Plan de ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Escalona y la Dehesa de Campoamor

 04/03/2026
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Decreto 31/2026, de 27 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Escalona y la Dehesa de Campoamor (DOGV de 3 de marzo de 2026). Texto completo.

DECRETO 31/2026, DE 27 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DE LA SIERRA DE ESCALONA Y LA DEHESA DE CAMPOAMOR.

PREÁMBULO

I

Situada en la comarca de la Vega Baja, la Sierra de Escalona y su entorno territorial inmediato constituye un ámbito que concentra numerosos valores ecológicos, ambientales y paisajísticos, hasta el punto de constituir uno de los ámbitos más relevantes en el contexto de la Comunitat Valenciana. Repartida entre los términos municipales de Pilar de la Horadada, Orihuela y San Miguel de Salinas, la sierra se enclava en el marco de la cuenca neógena del Mar Menor; un estrecho cordón constituido por areniscas neógenas constituye el relieve principal de la sierra propiamente dicha, y marca el contrapunto de la Dehesa de Campoamor, una superficie llana surcada por una notable red de drenaje.

II

Estas características geológicas y geomorfológicas dan soporte a dos tipos fundamentales de vegetación. Por una parte, las formaciones naturales, más o menos bien representadas y en las que aparecen diversas especies de flora de especial relevancia (como Bupleurum gibraltaricum o Helianthemum caput-felis), están constituidas básicamente por matorrales mediterráneos con pinar sobre areniscas o costra calcárea, pero también merece destacarse la vegetación característica de peñones, así como la que coloniza los abundantes ríos y ramblas que surcan el territorio. Por otra, deben destacarse los mosaicos de vegetación natural y terrenos agrícolas fruto de la secular ocupación del territorio, los cuales constituyen, a pesar de los cambios intensos operados en las últimas décadas, una de las señas paisajísticas de identidad para la zona, dando lugar a un tipo de hábitat en el que la alternancia de las formaciones arboladas de pinar con las llanas en que se instalan campos de cultivo resulta de vital importancia para el desarrollo de muchas especies de aves rapaces, que encuentran en este hábitat las condiciones necesarias tanto para anidar, en las zonas forestales más resguardadas, como para conseguir alimento, en las amplias extensiones cultivadas.

III

La fauna, de hecho, representa uno de los valores más relevantes de la zona, la cual constituye una de las escasas áreas de dispersión del águila perdicera (Aquila fasciata) que existen en la península. También destacan las comunidades de aves de presa como el aguilucho común (Buteo buteo), el águila culebrera (Circaetus gallicus) o el búho real (Bubo bubo). Entre los predadores también destaca la presencia del gato montés (Felis silvestris), que tiene en Escalona una de las mejores poblaciones del sudeste Ibérico, la gineta (Genetta genetta) y el tejón (Meles meles).

IV

Además, la proximidad del área a zonas húmedas litorales de gran interés, como son las Salinas de San Pedro del Pinatar en la vecina Región de Murcia, las Lagunas de La Mata y Torrevieja o el Embalse de la Pedrera, enriquece notablemente la avifauna divagante que se puede observar en la zona con regularidad. También merecen mencionarse diversos elementos de elevado valor patrimonial entre los que destaca un asentamiento ubicado en San Ginés, en el que se conservan restos de un monasterio del s. XVII y un acueducto del s. XVII-XVIII, pudiéndose apreciar en la zona tres momentos culturales y cronológicos diferenciados que han dejado una huella más o menos perceptible en el territorio: cultura romana y tardoromana, cultura islámica y cultura de los s. XVII-XVIII. Los numerosos aljibes de piedra seca, que datan de los siglos XIX y XX, los antiguos caseríos y el resto de los elementos completan el paisaje cultural tradicional y humano de la zona.

V

Los relevantes valores ambientales que alberga la zona, y la necesidad de garantizar de forma efectiva su conservación, motivaron que la parte nuclear del ámbito territorial que se propone en este plan fuera designada por el Consell como parte de la Red Natura 2000, tanto bajo la figura de Lugar de Importancia Comunitaria (LIC ES5212012), mediante Acuerdo de 10 de julio de 2001, del Consell, siendo efectiva su incorporación a dicha red por medio de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006, como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA ES0000464), siendo declarado mediante Acuerdo de 27 de noviembre de 2009, del Consell, de Corrección de errores en los Anexos I y II del Acuerdo de 5 de junio de 2009, del Consell, de ampliación de la Red de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de la Comunitat Valenciana, en ambos casos bajo la denominación de Sierra de Escalona y Dehesa de Campoamor, aunque con delimitaciones diferentes.

De acuerdo con lo expuesto, se hace necesario disponer para la Sierra de Escalona y su entorno de un régimen de protección que, previos los trámites legalmente establecidos, permita afrontar de forma eficaz los retos de conservación a los que se enfrenta un espacio de la relevancia y fragilidad que nos ocupa.

VI

Mediante la Orden 7/2017, de 16 de febrero, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, se acuerda iniciar el procedimiento de elaboración y aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales, Plan Rector de Uso y Gestión y Normas de Gestión de los Espacios de la Red Natura 2000 de la Sierra de Escalona y su entorno, y con el Decreto 190/2018, de 19 de octubre, del Consell, se declara el Paisaje Protegido la Sierra Escalona y su entorno, siendo uno de los principales hitos en la protección de este entorno.

El objeto del presente plan es la ordenación de los recursos naturales del ámbito comprendido por la Sierra de Escalona y la Dehesa de Campoamor y su área de amortiguación de impactos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en adelante Ley 42/2007 , y a lo establecido en los artículos 31.1, 32 y concordantes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, en adelante Ley 11/1994.

VII

La normativa de este plan está dividida en 4 títulos y 2 anexos con la descripción literaria del ámbito del plan y la cartografía. El título primero contiene las disposiciones generales sobre las que se fundamenta la ordenación de la Sierra de Escalona, la Dehesa de Campoamor y su entorno. El título segundo está dedicado al establecimiento de normas generales de ordenación de usos y actividades y al establecimiento de normas para la conservación de los elementos del medio natural. El título tercero hace referencia a las directrices en relación con las políticas, planes y actividades económicas, la regulación sobre edificaciones y diferentes infraestructuras. El título cuarto trata la normativa específica referente al régimen de protección, zonificación e infraestructura verde para todo el ámbito territorial del plan. Las disposiciones adicional, transitoria, derogatoria y dos finales buscan dotar de la oportuna seguridad jurídica a las situaciones objeto de nueva regulación.

VIII

Mediante la Orden 9/2023, de 5 de mayo, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, se acuerda iniciar el procedimiento de declaración del Parque Natural la Sierra Escalona y la Dehesa de Campoamor en los términos municipales de Orihuela, San Miguel de Salinas y Pilar de la Horadada, dentro del ámbito jurídico de la Ley 11/1994.

La evaluación ambiental estratégica es el instrumento de prevención, establecido en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio , para la integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos.

Dicha directiva se incorpora al derecho interno español mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de Evaluación Ambiental, y al derecho autonómico mediante el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio , del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio , urbanismo y paisaje (TRLOTUP), que establece en su artículo 46 que serán objeto de evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria los planes, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consell. Conforme a lo estipulado, la propuesta del PORN de la Sierra Escalona y la Dehesa de Campoamor es un plan que debe ser sometido a evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria.

Así, en fecha 14 de enero de 2020 se inicia el proceso de evaluación ambiental, que incluye el documento inicial estratégico, memoria ambiental y territorial, memoria de ordenación y zonificación y planos de propuesta de zonificación. El documento de Inicio dispone de los contenidos señalados en la ley. La Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, como órgano ambiental, sometió a consultas el documento inicial estratégico del futuro plan, conforme a lo dispuesto en la TRLOTUP, a fin de definir el contenido del estudio ambiental y territorial estratégico. Con fecha 15 de julio de 2021, la Comisión de Evaluación Ambiental acuerda emitir el documento de alcance (DA) del plan de ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Escalona y la Dehesa de Campoamor, que culminó con el pronunciamiento de la Comisión de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el 2 de abril de 2025.

