LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 3/2026, DE 13 DE MAYO, DE COLEGIOS PROFESIONALES.
Preámbulo
1. Los colegios profesionales se configuran en nuestro derecho como instituciones con una larga tradición histórica cuyos más remotos antecedentes se remontan a finales del siglo XVI y que alcanzaron sus rasgos más esenciales en los últimos años del siglo XIX y los primeros del siglo XX. En esta larga tradición histórica es preciso señalar, por tratarse de una norma aún vigente, la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, que ha sido objeto de diversas modificaciones.
2. La base del actual sistema legal de los colegios profesionales se encuentra en el artículo 36 de la Constitución española de 1978, que reserva a la Ley la regulación de las peculiaridades propias de su régimen jurídico y el ejercicio de las profesiones tituladas, estableciendo como única limitación que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios sean democráticos. Esta disposición, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene por objeto diferenciar los colegios profesionales de las asociaciones. Además, la Constitución no fija un modelo cerrado de colegios profesionales, sino que atribuye al legislador ordinario tal facultad, atribución que corresponde tanto al legislador estatal como al legislador autonómico.
3. El Tribunal Constitucional se ha encargado de delimitar en sus sentencias la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de colegios profesionales, siendo consolidada la doctrina según la cual la exigencia de colegiación obligatoria corresponde al Estado, al igual que el establecimiento de las cuestiones fundamentales sobre los supuestos y condiciones en que las comunidades autónomas pueden erigir estas corporaciones profesionales (por todas, sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 82/2018, de 16 de julio de 2018).
4. En esta línea, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre , dispone en su artículo 11.9 que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponden al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias de “corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales” y de “ejercicio de las profesiones tituladas”.
5. Al amparo de este título competencial, se dicta la presente norma con la finalidad de legislar por primera vez sobre el ejercicio de las profesiones tituladas colegiadas, como ya han hecho la totalidad de las restantes comunidades autónomas, cuyas normas se han tomado como referencia; y dar, de este modo, cumplimiento al mandato que el artículo 2.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, dirige al Estado y a las comunidades autónomas, consistente en garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, “el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes”.
6. La ley se estructura en cuatro títulos, el segundo de los cuales se divide en cinco capítulos, y se compone de un total de treinta y siete artículos. Completan el contenido de la norma tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y una final.
7. El título I lleva por rúbrica “Disposiciones generales”, que se concretan, entre otras cuestiones, en la fijación del objeto y ámbito de aplicación de la Ley, que se circunscribe a aquellos colegios profesionales cuya actividad se desarrolle exclusivamente dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias; en la definición de los colegios profesionales, con especial referencia al principio democrático al que han de ajustarse su estructura interna y funcionamiento, conforme al ya mencionado artículo 36 de la Constitución; y en el establecimiento de las normas que rigen las relaciones de los colegios con la Administración del Principado de Asturias, presididas por los principios de coordinación, colaboración y cooperación.
8. Aunque con carácter general se ha evitado la reproducción de la normativa básica estatal contenida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero , se ha considerado, sin embargo, necesario hacerlo en aspectos concretos, ya sea por razones de coherencia y sistemática del texto legal, ya por tratarse de cuestiones consideradas de especial relevancia que ofrecen una regulación más completa. Este último es el caso de la prohibición de recomendaciones sobre honorarios y la referencia al principio de igualdad de trato y no discriminación que rige el acceso y ejercicio a las profesiones colegiadas, cuya regulación en este ámbito se introdujo mediante la “Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio”.
9. El título II es el más extenso, dado que en él se regula de manera pormenorizada el régimen jurídico aplicable a los colegios profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley.
10. Al respecto, cabe destacar que, al igual que en el resto de comunidades autónomas uniprovinciales, con la sola excepción de la Región de Murcia, el ámbito territorial de los colegios profesionales sometidos a la Ley se fija en el autonómico, sin que se admita la posibilidad de crear colegios de ámbito inferior. Ello no obstante, a diferencia de la totalidad de las comunidades autónomas, ya comprendan una o varias provincias, se permite excepcionalmente de manera expresa la subsistencia de aquellos colegios profesionales cuyo ámbito territorial sea en el momento de entrada en vigor de la Ley inferior al provincial, sin perjuicio de la obligación de adaptar sus estatutos al contenido de esta en todo lo demás, con la única salvedad de la obligación, establecida en el artículo 8.2, de incluir en su denominación la expresión final “del Principado de Asturias”, que se sustituye, por coherencia, por la de hacer constar con claridad y de manera inequívoca su ámbito territorial inferior de actuación, conforme al apartado 2 de la disposición transitoria primera.
11. Esta excepción se justifica por el reducido número de colegios profesionales que se encuentran en esta situación en Asturias y por su arraigo en los respectivos ámbitos profesionales.
