Armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia

 06/04/2026
 Compartir: 

Directiva (UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 1 de abril de 2026). Texto completo.

DIRECTIVA (UE) 2026/799 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 30 DE MARZO DE 2026, RELATIVA A LA ARMONIZACIÓN DE DETERMINADOS ASPECTOS DEL DERECHO EN MATERIA DE INSOLVENCIA (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y de la unión de los mercados de capitales y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas nacionales en materia de insolvencia.

(2)

Los procedimientos de insolvencia garantizan la liquidación o reestructuración ordenadas de sociedades o empresarios que tienen dificultades financieras y económicas. Estos procedimientos, incluidas las salvaguardias pertinentes para valorar con precisión los activos de estas sociedades y empresarios, son fundamentales en el contexto de las inversiones financieras, ya que determinan el valor de recuperación final de dichas inversiones. La disparidad entre las normas sustantivas en materia de insolvencia que se aceptaba en el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha contribuido a aumentar la inseguridad jurídica y la imprevisibilidad en cuanto al resultado de los procedimientos de insolvencia. Las grandes divergencias en el valor de recuperación y el tiempo que se necesita para completar los procedimientos de insolvencia en los distintos Estados de la Unión tienen repercusiones negativas en la previsibilidad de los costes para los acreedores e inversores en situaciones transfronterizas en el mercado interior. Esta divergencia entre las normas de los Estados miembros reduce el atractivo de las inversiones transfronterizas y, por consiguiente, aumenta los obstáculos y repercute en la circulación transfronteriza de capitales dentro de la Unión, así como desde y hacia terceros países. Como consecuencia de ello, la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia podría requerir la introducción de modificaciones en la normativa de algunos Estados miembros.

(3)

La integración del mercado interior en el ámbito del Derecho en materia de insolvencia mediante la presente Directiva es fundamental para mejorar la eficiencia del funcionamiento de los mercados de capitales en la Unión, en particular para posibilitar un mayor acceso a la financiación de las empresas. Por lo tanto, es necesario establecer requisitos mínimos en ámbitos específicos relacionados con los procedimientos de insolvencia que tengan un impacto significativo en la eficiencia y la duración de dichos procedimientos, especialmente en el caso de los procedimientos de insolvencia transfronterizos.

(4)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión y nacional en el contexto de los procedimientos de insolvencia, en particular las Directivas 98/59/CE (4) y 2001/23/CE (5) del Consejo, y las Directivas 2002/14/CE (6), 2008/94/CE (7) y 2009/38/CE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Derecho nacional que las transponga. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones relativas al suministro de información y consulta a los trabajadores, y de los derechos de estos en el caso de los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, con arreglo a dichas Directivas y al Derecho nacional que las trasponga, también cuando el Derecho nacional contenga normas que sean más favorables para los trabajadores o sus representantes que las establecidas en dichas Directivas.

(5)

Con el fin de proteger el valor de las masas del concurso para los acreedores, el Derecho nacional en materia de insolvencia debe incluir normas eficaces sobre acciones de nulidad, anulabilidad o ineficacia de actos jurídicos, incluidos los negocios jurídicos, que sean perjudiciales para el conjunto de los acreedores y que hayan sido perfeccionados antes de la apertura del procedimiento de insolvencia (en lo sucesivo, “acciones rescisorias”). Con el fin de determinar si un acto jurídico es perjudicial para el conjunto de los acreedores, es necesario tener en cuenta cómo se definen los conceptos de masa del concurso y de acreedor que participa en el procedimiento de insolvencia. Ello reviste especial importancia cuando, en virtud del Derecho nacional, determinados derechos no forman parte de la masa del concurso sino que pertenecen a la esfera personal del deudor, como el derecho a contraer matrimonio o a poner fin a un matrimonio o el derecho a la adopción. La aceptación o repudiación de una herencia no deben estar sujetas a las normas sobre acciones rescisorias establecidas en la presente Directiva.

(6)

Habida cuenta de que las acciones rescisorias tienen por objeto revertir los efectos perjudiciales de un acto jurídico para la masa del concurso, procede considerar que el perjuicio se ha causado en el momento en que el acto jurídico se perfecciona y no en el momento en el que se ejecuta. A los efectos de esta Directiva, se considera que un acto jurídico se ha perfeccionado cuando surte efectos jurídicos de conformidad con el Derecho nacional. No obstante, cuando, con arreglo al Derecho nacional, los efectos jurídicos de un acto jurídico estén supeditados a que se haya inscrito en un registro público, los Estados miembros deben poder establecer que el acto jurídico se considere perfeccionado tan pronto como se hayan cumplido todos los demás requisitos para que surta efecto, dado que ni el deudor ni las demás partes de un acto jurídico pueden controlar el tiempo que conlleva la inscripción de un acto jurídico en un registro público.

(7)

A los efectos de la presente Directiva, el concepto de “actos jurídicos” con arreglo a las normas sobre acciones rescisorias debe ser interpretado en sentido amplio, a fin de incluir toda conducta deliberada con efectos jurídicos que sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, con independencia de que se tenga o no intención de causar los efectos jurídicos o el perjuicio, e incluso si la persona que ejecuta el acto jurídico no tiene ánimo fraudulento, no obstante lo dispuesto en otros ámbitos del Derecho. Sin embargo, no deben considerarse actos jurídicos a los efectos de la presente Directiva los actos ejecutados por una persona que no actúe de forma consciente o que, de cualquier otra forma, actúe sin ejercer su libre albedrío. Los Estados miembros deben poder establecer que, a los efectos de la presente Directiva, el concepto de “acto jurídico” también incluya las omisiones, ya que no supone ninguna diferencia significativa que los acreedores sufran un perjuicio como consecuencia de una acción o de la inacción de la parte de que se trate. Además, las normas sobre acciones rescisorias no deben aplicarse únicamente a los actos jurídicos realizados por el deudor, sino también a los actos jurídicos realizados por la contraparte del deudor o por un tercero.

(8)

La presente Directiva establece normas mínimas sobre las acciones rescisorias. Por lo tanto, con la única excepción del plazo extintivo de las acciones rescisorias establecido en la presente Directiva, los Estados miembros deben poder mantener o adoptar disposiciones sobre acciones rescisorias que sean más favorables al conjunto de los acreedores que las previstas en la presente Directiva. Los Estados miembros también deben poder establecer presunciones o requisitos que alivien la carga de la prueba en favor de la parte que alegue que el acto jurídico es nulo, anulable o ineficaz.

(9)

Para proteger las expectativas legítimas de la contraparte del deudor, cualquier injerencia, como consecuencia de una acción rescisoria, en la validez o la eficacia de un acto jurídico debe ser proporcionada en relación con las circunstancias en las que se haya perfeccionado dicho acto jurídico. Tales circunstancias incluyen la intención del deudor, el conocimiento de la contraparte o el lapso de tiempo transcurrido entre el perfeccionamiento del acto jurídico y el inicio del procedimiento de insolvencia. Por lo tanto, es necesario distinguir entre una serie de motivos específicos para las acciones rescisorias que se basan en patrones factuales comunes y típicos y que complementan los requisitos previos generales para las acciones rescisorias. Cualquier injerencia de ese tipo también debe respetar los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

(10)

Las acciones rescisorias deben tener por objeto los actos jurídicos perfeccionados en un período mínimo determinado antes de la fecha de presentación de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o, en los Estados miembros en los que también pueden iniciarse procedimientos de insolvencia por medio de resoluciones del órgano de administración, dirección o supervisión del deudor, antes de la fecha de esa resolución. La capacidad de iniciar una acción rescisoria no debe depender del tiempo que un órgano jurisdiccional tarde en examinar la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o del tiempo que se tarde en adoptar una resolución, con arreglo al Derecho nacional.

(11)

A los efectos de las acciones rescisorias, debe efectuarse una distinción entre actos jurídicos en caso de que el crédito de la contraparte hubiera vencido y fuera exigible, y se haya satisfecho o garantizado en debida forma (en lo sucesivo, “cobertura congruente”) y actos jurídicos en el supuesto de que la ejecución no se correspondiera totalmente con el crédito del acreedor (en lo sucesivo, “cobertura incongruente”). Son ejemplos de coberturas incongruentes, en particular, los pagos prematuros; la satisfacción de una deuda con medios de pago inusuales; la constitución de garantías a posteriori de un crédito previamente no garantizado que no se hubiera acordado en el contrato original por el que se constituyese la deuda; la concesión de un derecho extraordinario a poner fin al contrato u otras modificaciones no previstas en el contrato subyacente; la renuncia a medios de defensa jurídicos; y objeciones o el reconocimiento de deudas impugnables. En el caso de las coberturas congruentes, el motivo de rescisión solo debe poder invocarse si el acreedor del acto jurídico nulo, anulable o ineficaz sabía en el momento de la operación que el deudor era insolvente. Tanto en el caso de la cobertura congruente como en el de la incongruente, los términos “satisfacción” y “constitución de garantías” respecto al crédito de la contraparte deben interpretarse en sentido amplio para incluir actos como los que crean un derecho de compensación o conceden un estatuto privilegiado a acreedores.

(12)

Las normas sobre acciones rescisorias introducidas por la presente Directiva no deben aplicarse a determinados actos jurídicos que proporcionan una cobertura congruente, a saber, los actos jurídicos que se ejecutan inmediatamente a cambio de una contraprestación justa en beneficio de los activos del deudor. Estos actos jurídicos tienen por objeto apoyar la gestión diaria ordinaria de la empresa del deudor. A fin de no estar sujetos a las normas sobre acciones rescisorias, tales actos jurídicos deben tener una base contractual y exigir el cumplimiento inmediato de las obligaciones mutuas de las partes. Además, la prestación y la contraprestación derivadas de dichos actos jurídicos deben tener un valor equivalente y la contraprestación debe beneficiar al deudor y no a un tercero. Los actos jurídicos a los que no deben aplicarse las normas sobre acciones rescisorias incluyen: el pronto pago de materias primas, salarios u honorarios por servicios prestados; el pago en efectivo o con tarjeta de bienes necesarios para la gestión diaria del deudor; la entrega de bienes, productos o servicios a cambio de pago; la creación de un derecho de garantía a cambio del desembolso del préstamo o durante la vigencia de un préstamo, cuando sea necesario, en el contexto de las normas nacionales, para mantener una equivalencia de valor entre la prestación y la contraprestación; y el pronto pago de tasas públicas a cambio de una contraprestación, por ejemplo, el acceso a espacios o instituciones públicos. No obstante, las normas sobre acciones rescisorias deben aplicarse a la concesión de créditos. Debe ser posible considerar que el pago de salarios a un trabajador del deudor, de conformidad con el Derecho nacional, constituye una prestación directa cuando el pago se realice dentro del plazo de tres meses a contar desde la prestación de los servicios por parte de ese trabajador.

(13)

El pago por parte de un deudor de una deuda pendiente a un tercero en una relación tripartita, por ejemplo cuando una empresa filial paga la deuda de su empresa matriz a un tercero, no debe considerarse automáticamente un acto jurídico del deudor sin contraprestación o con una contraprestación manifiestamente inadecuada. En tales casos, el pago realizado por el deudor puede haberse realizado en reciprocidad del cumplimiento por parte del tercero de su obligación con la empresa matriz, lo que podría haber concedido al deudor una ventaja directa o indirecta, y el tercero podría no haber tenido la posibilidad de rechazar el pago por parte del deudor.

(14)

No debe poder invocarse el hecho de que el enriquecimiento resultante del acto jurídico nulo, anulable o ineficaz ya no esté disponible en el patrimonio de la parte que se haya beneficiado de dicho acto jurídico (en lo sucesivo, “desaparición del enriquecimiento”) cuando dicha parte tuviera conocimiento de las circunstancias en las que se basa la acción rescisoria. Sin embargo, dado que la presente Directiva establece normas mínimas sobre las acciones rescisorias, los Estados miembros pueden decidir no permitir que la parte que se haya beneficiado del acto jurídico alegue el motivo de desaparición del enriquecimiento incluso en el caso de que dicha parte no tuviera conocimiento de las circunstancias en las que se basa la acción rescisoria.

(15)

La financiación nueva o provisional proporcionada de conformidad con el Derecho nacional en el marco de un intento de reestructuración, incluida la proporcionada en el transcurso de un procedimiento de insolvencia preventivo con arreglo al título II de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), debe protegerse en procedimientos de insolvencia posteriores.

(16)

Como instrumento de armonización mínima, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del Derecho nacional sobre la validez de los actos jurídicos que sean objeto de acciones rescisorias. Por lo tanto, corresponde a los Estados miembros decidir si el acto jurídico perjudicial debe considerarse nulo de pleno derecho o deja de tener eficacia o de ser aplicable, o si dicho acto jurídico solo puede ser anulado mediante resolución del órgano jurisdiccional. Además, la presente Directiva no establece las condiciones que deben cumplirse para que se considere que un deudor no puede pagar sus deudas a su vencimiento. Por consiguiente, a los efectos de la presente Directiva, compete al Derecho nacional determinar si un deudor no puede pagar sus deudas a su vencimiento, también si para llegar a tal determinación es necesario que el deudor no pueda pagar sus deudas a su vencimiento de manera general.

(17)

La principal consecuencia de que un acto jurídico sea nulo, anulable o ineficaz como consecuencia de una acción rescisoria es una obligación de la parte beneficiaria de dicho acto jurídico de devolver el beneficio obtenido a la masa del concurso. El concepto de “beneficio” en este contexto debe incluir los emolumentos, cuando proceda, y los intereses, con arreglo al Derecho nacional aplicable. El beneficio podría considerarse devuelto cuando se restituya el beneficio obtenido o cuando se pague su equivalente monetario, con arreglo al Derecho nacional. Debe ser posible ejercer las acciones rescisorias contra los sucesores individuales del deudor si, en el momento de la adquisición de los activos objeto de la acción rescisoria, tenían conocimiento de las circunstancias en las que se basaron las acciones rescisorias.

(18)

Las personas especialmente relacionadas con el deudor, como los familiares, en caso de que el deudor sea una persona física, o, en caso de que el deudor que sea una persona jurídica, quienes desempeñen funciones decisorias en relación con el deudor, suelen tener una ventaja en materia de información relativa a la situación financiera del deudor. Con el fin de evitar un abuso de esas posiciones, deben establecerse salvaguardias adicionales. Por consiguiente, en el contexto de las acciones rescisorias, cuando la otra parte implicada en un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz sea una persona especialmente relacionada con el deudor, deben introducirse presunciones jurídicas sobre su conocimiento de las circunstancias en las que se basaron las acciones rescisorias. Esas presunciones deben ser refutables y tener por objeto invertir la carga de la prueba en beneficio de la masa del concurso. Cuando la persona que se haya beneficiado de un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz haya transmitido posteriormente el beneficio obtenido a un tercero, el momento para determinar si dichas personas están especialmente relacionadas debe ser el momento de la transmisión.

(19)

La mejora de los medios de que disponen los administradores concursales para identificar y rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso, así como los activos que sean objeto de acciones rescisorias, es esencial para maximizar el valor de dicha masa del concurso. En el ejercicio de sus funciones, los administradores concursales pueden acceder a la información contenida en registros públicos de datos, algunos de los cuales se han establecido en virtud del Derecho de la Unión y están interconectados a nivel europeo, como el sistema de interconexión de los registros empresariales (BRIS) a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) o el sistema de interconexión de los registros de insolvencia (IRI) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo. Sin embargo, tener acceso solo a la información contenida en bases de datos públicas no suele bastar para identificar y rastrear activos que son o deben formar parte de la masa del concurso. En particular, los administradores concursales se enfrentan a dificultades prácticas cuando intentan acceder a registros situados en Estados miembros distintos de aquel en el que se les ha nombrado.