En este sentido, este plan se articula sobre los principios de buena regulación, aplicables a las normas de las administraciones públicas, establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, está justificado por razones de interés general, dado que establece mecanismos adecuados con el objeto de preservar el patrimonio natural de la Comunitat Valenciana; asimismo, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos, que son proteger la integridad de los ecosistemas naturales. En aplicación del principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir y se considera que las disposiciones contempladas en el texto normativo son proporcionales a los fines perseguidos. En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, el presente decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, respecto al principio de transparencia, la presente norma se sometió a los trámites previstos en la normativa de aplicación, entre ellos, se dio una especial importancia al periodo de participación pública mediante la exposición pública del proyecto normativo, audiencia a las personas y colectivos interesados así como a las corporaciones locales afectadas, destacando la puesta a disposición de la ciudadanía en la página web de la Conselleria, de la versión preliminar del proyecto de decreto del Consell, del estudio ambiental y territorial estratégico, del plan de participación pública y de su memoria técnica.

Por último, en virtud del principio de eficiencia, la presente norma no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación. Este decreto está incluido en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat.

Por todo ello, a propuesta del vicepresidente tercero y conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras, Territorio y de la Recuperación, siendo la Dirección General de Medio Natural y Animal el órgano encargado de la tramitación del procedimiento de elaboración, realizados los trámites de consultas previas y de información y audiencia pública, con todos los informes preceptivos solicitados, sometido al conocimiento e informe del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente, recabado el informe preceptivo de la Abogacía de la Generalitat, conforme con el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 27 de febrero de 2026,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y naturaleza del plan

Es objeto de este decreto aprobar el presente plan de ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Escalona y la Dehesa de Campoamor (en lo sucesivo, PORN) con sus anexos, con carácter normativo y que forman parte del mismo, al amparo del articulo 30 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre , de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y del artículo 17 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, siendo un auténtico instrumento de ordenación ambiental en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Objetivos generales

1. De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 11/1994, y el artículo 18 de la Ley 42/2007, el PORN tiene como finalidad la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial.

2. Para conseguir la finalidad establecida en el apartado 1, el PORN debe ordenar la actividad humana y el patrimonio natural como partes integrantes de los procesos ecológicos que, de manera natural o influida por esa actividad, se dan en el ámbito del PORN, de acuerdo con los objetivos siguientes:

a) Identificar y georreferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio y, en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integración y relación con el resto del territorio.

b) Definir y señalar el estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de los procesos ecológicos y geológicos en el ámbito territorial de este plan.

c) Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad y geodiversidad y determinar las alternativas de gestión y las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservación.

d) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias contenidas en la legislación vigente sobre biodiversidad y patrimonio natural.

e) Mantener y fomentar un desarrollo socioeconómico rural sostenible a través de los usos y actividades tradicionales compatibles con las orientaciones de conservación anteriormente expuestas para mejorar la calidad de vida de su población local.

f) Señalar los regímenes de protección que procedan para los diferentes espacios, hábitats y recursos naturales presentes en el ámbito territorial de aplicación de este plan, al objeto de mantener, mejorar o restaurar los ecosistemas, su funcionalidad y conectividad.

g) Prever y promover la aplicación de medidas de conservación y restauración de los recursos naturales y los componentes de la biodiversidad y geodiversidad que lo precisen.

h) Contribuir al establecimiento y la consolidación de redes ecológicas compuestas por espacios de alto valor natural, que permitan los movimientos y la dispersión de las poblaciones de especies de la flora y de la fauna y el mantenimiento de los flujos que garanticen la funcionalidad de los ecosistemas.

Artículo 3. Cooperación y colaboración

La conselleria competente en materia de medio ambiente fomentará la colaboración y el apoyo mutuo entre esta, los organismos de la Administración estatal y local competentes y los distintos agentes sociales y económicos implicados en el plan. Todo ello, conforme con las competencias y atribuciones de dichos organismos y atendiendo a los legítimos derechos e intereses de los titulares privados de los terrensos, los recursos naturales y las actividades económicas.

Artículo 4. Ámbito territorial

El ámbito del presente PORN comprende parte de los términos municipales de Pilar de la Horadada, Orihuela y San Miguel de Salinas, pertenecientes a la comarca de la Vega Baja. El anexo I de esta normativa recoge la descripción completa de los límites de este ámbito y la cartografía de ordenación y zonificación en el anexo II, los presenta gráficamente.

Artículo 5. Contenido del PORN

El contenido documental de este plan se ajusta a lo establecido, con carácter general para los PORN, por el artículo 34 de la Ley 11/1994 y el artículo 20 de la Ley 42/2007.

Artículo 6. Efectos generales del PORN

De conformidad con lo establecido con carácter general para los PORN en el artículo 35 de la Ley 11/1994, los efectos del presente plan son los siguientes:

a) Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales.

b) Los planes de ordenación de los recursos naturales prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física. Las disposiciones del presente PORN constituyen un límite para cualesquiera otros instrumentos que puedan incidir en el ámbito de ordenación. Dichos instrumentos no podrán alterar o modificar su contenido. En aquellos casos en los que los instrumentos de ordenación territorial o física existentes resultasen contradictorios con los contenidos de este PORN deberán modificarse en consecuencia. Mientras dicha adaptación no se haya producido, las determinaciones de este PORN prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación territorial o urbanística preexistentes.

c) Tal y como se indica en el artículo 19.3 de la Ley 42/2007, este PORN es determinante respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, que solo podrán contradecir sus determinaciones por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública.

d) La aplicación de las disposiciones del presente PORN se entenderá sin perjuicio de las competencias del resto de las administraciones públicas presentes en el ámbito de ordenación. Las disposiciones de los planes especiales de otras figuras de protección incluidas en el ámbito territorial del presente PORN se aplicarán en sus respectivos ámbitos territoriales, sin perjuicio de las establecidas en el presente PORN, siempre que no contravengan las primeras.

Artículo 7. Régimen de infracciones y sanciones

El régimen de infracciones y sanciones en el ámbito territorial de este plan es el establecido, con carácter general, por los artículos 52 a 60 de la Ley 11/1994 y los artículos 79 a 83 de la Ley 42/2007.

Artículo 8. Autorizaciones e informes preceptivos

1. La presente normativa determina expresamente, en los correspondientes apartados, las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización o informe preceptivo de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Los citados informes y autorizaciones tendrán carácter vinculante y se emitirán sin perjuicio de los informes, autorizaciones o licencias, tanto sectoriales como municipales, que correspondan para determinados usos y actividades compatibles en este PORN.

3. Las solicitudes de autorización o informe preceptivo de la conselleria competente en materia de medio ambiente, deberán presentarse acompañadas de la siguiente documentación:

- Identificación del solicitante.

- Descripción sucinta de la actuación, incluyendo características técnicas y periodo de ejecución de la misma.

- Plano o croquis de localización de la actividad.

- Proyecto, anteproyecto o memoria técnica cuando corresponda.

Artículo 9. Vigencia y revisión del PORN

1. La vigencia de este plan es indefinida. La revisión o modificación de las determinaciones del presente plan podrán realizarse en cualquier momento o cuando las características naturales y culturales del espacio hayan sufrido cambios significativos, o bien, que por la evolución del espacio requiera de una revisión o modificación del mismo.

2. La revisión o modificación se realizarán siguiendo los trámites establecidos por el artículo 36 de la Ley 11/1994.

Artículo 10. Interpretación de la normativa

1. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos cartográficos del plan prevaldrán las primeras, excepto en el caso en que la interpretación derivada de los planos también esté apoyada por la memoria, de manera que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

2. En la aplicación de este PORN prevalecerá aquella interpretación que implique un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del mismo.

