Iustel
Aduce también que el RD impugnado vulnera la "autonomía e independencia del cuerpo", pues la AEAT tiene independencia en la gestión de los recursos humanos y materiales, por lo que no pueden establecerse criterios centralizados en materia de personal. Además, considera que la AEAT no es un órgano subordinado a la Dirección General de Función Pública, de manera que la exigencia de un informe favorable de dicho órgano no puede convertirse en una forma de control sustantivo sobre el contenido de las convocatorias. Señala el TS que el RD no ha alterado el equilibrio competencial entre Administración General del Estado y organismos autónomos, ni ha vulnera la función de planificación, pues contiene meras recomendaciones y previsiones basadas en las necesidades ineludibles de cada momento concreto.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 14/01/2026
Nº de Recurso: 61/2025
Nº de Resolución: 11/2026
Procedimiento: Recurso ordinario
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 11/2026
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 61/2025, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, contra el Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024.
Ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación procesal de la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024 del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2024 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 2, se tuvo por interpuesto el mentado recurso, y examinadas las actuaciones, se detectó la posible falta de competencia, que fue resuelta mediante auto de 2 de diciembre de 2024, acordando remitirlas actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones, y planteada la cuestión de competencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, resolvió mediante auto de 19 de febrero de 2025:
“1.º Declarar la competencia de esta Sala para conocer de las actuaciones señaladas en el hecho primero de la presente resolución.
2.º Remitir las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, para que continúe ante ella la tramitación del citado recurso contencioso-administrativo.
3.º Poner esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2; y
4.º Notificar la presente resolución a las partes personadas”.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se acordó por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2025, convalidar las actuaciones practicadas, continuando su tramitación conforme a derecho, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, requiriendo al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, la remisión del expediente administrativo, y la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO.-Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2025.
En el escrito de demanda, presentado el 7 de mayo de 2025, la representación procesal de la parte recurrente, la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, expuso los hechos y los fundamentos jurídicos y procesales que estimó oportunos, y solicitó a la Sala:
“Tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por FORMALIZADA DEMANDA contra el Real Decreto656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024,publicada en el Boletín Oficial del Estado número 160 de 3 de julio de 2024, y en su virtud previa tramitación legal oportuna, acuerde la nulidad parcial o subsidiariamente anulabilidad del acto administrativo impugnado, y subsidiariamente acuerde la inaplicabilidad de los criterios generales recogidos en el artículo 3, apartado 3,apartado 5, apartado 12 y el artículo 5 apartado 3 del referido Real Decreto.
Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión principal de nulidad parcial o anulabilidad del Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, se acuerde expresamente la inaplicación de los criterios generales contenidos en los artículos 3.3, 3.5, 3.12 y 5.3 del citado Real Decreto a las convocatorias de acceso al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado. Todo ello, por considerar que la aplicación de dichos criterios a los procesos selectivos de este cuerpo, en el ámbito específico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, vulnera el principio de autonomía funcional reconocido legalmente a dicho organismo, incide indebidamente en su potestad de autoorganización y supone una extralimitación competencial por parte de la Dirección General de la Función Pública.
Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada”.
QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2025, se tuvo por formalizada la demanda por la parte recurrente y se acordó dar traslado al Abogado del Estado, para que en el plazo de veinte días conteste a la demanda.
SEXTO.-El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda de 5 de junio de 2025, tras exponerlos hechos y los fundamentos de derecho oportunos, solicitó a la Sala:
“que tenga por presentado este escrito, por contestada la demanda, y previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia por la que acuerde desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente”.
SEPTIMO.-Por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 18 de junio de 2025, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, y se fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada.
OCTAVO.-Mediante auto de 18 de junio de 2025, la Sala:
“1.- Tener por reproducido el expediente administrativo en su integridad, sin recibir el recurso a prueba.
2.- Abrir el trámite de conclusiones, para lo cual se concede a la representación procesal de la parte recurrente el plazo de DIEZ DÍAS, a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción “.
NOVENO.-La parte recurrente presentó escrito de conclusiones el día 11 de julio de 2025, en el que tras alegar cuanto estimó procedente, solicitó a la Sala:
“Que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias se digne admitirlo y, en su virtud, tenga por evacuado el trámite concedido y por presentado ESCRITO DE CONCLUSIONES, procediéndose, en su día, al dictado de Sentencia estimatoria, en los términos solicitados en nuestro escrito de demanda, con expresa condena encostas a la demandada”.
DECIMO.-Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2025 se tuvo por evacuado el trámite conferido a la parte recurrente, y se dio traslado por diez días a la Administración General del Estado para que presentará las suyas.
UNDECIMO. -El Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones el día 31 de julio de 2025 en el que solicitó a la Sala:
“que, teniendo por presentado este escrito con su copia, lo admita, tenga por formuladas las precedentes conclusiones, y dicte en su día sentencia desestimando el recurso, conforme ya se interesó en la contestación a la demanda”.
