Buenas condiciones agrarias

 12/06/2026
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Orden 7/2026, de 3 de junio, de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, por la que se modifica la Orden 4/2024, de 11 de marzo, de la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos y determinadas primas anuales de desarrollo rural en la Comunitat Valenciana (DOGV de 11 de junio de 2026). Texto completo.

ORDEN 7/2026, DE 3 DE JUNIO, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, AGUA, GANADERÍA Y PESCA, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN 4/2024, DE 11 DE MARZO, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, POR LA QUE SE REGULA LA APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS BENEFICIARIAS QUE RECIBAN PAGOS DIRECTOS Y DETERMINADAS PRIMAS ANUALES DE DESARROLLO RURAL EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre , por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la política agrícola común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad (POSEI), establece un marco común para la aplicación de los sistemas de control y aplicación de penalizaciones, y por otro lado desarrolla cada una de las obligaciones de las 10 BCAM incluidas en el Plan estratégico de la PAC de España. En el mismo, se establece un mínimo nivel de exigencia para todo el territorio nacional, sin embargo, al tratarse de una normativa básica, dispone de suficiente flexibilidad para permitir su adaptación a las distintas condiciones locales que existan en las diferentes comunidades autónomas. Asimismo, establece en el artículo 5 las competencias de las comunidades autónomas en el control de la condicionalidad.

El Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre fue modificado por el Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero , y el Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre.

Así el 15 de marzo de 2024 se publicó en el DOGV número 981, la Orden 4/2024, de 11 de marzo, de la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos y determinadas primas anuales de desarrollo rural en la Comunitat Valenciana.

En fecha 19 de junio de 2024 se publicó en el BOE número 148 el Real Decreto 567/2024, de 18 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre , por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la política agrícola común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad (POSEI).

Y el 15 de octubre de 2025 se publicó en el BOE número 248, el Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de política agrícola común modifica el Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero , por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan estratégico de la política agrícola común, estableciendo el orden en el que se han de aplicar cada una de ellas en el caso de que a un mismo beneficiario de las ayudas se le impongan ambos tipos de penalizaciones. Asimismo, se modifica la redacción ajustándola a la realidad del sistema de penalizaciones de las intervenciones.

El 31 de diciembre de 2025 se publica el Reglamento (UE) 2025/2649, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 19 de diciembre de 2025, por el que se modifican aspectos de la condicionalidad, como el universo de control de la condicionalidad reforzada sobre las explotaciones de más de 10 hectáreas de superficie admisible para el pago, la excepción de control de BCAM1-3-4-5-6-7 a las explotaciones ecológicas y la excepción de controles y sanciones de BCAM 7 a las explotaciones que tengan un tamaño máximo que no supere las 30 hectáreas de superficie agrícola declarada.

Con objeto de garantizar una aplicación armonizada de la reglamentación comunitaria y de la normativa básica de desarrollo de competencia estatal, así como la igualdad de tratamiento entre los solicitantes de las ayudas, es necesario marcar unos criterios mínimos para que las actuaciones de los organismos pagadores, en el ejercicio de sus competencias, se realicen de forma coordinada con las comunidades autónomas, para lo cual se consensua anualmente una circular de controles de condicionalidad reforzada, penalizaciones por condicionalidad reforzada y penalizaciones por condicionalidad social, siendo de aplicación en todo el territorio estatal.

En consecuencia, esta modificación de la Orden 4/2024 obedece a reflejar lo establecido en la normativa estatal y comunitaria citada en los párrafos que preceden, y, además, de conformidad con el artículo 19 Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, establecer los porcentajes correspondientes a penalizaciones con base en los incumplimientos detectados por Condicionalidad social.

