Iustel
Basa la Sala su fallo en que no resulta imprescindible haber concurrido al procedimiento de otorgamiento de una concesión demanial para poder ostentar legitimación activa para la impugnación de los actos de dicho procedimiento de concesión. La legitimación para impugnar en vía contencioso-administrativa los actos de un procedimiento de concesión demanial por quien no ha participado en dicho procedimiento exige la concurrencia de un derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado por el acto que se impugna. En este caso resulta evidente que la concesión controvertida podía afectar a los derechos e intereses legítimos de la mercantil actora, por cuanto, a su entender, reducían la posibilidad de operaciones en el Puerto de Vigo para otros operadores o concesionarios, y, además, no se guardaban las necesarias distancias de seguridad.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 5.ª
Sentencia 1448/2025, de 13 de noviembre de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4209/2023
Ponente Excmo. Sr. MARIA CONSUELO URIS LLORET
En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4209/2023, interpuesto por PEREZ TORRES MARITIMA, S.L., representada por el procurador Don Rafael Pérez Lizarriturri y defendida por el letrado Don Carlos Rodríguez-Villasante González, contra la sentencia núm. 91/2023, de 27 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario núm. 4101/2020.
Ha sido parte recurrida la Autoridad Portuaria de Vigo, representada y defendida por el Abogado del Estado, y KALEIDO LOGISTICS, S.L., representada por la procuradora D..ª Elena Miranda Osset y defendida por el letrado D. Carlos Pérez Ramos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sección segunda), se tramitó el Procedimiento Ordinario núm. 4101/2020, promovido por Pérez Torres Marítima, S.L. frente a la resolución de 2 de marzo de 2020 del Consejo de Administración del Puerto de Vigo, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la convocatoria y Pliego de bases del Muelle Trasversal.
Compareció como parte codemandada Kaleido Logistics, S.L.
La sección segunda de la Sala de Galicia dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2023 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la mercantil recurrente.
SEGUNDO.- Notificada a las partes dicha resolución, la representación procesal de Pérez Torres Marítima, S.L. preparó recurso de casación contra la misma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que tuvo por preparado dicho recurso mediante auto de 2 de mayo de 2023 y emplazó a las partes ante este Tribunal Supremo, con remisión de las actuaciones.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por auto de 16 de noviembre de 2023 acordó que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente:
“Determinar si resulta imprescindible haber concurrido al procedimiento de otorgamiento de una concesión demanial para poder ostentar legitimación activa para la impugnación de los actos de dicho procedimiento de concesión, o, en caso contrario, precisar las circunstancias que deben concurrir para que un recurrente posea legitimación activa para impugnar los actos de un procedimiento de concesión demanial.”.
E identificaba como normas que, en principio, debían ser objeto de interpretación el artículo 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y el artículo 24 de la Constitución; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
CUARTO.- La representación procesal de Pérez Torres Marítima, S.L. formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito presentado el día 23 de enero de 2024, en el que solicitó de esta Sala que dictara sentencia que, con estimación del recurso de casación:
“1.º.- Se fije doctrina que declare que la legitimación para impugnar los procedimientos de licitación de las concesiones demaniales portuarias no se restringe a los que hayan presentado oferta en dicho concurso, extendiéndose a todo aquel interesado que se vea afectado en sus derechos o intereses legítimos por el resultado de un procedimiento de otorgamiento de concesión demanial, aunque no haya participado en el mismo.
A tal efecto, se declare que esa legitimación concurre en aquellos operadores presentes en el Puerto cuya actividad esté directamente relacionada con el concurso, al implicar que la impugnación tiene una especial repercusión en su esfera jurídica, por insertarse en su ámbito mercantil.
Asimismo, que esa legitimación concurre cuando la impugnación se fundamente en que los pliegos introducen restricciones o condiciones de tal índole que le han impedido participar en la licitación.
2.º.- Se case y anule la sentencia de 27 de febrero de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo 4101/2020, en lo referido a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por PTM contra la licitación y pliegos del concurso público para el otorgamiento de una concesión administrativa para ocupar una superficie de terreno (49.000 m2 aproximadamente) en el Muelle Transversal del Puerto de Vigo, con destino a Terminal Marítima de mercancía general no contenerizada, y se reconozca la legitimación activa de esta parte para la impugnación de dichos actos.
3.- Que, de conformidad con la anulación de la sentencia impugnada, se ordene al Tribunal Superior de Justicia de Galicia reponer las actuaciones en coherencia con el reconocimiento de la legitimación activa de PTM.”.
QUINTO.- Por providencia de 25 de enero de 2024 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la Abogacía del Estado, parte recurrida, para que pudiera oponerse, habiendo presentado escrito de oposición al recurso, suplicando a la Sala dicte sentencia “en la que se fije doctrina legal en los términos planteados en el apartado 1.º de nuestra alegación tercera y, en cualquier caso, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto; y subsidiariamente, para el caso de estimarse el recurso, que se acuerde la retroacción de las actuaciones en los términos previstos en el art. 93.1 de la LJCA para que el TSJ de Galicia, eliminada la causa de inadmisibilidad, resuelva sobre la cuestión litigiosa sustantiva”.
La parte recurrida, Kaleido Logistics, S.L. presentó escrito de contestación solicitando la desestimación del recurso de casación.
SEXTO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública y, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto, quedó concluso el recurso y por providencia de fecha 14 de octubre de 2025 se designó nueva magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª. María Consuelo Uris Lloret y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 91/2023, de 27 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario núm. 4101/2020.
