Derechos de información y protección de los intereses económicos de las personas usuarias de centros privados que impartan enseñanzas no oficiales

 22/07/2026
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Decreto 40/2026, de 14 de julio, de los derechos de información y protección de los intereses económicos de las personas usuarias de centros privados que impartan enseñanzas no oficiales (DOCM de 20 de julio de 2026). Texto completo.

DECRETO 40/2026, DE 14 DE JULIO, DE LOS DERECHOS DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS DE LAS PERSONAS USUARIAS DE CENTROS PRIVADOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS NO OFICIALES.

El artículo 51.1 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de las personas consumidoras y usuarias mediante procedimientos eficaces que protejan su seguridad, su salud y sus legítimos intereses económicos.

En este sentido, el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto , establece la competencia de la Junta de Comunidades en el desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, en materia de defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado.

En ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley 3/2019, de 22 de marzo , del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha, disponiendo en el artículo 1.4 que las administraciones públicas garantizarán, mediante la adopción de medidas eficaces, la protección y el bienestar de las personas consumidoras en el ámbito de su competencia.

La protección de los legítimos intereses económicos de las personas consumidoras, así como la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios, son derechos básicos recogidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , y en el artículo 4 de Ley 3/2019, de 22 de marzo.

Hasta el momento, la normativa reguladora en materia de enseñanzas no oficiales en centros privados estaba constituida por el Decreto 238/1999, de 14 de diciembre, de los derechos de información y económicos de las personas usuarias de centros privados que imparten enseñanzas no oficiales.

Las sucesivas modificaciones de la normativa en materia de consumo, en particular la aprobación de la Ley 3/2019, de 22 de marzo , junto con la evolución de la normativa básica estatal, así como los cambios sociales y tecnológicos, especialmente la generalización de los medios digitales y de la formación a distancia, han transformado la prestación de los servicios educativos no oficiales, haciendo necesaria la actualización de la normativa para reforzar la transparencia en la información y la protección de los intereses económicos de las personas usuarias.

El presente decreto regula los derechos de las personas usuarias de centros privados que imparten enseñanzas no oficiales, con especial atención a la información que debe proporcionarse con carácter previo a la contratación, al contenido y condiciones de la relación contractual y a los mecanismos de acreditación de la formación recibida. Asimismo, establece las obligaciones de los centros en materia de publicidad, documentación e información económica, con el fin de garantizar la transparencia en la prestación del servicio y la adecuada protección de los intereses económicos de las personas usuarias, así como el control administrativo a través de las actuaciones de inspección y el correspondiente régimen sancionador.

En la elaboración de este decreto se han respetado los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto a los principios de necesidad y eficacia, han quedado justificadas las razones de interés general que han motivado la regulación, identificándose de forma clara los fines perseguidos y las razones por las que se ha considerado que esta iniciativa normativa es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

Se han respetado los principios de proporcionalidad y eficiencia, ya que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias, no suponiendo tampoco la imposición a las mismas de ninguna carga administrativa innecesaria o adicional.

También se ha tenido en cuenta el principio de seguridad jurídica, con el objetivo de lograr un texto claro, integrado con el resto de las normas que conforman el ámbito del derecho de consumo. Además, la iniciativa normativa racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Asimismo, en cumplimiento del principio de transparencia se han realizado los trámites concernientes a la consulta pública, proceso de participación pública, información pública, audiencia a las consejerías afectadas, y se ha sometido a la consideración del Consejo Regional de Consumo, del Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla-La Mancha y al Consejo de Diálogo Social de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de julio de 2026, dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular los derechos de información y la protección de los intereses económicos de las personas usuarias de centros privados que imparten enseñanzas no oficiales (en adelante, los centros), cualquiera que sea la modalidad de impartición, presencial, semipresencial o a distancia.

Los servicios y actividades llevados a cabo como complemento de las enseñanzas impartidas se regularán por las normas específicas que resulten aplicables.