En la tramitación del proyecto de orden, se ha seguido el procedimiento establecido, y se han emitido los informes preceptivos de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, desarrollado por el Decreto 24/2009 de 13 de febrero , sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, entre los cabe destacar el informe preceptivo de la Abogacía de la Generalitat, emitido de acuerdo con el artículo 5.2.a) de la Ley 10/2005 de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, esta orden se adecúa a los principios de buena regulación, en concreto, responde a los principios de necesidad y eficacia, justificándose en la necesidad de aplicar correctamente la normativa comunitaria y estatal de la política agraria común, y por ser, además, un instrumento adecuado para garantizar la consecución de los fines perseguidos. Asimismo, se ajusta al principio de proporcionalidad, pues contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad expuesta. A su vez, se garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el marco normativo general en materia de subvenciones. Y en cuanto al principio de transparencia, han sido consultados los sectores afectados y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública.

Con todos los informes preceptivos y conforme con el Consell Jurídic Consultiu, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 y 28.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, el Decreto 16/2025, de 3 de diciembre , del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus competencias, el Decreto 186/2025, de 5 de diciembre , del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, el Decreto 69/2025, de 13 de mayo , del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, y el artículo 165 de la Ley 1/2015, 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública del sector público instrumental y de subvenciones, con base en todo ello,

ORDENO

Artículo único

Modificación de la Orden 4/2024, de 11 de marzo, de la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos y determinadas primas anuales de desarrollo rural en la Comunitat Valenciana.

Se modifican el artículo 1.4, el artículo 3.2 l) y se añade el apartado m); se añade un nuevo artículo 5 bis “Competencias en la condicionalidad social”; el artículo 6 añadiendo un nuevo apartado 3; el artículo 14.2 y 7; se añade un nuevo artículo 15 bis, “Cálculo de penalizaciones condicionalidad social”; y se modifica el anexo I, “Valoración ámbito de clima y medio ambiente, incluidos el agua, el suelo y la biodiversidad de los ecosistemas”; se modifica el enunciado del anexo IV, “Criterios para la valoración de la gravedad, alcance, y persistencia (GAP) de la condicionalidad reforzada”, y se añaden dos anexos: anexo V, “Listado de cultivos plurianuales”, y anexo VI, “Obligaciones condicionalidad social” de la Orden 4/2024, de 11 de marzo, de la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos y determinadas primas anuales de desarrollo rural en la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria

La presente orden no genera obligaciones económicas para la Generalitat, no tiene incidencia presupuestaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGV, y será de aplicación a los procedimientos que se inicien en el ejercicio 2026, salvo aquellas disposiciones que puedan suponer restricción de derechos individuales.

ANEXO

Modificación de la Orden 4/2024, de 11 de marzo

Apartado primero. Modificación del apartado 4 del artículo 1

Se modifica el apartado 4 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. El ámbito de cumplimiento de la condicionalidad social son las disposiciones relativas a empleo, salud y seguridad de los trabajadores que figuran en el anexo III del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre , recogidas en el anexo VI de esta orden”.

Apartado segundo. Modificación del apartado 2.l) y se añade el subapartado m) del artículo 3.

En el artículo 3, se modifica el apartado 2.l) y se añade un nuevo subapartado m), y queda redactado en los siguientes términos:

“l) Tratamientos agrícolas: se considerarán tratamientos agrícolas a efectos del RLG 3 (no realizar ningún tratamiento agrícola sobre los barbechos durante el periodo reproductivo de las aves que se extiende entre los meses de abril a junio, ambos incluidos), la aplicación de fertilizantes, fitosanitarios, de enmiendas o prácticas similares.”

“m) Cultivos plurianuales: aquellas especies vegetales presentes en tierras de cultivo cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo es superior a un año agrícola e inferior a cinco. En el anexo V se relacionan los cultivos plurianuales más representativos.”

Apartado tercero. Nuevo artículo 5 bis. “Competencias en la condicionalidad social”

Se introduce un nuevo artículo que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 5 bis, “Competencias en la condicionalidad social”

Las autoridades competentes en materia de condicionalidad social de acuerdo con la aplicación del artículo 87 del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 y con los artículos 18.2, 19.2 y 19.3 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, son las autoridades responsables en materia laboral y de seguridad y salud y la dirección general competente en política agraria común por Acuerdo de delegación de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria (AVFGA).