El recurso se interpuso por la representación procesal de Pérez Torres Marítima, S.L. frente a la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo de 28 de febrero de 2020, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por dicha mercantil contra la convocatoria y pliego de bases del concurso público para la selección de una oferta para la tramitación del otorgamiento en régimen de concesión administrativa, para ocupar una superficie de terreno (49.999 m² aproximadamente) en el muelle Transversal del Puerto de Vigodel Muelle Transversal, en el Puerto de Vigo. Compareció como parte codemandada Kaleido Logistics, S.L, adjudicataria de la concesión.
Tanto la parte demandada como la codemandada alegaron la falta de legitimación activa de la recurrente, al amparo del artículo 69 b) de la LJCA.
La Sala territorial acoge esta causa de inadmisión del recurso en su fundamento jurídico tercero:
“De forma previa al análisis del fondo del recurso procede examinar la causa de inadmisibilidad cuya existencia se defiende tanto por la parte demandada como por la codemandada, al amparo del artículo 69.b) de la LJCA, por falta de legitimación de la mercantil demandante.
“En términos generales, la legitimación supone la capacidad de una persona para invocar la titularidad de un derecho o un interés legítimo ante los órganos judiciales, de manera que, habiendo una relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, la estimación de su recurso le producirá un beneficio o la eliminación de un perjuicio, que sea real y no meramente hipotético, potencial o futuro. Jurisprudencia que cabe extrapolar a la materia contractual, sobre la que fundamentalmente se ha pronunciado, puesto que partimos de que en este caso nos hallamos ante la impugnación de unos pliegos y convocatoria de una concesión. Y en esta materia, tal y como ponen de manifiesto la demandada y codemandada, la regla general es que el interés legítimo venga asociado a la participación en la licitación, de manera que la resolución recurrida, como ha venido considerando el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, ha de incidir en la esfera del recurrente en cuanto que de ella se le derive ese beneficio y repercuta de manera directa o indirecta, de forma efectiva y acreditada, en su esfera jurídica. Pero además de derivar esta legitimación de la participación en la licitación, se ha venido ampliando la misma a los supuestos en que dada la redacción de los pliegos se impide al recurrente licitar en el procedimiento de que se trate en situación de igualdad con el resto de los operadores.
Conforme dispone el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas "1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, pue-dan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva".
Y el artículo 19 de la LJCA dispone que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: "a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".
En este caso, la parte demandante no participó en el procedimiento para el otorgamiento de la concesión, ni tampoco refiere la existencia de condiciones que le impidieran participar, más que con una expresión extraída de la jurisprudencia citada pero que no va acompañada de justificación, es decir, ni refiere ni acredita por qué no participó. De forma que lo que se evidencia es que, no pudiendo litigar en la sola defensa de la legalidad, puesto que se trata de una materia en que no existe la acción pública, realmente lo que le va a afectar es el resultado del concurso, atendido que utiliza los espacios portuarios. Lo que se evidencia, ab initio, es que ello supone que la afectación no derivaría de los pliegos sino de la resolución final, y que además no se le va a derivar indefensión alguna habida cuenta de la circunstancia de que esta misma entidad es la demandante en autos de PO 4069/2021 y PO 4047/2021, sí referidos a la impugnación de la resolución de la convocatoria de la concesión, y que han sido deliberados en la misma fecha que el presente recurso.
Es cierto que a favor de la legitimación de la entidad demandante opera la circunstancia de que la Administración le reconociera dicha legitimación en vía administrativa.
No obstante, ello no impide que la codemandada pueda alegar dicha causa de inadmisibilidad una vez acude a la vía judicial, donde la misma es analizada en los términos expuestos. De manera que es cierto que la demandante es un operador presente en el Puerto de Vigo, por lo que el otorgamiento le puede afectar, al incidir sobre los espacios que ocupa; pero ese interés de donde deriva es de la adjudicación y no de la convocatoria.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 776/2020, de 15 de junio de 2020, refiere que "... Ahora bien, la mera condición de usuario de un servicio público gestionado de forma indirecta por una concesionaria -extremo en el que el auto de admisión sitúa el interés casacional objetivo de este recurso- no atribuye legitimación para impugnar los actos relativos a la relación entre la Administración y el concesionario. No se explica por la sentencia de apelación de qué manera afectaría el acuerdo municipal cuya revisión se pretende a....".
Y en este caso, de derivarse algún perjuicio para la demandante sería como consecuencia de la resolución de la convocatoria, pero no de los pliegos, siendo ello algo muy evidente cuando se refiere a lo que considera una renuncia por la adjudicataria o en lo referente al régimen de tarifas, por cuanto no solo no le afectarían en su esfera los pliegos sino tampoco la resolución de la convocatoria.
En el mismo sentido antes expuesto se pronuncia la STS, Contencioso sección 7 del 12 de noviembre de 2012 (ROJ: STS 7723/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7723), en el recurso 1817/2009, contra acuerdo de la Autoridad Portuaria sobre concesión demanial en un procedimiento de concurrencia competitiva y en que se considera sobre la falta de legitimación de la entidad recurrente para impugnar adjudicación a otra entidad al no haber impugnado el procedimiento ni participado en el mismo. Sí que es cierto que en el caso aquí analizado, precisamente el objeto de recurso lo constituyen los pliegos y convocatoria; pero también que es de aplicación la argumentación en lo referente a la no aplicación de la acción pública, y en que igualmente se hace referencia a la ausencia de presentación de su proyecto alternativo.
