La denegación de una prueba propuesta por la parte actora sin apoyarse en un motivo procesalmente fundado afecta a la tutela judicial efectiva

 22/07/2026
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Se plantea en el recurso si el derecho a la tutela judicial efectiva permite que un órgano jurisdiccional deniegue una prueba pericial médica propuesta por la parte recurrente indicando que ello es sin perjuicio de que tal prueba pueda ser acordada en una diligencia final, nunca acordada, y luego dicte sentencia en la que, pese a afirmar que lo relevante en el procedimiento es la prueba y que su carga incumbe a la parte actora, desestime la demanda sobre la base de la prueba obrante en actuaciones; y si pudiera tener alguna incidencia la circunstancia de que la parte recurrente tuviera concedido el beneficio de la justicia gratuita.

Iustel

Declara el Tribunal que el derecho a la prueba, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, amparan a la parte que propuso en tiempo y forma una prueba pericial médica justificando la necesidad de su práctica, siendo denegada sin motivación, y sin que tampoco haya sido practicada como diligencia final por el órgano judicial, cuando la posterior sentencia desestimatoria del recurso ponga de manifiesto la relevancia de aquella prueba con la afirmación de que la carga de la prueba incumbía a la parte actora. Cuando la parte recurrente tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, tendrá derecho a la práctica de la prueba pericial propuesta, conforme al art. 6.6 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, cuando así lo acuerde el órgano judicial.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 356/2026, de 23 de marzo de 2026

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5912/2024

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ

En Madrid, a 23 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º. 5912/2024, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de DON Luis Pablo, con la asistencia del Letrado Don Florentino Martínez Alonso, contra la sentencia núm. 346/2024, de 30 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario núm. 2371/2021, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del recurrente contra la Resolución de 9 de diciembre de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición formalizado por aquél contra otra Resolución de 4 de agosto de 2021 de la misma Autoridad, por la que le fue denegado el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación del Régimen General de Clases Pasivas del Estado.

Se ha personado, como parte recurrida, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación legal que ostenta de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Don Luis Pablo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9 de diciembre de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición formalizado por aquél contra otra Resolución de 4 de agosto de 2021 de la misma Autoridad, por la que le fue denegado el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación del Régimen General de Clases Pasivas del Estado.

El recurso fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid y turnado a la Sección Tercera, quedando registrado como procedimiento ordinario con el núm. 2371/2021 de los de su clase.

La Sala de instancia dictó la sentencia núm. 346/2024, de 30 de mayo, con el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de DON Luis Pablo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 9 de diciembre de 2021 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de agosto de 2021 que denegaba el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA".

SEGUNDO.- La representación procesal de Don Luis Pablo presentó escrito de preparación de recurso de casación ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el que, además de haber justificado la concurrencia de los requisitos reglados (plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución impugnada, identificación de las normas de Derecho estatal que se han entendido infringidas y razonamientos justificativos de que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido determinantes del fallo) resumidamente, alegó la existencia de interés casacional objetivo apoyado en la concurrencia de las causas previstas en el art. 88.2 apartado c), así como 88.3 a) de la LJCA.

Por medio de Auto de 9 de julio de 2024, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la representación del Señor Luis Pablo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y personados Don Luis Pablo como recurrente y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, como recurrido, por medio de Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2024 se tuvieron por personadas ambas partes y se ordenó la formación de rollo, que quedó registrado como Recurso de Casación RCA 5912/2024.

Posteriormente, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de 9 de abril de 2025, por el que acordó admitir el recurso de casación preparado, y declaró, como cuestión de interés casacional objetivo, la que luego se dirá. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a la Sección Cuarta para la debida tramitación y resolución del recurso.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se concedió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición. Por posterior Diligencia de Ordenación de 5 de mayo siguiente, se tuvieron por recibidas las actuaciones y fue designado como ponente de este recurso el Excmo. Señor Don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

QUINTO.- Por posterior Providencia de 4 de junio de 2025, de conformidad con el Acuerdo de 30 de mayo de 2022 de la Presidencia de esta Sala, continuado después por otro Acuerdo de 27 de enero de 2025, se mantuvo y prorrogó durante el año 2025 la asignación a la Sección Tercera, los asuntos de la competencia de la Sección Cuarta identificados en el inicial Acuerdo de 2022, por lo que fue ordenado el pase de las actuaciones a la Sección Tercera en el estado de tramitación en el que se hallaban, para continuar su sustanciación en esta última Sección. Por medio de posterior Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2025 se tuvieron por recibidas las actuaciones en la Sección Tercera y se designó ponente del asunto a la Excma. Señora Doña María Pilar Cáncer Minchot, en sustitución del Excmo. Señor Don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

SEXTO.- Por medio de escrito de 29 de mayo de 2025, la representación de Don Luis Pablo despachó dicho trámite y solicitó la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada, así como la retroacción de las actuaciones para que se practicara la prueba pericial que había propuesto en la instancia y denegada por la Sala madrileña. Y que, una vez practicada aquella prueba, fuera valorada por la misma, dictando nueva Sentencia, de conformidad con los criterios que considerara la Sala más ajustados a derecho. También, apunta el escrito a la posibilidad de que esta Sala resuelva la cuestión de fondo suscitada, a la vista de la prueba practicada.