La Dirección General competente en sanciones en materia laboral, la Conselleria competente en materia de agricultura o de política agraria común en la Comunitat Valenciana y la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria mantendrán los mecanismos de colaboración necesarios para la transferencia de información relativa a las resoluciones sancionadoras firmes por incumplimientos en materia de empleo, salud y seguridad laboral recogidas en el Anexo VI con el fin de poder aplicar la condicionalidad social.

Apartado cuarto. Nuevo apartado 3 del artículo 6

Se añade un nuevo apartado 3 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. El sistema de control de la condicionalidad reforzada se aplica a las personas beneficiarias de las ayudas que figuran en el artículo 1 y cuya explotación es superior a las 10 ha de superficie admisible para los pagos.”

Apartado quinto. Modificación de los apartados 2 y 7 del artículo 14

Se modifican el apartado 2 y el apartado 7, que quedan redactados en los siguientes términos:

“2. La penalización se aplicará mediante la reducción o exclusión según el caso. Las reducciones y exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya producido el incumplimiento, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento 2021/2116, o cualquier norma que le sustituya”.

“7. Los criterios para la valoración de los incumplimientos se establecerán en el Plan de control nacional descrito en el artículo 12 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, o cualquier norma que le sustituya, y en los anexos I, II, III y VI de esta orden.”

Apartado sexto. Nuevo artículo 15 bis. “Cálculo de penalizaciones en condicionalidad social”

Se introduce un nuevo artículo, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 15 Bis. Cálculo de penalizaciones en condicionalidad social

1. Para el cálculo de las penalizaciones por condicionalidad social, se tendrá en cuenta la gravedad, alcance, persistencia, reiteración e intencionalidad del incumplimiento, determinada por las autoridades laborales competentes en sus respectivos expedientes sancionadores, según el anexo VI de esta orden.

2. Para aquellos incumplimientos de las obligaciones de condicionalidad social, que cuentan con una tipificación leve, el porcentaje de la penalización será del 1 %.

3. Para aquellos incumplimientos de las obligaciones de condicionalidad social, que cuen­tan con una tipificación de grave, el porcentaje de la penalización se situará en el 3 %.

4. Para aquellos incumplimientos de las obligaciones de condicionalidad social, que cuen­tan con una tipificación de muy grave, el porcentaje de la penalización se situará en el 5 %.

5. Cuando un incumplimiento de los descritos en los puntos 2, 3 y 4 siendo no intencionado, haya afectado a la salud de las personas trabajadoras, el porcentaje de penalización será del 3 %, 5 % y 7 % respectivamente.

6. Cuando el mismo incumplimiento se reitere una vez a lo largo de tres años naturales consecutivos, el porcentaje de penalización será del 10 %. Las reiteraciones adicionales del mismo incumplimiento sin motivo justificado por parte del beneficiario se considerarán casos de incumplimiento intencionado.

7. En el caso de existencia de intencionalidad en el incumplimiento, el porcentaje de la penalización será del 15 %.

8. En el caso de que un beneficiario sea sancionado en firme en vía administrativa en diferentes expedientes sancionadores impuestos por una o varias autoridades laborales teniendo en cuenta la valoración que haya determinado el órgano sancionador del expediente, la penalización aplicada será la correspondiente a la más alta de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores, pero en ningún caso la penalización podrá ser superior al 10 %, salvo en los casos que exista intencionalidad, donde el porcentaje podrá aumentar hasta el 15 %.

9. No obstante, lo anterior, en el caso de que un mismo incumplimiento se produzca du­rante tres años consecutivos, estando tipificado como muy grave, y haya afectado además a la salud de las personas trabajadoras, las autoridades competentes excluirán al beneficiario de la totalidad de los pagos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.1 del Reglamento (UE) 2021/2116.

