REAL DECRETO 450/2026, DE 3 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL MARCO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LOS SISTEMAS INTELIGENTES DE TRANSPORTE (SIT) EN EL SECTOR DEL TRANSPORTE POR CARRETERA Y PARA LAS INTERFACES CON OTROS MODOS DE TRANSPORTE, Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1428/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE.
I
La Comunicación de la Comisión Europea, de 9 de diciembre de 2020, titulada “Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro” (en lo sucesivo, Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente) contempla la implantación de los sistemas inteligentes de transporte (en lo sucesivo, SIT) como una medida fundamental para lograr una movilidad multimodal conectada y automatizada, y contribuir así a la transformación del sistema europeo de transporte para alcanzar el objetivo de lograr una movilidad eficiente, segura, sostenible, inteligente y resiliente.
Esta estrategia definió como uno de sus hitos concretos la revisión de la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte, (en adelante, Directiva SIT), de tal forma que se permita una integración fluida con otros modos de transporte, como el ferrocarril o modos basados en modelos de movilidad activa, facilitando así el cambio a dichos modos siempre que sea posible, a fin de mejorar la eficiencia y la accesibilidad.
La respuesta a los problemas crecientes provocados por el aumento de la movilidad por carretera, en particular, congestión y seguridad vial, no debe limitarse a medidas tradicionales, como la ampliación de las actuales infraestructuras del transporte por carretera, sino que la innovación y una mejor gestión de las herramientas existentes han de desempeñar un papel crucial en la implantación de soluciones más eficaces y eficientes que permitan materializar de forma indubitada una movilidad segura y sostenible.
La Estrategia Española de Seguridad Vial 2030 puso el acento sobre líneas de actuación estratégicas que tuvieran en cuenta el papel de los SIT para “potenciar la conectividad y la digitalización para una movilidad segura en zonas urbanas” y para también, “potenciar la gestión del tráfico segura, sostenible e inteligente”.
En este ámbito, la puesta en marcha de los Puntos de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad, y en materia de transporte multimodal se constituyen como verdaderos nodos de recopilación de datos de movilidad que asegurarán una prestación más eficiente y compartida de la información entre todos los actores presentes en el sistema de transporte. La propia Ley 9/2025, de 3 de diciembre , de Movilidad Sostenible, ha venido a destacar la relevancia de la disponibilidad de datos para la consecución de los objetivos de la sostenibilidad en la movilidad como medio crucial para la materialización de un nuevo modelo en el sistema de transporte a través del papel y la importancia de los Puntos de Acceso Nacionales correspondientes.
II
La importancia de la recopilación veraz, la disponibilidad, el acceso e intercambio de datos de tráfico entre los diferentes usuarios y agentes del ecosistema de movilidad viaria se ha identificado en el ámbito de la Unión Europea como uno de los ejes prioritarios de actuación, especialmente en relación con datos en tiempo real.
Así, la Comisión Europea, en la evaluación de la Directiva SIT, señaló que la implantación de los SIT se ha ido haciendo de manera fragmentaria y poco coordinada en la Unión Europea, lo que no ha permitido garantizar la continuidad geográfica de los servicios que puedan prestarse a través de esa tecnología en todo el territorio de la Unión Europea y en sus fronteras exteriores. Además, vino a constatar que los Estados miembros deben esforzarse por mejorar la eficacia, la interoperabilidad y la cooperación de los Puntos de Acceso Nacional en toda la Unión Europea, así como por facilitar el acceso a los datos por los usuarios y racionalizar su intercambio. Adicionalmente, debe mejorarse la disponibilidad de ciertos datos cruciales para la mejora de la movilidad y para la prestación de servicios esenciales dentro del sistema de transporte y del tráfico.
Estas circunstancias y puntos débiles han supuesto que la Comisión Europea adoptara el 14 de diciembre de 2021 una propuesta de modificación de la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, que, tras el debido procedimiento legislativo, ha supuesto la aprobación, publicación oficial y posterior entrada en vigor de la Directiva (UE) 2023/2661 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, que modifica la Directiva 2010/40/UE por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte .
Esta Directiva (UE) 2023/2661 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, ha previsto en su artículo segundo un plazo de transposición hasta el 21 de diciembre de 2025.
