Iustel
En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago, ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado. En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el art. 216.4 citado.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Fecha: 22/12/2025
Nº de Recurso: 2833/2023
Nº de Resolución: 1710/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 1.710/2025
En Madrid, a 22 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2833/2023 interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 8 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Sala delo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 36/2021, sobre los requisitos para el devengo de intereses de demora por el retraso e del pago en un contrato público, en el que ha intervenido como parte recurrida el procurador de los Tribunales D. Ricard Fernández Ribas, en representación de CIS Compañía Integral de Seguridad, S.A., con la asistencia letrada de D. Eylo Duque López-Barranco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación procesal de CIS Compañía Integral de Seguridad, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña en el pago de los intereses de demora derivados del retraso en el abono de las facturas de un contrato de servicios.
Seguido con el número 36/2021 en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se formalizó la demanda en la que se solicitó se:
"dicte sentencia por la que estime a la recurrente la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas, condenando a la Administración demandada a pagar a la recurrente la cantidad de 2.919,16 € (dos mil novecientos diecinueve euros con dieciséis céntimos) en concepto de intereses de demora, calculado al tipo anual de 8%, Así como, los intereses legales del art. 1109 del Código Civil desde la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo hasta el completo pago de las cantidades adeudadas; con expresa condena en costas a la Administración demandada, por imperativo de la Ley."
El proceso terminó por sentencia de 8 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la inactividad de la Administración por el pago de los intereses de demora derivados por el retraso en el pago de las facturas y, en su virtud, reconocer el derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada los intereses de demora conforme a las bases expresadas en los fundamentos de la presente sentencia (cálculo desde los 30 días de la presentación de la factura al cobro y abono de los intereses sobre la cantidad adeudada calculados desde la fecha en que fue interpelada judicialmente la Administración).
SEGUNDO.- No procede hacer imposición de costas."
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, por la representación procesal del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 28 de marzo de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 26 de octubre de 2023, dictado por la Sección de Admisión, se acordó:
"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 2833/2023, preparado por el Abogado de la Generalitat de Cataluña, contrala Sentencia n.º 375/2023, de 8 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimó parcialmente el recurso 36/2021.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20de octubre de 2022 (C-585/2020 ), que requisitos son exigibles para entender objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato, la plena aplicación del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , que se corresponde con el actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 216.4,del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011,de 14 de noviembre (que se corresponde con el actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ), y el artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
[...]"
CUARTO.-La parte recurrente presentó, con fecha 9 de enero de 2024, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó se:
"dicte sentencia por la cual se estime el recurso de casación interpuesto, case y anule la sentencia recurrida en los términos interesados en el presente escrito de interposición."
QUINTO.-Dado traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición, así lo hizo, en escrito de 26 de febrero de 2024, en el que solicitó se:
"acuerde desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia n.º 375/2023, de 8de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmándola en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente y demás que proceda."
SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación
1. La sentencia impugnada
El recurso de casación se dirige contra la sentencia de 8 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 36/2021, interpuesto contra la "inactividad de la Administración" en el pago de los intereses de demora derivados del retraso en el abono de facturas giradas en el marco de un contrato de servicios, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir dichos intereses, calculados desde los 30 días siguientes a la presentación de la factura, así como al abono de los intereses devengados sobre la cantidad adeudada desde la fecha de la interpelación judicial.
Para llegar a las anteriores conclusiones, la Sala (primer y segundo fundamentos de Derecho) delimita el objeto del debate y recoge una serie de apartados de la sentencia de 20 de octubre de 2022, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (BFF Financie Iberia, C-585/20, ECLI:EU:C:2022:806), tras lo cual expone que:
"[...]
A tenor de la sentencia aquí reflejada, el dies a quo para el cómputo de [los] intereses de demora comenzará a los treinta días de presentación de la factura para su cobro.
TERCERO.- Conforme a la, sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 12 de noviembre de 2019 en el RO 199/2016 ha de señalarse, en relación al tipo de interés aplicable: "QUINTO.- También hay discrepancias en cuanto al porcentaje del interés que debe ser aplicado. Así, la parte actora considera que debe estarse a lo previsto en el artículo 7 de la ya citada Ley 3/2004, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2013 , que establece que "El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natura/ de que se trate más ocho puntos porcentuales.