12. La creación de los colegios, que se efectúa mediante ley de la Junta General del Principado de Asturias en línea con lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, se somete al cumplimiento de unos requisitos mínimos y homogéneos con la finalidad de evitar una excesiva proliferación de organizaciones colegiales.
13. A tal efecto, la presente ley exige que la petición de creación del colegio sea formulada por un conjunto de profesionales suficientemente representativo de la correspondiente profesión, sin que se estime adecuado vincular exclusivamente la prueba del carácter representativo al número o porcentaje de profesionales que suscriban o avalen la petición, de modo que sea posible valorar otros factores en función de las circunstancias de cada caso concreto.
14. Además, la Ley limita la creación de colegios profesionales a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se requiera un título universitario oficial, lo cual resulta conforme con la doctrina constitucional recogida, entre otras, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 201/2013, de 5 de diciembre de 2013; en las que concurran motivos de interés público que lo justifiquen, y cuyas funciones inherentes gocen de una especial relevancia social o económica.
15. Estas dos últimas exigencias se fundamentan en la consideración de la decisión de crear un colegio profesional, por su grado de afectación a los profesionales y las profesionales concernidos, como una excepción a la libertad de asociación constitucionalmente reconocida, lo que explica que la enumeración que se efectúa en el artículo 6.3 tenga carácter taxativo.
16. Por otro lado, es preciso tener en cuenta la base asociativa existente en el sustrato de los colegios profesionales, lo que hace necesario conciliar su condición de corporaciones de derecho público con aquella realidad. Eso justifica el establecimiento de un régimen jurídico flexible, en el que debe coexistir el ejercicio de las funciones públicas de los colegios profesionales con el de otras funciones privadas, con la correspondiente diferenciación del régimen jurídico de aplicación. Al mismo tiempo, es necesario reconocer la existencia de un espacio de autonomía colegial, que debe concretarse especialmente en la elaboración de los estatutos y del resto de normativa, y en un diseño solo general de su organización interna y normas de funcionamiento.
17. La condición de corporaciones de derecho público de los colegios determina que los estatutos por ellos elaborados sean sometidos a un control de estricta legalidad que se desarrolla mediante la tramitación del procedimiento contemplado en el artículo 18, el cual fija un plazo máximo para resolver y notificar de solo tres meses. El sentido del silencio es desestimatorio por la concurrencia de razones imperiosas de interés general que lo justifican.
18. En efecto, si, conforme al artículo 15.1, entre los fines esenciales de los colegios profesionales se incluyen la ordenación del ejercicio de las profesiones y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de las personas colegiadas, resulta razonable sostener que la calificación como legales de los estatutos por silencio administrativo y, por tanto, sin garantía de que la Administración haya realizado el control efectivo de la norma básica que rige su funcionamiento pone en riesgo el cumplimiento de tales fines y, con ello, el orden público, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores y de los destinatarios de servicios, e incluso la garantía de las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, con las que aquellos fines se encuentran en directa relación.
19. En definitiva, la organización colegial debe ser la expresión legal de la solución de integrar las profesiones de especial relevancia y trascendencia social dentro de un sistema administrativo basado en la participación de los profesionales y las profesionales, y encargado directamente de gestionar los intereses públicos más estrechamente vinculados al ejercicio de la profesión. Por ello, la Ley insiste en dar una especial relevancia a la función social que deben tener los colegios profesionales.
20. El título III versa sobre las personas colegiadas y, en particular, sobre los derechos básicos que se les reconocen y las obligaciones esenciales a las que quedan sujetas en el ejercicio colegiado de su profesión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y con una reiterada jurisprudencia constitucional, se prevé que la colegiación sea obligatoria únicamente cuando así lo establezca una ley estatal.
21. El título IV y último está dedicado al Registro de Colegios Profesionales del Principado de Asturias, que se crea mediante la presente ley para dar la debida publicidad a las normas reglamentarias y a los actos de naturaleza organizativa y funcional relevantes para el tráfico jurídico adoptados por cada entidad. A tal fin, la inscripción es obligatoria para los colegios y el registro es público, de manera que toda persona o entidad pública o privada tiene derecho a consultarlo.
22. Los actos sometidos a inscripción son objeto de un control de legalidad que se desarrolla a través de un procedimiento sometido a un plazo máximo de duración de tres meses, transcurrido el cual opera el silencio negativo.
23. Son las razones imperiosas de interés general previamente invocadas al tratar de la calificación de legalidad de los estatutos las que justifican que el sentido del silencio administrativo sea también desestimatorio cuando lo que se pretende es la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales del Principado de Asturias de normas y actos que por su relevancia jurídica se ha estimado necesario someter al régimen de publicidad obligatoria.
