REGLAMENTO (UE) 2026/697 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 11 DE MARZO DE 2026 SOBRE LA COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES DE EJECUCIÓN ENCARGADAS DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA DIRECTIVA (UE) 2019/633, RELATIVA A LAS PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES EN LAS RELACIONES ENTRE EMPRESAS EN LA CADENA DE SUMINISTRO AGRÍCOLA Y ALIMENTARIO
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
En el marco de la cadena de suministro agrícola y alimentario, se producen desequilibrios importantes en cuanto a poder de negociación entre proveedores y compradores de productos agrícolas y alimentarios que pueden dar lugar a prácticas comerciales desleales. La Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo un nivel mínimo de protección en la Unión contra las prácticas comerciales desleales para reducir la aparición de tales prácticas, que tienen un impacto negativo en el nivel de vida de la comunidad agrícola.
(2)
El informe de la Comisión titulado “Aplicación de la prohibición de prácticas comerciales desleales para reforzar la posición de los agricultores y agentes de la cadena de suministro agrícola y alimentario - Situación actual”, de 23 de abril de 2024, puso de relieve la persistencia de desequilibrios en la cadena de suministro agrícola y alimentario que acentúan la necesidad de nuevas medidas con el fin de reforzar la protección de los proveedores y garantizar un poder de negociación suficiente a todos los operadores.
(3)
La Directiva (UE) 2019/633 exige a los Estados miembros que designen autoridades de ejecución para asegurar el cumplimiento efectivo de las prohibiciones establecidas en esa Directiva. Dicha Directiva también exige a la Comisión y a dichas autoridades de ejecución que cooperen estrechamente para garantizar un planteamiento común con respecto a la aplicación de las normas establecidas en dicha Directiva. En concreto, las autoridades de ejecución han de procurar impedir o detener las prácticas comerciales desleales con una dimensión transfronteriza que se produzcan en sus respectivos territorios. Para ello han de trabajar conjuntamente, por ejemplo, intercambiando información y prestando ayuda en las investigaciones que tengan una dimensión transfronteriza. Si bien el ámbito de aplicación y las posibilidades de cooperación en virtud de la Directiva (UE) 2019/633 siguen estando plenamente a disposición de las autoridades de ejecución de los Estados miembros, es conveniente resolver determinadas dificultades relacionadas con el mecanismo de cooperación y hacer más eficaz dicho mecanismo.
(4)
Debido al principio de territorialidad, las autoridades de ejecución podrían tener dificultades para recabar información, descubrir una infracción e imponer y ejecutar multas y otras sanciones igualmente eficaces cuando un comprador esté establecido en otro Estado miembro. Así ocurre, por ejemplo, cuando algún operador de la cadena de suministro agrícola y alimentario, o sus alianzas, tiene una estrategia de compra transfronteriza. Estas dificultades afectan al sistema de control del cumplimiento establecido por la Directiva (UE) 2019/633, que depende de la cooperación entre las autoridades de ejecución, y podrían dar lugar a una ejecución desigual de la prohibición de las prácticas comerciales desleales, socavando la protección de los proveedores de productos agrícolas y alimentarios prevista por dicha Directiva. Procede, por tanto, establecer algunas normas uniformes que refuercen la cooperación entre las autoridades de ejecución en los asuntos transfronterizos. El refuerzo de dicha cooperación daría lugar a una protección más eficaz contra las prácticas comerciales desleales con una dimensión transfronteriza y contribuiría a reforzar la posición de los agricultores en dicha cadena de suministro, garantizando así un nivel de vida adecuado a la comunidad agrícola.
(5)
Dado que la Directiva (UE) 2019/633 permite a los Estados miembros mantener o introducir normas nacionales más estrictas contra las prácticas comerciales desleales, debe aclararse que el presente Reglamento no regula dichas normas. No obstante, los Estados miembros deben poder decidir que sus autoridades de ejecución se acojan a las posibilidades establecidas en el marco del mecanismo de cooperación voluntaria establecido en el presente Reglamento en relación con dichas normas. Esta posibilidad podría ser especialmente importante en aquellos casos en los que, en algunos Estados miembros, unas normas nacionales más estrictas se categoricen como leyes de policía destinadas a garantizar un suministro estable y duradero de productos alimenticios a los consumidores. En tales casos, las autoridades de ejecución deben tener derecho a negarse a atender dicha solicitud perteneciente a la cooperación voluntaria.
(6)
Para permitirles cumplir eficazmente sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, las autoridades de ejecución deben disponer de los recursos y los conocimientos especializados necesarios.
(7)
Las autoridades de ejecución deben estar facultadas para facilitarse mutuamente y utilizar como pruebas, de conformidad con su Derecho nacional, cualquier elemento de hecho o de Derecho, incluida información confidencial. La información proporcionada solo debe utilizarse como prueba a efectos de la aplicación del presente Reglamento con el fin de hacer cumplir las normas establecidas por la Directiva (UE) 2019/633 y en relación con el objeto para el que fue recopilada por la autoridad de ejecución solicitada. La confidencialidad de la información proporcionada debe quedar garantizada, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de la persona física o jurídica de que se trate. Las solicitudes de protección de información de los denunciantes basadas en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/633 deben tenerse en cuenta y también debe garantizarse la protección en la ejecución transfronteriza.
(8)
Con el fin de contribuir a detener las prácticas comerciales desleales con una dimensión transfronteriza, las autoridades de ejecución deben estar facultadas en su propio territorio para ejecutar medidas de investigación, en nombre de otras autoridades de ejecución. Dichas medidas de investigación deben ser adoptadas por la autoridad de ejecución solicitada de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), de la Directiva (UE) 2019/633 y de conformidad con su Derecho nacional.