(20)

Por consiguiente, es necesario establecer disposiciones que garanticen que los administradores concursales, en el ejercicio de sus funciones en el marco de procedimientos de insolvencia, accedan, directa o indirectamente, a la información contenida en bases de datos que no sean de acceso público.

(21)

El acceso directo e inmediato a los registros de cuentas bancarias es a menudo indispensable para maximizar el valor de las masas del concurso. Por consiguiente, deben establecerse normas que prevean el acceso directo e inmediato por parte de los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas designados de los Estados miembros a la información conservada en los registros de cuentas bancarias. A efectos de identificación y rastreo de activos pertenecientes a las masas del concurso, así como de activos que sean objeto de acciones rescisorias, puede ser necesario el acceso no solo a la información sobre cuentas bancarias del deudor, sino también a la información sobre cuentas bancarias de terceros cuando existan motivos razonables para considerar que se han beneficiado de actos jurídicos nulos, anulables o ineficaces. Cuando un Estado miembro proporcione acceso a información sobre cuentas bancarias a través de un sistema central electrónico de recuperación de datos, dicho Estado miembro debe garantizar que la autoridad que gestiona los sistemas de recuperación informe a los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados de los resultados de la consulta de forma inmediata y sin aplicar filtros.

(22)

A fin de respetar el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad, debe concederse acceso directo e inmediato a los registros de cuentas bancarias a los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados a tal efecto por los Estados miembros. Por lo tanto, los administradores concursales deben poder acceder a la información contenida en esos registros de cuentas bancarias de forma indirecta, solicitando a los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados en el Estado miembro en el que hayan sido nombrados que accedan a los registros y los consulten. Los Estados miembros deben poder designar los mismos órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas con el fin de acceder a los registros de cuentas bancarias a nivel nacional y transfronterizo a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias a que se refiere la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (BARIS). Asimismo, los Estados miembros deben poder disponer que las condiciones de acceso a la información sobre cuentas bancarias y de su consulta deban ser objeto de control por órganos jurisdiccionales o autoridades distintos de los designados en virtud de la presente Directiva. Únicamente debe concederse acceso a la información caso por caso y cuando sea pertinente para un procedimiento de insolvencia concreto a efectos de identificación y rastreo de activos pertenecientes a la masa del concurso, así como de activos que sean objeto de acciones rescisorias. Sin embargo, dado que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros pueden adoptar o mantener normas que prevean, en lo que respecta a los administradores concursales, el acceso directo a sus registros de cuentas bancarias y sistemas electrónicos de recuperación de datos nacionales, así como su consulta directa. Cuando los administradores concursales tengan acceso directo y puedan realizar consultas directas, los Estados miembros no están obligados a designar órganos jurisdiccionales o autoridades a efectos del acceso a sus registros de cuentas bancarias y sistemas electrónicos de recuperación de datos nacionales, y de su consulta, pero siguen estando obligados a designar órganos jurisdiccionales o autoridades para el acceso y las consultas a través de BARIS.

(23)

La Directiva (UE) 2024/1640 establece que los mecanismos centralizados automatizados, tales como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de recuperación de datos, deben estar interconectados a través de BARIS, que debe ser desarrollado y gestionado por la Comisión. Teniendo en cuenta la creciente importancia de los casos de insolvencia con implicaciones transfronterizas y la importancia de la información financiera pertinente a efectos de maximizar el valor de la masa del concurso en los procedimientos de insolvencia, los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados deben poder acceder, directamente a través de BARIS, a los registros de cuentas bancarias de otros Estados miembros y consultarlos.

(24)

El acceso transfronterizo a la información sobre cuentas bancarias por parte de los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados en virtud de la presente Directiva a través de BARIS se basa en la confianza mutua entre Estados miembros resultante del respeto de los derechos fundamentales y los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y por la Carta, así como de los derechos y principios fundamentales reconocidos por el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y por las constituciones de los Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de aplicación. La facultad de acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla a través de BARIS establecida en la presente Directiva debe ejercerse de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, así como con las garantías procesales nacionales en materia de protección de datos personales.

(25)

Los datos personales obtenidos por los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados y por los administradores concursales en virtud de la presente Directiva deben ser tratados únicamente cuando sea necesario y proporcionado a efectos de identificar y rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso en los procedimientos de insolvencia en curso, de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.

(26)

La Directiva (UE) 2024/1640 garantiza que se conceda a las personas con un interés legítimo el acceso a información relativa a la titularidad real, de conformidad con las normas en materia de protección de datos. A efectos de rastrear los activos en el contexto de procedimientos de insolvencia en curso, debe concederse acceso en tiempo oportuno a los administradores concursales a categorías específicas de información relativa a la titularidad real que figure en los registros centrales de titularidad real interconectados, como el nombre, el mes y el año de nacimiento, el país de residencia y la nacionalidad del titular real, así como relativa a la naturaleza y el alcance de su participación.

(27)

Para garantizar la trazabilidad eficiente de los activos en el contexto de los procedimientos de insolvencia transfronterizos, debe concederse a los administradores concursales un acceso rápido a los registros y bases de datos nacionales, incluso cuando esos registros estén situados en un Estado miembro distinto de aquel en el que se nombró al administrador concursal de que se trate. Debe concederse acceso sin la participación de ningún órgano jurisdiccional o autoridad intermediarios y, de esta manera, permitir que los administradores concursales se comuniquen directamente con las entidades que gestionen o mantengan los registros o bases de datos nacionales de que se trate. Debe permitirse a los Estados miembros que prevean, por lo que respecta a los administradores concursales, la consulta directa de los conjuntos de datos que figuran en dichos registros o bases de datos. Las condiciones de acceso aplicables a los administradores concursales nombrados en otro Estado miembro no deben ser más gravosas que las que se aplican a los administradores concursales nacionales. Por consiguiente, los Estados miembros no deben aplicar condiciones de acceso distintas sobre la única base de que el solicitante sea un administrador concursal nombrado en otro Estado miembro. Los aspectos procedimentales relativos a la recepción y concesión de las solicitudes presentadas por administradores concursales, tales como la lengua del procedimiento o la verificación de las condiciones de acceso, deben regirse por el Derecho del Estado miembro en el que se lleven los registros o bases de datos.

(28)

A fin de establecer un sistema eficaz y coherente de ejecución de deudas sobre los activos de los deudores, es esencial impedir que los deudores oculten sus activos, por ejemplo, mediante la adquisición de instrumentos financieros, como valores. Las diferencias entre los sistemas nacionales de liquidación, además de los distintos tipos y características de instrumentos financieros, pueden dar lugar a dificultades a la hora de acceder a los registros e identificar al titular real de un instrumento financiero. Por lo tanto, independientemente del tipo de registro, base de datos o fuente de información que utilice un Estado miembro, los Estados miembros deben contar con un marco para facilitar la identificación y el rastreo de los titulares de instrumentos financieros haciendo accesibles previa solicitud dichos registros y bases de datos nacionales.

(29)

En el contexto de la liquidación en los procedimientos de insolvencia, el Derecho nacional en materia de insolvencia debe permitir la realización de los activos de una empresa mediante la venta de la empresa, o de parte de esta, como empresa en funcionamiento. A los efectos de la presente Directiva, “venta como empresa en funcionamiento” debe entenderse como el traspaso de una empresa, en su totalidad o en parte, a un adquirente de manera tal que la empresa, o una parte suficientemente importante de esta, pueda seguir operando como una unidad productiva económicamente. No debe entenderse que incluya la venta de los activos de la empresa por unidades (en lo sucesivo, “liquidación por unidades”).

(30)

Por lo general, se supone que se puede recuperar un valor más elevado en caso de liquidación vendiendo una empresa, o parte de esta, como empresa en funcionamiento que mediante una liquidación por unidades. Con el fin de promover la venta de una empresa como empresa en funcionamiento, el Derecho nacional en materia de insolvencia debe prever un procedimiento con arreglo al cual un deudor en dificultades financieras, con la ayuda o bajo la supervisión de un supervisor, pueda buscar adquirentes interesados y preparar la venta prenegociada (prepack) de la empresa como empresa en funcionamiento (en lo sucesivo, “procedimiento de venta prenegociada”) antes de la apertura formal del procedimiento de insolvencia. Los activos de la empresa objeto del procedimiento de venta prenegociada pueden entonces realizarse rápidamente poco después de la apertura formal del procedimiento de insolvencia. La presente Directiva debe establecer normas para el procedimiento de venta prenegociada y permitir al mismo tiempo que los Estados miembros adapten esas normas a su Derecho nacional vigente en materia de insolvencia. Para garantizar que el proceso de venta sea justo, el supervisor debe ser independiente del deudor y de toda persona estrechamente relacionada con el deudor. Los Estados miembros deben poder prever requisitos adicionales relativos a la independencia del supervisor con respecto a los tenedores de participaciones o acreedores. El procedimiento de venta prenegociada debe constar de dos fases, a saber, una fase de preparación y una fase de liquidación.

(31)

La fase de preparación debe tener por objeto hallar un comprador adecuado para la empresa del deudor, o parte de esta, y debe ser confidencial, al menos en lo que respecta a hallar un comprador adecuado. La fase de liquidación debe tener por objeto aprobar y ejecutar la venta de la empresa del deudor, o parte de esta, y repartir el producto de la venta entre los acreedores de conformidad con el Derecho nacional. La fase de liquidación debe comenzar con la decisión de un órgano judicial, o de cualquier otro organismo competente, de abrir formalmente un procedimiento de insolvencia con arreglo al Derecho nacional, lo que frecuentemente conduce a la liquidación del deudor. No debe impedirse que el deudor continúe sus actividades empresariales con la parte restante de su empresa tras la conclusión de la fase de liquidación. La fase de liquidación debe llevarse a cabo mediante procedimientos de insolvencia distintos de los procedimientos de reestructuración preventiva. En los Estados miembros en los que se aplique el Reglamento (UE) 2015/848, la fase de liquidación debe llevarse a cabo mediante procedimientos de insolvencia que estén incluidos en el anexo A de dicho Reglamento distintos de los procedimientos de reestructuración preventiva.

(32)

Los procedimientos de venta prenegociada debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión y nacional, lo que incluye la participación de los representantes de los trabajadores. En concreto, el procedimiento de venta prenegociada debe regirse por disposiciones legales o reglamentarias y debe entenderse como un procedimiento en que el traspaso de la totalidad o parte de una empresa se prepare con la ayuda de un supervisor bajo la supervisión del órgano jurisdiccional o de la autoridad competente, antes de que se inicie un procedimiento formal de insolvencia con vistas a la liquidación de los activos del deudor. Si bien el objetivo principal del procedimiento de venta prenegociada es posibilitar que los activos del deudor se liquiden mediante la venta de la empresa, o parte de esta, como empresa en funcionamiento en el contexto de un procedimiento de insolvencia con el fin de satisfacer en la mayor medida posible los créditos de todos los acreedores, también puede servir para preservar empleos.

(33)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/23/CE del Consejo . A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, la sentencia de 28 de abril de 2022 en el asunto C-237/20, Federatie Nederlandse Vakbeweging (12), la fase de liquidación entra en la excepción prevista en el artículo 5 , apartado 1 , de la Directiva 2001/23/CE, cuando el procedimiento de venta prenegociada tenga el objetivo principal de satisfacer al máximo los créditos de los acreedores y a la vez conservar los puestos de trabajo en la medida de lo posible.

(34)

La introducción del procedimiento de venta prenegociada en virtud de la presente Directiva no debe dar lugar en ningún caso a restricciones de las facultades de los administradores concursales ni de la posibilidad de vender la empresa como empresa en funcionamiento en los procedimientos de insolvencia llevados a cabo con arreglo al Derecho nacional.

(35)

Las disposiciones de la presente Directiva relativas al procedimiento de venta prenegociada no sustituyen a las normas sustantivas nacionales, en particular, sobre la prelación de los créditos de los acreedores, el reparto del producto de la venta, la naturaleza, el alcance y la forma de la participación de los acreedores y la retribución del administrador concursal. En caso de que un órgano jurisdiccional o una autoridad competente no autorice la venta de una empresa, o de parte de esta, según lo propuesto por el supervisor, el procedimiento de insolvencia debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho nacional aplicable en materia de insolvencia. El comienzo de la fase de liquidación está sujeto a los requisitos para la apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo al Derecho nacional, como la existencia de un motivo para la apertura de dicho procedimiento.

(36)

El procedimiento de venta prenegociada establecido en la presente Directiva debe aplicarse a los deudores que sean personas jurídicas. Debe permitirse a los Estados miembros que amplíen la aplicación del procedimiento de venta prenegociada a las personas físicas que sean empresarios.

(37)

Los deudores deben poder acogerse a una suspensión temporal de las acciones de ejecución singular. La suspensión debe estar disponible en la fase de preparación o en el contexto de otro tipo de procedimiento de insolvencia en el que el deudor conserve totalmente, o al menos en parte, el control de sus activos y de la gestión diaria de su empresa y en el que pueda continuarse y llevarse a término la venta de la empresa del deudor, o de parte de esta, como empresa en funcionamiento. Cuando la posibilidad de acogerse a la suspensión esté prevista durante la fase de preparación, debe estar disponible en las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7 de la Directiva (UE) 2019/1023 y el Derecho nacional que trasponga esa Directiva.

(38)

El procedimiento de venta prenegociada debe garantizar que la mejor oferta recibida durante la fase de preparación se someta o bien al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente para su autorización, o bien a los acreedores para su aprobación. El supervisor debe valorar y determinar si la liquidación por unidades recuperaría más valor para los acreedores que el precio de mercado obtenido mediante la venta de la empresa, o de parte de esta, como empresa en funcionamiento. Cabría esperar razonablemente que el valor de una empresa como empresa en funcionamiento sea superior a su valor de liquidación por unidades, ya que se basa en la presunción de que la empresa seguirá operando con una mínima perturbación, conservará la confianza de los acreedores financieros, accionistas y clientes, y seguirá generando ingresos. No deben imponerse cargas indebidas al supervisor ni al proceso de venta y, en particular, no debe exigirse una valoración completa en la fase de preparación del proceso, a menos que el posible comprador sea una persona especialmente relacionada con el deudor. Debe ser posible que los Estados miembros exijan que el supervisor tenga en cuenta elementos distintos del precio, como el interés público o la viabilidad de la empresa. No obstante, la exigencia de imponer un mayor control debe ser de aplicación cuando la oferta que se considere mejor la haga una persona especialmente relacionada con el deudor. Debe ser posible que los Estados miembros exijan al supervisor que justifique su conclusión de que la oferta que se considere mejor no coloca a los acreedores en una situación peor que la que hubieran tenido como consecuencia de la aplicación de un mecanismo alternativo para resolver la insolvencia del deudor. El supervisor debe documentar la preparación del proceso de venta, a fin de proporcionar una base adecuada para la autorización o aprobación de la mejor oferta.