24. Mediante la disposición adicional primera se reconocen como colegios profesionales del Principado de Asturias los existentes a la entrada en vigor de la presente ley cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o a parte del territorio del Principado de Asturias, si bien quedan sujetos a las obligaciones de adaptar sus estatutos y comunicar al Registro de Colegios Profesionales del Principado de Asturias los actos sometidos a inscripción en los términos previstos en las disposiciones transitorias.
25. Con una redacción análoga a la que presenta la disposición adicional segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , la disposición adicional segunda de la presente ley se refiere al régimen jurídico aplicable a los colegios integrados por profesionales que ejercen funciones públicas cuya actividad se desarrolle exclusivamente en el Principado de Asturias.
26. La ley concluye con una disposición derogatoria, que se pronuncia en términos generales, sin identificar normas concretas objeto de derogación expresa, pues esta es la primera ley especial dictada en materia de colegios profesionales.
27. La presente norma ha sido elaborada teniendo en cuenta las aportaciones y alegaciones presentadas durante los trámites de consulta pública previa y de información pública practicados, y se adecúa a los principios de buena regulación que deben inspirar el ejercicio de la iniciativa legislativa. Se trata de una ley necesaria, pues no existe ninguna ley que regule esta materia en el ámbito del Principado de Asturias, a diferencia de lo que ocurre en las restantes comunidades autónomas; en consecuencia, su aprobación redunda en beneficio del principio de seguridad jurídica.
28. La presente norma se ajusta también a los principios de eficacia, proporcionalidad y eficiencia, porque contiene la regulación que se considera imprescindible para completar el marco jurídico aplicable a los colegios profesionales y, por ende, al ejercicio de profesiones colegiadas.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto regular los colegios profesionales cuya actividad se desarrolle exclusivamente dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica aplicable.
Artículo 2.-Naturaleza jurídica.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. La estructura interna y el régimen de funcionamiento de los colegios profesionales deberán ser democráticos. A dicho efecto, los colegios profesionales deberán tener unas normas de organización y funcionamiento internas que permitan la participación de las personas colegiadas en la gestión y el control de los órganos de gobierno y deberán reconocer a las personas colegiadas los derechos y facultades necesarios para garantizarla.
Serán nulas de pleno derecho las disposiciones estatutarias o de régimen interno y los acuerdos o actos adoptados por los órganos de los colegios profesionales que contravengan este principio.
Artículo 3.-Normativa aplicable.
1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, del derecho de la Unión Europea, los colegios profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial del Principado de Asturias se regirán por la presente ley y sus normas de desarrollo, por la Ley de creación del respectivo colegio profesional, por sus estatutos y por su reglamento de régimen interior.
2. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios profesionales respetarán los límites establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio , de Defensa de la Competencia, y en la Ley 3/1991, de 10 de enero , de Competencia Desleal.
3. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán solo los que se establezcan por ley.
4. En lo concerniente al ejercicio de las funciones públicas atribuidas por ley, los colegios profesionales estarán sujetos al régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y a la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública en los términos establecidos en la legislación básica del Estado.
5. Los estatutos o los códigos deontológicos que, en su caso, aprueben los colegios profesionales podrán contener normas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados cuya conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la Ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
6. De conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Artículo 4.-Relaciones con la Administración del Principado de Asturias.
1. Las relaciones entre los colegios profesionales y la Administración del Principado de Asturias se fundamentarán en los principios de coordinación, colaboración y cooperación.
2. En lo que se refiere a los aspectos institucionales y corporativos, los colegios profesionales se relacionarán con la Administración del Principado de Asturias a través de la Consejería competente en materia de colegios profesionales.
3. En lo relativo a los contenidos de cada profesión, los colegios profesionales se relacionarán con la Administración del Principado de Asturias a través de la Consejería competente por razón de la actividad profesional, que será determinada, en caso de duda, por la Consejería competente en materia de colegios profesionales.
Título II
Los Colegios Profesionales
Capítulo I
Creación y régimen jurídico
Artículo 5.-Ámbito territorial.
No podrán crearse colegios profesionales de ámbito territorial inferior al del Principado de Asturias, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera respecto de los colegios profesionales ya existentes a la entrada en vigor de esta ley.
Artículo 6.-Creación.
1. La creación de colegios profesionales se hará mediante ley de la Junta General del Principado de Asturias, a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de las profesionales y los profesionales interesados.
2. Únicamente se podrán crear colegios profesionales respecto de aquellas profesiones para cuyo ejercicio se requiera estar en posesión de un título universitario oficial y en las que concurran motivos de interés público que lo justifiquen y, además, una especial relevancia social o económica de las funciones inherentes a la profesión.