10. De conformidad con los párrafos anteriores, los porcentajes de reducción serán los siguientes:

Tabla omitida.

11. La aplicación y el cálculo de penalizaciones en el ámbito de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social serán independientes, al tratarse de sistemas de penalización claramente diferenciados. Las penalizaciones impuestas por condicionalidad social se aplicarán sobre los importes resultantes tras aplicar las penalizaciones por condicionalidad reforzada.”

Apartado Séptimo. Modificación de las BCAM 2, 5, 6, 7 y 8 anexo I, “Valoración ámbito de clima y medio ambiente, incluidos el agua, el suelo y la biodiversidad de los ecosistemas”, y excepciones al cumplimiento de BCAM 1, 3, 4, 5, 6, 7.

Las superficies certificadas o en proceso de conversión de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos estarán exentas del cumplimiento de la BCAM 1, BCAM 3, BCAM 4, BCAM 5, BCAM 6, BCAM 7.

Se modifican las BCAM 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del anexo I, “Valoración ámbito de clima y medio ambiente, incluidos el agua, el suelo y la biodiversidad de los ecosistemas”, que quedan redactadas en los siguientes términos:

Control de la BCAM 1: Proporción de pastos permanentes:

Se modifica el porcentaje de reducción máxima de 5 % al 10 %.

Control de la BCAM 2: Protección de humedales y turberas:

No se podrá realizar desbroce en humedales y turberas con fines agrícolas en las superficies indicadas en la correspondiente capa SIGPAC.

Se deberán cumplir las siguientes normas:

B 2.1. No drenar turberas o humedales ni llevar a cabo quema o extracción de turba de estas.

El incumplimiento de esta Norma se califica con un GAP máximo B-B-C.

B 2.2. No convertir en tierra de cultivo las superficies situadas sobre humedales y turberas, incluidas las de pastos permanentes y de cultivos permanentes.

El incumplimiento de esta Norma se califica con un GAP máximo C-B-B.

B 2.3. No labrar los pastos permanentes situados en los humedales y turberas, salvo estar justificado como labor de mantenimiento.

El incumplimiento de esta norma se califica con un GAP máximo B-A-A.

B 2.4. No realizar labores diferentes a las superficiales en las tierras de cultivo situadas sobre humedales, entendiéndose por laboreo superficial aquel en el que la profundidad de acción es inferior a los 20 cm, con excepción de aquellas superficies que se destinen en la campaña agrícola en cuestión al cultivo tradicional del arroz, sobre las que sí se podrá realizar cualquier labor dado que dicho cultivo contribuye a la protección y mantenimiento de los humedales y la biodiversidad asociada a los mismos.

El incumplimiento de esta norma se califica con un GAP máximo B-A-A.

B 2.5. No superar la carga ganadera máxima de 1 UGM/ha en caso de que se mantenga una actividad agrícola ligada al pastoreo.

El incumplimiento de esta norma se califica con un GAP máximo B-A-A.

Control de la BCAM 5. Gestión mínima de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente.

Se modifica el último párrafo de la B5.1 y se añade un nuevo párrafo, quedando así

“Previamente al inicio de las operaciones anteriores, el titular deberá presentar solicitud anual siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17 de esta orden, justificando la necesidad y aportando, en su caso, foto georreferenciada que lo justifique.

Quedan exentas del cumplimiento de esta BCAM 5, las parcelas de cultivos herbáceos y leñosos con una superficie igual o inferior a una hectárea, así como las parcelas de cultivos leñosos irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela.

La clasificación del incumplimiento de esta Norma puede llegar a una GAP máximo calificado como C-B-B.

Control de la BCAM 6. Cobertura mínima de suelo para evitar suelos desnudos en los periodos más sensibles.