Como se ha dicho, en la reclamación presentada en vía administrativa no se identificaba el interés que la actora considera que era de aplicación, ni tampoco en el escrito de demanda, sino que se incluye, por vez primera, en el escrito de conclusiones, y por ello, es también en el, escrito de conclusiones que el Abogado de la Generalitat pone en cuestión el porcentaje de interés que se aplica en ese nuevo cuadro.
Pues bien, como acertadamente alegó el Abogado de la Generalitat, la Disposición Transitoria Tercera del RL citado, establecía que "Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad."
En definitiva, se aplica el tipo de interés publicado por Resoluciones. de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera detrayendo un punto porcentual hasta el 23 de febrero de 2014 fecha que corresponde a al año de vigencia de la modificación operada por Real decreto ley 4/2013 .
Teniendo en cuenta esa disposición, el porcentaje para el cálculo de intereses que se incluye en el documento número 7 del escrito de contestación de la Generalitat de Cataluña, es ajustado a derecho con el que por otro lado ha manifestado su acuerdo el demandante en el escrito de conclusiones.
CUARTO.- En cuanto a la petición de los intereses sobre la cantidad adeudada calculados desde la fecha en que fue interpelada judicialmente la Administración, esto es, la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses reclamados, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el anatocismo se encuentra resumida ampliamente en la sentencia de 9 de junio de 2009, a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010, en la que se expresa:
Así, en la sentencia de 15 de julio de 1996, se indica que “la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 de octubre de 1991, 18 octubre 1991, 24 de marzo de 1994, 26 de febrero de 1992 y 5 de marzo 1992, se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1109 (del COC ) en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4 de dicha Ley, en relación con el artículo 6 de su Reglamento, ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia -intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1109 del Código Civil “.
En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001, 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001, entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que “es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencia de 5 de marzo, 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses legales vencidos desde el momento de la interposición del recurso”
Reiteran el criterio la reciente STS de 9 de marzo de 2020 expresando que es preciso que los intereses se exijan y calculen sobre una cantidad líquida, o liquidable, de manera que, incluso aun cuando se hubiera rebajado la cuantía de la reclamación inicial, son procedentes los intereses cuando la deuda era fácilmente liquidable a través de una simple operación aritmética.
En consecuencia, cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto, razón por la que se debe atender la pretensión de cobro de intereses de los intereses, pues la reclamación de intereses de demora ha sido aceptada por la Administración (señalando que se debía una menor cuantía), lo cual pone de manifiesto que se trata de una cantidad líquida, por lo que se acoge este motivo de impugnación de la actora."
2. El auto de admisión del recurso de casación
El auto de admisión del recurso de casación, de 26 de octubre de 2023, identifica como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar, a la luz de la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de octubre de 2022, los requisitos exigibles para, a tenor de la naturaleza o de las características del contrato, entender objetivamente justificada la plena aplicación del artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre .
A estos efectos, identifica como normas que, en principio debemos interpretar, el citado artículo 216.4 de la Ley de Contratos de 2011, que se corresponde con el artículo 198.4 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y el artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
3. Posiciones de las partes
A. El escrito de interposición del recurso de casación
El escrito de interposición del recurso de casación resume los términos del debate en la instancia, pues se discutía si el plazo de que dispone la Administración Pública para pagar las facturas derivadas de la contratación pública sin incurrir en mora era de 30 días, como sostenía la recurrente, o de 30 días para comprobar la correcta prestación del servicio y otros 30 días más para efectuar el pago, como mantenía la Administración contratante, asumiendo la sentencia impugnada en casación la primera opción.
Tras ello, expone las normas que resultarían aplicables, advirtiendo de que la Comisión europea inició en su momento un procedimiento de infracción contra el Reino de España en relación con la morosidad, que fue archivado, extrayendo de todo ello la conclusión de que "la Administración dispone de un plazo de 30 días, a computar desde la presentación de la factura en el registro electrónico de facturas, para aprobar el documento que acredite la correcta prestación del servicio objeto del contrato y, sucesivamente, dispone de otro plazo de30 días a partir de la fecha de conformidad para proceder al pago material de la factura, sin incurrir en mora", sin que este sistema vulnere las normativa europea.
A este último respecto, recoge los razonamientos que sobre esta cuestión hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia de 20 de octubre de 2022, en la que advierte la existencia de una regla general para el pago, pues ha de hacerse en el plazo de 30 días desde la prestación, pero reconociendo algunas excepciones, punto éste en el que la ahora recurrente en casación vuelve a invocar el procedimiento de infracción ya mencionado.
