Los funcionarios de la Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal no tienen derecho a percibir las retribuciones por las guardias no realizadas

 25/03/2026
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Revoca el TS la sentencia que reconoció a un funcionario del Cuerpo General de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, el abono de los importes correspondientes a las guardias de su Juzgado, que no había percibido por haber permanecido en situación de baja por incapacidad temporal.

Iustel

Señala que la prestación del turno de guardia por parte de los funcionarios de la Administración de Justicia destinados en los órganos judiciales sujetos al régimen de servicio de guardias será retribuida con un complemento especial y extraordinario que se percibirá por la realización efectiva del servicio, previamente acreditada. Dicho complemento no podrá ser percibido por los funcionarios que, estando en situación de servicio activo se encuentren disfrutando del periodo de vacación, permiso retribuido o tengan concedida alguna licencia de las previstas en los Reglamentos Orgánicos de los órganos judiciales en los que se encuentren destinados. En consecuencia, concluye el Tribunal, que en este caso el funcionario no tiene derecho a la retribución complementaria al no haber podido realizar las guardias por encontrarse en situación de licencia por enfermedad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 14/01/2026

Nº de Recurso: 6502/2024

Nº de Resolución: 17/2026

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 17/2026

En Madrid, a 14 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º. 6502/2024, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia núm. 253/2024, de 30 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 220/2022, interpuesto por don Luis María, en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de 13 de abril de 2022 de la Directora General para el Servicio Público de Justicia, desestimatoria de los recursos de alzada formalizados por aquél contra las previas resoluciones de 15 de marzo y 15 de septiembre de 2021 de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Murcia.

Se ha personado, como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de don Luis María, asistido de la Letrada doña Isabel Sánchez Bastida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El día 27 de mayo de 2022, don Luis María, funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración de Justicia, bajo la asistencia de la letrada Doña Isabel Sánchez Bastida, presentó escrito en su propio nombre y derecho interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 13 de abril de 2022 de la Directora General para el Servicio Público de Justicia, que desestimó los recursos de alzada formalizados por aquél contra las previas resoluciones de 15 de marzo y 15 de septiembre de 2021 de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Murcia, que, previamente, habían desestimado las solicitudes de abono de las retribuciones correspondientes a las guardias no realizadas por el actor, destinado en la Unidad Procesal de Apoyo Directo (en adelante, la UPAD) del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, como consecuencia de haberse encontrado de baja por incapacidad temporal en los períodos de tiempo comprendidos: (i) entre el día14 de octubre de 2019 y el 3 de agosto de 2020; y (ii) entre el día 26 de marzo de 2021 y el 1 de junio de 2021.

El recurso fue admitido a trámite y correspondió su conocimiento a la Sección Primera de la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, quedando registrado como Procedimiento Ordinario núm. 220/2022.

La Sección y Sala de referencia, dictó la sentencia núm. 253/2024, de 30 de mayo, con el siguiente fallo:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 220/22, interpuesto por D. Luis María, contra Resolución de la Directora general para el Servicio Público de Justicia del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resoluciones de 15 de marzo y 15 de septiembre de 2021, que se anulan por no ser conformes a derecho reconociendo el derecho del actor a que se le abone el importe dejado de percibir, por las guardias que no pudo realizar durante los periodos en los que permaneció en situación de incapacidad temporal a los que se contrae su reclamación. Todo ello sin imposición de costas".

El Fallo de la sentencia quedó, a instancia de la parte actora, completado por medio de posterior Auto de 3 de julio de 2024 de la Sala en el sentido de:

"Aclarar la sentencia dictada en el presente recurso, completando el fallo de la misma, añadiendo después de la palabra 'reclamación', lo siguiente: 'más los intereses legales de la cantidad resultante desde la reclamación en vía administrativa".

SEGUNDO.-El día 9 de julio de 2024, el abogado del Estado, en la representación y defensa de la Administración General del Estado que ostenta, presentó escrito de preparación de recurso de casación ante la Sala de Murcia, en el que, además de haber justificado la concurrencia de los requisitos reglados (plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución impugnada, identificación de las normas de Derecho estatal que se han entendido infringidas y razonamientos justificativos de que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido determinantes del fallo) resumidamente, alegó la existencia de interés casacional objetivo apoyado en la concurrencia de las causas previstas en el art. 88.2 apartados, a), b) y c), así como de la presunción de que existe interés casacional objetivo del art. 88.3. a), ambos de la LJCA, porque entiende que no existe jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada, al tratarse de una cuestión de personal que estaba excluida del recurso de casación en el régimen legal anterior al vigente.

Por medio de Auto de 29 de julio de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la Administración General del Estado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y personados la Administración General del Estado como recurrente y don Luis María como recurrido, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 21 de mayo de 2025, admitir el recurso de casación preparado, que quedó registrado con el número RCA 6502/2024, declarando como cuestiones de interés casacional objetivo las que luego se dirán. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta para la debida tramitación y resolución del recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se concedió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición. Por posterior Diligencia de Ordenación de 29 de mayo de 2025, se tuvieron por recibidas las actuaciones y fue designada como ponente de este recurso la Excma. Señora Doña María del Pilar Teso Gamella.