SÉPTIMO.- Por virtud de providencia de 9 de junio de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.5 LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación de la Administración, por medio de escrito de 27 de junio de 2025. En su escrito interesaba la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia del Tribunal de la Comunidad de Madrid con expresa imposición de costas.

OCTAVO.- Una vez conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, por medio de providencia de 7 de julio de 2025 se acordó dar por concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

NOVENO.- Mediante nueva Providencia de 27 de noviembre de 2025, se acordó, de conformidad con lo previamente decidido por la Sala de Gobierno en su reunión de 27 de octubre anterior, transferir el procedimiento a la Sección Cuarta, de esta misma Sala, para que procediera a su señalamiento para votación y fallo.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta, mediante nueva Providencia de 10 de diciembre de 2025 se acordó aceptar la competencia para el conocimiento y resolución de este recurso y se señaló para la votación y fallo del recurso el próximo 17 de marzo de 2026, designándose ponente de este al Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez, en sustitución de la Excma. Señora Doña María Pilar Cáncer Minchot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes administrativos.

1. El día 24 de noviembre de 2020, Don Luis Pablo, que tenía reconocida una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos del 1.º de octubre de 2018, presentó en el Registro General de Clases Pasivas del Estado, una solicitud de incoación de expediente de averiguación de causas y circunstancias concurrentes en su jubilación por incapacidad permanente. En el escrito reclamaba que dicha pensión adquiriera el carácter de pensión extraordinaria por accidente sufrido en acto de servicio en el año 2017, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modificaron los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado (BOE n.º 10, del 11 de enero de 1996).

2. La resolución de 4 de agosto de 2021 de la Dirección General de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas del Estado) desestimó la solicitud de pensión extraordinaria, por entender que no se apreciaba una relación de causalidad entre el conjunto de patologías que padecía el solicitante y la incapacidad permanente que motivó su jubilación, a la vista de los diversos informes y dictámenes médicos incorporados al expediente.

3. El señor Luis Pablo interpuso recurso de reposición contra aquella resolución, que fue desestimado por nueva Resolución de 9 de diciembre de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Ordenación Jurídica).

SEGUNDO.- Antecedentes judiciales. La Sentencia impugnada.

1. Dado el contenido de la pretensión del actor en el recurso de casación interpuesto y que el objeto de su impugnación contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia madrileño, versa sobre la alegada vulneración del derecho fundamental a los medios de prueba pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24.2 de la CE) en conexión con su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE), debemos comenzar la relación de los antecedentes judiciales por la descripción de los medios de prueba propuestos en la instancia por la representación de Don Luis Pablo y la respuesta judicial a los mismos, para continuar después con el resumen del contenido de la Sentencia dictada.

2. En lo que ahora es de interés, la representación del recurrente, que litigaba con el beneficio de justicia gratuita, propuso en su demanda, además de la prueba documental, una primera prueba pericial consistente en la ratificación por su autor, el Doctor Don Ignacio, del Informe médico-pericial, aportado como documento número 8 con la demanda. Y una segunda prueba, también pericial, en la que interesaba que por la Sala fuera nombrado un perito judicial especialista en medicina del trabajo, que, por tener el recurrente su domicilio en Cartagena (Murcia), fuera realizada por un médico especialista adscrito a los Juzgados de aquella población.

Por medio de Auto de 29 de julio de 2022, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba y admitió la prueba documental aportada. Por lo que se refiere al informe médico-pericial, adjuntado como documento núm. 8 a la demanda, fue también admitido, si bien la Sala entendió que no era necesaria la ratificación por el perito médico autor de aquel, por estimarse innecesaria dicha ratificación. Y, por último, fue denegada la prueba pericial del médico especialista en Medicina del Trabajo solicitada, por reputarla innecesaria.

Contra el anterior Auto, la representación del actor interpuso recurso de reposición al entender que la prueba pericial denegada tenía relación directa con el fondo del asunto, por tratarse de una prueba objetiva que, "en multitud de sentencias de la Sala ha sido determinante en relación a procedimientos análogos al presente", considerando, además, que esta prueba es la idónea para destruir la presunción de veracidad de los informes y dictámenes de los órganos técnicos de la Administración.

En relación con la prueba pericial denegada considera que dicha prueba "podría ser de interés en relación a la existencia de acto/consecuencia de servicio a efectos de percibir pensión extraordinaria". Insiste en que la realización de dicha prueba permitiría a la Sala tener más elementos de juicio para decidir sobre el fondo del asunto, en aras de una adecuada tutela judicial efectiva, como ya hizo, según refiere, en la Sentencia de 9 de enero de 2020 de esta Sala y Sección, dictada en el recurso núm. 761/2018. Por todo lo expuesto, solicitaba la estimación del recurso y la admisión de la prueba propuesta.