Se modifica el primer párrafo de la B6.1, el primer párrafo de la B6.2 y se elimina el segundo párrafo de la B6.4, quedando así

En cultivo herbáceos de invierno:

B 6.1. En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno que dejen rastrojo o restos de cosecha no se labrará el suelo con volteo ni se realizarán labores profundas entre la fecha de recolección de la cosecha y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra. Se permitirá la realización de la práctica de abonado en verde sobre estas superficies. No obstante, se podrá adelantar la fecha del 1 de septiembre en casos debidamente justificados, como son las condiciones agroclimáticas y pluviométricas atípicas que hagan aconsejable adelantar la fecha de presiembra.

En cultivos leñosos:

B 6.2. En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, será necesario mantener una cubierta vegetal que podrá ser sembrada, espontánea o inerte, de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección, entre los meses de octubre a marzo, ambos incluidos.

En tierras de barbecho, B 6.4, se elimina el segundo párrafo

Control de la BCAM 7. Rotación en tierras de cultivo excepto en cultivos bajo agua,

A. Efectos del cumplimiento de la BCAM 7, se entenderá por cultivo cualquiera de las siguientes acepciones:

- El cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos. Por lo tanto, trigo y cebada se consideran cultivos diferentes, no así el trigo duro y el trigo blando. Por otro lado, no se consideran como cultivos diferentes el mismo género cultivado en épocas diferentes, por ejemplo, una cebada de invierno y de verano.

- El cultivo de cualquiera de las especies, en el caso de las familias botánicas Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitacea y en el caso del género Vicia.

- La tierra en barbecho.

Las tierras en barbecho pueden ser del tipo barbecho de biodiversidad (incluidos los barbechos melíferos), barbecho semillado y/o barbecho tradicional o blanco.

- La hierba u otros forrajes herbáceos.

En el caso de cultivos forrajeros se consideran “hierbas u otros forrajes herbáceos” todas las plantas herbáceas que se encuentran tradicionalmente en los pastos naturales o que normalmente se incluyen en las mezclas de semillas para pastos y praderas. Por ejemplo, las mezclas cultivadas tradicionalmente de cereales con leguminosas, como las mezclas veza-avena, veza-triticale, veza-trigo, veza-cebada, zulla-avena, zulla-cebada, guisante-cebada, guisante-avena.

En el caso de que pueda verificarse que los géneros de los cultivos dedicados a hierbas u otros forrajes herbáceos difieren unos de otros, podrían considerarse como cultivos distintos.

Las superficies que se siembren con una mezcla de semillas pratenses se consideran cubiertas por un solo cultivo denominado cultivo mixto. No obstante, cuando la composición de la mezcla se pueda determinar y diferenciar de otras mezclas, estos cultivos podrán considerarse como un cultivo distinto de los demás cultivos mixtos.

En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25 % de dicha superficie. En tal caso, la superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25% de dicha superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.

El cálculo de los porcentajes de los diferentes cultivos y la verificación del número de cultivos se llevará teniendo en cuenta los cultivos principales.

Explotaciones exentas a BCAM 7:

1. En las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, se utilice para el cultivo de leguminosas, sea tierras en barbecho o esté sujeto a una combinación de esos usos.

2. En las que más del 75 % de la superficie agrícola admisible sean pastos permanentes o se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos.

3. En las que la superficie de tierra cultivable es inferior o igual a 10 hectáreas.

4.En las que la superficie máxima de la explotación no supere las 30 hectáreas de superficie agrícola declarada.

Superficies exentas a BCAM 7:

1 Las certificadas o en proceso de conversión de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos. La superficie declarada de acuerdo con esta certificación se considerará de forma similar a los barbechos, hierbas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua y cultivos plurianuales.

2 Las tierras de cultivo destinadas al cultivo de hortícolas y al cultivo de la patata de las explotaciones situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Para cumplir con la BCAM 7, los beneficiarios podrán elegir aplicar en sus tierras de cultivo una de las dos siguientes prácticas:

Práctica 1: Rotación de cultivos

En caso de elegir esta práctica, los beneficiarios deberán cumplir cada una de las dos siguientes obligaciones en sus tierras de cultivo, una rotación anual respecto a los cultivos anteriores y una rotación global de la explotación en un ciclo de tres años consecutivos.