A continuación, reprocha a la sentencia impugnada que se limite a proclamar que el devengo de los intereses de demora comienza transcurridos 30 días desde la presentación de las facturas, sin analizar las peculiaridades y la naturaleza del contrato de servicios del que derivan dichas facturas, dado que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite la existencia de excepciones, como sucede en el contrato administrativo de referencia, que establecía, "explícitamente, una de las excepciones", ya que el pliego de cláusulas administrativas preveía "un procedimiento de validación de facturas, por parte del órgano gestor(Subdirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales), de acuerdo con el apartado J del cuadro de características del contrato, la cláusula 16.ª remitía al artículo 216 TRLCSP, y [a]l Anexo 10 PCAP, dónde se establecía el régimen jurídico de la facturación derivada del contrato suscrito por la recurrente", añadiendo que este procedimiento y el propio plazo de verificación de la correcta prestación del servicio no es abusivo o excesivo.
Como consecuencia de todo ello, postula que se fije como doctrina legal que "el plazo de 30 días, en casos en que el contrato administrativo se establezca un procedimiento de aceptación o verificación de la conformidad de los bienes y servicios, se ha de computar desde la fecha de conformidad, conformidad que podrá ser superior a 30 días desde la presentación de la factura en el registro", de conformidad con la normativa aplicable.
B. La oposición al recurso de casación
El escrito de oposición al recurso de casación comienza reseñando los antecedentes de interés y el marco normativo que entiende aplicable, con especial mención de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de octubre de 2022, citada, para negar que la recurrente en casación hiciera referencia en el proceso al archivo del procedimiento de infracción iniciado por la Comisión contra España.
Seguidamente, comenta la repetida sentencia de 20 de octubre de 2022 y las precedentes conclusiones del Abogado General, para recalcar "el carácter excepcional de la ampliación de plazos", no bastando "una mera remisión al articulado del TRLCSP en el Pliego" para que "sin mayor justificación se permita el plazo de pago ampliado a 60 días", como han entendido otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que se identifican.
Finalmente, insiste en que el Pliego no prevé de manera expresa la posibilidad de un plazo de pago de hasta60 días, sin que baste la remisión genérica al artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de 2011ni esté objetivamente justificado el indicado plazo mayor por la naturaleza o las características particulares del contrato, pudiendo dicha exigencia resultar abusiva, rechazando, en suma, que el caso esté amparado por alguna excepción contenida en las normas europeas, estando motivada la decisión de la Sala de instancia.
Derivado de estas alegaciones, postula la desestimación del recurso de casación.
SEGUNDO.- Marco jurídico
1. Normativa europea
Debemos tener presente el artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, relativo a las "Operaciones entre empresas y poderes públicos", que dispone en sus apartados 3a 6 lo siguiente:
"Artículo 4. Operaciones entre empresas y poderes públicos
[...]
3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:
a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:
i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,
ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura ola solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;
b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.
4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a), hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de:
a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006,relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas;
b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.
Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018.
Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.
5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales."
2. Normativa española
- Por un lado, el apartado 4 del artículo 216 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 13/2014, de 14de julio, establece:
"Artículo 216. Pago del precio.
[...]
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y sise demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."
- Por otro lado, debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a cuyo tenor:
"Artículo 7. Interés de demora
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el “Boletín Oficial del Estado” el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior."
3. Jurisprudencia
Como resulta de lo que se lleva expuesto, resulta muy relevante lo que sobre la cuestión en debate ha expuesto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022:
"[...]
44. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/7obliga a los Estados miembros a velar por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere 30 días naturales calculados a partir del momento en que se produzcan las circunstancias de hecho enumeradas, en particular, en su inciso iv).
45. En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7, “si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura ola solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación”, el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.
46. El artículo 4 , apartado 5 , de la Directiva 2011/7, en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7.
47. Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento “[se establezca] legalmente o en el contrato”, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.
48. En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7, interpretado a la luz de su considerando23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.
49. Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.
50. Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4,apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18, EU:C:2020:41, apartado44].