3. Se considerarán de interés público y de especial relevancia social o económica las profesiones cuya titulación habilite específicamente para el ejercicio de actos o la realización de prestaciones esenciales que afecten a:
a) La preservación de la salud de las personas, la garantía de las condiciones sanitarias y la conservación del medio ambiente.
b) La seguridad de las personas.
c) La garantía de la conservación y administración de los bienes y del patrimonio.
d) El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y estatutarios.
e) La tutela de los derechos e intereses de las personas y de los grupos sociales ante la Administración de Justicia y en los procedimientos de prevención, negociación y solución de conflictos.
f) El diseño y la dirección de obras e infraestructuras.
g) El diseño de bienes, medios y servicios destinados al uso público.
4. No podrá crearse un colegio profesional cuando exista en el ámbito territorial del Principado de Asturias otro de la misma profesión.
Artículo 7.-Personalidad jurídica.
Los colegios profesionales adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta ley, se constituyan sus órganos de gobierno. La citada constitución deberá publicarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Artículo 8.-Denominación.
1. La denominación de cada colegio profesional deberá responder a la titulación o titulaciones universitarias oficiales exigidas para la incorporación al mismo o a la profesión que desempeñen o puedan desempeñar sus componentes, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros colegios preexistentes en el ámbito territorial del Principado de Asturias ni inducir a error en cuanto a quienes sean las profesionales y los profesionales que los componen.
2. La denominación incluirá los términos “colegio”, “colegio profesional” o “colegio oficial” y finalizará con la expresión “del Principado de Asturias”, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera respecto de los colegios profesionales ya existentes a la entrada en vigor de esta ley.
3. El cambio de denominación de un colegio profesional deberá ser propuesto por el propio colegio, previo acuerdo adoptado de conformidad con sus estatutos. Para su efectividad, el cambio de denominación requerirá aprobación por decreto del Consejo de Gobierno, previa audiencia de los colegios que puedan resultar afectados por el nuevo nombre, y, de existir, de los consejos generales correspondientes.
Artículo 9.-Régimen jurídico de los actos colegiales.
1. La actividad de los colegios profesionales relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en ejercicio de funciones administrativas estará sujeta al derecho administrativo.
2. Las cuestiones de carácter civil o penal quedarán sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.
Artículo 10.-Recursos.
1. Los actos y resoluciones de los colegios profesionales sujetos al derecho administrativo serán susceptibles, en vía corporativa, de los recursos previstos en sus estatutos.
2. Contra las resoluciones de los colegios profesionales que agoten la vía corporativa se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, en los supuestos de actos y resoluciones sujetos al derecho administrativo procederá, cuando así lo dispongan los estatutos, recurso ante la persona titular de la Consejería competente en materia de colegios profesionales, que resolverá previo informe de la Consejería competente por razón de la profesión de que se trate. Este recurso se regirá por las normas propias del recurso administrativo ordinario aplicables a la Administración del Principado de Asturias.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración del Principado de Asturias para conocer de los recursos que se interpongan contra actos dictados por los colegios profesionales en ejercicio de funciones administrativas delegadas.
Artículo 11.-Medios instrumentales.
1. Cada colegio profesional dispondrá de los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de su actividad. Dichos medios deberán ser suficientes para poder atender las quejas o reclamaciones presentadas por las personas colegiadas. Asimismo, los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de las personas colegiadas se presenten. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
2. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, las profesionales y los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, el ejercicio de su actividad profesional y su baja en el colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, en las condiciones previstas en el artículo 18.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
3. Cada colegio profesional dispondrá de su propio presupuesto, de carácter meramente estimativo, comprensivo de todos los ingresos y gastos previstos para cada año natural.
4. Los colegios profesionales estarán obligados a ser auditados, en la forma que determinen sus estatutos, al menos cada dos ejercicios, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.
5. A fin de garantizar una atención efectiva a la ciudadanía y a las personas colegiadas, los medios instrumentales y canales de atención del colegio deberán asegurar, al menos:
a) Acuse de recibo automático o fehaciente de las quejas, reclamaciones y solicitudes presentadas, en el que se indiquen fecha de entrada y número o identificación de registro.
b) Información clara y accesible sobre el procedimiento aplicable, los plazos de tramitación, el órgano responsable y, en su caso, los recursos o fórmulas de revisión.
c) Plazo máximo de respuesta motivada de dos meses, prorrogable una sola vez, por causa debidamente justificada, que deberá ser comunicada antes del vencimiento del plazo inicial.
d) Medidas de accesibilidad y atención por múltiples canales de modo que permitan el ejercicio efectivo de derechos por parte de la ciudadanía, con especial atención a la diversidad funcional de las personas, evitando que el uso de medios exclusivamente telemáticos se convierta en barrera.
Artículo 12.-Transparencia.
