DECRETO 76/2026, DE 29 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LOS ANTICIPOS DE CAJA FIJA Y LOS PAGOS A JUSTIFICAR.
PREÁMBULO
El capítulo VI “De la gestión presupuestaria” del título II “De los presupuestos de la Generalitat” de la Ley 1/2015, de 6 de febrero , de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, en adelante Ley 1/2015, establece el régimen de seguimiento y ejecución de los créditos presupuestarios, así como los criterios aplicables a la gestión económico-financiera.
El artículo 58.1.c) de la citada ley exige, con carácter general, que el reconocimiento de obligaciones con cargo a la hacienda pública de la Generalitat se produzca previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos en virtud de los cuales se autorizó y dispuso el gasto.
No obstante, en algunos supuestos tasados en la Ley 1/2015, se admite que el pago de las obligaciones se realice directamente por cajas pagadoras autorizadas en las consellerias y organismos autónomos, cajas que previamente habrán recibido provisiones de fondos de la Tesorería para su aplicación a la extinción de dichas obligaciones.
Así, por un lado, el artículo 63 de la Ley 1/2015 recoge la figura de los anticipos de caja fija, esto es, provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario a favor de cajas pagadoras o habilitaciones de las consellerias y organismos autónomos al objeto de que, por dichas cajas, se cumplan, mediante el pago a los acreedores, las obligaciones derivadas de gastos periódicos o repetitivos gestionados por los diferentes servicios, previamente a su aplicación al presupuesto de la entidad.
Por otro lado, el artículo 64 de dicha ley prevé la existencia de los denominados pagos a justificar, que consisten en transferencias dinerarias a las cajas de las consellerias y organismos autónomos que se efectúan por la tesorería sin la previa acreditación de la documentación justificativa del cumplimiento de la prestación o del derecho del acreedor, justificación que se aportará por la conselleria u organismo autónomo después de cumplida la obligación mediante el pago por la propia caja pagadora.
Por su parte, el Decreto 69/2023, de 12 de mayo , del Consell, por el que se aprueba la implementación del sistema de gestión económico-financiera NEFIS en la Generalitat, prevé que el sistema NEFIS soporte de manera integral la tramitación electrónica de los procedimientos relativos a la elaboración de presupuestos, modificaciones de crédito, ejecución presupuestaria y no presupuestaria de ingresos y gastos, fiscalización, registro contable de facturas, tesorería, contabilidad financiera, verificación y control, y rendición de cuentas; permitiendo el análisis de la información generada en todo el proceso. Del mismo modo, debe permitir la integración directa con los sistemas que tramitan el resto de los expedientes administrativos en sus fases económico-financieras y la explotación de los datos a través de una central de información.
Así pues, la implementación de este nuevo sistema de gestión económico-financiera hace necesaria la aprobación de una norma reglamentaria que regule, de forma armonizada, estas provisiones de fondos, estableciendo, por un lado, un régimen reglamentario para los pagos a justificar, hasta ahora tramitados conforme a las previsiones legales recogidas en las respectivas leyes de hacienda, y, por otro lado, un nuevo desarrollo reglamentario de los pagos satisfechos mediante el sistema de anticipos de caja fija, actualmente recogido en el Decreto 25/2017, de 24 de febrero , del Consell, por el que se regulan los fondos de caja fija.
Por otro lado, razones de sistemática, de claridad y de seguridad jurídica aconsejan abordar una regulación completa e integrada de estos procedimientos singulares, que sustituya a la actualmente vigente, mediante el presente Decreto que desarrolla y complementa la regulación que de los mismos se contiene en la Ley 1/2015.
El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, y el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, informan el ejercicio de la potestad reglamentaria tanto respecto de la Administración del Estado como en el ámbito de las administraciones de las comunidades autónomas.
La necesidad y eficacia del presente decreto, ha quedado justificada por resultar el instrumento más idóneo para desarrollar la normativa que, sobre la materia, se recoge en los artículos 63 y 64 de la Ley 1/2015.