QUINTO.-Por medio de escrito de 2 de julio de 2025, el abogado del Estado despachó dicho trámite y solicitó la estimación del recurso y la anulación de la sentencia impugnada, así como la desestimación de la pretensión del demandante en la instancia.

SEXTO.-Por virtud de providencia de 8 de julio de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 92.5 LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Luis María por medio de escrito de 19 de septiembre de 2025, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente de casación, por las razones que expone en dicho escrito.

SÉPTIMO.-Una vez conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, por medio de providencia de 30 de septiembre de 2025, se acordó quedar concluso el recurso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiera. Por medio de posterior Providencia de8 de octubre siguiente se señaló el día 13 de enero de 2026, para la votación y fallo de este recurso, siendo designado como Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez, en sustitución de la que lo había sido hasta ese momento, la Excma. Señora. Doña María del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes administrativos.

En fechas 26 de octubre de 2020 y 30 de agosto de 2021, don Luis María, funcionario del Cuerpo General de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, con destino en la UPAD del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia, presentó ante la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Murcia sendas solicitudes de abono de los importes correspondientes a las guardias de su Juzgado, que no había percibido por haber permanecido en situación de baja por incapacidad temporal durante los periodos de tiempo comprendidos entre los días 14 de octubre de 2019 y 3 de agosto de 2020 y desde el día 26 de marzo de 2021hasta el 10 de junio de 2021.

Las solicitudes fueron desestimadas por resoluciones de 15 de marzo y de 15 de septiembre de 2021 de la precitada Gerencia Territorial, por lo que el señor Luis María recurrió en alzada ante la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, que fue, igualmente, desestimado por nueva Resolución de esta Autoridad de13 de abril de 2022.

SEGUNDO.- Antecedentes judiciales. La Sentencia impugnada.

1. Como se ha indicado en los antecedentes, la Sentencia ahora impugnada estima el recurso interpuesto por el señor Luis María, anula las resoluciones administrativas impugnadas y reconoce su derecho a que le sea abonado el importe dejado de percibir, por las guardias que no pudo realizar durante los períodos de tiempo en los que permaneció en situación de incapacidad temporal, que son el objeto de su reclamación.

2. En la fundamentación jurídica de la Sentencia, la Sala de instancia, después de identificar y delimitar el objeto de la impugnación del actor, centrado en determinar "si las retribuciones por guardias constituyen retribución ordinaria o por el contrario se trata de una retribución o gratificación extraordinaria ligada a la ejecución de una determinada función", pasa a realizar el correspondiente análisis de la cuestión jurídica debatida, comenzando por hacer mención a la Jurisprudencia de esta Sala sobre las guardias médicas, con cita de la STS de 17de enero de 2000 (Recurso de Casación núm. 1829/1999), que rechazó que la realización de servicios de guardias médicos pudiera considerarse como gratificación extraordinaria, sosteniendo, por el contrario, que tenía el carácter de retribución ordinaria, así como de la posterior STS de esta Sala y Sección núm. 997/2022,de 14 de julio (Recurso de Casación núm. 7102/2020), que aludía a las retribuciones dejadas de percibir por el concepto de guardias médicas, por hallarse la recurrente, profesional de la medicina, en situación de baja por incapacidad temporal por riesgo durante el período de embarazo.

Seguidamente, después de hacer una pormenorizada cita de otras Sentencias de diferentes Tribunales, referidas a funcionarios de instituciones penitenciarias e incluida, también, una de la propia Sala sentenciadora sobre personal sanitario del Servicio Murciano de Salud, así como otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS núm. 334/2023, de 9 de mayo (Recurso de casación 3337/2021), atinente en este caso a personal sanitario de instituciones penitenciarias, llega a la conclusión de afirmar que, como "[c]onsecuencia de todo lo expuesto resulta procedente estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a que se le abone el importe dejado de percibir, por las guardias que no pudo realizar durante los periodos en que permaneció en situación de incapacidad temporal referidos a la demanda".

TERCERO.- El Auto de admisión del recurso de casación.

El Auto de 21 de mayo de 2025 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por el abogado del Estado y ha apreciado que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

"Si las retribuciones por guardias constituyen una retribución ordinaria o, por el contrario, se trata de una retribución o gratificación extraordinaria, y, en este caso, si los funcionarios de la Administración de Justicia que, teniendo asignadas la realización de las guardias, no las realizasen por encontrarse en una situación de incapacidad temporal (por enfermedad común) tienen derecho a percibirlas".

Asimismo, ha precisado que:

"Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 517.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de1 de julio, del Poder Judicial, y la regla decimosexta de la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

CUARTO. - Escrito de interposición del recurso.

1. El escrito de interposición del abogado del Estado comienza oponiéndose a la aplicación analógica al presente caso de la Jurisprudencia de esta Sala sobre los servicios de guardia de los médicos y personal sanitario que hace la sentencia impugnada, porque, a su entender, no existe, como presupuesto para aquella aplicación, la existencia de una laguna normativa en el régimen jurídico propio del personal de la Administración de Justicia, pues las retribuciones de las guardias de los funcionarios de justicia "se encuentran reguladas en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de su Libro VI (...).De ahí que, en la medida en que la sentencia impugnada no hace depender el abono de los servicios de guardia de su efectiva prestación, el criterio decisorio seguido por la Sala de instancia entra en contradicción con el enunciado del apartado 1.º de aquel artículo.