TÍTULO II

Normas generales de ordenación de usos y actividades

CAPÍTULO I

De los recursos hídricos y protección de los cauces

Artículo 11. Protección de la red natural de drenaje

Es incompatible cualquier actividad que pueda alterar la morfología de la red natural de drenaje y las zonas húmedas y alterar la cubierta vegetal asociada con los cursos y masas de agua estacionales o permanentes. Se exceptuarán aquellas actuaciones debidamente autorizadas y directamente vinculadas a los usos compatibles previstos en el presente documento. Se exceptúan las actuaciones incluidas en proyectos de restauración hidrológica y forestal aprobados por la administración forestal.

Artículo 12. Fuentes y surgencias de agua

Los posibles aprovechamientos de las aguas de las fuentes y surgencias de agua, así como las obras de cualquier tipo que se pudieran realizar en su entorno, tendrán que garantizar el mantenimiento de la calidad de las aguas y de un caudal de salida mínimo para el uso de las personas y de la fauna salvaje.

CAPÍTULO II

De los recursos geológicos y edafológicos

Artículo 13. Conservación de suelos y lucha contra la erosión

1. Como medida de conservación de suelos se considera incompatible de manera general en todo el ámbito del PORN:

a) Las plantas solares fotovoltaicas y parques eólicos.

b) Los movimientos de tierra que supongan la eliminación de las terrazas de los cultivos agrícolas.

c) Los cultivos agrícolas que supongan sellado del suelo.

d) La roturación de terrenos forestales con fines de cambio de uso del suelo.

2. La conselleria competente en materia de medio ambiente podrá apoyar y colaborar con los propietarios agrícolas que cultiven por el sistema de terraza en el ámbito PORN, para su mantenimiento y mejora, a través de las partidas presupuestarias que se habiliten al efecto.

CAPÍTULO III

Protección de hábitats y de especies de flora y fauna

Artículo 14. Hábitats de interés

1. Se consideran protegidos todos los siguientes hábitats de interés comunitario listados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y que se encuentran representados en el ámbito territorial del PORN:

Tabla omitida.

2. Se consideran compatibles las siguientes actuaciones:

a) Todas aquellas actuaciones relacionadas con la gestión y conservación de estos hábitats.

b) El control y erradicación de especies invasoras.

c) La práctica de la actividad cinegética y/o piscícola conforme a la normativa sectorial vigente.

d) La práctica de la agricultura en aquellos ámbitos y formas en que se viniera produciendo dicha práctica en el momento de entrada en vigor de este plan, siempre y cuando los recursos disponibles de agua permitan estas actividades y asegurar los requerimientos hídricos en todas las zonas protegidas del PORN.

e) La actividad ganadera tradicional de pastoreo si no causa daños significativos a la vegetación (sobrepastoreo), siempre y cuando los recursos disponibles de agua permitan estas actividades y asegurar los requerimientos hídricos en todas las zonas protegidas del PORN.

f) Los aprovechamientos forestales que no impliquen una afección negativa a estos hábitats, que cumplan la legislación sectorial vigente y se adapten a lo establecido en la correspondiente autorización administrativa forestal.

g) Los tratamientos silvícolas para la mejora de las masas con criterios de conservación del hábitat.

3. Se consideran prohibidas las siguientes actuaciones:

a) Todas aquellas actuaciones, cambios de uso y/o planes, programas o proyectos que requieran para su ejecución la eliminación física de cualquiera de los hábitats prioritarios presentes, tanto si se trata de una eliminación total como si se trata de una eliminación parcial.

b) En todo el ámbito del PORN cualquier actuación que

comporte un cambio en la calidad y cantidad de las aguas superficiales y subterráneas, en el uso del suelo o de la estructura de la vegetación, o que conlleven una afección directa o indirecta sobre las especies de fauna y flora en el ámbito de aplicación.

c) La ocupación o cambio de uso del terreno dentro de polígonos que delimiten poblaciones de especies de flora amenazadas.

4. El resto de las actuaciones (incluyendo planes, programas o proyectos) que afecten a esta categoría deberán someterse a una evaluación de sus repercusiones para valorar si son autorizables.

Artículo 15. Protección de especies de fauna y flora

1. Se fomentará el establecimiento de las medidas oportunas para la conservación y mejora de las poblaciones de las especies animales y vegetales de interés en el ámbito de este PORN, con prioridad por aquellas medidas que puedan favorecer a un mayor número de especies a la vez.

2. Se incentivará una gestión hídrica, agrícola y forestal que contemple prácticas respetuosas con la fauna y flora silvestre.

3. Se comunicará al servicio competente en materia de espacios naturales protegidos la autorización relativa a recolección o captura de especímenes vivos independientemente del objeto de la petición.

4. El órgano competente en materia de espacios naturales protegidos podrá autorizar o promover intervenciones singulares sobre la cubierta vegetal que se consideren necesarias para la gestión del espacio protegido, la conservación y regeneración natural o asistida de hábitats y de poblaciones de flora y fauna, el control de las especies foráneas y la gestión de los programas científicos, educativos y gestores del espacio protegido.

5. Queda prohibida específicamente la destrucción o deterioro de la cubierta vegetal silvestre, mediante cualquier medio mecánico, físico, químico o biológico sin la autorización pertinente del órgano competente en la materia.

Artículo 16. Especies alóctonas y exóticas

1. Se prohíbe en todo el ámbito del PORN la implantación de centros de acogida o colonias de animales domésticos, y el depósito de alimentos que puedan aprovechar estos animales, excepto como parte de las operaciones de las administraciones o autorizadas por estas, para su control o erradicación. Tampoco se permite la implantación de nuevos centros de acogida o colonias de animales domésticos a menos de 500 metros de corredores ecológicos en el ámbito de este PORN. Esta prohibición se aplicará tanto a las especies domésticas consideradas autóctonas como a las alóctonas.

2. El servicio competente en materia de espacios naturales protegidos puede colaborar en las actuaciones de control, siempre que estén organizadas y coordinadas por la administración que corresponda.

CAPÍTULO IV

De los recursos paisajísticos y culturales

Artículo 17. Definiciones y régimen general

1. Sin perjuicio de lo que se indica en los artículos siguientes, el marco general para la ordenación y la protección del paisaje en el ámbito del presente documento seguirá lo establecido al respecto en el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio , del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio , urbanismo y paisaje, y el Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.

2. A los efectos de esta normativa, constituirán el paisaje rural tradicional y, en consecuencia, será objeto de protección especial, tanto los elementos naturales y seminaturales del medio -bióticos y abióticos- como aquellos elementos y conjuntos de origen antrópico que, en interacción histórica con dichos elementos naturales en un ambiente socioeconómico rural mediterráneo y cultivos tradicionales y de huerta asociados, han configurado el paisaje de la zona.

3. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje, tanto las formaciones vegetales naturales con su fauna asociada como los rasgos geomorfológicos vinculados a los diferentes ambientes presentes en el ámbito del presente PORN y áreas cultivadas asociadas.

4. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje, el patrimonio etnográfico constituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acervo cultural local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo las formas específicas de uso de los mismos que configuran determinado modelo local de organización de paisajes humanizados. En este concepto se incluyen asimismo los elementos del patrimonio arqueológico e histórico artístico.

5. A fin de conservar con un nivel de calidad suficiente los valores paisajísticos a que se refiere este artículo, se aplicará lo especificado en el capítulo V del título III de la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 18. Protección de los espacios abiertos y naturales

Los informes que, en aplicación de la legislación sectorial o de la presente normativa, elabore la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos respecto a iniciativas urbanísticas, de servicios o de otra índole que se promuevan en las dos zonas del PORN, tomarán en consideración y concederán especial relevancia a las soluciones aportadas por los promotores en orden a preservar el paisaje y el contacto armonioso entre los espacios naturales protegidos y su entorno.