A tenor de lo expuesto, se procede ahora, a través de este real decreto, a incorporar a nuestro ordenamiento interno la referida Directiva (UE) 2023/2661 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, que modifica la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, al objeto de establecer ese marco general normativo que va a servir de apoyo para la implantación y el uso coordinados y coherentes de sistemas inteligentes de transporte (SIT) en España.
III
El presente real decreto se compone de ocho artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y tres anexos.
El articulado viene a recoger los elementos esenciales del acto legislativo de la Unión Europea, estableciendo las consiguientes provisiones y obligaciones para un despliegue eficaz y coordinado de los sistemas inteligentes de transporte y los principios para la implantación de los sistemas inteligentes de transporte, asegurando la disponibilidad, acceso e intercambio de datos como auténtico eje sobre el que debe girar la política de transportes y movilidad, configurando de forma expresa a los Puntos de Acceso Nacional de Tráfico y Movilidad, de Transporte Multimodal y de Zonas de Estacionamiento Seguras y Protegidas para los camiones y vehículos comerciales como los focos o nodos críticos para garantizar ese flujo real y eficiente de datos y servicios.
Las disposiciones adicionales se refieren al tratamiento de datos de carácter personal, a la obligación de comunicar al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico las actividades y proyectos desplegados a la entrada en vigor de este real decreto, a la normativa aplicable sobre reutilización de la información del sector público y sobre responsabilidad, a la cooperación y colaboración entre los Ministerios del Interior y de Transportes y Movilidad Sostenible con la participación, en su caso, de los sectores afectados y expertos en la materia, y finalmente a los mecanismos de intercambio y comunicación de datos al Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.
La disposición derogatoria única deroga de forma expresa el Real Decreto 662/2012, de 13 de abril , por el que se establece el marco para la implantación de los sistemas inteligentes de transporte (SIT) en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte, norma por la que se llevó a cabo la transposición de la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010.
En cuanto a las disposiciones finales, la primera de ellas incluye la habilitación derivada del título competencial dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. La segunda contempla la modificación del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , a fin de asegurar la debida coherencia normativa en relación con lo dispuesto en el anexo II del real decreto, en concreto, para reforzar el carácter obligatorio de disponibilidad de datos en relación con el establecimiento de limitaciones o restricciones a la circulación e información del tráfico en tiempo real sobre incidencias o eventos en la vía, lo cual precisa una actualización del articulado y del anexo II de dicho reglamento. El resto de disposiciones finales, tercera, cuarta y quinta establecen la incorporación al Derecho interno de la Directiva (UE) 2023/2661 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, la habilitación para modificar los anexos a través de orden ministerial y la fecha de entrada en vigor de la norma.
Junto a ello, el anexo I recoge los ámbitos y acciones prioritarios para la implantación de los sistemas inteligentes de transporte; el anexo II recoge el listado de datos cruciales, que tendrán la consideración de datos de alto valor según lo dispuesto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre , sobre reutilización de la información del sector público, y el anexo III recoge los servicios esenciales que deben prestarse en las principales carreteras de España.
IV
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación.
En cuanto a su necesidad y eficacia, esta modificación está justificada tanto por la obligatoriedad de transposición de la citada normativa europea, como por una razón de interés general como es la de maximizar el bienestar de los ciudadanos y su seguridad en la circulación. Se ha optado por la redacción de un nuevo real decreto como instrumento más adecuado para garantizar su consecución, dada la dimensión de la modificación y, en consecuencia, por derogar el anterior Real Decreto 662/2012, de 13 de abril , que, en su día, transpuso la original Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010.
En lo que respecta a la proporcionalidad, este real decreto es el instrumento más adecuado ya que contiene la regulación imprescindible para la realización de los cambios necesarios para la adecuación de los aspectos esenciales sobre los sistemas inteligentes de transporte, tras comprobar que no hay otras opciones normativas menos restrictivas de derechos o que impongan más obligaciones a los destinatarios.
Respecto a la seguridad jurídica, la propuesta normativa se ejerce de forma coherente con el resto de ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, de forma que se mantiene un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita lo máximo posible la toma de decisiones por parte de las personas.