Subraya, además, que el apartado 16.º de la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regula el régimen de las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al Servicio de la Administración de Justicia, que cita literalmente, exige la efectiva realización del servicio de guardia para su percepción, "de manera que si tales servicios no se prestaron por tener el funcionario concedida una licencia por enfermedad (...), no devengó el derecho reclamado y, por ende, no cabe reconocerle el derecho a percibir el importe de las guardias realizadas durante esa situación de incapacidad laboral".

2.- Por otro lado, el escrito se detiene en analizar la naturaleza jurídica de las retribuciones por guardias en la Administración de Justicia, destacando que no pueden conceptuarse como "retribuciones ordinarias, que comprenden las retribuciones básicas y complementarias". Señala, con cita de la Resolución de 6 de noviembre de 2018, de la entonces Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre retribuciones en los casos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros del personal al servicio de la Administración de Justicia, en el ámbito territorial gestionado por el Ministerio de Justicia, en relación con los artículos 516 y 517 de la LOPJ, que tales retribuciones, no se incluyen en las básicas y complementarias de aquel personal, como tampoco tienen carácter fijo o variable, por lo que "no puede[n] considerarse como retribución ordinaria en el sentido del apartado segundo de la resolución de 6 de noviembre de 2018 (...)".Además, trae a colación la normativa salarial de los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ), cuyo artículo 447de la LOPJ tampoco incluye las retribuciones por guardias, dentro del sueldo base ni del complementario, ya que estas vienen reguladas en un apartado, el núm. 4.º, distinto de los tres anteriores de dicho precepto, que establecen el régimen de aquellas retribuciones. Esta condición de retribuciones especiales se reitera, para los LAJs, en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que fue aprobado el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuyo artículo 94.4, reproduce la redacción del artículo 447.4 de la LOPJ. Lo mismo sucede para los Jueces y Magistrados, cuyo artículo 403 de la LOPJ, que regula el régimen de sus retribuciones, no incluye las retribuciones por guardias dentro del régimen general de los apartados 2.º a 4.º,sino que hace mención a aquéllas, como retribuciones especiales las que aquéllos perciban por servicios de guardia, además por servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones.

3.- Seguidamente, el escrito de interposición del recurso destaca que la sentencia impugnada "asume un criterio distinto al acogido por otros órganos jurisdiccionales al resolver cuestiones sustancialmente iguales" y cita, al respecto, diferentes sentencias de distintos órganos judiciales, si bien se detiene en la argumentación de la Sentencia de 30 de junio de 2023 (Recurso núm. 195/2020) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en la que se hizo constar que "[e]l servicio de guardia tiene para los funcionarios que conforman las plantillas de los Juzgados de Instrucción un carácter de servicio extraordinario de obligado cumplimiento", agregando a lo expuesto que, "lo que justifica la posibilidad de cobro de ese servicio extraordinario, es la adscripción a la guardia, es decir, realizar efectivamente ese servicio extraordinario. Y no lo es ni permite cobrar ese servicio, simplemente pertenecer a la plantilla de ese concreto Juzgado".

El escrito de interposición del recurso insiste en que, por esa razón, la regla 16 de la Orden PRE/1417/2003, señale que el LAJ "certificará, es decir, identificará al funcionario que ha cubierto el servicio de guardia en un concreto periodo temporal".

Concluye, pues, afirmando que, para los funcionarios de la Administración de Justicia, "la guardia es un servicio extraordinario de obligado cumplimiento y no un servicio ordinario o estructural en el ejercicio de su función. Precisa de su adscripción al servicio. Como tal función extraordinaria será remunerada como retribución complementaria, y la cobrará el funcionario adscrito que efectivamente haya prestado ese servicio". Por lo tanto, si, por cualquier razón, el funcionario del Juzgado no haya quedado adscrito a cubrir esa guardia en concreto, no tendrá derecho a que le sea abonada la misma.

Por todo lo expuesto, el abogado del Estado solicita la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia de instancia, con fijación de doctrina por esta Sala en el sentido de que "las retribuciones por guardias constituyen una retribución especial" y que los funcionarios de Justicia que, "teniendo asignadas la realización de las guardias, no las realizasen por encontrarse en una situación de incapacidad temporal (por enfermedad común) no tienen derecho a percibirlas".

QUINTO.- Escrito de oposición.

1. La representación del señor Luis María, después de hacer una exposición de los antecedentes de este recurso, comienza su escrito de oposición razonando sobre la adecuación a derecho de la aplicación analógica del régimen jurídico de los turnos de guardia médicos al de los del personal de los Juzgados de Instrucción, que hace la sentencia de instancia, porque considera que, "independientemente del colectivo profesional al que se refiera y de su normativa específica, viene avalada y validada por la jurisprudencia del TSJ de la Unión Europea, derivada de la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88 a la luz de su tenor y del objetivo que persigue". Insiste, con cita de diferentes pronunciamientos del TJUE, en que, aunque el tenor del citado artículo "no da ninguna indicación explícita", en relación con los derechos retributivos de los trabajadores durante sus vacaciones anuales o en situaciones de baja por incapacidad laboral, "el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión 'vacaciones anuales retribuidas'", a que se refiere el artículo 7 de la Directiva" significa que, mientras duren las 'vacaciones anuales' en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho periodo de descanso". Agrega a lo expuesto que el derecho a vacaciones y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones "constituyen dos vertientes de un único derecho".