1. Los colegios profesionales estarán sujetos al principio de transparencia en su gestión. Para ello, deberán elaborar una memoria anual que contenga, al menos, la información que contempla el artículo 11.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
2. La memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
Artículo 13.-Baremos o criterios orientativos.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los colegios profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , los colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
Artículo 14.-Igualdad de trato y no discriminación.
1. El acceso a profesiones colegiadas y su ejercicio se regirán por el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión de género, características sexuales o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos previstos en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ; en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo ; en la Ley 15/2022, de 12 de julio , Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, y en la Ley 4/2023, de 28 de febrero , para la Igualdad Real y Efectiva de las Personas Trans y para la Garantía de los Derechos de las Personas LGTBI.
2. En el órgano de gobierno de los colegios profesionales se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los puestos, salvo que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar ese porcentaje mínimo.
Capítulo II
Fines y funciones
Artículo 15.-Fines.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica, son fines esenciales de los colegios profesionales los siguientes:
a) La ordenación del ejercicio de las profesiones.
b) La representación institucional exclusiva de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.
c) La defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas.
d) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de las personas colegiadas.
2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.
Artículo 16.-Funciones propias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior los colegios profesionales ejercerán las siguientes funciones:
a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de las personas colegiadas.
b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
d) Participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración del Principado de Asturias en la materia de competencia de cada una de las profesiones.
e) Estar representados en los patronatos universitarios.
f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.
g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.
h) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de personas colegiadas que pudieran ser requeridas para intervenir como peritos en los asuntos judiciales.
i) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de las personas colegiadas, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para las personas colegiadas de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
k) Procurar la armonía y colaboración entre las personas colegiadas, impidiendo la competencia desleal entre las mismas.
l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre las personas colegiadas.
n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por las personas colegiadas en el ejercicio de la profesión.
ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando la persona colegiada lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio.
q) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos previstos en la legislación estatal básica.
r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de las personas postgraduadas.
s) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.
t) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y colegiadas, y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio; en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
u) Impulsar las medidas necesarias para fomentar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de las profesiones colegiadas.
Artículo 17.-Funciones administrativas delegadas.
1. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, la Administración del Principado de Asturias podrá delegar en los colegios profesionales el ejercicio de funciones relacionadas con la respectiva profesión.
2. El acuerdo de delegación deberá determinar el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma, así como el control que se reserve la Administración.
3. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá dictar instrucciones de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión colegial, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de información o inobservancia de los requerimientos, el Consejo de Gobierno podrá revocar la delegación.
4. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el colegio interesado y la publicación del acuerdo de delegación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Capítulo III
Estatutos
Artículo 18.-Elaboración, modificación y aprobación.
1. Los colegios profesionales elaborarán y aprobarán sus estatutos sin más limitaciones que las impuestas por las leyes.
2. La modificación de los estatutos exigirá los mismos requisitos que su aprobación.
Artículo 19.-Contenido.
Los estatutos regularán, como mínimo, las siguientes materias:
a) Denominación, domicilio y ámbito territorial del colegio.
b) Fines y funciones específicos del colegio.
c) Requisitos para el acceso a la condición de colegiado o colegiada, haciendo constar el título o títulos correspondientes; causas de suspensión, denegación y pérdida de esta condición, y clases de colegiados o colegiadas.
d) Derechos y deberes de las personas colegiadas.
e) Denominación, composición y sistemas de elección de los órganos de gobierno, destitución y renovación de sus miembros, y duración de su mandato.
f) Convocatoria, constitución y funcionamiento del órgano plenario y de los órganos de gobierno.
g) Régimen de adopción de acuerdos de los órganos colegiados, con fijación de las garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o por medios electrónicos; y el procedimiento de aprobación de las actas.
h) Régimen disciplinario, detallando las infracciones en que puedan incurrir las personas colegiadas, las sanciones que correspondan, los plazos de prescripción, el procedimiento aplicable y los órganos competentes para su tramitación y para su resolución.
i) Régimen económico y financiero, fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales.
j) Régimen de distinciones y premios.
k) Régimen jurídico de los actos del colegio y de la impugnación en el ámbito corporativo.
l) Condiciones de cobro de honorarios a través del colegio, para el caso de que las personas colegiadas lo soliciten.
m) Procedimiento y requisitos para la modificación de los estatutos, la fusión, la absorción y la segregación del colegio.
n) Causas y procedimiento de disolución, y régimen de liquidación.
Artículo 20.-Calificación de legalidad.
1. Los estatutos aprobados, y sus modificaciones, deberán remitirse a la Consejería competente en materia de colegios profesionales para que califique su adecuación a la legalidad.
2. El procedimiento de calificación de legalidad se iniciará a solicitud del colegio interesado y se tramitará por la secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de colegios profesionales de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración del Principado de Asturias. Transcurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.