Por medio de nuevo Auto de 17 de octubre de 2022 la Sala confirmó su anterior resolución y ratificó la decisión denegatoria de la prueba propuesta. A este respecto, el Auto razonó que, pese a las alegaciones de la parte, la naturaleza del procedimiento y las pruebas acordadas, que incluían ya una pericial, "hacen que la prueba denegada sea innecesaria". A lo expuesto, la Sala agregó que "[e]llo no obstaría, en su caso, a que posteriormente pudiera practicarse, de conformidad con el art. 61.2 LJCA ".

3. La Sentencia núm. 346/2024, de 30 de mayo de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, ahora impugnada en casación, desestima el recurso contencioso-administrativo de Don Luis Pablo y confirma las resoluciones impugnadas de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que denegaron su solicitud de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente.

La sentencia comienza haciendo una detallada descripción de los antecedentes que motivaron el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente del recurrente. Destaca que el día 12 de junio de 2017, el señor Luis Pablo, funcionario destinado en la Jefatura Local de Tráfico de Cartagena, en calidad de examinador de las pruebas para la obtención del permiso de conducir, sufrió un accidente de tráfico durante la realización del examen correspondiente a una aspirante. El vehículo que ocupaba fue alcanzado por otro que le seguía y, a consecuencia de este, sufrió diferentes lesiones que son objeto de análisis en la Sentencia.

En lo que atañe a este recurso de casación, la sentencia, después de resumir en los primeros Fundamentos de Derecho las posiciones de las partes y la normativa aplicable, así como la exigencia jurisprudencial de tener que acreditarse de forma directa, inequívoca y exclusiva la relación de causalidad entre el hecho causante de la lesión o la enfermedad, producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y la incapacidad permanente para todo trabajo o servicio, dedica el Fundamento de Derecho Quinto a la valoración de la prueba practicada y se ciñe a los padecimientos diagnosticados al recurrente en el servicio de urgencias del Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena el día del accidente y a lo que dictaminó el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 10 de julio de 2018.

En el análisis de la prueba, la sentencia no hace ninguna referencia a la documental aportada con la demanda por el actor y concluye su argumentación afirmando que el Señor Luis Pablo tenía unos padecimientos de hemorroides anteriores al accidente de tráfico, por los que fue intervenido hasta en cuatro ocasiones, así como que sufrió otra intervención quirúrgica de hernia discal L5-S1, padeciendo lumbalgia mecánica y dolor irradiado en miembro inferior izquierdo. Igualmente, le fue diagnosticada una lesión del nervio pudendo.

Razona que todas las patologías descritas en este Fundamento, llevaron al estado de incapacidad permanente del actor y aun cuando alguna de aquellas pudiera ser diagnosticada con posterioridad al accidente, "lo que en modo alguno se ha podido acreditar es que todos estos padecimientos tenga[n] su origen o causación en el accidente sufrido el día 12 de junio de 2017", destacando que algunas de las patologías descritas eran anteriores a aquella fecha.

Por todo ello, la Sala concluye con la afirmación de la inexistencia de prueba "que nos acredite la necesaria relación de causalidad entre el accidente y la incapacidad para el servicio (...). Añade la Sentencia que las "diversas patologías del recurrente que coadyuvan a su situación de incapacidad, no tiene[n] una causa única, sin perjuicio de que el accidente que sufrió pudiera haber contribuido a agravar o descompensar su patología previa".

TERCERO.- El Auto de admisión del recurso de casación.

El Auto de 9 de abril de 2025 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por la representación de Don Luis Pablo. Y considera necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo para la formación de la jurisprudencia, que consista en determinar:

"[S]i el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva permite que un órgano jurisdiccional deniegue una prueba pericial judicial propuesta por la parte recurrente indicando, al confirmar en reposición su denegación, que ello es sin perjuicio de que tal prueba pueda ser acordada en una diligencia final, nunca acordada, y luego dicte sentencia en la que, pese a afirmar que lo relevante en el procedimiento es la prueba y que su carga incumbe a la parte actora, desestime la demanda sobre la base de la prueba obrante en actuaciones.

Y si, en la resolución de la anterior cuestión, pudiera tener alguna incidencia la circunstancia de que la parte recurrente tuviera concedido el beneficio de la justicia gratuita".

Asimismo, ha precisado que la norma que será, en principio, objeto de interpretación es el artículo 24 de la Constitución Española. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras [cuestiones y normas jurídicas] si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.- Escrito de interposición del recurso.

1. El escrito de la representación del señor Luis Pablo comienza denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el contenido de su queja y el alcance del amparo judicial que solicita se refiere más bien a la alegada infracción de su derecho a los medios de prueba pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, reconocido en el artículo 24.2 de la CE.