En aplicación del principio de transparencia, la presente norma se ha sometido a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 26 , apartados 2 y 6 , de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Esta nueva norma cumple el principio de eficiencia al evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y permite racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos al realizarse cualquier acción bajo el marco de la colaboración utilizando instrumentos disponibles a fin de minimizar el impacto sobre dichos recursos públicos., dando cumplimiento al principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre .
Asimismo, ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3.b) del Estatuto de la citada Agencia, aprobado por el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio .
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Transportes y Movilidad Sostenible y, sólo para la disposición final segunda, de modificación del Reglamento General de Circulación , de la Ministra de Defensa y del Ministro de Industria y Turismo, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2026,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este real decreto establece el marco para la implantación y el uso de manera coordinada y coherente de los sistemas inteligentes de transporte (en adelante, SIT) en España, y fija las condiciones generales necesarias para alcanzar ese objetivo.
2. Este real decreto será aplicable a la implantación de las aplicaciones y servicios de los SIT en el ámbito del transporte por carretera y sus interfaces con otros modos de transporte, sin perjuicio de materias relativas a la seguridad nacional.
Artículo 2. Ámbitos prioritarios, datos y servicios SIT.
1. Los ámbitos prioritarios de aplicación serán los definidos en el anexo I.
2. Se establece la obligación de la disponibilidad de datos y la implantación de los servicios de SIT en los ámbitos prioritarios, en el ámbito geográfico específico que se indica en el anexo II y la implantación de los servicios de información mínima universal sobre el tráfico con la extensión y en el ámbito geográfico específico que se indica en el anexo III.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Sistemas inteligentes de transporte (SIT): Los sistemas en los que se aplican tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito del transporte por carretera, incluidos infraestructuras, vehículos y usuarios, y en la gestión del tráfico y de la movilidad, así como para las interfaces con otros modos de transporte.
b) Interoperabilidad: La capacidad de los sistemas y de los procesos empresariales subyacentes para intercambiar datos y compartir información y conocimientos, que hace posible la continuidad de los servicios de SIT.
c) Aplicación de SIT: Un instrumento operativo para la aplicación de SIT.
d) Servicio de SIT: El suministro de una aplicación de SIT a través de un marco de organización y funcionamiento bien definido con el fin de contribuir a la seguridad de los usuarios, a la eficiencia, a la movilidad sostenible o a la comodidad, o a facilitar o respaldar las operaciones de transporte y los desplazamientos.
e) Proveedor de servicios de SIT: Cualquier proveedor público o privado de un servicio de SIT.
f) Usuario de SIT: Cualquier usuario de aplicaciones o servicios de SIT, en particular los viajeros, los usuarios vulnerables de la red viaria, los usuarios y operadores de las infraestructuras de transporte por carretera, los gestores de flotas de vehículos y los gestores de servicios de socorro.
g) Usuarios vulnerables de la red viaria: Usuarios no motorizados de la red viaria como, por ejemplo, los peatones y los ciclistas, así como los motoristas y las personas con discapacidad o con movilidad u orientación limitadas.
h) Plataforma: Una unidad dentro o fuera del vehículo que hace posible el despliegue, la prestación, la explotación e integración de aplicaciones y servicios de SIT.
i) Interfaz: Un dispositivo entre sistemas que facilita los medios de comunicación a través de los cuales pueden conectarse y actuar entre sí.
j) Compatibilidad: La capacidad general de un dispositivo o sistema para funcionar con otro dispositivo o sistema sin introducir modificaciones.
k) Continuidad de los servicios: La capacidad de suministrar servicios sin interrupciones en las redes de transporte.
l) Especificación: Medida vinculante que establece disposiciones que contienen requisitos, procedimientos o cualesquiera otras normas pertinentes.
m) Sistemas de transporte inteligentes y cooperativos (SIT-C): Los sistemas de transporte inteligentes que permiten a sus usuarios interactuar y cooperar mediante el intercambio de mensajes seguros y fiables, sin conocerse previamente y de manera no discriminatoria.
n) Servicio de SIT-C: Un servicio de SIT prestado a través de SIT-C.
