Régimen sancionador de las conductas que deslucen o deterioran las infraestructuras ferroviarias

 08/06/2026
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Ley 7/2026, de 4 de junio, de modificación de la Ley 4/2006, ferroviaria, con relación al régimen sancionador de las conductas que deslucen o deterioran las infraestructuras ferroviarias (DOGC de 8 de junio de 2026). Texto completo.

LEY 7/2026, DE 4 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/2006, FERROVIARIA, CON RELACIÓN AL RÉGIMEN SANCIONADOR DE LAS CONDUCTAS QUE DESLUCEN O DETERIORAN LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

Preámbulo

I

La Generalitat tiene competencias en materia de inspección y régimen sancionador del sistema ferroviario, de acuerdo con los artículos 164 y 169.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, las cuales se ejercen mediante el título X de la Ley 4/2006, de 31 de marzo , ferroviaria.

Por su parte, el Estado tiene la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, reconocida por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución española, vinculada al mantenimiento general del orden público para la protección de personas y bienes en todo el territorio español. Esta competencia se ejerce y vehicula mediante la Ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, que incorpora un amplio catálogo de infracciones administrativas relacionadas con el mantenimiento del orden y la seguridad en espacios públicos. La norma, con carácter generalista, tipifica como infracción algunas conductas que también castiga la ley especial ferroviaria de Cataluña.

Este ejercicio concurrente de competencias ya fue avalado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, sobre el Estatuto de autonomía de Cataluña, que admite aquellas actuaciones autonómicas que se enmarcan en el legítimo ejercicio de las competencias propias. Este solapamiento debe resolverse con la aplicación del principio de especialidad, que permite aplicar la norma específica o sectorial en función de la finalidad de la conducta. Desde esta perspectiva, la Generalitat de Catalunya puede ejercer plenamente su potestad sancionadora en materias sectoriales, siempre que las infracciones no afecten directamente a la seguridad ciudadana en el sentido estricto que fija la Constitución cuando atribuye la competencia exclusiva al Estado.

II

Las conductas incívicas en las infraestructuras gestionadas por Rodalies de Catalunya se han convertido en los últimos años en un problema tan visible como preocupante. No es solamente una cuestión de estética, sino que tiene una doble afectación, en cuanto, por un lado, a las carencias en la prestación del servicio y, por otro, al coste para la Administración de las actuaciones de restauración.

Según datos de Renfe, en 2023 la limpieza de pintadas en sus elementos rodantes costó 11,6 millones de euros solo en Cataluña, casi la mitad del total de todo el Estado. Esto equivale a unos 32.000 euros diarios dedicados a limpiar grafitis, reparar daños y reforzar la vigilancia. En el mismo período, se registraron más de 2.300 intrusiones de grafiteros en instalaciones ferroviarias y se invirtieron 7.500 horas de trabajo para eliminar pintadas que cubrían más de 70.000 metros cuadrados de superficie de trenes. Estos datos reclaman una reacción del legislador que permita a los poderes públicos actuar de una manera más específica y contundente para hacer frente al incivismo asociado a esta problemática.

III

La presente ley consta de seis artículos y dos disposiciones finales.

El artículo 1 añade un apartado al artículo 46 de la Ley 4/2006, ferroviaria, relativo a las normas de seguridad, para que la autoridad competente en materia ferroviaria pueda imponer la adopción de medidas específicas de seguridad en las instalaciones ferroviarias cuando se identifiquen riesgos derivados de acciones delictivas o intencionadas que afecten a su funcionamiento, integridad o seguridad.

En segundo lugar, el artículo 2 modifica el artículo 61 de la Ley 4/2006, relativo a la responsabilidad, a fin de que, en el caso de infracciones cometidas por menores, se prioricen las medidas educativas o reparadoras.

Por otra parte, los artículos 3 y 4 modifican los artículos 63 y 64 de la Ley ferroviaria, relativos, respectivamente, a las infracciones muy graves y graves, para introducir una referencia expresa al material rodante como elemento protegido por estos tipos infractores. Así, se castigarán como infracción grave las conductas descritas en el tipo que afecten negativamente a los elementos funcionales de las infraestructuras ferroviarias y causen daños que impliquen perturbaciones en el servicio de transporte. Además, se tipifica como infracción grave hacer pintadas en la infraestructura ferroviaria o los elementos rodantes que comporten una alteración del funcionamiento normal del servicio por la necesidad de hacer actuaciones de mantenimiento o reparación.

Asimismo, el artículo 5 aumenta los intervalos de los importes de las sanciones pecuniarias asociadas a las infracciones leves, graves y muy graves.

