (CIFPD).
La puntuación de estos centros se obtendrá como resultado de la suma de los puntos que se obtengan mediante la aplicación del siguiente baremo:
a) Alumnado de los Ciclos Formativos Grados D/E.
La puntuación que se obtenga por este criterio será el resultado de la siguiente fórmula: número de alumnado/20.
b) Recintos escolares dependientes.
Por cada recinto escolar dependiente del principal se otorgarán 2 puntos.
Se consideran recintos escolares dependientes los establecimientos con al menos un grupo en los que se imparta docencia durante todo el horario escolar, distantes del recinto principal al menos 200 metros y con más de una vía de circulación de vehículos entre ambos.
c) Diversidad del alumnado.
La puntuación se obtendrá como resultado de aplicar la siguiente fórmula: ((número de alumnado ACNEE x 3) + número de alumnado ACNEAE) / 25.
d) Proyectos, programas o premios autonómicos, nacionales e internacionales de mejora de la calidad educativa promovidos y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación.
Por la participación en dichos programas se otorgarán un máximo de 40 puntos.
e) Proyectos estratégicos: reconocimientos como centros de excelencia, centros de difícil desempeño y centros bilingües.
Por la participación en dichos programas se otorgarán entre 16 y 50 puntos, cuya concreción se establecerá mediante resolución anual que, a tal efecto, dicte la Dirección General de Innovación y Ordenación Educativa.
Artículo 15. Centros de Educación Especial (CEE).
1. Los Centros de Educación Especial (CEE) serán clasificados en las categorías A, B, C, D, E o F, en virtud de la siguiente puntuación:
a) Centros tipo A: igual o mayor a 50 puntos.
b) Centros tipo B: entre 28 y 49,9 puntos.
c) Centros tipo C: entre 18 y 27,9 puntos.
d) Centros tipo D: entre 9 y 17,9 puntos.
e) Centros tipo E: entre 3 y 8,9 puntos.
f) Centros tipo F: hasta 2,9 puntos.
2. La puntuación de estos centros se obtendrá como resultado de la suma de los puntos que se obtengan mediante la aplicación del siguiente baremo:
a) Alumnado.
La puntuación que se obtenga por este criterio será la resultante de la aplicación de la siguiente fórmula: número de alumnado/10.
b) Recintos escolares dependientes.
Por cada recinto escolar dependiente del principal se otorgarán 2 puntos.
Se consideran recintos escolares dependientes los establecimientos con al menos un grupo en los que se imparta docencia durante todo el horario escolar, distantes del recinto principal al menos 200 metros y con más de una vía de circulación de vehículos entre ambos.
c) Comedor escolar.
1.º. La puntuación se obtendrá como resultado de aplicar la siguiente tabla en función del número de alumnado comensal a media pensión:
- Entre 1 y 50: 1 punto.
- Entre 51 y 100: 2 puntos.
- Entre 101 y 150: 3 puntos
- Entre 151 y 200: 4 puntos.
- Más de 200: 5 puntos.
2.º. El número de comensales a pensión completa se multiplicará por 4. La puntuación en este caso se asignará teniendo en cuenta los intervalos establecidos en el apartado anterior.
3.º. Por cada comedor escolar autorizado que exceda del primero se añadirá 1 punto adicional.
d) Residencia escolar.
Se otorgarán 10 puntos al centro que disponga de residencia escolar.
e) Transporte escolar.
Por cada ruta de transporte escolar gestionada por el centro escolar con destino en el propio centro se otorgará 1 punto y por cada ruta de fin de semana se contabilizarán 0,20 puntos.
f) Proyectos, programas o premios autonómicos, nacionales e internacionales de mejora de la calidad educativa promovidos y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación.
Por la participación en dichos programas se otorgarán un máximo de 12 puntos.
g) Proyectos estratégicos: reconocimientos como centros de excelencia, centros de difícil desempeño y centros bilingües.
Por la participación en dichos programas se otorgarán entre 4 y 18 puntos, cuya concreción se establecerá mediante resolución anual que, a tal efecto, dicte la Dirección General con competencias en materia de innovación y ordenación educativa.
Artículo 16. Escuelas Superiores de Diseño (ESDI).