Artículo 19. Impacto paisajístico

1. La conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos tendrá en cuenta, a la hora de autorizar o informar los proyectos de nuevos usos y actividades en el ámbito del PORN, los efectos de su implantación sobre los valores paisajísticos.

2. La implantación de usos o actividades en el ámbito del PORN que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o edificado.

3. La instalación de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizará atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.

4. En la medida de lo posible se evitará la ubicación de estas infraestructuras en lugares de gran incidencia visual, tales como la proximidad a vecindad de monumentos o edificios y construcciones de interés histórico-cultural, hitos y elementos singulares de carácter natural, etc.

Artículo 20. Ordenación de actividades con incidencia sobre el paisaje

En el ámbito de la Zona I, de alto valor ambiental, se establecen, con carácter general, las siguientes limitaciones:

- Se prohíbe la instalación de carteles, paneles o cualquier otro elemento gráfico de naturaleza publicitaria, a excepción de la señalización e información necesaria para la gestión del uso público, que se instalará exclusivamente a iniciativa de la conselleria competente en materia de medio ambiente o de los ayuntamientos afectados y atendiendo a los criterios expuestos en la normativa particular.

- Las infraestructuras y construcciones de uso público que, en su caso, se ubicaran en el interior del futuro Parque Natural deberán diseñarse con criterios que garanticen su integración paisajística, primando siempre las opciones más discretas y menos llamativas, de modo que no se reste protagonismo a los rasgos del paisaje natural. En cualquier caso, estas instalaciones deberán realizarse conforme a lo dispuesto por la normativa particular y autorizarse o promoverse directamente por la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos.

Artículo 21. Características estéticas de las edificaciones en el medio rural

1. Los elementos constructivos tradicionales (de valor histórico) existentes serán objeto de especial protección a fin de garantizar la conservación y recuperación de los valores arquitectónicos y tipologías relacionadas con las actividades tradicionalmente desarrolladas en el territorio.

2. Las obras de edificación o reforma para las que pueda solicitarse autorización en virtud de lo dispuesto en esta normativa y en la normativa particular deberán ajustarse a diseños y acabados que permitan una adecuada integración paisajística. Se valorarán los siguientes criterios en la concesión de las autorizaciones:

- Adecuación del diseño a las modalidades de arquitectura tradicional de la comarca.

- Integración y conservación de elementos vinculados con la cultura agraria cuando estén presentes en la parcela (pies de arbolado, muros de mampostería, edificaciones menores, brocales de pozo, elementos tradicionales de riego, etc.).

- Minimización en la alteración de la cubierta vegetal y minimización de la superficie sellada.

- Utilización de materiales vistos o de acabados cuyas características de color, brillo y textura se encuentren ampliamente difundidas en la arquitectura tradicional de la comarca o, en su defecto, que presenten un aspecto neutro desde el punto de vista paisajístico y no resulten especialmente llamativas, visibles o inusuales.

- Utilización de cerramientos sencillos y visualmente permeables, o ausencia de los mismos.

Artículo 22. Conservación de los elementos tradicionales del paisaje rural

Se prohíbe el deterioro o alteración injustificada de cualquier construcción agraria tradicional, incluyendo los sistemas de conservación de suelos. Cuando dicho deterioro pueda producirse por alguna obra o actuación considerada autorizable, deberá ponerse en conocimiento de la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, y obtener la correspondiente autorización con carácter previo a la ejecución de la obra.

TÍTULO III

Directrices en relación con las políticas, planes y actividades económicas

Artículo 23. Directrices generales

1. En el ámbito del PORN, excluidas las zonas de predominio urbano, se establece, como norma general, que los usos y actividades compatibles con la conservación de los valores ambientales, paisajísticos, faunísticos, de flora y vegetación son todos aquellos de carácter rural y se fomentará especialmente:

a) La agricultura y ganadería de tipo tradicional.

b) Los aprovechamientos forestales sostenibles.

c) Las actividades de conservación, interpretación y disfrute de la naturaleza.

d) La producción artesanal y el ecoturismo.

2. Cualquier otro uso o actividad que pretenda implantarse en el ámbito del PORN deberá ser objeto de evaluación específica en términos de compatibilidad ambiental, considerándose, en todo caso, de localización restringida y carácter excepcional, y supeditado a la no afección de los valores objeto de protección.

3. Los usos y actividades que afecten a las zonas de amortiguación y a los conectores ecológicos deberán contar, con carácter previo a su autorización, con informe favorable de la unidad administrativa competente en materia de espacios naturales protegidos de la Generalitat, hasta tanto se apruebe el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) o las normas particulares que desarrollen el presente plan.

Artículo 24. Ordenación de actividades terciarias o de servicios en suelo no urbanizable

La implantación de nuevas actividades terciarias o de servicios de las contempladas en el artículo 211.1.f del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio , urbanismo y paisaje, podrán autorizarse previo informe favorable de la unidad administrativa competente en materia de espacios naturales protegidos de la Generalitat hasta su posterior desarrollo en el PRUG, tanto en la Zona de Alto Valor Ambiental como en la Zona de Amortiguación, siempre que no afecte a terrenos forestales arbolados y zonas forestales con vegetación gipsícola.

CAPÍTULO I

Agricultura y ganadería

Artículo 25. Aspectos generales

1. Se considerarán actividades agrarias o agropecuarias las relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento ganadero de especies animales.

2. Se considera compatible el uso y la actividad agrícola preexistente tal como se viene realizando hasta la fecha de entrada en vigor del PORN, siempre y cuando hagan uso de las buenas prácticas agrícolas en el uso de los fitosanitarios, como elemento fundamental para una agricultura regenerativa que protege el suelo y el agua como recursos clave en una actividad agrícola sostenible económica y medioambientalmente.

3. La actividad agraria practicada conforme a los usos tradicionales está protegida en el ámbito del PORN por su interés ecológico, socioeconómico y cultural.

4. Se considera compatible en el ámbito de este PORN el mantenimiento de las actividades agrarias y ganaderas tradicionales existentes en el momento de entrada en vigor de este plan, conforme a la ordenación propuesta en el presente documento.

Artículo 26. Cultivo bajo plástico y cortinas rompe vientos

La instalación de cortinas y techos cortavientos con finalidad agrícola podrá autorizarse en todo el ámbito del PORN, bajo criterios paisajísticos y faunísticos, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, que establecerá las condiciones que deben cumplir para minimizar los posibles impactos ambientales negativos o relevantes y las medidas de corrección adecuadas.

Artículo 27. Actividad ganadera

Las construcciones e instalaciones ganaderas intensivas o semiextensivas existentes en el momento de la aprobación de la presente norma que, por su ubicación, sean consideradas por la misma como compatibles o autorizables, podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable.

CAPÍTULO II

Actividades pesqueras continentales

Artículo 28. Aspectos generales

1. La pesca continental deportiva en el embalse de La Pedrera se permitirá exclusivamente en los términos establecidos por la legislación sectorial vigente en materia de pesca continental, así como por las disposiciones autonómicas que la desarrollen o complementen, en particular en lo relativo a períodos hábiles, especies autorizadas, artes y modalidades de pesca.

2. La actividad pesquera deberá desarrollarse de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio natural protegido, quedando prohibida cualquier práctica que pudiera suponer una alteración significativa de los valores ambientales, ecológicos o paisajísticos del embalse y su entorno.

3. La conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos y pesca continental deportiva, en coordinación con las administraciones con competencias concurrentes y con la Federación de Pesca de la Comunitat Valenciana, impulsará la planificación, ordenación y gestión sostenible de la pesca, pudiendo establecer, mediante los instrumentos de planificación o regulación que correspondan, las medidas específicas de control, regulación y seguimiento que resulten necesarias.