Por todo ello, entiende que el artículo 7.1. de la Directiva "debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por unos complementos sólo tenga derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base". Según el escrito de la parte, los criterios establecidos por la doctrina del TJUE, aunque referidos a períodos vacacionales, deben ser aplicados, también, a los que el trabajador o el funcionario se hallen en situación de baja laboral por incapacidad. Entiende, al respecto, que si el funcionario está obligado a realizar los turnos de guardia que le sean adjudicados por el servicio que presta en el Juzgado correspondiente, el complemento que perciban o puede conceptuarse como una gratificación esporádica o extraordinaria, sino que debe formar parte de su retribución ordinaria, de tal manera que, en el supuesto de encontrarse en situación de baja por incapacidad laboral, se permanece en la situación de activo en la plaza de destino, y, en ella, "de conformidad con el art.86.2 del TREBEP se goza de la plenitud de derechos retributivos" de tal manera que, cuando la no prestación del servicio se debe a encontrarse de baja por enfermedad, han de seguir percibiéndose las mismas retribuciones fijas y periódicas.

Se trata de una causa ajena a su voluntad que le impide desarrollar su trabajo con normalidad, teniendo en cuenta que los turnos de guardia forman parte de la jornada normal de trabajo de los funcionarios destinados en los Juzgados de Instrucción con funciones de guardia. Así pues, el turno de guardia se realiza con regularidad y de modo obligatorio en su prestación, por lo que deben ser percibidos por todos los funcionarios destinados en dichos órganos judiciales, aunque eventualmente no los pueda realizar de modo efectivo aquel empleado público, debido a su situación de baja. En tales casos, debe prevalecer la jurisprudencia del TJUE en interpretación de las normas de la UE, sobre las nacionales, aunque el artículo 517 de la LOPJ exija la realización efectiva del servicio para su retribución.

2. Por otro lado, en lo que respecta a la naturaleza de la retribución asignada a los turnos de guardia, considera el escrito de oposición al recurso que dicha retribución no puede ser entendida con carácter extraordinario o excepcional, pues se corresponde con una prestación que forma parte de la jornada normal de trabajo de los funcionarios obligados a ellas. En el caso del actor, que está destinado en un Juzgado de Instrucción que turna el servicio de guardia cada nueve días, forma parte de una plantilla en la que el servicio de guardia es obligatorio para todos sus integrantes, de tal manera que el turno de guardia está incluido en su horario de trabajo ordinario y se percibe aquella retribución con carácter mensual.

En este punto, insiste en que el Acuerdo de 28 de junio de 2006 del Pleno del CGPJ, relativo a la modificación del sistema de guardias de los Juzgados de Instrucción del Partido Judicial de Murcia "acordó la modificación del sistema de guardias, pasando a regirse por lo previsto en los arts. 57 y 58 del Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales para el grupo de partidos judiciales con 10 o más Juzgados de Instrucción", señalando, al respecto, con cita del artículo 41.1 de dicho Reglamento, que los turnos de guardia son obligatorios para los funcionarios destinados en la Unidad de Apoyo Directo.

El escrito hace expresa referencia a la STS núm. 872/2025, de 30 de junio (Recurso de Casación núm.9055/2022), que resolvió un recurso en relación con la jornada de trabajo y los turnos de guardia de los miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo. Razona, en este sentido, la parte que "cuando el funcionario trabaja en régimen de turnos, forma parte de su jornada ordinaria de trabajo que el servicio lo tenga que prestar en horario de noche y en días festivos. La especial penosidad que ello implica tiene una traducción en las retribuciones que se plasma en un específico concepto retributivo que, si se reconoce, se integra en la retribución ordinaria y regular, que se percibe, aunque de hecho, no se presten esos servicios en periodo de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Cosa distinta será el concepto por el que se retribuyen o cómo se cuantifica su importe, lo que esta Sala y Sección abordó en la sentencia n.º 784/2024, de 9 de mayo (recurso de casación n.º 830/2022 )".

Concluye sus alegaciones destacando que, tanto la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, como el LAJ del Juzgado en el que está destinado el recurrente, han certificado que las guardias del Juzgado de Instrucción están predeterminadas y programadas, tienen carácter obligatorio para todos los funcionarios destinados en la UPAD de dicho Juzgado y son remuneradas de forma mensual, por lo que el desempeño de su trabajo durante los turnos de guardia forma parte de la jornada ordinaria de trabajo de dichos funcionarios. No son elementos variables, ni quedan a su disposición poderlas o no realizar, por lo que deben ser conceptuadas como ordinarias las retribuciones percibidas por dicho concepto.

Por todo ello, solicita el dictado de una sentencia por la que esta Sala desestime el recurso de casación del abogado del Estado y confirme la sentencia de instancia, de conformidad con los pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de su escrito. Igualmente, solicita la formulación de doctrina casacional de acuerdo con los argumentos defendidos por la parte en su escrito de oposición.

SEXTO.- La retribución asignada al turno de guardia en los Juzgados de Instrucción: Su naturaleza jurídica y alcance.

A) Consideraciones previas.