2. Cuando alguna de las enseñanzas previstas en la presente disposición sea objeto de una regulación específica, los centros se regirán por la misma, sin perjuicio de que les sea aplicable este decreto en aquellos aspectos de información y protección de las personas usuarias no contemplados por aquélla.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este decreto es de aplicación a los centros que imparten enseñanzas no oficiales de manera presencial, semipresencial o a distancia ubicados en Castilla-La Mancha, aun cuando su domicilio social o fiscal se encuentre fuera de este territorio.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto:

a) Las enseñanzas que formen parte del sistema educativo, cualquiera que sea su nivel, etapa, ciclo, modalidad o estructura curricular.

b) Los cursos de formación impartidos por organismos públicos dentro de su ámbito competencial, aun cuando se exija el pago de contraprestación económica.

c) Los cursos gratuitos de formación realizados por organizaciones o empresas sin ánimo de lucro.

d) Las enseñanzas oficiales de formación profesional y todas aquellas acciones formativas integradas en los sistemas público-laborales de formación profesional, tanto en el ámbito educativo como en el ámbito del empleo.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este decreto se entiende por:

a) Persona usuaria: toda persona que recibe, intenta recibir o está en proceso de recibir servicios educativos en los centros, incluyendo estudiantes, alumnado en prácticas, familias y personas tutoras cuando actúen en nombre de la persona usuaria.

b) Centro privado que imparte enseñanzas no oficiales: toda entidad, organización o establecimiento que, sin ser una institución oficial o pública, ofrece, desarrolla o facilita servicios educativos, cursos, talleres, formación profesional o programas de aprendizaje no regulados por el sistema educativo oficial.

c) Tablón de anuncios: espacio físico o digital autorizado por el centro para la difusión de información relevante para las personas usuarias.

d) Folleto informativo: documento impreso o digital que recoge de forma concisa y clara la oferta educativa, contenidos, duración, costes, derechos y obligaciones de las personas usuarias, políticas de protección de datos y procedimiento para reclamar. Debe estar disponible antes de la inscripción y en formatos accesibles.

e) Contrato de enseñanza: acuerdo formal entre el centro y la persona usuaria o su representante, que especifica derechos y deberes, naturaleza de la enseñanza no oficial, programa educativo, duración, costes, métodos de pago, condiciones de matrícula, cancelación, confidencialidad y mecanismos de resolución de conflictos. Debe ser claro y susceptible de verificación por las partes.

f) Factura: documento que emite el centro para justificar un cobro a la persona usuaria.

g) Diploma: documento emitido por el centro que certifica la superación exitosa de un programa educativo o curso no oficial.

h) Certificado: documento emitido por el centro que acredita hechos concretos relacionados con la persona usuaria. No confiere reconocimiento académico formal.

Artículo 4. Prestación del servicio.

1. La persona titular del centro está obligada a cumplir todos los requisitos exigidos por la normativa vigente sobre la apertura y funcionamiento del mismo, así como la normativa específica que le fuera de aplicación en función del tipo concreto de enseñanza que impartiera.

2. Para garantizar la calidad de los servicios prestados por el centro, la persona titular del mismo será responsable del cumplimiento de todos los aspectos referentes a la formación y cualificación del profesorado, medios materiales y equipamiento, programación, contenido de la formación y horarios, número máximo de personas usuarias que puede recibir la formación simultáneamente, de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable a los referidos aspectos y lo que se establezca en el contrato suscrito y en los documentos informativos o publicitarios del centro recogidos en cualquier tipo de soporte.

3. Los locales e instalaciones del centro cumplirán la normativa en vigor respecto a las condiciones de seguridad e higiene.

4. Cuando la formación se imparta en modalidad de semipresencial y a distancia, la plataforma utilizada para la misma cumplirá los requisitos técnicos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de las acciones formativas.

Artículo 5. Registro de personas usuarias y diplomas o certificados.