CAPÍTULO III

Gestión forestal

Artículo 29. Condiciones generales en los instrumentos de gestión forestal

1. Los instrumentos de gestión forestal establecidos en la normativa sectorial, sin perjuicio del resto de objetivos generales de los instrumentos de gestión forestal establecidos en el Decreto 91/2023, de 22 de junio , del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana (en adelante Decreto 91/2023), deberán en la medida de lo posible y según las características de cada finca o propiedad forestal:

a) Fomentar los rodales de bosques maduros.

b) Aplicar tratamientos silvícolas encaminados a la lucha contra el cambio climático.

c) Reducir o anular los procesos erosivos.

d) Reducir o mitigar los efectos de las avenidas.

e) Considerar actuaciones compatibles con la conservación del paisaje.

2. La conselleria competente en materia de medio ambiente apoyará y colaborará con los propietarios forestales para la consecución de las condiciones anteriormente expuestas, a través de las partidas presupuestarias que se habiliten al efecto.

Artículo 30. Prevención y lucha contra incendios forestales

1. Las actuaciones dirigidas a la prevención y lucha de incendios forestales se regirán por la normativa o planificación sectorial vigente en el momento de aplicación del PORN.

2. La conselleria competente en materia de prevención de incendios será la que desarrolle la planificación y elabore los correspondientes planes de prevención de incendios forestales, adoptando las medidas más efectivas según los siguientes criterios:

a) La disponibilidad del suelo (propiedad).

b) Las características de la vegetación.

c) El comportamiento del fuego previsto.

d) La eficacia de las operaciones de extinción de incendios forestales.

e) La seguridad de los equipos de intervención en extinción de incendios forestales.

f) La salvaguarda de bienes, infraestructuras críticas y el medio ambiente.

3. Las obras y trabajos en terreno forestal o en sus inmediaciones se regirán por la normativa sectorial vigente relativa a las normas de seguridad en prevención de incendios forestales.

CAPÍTULO IV

Actividades de uso público

Artículo 31. Acceso y tránsito públicos

1. La circulación de vehículos con y sin motor por los terrenos forestales del PORN se regirá por la normativa sectorial que regule la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

2. Las excepciones a la regulación de la circulación de vehículos a motor, previstas en la normativa sectorial vigente, que sean objeto de solicitud ante los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de espacios naturales, deberán ser objeto de informe preceptivo por parte de la dirección general competente en materia espacios naturales protegidos, con carácter previo a la resolución correspondiente.

3. La práctica del senderismo por sendas, la bicicleta de montaña y la práctica ecuestre, en el ámbito del PORN, deberá respetar los terrenos de propiedad privada.

4. El uso público de las vías pecuarias estará regulado por lo dispuesto en los artículos 26 a 28 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana. No se permiten los vehículos a motor para uso público salvo las excepciones recogidas en dicha norma.

5. La inscripción de un sendero en el Registro Público de Senderos de la Comunitat Valenciana, regulado por la normativa sectorial vigente (Decreto 91/2023), deberá informarse previamente a su inscripción por el servicio competente en materia de espacios naturales protegidos que podrá limitar los accesos a determinados senderos, de forma temporal, por motivos de conservación de especies de fauna en época de reproducción.

Artículo 32. Actividades deportivas

1. Se prohíbe, con carácter general, cualquier práctica deportiva con vehículos a motor en caminos y pistas agrícolas y forestales, debiendo cumplir con la normativa sectorial vigente en lo referente a los terrenos forestales y de vías pecuarias. Se exceptúa de esta prohibición las que se desarrollen en carreteras asfaltadas pertenecientes tanto a la red estatal como autonómica y local o en circuitos autorizados al efecto.

2. Las actividades deportivas restantes podrán realizarse en las condiciones determinadas por la normativa sectorial y por lo que se establezca en el futuro PRUG. En cualquier caso, se requerirá informe previo de la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos.

Artículo 33. Infraestructuras de uso público

Las infraestructuras de uso público que requieran obras o edificaciones permanentes deberán ser promovidas o expresamente autorizadas por la conselleria competente en materia de medio ambiente, y en las condiciones que se determinen en su normativa específica.

CAPÍTULO V

Actividades de investigación y seguimiento

Artículo 34. Proyectos de investigación y seguimiento

1. Las actividades de inventario, investigación y seguimiento que se realicen en el ámbito del PORN, cuando sean promovidas por otras administraciones o por promotores privados, deberán ser comunicadas a la conselleria competente en materia de medio ambiente la cual establecerá, en función de las características de la actividad, de lo indicado en el PRUG y en la normativa particular de vida silvestre y Red Natura 2000, la necesidad de emitir autorización a la misma.

2. Los promotores de proyectos de investigación en materia de medio ambiente que se desarrollen en el ámbito PORN deberán presentar una memoria con los resultados obtenidos a la finalización del mismo.

CAPÍTULO VI

Actividades extractivas

Artículo 35. Conservación de suelos y lucha contra la erosión

Se considera incompatible, de manera general en todo el ámbito del PORN, el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones mineras de explotación.

CAPÍTULO VII

Industria, Comercio y Turismo

Artículo 36. Actividades turísticas, recreativas y alojamientos turísticos rurales

1. Las empresas o particulares que lleven a cabo actividades turísticas o recreativas organizadas y colectivas en el ámbito de este PORN realizadas por grupos que no superen las 15 personas no requieren ninguna comunicación o autorización previa. Los grupos comprendidos entre 16 y 35 personas deberán obtener informe previo o autorización, en su caso, de la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, sin menoscabo de los permisos correspondientes de los propietarios o titulares de derechos legítimos de los terrenos donde se quieran realizar.

2. Para la adecuada definición y regulación de las actividades turísticas en el ámbito del PORN se tendrá en cuenta lo establecido al respecto en la legislación sectorial aplicable, y en especial en la Ley 15/2018, de 7 de junio , de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana.

3. La acampada se podrá llevar a cabo en las áreas recreativas que admitan este uso. En cualquier caso, la acampada deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre , Forestal de la Comunitat Valenciana y su Reglamento de desarrollo (el Decreto 91/2023), o la normativa que los sustituya.

4. La acampada en fincas privadas y las modalidades de alojamiento turístico rural de casa rural y hotel rural se regirán por el Decreto 10/2021, de 22 de enero , del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.

5. La instalación de campings y de cualquier otro tipo de alojamiento turístico no contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación sectorial aplicable y la normativa particular del presente plan, solo podrá autorizarse en la Zona de Amortiguación de Impactos (Zona II).

En ningún caso podrá implicar la ocupación de terrenos forestales arbolados, ni de terrenos forestales situados sobre materiales yesíferos con presencia de vegetación gipsícola.

La implantación de estas instalaciones requerirá, en todo caso, informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.

6. Los alojamientos turísticos rurales y hoteles rurales en edificaciones de nueva planta solo podrán ubicarse:

- En la Zona de Amortiguación de Impactos (Zona II), sin afectar a terrenos forestales arbolados ni terrenos forestales sobre materiales con yesos y vegetación gipsícola.

- En la subzona IB de la Zona de Alto Valor Ambiental será necesario previo informe favorable de la unidad administrativa competente en materia de espacios naturales protegidos de la Generalitat mientras no se desarrolle su regulación en el PRUG.

Artículo 37. Actividad y uso industrial

1. La implantación de nuevas actividades industriales se realizará en los ámbitos territoriales y con los requisitos que prevean los respectivos planeamientos urbanísticos municipales y la legislación sectorial.

2. No podrán instalarse nuevas actividades industriales en las siguientes zonas:

a) Subzona IA de la Zona de Alto Valor Ambiental.

b) Terrenos forestales de la Subzona IB de la Zona de Alto Valor Ambiental.

c) Terrenos forestales arbolados y terrenos forestales sobre materiales con yesos de la Subzona IIA y Subzona IIB de la Zona de Amortiguación.