DUODÉCIMO. -Evacuado el trámite de conclusiones escritas formuladas por todas las partes, por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2025, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
DECIMO TERCERO. -Mediante providencia de 9 de octubre de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Real Decreto 656/2024 impugnado
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024.
En concreto, a tenor del suplico del escrito de demanda, se pretende la nulidad del Real Decreto impugnado y "subsidiariamente acuerde la inaplicabilidad de los criterios generales recogidos en el artículo 3, apartado3, apartado 5, apartado 12 y el artículo 5 apartado 3 del referido Real Decreto". Seguidamente se añade en el mismo suplico que "subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión de nulidad parcial o anulabilidad del Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, se acuerde expresamente la inaplicación de los criterios generales contenidos en los artículos 3.3, 3.5, 3.12 y 5.3 del citado Real Decreto", en relación con las convocatorias de acceso al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Los citados artículos y apartados se cuestionan, a tenor de los antecedentes del escrito de demanda, en atención los siguientes contenidos:
a) El artículo 3 cuando establece que "las convocatorias deberán ser informadas favorablemente por la Dirección General de la Función Pública", mediante la emisión del correspondiente informe, que las convocatorias deben ejecutarse en el plazo máximo de dos años, que la oposición debe comprender un máximo de cuatro pruebas, incluyendo pruebas de tipo práctico, y, en fin, que las bases podrán establecer la conservación de la nota de los ejercicios, siempre que supere como mínimo el 50% de la calificación prevista para el correspondiente ejercicio. También cuando señala que "las convocatorias de los procesos selectivos por promoción interna se establecerá la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al cuerpo o escala de origen".
b) El artículo 5.3 cuando dispone que "en las convocatorias de los procesos selectivos por promoción internase establecerá la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al cuerpo o escala de origen".
c) El articulo 6 cuando señala, en relación con la encomienda de gestión, que tal encomienda "podrá utilizarse para la gestión material de pruebas selectivas de personal funcionario interino (...) previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública".
SEGUNDO.- La posición de las partes procesales
La Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado centra sus reproches, sobre la ilegalidad que invoca, que la extralimitación de la oferta de empleo público que impugna, por infracción del artículo 70 del TRLEBEP que cita. Sostiene que su contenido debió ser más limitado, estableciendo únicamente las directrices generales de planificación. Sin invadir competencias propias de los órganos convocantes de los procesos selectivos, pues ha de respetarse la autonomía de estos cuerpos de funcionarios, y no pueden regularse, en definitiva, aspectos sustantivos del proceso selectivo.
Aduce también que el Real Decreto impugnado vulnera la "autonomía e independencia del cuerpo", pues la Agencia Tributaria tiene independencia en la gestión de los recursos humanos y materiales, por lo que no pueden establecerse criterios centralizados en materia de personal. En todo caso, considera que la AEAT no es un órgano subordinado a la Dirección General de Función Pública, de manera que el informe favorable no puede convertirse en una forma de control sustantivo sobre el contenido de las convocatorias. Ni se puede alterar el equilibrio competencial entre Administración General del Estado y organismos autónomos.
Por su parte, la Administración General del Estado aduce que el Real Decreto impugnado no incurre en las infracciones normativas que se alegan, principalmente del artículo 70.3 del TRLEBEP. Y pone de manifiesto que la AEAT está incluida dentro del sector público administrativo que se relaciona en el artículo 3.1 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.
Sostiene que la demanda tiene una visión muy limitada de las ofertas de empleo público, considerando su contenido y el de las convocatorias de los procesos de selección como compartimentos rígidamente separados, teniendo en cuenta el artículo 16 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado de 1995. En definitiva, alega que la planificación comprende no sólo al personal ya incorporado, sino también el sistema de selección e ingreso de ese personal. Cita, en fin, el precedente de esta Sala relativo a una oferta de empleo público anterior, en concreto a la Sentencia de 1 de octubre de 2024, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 811/2023.
TERCERO.- La falta de concurrencia de las infracciones que se aducen
Ciertamente el contenido del escrito de demanda tiene sustanciales coincidencias con lo invocado en un recurso contencioso-administrativo anterior (recurso n.º 811/2023) en el que, la misma parte recurrente, impugnaba la oferta de empleo público inmediatamente anterior, la correspondiente al ejercicio 2023. En el citado recurso dictamos sentencia desestimatoria, de 1 de octubre de 2024, por considerar que no se habían producido las infracciones normativas denunciadas, ni la extralimitación de la oferta impugnada, ni, en fin, la lesión de su autonomía como cuerpo de funcionarios.
Señalamos en la citada sentencia, que ahora debemos seguir por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que no ha tenido lugar una vulneración de la autonomía de la Agencia Tributaria, por precisar de un informe favorable de la Dirección General de Función Pública en relación con las convocatorias que tendrán lugar en ejecución de la Oferta de Empleo Público.