(9)
La cooperación entre las autoridades de ejecución, en lo que respecta a la ejecución de las decisiones firmes por las que se imponen multas u otras sanciones igualmente eficaces y medidas provisionales adoptadas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), de la Directiva (UE) 2019/633, es muy importante para lograr una protección eficaz contra las prácticas comerciales desleales con una dimensión transfronteriza. Con tal fin, es necesario que la autoridad de ejecución solicitada esté facultada para ejecutar una decisión firme adoptada por la autoridad de ejecución solicitante en caso de que no prospere la recaudación de las multas o la aplicación de la sanción igualmente eficaz o la medida provisional por parte de la autoridad de ejecución solicitante. En los casos en que la recaudación de las multas o la aplicación de sanciones igualmente eficaces o medidas provisionales en el Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada corra a cargo de otra autoridad nacional competente, la autoridad de ejecución solicitada debe estar facultada para iniciar la recaudación de la multa o la aplicación de la sanción igualmente eficaz o las medidas provisionales ante dicha otra autoridad nacional competente.
(10)
Las autoridades de ejecución deben estar facultadas en su propio territorio y de conformidad con su Derecho nacional para ejecutar o iniciar procedimientos para la ejecución de las decisiones firmes por las que se impongan multas u otras sanciones igualmente eficaces o medidas provisionales, en nombre de otras autoridades de ejecución, siempre que estas hayan determinado que las multas u otras sanciones igualmente eficaces o medidas provisionales no pueden aplicarse en los Estados miembros de esas otras autoridades de ejecución.
(11)
Para aumentar la eficiencia y la eficacia del presente Reglamento, garantizar una cooperación fluida entre las autoridades de ejecución y evitar costes excesivos para las autoridades de ejecución solicitadas, deben establecerse normas sobre la cobertura de los costes de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento.
(12)
Las autoridades de ejecución deben informarse entre sí de cualquier práctica comercial desleal con una dimensión transfronteriza que se haya producido o esté produciéndose en su territorio.
(13)
Las autoridades de ejecución deben cooperar entre sí formulando solicitudes de asistencia mutua. Dichas solicitudes deben especificar qué información o medida se considera necesaria en cada caso para llevar a cabo investigaciones sobre prácticas comerciales desleales. Para que la autoridad de ejecución solicitada pueda atender la solicitud, en esta debe figurar toda la información necesaria sobre la presunta práctica comercial desleal.
(14)
Las autoridades de ejecución no deben estar autorizadas a negarse a atender una solicitud de información o a negarse a participar en medidas de ejecución a menos que sea probable que otras medidas, decisiones administrativas o procesos judiciales adoptados a nivel nacional al margen del mecanismo de asistencia mutua previsto en el presente Reglamento garanticen el cese de las correspondientes prácticas comerciales desleales con una dimensión transfronteriza. Las negativas también deben ser posibles en los casos en que las solicitudes queden al margen del ámbito de aplicación del presente Reglamento o sean contrarias al Derecho nacional de la autoridad de ejecución solicitada. Las autoridades de ejecución deben exponer los motivos de tales negativas.
(15)
La falta de disposiciones de procedimiento relativas al régimen lingüístico puede obstaculizar la cooperación fluida entre las autoridades de ejecución. Por este motivo, las autoridades de ejecución deben acordar la lengua que debe utilizarse en todas las notificaciones, solicitudes y comunicaciones entre ellas. Cuando no puedan acordar la lengua que deba utilizarse, deben aplicarse las normas por defecto sobre el uso de las lenguas establecidas en el presente Reglamento.
(16)
Cuando quepa la posibilidad de que pudiera estar produciéndose una práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza que afecte a compradores y proveedores de como mínimo tres Estados miembros, las autoridades de ejecución afectadas por dicha práctica deben poder emitir alertas mediante un sistema específico, emprender acciones coordinadas y designar un coordinador a fin de coordinar la cooperación entre las autoridades de ejecución pertinentes en cuyos territorios se produzca presuntamente la práctica. Para determinar qué autoridades de ejecución se ven afectadas por una práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza, deben tenerse en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular el lugar en el que está establecido el comprador y la ubicación de los proveedores que pudieran verse afectados. La detección de prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza debe reforzarse con el intercambio de información entre las autoridades de ejecución cuando exista una sospecha razonable de que estén produciéndose tales prácticas. El coordinador debe ejercer su competencia en un marco de estrecha cooperación con las demás autoridades de ejecución afectadas. Todas las autoridades de ejecución afectadas por una práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza deben participar activamente en la investigación en una fase temprana, emitir alertas a la Comisión y a las otras autoridades de ejecución afectadas y compartir la información sobre dichas prácticas de la que dispongan.
(17)
Deben establecerse procedimientos para la coordinación de las medidas de investigación y de ejecución relativas a las prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza. Las acciones coordinadas contra dichas prácticas deben garantizar que las autoridades de ejecución puedan elegir las herramientas más adecuadas y eficientes para poner fin a tales prácticas.
(18)
Es necesario enumerar los casos en los que una autoridad de ejecución afectada por una práctica comercial desleal con una dimensión transfronteriza debe poder decidir negarse a participar en una acción coordinada. En particular, la falta de recursos disponibles por parte de dicha autoridad de ejecución no debe justificar una negativa a participar en una acción coordinada.
(19)
Con el fin de garantizar que las autoridades de ejecución afectadas por la acción coordinada dispongan de todos los instrumentos de comunicación, cooperación y coordinación necesarios, el presente Reglamento debe establecer normas sobre el régimen lingüístico.
(20)
Dado que la Directiva (UE) 2019/633 también protege a los proveedores de la Unión contra las prácticas comerciales desleales de los compradores establecidos fuera de la Unión y protege a los proveedores establecidos fuera de la Unión cuando venden productos agrícolas y alimentarios en la Unión, el presente Reglamento también debe establecer normas para la cooperación entre las autoridades de ejecución en lo que respecta a las prácticas comerciales desleales en las que participen compradores y proveedores establecidos fuera de la Unión y que estén prohibidas por la Directiva (UE) 2019/633.