Atendido que el interés legítimo es el nexo que une a la persona o entidad con el proceso y que se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético); no se aprecia su concurrencia en este caso atendido que la actuación impugnada no va a repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica dela demandante - Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2010, de 19 de julio -
Y sin que ello pueda suponer que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva - STS de 30 de diciembre de 2011 -, que también está presente aun cuando el pronunciamiento sea de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de manera motivada por lo ya expuesto, y que de esta forma impide un pronunciamiento sobre el fondo que, no obstante, se produce en las sentencias que conocen sobre la impugnación de la resolución de la convocatoria; habiendo obtenido, en todo caso, una resolución razonada y fundada en Derecho, y atendida la circunstancia de que no es suficiente el mero interés por la legalidad ni un simple interés frente a supuestos y presuntos agravios potenciales o futuros.
Consecuencia de todo lo expuesto es que procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la entidad demandante.”
SEGUNDO.- El auto de admisión del recurso.
En el auto de admisión del recurso de casación se considera que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente cuestión:
“Determinar si resulta imprescindible haber concurrido al procedimiento de otorgamiento de una concesión demanial para poder ostentar legitimación activa para la impugnación de los actos de dicho procedimiento de concesión, o, en caso contrario, precisar las circunstancias que deben concurrir para que un recurrente posea legitimación activa para impugnar los actos de un procedimiento de concesión demanial.”.
E identificaba como normas que, en principio, debían ser objeto de interpretación el artículo 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y el artículo 24 de la Constitución; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Se indica en el auto que, sobre cuestión conexa, se han admitido los recursos de casación n.º 2476/2022 (auto de 14 de diciembre de 2022) y n.º 3121/2023 (auto de 21 de julio de 2023).
TERCERO.- El escrito de interposición.
La representación procesal de Pérez Torres Marítima, S.L. se refiere en su escrito de interposición del recurso de casación a los antecedentes anteriores, al objeto del litigio y al contenido de la sentencia recurrida.
Alega que es un hecho no controvertido que es un operador presente en el Puerto de Vigo, y solicitó el acceso al expediente hasta en dos ocasiones, denegándosele el acceso completo, recurrió la convocatoria y el pliego de bases del concurso en tiempo y forma y se personó y presentó alegaciones en el trámite de información pública previo al otorgamiento de la concesión, sin que se discutiese su legitimación por ninguna de las demandadas. Con carácter previo a recurrir la convocatoria y pliegos del concurso, puso de manifiesto su interés en acudir a la licitación, y el motivo final para no hacerlo fue que, tanto la negativa a facilitar el acceso al expediente completo, como las condiciones impuestas le impedían presentar una oferta. En particular y en lo que aquí respecta, se alegó la existencia de una serie de vulneraciones del régimen legal de la mejora de tasa de actividad, indefinición en cuanto a la asignación de puntuación en los criterios de valoración, y la imposición, no ajustada al régimen legal portuario, de una obligación de renuncia anticipada a la indemnización que legalmente le corresponde al concesionario por el rescate parcial de la concesión si la Autoridad Portuaria ejecutaba el proyecto de ampliación del Muelle de Comercio.
Entiende la recurrente que la interpretación que ha hecho la sentencia recurrida de la cuestión debatida no es correcta, y, concretamente, la interpretación de la jurisprudencia que cita, que no es aplicable al presente caso, en que sí afecta a la recurrente el otorgamiento de la concesión, pues se trata de un operador y los espacios que antes podía utilizar mediante las autorizaciones temporales otorgadas por la APV en el Muelle Transversal ahora se verán afectadas por la nueva concesión, por cuanto verá reducido su espacio para operar en el Puerto, al dejarle sin posibilidad de operar en el dominio público (muelle del Comercio).
Cita la recurrente distintas sentencias de esta Sala Tercera sobre la legitimación, en general, y en relación con las licitaciones públicas. Admite que, como norma general, nuestra jurisprudencia hace referencia a la necesidad de haber participado en una licitación para poder impugnar los pliegos, pero ha ido concretando el ámbito de la legitimación activa para impugnar los actos de las licitaciones públicas, citando como ejemplos la STS RC 2037/2002, STS RC3923/2015. Y, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la STC 119/2008, de 13 de octubre.
Concluye, por todo ello, que la jurisprudencia sobre impugnación de licitaciones de contratos públicos se cohonesta perfectamente con la jurisprudencia general sobre legitimación, y es igualmente aplicable a los concursos para el otorgamiento de las concesiones demaniales. Por lo tanto, no excluye que, junto al supuesto paradigmático de la legitimación activa por haber presentado oferta a la licitación, se pueda admitir otro tipo de legitimación derivada del hecho de que el recurrente sea titular de derechos o intereses legítimos afectados. En tal sentido, este concepto amplio de legitimación se encuentra actualmente positivizado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en el ámbito del recurso especial en materia de contratación, e igualmente aplicable a los recursos ordinarios. Tal legitimación vendría determinada por el hecho de que el cambio en los pliegos podría permitir su participación, con independencia de que supere o no la selección posterior (juicio a posteriori, una vez se presente al procedimiento), sea o no adjudicataria.
En estos casos, lo que se recurre no es el resultado de un proceso de adjudicación, ni se pretende que se adjudique un contrato, sino que se permita licitar, al entender que los pliegos restringen sin justificación legal esa participación.
Cita también la Sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2004 (asunto C-230/02).