Bastaría para desestimar la alegada nulidad con reiterar lo que declaramos en la citada sentencia de 1 de octubre de 2024, en relación con el Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, vigente al tiempo de dictarse el acto impugnado, pues establecía, en el artículo 15, las funciones que corresponden a la citada Dirección General de la Función Pública, por lo que ahora importa, en el apartado b), se refiere a la elaboración y propuesta de la Oferta de Empleo Público de la Administración del Estado, la realización de estudios sobre necesidades de personal de la Administración del Estado y sobre los criterios de asignación eficiente de los efectivos de la misma, la elaboración de bases comunes y el informe de las convocatorias para el acceso a la condición de empleado y empleada pública de la Administración General del Estado, así como los correspondientes al acceso como personal laboral sujeto al Convenio Único de la Administración General del Estado en plazas reservadas para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual.
Recordemos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), se creó por el artículo 103 de la Ley31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Y su caracterización era la propia de una entidad de derecho público adscrita al entonces Ministerio de Economía y Hacienda a través de la antigua Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, cuyo régimen jurídico, a tenor de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/2015, se rige por su legislación específica y supletoriamente por la expresada Ley 40/2015. Tiene, por tanto, un régimen jurídico propio distinto al de la Administración General del Estado que le confiere cierta autonomía en materia presupuestaria y de gestión de personal.
Sus funciones cumplen, por su parte, la encomienda sobre la aplicación efectiva del sistema tributario estatal, así como de aquellos recursos de otras Administraciones públicas nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio. No obstante, no tiene competencias para la elaboración y aprobación de normas tributarias ni para asignar los recursos públicos entre las diversas finalidades.
Esta naturaleza y configuración, como ya señalamos en el precedente citado, no se ve mermada, en relación con su autonomía funcional, cuando la AEAT sigue, como ha venido haciendo tradicionalmente, la estructura propia de la oferta de empleo público y las reglas de su ejecución posterior como es el caso de las convocatorias ulteriores, toda vez que su finalidad es conocer con la imprescindible antelación, por los órganos gestores, las necesidades de recursos humanos. Teniendo en cuenta, en fin, que los citados informes favorables de la Dirección General de la Función Pública forman parte del procedimiento de la convocatoria que ya integra la fase de ejecución de la Oferta de Empleo Público, cuyo fundamento se concreta, reiteramos, en la planificación de recursos humanos.
Pues bien, con carácter general, la Oferta de Empleo Público se aprueba en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP) y en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
Esta oferta de empleo público, de aprobación anual, encuentra, por tanto, su fundamento jurídico general, insistimos, en esa planificación de recursos humanos. En concreto, en el expresado artículo 70 cuando establece que "las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años" (apartado 1). Además, la oferta de empleo público podrá contener medidas derivadas de esa planificación de recursos humanos (apartado 3).
Es un instrumento, en definitiva, para gestionar las necesidades de recursos, que deban proveerse mediante la incorporación del necesario personal de nuevo ingreso. Manteniendo una completa vinculación a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, también anual, al constituir los dos ejes esenciales sobre los que gravita la política de recursos humanos de la Administración General del Estado.
En definitiva, la Oferta de Empleo Público debe contener las previsiones de incorporación de nuevos recursos humanos que tiene una Administración pública, atendiendo a sus necesidades y prioridades, siempre con la correspondiente disponibilidad presupuestaria. Posteriormente se aprobarán, en su caso, las bases generales, luego las correspondientes bases específicas y finalmente el desarrollo de las pruebas selectivas, que ha de regirse por los principios de mérito y capacidad, y que culmina con el nombramiento y toma de posición del funcionario público.
Acorde con tales contornos, no consideramos que los artículos impugnados supongan una vulneración de su función de planificación, pues en algunos casos se trata de meras recomendaciones y en otros de previsiones basadas en las necesidades ineludibles de cada momento concreto.
En todo caso, además de reiterarse el contenido de muchas de las invocadas previsiones en las sucesivas ofertas de empleo público, desde hace más de una década, no introducen, en los términos en los que se denuncia, ningún elemento sustantivo que desvirtúe la naturaleza de la oferta que se impugna, ni la configuración propia de este instrumento de planificación. Teniendo en cuenta que, según dispone el artículo69 del TRLEBEP, la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad, que no se ve ni truncada ni sobrepasada en el caso examinado. Además, entre las funciones de la planificación se encuentran, a tenor del propio artículo 69.2, la toma en consideración de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos, las previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo, las de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen, las medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del TRLEBEP, así como la previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del mismo texto legal.
CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo
Acorde con las razones expuestas en el fundamento de Derecho precedente, ante la falta de extralimitación de la oferta pública y la inexistencia de la lesión de la autonomía del cuerpo funcionarial, nos corresponde desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional recurrente, toda vez que no concurren las infracciones normativas sobre las que se sustenta el presente recurso.
QUINTO.- Las costas procesales
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Si bien su cuantía no podrá exceder, por todos los conceptos, según el artículo 139.3 de la misma ley, de la cantidad de 4.000 euros.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, contra el Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024. Con imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.