En cuanto al cumplimiento del principio de proporcionalidad, el decreto contiene la regulación imprescindible para alcanzar los fines perseguidos y no impone obligaciones innecesarias a los destinatarios y en lo que se refiere a la seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que respecta al principio de eficiencia, la norma no impone cargas administrativas innecesarias a los destinatarios y coadyuva a una adecuada gestión de los recursos públicos.
Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2025.
Por todo lo cual, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 18.f) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, previos los trámites e informes preceptivos exigidos por el artículo 43 de la misma Ley y demás disposiciones que resultan de aplicación, a propuesta de la persona titular de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, el Consell, previa deliberación, en la reunión de 29 de mayo de 2026,
DECRETA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El presente decreto tiene por objeto la regulación de los anticipos de caja fija y de los pagos con el carácter de “a justificar”, en adelante “pagos a justificar”.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente decreto será aplicable a la expedición de órdenes de pago realizadas mediante el sistema de anticipos de caja fija y mediante pagos a justificar en el ámbito de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos.
CAPÍTULO II
De los anticipos de caja fija
Artículo 3. Concepto
1. Son anticipos de caja fija las provisiones de fondos definidas en el artículo 63.1 de la Ley 1/2015, esto es, provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realizan a las habilitaciones para la atención inmediata de gastos periódicos o repetitivos y posterior aplicación al presupuesto.
2. Las consellerias y organismos autónomos atenderán con cargo a los anticipos de caja fija, los gastos periódicos o repetitivos, como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características.
3. Excepcionalmente, la Presidencia de la Generalitat en atención a la máxima representación institucional que ostenta, así como a las competencias que tiene asignadas -entre otras las relativas al protocolo, prensa, emergencias, atención directa al Presidente y su gabinete-, podrá disponer de fondos de caja fija para la atención de gastos propios del capítulo VI del presupuesto de gastos con la limitación de 50.000 euros en el ejercicio presupuestario, sin perjuicio del límite establecido en el correspondiente apartado del presente artículo para pagos individuales.
4. No se aplicará el sistema de anticipos de caja fija a los gastos correspondientes a los subconceptos 226.02, Publicidad y propaganda, salvo los gastos derivados de la publicación en diarios oficiales y en la prensa local cuando la misma sea preceptiva, al tratarse de anuncios informativos por licitaciones, subastas, edictos y cambios de localizaciones; 227.07, Estudios y trabajos técnicos; 227.99, Otros; y 240.01, Gastos de edición y distribución de publicaciones institucionales.
5. No podrán realizarse con cargo a estos anticipos de caja fija pagos individualizados superiores al importe de 5.000 euros. A los efectos de aplicación de este límite, no podrá fraccionarse un único gasto en varios pagos.
6. Los anticipos de caja fija no tendrán la consideración de pagos a justificar.
7. En el caso de los organismos autónomos, los órganos competentes en la gestión de las cajas fijas serán los que correspondan según lo dispuesto en sus respectivas normas.
Artículo 4. Concesión y límites de los fondos de caja fija
1. La cuantía global de estos fondos de caja fija será establecida por la secretaría autonómica competente en materia de tesorería, no pudiendo exceder del 7 por cien del total de los créditos iniciales del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de los presupuestos de gastos de cada conselleria u organismo autónomo, sin perjuicio del límite al que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de este decreto, para gastos correspondientes al capítulo VI del presupuesto de gastos.
2. Corresponderá a las subsecretarías de cada conselleria, u órgano directivo del organismo autónomo competente en materia presupuestaria, proponer a la secretaría autonómica competente en materia de tesorería, la cuantía global de los anticipos de caja fija regulados en este decreto, así como la distribución por cajas pagadoras. Igualmente podrán proponer las modificaciones en los importes, siempre dentro del límite total establecido por la secretaría autonómica competente en materia de tesorería. En dicha propuesta deberá especificarse lo siguiente:
a) El importe global del fondo solicitado por conselleria u organismo autónomo.
b) La distribución de los fondos por cajas pagadoras.
c) El número de cajas pagadoras dentro de cada conselleria u organismo autónomo.