ñ) Disponibilidad de datos: Existencia de datos en formato digital legible por máquina.
o) Puntos de acceso nacional: Interfaces digitales que constituyen puntos de acceso únicos a los datos de cada una de las acciones prioritarias definidas en el anexo I, conforme se establezcan en los reglamentos de desarrollo de la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010.
p) Accesibilidad de datos: Posibilidad de solicitar y obtener datos en un formato digital legible por máquina.
q) Información subyacente: La información en el ámbito de este real decreto que se ha considerado pertinente para informar a los usuarios de la red viaria y de los SIT.
r) Norma: Especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas siguientes:
1.º ”Norma internacional”: Norma adoptada por un organismo internacional de normalización.
2.º ”Norma europea”: Norma adoptada por una organización europea de normalización.
3.º ”Norma armonizada”: Norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión.
4.º ”Norma nacional”: Norma adoptada por un organismo nacional de normalización.
Artículo 4. Principios para la implantación de los sistemas inteligentes de transporte (SIT).
1. La implantación de los sistemas inteligentes de transporte (SIT) se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:
a) Eficacia: Contribuir de forma tangible a superar los principales retos que ha de afrontar el transporte por carretera en Europa.
b) Rentabilidad: Optimizar la relación entre los costes y los resultados obtenidos respecto del logro de objetivos.
c) Proporcionalidad: Fijar, si procede, distintos niveles alcanzables de calidad y de implantación de los servicios, teniendo en cuenta las especificidades regionales, nacionales y europeas.
d) Continuidad de los servicios: Asegurar unos servicios ininterrumpidos en el conjunto de la Unión Europea, en particular en la red transeuropea y, cuando sea posible, en sus fronteras exteriores, cuando estén implantados los servicios de SIT. La continuidad de los servicios debe garantizarse en un nivel adaptado a las características de las redes de transporte que conectan países entre sí y, cuando proceda, regiones entre sí y ciudades con zonas rurales.
e) Interoperabilidad: Garantizar que los sistemas, las aplicaciones, los servicios y los procesos empresariales en que aquellos se basan tengan la capacidad de intercambiar datos y compartir información y conocimientos con un formato normalizado para hacer posible una prestación efectiva de los servicios de SIT.
f) Retrocompatibilidad: Garantizar, cuando esté justificado, la capacidad de los sistemas de SIT de funcionar con los sistemas existentes que comparten las mismas funciones, sin obstaculizar el desarrollo de las nuevas tecnologías, y mientras apoyan, cuando proceda, la complementariedad con las nuevas tecnologías o la transición a éstas.
g) Respetar las características de la infraestructura y la red nacionales existentes: Tener en cuenta las diferencias inherentes a las características de las redes de transporte, en particular, la dimensión de los volúmenes de tráfico y las condiciones meteorológicas de la red viaria y las especificidades de las infraestructuras.
h) Igualdad de acceso: No imponer obstáculos ni discriminaciones al acceso de los viajeros y usuarios vulnerables de la red viaria a las aplicaciones y servicios de SIT. Cuando proceda, y si las aplicaciones y servicios de SIT están concebidos para interactuar o proporcionar información a los usuarios de SIT con discapacidad, serán accesibles a estas personas, de conformidad con los requisitos de accesibilidad del anexo I de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios; serán fáciles de utilizar para las personas con conocimientos digitales limitados.
i) Madurez: Demostrar, previa oportuna evaluación del riesgo, incluidas, si procede, pruebas en condiciones reales, entre fabricantes de vehículos y dispositivos y proveedores de infraestructura, la solidez de los sistemas de SIT innovadores, mediante un nivel suficiente de desarrollo técnico y explotación operativa.
j) Calidad: Garantizar la compatibilidad de las aplicaciones y servicios de SIT, que dependen de horarios o posicionamiento, con al menos los servicios de navegación prestados por Galileo, incluidos la autenticación de mensajes de navegación de su servicio abierto y otros servicios de Galileo, como el servicio de alta precisión, cuando esté disponible, y los sistemas del sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS).
k) Intermodalidad: Tener en cuenta la coordinación de los diversos modos de transporte, cuando proceda, al implantar los SIT.
l) Coherencia: Tener en cuenta las normas, políticas y actividades existentes de la Unión Europea que sean pertinentes en el ámbito de los SIT, en particular, en el ámbito de la normalización y, en el caso de las especificaciones, el principio de neutralidad tecnológica establecido en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.
m) Transparencia y confianza: Aportar transparencia, por ejemplo, garantizando la transparencia de la clasificación, también en lo que respecta a los efectos sobre el medio ambiente, a la hora de proponer opciones de movilidad a los clientes.