El Auto de admisión suscita una primera cuestión de interés casacional objetivo, de carácter principal, y otra segunda, subordinada a la anterior, que depende de la solución que se dé a la primera. La cuestión principal es la de determinar la naturaleza de la retribución que deben percibir los funcionarios de la Administración de Justicia destinados en los Juzgados de Instrucción, que deben realizar funciones de guardia, en el caso del que trae causa este recurso de casación, con turnos de guardia de veinticuatro horas, que se han de realizar conforme a una programación de calendario preestablecida, de forma permanente y regular y que es obligatoria para todos los que presten servicio en los mismos. En concreto, se trata de determinar si aquella retribución tiene un carácter ordinario o, por el contrario, se configura como retribución o gratificación extraordinaria.

La segunda cuestión, subordinada a la anterior, es la de determinar si, en función de la calificación jurídica que se reconozca a aquella retribución, el funcionario que no pueda realizar de modo efectivo el servicio de guardia por hallarse en situación de baja laboral, motivada, en este caso, por una incapacidad temporal (por enfermedad común), tiene derecho o no a percibir aquella retribución durante el periodo de tiempo en que haya permanecido en dicha situación de baja.

El Auto de admisión identifica el marco jurídico relacionado con esta cuestión, fijando como objeto de la interpretación el artículo 517.1.º de la LOPJ y la regla decimosexta de la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia.

B) Cuestiones de interés casacional suscitadas.

1.- Por lo que atañe a la primera y principal de las cuestiones planteadas y, en lo que ahora es de interés, el régimen retributivo de los Cuerpos Generales de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, integrados por los funcionarios de los Cuerpos de Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa, así como por los del Cuerpo de Auxilio Judicial [ artículo 475, párrafo primero, letra a) de la LOPJ], viene regulado en el Título VI del Libro VI de la LOPJ, y, de modo particular, en los artículos 515 a 517 de dicha norma legal.

En este sentido, después de establecer el artículo 516 lo que es el conjunto de las retribuciones de los precitados funcionarios, distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias, y, dentro de estas últimas, las complementarias "fijas en su cuantía y de carácter periódico" y las "complementarias variables", añade el artículo 517.1 siguiente, un concepto retributivo, independiente de los anteriores, que presenta unas peculiaridades propias, pues su percepción no abarca al total de los funcionarios de aquellos Cuerpos Generales de la Administración de Justicia, sino tan sólo a los que se encuentren en determinados destinos específicamente establecidos por esta Norma y se cumplan los requisitos exigidos por la misma.

Así, el precepto de referencia contempla una remuneración específica por prestación del servicio de guardia, que debe reunir las siguientes características:

(i) Los funcionarios han de prestar servicio en "órganos judiciales o servicios en los que el Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, haya considerado necesaria la atención permanente y continuada". Por tanto, el establecimiento de los turnos de guardia tiene como finalidad la prestación del servicio público de justicia en los órganos judiciales o servicios previamente designados, que así lo requieran de modo permanente y continuado. Y, precisamente, para asegurar esa prestación, los funcionarios destinados en los mismos tienen la obligación de someterse a un régimen programado que asegure dicha prestación, obteniendo a cambio una remuneración específica.

(ii) La cuantía de esta remuneración "se fijará por orden ministerial a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales", teniendo en cuenta el "tipo de guardia de que se trate". Como luego se dirá, la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia del Personal al servicio de la Administración de Justicia, es la que establece el régimen jurídico de desarrollo de esta remuneración.

(iii) Dicha remuneración, que tiene el carácter de complemento retributivo, "será igual en todo el territorio", dependiendo del tipo de turno de guardia previamente establecido en la normativa de desarrollo precitada.

(iv) Para que pueda ser percibido dicho complemento por el funcionario, será necesaria: En primer lugar, la previa prestación del servicio de guardia y, además, en segundo término, que haya sido acreditada la realización de aquel servicio.

(v) La norma incluye, en su último inciso, una cláusula específica y es que "[s]u devengo no originará derechos individuales para sucesivos períodos", esto es que la percepción en el periodo de tiempo computado, en el que se hayan realizado y acreditado los correspondientes servicios de guardia, conllevará la inclusión en la nómina correspondiente del funcionario el importe asignado a las mismas, pero no generará ningún derecho retributivo para ese funcionario en periodos de tiempo venideros, si los servicios de guardia no se han realizado y acreditado durante los mismos.

Así pues, el artículo 517.1 de la LOPJ introduce un complemento retributivo que es independiente de todos los demás y cuya percepción viene determinada por la prestación, efectiva y acreditada del servicio de guardia, por parte de aquellos funcionarios que se hallen destinados en determinados órganos judiciales o servicios previamente establecidos por el CGPJ y la Administración competente (General del Estado o Autonómica, en función de si han sido o no transferidos los servicios de la Administración de Justicia).

Se trata, por tanto, de un complemento extraordinario, que remunera un servicio igualmente extraordinario y adicional al que realizan, de modo general, los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Ha de percibirse a periodos de tiempo vencidos, previa acreditación y, en virtud de la cláusula establecida en el último inciso del artículo 517.1 de la LOPJ, no tiene carácter periódico (si no se presta el servicio de guardia) y la percepción de este, no genera, tampoco, ningún derecho adquirido para los sucesivos períodos.

