Certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente

 22/07/2026
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Decreto 120/2026, de 13 de julio, por el que se regulan los procedimientos para la certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 20 de julio de 2026). Texto completo.

DECRETO 120/2026, DE 13 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACIÓN, ACREDITACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA DIGITAL DOCENTE EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

PREÁMBULO

I

El Plan para la Educación Digital de Canarias en el siglo XXI contempla un conjunto de medidas y estrategias integradas para poder ofrecer servicios, herramientas, recursos digitales, apoyo, dinamización y asesoramiento a la comunidad educativa, capacitando al sistema educativo canario para la sociedad digital del siglo XXI, a través del cual se persigue transformar los centros educativos en espacios digitalizados capaces de asumir nuevos retos en la educación, garantizando asimismo la superación de la brecha digital y la e-inclusión a la comunidad educativa.

El Acuerdo de 14 de mayo de 2020 de la Conferencia Sectorial de Educación sobre el Marco de Referencia de la Competencia Digital Docente (en adelante, MRCDD) se configura como el instrumento dentro del ámbito de competencias del Ministerio de Educación y Formación Profesional y las Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas para el diseño de sus respectivas políticas educativas con el fin de mejorar la competencia digital del profesorado para contribuir con ello a la adquisición y desarrollo de las competencias del alumnado y al buen funcionamiento de los centros educativos.

En virtud de Acuerdo de 30 de marzo de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación se procede a la actualización del precitado MRCDD, dejando sin efecto el Anexo I del precedente Acuerdo de 14 de mayo de 2020.

Mediante Acuerdo de 23 de junio de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación sobre la certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente, se acuerda establecer los procedimientos para la acreditación de los niveles de la competencia digital docente incluidos en el MRCDD, a fin de adecuarlo a la evolución de las tecnologías digitales y a su uso educativo.

Por su parte, el apartado sexto de la parte dispositiva del antedicho acuerdo gubernamental establece que serán unidades de las Administraciones educativas las responsables de aprobar, en el ámbito de sus competencias, la normativa que regule la acreditación de la competencia digital docente en los términos recogidos en el presente Acuerdo en el plazo de un año a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos para la certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado sexto de la parte dispositiva del precitado Acuerdo de 23 de junio de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 133.1.d) de la Ley Orgánica 1//2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de enseñanza no universitaria, con relación a las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas de educación infantil, que incluye, en todo caso, la formación permanente y el perfeccionamiento del personal docente.

Por su parte, el artículo 106.1.c) de la citada norma institucional autonómica preceptúa que corresponde a esta Comunidad Autónoma la competencia en materia de régimen jurídico y procedimientos de las administraciones públicas canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que incluye, en todo caso, la aprobación de las normas de procedimiento administrativo que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Canarias o de las especialidades de la organización de la Administración Pública canaria.

Asimismo, el apartado 3 del artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), establece que “Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la presente Ley Orgánica”.

De igual forma, el artículo 102, apartado 1, de la LOE determina que “La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros”. A su vez, el apartado 3 del reseñado precepto legal dispone que “Las Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación tanto en digitalización como en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en estos ámbitos”.

Por su parte, el artículo 111 bis, apartado 5, de la LOE establece que “Las Administraciones educativas y los equipos directivos de los centros promoverán el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en el aula como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas deberán establecer las condiciones que hagan posible la eliminación en el ámbito escolar de las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red. Se fomentará la confianza y seguridad en el uso de las tecnologías prestando especial atención a la desaparición de estereotipos de género que dificultan la adquisición de competencias digitales en condiciones de igualdad”.

Asimismo, el apartado 6 del precitado artículo de dicho texto legal preceptúa que “El Ministerio de Educación y Formación Profesional elaborará y revisará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los marcos de referencia de la competencia digital que orienten la formación inicial y permanente del profesorado y faciliten el desarrollo de una cultura digital en los centros y en las aulas”.

Por otro lado, el artículo 83.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece que “El profesorado recibirá las competencias digitales y la formación necesaria para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos”.