3. En el caso de que las posteriores solicitudes de modificación de las cuantías asignadas a las cajas pagadoras incrementen la cuantía global establecida para cada conselleria u organismo autónomo de que se trate, la secretaría autonómica en materia de tesorería podrá autorizar dicho incremento. No obstante, el importe total autorizado no podrá exceder del límite establecido en el apartado 1 de este artículo.
4. Las propuestas razonadas a las que hace referencia este artículo se remitirán a la secretaría autonómica competente en materia de tesorería, que las aprobará mediante la resolución en el caso de así estimarlo.
Artículo 5. Procedimiento de gestión
Los gastos que hayan de atenderse con anticipos de caja fija deberán seguir la tramitación establecida en cada caso, quedando constancia documental de ello. El órgano competente para reconocer la obligación dirigirá a las personas responsables de la caja la orden de pago correspondiente con la debida relación de facturas, recibos o cualquier otro justificante que refleje la reclamación o derecho de la persona acreedora.
Artículo 6. Disposición de los fondos
1. Con carácter general, la disposición de los anticipos de caja fija deberá producirse a medida que las obligaciones a que estén afectos deban satisfacerse, en cuyo momento el personal cajero y habilitado mancomunadamente librarán cheques nominativos u órdenes de transferencia con cargo a la respectiva cuenta corriente.
2. Para la atención de necesidades imprevistas y gastos de escasa cuantía, se podrán extraer fondos y depositarlos en las propias habilitaciones, hasta un importe máximo de 1.000 euros teniendo que incluirse la cantidad solicitada por este concepto en la propuesta razonada de distribución de fondos de caja fija señalada en el artículo 4 y ser aprobada mediante la resolución de la secretaría autonómica competente en materia de tesorería.
3. Mediante la resolución de la secretaría autonómica competente en materia de tesorería, previa solicitud justificativa de sus necesidades por las subsecretarías u órgano directivo del organismo autónomo competente en materia presupuestaria podrá autorizarse el mantenimiento de efectivo por un importe superior a 1.000 euros.
4. Las resoluciones que se dicten por los órganos que correspondan en aplicación de los apartados anteriores deberán comunicarse a la tesorería respectiva.
CAPÍTULO III
De los pagos a justificar
Artículo 7. Concepto
Las órdenes de pago que, excepcionalmente y en los términos de este decreto, en el momento de su expedición no puedan ir acompañadas de los documentos acreditativos del derecho de la persona acreedora, tendrán el carácter de a justificar, sin perjuicio de la aplicación procedente a los créditos presupuestarios correspondientes, tal y como dispone el artículo 64 de la Ley 1/2015.
Artículo 8. Expedición de órdenes de pagos a justificar
Procederá la expedición de órdenes de pagos a justificar en los supuestos siguientes:
a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular el reconocimiento de la obligación.
b) Cuando se den los supuestos de tramitación de emergencia a que haga referencia la normativa en vigor en materia de contratos del sector público y así se acuerde por el órgano competente.
Artículo 9. Limitaciones de pagos a justificar
1. Únicamente podrán librarse órdenes de pagos a justificar en los supuestos establecidos en el artículo anterior y cuando tales pagos no sean susceptibles de ser tramitados mediante el sistema de anticipos de caja fija.
2. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio.
Artículo 10. Tramitación de propuestas de pagos a justificar
1. Las órdenes de pago a justificar se expedirán a favor de las cajas pagadoras o habilitaciones con base en la resolución de la autoridad con competencia para autorizar los gastos a que se refieran, y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. No podrán expedirse órdenes de pago a justificar a una caja pagadora o habilitación cuando, transcurridos los plazos reglamentarios o, en su caso, los de su prórroga, no se haya justificado la inversión de los fondos percibidos con anterioridad para la misma finalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto.
3. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando, para evitar daños en el funcionamiento de los servicios, el titular de la conselleria o de la dirección del organismo autónomo afectado propongan la expedición de una orden de pago específica.
4. La expedición de órdenes de pagos a justificar habrá de acomodarse al presupuesto monetario anual previsto en el artículo 69 de la Ley 1/2015.