El legislador orgánico ha establecido, por tanto, un diseño del turno de guardia para determinados órganos judiciales, en función de las necesidades del Servicio Público de Justicia, que comporta una obligatoria dedicación, adicional en horarios de trabajo y atención, de los funcionarios destinados en aquellos a la del resto de los funcionarios de los Cuerpos Generales al Servicio de la Administración de Justicia destinados en el resto de órganos judiciales o servicios. Y, precisamente, por la realización efectiva de esa dedicación adicional, el artículo 517.1 de la LOPJ ha dispuesto una remuneración extraordinaria, independiente del régimen general remunerativo previsto en el precedente artículo 516 de la LOPJ.

Se objeta a lo afirmado por la representación del señor Luis María que, si la prestación de este servicio de guardia es obligatoria para todos los funcionarios integrantes de la plantilla de los órganos judiciales previamente designados, y si, además, tiene carácter periódico, conforme a una previa programación, para satisfacer las necesidades permanentes y continuas que requiere la prestación del servicio público de justicia en determinados lugares, ambas circunstancias convierten de facto la prestación del servicio en ordinario y la retribución correspondiente se debe integrar con el mismo carácter en el régimen salarial de aquellos funcionarios, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.1 (que define el tiempo de trabajo) y 7 (que se refiere a las vacaciones anuales y a la retribución de los trabajadores en dicho periodo) de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, lo que conllevaría la inclusión en nómina de este complemento aun cuando no se realizare el turno de guardia, en períodos vacacionales, de licencia o permisos, así como en los supuestos de baja laboral por incapacidad temporal.

Sin embargo, ambas circunstancias no se corresponden con la finalidad, de interés general, perseguida por el Legislador, en relación con el servicio público de justicia que pretende ofrecer y con la efectividad del mismo. Este objetivo de interés general es el que permite afirmar que el turno de guardia se concibe como una prestación extraordinaria, que se traduce en una carga horaria y de trabajo, adicional al ordinario y general de cualquier órgano judicial, del personal que integra la plantilla de un Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, desde el Juez o Magistrado hasta el último de los funcionarios.

En definitiva, que el turno de guardia de un órgano judicial sea programado con anterioridad y que sea realizado con una determinada periodicidad, no implica necesariamente que se conciba como un turno de trabajo "ordinario" porque el régimen jurídico aplicable al mismo, en lo que se refiere a su funcionamiento (horario y tipo de actividad), al personal dedicado a prestarlo, así como a las retribuciones previstas para su abono a los mismos, tienen un carácter especial y diferenciado del régimen general de funcionamiento y retribución de los demás órganos judiciales.

Por ello, en lógica correspondencia con esa prestación adicional, el Legislador ha diseñado este complemento como un concepto retributivo distinto e independiente de los demás. Así, para los funcionarios de los Cuerpos Generales al Servicio de la Administración de Justicia, el artículo 517.1 de la LOPJ, les reconoce, como ya se ha anticipado, unas retribuciones distintas de las que perciben, con carácter general, todos los funcionarios de dichos Cuerpos. Además, en este último caso, para asegurarse, precisamente, de esa efectiva prestación, ha dispuesto la exigencia de una doble garantía: De una parte, un régimen de obligatoriedad para todos los funcionarios destinados en los mismos, conforme al turno rotatorio que se determine; y, de otro lado, la debida acreditación posterior de su realización.

Para reafirmar este objetivo del Legislador, la normativa de desarrollo articula un detallado régimen jurídico, en el que se prevé la identificación de los órganos judiciales y servicios que han de realizar esa prestación de guardia, fijando los diferentes tipos de turno, en función de las necesidades del servicio y las retribuciones especiales correspondientes. A este respecto, la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia, dictada de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia (con las modificaciones introducidas por los artículos 56 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y 112 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) establece diferentes modalidades de servicios de guardia, en función del número de órganos judiciales con que cuenten los Partidos Judiciales, del tipo de órganos judiciales (también de los órganos de la Fiscalía) de que se trate, de disponibilidad en determinadas Fiscalías Especiales y también para el Instituto de Toxicología e Institutos de Medicina Legal.

La regla Decimosexta de dicha Orden, bajo la rúbrica de "normas comunes" articula un conjunto de disposiciones que refuerzan aún más el carácter especial y extraordinario de este tipo de complementos:

(i) De conformidad con el criterio legislativo de que el turno de guardia constituye una carga horaria y de trabajo adicional a la ordinaria de los órganos judiciales, comienza disponiendo, en lo que ahora es de interés, que el "régimen de jornada, horario y libranzas por los servicios de guardia se regirá por la normativa e instrucciones dictadas por el Ministerio de Justicia sobre jornadas y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia".

(ii) Para la realización del turno de guardia, se establece un turno "rotativo" entre todos los funcionarios del órgano judicial sujeto al régimen de este servicio (en la Orden se prevén determinadas excepciones por razón de necesidades del servicio o de circunstancias especiales, que no son relevantes en este proceso).

(iii) "No podrán realizar el servicio de guardia, los funcionarios que, estando en situación de servicio activo, se encuentren disfrutando del periodo de vacación o permiso retribuido, o tengan concedida alguna licencia de las previstas en sus Reglamentos". El Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia (a partir de la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ, estos funcionarios pasaron a integrarse, respectivamente, en los Cuerpos de Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa, y Cuerpo de Auxilio Judicial) regula en los artículos 62 y siguientes el régimen de permisos y licencias, entre ellos y en lo que ahora es de interés, el de la baja y licencia por enfermedad en sus artículos 69y 70, por lo que los funcionarios que se hallen en esta situación no pueden realizar dicho servicio de guardia.