1. Las Escuelas Superiores de Diseño serán clasificadas en la categoría A, B, C o D, en virtud de la siguiente puntuación:
a) Centros tipo A: igual o mayor a 70 puntos.
b) Centros tipo B: entre 40 y 69,9 puntos.
c) Centros tipo C: entre 20 y 39,9 puntos.
d) Centros tipo D: hasta 19,9 puntos.
2. La puntuación se obtendrá como resultado de la suma de los puntos que se obtengan mediante la aplicación del siguiente baremo:
a) Alumnado de enseñanzas oficiales.
La puntuación que se obtenga por este criterio será el resultado de la siguiente fórmula: número de alumnado/10.
b) Número de grados impartidos.
Se concederán 4 puntos por cada grado impartido.
c) Número de másteres impartidos.
Se concederán 3 puntos por cada máster impartido.
d) Proyectos, programas o premios autonómicos, nacionales e internacionales de mejora de la calidad educativa promovidos y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación.
Por la participación en dichos programas se otorgarán un máximo de 20 puntos.
e) Proyectos estratégicos: reconocimientos como centros de excelencia, centros de difícil desempeño y centros bilingües.
Por la participación en dichos programas se otorgarán entre 8 y 30 puntos, cuya concreción se establecerá mediante resolución anual que, a tal efecto, dicte la Dirección General con competencias en materia de innovación y ordenación educativa.
Artículo 17. Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI).
1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) serán clasificadas en las categorías A, B, C o D, en virtud de la siguiente puntuación:
a) Centros tipo A: más de 90 puntos.
b) Centros tipo B: entre 50 y 89,9 puntos.
c) Centros tipo C: entre 30 y 49,9 puntos.
d) Centros tipo D: hasta 29,9 puntos.
2. La puntuación de estos centros se obtendrá como resultado de la suma de los puntos que se obtengan mediante la aplicación del siguiente baremo relativos a la complejidad de su gestión:
a) Alumnado de enseñanzas oficiales.
La puntuación que se obtenga por este criterio será el resultado de la siguiente fórmula: número de alumnado/50.
b) Número de grupos autorizados.
Se concederán 0,1 puntos por cada grupo autorizado.
c) Niveles impartidos.
Se concederán 0,6 puntos por idioma y nivel impartido.
d) Recintos educativos dependientes.
Por cada recinto educativo dependiente del principal -extensiones- se otorgarán 5 puntos.
Se consideran recintos escolares dependientes las extensiones con al menos dos grupos en el que se imparta docencia durante todo el horario escolar, distantes del recinto principal al menos 200 metros y con más de una vía de circulación de vehículos entre ambos.
e) Centros incluidos en programas de colaboración o de preparación para pruebas homologadas.
Por cada centro participante en el Programa de Colaboración de la EOI con los centros de educación secundaria convocado anualmente por la Dirección General con competencias en innovación educativa se otorgarán 0,2 puntos.
f) Número de tribunales de las pruebas de certificación.
Por cada tribunal de las pruebas de certificación en su convocatoria ordinaria/extraordinaria se concederán 0,1 puntos.
g) Proyectos, programas o premios autonómicos, nacionales e internacionales de mejora de la calidad educativa promovidos y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación.
Por la participación en dichos programas se otorgarán un máximo de 20 puntos.
h) Proyectos estratégicos: reconocimientos como centros de excelencia, centros de difícil desempeño y centros bilingües.
Por la participación en dichos programas se otorgarán entre 8 y 30 puntos, cuya concreción se establecerá mediante resolución anual que, a tal efecto, dicte la Dirección General de Innovación y Ordenación Educativa.
Artículo 18. Conservatorios (CEM/CPM).
1. Los Conservatorios (CEM/CPM) serán clasificadas en las categorías A, B, C o D, en virtud de la siguiente puntuación:
a) Centros tipo A: igual o mayor a 90 puntos.
b) Centros tipo B: desde 50 hasta 89,9 puntos.
c) Centros tipo C: desde 30 hasta 49,9 puntos.
d) Centros tipo D: hasta 29,9 puntos.
2. La puntuación de estos centros se obtendrá como resultado de la suma de los puntos que se obtengan mediante la aplicación del siguiente baremo:
a) Alumnado.