Artículo 11. Disposición de los fondos
Las disposiciones de fondos deberán ser autorizadas mediante firma mancomunada del personal cajero y del habilitado.
Artículo 12. Plazos de justificación y reintegros
1. El plazo máximo para la rendición de las cuentas justificativas será de tres meses desde la recepción de los libramientos, excepto las correspondientes a pagos por expropiaciones cuya rendición podrá efectuarse en el plazo máximo de seis meses. Excepcionalmente, el titular de la conselleria competente en materia de hacienda y los titulares de los organismos autónomos, podrán ampliar los referidos plazos a seis y doce meses, respectivamente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, debiendo comunicar dichas circunstancias a la intervención delegada correspondiente. En los casos previstos en el artículo 8.b), el plazo será el previsto en la normativa de contratación.
En caso de no presentar la justificación en este plazo, se les comunicará para que lo efectúen en un plazo de diez días, advirtiéndoles de que de no hacerlo así se librará la correspondiente certificación de descubierto.
2. Los sobrantes de las órdenes de pago a justificar se ingresarán en la cuenta que designe la tesorería libradora de los fondos, acreditándose dicho reintegro en el momento de rendirse la cuenta justificativa.
3. Con independencia de los plazos de justificación a los que hace referencia el apartado primero, los importes no satisfechos con cargo a los fondos librados a justificar se reintegrarán a la tesorería en la fecha límite que se establezca por la conselleria competente en materia de hacienda al regular las operaciones de cierre de cada ejercicio presupuestario.
4. Transcurridos los plazos para la rendición de las cuentas sin que ésta se haya producido, la subsecretaría u órgano directivo del organismo autónomo competente en materia presupuestaria, requerirá a la unidad administrativa a la que esté adscrita la habilitación responsable de rendir la cuenta.
5. En el plazo de los quince días siguientes a la fecha del informe de la intervención delegada a que se refiere el artículo 16.2.c) se llevará a cabo su aprobación por la autoridad que dispuso la expedición de las correspondientes órdenes de pago.
6. En cualquier caso, durante el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de la cuenta justificativa se procederá a la aprobación o reparo de la misma por la autoridad competente.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 13. Cajas pagadoras o habilitaciones
1. Con las finalidades previstas en este decreto se dotará de fondos a las cajas pagadoras o habilitaciones de cada conselleria y/u organismo autónomo. Las cajas pagadoras aplicarán estos fondos al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los gastos que motivaron la autorización del libramiento.
2. La gestión de estos fondos se efectuará por el personal cajero y habilitado designado en cada caso para el cumplimiento de estas funciones. En el caso de los anticipos de caja fija, deberá designarse un cajero y habilitado por cada caja pagadora, así como personal suplente, para los supuestos de vacante, ausencia y enfermedad. Respecto de los pagos a justificar, al frente de cada caja pagadora habrá un cajero pagador con nombramiento expreso para el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo.
3. Corresponde la designación del personal cajero y del habilitado a las subsecretarías o a los órganos directivos de los organismos autónomos competentes en materia presupuestaria, de los que dependerán, a propuesta de las de los servicios, centros, oficinas o dependencias en los cuales se utilizan estos procedimientos de provisión de fondos para el pago de sus obligaciones económicas. La designación se efectuará entre el personal que esté adscrito a los servicios, centros, oficinas o dependencias proponentes, y deberá ser comunicada de manera escrita e inmediata a la secretaría autonómica competente en materia de tesorería, que elaborará un censo general de cajas y del personal cajero y habilitado adscritos a ellas.
Artículo 14. Situación de los fondos
1. Los fondos regulados en el presente decreto se ingresarán en las cuentas corrientes abiertas a tal efecto en la entidad o entidades financieras que establezca la secretaría autonómica competente en materia de tesorería, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.
2. Los procedimientos relativos a los flujos de fondos se establecerán por la Tesorería de la Generalitat.
3. Los fondos librados conforme a lo previsto en este decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte integrante de la Tesorería de la Generalitat.