Excepcionalmente, en la zona agrícola de las subzonas IIA y IIB de la Zona de amortiguación y en la subzona IB de la Zona de Alto Valor Ambiental, se podrán permitir los usos y actividades industriales previo informe favorable de la unidad administrativa competente en materia de espacios naturales protegidos de la Generalitat, bajo criterios de compatibilidad ambiental que se desarrollarán en el PRUG.

CAPÍTULO VIII

Actividad urbanística, edificación e infraestructuras

Artículo 38. Aspectos generales

La realización de infraestructuras compatibles con lo establecido en este plan de Ordenación, deberá contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos:

1. Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos, y garantizando el paso de las especies.

2. Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. También deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar afecciones en la hidrología.

3. Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de licencia urbanística o de la aprobación definitiva del proyecto.

Artículo 39. Directrices en relación con el planeamiento territorial y urbanístico

1. Fuera de las áreas de predominio urbano, únicamente se consideran compatibles los núcleos de viviendas, viviendas aisladas, naves y almacenes legalmente constituidos hasta la fecha de publicación del presente PORN, sin perjuicio de lo que se dispone en este capítulo.

2. El punto anterior no se aplicará a las ampliaciones, con declaración de impacto ambiental favorable, de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (EDAR) y de Tratamiento de Aguas Potables (ETAP) existentes al aprobar este PORN. Tampoco les será de aplicación lo establecido en el apartado 1 de este artículo, a las instalaciones de esta tipología y de nueva planta, siempre que en el momento de aprobación de este PORN cuenten con declaración de impacto ambiental favorable.

3. El desarrollo de los proyectos de reutilización de efluentes provenientes de estaciones depuradoras o infraestructuras asociadas a las mismas se consideran compatibles y prioritarios en el ámbito del presente plan, así como aquellos que sean necesarios para su consecución.

4. Los terrenos actualmente clasificados como suelo no urbanizable protegidos (SNU-P) mantendrán esta calificación a efectos urbanísticos. Estos terrenos comprenderán al menos los englobados en los espacios naturales protegidos comprendidos en el ámbito del presente documento, y aquéllos que se encuentren clasificados como tales por los planes generales de ordenación urbana que correspondan a la entrada en vigor de la presente normativa.

5. Se prohíbe la reclasificación de suelo no urbanizable a suelo urbanizable en la Zona I y en los corredores de la Zona II. En el resto de la Zona de Amortiguación queda supeditada a evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con la legislación sectorial, previo informe favorable de la unidad administrativa competente en materia de espacios naturales protegidos de la Generalitat.

6. Las normas establecidas en este plan implicarán a efectos urbanísticos la zonificación del suelo no urbanizable a efectos de lo establecido en los artículos 21.g) y 26 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio , urbanismo y paisaje, distinguiendo expresamente entre el suelo rural común y el suelo rural de especial protección protegido por el PORN. Las licencias urbanísticas en el ámbito del PORN que no están en áreas de predominio urbano, en los términos en que se definen en el artículo 45.2.c) de este decreto, requerirán informe previo de la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos.

7. Para la autorización de nuevas actividades que se localicen en suelo no urbanizable, en caso de presentar afección por peligrosidad de inundación, se deberá obtener de forma obligatoria el pronunciamiento del órgano competente en la gestión de los planes de ordenación del territorio aprobados y evaluar los riesgos naturales e inducidos en el territorio.

8. Los usos y actividades que se contemplan en las zonas urbanas o urbanizables serán los asignados por su planeamiento.

Artículo 40. Condiciones de las viviendas y edificaciones de nueva planta ligadas a determinadas actividades en el medio rural

1. Únicamente será autorizable la construcción de viviendas rurales vinculadas a explotación agrícola o ganadera en el ámbito de este PORN, que requerirán una superficie mínima de la finca rústica de 10.000 m², sin perjuicio de lo que disponen sus normas particulares. La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder del 2% y no podrá ser superior a 200 m². Estas condiciones podrán eximirse excepcionalmente previo informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura, fundado en exigencias de la actividad agrícola, debiendo cumplir el resto de los requisitos establecidos al respecto en el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio , del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio , urbanismo y paisaje.

2. Queda prohibida la construcción de este tipo de edificaciones de nueva planta en las siguientes zonas:

a) En la subzona IA de la Zona de Alto Valor Ambiental.

b) En la subzona IB forestal de la Zona de Alto Valor Ambiental.

c) En las subzonas IIA y IIB de la Zona de Amortiguación sobre terrenos forestales arbolados y terrenos forestales sobre materiales de yesos.

d) Excepcionalmente, en la subzona IB agrícola de la Zona de Alto Valor Ambiental, podrán autorizarse viviendas de nueva planta ligadas al uso agrícola o ganadero, previo informe favorable de la unidad administrativa competente en la gestión de espacios naturales protegidos de la Generalitat, bajo criterios de compatibilidad ambiental que serán definidos en el PRUG.

3. Se consideran compatibles las obras de laminación de avenidas en el ámbito del presente plan con el objetivo de preservar este espacio natural, si bien estas habrán de ajustarse a las exigencias de la normativa sectorial aplicable.

Artículo 41. Condiciones de los almacenes e instalaciones ligadas a la actividad agropecuaria

1. Queda prohibida la construcción de almacenes e instalaciones ligadas a la actividad agropecuaria en la subzona IA de la Zona de Alto Valor Ambiental.

2. Podrán autorizarse, previo informe favorable de la unidad administrativa competente en materia de espacios naturales protegidos de la Generalitat, en el resto de zonas.

3. La construcción de almacenes e instalaciones destinadas a la explotación agrícola o ganadera, en la cual se incluyen los embalses de riego, sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PORN, requerirá la superficie mínima de explotación de 10.000 m². La superficie máxima que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder del 2% de la explotación, sin perjuicio de lo que dispongan otros planeamientos o legislaciones sectoriales vigentes. La altura máxima será de 7 metros hasta la cornisa en una sola planta. El 80% de la superficie de la parcela o explotación ha de estar en cultivo.

Las obras de laminación de avenidas a las que se hace referencia en el artículo 40.3 podrán ocupar adicionalmente un 2% de superficie en explotación agrícola.

Artículo 42. Condiciones para la rehabilitación y recuperación de núcleos rurales tradicionales o ante arquitectura vernácula

1. La rehabilitación y recuperación de núcleos rurales tradicionales o de arquitectura vernácula se efectuará según lo descrito en la normativa vigente sobre ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.

2. En las edificaciones existentes de este tipo, legalmente establecidas en el ámbito territorial del PORN, se considera, previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos, como uso autorizable el establecimiento de alojamiento turístico y restauración, cuando se acredite que su emplazamiento dista más de cinco kilómetros de suelo vacante con calificación apta para albergar estos usos y la conveniencia de la situación aislada del establecimiento para el disfrute del medio natural y del paisaje. Los establecimientos de alojamientos turísticos no tendrán características urbanas ni propiciarán la formación de núcleos de población.

3. La regulación de estos usos deberá fundamentarse en la mejor conservación de los elementos y configuración originales de las construcciones, evitando la pérdida del carácter y autenticidad del lugar.

4. Las instalaciones auxiliares necesarias para la prestación de los servicios indicados en el apartado 2 anterior deberán ser las estrictamente necesarias tomando en consideración el aforo permitido por la licencia de actividad que corresponda.

5. En el preceptivo proceso de autorización municipal, se deberán acreditar una adecuada gestión de los residuos sólidos, de las aguas residuales y de los subproductos generados por la actividad. Cuando no sea posible la evacuación de aguas residuales de estas edificaciones a la red pública de alcantarillado, el vertido de aguas residuales deberá realizarse a depósitos estancos que impidan la contaminación del suelo y red hídrica. La estanqueidad de estos depósitos deberá ser garantizada por el ayuntamiento en cuestión.