2. Adicionalmente, cuando proceda, garantizará que las aplicaciones y servicios de SIT que dependen de los datos de observación de la Tierra utilicen los datos, la información o los servicios de Copernicus. Además de los datos de Copernicus podrán utilizarse otros datos y servicios.
Artículo 5. Implantación de los sistemas inteligentes de transporte (SIT).
1. La aplicación en España de las especificaciones y normas dictadas por la Comisión Europea sobre la implantación de SIT respecto a los ámbitos y acciones prioritarios recogidos en el anexo I, deberá realizarse conforme a las medidas que, a tal efecto, se adopten por orden de las personas titulares del Ministerio del Interior o del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de las materias de sus respectivas competencias.
2. Aquellos SIT para los que la Comisión Europea no haya adoptado especificaciones o normas, se podrán implantar en España de acuerdo con las condiciones y procedimientos técnicos que se determinen por orden de las personas titulares del Ministerio del Interior o del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de las materias de sus respectivas competencias, sin perjuicio de los procedimientos previstos en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
3. Las medidas o disposiciones que se adopten conforme se dispone en los apartados anteriores se harán de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3.
4. A los efectos de aplicación de este real decreto, el Ministerio del Interior será el responsable de las acciones derivadas de los Puntos de Acceso Nacionales de Tráfico y Movilidad, mientras que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible será el responsable de las acciones derivadas del Punto de Acceso Nacional de Transporte Multimodal y del Punto de Acceso Nacional de Zonas de Estacionamiento Seguras y Protegidas.
Artículo 6. Disponibilidad de datos e implantación de los servicios de SIT.
1. Los datos incluidos en el anexo II estarán disponibles y serán accesibles en las fechas indicadas en dicho anexo a través de los puntos de acceso nacionales de Tráfico y Movilidad, de Transporte Multimodal, y de Zonas de Estacionamiento Seguras y Protegidas, o de aquellos otros puntos de acceso que se creen por orden de las personas titulares del Ministerio del Interior o del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de las materias de sus respectivas competencias.
2. En el anexo II se indica el Punto de Acceso Nacional donde estarán disponibles para cada tipo, categoría y subcategoría de datos.
3. Los plazos indicados en el anexo II se aplicarán únicamente a las infraestructuras y servicios existentes a la conclusión de dicho plazo. En el caso que sean de aplicación a infraestructuras terminadas o servicios iniciados en una fecha posterior, se entenderá que dichos plazos coinciden con sus fechas de finalización.
4. Las autoridades responsables de la gestión, regulación y control del tráfico, los titulares o gestores de las infraestructuras de transporte, operadores de transporte de viajeros, proveedores de servicios de movilidad, las entidades y demás proveedores de datos, aplicaciones y servicios deberán comunicar a los correspondientes Puntos de Acceso Nacionales los datos incluidos en el anexo II antes de las fechas allí establecidas.
Por orden de las personas titulares del Ministerio del Interior o del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se articularán los mecanismos y requisitos de comunicación precisos para la transmisión de esa información a los Puntos de Acceso Nacional que respectivamente gestionen, bajo el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 3.
5. La implantación de los servicios de SIT especificados en el anexo III para el ámbito geográfico se desplegará antes de las fechas correspondientes indicadas en dicho anexo.
Artículo 7. Medidas provisionales en situaciones de emergencia.
Mediante orden de las personas titulares de los Ministerios del Interior, de Defensa y de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de sus respectivas competencias, se podrán adoptar medidas provisionales en una situación de emergencia relacionada con cuestiones de seguridad nacional que afecten a las aplicaciones y servicios de SIT implantados en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto a fin de asegurar su integridad, sin perjuicio de que la Comisión Europea pueda establecer mecanismos propios de aseguramiento del funcionamiento del sistema y aplicaciones de forma coordinada en el ámbito de la Unión Europea.
Artículo 8. Deber de información.
1. El Ministerio del Interior, a través del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, informará a la Comisión Europea sobre los progresos realizados en la implantación de las actividades y proyectos nacionales en los ámbitos prioritarios en relación con los anexos I, II y III de este real decreto, cada tres años, contados a partir del 21 de marzo de 2025.