(21)
La Directiva (UE) 2019/633 también protege a los proveedores de la Unión frente a las prácticas comerciales desleales de los compradores establecidos fuera de la Unión. Procede, por tanto, establecer unas normas que permitan a las autoridades de ejecución, en tales casos, llevar a cabo investigaciones de manera más eficaz. A tal fin, una autoridad de ejecución debe poder solicitar que un comprador designe un punto de contacto dentro de la Unión para que sea el punto de contacto principal para la autoridad de ejecución y para facilitar la investigación. Las autoridades de ejecución también deben informarse mutuamente e informar a la Comisión en los casos en que un comprador no atienda dicha solicitud.
(22)
A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a fin de elaborar formularios normalizados para las solicitudes de asistencia mutua. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(23)
En aras de una aplicación eficaz de las normas destinadas a reforzar la posición de los operadores de la cadena de suministro agrícola y alimentario que están expuestos a prácticas comerciales desleales, el informe sobre la aplicación de las normas en virtud del presente Reglamento debe fundamentar el proceso de revisión de la Directiva (UE) 2019/633. Es importante que la Comisión tenga una visión general de la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros. Asimismo, la Comisión debe poder evaluar la eficacia del presente Reglamento. A tal fin, las autoridades de ejecución de los Estados miembros deben incluir en sus informes anuales a la Comisión las actividades pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(24)
Para facilitar la aplicación efectiva, la Comisión debe proporcionar y gestionar una plataforma que permita el intercambio rápido de información o solicitudes entre las autoridades de ejecución y, en su caso, con la Comisión.
(25)
A fin de tener en cuenta las necesidades técnicas futuras, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a las modificaciones relativas al instrumento que debe utilizarse para la gestión de las notificaciones y comunicaciones entre las autoridades de ejecución. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(26)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y presentes en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. En consecuencia, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.
(27)
Las investigaciones penales y los procesos judiciales en los Estados miembros no deben verse afectados por la aplicación del presente Reglamento. En consecuencia, la Decisión 2008/976/JAI del Consejo (6), la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo (7) y la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) deben prevalecer sobre el presente Reglamento en la medida en que la práctica comercial desleal de que se trate entre en el ámbito de aplicación de dichos actos jurídicos.
(28)
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el refuerzo de la cooperación entre las autoridades de ejecución para garantizar el cumplimiento de la prohibición de las prácticas comerciales desleales en virtud de la Directiva (UE) 2019/633 en los casos transfronterizos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que no pueden garantizar la cooperación y la coordinación actuando por sí solos, sino que, debido a su ámbito de aplicación territorial y personal, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(29)
A fin de dar a las autoridades de ejecución el tiempo necesario para poder aplicar las normas establecidas en el presente Reglamento, su aplicación debe aplazarse dieciocho meses después de su entrada en vigor.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto
Con miras a combatir las prácticas que se apartan manifiestamente de las buenas conductas comerciales, que son contrarias a la buena fe y la negociación justa y que impone de manera unilateral uno de los socios comerciales al otro, el presente Reglamento establece determinadas normas en virtud de las cuales las autoridades de ejecución designadas por sus Estados miembros como encargadas de garantizar el cumplimiento de la prohibición de las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario en virtud de la Directiva (UE) 2019/633 cooperarán y coordinarán acciones entre sí con el fin de garantizar la eficacia de dicha Directiva.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a la garantía del cumplimiento de la prohibición de las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario establecida en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2019/633 con una dimensión transfronteriza que se producen en el contexto de las ventas de productos agrícolas y alimentarios entre los compradores y proveedores enumerados en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva.
El capítulo IV del presente Reglamento también se aplica a los plazos breves inferiores a treinta días para sectores específicos sobre la base del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/633 o a las normas nacionales mantenidas o adoptadas sobre la base del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva si el Estado miembro así lo decide de conformidad con los artículos 15 y 16 del presente Reglamento.
El capítulo VI del presente Reglamento se aplica en relación con las prácticas comerciales desleales en las que participen compradores establecidos fuera de la Unión.
2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado nacionales y de la Unión, en particular las normas relativas a la competencia judicial y al Derecho aplicable.
3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación en los Estados miembros de las medidas relativas a la cooperación judicial en materia civil y penal, y en particular al funcionamiento de la Red Judicial Europea creada en virtud de la Decisión 2008/976/JAI , y de la aplicación de la Decisión marco 2005/214/JAI y de la Directiva 2014/41/UE .
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/633. Serán también de aplicación las definiciones siguientes:
1)
“autoridad de ejecución”: una autoridad o autoridades nacionales designadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633;
2)
“autoridad de ejecución solicitante”: una autoridad de ejecución que formula una solicitud de asistencia mutua;
3)
“autoridad de ejecución solicitada”: una autoridad de ejecución que recibe una solicitud de asistencia mutua;
4)
“práctica comercial desleal con dimensión transfronteriza”: una práctica comercial desleal en la que participen un proveedor y un comprador, cuando dichos proveedor y comprador estén establecidos en dos Estados miembros diferentes;
5)
“práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza”: una práctica comercial desleal que afecte a proveedores y compradores establecidos como mínimo en tres Estados miembros;
6)
“decisión firme”: toda decisión contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario.
Artículo 4
Principio general
Las autoridades de ejecución cooperarán entre sí con el fin de impedir las prácticas comerciales desleales con una dimensión transfronteriza que se produzcan en sus territorios o poner fin a ellas.
CAPÍTULO II
RECURSOS, CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS Y CONFIDENCIALIDAD
Artículo 5
Recursos y conocimientos especializados
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de ejecución dispongan de los recursos necesarios para aplicar el presente Reglamento y promover la concienciación de compradores y proveedores sobre sus disposiciones.