En concreto, toda la línea argumental del recurso sobre la que el actor apoya la vulneración de su derecho fundamental se localiza en la denegación por la Sala madrileña de la prueba pericial que propuso en la instancia, consistente en la práctica de una prueba pericial médica a realizar por un facultativo especialista en medicina del trabajo, a designar por la Sala, para que realizara una valoración de las lesiones y padecimientos sufridos por el recurrente como consecuencia de un accidente de circulación sufrido mientras se hallaba en el ejercicio de las funciones como funcionario examinador de una aspirante a la obtención del permiso de conducir.

Con esta prueba pretendía que el facultativo designado pudiera determinar, como perito médico, si existía una relación de causa y efecto entre el accidente sufrido y las lesiones padecidas, al objeto de que, posteriormente, el Tribunal realizara una valoración jurídica de los requisitos exigidos por el artículo 47.2 de la LCPE, a fin de reconocerle su derecho a percibir una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente sufrida en acto de servicio.

2. El escrito critica la decisión de la Sala, que rechazó la práctica de la prueba propuesta por reputarla innecesaria sin haber motivado las razones por las que entendía que era impertinente, inútil o ilegal. Además, objeta que la presunción de acierto y veracidad de los órganos técnicos de la Administración solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que acredite su error, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358.3 de la LEC. Para el recurrente la prueba pericial judicial tiene un carácter esencial en estos casos, en los que se dilucida el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, precisamente para poder contradecir, en su caso, los informes realizados a instancia de la Administración y que obren en el expediente administrativo. El escrito cita las SSTS 6 de febrero de 2017 (recurso núm. 4185/2015), 24 de febrero de 2017 (recurso núm. 896/2015) y la STC 77/2007, de 16 de abril, para destacar que la omisión o inadmisión de una prueba pericial judicial para poder acreditar un hecho o circunstancia concreta, o, en su caso, desvirtuar un dictamen técnico de la Administración, hace que decaiga el derecho a la defensa al producirse una clara indefensión.

En definitiva, el recurrente considera que la Sala debió admitir la práctica de esta prueba, o, al menos, tendría que haberla acordado en el trámite de diligencias finales del artículo 61.2 de la LJCA.

3. Por otro lado, el escrito dedica un apartado al análisis de la naturaleza de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, que precedió a la resolución denegatoria de la pensión extraordinaria de jubilación solicitada. A tal efecto, considera que es cuestionable el valor como prueba pericial de dichos informes pues no se hace una correcta valoración de los padecimientos del recurrente y, si bien son un acto de trámite preceptivo, también lo son vinculantes para la Administración, por así prescribirlo el artículo 28.2.c) de la LCPE.

Objeta, también, la valoración realizada por la Sala en relación con estos informes, pues, si bien se destacan en ellos determinadas patologías que sufría el recurrente antes del accidente, sin embargo, es un hecho no cuestionado que antes del día del accidente, el actor prestaba su servicio de modo ordinario, sin que aquellos padecimientos afectaran a la prestación de su servicio. Agrega a lo expuesto que el artículo 47.2 de la LCPE distingue entre lesiones o enfermedades contraídas en acto de servicio, o bien las que se producen o agravan a consecuencia del mismo, de tal manera que, aun en el supuesto de que el accidente no hubiera sido la causa eficiente de su incapacidad permanente por no haberse establecido con claridad la relación de causa-efecto, sí que podrían haber agravado los padecimientos que tenía con anterioridad al hecho accidental hasta el punto de que, a consecuencia de aquel siniestro, pudiera llegar a tener tales padecimientos que le imposibilitaran el ejercicio de sus funciones.

4. El escrito concluye solicitando la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia practique la prueba pericial médica denegada y continúe el procedimiento hasta el dictado de una sentencia que valore en su conjunto la prueba practicada, incluida la pericial médica propuesta.

QUINTO.- Escrito de oposición.

La Letrada de la Seguridad Social, en representación de la Administración demandada ha presentado escrito de oposición al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.

1. Después de hacer una breve descripción de los antecedentes y de los motivos de interposición del recurso, el escrito se opone a la pretensión del actor porque entiende que la denegación de la prueba por parte de la Sala se realizó de forma razonada y no arbitraria, al considerar que eran suficientes las pruebas ya aportadas por las partes.

Posteriormente, dedica la mayor parte del cuerpo del escrito a describir el contenido de los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Cuarto, en los que la Sentencia hace un análisis de los diferentes informes médicos obrantes en las actuaciones, para concluir que las pruebas practicadas fueron suficientes para esclarecer los hechos controvertidos, sin que la denegación de la prueba propuesta por el recurrente le haya creado una clara indefensión.

2. Por todo lo expuesto, el escrito de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso de casación con confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas.

SEXTO. - El derecho a la prueba: Doctrina del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

1. El presente recurso de casación se apoya en la alegada vulneración del derecho del recurrente a los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, en conexión con su derecho a la tutela judicial efectiva, porque considera que la prueba pericial médica, que propuso en tiempo y forma en su escrito de demanda, fue denegada por la Sala de instancia, reputándola como innecesaria, sin ninguna motivación sobre la que haber sustentado tal juicio de valoración. Además, la práctica de este medio de prueba era relevante para la resolución del recurso y, precisamente, según refiere el recurrente, la sentencia impugnada ha desestimado su recurso, precisamente, por no haber sido practicado aquel medio de prueba.

