Medida excepcional de carácter fiscal

 04/03/2026
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Ley 2/2026, de 27 de febrero, de medida excepcional de carácter fiscal (DOG de 2 de marzo de 2026). Texto completo.

LEY 2/2026, DE 27 DE FEBRERO, DE MEDIDA EXCEPCIONAL DE CARÁCTER FISCAL.

Exposición de motivos

I

El artículo 31.1 de la Constitución española consagra el principio de que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad.

Los beneficios fiscales constituyen instrumentos de política económica y social mediante los cuales las administraciones tributarias, en el ámbito de sus competencias, renuncian, total o parcialmente, a la percepción de determinados tributos a fin de alcanzar objetivos estratégicos de desarrollo. Suponen, pues, una excepción al principio de generalidad tributaria y responden a razones económicas, sociales o estratégicas que buscan promover una finalidad pública y que, al mismo tiempo, suponen una minoración de la recaudación.

Como herramientas de política pública requieren de control, pues los beneficios fiscales no son simples reducciones de impuestos y han de administrarse con responsabilidad, con transparencia y con evaluación constante. Un sistema de control sólido asegura la eficiencia, la legalidad y la sostenibilidad financiera de la Administración.

Uno de los medios para lograr ese control es la exigencia del uso de medios de pago trazables, pues permiten verificar la realidad de la operación, reducir el riesgo de facturas falsas o simuladas, facilitar la comprobación administrativa y evitar la utilización instrumental del beneficio fiscal. Es, además, un medio de control coherente con la normativa fiscal antifraude que evidencia una orientación legislativa clara hacia la trazabilidad de las operaciones económicas como instrumento de control tributario.

Por lo tanto, la justificación de que el gasto sujeto a deducción no pueda realizarse mediante entregas de dinero de curso legal obedece a la necesidad de que el gasto tenga que estar debidamente justificado y registrado a través de medios de pago que permitan verificar la realidad de la transacción y el origen inmediato de los fondos dedicados a ello. Se trata de una finalidad que se no se consigue con el pago en metálico y sí con el pago mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo, ingreso en cuenta en entidades de crédito o a través de plataformas de servicios de pagos electrónicos instantáneos autorizadas en España.

II

En el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de las competencias normativas en materia de tributos cedidos, aprobó diferentes beneficios fiscales que excluyen como medio de justificación del gasto fiscalmente deducible las entregas de dinero de curso legal. Estos beneficios se recogen en los artículos 5.Tres (deducción por la inversión en instalaciones de climatización y/o agua caliente sanitaria que empleen energías renovables en la vivienda habitual y destinadas exclusivamente al autoconsumo), 5.Dieciocho (deducción en la cuota íntegra autonómica por obras de mejora de eficiencia energética en edificios de viviendas o en viviendas unifamiliares) y también en la reducción en el impuesto sobre donaciones prevista en el artículo 8.Diez (reducción por la adquisición de bienes y derechos destinados a reparar o reponer los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025).

En el caso de la Administración general del Estado, podemos citar como medidas fiscales en las que no cabe acreditar el pago mediante entregas de dinero de curso legal: la disposición adicional vigésima novena (deducción por obras de mejora en la vivienda), la disposición adicional quincuagésima (deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas) y la disposición adicional quincuagésima octava (deducción por la adquisición de vehículos eléctricos “enchufables” y de pila de combustible y puntos de recarga) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

En la misma línea, la Comunidad Autónoma de Aragón regula, en la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de septiembre , del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, los requisitos de las entregas de importes pecuniarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales. Señala que las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas por las cantidades satisfechas derivadas de los gastos por los que las personas contribuyentes tengan derecho a la aplicación del correspondiente beneficio fiscal quedan condicionadas a que el pago de dichos gastos se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades financieras.

En el mismo sentido, la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el artículo 52.3 del Decreto legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, dispone que la aplicación de los beneficios fiscales establecidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el marco de su competencia normativa, relativos a tributos cedidos, queda condicionada a que el abono de las cantidades satisfechas por el negocio jurídico que origine el derecho a su aplicación se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.

En la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se añade el artículo 5.Veinticinco al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de las competencias normativas en materia de tributos cedidos, que regula la deducción por la adquisición de libros de texto y material escolar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. En lo relativo a los medios de justificación del gasto, señala que “La acreditación del gasto por la adquisición de los libros de texto y del material escolar se realizará mediante la factura detallada de los bienes adquiridos y los justificantes del pago efectuado mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo, ingreso en cuenta en entidades de crédito o a través de plataformas de servicios de pagos electrónicos instantáneos autorizadas en España. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal”.

No obstante, con carácter excepcional, dado que la norma fue publicada a finales de 2025 y con la finalidad de no perjudicar a quienes realizaron el gasto en material escolar y libros de texto en el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 2025 en dinero de curso legal, al desconocer que no se iba a admitir como medio válido para acreditarlo, procede modificar la disposición adicional quinta de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para admitir ese medio de pago para la aplicación de la deducción por la adquisición de libros de texto y material escolar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable en el período impositivo 2025. De este modo, con carácter excepcional y por los motivos expuestos, se permite el pago en dinero de curso legal de los gastos en material escolar y libros de texto en el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 2025.

Esta ley está compuesta de un artículo único y una disposición final.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del rey, la Ley de medida excepcional de carácter fiscal.

Artículo único. Modificación de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, de la siguiente manera:

“Disposición adicional quinta. Aplicación de la deducción por la adquisición de libros de texto y material escolar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable en el período impositivo 2025

La deducción por la adquisición de libros de texto y de material escolar regulada en el apartado veinticinco del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , en la redacción dada por esta ley, será aplicada en la declaración correspondiente al período impositivo del año 2025 por los contribuyentes que tengan derecho a ella, únicamente sobre los importes correspondientes a las adquisiciones recogidas en las facturas emitidas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, ambos incluidos.

La acreditación del gasto se realizará mediante la factura detallada de los bienes adquiridos y los justificantes del pago efectuado mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo, ingreso en cuenta en entidades de crédito o a través de plataformas de servicios de pagos electrónicos instantáneos autorizadas en España. De manera excepcional, en el año 2025 serán también admisibles las cuantías satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal”.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta ley surte efectos desde el 1 de enero de 2025.

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