1. Los centros deberán llevar un libro registro de personas usuarias matriculadas en cada enseñanza o actividad formativa que impartan.

El libro se conservará a disposición de las autoridades competentes durante al menos cuatro años, contados a partir de la fecha de la finalización de la enseñanza o de la resolución del contrato.

2. Asimismo, deberán llevar un libro registro de los certificados o diplomas que expidan entregados a las personas usuarias y que, a su vez, se conservarán por el centro a disposición de las autoridades competentes, al menos durante cuatro años contados a partir de la fecha de entrega de los mismos.

3. Los datos de carácter personal existentes en dichos registros están sujetos al régimen de protección de datos establecido en la normativa vigente.

Capítulo II

Información

Artículo 6. Oferta, promoción y publicidad.

1. La oferta, promoción y publicidad, cualquiera que sea el medio utilizado para efectuarla, deberá ajustarse a los principios de veracidad, objetividad y suficiencia.

No podrán utilizarse denominaciones que por su significado, o por estar expresadas en determinado idioma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o la nacionalidad del centro, la identidad de su titular, el carácter no oficial de las enseñanzas que se impartan o de los diplomas o certificados que por él se expidan para acreditar la aptitud y la asistencia de las personas usuarias.

2. El contenido, las prestaciones, las condiciones jurídicas o económicas y las garantías ofrecidas en la oferta, promoción y publicidad, serán exigibles por las personas usuarias, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

3. Queda expresamente prohibido el uso de logos institucionales que pudieran inducir a error a las personas usuarias respecto a que algunas de las enseñanzas ofertadas pudiesen ser oficiales.

Artículo 7. Tablón de anuncios.

1. En cada centro y, en su caso, en cada una de sus sedes, existirá un tablón de anuncios que deberá estar expuesto de forma permanente, clara y visible en la zona de mayor tránsito del centro o sede y, en el caso de contar con página web, en un lugar destacado de su portada o página de inicio.

La información del mismo estará agrupada y destacada de cualquier otra información o publicidad existente en el tablón de anuncios o contenidos de la página web, de forma que quede garantizado el fácil acceso a la misma por parte de las personas usuarias.

2. El contenido mínimo del tablón de anuncios será el siguiente:

a) La denominación y dirección postal del centro, teléfono, dirección del correo electrónico del centro, denominación de su página web (en el caso de disponer de ella) y, en su caso, del número de inscripción en el registro correspondiente.

b) La identificación de la persona física o jurídica titular del centro, y, en su caso, de la persona responsable del mismo.

En el caso de disponer de varias sedes, se deberá identificar a la persona encargada de cada uno de ellos.

c) La relación de las enseñanzas que se imparten, especificando la modalidad en que se realizan.

d) Horario de atención al público.

e) Mención expresa a las siguientes leyendas:

1.º “Las personas usuarias tienen derecho a exigir la formalización de un contrato”.

2.º “Las personas usuarias tienen derecho a solicitar la entrega de factura por el importe total de las enseñanzas o servicios recibidos, así como por las cantidades que se entreguen de forma anticipada o parcialmente a cuenta de las mismas”.

3.º “Las enseñanzas impartidas por este centro tienen la consideración de enseñanzas no oficiales, y los certificados y diplomas expedidos por esta entidad carecen de validez académica u oficial”.

4.º “Los folletos o documentos informativos sobre los cursos impartidos están a disposición del público en ” (indicando el lugar concreto).

5.º “El texto completo del título este decreto y la leyenda “se encuentra a disposición en....” (indicando el lugar concreto).

6.º “Existen Hojas de Reclamaciones a disposición de la persona usuaria que las solicite”.

Artículo 8. Folleto informativo.

1. Los centros están obligados a tener a disposición del público y de las personas usuarias folletos informativos de las distintas enseñanzas que imparten.

2. En los supuestos de contratación a distancia, los folletos informativos figurarán en la página web del centro, junto con la oferta de la enseñanza de que se trate, de manera que pueda ser almacenada y reproducida por la persona usuaria.