Artículo 6
Confidencialidad de la información
1. A efectos del presente Reglamento, las autoridades de ejecución estarán facultadas para intercambiarse información y utilizar cualquier elemento de hecho o de Derecho como prueba, incluida la información confidencial.
2. La información a que se refiere el apartado 1 solo se utilizará como prueba a efectos de la aplicación del presente Reglamento y en relación con el objeto para el que haya sido recabada por la autoridad de ejecución solicitada.
3. La información a que se refiere el apartado 1 solo se utilizará por las autoridades de ejecución con la debida consideración a los intereses legítimos de una persona física o jurídica, incluida la protección de los secretos comerciales y los derechos de propiedad intelectual e industrial.
4. Cuando un denunciante solicite la protección de información conforme al artículo 5, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/633, la autoridad de ejecución que reciba la denuncia solicitará el consentimiento previo del denunciante antes de facilitar la información protegida a otra autoridad de ejecución.
CAPÍTULO III
MECANISMO DE ASISTENCIA MUTUA
Artículo 7
Solicitudes de información
1. A petición de una autoridad de ejecución solicitante, la autoridad de ejecución solicitada proporcionará a la autoridad de ejecución solicitante, sin demora y a más tardar dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de la solicitud, la información solicitada para determinar si se ha producido o si se está produciendo una práctica comercial desleal con dimensión transfronteriza en el Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitante. La autoridad de ejecución solicitante y la autoridad de ejecución solicitada podrán acordar prorrogar dicho plazo de noventa días por un período adicional de treinta días.
2. Cuando la autoridad de ejecución solicitada no disponga de toda la información solicitada con arreglo al apartado 1, podrá limitarse a dar en su respuesta a dicha solicitud información parcial o a indicar la ausencia de la información solicitada. En cualquiera de los dos casos, la autoridad de ejecución solicitada indicará el motivo del envío de dicha respuesta. La autoridad de ejecución solicitada podrá decidir recabar la información que falte, en cuyo caso informará de su decisión a la autoridad de ejecución solicitante y compartirá con dicha autoridad la información recabada.
3. La información que sea facilitada conforme a la petición contemplada en el apartado 1 será recogida por la autoridad de ejecución solicitada y utilizada por la autoridad de ejecución solicitante únicamente de conformidad con su respectivo Derecho nacional.
Artículo 8
Solicitudes de medidas de investigación
1. A petición y en nombre de una autoridad de ejecución solicitante, la autoridad de ejecución solicitada adoptará medidas de investigación, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), de la Directiva (UE) 2019/633 y de conformidad con su Derecho nacional, con el fin de determinar si se ha producido o se está produciendo una práctica comercial desleal con una dimensión transfronteriza.
2. Cuando una autoridad de ejecución solicitada ejerza las facultades establecidas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), de la Directiva (UE) 2019/633, a petición y en nombre de una autoridad de ejecución solicitante, se permitirá a los agentes y demás acompañantes autorizados o designados por la autoridad de ejecución solicitante acompañar y asistir a la autoridad de ejecución solicitada en el ejercicio de sus facultades, bajo la supervisión de sus funcionarios y siempre que la autoridad de ejecución solicitante haya informado con anticipación a la autoridad de ejecución solicitada de su deseo de participar.
3. La autoridad de ejecución solicitada informará sin demora a la autoridad de ejecución solicitante de las iniciativas y las medidas que haya adoptado, o tenga intención de adoptar, con arreglo al apartado 1.
Artículo 9
Solicitudes de ejecución de decisiones por las que se imponen multas u otras sanciones igualmente eficaces y medidas provisionales
1. A petición de una autoridad de ejecución solicitante, la autoridad de ejecución solicitada, de conformidad con su Derecho nacional, ejecutará o incoará sin demora los procedimientos de ejecución de las decisiones firmes por las que se impongan multas u otras sanciones igualmente eficaces y medidas provisionales adoptadas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), de la Directiva (UE) 2019/633 por el Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitante.
2. El apartado 1 se aplicará únicamente si la autoridad de ejecución solicitante ha comprobado que el comprador al que se imponen la multa y demás sanciones igualmente eficaces y medidas provisionales no dispone de activos suficientes en el territorio del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitante.
3. La autoridad de ejecución solicitante solamente podrá solicitar la ejecución de una decisión firme.
4. Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción para la ejecución de multas, otras sanciones igualmente eficaces y medidas provisionales se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada.
Artículo 10
Costes
1. Las autoridades de ejecución no impondrán ninguna tasa a los proveedores para recuperar los costes relacionados con la dimensión transfronteriza de una práctica comercial desleal.
2. Las autoridades de ejecución renunciarán a todas las pretensiones entre ellas relativas al reembolso de los costes en que hayan incurrido al aplicar el presente Reglamento, con excepción de los costes en que hayan incurrido como autoridad de ejecución solicitada en relación con las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 7, 8, 9, 15 o 16, a las que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.
3. En relación con las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 7, 8, 15 o 16, la autoridad de ejecución solicitada podrá solicitar a la autoridad de ejecución solicitante que sufrague total o parcialmente costes adicionales razonables, incluidos los costes de traducción, los costes laborales y los costes administrativos. En tales casos, la autoridad de ejecución solicitante sufragará dichos costes, según lo solicitado.
4. En relación con las medidas adoptadas en virtud del artículo 9, la autoridad de ejecución solicitada podrá recuperar la totalidad de los costes contraídos del pago de las multas recaudadas en nombre de la autoridad de ejecución solicitante, incluidos los costes de traducción, los costes laborales y los costes administrativos. Si el importe de las multas no cubre los costes adicionales razonables en que haya incurrido, o si la autoridad de ejecución solicitada no consigue recaudar las multas a pesar de haber realizado todos los esfuerzos razonables, la autoridad de ejecución solicitada podrá solicitar a la autoridad de ejecución solicitante que sufrague total o parcialmente los costes en que haya incurrido. En tal caso, la autoridad de ejecución solicitante sufragará dichos costes, según lo solicitado.