2. Las entidades, administraciones y demás proveedores que establezcan aplicaciones, provean datos o servicios de SIT con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, quedan obligados a remitir al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, antes de los dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, y cada tres años posteriormente, un informe donde se recojan las medidas y proyectos implantados, conforme al modelo publicado en la sede electrónica de dicho organismo autónomo.
Disposición adicional primera. Tratamiento de datos de carácter personal.
Los datos que constituyan datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, serán tratados en virtud del presente real decreto únicamente en la medida en que dicho tratamiento sea necesario para la ejecución de las aplicaciones, servicios y acciones de SIT indicados en el anexo I del presente real decreto. Dichos tratamientos se llevarán a cabo de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y de conformidad con la normativa de transposición en España de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).
Cuando las especificaciones y normas dictadas por la Comisión Europea sobre la implantación de SIT respecto a los ámbitos y acciones prioritarios recogidos en el anexo I, a que se refiere el artículo 4 de este real decreto, establezcan tratamientos de datos personales, únicamente podrán tratarse las categorías de datos personales cuyo tratamiento prevén dichas especificaciones, y se respetarán en todo caso, cuando menos, las garantías adecuadas establecidas en dichas especificaciones. En ningún caso se tratarán datos personales cuando dichas especificaciones no hayan establecido dichos tratamientos.
Asimismo, en el funcionamiento de las aplicaciones se garantizará, siempre que sea posible, el anonimato del interesado y, en todo caso, que sólo se recogerán los datos que resulten imprescindibles para la prestación de los servicios derivados de las mismas.
Cuando la anonimización sea técnicamente posible y la finalidad del tratamiento de datos pueda alcanzarse con datos anonimizados, se optará por utilizar éstos.
Cuando la anonimización no sea técnicamente posible o la finalidad del tratamiento de datos no pueda alcanzarse con datos anonimizados, los datos se seudonimizarán, siempre que la seudonimización sea técnicamente posible y la finalidad del tratamiento de datos pueda alcanzarse con el uso de datos seudonimizados.
Disposición adicional segunda. Comunicación al Ministerio del Interior.
Las entidades, administraciones y demás proveedores que a la entrada en vigor de este real decreto hayan provisto datos o implantado aplicaciones y servicios de SIT, deberán remitir al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, un informe sobre las actividades y proyectos desplegados, conforme al modelo que se indica en el artículo 8.2.
Disposición adicional tercera. Reutilización de la información.
En la implantación y el uso de aplicaciones y servicios de los SIT, será de aplicación la Ley 37/2007, de 16 de noviembre , sobre reutilización de la información del sector público.
La reutilización de datos que obren en poder de organismos del sector público y que no queden sujetos al régimen específico de acceso y compartición de datos establecido en la normativa de SIT se regirá, en lo que resulte de aplicación, por el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos.
Disposición adicional cuarta. Responsabilidad.
La responsabilidad, en lo referente a la implantación y el uso de aplicaciones y servicios de los SIT, que deberá hacerse de forma justa, neutra, imparcial, no discriminatoria y transparente, se exigirá de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , sin perjuicio de lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , y de las competencias de las comunidades autónomas en la materia.
Disposición adicional quinta. Cooperación y colaboración.
Los Ministerios del Interior y de Transportes y Movilidad Sostenible establecerán procedimientos de cooperación y colaboración, con la participación, en su caso, de órganos de la Administraciones públicas, de representantes de los sectores afectados y de expertos de reconocido prestigio, con el objeto de asesorar sobre la implantación y el uso de los SIT. En este sentido, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de las materias de sus respectivas competencias, cooperarán con los proveedores de datos, de servicios de SIT y sus usuarios para el fomento de la operatividad, interoperabilidad, intercambio de datos, implementación de especificaciones, acceso seguro y demás requisitos exigibles. También cooperarán con las autoridades de otros Estados miembros a fin de garantizar la prestación de servicios y disponibilidad de datos transfronterizos.
Disposición adicional sexta. Mecanismos de intercambio de datos.
La Dirección General de Tráfico, en un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, publicará en el “Boletín Oficial del Estado” una resolución sobre los requisitos para el intercambio y comunicación de datos al Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 662/2012, de 13 de abril , por el que se establece el marco para la implantación de los sistemas inteligentes de transporte (SIT) en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre .
El Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación o por motivos medio ambientales.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, o por motivos medioambientales, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (artículo 18 del texto refundido).
2. El cierre a la circulación de una vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial sólo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, por la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en ésta; en tal caso la autorización corresponderá al titular de la vía, y deberá contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización. El cierre y la apertura al tráfico habrá de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico, por personal dependiente o habilitado por la autoridad de tráfico, o por personal de explotación del organismo titular de la vía.
3. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, así como los organismos titulares de las vías, podrán imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, a petición del titular de la vía o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, y quedará obligado el peticionario a la señalización del correspondiente itinerario alternativo fijado por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido.
4. Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar cualquier medida que implique una ordenación especial del tráfico en los términos indicados anteriormente, comunicarán por medios electrónicos las medidas acordadas al Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.
5. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 77.f) del texto refundido.
6. La circulación sin la correspondiente autorización por vías sujetas a restricciones o limitaciones impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico o por motivos medioambientales, tendrá la consideración de infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 77.l) del texto refundido.”
Dos. El apartado 4 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
“4. Las limitaciones serán publicadas, en todo caso, con una antelación mínima de ocho días hábiles en el “Boletín Oficial del Estado” y, facultativamente, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas citadas en el apartado anterior.
En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, la autoridad de tráfico correspondiente, podrá determinar las restricciones mediante la adopción de las medidas oportunas durante el tiempo necesario.
Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar cualquier limitación al tráfico comunicarán por medios electrónicos las medidas acordadas al Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.”
Tres. Se incorpora un párrafo tercero al apartado 3 del artículo 139, con la siguiente redacción:
“El inicio y fin efectivo de las obras y su afección a la vialidad deberán comunicarse, en el momento de su materialización, a la autoridad responsable de la gestión del Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad, por los medios electrónicos que se especifiquen en las correspondientes instrucciones sobre regulación, ordenación, gestión y vigilancia del tráfico con anterioridad a su inicio.”
Cuatro. Se incorpora el artículo 14 bis al anexo II, sección 1.ª, con la siguiente redacción:
“Artículo 14 bis. Comunicación.
La organización del evento será responsable de comunicar, por los medios electrónicos que el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial haga constar en la autorización, el inicio y fin efectivo del uso excepcional de la vía, a la autoridad responsable de la gestión del Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.”
Cinco. El artículo 18 del anexo II, sección 2.ª, queda con la siguiente redacción:
“Artículo 18. Comunicación a las autoridades competentes.
La organización estará obligada a comunicar la celebración de la marcha ciclista a los ayuntamientos de las localidades por los que aquélla discurra. Adicionalmente, la organización del evento será responsable de comunicar, por los medios electrónicos que el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial haga constar en la autorización, el inicio y fin efectivo del uso excepcional de la vía, a la autoridad responsable de la gestión del Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.”
Seis. La sección 3.ª del anexo II queda con la siguiente redacción:
“Sección 3.ª Circulación de Vehículos Históricos
Artículo 32. Participación de vehículos históricos. Comunicación previa.
Los eventos en que participen vehículos históricos conceptuados como tales de acuerdo con el Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, o de más de treinta años de antigüedad en número superior a 15 vehículos, en los que se establezca una clasificación de velocidad o regularidad inferior a 50 kilómetros por hora de media, así como otros eventos consistentes en acontecimientos o manifestaciones turísticas, concentraciones, concursos de conservación o elegancia y, en general, cualquier clase de evento en los que no se establezca clasificación alguna sobre la base del movimiento de los vehículos, ya sea en función de su velocidad o de la regularidad, deberán ser comunicados con una antelación previa de veinte días hábiles a su inicio, a la autoridad encargada de la regulación, gestión y vigilancia del tráfico.
Cuando los eventos de vehículos a los que se refiere el párrafo anterior no precisen el cierre total o parcial a la circulación de la vía, bastará con realizar la comunicación a la autoridad encargada de la regulación, gestión y vigilancia del tráfico, que requerirá la aportación de la siguiente información o documentación:
a) Nombre del evento y, en su caso, número cronológico de la edición.
b) Fecha de celebración y horario.
c) Identificación del responsable de la organización.
d) Número aproximado de participantes previstos.