A lo que se suma lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, relativo a la formación en materia de derechos, seguridad y responsabilidad digital: “Las administraciones públicas garantizarán la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Específicamente, las administraciones públicas promoverán dentro de todas las etapas formativas el uso adecuado de Internet”.

El artículo 24.2 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, determina que “La consejería competente en materia educativa promoverá el desarrollo de entornos de aprendizaje abiertos que ofrezcan nuevas condiciones y formas de aprendizaje y docencia adaptadas a un mundo digitalizado, así como la utilización de recursos educativos abiertos, es decir, un mayor acceso al conocimiento, el material didáctico y otros recursos de apoyo en internet y la formación del profesorado y de todos los miembros de la comunidad educativa para que dominen estas tecnologías”.

Por su parte, el artículo 40.5 de la precitada Ley 6/2024, de 25 de julio, preceptúa que “El profesorado que imparta enseñanzas en la modalidad de educación no presencial debe poseer la titulación requerida para cada etapa educativa y debe acreditar la capacitación para ejercer la docencia utilizando medios telemáticos y los otros recursos propios de la educación no presencial”.

Asimismo, el artículo 64.6 de la reseñada Ley 6/2014, de 25 de julio, reafirma que: “La formación permanente constituye un derecho y una obligación del profesorado. A tales efectos, la consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas diversificada, adecuada a las líneas estratégicas del sistema educativo, a las necesidades demandadas por los centros en este ámbito y al diagnóstico de necesidades que se desprendan de los planes de evaluación desarrollados”.

Finalmente, el apartado 5 del artículo 65 del citado texto legal autonómico dispone que “En este sentido, y con carácter general, se potenciará el desarrollo de medidas de profesionalización docente como la formación permanente, la innovación y la investigación educativas dirigidas a la mejora y actualización de la competencia profesional de la práctica docente, así como a su reconocimiento en la promoción e incentivación del profesorado”.

III

El presente Decreto consta de veintidós artículos estructurados en tres capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y una disposición final única, así como dos anexos.

El Capítulo I, relativo a las disposiciones generales, regula el objeto y ámbito de aplicación del presente Decreto.

El Capítulo II define los procedimientos de acreditación de la competencia digital docente. Se establecen los principios generales para las distintas modalidades, y a continuación, dicho capítulo se divide en tres secciones. La sección 1.ª regula las convocatorias, requisitos de participación, solicitudes y admisión de las mismas. La sección 2.ª establece la composición, constitución, funcionamiento y funciones de las comisiones de valoración. La sección 3.ª contempla los procedimientos de reconocimiento y acreditación de la competencia digital docente.

El Capítulo III define las distintas modalidades de acreditación para cada uno de los niveles de competencia digital docente y regula los procedimientos para desarrollar cada una de tales modalidades.

En su parte final, las tres disposiciones adicionales van referidas a su aplicación, al reconocimiento de las acreditaciones emitidas por otras Administraciones educativas y a la validez y reconocimiento de los procesos de acreditación desarrollados con anterioridad a su entrada en vigor, respectivamente. Asimismo, se incluye una disposición derogatoria única y una disposición final única relativa a su entrada en vigor.

Finalmente, el Anexo I muestra en un cuadro el resumen de las modalidades de acreditación para cada uno de los niveles de competencia digital docente y el Anexo II presenta un modelo del certificado de acreditación.

IV

La regulación prevista se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 66 y el artículo 80.5 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en tanto persigue el interés general, al conferir validez, estabilidad y continuidad al procedimiento por el que se certifica, acredita y reconoce la competencia digital docente y la unificación de criterios y homogeneidad para su reconocimiento en todo el territorio nacional, ajustándose a los requerimientos establecidos en el Acuerdo de 23 de junio de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación.