5. La autoridad de ejecución solicitada recuperará los importes adeudados con arreglo al presente artículo en la moneda de su Estado miembro, de conformidad con su Derecho nacional.
6. La autoridad de ejecución solicitada, si fuera necesario, convertirá las multas a la moneda de su Estado miembro, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se impusieron las multas, de acuerdo con su Derecho nacional.
Artículo 11
Mecanismo de notificación
Las autoridades de ejecución notificarán a la Comisión y a todas las demás autoridades de ejecución cualquier decisión por la que se determine la existencia de una práctica comercial desleal con una dimensión transfronteriza en su Estado miembro en un plazo de treinta días a partir de su adopción.
Artículo 12
Procedimiento para las solicitudes de asistencia mutua
1. Al presentar una solicitud de asistencia mutua, la autoridad de ejecución solicitante:
a)
indicará como base jurídica de dicha solicitud el presente Reglamento, el Derecho nacional por el que se incorpora al Derecho nacional la Directiva (UE) 2019/633 y las disposiciones correspondientes del artículo 1, apartado 2, y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2019/633, indicará el propósito de la solicitud, incluida una descripción de la dimensión transfronteriza de la supuesta práctica comercial desleal, y especificará la información solicitada con arreglo al artículo 7, apartado 1, o las medidas de ejecución solicitadas en virtud de los artículos 8 o 9 del presente Reglamento;
b)
proporcionará toda la información adicional pertinente necesaria para que la autoridad de ejecución solicitada pueda atender la solicitud, incluida toda información que solo pueda obtenerse en el Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitante.
2. Las solicitudes de asistencia mutua y todas las comunicaciones relacionadas con ellas se presentarán por escrito. Se utilizarán formularios estándar para las solicitudes de asistencia mutua cuando hayan sido establecidos por la Comisión.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan formularios estándar para las solicitudes de asistencia mutua a que se refiere al apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32.
Artículo 13
Negativa a satisfacer una solicitud de asistencia mutua
1. La autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de información en virtud del artículo 7, apartado 1, únicamente cuando se dé al menos una de las circunstancias siguientes:
a)
tras una consulta a la autoridad de ejecución solicitante, ambas autoridades de ejecución acuerdan que la información no es necesaria o que puede presentarse una nueva solicitud en una fase posterior;
b)
ya se han iniciado investigaciones penales o procesos judiciales contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal que implica al mismo proveedor y el mismo período de la práctica comercial desleal objeto de dichas investigaciones penales o procesos judiciales, ante las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada o de la autoridad de ejecución solicitante.
2. La autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de medidas de ejecución con arreglo al artículo 8 únicamente cuando, previa consulta con la autoridad de ejecución solicitante, se dé al menos una de las circunstancias siguientes:
a)
ya se han iniciado investigaciones penales o procesos judiciales o se ha dictado una sentencia contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal que implica al mismo proveedor y el mismo período de la práctica comercial desleal objeto de dichas investigaciones penales o procesos judiciales, o se ha alcanzado una transacción judicial con el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal, ante las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada;
b)
en el Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada ya se ha iniciado el ejercicio de las facultades de ejecución necesarias, incluidos los procedimientos administrativos, o ya se ha adoptado una decisión administrativa contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal que implica al mismo proveedor y el mismo período de la práctica comercial desleal objeto de las investigaciones o de la decisión administrativa, para hacer que cese de manera rápida y efectiva dicha práctica comercial desleal;
c)
ya se han iniciado una investigación penal o procesos judiciales contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal que implica al mismo proveedor y en el mismo período de la práctica comercial desleal objeto de dicha investigación penal o procesos judiciales, ante las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitante;
d)
la autoridad de ejecución solicitada puede demostrar que las medidas de ejecución solicitadas no están previstas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), de la Directiva (UE) 2019/633, o puede demostrar que la solicitud se refiere a plazos breves inferiores a treinta días para sectores específicos sobre la base del artículo 3, apartado 1, letra b), de dicha Directiva o a normas nacionales mantenidas o adoptadas sobre la base del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva;
e)
la autoridad de ejecución solicitada no puede:
i)
garantizar una protección adecuada, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/633, de la información protegida proporcionada con arreglo al artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento, o
ii)
satisfacer la solicitud sin tener acceso a determinada información que el denunciante no haya aceptado proporcionar con arreglo al artículo 6, apartado 4;
f)
la autoridad de ejecución solicitante no ha proporcionado la información necesaria de conformidad con el artículo 12.
3. La autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de medidas de ejecución con arreglo al artículo 9 únicamente cuando, previa consulta con la autoridad de ejecución solicitante, se dé al menos una de las circunstancias siguientes:
a)
ya se han iniciado investigaciones penales o procesos judiciales o se ha dictado una sentencia contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal o se ha alcanzado una transacción judicial con el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal, ante las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada;
b)
en el Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada ya se ha iniciado el ejercicio de las facultades de ejecución necesarias, incluidos procedimientos administrativos, o ya se ha adoptado una decisión administrativa contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal para hacer que cese de manera rápida y efectiva dicha práctica comercial desleal;
c)
ya se han iniciado una investigación penal o un proceso judicial contra el mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal ante las autoridades judiciales en el Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitante;
d)
la autoridad de ejecución solicitada puede demostrar que la decisión firme se refiere a plazos breves inferiores a treinta días para sectores específicos sobre la base del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/633 o a normas nacionales mantenidas o adoptadas sobre la base del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, o que no podría haberse adoptado o no puede ejecutarse de conformidad con su Derecho nacional;
e)
la autoridad de ejecución solicitante no ha proporcionado la información necesaria de conformidad con el artículo 12.