6. El ayuntamiento garantizará que se preserven al máximo las condiciones naturales de los espacios durante las horas nocturnas en beneficio de personas, fauna, flora y ecosistemas en general. Quedando prohibidas las emisiones luminosas hacia el cielo en las instalaciones de alumbrado exterior, debiendo instalarse las luminarias imprescindibles para garantizar una correcta iluminación que ofrezca la debida seguridad.

Los responsables de las instalaciones rurales tradicionales o de arquitectura vernácula ubicadas en suelos no urbanizables, áreas rurales y sectores situados fuera de áreas residenciales urbanas o industriales justificarán en sus proyectos la viabilidad y cumplimiento de la implantación de las técnicas en iluminación más adecuadas para estos espacios. Dicho proyecto deberá cumplir con lo establecido para este tipo de zonas en las instrucciones técnicas de referencia, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera, en el Real decreto 1890/2008, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para su desarrollo parcial, o normativa que los sustituya, así como en las ordenanzas municipales que resulten de aplicación y en la regulación dictada en esta materia por el órgano ambiental competente.

Artículo 43. Transferencias y segregaciones de propiedades

Las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial de ordenación del territorio y la agraria o forestal que sea de aplicación. Toda división o segregación que no cumpla estos requisitos se considerará que da lugar a parcelación urbanística para generar núcleo urbano, lo cual queda prohibido en el ámbito de este PORN.

Artículo 44. Infraestructuras viarias, energéticas y de telecomunicaciones

1. Siempre que sea viable, tanto la renovación como la construcción de nuevas instalaciones energéticas, incluidas las líneas eléctricas, oleoductos y gasoductos o de telecomunicaciones que discurran por el ámbito de este PORN deberán transcurrir enterrades; en cualquier caso, requerirán de informe favorable de la unidad administrativa competente en materia de espacios naturales protegidos de la Generalitat.

2. Los apoyos de las líneas eléctricas aéreas actualmente construidas deberán cumplir con las medidas antielectrocución recogidas en la legislación sectorial aplicable.

3. La construcción y las actuaciones de mejora de la red viaria requerirán informe favorable de la unidad administrativa competente en la gestión de espacios naturales protegidos de la Generalitat.

TÍTULO IV

Normas particulares. Régimen de protección y zonificación

CAPÍTULO I

Zonificación del PORN

Artículo 45. Zonificación y delimitación

El ámbito del presente PORN queda ordenado en dos categorías de zonificación subdivididas en varias subzonas, y su delimitación será la incluida en la cartografía del anexo II del presente documento:

1. Zona I, de alto valor ambiental, se sustenta en su gran mayoría en el espacio natural del Paisaje Protegido de Sierra de Escalona y su entorno según decreto 190/2018, de 19 de octubre, del Consell, por el que se declara paisaje protegido la Sierra de Escalona y su entorno. La zona I queda dividida a su vez en las siguientes:

a) I.A. De predominio forestal o natural: corresponde a aquellas zonas mayoritariamente forestales de la Sierra de Escalona, Sierra de Pujálvarez, Sierra del Cristo y Embalse de la Pedrera. Todas ellas con características singulares por sus valores bióticos, abióticos y por su uso.

b) I.B. De mosaico agroforestal: áreas agrícolas de secano y regadío enclavadas dentro de zonas forestales y naturales de importancia ecològica, drenadas por una red de ramblas y barrancos que generan gran biodiversidad.

c) I.C Especial para minimización de impactos: área especialmente adecuada para la ejecución de programas de conservación, regeneración, minimización del impacto territorial generado por los núcleos de viviendas diseminados en el suelo no urbanizable. Se corresponde con el área que el PGOU de Pilar de la Horadada define como suelo no urbanizable común para Pinar de la Perdiz. Las dimensiones y ámbito de esta zona coinciden en su totalidad con aquello que determina dicho PGOU.

2. Zona II, de amortiguación de impactos de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 11/1994. La zona II, queda dividida en las siguientes subzonas:

a) II.A. De mosaico agroforestal: son las áreas agrícolas de secano y regadío enclavadas dentro de zonas forestales cuya delimitación puede presentar carácter discontinuo pero que se localizan inmediatas al espacio natural protegido y que albergan en la actualidad cultivos o fragmentos de vegetación natural en estado variable de conservación, y en las que concurren además otras características que les otorgan un papel importante en la preservación de dichos espacios.

b) II.B. De predominio agrícola: áreas en las que predominan los cultivos de secano o regadío inmediatas al espacio natural protegido.

c) II.C De predominio urbano: corresponden a aquellas zonas, dentro del ámbito que se ordena, en las que el uso actual predominante corresponde a zonas urbanas o urbanizables.

3. La situación de las dos zonas y subzonas queda reflejado en la cartografía del anexo II. Se desarrollarán las normas particulares para la Zona II y subzonas de esta, dejando para su desarrollo en el PRUG las normas particulares de la Zona I y subzonas.

4. Por los relevantes valores ambientales y culturales de los terrenos incluidos en estas categorías de ordenación, así como por las posibilidades gestoras que ofrecen para conseguir los objetivos del PORN, este plan, como documento previo necesario, permitirá, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/1994, la posterior declaración de un parque natural en la zona I, de alto valor ambiental para este ámbito territorial.

Artículo 46. Clasificación de usos y actividades

A los efectos del presente plan, los usos y actividades se clasifican en las siguientes categorías:

a) Compatibles: aquellos usos que están legalmente constituidos y aquellas actividades que con carácter general se vienen realizando o se puedan realizar en circunstancias, forma e intensidad tales que no resulten lesivos para los valores naturales del espacio.

b) Sometidos a autorización: los usos y actividades que deban ser objeto de autorización ambiental expresa y prèvia, en cada caso particular, por la conselleria competente en la gestión del espacio natural protegido o, en su caso, por el organismo sustantivo que ostente las competencias exclusivas en la materia de que se trate. Las correspondientes autorizaciones incluirán el condicionado preciso para que su impacto sea mínimo.

c) Prohibidas: los usos y actividades que, con carácter general, causan o pueden causar un impacto grave sobre los valores naturales.

Artículo 47. Zona I de Alto valor Ambiental

1. La delimitación de las zonas I.A y I.B de Alto Valor Ambiental coinciden con las zonas de alto y muy alto valor ambiental y paisajístico, según análisis del entorno realizado.

2. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal “Lagunas de Lo Monte” presente en esta zona corresponde al ayuntamiento promotor de su declaración. Esto será de aplicación también a los posibles parajes naturales municipales que se declaren con posterioridad a la aprobación de este PORN.

3. Se consideran compatibles los usos y actividades contenidas en las normas generales y, además, en la zona especial I.C, especial de minimización de impactos, también se consideran compatibles todos aquellos usos y actuaciones que se determinan en el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio , del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio , urbanismo y paisaje, o posteriores modificaciones en relación con la minimización de impactos territoriales en el suelo no urbanizable.

4. Se consideran sometidos a autorización los usos y actividades en la subzona IB de la Zona de Alto Valor Ambiental que se determinan a continuación y que se desarrollarán en el PRUG:

a) Actividades culturales y docentes, cuando, además de cumplir con la normativa sectorial que específicamente las regule, se acredite suficientemente, en razón a sus características concretas, la procedencia de su emplazamiento aislado y la imposibilidad de ubicarlos en suelos con calificación urbanística idónea del municipio afectado.

b) Estaciones de suministro de carburantes, electrolineras y áreas de servicio de las carreteras, que se tramitarán por la normativa sectorial cuando no estén expresamente delimitadas por el planeamiento u ordenación sectorial de la vía y de manera excepcional y necesaria.