De esta manera, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación del reconocimiento de la competencia digital del personal docente, adecuando su objeto con la normativa vigente y constituyendo el instrumento más adecuado para la consecución de los fines de interés general perseguidos con el presente Decreto.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible sobre el procedimiento de reconocimiento y certificación de la competencia digital docente, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. En cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

Finalmente, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito, esto es, regular los procedimientos de certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente. Por otro lado, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha garantizado la participación activa de las potenciales personas destinatarias de la misma, dándose cumplimiento a los preceptivos trámites de participación ciudadana, al haber sido puesta a disposición de la ciudadanía mediante su publicación en el portal web de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2010, de 26 de febrero , Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, se realiza una evaluación previa del impacto de género para garantizar la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres garantizando un desarrollo profesional no sesgado por el género. Además, en cumplimiento de la Ley 2/2021, de 7 de junio , de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales, se realiza una evaluación del impacto sobre identidad y expresión de género y de diversidad sexual, concluyéndose en ambos que, del contenido del proyecto normativo se aprecia impacto positivo por razón de identidad o expresión de género, no siendo necesario incluir medidas correctoras o compensatorias por no existir desigualdades.

En su virtud, en ejercicio de la potestad reglamentaria que confiere al Gobierno el artículo 28.d) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, una vez oído el Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen n.º 154/2026, de 30 de abril, del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Formación Profesional Actividad Física y Deportes, de conformidad con el artículo 58.1.a) de la mencionada Ley, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 13 de julio de 2026,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos para la certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, rigiéndose por los principios básicos comunes establecidos en el Acuerdo de 23 de junio de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación sobre la certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La regulación contenida en este Decreto será de aplicación al personal docente no universitario de enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, o normativa legal que la sustituya, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN

Artículo 3.- Principios generales para las distintas modalidades.

Los procedimientos de acreditación de la competencia digital docente convocados bajo las especificaciones del presente Decreto se regirán por los siguientes principios generales:

a) Las modalidades de acreditación para cada uno de los niveles del Marco de Referencia de la Competencia Digital Docente (MRCDD) se ajustarán a los establecidos en la normativa nacional vigente y a los acuerdos adoptados en esta materia por la Conferencia Sectorial de Educación.

b) Se tomarán como referente las áreas, competencias, etapas, niveles de progresión e indicadores de logro descritos en el MRCDD vigente.

c) Para superar cada uno de los niveles habrá que cubrir todas las áreas del MRCDD vigentes y al menos el 80% de los indicadores del nivel.

d) Únicamente se certificará la acreditación de áreas del MRCDD vigente de forma independiente en el nivel C2.

e) Los procedimientos de acreditación se realizarán de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Sección 1.ª

Convocatorias, solicitudes y admisión

Artículo 4.- Convocatorias.

La persona titular de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado convocará los distintos procedimientos de acreditación, atendiendo a lo establecido en los siguientes artículos.

Artículo 5.- Requisitos de participación.

1. Podrá participar en los procedimientos regulados por el presente Decreto el personal docente no universitario de enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, o normativa legal que la sustituya, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En aquellos procedimientos que convoquen los niveles A1 y A2 de competencia digital docente, podrán participar personas que, no estando en servicio activo docente, acrediten la titulación necesaria para el acceso a la función docente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6.- Solicitudes.

1. Quienes deseen participar en los procedimientos regulados por el presente Decreto, deberán solicitar su participación a través del modelo normalizado que deberá cumplimentarse y presentarse a través de la aplicación de inscripción a actividades formativas de la Consejería competente en materia de educación o de la sede electrónica del Gobierno de Canarias, según establezca la propia convocatoria.

2. El plazo de presentación de solicitudes se establecerá en cada convocatoria y será publicado en la página web de la Consejería competente en materia de educación.

3. Las personas solicitantes deberán estar en posesión de los requisitos exigidos en cada procedimiento en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada convocatoria. No se tendrá en cuenta información o documentación no declarada o no aportada en la solicitud.

Artículo 7.- Documentación acreditativa.

1. En aquellos procedimientos que lo requieran, deberá presentarse junto a la solicitud la documentación acreditativa de la circunstancia que se alegue como requisito de acceso, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 del presente Decreto.