51. Esta interpretación literal y contextual del artículo 4 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por los objetivos perseguidos por esta Directiva, en particular el de imponer a los Estados miembros obligaciones reforzadas para los poderes públicos en lo que respecta a sus operaciones con las empresas. En efecto, como se desprende de la lectura combinada de los considerandos 3, 9 y 23 de dicha Directiva, los poderes públicos, que realizan un volumen considerable de pagos a las empresas, disponen de fuentes de ingresos más seguras, previsibles y continuas que las empresas, pueden obtener financiación en unas condiciones más favorables que estas y dependen menos que ellas del establecimiento de relaciones comerciales estables para alcanzar sus objetivos. Por otra parte, los amplios plazos de pago en beneficio de los poderes públicos, al igual que la morosidad, generan gastos injustificados para las empresas, que agravan sus problemas de liquidez y complican su gestión financiera además de influir negativamente en su competitividad y rentabilidad, ya que se ven obligadas a solicitar financiación externa debido a la morosidad [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020,Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18, EU:C:2020:41, apartados 46 y 47].
52. A la luz de estas consideraciones, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de quela fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia."
Declarando en el apartado 2) de la parte dispositiva que:
"El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturaleza, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado."
TERCERO. Las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación: los requisitos para el devengo de intereses de demora por retraso en el pago de las facturas
El análisis de las infracciones del ordenamiento jurídico que la Generalitat de Catalunya imputa a la sentencia recurrida en casación requiere, como expusimos al abordar un caso semejante en nuestra reciente sentencia de 19 de septiembre de 2025 (casación 4575/2022): (1) el examen de si el artículo 216 del texto refundido de la Ley de Contratos de 2011 permite a las partes establecer en las cláusulas del contrato un régimen de pago a favor del contratista diferente del recogido en ese precepto, para (2) verificar si en las cláusulas del contrato las partes han establecido un concreto régimen de pago a favor del contratista que debe aplicarse de forma preferente respecto del régimen legal fijado en el artículo 216.4 referido, siendo procedente seguidamente (3)indagar la incidencia que en todo ello puede tener la Directiva 2011/7 de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
1. El artículo 216 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre
Como sucedía en el caso examinado en la citada sentencia de 19 de septiembre de 2025 (casación4575/2022), también aquí se plantea la cuestión relativa a la posibilidad de que el régimen legal de pago al contratista previsto en el artículo 216.4 de la Ley de Contratos de 2011 pueda modificarse por las partes del contrato en las cláusulas de éste en el ejercicio de su autonomía y de la libertad de pactos.
Con carácter general, la libertad de pactos se regula en el artículo 25 de la Ley de Contratos de 2011 en el sentido de que, en los contratos del sector público, pueden incluirse "cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones", que serán lícitos, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia, entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público, que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
La libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo alcanzar acuerdos que supongan la no aplicación de normas dispositivas que regulan aspectos del contrato, siempre que esos pactos no afecten ni a la naturaleza esencial del contrato administrativo ni a los principios de orden público propios de la contratación pública porque son irrenunciables para la Administración contratante.
Concretamente, la posibilidad de que las partes de un contrato puedan modificar el régimen de pago al contratista establecido en el apartado 4 del artículo 216 se recoge de forma específica en el apartado 1 de este artículo 216, en el que se indica que "el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido";también en el párrafo segundo del mismo apartado 4, cuando dispone que "[...] la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación [...]".
Por tanto, las partes de un contrato, en el ejercicio de esa libertad de pactos, pueden establecer en las cláusulas del contrato un régimen de pago al contratista que tenga unas condiciones distintas a las recogidas en ese precepto, que se aplicará de forma preferente siempre que no sea abusivo ni más gravoso para el contratista, ni contrario a los principios que rigen la contratación pública, que son el interés general, el principio de eficiencia y economía del gasto público y el principio de buena gestión presupuestaria, y respete los límites derivados de las normas europeas
2. Las cláusulas contractuales en relación con el régimen de pago al contratista
Aunque la sentencia recurrida no se detiene a examinar las concretas cláusulas contractuales relativas al régimen de pago al contratista, en el escrito de interposición del recurso de casación se explica que, según consta en el expediente administrativo, el pliego de cláusulas administrativas "preveía, explícitamente, un procedimiento de validación de facturas por parte del órgano gestor (Subdirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales), de acuerdo con el apartado J del cuadro de características del contrato, y la cláusula 16.ª,que remitía al artículo 216 TRLCSP, y el Anexo 10 PCAP, dónde se establecía el régimen jurídico de la facturación derivada del contrato subscrito por la recurrente".