(iv) Tampoco pueden realizar este servicio, los funcionarios que no estén destinados en los Juzgados que por turno les corresponda realizar este servicio, salvo en supuestos de sustituciones legalmente establecidas, lo que acentúa el carácter extraordinario de este servicio respecto del resto de los que constituyen el normal funcionamiento de los órganos judiciales.

(v) Y, por último, en correspondencia con lo que establecido en el artículo 517.1 de la LOPJ, también se establece en esta regla la necesidad de acreditar la realización efectiva del servicio de guardia para poder percibir la retribución correspondiente. Así se destaca que "[p]ara la percepción de las retribuciones por servicios de guardia será requisito indispensable, certificación de la realización de dicho servicio a mes vencido, que se ajustará en el ámbito del Ministerio de Justicia a los modelos anexos a esta Orden". Dicha certificación ha de ser firmada, en el caso del órgano judicial, por el LAJ de este.

Así pues, de todo lo afirmado hasta el momento, la conclusión que se extrae sobre la naturaleza jurídica, alcance y contenido de este tipo de complemento es que su establecimiento por el Legislador obedece al reconocimiento de la existencia de un horario y carga de trabajo adicional al ordinario que han de cumplir el resto de los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia. Se trata, pues, de un complemento retributivo extraordinario y distinto del resto de conceptos remuneratorios, aplicable tan solo a los funcionarios destinados en órganos judiciales o servicios, previamente designados en función de las necesidades permanentes o continuas que requiere el interés general del servicio público de justicia y que, siendo obligatorio el cumplimiento de aquellos horarios y de la carga adicional de trabajo para todos los que integran sus plantillas orgánicas, únicamente se retribuyen cuando la prestación haya sido realizada efectivamente, a periodos de tiempo vencidos y debidamente acreditados.

Por todo ello, la primera y principal de las cuestiones de interés casacional suscitada por el Auto de Admisión de este recurso debe resolverse en el siguiente sentido:

"La prestación del turno de guardia por parte de los funcionarios de la Administración de Justicia destinados en los órganos judiciales sujetos al régimen de servicio de guardias, será retribuida con un complemento especial y extraordinario, que se percibirá por la realización efectiva del servicio de guardia, previamente acreditada por la correspondiente certificación de la realización de dicho servicio a mes vencido, expedida por el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial correspondiente".

2. La segunda cuestión de interés casacional objetivo suscitada por el Auto de Admisión y que hemos conceptuado como subordinada a la anterior, de la que es dependiente, no exige una más extensa argumentación, toda vez que, el carácter extraordinario atribuido al complemento especial que remunera la prestación efectiva y acreditada del servicio de guardia, conlleva, en consecuencia, la falta de percepción de dicho concepto remunerativo cuando el funcionario destinado en el órgano judicial no pueda realizar aquel servicio de guardia por alguna de las circunstancias a que se refiere la regla decimosexta de la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, antes citada. En consecuencia, la segunda cuestión de interés casacional objetivo puede ser contestada del siguiente modo:

"El complemento retributivo por servicio de guardia no podrá ser percibido por los funcionarios que, estando en situación de servicio activo y destinados en los órganos judiciales sujetos a este régimen de servicio de guardia, se encuentren disfrutando del periodo de vacación, permiso retribuido o tengan concedida alguna licencia de las previstas en sus Reglamentos Orgánicos".

SÉPTIMO.- Juicio de la Sala: estimación del recurso de casación.

1.- En el presente caso y, de conformidad, con la doctrina casacional acabada de exponer, hemos de adelantar ya la estimación del recurso de casación del abogado del Estado en este proceso.

La sentencia impugnada introdujo la aplicación por analogía al supuesto de autos de otras situaciones(personal sanitario en general y sanitario de Instituciones Penitenciarias) para reconocer el abono del complemento especial de referencia al actor, pero le asiste la razón al abogado del Estado cuando afirma que no es posible la analogía cuando no hay laguna normativa que suplir y, por el contrario, hay un conjunto normativo especial que regula la naturaleza jurídica, los presupuestos que habilitan para la percepción de dicho complemento y el procedimiento para su debida acreditación y percepción.

Por otra parte, no son de aplicación los artículos 2.1 y 7.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, porque, si bien la prestación del servicio de guardia constituye "tiempo de trabajo", en la definición que ofrece el primero de los preceptos citados, la cláusula de salvaguarda establecida por la propia norma de la UE, que remite a la "conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales", habilita a los Ordenamientos Jurídicos Nacionales para que puedan establecer tiempos de trabajo adicionales, especialmente destinados a satisfacer intereses generales, en este caso a la efectividad de uno de los pilares básicos del Estado de Derecho como es la Administración de Justicia, y, en concreto, la satisfacción de "necesidades permanentes o continuas", que requiere la prestación del servicio público de Justicia, permitiendo un diseño del tiempo de trabajo general u ordinario, pero también otro especial, adicionado al anterior, que cubra eficazmente aquellas necesidades de Justicia.