La autoridad competente acusará recibo de la comunicación recordando la obligación de cumplir las normas de circulación.
Artículo 33. Eventos que precisan autorización.
Los eventos de vehículos a los que se refiere el artículo anterior que precisen el cierre total o parcial a la circulación de una vía serán considerados pruebas deportivas y deberán ser autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la sección 1.ª, si bien, sólo será exigible el seguro de responsabilidad civil.
El responsable del evento está obligado a comunicar por los medios electrónicos que el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial haga constar en la autorización, o por cualquier otro medio, a la autoridad competente en materia de tráfico y seguridad vial, el inicio y fin efectivo de la afección a la circulación de la vía a la autoridad responsable de la gestión del Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.”
Siete. Se incorpora la sección 4.ª en el anexo II, con el siguiente contenido:
“Sección 4.ª Otros eventos
Artículo 34. Normativa aplicable. Reglas generales.
1. La celebración de actividades o eventos organizados con fines recreativos, turísticos o tradicionales, en los que no existe competición deportiva, pero que precisen para su desarrollo la ocupación total o parcial de la vía, interfiriendo en la fluidez y seguridad ordinaria de la circulación de la misma, deberán ser comunicadas por sus promotores u organizadores con una antelación mínima de diez días hábiles con respecto a su fecha de celebración al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, autoridad autonómica o local responsable en materia de seguridad vial, para que este organismo pueda estimar la procedencia de su celebración en el momento indicado, teniendo en cuenta la afección provocada y el calendario de restricciones a la circulación y dictar las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, ordenación, gestión y vigilancia del tráfico, previa petición de los informes que fueran precisos para su motivación.
2. Se considera que existe una afección a la circulación cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:
a) Circulación por la calzada de la vía a velocidad anormalmente reducida o invadiendo carriles de sentido contrario.
b) Peatones o vehículos obligados a utilizar el arcén, ocupando o invadiendo carriles de la calzada cuando no les corresponda.
c) Que alguno de los vehículos participantes o utilizados para la realización de la actividad no cumpla con alguno de los requisitos establecidos reglamentariamente para poder circular por vías de uso público, abiertas al tráfico general de usuarios.
d) Cualquier otra que, por sus características, usuarios y participantes, o envergadura, requiera el cierre total o parcial de una vía a fin de garantizar la seguridad de la circulación y del resto de usuarios de la vía.
3. La comunicación de las actividades requerirá la aportación de la información o documentación establecida en el párrafo b) del artículo 2.3 de la sección 1.ª, con excepción de lo establecido en el punto 2.º en relación con su punto 7.º, únicamente será exigible el justificante de la contratación del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 14 de este anexo.
4. El responsable de la actividad también estará obligado a comunicar, por medios electrónicos, el inicio y fin efectivo de la afección a la circulación de la vía a la autoridad responsable de la gestión del Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.
5. La alteración de la seguridad y fluidez de la vía debido a la realización de una actividad organizada sin haber obtenido previamente las instrucciones de ordenación y regulación del tráfico correspondiente o la resolución previa que lo apruebe o autorice, o incumpliendo lo dispuesto en ellas, podrá tener la consideración de infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 76.c) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, si se dieran los supuestos allí considerados.
Artículo 35. Eventos que precisan autorización.
En el supuesto de que la actividad precisara el cierre total o parcial a la circulación de una vía [párrafo d) del apartado 2 anterior], el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico deberá emitir resolución expresa autorizando o denegando dicho cierre, a la que se acompañarán las instrucciones de ordenación y regulación del tráfico correspondientes. Esta resolución se podrá emitir como máximo hasta el día antes del inicio de la actividad y el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio en relación con su impacto sobre el dominio y servicio público de las vías de circulación.”
Disposición final tercera. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
A través de este real decreto se incorpora al Derecho interno la Directiva (UE) 2023/2661 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, que modifica la Directiva 2010/40/UE , por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte.
Disposición final cuarta. Habilitación para la modificación de los anexos.
Se faculta a los Ministros del Interior y de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de sus respectivas competencias, para modificar por orden los anexos de este real decreto conforme a las especificaciones y normas que adopte la Comisión Europea.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.