A este respecto, ante las alegaciones formuladas por la parte recurrida, en primer término, hay que repararen que la cláusula decimosexta del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, relativa al "Pago del precio”, dispone:
"Decimosexta - Pago del precio
La tramitación del pago al contratista se efectuará contra presentación de factura, expedida de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo previsto en el apartado J del cuadro de características, en las condiciones establecidas en el artículo 216 del TRLCSP.
En las facturas se deben hacer constar [...]
El órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública es [...]
El titular de la unidad promotora del contrato/responsable del contrato conformará las facturas presentadas por la empresa contratista y certificará la correcta ejecución de la prestación."
Además, en segundo término, en el Anexo 10 del Pliego relativo, concretamente, a "Facturación", se dispone, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
"ANEXO 10
FACTURACIÓN
Para que la Administración pueda hacer efectivo el pago de las prestaciones ejecutadas conforme a las condiciones contractuales, será necesario tener en cuenta lo siguiente:
A. Emisión de las facturas
El contratista deberá emitir las facturas de acuerdo con estas indicaciones: [...]
I. Periodificación de las facturas
[...]
- Plan de facturación previsto (en el caso de facturación a plazos): Se hará mensual por mes vencido.
II. Régimen de facturación
[...]
III. Entrega de las facturas
El/los contratista/s debe/n presentar las facturas originales en un registro administrativo [...]
IV. Contenido de las facturas
[...]
V. Documentación justificativa para presentar con las facturas
[...]
VI. Validación de facturas
Las facturas quedarán validadas con la firma del responsable del contrato, que también deberá firmar un acta de recepción que acredite la correcta ejecución de las prestaciones facturadas, y del órgano administrativo que corresponda en función del centro gestor:
Centro gestor: IT01 Secretaría General y Gabinete del Consejero.
Cargo: Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales."
Por tanto, frente a lo que dice la entidad recurrida, en el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares no se realiza una mera "remisión genérica al artículo 216.4"de la Ley de Contratos de 2011, sino que se contiene un específico régimen de pago al contratista con unas prevenciones, como la preceptiva validación de la correcta ejecución de la prestación, que, por remisión, se completan con las previsiones legales y que, según hemos expuesto, ha de aplicarse de forma preferente siempre que lo estipulado no sea abusivo ni contrario a los principios de la contratación pública.
Sobre esto último, tiene razón la representación de la Generalitat de Catalunya cuando señala que ese procedimiento previsto en el clausulado y el propio plazo de verificación de la correcta prestación del servicio no puede considerarse que tengan carácter abusivo o excesivo, puesto que, además de ser asumidos por el contratista con su participación en el procedimiento de licitación y con la firma del contrato sin ningún tipo de oposición o reticencia, se incluyen en el marco de la contratación pública, sujeta a estrictas normas de comprobación de la realidad de los servicios prestados en el ámbito de la función interventora de las administraciones públicas (para el ámbito de la Generalitat de Catalunya, artículo 68 del Decreto Legislativo3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña).
Así las cosas, debe concluirse que las partes contratantes habían establecido en las cláusulas del contrato un régimen de pago al contratista que debía aplicarse de forma preferente al régimen legal de pago previsto en el artículo 216.4 de la Ley de Contratos de 2011, sin perjuicio de que las reglas de este precepto completen lo pactado.
3. Incidencia de la Directiva 2011/7 de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Llegados a este punto, debemos reiterar aquí algunas consideraciones que expusimos en nuestra sentencia n.º1132/2025, de 19 de septiembre de 2025 (casación 4575/2022), a la que antes nos hemos referido, en cuanto a la incidencia de la Directiva 2011/7 y de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto llevamos expuesto.
En la Directiva 2011/7 se regula, entre otras cuestiones, el plazo de pago de las facturas correspondientes a los suministros de bienes o a la prestación de servicios en las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos porque se entiende que el retraso en el plazo previsto influye negativamente en la liquidez de las empresas, complica su gestión financiera y afecta a su competitividad y rentabilidad cuando se ven obligadas a solicitar financiación exterior (considerando 3 de la Directiva). Atendiendo a esos criterios, la Directiva regula en su artículo 4 las "Operaciones entre empresas y poderes públicos" en los términos trascritos al exponer el marco jurídico de este recurso de casación, de los que resaltaremos lo siguiente:
En primer lugar, que el devengo de los intereses de demora se produce sin necesidad de aviso de vencimiento siempre que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, así como que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor (apartado 1 del artículo 4).