3. En los supuestos de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, se procederá a la entrega en formato papel.

4. Los folletos informativos deberán estar disponibles para la persona usuaria desde la fecha en que se anuncien las enseñanzas hasta la conclusión del plazo de inscripción o, si no existiese dicho plazo, hasta su finalización.

5. El folleto informativo deberá contener la siguiente información:

a) En torno al centro:

1.º La denominación y dirección del centro y, en su caso, del número de inscripción en el registro correspondiente.

2.º La identificación de la persona física o jurídica titular del centro, y, en su caso, de la persona responsable del mismo.

3.º El procedimiento para atender las reclamaciones de las personas usuarias y persona responsable para atenderlas.

b) Sobre las enseñanzas que se imparten:

1.º Denominación.

2.º Características, haciendo constar de manera clara y destacada la frase “Enseñanza/s no oficial/es”.

3.º Profesorado y titulación académica o cualificación profesional.

4.º Si las enseñanzas tuvieran como objeto la preparación de procesos selectivos para el ingreso en cualquier administración pública, se informará de las características de la oferta de empleo público y convocatorias correspondientes (número de plazas ofertadas, sistema de acceso, requisitos exigibles para poder presentarse, así como cualquier otro elemento relevante).

c) Para la inscripción y contratación del curso:

1.º Las personas destinatarias de la enseñanza y los requisitos para el acceso a la misma, en su caso.

2.º Plazo de inscripción, si lo hubiera.

3.º Derecho de reserva de plaza, en su caso.

4.º En los casos de contratación a distancia y fuera del establecimiento, se deberá informar del derecho de desistimiento de las personas usuarias, conforme a las previsiones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre .

d) Contenido del curso:

1.º Programa y horario previsto.

2.º Duración, indicando las fechas de inicio y finalización del mismo y el número total de horas lectivas y, en su caso, de horas de prácticas.

3.º Lugar en el que va a impartirse la enseñanza.

4.º Número mínimo y máximo de personas usuarias por clase.

5.º Requisitos exigidos para la superación de la enseñanza impartida y para la obtención del diploma o certificado de asistencia.

e) Información económica:

1.º El precio completo con impuestos incluidos, haciendo en su caso mención explícita y diferenciada del importe correspondiente a cada concepto, incluidos, los derechos de matrícula e inscripción, si los hubiere, material didáctico y otros elementos accesorios relacionados con las enseñanzas impartidas.

Se hará constar igualmente los plazos y la forma de pago.

2.º Si se hiciera referencia a becas y bolsas de trabajo, prácticas o sistemas similares, se especificará el baremo y demás condiciones de éstos, señalando la existencia, en su caso, de convenio con alguna entidad o empresa, con indicación del lugar en donde puede consultarse el contenido de dicho convenio.

3.º En el caso que el centro oferte cualquier clase de crédito o medio equivalente de financiación de la enseñanza a impartir, será de aplicación la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo.

4.º Si el centro tiene concertado un seguro o aval para garantizar las cantidades anticipadas, deberá informar con quien se ha suscrito, su identificación fiscal y el número de póliza correspondiente o el número de registro en el registro centralizado de avales previsto en la norma 71 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre , del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

f) Cualquier otro tipo de información de interés para las personas usuarias y la exigible por la normativa que resulte de aplicación tanto a las enseñanzas impartidas como a la actividad desarrollada.

Capítulo III

Contrato de enseñanza y facturas

Artículo 9. Contrato de enseñanza.

1. Todo centro deberá suscribir con la persona usuaria, o con su representante legal, un contrato de enseñanza antes de que se inicie la prestación del servicio.

2. El contenido del contrato se ajustará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , así como cualquier otra normativa de aplicación, con el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de las partes.

b) Derechos y obligaciones de las partes.

c) Condiciones esenciales de la prestación.

d) Condiciones generales de la contratación, si las hubiera, que deberán ser expresamente aceptadas y firmadas por la persona usuaria.

e) Precio total completo.

f) Formas de pago, reseñando expresamente si se exige el pago anticipado total o parcial del precio antes del inicio de la prestación.