Por tanto, la previsión establecida por el legislador orgánico español y su normativa de desarrollo para el establecimiento del servicio de guardia, con tiempo y prestación adicional de trabajo, es inequívocamente conforme a la normativa de la UE, tanto en lo que respecta a la actividad laboral en sí misma de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, como a las retribuciones especiales que perciban los que, de modo efectivo, las realicen.

La misma interpretación ha de regir para el artículo 7.1. de la Directiva de referencia, que tampoco es de aplicación al caso de autos, pues el mandato normativo europeo no viene contradicho por la normativa legal española, reguladora de un tiempo de trabajo y de una actividad laboral que es especial para la realización del servicio público de justicia. Se trata, por tanto, de un tiempo y prestación laboral especial, distinto del tiempo de trabajo ordinario y de la retribución correspondiente, que, en este último caso, sí que debe percibirse, aun cuando el funcionario se encuentre disfrutando de vacación anual, licencia o permisos reglamentarios.

Por último, tampoco resulta de aplicación la doctrina casacional de esta Sala declarada en la STS núm.872/2025, de 30 de junio (Recurso de Casación núm. 9055/2022), que cita el actor en su escrito de oposición al recurso de casación, así como de otras varias que le han precedido y sucedido después, que resolvieron diferentes recursos de casación interpuestos por funcionarios de la Policía Local de Vigo. No es de aplicación esta doctrina porque el trabajo realizado por estos funcionarios es un "trabajo por turnos", esto es una modalidad de trabajo, definida en el artículo 2.5 de la Directiva 2003/88/CE, que presenta unas características propias, que las distinguen de otras modalidades de trabajo. En el caso de los Policías Locales de Vigo, este trabajo por turnos es el aplicado a todos los funcionarios que integran la plantilla de aquella Policía Local, de tal manera que, dicho trabajo, realizado de forma rotatoria por todos los miembros de aquella plantilla, es lo que lo convierte en tiempo de trabajo ordinario, porque es común a todos. De ahí que la reclamación realizada por determinados funcionarios de aquel Cuerpo, que solicitaron el abono de las retribuciones correspondientes a los turnos de noche o festivos durante sus periodos de vacaciones o de baja por incapacidad temporal fuera considerado como tiempo de trabajo ordinario y susceptible, por ello, de ser abonado aunque no fuera realizado. En cambio, en el caso del servicio de guardia no es aplicable a la generalidad de los funcionarios que integran los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia, sino que viene establecido específicamente para determinados órganos judiciales o servicios, previamente determinados, de tal manera que se adiciona al tiempo ordinario de trabajo, común a todos los funcionarios, otro extraordinario, el del servicio de guardia, que se configura con esa característica excepcional y agregada al anterior, lo que requiere, también y en justa correspondencia, una retribución extraordinaria, que, como se ha anticipado, requiere de su efectiva y acreditada realización.

2.- El Acuerdo de 28 de junio de 2006 del Pleno del CGPJ, estableció una modificación del sistema de guardias de los Juzgados de Instrucción del Partido Judicial de Murcia, que pasaron a regirse por lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre del Pleno del CGPJ, sobre los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, esto es por las normas reguladoras de los servicios de guardia en Partidos Judiciales con diez o más Juzgados de Instrucción, en los que se dispone un servicio de guardia de veinticuatro horas, al que, como ya hemos anticipado, están obligados todos los miembros de las plantillas de los Juzgados de Instrucción que las integran. Se dispone, pues, para estos Juzgados un tiempo de trabajo y una prestación del servicio que es adicional al tiempo y actividad ordinarios del resto de los órganos judiciales que no tengan asignado el servicio de guardia, obligatorio para todos los integrantes de aquellas plantillas y que exige su realización efectiva y acreditada, según hemos razonado anteriormente.

Por ello, el señor Luis María, funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, con destino en la UPAD del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia, que inicialmente estaba obligado a la realización del servicio de guardia, por razón de su destino en dicho Juzgado, así como a la retribución complementaria correspondiente, no tenía derecho a su abono, si no la hubo realizado por hallarse, en el caso presente, en situación de baja laboral por incapacidad temporal.

En efecto, el actor acreditó la existencia de dos periodos de tiempo (desde el 14 de octubre de 2019 hasta el 3de agosto de 2020 y desde el 26 de marzo de 2021 hasta el 10 de junio de 2021), en los que estuvo en situación de baja laboral por incapacidad temporal y solicitó el abono del complemento especial por las guardias no realizadas durante dichos periodos. Sin embargo, por las razones anteriormente expresadas, no tiene derecho a dicha retribución complementaria, al no haber podido realizarlas en su momento por encontrarse en situación de licencia por enfermedad.

OCTAVO.- Costas.

Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas de la instancia y de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, no procede la imposición de costas por las dudas de derecho suscitadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, núm. 253/2024, de 30 de mayo, (procedimiento ordinario núm. 220/2022), que casamos y anulamos.

2.º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis María contra la Resolución de 13 de abril de 2022, de la Directora General para el Servicio Público de Justicia, desestimatoria de los recursos de alzada formalizados por aquél contra las previas resoluciones de15 de marzo y 15 de septiembre de 2021 de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Murcia, que confirmamos.

3.º) En cuanto a las costas, se estará a lo razonado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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