5. Se consideran prohibidos los siguientes usos y actividades:

a) Con carácter general, y sin perjuicio de lo que establece el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio , del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio , Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, no se permite la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier clase en el ámbito del Área de predomino forestal de la Zona I, salvo las excepciones que explícitamente se señalan en las normas generales de este PORN y en las normas del respectivo PRUG.

b) Las actividades mineras o extractivas.

c) Las infraestructuras de uso público en zona I.A. de predominio forestal o natural.

d) La instalación de campings.

e) Plantas para el tratamiento, valorización, depósito y eliminación de residuos que, por sus características, deban emplazarse alejadas de áreas habitadas.

f) Estacionamiento de maquinaria y vehículos pesados, así como almacenamiento de vehículos, en recinto al aire libre.

Artículo 48. Zona II de Amortiguación de Impactos

1. Se consideran compatibles los usos y actividades contenidas en las normas generales y, además:

a) El funcionamiento de actividades extractivas mineras autorizadas por la conselleria competente en materia de mineria antes de la aprobación de este PORN, conforme a lo dispuesto en su artículo 35. En el caso de las actividades mineras en terrenos forestales estas se regirán por lo establecido en el decreto 82/2005, de 22 de abril, de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en Espacios Forestales de la Comunitat Valenciana, y el decreto 91/2023.

b) En la subzona IIA y IIB de la Zona de amortiguación que se determinan a continuación, siempre que no afecten a terrenos arbolados y zonas forestales con vegetación gipsícola, las siguientes:

b.1 Actividades culturales y docentes, cuando, además de cumplir con la normativa sectorial que específicamente las regule, se acredite suficientemente, en razón a sus características concretas, la procedencia de su emplazamiento aislado y la imposibilidad de ubicarlos en suelos con calificación urbanística idónea del municipio afectado.

b.2 Estaciones de suministro de carburantes, electrolineras y áreas de servicio de las carreteras, que se tramitarán por la normativa sectorial cuando no estén expresamente delimitadas por el planeamiento u ordenación sectorial de la vía.

b.3 Plantas para el tratamiento, valorización, depósito y eliminación de residuos que, por sus características, deban emplazarse alejadas de áreas habitadas.

b.4 Estacionamiento de maquinaria y vehículos pesados, así como almacenamiento de vehículos, en recinto al aire libre que requiera la ocupación mínima de una hectárea. Deberá cercarse adecuadamente, como regla general, mediante pantalla vegetal. Se exceptúa el almacenamiento de vehículos al final de su vida útil, el cual se entenderá incluido en las actividades a las que se refiere el apartado b.3.

2. Se consideran autorizables los usos y actividades del apartado anterior b), excepcionalmente y si fuera imprescindible, siempre que afecten a terrenos arbolados y zonas forestales con vegetación gipsícolas, podrá estar justificada su afección y se adoptarán las medidas de corrección adecuadas, requiriendo el informe favorable de la unidad administrativa competente en materia de espacios naturales protegidos de la Generalitat.

3. Se considerará prohibida la ampliación de cualquier explotación minera que cuente con derechos vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente plan.

CAPÍTULO II

Infraestructura verde

Artículo 49. Definición, delimitación y funciones de los corredores ecológicos

1. Los espacios naturales protegidos declarados como tales forman parte de la infraestructura verde.

2. Los corredores o conectores ecológicos y territoriales son espacios terrestres, fluviales, vías pecuarias y otras afecciones de dominio público.

Su función primordial es garantizar la conectividad ecológica y funcional del territorio entre los espacios protegidos y los diferentes elementos de la infraestructura verde, de forma bidireccional entre el interior y el exterior del ámbito PORN, como en el interior del mismo, facilitando los procesos ecológicos, la conservación del patrimonio natural, paisajístico y cultural, asegurando la permeabilidad del territorio en su conjunto.

3. Para consolidar la infraestructura verde dentro del PORN, se amplía el sistema de corredores:

a) Territoriales:

a.1 Área que conecta la Zona I con el embalse de la Pedrera, desde el camino del Lomar hasta Torremendo y delimitado por CV-954 y la CV-925.

a.2 Área que conecta la Zona I con el corredor territorial que une el PORN con la laguna de Torrevieja, desde Casa Nueva del Espartal hasta CV-941.

a.3 Las vías pecuarias, senderos y caminos históricos (Vía Augusta).

b) Fluviales:

b.1 Embalse de la Pedrera junto con su zona de protección.

b.2 Red hidrográfica presente en el ámbito PORN.

c) Ambientales:

c.1 Conexión entre sierras por cañadas.

c.2 Conexión sierras y cabezos por arroyo Grande y rambla de Alcoriza.

c.3 Conexión por cañada del Cabezo Redondo.

4. Con base en los valores naturales y funciones ecológicas de los elementos, los suelos incluidos en los corredores ecológicos definidos para el ámbito de este PORN en el apartado 3 formarán parte de la figura de Infraestructura Verde definida en las disposiciones autonómicas vigentes en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

5. Según directrices de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) referentes a los criterios de implantación de usos en los conectores:

a) Se dará prioridad al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, paisajísticos y agrícolas y a los usos del suelo compatibles con la conservación de las funciones ecológicas y territoriales.

b) Se preservarán del desarrollo urbanístico (suelo urbanizable) actual y futuro ajustándose los usos permitidos a los valores naturales, los elementos y las funciones descritos en el presente PORN.

c) Los usos principales serán el agrícola, el ganadero, el forestal y el cinegético.

d) Se permite el uso recreativo o científico.

e) El resto de usos que puedan estar permitidos dependerá de su compatibilidad con los valores naturales, los elementos y las funciones que tienen, debiendo valorarse en cada caso su compatibilidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Protección de datos personales

1. Los tratamientos de datos personales que se realicen en procedimientos llevados a cabo en cumplimiento de esta norma se ajustarán a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. La conselleria con competencias en materia de medio ambiente será responsable de las actividades de tratamiento contenidas en la presente norma, y garantizará:

- La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos.

- El cumplimiento del deber de informar previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento general de protección de datos respecto a todas aquellas personas interesadas cuyos datos sean objeto de tratamiento de las actividades reguladas en este decreto.

- La adopción de medidas de índole técnica y organizativa que sean necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en el régimen jurídico de protección de datos. Estas medidas se corresponderán con las establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad.

3. Las personas afectadas por las distintas actividades de tratamiento podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante la conselleria responsable.

4. Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones públicas se realizarán con fundamento en la normativa aplicable.

5. Toda la información relativa a los tratamientos de datos de carácter personal previstos en esta norma se encontrarán disponibles en el registro de actividades de tratamiento de la conselleria responsable.

6. En el diseño de los formularios de solicitud y aportación documental y en las publicaciones (en diarios oficiales, Portal de Transparencia, etc.) y demás actos administrativos deberán tenerse en cuenta los principios de protección de datos, especialmente en lo relativo al principio de minimización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Adaptación normativa

Aquellos instrumentos de ordenación territorial o física que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren en tramitación, deberán adaptarse con carácter previo a su aprobación definitiva a las prescripciones contenidas en el mismo.

Lo dispuesto en el presente decreto no será de aplicación a los instrumentos que a la entrada en vigor del mismo se encuentren aprobados definitivamente, en tanto en cuanto se ejecuten según el instrumento de aprobación.

A las actividades o usos que tengan aprobada o en tramitación una declaración de interés comunitario en el momento de aprobación de este PORN, les será de aplicación lo que al respecto se estipula en el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio , del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje o posteriores modificaciones. De igual manera serán de aplicación los plazos de vigencia de uso y aprovechamiento, otorgamiento, modificaciones, caducidad y revocación que en la citada norma se detallan.

Para el otorgamiento de una declaración de interés comunitario de regularización en suelo no urbanizable existente en el momento de aprobación de este PORN, se aplicará lo especificado en la disposición transitoria vigesimocuarta y siguientes del mismo decreto legislativo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en el presente plan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo previsto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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