Este es el planteamiento del recurrente y a lo que obedecen, también, las cuestiones de interés casacional suscitadas por el Auto de admisión.

2. Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de esta Sala han coincidido en destacar que, primeramente, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, forman parte del haz de garantías constitucionales que dan sustento a la efectividad de los derechos e intereses legítimos de quienes intervienen en cualquier tipo de procesos. Tienen, pues, un carácter instrumental, que desarrollan su pleno alcance y efectividad en el seno de un proceso.

De modo reiterado, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC núm. 107/2021, de 13 de mayo, FJ 3) ha declarado que las líneas principales de este derecho fundamental pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

a) "Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (...), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi".

b) Es un derecho de configuración legal, por lo que "es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (...), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (...)".

c) "Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este tribunal sí es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (...)".

d) Es necesario que "la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' (...). A tal efecto hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, (...), exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (...)".

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (...); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (...), ya que solo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (...)".

3. De igual manera, la Jurisprudencia de esta Sala ha expresado, de modo reiterado, (por todas, la STS núm. 1545/2017, de 16 de octubre, recurso de casación núm. 2212/2015, FJ Segundo) los requisitos exigidos para estimar vulnerado este derecho. Así, ha declarado que:

"[T]anto la indefinición de la Sala de instancia sobre la admisión/denegación y práctica de la citada prueba, además de no apoyarse en un motivo procesalmente fundado ( artículo 283 de la LEC ), relativo a la impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria) como el argumento de la sentencia sobre una denegación de la prueba nunca efectuada, afecta a la tutela judicial efectiva en la medida en que enerva en la práctica el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y se ocasiona, con ello, una proscrita indefensión. Así lo hemos dicho con constancia y reiteración, sirviendo de ejemplo nuestra Sentencia de 14 de enero de 2011 (recurso de casación n.º 6138/2006 -F.J. 6.º-). A este respecto, como hemos declarado muy reiteradamente, la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (...)".

SÉPTIMO.- Juicio de la Sala.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales anteriores estamos ya en condiciones de analizar las dos cuestiones de interés casacional objetivo planteadas por el Auto de admisión, centradas ambas en el derecho a los medios de prueba pertinentes a la defensa del artículo 24.2 de la CE.

La primera de las cuestiones suscitadas consiste en determinar si la denegación por la Sala de instancia de la práctica de una prueba pericial a realizar por médico especialista en traumatología o en medicina del trabajo, designado judicialmente, que fue propuesta en tiempo y forma por la parte actora, habría sido determinante para la resolución favorable de la pretensión del recurrente y, por tanto, el rechazo a dicha práctica le ha podido generar una real y efectiva indefensión material, por causa imputable al órgano judicial.

La segunda cuestión, complementaria de la anterior, consiste en determinar si la resolución de la anterior cuestión pudiera tener alguna incidencia en la circunstancia de que la parte recurrente litigue con el beneficio de justicia gratuita.

A) Análisis de la cuestión.

1. El análisis de las cuestiones debatidas debe partir de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, que debemos dar ahora por reproducidos, tanto en lo que se refiere a las circunstancias del accidente de tráfico que sufrió el señor Luis Pablo, con ocasión del ejercicio de sus funciones públicas como examinador de las pruebas de aptitud para la obtención del permiso de conducir, como de las lesiones que le fueron diagnosticadas después de ser atendido en los servicios de urgencia del Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena en el mismo día del accidente (12 de junio de 2017) y de los sucesivos partes de baja laboral por incapacidad temporal, que se prolongaron en el tiempo hasta el día 10 de julio de 2018 en que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Murcia (INSS) emitió dictamen evaluador de las lesiones de aquél, en el que expresó que el interesado estaba "afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita[ ba] totalmente para las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera" y, además, que la "lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio".

Igualmente, debemos dar por reproducidos todos los hechos probados que precedieron al reconocimiento de su derecho a percibir una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos desde el 1.º de octubre de 2018 y el proceso judicial que precedió al presente y que finalizó con la Sentencia núm. 1606/2020, de 23 de octubre de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (recurso núm. 331/2019), que desestimó su recurso por el que pretendía la modificación de la pensión ordinaria obtenida por la extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la LCPE. La sentencia estimó entonces que el recurrente no se había ajustado al procedimiento establecido, que requería haber instado previamente un expediente de averiguación de causas determinantes de su incapacidad, cuya resolución es ahora objeto de enjuiciamiento en el presente proceso. Por último, tampoco es objeto de controversia el estado de incapacidad permanente para toda actividad laboral, por la que el recurrente percibe una pensión ordinaria de jubilación con efectos desde el 1.º de octubre de 2018.

De lo que se trata ahora es de hacer una valoración jurídica del examen efectuado por la sentencia impugnada de la prueba practicada en la instancia, de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal en su sentencia y, por último, a determinar si concurren los requisitos jurisprudenciales anteriormente expuestos para considerar que la actuación del órgano judicial ha podido incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia el recurrente.

2. En lo que respecta a la primera de las cuestiones suscitadas, esto es la de la valoración de los argumentos esgrimidos por la Sala para llegar a su conclusión desestimatoria del recurso, como se ha anticipado, el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sala madrileña hace un análisis detallado y exhaustivo de la normativa aplicable; de modo particular, de lo que dispone el artículo 47.2 de la LCPE, que, en lo que ahora es de interés, establece:

"Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.

2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado".

El artículo 28.2.c), al que se refiere el precepto anterior, establece, por su parte que:

"Artículo 28. Hecho causante de las pensiones.

2. La referida jubilación o retiro puede ser: (...):

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda".

Igualmente, el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada se detiene en la valoración de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, aunque no hace referencia alguna a los informes aportados con la demanda por el recurrente e incorporados, como prueba documental, al proceso: (i) el emitido por el Centro Médico Juan XXIII S.L. en fecha 5 de noviembre de 2021, y el Informe Médico-Pericial confeccionado por el Doctor D. Ignacio, de fecha 14 de mayo de 2022.

Del análisis de la argumentación recogida en la sentencia, a la que hemos hecho detallada referencia en el apartado de antecedentes, es posible deducir dos conclusiones: (i) que llega a constatar la existencia de una pluralidad de patologías de entidad, preexistentes al accidente que, junto con las que también le ocasionó este hecho al recurrente, han coadyuvado a la incapacidad permanente que padece, por lo que considera la Sala que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 47.2 de la LCPE para el reconocimiento de la pensión extraordinaria por jubilación que reclama; y (ii) que, en todo caso, únicamente se ha valorado por la Sala el conjunto de informes médicos obrantes en el expediente administrativo, sin que conste que la Sala de instancia haya hecho una valoración global y en su conjunto de todos los informes aportados al pleito. Antes bien, no ha hecho mención alguna, siquiera fuera para descartarlos, de la documental aportada por el recurrente con su demanda, que incorporaba, también, otros informes médicos del mismo.

A partir de estas consideraciones iniciales, pasaremos al análisis de la actuación del recurrente, en relación con las pruebas propuestas por el mismo, y la respuesta recibida del órgano judicial sobre la práctica de aquellas pruebas propuestas.

B) Requisitos del derecho a la prueba.

1. En la instancia, la parte cumplió en tiempo y forma con el requisito procesal de haber propuesto, además de la documental que había aportado con la demanda para que fuera incorporada a las actuaciones, lo que aceptó la Sala madrileña, una pericial médica consistente en la elaboración de informe por parte de facultativo especialista en medicina del trabajo designado judicialmente para que pudiera pronunciarse sobre las patologías y padecimientos del recurrente. El actor propuso este medio de prueba en su escrito de demanda y lo reiteró después en el recurso de reposición, que interpuso para impugnar la inicial denegación de aquella propuesta por parte de la Sala de instancia.

No nos cabe duda de que la prueba propuesta era pertinente, en la medida que se trataba de una prueba pericial médico-forense, en la que se reclamaba la redacción de un informe por médico especialista en medicina del trabajo, guardando aquella conexión directa con el objeto que se pretendía acreditar, la existencia de una serie de patologías y secuelas derivadas de un accidente sufrido en acto de servicio, en cuanto posible causa directa de su incapacidad permanente para el ejercicio de su trabajo como funcionario público.

2. Sin embargo, para poder examinar el resto de los requisitos jurisprudenciales, que necesariamente deben concurrir en el caso para poder enjuiciar la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia el recurrente, debemos analizar previamente una relación de circunstancias que concurren en el presente caso:

(i) En primer lugar, los argumentos que ofrecen los Autos de la Sala madrileña para denegar la práctica de la prueba propuesta por la parte. En el primero de ellos, de fecha 29 de julio de 2022, la Sala se limita a rechazar aquella práctica por reputarla "innecesaria", sin más razonamiento. El posterior Auto de 17 de octubre de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, ya aporta un razonamiento para justificar la innecesariedad de la prueba, toda vez que entiende que la "naturaleza del procedimiento y las pruebas acordadas, que incluyen ya una pericial, hacen que la prueba denegada sea innecesaria".

Es decir, que la Sala ha realizado un examen preliminar de los informes médicos obrantes en el expediente y los incorporados a las actuaciones, que los estima suficientes para realizar el enjuiciamiento de la cuestión presentada. Consideramos que, aunque escueto en el razonamiento, la Sala ha satisfecho la exigencia de tutela de la parte, pues ofrece un argumento que se apoya en los diferentes informes que ya aparecían incluidos en el expediente administrativo y los que, además, había aportado la parte y que habían sido admitidos como documental en el Auto inicial. Además, completaba su motivación abriendo la posibilidad de que, en su caso, pudiera practicarse aquella prueba pericial inicialmente denegada, como diligencia final, si la Sala lo reputaba necesario.

En consecuencia, la denegación de la prueba propuesta tenía, en principio, una motivación suficiente, que era completada con la posibilidad de que la Sala, si así lo estimaba necesario, pudiera ordenar la práctica de la pericial de referencia como diligencia final. En estas condiciones, los Autos dictados satisfacían las exigencias de tutela efectiva de la parte.

(ii) Mayor problema suscita la segunda de las circunstancias que advertimos en este caso. En primer lugar, la prueba pericial propuesta no llegó a ser practicada, ni siquiera como diligencia final, pese a que el Auto resolutorio del recurso de reposición de la parte actora, sugirió la posibilidad de hacerlo, si así lo estimaba procedente el Tribunal. Y, en segundo término, la Sentencia, si bien recoge en el Fundamento de Derecho Segundo, dedicado a resumir las alegaciones del actor, las conclusiones médico-forenses emitidas por el Doctor Ignacio en fecha 14 de mayo de 2022, no hace ninguna referencia a estas conclusiones en la valoración de la prueba practicada. El Fundamento de Derecho Quinto, dedicado a la valoración de la prueba, no hace mención alguna a tales conclusiones, siquiera para descartarlas. Tampoco hace referencia a los informes del Centro Juan XXIII, S.L (doctor D. Ovidio), de 5 de noviembre de 2021, o de la Clínica Quirón Salud de 18 de octubre de 2021, adjuntados a la demanda y aceptados como prueba documental por la Sala.

Por tanto, la Sala de instancia no ha hecho una valoración conjunta de toda la prueba practicada. Ni siquiera ha hecho mención a la documental aportada por la parte en la demanda, habiéndose inclinado de modo exclusivo por la ya obrante en el expediente administrativo, sin haber expuesto motivación alguna en relación con la documental médica aportada por el recurrente, en la que se formulaban conclusiones contrarias a las de los dictámenes médicos obrantes en el expediente administrativo. Dichos informes prescribían unos padecimientos y lesiones del señor Luis Pablo, cuya etiología, se decía en ellos, era posterior al accidente de tráfico sufrido por éste. Por tanto, los informes médicos de parte, incorporados al proceso a instancia del actor eran contrarios a los que habían sido emitidos con anterioridad y obraban en el expediente administrativo. La Sentencia, como se ha anticipado, no ha expresado en ningún momento que haya hecho una valoración conjunta de la prueba; tampoco ha ofrecido razonamiento alguno acerca de por qué acepta unas conclusiones y rechaza otras.

(iii) A partir de la última de las circunstancias hasta ahora puestas de manifiesto, cobran especial relevancia los argumentos esgrimidos por el escrito del recurrente para justificar la necesidad de practicar la prueba pericial médica que propuso y fue rechazada por la Sala de instancia.

Hay que tener en cuenta que el régimen de Clases Pasivas del Estado dota a este tipo de pensiones, como destaca la sentencia de instancia, de un tratamiento privilegiado, en cuanto que su concesión comporta el abono de una cuantía muy superior al régimen ordinario de la pensión de jubilación por incapacidad permanente [le reconoce el 200% de los haberes reguladores ( artículo 49.1 de la LCPE)], por lo que exige una relación directa de causa-efecto, entre el hecho causado en acto de servicio o a consecuencia del mismo y los padecimientos derivados de este que ocasionen la incapacidad permanente para el servicio. De ahí que su aplicación deba hacerse de modo restringido, para evitar situaciones de desigualdad y debiendo interpretarse sus requisitos normativos de modo restrictivo, lo que obliga a que la relación de causa-efecto deba quedar demostrada con claridad y precisión.

En el presente caso, para analizar esta circunstancia, es preciso comenzar por los argumentos que llevaron a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a dictar una resolución denegatoria de la pensión extraordinaria por jubilación solicitada por el recurrente y a su ulterior confirmación en la vía judicial por la Sentencia del Tribunal madrileño. En este sentido, fueron dos los argumentos sobre los que se apoyó la resolución administrativa denegatoria de aquella pensión: (i) En primer lugar, la plural concurrencia de una serie de concausas que culminaron en la situación de incapacidad permanente del actor. Y (ii) en segundo término, que algunas de estas concausas eran anteriores al hecho del accidente de tráfico.

Pues bien, en su escrito de interposición del recurso de casación, como en los anteriores de la instancia (demanda y recurso de reposición contra el Auto denegatorio de la prueba), la representación del actor ha insistido en la necesidad de practicar una prueba pericial médica a realizar por un médico especialista en medicina del trabajo que pudiera clarificar el conjunto de padecimientos, lesiones y secuelas que tiene el señor Luis Pablo, a los efectos de poder determinar si concurre la relación de causa-efecto anteriormente expuesta, como presupuesto indispensable para el reconocimiento de su derecho a percibir una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente. Agrega a lo expuesto que los informes médicos aportados no han sido realizados por médicos especialistas en traumatología o en medicina del trabajo, que serían los profesionales que, a su juicio, podrían determinar con claridad si los padecimientos y secuelas sufridos por el actor, fueron ocasionados por el accidente de tráfico sufrido o, a consecuencia del mismo.

A partir de los razonamientos expuestos, esta Sala constata que, en el caso presente: (i) Los informes técnicos periciales contenidos en el expediente administrativo, en los que se apoyó la resolución administrativa para denegar la pensión extraordinaria de jubilación solicitada, llegan a conclusiones radicalmente opuestas a los informes periciales documentados que aportó el recurrente junto con su demanda y que fueron aceptados como prueba documental por la Sala de instancia. Mientras que los primeros, como ya se ha dicho, aluden a una concurrencia de causas, algunas de ellas, anteriores al accidente sufrido por el Señor Luis Pablo, los segundos en cambio, reconocen la existencia de una pluralidad de padecimientos, que fueron causados o se agravaron con posterioridad al accidente sufrido. Y (ii) que la Sala de instancia únicamente ha tenido en cuenta los informes técnicos periciales del expediente administrativo para tomar su decisión, sin que conste en la sentencia que haya efectuado una valoración conjunta de la prueba.

A partir de esta doble apreciación, consideramos que la prueba propuesta por el recurrente y denegada por la Sala de instancia, sin haberla acordado, siquiera, como diligencia final, debemos reputarla como necesaria para el esclarecimiento de un elemento esencial para la resolución del pleito. Máxime cuando, después de no haber sido practicada, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto sosteniendo la falta de prueba que haya acreditado la necesaria relación de causalidad entre el accidente y la incapacidad para el servicio del recurrente.

Así pues, esta prueba pericial, debe ser realizada según ha sido solicitada por el recurrente en su demanda. Hay que tener en cuenta que le ha sido reconocido a éste el beneficio de justicia gratuita y de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), tiene derecho a la "asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas" e, incluso, excepcionalmente, puede llegar a ser prestado por personal profesional privado, con las condiciones y requisitos que dispone el párrafo segundo de este apartado.

Por ello, corresponderá su realización como tal prueba pericial, a un médico especialista en medicina del trabajo, que deberá ser designado judicialmente de entre los facultativos de dicha especialidad con ejercicio profesional en la localidad de residencia del recurrente y de conformidad con lo que dispone el precitado artículo 6.6 de la LAJG. El informe pericial que haya de emitir, con imparcialidad e independencia, deberá determinar, en la medida que la ciencia médica así lo permita: (i) los padecimientos, lesiones o secuelas, que han causado en el Señor Luis Pablo el estado, ya diagnosticado, de incapacidad permanente para toda clase de actividad laboral; y (ii) la causalidad de su estado y, en concreto, si los padecimientos que tiene, han sido ocasionados por el accidente sufrido el día 12 de junio de 2017, o a consecuencia del mismo. En su caso, el informe podrá ampliarse en el sentido de determinar si anteriores padecimientos de los que, igualmente, ha sido diagnosticado, se han agravado como consecuencia de aquel accidente.

C) Doctrina sobre las cuestiones casacionales suscitadas.

A partir de las consideraciones hasta ahora realizadas, estamos ya en condiciones de responder a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión, declarando que:

"1. El derecho a la prueba, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, amparan a la parte que propuso en tiempo y forma una prueba pericial médica justificando la necesidad de su práctica, siendo denegada sin motivación, pese al recurso de reposición interpuesto y sin que tampoco haya sido practicada como diligencia final por el órgano judicial, cuando la posterior sentencia desestimatoria del recurso ponga de manifiesto la relevancia de aquella prueba no practicada con la afirmación de que la carga de la prueba incumbía a la parte actora.

2. Cuando la parte recurrente tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, tendrá derecho a la práctica de la prueba pericial propuesta, con el contenido y alcance establecido en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando así lo acuerde el órgano judicial".

OCTAVO. - Decisión del Recurso. Aplicación al caso.

Una vez determinada la doctrina casacional aplicable, ya adelantamos que el recurso de casación interpuesto debe ser estimado, por apreciar esta Sala la vulneración del derecho a la prueba, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente Don Luis Pablo. Procede, en consecuencia, la anulación de la sentencia dictada en la instancia y devolución de las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid para que acuerde la práctica de la prueba pericial médica en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo. Y, una vez practicada la prueba, dicte nueva sentencia sobre la pretensión ejercitada, valorando en su conjunto toda la prueba.

NOVENO. - Costas procesales.

Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.

En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte demandada, la Dirección General de la Seguridad Social, en la cuantía máxima de 2000 euros, más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Luis Pablo, contra la Sentencia núm. 346/2024, de 30 de mayo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, recaída en el Recurso contencioso-administrativo núm. 2371/2021, que casamos y anulamos.

2.º) DEVOLVER las actuaciones a la mencionada Sala y Sección para que acuerde la práctica de la prueba pericial médica en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo. Y dicte nueva sentencia sobre la pretensión ejercitada, valorando en su conjunto toda la prueba.

3.º) En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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