Finalmente, el artículo 6 añade a la Ley ferroviaria un artículo relativo a las medidas alternativas a la sanción económica.

Artículo 1. Adición de un apartado al artículo 46 de la Ley 4/2006, ferroviaria

Se añade un apartado, el 7, al artículo 46 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, con el siguiente texto:

“7. La autoridad competente en materia ferroviaria puede, de oficio o a instancia de la autoridad competente en materia de seguridad pública o de las fuerzas y los cuerpos de seguridad, imponer, mediante resolución motivada, la adopción de medidas específicas de seguridad en las instalaciones ferroviarias cuando se identifiquen riesgos concretos derivados de acciones delictivas o intencionadas que puedan afectar a su seguridad, integridad o funcionamiento. Estas medidas deben ser proporcionadas al riesgo y la vulnerabilidad de la instalación, y pueden incluir, entre otras, sistemas de vigilancia, protección perimetral, dispositivos de detección o la implantación de servicios de seguridad privada, de conformidad con la normativa vigente en esta materia. Las medidas de seguridad y las obligaciones concretas también pueden imponerse a las empresas fabricantes del material rodante respecto al traslado, depósito y entrega de este material.”

Artículo 2. Modificación del artículo 61 de la Ley 4/2006

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 4/2006, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas por el presente título debe exigirse a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades a las que se refiere la presente ley o que estén afectadas por su contenido. En el caso de infracciones cometidas por personas menores de dieciocho años, sus padres o tutores deben responder de forma solidaria por el importe derivado de la sanción impuesta. Complementariamente, debe priorizarse la aplicación de medidas educativas o reparadoras adecuadas a la edad del menor.”

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 61 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

“3. Las personas que sean causantes o colaboradoras en la comisión de las infracciones tipificadas por el presente título responden solidariamente de las sanciones correspondientes.”

Artículo 3. Modificación del artículo 63 de la Ley 4/2006

Se modifica la letra j del artículo 63 de la Ley 4/2006, que queda redactada del siguiente modo:

“j) Deteriorar, destruir o sustraer cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria o del material rodante que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario, o modificar intencionadamente sus características.”

Artículo 4. Modificación del artículo 64 de la Ley 4/2006

1. Se modifica la letra n del artículo 64 de la Ley 4/2006, que queda redactada del siguiente modo:

“n) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la vía férrea, de sus elementos funcionales o, en general, de cualquier elemento del servicio, incluyendo todo el material rodante, si estos comportamientos no constituyen una infracción muy grave.”

2. Se añade una letra, la n bis, al artículo 64 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

“n bis) Hacer pintadas en la infraestructura ferroviaria o en el material rodante que los desluzcan, los deterioren, afecten a su imagen o afecten a la calidad en la prestación del servicio. Si estas actuaciones conllevan la parada total o parcial del servicio ferroviario o alteran su normal funcionamiento, el importe de la sanción debe situarse en la mitad superior del intervalo de importes correspondiente a las infracciones graves.”

Artículo 5. Modificación del artículo 66 de la Ley 4/2006

Se modifica el apartado 1 del artículo 66 de la Ley 4/2006, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Las infracciones leves que tipifica la presente ley se sancionan con una advertencia o una multa de hasta 18.000 euros, o con ambas cosas. Las infracciones graves se sancionan con una multa desde 18.001 hasta 90.000 euros. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa desde 90.001 hasta 900.000 euros.”

Artículo 6. Adición de un artículo, el 66 bis, a la Ley 4/2006

Se añade un artículo, el 66 bis, a la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

“Artículo 66 bis. Medidas alternativas a la sanción económica

“1. En el caso de infracciones cometidas por personas menores de dieciocho años, las sanciones económicas se pueden sustituir o complementar, con el consentimiento expreso de la persona sancionada y la valoración de la gravedad de los hechos, con las siguientes medidas alternativas:

“a) Prestaciones en beneficio de la comunidad vinculadas al restablecimiento de la infraestructura ferroviaria que haya sido objeto de deslucimiento, de deterioro o de afectación de la imagen o de la calidad en la prestación del servicio si las personas infractoras se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

“b) Participación en programas educativos o de sensibilización sobre el servicio público ferroviario.

“c) Reparación de los daños causados.

“2. El incumplimiento de las medidas alternativas a que se refiere el apartado 1 conlleva la reactivación de la sanción económica.”

Disposiciones finales

Primera. Habilitación presupuestaria

Los preceptos de la presente ley que conlleven gastos con cargo a los presupuestos de la Generalitat surten efectos a partir de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

Segunda. Entrada en vigor

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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