2. En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero, deberá acreditarse que estas están debidamente homologadas por el Estado español, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en lo referido a requisitos y procedimientos para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros y regulación del procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de cualificaciones para la Educación Superior de títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas vigentes o anteriores.

Artículo 8.- Admisión de solicitudes.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Dirección General competente en materia de formación del profesorado comprobará que las personas solicitantes cumplen los requisitos exigidos para participar en la convocatoria y publicará las listas provisionales de solicitudes admitidas y excluidas, indicando, en este último caso, los motivos de la exclusión, por la vía establecida en cada convocatoria.

2. A partir de la publicación de las listas provisionales de solicitudes admitidas y excluidas, se establecerá un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de las listas provisionales, para subsanar la solicitud o reclamar contra la exclusión u omisión de las listas, conforme se establezca en la Resolución de cada convocatoria.

3. Una vez resueltas las reclamaciones presentadas en el tiempo y forma establecidos, se publicarán las listas definitivas de las personas admitidas y excluidas al procedimiento por el medio especificado en cada convocatoria.

Sección 2.ª

La comisión de valoración

Artículo 9.- Composición y designación de las comisiones de valoración.

1. Las comisiones de valoración estarán integradas por un presidente o presidenta, perteneciente al servicio con competencias en formación del profesorado y que será designado o designada por la persona titular de la Dirección General competente en la que se encuentre adscrito dicho servicio, y por cuatro (4) vocales, que serán designados por el presidente o presidenta, de entre personal del servicio con competencias en formación del profesorado y del Área de Tecnología Educativa.

2. Los miembros de la comisión serán funcionarios en activo de cuerpos docentes.

3. Actuará como secretario o secretaria el vocal con menor antigüedad en el cuerpo, salvo que la comisión acuerde determinarlo de otra manera por mayoría absoluta.

4. La comisión de valoración podrá proponer la incorporación a sus trabajos de asesores y asesoras especialistas en tecnologías educativas, si así lo precisan.

Artículo 10.- Constitución de las comisiones de valoración.

Las comisiones de valoración se constituirán en una primera sesión que será convocada por el presidente o presidenta. En la misma se designará la persona que ostentará la secretaría del órgano.

Artículo 11.- Funcionamiento y funciones de las comisiones de valoración.

1. Con carácter general, el régimen de funcionamiento de las diferentes comisiones de valoración se ajustará a lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, o normativa legal que la sustituya.

2. Las comisiones de valoración tendrán atribuidas las siguientes funciones:

a) Valorar las tareas, evidencias, documentación o méritos acreditados por las personas participantes, según la modalidad en la que participe, de conformidad con los criterios establecidos en este Decreto y la convocatoria específica de cada procedimiento.

b) Solicitar, en caso necesario, aquella documentación original que sirva para verificar los méritos alegados en las solicitudes.

c) Coordinar las pruebas específicas de acreditación.

d) Elaborar y proponer el listado provisional de las personas participantes propuestas como acreditadas y no acreditadas, valorando la información y documentación que se derive del procedimiento (memorias, actas de propuestas de acreditación, etc.), una vez finalizado y remitirla a la Dirección General competente en materia de formación del profesorado.

e) Informar sobre las reclamaciones presentadas durante el desarrollo de cada procedimiento.

f) Elaborar y proponer el listado definitivo de las personas participantes propuestas como acreditadas y no acreditadas.

g) Cuantas otras sean necesarias para garantizar el correcto desarrollo del procedimiento.

Sección 3.ª

Reconocimiento y acreditación de la competencia digital docente

Artículo 12.- Lista provisional de personas acreditadas.

La Dirección General competente en materia de formación del profesorado publicará en la web de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo establecido en la convocatoria, la lista provisional de personas acreditadas y no acreditadas, con expresión de los motivos para la desestimación de la acreditación.

Artículo 13.- Reclamaciones.

Se establecerá un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de las listas provisionales de acreditados y no acreditados, para reclamar contra las mismas mediante escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de formación del profesorado, junto con la documentación correspondiente, por vía telemática, conforme se establezca en la Resolución por la que se publica la lista provisional.