(39)

La fase de preparación debe estar limitada en el tiempo. Los Estados miembros deben establecer una duración máxima que puede ser inferior a la duración de la suspensión de las acciones de ejecución singular establecida en la Directiva (UE) 2019/1023. Cuando, en el transcurso de la fase de preparación, resulte evidente que no pueden alcanzarse los objetivos del procedimiento venta prenegociada, los Estados miembros deben poder establecer que se pueda poner fin al procedimiento de venta prenegociada. Tales situaciones pueden darse cuando el deudor no coopere con el supervisor o no actúe con la diligencia debida durante la fase de preparación. Otra situación de este tipo puede darse cuando no exista ninguna perspectiva razonable de vender la empresa como empresa en funcionamiento, por ejemplo, cuando los libros y registros del deudor estén incompletos o sean tan deficientes que sea imposible conocer su situación empresarial y financiera. Además, en los casos en los que el Derecho nacional estipule que el proceso de venta durante la fase de preparación debe ser competitivo, transparente, justo y conforme a las normas del mercado, los actos del deudor que no cumplan dichos requisitos pueden considerarse un incumplimiento de la diligencia debida. No obstante, los Estados miembros deben poder disponer que, aunque el deudor no coopere con el supervisor o no actúe con la diligencia debida, cuando proseguir con la fase de preparación redunde en el interés general de los acreedores, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente puedan limitar los derechos del deudor a administrar su empresa de conformidad con el Derecho aplicable en materia de insolvencia, a fin de concluir el procedimiento de venta prenegociada.

(40)

Con el fin de asegurarse de que una empresa se venda al mejor precio durante el procedimiento de venta prenegociada, los Estados miembros deben garantizar que el proceso de venta se lleve a cabo en la fase de preparación con arreglo a normas estrictas de competitividad, transparencia y equidad. Como alternativa, los Estados miembros deben poder disponer que, tras la apertura de la fase de liquidación o la presentación del mejor licitador recomendado, se proceda a una subasta pública para seleccionar la mejor oferta o que la oferta recomendada por el supervisor sea aprobada por los acreedores. Corresponde a los Estados miembros decidir si quien concede la aprobación de los acreedores es la junta general de acreedores o el comité de acreedores.

(41)

No se impide que los Estados miembros dispongan que un órgano jurisdiccional o una autoridad competente que haya establecido que el proceso de venta no es competitivo, transparente, justo ni conforme a las normas del mercado pueda decidir proceder a una subasta pública durante la fase de liquidación o a la liquidación por unidades de los activos del deudor en un procedimiento de insolvencia abierto en el marco de un procedimiento de venta prenegociada.

(42)

Es necesario que todos los acreedores titulares de créditos frente al deudor insolvente tengan derecho a participar en la fase de liquidación del procedimiento de venta prenegociada. Dichos créditos deben poder ser debidamente registrados, examinados y satisfechos de conformidad con el marco de insolvencia aplicable.

(43)

En los sistemas de insolvencia basados en el principio de autonomía de los acreedores, los Estados miembros deben poder disponer que corresponde a la junta general de acreedores o al comité de acreedores autorizar la venta de la empresa del deudor o de parte de esta, de conformidad con el Derecho nacional.

(44)

Cuando un Estado miembro opte por exigir normas estrictas en la fase de preparación, el supervisor o, cuando y en la medida en que los Estados miembros así lo decidan, el deudor no desapoderado, debe ser responsable de garantizar que el proceso de venta sea competitivo, transparente, justo y conforme a las normas del mercado. Para ser conforme a las normas del mercado, el proceso de venta debe ser compatible con las normas y prácticas habituales sobre concentraciones y adquisiciones en el Estado miembro de que se trate, debe invitarse a las partes potencialmente interesadas a participar en el proceso de venta, debe divulgarse la misma información a los compradores potenciales, lo que les capacita para ejercer la diligencia debida, y deben obtenerse las ofertas de las partes interesadas a través de un proceso estructurado.

(45)

Cuando se organice una subasta pública antes o después de la apertura de la fase de liquidación, la oferta seleccionada por el supervisor durante la fase de preparación debe utilizarse como oferta inicial u oferta pantalla a los efectos de la subasta. En la fase de preparación, el deudor debe poder ofrecer incentivos al licitador de referencia acordando, en particular, el reembolso de los gastos o los costes de ruptura si se selecciona una oferta mejor durante la subasta pública. No obstante, los Estados miembros deben velar por que esos incentivos sean proporcionados y no disuadan a otros licitadores potencialmente interesados de participar en la subasta.

(46)

El supervisor debe documentar cada fase del proceso de venta e informar por escrito acerca de esas fases. Esos documentos e informes deben publicarse en formato digital en tiempo oportuno. Los Estados miembros deben garantizar que el supervisor esté sujeto a los mismos requisitos de confidencialidad que un administrador concursal.

(47)

Para evitar que se deprecie el valor de una empresa por el mero hecho de que sea objeto de un procedimiento de insolvencia, es importante garantizar que el adquirente sustituya a las contrapartes operativas, como los proveedores o los clientes del deudor en cuestión, y que estas no se vean afectadas por el procedimiento de venta prenegociada. Por lo tanto, la apertura de un procedimiento de insolvencia no debe dar lugar a la resolución o terminación anticipada de los contratos en virtud de los cuales las partes sigan teniendo que cumplir determinadas obligaciones y que sean necesarios para la continuación de las actividades empresariales. Dicha resolución o terminación pondría indebidamente en peligro el valor de la empresa, o de parte de esta, que debe venderse durante el procedimiento de venta prenegociada. Por lo tanto, debe garantizarse que dichos contratos se cedan al adquirente de la empresa del deudor, o de parte de esta, incluso sin que la contraparte del deudor en el contrato otorgue su consentimiento a la cesión. No obstante, pueden existir situaciones en las que no puede esperarse razonablemente la cesión de determinadas obligaciones derivadas de tales contratos, por ejemplo cuando el adquirente es un competidor de la contraparte del contrato. Los Estados miembros deben poder disponer que se exija el consentimiento de la contraparte o las contrapartes del deudor para la cesión de obligaciones contractuales, en función del tipo de contrato, la naturaleza de las partes o los intereses de la empresa de que se trate. Los Estados miembros deben poder exigir el consentimiento del licenciatario para resolver o terminar los contratos relativos a licencias de derechos de propiedad intelectual e industrial en los que el deudor sea el licenciatario, ya que la protección de esos derechos en caso de insolvencia del licenciante fomenta la inversión en su desarrollo.

(48)

Las disposiciones de la presente Directiva sobre la cesión automática de contratos al adquirente se entienden sin perjuicio del derecho de la contraparte a resolver o terminar el contrato de conformidad con sus condiciones o del derecho de la contraparte a adoptar medidas en virtud del Derecho contractual aplicable destinadas a garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor en casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como el derecho de la contraparte a exigir una fianza o garantía, o el derecho de reserva del cumplimiento antes o después de la cesión.

(49)

Los Estados miembros también deben poder introducir una salvaguardia adicional para la protección de los intereses legítimos de la contraparte, concediendo a la contraparte el derecho a resolver o terminar el contrato con un preaviso mínimo de tres meses cuando la contraparte se vea injustamente perjudicada por la obligación de seguir ejecutando el contrato hasta la fecha más temprana en la que, de otro modo, podría resolver o terminar el contrato en aplicación del Derecho nacional. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas sobre la carga de la prueba en relación con el perjuicio injusto en virtud del Derecho nacional.

(50)

Con el fin de aumentar el atractivo de las operaciones de activos para los compradores potenciales y, de este modo, conseguir precios más elevados en las ventas de empresas como empresas en funcionamiento, los Estados miembros deben velar por que los compradores adquieran empresas libres y exentas de deudas y pasivos. Por lo tanto, los créditos de los acreedores deben satisfacerse con cargo al producto de la venta y no reclamarse directamente al comprador de la empresa. Sin embargo, las obligaciones derivadas de contratos vigentes o de relaciones laborales, por ejemplo, las obligaciones derivadas de los derechos de pensión de jubilación que se hayan transmitido al comprador, siguen correspondiendo al adquirente. Además, los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar o mantener normas que dispongan que, en el examen de la responsabilidad del adquirente por daños y perjuicios, se tenga en cuenta la conducta del deudor si tal conducta puede imputarse al adquirente en virtud del Derecho aplicable en materia de insolvencia. Dichas normas pueden aplicarse a los daños en el ámbito del Derecho medioambiental o a los daños relacionados con la titularidad o el control de determinados activos.

(51)

La liberación de las garantías u otras cargas vinculadas a los bienes pertenecientes a la empresa del deudor debe regirse por el Derecho nacional. Cuando el Derecho de un Estado miembro requiera el consentimiento expreso del titular de una garantía para su liberación, el Estado miembro debe poder establecer una excepción a ese requisito, salvo cuando el titular se oponga a ello.

(52)

La mejor oferta no debe quedar excluida en la fase de preparación por el mero hecho de haber sido presentada por una persona especialmente relacionada con el deudor. Por lo tanto, debe permitirse que las personas especialmente relacionadas con el deudor presenten ofertas y, en caso de que tales ofertas prosperen, que adquieran la empresa libre y exenta de deudas y otros pasivos. No obstante, los criterios de admisibilidad para que las personas especialmente relacionadas presenten ofertas deben estar sujetas a un control reforzado en el proceso de subasta. Ofrecer a otros licitadores oportunidades en igualdad de condiciones, en particular con respecto al acceso a la información y a garantizar la simetría de la información, facilita un procedimiento de venta prenegociada rápido y eficiente y permite que otros licitadores preparen sus ofertas.

(53)

Cuando la oferta presentada por una persona especialmente relacionada con el deudor se considere la mejor, los Estados miembros deben poder introducir salvaguardias adicionales para la autorización y la ejecución de la venta de la empresa del deudor o de parte de esta. Estas salvaguardias pueden incluir la obligación del adquirente de garantizar la continuidad de la empresa durante un período mínimo o de mantener los contratos laborales.

(54)

La posibilidad de hacer valer los derechos preferentes durante el proceso de venta falsearía la competencia en el procedimiento de venta prenegociada. Los licitadores potenciales podrían abstenerse de presentar ofertas si, a su discreción, los titulares de derechos pudieran rechazarlas, con independencia del tiempo y los recursos invertidos y del valor económico de las ofertas de que se trate. Con el fin de garantizar que las ofertas ganadoras reflejen el mejor precio en el mercado, no deben concederse derechos preferentes a los licitadores ni deben ejecutarse tales derechos durante la fase de liquidación. Los titulares de derechos preferentes concedidos antes del inicio del procedimiento de venta prenegociada deben ser invitados a participar en la subasta, en lugar de invocar su opción. Sin embargo, los Estados miembros deben poder hacer valer los derechos preferentes legales que no se vean afectados por la insolvencia del deudor.

(55)

Los Estados miembros deben permitir a los acreedores con créditos garantizados participar en el proceso de subasta en el procedimiento de venta prenegociada ofreciendo el importe de sus créditos garantizados como contraprestación por la adquisición de los activos sobre los que son titulares de una garantía (en lo sucesivo, “oferta de crédito”). No obstante, las ofertas de crédito no deben utilizarse de manera tal que ofrezcan a los acreedores garantizados una ventaja indebida en el proceso de subasta, por ejemplo, cuando el importe de su crédito garantizado frente a los activos de un deudor sea superior al valor de mercado de la empresa del deudor. Como tal, un acreedor con créditos garantizados no debe poder ofertar el importe total de su crédito frente a la empresa del deudor cuando el valor de la empresa sea inferior a dicho importe, dado que esto podría disuadir a los competidores potenciales de participar en el proceso de subasta. Por consiguiente, la presente Directiva debe restringir el importe que puede ofertar un acreedor cuando existan créditos infragarantizados o sin garantías reales. En tales casos, el acreedor garantizado solo debe poder ofertar un importe que habrá de deducirse del precio de compra, sin superar el valor de mercado de la empresa. La restricción de la capacidad de un acreedor para presentar una oferta por el valor total de un crédito garantizado no implica que ese crédito pierda su garantía con respecto a la parte del crédito que no pueda utilizarse en el proceso de subasta.

(56)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia, especialmente del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (13), y tampoco impide a los Estados miembros hacer cumplir los sistemas nacionales de control de las operaciones de concentración. Al seleccionar la mejor oferta, el supervisor debe poder tener en cuenta los riesgos normativos que presenten las ofertas que requieran la autorización de las autoridades de competencia y debe poder consultar a dichas autoridades con arreglo a las normas aplicables. La divulgación de información por parte de la autoridad de competencia no debe ser contraria a las normas nacionales sobre protección de secretos comerciales. Los licitadores deben seguir siendo responsables de facilitar toda la información necesaria para evaluar esos riesgos y de colaborar en tiempo oportuno con las autoridades competentes en materia de competencia con el fin de reducirlos. A fin de aumentar la probabilidad de éxito de los procedimientos de venta prenegociada, en caso de que una oferta plantee tales riesgos, debe exigirse al supervisor o al deudor que desempeñe su función de manera que se facilite la presentación de ofertas alternativas.

(57)

Los administradores supervisan la gestión de los negocios de una sociedad y tienen la mejor visión de conjunto de su situación financiera. Por lo tanto, los administradores están entre los primeros en saber si una sociedad es insolvente. Una solicitud tardía de insolvencia por parte de los administradores puede provocar unos menores valores de recuperación para los acreedores. Por consiguiente, los Estados miembros deben introducir la obligación de que los administradores presenten una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en un plazo determinado. En el contexto de esa obligación, debe permitirse a los Estados miembros que definan la insolvencia de forma distinta del hecho que desencadena la apertura de un procedimiento de insolvencia. Cuando un Estado miembro disponga de más de un umbral para la insolvencia, corresponde a ese Estado miembro determinar cuál de esos umbrales genera la obligación de presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia. A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros también deben especificar a quiénes deben aplicarse los deberes de los administradores, teniendo en cuenta la variedad de responsabilidades que pueden ostentar determinadas personas u órganos en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión de las sociedades.

(58)

Una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia debe presentarse en un plazo determinado. Los Estados miembros deben asegurarse de que ese plazo no exceda los tres meses a partir del momento en que los administradores hayan tenido conocimiento, o quepa razonablemente esperar que hayan tenido conocimiento, de que la sociedad es insolvente. Si la sociedad recupera la solvencia antes de que expire dicho plazo, pero vuelve a ser insolvente posteriormente, los Estados miembros deben poder disponer que comience un nuevo plazo a partir de ese momento.

(59)

Cuando una sociedad se convierte en insolvente, la protección del conjunto de los acreedores puede lograrse de diferentes maneras. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder disponer que el deber de los administradores de presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia puede cumplirse informando públicamente de la insolvencia de la sociedad mediante una notificación en un registro público de modo que los acreedores puedan solicitar el procedimiento de insolvencia. Además, los Estados miembros también deben poder suspender el deber de los administradores de presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia si estos adoptan medidas destinadas a proteger los intereses del conjunto de los acreedores y si dichas medidas garantizan al conjunto de los acreedores un grado de protección equivalente al garantizado por la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia. Esas medidas pueden incluir, por ejemplo, medidas adoptadas por los propietarios de la sociedad para restablecer su solvencia.