4. La autoridad de ejecución solicitada informará sin demora a la autoridad de ejecución solicitante de toda negativa a satisfacer la solicitud de asistencia mutua y motivará dicha negativa.
Artículo 14
Régimen lingüístico
1. Las lenguas utilizadas por las autoridades de ejecución para las solicitudes, las notificaciones y todas las demás comunicaciones reguladas por el presente capítulo que estén relacionadas con el mecanismo de asistencia mutua serán acordadas por las autoridades de ejecución afectadas.
2. Si no se llega a un acuerdo entre las autoridades de ejecución afectadas sobre las lenguas utilizadas, las solicitudes de asistencia mutua se enviarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitante, acompañadas de una traducción de cortesía al inglés si así se solicita. Las respuestas se redactarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada, acompañadas de una traducción de cortesía al inglés si así se solicita.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 15
Solicitudes de información en relación con normas nacionales
1. Los Estados miembros podrán decidir que las autoridades de ejecución puedan hacer uso de las posibilidades previstas en el artículo 7 del presente Reglamento en relación con los plazos breves inferiores a treinta días para sectores específicos sobre la base del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/633 o con las normas nacionales mantenidas o adoptadas sobre la base del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva.
2. Cuando un Estado miembro así lo decida y una autoridad de ejecución solicitante haga uso de una de las opciones a que se refiere el apartado 1, o de ambas, la autoridad de ejecución solicitada podrá limitarse a proporcionar información parcial o negarse a proporcionarla. La autoridad de ejecución solicitada indicará los motivos de dicha respuesta parcial o de la negativa. En tales casos, no se aplicará el artículo 13.
Artículo 16
Solicitudes de medidas de investigación en relación con normas nacionales
1. Cuando un Estado miembro haya establecido plazos breves inferiores a treinta días para sectores específicos sobre la base del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/633 y otro Estado miembro haya hecho lo mismo, dando lugar a plazos breves de igual duración para los mismos sectores específicos, las autoridades de ejecución de dichos Estados miembros podrán acordar hacer uso de las posibilidades previstas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.
Del mismo modo, cuando un Estado miembro haya mantenido o adoptado normas nacionales más estrictas, sobre la base del artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633, y otro Estado miembro haya hecho lo mismo, dando lugar a normas nacionales igualmente estrictas para operadores del mismo tamaño o los mismos tipos de prácticas comerciales desleales, las autoridades de ejecución de dichos Estados miembros podrán acordar hacer uso de las posibilidades previstas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.
2. Cuando una autoridad de ejecución solicitante haga uso de una de las opciones a que se refiere el apartado 1, o de ambas, la autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a adoptar medidas de investigación, sin indicar los motivos de dicha negativa. En tales casos, no se aplicará el artículo 13.
Artículo 17
Procedimiento de solicitud
Cuando una autoridad de ejecución solicitante haga uso de las posibilidades previstas en los artículos 15 o 16, enviará una solicitud a la autoridad de ejecución solicitada en la que deberá:
a)
citar el presente Reglamento como base jurídica;
b)
indicar el Derecho nacional que establece la prohibición de la práctica comercial desleal de que se trate que exceda lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/633 e indicar si dicho Derecho nacional se basa en el artículo 3, apartado 1, letra b), o en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633;
c)
describir el propósito de la solicitud;
d)
describir la práctica comercial desleal de que se trate y especificar en qué manera excede lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/633;
e)
especificar qué información o qué medida de investigación se solicita.
CAPÍTULO V
MECANISMOS DE INVESTIGACIÓN Y EJECUCIÓN RELATIVOS A PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES GENERALIZADAS CON UNA DIMENSIÓN TRANSFRONTERIZA
Artículo 18
Puesta en marcha de una acción coordinada y designación del coordinador
1. Cuando exista una sospecha razonable de que podría haber una práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza, las autoridades de ejecución afectadas por dicha presunta práctica pondrán en marcha una acción coordinada basada en un acuerdo entre ellas. La puesta en marcha de esta acción coordinada se notificará sin demora a la Comisión.
2. Las autoridades de ejecución afectadas por las presuntas prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza designarán coordinador a una autoridad de ejecución. A fin de llegar a un acuerdo sobre la designación del coordinador, la Comisión podrá, en caso necesario, facilitar los debates entre las autoridades de ejecución afectadas. Si esas autoridades de ejecución no logran alcanzar un acuerdo sobre dicha designación, la autoridad de ejecución que haya emitido la alerta con arreglo al artículo 24 será la coordinadora.
3. Las autoridades de ejecución afectadas por las presuntas prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza llevarán a cabo investigaciones sobre la base de la información de que dispongan. Alertarán a las demás autoridades de ejecución afectadas de los resultados de dichas investigaciones, con arreglo al artículo 24.
4. Las autoridades de ejecución se sumarán a la acción coordinada si durante esta se pone de manifiesto que dichas autoridades se ven afectadas por las presuntas prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza.
5. A fin de determinar si una autoridad de ejecución se ve afectada por una presunta práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza, se tendrán en cuenta todos los elementos y, en particular:
a)
los Estados miembros en los que estén establecidos los compradores;
b)
los Estados miembros en los que estén establecidos los proveedores que podrían verse afectados por la práctica comercial desleal.