Sin perjuicio de esta obligación para los Estados miembros, la Directiva impone otras obligaciones complementarias (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia, C-122/18, ECLI:EU:C:2020:41, apartados 41 y 42).
Así, en segundo lugar, la de que los Estados miembros han de velar porque, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere ninguno de los plazos que se señalan y la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor (apartado3 del artículo 4), imponiéndose así una obligación específica (sentencia Comisión/Italia, citada, apartado 43).
En tercer lugar, en relación con el plazo máximo para el pago, el mismo se fija en la Directiva atendiendo a las circunstancias que pueden concurrir: con carácter general, 30 días naturales, desde la fecha en la que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente; pero, si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulta dudosa, el plazo comienza 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios; si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios; y, finalmente, si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha [apartado3, letra a) del artículo 4].
En cuarto lugar, respecto de estos plazos máximos, también se impone a los Estados miembros la obligación de velar porque la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado al final del párrafo anterior -el supuesto previsto en el apartado 3.a).iv) del artículo 4-, no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor (apartado 5 del artículo 4), de lo que se sigue que la Directiva no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones concernidas, sino que debe estar expresamente previsto legal o contractualmente y, en estos casos, sujeto a la limitación temporal señalada.
En quinto lugar, en cualquier ocasión, no cabe que en los contratos se fijen plazos de pago más largos que los indicados, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de60 días naturales (apartado 6 del artículo 4).
Por último, debemos indicar que esas reglas admiten excepciones, pues los Estados miembros, cumpliendo algunos requisitos, podrán ampliar los plazos señalados, hasta un máximo de 60 días naturales, cuando se realicen determinadas actividades o se presten ciertos servicios, supuestos que aquí no interesan (apartado4 del artículo 4).
En este contexto normativo hay que situar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de20 de octubre de 2022, citada, que declaró que se opone al Derecho de la Unión Europea: "Una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo este compuesto por un plazo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado".
Ahora bien, no es posible determinar en qué medida la doctrina expuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede afectar a la resolución del caso que estamos examinando por cuanto hemos concluido que el régimen de pago aplicable a favor del contratista es el que se ha regulado y fijado por la voluntad de las partes contratantes en los términos recogidos expresamente en las cláusulas del contrato en el ejercicio de la libertad de pactos entre los contratantes, respetando los límites temporales fijados en la Directiva. En definitiva, en el caso que nos ocupa no se está aplicando el régimen de pago al contratista previsto en una disposición normativa nacional que, según se dice en la sentencia del Tribunal de Justicia, es la que puede ser contraria al Derecho de la Unión Europea cuando concurran en ella las circunstancias que indica.
CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación
De conformidad con lo expuesto anteriormente, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional delimitada en el auto de admisión del presente recurso de casación, debemos reiterar lo declarado por esta Sala en sentencia de 19 de septiembre de 2025 (casación 4575/2022), en el sentido siguiente:
El artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de una administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.
En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado.
QUINTO.- Resolución del recurso de casación
Atendiendo a lo que llevamos expuesto, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por los servicios jurídicos de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 8 de febrero de2023, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el procedimiento ordinario número 37/2021; sentencia ésta que debe quedar anulada y sin efecto.
Y entrando a resolver la controversia planteada en el proceso, las mismas razones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CIS Compañía Integral de Seguridad, S.A., contra la desestimación presunta -no se trata de un supuesto que pueda calificarse jurídicamente como de "inactividad"-de la reclamación de pago de la cantidad de 2.919,16€ correspondiente a intereses de demora por facturas incursas en mora derivadas de contratos administrativos para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia.
SEXTO.- Costas procesales
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes y tampoco de las del proceso de instancia, pues la controversia planteada suscitaba dudas de Derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido; lo que queda corroborado por el hecho mismo de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y esta Sala del Tribunal Supremo hayamos mantenido pareceres discrepantes, dando lugar a que la sentencia de instancia haya sido casada por la sentencia que resuelve el recurso de casación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Declarar haber lugar al presente recurso de casación número 2833/2023 interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 8 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 36/2021, que se anula y deja sin efecto.
SEGUNDO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CIS Compañía Integral de Seguridad, S.A., contra la inactividad del Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña en el pago de 2.919,16 € en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el pago de las facturas de un contrato de servicios.
TERCERO.-No hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso de casación, ni de las de proceso de instancia, a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.