Artículo 15. Cuentas justificativas y rendición de cuentas
1. Las cuentas justificativas se formarán y rendirán por el personal cajero y habilitado respectivo e irán acompañadas de las facturas y demás documentación que justifiquen la aplicación de los fondos, debiendo ser aprobadas por las subsecretarías o por los órganos directivos de los organismos autónomos competentes en materia presupuestaria.
2. Las subsecretarías o los órganos directivos de los organismos autónomos competentes en materia presupuestaria a las que las cajas estén adscritas justificarán la aplicación o situación de los fondos conforme se establezca por la conselleria competente en materia de hacienda.
3. Mediante la resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda se aprobarán los modelos correspondientes a la cuenta justificativa.
Artículo 16. Normas de control interno
1. Conforme a lo establecido en el artículo 101.2 de la Ley 1/2015, el control de los gastos que se hagan efectivos a través del procedimiento especial de caja fija se realizará mediante control financiero permanente. A tal efecto, la intervención delegada que corresponda a la conselleria u organismo autónomo a la que estén adscritas las cajas o habilitaciones, examinará éstas y los documentos que las justifiquen, pudiendo utilizar procedimientos de muestreo de acuerdo con las instrucciones que, para este tipo de control, dicte la Intervención General de la Generalitat.
2. El ejercicio de la función interventora en relación con los pagos a justificar se adecuará a las siguientes normas:
a) La fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar se producirá mediante la comprobación de que:
1.º se basan en una orden o resolución del órgano competente para la aprobación del gasto,
2.º los conceptos presupuestarios son los adecuados,
3.º los expedientes de gastos cumplen con los requisitos establecidos en los artículo 7 y 8 de este decreto, y
4.º los fondos librados con anterioridad se han justificado en la forma prevista en esta norma.
b) En la intervención de las cuentas justificativas se examinarán los documentos y expedientes que las soporten comprobando que se haya seguido el procedimiento aplicable en cada momento, que se acredita la realización efectiva y conforme de los gastos o servicios y que el pago se ha realizado a acreedor determinado por el importe debido. Para ello se podrán utilizar procedimientos de muestreo, de acuerdo con las instrucciones que a ese efecto dicte la Intervención General de la Generalitat.
c) En el plazo de quince días a contar desde la rendición de la cuenta justificativa, se emitirá informe en el que se pondrá de manifiesto su conformidad o los defectos o anomalías observadas en la cuenta.
La opinión favorable o desfavorable contenida en el informe de la intervención delegada correspondiente se hará constar en la cuenta examinada, sin que tenga este informe efectos suspensivos respecto de la aprobación de la cuenta.
Artículo 17. Prohibiciones y responsabilidades
1. Las cuentas corrientes abiertas al efecto en la entidad o entidades financieras en ningún momento podrán tener saldo negativo, debiendo las personas cajeras y habilitadas velar por el cumplimiento de lo anterior.
2. En ningún caso podrá disponerse la realización de pagos de naturaleza distinta a los regulados en el presente decreto, o sin el crédito presupuestario suficiente que permita su atención.
3. No se tramitarán en ningún caso, mediante los procedimientos regulados en este decreto, pagos a favor de terceros que figuren con incidencias en el sistema de información contable de la Administración de la Generalitat y de los organismos autónomos, por embargos y retenciones judiciales o administrativas, debiéndose utilizar en estos supuestos el procedimiento de pagos en firme.
4. Al cierre de cada ejercicio presupuestario, las cajas pagadoras o habilitaciones tanto de los anticipos de caja fija, como de los pagos a justificar deberán quedar totalmente conciliadas, garantizando que los saldos reflejen fielmente los movimientos realizados.
5. Los perjuicios económicos que puedan derivarse para la Generalitat, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en este decreto y sus normas de desarrollo, serán exigibles a las personas responsables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 y siguientes de la Ley 1/2015.
6. La subsecretaría u el órgano directivo del organismo autónomo competente en materia presupuestaria, será el responsable de la gestión y supervisión de los fondos de caja fija asignados a su conselleria u organismo autónomo.