Artículo 14.- Lista definitiva de personas acreditadas.

1. Mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado se publicarán las listas definitivas de las personas acreditadas y no acreditadas.

2. Contra la Resolución definitiva, que no pondrá fin a la vía administrativa, cabrá interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante la Viceconsejería con competencias en materia educativa, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse. Dichos plazos comenzarán a contar a partir del día siguiente al de su publicación.

Artículo 15.- Registro de la acreditación de la competencia digital docente.

La Consejería competente en materia de educación expedirá la correspondiente certificación de la acreditación de la competencia digital docente que se registrará en el libro de registros de certificados correspondiente y se reflejará en el Portfolio de Formación Permanente del Profesorado.

Artículo 16.- Modelo de acreditación.

La acreditación se expedirá según el modelo establecido en el Anexo II del presente Decreto. En el caso de acreditación de una o varias áreas del nivel C2 de competencia digital, se indicará en el certificado el área o áreas acreditadas.

CAPÍTULO III

MODALIDADES DE ACREDITACIÓN

Artículo 17.- Modalidades de acreditación.

La acreditación de la competencia digital docente se efectuará por alguna de las siguientes modalidades:

a) A través de certificación de la formación para los niveles A1, A2, B1 y B2.

b) Por superación de pruebas específicas de los niveles A1, A2, B1 o B2.

c) Por poseer títulos oficiales que habiliten para la profesión docente para los niveles A1 y A2.

d) Por evaluación a través de la observación del desempeño para los niveles B1, B2, C1 y C2.

e) A través del análisis y validación de evidencias para los niveles C1 y C2.

Artículo 18.- Modalidades de acreditación a través de certificación de la formación.

La forma de acreditar un determinado nivel en competencia digital a través de programas formativos podrá realizarse de dos maneras:

A) Mediante programas formativos específicos conducentes a alcanzar un nivel determinado:

a) La Dirección General competente en materia de formación del profesorado convocará cursos específicos de acreditación de la competencia digital docente para los niveles A1, A2, B1 y B2.

b) Las convocatorias se publicarán en la página web de la Consejería competente en materia educativa y contendrán como mínimo información sobre: normas de carácter general; el nivel del MRCDD al que se opta; criterios de selección; plazos de inscripción; lugar/plataforma de celebración; número de horas; fechas de inicio y fin de la formación y de publicación de listas provisionales y definitivas de personas admitidas y plazos de reclamación contra las mismas.

c) Las formaciones serán de un número mínimo de 40, 50, 60 y 70 horas correspondientes a los niveles A1, A2, B1 y B2, respectivamente.

d) Las formaciones incluirán un procedimiento de evaluación conforme a los requerimientos establecidos para el nivel concreto en el MRCDD vigente, que evaluará todas las áreas y al menos el 80% de los indicadores del nivel correspondiente.

e) La evaluación a través de programas formativos tendrán como referencia las calificaciones obtenidas en los distintos instrumentos de evaluación desarrollados durante el programa.

B) A través de varias formaciones no convocadas específicamente para la obtención de un nivel de la acreditación, pero que, en su conjunto, cubran el número de indicadores necesarios para alcanzar un determinado nivel:

a) La Dirección General competente en materia de formación del profesorado convocará procedimientos de reconocimiento de formaciones conducentes a la acreditación de niveles específicos.

b) Las formaciones que se reconocerán serán aquellas que se hayan impartido en línea estratégica de “Formación en el uso de las TIC” y “Competencia Digital Docente” y que estén reconocidas en el registro de actividades que cada docente tiene en el portfolio de formación de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado, para lo que se realizará un mapeo de las formaciones realizadas, impartidas a partir del año 2019, salvo las celebradas en la modalidad de congresos y jornadas, con el fin de determinar las áreas del MRCDD que abarcan y el nivel.

c) También se reconocerán aquellas actividades que hayan sido reconocidas u homologadas por otras Administraciones educativas y que especifiquen en sus certificados las áreas del MRCDD que abordan y el nivel alcanzado.