Si se concertara por la persona usuaria un crédito o cualquier medio equivalente de financiación, se debe especificar esta circunstancia en el contrato de enseñanza.

En el caso de que el centro tenga constituido un seguro o aval que garantice las cantidades que entregan las personas usuarias, se harán constar las mismas circunstancias expresadas en el artículo 8.5.e).4.º.

g) Plazos de entrega del material didáctico.

h) Horarios de impartición de la enseñanza.

I) Posibilidad de desistimiento, forma y plazo.

j) Causas de resolución, procedimiento y efectos.

3. El contrato se extenderá por duplicado, entregándose un ejemplar a la persona usuaria o a su representante legal y quedando el otro archivado en el centro, con la obligación de conservarlo a disposición de las autoridades competentes, al menos hasta cuatro años después de la resolución del contrato o la finalización de la enseñanza impartida.

4. Junto con el ejemplar del contrato se deberá entregar obligatoriamente a la persona usuaria el folleto o documento informativo mencionado en el artículo 8.

El contenido de este folleto o documento informativo será exigible por las personas usuarias, aunque no figurara expresamente en el contrato celebrado.

Artículo 10. Factura o justificante de pago.

1. El centro extenderá factura, recibo o justificante a favor de la persona usuaria por cada uno de los pagos efectuados.

2. En las facturas deberá figurar:

a) Número de la factura o justificante de pago.

b) Nombre o denominación social, domicilio y número o código de identificación fiscal de quien expide la factura o justificante.

c) Nombre y apellidos de la persona usuaria.

d) Denominación del curso.

e) Período de liquidación al que se refiere.

f) Precio total desglosado por conceptos, así como el IVA, en su caso.

g) Lugar y fecha de emisión.

3. La factura deberá cumplir los requisitos que se establezcan por la legislación fiscal aplicable.

Capítulo IV

Certificados y diplomas

Artículo 11. Diplomas.

1. El centro expedirá un diploma en el caso de las enseñanzas en las que se haya previsto y siempre que se haya completado la actividad formativa con suficiente grado de aprovechamiento.

2. El diploma tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Denominación del centro y domicilio.

b) Denominación, modalidad de impartición y contenido del curso, haciendo constar expresamente que se trata de enseñanzas no oficiales.

c) Número de horas lectivas y, en su caso, de horas de prácticas.

d) Identificación de la persona usuaria a favor de quien se expide.

e) Lugar y fecha de expedición.

f) Certificación o acreditación de la asistencia o aptitud de la persona usuaria.

g) Firma de la dirección del centro y sello.

Artículo 12. Certificados.

En el caso de enseñanzas para las que no se haya previsto la expedición de diplomas, los centros expedirán certificados, a solicitud de las personas usuarias, relativos al grado de aprovechamiento de la actividad formativa, así como boletines o justificantes referidos al grado de asistencia o efectiva asistencia.

Capítulo V

Inspección y régimen sancionador

Artículo 13. Inspección.

La vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma se realizarán por los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha competentes en materia de consumo.

Artículo 14. Régimen sancionador.

Las infracciones cometidas por incumplimiento de lo previsto en este decreto serán sancionadas conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , y a lo dispuesto en la Ley 3/2019, de 22 de marzo , del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria única. Cursos iniciados antes de la entrada en vigor del decreto.

Los cursos iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 238/1999, de 14 de diciembre, de los derechos de información y económicos de los usuarios de centros privados que imparten enseñanzas no oficiales.

Disposición final primera. Habilitación.

1. Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de consumo para dictar las disposiciones y actos necesarios en desarrollo de este decreto.

2. Se habilita a la persona titular de la dirección general competente en materia de consumo para dictar los actos necesarios en ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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