4. Es competente para resolver la persona titular de la Consejería competente en materia de colegios profesionales. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 21.-Publicación e inscripción en el Registro de Colegios Profesionales del Principado de Asturias.
1. La resolución por la que se declare la legalidad de los estatutos o de sus modificaciones ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y dispondrá su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales del Principado de Asturias.
2. Los estatutos y sus modificaciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, salvo que establezcan una fecha de entrada en vigor posterior.
Capítulo IV
Organización y funcionamiento
Artículo 22.-Organización mínima.
1. Son órganos necesarios de la estructura colegial:
a) El órgano plenario.
b) El órgano de gobierno.
c) El órgano presidencial.
2. Los estatutos podrán crear otros órganos, tanto independientes de los anteriores como jerárquicamente dependientes de aquellos.
Artículo 23.-Órgano plenario.
1. El órgano plenario, con la denominación de “asamblea”, “junta general” o la que figure en los estatutos, es el órgano supremo de cada colegio profesional. Este órgano delibera sobre cualquier asunto de interés para el colegio, adopta acuerdos en el ámbito de su competencia y controla la actividad del órgano de gobierno.
2. El órgano plenario está integrado por todas las personas colegiadas de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes.
3. Corresponde al órgano plenario del colegio profesional:
a) Aprobar los estatutos y sus modificaciones, sin perjuicio de la competencia del consejo general de la profesión, en caso de que exista.
b) Aprobar el reglamento de régimen interior y sus modificaciones.
c) Elegir a los miembros del órgano de gobierno y a la persona titular del órgano presidencial, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24, así como remover a los mismos por medio de la moción de censura. A estos efectos, los estatutos podrán establecer hasta doble valoración del voto de las personas colegiadas ejercientes respecto de las no ejercientes.
d) Aprobar el presupuesto, las cuentas del colegio, las cuotas colegiales y la gestión del órgano de gobierno.
e) Decidir sobre la fusión, segregación o disolución del colegio profesional.
f) Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos y los estatutos.
4. El órgano plenario habrá de reunirse al menos una vez al año en sesión ordinaria, previa convocatoria del órgano de gobierno, con objeto de la aprobación del presupuesto anual y de la liquidación del ejercicio anterior.
También puede reunirse con carácter extraordinario, a iniciativa del órgano de gobierno o a petición del número de personas colegiadas que se establezca estatutariamente.
Artículo 24.-Órgano de gobierno.
1. El órgano de gobierno, con la denominación de “junta de gobierno”, “junta directiva” o la que figure en los estatutos, dirige y administra el colegio profesional, ejecuta los acuerdos del órgano plenario y ejerce la potestad disciplinaria y las demás funciones que le atribuyan los estatutos.
2. El órgano de gobierno estará integrado por el número de personas que determinen los estatutos, y sus miembros deberán ser elegidos, en una reunión del órgano plenario o siguiendo el sistema electoral que regulen los estatutos, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto entre todas las personas colegiadas.
Como mínimo, el órgano de gobierno estará formado por la persona titular del órgano presidencial, por las que ocupen los cargos de Secretario y de tesorero, y por un número de vocales en función del número de personas colegiadas.
3. La persona titular del órgano presidencial deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate. Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los estatutos reservan alguno o algunos de ellos a las personas colegiadas no ejercientes.
4. La renovación de los cargos del órgano de gobierno se realizará, una vez cumplido el mandato, por su totalidad o por mitades, sin perjuicio del nombramiento provisional para la cobertura de vacantes, todo ello de acuerdo con el procedimiento previsto estatutariamente.
5. Corresponde al órgano de gobierno:
a) Impulsar el procedimiento de aprobación y reforma de los estatutos.
b) Proponer al órgano plenario los asuntos que le competan.
c) Elaborar el presupuesto y las cuentas del colegio.
d) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas, sin perjuicio de la competencia de los consejos generales, cuando existan.
e) Asesorar y prestar apoyo técnico al órgano plenario.
f) Cualquier otra función que le atribuyan las leyes, los reglamentos o los estatutos.
6. El órgano de gobierno se reunirá, al menos, una vez cada trimestre y, en todo caso, previa convocatoria de la persona titular del órgano presidencial o a petición del veinte por ciento de sus componentes.
Artículo 25. -Órgano presidencial.
1. El órgano presidencial, con la denominación de “presidente” o “presidenta”, “decano” o “decana”, “síndico” o “síndica”, o la que figure en los estatutos, ostenta la representación del colegio, ejecuta los acuerdos del órgano de gobierno y ejerce cuantas facultades y funciones le confieren las leyes, los reglamentos y los estatutos.
2. Corresponde la presidencia del órgano de gobierno a quien corresponda la titularidad del órgano presidencial, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.
Capítulo V
Modificaciones estructurales y disolución
Artículo 26.-Fusión.