d) Para el cómputo total de áreas superadas, únicamente se tendrán en cuenta las formaciones de duración igual o superior a 10 horas y debiéndose alcanzar, como mínimo, el número de horas que requiere la acreditación del nivel.

e) Solo se tendrán en cuenta aquellas formaciones descritas en los apartados b), c) y d) que cubran un área completa y, al menos, el 80 por ciento de indicadores de la misma.

f) El nivel solo se acreditará cuando la persona haya superado un número de formaciones suficiente para que se cubran todas las áreas en un mismo nivel del MRCDD y el 80 por ciento de indicadores, salvo para el nivel C2 que podrá acreditarse cada área de forma independiente.

g) Para acreditar los niveles B1 y B2, será obligatorio realizar una evaluación a través de la observación del desempeño si los certificados de la formación no demuestran evidencias de su puesta en práctica.

Artículo 19.- Modalidades de acreditación a través de superación de prueba específica de acreditación.

1. La Dirección General competente en materia de formación del profesorado convocará pruebas específicas de acreditación de la competencia digital docente para los niveles A1, A2, B1 y B2.

2. Las convocatorias se publicarán en la página web de la Consejería competente en materia educativa y contendrán como mínimo información sobre: normas de carácter general; el nivel del MRCDD; criterios de selección; lugar/plataforma de celebración; duración de la prueba y plazos de inscripción; plazos de publicación de listas provisionales y definitivas de personas admitidas y de reclamación contra las mismas.

3. Cada prueba estará referida a un nivel concreto del MRCDD, atendiendo a todas las áreas en el nivel correspondiente y, al menos, el 80% de indicadores. Para la realización de la misma se dispondrán de las herramientas necesarias para la evaluación del conocimiento y de capacidades y habilidades.

4. La prueba se realizará a través de plataformas que cumplan con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

5. El proceso de evaluación será realizado por la correspondiente comisión evaluadora, que tendrá como referencia los criterios e instrumentos de evaluación y las calificaciones obtenidas en el desarrollo de la prueba.

Artículo 20.- Modalidades de acreditación por títulos oficiales que habiliten para la profesión docente.

1. Los títulos oficiales que se evaluarán serán los siguientes: Grado en Maestro en Educación Infantil; Grado en Maestro en Educación Primaria; Máster Universitario de Formación del Profesorado de Secundaria; cursos de especialización didáctica para profesores técnicos de Formación Profesional; las menciones sobre tecnologías educativas en los Grados en Maestro y másteres oficiales universitarios en materia de competencia digital docente para el uso de las tecnologías en el aula.

2. La posesión de estas titulaciones conllevará la acreditación del nivel A1 o A2 siempre que se observe una convergencia en los planes de estudios que cubra todas las áreas y, al menos, el 80% de los indicadores del nivel correspondiente del MRCDD vigente.

3. Cuando los planes de estudio de títulos oficiales que habiliten para la profesión docente sufran modificaciones, la Dirección General competente en materia de formación del profesorado iniciará de oficio o a instancia de la persona interesada procedimientos de evaluación de la convergencia entre estos y los niveles A1 y A2 del MRCDD vigente.

4. Cuando el procedimiento de evaluación previsto en el apartado anterior se inicie a instancia de la persona interesada, esta deberá aportar copia veraz del plan de estudios conducente al título oficial del que solicita determinar la convergencia con el marco, reservándose la administración la potestad de solicitar a la entidad que lo imparte cualquier documentación que precise si fuese necesario.

5. El proceso de evaluación de la convergencia de los planes de estudios de los títulos oficiales citados en el apartado 1 de este artículo será realizado por la comisión evaluadora que podrá designar a un grupo de trabajo específico que informe sobre la evaluación.

La comisión evaluadora elaborará una memoria en la que deberá establecer la convergencia directa entre el plan de estudios y los indicadores del MRCDD y si cumple con los mínimos exigidos en el apartado 2 del presente artículo. La Dirección General competente en materia de formación del profesorado formulará y publicará la correspondiente resolución.