1. Realizar una rotación anual de al menos el 33 % de la superficie de las tierras de cultivo de la explotación deberá presentar un cultivo principal diferente con respecto al declarado el año anterior.

2. Realizar una rotación de cultivos en todas las parcelas de la explotación al menos una vez cada tres años, estableciendo ciclos de tres años consecutivos desde el inicio de la petición de rotación en la solicitud única.

Práctica 2: Diversificación de cultivos

En caso de elegir esta práctica para su cumplimiento, las tierras de cultivo de la explotación deberán:

- Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a 10 hectáreas e igual o inferior a 30 hectáreas, se deben cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el mayoritario suponga más del 75 % de dicha tierra de cultivo.

- Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a 30 hectáreas, debe haber, al menos, tres cultivos diferentes, sin que el mayoritario suponga más del 75 % de dicha tierra de cultivo y los dos cultivos mayoritarios juntos no podrán ocupar más del 95 % de la misma.

Se considera como cultivo mayoritario, a efectos de la diversificación, aquel que ocupa mayor superficie en la explotación, teniendo en cuenta los cultivos principales declarados en la solicitud única del año correspondiente.

Si una explotación tiene toda su superficie destinada a cultivos plurianuales, hierbas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua y tierras en barbecho, así como la superficie de tierras de cultivos certificadas de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, no es necesario hacer el cálculo de la diversificación, dándose por cumplida la BCAM 7.

Por otro lado, si los cultivos descritos en el párrafo anterior están presentes en una explotación que también incluye otras tierras de cultivo distintas, los citados cultivos exentos, se tendrán en cuenta para el cálculo de la superficie total de tierras de cultivo de la explotación, y además contabilizarán de forma individualizada a efecto del número de cultivos que debe tener la explotación.

Se deberán cumplir las siguientes normas:

B 7.2. Habiendo optado por la práctica 2, por no haberse realizado una diversificación de cultivos en la explotación, teniendo en cuenta lo descrito anteriormente en la práctica 2.

El incumplimiento de esta norma se califica con un GAP máximo B-A-A.

B 7.3. Habiendo optado por la práctica 1, por no haberse realizado una rotación de cultivos anual de al menos un 33% de la superficie de las tierras de cultivo de la explotación, teniendo en cuenta lo descrito anteriormente para la práctica 1.

El incumplimiento de esta norma se califica con un GAP máximo B-A-A.

B 7.4. Habiendo optado por la práctica 1, por no haberse realizado una rotación de cultivos en todas las parcelas de la explotación al menos una vez cada tres años, teniendo en cuenta lo descrito anteriormente para la práctica 1.

El incumplimiento de esta norma se califica con un GAP máximo B-A-A.

Control de la BCAM 8. Mantenimiento de los elementos del paisaje, prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

Se eliminan la B8.1 y la B8.2 y se modifica el primer párrafo de la B 8.3

B 8.3. No se podrá efectuar una alteración de las particularidades topográficas o elementos del paisaje, salvo en el caso de contar con autorización expresa, según el procedimiento establecido en el artículo 17 de esta orden.

Apartado octavo. Modificación del título del anexo IV

Se modifica el título del anexo IV queda redactado en los siguientes términos:

“Anexo IV, "Criterios para la valoración de la gravedad, alcance, y persistencia (GAP) de la condicionalidad reforzada".”

Apartado noveno. Nuevo anexo V. “Listado de cultivos plurianuales”

Se introduce un nuevo anexo V, que queda redactado en los siguientes términos:

Omitido.

Apartado décimo. Nuevo anexo VI. “Obligaciones de la condicionalidad social”.

Se introduce un nuevo anexo VI, que queda redactado en los siguientes términos:

Omitido.

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