1. La fusión de dos o más colegios profesionales de la misma profesión deberá aprobarse por decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta de los colegios que hayan adoptado el acuerdo de fusión de conformidad con sus propios estatutos, y previa audiencia, en su caso, de los demás colegios profesionales afectados.
2. La fusión de dos o más colegios profesionales de distinta profesión deberá ser aprobada por ley de la Junta General del Principado de Asturias, a propuesta de los colegios que hayan adoptado el acuerdo de fusión de conformidad con sus propios estatutos, y previa audiencia, en su caso, de los demás colegios profesionales afectados.
Artículo 27.-Segregación.
1. La creación de un colegio profesional por segregación de otro que actúe en un ámbito territorial superior al del Principado de Asturias será aprobada por decreto de Consejo de Gobierno, a propuesta del colegio profesional interesado, que deberá haber adoptado un acuerdo en tal sentido con sujeción a lo establecido en sus estatutos, y previa audiencia, en su caso, de los demás colegios profesionales afectados.
2. La segregación de un colegio profesional con objeto de constituir otro de profesión o titulación diferenciada a la del colegio de origen se aprobará por ley de la Junta General del Principado de Asturias y exigirá idénticos requisitos que para la creación.
Artículo 28.-Disolución.
1. La disolución de un colegio profesional será aprobada por decreto del Consejo de Gobierno, previo acuerdo adoptado en tal sentido por el colegio de conformidad con lo previsto en sus estatutos.
2. El decreto de disolución determinará la causa de disolución, las consecuencias jurídicas que conlleve la extinción del respectivo colegio, el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones, y el destino del remanente, si existiera, de conformidad con lo establecido en los estatutos del colegio correspondiente.
Título III
Las personas colegiadas
Artículo 29.-Colegiación.
1. Será requisito indispensable para el ejercicio de una actividad profesional hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.
2. Los colegios profesionales no podrán exigir a las profesionales y los profesionales que ejerzan su profesión en Asturias y que estén incorporados a colegios que actúen en un ámbito territorial distinto, por razón de la ubicación de su domicilio profesional único o principal, comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio.
Artículo 30.-Admisión.
1. Tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional correspondiente quien posea la titulación o titulaciones universitarias oficiales exigidas para el ejercicio de la profesión, cumpla con el resto de requisitos exigidos por la legislación reguladora de aquellas y reúna las condiciones señaladas estatutariamente.
2. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
3. Los colegios dispondrán de los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.
4. La pertenencia a un colegio profesional será compatible en todo caso con el ejercicio de los derechos de asociación y sindicación.
Artículo 31.-Ejercicio de las profesiones colegiadas.
1. El ejercicio de las profesiones colegiadas en Asturias se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con el derecho de la Unión Europea y la legislación básica del Estado, y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre defensa de la competencia y sobre competencia desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la legislación general y por la específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión; todo ello, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal básica.
2. Asimismo, las profesiones colegiadas deberán desarrollarse en Asturias de conformidad a las normas deontológicas de la profesión correspondiente.
3. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
Artículo 32.-Responsabilidad disciplinaria.
1. Constituyen infracciones disciplinarias de las personas colegiadas las acciones u omisiones contrarias a las normas colegiales o a las normas deontológicas de la profesión.
2. Los estatutos de cada colegio tipificarán las infracciones, clasificándolas en muy graves, graves y leves, y determinarán las sanciones aplicables en cada caso.
3. La suspensión de la condición de colegiado o colegiada por un plazo superior a un año o la expulsión del colegio solo podrá ser acordada por la comisión de una infracción muy grave.
Artículo 33.-Procedimiento disciplinario.
1. No se podrá imponer ninguna sanción colegial sin instrucción previa de un procedimiento de naturaleza contradictoria, que garantice la adecuada defensa de la persona presuntamente responsable y cuya tramitación se regirá por lo dispuesto en los respectivos estatutos, con respeto a los principios que rigen la potestad sancionadora.
2. Cuando así esté previsto en los estatutos, se podrán adoptar mediante acuerdo motivado las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
3. Las resoluciones sancionadoras serán ejecutivas cuando no quepa contra ellas ningún recurso ordinario en vía corporativa o, en su caso, administrativa.
4. Los colegios profesionales podrán ejecutar por sí mismos las resoluciones sancionadoras que dicten.
Título IV
Registro de Colegios Profesionales del Principado de Asturias
Artículo 34.-Creación y régimen jurídico.
1. Se crea, con naturaleza administrativa y carácter público, el Registro de Colegios Profesionales del Principado de Asturias a los meros efectos de constancia y publicidad de los colegios profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
2. El Registro se adscribe a la Consejería competente en materia de colegios profesionales.
3. El Registro es electrónico y plenamente interoperable. Su organización y funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 35.-Objeto del Registro de Colegios Profesionales del Principado de Asturias.