(60)

Para garantizar que los administradores no actúen en contra de los intereses de los acreedores retrasando la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, a pesar de los indicios de insolvencia, los Estados miembros deben establecer disposiciones que hagan que los administradores sean civilmente responsables del incumplimiento de presentar dicha solicitud. En esos casos, los administradores deben indemnizar a los acreedores por todos los daños y perjuicios resultantes del deterioro del valor de recuperación de la sociedad en comparación con la situación que se habría dado si se hubiera presentado a tiempo la solicitud. En la medida en que la presente Directiva no establezca disposiciones específicas, todos los demás aspectos de la responsabilidad civil, como el cálculo de los daños y perjuicios o la carga de la prueba, deben regirse por el Derecho nacional. Los Estados miembros también deben poder adoptar o mantener normas nacionales sobre la responsabilidad civil de los administradores en relación con la solicitud de insolvencia que sean más estrictas que las establecidas en la presente Directiva.

(61)

Cuando los Estados miembros permitan a los administradores adoptar medidas para proteger los intereses del conjunto de los acreedores distintas del cumplimiento de su obligación de presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, también deben establecer disposiciones que garanticen que los administradores sean responsables de todos los daños y perjuicios causados a los acreedores resultantes de cualquier deterioro del valor de recuperación de la sociedad en comparación con la situación que se habría dado si se hubiera presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia. En tales casos, debe ponerse a los acreedores en una situación similar a aquella en la que estarían si los administradores hubieran presentado la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en el plazo establecido por los Estados miembros. Los Estados miembros deben poder disponer que los administradores queden exonerados de la responsabilidad mencionada en la medida en que estos puedan demostrar, basándose en circunstancias objetivas y en información constatable en el momento de la adopción de las medidas en cuestión, que era razonablemente probable que esas medidas garantizasen a los acreedores un resultado equivalente o mejor que el resultado derivado de la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia. En tales situaciones debe aplicarse el Derecho nacional relativo a la exoneración de la carga de la prueba.

(62)

Con el fin de promover un marco de insolvencia eficiente e inclusivo que apoye el emprendimiento y la renovación económica, los Estados miembros han de poder mantener o introducir procedimientos de liquidación simplificados para las microempresas.

(63)

Cuando un empresario tenga la propiedad total o parcial de una sociedad y sea personalmente responsable de toda la deuda de la sociedad, el hecho de que la sociedad no disponga de activos suficientes para cubrir el coste del procedimiento de insolvencia no debe impedir que el empresario obtenga una exoneración de deudas según lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1023 y se beneficie así de una segunda oportunidad. Si bien los Estados miembros no están obligados a introducir un nuevo procedimiento para la exoneración de deudas, deben garantizar el acceso a los procedimientos de exoneración de deudas a los empresarios que sean personas físicas, y no a las sociedades. La presente Directiva se aplica a los empresarios insolventes que son responsables de todas las deudas de una sociedad y no debe aplicarse a personas que solo son parcialmente responsables de la deuda de una sociedad, como un garante del préstamo bancario de la sociedad y otros tipos de garantías a uno de los acreedores de la sociedad. La presente Directiva solo se aplica a la denegación de la exoneración de deudas cuando no se pueda abrir un procedimiento de insolvencia en relación con la sociedad porque dicha sociedad no tenga activos suficientes para cubrir los costes del procedimiento de insolvencia. La presente Directiva no regula otros motivos de denegación de la exoneración de deudas, como los establecidos en la Directiva (UE) 2019/1023. Cuando una persona cumpla las condiciones para la exoneración de deudas, puede aplicarse la fecha de la decisión de inadmisión o de no apertura del procedimiento de insolvencia solicitado contra la sociedad en vez de la fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1, letra b) de la Directiva (UE) 2019/1023.

(64)

Es importante velar por que los acreedores participen apropiadamente en el procedimiento de insolvencia, de modo que sus intereses puedan considerarse de forma adecuada. Los comités de acreedores permiten una mayor participación de los acreedores en los procedimientos de insolvencia, en particular cuando, de otro modo, se impediría a estos hacerlo individualmente debido a la escasez de recursos, a la importancia económica de sus créditos o a la falta de proximidad geográfica. Los comités de acreedores pueden ayudar a los acreedores transfronterizos a ejercer mejor sus derechos y garantizar que reciben un trato justo. Los Estados miembros deben permitir la constitución de un comité de acreedores una vez abierto el procedimiento de insolvencia. Los Estados miembros también deben poder disponer que se constituya un comité de acreedores antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. No se impide que los Estados miembros hagan extensiva la aplicación de las disposiciones relativas a la constitución de un comité de acreedores a los procedimientos de reestructuración preventiva. Debe constituirse un comité de acreedores cuando la junta general de acreedores así lo decida o solicite o, si el Derecho nacional no prevé una junta general de acreedores, si los acreedores así lo solicitan de conformidad con el Derecho nacional. Los Estados miembros deben poder decidir que los órganos jurisdiccionales, las autoridades competentes o los administradores concursales puedan constituir un comité de acreedores por iniciativa propia o a petición de uno o varios acreedores, el administrador concursal o el deudor.

(65)

La carga de la constitución y el funcionamiento de un comité de acreedores debería guardar proporción con sus beneficios. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder disponer que no se constituya ningún comité de acreedores cuando la carga de su constitución y funcionamiento sería superior a la importancia económica de las decisiones que pueda adoptar. Este puede ser el caso cuando haya muy pocos acreedores, cuando la gran mayoría de estos tenga una pequeña participación en el crédito frente al deudor, cuando los posibles retrasos causados por la constitución de un comité de acreedores provoquen el deterioro de la situación financiera del deudor, o cuando el importe que se prevé recuperar de la masa del concurso sea inferior al coste de constitución y funcionamiento del comité de acreedores. Esas situaciones se dan, en particular, en los procedimientos de insolvencia relativos a deudores que son empresarios o pequeñas empresas y en procedimientos de exoneración de deudas. Los Estados miembros deben poder disponer que la constitución de un comité de acreedores tenga lugar únicamente en el caso de las empresas grandes, en el sentido del artículo 3 , apartado 4 , de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14). En el caso de las empresas más pequeñas, es posible que el Derecho nacional ya prevea, por otros medios, que se protejan adecuadamente los intereses de los acreedores en el procedimiento de insolvencia.

(66)

Las disposiciones de la presente Directiva relativas a la constitución de los comités de acreedores deben aplicarse a los deudores que sean personas jurídicas. Debe permitirse a los Estados miembros que amplíen la aplicación de esas disposiciones a las personas físicas que sean empresarios.

(67)

Los Estados miembros deben aclarar las funciones de los comités de acreedores y los requisitos, las obligaciones y los procedimientos para el nombramiento de sus miembros. Para evitar retrasos indebidos en la creación del comité de acreedores, los miembros del comité deben ser nombrados con celeridad a fin de garantizar la eficiencia del procedimiento de insolvencia. Los Estados miembros deben garantizar que los acreedores estén equitativamente representados en el comité de acreedores y que no se impida participar en los comités de acreedores a los acreedores transfronterizos que residan en un Estado miembro distinto de aquel de la apertura del procedimiento de insolvencia. Cuando los trabajadores figuren entre los acreedores, esos trabajadores o sus representantes deben poder ser nombrados en el comité de acreedores, salvo que exista otro mecanismo, al menos equivalente, en el que puedan representarse los intereses de los trabajadores en el procedimiento de insolvencia. Este podría ser el caso cuando se tienen en cuenta los intereses de los trabajadores en los procedimientos colectivos mediante consultas obligatorias con sus representantes sobre la dirección del procedimiento o antes de adoptar decisiones importantes, por ejemplo, sobre la venta de activos o el traspaso de la empresa. Los trabajadores cuyos créditos salariales sean íntegramente pagados por una institución de garantía no son acreedores.

(68)

La representación equitativa de los acreedores en los comités de acreedores es especialmente importante en relación con los acreedores no garantizados, incluidos aquellos con créditos de poca cuantía. Los Estados miembros deben poder disponer que otras personas o entidades distintas de los acreedores, como los representantes de los trabajadores, los organismos públicos o las instituciones de garantía, puedan ser nombradas también miembros de los comités de acreedores.

(69)

Los comités de acreedores deben participar en los procedimientos de insolvencia y asegurarse de que se lleven a cabo de manera que se protejan los intereses de los acreedores, lo que incluye hacer un seguimiento de las actividades del administrador concursal y estar periódicamente informado sobre ellas, sin exigir que el administrador concursal esté subordinado al comité. El papel de los comités en el control de la equidad y la integridad de los procedimientos de insolvencia solo puede llevarse a cabo eficazmente si los comités y sus miembros actúan con independencia de los administradores concursales y son responsables únicamente ante los acreedores. Los miembros de los comités de acreedores deben actuar de buena fe en el ejercicio de sus funciones. Los acreedores, los miembros de los comités de acreedores y los profesionales empleados por los comités de acreedores deben mantener la confidencialidad de toda la información confidencial obtenida en relación con las actividades de los comités de acreedores.

(70)

Si bien un comité de acreedores debe ser lo suficientemente grande como para garantizar la diversidad de opiniones e intereses de los acreedores, también debe tener un tamaño relativamente limitado a fin de ser capaz de desempeñar sus tareas de manera eficaz y en tiempo oportuno. Los Estados miembros deben concretar cuándo y cómo debe modificarse la composición de un comité de acreedores, por ejemplo si los representantes ya no pueden actuar, también en el interés superior de los acreedores, o si desean retirarse. Los Estados miembros también deben aclarar las condiciones para destituir a miembros que hayan cometido una infracción grave con respecto a su deber de actuar en interés del conjunto de los acreedores. Esas infracciones pueden incluir situaciones de conflicto de intereses.

(71)

Los métodos de trabajo de los comités de acreedores deben ser transparentes y eficaces. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer los requisitos relativos a los métodos de trabajo de los comités de acreedores, especificando el procedimiento de votación, incluidos los requisitos para votar y el quorum necesario, la llevanza de registros de las decisiones adoptadas y cómo se garantiza la imparcialidad y la confidencialidad de su labor. Los Estados miembros deben velar por que los comités de acreedores puedan especificar con mayor detalle los métodos de trabajo mediante protocolos.

(72)

Los acreedores deben poder participar y votar electrónicamente o delegar sus derechos de voto en un tercero debidamente autorizado. La posibilidad de delegar puede ser especialmente beneficiosa para los acreedores residentes en Estados miembros distintos del Estado miembro de la apertura del procedimiento de insolvencia.

(73)

Deben concederse a los comités de acreedores derechos suficientes para ejercer sus funciones de manera eficiente y eficaz. Los Estados miembros deben velar por que los comités de acreedores actúen de manera transparente y puedan interactuar con los administradores concursales, los órganos jurisdiccionales, el deudor no desapoderado y los acreedores a los que representan, según proceda, para que los comités de acreedores puedan formarse y comunicar sus opiniones sobre asuntos de interés directo y pertinencia para los acreedores, y que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta en los procedimientos. Los Estados miembros deben establecer el derecho de los comités de acreedores de solicitar información a los administradores concursales y, en su caso, a los deudores no desapoderados. Los Estados miembros deben establecer el derecho de los comités de acreedores a ser oídos sobre las decisiones importantes. Los Estados miembros deben poder permitir que la junta general de acreedores delegue decisiones en el comité de acreedores. Los Estados miembros también deben poder establecer el derecho de los comités de acreedores de nombrar a un secretario y solicitar asesoramiento externo sobre cuestiones en las que tengan un interés los acreedores a los que representan.

(74)

Dado que el funcionamiento de los comités de acreedores implica gastos, los Estados miembros deben establecer normas claras sobre quién soporta esos gastos. Los Estados miembros también deben establecer salvaguardias para evitar que los costes de los comités de acreedores reduzcan el valor de recuperación de las masas de concurso de manera desproporcionada.

(75)

Para animar a los acreedores a convertirse en miembros de los comités de acreedores, los Estados miembros deben limitar su responsabilidad civil cuando ejerzan sus funciones de conformidad con la presente Directiva. No obstante, debe ser posible destituir a miembros de los comités de acreedores que hayan incumplido sus obligaciones de manera intencionada o manifiestamente negligente y considerarlos responsables por ese incumplimiento. En esos casos, los Estados miembros deben disponer que esos miembros sean considerados individualmente responsables del perjuicio causado por su conducta indebida. Los Estados miembros deben poder decidir no aplicar esta limitación de la responsabilidad civil cuando los gastos de un seguro que cubra la responsabilidad personal de los miembros del comité de acreedores corran a cargo de la masa del concurso. Cuando los Estados miembros confieran a los comités de acreedores competencias más amplias que las establecidas en la presente Directiva que les permitan , por ejemplo, adoptar decisiones acerca del patrimonio del deudor o aceptar operaciones, los Estados miembros deben poder disponer que los miembros de los comités de acreedores sean considerados responsables del mismo modo que los administradores concursales.

(76)

Para garantizar una mayor transparencia de las características fundamentales de los procedimientos nacionales de insolvencia y, especialmente, ayudar a los acreedores transfronterizos a estimar lo que sucedería a sus inversiones si estas se vieran afectadas por procedimientos de insolvencia, debe proporcionarse a los inversores y a los inversores potenciales un acceso fácil a dicha información en un formato predefinido, comparable y fácil de utilizar. Los Estados miembros deben elaborar una ficha normalizada de información esencial y ponerla a disposición del público. La Comisión debe poner a disposición del público fichas de información esencial en un formato multilingüe. Una ficha de información esencial sería una herramienta importante para que los inversores potenciales realicen una evaluación rápida de las normas relativas a los procedimientos de insolvencia en un Estado miembro determinado. Debe contener explicaciones suficientes para que el lector pueda comprender la información que hay en ella sin tener que recurrir a otras fuentes de información. Las fichas de información esencial deben incluir información práctica sobre las condiciones que desencadenan la apertura de un procedimiento de insolvencia, así como sobre las medidas que deben adoptarse para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia o para presentar un crédito. Dado que, en virtud del Reglamento (UE) 2015/848, ya es obligatorio que los Estados miembros proporcionen información sobre sus normas nacionales en materia de procedimientos de insolvencia, es importante garantizar que la información proporcionada en virtud de la presente Directiva sea coherente con la información proporcionada en virtud de dicho Reglamento. A tal fin, los Estados miembros deben poder proporcionar la información exigida por la presente Directiva a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión 2001/470/CE del Consejo (15).

(77)

En caso de situaciones excepcionales de emergencia derivadas de desastres naturales u otros acontecimientos catastróficos que perturben gravemente las actividades económicas de un Estado miembro o de sus regiones, los Estados miembros deben poder actuar con celeridad para minimizar los efectos adversos en la economía. Tales situaciones se han dado en el contexto de la pandemia de COVID-19 y pueden darse en el contexto de una crisis sistémica, tal como se define en la Directiva 2014/59/UE, o en situaciones en las que las ayudas estatales sean compatibles con el mercado interior para reparar los perjuicios causados por el desastre natural u otro acontecimiento de carácter excepcional con arreglo al artículo 107 , apartado 2 , letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En tales situaciones, que implican el riesgo de insolvencias generalizadas, también de sociedades que serían viables en circunstancias normales, los Estados miembros deben poder establecer excepciones temporales a determinadas disposiciones de la presente Directiva. El alcance y la duración de las excepciones deben limitarse a lo esencial para hacer frente a la situación extraordinaria, por ejemplo, restringiéndolas geográficamente a la región de los Estados miembros afectada por una catástrofe natural. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión las medidas de excepción a lo dispuesto en la presente Directiva, su ámbito de aplicación territorial y su duración, junto con una justificación de la necesidad de su aplicación. La obligación de los Estados miembros de notificar tales medidas no debe afectar a su entrada en vigor ni a su aplicación. La notificación, que facilita el seguimiento por la Comisión de la conformidad de las excepciones con las exigencias pertinentes, debe ponerse en conocimiento de otros Estados miembros sin demora indebida. La duración máxima de la excepción debe ser de un año y debe ser posible prorrogarla por períodos de seis meses, con sujeción a un mecanismo de control adicional. Los Estados miembros deben notificar la solicitud de prórroga a más tardar tres meses antes de la expiración de la excepción y con el fin de que la Comisión pueda oponerse a ella, si procede.