Alega, asimismo, que la jurisprudencia ha considerado que la legitimación para impugnar los pliegos de la contratación (por ejemplo, por reputar que su contenido es contrario a la Ley) sólo la tiene el licitador que se abstiene de presentar oferta y tomar parte en la licitación porque aquel que ha presentado oferta ha aceptado tácitamente esos pliegos que son la “ley de ese contrato” y, por ello, no puede a la vez impugnarlos porque estaría yendo contra sus propios actos. Esta jurisprudencia ha tenido su traslación legal en el artículo 50.1 b), párrafo cuarto, de la LCSP.
Entiende, por todo ello, que la sentencia recurrida restringe indebidamente el ámbito de la legitimación activa para recurrir los actos de las licitaciones, negando que un operador presente en el Puerto cuya actividad esté relacionada con el objeto de la concesión ostente legitimación por ser titular de interés legítimo que se ve afectado por la licitación, o exigiendo que se concreten específicamente los motivos por los que no pudo concurrir al concurso, al margen del propio contenido de la impugnación.
Así, se razona en la sentencia que la condición de operador económico en el Puerto solo tendría relevancia, a efectos de legitimación, respecto a la impugnación del acto de otorgamiento del concurso, restringiendo indebidamente el concepto de legitimación a uno de los actos del procedimiento. Y, por otro lado, la sala sentenciadora exige a la recurrente una justificación adicional de las razones por las que no pudo presentarse al concurso, a pesar de las previas manifestaciones en las que solicitó el acceso (por dos veces) al expediente, en la medida en que podía ser de su interés concurrir a la licitación, y del propio contenido de la impugnación, en la que se invoca la existencia de condiciones contrarias a derecho y que afectan directamente a su esfera patrimonial, exigiendo la renuncia previa a un derecho legalmente reconocido.
CUARTO.- Escritos de oposición.
El Abogado del Estado se opone al recurso. Cita distintas sentencias de esta Sala Tercera en relación con la legitimación, en general, y se refiere, en concreto, a la STS de 21 de diciembre de 2023, Rec. 2863/2022, en que la impugnación de la convocatoria y pliego de condiciones de un concurso para la utilización del dominio público portuario se hacía por la propia adjudicataria del concurso, sentencia en la que la Sala insiste en la necesidad de atender a las circunstancias del caso concreto.
Desde este punto de vista, entiende el Abogado del Estado que la referida afectación a la esfera jurídica de derechos e intereses puede ser evidente, sin necesidad de análisis, cuando quien impugna la adjudicación es otro de los participantes, pero no cuando quien impugna es alguien ajeno o extraño al procedimiento. En tales casos, parece razonable exigir de quien impugna que justifique cuál es el interés legítimo que le confiere legitimación.
Así viene a señalarlo la STS de 6 de julio de 2016 (Rec. 3100/2014).
Entiende que la doctrina legal que procedería sentar en el presente caso consistiría, en que “no resulta imprescindible haber concurrido al procedimiento de otorgamiento de una concesión demanial para poder ostentar legitimación activa para la impugnación de los actos de dicho procedimiento de concesión; tampoco resulta posible precisar con carácter general y anticipado qué circunstancias deben concurrir para que un recurrente posea legitimación activa para impugnar los actos de un procedimiento de concesión demanial sino que debe determinarse, caso por caso, si existe o no esa legitimación porque exista, a su vez, una relación material entre el sujeto accionante y el objeto de litigio, de manera que de estimarse las pretensiones formuladas se derive un beneficio, utilidad o ventaja, o la eliminación de un perjuicio, que no necesariamente ha de revestir un carácter patrimonial o económico pero que ha de ser en todo caso real y no meramente hipotético, potencial o de futuro. La acreditación de esa afectación corresponde a quien la alega y resulta especialmente exigible cuando quien impugna no tomó parte en el procedimiento competitivo”.
Considera que, centrada la cuestión, su aplicación al presente supuesto determinaría la desestimación del recurso. Así, la circunstancia de que la recurrente sea operadora en el Puerto no permite entender acreditada su legitimación, pues no puede calificarse de legítimo el interés en que no se otorgue, ahora, una concesión sobre el dominio público portuario que pueda obstaculizar, perjudicar o impedir, en el futuro, la obtención por su parte de una o varias autorizaciones sobre el mismo espacio, pues se trata de un hecho futuro e incierto no susceptible de servir de base al referido interés. La recurrente no alega que la concesión ahora convocada (y otorgada) haya redundado en una disminución de la superficie de dominio público portuario de la que disfruta en virtud de su propio título, sino que pretende que el espacio actualmente libre del puerto permanezca en esa situación por si le resulta conveniente utilizarlo en algún momento en el futuro para sus propios fines, previa autorización de la autoridad portuaria.
En cuanto a las razones alegadas por la recurrente para no participar en el concurso, se razona en la sentencia recurrida que no se acreditan las condiciones que le impidieran esa participación, sin que esta valoración de una circunstancia de hecho sea susceptible de revisión en recurso de casación. Ya se pronunció esta Sala en un caso análogo en el que participó la ahora recurrente, en su sentencia de 12 de noviembre de 2012, Rec. 1817/2009.
Por último, resulta indiferente que la Autoridad Portuaria reconociera legitimación en vía administrativa, como ha declarado esta Sala en STS, entre otras, de 22 de diciembre de 2021, Rec. 168/2020.
En caso de estimación del recurso de casación, considera que debería acordarse la retroacción de actuaciones a fin de que la Sala de Galicia resuelva la cuestión litigiosa sustantiva.
La representación procesal de Kaleido Logistics, S.L. también se opone al recurso. Hace referencia a los antecedentes de la cuestión debatida y a lo decidido por la Sala de Galicia en la sentencia recurrida.
Alega que, no existiendo acción pública en materia de concesiones portuarias, no es posible reconocer con carácter general legitimación activa a quien no ha participado en un procedimiento de otorgamiento de una concesión. Ni tampoco cabe reconocerla en aquellos casos en que el recurrente se limita a señalar que la resolución recurrida afecta a sus derechos e intereses legítimos, pero sin acreditar de forma fehaciente que esa afectación es real y no meramente hipotética o futura. Considera, asimismo, que tampoco cabe una exclusión general de dicha legitimación respecto de quienes no se han presentado al concurso, y expone los supuestos en que entiende que debe reconocerse esa legitimación, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales en materia de legitimación activa para la impugnación de concesiones demaniales o de los actos que llevan a su otorgamiento, complementada con la fijada para los procedimientos en materia de contratación pública.
Cita las SSTS de 12 de noviembre de 2012 ( Rec. 1817/2009), de 15 de junio de 2020 ( Rec. 7753/2018), de 21 de diciembre de 2023 ( Rec. 2476/2022), de 5 de junio de 2013 ( Rec. 866/2011), y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 28 de noviembre de 2018 (asunto C-328/17).
Concluye de todo ello que la legitimación para impugnar los pliegos y bases que han de regir el procedimiento de otorgamiento de una concesión demanial debe reconocerse:
1) A quien haya participado en el procedimiento correspondiente.
2) A quien, sin haber participado, acredite de forma fehaciente que las condiciones fijadas en los pliegos y bases le generan una situación discriminatoria o perjudicial que le impide la participación en el procedimiento. No por el hecho de ser meramente usuario con anterioridad del espacio portuario y alegar un hipotético daño ha de reconocerse de forma automática que se ostente legitimación activa para impugnar los pliegos.
En el caso concreto de Pérez Torres Marítima, S.L. no se da ninguna de las circunstancias que justificarían que la recurrente tuviera legitimación activa:
a) En primer lugar, no ha participado en el procedimiento de otorgamiento de la concesión portuaria que nos ocupa, pese a ser un procedimiento público de libre concurrencia.
b) Se nos dice ahora (pues nunca se puso de manifiesto esta circunstancia en la instancia) que el interés de PÉREZ TORRES MARÍTIMA, S.L. se encuentra en la anulación de los pliegos y en que se convocase un nuevo proceso en el que tendría más posibilidades.
Siendo esta una cuestión introducida en sede casacional, esta circunstancia determinaría ya de por sí su inadmisión, pues no cabe plantear en sede casacional cuestiones nuevas no planteadas en la instancia.
Asimismo, la eventual estimación de todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda como motivos de impugnación del pliego, no determina un mejor posicionamiento de la actora para formalizar su oferta. En ningún momento acreditaron que esas cuestiones condicionaban esa presentación (cuestión que se declara en la sentencia recurrida) como se pretende hacer creer ahora. La finalidad que se perseguía, como así se desprende del primer motivo de impugnación, era anular el concurso para evitar que el espacio portuario pudiese salir a concesión y se siguiese con el sistema de autorizaciones temporales sobre partes de la totalidad de la superficie objeto de la concesión que, atendiendo al uso que hacía la recurrente del espacio concesionado era la que mejor se ajustaba a su operativa.
Tampoco la impugnación de la mejora de las tasas portuarias, o el carácter abierto del criterio de adjudicación relativo a las medidas medioambientales y de responsabilidad social que daba libertad a los licitadores a la hora de configurar sus ofertas, como la posibilidad de renuncia voluntaria a parte de la superficie concesionada para la ejecución de una nueva obra portuaria por parte de la Autoridad Portuaria de Vigo (ampliación del muelle de Comercio), pueden condicionar la presentación de una oferta pues son cuestiones que tienen escaso impacto sobre los criterios de adjudicación objeto de valoración y su ponderación tal y como se puede observar a la vista de la tabla de los criterios de adjudicación.
c) En ningún momento ha acreditado que el otorgamiento de la concesión le impida operar sus tráficos en el Puerto de Vigo.
d) Asimismo, el otorgamiento de la concesión no ha determinado que su espacio para operar en el Puerto se haya visto reducido. Como ha quedado acreditado en la instancia, el otorgamiento de la concesión no ha impedido o limitado la capacidad de la recurrente de operar en el Puerto de Vigo ni de ningún otro operador, hasta el punto de que otros operadores, como se desprende del informe de la Jefa de Explotación de la APV de 18 de octubre de 2021, han incrementado su operativa. Asimismo, el muelle transversal, como se desprende del citado informe, apenas ha sido utilizado por la actora.
e) Del mismo informe se desprende que, como consecuencia de la concesión, la actividad de PÉREZ TORRES MARÍTIMA, S.L. no se ha visto afectada porque ha operado la misma cantidad de chatarra que venía manipulando con anterioridad al otorgamiento de la concesión.
Concluye de todo ello que el otorgamiento de la concesión no le causa ningún perjuicio real, sin que la anulación de esta le reporte beneficio alguno, pues su actividad sigue igual que siempre. En consecuencia, los derechos e intereses legítimos de la actora no se ven perjudicados o afectados por los pliegos y bases que rigen el procedimiento de otorgamiento de la concesión. Además, en ningún momento a lo largo del procedimiento ha especificado de qué forma las determinaciones de los pliegos y bases le generan una discriminación que le ha impedido presentar una oferta. Y es perfectamente posible recurrir los pliegos primero y presentar una oferta con posterioridad, lo que la recurrente no hizo.
Finalmente, el hecho de que en vía administrativa le haya sido reconocida legitimación activa por la Administración no impide a los codemandados hacer valer esta excepción y que la misma sea apreciada.
Alega, por último, que la cuestión de interés casacional debía limitarse a la impugnación de los pliegos y bases del procedimiento para el otorgamiento de una concesión demanial, no referirse a cualquier acto del procedimiento. Y que la doctrina a fijar debe ser la de admitir esa legitimación a “quienes hayan participado en el concurso, así como aquellos que, no habiendo participado en el procedimiento de otorgamiento, hayan acreditado de forma fehaciente que las condiciones fijadas en los pliegos no se ajustaban a derecho y le impedían presentarse al procedimiento en igualdad de condiciones causándoles un perjuicio real”.
QUINTO.- Legitimación activa para impugnar los actos de un procedimiento de otorgamiento de concesión demanial.
En el auto de admisión se razona que el recurso “plantea una cuestión de alcance general que excede del propio caso, y que se refiere a la legitimación activa para recurrir concesiones administrativas por quienes no han concurrido a los procedimientos para su otorgamiento. Esta cuestión puede afectar a una pluralidad de situaciones que no se ven limitadas a las derivadas de la legislación sectorial aplicable en el caso de los puertos, sino que extienden su alcance a la totalidad de los supuestos de concesiones demaniales, por lo que las consideraciones que al respecto pueda efectuar este Tribunal Supremo pueden ser de alcance general y con vocación nomofiláctica en los términos exigidos por la actual configuración del recurso de casación”.
Por lo tanto, la cuestión que debe resolverse es la legitimación activa para la impugnación de un acto de un procedimiento de concesión demanial por quien no ha participado en ese procedimiento. Tal sería el caso de la impugnación de la convocatoria y los pliegos. En el auto también se hace referencia a dos recursos de casación que han sido admitidos -sobre cuestión conexa- que son el núm. 2476/2022 (auto de 14 de diciembre de 2022) y el núm. 312/2023 (auto de 21 de julio de 2023).
En el auto de 14 de diciembre de 2022 se precisaba que una de las cuestiones de interés casacional objetivo consistía en determinar si:
“(i) Está legitimada para recurrir, en sede contencioso-administrativa, una mercantil que finalmente es adjudicataria de la convocatoria que pretende impugnarse”.
La cuestión puede tener cierta conexión con la aquí planteada, pero se trata de situaciones opuestas. Aquélla partía de un hecho como es la participación -y posterior adjudicación- en el concurso por quien impugnaba. Lo que suscitaba el interés casacional era si la propia adjudicataria podía recurrir los pliegos. En la que ahora debemos resolver concurre la circunstancia de que la recurrente no participó en el concurso, por lo que debe darse respuesta a la cuestión de si quien no ha participado puede impugnar ese acto inicial del procedimiento.
En la sentencia núm. 1771/2023, de 21 de diciembre, dictada en el procedimiento núm. 2476/2022 se dio respuesta a la cuestión de interés casacional declarando que: “... atendiendo a las peculiares circunstancias del caso, está legitimada para impugnar en sede contencioso-administrativa el pliego de condiciones para regir un concurso para la utilización del dominio público portuario la adjudicataria de dicha autorización, siempre que el objeto del recurso no sea la legalidad del procedimiento tramitado, sino el objeto del mismo, es decir, considerar que procedía el régimen de la concesión en vez del de autorización”.
En el auto de admisión de 21 de julio de 2023 (Rec. 3121/2023), se consideraba que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en determinar “si resulta imprescindible haber concurrido al procedimiento de otorgamiento de una concesión demanial para poder ostentar legitimación activa para la impugnación del resultado de dicho procedimiento de concesión; o, en caso contrario, precisar las circunstancias que deben concurrir para que un recurrente posea legitimación activa para impugnar el resultado de un procedimiento de concesión demanial”.
Existe también una diferencia entre ambas cuestiones que se consideran de interés casacional, pues en la que nos ocupa se refiere a la impugnación de los pliegos, y en la del anterior recurso a la impugnación del resultado del procedimiento. En la sentencia dictada en el Rec. 3121/2023, la núm. 1234/2025, de 6 de octubre de 2025, se examinan las peculiaridades del caso. Se trataba de una concesión sobre dominio público portuario, para la construcción y explotación de una terminal multipropósito de mercancías dedicada al uso particular, es decir, para atender la propia actividad portuaria de las concesionarias. En la sentencia se expone, entre esas circunstancias peculiares del caso concreto, que la recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución ordenando la iniciación del procedimiento por los trámites de la competencia de proyectos, recurso administrativo que fue desestimando, siendo impugnada dicha resolución en vía contencioso-administrativa, declarándose por la Sala de Valencia (recurso 322/2021), la inadmisibilidad del recurso.
Se cita en esta sentencia de 6 de octubre de 2025 la de esta Sala de 12 de noviembre de 2012. En este caso, el recurso contencioso-administrativo se interpuso por la Administración General del Estado y por Pérez Torres Marítima, S.L. frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de noviembre de 2008. Esta sentencia había rechazado la alegación de inadmisibilidad formulada por dichas partes en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otra mercantil contra la resolución de la Autoridad Portuaria del Puerto de Ferrol- San Cibrao, de 21 de diciembre de 2005, que otorgó una concesión a la referida "Pérez Torres Marítima, S.L." en una parcela de dominio público para la construcción de una nave industrial de 6.000 metros cuadrados aproximadamente y una marquesina o voladizo de unos 15 x 50 m (728 m2) para almacenaje y manipulación de mercancías y vehículos.
La STS de 12 de noviembre de 2012 recuerda la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el acceso a la jurisdicción, con carácter general, y, para el caso concreto de las concesiones de dominio público portuario reitera que no se trata de uno de los supuestos en que nuestro ordenamiento jurídico reconoce legitimación para el ejercicio de la acción pública. Y, respecto al caso concreto, entiende que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible por las razones siguientes:
“QUINTO. - El examen del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia pone de manifiesto que no cabe apreciar un interés legítimo en la entidad mercantil "Consignaciones Ferrol, S.L." para recurrir la resolución del Consejo de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao de 21 de diciembre de 2005, que otorgó a la sociedad "Pérez Torres Marítima, S.L." la concesión demanial en la zona de servicio del referido Puerto.
Asiste la razón a los recurrentes en casación cuando señalan que se impugna el otorgamiento de una concesión demanial para la construcción de una nave. El procedimiento fue anunciado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de junio de 2005 a través del trámite de competencia de proyectos en el que diferentes solicitudes deberían ser comparadas en un único procedimiento que garantizase la libre concurrencia y en el que fuese estimada la solicitud que obtuviese una mayor valoración. La entidad demandante, que tuvo cumplido conocimiento del anuncio de dicho procedimiento (como demuestra su escrito de 26 de julio de 2005), no lo impugnó y no presentó tampoco un proyecto alternativo de concesión al amparo del artículo 110.1 de la Ley 48/2003 entonces vigente.
Puede considerarse ya, por ello, que, a efectos de impugnar el resultado final del correspondiente procedimiento no concurre en el caso la previa y efectiva participación en el procedimiento de concurrencia que se exige, como interés legitimador, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 4 de junio de 2001 (Casación 3910/1998), 17 de mayo de 2005 (Casación 5111/2002), 20 de julio de 2005 (Casación 2037/2002) o 22 de febrero de 2012 (Casación 5946/2009).
Esta afirmación se corrobora en un examen mas detallado de las circunstancias del caso, a que nos lleva la interpretación expansiva y pro actione a la que antes hemos aludido. Aunque se descienda a un marcado casuismo es pertinente tomar en consideración, a tal efecto, la resolución del Puerto de Ferrol de 7 de septiembre de 2005 (folios 166 a 172 del expediente administrativo). De la misma se desprende (criterio tercero) que la empresa "Consignaciones Ferrol, S.L" no sólo no impugnó ni participó en el procedimiento de competencia de proyectos que culminó en la concesión ahora impugnada, sino que no perfeccionó ninguna solicitud formal de concesión en los diversos concursos que la Autoridad portuaria convocó en los años anteriores para la construcción de naves almacén. Todo ello entendiendo por solicitud formal aquélla acompañada de toda la documentación exigida por la legislación vigente, según se expresa en la resolución indicada. Sólo en un escrito remitido el 20 de mayo de 2003 habría adjuntado parcialmente la documentación requerida, pero no depositó la fianza provisional del 2% de las obras, ni el proyecto técnico ni su estudio económico financiero.
Debe añadirse que la autoridad portuaria notificó a la expresada demandante (criterio cuarto) que no se podía incoar expediente de concesión a su favor en tanto no se encontrase al corriente de las deudas vencidas que mantenía con la autoridad portuaria durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 alcanzando sus deudas en el año 2005 de seis a ocho meses (75% del tiempo). La entidad “Consignaciones Ferrol S.L.”, tiene a su disposición, en fin, superficies proporcionadas por la Autoridad portuaria (criterio octavo) para las necesidades de su giro o tráfico.
Estas circunstancias corroboran la inexistencia de interés legítimo”.
Se desprende de estas argumentaciones que la no impugnación del inicio del procedimiento puede impedir, con posterioridad, la impugnación de su resultado. Es decir, que, si no se ha reaccionado frente a la convocatoria del concurso, -ni se ha participado-, no podrá impugnarse su resolución definitiva. Es evidente que no existe interés legítimo alguno en ese caso, pues no se ha reaccionado hasta la adjudicación de la concesión.
Debe precisarse, por otra parte, que, como se declaró en STS 1060/2021, de 20 de julio de 2021 (Rec. 3800/2020), para las concesiones demaniales de bienes de dominio público portuario no rigen las normas de contratación del sector público, debiendo estarse a lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
De la jurisprudencia anterior se concluye que se trata de un tema casuístico, que deberá examinarse caso por caso. Ahora bien, el hecho de no haber participado en el procedimiento de otorgamiento de la concesión no impide, en principio, la impugnación de la convocatoria y los pliegos del concurso, siempre que, por las circunstancias concretas concurrentes en dicha impugnación, el impugnante ostente un derecho o interés legítimo, de conformidad con el artículo 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa. Así, en nuestro orden jurisdiccional la legitimación activa exige una determinada cualidad que habilite para actuar como parte demandante en un determinado proceso, de tal modo que debe mediar una vinculación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso, que sería en este caso, y, como hemos dicho, la titularidad de un derecho o de un interés legítimo. La interpretación de dicha norma debe hacerse, además, de la forma más acorde con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, y de acuerdo con el principio pro actione.
Debe añadirse a lo anterior que la existencia de ese interés o de derechos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte en el procedimiento, confiere, además, la condición de interesado a su titular, de conformidad con el artículo 4.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Ello no es óbice, sin embargo, para la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando su invocación se hace por otra de las partes demandadas, distinta de aquélla que ha reconocido la condición de interesado, o por una parte codemandada.
SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.