Serán objeto de inscripción en el Registro Electrónico de Colegios Profesionales del Principado de Asturias:
a) La creación de los colegios profesionales y su denominación.
b) El domicilio.
c) Los estatutos y su modificación.
d) Las normas reglamentarias y deontológicas adoptadas por los colegios profesionales.
e) El nombramiento, suspensión y cese de los miembros de los órganos de gobierno.
f) Las delegaciones de funciones, los apoderamientos generales y su modificación, revocación o sustitución, adoptados por los colegios profesionales.
g) La fusión, la segregación y la disolución de los colegios profesionales.
h) Las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral.
i) Cualquier otro acto o circunstancia que se determinen reglamentariamente.
Artículo 36.-Obligatoriedad y efectos de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro es obligatoria para todos los colegios profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
2. Los colegios profesionales deberán comunicar al Registro, a efectos de inscripción, los actos a que hace referencia el artículo anterior, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzcan.
3. La inscripción de los actos que deban ser aprobados por una resolución administrativa y de las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral podrá ser acordada de oficio por el órgano encargado del Registro, tan pronto se haya dictado la resolución o le conste su firmeza. También podrá instar la inscripción de las resoluciones judiciales toda persona que haya sido parte en el proceso.
4. La práctica de las inscripciones, así como su denegación, que deberá ser motivada y basarse en razones de legalidad, será ordenada por la persona titular de la Consejería competente en materia de colegios profesionales.
El plazo para realizar la inscripción será de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud en el Registro. Transcurrido dicho plazo, se considerará que la solicitud de inscripción ha sido denegada por silencio administrativo.
La resolución que se dicte será notificada a los colegios profesionales a los que afecte y a quienes, en su caso, hayan solicitado la inscripción, y pondrá fin a la vía administrativa.
5. Los actos y documentos a que se refiere el artículo 35 que no hayan sido inscritos en el Registro no podrán oponerse a terceros de buena fe. Tampoco podrán oponerse a la Administración del Principado de Asturias, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma.
Artículo 37.-Publicidad.
1. Toda persona o entidad pública o privada tiene derecho a consultar el Registro y a que se le expidan certificaciones de su contenido.
2. El régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos en el Registro será objeto de desarrollo reglamentario.
Disposición adicional primera.-Colegios profesionales preexistentes
Se reconocen como colegios profesionales del Principado de Asturias los existentes a la entrada en vigor de la presente ley cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o a parte del territorio del Principado de Asturias.
Disposición adicional segunda.-Colegios de profesionales que ejercen funciones públicas
Los colegios integrados por profesionales que ejercen funciones públicas cuya actividad se desarrolle exclusivamente en el Principado de Asturias se adaptarán a lo establecido en la presente ley en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros.
Disposición adicional tercera.-Régimen de bonificaciones y exenciones para garantizar el acceso a la colegiación
Los estatutos de los colegios profesionales podrán contemplar un régimen de bonificaciones y/o exenciones de cuotas, con el fin de evitar barreras económicas al acceso y permanencia en la colegiación, especialmente para los supuestos de desempleo, primera colegiación o inicio de actividad profesional, así como otras situaciones de vulnerabilidad social debidamente acreditadas.
Los colegios publicarán anualmente, de forma agregada, información sobre la existencia y la aplicación de estas medidas, garantizando en todo caso el respeto a la normativa de protección de datos.
Disposición transitoria primera.-Adaptación de los estatutos
1. Los colegios profesionales actualmente existentes a los que resulte de aplicación esta ley adaptarán sus estatutos a las disposiciones contenidas en la misma en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor.
2. Se exceptúa de la obligación de adaptación prevista en el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 8, que no serán aplicables a los colegios profesionales existentes a la entrada en vigor de esta ley cuyo ámbito territorial sea inferior al del Principado de Asturias.
En todo caso, la denominación de estos colegios profesionales deberá reflejar con claridad y de manera inequívoca el ámbito territorial en el que desarrollan su actividad.
Disposición transitoria segunda.-Designación de los miembros del órgano de gobierno de los colegios profesionales.
La obligación prevista en el apartado 2 del artículo 14 se aplicará gradualmente en la designación de los miembros del órgano de gobierno de los colegios profesionales, debiendo alcanzar el porcentaje del cuarenta por ciento del sexo menos representado en dicho órgano a fecha de 30 de junio de 2029.
Disposición transitoria tercera.-Inscripción de los colegios profesionales preexistentes
Los colegios profesionales actualmente existentes a los que resulte de aplicación esta ley deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 en el plazo de un año, a contar desde la puesta en funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales del Principado de Asturias.
Disposición derogatoria única.-Normas derogadas
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley.
Disposición final única.-Desarrollo de la Ley
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.