(78)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(79)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados, conocidos como secretos comerciales, contra su obtención, utilización y revelación ilícitas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(80)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros debido a que las divergencias entre los marcos nacionales de insolvencia seguirían suponiendo un obstáculo a la libre circulación de capitales y a la libertad de establecimiento, sino que dichos objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(81)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de datos de carácter personal, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa y el derecho a un juez imparcial.

(82)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) es aplicable al tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva. El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) es aplicable al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Unión a efectos de la presente Directiva.

(83)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 6 de febrero de 2023 (20).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece normas comunes sobre:

a)

las acciones rescisorias;

b)

el rastreo de los activos pertenecientes a masas de concurso;

c)

los procedimientos de venta prenegociada (prepack);

d)

el deber de los administradores de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia;

e)

los comités de acreedores;

f)

las fichas de información esencial.

2. Los títulos II, III y VI de la presente Directiva se aplican a los procedimientos colectivos tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2015/848, que se basan en normativa relativa a la insolvencia, con excepción de los procedimientos de reestructuración preventiva.

El título II no se aplica a los procedimientos provisionales.

3. La presente Directiva no será aplicable cuando los deudores sean:

a)

empresas de seguros o empresas de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13 , puntos 1 y 4 , de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

b)

entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

c)

empresas de servicios de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d)

entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

e)

depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

f)

otras entidades financieras enumeradas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

g)

organismos públicos con arreglo al Derecho nacional;

h)

personas físicas que no tengan la condición de empresario.

4. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los deudores que sean entidades financieras distintas de las mencionadas en el apartado 3 que presten servicios financieros sujetos a regímenes especiales en virtud de los cuales las autoridades nacionales de supervisión o de resolución dispongan de amplias competencias de intervención comparables a las establecidas en relación con las entidades financieras mencionadas en el apartado 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esos regímenes especiales.

5. Los títulos IV y VI se aplican a los deudores que sean personas jurídicas.

6. Los Estados miembros podrán optar por aplicar el título VI de la presente Directiva únicamente a los deudores que sean empresas grandes, en el sentido del artículo 3 , apartado 4 , de la Directiva 2013/34/UE.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“administrador concursal”: una persona u órgano que ejerza una o varias de las funciones enumeradas en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2015/848 y en el artículo 2, apartado 1, punto 12, de la Directiva (UE) 2019/1023;

b)

“órgano jurisdiccional”: un órgano judicial de un Estado miembro;

c)

“registros de cuentas bancarias”: mecanismos centralizados automatizados, tales como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de recuperación de datos, implantados de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1640;

d)

“registro central de titularidad real”: los registros centrales nacionales que contienen información sobre la titularidad real y los sistemas de interconexión de dichos registros a que se refiere el artículo 10 de la Directiva (UE) 2024/1640;

e)

“información sobre cuentas bancarias”: la información enumerada en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2024/1640;

f)

“acto jurídico”: a los efectos del título II, toda conducta humana deliberada que produzca efectos jurídicos;

g)

“contrato vigente”: un contrato entre un deudor y una o varias contrapartes en virtud del cual las partes siguen teniendo obligaciones que cumplir en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia en la fase de liquidación en virtud del título IV, con la excepción de los acuerdos de compensación (netting), incluidos los acuerdos de compensación exigibles anticipadamente, en los mercados financieros, de la energía y de materias primas, cuando tales acuerdos sean eficaces en virtud del Derecho nacional en materia de insolvencia, y de contratos financieros;

h)

“prueba del interés superior de los acreedores”: una prueba que se supera si se demuestra que ningún acreedor se vería perjudicado en caso de liquidación en el contexto de un procedimiento de venta prenegociada en comparación con su situación si se aplicase el orden normal de prelación de la liquidación en caso de liquidación por unidades o, cuando los Estados miembros así lo dispongan, en el caso de la mejor solución alternativa;

i)

“financiación provisional”: toda nueva ayuda financiera, prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor, que incluya, como mínimo, ayuda financiera durante un procedimiento de venta prenegociada, y que sea razonable y sea necesaria inmediatamente para que la empresa del deudor o una parte de esta puedan continuar operando o con el fin de preservar o mejorar el valor de dicha empresa;

j)

“comité de acreedores”: un órgano representativo de los acreedores constituido en virtud del Título VI;

k)

“procedimiento de venta prenegociada (prepack)”: un procedimiento que comporta una fase de preparación y una fase de liquidación, que permite la venta de la empresa del deudor, total o parcialmente, como empresa en funcionamiento al mejor licitador durante un procedimiento de insolvencia;

l)

“fase de preparación”: la fase del procedimiento de venta prenegociada cuyo objeto es hallar un comprador adecuado para la empresa del deudor o parte de esta;

m)

“fase de liquidación”: la fase del procedimiento de venta prenegociada cuyo objeto es aprobar y ejecutar la venta de la empresa del deudor o parte de esta y distribuir el producto de la venta entre los acreedores.

2. A los efectos de la presente Directiva, los conceptos “insolvencia” y “administradores” deben entenderse tal como se definen en el Derecho nacional.

Artículo 3

Persona especialmente relacionada con el deudor

1. A efectos del título II, las personas especialmente relacionadas con el deudor incluirán:

a)

cuando el deudor sea una persona física:

i)

al cónyuge o a la pareja del deudor;

ii)

a los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor o a los del cónyuge o la pareja del deudor, y a los cónyuges o a las parejas de esas personas;

iii)

a las personas que convivan con el deudor;

iv)

a las personas con acceso a información no pública sobre los asuntos del deudor que tengan la posibilidad de controlar las operaciones del deudor, incluidas aquellas que trabajen para el deudor en virtud de un contrato de trabajo o mantengan una relación laboral con el deudor;

v)

las personas jurídicas en las que el deudor o una de las personas mencionadas en los incisos i) a iv) sean miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión; o

vi)

las personas jurídicas en las que el deudor o una de las personas mencionadas en los incisos i) a iv) desempeñen tareas que faciliten el acceso a información no pública sobre los asuntos del deudor;

b)

cuando el deudor sea una persona jurídica:

i)

a todos los miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión del deudor;

ii)

a los tenedores de participaciones con una participación mayoritaria en el deudor;

iii)

a las personas que ejerzan funciones similares a las ejercidas por las personas contempladas en el inciso i);

iv)

a las personas especialmente relacionadas, de conformidad con la letra a), a las personas enumeradas en los incisos i), ii) y iii) de la presente letra.

2. A efectos del título IV, las personas especialmente relacionadas con el deudor incluirán a las personas enumeradas en el apartado 1 y a cualquier otra persona, incluidas personas jurídicas, con acceso preferente a información no pública sobre los asuntos del deudor.

3. Se determinará si una persona está especialmente relacionada con el deudor con respecto a lo siguiente:

a)

a efectos del título II, el día en que el acto jurídico objeto de una acción rescisoria haya sido perfeccionado o un período de tres meses antes del perfeccionamiento del acto jurídico;

b)

a efectos del título IV, el día en que comience la fase de liquidación del procedimiento de venta prenegociada o un período de al menos seis meses antes del inicio de la fase de liquidación.

El apartado 1 y el apartado 3, letra a), del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a las personas especialmente relacionadas con las partes que se hayan beneficiado de un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo.

Artículo 4

Derecho nacional y armonización mínima

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas que establezcan un mayor grado de protección del conjunto de los acreedores que el previsto en virtud de los títulos II y V.

2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas relativas a la constitución, el funcionamiento y las funciones de los comités de acreedores y sus miembros que establezcan una participación de los acreedores en los procedimientos de insolvencia mayor que la prevista en el título VI.

3. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas que faciliten en mayor medida que las normas previstas en el título III el acceso de los administradores concursales a la información sobre cuentas bancarias recogida en sus registros de cuentas bancarias, la información sobre la titularidad real y los registros y las bases de datos nacionales.

4. Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes u otras personas físicas que sean personalmente responsables, en su calidad de tenedores de participaciones, de las deudas de una sociedad de responsabilidad ilimitada tengan acceso a la plena exoneración de deudas de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1023, incluso en los casos en los que no pueda abrirse un procedimiento de insolvencia en virtud del Derecho nacional respecto del deudor debido a que el deudor no tiene ningún activo o a que sus activos son insuficientes para cubrir el coste del procedimiento o los costes relacionados con la participación del administrador concursal.

5. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas que establezcan procedimientos de liquidación simplificados para las microempresas.

Artículo 5

Protección de los trabajadores

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión sobre los derechos de los trabajadores en relación con las cuestiones reguladas por la presente Directiva, incluidos el Derecho de la Unión y nacional sobre la participación de los representantes de los trabajadores y las medidas adecuadas para informar y consultar a los representantes de los trabajadores, en particular:

a)

los derechos garantizados por las Directivas 98/59/CE, 2001/23/CE y 2008/94/CE;

b)

el derecho de información y consulta de conformidad con las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.

TÍTULO II

ACCIONES RESCISORIAS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 6

Requisitos previos generales para las acciones rescisorias

Los Estados miembros velarán por que los actos jurídicos que se hayan perfeccionado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia en perjuicio del conjunto de los acreedores sean nulos, anulables o ineficaces en las condiciones previstas en el capítulo 2.

Los Estados miembros podrán establecer que un acto jurídico cuyos efectos estén supeditados a su inscripción en un registro público se considere perfeccionado tan pronto como se hayan cumplido todos los demás requisitos para que surta efecto.

CAPÍTULO 2

Condiciones específicas

Artículo 7

Preferencias

1. Los Estados miembros velarán por que los actos jurídicos perjudiciales que beneficien a un acreedor o a un grupo de acreedores mediante la satisfacción o la constitución de garantías sean nulos, anulables o ineficaces cuando hayan sido perfeccionados:

a)

en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud que haya dado lugar a la apertura del procedimiento de insolvencia o, a falta de tal solicitud, en los tres meses anteriores a la fecha de la resolución de inicio del procedimiento de insolvencia, siempre que el deudor no haya podido pagar sus deudas a su vencimiento con arreglo al Derecho nacional; o

b)

después de la presentación de la solicitud o de la fecha de la resolución a que se refiere la letra a) y antes de la apertura del procedimiento de insolvencia.

2. Cuando se haya satisfecho o garantizado en debida forma un crédito vencido de un acreedor, los Estados miembros velarán por que los actos jurídicos perjudiciales sean nulos, anulables o ineficaces al menos cuando:

a)

se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1; y

b)

dicho acreedor supiese que el deudor no podía pagar sus deudas a su vencimiento con arreglo al Derecho nacional, que se había presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o que, a falta de tal solicitud, se había dictado una resolución de inicio del procedimiento de insolvencia.

A efectos del párrafo primero, letra b), dicho conocimiento se presumirá si el acreedor fuera una persona especialmente relacionada con el deudor. Dicha presunción será refutable.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes actos jurídicos:

a)

los actos jurídicos realizados directamente a cambio de una contraprestación justa en beneficio de los activos del deudor;

b)

los pagos mediante letras de cambio o cheques, cuando el Derecho aplicable a las letras de cambio o los cheques no permita al beneficiario exigir los créditos derivados de dichas letras de cambio o dichos cheques frente a otros deudores de estas letras o cheques, como los endosantes, el librador o el librado si el beneficiario rechaza el pago del deudor;

c)

los actos jurídicos que no sean objeto de acciones rescisorias de conformidad con la Directiva 98/26 /CE y la Directiva 2002/47/CE ;

d)

cuando proceda, de conformidad con el Derecho nacional, los actos jurídicos cuya finalidad sea la satisfacción de créditos de las autoridades de seguridad social, o la constitución de garantías al respecto;

e)

la celebración de acuerdos de compensación (netting), incluidos los acuerdos de compensación exigible anticipadamente, en mercados financieros, mercados de energía u otros mercados de materias primas, así como actos jurídicos que contribuyan al cumplimiento de dichos acuerdos.

A efectos del párrafo primero, letra b), los Estados miembros velarán por que el importe abonado en la letra o el cheque sea restituido por el último endosante o, en caso de que este último haya endosado la letra por cuenta de un tercero, por dicho tercero, si el último endosante o el tercero sabían que el deudor no podía pagar sus deudas a su vencimiento de conformidad con el Derecho nacional o que se había presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en el momento en que haya endosado la letra o que haya dispuesto su endoso. Este conocimiento se presumirá si el último endosante o el tercero fueran una persona especialmente relacionada con el deudor. Dicha presunción será refutable.

Artículo 8

Actos jurídicos sin contraprestación o con una contraprestación manifiestamente inadecuada

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando los actos jurídicos del deudor se ejecuten sin contraprestación o con una contraprestación manifiestamente inadecuada, dichos actos jurídicos sean nulos, anulables o ineficaces cuando hayan sido perfeccionados:

a)

en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud que dio lugar a la apertura de un procedimiento de insolvencia o, a falta de tal solicitud, en los doce meses anteriores a la fecha de la resolución de inicio del procedimiento de insolvencia; o

b)

después de la presentación de la solicitud o de la fecha de la resolución a que se refiere la letra a) y antes de la apertura del procedimiento de insolvencia.

2. El apartado 1 no será aplicable a los regalos y donaciones de valor simbólico.

Artículo 9

Actos jurídicos intencionadamente perjudiciales para los acreedores

Los Estados miembros velarán por que los actos jurídicos por los que el deudor haya causado intencionadamente un perjuicio al conjunto de los acreedores sean nulos, anulables o ineficaces cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que dichos actos se hayan perfeccionado en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud que dio lugar a la apertura del procedimiento de insolvencia o, a falta de tal solicitud, en los dos años anteriores a la fecha de la resolución de inicio del procedimiento de insolvencia, o después de la fecha de presentación de dicha solicitud o la fecha de dicha resolución y antes de la apertura del procedimiento de insolvencia;

b)

que la otra parte en el acto jurídico conociera la intención del deudor de causar un perjuicio al conjunto de los acreedores.

A efectos del párrafo primero, letra b), dicho conocimiento se presumirá si la otra parte en el acto jurídico fuera una persona especialmente relacionada con el deudor. Dicha presunción será refutable.

CAPÍTULO 3

Consecuencias de las acciones rescisorias

Artículo 10

Consecuencias generales

1. Los Estados miembros velarán por que los créditos, derechos u obligaciones derivados de actos jurídicos que sean nulos o ineficaces o hayan sido anulados en virtud del capítulo 2 no puedan ser invocados para obtener satisfacción con cargo a la masa del concurso de que se trate.

2. Los Estados miembros velarán por que la parte que se haya beneficiado del acto jurídico nulo, anulado o ineficaz esté obligada a restituir los beneficios obtenidos o a pagar su equivalente monetario.

El hecho de que el enriquecimiento resultante del acto jurídico nulo, anulado o ineficaz ya no esté disponible en el patrimonio de la parte que se haya beneficiado de dicho acto jurídico solo puede invocarse si dicha parte no tenía conocimiento de las circunstancias en las que se basa la acción rescisoria.

3. Los Estados miembros velarán por que el plazo extintivo de todos los créditos derivados de un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz frente a la otra parte sea de tres años como máximo a partir de la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia. Los Estados miembros podrán prever que el plazo extintivo se calcule a partir de la fecha en que el administrador concursal tuviera conocimiento de los hechos que dieron lugar al crédito frente a la otra parte.

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional que regule la suspensión o interrupción del plazo extintivo al que se refiere el párrafo primero.

4. Los Estados miembros velarán por que el derecho a la restitución de los beneficios obtenidos o el pago de su equivalente monetario con arreglo al apartado 2 pueda ser cedido a un acreedor o a un tercero.

5. Los Estados miembros velarán por que la parte que esté obligada a restituir los beneficios obtenidos o a pagar su equivalente monetario con arreglo al apartado 2 no pueda compensar esta obligación con los créditos que de otro modo tendría que reclamar en el procedimiento de insolvencia.

6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones ejercitadas en virtud del Derecho civil y mercantil para la reparación de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores como consecuencia de un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz.

Artículo 11

Consecuencias para la parte que se haya beneficiado de un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz

1. En caso de que la parte que se haya beneficiado del acto jurídico nulo, anulable o ineficaz restituya los beneficios obtenidos o pague su equivalente monetario de conformidad con el artículo 10, y en la medida en que lo haga, los Estados miembros velarán por que cualquier crédito de dicha parte, que hubiera quedado satisfecho mediante dicho acto jurídico, se reactive con arreglo al Derecho nacional.

2. Los Estados miembros velarán por que toda contraprestación satisfecha por la parte que se haya beneficiado del acto jurídico nulo, anulable o ineficaz con posterioridad a la prestación del deudor o inmediatamente a cambio de esta en virtud de dicho acto jurídico sea reembolsada con cargo a la masa del concurso en la medida en que los beneficios aportados como contraprestación sigan estando disponibles en la masa de forma que puedan distinguirse del resto de la masa del concurso o en la medida en que la masa del concurso siga enriquecida por el valor de la contraprestación.

En los casos no contemplados en el párrafo primero, la parte que se haya beneficiado del acto jurídico nulo, anulable o ineficaz podrá presentar un crédito para la indemnización de la contraprestación.

Artículo 12

Responsabilidad de terceros

1. Los Estados miembros velarán por que los artículos 10 y 11 sean aplicables a cualquier heredero u otro sucesor universal de la parte que se haya beneficiado del acto jurídico nulo, anulable o ineficaz.

El alcance de la responsabilidad de los herederos se regirá por el Derecho nacional.

2. Los Estados miembros velarán por que el artículo 10 sea aplicable a cualquier sucesor particular de la otra parte en el acto jurídico nulo, anulable o ineficaz si el sucesor conocía las circunstancias en las que se basa la acción rescisoria.

El conocimiento a que se refiere el párrafo primero se presumirá si el sucesor particular es una persona especialmente relacionada con la parte que se haya beneficiado del acto jurídico nulo, anulable o ineficaz. Dicha presunción será refutable.

Artículo 13

Relación con otros instrumentos

El presente título no afectará a las Directivas 98/26/CE, 2002/47/CE y (UE) 2019/1023.

Cuando, durante los procedimientos de reestructuración preventiva previstos en la Directiva (UE) 2019/1023, el deudor se vea en la imposibilidad de pagar sus deudas a su vencimiento y se mantenga el beneficio de una suspensión de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva, los Estados miembros podrán disponer que, con respecto a los actos jurídicos realizados durante la suspensión, el conocimiento de una parte de que el deudor no podía pagar sus deudas a su vencimiento con arreglo al Derecho nacional no dé lugar a acciones rescisorias en virtud del artículo 7, apartado 2, de la presente Directiva.

TÍTULO III

RASTREO DE LOS ACTIVOS PERTENECIENTES A LA MASA DEL CONCURSO

CAPÍTULO 1

Acceso a la información sobre cuentas bancarias por parte de órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas designados

Artículo 14

Órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas designados

1. Cada Estado miembro designará los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas que estén autorizados para acceder a sus registros de cuentas bancarias nacionales y consultarlos, así como los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas que estén autorizados para acceder a información sobre cuentas bancarias y consultarla de manera transfronteriza de conformidad con el artículo 15, apartado 2 (en lo sucesivo, “órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados”).

2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión sus órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados a más tardar el 22 de abril de 2029, y le comunicará cualquier cambio a este respecto sin demora indebida. La Comisión publicará esas notificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal Europeo de e-Justicia.

Artículo 15

Acceso y consulta de la información sobre cuentas bancarias por parte de los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas designados

1. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados estén facultados para acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla, con carácter directo e inmediato, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia en curso, incluidos los procedimientos provisionales, solicite información sobre cuentas bancarias; y

b)

que la información sobre cuentas bancarias sea necesaria a efectos de identificar y rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso en los procedimientos a que se refiere la letra a), así como los activos que sean objeto de acciones rescisorias.

2. Al facilitar acceso transfronterizo, los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados estén facultados para acceder a la información sobre cuentas bancarias de otros Estados miembros disponible a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 6, de la Directiva (UE) 2024/1640 (BARIS) y consultarla, con carácter directo e inmediato, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia en curso, incluidos los procedimientos provisionales, solicite información sobre cuentas bancarias de otros Estados miembros; y

b)

que la información sobre cuentas bancarias sea necesaria a efectos de identificar y rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso del deudor en los procedimientos a que se refiere la letra a), así como los activos que sean objeto de acciones rescisorias.

3. Otra información distinta de la mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo que los Estados miembros consideren esencial e incluyan en los registros de cuentas bancarias con arreglo al artículo 16, apartado 5, de la Directiva (UE) 2024/1640 no será accesible ni consultable por los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados.

4. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados u otros órganos jurisdiccionales o autoridades competentes verifiquen si se han cumplido las condiciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando se hayan cumplido esas condiciones, los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados transmitan al administrador concursal que la haya solicitado la información pertinente sobre cuentas bancarias que se haya obtenido mediante el acceso a la información sobre cuentas bancarias y su consulta con arreglo a los apartados 1 y 2.

5. El acceso y las consultas con arreglo a los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las garantías procesales nacionales y de las normas de la Unión y nacionales en materia de protección de datos de carácter personal. Los Estados miembros velarán por que la información sobre cuentas bancarias obtenida con arreglo a los apartados 1 y 2 se trate únicamente para los fines para los que se haya obtenido, incluso cuando sea tratada por los administradores concursales.

6. Los Estados miembros velarán por que los administradores concursales, al tratar la información sobre cuentas bancarias obtenida con arreglo a los apartados 1 y 2, cuenten con procedimientos internos pertinentes para una gestión adecuada de la información confidencial.

7. A efectos de los apartados 1 y 2, el acceso a la información sobre cuentas bancarias y las consultas de esta se considerarán directos e inmediatos, entre otros casos, cuando las autoridades nacionales que gestionan los registros de cuentas bancarias transmitan rápidamente la información sobre cuentas bancarias a los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados mediante mecanismos automatizados, siempre que ninguna entidad intermediaria pueda interferir en los datos solicitados o en la información que se haya de proporcionar.

Artículo 16

Condiciones de acceso a la información sobre cuentas bancarias y su consulta por parte de los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas designados

1. Los Estados miembros velarán por que el acceso a la información sobre cuentas bancarias y su consulta de conformidad con el artículo 15 únicamente sean realizados caso por caso por el personal que, dentro de cada órgano jurisdiccional o autoridad administrativa designados, haya sido específicamente nombrado y autorizado para realizar esas tareas.

2. Los Estados miembros velarán por que:

a)

el personal a que se refiere el apartado 1 observe unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté debidamente cualificado;

b)

se hayan adoptado medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de los datos con arreglo a estrictos estándares tecnológicos a efectos del ejercicio, por parte de los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas designados, de la facultad de acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla con arreglo al artículo 15.

Artículo 17

Seguimiento del acceso a la información sobre cuentas bancarias y de sus consultas por parte de los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas designados

1. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades que gestionen los registros de cuentas bancarias se aseguren de que se mantengan registros de cada ocasión en que un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa designados acceda a información sobre cuentas bancarias y la consulte. Tales registros incluirán, en particular, lo siguiente:

a)

el número de referencia del expediente;

b)

la fecha y hora de la búsqueda o consulta;

c)

el tipo de datos utilizados para iniciar la búsqueda o consulta;

d)

el identificador único de los resultados;

e)

el nombre del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa designados que acceda al registro o lo consulte;

f)

el identificador de usuario único del miembro del personal del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa designados que haya realizado la búsqueda, así como, en su caso, el del juez o funcionario que haya ordenado la búsqueda o consulta y, cuando se disponga de él, del administrador concursal que haya formulado la solicitud.

2. Las autoridades que gestionen los registros de cuentas bancarias comprobarán periódicamente los registros a que se refiere el apartado 1.

3. Los registros a que se refiere el apartado 1 se utilizarán únicamente para supervisar el cumplimiento de la presente Directiva y del Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos una vez transcurridos cinco años desde su creación, salvo que resulten necesarios a efectos de procedimientos de supervisión en curso.

CAPÍTULO 2

Acceso de los administradores concursales a la información relativa a la titularidad real

Artículo 18

Acceso de los administradores concursales a la información relativa a la titularidad real

Los Estados miembros velarán por que, a efectos de identificar y rastrear los activos pertinentes para los procedimientos de insolvencia para los que hayan sido nombrados, los administradores concursales tengan acceso en tiempo oportuno a la siguiente información relativa a los titulares reales de personas jurídicas y de instrumentos jurídicos que figure en los registros centrales de titularidad real interconectados, y por que dicho acceso se conceda sin avisar a la persona jurídica, al instrumento jurídico o al titular real de que se trate:

a)

el nombre y los apellidos del titular real;

b)

el mes y año de nacimiento del titular real;

c)

el país de residencia y la nacionalidad o nacionalidades del titular real;

d)

en el caso de los titulares reales de personas jurídicas, la naturaleza y el alcance de su participación;

e)

en el caso de los titulares reales de fideicomisos (del tipo “trust”) expresos o instrumentos jurídicos análogos, la naturaleza de su titularidad real.

CAPÍTULO 3

Acceso de los administradores concursales a los registros y bases de datos nacionales

Artículo 19

Acceso de los administradores concursales a los registros y bases de datos nacionales

1. Los Estados miembros velarán por que los administradores concursales, independientemente del Estado miembro en el que hayan sido nombrados, tengan acceso directo y rápido a la información necesaria a efectos de identificar y rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso, así como los activos que sean objeto de acciones rescisorias, que figure en los registros y bases de datos nacionales existentes enumerados en el anexo, con arreglo a las condiciones establecidas en el Derecho nacional.

2. Por lo que se refiere al acceso a los registros y bases de datos nacionales enumerados en el anexo, cada Estado miembro velará por que los administradores concursales nombrados en otros Estados miembros no estén sujetos a condiciones sustantivas de acceso que sean, de hecho o de derecho, menos favorables que las aplicables a los administradores concursales nombrados en el Estado miembro de que se trate.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los registros y bases de datos nacionales existentes tal como se enumeran en el anexo a más tardar el 22 de abril de 2029, así como cualquier modificación de estas.

La Comisión publicará la información notificada por los Estados miembros con arreglo al párrafo primero en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal Europeo de e-Justicia.

CAPÍTULO 4

Acceso a los órganos jurisdiccionales por parte de los administradores concursales de otro Estado miembro

Artículo 20

Acceso a los órganos jurisdiccionales por parte de los administradores concursales de otro Estado miembro

Por lo que se refiere al derecho a ejercitar acciones o a comparecer ante órganos jurisdiccionales o autoridades a fin de reclamar activos en nombre de la masa del concurso, cada Estado miembro velará por que los administradores concursales nombrados en otros Estados miembros no estén sujetos a condiciones menos favorables que las aplicables a los administradores concursales nombrados en el Estado miembro de que se trate.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS DE VENTA PRENEGOCIADA

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 21

Procedimientos de venta prenegociada

1. Los Estados miembros velarán por que procedimientos de venta prenegociada estén disponibles al menos para deudores que se encuentren en probabilidad de insolvencia de conformidad con el Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán disponer que no se pueda iniciar la fase de preparación cuando el deudor no pueda pagar sus deudas a su vencimiento de conformidad con el Derecho nacional.

2. En virtud del Derecho nacional, los procedimientos de venta prenegociada podrán ser procedimientos independientes o formar parte de procedimientos de insolvencia existentes.

3. Los Estados miembros velarán por que el deudor que sea parte en los procedimientos de venta prenegociada conserve totalmente, o al menos en parte, el control sobre sus activos y sobre la gestión diaria de la empresa durante la fase de preparación.

4. El Derecho nacional se aplica a cuestiones no reguladas por el presente título, entre ellas la prelación de los créditos, el reparto del producto de la realización de los activos, las responsabilidades y obligaciones del deudor y de sus administradores, la retribución del administrador concursal y la naturaleza, el alcance y la forma de la participación de los acreedores, salvo, en su caso, con respecto a la aprobación de la venta.

Artículo 22

Relación con otros actos jurídicos de la Unión

1. La fase de liquidación se llevará a cabo mediante procedimientos de insolvencia distintos de los procedimientos de reestructuración preventiva.

En los Estados miembros en los que se aplique el Reglamento (UE) 2015/848, la fase de liquidación debe llevarse a cabo mediante procedimientos de insolvencia tal como establece el anexo A de dicho Reglamento distintos de los procedimientos de reestructuración preventiva.

2. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la Directiva 2001/23 /CE y de las normas nacionales para su aplicación.

A efectos del artículo 5 , apartado 1 , de la Directiva 2001/23/CE, cuando la fase de liquidación tenga lugar en un procedimiento que pueda terminar en la liquidación del deudor, la fase de liquidación se considerará un procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los activos del cedente bajo la supervisión de una autoridad pública competente.

CAPÍTULO 2

Fase de preparación

Artículo 23

Nombramiento del supervisor

1. Los Estados miembros velarán por que, a iniciativa del deudor, la fase de preparación comience cuando se haya nombrado un supervisor. El Derecho nacional establecerá el procedimiento para el nombramiento de un supervisor.

2. Los Estados miembros velarán por que el supervisor sea independiente del deudor y de toda persona especialmente relacionada con el deudor. Los Estados miembros podrán establecer requisitos adicionales relativos a la independencia del supervisor con respecto a los tenedores de participaciones o acreedores.

3. Los Estados miembros velarán por que solo puedan ser designadas como supervisoras las personas que cumplan los criterios de admisibilidad aplicables a los administradores concursales en el Estado miembro en el que tenga lugar el procedimiento de venta prenegociada.

Artículo 24

Principios aplicables a la fase de preparación

1. Los Estados miembros velarán por que el proceso de venta llevado a cabo durante la fase de preparación sea competitivo, transparente y justo y conforme a las normas del mercado.

2. Los Estados miembros velarán por que el supervisor, en caso necesario con la asistencia del deudor:

a)

justifique por qué considera que se cumplen los requisitos del apartado 1;

b)

recomiende al mejor licitador como adquirente en el procedimiento de venta prenegociada de la empresa del deudor o parte de esta, de conformidad con el artículo 33;

c)

presente una declaración que indique que, basándose en su valoración, considera que la mejor oferta no constituye una incumplimiento de la prueba del interés superior de los acreedores.

El supervisor documentará cada fase del proceso de venta e informará por escrito sobre ellas. Esos documentos e informes estarán disponibles en formato digital y en tiempo oportuno. Los Estados miembros garantizarán que el supervisor esté sujeto a los mismos requisitos de confidencialidad que un administrador concursal.

3. Los Estados miembros podrán disponer que se lleve a cabo una subasta pública de conformidad con el artículo 29, apartado 3, con el fin de asegurar la consecución de un precio justo de mercado. Los Estados miembros podrán disponer que dicha subasta pública se lleve a cabo, en particular, en situaciones en las que uno o varios acreedores demuestren que existen dudas razonables sobre si la mejor oferta recomendada por el supervisor refleja el precio justo de mercado. Cuando se celebre dicha subasta pública, los Estados miembros podrán disponer que las obligaciones establecidas en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), no se apliquen al supervisor.

4. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando la recomendación a que se refiere el apartado 2, letra b), sea aprobada por los acreedores de conformidad con el Derecho nacional, no se apliquen el apartado 1 y el apartado 2, letra a).

5. Los Estados miembros velarán por que:

a)

si no se produce la fase de liquidación posterior, el supervisor sea remunerado por el deudor;

b)

si se produce la fase de liquidación, la retribución del supervisor corra a cargo de la masa del concurso.

Artículo 25

Suspensión de las ejecuciones singulares

Los Estados miembros velarán por que, durante la fase de preparación, cuando el deudor se encuentre en una situación de probabilidad de insolvencia o sea insolvente de conformidad con el Derecho nacional, pueda beneficiarse de una suspensión de las ejecuciones singulares de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva (UE) 2019/1023, ya sea en la fase de preparación o en el contexto de otro tipo de procedimiento de insolvencia en el que el deudor conserve totalmente, o al menos en parte, el control sobre sus activos y sobre la gestión diaria de su empresa y en el que pueda continuar y concluirse la venta de la empresa del deudor, o de parte de esta, como empresa en funcionamiento.

Artículo 26

Suspensión de la apertura de la fase de liquidación

Los Estados miembros podrán disponer que, cuando un acreedor presente una solicitud de insolvencia durante la fase de preparación, la apertura de la fase de liquidación pueda suspenderse si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no redunda en el interés general de los acreedores iniciar la fase de liquidación.

Artículo 27

Fin de la fase de preparación

1. Los Estados miembros dispondrán que la fase de preparación esté limitada en el tiempo.

2. Los Estados miembros podrán disponer que la fase de preparación pueda finalizar en caso de que:

a)

el deudor no preste la asistencia necesaria de conformidad con el artículo 24, apartado 2;

b)

el deudor no actúe con la diligencia debida durante la fase de preparación; o

c)

la fase de preparación no tenga ninguna perspectiva razonable de éxito.

CAPÍTULO 3

Fase de liquidación

Artículo 28

Fase de liquidación

Los Estados miembros velarán por que la fase de liquidación comience cuando se adopte una decisión sobre la apertura de un procedimiento de insolvencia a que se refiere el artículo 22, apartado 1, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 29

Principios aplicables a la fase de liquidación

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se abra la fase de liquidación, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente autorice la venta de la empresa del deudor o de parte de esta al menos en uno de los siguientes casos:

a)

si el adquirente es propuesto por el supervisor, siempre que este último haya emitido un dictamen que confirme que el proceso de venta que se haya llevado a cabo durante la fase de preparación cumplía los requisitos establecidos en el artículo 24, apartado 1, y el órgano jurisdiccional o la autoridad competente considere que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 24, apartados 1 y 2;

b)

si el adquirente es seleccionado en una subasta pública, cuando los Estados miembros la hayan previsto de conformidad con el apartado 3 del presente artículo; o

c)

si la venta al adquirente es aprobada por los acreedores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4.

2. Los Estados miembros podrán disponer que la venta de la empresa del deudor o de parte de esta con arreglo al apartado 1, letra c), sea aprobada por los acreedores sin la autorización del órgano jurisdiccional ni de la autoridad competente cuando, con arreglo al Derecho nacional, la venta de la empresa del deudor o de parte de esta requiera el consentimiento de los acreedores.

3. La subasta pública a que se refiere el artículo 24, apartado 3, no durará más de tres meses.

La oferta seleccionada por el supervisor se utilizará como oferta inicial en la subasta pública.

Los Estados miembros velarán por que las protecciones concedidas al licitador inicial en la fase de preparación sean proporcionadas y adecuadas.

4. Los Estados miembros dispondrán que el órgano jurisdiccional o la autoridad competente puedan decidir que se efectúe una valoración de la empresa del deudor como empresa en funcionamiento por el motivo de que la mejor oferta podría no cumplir la prueba del interés superior de los acreedores.

Cuando, en virtud del Derecho nacional, la venta de la empresa del deudor o de parte de esta requiera el consentimiento de los acreedores, los Estados miembros podrán disponer que la decisión a que se refiere el párrafo primero pueda ser tomada por los acreedores sin la intervención del órgano jurisdiccional o la autoridad competente.

Artículo 30

Cesión o resolución o terminación de contratos vigentes

1. Los Estados miembros velarán por que al adquirente de la empresa del deudor o de parte de esta se le cedan los contratos vigentes que sean necesarios para la continuación de esa empresa y cuya suspensión pueda provocar el cese de la actividad. La cesión no requerirá el consentimiento de la contraparte o contrapartes del deudor.

El párrafo primero no será de aplicación si el adquirente de la empresa del deudor o parte de esta es un competidor de la contraparte o contrapartes del deudor.

2. Los Estados miembros podrán disponer que se exija el consentimiento de la contraparte o contrapartes del deudor en función del tipo de contrato, la naturaleza de las partes o los intereses de la empresa.

3. Sin perjuicio de otros derechos a poner fin a un contrato, los Estados miembros podrán disponer que la contraparte o contrapartes puedan resolver o terminar contratos vigentes cedidos con arreglo al apartado 1 con un plazo de preaviso no inferior a tres meses a partir de la cesión, siempre que la cesión del contrato fuera a perjudicar injustificadamente a la contraparte o contrapartes.

4. Los Estados miembros podrán disponer que no se resuelvan o terminen contratos vigentes relativos a licencias de derechos de propiedad intelectual e industrial en los que el deudor sea el licenciante sin el consentimiento del licenciatario.

Artículo 31

Deudas y pasivos de la empresa adquirida a través del procedimiento de venta prenegociada

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 y en el artículo 38, apartados 1 y 2, así como de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales a las que afecte la venta de una empresa o de parte de esta, los Estados miembros velarán por que el adquirente adquiera la empresa del deudor, o parte de esta, libre de deudas y pasivos, a menos que el adquirente consienta expresamente en asumir las deudas y otros pasivos de la empresa o de una parte de esta.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional que disponga que, en el examen de la responsabilidad del adquirente por daños y perjuicios, se tenga en cuenta la conducta del deudor si tal conducta puede imputarse al adquirente en virtud del Derecho aplicable.

Artículo 32

Efecto suspensivo del recurso

Los Estados miembros podrán disponer que, cuando el Derecho nacional prevea recursos contra las resoluciones del órgano jurisdiccional o la autoridad competente relativas a la autorización o la ejecución de la venta de la empresa del deudor o parte de esta, dichos recursos no tengan efecto suspensivo a menos que se adopten medidas adecuadas para cubrir los daños causados por una suspensión injustificada de la ejecución de la venta, como el requisito de que el recurrente constituya una garantía o de que el recurrente sea responsable de dichos daños.

CAPÍTULO 4

Disposiciones comunes

Artículo 33

Criterios para seleccionar la mejor oferta

Los Estados miembros establecerán los criterios para seleccionar la mejor oferta en el procedimiento de venta prenegociada. Los Estados miembros velarán por que dichos criterios sean los mismos que los utilizados para seleccionar entre ofertas competidoras en los procedimientos de insolvencia.

Los Estados miembros podrán incluir el mantenimiento del empleo en los criterios a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 34

Responsabilidad civil de los supervisores y de los administradores concursales

Los Estados miembros velarán por que los supervisores y los administradores concursales sean responsables del daño que el incumplimiento intencionado o negligente de sus obligaciones en virtud del presente título cause a los acreedores.

Artículo 35

Personas especialmente relacionadas con el deudor

1. Los Estados miembros velarán por que las personas especialmente relacionadas con el deudor puedan adquirir la empresa del deudor o parte de esta, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las personas especialmente relacionadas con el deudor declaren al supervisor en su oferta su relación con el deudor;

b)

que las personas distintas a las mencionadas en la letra a) reciban información adecuada sobre la existencia de personas especialmente relacionadas con el deudor y su relación con el deudor;

c)

en el caso contemplado en el artículo 29, apartado 1, letra a), que se efectúe una valoración de la empresa como empresa en funcionamiento a los efectos de la declaración del supervisor a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra c);

d)

que se conceda a las personas que no estén especialmente relacionadas con el deudor tiempo suficiente para presentar una oferta.

Los Estados miembros dispondrán que, cuando se demuestre que una persona especialmente relacionada con el deudor ha incumplido las condiciones establecidas en el párrafo primero, letra a), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente pueda revocar los beneficios a que se refiere el artículo 31, apartado 1.

2. Cuando la oferta presentada por una persona especialmente relacionada con el deudor se considere la mejor, los Estados miembros podrán introducir salvaguardias adicionales para la autorización y ejecución de la venta de la empresa del deudor o de parte de esta.

Artículo 36

Financiación provisional

1. Cuando se necesite financiación provisional, los Estados miembros velarán por que:

a)

la financiación provisional no se declare nula, anulable o ineficaz; y

b)

los prestadores de financiación provisional no incurran en responsabilidad civil, administrativa o penal, por motivo de que dicha financiación sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, salvo que el Derecho nacional establezca otros motivos para tal responsabilidad.

2. Los Estados miembros podrán disponer que los prestadores de financiación nueva o provisional tengan derecho a recibir el pago con prioridad en el contexto de los posteriores procedimientos de insolvencia en relación con otros acreedores que, de otro modo, tendrían créditos de rango superior o igual.

3. Siempre que se respete el orden de prelación de los créditos que surjan durante los procedimientos de insolvencia, los Estados miembros podrán disponer que:

a)

puedan concederse garantías sobre el producto de la venta a los prestadores de financiación provisional con el fin de garantizar su reembolso. y

b)

la financiación provisional cumpla las condiciones para ser compensada con el precio que deba desembolsarse con arreglo a la oferta adjudicada, cuando los licitadores interesados lo faciliten.

4. Los Estados miembros podrán disponer que el apartado 1 solo se aplique a la financiación provisional que haya sido objeto de un control ex ante.

Artículo 37

Derechos preferentes y ofertas de crédito

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, los Estados miembros velarán por que no se concedan derechos preferentes a los licitadores. Los Estados miembros podrán disponer que los derechos preferentes legales a los que no afecte la insolvencia del deudor se mantengan y sean exigibles.

2. Los Estados miembros velarán por que, cuando la empresa que sea objeto de un procedimiento de venta prenegociada esté gravada por garantías, los acreedores que sean los beneficiarios de dichas garantías solo puedan compensar sus créditos con el precio de compra hasta un importe que no sea superior al valor de mercado de la empresa.

Artículo 38

Protección de los intereses de los acreedores

1. Los Estados miembros velarán por que durante el procedimiento de venta prenegociada se liberen garantías u otras cargas de conformidad con los mismos requisitos que se apliquen en los procedimientos de insolvencia en virtud del Derecho nacional.

2. Los Estados miembros cuyo Derecho supedite la liberación de las garantías al consentimiento de los titulares de créditos garantizados en el procedimiento de insolvencia podrán disponer que no se requiera tal consentimiento durante el procedimiento de venta prenegociada.

Artículo 39

Repercusión de los procedimientos del Derecho en materia de competencia en el calendario o el resultado satisfactorio de la oferta

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista un riesgo apreciable de retraso derivado de un procedimiento del Derecho en materia de competencia o de una resolución negativa de una autoridad de competencia en relación con una oferta presentada durante la fase de preparación, el supervisor o el deudor adopte medidas adecuadas para que se presenten ofertas alternativas.

2. Los Estados miembros velarán por que el supervisor pueda recibir información sobre los procedimientos aplicables del Derecho en materia de competencia y todo resultado de tales procedimientos que pueda afectar al calendario o al resultado satisfactorio de la oferta, siempre que la divulgación de información por parte de la autoridad de competencia no sea contraria a las normas nacionales sobre protección de secretos comerciales. A este respecto, el supervisor estará sujeto a un deber de confidencialidad con arreglo al Derecho nacional.

3. Los Estados miembros velarán por que una oferta pueda no tenerse en cuenta cuando implique un riesgo apreciable de retraso con arreglo al apartado 1, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que la oferta no sea la única oferta; y

b)

que el retraso en la conclusión de la venta al licitador en cuestión vaya a causar perjuicios a la empresa del deudor o a parte de esta.

TÍTULO V

DEBER DE LOS ADMINISTRADORES DE SOLICITAR LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA Y RESPONSABILIDAD CIVIL DE ESTOS

Artículo 40

Deberes de los administradores

1. Los Estados miembros velarán por que los administradores de una sociedad que se convierta en insolvente con arreglo al Derecho nacional, tengan el deber de presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, con excepción de los procedimientos de reestructuración preventiva.

En los Estados miembros en los que sea aplicable el Reglamento (UE) 2015/848, la obligación de presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia se refiere a los procedimientos establecidos en el anexo A de dicho Reglamento, con excepción de los procedimientos de reestructuración preventiva.

2. Toda solicitud a que se refiere el apartado 1 se presentará al órgano jurisdiccional o a la autoridad que sea competente respecto del procedimiento de insolvencia en el plazo de tres meses a partir del momento en que los administradores hayan tenido conocimiento, o quepa razonablemente esperar que hayan tenido conocimiento, de que la sociedad es insolvente con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 41

No aplicación o suspensión del deber de presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia

1. Los Estados miembros podrán disponer que el deber a que se refiere el artículo 40, apartado 1, no se aplique a los administradores que sean personas físicas y que sean personalmente responsables de la totalidad de las deudas de la sociedad.

2. Los Estados miembros podrán disponer que el deber a que se refiere el artículo 40, apartado 1, pueda cumplirse informando públicamente de la insolvencia de la sociedad mediante una notificación en un registro público, antes de que expire el plazo a que se refiere el artículo 40, apartado 2, de modo que los acreedores puedan solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia.

3. Los Estados miembros podrán disponer que el deber a que se refiere el artículo 40, apartado 1, se suspenda si los administradores adoptan medidas destinadas a evitar daños y perjuicios a los acreedores de la sociedad insolvente y que garanticen un grado de protección del conjunto de los acreedores equivalente a la protección que proporciona la obligación a que se refiere el artículo 40, apartado 1.

Artículo 42

Responsabilidad civil de los administradores

1. Los Estados miembros velarán por que los administradores de una sociedad insolvente sean responsables, con arreglo al Derecho nacional, de los daños y perjuicios causados a los acreedores como consecuencia del incumplimiento del deber a que se refiere el artículo 40.

2. Cuando los Estados miembros hayan ejercido la opción prevista en el artículo 41, apartado 3, velarán por que los administradores que adopten las medidas a que se refiere tal disposición sean responsables, con arreglo al Derecho nacional, de los daños y perjuicios causados a los acreedores que no se habrían causado si se hubiera solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia de conformidad con el artículo 40, apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán disponer que la responsabilidad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo quede excluida cuando y en la medida en que los administradores puedan demostrar, basándose en circunstancias objetivas, que cabía esperar razonablemente que las medidas adoptadas asegurarían a los acreedores un resultado equivalente o mejor del que proporciona el deber a que se refiere el artículo 40, apartado 1.

Artículo 43

Relación con otros instrumentos

El presente título se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva (UE) 2019/1023.

TÍTULO VI

COMITÉS DE ACREEDORES

CAPÍTULO 1

Constitución y miembros de los comités de acreedores

Artículo 44

Constitución de los comités de acreedores

1. Los Estados miembros velarán por que se constituya un comité de acreedores tras la apertura del procedimiento de insolvencia si la junta general de acreedores así lo decide o solicita o, cuando el Derecho nacional no prevea una junta general de acreedores, si los acreedores así lo solicitan de conformidad con el Derecho nacional.

2. Los Estados miembros podrán disponer que pueda constituirse un comité de acreedores antes de la apertura del procedimiento de insolvencia de conformidad con el Derecho nacional.

Los Estados miembros velarán por que la composición del comité de acreedores se decida en el momento de su constitución.

3. Los Estados miembros podrán disponer que no se constituya un comité de acreedores cuando determinen que, debido a circunstancias relacionadas con la naturaleza y el alcance de la empresa del deudor, la carga de su constitución supere las ventajas. Los Estados miembros velarán por que tales circunstancias, entre las que pueden figurar la escasa importancia económica de la masa del concurso, el reducido número de acreedores, el pequeño tamaño del deudor o el efecto negativo en la situación financiera del deudor provocado por posibles retrasos en la constitución de un comité de acreedores, estén claramente establecidas en el Derecho nacional.

Artículo 45

Nombramiento y composición de los comités de acreedores

1. Cuando se constituya un comité de acreedores con arreglo al artículo 44, los Estados miembros velarán por que los miembros del comité de acreedores sean nombrados sin demora indebida en la junta general de acreedores o por decisión del órgano jurisdiccional.

2. Los Estados miembros velarán por que la composición de los comités de acreedores refleje fielmente, en la medida de lo posible, los distintos intereses de los acreedores.

Cuando los trabajadores formen parte de los acreedores, los Estados miembros velarán por que esos trabajadores o sus representantes puedan ser nombrados en el comité de acreedores, salvo que exista al menos otro mecanismo equivalente para representar los intereses de los trabajadores en el procedimiento de insolvencia.

Los Estados miembros podrán disponer que otras personas y entidades distintas de los acreedores también puedan ser nombradas miembros de los comités de acreedores.

3. Los Estados miembros velarán por que los acreedores transfronterizos puedan ser nombrados miembros de los comités de acreedores.

4. Los Estados miembros velarán por que, cuando el Derecho nacional prevea recursos, cualquier parte interesada definida con arreglo al Derecho nacional pueda impugnar ante el órgano jurisdiccional el nombramiento de uno o más miembros de un comité de acreedores alegando que el nombramiento no se realizó de conformidad con el Derecho aplicable.

Artículo 46

Destitución de miembros y sustitución

1. Los Estados miembros establecerán normas que especifiquen los motivos y los procedimientos para la destitución y sustitución de los miembros de los comités de acreedores. Dichas normas también contemplarán la situación en la que los miembros de un comité de acreedores dimitan o no puedan desempeñar sus funciones.

2. Los motivos de destitución a que se refiere el apartado 1 comprenderán al menos un grave incumplimiento intencionado o manifiestamente negligente de obligaciones con respecto a los intereses del conjunto de los acreedores, como las situaciones de conflicto de intereses.

CAPÍTULO 2

Métodos de trabajo y función de los comités de acreedores

Artículo 47

Método de trabajo de los comités de acreedores

1. Los Estados miembros establecerán normas que especifiquen los siguientes aspectos de los métodos de trabajo de los comités de acreedores:

a)

el procedimiento de votación, incluidos el derecho de voto y el quorum necesario;

b)

los conflictos de intereses;

c)

la confidencialidad de la información;

d)

el mantenimiento de registros de las decisiones adoptadas.

2. Los Estados miembros velarán por que los comités de acreedores puedan especificar en mayor medida sus métodos de trabajo mediante protocolos, siempre que dichos protocolos cumplan las normas establecidas en el apartado 1. Dichos protocolos se pondrán a disposición de, como mínimo, el órgano jurisdiccional y el administrador concursal.

3. Los Estados miembros dispondrán que los miembros de los comités de acreedores tengan permiso para participar y votar en persona o por medios electrónicos. Los Estados miembros podrán disponer que los miembros de los comités de acreedores tengan la posibilidad de votar por escrito.

4. Los Estados miembros velarán por que los miembros de los comités de acreedores puedan estar representados por una persona debidamente autorizada.

Artículo 48

Función, derechos y obligaciones de los comités de acreedores

1. Los Estados miembros velarán por que los comités de acreedores tengan derechos que salvaguarden su participación en el procedimiento de insolvencia y les permitan examinar las actividades de los administradores concursales, o de un deudor cuando este siga sin estar desapoderado, incluidos:

a)

el derecho a oír a los administradores concursales y a ser oído por estos sobre cuestiones de interés para el conjunto de los acreedores, incluidas decisiones importantes como la venta de activos al margen de las actividades normales de la empresa;

b)

el derecho a ser oído en los procedimientos de insolvencia;

c)

el derecho a requerir y obtener información pertinente y necesaria de los acreedores representados y de los administradores concursales, o de un deudor cuando este siga sin estar desapoderado.

Los Estados miembros podrán disponer que los comités de acreedores tengan derecho a nombrar a un secretario y solicitar asesoramiento externo sobre cuestiones en las que tengan un interés los acreedores a los que representan.

2. Los Estados miembros velarán por que los comités de acreedores representen, en el transcurso de sus actividades, los intereses del conjunto de acreedores y actúen con independencia de los administradores concursales.

Los Estados miembros velarán por que los miembros de los comités de acreedores representen los intereses del conjunto de acreedores y actúen de buena fe en el ejercicio de sus funciones.

3. Los Estados miembros podrán conferir a los comités de acreedores la competencia para aprobar determinadas decisiones o actos jurídicos. En tal caso, los Estados miembros especificarán claramente los asuntos para los que se requiera dicha aprobación, que podrán incluir todas las decisiones de especial importancia para el procedimiento.

4. Los Estados miembros velarán por que los acreedores, los miembros de los comités de acreedores y los profesionales que asisten a los comités de acreedores mantengan la confidencialidad de la información confidencial obtenida en relación con las actividades de los comités.

Artículo 49

Gastos y remuneración

1. Los Estados miembros especificarán quién sufragará los gastos en que incurran los comités de acreedores o sus miembros individuales en el ejercicio de la función a que se refiere el artículo 48.

2. Cuando los gastos a que se refiere el apartado 1 corran a cargo de la masa del concurso, los Estados miembros velarán por que el comité de acreedores o sus miembros individuales lleven un registro de dichos gastos y el órgano jurisdiccional, la autoridad competente o el administrador concursal estén facultados para limitar los gastos injustificados o desproporcionados.

3. Cuando los Estados miembros permitan que los miembros de un comité de acreedores sean remunerados y que dicha remuneración corra a cargo de la masa del concurso, velarán por que la remuneración sea proporcionada en relación con la función ejercida.

Artículo 50

Responsabilidad

1. Los Estados miembros velarán por que se aplique al menos una de las siguientes normas:

a)

los miembros de comités de acreedores estarán exentos de responsabilidad personal por sus actos en su condición de miembros del comité, a menos que se constate que han incumplido sus obligaciones con respecto a los intereses de los acreedores de manera intencionada o manifiestamente negligente;

b)

la responsabilidad personal de los miembros de los comités de acreedores por sus actos en su condición de miembros del comité estará cubierta por un seguro que correrá a cargo de la masa del concurso de conformidad con el artículo 49, apartado 2.

2. Cuando los Estados miembros encomienden a los comités de acreedores la facultad de aprobar determinadas decisiones u operaciones, podrán disponer que los miembros de los comités de acreedores tengan la misma responsabilidad que un administrador concursal.

TÍTULO VII

MEDIDAS PARA AUMENTAR LA TRANSPARENCIA DEL DERECHO NACIONAL EN MATERIA DE INSOLVENCIA

Artículo 51

Ficha de información esencial

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, a más tardar el 22 de julio de 2029 cada Estado miembro redactará una ficha de información esencial sobre elementos esenciales del Derecho nacional en materia de procedimientos de insolvencia (en lo sucesivo, “ficha de información esencial”) y la presentará a la Comisión a través del Portal Europeo de e-Justicia.

2. Las fichas de información esencial se redactarán en una lengua oficial de las instituciones de la Unión.

3. El contenido de las fichas de información esencial será conciso, preciso y claro, no tendrá carácter técnico y estará expuesto de manera factual.

4. Las fichas de información esencial contendrán las siguientes secciones en el orden siguiente:

a)

las condiciones para la apertura del procedimiento de insolvencia;

b)

las normas que rigen la presentación, la verificación y el reconocimiento de los créditos;

c)

las normas que rigen la prelación de los créditos de los acreedores y el reparto del producto de la realización de los activos resultante del procedimiento de insolvencia;

d)

la duración media notificada de los procedimientos de insolvencia a que se refiere el artículo 29, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/1023.

5. La sección a que se refiere el apartado 4, letra a), contendrá:

a)

la lista de personas que pueden solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia;

b)

la lista de condiciones que desencadenan la apertura de un procedimiento de insolvencia;

c)

cómo y dónde presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia;

d)

cómo y cuándo se notifica al deudor la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia.

6. La sección a que se refiere el apartado 4, letra b), contendrá:

a)

la lista de personas que pueden presentar un crédito;

b)

la lista de condiciones para presentar un crédito;

c)

el plazo para presentar un crédito;

d)

cómo obtener el formulario para presentar un crédito, en su caso;

e)

cómo y dónde presentar un crédito;

f)

cómo se verifica y valida el crédito.

7. Los Estados miembros actualizarán la información a que se refiere el apartado 4 en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de las modificaciones pertinentes del Derecho nacional. Las fichas de información esencial contendrán la siguiente declaración: “Esta ficha de información esencial es exacta a [fecha de presentación de la información a la Comisión o fecha de actualización]”.

8. La Comisión velará por que las fichas de información esencial estén públicamente disponibles en inglés, francés y alemán y en la lengua original, si fuese diferente de las anteriores, en el Portal Europeo de e-Justicia en la sección de insolvencia/quiebra de cada Estado miembro.

9. La Comisión estará facultada para modificar el formato de la ficha de información esencial mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.

10. Los Estados miembros en los que es aplicable el Reglamento (UE) 2015/848 facilitarán la ficha de información esencial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, creada por la Decisión 2001/470/CE, de una manera coherente con lo dispuesto en el artículo 86 de dicho Reglamento.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

Medidas de emergencia

1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de los títulos II, V y VI en caso de situación extraordinaria que perturbe gravemente sus actividades económicas o las de sus regiones, cuando, y en la medida en que, tal aplicación entrañe el riesgo de insolvencias generalizadas, incluso de sociedades que serían viables en circunstancias normales.

2. Las excepciones a que se refiere el apartado 1 y su duración serán proporcionadas y se limitarán a lo esencial para contener, mitigar, resolver o prevenir la perturbación grave a que se refiere dicho apartado.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las excepciones a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.

Al notificar a la Comisión de conformidad con el párrafo primero, los Estados miembros enumerarán las disposiciones de la presente Directiva a las que apliquen una excepción, la naturaleza y el alcance de las circunstancias excepcionales en las que se basa la excepción, la duración de la excepción y los motivos por los que la excepción se considera esencial para contener, mitigar, resolver o prevenir una perturbación grave de las actividades económicas según se menciona en el apartado 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros sin demora indebida.

4. Las excepciones a que se refiere el apartado 1 podrán tener una duración máxima de un año.

Cuando y en la medida en que persista la situación extraordinaria que perturbe gravemente las actividades económicas, una excepción podrá prorrogarse por períodos de hasta seis meses, siempre que el Estado miembro lo notifique a la Comisión a más tardar tres meses antes del vencimiento del período de excepción anterior. Esta prórroga surtirá efecto a menos que la Comisión se oponga a ello, a más tardar un mes antes del vencimiento del período de excepción anterior, por el motivo de que no cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

Artículo 53

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el comité de reestructuración e insolvencia (en lo sucesivo, el “comité”) establecido por el artículo 30 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 54

Revisión

A más tardar el 22 de enero de 2034 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe en el que se evalúen la aplicación y los efectos de la presente Directiva. Basándose en dicha evaluación, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa.

Artículo 55

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 22 de enero de 2029. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Directiva, en la medida en que estén relacionadas con el BARIS, a más tardar en la fecha a que se refiere el párrafo primero o a más tardar el 10 de julio de 2029, si esta fecha fuera posterior.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros velarán por que el título II se aplique únicamente a los actos jurídicos perfeccionados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 56

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 57

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(1) DO C 184 de 25.5.2023, p. 34.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de marzo de 2026.

(3) Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/848/oj).

(4) Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225 de 12.8.1998, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/59/oj).

(5) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/23/oj).

(6) Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/14/oj).

(7) Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283 de 28.10.2008, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/94/oj).

(8) Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 122 de 16.5.2009, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/38/oj).

(9) Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO L 172 de 26.6.2019, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1023/oj).

(10) Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/1132/oj).

(11) Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj)

(12) Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2022, Federatie Nederlandse Vakbeweging, C-237/20, ECLI:EU:C:2022:321.

(13) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento Comunitario de Concentraciones) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/139/oj).

(14) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).

(15) Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una red judicial europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/470/oj).

(16) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(17) Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/943/oj).

(18) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(19) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(20) DO C 89 de 10.3.2023, p. 10.

(21) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/138/oj).

(22) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).

(23) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj).

(24) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/909/oj).

(25) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo , y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/oj).

ANEXO

Registros y bases de datos nacionales a que se refiere el artículo 19

1. Registros catastrales.

2. Registros de la propiedad.

3. Registros de bienes muebles, incluidos los registros de vehículos, buques y aeronaves, cuando los derechos de propiedad se inscriban en dichos registros.

4. Registros de donaciones.

5. Registros hipotecarios.

6. Registros o bases de datos que contengan información sobre la propiedad de valores, como los depositarios centrales de valores tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

7. Registros de pignoraciones, incluidos los contratos de arrendamiento financiero, y los contratos de compraventa con reserva de dominio.

8. Registros que contengan actos de embargo de bienes.

9. Registros de derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos los registros de patentes y marcas.

Últimos estudios

César Cierco Seira, Eduard-Valentin Pavel, Daniel Oliach Lesan y José Antonio Bonet Lledós
La borrosa frontera entre lo agrícola y lo forestal: el caso de las plantaciones truferas

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2026

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana