Medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos

 05/06/2026
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Orden TDF/558/2026, de 4 de junio, por la que se modifica la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas (BOE de 5 de junio de 2026). Texto completo.

ORDEN TDF/558/2026, DE 4 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN TDF/149/2025, DE 12 DE FEBRERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA COMBATIR LAS ESTAFAS DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD A TRAVÉS DE LLAMADAS TELEFÓNICAS Y MENSAJES DE TEXTO FRAUDULENTOS Y PARA GARANTIZAR LA IDENTIFICACIÓN DE LA NUMERACIÓN UTILIZADA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN AL CLIENTE Y REALIZACIÓN DE LLAMADAS COMERCIALES NO SOLICITADAS.

La Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero , por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas introdujo importantes medidas destinadas a prevenir y combatir estafas de suplantación de identidad y otras prácticas fraudulentas que se canalizan a través de llamadas y mensajes de texto.

En particular, los artículos 7.2 y 8 de la norma, en desarrollo de lo establecido en el artículo 30 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre , prevén la creación de un registro de alias gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, obligando a los operadores a bloquear todos aquellos SMS/MMS/RCS que hagan uso de alias que no consten en dicho registro o que hayan sido emitidos por proveedores de servicios de mensajería que no hayan sido habilitados en dicho registro para el envío y transmisión de SMS/MMS/RCS utilizando como identificador el alias inscrito.

Conforme al apartado tercero de la disposición final tercera de la orden, dichos artículos 7.2 y 8 de la orden producirán efectos a los quince meses de su entrada en vigor, que se produjo el día 7 de marzo de 2025, lo que implica que los operadores quedarían sometidos a la obligación de bloqueo a partir del día 7 de junio de 2026.

De acuerdo con ello, la Circular 1/2026, de 18 de marzo , de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula el Registro de Alias ha previsto una carga masiva de alías en uso y un periodo de prueba que se extendería hasta el día 6 de junio de 2026.

No obstante, durante el transcurso del periodo de pruebas habilitado al efecto se ha podido constatar de manera fehaciente que el proceso de carga masiva de alias en uso reviste una extraordinaria complejidad no solo desde el punto de vista técnico y operativo, sino también en atención a la concurrencia de una pluralidad de sujetos afectados, cuyas actuaciones han de ser objeto de adecuada articulación y coordinación, en un contexto en el que la inscripción de los alias se encuentra supeditada, entre otros extremos, a la acreditación de la vinculación legítima entre el alias y su titular, así como al cumplimiento de los formatos, requisitos y reglas establecidos en la citada circular.

En consecuencia, con la finalidad de posibilitar la correcta culminación del proceso de registro de los alias en uso o futuros y de asegurar la plena operatividad del sistema en su conjunto, se considera necesario proceder a la ampliación del periodo inicialmente previsto, postergando la fecha de entrada en vigor de los artículos 7.2 y 8 de la orden hasta un momento posterior que permita culminar con las debidas garantías las actuaciones técnicas, organizativas y de coordinación en curso.

Asimismo, dicha ampliación resulta igualmente necesaria a fin de evitar la eventual generación de incidencias que pudieran derivar en el bloqueo indebido de alias legítimamente utilizados, con el consiguiente perjuicio tanto para los intereses de las entidades emisoras de dichos alias como para los derechos e intereses de los ciudadanos, quienes podrían verse impedidos de recibir comunicaciones relevantes o necesarias en el desarrollo de sus relaciones personales, profesionales o administrativas, incluidas aquellas de carácter especialmente sensible o esencial, tales como comunicaciones vinculadas a citaciones, recordatorios o notificaciones en el ámbito sanitario o a la gestión de procedimientos y citas de naturaleza administrativa, cuya recepción resulta necesaria para la adecuada atención de sus obligaciones y derechos.

Esta orden cumple con los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, estos se cumplen en la medida en que la norma resulta el instrumento más indicado para lograr los intereses que se persiguen, dadas las circunstancias que impiden el cumplimiento del plazo previsto.

En cumplimiento del principio de proporcionalidad, la norma establece la regulación imprescindible para atender la necesidad de modificar el plazo inicialmente fijado para la aplicación de los artículos 7.2 y 8.

Por otra parte, se cumple con el principio de seguridad jurídica, ya que la orden permite la correcta culminación del proceso de registro de los alias y evita el bloqueo de alias legítimos.

En cuanto al principio de eficiencia, la norma va a permitir que una adecuada gestión del proceso de registro de alias redunde en un mejor desempeño y una más adecuada gestión de los recursos públicos, evitando que se incurra en la realización de bloqueos de mensajes legítimos.

Por último, la norma responde al principio de transparencia, toda vez que ha sido objeto de audiencia y será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

La presente norma se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en el artículo 2.2.a) del Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, en los artículos 27.7 y 30 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración y en los artículos 61.2 y 81 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas.

El apartado 3 de la disposición final tercera de la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero , por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas queda redactado como sigue:

“3. Los artículos 7.2 y 8 de la presente orden producirán efectos a partir del día 15 de septiembre de 2026.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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