6. No será necesario evaluar la convergencia de aquellas titulaciones que referencien de forma oficial que ya hayan sido evaluadas por otras Administraciones educativas del territorio español y tengan reconocido el nivel correspondiente del MRCDD vigente por alguna de estas administraciones.

Artículo 21.- Modalidades de acreditación a través de observación del desempeño.

1. La Dirección General competente en materia de formación del profesorado efectuará las convocatorias necesarias para la acreditación a través de procesos de observación del desempeño de los niveles B1, B2, C1 y C2.

2. Las convocatorias se publicarán en la página web de la Consejería competente en materia educativa y contendrán como mínimo información sobre: normas de carácter general; niveles del MRCDD; criterios de selección; desempeños que se van a valorar; guía de evaluación; documentación profesional a aportar; plazos de inscripción; plazos de publicación de listas provisionales y definitivas de personas admitidas y plazos de reclamación de las mismas.

3. Para la evaluación del desempeño, se seguirá una guía de evaluación establecida en la resolución de la convocatoria del procedimiento y que obedecerá a la consecución del nivel correspondiente atendiendo al MRCDD vigente.

4. El proceso de evaluación a través de la observación del desempeño será realizado por la comisión evaluadora que podrá designar a un grupo de trabajo específico que informe sobre la evaluación. La comisión evaluadora emitirá una memoria con los resultados de la aplicación de la guía de evaluación. La Dirección General competente en materia de formación del profesorado formulará y publicará la correspondiente resolución.

5. En el caso de la acreditación del nivel C2 el proceso de evaluación por observación del desempeño permitirá acreditar de forma independiente cada una de las áreas del MRCDD vigente.

Artículo 22.- Modalidades de acreditación mediante procedimiento de análisis y validación de evidencias.

1. La Dirección General competente en materia de formación del profesorado efectuará las convocatorias necesarias para la acreditación mediante un proceso de análisis y validación de evidencias para los niveles C1 y C2.

2. Las convocatorias se publicarán en la página web de la Consejería competente en materia educativa y contendrán como mínimo información sobre normas de carácter general, niveles del MRCDD, criterios de selección, actuaciones que tendrán consideración de evidencias, guía de evaluación, documentación a aportar, plazos de inscripción, plazos de publicación de listas provisionales y definitivas de personas admitidas y plazos de reclamación contra las mismas.

3. Los participantes deberán documentar de forma veraz las evidencias que van a ser evaluadas. Estas deben estar específicamente relacionadas con las competencias digitales docentes que se enumeran en el Anexo I.

4. El proceso de evaluación a través del análisis y validación de las evidencias será realizado por la comisión evaluadora que podrá designar a un grupo de trabajo específico que informe sobre la evaluación.

La comisión evaluadora elaborará una memoria con los resultados de la aplicación de la guía de evaluación para cada participante. La Dirección General competente en materia de formación del profesorado formulará y publicará la correspondiente resolución.

5. En el caso de la acreditación del nivel C2, el análisis y validación de las evidencias permitirá acreditar de forma independiente cada una de las áreas del MRCDD vigente.

Disposición adicional primera.- Aplicación.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado a dictar cuantas resoluciones de carácter ejecutivo procedan para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición adicional segunda.- Acreditaciones de otras Administraciones educativas.

La Comunidad Autónoma de Canarias considera equivalente y reconoce como tales las acreditaciones de competencia digital docente emitidas por otras Administraciones educativas que estén basadas en la normativa nacional vigente dispuesta al efecto y los acuerdos adoptados en esta materia por la Conferencia Sectorial de Educación, así como los efectos sobre el desarrollo profesional que de ellos pudieran derivarse.

Disposición adicional tercera.- Procesos de acreditación desarrollados antes de la publicación del presente Decreto.

Tienen validez y reconocimiento todos los procedimientos de acreditación en competencia digital docente convocados y desarrollados por la Consejería competente en materia de educación desde el 1 de septiembre de 2021.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto que se opongan o contradigan lo establecido en el mismo.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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Omitidos.

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