Artículo 19
Razones para negarse a participar en la acción coordinada
1. Una autoridad de ejecución podrá negarse a participar en una acción coordinada solamente si se da una o varias de las circunstancias siguientes:
a)
ya se han iniciado una investigación penal, un proceso judicial o un procedimiento administrativo, se ha dictado una sentencia o se ha alcanzado una transacción judicial con respecto al mismo comprador o compradores y en relación con la misma práctica comercial desleal que implica al mismo proveedor y el mismo período de la práctica comercial desleal objeto de dicha investigación penal, proceso judicial o procedimiento administrativo en el Estado miembro de dicha autoridad de ejecución;
b)
la autoridad de ejecución ya ha iniciado una investigación antes de la emisión de la alerta contemplada en el artículo 24, o se ha adoptado una decisión administrativa contra el mismo comprador o compradores en relación con la misma práctica comercial desleal que implica al mismo proveedor y el mismo período de la práctica comercial desleal objeto de la investigación o decisión administrativa en el Estado miembro de dicha autoridad de ejecución para poner fin a la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza;
c)
la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza no se ha producido en el Estado miembro de dicha autoridad de ejecución y, por lo tanto, esta no necesita adoptar medidas de ejecución con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/633.
2. Cuando una autoridad de ejecución se niegue a participar en la acción coordinada, informará de su decisión sin demora a la Comisión y a las demás autoridades de ejecución afectadas por la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza, exponiendo los motivos de su decisión y facilitando los documentos justificativos necesarios.
Artículo 20
Investigaciones en acciones coordinadas
1. Las autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada garantizarán que las investigaciones e inspecciones se realicen de manera oportuna, eficaz y coordinada. Procurarán llevar a cabo investigaciones e inspecciones y, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, aplicar medidas provisionales de forma simultánea a las demás autoridades de ejecución.
2. Las autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada expondrán en una declaración común el resultado de la investigación y la evaluación de la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza, resumiendo las medidas nacionales adoptadas y, en su caso, los diferentes dictámenes de las autoridades de ejecución.
3. Sin perjuicio de las normas sobre confidencialidad y secreto comercial establecidas en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), las autoridades de ejecución afectadas por la acción coordinada publicarán la declaración común a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, o partes de esta, en sus sitios web e informarán a la Comisión de su publicación.
Artículo 21
Medidas de ejecución en las acciones coordinadas
1. Las autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada adoptarán, dentro de su jurisdicción, todas las medidas de ejecución necesarias con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/633 destinadas al comprador o compradores responsables de la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza a fin de lograr el cese de dicha práctica comercial desleal.
2. Las medidas de ejecución con arreglo al apartado 1 serán adoptadas por las autoridades de ejecución de conformidad con las normas nacionales de sus Estados miembros y de manera coordinada para lograr el cese de la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza. Las autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada procurarán adoptar medidas de ejecución simultáneamente en los Estados miembros afectados por esa práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza.
Artículo 22
Cese de la acción coordinada
1. Una acción coordinada cesará si las autoridades de ejecución que participan en la acción coordinada concluyen que la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza ha cesado en todos los Estados miembros afectados, o que no se ha cometido ninguna práctica comercial desleal.
2. El coordinador designado de conformidad con el artículo 18, apartado 2, notificará el cese de la acción coordinada sin demora, cuando proceda, a las autoridades de ejecución de los Estados miembros afectados por tal acción coordinada y a la Comisión.
Artículo 23
Función del coordinador
1. El coordinador designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, deberá, en particular:
a)
garantizar que todas las autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada estén debidamente informadas, en tiempo oportuno, de los progresos de la investigación o de las medidas de ejecución, de los siguientes pasos previstos y de las medidas que deban adoptarse;
b)
coordinar y hacer el seguimiento de las medidas de investigación adoptadas por las autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada de conformidad con el presente Reglamento;
c)
coordinar la preparación y la puesta en común de toda la documentación necesaria entre las autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada;
d)
informar al comprador o compradores sobre la puesta en marcha de una acción coordinada y mantener el contacto con el comprador o compradores y otras partes afectadas por la investigación o las medidas de ejecución, según proceda, salvo que las autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada y el coordinador acuerden otra cosa;
e)
en su caso, coordinar la evaluación, las consultas y el seguimiento por parte de las autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada, así como otras medidas necesarias para ejecutar los compromisos propuestos por el comprador afectado;
f)
en su caso, coordinar las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada;
g)
coordinar las solicitudes de asistencia mutua presentadas por las autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada con arreglo al capítulo III.
El coordinador estará asistido en el ejercicio de las tareas establecidas en el párrafo primero, letras b), c), e), f) y g), por las demás autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada.
2. El coordinador no será considerado responsable de las acciones u omisiones de las demás autoridades de ejecución que participen en la acción coordinada cuando ejerzan las facultades establecidas en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/633 y en el presente Reglamento.
Artículo 24
Sistema de alerta
1. Las autoridades de ejecución alertarán sin demora a la Comisión y a todas las demás autoridades de ejecución de la posibilidad de que se esté produciendo una práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza, con independencia de que se esté produciendo únicamente en la Unión o tanto en la Unión como en uno o varios terceros países. La Comisión podrá completar esta alerta con cualquier información que pueda facilitar una actuación rápida y adecuada por parte de las autoridades de ejecución.
2. Al emitir la alerta contemplada en el apartado 1, la autoridad de ejecución proporcionará información sobre la presunta práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluida la información siguiente:
a)
una descripción detallada de la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza;
b)
los Estados miembros afectados o posiblemente afectados por las prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza;
c)
la identidad del comprador o compradores sospechosos de cometer la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza;
d)
la práctica comercial desleal de que se trate en virtud de la Directiva (UE) 2019/633 y del Derecho nacional;
e)
una descripción de cualquier proceso judicial, medida de ejecución u otras medidas adoptadas en relación con la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza y sus fechas y duración, así como el estado en el que se encuentran;
f)
la identidad de las autoridades de ejecución que actúan en el proceso judicial y adoptan las medidas a que se refiere la letra e).