La puntuación que se obtenga por este criterio será la resultante de la aplicación de la siguiente fórmula: número de alumnado/10.
b) Especialidades instrumentales impartidas, incluyendo la especialidad de canto.
Se otorgarán 0,3 puntos por cada especialidad instrumental impartida.
c) Turnos.
Por cada turno adicional al primero en el que se integren más de dos grupos, y siempre que no exista cargo directivo responsable directo del turno, se otorgarán 2 puntos.
A los exclusivos efectos de esta catalogación, se entiende por turnos horarios los siguientes: diurno, vespertino, nocturno y la modalidad de enseñanza a distancia.
d) Proyectos, programas o premios autonómicos, nacionales e internacionales de mejora de la calidad educativa promovidos y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación.
Por la participación en dichos programas se otorgarán un máximo de 20 puntos.
e) Proyectos estratégicos: reconocimientos como centros de excelencia, centros de difícil desempeño y centros bilingües.
Por la participación en dichos programas se otorgarán entre 8 y 30 puntos, cuya concreción se establecerá mediante resolución anual que, a tal efecto, dicte la Dirección General con competencias en materia de innovación y ordenación educativa.
Artículo 19. Centros de Educación Permanente de Adultos (CEPA).
1. Los Centros de Educación Permanente de Personas Adultas (CEPAS) serán clasificados en las categorías A, B, C, D, E o F, en virtud de la siguiente puntuación:
a) Centros tipo A: igual o mayor a 75 puntos.
b) Centros tipo B: entre 40 y 74,9 puntos.
c) Centros tipo C: entre 25 y 39,9 puntos.
d) Centros tipo D: entre 13 y 24,9 puntos.
e) Centros tipo E: entre 6 y 12,9 puntos.
f) Centros tipo F: hasta 5,9 puntos.
2. La puntuación de estos centros se obtendrá como resultado de la suma de los puntos que se obtengan mediante la aplicación del siguiente baremo:
a) Profesorado asignado para el curso.
La puntuación que se obtenga por este criterio será idéntica al número de docentes asignados para el curso en equivalente a jornada completa.
b) Grupos establecidos.
1.º. Por cada grupo se otorgarán 0,2 puntos.
2.º. Se concederá una puntuación adicional de 2 puntos por cada grupo autorizado e impartido de un ciclo formativo de grado D.
A estos efectos se entiende por grupo establecido aquél que cuente con más de 5 estudiantes incluidos en el mismo programa y horario.
c) Recintos escolares dependientes.
Por cada recinto educativo dependiente del principal se otorgarán 3 puntos.
Se consideran recintos escolares dependientes los establecimientos con al menos un grupo, distantes del recinto principal al menos 200 metros y con más de una vía de circulación de vehículos entre ambos.
d) Turnos.
Por cada turno adicional al primero en el que se integren más de dos grupos, y siempre que no exista cargo directivo responsable directo del turno, se otorgarán 2 puntos.
A los exclusivos efectos de esta catalogación, se entiende por turnos horarios los siguientes: diurno, vespertino, nocturno y la modalidad de enseñanza a distancia.
e) Proyectos, programas o premios autonómicos, nacionales e internacionales de mejora de la calidad educativa promovidos y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación.
Por la participación en dichos programas se otorgarán un máximo de 20 puntos.
f) Proyectos estratégicos: reconocimientos como centros de excelencia, centros de difícil desempeño y centros bilingües.
Por la participación en dichos programas se otorgarán entre 8 y 30 puntos, cuya concreción se establecerá mediante resolución anual que, a tal efecto, dicte la Dirección General con competencias en materia de innovación y ordenación educativa.
Disposición adicional única. Desarrollo.
Se habilita a la Dirección General con competencias en materia de innovación y ordenación educativa para dictar las resoluciones necesarias para la ejecución y aplicación de la presente orden.
Disposición transitoria única. Efectos.
Para el curso 2025/2026 se aplicará la catalogación vigente previa a la entrada en vigor de esta orden.
Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.
Por la presente orden quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la misma y expresamente la Orden 38/2007, de 8 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las Instrucciones relativas a la catalogación de Centros de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial, Institutos de Educación Secundaria y Centros de Régimen Especial dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el 1 de septiembre de 2026, siendo de aplicación a partir del curso 2026/2027.