Artículo 18. Apertura y supresión de las cajas pagadoras o habilitaciones
1. La apertura y la supresión de las cajas pagadoras o habilitaciones se llevará a cabo mediante la resolución de las subsecretarías o de los órganos directivos de los organismos autónomos competentes en materia presupuestaria, a propuesta de las jefaturas o direcciones de los servicios, centros, oficinas o dependencias de la Generalitat en los que se utilicen estos procedimientos de provisión de fondos para el pago de las obligaciones económicas de aquellas.
2. En los casos de supresión, la Subsecretaría o el órgano directivo del organismo autónomo competente en materia presupuestaria, ordenará a la caja fija pagadora la devolución a la Tesorería del saldo bancario existente en la misma, así como la realización del correspondiente arqueo definitivo para su cierre en el plazo de un mes desde la fecha de la aprobación de su supresión.
3. La resolución adoptada, junto con el arqueo de la caja fija correspondiente en el caso de supresión de la misma, se notificará a la intervención delegada y a la tesorería de la Administración de la Generalitat o del organismo autónomo, para que esta última pueda proceder a la apertura o cancelación de la cuenta en la entidad bancaria.
Artículo 19. Protección de datos de carácter personal
1. Los tratamientos de datos personales que se realizan en cumplimiento de esta norma se ajustarán a lo que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Las consellerias y los organismos autónomos responsables de la gestión de los fondos de caja fija asignados a cada entidad, serán responsables del tratamiento de datos de carácter personal asociados a la gestión de los fondos de caja fija y de los pagos a justificar, así como del resto de tratamientos de datos que realizan en el ejercicio de sus competencias.
3. Las personas afectadas por las diferentes actividades de tratamiento podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante la consejería o de la entidad responsable del tratamiento.
4. En las actuaciones que se derivan de esta norma se incluirá la información que debe facilitarse a las personas interesadas en relación con sus datos de carácter personal, de conformidad con lo que se prevé en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos. personales y garantía de los derechos digitales.
5. Asimismo, en el diseño de los documentos, en la exigencia de aportación documental y en los actos derivados de la aplicación de este decreto, los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados al necesario en relación con los fines para los que son tratados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Carácter excepcional de estas formas de pago
Por las consellerias de la Administración de la Generalitat y organismos autónomos se adoptarán las medidas necesarias para que estos sistemas no constituyan el régimen ordinario de pago de obligaciones.
Segunda. Incidencia presupuestaria
La aplicación de lo que se dispone en este decreto no tiene incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la Generalitat, y, en todo caso, habrá de ser atendida con los medios personales y materiales de esta.
Tercera. Caja fija del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias
El Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, en atención a las necesidades derivadas de la atención de gastos vinculados a proyectos de investigación que por su naturaleza fueran susceptibles de tramitarse por caja fija, podrá disponer de fondos de caja fija para la atención de estos gastos, imputándose a los subconceptos correspondientes de su capítulo VI con la limitación de 400.000 euros en el ejercicio presupuestario, sin perjuicio de los límites establecidos para pagos individuales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Régimen jurídico transitorio
No resultará de aplicación este decreto a las cuentas justificativas pendientes de rendir en el momento de su entrada en vigor, siéndoles de aplicación la normativa en vigor en el momento de la expedición de las órdenes de pago respectivas.
A este respecto, transitoriamente, y hasta la entrada en vigor de las normas de desarrollo de este decreto, se mantiene en vigor la Orden 2/2017, de 29 de marzo, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, por la que se desarrolla el Decreto 25/2017, de 24 de febrero , por el que se regulan los fondos de caja fija, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en este decreto, a excepción de lo dispuesto en los anexos I, II y III de la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogaciones normativas
1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) El Decreto 25/2017, de 24 de febrero , del Consell, por el que se regulan los fondos de caja fija.
b) La Orden 2/2017, de 29 de marzo, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, por la que se desarrolla el Decreto 25/2017, de 24 de febrero , por el que se regulan los fondos de caja fija.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo normativo
1. Se autoriza al titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda a desarrollar este decreto.
2. La persona titular de la Intervención General de la Generalitat y la de la secretaría Autonómica con competencias en materia de tesorería, podrán dictar cuantas instrucciones y resoluciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.