De acuerdo con lo razonado, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debe ser la siguiente:
“No resulta imprescindible haber concurrido al procedimiento de otorgamiento de una concesión demanial para poder ostentar legitimación activa para la impugnación de los actos de dicho procedimiento de concesión.
La legitimación para impugnar en vía contencioso-administrativa los actos de un procedimiento de concesión demanial por quien no ha participado en dicho procedimiento exige la concurrencia de un derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado por el acto que se impugna, lo que deberá examinarse en el caso concreto.”.
SÉPTIMO.- Resolución del presente recurso.
Como antes se ha expuesto, se impugnaba ante la Sala de Galicia por Pérez Torres Marítima, S.L. la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo de 28 de febrero de 2020, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la convocatoria y pliego de bases del concurso del Muelle Transversal, en el Puerto de Vigo. Compareció como parte codemandada Kaleido Logistics, S.L., adjudicataria de la concesión.
El anuncio de la Autoridad Portuaria de Vigo, por el que se convocó concurso público para la selección de una oferta para la tramitación del otorgamiento en régimen de concesión administrativa, para ocupar una superficie de terreno (49.999 m² aproximadamente) en el muelle Transversal del Puerto de Vigo, con destino a Terminal Marítima de mercancía general no contenerizada, se publicó en el BOE en fecha 11 de diciembre de 2019, haciendo constar el Departamento en el que se podrían solicitar los pliegos, así como en la página web de dicha Autoridad Portuaria.
Formulado recurso de reposición por Pérez Torres Marítima, S.L., fue desestimado por resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo de 28 de febrero de 2020. En el recurso de reposición alegaba la recurrente distintos motivos. Entre ellos cabe destacar, en primer lugar, que entendía que lascondiciones del concurso eran contrarias a la libre competencia y podían generar una situación práctica de monopolio en el Puerto de Vigo; y, en segundo lugar, y, en relación con el cumplimiento de distancias exigibles en materia de operativa portuaria, alegaba la ausencia de un estudio de operatividad y seguridad en la zona de operaciones. Respecto de estos motivos el acto administrativo recurrido dio una motivada respuesta a su desestimación, incluyendo datos concretos sobre las distintas zonas del puerto, superficies ocupadas y distancias de seguridad para las operaciones portuarias en el muelle Transversal.
En la demanda del recurso contencioso-administrativo Pérez Torres Marítima, S.L., -cuya condición de operador en el Puerto de Vigo es un hecho no controvertido- alegó los mismos motivos de impugnación. En cuanto al primero, concluía que “el modelo de concesión escogido por la APV, coincidente con el que quería un operador (KALEIDO), da lugar a que los demás operadores tengan que concentrar su actividad en el poco espacio resultante, limitados además por la capacidad portante de los muelles Transversal Norte y Este y Arenal 1.ª alineación, en clara vulneración de la prohibición de establecimiento de posiciones de dominio dentro del puerto, siendo que en este caso es la propia APV la que ha generado esta situación contraria a la Ley”. Aportaba datos concretos en apoyo de esta afirmación, rebatía lo argumentado en el acto recurrido, y acompañaba un informe pericial con la demanda. Lo mismo hacía en cuanto al alegado incumplimiento de distancias exigibles en materia de operativa portuaria. Se exponía claramente cuál era la afectación que la recurrente entendía que con la concesión se causaba a su actividad como operadora en el Puerto de Vigo. Y, contrariamente a lo razonado en sentencia, no pueden examinarse esos motivos con ocasión de la impugnación del resultado de la convocatoria, pues si esta no ha sido recurrida -y se trata, por tanto, de un acto firme y consentido para la impugnante- el recurso posterior contra la resolución de adjudicación de la concesión sería inadmisible.
Alegaba también otros motivos del recurso, concretamente, la vulneración del régimen legal de la tasa de actividad, del régimen legal de las tarifas máximas portuarias, criterios para la puntuación en el concurso y renuncia anticipada a la indemnización para facilitar la ejecución del proyecto de ampliación del muelle de Comercio. Argumenta la recurrente en el recurso de casación que estas condiciones podían impedirle el acceso a la participación, si bien nada se alegó en este sentido en la demanda.
Al fijarse la cuestión de interés casacional se hace referencia a los actos del procedimiento, y entre ellos se encuentra el acto inicial, es decir, la propia convocatoria. La disconformidad frente a este acto debe hacerse valer dentro del plazo correspondiente, y mediante los recursos que procedan. Y eso es lo que hizo la recurrente. Siendo evidente que esa concesión podía afectar a sus derechos e intereses legítimos, por cuanto, a su entender, reducían la posibilidad de operaciones en el Puerto de Vigo para otros operadores o concesionarios, y, además, no se guardaban las necesarias distancias de seguridad, no podía la sala territorial declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, sin perjuicio de que resolviera lo procedente en derecho al examinar cada uno de los motivos alegados en la demanda.
Procede, por todo ello, estimar el recurso de casación, revocar la sentencia recurrida, y, de conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA, retrotraer las actuaciones para que dicha Sala, con observancia de lo razonado y decidido en esta sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre los motivos alegados en demanda.
OCTAVO.- Pronunciamiento sobre costas.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Establecer la doctrina indicada en el Fundamento Sexto de esta sentencia.
Segundo.- Estimar el recurso de casación núm. 4209/2023 interpuesto por PEREZ TORRES MARITIMA, S.L. contra la sentencia núm. 91/2023, de 27 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario núm. 4101/2020, sentencia que se casa y anula.
Tercero.- Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, pronuncie nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente, al haber quedado ya resuelta esta cuestión en el presente recurso de casación.
Cuarto.- Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.