3. Al emitir una alerta, la autoridad de ejecución podrá solicitar a las autoridades de ejecución de otros Estados miembros que verifiquen si, sobre la base de la información disponible o accesible para las autoridades de ejecución pertinentes, cabe la posibilidad de que se esté produciendo la misma práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza en el territorio de esos otros Estados miembros o si hay procesos pendientes o ya se han adoptado medidas de ejecución relativas a esa práctica comercial desleal en tales Estados miembros. Las autoridades de ejecución de esos otros Estados miembros responderán sin demora a la solicitud.
Artículo 25
Régimen lingüístico
1. Las autoridades de ejecución afectadas acordarán las lenguas utilizadas por las autoridades de ejecución para las notificaciones y todas las demás comunicaciones reguladas por el presente capítulo que estén relacionadas con las acciones coordinadas.
2. Si no se llega a un acuerdo entre las autoridades de ejecución afectadas sobre las lenguas utilizadas, las notificaciones y demás comunicaciones se enviarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro que realiza la notificación u otra comunicación, acompañadas de una traducción de cortesía al inglés si así se solicita.
CAPÍTULO VI
COOPERACIÓN EN RELACIÓN CON PROVEEDORES O COMPRADORES ESTABLECIDOS FUERA DE LA UNIÓN
Artículo 26
Cooperación en relación con proveedores o compradores establecidos fuera de la Unión
En lo que respecta a las prácticas comerciales desleales establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2019/633 que se producen en relación con las ventas de productos agrícolas y alimentarios entre compradores y proveedores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, cuando los proveedores o compradores estén establecidos fuera de la Unión, la autoridad de ejecución podrá:
a)
solicitar información de una autoridad de ejecución de otro Estado miembro para determinar si se ha producido o se está produciendo una práctica comercial desleal en el Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitante; a los efectos de dicha solicitud se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 6, el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, los artículos 10, 11 y 12, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14;
b)
alertar a la Comisión y a las demás autoridades de ejecución afectadas en caso de sospecha de que se está produciendo una práctica comercial desleal con respecto a un proveedor establecido fuera de la Unión o por parte de un comprador establecido fuera de la Unión y de que dicha práctica podría afectar a compradores o proveedores establecidos en al menos tres Estados miembros; a los efectos de dichas alertas se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 6, el artículo 24, apartados 2 y 3, y el artículo 25.
Artículo 27
Persona de contacto responsable para la Unión
1. Cuando una autoridad de ejecución adopte medidas de investigación contra un comprador establecido fuera de la Unión en relación con una práctica comercial desleal contemplada en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2019/633, y considere que dicho comprador no coopera con ella, podrá exigir al comprador que designe como persona de contacto responsable para la Unión a una persona física o jurídica establecida en el territorio de la Unión.
2. La persona de contacto responsable para la Unión a que se refiere el apartado 1:
a)
actuará como punto de contacto principal para la autoridad de ejecución interesada;
b)
facilitará las investigaciones, entre otras cosas facilitando a la autoridad de ejecución interesada los documentos, los registros de transacciones, los datos y las declaraciones de testigos solicitados.
3. Cuando el comprador establecido fuera de la Unión no atienda la solicitud a que se refiere el apartado 1, la autoridad de ejecución que haya emitido la solicitud alertará sin demora a la Comisión y a todas las demás autoridades de ejecución de que dicho comprador no ha designado a una persona de contacto responsable para la Unión. La Comisión podrá completar la alerta con cualquier información que pueda facilitar una actuación rápida y adecuada por parte de las autoridades de ejecución.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 28
Obligación de información de la Comisión
1. A más tardar el 11 de septiembre de 2031, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. La Comisión tendrá en cuenta dicho informe al llevar a cabo la evaluación de la Directiva (UE) 2019/633. Dicha evaluación irá acompañada, si procede, de una propuesta legislativa en relación con el presente Reglamento.
2. La Comisión basará el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en los informes anuales a que se refiere el artículo 10, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/633. En caso necesario, la Comisión podrá solicitar información adicional a los Estados miembros.
3. El informe a que se refiere el apartado 1 describirá la evolución de los mecanismos de cooperación establecidos en virtud del presente Reglamento y de las actividades de ejecución , en particular la determinación de los tipos más frecuentes de prácticas comerciales desleales transfronterizas, los sectores más afectados y los tipos de compradores -incluidos los establecidos fuera de la Unión- más habitualmente implicados.
Artículo 29
Informes de los Estados miembros
El informe anual a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633 incluirá información detallada de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dicha información detallada incluirá, entre otros datos, el número de solicitudes recibidas por las autoridades de ejecución solicitadas, de conformidad con los artículos 7, 8, 9 y 12 del presente Reglamento, así como el número de acciones coordinadas contra las prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento, iniciadas o concluidas durante el año precedente. Respecto de cada solicitud o acción concluida, el informe contendrá una breve descripción del objeto y de los pasos y las medidas que se hayan adoptado.
Artículo 30
Sistema de Información del Mercado Interior
1. El Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), se utilizará a efectos de los artículos 7, 8, 9, 11, 12 y 13, los artículos 15 a 22 y los artículos 24, 26 y 27 del presente Reglamento.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 por los que se modifique el apartado 1 del presente artículo en lo que respecta al instrumento que debe utilizarse para la gestión de las notificaciones y comunicaciones entre las autoridades de ejecución, a fin de tener en cuenta las necesidades técnicas futuras.
Artículo 31
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 30, apartado 2 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de marzo de 2026. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 30, apartado 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 30, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 32
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios, establecido por el artículo 229 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de septiembre de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) DO C, C/2025/2970, 16.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2970/oj.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2026.
(3) Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (DO L 111 de 25.4.2019, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/633/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(5) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(6) Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea (DO L 348 de 24.12.2008, p. 130, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/976/oj).
(7) Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2005/214/oj).
(8) Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/41/oj).
(9) Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/943/oj).
(10) Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (“Reglamento IMI”) (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1024/oj).
(11) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj).